JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-11/2005

 

IRENE GAMA RUELAS

        VS

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil cinco. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Irene Gama Ruelas, por su propio derecho, por medio del cual impugna, según su dicho, el despido injustificado que le fue notificado verbalmente el primero de abril de dos mil cinco, contenido en el oficio número DP.-0427/05, de treinta y uno de marzo del año en curso, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veintidós de abril de dos mil cinco, Irene Gama Ruelas promovió, por su propio derecho, ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en contra, según su dicho, del despido injustificado que le fue notificado verbalmente el primero de abril de dos mil cinco, contenido en el oficio número DP.-0427/05, de treinta y uno de marzo del año en curso, reclamando, al decir de la propia actora: la nulidad del citado oficio DP.-0427/05; la reinstalación en el puesto de Técnico Electoral B, incluyendo los incrementos y mejoras salariales de dicho puesto; la declaración jurisdiccional de que la actora, Irene Gama Ruelas, desarrollaba actividades de trabajadora de base en el puesto indicado; la declaración de inconstitucionalidad de los artículos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral en los que se dispone que todos los trabajadores del Instituto Federal Electoral son considerados de confianza sin importar las funciones que desempeñan; el pago de los salarios vencidos, desde la fecha del injustificado despido hasta aquélla en que se dé cumplimiento cabal a la sentencia que se dicte en el presente asunto, incluyendo las mejoras que puedan corresponder al salario del puesto y categoría reclamado, durante el tiempo transcurrido hasta entonces, tomando en cuenta los porcentajes de incrementos salariales y mejoras en prestaciones o en especie ya sea por decreto presidencial, retabulación o cualquier otra causa o motivo legal, debiendo hacerse dicho pago, al decir de la enjuiciante, con base en el salario integrado; el reconocimiento de la antigüedad y los derechos generados por todo el tiempo que esté separada de su empleo por causas imputables al demandado; el pago de las vacaciones y prima vacacional del último año de servicios prestados, con el salario que percibía la actora antes del despido impugnado, haciendo notar que por concepto de vacaciones, al decir de la enjuiciante, se le adeudan diez días, y por concepto de prima vacacional, el treinta por ciento de los diez días indicados; el pago proporcional de aguinaldo del año en curso a razón de cuarenta días y con base en el salario percibido antes del despido impugnado; la declaración jurisdiccional de que el oficio DP.-0427/05, no se encuentra debidamente fundado y motivado y que no se cumplieron las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; la declaración jurisdiccional de que la actora, Irene Gama Ruelas, ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados al Instituto Federal Electoral el dos de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, no obstante que hasta el primero de julio de mil novecientos noventa y dos se le otorgó una plaza presupuestal; en forma cautelar, para el caso de que se considerara justificado el despido impugnado, la declaración jurisdiccional de que la actora, Irene Gama Ruelas, tiene derecho a una indemnización de tres meses de salario integrado, más veinte días por año laborado y una prima adicional de doce días por año, así como el pago de dos meses de sueldo, tomando en consideración que, al decir de la enjuiciante, tenía una antigüedad mayor a quince años en el servicio público.

 

II. En su escrito inicial de demanda presentado el veintidós de abril de dos mil cinco, la actora, Irene Gama Ruelas, ofreció como pruebas de su parte las siguientes: 1. Documental, consistente en: a) credencial a nombre de IRENE GAMA RUELAS, con nombramiento de EDECAN, emitida por la COMISION FEDERAL ELECTORAL, REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES, de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa; b) diecinueve recibos de pago del Registro Federal de Electores a nombre de GAMA RUELAS IRENE, correspondientes, dieciocho de ellos, al año mil novecientos noventa y uno, y uno, a mil novecientos noventa y dos; c) dieciséis recibos de pago del Instituto Federal Electoral a nombre de GAMA RUELAS IRENE, correspondientes, diez de ellos, al año dos mil cuatro, y seis, a dos mil cinco; d) copia fotostática simple de un documento identificado como ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE COMPENSACION POR TERMINO DE LA RELACION LABORAL AL PERSONAL QUE POR RENUNCIA DEJA DE PRESTAR SUS SERVICIOS EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (VERSION APROBADA), de once de octubre de mil novecientos noventa y nueve; e) copia fotostática simple de escrito dirigido a LIC. RAYMUNDA MALDONADO VERA. DIRECTORA DE PERSONAL, suscrito por C. IRENE GAMA RUELAS, de primero de abril de dos mil cinco; f) oficio número DP.-0427/05, suscrito por la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, dirigido a C. IRENE GAMA RUELAS, de treinta y uno de marzo de dos mil cinco; g) oficio número DP.-456/05, suscrito por la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, dirigido a C. Irene Gama Ruelas, de cuatro de abril de dos mil cinco; h) copia fotostática simple, de lo que la actora identifica como copia parcial del acuerdo GJE27/2005 de la Junta General Ejecutiva del IFE, a donde aparentemente se autorizó la reestructuración de la Dirección Ejecutiva de Administración, e i) expediente personal de la actora, Irene Gama Ruelas, formado en el Instituto Federal Electoral. Asimismo, para el perfeccionamiento de los documentos precisados en los incisos b), c), d), e) y h), la actora ofreció su compulsa o cotejo con sus originales, que obran, al decir de la promovente, en el Instituto Federal Electoral; 2. Inspección ocular, en los términos indicados por la actora en su escrito inicial de demanda; 3. Documental, consistente en el “informe” que se sirva rendir el representante legal del Instituto Federal Electoral, respecto de los puntos que la actora precisa en su ocurso de demanda y que denomina como “interrogatorio”; 4. Presuncional legal y humana y 5. Instrumental pública de actuaciones.

