JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-11/2007

 

ACTOR: YOLANDA ANZUREZ UREÑA

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIO: DAVID CIENFUEGOS SALGADO

México, Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil siete.

V I S T O S para resolver los autos del juicio SUP-JLI-11/2007, promovido por Yolanda Anzurez Ureña en contra del Instituto Federal Electoral.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos, así como de las constancias que integran el expediente, se advierten que el veintiocho de febrero de dos mil siete, por oficio 0178/07 del Director Ejecutivo de Administración, se comunicó a Yolanda Anzurez Ureña la conclusión, a partir de la misma fecha, de la relación laboral que tenía con el Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Presentación de la demanda. Por escrito de veinte de marzo de dos mil siete, recibido en la misma fecha por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Yolanda Anzurez Ureña promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. En dicho escrito demandó del Instituto Federal Electoral la reinstalación en su puesto o bien en uno similar al que venía desempeñando; el pago de salarios caídos a partir del primero de marzo de dos mil siete; y, los gastos y costas originados por el presente juicio laboral electoral. Asimismo, reclamó la invalidez de la renuncia que, a decir de la propia actora, mediante presiones fue obligada a firmar por el Subdirector de Contabilidad de la Dirección de Recursos Financieros del Instituto demandado.

En su escrito expresó los diversos agravios que le causaba el acto que venía a impugnar y manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que fundaba la demanda. Asimismo, ofreció como pruebas: la confesional a cargo del contador Jorge Vilchis Vega, Subdirector de Contabilidad en el IFE; las testimoniales a cargo de Norma Gabriela Morales Bermúdez y Raúl Morales Lara; y, la presuncional legal y humana; y acompañó las documentales siguientes: a) carta poder mediante la cual designa representante; b) original del oficio 0178/07 de veintiocho de febrero de dos mil siete, firmado por Gustavo E. Varela Ruiz en el que se le comunica que a partir de esa fecha se da por concluida la relación laboral con el IFE; c) la renuncia que dice fue obligada a firmar; d) fotocopias de las renuncias de las personas que dice fueron obligadas a firmar mediante presiones, correspondientes a Otilia Rodríguez González, Norma Gabriela Morales Bermúdez y Raúl Morales Lara; e) la fotocopia del cheque no. 0047473 de veintiséis de febrero de dos mil siete por la cantidad de $136,352.48 (Ciento treinta y seis mil trescientos cincuenta y dos pesos 48/100 MN); e) la hoja elaborada por el IFE que contiene los conceptos y cotizaciones que se tuvieron como base para calcular la liquidación; f) las fotocopias de los estudios médicos que se ha realizado en el ISSTE; y, g) las constancias de reconocimientos que recibió por parte del IFE.

TERCERO. Trámite y sustanciación.

1. Turno. El mismo veinte de marzo, por acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala Superior el asunto fue turnado a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para su trámite.

2. Admisión. El veintidós de marzo de dos mil siete, el magistrado instructor acordó radicar el expediente, admitir a trámite la demanda y ordenar el emplazamiento al Instituto Federal Electoral.

