JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO Nacional ELECTORAL Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: SUP-JLI-1/2023
PARTE ACTORA: ILTZE ESTRELLA MORALES NAVA
parte DEMANDADa: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: Mónica Aralí Soto Fregoso
SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y jULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ
Ciudad de México, a ocho de septiembre de dos mil veintitrés[1].
S E N T E N C I A
En el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral[2] y sus servidores, indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], RESUELVE: a) se reconoce como relación laboral los periodos que se precisan en esta ejecutoria; b) Se condena al pago de la indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4]; c) se ordena al INE expedir la hoja única de servicios y cubrir las cuotas de seguridad social y realizar el cálculo y pago de las prestaciones económicas conforme a los periodos laborales reconocidos; y, d) Se condena al pago de las demás prestaciones que quedaron señaladas en el capítulo de Efectos.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hizo valer en su escrito inicial de demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:
1. Inicio de prestación de servicios. La parte actora afirma que el dieciséis de mayo de dos mil veintiuno, inició una relación con el INE; siendo su último puesto el de “Auditor Senior de Intervenciones “A””.
2. Remoción del cargo. A decir de la actora, el catorce de diciembre de dos mil veintidós, siendo las doce horas, Mireya López Hernández y Julieta Marisol Medina Cervantes, quienes ostentan el cargo de Líderes de Auditoría e Intervenciones en la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, le solicitaron que pasara al cubículo del jefe directo Luis Eduardo Sosa Gómez, y una vez en dicho espacio, las mencionadas en primer lugar, le manifestaron lo siguiente: “Estrella, a partir de hoy ya no puede seguir laborando, ya no te vamos a renovar el contrato y, por lo cual, estás despedida”; por lo que, comentó que el contrato vencía hasta el treinta y uno de diciembre siguiente, y la estaban dando de baja antes de la fecha de vencimiento, sin embargo, dichas personas no le dieron justificación alguna.
Agrega, que el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, se volvió a presentar en las instalaciones del INE, con la finalidad de esclarecer la situación laboral y platicar lo relativo a la liquidación, siendo recibida por Mireya López Hernández, quien nuevamente le reiteró “que estaba despedida y que ya no se le renovaría el contrato, que entregara el equipo de cómputo que me había sido proporcionado para el desempeño de mis labores puesto que de lo contrario me iban a denunciar por robo y que por favor me retirara del lugar”, por lo que, entregó el equipo de cómputo asignado ese mismo día.
SEGUNDO. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.
1. Demanda. El tres de enero, la parte actora promovió un juicio laboral ante la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, para controvertir el despido injustificado, pues ya no le renovarían el contrato.
2. Consulta competencial. El cuatro de enero, la Magistrada presidenta de la aludida Sala Regional ordenó integrar el cuaderno de antecedentes, identificado con el número 6/2023; y, acordó someter a la consideración de este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer del medio de impugnación, remitiendo de forma electrónica la demanda y anexos.
3. Recepción y turno. Recibidas las constancias electrónicas, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JLI-1/2023, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a efecto de que formulara el proyecto de resolución que en Derecho corresponda.
4. Aceptación de competencia. El dieciséis de enero, esta Sala Superior determinó que es competente para conocer del presente juicio, en virtud de que la materia está relacionada con una persona que laboraba como “Auditor Senior de Intervenciones “A”, en la Unidad Técnica de Fiscalización, la cual, es un área técnica central del INE, por lo cual, la competencia para conocer de la controversia laboral se actualiza a favor de la Sala Superior.
De igual manera, dio vista al Órgano Interno de Control del INE, para que, de acuerdo con sus facultades, determine lo que en derecho proceda respecto de diversas expresiones que llevó a cabo la parte actora.
5. Admisión y emplazamiento. En proveído de veinticuatro de febrero, la Magistrada Instructora admitió la demanda; tuvo al INE como demandado, por lo que ordenó emplazarlo con copia certificada de la demanda y sus anexos para que contestara lo que a su derecho conviniera.
6. Contestación de demanda. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el trece de marzo, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
7. Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para celebración de audiencia. Mediante proveído de veintiuno de marzo, la Magistrada Instructora tuvo al INE, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda, y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
8. Audiencia de ley. En las fechas precisadas se inició, difirió y concluyó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en las cuales, las partes no llegaron a un arreglo conciliatorio. Asimismo, se proveyó, respecto de la admisión o desechamiento de los medios probatorios ofrecidos por las partes y formularon los alegatos.
Hecho lo anterior, la Magistrada dio por finalizada la audiencia y se procede a resolver el asunto citado al rubro.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1; 17, párrafo segundo; 94; 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; fracción II; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Ello, por tratarse de una controversia planteada por quien aduce en su demanda, se desempeñaba como “Auditor Senior de Intervenciones “A”, en la Unidad Técnica de Fiscalización, órgano central del INE.
SEGUNDO. Legislación aplicable.
Cabe destacar que el dos de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, conforme se prevé en el artículo Primer Transitorio del Decreto.
Sin embargo, en el presente juicio laboral le serán aplicables las disposiciones de la citada Ley de Medios vigente al momento del inicio del juicio, conforme lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio del propio Decreto[5].
Asimismo, es aplicable el Estatuto vigente a partir del 2020; ello, porque es un hecho notorio que el Consejo General del INE en sesión ordinaria, celebrada el ocho de julio de dos mil veinte, aprobó la reforma a los mismos, los cuales también fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de ese mes y año.
En igual sentido, se precisa que mediante acuerdo INE/JGE56/2022, en sesión ordinaria de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, la Junta General Ejecutiva aprobó la modificación del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE; publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de esa anualidad, mismo que entró en vigor al día siguiente de su aprobación, esto es el dieciocho de febrero de ese año.
Por tanto, si la conclusión de la relación del INE con la actora se suscitó con posterioridad a la entrada en vigor a dichas reformas, es claro que en el caso es aplicable el Estatuto publicado en dos mil veinte y el Manual vigente a partir de febrero de dos mil veintidós.
En consecuencia, las prestaciones reclamadas en el presente juicio laboral serán analizadas conforme a la mencionada normativa.
TERCERO. Demanda y contestación.
A. Planteamientos de la parte actora.
La parte accionante afirma que cuenta con una relación laboral con el demandado desde el dieciséis de mayo de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós (fecha en que terminó la vigencia de su contrato); empero, aduce que, pese que el contrato finalizaría el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, el pasado catorce del mes y año en cita, las ciudadanas Mireya López Hernández y Julieta Marisol Medina Cervantes, le pidieron que pasara al cubículo del Jefe directo ciudadano Luis Eduardo Sosa Gómez, las primeras le manifestaron: “Estrella, a partir de hoy ya no puedes seguir laborando, ya no te vamos a renovar el contrato y, por lo tanto, estás despedida”.
El veintisiete siguiente, a decir de la actora, se presentó en las instalaciones del INE, con la finalidad de esclarecer su situación laboral e intentar platicar respecto de la liquidación, siendo atendida por la ciudadana Mireya López Hernández, quien nuevamente le reiteró “que estaba despedida y que ya no le renovaría el contrato”, que entregara el equipo de cómputo que le había sido proporcionado para el desempeño de sus labores, puesto que de lo contrario le iban a denunciar por robo y que se retirara del lugar.
En ese sentido, sostiene que, con independencia de la suscripción de contratos que firmó por los periodos del dieciséis de mayo de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, las actividades que efectuó correspondían a la prestación de un trabajo personal, sujeto a la subordinación del INE, dadas las órdenes que le referían sus jefes inmediatos, a través del pago de un salario.
Por lo que, reclama:
a) El pago de 90 días de salario diario integrado por concepto de indemnización constitucional, por despido injustificado.
b) Pago de Salarios vencidos.
c) Intereses que se generen como consecuencia del despido injustificado, los que se generen a razón del 2% mensuales sobre la base de quince meses de salario, en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
d) Pago de vacaciones correspondientes a todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
f) Pago de la prima vacacional que no fueron pagadas.
g) Reconocimiento de la antigüedad generada por la parte actora al servicio del INE, del dieciséis de mayo de dos mil veintiuno al catorce de diciembre de dos mil veintidós.
h) El reconocimiento y pago del aguinaldo por todo el tiempo que duró la relación laboral.
i) Entrega de constancias de las aportaciones obrero-patronales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores al Servicio del Estado[6]; o, en su caso, se reclama el pago de las aportaciones de manera retroactiva y que fueron omitidos por el INE.
j) Con fundamento en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, se reclama el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados.
k) El pago de la prima de antigüedad en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
l) Pago de doce horas extras semanales.
m) Pago del seguro de vida y accidentes personales, del cual el INE se obligó a otorgar a la parte actora.
n) El pago de vales de fin de año.
o) La entrega de un ejemplar de los contratos de prestación de servicios que la parte actora firmó el dieciséis de mayo de dos mil veintiuno y veinte de enero de dos mil veintidós.