 

III. El veinticinco de abril de dos mil cinco, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se turnara el expediente SUP-JLI-11/2005 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-803/05, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

IV. El veintisiete de abril de dos mil cinco, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción del presente asunto acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JLI-11/2005 para los efectos del Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; B) Por encontrarse presentada en tiempo y forma, admitir la demanda promovida por Irene Gama Ruelas en contra del Instituto Federal Electoral, por medio de la cual impugna, según su dicho, el despido injustificado que le fue notificado verbalmente el primero de abril de dos mil cinco, contenido en el oficio número DP.-0427/05, de treinta y uno de marzo del año en curso, emitido por la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, reclamando lo precisado en el resultando I de esta sentencia; C) Tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones por parte de la actora el ubicado en Mariano Escobedo número 353-A, departamento 1402, en la Ciudad de México, D.F., y por autorizadas para tales efectos, así como apoderados y representantes de su parte, en los términos indicados en su ocurso, a las personas mencionadas en el proemio de su escrito; D) Correr traslado, con copia certificada del escrito de demanda y sus anexos, al Instituto Federal Electoral, para que diera contestación a la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en el que se le notificara dicho acuerdo, apercibido de que, de ser omiso, dicha demanda se tendría por contestada en sentido afirmativo, y E) Tener por ofrecidas las pruebas y los medios de perfeccionamiento que relacionó la parte actora en el capítulo relativo de su escrito de demanda, en la inteligencia de que, en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, se determinaría lo relativo a la admisión y, en su caso, desahogo de los mismos.

 

V. El once de mayo de dos mil cinco, se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito signado en esa misma fecha por Rosa Elia Camarena Medrano y Georgina Adela García Escamilla, quienes ostentándose como apoderadas y representantes legales del Instituto Federal Electoral, daban contestación en nombre del mismo al escrito de demanda de la actora, formulando los planteamientos de hecho y de derecho que estimaron pertinentes, y oponiendo las excepciones y defensas que consideraron oportunas.

 

Asimismo, el Instituto Federal Electoral demandado ofreció de su parte las pruebas que se precisan a continuación: 1. Instrumental de actuaciones; 2. Presuncional legal y humana; 3. Confesional a cargo de Irene Gama Ruelas, y 4. Documental, consistente en: a) Nóminas ordinarias de las quincenas 05/2004, 06/2004, 07/2004, 08/2004, 09/2004, 10/2004, 11/2004, 12/2004, 13/2004, 14/2004, 15/2004, 16/2004, 17/2004, 18/2004, 19/2004, 20/2004, 21/2004, 22/2004, 24/2004, 01/2005, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 05/2005 y 06/2005 (respecto a GAMA RUELAS IRENE); b) Nóminas de primera y segunda parte de aguinaldo dos mil cuatro y nómina de diferencias por modificaciones tabulares quincena 05/2004 (respecto a GAMA RUELAS IRENE); c) “Formato Unico de Movimientos” de “promoción”, “promoción” y “otros (cambio de radicación)”, a nombre de GAMA RUELAS IRENE, de fechas de formulación: diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente”; d) Primera copia del “Aviso de inscripción del trabajador” del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, correspondiente a GAMA RUELAS IRENE, con “Fecha de Ingreso” de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos; e) “Censo de Recursos Humanos” correspondiente a Irene Gama Ruelas, el cual se encuentra “llenado por su puño y letra”, al decir del Instituto Federal Electoral, de veintisiete de noviembre de dos mil; f) “A.B.C. de Recursos Humanos” a nombre de GAMA RUELAS IRENE, con “Fecha de autorización” de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos; g) Razón de notificación de primero de abril de dos mil cinco, respecto, según se indica, del oficio número DP.-0427/05 de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, signado por la Directora de Personal del Instituto Federal Electoral; h) Impresión, según se indica, del desglose del finiquito correspondiente a GAMA RUELAS IRENE; i) Copia fotostática simple de la “póliza-cheque” número 0016020 (cero, cero, uno, seis, cero, dos, cero), a nombre de GAMA RUELAS IRENE, con cargo a Scotiabank Inverlat, S. A., por la cantidad de $101,434.25 (ciento un mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos, veinticinco centavos M/N); j) Copia fotostática simple de la nómina extraordinaria número uno, quincena 07/2005, a nombre de GAMA RUELAS IRENE; k) “Cédula de Información del Puesto en Oficinas Centrales”, a nombre de GAMA RUELAS IRENE, de veinte de julio de dos mil uno; l) Acuse del escrito de la actora, Irene Gama Ruelas, dirigido al Subdirector de Sistemas y Operación de Pagos del Instituto Federal Electoral, de doce de agosto de mil novecientos noventa y siete; ll) “Incapacidad Médica” a nombre de IRENE GAMA RUELAS, expedida por la Dirección del Registro Nacional de Electores, de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno; m) Copia fotostática simple, con sello de recibo de trece de diciembre de mil novecientos noventa, del formato de pago del Registro Nacional de Electores, a nombre de Gama Ruelas Irene, correspondiente a la quincena 22/90; n) “Constancia de nombramiento con carácter de eventual a favor de IRENE GAMA RUELAS” (“Nuevo ingreso”), expedida por el Registro Nacional de Electores, de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa; ñ) Oficio sin número, dirigido a IRENE GAMA RUELAS, suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Programación, Organización y Presupuesto, de la Comisión Federal Electoral y el Coordinador Administrativo del Registro Nacional de Electores, de primero de agosto de mil novecientos noventa;                             o) “Constancia de nombramiento con carácter de eventual a favor de GAMA RUELAS IRENE” (“Otro. Aumento salarial”), expedida por el Registro Nacional de Electores, de siete de febrero de mil novecientos noventa y uno, y p) Copia certificada del Acuerdo JGE27/2005 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se autoriza la reestructuración organizacional de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y de Administración, de veinticuatro de febrero de dos mil cinco. Y para el caso de que en las documentales precisadas en los incisos a), b), c), d) y e), la actora llegara a desconocer como suya la firma que obra en las mismas, el Instituto Federal Electoral ofreció el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de su contenido y firma a cargo de la actora, Irene Gama Ruelas, así como la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica.

