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JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO Nacional ELECTORAL Y SUS SERVIDORES

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-1/2024

 

PARTE ACTORA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

 

parte DEMANDADa: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: Mónica Aralí Soto Fregoso

 

SECRETARIO: jULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

 

 

Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil veinticuatro[1].

 

S E N T E N C I A

 

En el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral[2] y sus servidores, indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], absuelve al INE respecto de la omisión reclamada en el escrito de demanda.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hizo valer en su escrito inicial de demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:

 

1. Petición. El veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, el promovente dirigió un escrito al Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Administración[4] del INE para solicitarle lo siguiente:

 

        La expedición de su Hoja Única de Servicios[5].

 

        I. El periodo total que el suscrito colaboró en el INE, tanto por la contratación de prestación de servicios profesionales por honorarios eventuales y/o permanentes, de la rama administrativa y encargaduría de alguna plaza del Servicio Profesional Electoral Nacional, y

 

        II. El o los periodos que el INE reconoce al suscrito como trabajador y, de ser el caso, la motivación o justificación reforzada de la exclusión de algún periodo o periodos en particular.

 

2. Entrega de la HUS. El veinte de diciembre siguiente, la parte actora asegura que, la DEA entregó la Hoja Única de Servicios solicitada; sin embargo, no le fue entregado el documento adicional en que se diera respuesta a los diversos cuestionamientos señalados en los puntos I. y II. del anterior antecedente.

 

3. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores. Demanda. El nueve de enero, la parte actora promovió juicio laboral ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el que controvierte la presunta omisión por parte de la DEA en no darle respuesta a las preguntas formuladas en su escrito de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

 

4. Turno. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JLI-1/2024, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, a efecto de que formulara el proyecto de resolución que en Derecho corresponda.

 

5. Admisión y emplazamiento. En proveído de quince de enero, la Magistrada Instructora admitió la demanda; tuvo al INE como demandado, por lo que ordenó emplazarlo con copia certificada del escrito inicial y sus anexos para que contestara lo que a su derecho conviniera.

 

6. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el treinta de enero, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

 

7. Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para celebración de audiencia. Mediante proveído de veintitrés de abril, la Magistrada Instructora tuvo al INE, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda, y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

8. Audiencia de ley. El dos de mayo, se inició y concluyó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en las cuales, la parte actora no asistió a la misma y, por lo tanto, no se llegó a un arreglo conciliatorio. Asimismo, se proveyó, respecto de la admisión o desechamiento de los medios probatorios ofrecidos por las partes y la parte demandada formuló sus alegatos.

 

Hecho lo anterior, la Magistrada dio por finalizada la audiencia y se procede a resolver el asunto citado al rubro.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Superior del TEPJF es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1; 17, párrafo segundo; 94; 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; fracción II; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

Ello, por tratarse de una controversia laboral planteada por la parte actora contra la presunta omisión atribuida a la DEA del INE, órgano central de dicho instituto, por no darle respuesta a las preguntas relacionadas con los periodos que laboró la parte actora en el Instituto.

 

SEGUNDO. Demanda y contestación.

 

A. Planteamientos de la parte actora.

 

En el escrito de demanda, la parte actora aduce como agravio que, la omisión atribuida a la DEA vulnera su derecho de petición consagrado en los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo cual, pretende que la DEA del INE emita respuesta de manera fundada y motivada por escrito a las preguntas formuladas en su ocurso de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

 

Al respecto, la causa de pedir consiste en lo siguiente.

 

        La DEA incumple su obligación de darle respuesta en breve término.

 

        Ha transcurrido más de un mes de la fecha en que presentó su solicitud, sin que la responsable haya emitido algún pronunciamiento sobre las preguntas hechas o bien, impedimento para emitir alguna contestación.

 

        El veinte de diciembre pasado, la DEA entregó a la persona autorizada de la parte actora, la Hoja Única de Servicios, sin embargo, no dio respuesta a las dos preguntas hechas en dicho ocurso; con ello queda demostrado que, la responsable dio contestación parcial a lo solicitado el treinta de noviembre pasado.

 

Para acreditar sus alegaciones y sustentar la procedencia de su pretensión, la parte actora ofreció el acuse original del escrito petitorio presentado a la responsable el treinta de noviembre de dos mil veintitrés, así como, la presuncional legal y humana, mismas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, las que serán justipreciadas en el momento procesal oportuno.

 

B. Excepciones y defensas expuestas por el INE

 

Al contestar la demanda, el INE, a través de su apoderado, opuso las siguientes excepciones:

 

I. La de prescripción que hace valer con fundamento en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la parte actora contaba con el término de un año a partir de la fecha en que se expidió el Formato Único de Servicios de uno de mayo de dos mil diez, fecha en que le fue otorgada una plaza presupuestal, y posteriormente a la fecha en que dejó de prestar sus servicios, por lo que es evidente que su acción está prescrita.

 

Al respecto, asegura que, si la relación contractual que la parte actora sostuvo con el entonces IFE concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, el accionante contaba con un año a partir del día siguiente de haber concluido dicha relación contractual.