Ahora bien, a efecto de acreditar su dicho y sustentar la procedencia de las prestaciones que reclama, la parte actora ofreció diversas pruebas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, mismas que serán justipreciadas en el momento procesal oportuno.
B. Planteamientos del INE
El INE aduce que la parte actora carece de acción y derecho para demandar el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido del dieciséis de mayo de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, toda vez que no existió vínculo laboral por el periodo referido; pues, fue de naturaleza civil, mismo que se pactó a través de la suscripción de dos contratos de honorarios eventuales.
De ahí que, el INE haga valer la excepción de temporalidad del contrato, porque una consecuencia natural, una vez agotada la materia de la última contratación, quedará sin efectos el vínculo contractual que la unió con el Instituto.
Por lo que, en vía de excepción, plantea:
I. La improcedencia de la vía para promover el presente juicio, en virtud de que el INE ha respetado la totalidad de sus derechos acorde a la naturaleza civil de su contratación y, por tanto, no exista la afectación a los derechos pactados en los dos contratos.
II. La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora, para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, toda vez que la accionante prestó sus servicios mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulado por la legislación civil, bajo el régimen de honorarios eventuales del dieciséis de mayo de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
III. La inexistencia del supuesto despido injustificado y la validad de la no renovación del contrato de prestación de servicios, atendiendo a que la relación contractual de naturaleza civil concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, sin que se le haya contratado de nueva cuenta.
IV. La de prescripción, con fundamento en los artículos 112 y 516, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como, de la Ley Federal del Trabajo, respectivamente, con relación a cada una de las prestaciones accesorias que demanda la accionante, y que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas.
V. La de pago, toda vez que a la parte actora le fueron pagados los honorarios y gratificaciones anuales por dos mil veintiuno y dos mil veintidós, en términos a lo pactado en los contratos de prestación de servicios; y, en caso de que se considere que existió relación de trabajo, se deberá tener por pagado el aguinaldo correspondiente a las referidas anualidades.
VI. La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora, para demandar el pago de prestaciones de índole laboral, como son vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, vales de fin de año, por ser prestaciones que sólo son otorgadas a los trabajadores con plaza presupuestal.
VII. La de falsedad, ya que la promovente pretende que el tiempo que ha prestado sus servicios para el INE le sea reconocido como relación laboral, aunado al despido injustificado.
VIII. La de plus petitio, pues pretende recibir el pago de diversas prestaciones de carácter laboral que no tiene derecho, en razón a la relación contractual correspondiente al régimen de prestación de servicios eventuales por honorarios, cuya naturaleza es civil.
IX. La de goce y disfrute de los dos periodos vacacionales correspondientes a ambos periodos de dos mil veintidós, pues se acreditan con los oficios INE/DEA/007/2022 y INE/DEA/036/2022, a través de los cuales el INE hizo del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal.
X. La falta de legitimación de la parte actora, pues, para que se estime la existencia de la relación de trabajo entre las partes, ya que para tener derecho al pago de vales de fin de año, la accionante no fue sujeta a ninguno de los mecanismos de ingreso para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para tener derecho al pago de dichas prestaciones extralegales.
XI. Todas las demás, que se derivan de la contestación de la demanda.
C. Hechos no controvertidos.
De lo expresado por la actora en su escrito de demanda, así como de lo narrado y alegado en la contestación a la demanda, se tiene que las partes reconocen:
(i) Que existió relación contractual del dieciséis de mayo de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós[7].
(ii) La parte actora se desempeñó en el puesto de Auditor Senior de Intervenciones “A”, adscrita a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
De ahí que, tales extremos no son materia de controversia, al ser reconocidos y, por tanto, no están sujetos a prueba.
D. Metodología de estudio.
Ahora bien, por razón de método, la controversia se analiza de la siguiente manera:
1. La idoneidad de la vía intentada por la parte actora.
2. Determinar la naturaleza de la relación entre las partes, para determinar si fue de carácter laboral; y, con ello, la procedencia o no del reconocimiento de antigüedad correspondiente.
3. Analizar si existió despido injustificado y, como consecuencia de ello, si es procedente o no el pago de la indemnización prevista en el numeral 108 de la Ley de Medios.
4. La procedencia del pago de las prestaciones reclamadas.
CUARTO. Idoneidad de la vía intentada por la parte actora
4.1 Planteamientos del INE
En su escrito de contestación de demanda, el INE manifiesta que la vía que ejercita la parte actora no es procedente, pues la relación es de naturaleza civil y no existe afectación a los derechos pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados.
4.2 Determinación
Es improcedente el argumento hecho valer por el Instituto demandado.
De la narrativa de hechos efectuada por la parte actora en su demanda se tiene que acude ante este órgano jurisdiccional a reclamar lo que identifica como un despido injustificado, porque afecta la esfera de sus derechos laborales.
En su favor, el INE adujo que la vía que intentaba la parte actora no era la idónea por considerar que la naturaleza del vínculo que los unió era civil y no laboral.
Ahora bien, en el artículo 96 de la Ley de Medios, se encuentra previsto que, el servidor del INE que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto.
En el caso particular, la parte actora adujo en su demanda que fue objeto de un despido injustificado, por lo que considera que con ello se vieron afectados sus derechos laborales.
Por su parte el INE al contestar la demanda, no negó la relación que lo unió al actor, solo cuestionó la naturaleza de la misma y en su caso, la válida terminación de ella.
De ahí que la vía idónea para resolver el conflicto que nos ocupa es la referida en el citado numeral 96 de la Ley de Medios, es decir, el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, sin que se advierta un medio de defensa diverso a ejercitar por la parte actora, dada la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes.
Concatenado con lo anterior, los artículos 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, disponen la competencia de esta Sala Superior para resolver las controversias suscitadas en materia laboral, entre el INE y sus trabajadores, resaltando que en el caso de trabajadores de órganos centrales de dicho instituto, la competencia será exclusiva de esta Sala Superior.
Por tanto, al tratarse de un conflicto de carácter laboral, respecto de un trabajador, cuyas actividades estaban directamente vinculadas con la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, esta como órgano central del INE, es evidente que la vía ejercitada por la parte actora a través del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE es la idónea para someter a decisión jurisdiccional el conflicto respectivo.
De todo lo anterior es que se concluye que la excepción planteada por el instituto demandado resulta improcedente.
QUINTO. Reconocimiento de la relación laboral.
5.1 Planteamientos de la parte actora.
La actora sostiene que la relación laboral con el demandado inició el dieciséis de mayo de dos mil veintiuno, y concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, de manera ininterrumpida y que se dio por concluida, como motivo de que las ciudadanas Mireya López Hernández y Julieta Marisol Medina Cervantes, le expresaron que ya no iba a seguir laborando, pues no le renovarían el contrato, por lo tanto, estaba despedida.
Al respecto, precisa que, con independencia de haber suscrito diversos contratos, estima que las actividades realizadas correspondían a la prestación de un trabajo personal que ejecutó para el demandado, así como, haber estado sujeto a la subordinación del INE, dadas las órdenes que le referían sus jefes inmediatos, a través del pago de un salario, por lo que la naturaleza de la relación fue de carácter laboral.
5.2 Planteamientos del INE.
El INE niega que en el periodo comprendido del dieciséis de mayo de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, la relación haya sido de carácter laboral; ello, al afirmar que fue de carácter civil, con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios por honorarios.
En ese tenor, el demandado en vía de excepción plantea la de falta de acción y de falta de derecho, al sostener que celebraban contratos regulados por la legislación civil.
5.3 Marco normativo.
El artículo 21 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, presume la existencia de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario.
En ese sentido, conforme al artículo 784 de la propia Ley del Trabajo, quien aduzca que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral asumirá la carga de la prueba[8], y deberá acreditar dicha afirmación; pues cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con la actora.
El artículo 20 de la Ley del Trabajo, aplicado de manera supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, señala que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación del contrato, ni en la vigencia del mismo[9], sino en la subordinación, que es el poder jurídico de mando que ejerce el empleador, denominado patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.
Criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación[10], de ahí la importancia de identificar la existencia de dicho elemento para determinar la existencia de una relación laboral.
Asimismo, el citado artículo 20 establece como elementos de la relación laboral la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del patrón; y el pago de un salario, como derecho y en contraprestación del trabajo prestado.
Por otra parte, en términos del numeral 35 de la Ley del Trabajo, considera las relaciones de trabajo por obra, tiempo determinado, temporada o tiempo indeterminado; y a falta de mención se entenderá indeterminado.