 

VI. El dieciséis de mayo de dos mil cinco, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción acordó: A) Agregar al presente expediente el escrito de contestación de demanda precisado en el resultando anterior y anexos que se acompañaron al mismo; B) Reconocer la personería de Rosa Elia Camarena Medrano y Georgina Adela García Escamilla, como apoderadas y representantes legales del Instituto Federal Electoral; C) Tener por contestada en tiempo y forma la demanda presentada por Irene Gama Ruelas, en contra del Instituto Federal Electoral; D) Tener por ofrecidas, por parte del Instituto Federal Electoral demandado, las pruebas y medios de perfeccionamiento que se precisan en el resultando anterior; E) Con copia certificada del escrito de contestación de demanda y anexos relativos a la acreditación de la personería de las apoderadas y representantes legales del Instituto Federal Electoral demandado, dar vista a la parte actora para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que le fuera notificado dicho acuerdo, manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibida de que, de no hacerlo, se le tendría por precluido su derecho; F) Devolver al Instituto Federal Electoral demandado, previa certificación de la copia respectiva, la copia certificada del testimonio notarial de la escritura pública número noventa y ocho mil seiscientos ochenta y nueve, otorgada ante la fe del Notario Público número ciento cincuenta y uno de la Ciudad de México, Distrito Federal, que adjuntó a su escrito de contestación de demanda, previa razón y firma que de su recibo deje en autos, agregándose al expediente la copia que certifique esta Sala Superior, y G) Señalar las once horas del veinticinco de mayo de dos mil cinco para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, a la que deberían comparecer las partes, apercibidas de que, de no hacerlo, se les tendría por inconformes con todo arreglo y se llevaría a cabo la audiencia sin su intervención, por lo que, en caso de que en la etapa procesal correspondiente se admitiera la prueba confesional a cargo de una o ambas partes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tendría por confesa en forma ficta a la parte que no asistiera a dicha audiencia, respecto de las posiciones que se articularan y calificaran de legales.

 

VII. El veinticinco de mayo de dos mil cinco, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y, en virtud de que las partes manifestaron que no era posible llegar a un arreglo conciliatorio, solicitaron continuar con el respectivo procedimiento, por lo que en uso de la palabra las partes manifestaron lo que a su derecho convino. Acto seguido, el Magistrado instructor acordó, entre otros puntos: A) Admitir las pruebas ofrecidas por la actora, precisadas en el anterior resultando II, puntos 1, incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), 4, y 5; y desechar las pruebas indicadas en los puntos 1, inciso i), 2, y 3, del indicado resultando II anterior; B) Admitir las pruebas ofrecidas por el Instituto Federal Electoral demandado, mencionadas en el resultando V de esta resolución; C) No proveer respecto a la admisión de los medios de perfeccionamiento probatorio ofrecidos tanto por la actora como por el Instituto demandado, al resultar innecesario por no actualizarse los supuestos mediante los cuales se hubiera exigido ordenar su desahogo, y D) Proceder al desahogo de las pruebas de mérito en los términos legales correspondientes a su propia y especial naturaleza. Asimismo, una vez concluida dicha etapa, las partes formularon sus respectivos alegatos, y toda vez que no existían diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Electoral declaró cerrada la instrucción del presente expediente, ordenando en consecuencia pasar los autos para efectos de dictar sentencia.

 

VIII. El ocho de junio de dos mil cinco, a petición del Magistrado Leonel Castillo González, y como diligencia para mejor proveer, a efecto de reunir los elementos necesarios relacionados con el presente juicio, se emitió acuerdo de la Sala Superior por el cual se requirió al Instituto Federal Electoral diversa información, bajo el apercibimiento de que, de ser omiso, se resolvería de conformidad con las constancias que obran en autos; requerimiento cumplimentado mediante escrito de veinte de junio de dos mil cinco, presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, mediante el cual el Instituto demandado manifestó lo que estimó pertinente, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en la especie se plantea un conflicto entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores.

 

SEGUNDO. De la lectura integral del escrito inicial de demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, se desprende, en primer lugar, que la actora finca centralmente su escrito de demanda en la pretendida existencia de un supuesto despido injustificado que, al decir de la enjuiciante, se actualizó a través del oficio número DP.-0427/05, de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, el cual le fue notificado verbalmente el primero de abril del año en curso, por el cual la Directora de Personal del Instituto Federal Electoral le comunicó la terminación de su relación laboral.