3. Contestación. Por escrito presentado el cuatro de abril, el Instituto demandado, a través de sus apoderadas, contestó oportunamente la demanda. En su contestación como cuestión previa solicita la acumulación respecto de los expedientes SUP-JLI-8/2007, SUP-JLI 10/2007 y SUP-JLI 12/2007; opone las excepciones de a) falta de acción y de derecho, b) de improcedencia de la acción, negando cada una de las prestaciones exigidas, c) de falsedad, d) la derivada del consentimiento de la actora al recibir en forma expresa y espontánea el pago de liquidación, e) de obscuridad y defecto legal de la demanda al no expresar circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que relata en su escrito inicial, f) de caducidad, en forma cautelar por aquellas prestaciones no reclamadas, y g) todas las demás que se deriven de los términos en que contesta la demanda; contesta los correspondientes capítulos de hechos y de derecho; realiza objeciones a las pruebas ofrecidas por la actora; ofrece las pruebas instrumental pública de actuaciones, presuncional legal y humana, confesional a cargo de la actora, y, en forma cautelar, la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica para el caso que la actora desconozca las firmas que aparecen en los documentos que se aportan. Asimismo acompaña los siguientes documentos: a) original de las nóminas de pago ordinarias de las quincenas 01/2007, 02/2007, 03/2007 y 04/2007, así como la extraordinaria “qna. # 04/07”; b) original del recibo de compensación de veintiocho de febrero de dos mil siete, por la cantidad de $136,352.48 (Ciento treinta y seis mil trescientos cincuenta y dos pesos 48/200 MN); c) original del acuse del oficio 0178/07, de veintiocho de febrero de dos mil siete, suscrito por el Director Ejecutivo de Administración; d) original del escrito de renuncia suscrito por Yolanda Anzurez Ureña; e) original de la póliza del cheque número 0047473, de veintiséis de febrero de dos mil siete, por la cantidad de $136,352.48 (Ciento treinta y seis mil trescientos cincuenta y dos pesos 48/200 MN); f) original del escrito de 28 de febrero de dos mil siete, suscrito por Yolanda Anzurez Ureña, dirigido al IFE, en el que manifiesta no tener adeudos financieros con la institución; g) original del formato único de movimientos a nombre de la actora ; h) original de la cédula de información del puesto en oficinas centrales, elaborado a nombre de la actora correspondiente al año 1999; i) original de la cédula de información del puesto en oficinas centrales, elaborado a nombre de la actora correspondiente al año 2001; j) copia certificada del acuerdo número CG03/2007, emitido por el Consejo General del IFE; k) copia certificada del acuerdo número JGE59/2007, emitido por la Junta General Ejecutiva del IFE; y, l) original del oficio número SSPPL/807/07, de fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, suscrito por el Subdirector de Servicios Personales y Programas Laborales.

4. Prueba superveniente. Por escrito de trece de abril de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, Yolanda Anzurez Ureña ofreció, como prueba superveniente, el original de su hoja única de servicios, de dos del indicado mes y año, emitida por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.

5. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Por acuerdo del magistrado instructor se señalaron las once horas del veintitrés de abril de dos mil siete para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. En la mencionada fecha, se inició la mencionada audiencia y se suspendió para continuar a las once horas del treinta de abril, fecha en la que, previo el trámite correspondiente, se agotó tal diligencia, se declaró cerrada la instrucción y se citó a las partes para oír sentencia, misma que se dicta a tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 94.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una demanda promovida en contra del Instituto Federal Electoral por una persona que aduce haber laborado para dicha institución.

SEGUNDO. Negativa de acumulación. El Instituto Federal Electoral, por conducto de sus apoderadas, solicitó la acumulación del presente juicio a los diversos promovidos ante la Sala Superior por Raúl Morales Lara, Norma Gabriela Morales Bermúdez y Otilia Rodríguez González, los cuales fueron radicados bajo los números de expedientes SUP-JLI-10/2007, SUP-JLI-8/2007 y SUP-JLI-12/2007, respectivamente, por considerar que los mismos se atribuyen a un solo hecho generador y se encuentran sustancialmente relacionados entre sí; funda su pretensión en los artículos 766, fracción III y 769 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según lo dispone su numeral 95, párrafo 1 inciso b).

Resulta improcedente la acumulación solicitada, por las razones que se exponen a continuación.

Ante todo, debe precisarse que la Sala Superior ha sustentado el criterio de que la institución procesal de acumulación, tiene como propósito facilitar al juzgador la tramitación y resolución de los litigios que se promueven de manera simultánea, vinculados por razón de litispendencia, conexidad o cualquier otro motivo, así como el de evitar la posibilidad de la emisión de fallos contradictorios; de ahí que, se ha sostenido, se trata de una institución que tiene finalidades meramente prácticas, dado que, con o sin la acumulación, no se afecta la correcta integración de la relación jurídico-procesal ni la sustancia de la pretensiones objeto de la contienda y, por esto, en los casos en que no se surte ninguna de las razones que justifiquen su admisión, procede rechazarla; incluso, se ha considerado que aun cuando sí se actualizara algún motivo de vinculación entre diversos juicios, la declaratoria de mérito resulta de carácter potestativo para los tribunales, los que pueden abstenerse de decretarla si estiman que no reporta beneficio alguno para la agilización y seguridad de los asuntos, y que su resolución individual queda a salvo de los riesgos que se pretenden evitar con ella.

Lo anterior encuentra apoyo en lo previsto en el artículo 767 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según lo dispone su numeral 95, párrafo 1 inciso b), de donde se desprende que la acumulación es una facultad potestativa, al señalar que “… si se declara procedente la acumulación …”, sin imponerlo, como obligación, así como en lo previsto en el precepto 73, fracción IX del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que es jurídicamente factible acumular los juicios de la competencia de la Sala Superior, en los casos en que existan elementos que así lo justifiquen.