Así, las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado y temporada) hagan alusión a un “evento” y su denominación sea de eventuales.
Por ello, esta Sala Superior considera que una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto, a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que ello signifique la inexistencia de la relación laboral.
En ese sentido, el INE debe acreditar que la naturaleza de los servicios derivados de los contratos que firmó con la hoy actora, son efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así por el solo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes.
5.4 Determinación
Esta Sala Superior considera que son insuficientes las pruebas aportadas por el INE para acreditar sus excepciones y defensas respecto a que la relación existente entre las partes por el periodo del dieciséis de mayo de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, fue de carácter civil, en virtud de lo siguiente:
i. Acreditación de la naturaleza laboral de la relación. El INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación en el hecho de que las partes se sujetaron a una vigencia determinada en la suscripción de cada uno de los contratos celebrados.
Esta Sala Superior considera que tal argumento no es suficiente para acreditar su dicho, ya que, en diversos precedentes[11], se ha señalado que el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.
Por otra parte, el INE dejó de acreditar que las actividades realizadas por la actora en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa específico, o bien, que se haya señalado un objetivo específico a alcanzar.
En ese sentido, de los documentos ofrecidos como prueba del INE no se advierte que, al concluir la vigencia de los contratos, el objeto haya concluido también, o, en su caso, existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación contractual, tan es así que al vencimiento de la vigencia del primer instrumento, se le siguió contratando, en el que desarrolló las mismas funciones durante la vigencia de la relación.
Se estima que las funciones a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, área en la que la actora estuvo adscrita, están relacionadas con las funciones que constitucional y legalmente compete realizar al INE, destacadamente lo relativo a los informes que presenten los interventores, respecto de la información contable que refleje el estado que guarda el patrimonio del partido político; acreditándose así que el servicio contratado corresponde a una necesidad primordial del INE.
De igual forma, se considera que la relación contractual era respecto de las actividades relacionadas con la liquidación de partidos políticos, procedimientos que a la fecha no han concluido, además de que, el INE no demuestra ésta circunstancia, por lo que, quedó demostrado que la actora desarrolló estás actividades durante todo el tiempo de la existencia de la relación; en ese sentido, tampoco se consideran de carácter eventual, como lo señaló el INE, tan es así que al vencimiento de la vigencia de del instrumento se le siguió contratando de manera sucesiva.
ii. Subordinación: Este elemento se acredita, en virtud de que la actora se encontraba sujeta a los funcionarios de mando, pues las actividades que le eran asignadas no eran realizadas de manera autónoma, sino que las mismas eran ordenadas, supervisadas, orientadas y coordinadas por funcionarios del INE.
Con ello, se evidencia la existencia del vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales, en tanto que las actividades estaban vinculadas al manejo de los informes presentados por los interventores, respecto de la información contable que refleje el estado que guarda el patrimonio del partido político, lo cual implica, la información contable que remita el interventor.
Cuestión que se corrobora con la cédula de descripción de actividades y perfil de puesto para los prestadores de servicios por honorarios, aportada por el Instituto demandado, en los que señaló, entre otros puntos que, como función genérica, revisar que los informes mensuales presentados por los interventores que contengan las actividades realizadas en el mes, como son, información contable que refleje el estado que guarda el patrimonio del partido político; y, en su caso, de no contener lo necesario, se elaborará requerimientos de información adicional al citado interventor; con lo que se desvirtúa, que desarrollaba sus funciones con medios propios.
Por lo que, se concluye que las labores efectuadas por la actora no pudo efectuarlas por su cuenta, ni con insumos propios, sino a través de la supervisión y mando del INE, en las instalaciones del propio Instituto. Lo que evidencia el vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales.
iii. Pago de salario: Este elemento se acredita conforme a los recibos de pago ofrecidos y admitidos como prueba, de los cuales se advierte que el INE pagó una determinada cantidad de dinero, de forma quincenal.
En ese sentido, si durante el tiempo en que se celebraron los dos contratos de prestación de servicios, la actora desarrolló funciones inherentes al INE, existe la presunción de la existencia de una relación laboral durante ese tiempo, pues con independencia del acto que le dio origen, lo cierto es que las funciones desarrolladas corresponden a las de un trabajador del INE y no a las de prestador de servicios.
Así, de los elementos analizados, se llega a la conclusión de que la actora estuvo sujeta a un horario, subordinado a las órdenes del personal del INE y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración.
Por tanto, esta Sala Superior determina que la actora se encontraba bajo las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal de mando o los titulares de las áreas del INE para la adecuada prestación de los servicios pactados, así como la existencia de un trabajo personal subordinado, con una contraprestación salarial; por ello, se acredita la existencia de una relación laboral conforme al periodo comprendido del dieciséis de mayo de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
Criterio Similar fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-JLI-14/2023 y SUP-JLI-15/2023.
SEXTO. Reconocimiento de antigüedad y entrega de la hoja única de movimientos o constancia de servicios.
Como ha quedado determinado, existió una relación laboral entre las partes en el periodo comprendido del dieciséis de mayo de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
Ello, en atención a que esta Sala Superior determinó que la naturaleza de la relación que existió entre las partes en el periodo aludido fue de carácter laboral; así, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE deberá computar a la parte actora como antigüedad laboral, el periodo aludido, para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para lo cual deberá entregar a la parte accionante la hoja única de servicios o la constancia de servicios, en la que se acredite tal reconocimiento.
SÉPTIMO. Inscripción y pago retroactivo de las cotizaciones del ISSSTE y FOVISSSTE.
En igual sentido, es procedente condenar al INE, para que inscriba retroactivamente a la parte actora y regularice los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, del dieciséis de mayo de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
Ello, porque el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[12], y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[13], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
En la inteligencia de que, ante el incumplimiento de dicha obligación patronal durante la existencia de la relación laboral, no puede imponerse al trabajador la carga de pagar tales aportaciones, las cuales sí se hubieran realizado oportunamente le corresponderían.
Por tanto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[14].
Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener al trabajador respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvo con la parte actora, a fin de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral.
En ese sentido, se puede advertir que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; lo cual las hace obligatorias y sus derechos son irrenunciables[15].
Por tanto, en virtud de que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.
Con la precisión de que, para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes correspondientes tanto al patrón como al trabajador, hasta completar las cotizaciones en el periodo comprendido del dieciséis de mayo de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, y, en su caso, hasta la fecha en que se dicte la sentencia, en el caso de que sea injustificado el despido, sin poder condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte del trabajador.
Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
OCTAVO. Despido injustificado.
8.1 Demanda. La parte actora señala que el INE injustificadamente dio por terminada la relación laboral, ya que el catorce de diciembre de dos mil veintidós, diversos funcionarios de la Unidad Técnica de Fiscalización le informaron lo siguiente: “Estrella, a partir del día de hoy ya no puede seguir laborando, ya no te vamos a renovar el contrato y, por lo cual, estás despedida”.
Que en razón a lo expuesto, la parte actora comentó a dichas funcionarias, que el contrato vencía hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós y preguntó por qué la estaban dando de baja antes de la fecha del vencimiento del contrato, sin decirle justificación alguna.
8.2 Contestación de la demanda.
El instituto demandado aduce que, nunca existió el despido que señala la parte demandada, sino que atendiendo al vínculo jurídico que existió entre las partes, la relación contractual de naturaleza civil concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, en virtud de haber fenecido la vigencia del instrumento contractual celebrado entre las partes en el año dos mil veintidós.
Agrega que, el INE no estaba en aptitud de celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios, en atención al incumplimiento de la parte actora de presentar el informe mensual de las actividades que realizó en el mes de diciembre, tal y como se acredita con el correo electrónico de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, a través del cual, la Líder de Auditoría solicitó a la actora el informe de actividades correspondiente al mes de diciembre, sin que su hubiera obtenido respuesta.
8.3 Determinación.
El artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, contiene el conjunto de normas relativas a la terminación de las relaciones laborales[16].
De la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del INE, en el procedimiento de separación, debe atenderse a pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por lo que se determina dar por terminada la relación laboral respectiva.
Es decir, si bien del artículo 394 del Estatuto electoral se advierte que el INE se encuentra facultado a rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.
Hay que considerar que existe en favor del INE una facultad de libre remoción de sus trabajadores por el simple hecho de ser “de confianza” equivaldría a aceptar que puede despedir a sus trabajadores en el momento en que lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar.
En la especie, el INE adujo, en vía de excepción, que la terminación de la relación laboral que lo unió con la parte actora fue justificada; esto, porque fue de naturaleza civil mediante la prestación de servicios y respecto de los cuales el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós concluyó la vigencia del último contrato pactado entre las partes.