 

A su vez, en su escrito de contestación de demanda de once de mayo de dos mil cinco, el Instituto Federal Electoral demandado negó la existencia del supuesto despido injustificado, oponiendo, entre otras, las excepciones y defensas de falta de acción y de derecho de la hoy actora. En tal sentido, el Instituto Federal Electoral argumentó que de manera alguna se actualizaba en el caso bajo estudio el supuesto despido injustificado a que hace referencia la actora, toda vez que, al decir del demandado, la terminación de dicha relación de trabajo obedeció al “Acuerdo JGE27/2005 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se autoriza la reestructuración organizacional de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y Administración”, del cual derivó la necesidad de suprimir la plaza de Técnico Electoral B que, hasta el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, ocupó Irene Gama Ruelas. Es decir, el Instituto Federal Electoral sostiene que en el mes de marzo del año en curso se suprimieron algunas plazas, entre ellas la que ocupaba la hoy enjuiciante, con motivo de una reorganización presupuestal y reestructuración administrativa, citando como fundamento de tal medida, esencialmente, el acuerdo indicado, lo previsto en el artículo 212 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y el criterio sostenido por esta Sala Superior de rubro “PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU SEPARACION POR CAUSAS DE REESTRUCTURACION O PRESUPUESTALES, NO SE CONSIDERA COMO DESPIDO INJUSTIFICADO”.  

 

De lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional federal observa, en principio, una diferencia entre las partes al plantear las condiciones y características inherentes a la terminación de la relación laboral que existía entre ellas. Así, mientras la actora sostiene la actualización de un despido injustificado, el Instituto Federal Electoral argumenta que la terminación de la relación laboral de mérito obedeció a causas de reorganización presupuestal y reestructuración administrativa ocurridas en la institución.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que, si bien existió un acuerdo de reestructuración en el Instituto Federal Electoral, le asiste la razón a la actora en cuanto que dicho Instituto no justificó el por qué la plaza que ocupaba la actora fue precisamente una de las que se tomaron en consideración para ser canceladas.

 

En efecto, si bien la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo JGE27/2005, fundado, entre otros, en lo previsto en el citado artículo 212 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y sin desconocer el contenido de la tesis de rubro “PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU SEPARACION POR CAUSAS DE REESTRUCTURACION O PRESUPUESTALES, NO SE CONSIDERA COMO DESPIDO INJUSTIFICADO”,  en el caso bajo estudio se observa que el Instituto demandado no motivó ni fundó el por qué, una vez aprobada la reestructuración de mérito, era precisamente la plaza que ocupaba la actora una de las que se tuvieron en consideración para ser cancelada, por lo que resulta evidente que se actualiza la separación indebida en que la actora finca su escrito de demanda.

         

Esta Sala Superior estima que le asiste la razón a la promovente al aducir, como agravio central, que el oficio por el cual se le comunicó la terminación de su relación de trabajo no se encuentra debidamente fundado y motivado, pues jamás se le dieron a conocer las razones y criterios por los cuales el Instituto demandado concluyó, específicamente, que la plaza que ocupaba la actora, y no otra en vez de ésta, era una de las que se hacía necesario cancelar con motivo de la reestructuración aludida, en tanto que, además, dicho Instituto no acreditó haber dado a conocer a la enjuiciante el supuesto análisis que la Dirección Ejecutiva de Administración realizó a fin de operar la modificación a la estructura orgánica y ocupacional de sus áreas. Como lo afirma la actora, el Instituto Federal Electoral únicamente aludió de manera general a la reestructuración, sin que hubiese justificado en forma particular e individualizada los motivos que le llevaron a cancelar la plaza de la impetrante. Es precisamente en ese sentido, que el Instituto demandado no contrargumentó ni demostró que no le asistía la razón a la actora cuando esta última estimó que al tomarse la decisión de dar por terminada su relación de trabajo, el Instituto demandado no tuvo en consideración su antigüedad, ya que, al decir de la actora, en casos de supresión de un puesto, primeramente debieron ser despedidas las personas con menor tiempo de labores en el Instituto.

 

Como se anticipó, tales afirmaciones resultan sustancialmente fundadas, con base en las consideraciones que se exponen a continuación.

 

Del contenido del oficio número DP.-0427/05, por el cual el Instituto Federal Electoral comunicó a Irene Gama Ruelas la terminación de su relación de trabajo, se desprende que, en efecto, el Instituto demandado no hizo saber a la actora los criterios que se tomaron en consideración para concluir que específicamente tal relación de trabajo debía darse por terminada.

 

Al respecto, resulta oportuno tener presente el contenido del mencionado oficio:

 

Dirección Ejecutiva de Administración

Dirección de Personal

Oficio No. DP.-0427/05

México, D.F., a 31 de marzo de 2005.

 

 

C. IRENE GAMA RUELAS

P r e s e n t e

 

La Dirección Ejecutiva de Administración efectuó un análisis de las funciones que ésta realiza, derivado de este análisis se determinó realizar una modificación a la estructura orgánica y ocupacional en sus áreas, vigilando en todo momento que esta modificación no afecte el cumplimiento de los proyectos y programas que tiene encomendados.

 

Derivado de lo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral autorizó la reestructuración de la Dirección Ejecutiva de Administración mediante Acuerdo JGE27/2005; asimismo, autorizó el otorgamiento de una compensación equivalente a tres meses y veinte días por cada año laborado para el personal afectado por la modificación de la estructura; por ello, en términos del artículo 212, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se le comunica que se da por concluida su relación laboral con el Instituto Federal Electoral a partir del día 31 de marzo de 2005, por lo que se encontrará a su disposición a partir de esta fecha el pago de la compensación a que se ha hecho referencia.

 

Sin otro particular, le expreso mi reconocimiento por su esfuerzo y colaboración en el desempeño de las actividades que le fueron encomendadas.

 

A t e n t a m e n t e

La Directora

 

 

Lic. Raymunda G. Maldonado Vera

 

 

c.c.p. Lic. Manuel López Bernal.- Director Ejecutivo de Administración.- Para su conocimiento.- Presente.