En materia laboral, la acumulación sólo tiene por efecto que los conflictos acumulados se resuelvan en un solo laudo, a fin de evitar resoluciones contradictorias, sin que sea dable que las excepciones opuestas y las pruebas que se desahoguen en uno mismo, deban ser consideradas en el otro.

En este sentido, resulta ilustrativa la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave I.7o.T. J/13, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y siete, página 673, de rubro y texto siguientes:

ACUMULACIÓN. EFECTOS DE LA, EN LOS JUICIOS LABORALES. En el caso de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, teniendo el conflicto su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo, supuesto previsto en el artículo 766, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, la acumulación sólo tiene por efecto que los conflictos acumulados se resuelvan en un solo laudo, a fin de evitar resoluciones contradictorias, sin que sea dable que las excepciones opuestas y las pruebas que se desahoguen en uno mismo deban ser consideradas en el otro.”

Así, en el presente caso no se actualiza la hipótesis apuntada, toda vez que no podría llegar a dictarse sentencias contradictorias, ya que si bien los actores refieren que los conflictos sometidos a esta potestad tuvieron su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo, lo cierto es que de las constancias que integran cada uno de los expedientes, son diferentes, dado que las características particulares de cada uno de los accionantes difieren entre sí, por lo que resulta improcedente la acumulación solicitada.

TERCERO. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe precisarse que si bien es cierto que la actora, en su escrito inicial de demanda, señala que la causa de la terminación de la relación laboral que sostuvo con el Instituto Federal Electoral, fue una “destitución injustificada” en el puesto que venía desempeñando, también lo es que, en realidad, Yolanda Anzurez Ureña somete al estudio de la Sala Superior un supuesto despido injustificado, ya que pretende se le reinstale en el puesto de Profesional de Servicios Especializados.

Hecha la anterior aclaración, es de señalarse que de la lectura integral del escrito inicial de demanda, se desprende que la actora sustancialmente se queja del supuesto despido injustificado de que fue objeto el pasado veintiocho de febrero, contenido en el oficio número 178/07, de la misma fecha, signado por el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se le informó que se daba por concluida la relación laboral con el Instituto demandado; oficio que le fue comunicado ese mismo día, por el Subdirector de Contabilidad de la Dirección de Recursos Financieros de la referida Dirección Ejecutiva.

Asimismo, en dicho ocurso de demanda, afirma la promovente que al momento en que el citado Subdirector de Contabilidad hizo de su conocimiento la terminación de la relación laboral por parte del Instituto Federal Electoral, le cuestionó el porqué había sido seleccionada junto con cuatro compañeros para ser despedida, sin que dicho funcionario le haya expuesto las razones y criterios por los cuáles se daba por concluida tal relación de trabajo, sino que únicamente se limitó a manifestarle que no se les estaba despidiendo por no cumplir con su trabajo u obligaciones, sino que eso ‘venía de arriba’ dando a entender que actuaba por órdenes superiores”.

En este orden de ideas, del mencionado escrito de demanda, se advierte que la relación que unía a la enjuiciante con el Instituto Federal Electoral, era de carácter laboral, en tanto que, del escrito de contestación a la citada demanda, de cuatro de abril de dos mil siete, se observa que el referido Instituto negó la existencia del supuesto despido injustificado, oponiendo, entre otras, las excepciones y defensas de falta de acción y de derecho de la hoy actora, la de improcedencia de la acción, la de oscuridad y defecto legal de la demanda, la de consentimiento de la promovente en la conclusión del vínculo laboral y la de falsedad.

En tal sentido, el Instituto Federal Electoral argumentó que de manera alguna se actualizaba, en el caso, el supuesto despido injustificado a que refiere la accionante, toda vez que, la terminación de dicha relación de trabajo, obedeció al ajuste presupuestal determinado en el Anexo 20, relativo a las “Adecuaciones” aprobadas por la Cámara de Diputados, Apartado A, Ramos Autónomos, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2007, haciendo necesario llevar a cabo una reducción en las partidas de gasto de operación del Instituto, por lo que el Consejo General emitió el acuerdo CG03/2007, a través del cual se aprobó un ajuste al Presupuesto del Instituto Federal Electoral, para el referido ejercicio fiscal, del cual derivó el acuerdo JGE59/2007, de la Junta General Ejecutiva, por el que se autorizó la modificación de su estructura ocupacional en oficinas centrales.