Por su parte, la parte actora manifestó que el INE injustificadamente dio por terminada la relación laboral, ya que diversos funcionarios de la Unidad Técnica de Fiscalización le informaron lo siguiente: “Estrella, a partir del día de hoy ya no puede seguir laborando, ya no te vamos a renovar el contrato y, por lo cual, estás despedida”.
Dicha aseveración no fue desvirtuada por el Instituto demandado; máxime que, en el escrito de contestación de la demanda, el Instituto demandado sostuvo que: “…Sin que mi representado estuviera en aptitud de celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios, en atención al incumplimiento de la actora al no presentar el informe de las actividades que realizó en el mes de diciembre, tal y como se acredita con el correo electrónico de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós[17], a través del cual la Líder de Auditoría solicitó a la actora el informe de actividades correspondiente al mes de diciembre, sin que se hubiera obtenido respuesta…”.
El Instituto demandado simplemente se ocupó en tratar de justificar que la rescisión contractual devenía de la terminación de la vigencia del último contrato de prestación de servicios suscrito por las partes.
De lo anterior, se permite advertir que, la terminación de la relación laboral se dio de manera injustificada, pues, existe contradicción en lo expresado por el INE en su escrito de contestación de demanda, toda vez que, por una parte, señala que la relación contractual finalizó con el término de la vigencia del contrato y, por otra, que había sido separada de su puesto toda vez que no presentó el informe de actividades de diciembre de dos mil veintidós que se le solicitó por correo electrónico de veintisiete de ese mes y año.
No obstante lo anterior, el INE no demuestra que se haya hecho del conocimiento de la parte actora de manera escrita, fundada y motivada, las razones por las que su contratante dio por terminada la relación laboral y generó la rescisión de su vínculo, máxime cuando desde el dieciséis de mayo de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, la relación contractual se había desarrollado a través de la suscripción sucesiva de diversos contratos, lo que como se dijo, hizo la presunción legal de que la relación contractual era de carácter no eventual.
De lo antes expuesto, es que puede concluirse que el demandado no acreditó cuál fue el precepto legal estatutario en el que apoyó su decisión de dar por terminada la relación laboral que tenía con la parte actora, ni que esta se le haya hecho del conocimiento, cumpliendo con las formalidades, para lo cual debió emitir el oficio correspondiente, para que de manera fundada y motivada comunicara al actor su decisión de dar por terminada la relación laboral.
Por tanto, el proceder del Instituto demandado resulta suficiente para tener por acreditado que la separación laboral reclamada es injustificada.
Similar determinación se resolvió en el SUP-JLI-10/2020.
Derivado de lo anterior, al quedar establecido que hubo despido injustificado, a continuación, se procede al examen de las prestaciones demandadas por el actor, para estar en condiciones de resolver respecto de la procedencia de su pago.
NOVENO. Prestaciones derivadas del despido injustificado.
9.1 Pago de 90 días de salario integrado por concepto de indemnización constitucional, contenida en los artículos 43, fracciones III y IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 48, de la Ley Federal del Trabajo.
9.1.1 Demanda.
La parte actora señala que, toda vez que fue injustificada su salida, se le debe pagar la indemnización constitucional.
9.1.2 Contestación de la demanda.
El instituto demandado aduce que, entre las partes nunca existió relación laboral, ya que el vínculo jurídico que la unió es de naturaleza civil; por lo tanto, no existió el despido injustificado.
Además, expresa que, la prestación que se alega no está regulada en el ámbito laboral-electoral, porque no existe sustento jurídico aplicable.
9.1.3 Determinación.
En primer lugar, debe decirse que la parte actora no alegó lo relativo a la reinstalación, por lo tanto, se llevará a cabo el análisis de la indemnización que solicita.
En este caso, es necesario abordar la distinción en la naturaleza de la indemnización constitucional y las contenidas en los artículos 43, fracciones III y IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 48, de la Ley Federal del Trabajo.
Respecto a la indemnización, el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución General prevé que las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con los servidores del INE.
Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los trabajadores del INE serán considerados como de confianza y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.
Por su parte, el artículo 108 de la Ley de Medios establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE, este podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
A juicio de esta Sala Superior, es evidente que dicha norma refleja lo previsto en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución general y 206, párrafo primero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que los trabajadores del INE, considerados como de confianza, sólo gozan de los beneficios de seguridad social y las medidas de protección al salario.
En este sentido, es claro que el constituyente permanente excluyó del derecho de inamovilidad a los servidores públicos de confianza, de manera que dicha norma constituye una prohibición de rango constitucional que sirve de base para dotar de un sentido funcional a la norma prevista en el 108 de la Ley de Medios.
Por lo tanto, cuando se destituya injustificadamente a un servidor público del INE, se le deberá pagar la referida indemnización.
En razón a lo anterior, es que no es factible el pago de la indemnización que se establece en los artículos 43, fracciones III y IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 48, de la Ley Federal del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso la relación laboral terminó de manera unilateral e injustificada, por parte del INE, como se ha analizado en los apartados anteriores; por lo tanto, se le deberá pagar la indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley de Medios[18].
9.2 Salarios caídos.
En el mismo sentido, y toda vez que se acreditó el despido injustificado, debe considerarse vigente el derecho de la parte actora a recibir todas las prestaciones que le hubiera correspondido hasta la emisión de la presente sentencia.
Por lo tanto, se condena al INE al pago de los salarios caídos a partir del uno de enero de dos mil veintitrés y hasta la emisión de este fallo.
Cabe precisar que, el pago de salarios caídos debe de integrarse tal y como lo venía recibiendo la parte actora en el momento de su separación del cargo y hasta la emisión de la presente sentencia.
9.3 Pago de los intereses respecto de los salarios caídos a razón del 2% mensual sobre la base de 15 meses
Ahora bien, por lo que hace al pago de los intereses de los salarios caídos, es improcedente, toda vez que la citada prestación está prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[19], en relación con el diverso 48, párrafos segundo y tercero, de la Ley Federal del Trabajo[20], esto es, tal prestación no se encuentra regulada en la legislación burocrática.
Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 2a./J. 28/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , de texto y rubro siguiente:
“SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS. De la interpretación armónica de los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los cuales el Estado Mexicano forma parte, y de los precedentes sustentados por esta Segunda Sala del Máximo Tribunal del país sobre el principio de progresividad, se concluye que la reforma al artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, al limitar a 12 meses máximo el pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado en un juicio laboral, no transgrede el principio de progresividad que tutela el citado artículo 1o. constitucional, ni es violatorio de derechos humanos, porque no desconoce un derecho anteriormente establecido, ni suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la obligación de indemnizar a los trabajadores separados injustificadamente de la fuente de empleo, sino que sólo regula en forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización, con los objetivos siguientes: a) Evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y b) Impedir la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, con perjuicio incluso para otros trabajadores, lo que generaría un gran desempleo, y por ello, indirectamente incide en otros problemas para la economía nacional. Máxime que el legislador federal si bien limitó a 12 meses como máximo el pago de salarios vencidos, lo cierto es que también contempló la obligación de pagar intereses sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago, e incluso desarrolló otros mecanismos para que los juicios laborales no se demoraran injustificadamente, tales como la imposición de sanciones a las partes o a los servidores públicos que actúen con la finalidad de prolongar, dilatar y obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral”.
9.4 Prima de antigüedad
9.4.1 Demanda.
La parte actora señala que, se debe realizar el pago de dicha prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
9.4.2 Contestación de la demanda.
El instituto demandado aduce que, entre las partes nunca existió relación laboral, ya que el vínculo jurídico que la unió es de naturaleza civil, pues, estuvo contratada como prestadora de servicios por honorarios.
Agrega que, que no es evidente que se actualice alguna hipótesis contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; pero, en el caso de que se determine que se actualice la relación laboral, esta prestación deberá pagarse de acuerdo con los diversos 485 y 486, de la legislación en cita.
9.4.3 Determinación.
En lo que respecta a la prima de antigüedad, debe precisarse que esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que esa prestación se otorga como una manifestación de reconocimiento por el esfuerzo y permanencia de un trabajador en una fuente de empleo determinada y específica.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 8 y 67, fracción XVI, del Estatuto, todos los trabajadores del Instituto generan antigüedad y, en consecuencia, tienen derecho, sin efectuar una diferenciación específica alguna, al pago de prima de antigüedad conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva.
Las disposiciones legales y estatutarias no desarrollan un esquema de reglas para el pago de esta prestación, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 162 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia, que establece que la prima de antigüedad consistente en doce días de salario por cada año de servicios, entre otros supuestos, para los trabajadores que sean separados de su empleo, independientemente de lo justificado o injustificado del despido y de acuerdo con lo establecido en los dispositivos 485 y 486 de la Ley citada.
Esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que los servidores públicos del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la Ley Federal del Trabajo como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia[21].