 

De la lectura del oficio de mérito, este órgano jurisdiccional federal observa que en el mismo no se encuentra debidamente justificado que la ahora reclamante debía de ser objeto de la reestructuración a que se hace referencia, pues si bien se alude al Acuerdo JGE27/2005 y se cita el artículo 212 del mencionado Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, lo cierto es que no se exponen las causas, razones o criterios que llevaron al Instituto Federal Electoral a cancelar, específicamente, la plaza que ocupaba Irene Gama Ruelas. Esto es, el Instituto demandado no justifica la decisión final e individualizada de dar por terminada la relación de trabajo que tenía con Irene Gama Ruelas, pues omite indicar los motivos concretos que orientaron dicha determinación, como podrían ser, verbigracia, los criterios de antigüedad, prioridad escalafonaria, rendimiento en el empleo, puntualidad, eficiencia, hoja de servicios, capacitación, concursos o cualesquiera otro que pudiera justificar la decisión final de dar por terminada la relación de trabajo que le unía con la actora en lugar de cualquier otra relación laboral, de tal manera que la facultad discrecional que el Instituto Federal Electoral pudiese tener para tomar tal determinación, no pareciera como posiblemente arbitraria, al carecer del sustento mínimo y suficiente para soportar su última decisión.  

 

Lo anterior se sustenta en lo siguiente.

 

El artículo 212 del  Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral dispone que el personal administrativo podrá quedar separado cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional, y en estos casos dicho personal, con base en las necesidades y disponibilidad presupuestal, podrá ser reubicado en otras áreas o puestos.

 

La interpretación sistemática y funcional de este precepto, con relación a las demás disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del instituto, previstas en los Capítulos Sexto y Séptimo del Título Primero del Libro Segundo del Estatuto, conduce al conocimiento de que en el procedimiento de separación indicado, en un primer momento, debe determinarse la posibilidad de reubicar al servidor en otras áreas o puestos donde pueda desempeñarse según su aptitud o preparación, y de no darse esa posibilidad, como un segundo paso, debe atenderse a un criterio de selección donde habrán de tomarse en cuenta los elementos previstos en los capítulos citados, relativos al tiempo de servicios, los resultados de la evaluación de su desempeño, la calidad de trabajo realizado, la puntualidad, honradez, constancia, servicios relevantes y logros académicos, con el objeto de tener pautas objetivas que permitan servir de sustento para reconocer a los trabajadores que hayan mostrado la mayor profesionalización y el mejor desempeño, y así estimularlos con la permanencia en el cargo.

 

En efecto, los lineamientos establecidos en las condiciones generales de trabajo, como criterios objetivos para estimular a los servidores administrativos del instituto, constituyen algunos de los ejes rectores del servicio profesional electoral, en particular, y el servicio civil de carrera, en general, el cual propende a crear incentivos (promoción, ascenso, estímulos o recompensas), para mejorar el desarrollo de los servidores públicos, y así disminuir la discrecionalidad en la organización de los puestos.

 

Esto es, el servicio profesional electoral, como ocurre en general con el servicio civil de carrera, constituye un mecanismo indispensable para estimular a los servidores públicos, con base en su desempeño meritorio, con el fin de lograr un mayor desempeño por parte de éstos y así lograr la eficiencia y funcionalidad de la institución.

 

De este modo, si los elementos que integran el servicio profesional electoral, sirven como parámetro para distinguir y otorgar beneficios a los trabajadores que se destaquen por su desempeño laboral, con mayor razón deben considerarse como pautas objetivas para establecer qué personas habrán de conservar su empleo cuando se presente una situación de reestructuración o reorganización y sea necesario eliminar plazas, pues la separación de un funcionario por esas razones debe responder a criterios de evaluación como los indicados, y así la conservación del empleo se convierte en un reconocimiento por el desempeño observado, en aras de lograr la mayor eficiencia de la institución.

 

Por tanto, en el acuerdo donde se apruebe una reestructuración o reorganización que implique la supresión de plazas, debe hacerse u ordenarse un estudio, sobre la base de los criterios señalados, para fijar quiénes habrán de quedar separados del encargo y quiénes habrán de permanecer en él, pues de lo contrario se trataría meramente de una decisión unilateral sin criterios objetivos por parte del instituto

 

En el caso, el acuerdo de la Junta General Ejecutiva no dio lineamientos en ese sentido, ni se demostró que se hubiere realizado el estudio correspondiente para determinar cuáles servidores serían separados del cargo de Técnico Electoral B respecto de las once plazas que fueron suprimidas en la Dirección Ejecutiva de Administración.

 

En efecto, según se precisó en el resultando VIII de la presente sentencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación requirió al Instituto Federal Electoral diversa información con el fin de esclarecer si, a fin de cumplimentar el mencionado acuerdo de reestructuración JGE27/2005, dicho Instituto había realizado estudios o había tenido en consideración criterios específicos tendentes a justificar la determinación sobre qué trabajadores serían separados de sus fuentes de trabajo y cuáles permanecerían en sus puestos.

 

Sin embargo, de la información aportada por el Instituto Federal Electoral al desahogar el citado requerimiento, no se desprende que para tomar la decisión de mérito, es decir, para definir qué trabajadores permanecerían en sus puestos y cuáles serían separados, se hubiesen tomado en consideración algunos de los criterios antes indicados o se hubiesen realizado estudios destinados a sustentar tal medida.

 

Al respecto, con independencia de exhibir algunas “impresiones” de ciertos listados de personas (que más adelante se analizan), el Instituto Federal Electoral se limitó a expresar lo siguiente:

 

 

Cabe señalar que el criterio que siguió la Dirección Ejecutiva de Administración fue de conformidad a los antecedentes personales y expediente de cada uno de los empleados respectivos.