Asimismo, dicho Instituto manifestó que, debido a la reducción en su presupuesto, tuvo que modificar su estructura organizacional y ajustar su planilla de personal, lo que trajo como consecuencia la supresión de diversas plazas, otorgándose al personal afectado una compensación de tres meses y, adicionalmente, veinte días por año laborado o parte proporcional, tomándose como base el sueldo total mensual, además de la parte proporcional de aguinaldo y estímulo al desempeño.

Por lo anterior, afirma el demandado que, en virtud de la citada reestructuración, en el caso se actualizó lo previsto en el primer párrafo del artículo 212 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual dispone que el personal administrativo podrá quedar separado del Instituto cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional.

Agrega el demandado que la causa legal de la conclusión de la relación laboral con la hoy actora, obedeció a la reestructura derivada del ajuste presupuestal, lo que hace improcedente su reinstalación, incluso en un puesto similar, toda vez que, al haberse suprimido la plaza que ocupaba, no fue posible reubicarla, al contar con una plantilla menor, además de que se tomó en cuenta la no afectación de las funciones del Instituto Federal Electoral.

Finalmente, refiere el citado Instituto que el veintiocho de febrero del año en curso, se notificó a la promovente, de manera personal y directa, que la plaza que ocupaba se encontraba sujeta a la multicitada reestructura, por lo que, en compensación por los servicios prestados, le entregó la cantidad de $136,352.48 (ciento treinta y seis mil trescientos cincuenta y dos pesos 48/100 MN), lo que Yolanda Anzurez Ureña aceptó, firmando los documentos atinentes, de forma voluntaria y libre, cumpliéndose así con la normatividad que al respecto existe, además del contenido de los acuerdos que en relación con el ajuste de la plantilla del personal se emitieron.

En este sentido, es evidente que el oficio 178/07, suscrito por el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, a través del cual se le comunicó a Yolanda Anzurez Ureña la conclusión de la relación laboral, tuvo como sustento los acuerdos CG03/2007 y JGE59/2007, emitidos, respectivamente, por el Consejo General y la Junta General Ejecutiva, ambos del referido Instituto, así como lo dispuesto en el mencionado artículo 212 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

De lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional federal advierte, en principio, una diferencia entre las partes, al plantear las condiciones y características inherentes a la terminación de la relación laboral que existía entre ellas. Así, mientras la actora sostiene la actualización de un despido injustificado, el Instituto Federal Electoral argumenta que la terminación de la multireferida relación laboral, obedeció a una modificación de su estructura ocupacional, derivada de un ajuste presupuestal y, que incluso, la promovente manifestó su conformidad al haber signado el respectivo escrito de renuncia y recibir las compensaciones ofrecidas.

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera fundado el motivo de inconformidad esgrimido por la actora, ya que si bien existió un acuerdo de reestructuración en el Instituto Federal Electoral, también lo es que el demandado no justificó, objetivamente, por qué la plaza que ocupaba Yolanda Anzurez Ureña era precisamente una de las que se tomarían en consideración para ser canceladas, además de que no realizó una debida evaluación a su desempeño, así como que jamás le dio a conocer las razones por las cuales individualizó tal determinación respecto de ella.

Lo anterior es así, toda vez que, en primer lugar, conviene tener presente que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional federal, sostenido en la ejecutoria dictada en el expediente identificado bajo la clave SUP-JLI-11/2005, que en los acuerdos donde se apruebe una reestructuración o reorganización que implique la supresión de plazas, debe hacerse u ordenarse un estudio, sobre la base de criterios objetivos, para fijar quiénes habrán de quedar separados del encargo y quiénes habrán de permanecer en él, pues de lo contrario se trataría meramente de una decisión unilateral sin criterios objetivos por parte del Instituto Federal Electoral.

En efecto, en la ejecutoria de mérito, se estableció que de la interpretación sistemática y funcional del artículo 212 del  Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, con relación a las demás disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo de dicho Instituto, previstas en los Capítulos Sexto y Séptimo del Título Primero del Libro Segundo del mismo ordenamiento, conduce al conocimiento de que en el procedimiento de separación con motivo de una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional, en un primer momento, debe determinarse la posibilidad de reubicar al servidor en otras áreas o puestos donde pueda desempeñarse según su aptitud o preparación, y de no darse esa posibilidad, como un segundo paso, debe atenderse a un criterio de selección donde habrán de tomarse en cuenta los elementos previstos en los capítulos citados, relativos al tiempo de servicios, los resultados de la evaluación de su desempeño, la calidad de trabajo realizado, la puntualidad, honradez, constancia, servicios relevantes y logros académicos, con el fin de tener pautas objetivas que permitan servir de sustento para reconocer a los trabajadores que hayan mostrado la mayor profesionalización y el mejor desempeño, y así estimularlos con la permanencia en el cargo.