Asimismo, se ha considerado que la prima de antigüedad se trata de una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas.
Su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación[22].
En consecuencia, se condena al INE al pago de la prestación, considerando que se ha acreditado la existencia de la relación laboral de los periodos determinados en la presente ejecutoria[23]; esto es, del dieciséis de mayo de dos mil veintiuno a la fecha del dictado de la presente resolución.
9.5 Indemnización prevista en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo
9.5.1 Argumentos de la parte actora
La parte actora aduce que, con fundamento en el artículo 50, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, reclama el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados.
9.5.2 Argumentos del demandado
El Instituto demandado sostiene que es improcedente el pago de la prestación, toda vez que, la relación contractual fue de naturaleza civil, esto es, en dichos acuerdos de voluntades se advierte que la partes pactaron lo relativo a la jornada ordinaria de labores y menos aún jornada extraordinaria.
Expresa que, la prestación no está contemplada entre los derechos laborales de los que sí son trabajadores del Instituto, la actora no lo fue, pues no se encuentra regulada ni en la Ley de Medios, ni en el Estatuto de los ordenamientos por los que se rige este Instituto.
9.5.3 Consideraciones de la Sala Superior
Resulta improcedente la prestación aludida, mediante la cual reclama el pago de veinte días por cada año de servicios prestados dentro del instituto demandado, en virtud de que tal como lo manifiesta la autoridad electoral, la parte actora carece de acción y derecho para demandar dicha prestación, pues la misma no está contemplada ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ni en el Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del referido Instituto, además de que, el precepto que cita el actor, se encuentra previsto en un ordenamiento que no es aplicable a los servidores del instituto demandado.
En efecto, le asiste la razón al multicitado instituto demandado al señalar que la prestación que reclama la parte actora no se encuentra prevista en ninguno de los ordenamientos legales o estatutarios aplicables al personal adscrito al Instituto Federal Electoral, y por ello, no asiste sustento jurídico alguno para condenar a su pago.
Resulta aplicable al presente caso la Jurisprudencia de esta Sala Superior identificada con la clave 17/2005, que al rubro y texto dice:
“INDEMNIZACIÓN DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. La acción de pago de la indemnización de veinte días de salario por cada año de servicio establecida en el artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, es improcedente tratándose de los servidores del Instituto Federal Electoral, en virtud de que no se encuentra prevista en ordenamiento alguno que regule las relaciones del referido instituto con sus servidores (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral y Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), por lo que no existe sustento jurídico alguno para condenar a su pago”.
DÉCIMO. Prestaciones derivadas de la subsistencia de la relación laboral.
10.1 Vacaciones, prima vacacional, vales de fin de año y aguinaldo.
10.1.1 Prescripción
En principio, es fundada la excepción de prescripción hecha valer por el demandado respecto de las prestaciones que se exijan antes del tres de enero de dos mil veintidós, en virtud de que, conforme con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley contempla.
De lo anterior se sigue que, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que, en aquellas prestaciones que se reclamen con antelación al tres de enero de dos mil veintidós, como es el caso de las prestaciones que la actora reclama de periodo comprendido del dieciséis de mayo de dos mil veintiuno al dos de enero de dos mil veintidós, se surte la excepción de prescripción y, por tanto, se absuelve al INE de su pago.
Ahora bien, en relación con las prestaciones que no se encuentren en el supuesto de prescripción aludido se tiene lo siguiente:
10.2 Vacaciones del tres de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós y los generados con posterioridad del despido injustificado.
10.2.1 Escrito de demanda. La enjuiciante reclama el pago de vacaciones correspondiente a todo el tiempo que duró la relación de trabajo; esto es, del tres de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
10.2.2 Escrito de contestación. El INE señaló que las vacaciones no es una prestación que se pague, sino que se otorga a los trabajadores para su disfrute en términos de la normativa aplicable y que, la actora las ha ejercido en los mismos periodos en que las disfrutaron los trabajadores del INE, por lo tanto, opone la excepción de falta de acción y de derecho, debido a que la parte actora disfrutó de los dos periodos de 2022[24].
10.2.3 Decisión.
En términos de su normativa interna, el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para tales efectos apruebe la Junta General Ejecutiva[25].
De lo anterior, se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito y, en caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del INE tiene derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado[26].
En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado[27].
En el presente asunto, la actora reclama el pago de la prestación en estudio, esto es, del tres de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, en otras palabras, por lo que hace a la parte proporcional del primer periodo de dos mil veintidós y el segundo periodo del citado año.
Ahora bien, al contestar la demanda, el INE opuso la excepción la de goce y disfrute de los periodos vacacionales de dos mil veintiuno, conforme a los oficios INE/SE/212/2022 y INE/DEA/036/2022
No obstante, conforme a lo previsto en el Manual de normas administrativas[28], se tiene que la impresión del Sistema Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración (kardex), es el documento idóneo con el que se acredita el goce de vacaciones de los trabajadores del INE.
En ese sentido, a fin de acreditar el disfrute de las vacaciones de la parte actora, el INE ofreció los oficios INE/SE/212/2022 e INE/DEA/036/2022, en donde se establecen que el primer y segundo periodos vacacionales fueron del veinticinco de julio al cinco de agosto, y del diecinueve al treinta de diciembre, todos del dos mil veintidós; sin que de ellos, se advierta la aprobación de las vacaciones, correspondientes a la anualidad antes citada.
De ahí que, dichos medios de convicción no resultan suficientes para probar que la parte actora gozó de la parte proporcional del primer periodo y segundo periodo del año dos mil veintidós, esto es, del tres de enero al treinta y uno de diciembre del año en cita, porque, tal cuestión no fue adminiculado con algún medio de convicción.
En el caso, el INE se abstuvo de aportar elementos de convicción necesarios para acreditar que la parte actora gozó de las vacaciones por dichos periodos, pues se limitó a argumentar que la actora carecía de acción y de derecho para reclamar el pago de la citada prestación.
De igual manera, al ser procedente el despido injustificado, se le debe tener por laborado desde el inicio del primer periodo vacacional de dos mil veintitrés hasta la fecha de emisión de esta sentencia, por lo que, también se le deberá de pagar la parte proporcional de la prestación que se analiza.
Apoya lo anterior, en lo conducente, la Jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a./J. 1/2020 (10a.), de rubro: “AGUINALDO. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO NO SE DEMANDE EXPRESAMENTE, SI PROSPERA LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN”[29].
Por tanto, se debe condenar al INE al pago de las vacaciones correspondientes a la parte proporcional del primer periodo y segundo periodo, correspondientes al año dos mil veintidós, esto es, del tres de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, en virtud de que el Instituto demandado se abstuvo de acreditar que la parte actora disfrutó de dicho periodo; máxime que le corresponde la carga de la prueba[30]; de igual manera, por lo que hace del uno de enero de dos mil veintitrés hasta la fecha de emisión de la presente sentencia.
En ese sentido, el INE deberá calcular el pago de las vacaciones por el periodo de referencia, conforme a las percepciones que recibió la parte accionante, tomando en consideración, en su caso, los aumentos al sueldo que hayan recibido, menos las retenciones legales conducentes[31].
10.3 Prima vacacional del tres de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós y los generados con posterioridad del despido injustificado.
10.3.1 Escrito de demanda. La enjuiciante reclama el pago de la prima vacacional respecto del periodo de tres de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, toda vez que la parte demandada fue omisa.
10.3.2 Escrito de contestación. El INE señaló que el pago de la referida prestación es improcedente, ya que se paga al personal de plaza presupuestal.
10.3.3 Decisión.
El artículo 49 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, establece que el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional, equivalente a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.
La prima constituye el importe que reciben los servidores públicos a efecto de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales[32].
En el artículo 231 del Manual de manera expresa establece, para el supuesto de bajas definitivas del personal de la plaza presupuestal, como es el caso del actor, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, dentro de lo cual se comprende la prima vacacional respectiva.
Por lo tanto, resulta procedente el pago de la prima vacacional, respecto de la parte proporcional al primer periodo y segundo periodo del año dos mil veintidós; esto es, del tres de enero al treinta y uno de diciembre del año en cita.
De igual manera, el Instituto demandado deberá erogar el pago de la prima vacacional generada desde el primer periodo del dos mil veintitrés, hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, ya que la parte demandada debe considerar ese periodo como tiempo laborado por el actor.
En similares términos se resolvieron los juicios SUP-JLI-11/2022, SUP-JLI-25/2022 y SUP-JLI-34/2023.
10.4 Aguinaldo del tres de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós y los generados con posterioridad del despido injustificado.
10.4.1 Argumentos de la parte actora
La actora reclama que durante el tiempo que se desempeñó para el INE no le fue cubierto el aguinaldo; por lo que reclama su pago.