 

Es decir, el Instituto demandado no informa sobre la realización de algún estudio tendente a justificar la determinación de por qué, de un universo de trabajadores con igual puesto y nivel, que se desempeñaban dentro de una misma dirección ejecutiva, ciertas personas permanecerían en sus puestos y otras serían separadas, en ejecución del acuerdo de reestructuración de mérito. Asimismo, dicho Instituto tampoco explicita qué criterios se tomaron en consideración para definir tal situación, limitándose a señalar, de manera genérica y sin razonamiento alguno, que el criterio que siguió la Dirección Ejecutiva de Administración fue de conformidad “a los antecedentes personales y expediente de cada uno de los empleados respectivos”.

 

Ahora bien, de las “impresiones” de listados de personas que exhibió el Instituto Federal Electoral en desahogo al mencionado requerimiento de ocho de junio del año en curso, este órgano jurisdiccional federal desprende: a) que hasta el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, es decir, hasta antes de que se ejecutara el acuerdo de reestructuración JGE27/2005, en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral laboraban noventa y un personas con el puesto de Técnico Electoral “B”, nivel 27ZC, (puesto y nivel equivalentes a los que ocupaba la actora al momento de ser separada); b) que a partir del primero de abril de dos mil cinco y con motivo de la ejecución del citado acuerdo de reestructuración, de ese universo de noventa y un personas causaron baja once, entre ellas, la hoy actora, Gama Ruelas Irene; c) que actualmente laboran en la citada Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, con el mencionado puesto de Técnico Electoral “B”, nivel 27ZC, ochenta personas, y d) que la “Comisión para el Otorgamiento de Estímulos y Recompensas” del Instituto Federal Electoral presuntamente emitió listados sobre “Relación de Personal Evaluado” de la indicada Dirección Ejecutiva de Administración, donde se asientan diversos datos correspondientes, aparentemente, a calificaciones obtenidas por diversas personas en distintas anualidades, asentándose, respecto de “GAMA RUELAS IRENE”, bajo el rubro “CA”, lo siguiente: “1999 / 7.5”; “2000 / 7.4”; “2001 / 9.7”; “2002 / 9.0”; “2003 / 9.0”, y “2004 / 8.8”. Sin embargo, respecto de estos últimos listados, presuntamente correspondientes al resultado de posibles evaluaciones practicadas en distintas anualidades al personal que laboraba en la Dirección Ejecutiva de Administración, el Instituto Federal Electoral demandado no especifica si fueron tomados en consideración al decidir qué trabajadores serían separados y cuáles no, y menos aún explica ni analiza los datos ahí asentados. Así, con tal información que el Instituto demandado se constriñe a exhibir sin externar argumentación alguna, no se acredita que al ejecutar el acuerdo de reestructuración bajo estudio e individualizar qué trabajadores permanecerían en sus puestos y cuáles serían separados, el Instituto Federal Electoral hubiese tenido en consideración criterios como el de las citadas evaluaciones, ni mucho menos algún otro como los precisados con anterioridad para mejorar el desarrollo de los servidores públicos y lograr la mayor eficiencia de la institución.

 

Asimismo, el Instituto Federal Electoral nada dijo respecto del punto específico de requerimiento, consistente en que informara si se hizo algún estudio para determinar los trabajadores que permanecerían y los que serían separados en ejecución del acuerdo de reestructuración, omitiendo remitir, en consecuencia, copia certificada del documento en que constase tal estudio y la expresión clara y precisa de los criterios seguidos para ese efecto. 

 

En consecuencia, la separación de la actora es indebida porque no se prueba que en ella se hubieran cumplido los citados requisitos.

 

Es decir, de la interpretación sistemática y funcional del citado Estatuto, se desprende que existen diversos criterios a atender por parte del Instituto para que, aún en el caso de una reestructuración, se procediera a dar por terminada, específicamente, una determinada relación de trabajo.

 

Si bien en el oficio bajo análisis se observa que el Instituto demandado, por conducto de la Directora de Personal, comunicó a la hoy actora: a) que existía el Acuerdo JGE27/2005, a través del cual la Junta General Ejecutiva autorizó la reestructuración de la Dirección Ejecutiva de Administración; b) que para tal efecto se llevó a cabo, supuestamente, un análisis de las funciones que realiza dicha dirección ejecutiva, del cual se desprendió la necesidad de realizar una modificación a la estructura orgánica y ocupacional en sus diversas áreas; c) que con dicha modificación se vigiló que no se afectara el cumplimiento de los proyectos y programas encomendados; d) que el fundamento de tal medida lo era el artículo 212 estatutario; e) que su relación de trabajo se daba por concluida con fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, y f) que se había autorizado el otorgamiento de una compensación equivalente a tres meses y veinte días por cada año laborado para el personal afectado por la mencionada modificación de la estructura; lo relevante es que no se explicó a la hoy actora en qué consistió el análisis mencionado en el inciso b), ni se le expusieron los criterios ni fundamentos que se tomaron en consideración para definir qué plazas especificas se cancelarían y, de manera determinante, el por qué la plaza que ocupaba la actora, y no otra u otras, en lugar de aquélla, era una de las que se debían cancelar.