 

Enfatiza que, del Formato Único de Movimientos formulado el siete de mayo de dos mil diez y con efectos al uno de ese mes y año, consta que su cargo correspondía a personal de nuevo ingreso en plaza administrativa, sin que le fuera reconocida antigüedad alguna.

 

Por ello, desde esa fecha sabía que el periodo como prestador de servicios no le fue reconocido como antigüedad por el INE.

 

Finaliza diciendo que, con la firma de ese documento, el accionante aceptó y tuvo conocimiento de la antigüedad reconocida por la institución, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, su acción prescribió en un año, contado a partir del día siguiente en que la obligación fue exigible.

 

II. La de falsedad, pues no existe omisión por parte del INE respecto a la solicitud de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

 

III. Las demás que se desprendan de su contestación.

 

Además, expuso como defensa, los planteamientos siguientes.

 

- El juicio debe sobreseerse, pues es inexistente la omisión atribuida a la DEA, toda vez que, mediante oficio INE/DEA/DP/SRPL/343/2024 de veintidós de enero, la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales adscrita a la Dirección de Personal de la DEA, dio respuesta a la petición de la parte actora presentada el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

 

Asegura que el mismo veintidós, mediante correo electrónico notificó al demandante dicha respuesta, enviándola a la dirección electrónica indicada en su petición.

 

- Expone que, del formato único de movimientos de formulación de siete de mayo de dos mil diez y efectos el uno anterior, la parte actora tenía conocimiento que a partir de la última fecha le fue reconocido su ingreso a una plaza presupuestal, por lo que, de acuerdo con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, dicha acción prescribió en el plazo de un año.

 

- Además, aduce que, el concepto de agravio debe desestimarse, toda vez que la parte actora colaboró para el INE como prestador de servicios profesionales contratado por honorarios del uno de abril de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez, y en plaza presupuestal del uno de mayo de ese año al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

 

Asegura que dicha información es congruente con la HUS número INE/DEA/DP/SRPL/DIP/67/2024 entregada al accionante el veinticuatro de enero pasado por la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales, por tanto, enfatiza que la pretensión del accionante está colmada.

 

- En cuanto a la motivación o justificación reforzada en el supuesto de que el instituto no le considerara algún periodo laborado en particular. El demandado sostiene que la DEA dio respuesta a lo solicitado, pues señaló los fundamentos constitucionales y legales[6] en los cuales fundó su respuesta del por qué excluyó el periodo comprendido del uno de abril de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

 

Sigue diciendo que, la antigüedad en el INE se computa a partir de la fecha de ingreso de una persona a plaza presupuestal y de cotizar al ISSSTE.

 

-         Expresa que, a partir del uno de enero de dos mil ocho, fue dado de alta en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuestión que quedó acreditada en la HUS de referencia. Entonces, los periodos laborados son los indicados en dicho documento, sin embargo, aún lo anterior, el Instituto demandado no reconoce el periodo comprendido del uno de enero de dos mil ocho al treinta de abril de dos mil diez.

 

-         Por tanto, como en la HUS expedida el veinticuatro de enero (entregada al accionante) se precisaron los periodos en los que, el demandante estuvo contratado por honorarios y en los cuales laboró como personal de estructura en el INE, la parte demandada considera que la petición del demandante quedó satisfecha.

 

-         Finaliza diciendo que, las interpretaciones y manifestaciones de la parte actora resultan improcedentes y sin sustento, “dado que no existió relación contractual de ninguna naturaleza entre las partes, negando que tenga derecho a la prestación que señala.”

 

C. Hechos no controvertidos.

 

La parte actora y el demandado reconocen que:

 

        El treinta de noviembre de dos mil veintitrés, la parte actora solicitó a la DEA, mediante escrito, lo siguiente:

1) la expedición de su HUS, y además, le informara,

2) el tiempo que se le tiene reconocido como trabajador del INE, y de ser el caso,

3) justificar la exclusión de algún periodo en particular.

        La parte actora recibió la HUS, sin que le fuera entregado documento adicional en que se diera respuesta a la totalidad de los cuestionamientos.

 

De acuerdo con los planteamientos de las partes, esta Sala Superior advierte que subsiste una controversia en torno al derecho de petición del accionante dada la falta de respuesta a la solicitud de la parte actora a fin de que se proporcione diversa información relacionada a los periodos en que laboró en el INE.

 

En atención a lo anterior, se estiman improcedente la excepción de sobreseimiento planteada por el Instituto demandado.

 

TERCERO. Estudio sobre la presunta omisión

 

Cuestión previa.

 

En el presente juicio laboral se analizará la pretensión de la parte actora, esto es, la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE de emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos formulados por escrito de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

 

No obstante, los diversos planteamientos hechos valer por el Instituto demandado, relativos al reconocimiento de la antigüedad del tiempo laborado, cotización al ISSSTE, la prescripción de ésta, no pueden ser objeto de estudio en el presente juicio laboral, porque es un hecho notorio para esta Sala Superior que la parte actora ha presentado para esos, así como, diversos efectos el SUP-JLI-10/2024.