10.4.2 Argumentos del demandado
El demandado señala que el aguinaldo (gratificación de fin de año), fue pagado el veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno y veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
10.4.3 Consideraciones de la Sala Superior
El artículo 87 de la Ley del Trabajo dispone que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.
Por su parte, el artículo 618 del Manual establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos del Instituto, equivalente a 40 días de sueldo tabular; como retribución con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio.
El artículo 231 del Manual, señala que, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes, entre otros, relacionados con el aguinaldo o gratificación de fin de año de forma proporcional al periodo laborado.
En principio, la parte demandada exhibió la documental consistente en CFDI correspondiente a la impresión de recibo de pago por concepto “gratificación de fin de año” con el puesto “Auditor senior de intervenciones “A””, periodo de pago 2022-12-16 al 2022-12-31, a favor de la parte actora.
De la referida documental, la actora reconoció su contenido ya que se le dio vista sin que al respecto hiciera pronunciamiento alguno o bien, lo objetara, con lo cual genera convicción de que le fue cubierto a la accionante el pago del aguinaldo correspondiente a dos mil veintidós.
Ello es así, porque esta Sala Superior ha sostenido que, con independencia de la denominación que consta en el recibo de referencia, al haberse acreditado que la relación entre la actora y el INE fue de naturaleza laboral, entonces el pago que consta en esa constancia se efectuó por concepto de aguinaldo, dada su temporalidad y naturaleza.
Por lo anterior, se debe absolver al demandado de efectuar a la actora el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil veintidós, en virtud de que consta en autos el pago de la gratificación de fin de año, figura que como ya se refirió, es el equivalente al aguinaldo para los trabajadores sujetos al régimen de honorarios.
En similares términos se resolvieron los juicios SUP-JLI-5/2021 y SUP-JLI-34/2021.
Ahora bien, al haberse acreditado el despido injustificado, lo procedente es condenar al INE al pago proporcional del aguinaldo, por el periodo del uno de enero de dos mil veintitrés y hasta el dictado de la sentencia, pues la parte demandada debe considerar ese periodo como tiempo laborado por el actor.
En similares términos se resolvieron los juicios SUP-JLI-10/2020, SUP-JLI-11/2022, SUP-JLI-22/2022.
DÉCIMA PRIMERA. Demás prestaciones.
11.1 Pago de vales de fin de año respecto del periodo proporcional de dos mil veintidós.
11.1.1 Argumentos de la parte actora
La actora reclama que durante el tiempo que se desempeñó para el INE no le fue cubierto los vales de fin de año, pues, contó con más de seis meses de antigüedad ininterrumpida, además, de que, fungió como personal operativo del instituto.
11.1.2 Argumentos del demandado
El INE sostiene que es improcedente del pago de la prestación, toda vez que, el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza civil y por ello no generó el derecho; además, agrega que, dicha prestación está sujeta al cumplimiento de diversos requisitos y que el servidor público debe encontrarse en activo al momento de su pago, que haya detentado una plaza presupuestal, por lo que, le corresponde a la actora demostrar el cumplimiento de dichos aspectos, al ser una prestación extralegal.
11.1.3 Consideraciones de la Sala Superior
Se condena al INE al pago de los vales de fin de año, por la parte proporcional al periodo de dos mil veintidós.
De la interpretación sistemática de los artículos 66, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y 274 a 280 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, se desprende que consiste en el otorgamiento de vales en monedero electrónico, cuyo monto será definido a fin de año de conformidad con la suficiencia presupuestaria del Instituto.
Para que se lleve a cabo el pago, en dichos preceptos se establece las siguientes condiciones respecto al otorgamiento de los vales de fin de año: i) corresponden al personal operativo, en una plaza presupuestal; y, ii) deben encontrarse en activo a la fecha del pago.
En ese sentido, a fin de determinar la procedencia del pago, se tiene por cumplido el requisito consistente en que la parte actora se desempeñó en una plaza de nivel operativo.
Lo anterior, ya que del ACUERDO INE/JGE280/2021, de la Junta General Ejecutiva del INE, por el que se aprueban para el ejercicio fiscal 2022, el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando; la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los tabuladores de sueldos para el personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el personal de la rama administrativa y el de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes, se advierte que en el artículo 4. Definiciones, se advierte que el Servidor público de mando, son los servidores públicos de plaza presupuestal que ocupan los puestos señalados en el punto 5.1.3 del presente Manual.
En el artículo 5.1.3, se establece lo siguiente:
“[…]
5.1.3 Para efectos de este Manual y la aplicación del Tabulador de Sueldos para los servidores públicos de mando y homólogos de la Rama Administrativa, se establecen seis grupos jerárquicos que corresponden a los puestos de la estructura institucional, como a continuación se señala:
Para efectos de este Manual y la aplicación del Tabulador de Sueldos para los servidores públicos de mando, del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, se establecen seis grupos jerárquicos que corresponden a los puestos de la estructura institucional, como a continuación se señala:
Los grupos jerárquicos están vinculados con la percepción ordinaria tabular bruta mensual establecida en los tabuladores de sueldos del personal del Instituto, así como a los niveles de percepciones por cada puesto jerárquico que se establecen en el Anexo “Estructura Ocupacional 2022” que forma parte del acuerdo de la Junta General Ejecutiva, por el que se autoriza la publicación de la estructura ocupacional del Instituto para el ejercicio fiscal 2022, en el Diario Oficial de la Federación.
[…].”
De lo hasta aquí expuesto, la aplicación del tabulador de sueldos para los servidores públicos de mando y homólogos de la rama administrativa se establecen en seis grupos jerárquicos que corresponden la estructura institucional; sin que se advierta que el Auditor Senior de Intervenciones “A”, de la Unidad Técnica de Fiscalización, tenga asignado un puesto de mando; por lo tanto, la parte actora se ubica en el supuesto de haber ocupado una plaza operativa.
Por otra parte, la parte accionante también cumple con el diverso requisito de que estuvo activa al momento del pago de los vales de fin de año; ello, ya que la parte actora dejó de laborar hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, de ahí que, tenga el derecho de que se le pague dicha prestación por lo que hace a la anualidad citada.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que al haberse acreditado el despido injustificado en el juicio laboral y por demostrado la relación de trabajo; por lo tanto, la parte actora, con independencia de la forma que ingresó a laborar, tiene los mismos derechos de pago que la totalidad del personal del INE.
Por consiguiente, se condena al INE al pago de los vales de fin de año por lo que hace a dos mil veintidós.
11.2 Horas extraordinarias
11.2.1 Argumentos de la parte actora
La parte actora reclama el pago de doce horas extras semanales, que supuestamente por necesidades del INE y de diversas personas, laboró a su servicio de manera continua, indistinta e ininterrumpida.
Sostiene que, en diversas ocasiones, la ciudadana Mireya López Hernández, le ordenó, vía correo institucional, la realización de diversas actividades fuera del horario de labores, mismos que aporta para acreditar su dicho, además de las labores sabatinas.
11.2.2 Argumentos del demandado
El Instituto demandado sostiene que es improcedente el pago de la prestación, toda vez que, la relación contractual fue de naturaleza civil, esto es, en dichos acuerdos de voluntades se advierte que la partes no pactaron lo relativo a la jornada ordinaria de labores y menos aún jornada extraordinaria.
Agrega que, el hecho de que la parte actora haya afirmado que se desempeñó de las 9:00 a las 21:00 horas, le corresponde el deber procesal de acreditar la supuesta jornada; pues, no demostró circunstancias especiales ni la autorización por escrito por parte de los superiores jerárquicos.
11.2.3 Consideraciones de la Sala Superior
En principio, al haber resultado fundada la excepción de prescripción hecha valer por la demandada, únicamente es materia de análisis la jornada extraordinaria reclamada relativo al periodo del tres de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
Ahora bien, esta Sala Superior estima que resulta improcedente el pago de las horas extras solicitadas por la actora.
De conformidad con el artículo 38 del Estatuto, para poder laborar tiempo extraordinario se requiere autorización por escrito por parte de los superiores jerárquicos, en la cual se precise el día y el horario en que se desarrollará dicha jornada extralegal, ya que no es jurídicamente posible que se pueda autorizar a un trabajador, laborar por tiempo indefinido una jornada extraordinaria.
Esto es, la ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada, de modo que no queda a consideración del trabajador la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo.
En tales condiciones, resulta improcedente el reclamo de horas extras, ya que no está demostrado en autos que la actora hubiera solicitado la autorización por escrito a su superior jerárquico para laborar fuera del horario de la jornada laboral, así como, las jornadas sabatinas.
En efecto, se considera que al estar previsto en la normativa del INE que las horas extras deben estar previamente autorizadas por el superior jerárquico, les corresponde a los trabajadores acreditar que les solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.