 

Al respecto, por ejemplo, si la actora manifestó en su escrito de demanda que en atención a su antigüedad primeramente debieron haber sido separadas de sus puestos de trabajo otras personas que tenían menos tiempo de labores que la enjuiciante, con fundamento en lo previsto en los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo con lo ordenado en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Instituto Federal Electoral demandado debió argumentar y acreditar que tal aseveración carecía de sustento, demostrando con base en los documentos que tiene la obligación de conservar que, en relación con otros trabajadores que ocupan un puesto similar al de la actora y que, en su caso, no fueron afectados por la reestructuración, resultaba sin sustento lo expresado por la enjuiciante, o bien, que aún existiendo la diferencia antigüedad invocada por Irene Gama Ruelas, otros habían sido los criterios que se tuvieron en consideración para disponer en definitiva cuáles serían las plazas que específicamente se cancelarían, explicándolos y demostrándolos, pues de otra manera se establece la presunción de ser ciertos los hechos expresados al respecto por la impetrante en su escrito de demanda. Esto es, el Instituto Federal Electoral debió justificar el por qué, en el caso concreto, se dio por terminada la relación de trabajo de Irene Gama Ruelas y no, en vez de ésta, la de otra y otras personas, pues no obstante existir en lo general el precepto 212 estatutario y el acuerdo JGE27/2005, al momento de individualizar la medida de cancelación de plazas y elegir cuál o cuáles de ellas debían desaparecer, dicho Instituto no expuso ni demostró las razones que justificaron particularmente su proceder.

 

Así, al actualizarse en la especie la separación indebida que aduce la actora, procede condenar al Instituto Federal Electoral a la reinstalación de Irene Gama Ruelas en el puesto que ocupaba a la fecha en que fue separada del mismo.

 

Ahora bien, para efectos de contabilizar el pago de los salarios caídos, esta Sala Superior advierte que la actora no probó que, al momento en que se actualizó la terminación de su relación laboral, percibiera el salario que propone en su escrito inicial de demanda, es decir, de $374.68 (trescientos setenta y cuatro pesos, sesenta y ocho centavos M/N) diarios, lo que arrojaría una cantidad quincenal de $5,620.20 (cinco mil seiscientos veinte pesos, veinte centavos M/N), pues no aportó medio de prueba alguna que, de manera siquiera indiciaria, llevara a estimar como válida su aseveración. Lejos de ello, la actora ofreció como prueba de su parte diversos recibos de pago a su nombre (precisados en el resultando II, punto 1, inciso c), de esta sentencia) y, de manera particular, el recibo correspondiente a la última quincena de marzo de dos mil cinco, es decir, del periodo comprendido de 16/03/2005 al 31/03/2005, fecha esta última en la que terminó su relación de trabajo con el Instituto Federal Electoral, recibo en el cual se asienta como salario quincenal la cantidad de $3,716.06 (tres mil setecientos dieciséis pesos, cero seis centavos M/N); cantidad que concuerda exactamente: a) Con la asentada en la “Nómina Ordinaria” de la quincena 06/2005, aportada como prueba por el Instituto demandado, y no objetada por la actora, cuya firma aparece en el apartado respectivo de dicha nómina, y b) Con la suma especificada en la posición número trece del pliego al tenor del cual se desahogó en audiencia de veinticinco de mayo del año en curso la prueba confesional a cargo de la actora, y que esta última respondió afirmativamente. Por tanto, para efectos de cubrir a la actora dichos salarios caídos se deberá tener en consideración esta última cantidad indicada.

 

Por lo anterior, toda vez que al resultar sustancialmente fundado el agravio bajo estudio se colma la pretensión de la parte actora consistente en obtener su reinstalación en el cargo que venía ocupando, así como el pago de los salarios caídos que se hubiesen generado de la fecha en que fue separada indebidamente hasta aquella en que se le reinstale materialmente en su puesto, esta Sala Superior considera innecesario estudiar los demás agravios planteados por la enjuiciante en su escrito inicial de demanda.

 

Por otra parte, resulta inatendible la solicitud de la actora consistente en que esta Sala Superior se pronuncie sobre la supuesta inconstitucionalidad de diversos artículos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, atinentes, según la enjuiciante, a la calidad que se otorga a todos los trabajadores del Instituto Federal Electoral como “de confianza”, sin importar, al decir de la promovente, las funciones que éstos desempeñan. Lo anterior es a en virtud de que dicha calidad no es otorgada originalmente en el referido Estatuto, sino en una disposición legal (artículo 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), en tanto que, en términos del criterio sustentado por el Máximo Tribunal de la Nación al resolver la contradicción de tesis 2/2000, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de competencia para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes. Resultando igualmente inadendible, por las razones expuestas, la pretensión de la actora sobre la declaración de que, según la impetrante, desarrollaba actividades de trabajadora de base.

 

En otro aspecto, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al Instituto Federal Electoral al protestar el acuerdo de sala de ocho de junio de dos mil cinco, acuerdo de requerimiento precisado en el resultando VIII de esta sentencia.

 

Lo anterior es así en virtud de que, contrariamente a lo aseverado por dicho Instituto, con el mencionado requerimiento no se varió la queja base de la acción ni se introdujo extremo alguno que no formara parte de la controversia. Al efecto, de la lectura del escrito inicial de demanda, así como de los alegatos formulados por la actora, se desprende que esta última hizo valer, entre otros aspectos, que jamás se le dio a conocer el supuesto análisis realizado por la Dirección Ejecutiva de Administración a fin de determinar que la actora debía ser separada de su puesto; que el oficio por el cual se le comunicó la terminación de su relación laboral carecía de debida fundamentación y motivación, pues del mismo no se desprendía por qué era precisamente la actora la persona que justamente debía dejar el Instituto y, además, que habiendo otras personas de menor antigüedad que la actora y con la misma categoría de Técnico Electoral “B”, éstas no habían sido separadas de sus puestos y seguían laborando en el Instituto, cuando, al decir de la promovente, en todo caso debió haberse despedido antes que a ella a los trabajadores de menor antigüedad. 