 

Marco jurídico del derecho de petición

 

La Constitución Federal prevé el derecho de petición de las y los ciudadanos, el cual implica el deber de las autoridades de emitir una respuesta que atienda lo solicitado, cuando se ejerza de manera pacífica y respetuosa[7]

 

En atención a su propia definición, la operatividad del derecho de petición contiene dos elementos fundamentales:

 

i)         El reconocimiento que se hace a toda persona a dirigir peticiones y/o comunicaciones a entes del Estado.

 

ii)        La adecuada y oportuna respuesta que debe otorgarse a los peticionarios frente a las solicitudes realizadas

 

Así, el derecho de petición no sólo consiste en la capacidad de los ciudadanos para dirigir y formular solicitudes ante cualquier entidad pública sobre asuntos que sean de su competencia; sino también incluye la obtención de una respuesta adecuada y oportuna por parte de la entidad accionada, misma que debe ser notificada al peticionario.

 

Las autoridades están obligadas a recibir las peticiones que se les presentan, tramitarlas, realizar una evaluación conforme a la naturaleza de lo pedido, así como un pronunciamiento y la comunicación de éste al solicitante.

 

En este sentido, para la plena satisfacción del derecho en comento, se requiere que a toda petición formulada recaiga una respuesta por escrito de la autoridad, misma que debe satisfacer ciertos elementos mínimos que son propios del derecho de petición, a saber:

 

i. Debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa, así como ser congruente con lo solicitado.

 

ii. Debe ser oportuna, esto es, materializarse en un plazo razonable e idóneo, y

 

iii. Debe ser hecho del conocimiento del peticionario.

 

En caso de incumplimiento de esos presupuestos mínimos, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición

 

Por ello, en atención a la naturaleza, finalidades y alcances del derecho de petición, éste se salvaguarda cuando se corrobora que existen elementos suficientes que lleven a la presunción formal de que la respuesta otorgada por las autoridades cumple con el requisito de pertinencia o concordancia consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada y la respuesta.

 

Lo anterior, porque el examen de la contestación emitida con motivo del ejercicio del derecho de petición debe privilegiar la certeza de que el peticionario recibirá una respuesta clara, precisa, oportuna y que atienda de manera frontal la solicitud planteada. Esto último, resulta de especial importancia, ya que la omisión, imprecisión o dilación en otorgar una respuesta a toda petición redunda en perjuicio de su efectiva materialización.

 

Decisión

 

Esta Sala Superior determina que es infundada la omisión de respuesta, pues conforme al análisis de las constancias del juicio laboral, el INE cumplió con su deber constitucional de dar contestación por escrito a la solicitud presentada por la accionante y notificársela.

 

En autos se acredita que, mediante correo electrónico de veintidós de enero, la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales, adscrita a la Dirección de Personal de la DEA, notificó el oficio INE/DEA/DP/SRPL/343/2024, de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, por medio del cual, respondió las preguntas hechas por el accionante en su solicitud de veintinueve de noviembre pasado, documentales que a continuación se reproducen.

 

 

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Así, esta Sala Superior estima que se cumplió con el deber previsto en el artículo 8° Constitucional, en el entendido de que no existe obligación de resolver en determinado sentido, en tanto el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos aplicables; y, la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada por la autoridad ante quien se ejerció el derecho y no por una diversa.

 

En ese contexto, del contenido del oficio número INE/DEA/DP/SRPL/343/2024, de veintidós de enero, mismo que fue notificado a la parte actora por correo electrónico esa misma fecha, indica que el veinte de diciembre de dos mil veintitrés, se entregó a la parte actora la HUS, asimismo, se indicaron los periodos que laboró en el INE, esto es, estableció los tiempos laborados por honorario y los reconocidos como relación laboral; además, expresa los argumentos que sustentan su respuesta.

 

Con base en lo expuesto, de las documentales, misma que fueron ofrecidas por el INE y valoradas al tenor de lo dispuesto en los artículos 15, numeral 1 y 16, numerales 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la falta de objeción en cuanto a su autenticidad, contenido y firma por parte de la parte actora y, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, se les concede valor probatorio pleno en relación a los hechos ahí consignados y, por tanto, son prueba suficiente para acreditar que el INE respondió las preguntas que la parte actora hizo valer en su escrito de veintinueve de noviembre pasado.

 

De ahí que se estime infundada la omisión planteada.

 

Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio laboral SUP-JLI-16/2021.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se absuelve al INE de la omisión de respuesta a la solicitud hecha valer por la parte actora.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como, que el presente fallo se signa de manera electrónica.

 

 

 

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas son de dos mil veinticuatro, salvo excepción expresa.

[2] En adelante, de manera indistinta, INE o instituto.

[3] En lo sucesivo TEPJF.

[4] En lo sucesivo DEA del INE o DEA.

[5] En adelante HUS.

[6] Artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, de la Constitución; 29, 30, numeral 2, 203, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los diversos 6, y 8 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa,

[7] Artículo 8 de la Constitución federal.