Por ende, si en el caso la parte actora no cumplió con la citada carga procesal, pues pretende acreditar dichas jornadas extraordinarias únicamente con correos presuntamente recibidos o emitidos en las fechas que refiere, resulta evidente que no existe medio de convicción para sustentar su reclamo.
Además, de la confesional a cargo de Julieta Marisol Medina Cervantes, se advierte que respecto de las preguntas cinco a la doce, quince y dieciséis, la absolvente negó que: le diera órdenes directas a la parte actora, supervisara su actividad laboral, le dijera dónde debía prestar sus servicios, le asignó un horario de trabajo y comida, la obligó a laborar horas extras o que realizara trabajo los sábados y le giraba instrucciones por vía correo electrónico; circunstancias que obran en la continuación del acta de audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos, de la que se desprende lo siguiente:
“[…]
5. Que durante el tiempo en que la hoy actora prestó sus servicios personales y subordinados para el Instituto Nacional Electoral, Usted le daba órdenes directas.
6. Que durante el tiempo que la hoy actora prestó sus servicios personales y subordinados para el Instituto Nacional Electoral, Usted se encargaba de supervisar su actividad.
7. Que por el periodo comprendido del día dieciséis de mayo de dos mil veintiuno hasta el día catorce de diciembre de dos mil veintidós, Usted fue jefa directa de la hoy actora.
8. Que Usted le pidió a la hoy actora que prestara sus servicios personales y subordinados en el domicilio del Instituto Nacional Electoral que se encuentra ubicado en calle Moneda 64, Colonia Tlalpan Centro, Código Postal 01400, Alcaldía Tlalpan, Ciudad de México.
9. Que Usted asignó a la hoy actora un horario y jornada de trabajo comprendidos de las nueve a las diecinueve horas del lunes a viernes de cada semana, con al menos treinta minutos intermedios para descansar y tomar alimentos dentro de la fuente de trabajo, ubicada en calle Moneda 64, Colonia Tlalpan Centro, Código Postal 01400, Alcaldía Tlalpan, Ciudad de México.
10. Que durante el último año de la relación laboral que existió entre la hoy actora y el INE, Usted le asignó o instruyó un horario y jornada comprendidos de las nueve a las veintiuna horas, de lunes a viernes de cada semana, con al menos treinta minutos intermedios para descansar y tomar alimentos dentro de las instalaciones del Instituto Nacional Electoral.
11. Que Usted obligó a la hoy actora a laborar tiempo extraordinario.
12. Que Usted le pidió a la hoy actora realizar actividades los sábados.
15. Que Usted giraba instrucciones mediante correo electrónico a la hoy actora.
16. Que en diversas ocasiones Usted mandaba correos a la hoy actora pidiendo la elaboración de informes fuera del horario y jornada permitidas por el Instituto Nacional Electoral.
[…]
Enseguida le es formulada la posición identificada como cinco, a lo que responde:
RESPUESTA: “No”.
Enseguida le es formulada la posición identificada como seis, a lo que responde:
RESPUESTA: “No”.
Enseguida le es formulada la posición identificada como siete, a lo que responde:
RESPUESTA: “No”.
Enseguida le es formulada la posición identificada como ocho, a lo que responde:
RESPUESTA: “No”.
Enseguida le es formulada la posición identificada como nueve, a lo que responde:
RESPUESTA: “No".
Enseguida le es formulada la posición identificada como diez, a lo que responde:
RESPUESTA: “No”.
Enseguida le es formulada la posición identificada como once, a lo que responde:
RESPUESTA: “No”.
Enseguida le es formulada la posición identificada como doce, a lo que responde:
RESPUESTA: “No”.
Enseguida le es formulada la posición identificada como quince, a lo que responde:
RESPUESTA: “No”.
Enseguida le es formulada la posición identificada como dieciséis, a lo que responde:
RESPUESTA: “No”.
[…]”.
De la testimonial a cargo de Mireya López Hernández, se advierte que dijo: que la actora prestaba servicios de nueve a seis y muy esporádicamente si había carga de trabajo, que le asignaban oficios y proyectos los Líderes de Proyecto o Jefes de Departamento, y que los últimos le instruían de viva voz o por los canales institucionales, esto es, correo o por la aplicación TEAMS, tal y como se advierte de lo siguiente.
“[…]
9. Que diga la testigo, si sabe en qué horario prestaba servicios la hoy actora.
La Magistrada Instructora la califica de legal.
Respuesta: “En el caso de los Auditores Senior, de nueve a seis y, muy esporádicamente si había carga de trabajo”.
10. Que diga la testigo, los días en que la hoy actora prestaba sus servicios al Instituto Nacional Electoral.
La Magistrada Instructora la califica de legal.
Respuesta: “cuando se le daba trabajo, cuando se le asignaba un oficio y proyecto, nada más”.
11. Que diga la testigo, si sabe quién o qué personas le pedía realizar oficios y/o proyectos a la hoy actora, durante la prestación de sus servicios al Instituto Nacional Electoral”.
La Magistrada Instructora la califica de legal.
Respuesta: “Los Líderes de Proyecto, cualquier Jefe de Departamento”.
12. Que diga la testigo, si sabe la forma en que los jefes de departamento le pedían realizar oficios y/o proyectos a la hoy actora.
La Magistrada Instructora la califica de legal.
Respuesta: “De viva voz”.
13. Que diga la testigo, si hay algún otro medio de comunicación por el cual se le pedía a la hoy actora realizar actividades.
La Magistrada Instructora la califica de legal.
Respuesta: “Por los canales institucionales”.
14. Que diga la testigo, cuáles son los canales institucionales.
La Magistrada Instructora la califica de legal.
Respuesta: “correo electrónico, y de repente la plataforma TEAMS”.
[…]”.
Ahora, si bien quedó acreditado que la testigo Mireya López Hernández ordenó diversas tareas a la parte actora, en los tres correos electrónicos [33] siguientes:
De los correos electrónicos que anteceden, se acredita que la testigo Mireya López Hernández, quien tenía el cargo de Líder de Auditoría a Interventores en la Unidad Técnica de Fiscalización en Coordinación de Intervenciones del INE, al contestar las preguntas del apoderado de la parte actora, se advierte que sus respuestas son genéricas.
Y, si bien es cierto que, la Testigo Mireya López Hernández giró diversas órdenes a la parte quejosa, tal y como se advierte de los correos electrónicos ofrecidos por la parte actora, también lo es que, no se acredita que la parte accionante efectivamente haya acatado las instrucciones y mucho menos que haya laborado fuera de su jornada laboral; esto es, las últimas circunstancias no están adminiculadas con otros elementos que hagan constar que la parte actora laboró fuera de su jornada laboral.
De ahí que, tanto la confesional como la testimonial, tampoco son pruebas idóneas para determinar si la parte actora laboró horas extraordinarias con motivo de los correos aludidos con anterioridad.
Por tanto, esta Sala concluye que debe absolverse al Instituto demandado de pagar a la parte actora la prestación que denomina horas extraordinarias.
Similar criterio fue resuelto en los SUP-JLI-41/2021 y SUP-JLI-24/2022.
11.3 Pago del seguro de vida y accidentes personales
11.3.1 Argumentos de la parte actora
La parte actora reclama el pago de la suma asegurada, así como, a la entrega de la carátula de la póliza de seguro correspondiente que apare dicha prestación, ya que no fue entregada a la suscrita.
11.3.2 Argumentos del demandado
El Instituto demandado sostiene que contrario a lo que alega la parte accionante, la promovente presentó requisitado el formato único “Consentimiento para ser Asegurado y Designación de Beneficiarios”, documento por el cual se acredita que la accionante estuvo de acuerdo y que dicho documento fue entregado con el sello del INE el veinte de enero del presente año; de ahí que, a la parte actora no le asista acción y derecho alguno para reclamar el pago de la suma asegurada, en razón de que éstas no son reembolsables.
11.3.3 Consideraciones de la Sala Superior
Es improcedente el pago del seguro de vida y accidentes personales.
Lo anterior es así, ya que el artículo 352 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, dispone que los apoyos relacionados con los seguros se otorgarán, entre otros, al personal de la Rama Administrativa y del Servicio desde su ingreso al INE, en el que se consideran, entre otras, la siguiente modalidad:
“[…]
V. Seguro colectivo de vida y accidentes para Prestadores de Servicios.
[…]”.
Ahora, los seguros a que hace referencia el Manual, si bien son prestaciones en favor de las personas trabajadoras del INE, no constituyen beneficios que puedan recibir de manera directa, sino que se tratan de mecanismos de protección que derivan de contratos celebrados entre el INE y distintas compañías aseguradoras para que su personal pueda hacer frente a todo tipo de eventualidades. Dichas prestaciones están previstas para beneficiar a las personas trabajadoras mientras subsista la relación.