 

Asimismo, tampoco es adecuado el planteamiento del Instituto demandado en cuanto a que, desde su perspectiva, a través del citado requerimiento esta Sala Superior se sustituyó a la obligación de las partes de ofrecer las pruebas que estimasen pertinentes, toda vez que, como se expresa en el texto del mencionado acuerdo, dicho requerimiento se emitió como una diligencia para mejor proveer, con el único objetivo de reunir los elementos necesarios y suficientes para estar en aptitud de dictar la sentencia correspondiente en el presente juicio. Por tanto, esta Sala Superior, en ejercicio de las facultades precisadas en la tesis de jurisprudencia indicada en el mismo acuerdo, requirió al Instituto demandado la información que estimó conveniente para el esclarecimiento de los hechos materia del juicio, actuación de este órgano jurisdiccional federal con la cual se suspendió, legalmente, el plazo previsto en el artículo 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para efectos de resolver en forma definitiva e inatacable el presente asunto.

 

En tal sentido, cabe destacar que lo aseverado por dicho Instituto en cuanto a lo previsto en el artículo 9°, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Pode Judicial de la Federación (relativo a que en los casos extraordinarios de realización de alguna diligencia o desahogo o perfeccionamiento de alguna prueba, éstos no deberán ser obstáculo para resolver dentro de los plazos legales), se encuentra relacionado y aplica respecto de los medios de impugnación en materia electoral, donde en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se exige que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de las fechas constitucional y legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, mas no en relación con el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral, el cual se rige, en términos de los artículos 6°, párrafo 1; 94, párrafo 1, y 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo previsto en el Libro Quinto de dicha ley general y, en forma supletoria, por lo establecido preferentemente en las leyes laborales reglamentarias de los apartados A y B, del artículo 123 constitucional, en el entendido de que el artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo faculta al órgano jurisdiccional, a solicitud de cualquiera de sus miembros, para ordenar el desahogo de cualquier diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.

 

Esto es, como el mismo Instituto Federal Electoral lo reconoce en su escrito de desahogo del requerimiento de mérito, el juzgador laboral está facultado para acordar la práctica de cualquier diligencia o requerir la exhibición de documentos u objetos que estime necesarios, con el fin de mejor proveer para el esclarecimiento de la verdad, facultad a la cual se ciñó el multicitado acuerdo de ocho de junio de dos mil cinco, dictado estrictamente en relación con los hechos materia de la controversia, por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los autos del presente expediente.

 

Es por ello que, en mérito de las consideraciones que se han expuesto, al resultar fundado y suficiente el agravio analizado en primer lugar, que hizo valer la parte actora en su escrito inicial de demanda, lo procedente es que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación condene al Instituto Federal Electoral demandado a la reinstalación de la actora, Irene Gama Ruelas, en el puesto de Técnico Electoral B que venía ocupando al ser separada del mismo, con todas y cada una de las mejoras que tuviera el mismo al momento de su reinstalación, así como al pago de los salarios caídos generados a partir de la fecha en que fue despedida sin justificación hasta aquélla en que se le reinstale materialmente en el puesto y funciones que venía desempeñando, tomando en consideración los diversos aumentos e incrementos en el puesto, así como las demás prestaciones que se hubiesen otorgado, señalando al Instituto Federal Electoral un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

 

Finalmente, toda vez que en el caso bajo estudio la separación indebida de la actora no derivó de un acto de destitución mediante el cual el Instituto Federal Electoral hubiese concluido la relación laboral por supuestas acciones u omisiones graves en el desempeño de sus funciones, sino que, como se ha razonado, dicha separación fue consecuencia de un acuerdo de reestructuración cuya debida individualización no fue acreditada por el Instituto demandado, esta Sala Superior considera que no es aplicable en el presente caso la hipótesis prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que el mencionado Instituto Federal Electoral no podrá negarse a la reinstalación ordenada.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en los artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 776, fracciones I, II, VI y VII, 786, 795, 796, 830, 831, 835 y 836, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. La actora, Irene Gama Ruelas, probó parcialmente su acción y el Instituto Federal Electoral acreditó parcialmente sus defensas y excepciones.

 

SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral a reinstalar a la actora, Irene Gama Ruelas, en el puesto de Técnico Electoral B que venía ocupando, con todas y cada una de las mejoras que tuviera el mismo al momento de su reinstalación.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a la actora, Irene Gama Ruelas, los salarios caídos generados a partir de la fecha en que fue separada, hasta aquella en que se le reinstale materialmente en el puesto y funciones que venía desempeñando, tomando en consideración los diversos aumentos e incrementos en el puesto, así como las demás prestaciones que se hubieren otorgado.

 

CUARTO. Se señala al Instituto Federal Electoral un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

 

Notifíquese personalmente a la actora, Irene Gama Ruelas, en el domicilio ubicado en Mariano Escobedo número 353-A, departamento 1402, de México, Distrito Federal, y al Instituto Federal Electoral, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, edificio “C”, planta baja, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Código Postal 14610, en la Ciudad de México, Distrito Federal. Publíquese en los estrados de esta Sala Superior. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO                                      MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO                             JOSE ALEJANDRO LUNA

GONZALEZ                                            RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO                                      MAGISTRADO

 

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO                 JOSE DE JESUS OROZCO

MARTINEZ PORCAYO                        HENRIQUEZ

 

 

 

                                       MAGISTRADO

 

 

 

                               MAURO MIGUEL REYES

                                             ZAPATA

 

 

 

                    SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

                               FLAVIO GALVAN RIVERA