Dada la naturaleza de las prestaciones y la finalidad que persiguen (brindar protección frente a eventualidades futuras)[34]; por lo tanto, no es posible que se reembolse o se pague el seguro de vida y accidentes personales, pues, para que se pueda erogar el mismo, deberá estar en activo y se tenga una eventualidad, como lo es fallecimiento o desaparición, lo que no sucede en el presente caso.
De ahí que, sea improcedente el pago de dicha prestación.
11.4 Entrega de un ejemplar de los contratos de honorarios firmado por la parte actora.
11.4.1 Argumentos de la parte actora
La parte actora solicita la entrega de un ejemplar original de los contratos de prestación de servicios que firmó del dieciséis de mayo de dos mil veintiuno y veinte de enero de dos mil veintidós, pues lo ha solicitado en múltiples ocasiones, sin que el área de recursos humanos haya contestado dicha petición.
11.4.2 Argumentos del demandado
El Instituto demandado no hizo manifestación alguna al respecto.
11.4.3 Consideraciones de la Sala Superior
Es improcedente la entrega en original de los contratos de prestación de servicios.
Lo anterior es así, porque al momento de que se le dio vista a la parte actora con la contestación de la demanda y anexos, se agregó copia simple de éstos.
Además, con lo hasta aquí resuelto, se le otorgará una constancia en donde conste la temporalidad de la relación laboral, esto es, del dieciséis de mayo de dos mil veintiuno hasta la fecha en que sea emitida la presente resolución; de ahí que, el INE otorgará un nuevo documento en el que se establezca lo antes señalado.
DÉCIMO SEGUNDO. Efectos
Conforme al análisis efectuado en la presente sentencia y los periodos en ésta descritos, de forma esquemática se señalan las prestaciones reclamadas, así como, aquellas respecto de las cuales consideró procedente su condena.
Prestaciones reclamadas | Determinación | |
1 | Pago de 90 días de salario diario integrado por concepto de indemnización constitucional, 43, fracciones III y IV Ley federal de los trabajadores al servicio del estado Y 48 de la LFT | Se condena a la indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley de Medios de Impugnación. |
2 | Salarios vencidos | Se condena del periodo del uno de enero de dos mil veintitrés a la fecha de emisión de la sentencia. |
3 | Pago de los intereses respecto de los salarios caídos a razón del 2% mensual sobre la base de 15 meses | Es improcedente. |
4 | Pago de vacaciones, por el tiempo que duró la relación laboral | Se condena del periodo de tres de enero de dos mil veintidós a la fecha de la emisión de la sentencia. |
5 | Pago de la prima vacacional, por el tiempo que duró la relación laboral | Se condena del periodo de tres de enero de dos mil veintidós a la fecha de la emisión de la sentencia. |
6 | Reconocimiento de antigüedad y la expedición del documento correspondiente. | Se condena a la expedición del documento por el periodo del dieciséis de mayo de dos mil veintiuno hasta la fecha de emisión del presente fallo. |
7 | Reconocimiento y pago de aguinaldo por el tiempo que duró la relación laboral | Se condena al pago proporcional del uno de enero de dos mil veintitrés hasta la emisión de la presente sentencia. |
8 | Entrega de las constancias de las aportaciones obrero-patronales del ISSSTE. | Se condena por el periodo del dieciséis de mayo de dos mil veintiuno a la fecha de la emisión de la resolución. |
9 | Con fundamento en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, se reclama el pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados. | Es improcedente. |
10 | El pago de la prima de antigüedad, en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. | Se condena al pago de dicha prestación. |
11 | Pago de 12 horas extras semanales | Es improcedente. |
12 | Pago de seguro de vida y accidentes personales | Es improcedente. |
13 | Pago de vales de fin de año | Se condena al pago proporcional de dos mil veintidós. |
14 | La entrega de un ejemplar original de los contratos de prestación de servicios. | Es improcedente. |
Al respecto, el INE, en el acto que se efectúe el pago, deberá proporcionar a la actora la documentación que contenga el detalle de toda las acciones y cálculos ordenados en la presente sentencia.
El Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia y, realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Las partes acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.
SEGUNDO. Se condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, conforme los periodos establecidos en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO. Se condena al pago de la Indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley de Medios y salarios caídos.
CUARTO. Se condena al INE al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva ante el ISSSTE y FOVISSSTE; por lo que, dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
QUINTO. Se condena al pago de las demás prestaciones que quedaron señaladas en el capítulo de Efectos.
SEXTO. El INE deberá cumplir con lo anterior en el plazo señalado en el apartado de EFECTOS de esta sentencia.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como, que el presente fallo se signa de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas son de dos mil veintitrés, salvo excepción expresa.
[2] En adelante INE.
[3] En lo sucesivo TEPJF.
[4] También con la denominación Ley de Medios de Impugnación o Ley de Medios.
[5] Sexto. Los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
[6] En adelante ISSSTE.
[7] Por así haberlo reconocido el Instituto demandado, en su contestación de demanda, en el que indica que la parte actora tenía una relación contractual hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
[8] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.
[9] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.
[10] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
[11] SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-18/2019, SUP-JLI-32/2019 y SUP-JLI-4/2020.
[12] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.
Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo… En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley
[13] Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […]
VI. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías y de tiendas económicas. f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional. g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas. h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda…
[14] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).
[15] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.
[16] Artículo 167.
La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:
I. Renuncia;
II. Retiro por edad y tiempo de servicio;
III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto;
IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en
términos del dictamen que emita el ISSSTE;
V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto;
VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente;
VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional;
VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad,
por la comisión de un delito doloso grave;
X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días
en un periodo de treinta días;
XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de
las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto;
XII. Como consecuencia de una resolución administrativa;
XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a siete en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normatividad aplicable;
XIV. Fallecimiento, y
XV. Las demás que establezca el presente Estatuto.
En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente. En los demás casos se atenderá el procedimiento correspondiente.
[17] De acuerdo con la circular número INE/DEA/036/2022, en el que la Directora Ejecutiva de Administración informó que el segundo periodo de vacacional fue del diecinueve al treinta de diciembre de dos veintidós. Por lo tanto, el correo electrónico aludido fue emitió en temporada vacacional.
[18] Conforme al criterio de la Suprema Corte en la jurisprudencia de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA”.
[19] Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
[…]
XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimieto (sic) o tolerancia de él.
[…]
[20] Artículo 48.
El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
[…].
[21] Criterio establecido en los SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI14/2017 y SUP-JLI-73/2016.
[22] Jurisprudencia 69/2002 de rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49.
[23] Similares consideraciones se adoptaron en el SUP-JLI-7/2020.
[24] De acuerdo con los oficios No. INE/SE/212/2022 e INE/DEA/036/2022.
[25] De conformidad con el artículo 49 del Estatuto, en relación con los artículos 594 y 596, del Manual.
[26] Criterio sostenido en la sentencia del SUP-JLI-20-2018 y reiterado en el diverso SUP-JLI-22/2022
[27] Criterio sostenido en las sentencias del SUP-JLI-20-2018 y SUP-JLI-11/2022.
[28] Artículo 599. Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.
[29] De rubro: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 92/2003, que el factor determinante para la procedencia de una prestación, aun cuando el trabajador no la reclame expresamente, radica en que ésta sea una consecuencia inmediata y directa de la acción intentada. Así, la acción de reinstalación, cuyo origen descansa en un despido injustificado, tiene como objetivo proteger la estabilidad de los trabajadores en su empleo, en función de las consecuencias que la ley atribuye a la separación ilegal; de ahí que, cuando el patrón no comprueba la causa de terminación de la relación de trabajo, la condena tiene como consecuencia que aquélla continúe en los términos y condiciones pactados como si no se hubiese interrumpido y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure suspendido ese vínculo. Sobre esa base, procede el pago del aguinaldo que pueda generarse durante la tramitación del juicio laboral, pues debe considerarse una consecuencia directa de la acción de reinstalación, aun cuando no se reclame expresamente en el juicio, conforme a los principios laborales de estabilidad en el empleo, justicia social, protección y continuidad, por ser uno de los ingresos que el trabajador dejó de percibir sin causa justificada. Con registro: Registro digital: 2021557, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 1/2020 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, página 725, Tipo: Jurisprudencia.
[30] De acuerdo con el artículo 784, fracción X, de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
[31] Similar criterio fue considerado por esta Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JLI-39/2019, SUP-JLI-17/2021 y SUP-JLI-11/2022.
[32] El Manual establece: “Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año”.
[33] Correos electrónicos que fueron aportados por la parte actora.
[34] Ver los artículos 375 a 381 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.