En esa tesitura, se tomaron en cuenta como criterios objetivos, aquellos elementos que sirven como parámetro para distinguir y otorgar beneficios a los trabajadores que se destaquen por su desempeño laboral, por lo que, con mayor razón, dichos elementos deben considerarse como pautas objetivas para establecer qué personas habrán de conservar su empleo cuando se presente una situación de reestructuración, reorganización o modificación de la estructura ocupacional y sea necesario suprimir plazas, pues la separación de un funcionario por esas razones, debe responder a criterios de evaluación, y así la conservación del empleo se convierte en un reconocimiento por el desempeño observado, en aras de lograr la mayor eficiencia de la institución.

Lo fundado del agravio de Yolanda Anzurez Ureña, deviene en el hecho de que el demandado no acreditó haberle dado a conocer el supuesto análisis que la Dirección Ejecutiva de Administrativa del Instituto Federal Electoral, realizó a fin de operar la modificación a su estructura ocupacional, aprobada mediante los acuerdos CG03/2007 y el JGE59/2007, emitidos por el Consejo General y la Junta General Ejecutiva, respectivamente, ambos del mismo Instituto, toda vez que del estudio de la contestación a la demanda, se desprende que el enjuiciado únicamente aludió, de manera general, a que la modificación de la estructura ocupacional del organismo, se había realizado mediante un análisis funcional de sus áreas, vigilando que no se afectara el cumplimiento de los proyectos y programas que tiene encomendados; sin embargo, no aportó medio de convicción alguno que sustentara su dicho.

Al respecto, conviene tener presente que los medios de convicción aportados y admitidos al Instituto Federal Electoral, en el juicio que se resuelve, fueron los siguientes:

1. La confesional por posiciones, personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo de la actora.

2. Las documentales consistentes en: a) original de las nóminas de pago ordinarias de las quincenas 01/2007, 02/2007, 03/2007 y 04/2007, así como la extraordinaria “qna. # 04/07”; b) original del recibo de compensación de veintiocho de febrero de dos mil siete, por la cantidad de $136,352.48 (Ciento treinta y seis mil trescientos cincuenta y dos pesos 48/200 MN); c) original del acuse del oficio 0178/07, de veintiocho de febrero de dos mil siete, suscrito por el Director Ejecutivo de Administración; d) original del escrito de renuncia suscrito por Yolanda Anzurez Ureña; e) original de la póliza del cheque número 0047473, de veintiséis de febrero de dos mil siete, por la cantidad de $136,352.48 (Ciento treinta y seis mil trescientos cincuenta y dos pesos 48/200 MN); f) original del escrito de 28 de febrero de dos mil siete, suscrito por Yolanda Anzurez Ureña, dirigido al IFE, en el que manifiesta no tener adeudos financieros con la institución; g) original del formato único de movimientos a nombre de la actora ; h) original de la cédula de información del puesto en oficinas centrales, elaborado a nombre de la actora correspondiente al año 1999; i) original de la cédula de información del puesto en oficinas centrales, elaborado a nombre de la actora correspondiente al año 2001; j) copia certificada del acuerdo número CG03/2007, emitido por el Consejo General del IFE; k) copia certificada del acuerdo número JGE59/2007, emitido por la Junta General Ejecutiva del IFE; y, l) original del oficio número SSPPL/807/07, de fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, suscrito por el Subdirector de Servicios Personales y Programas Laborales.

3. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.

4. La instrumental de actuaciones.

Del listado anterior se desprende que los únicos medios de convicción que pueden establecer los mecanismos, así como el método empleado para llevar a cabo el análisis funcional de las áreas del organismo, a efecto de realizar la modificación de la estructura ocupacional, son el oficio 178/07 y los Acuerdos CG03/2007 y JGE59/2007, emitidos, respectivamente, por el Consejo General y la Junta General Ejecutiva, ambos del Instituto Federal Electoral. En tal virtud, resulta oportuno el análisis de dichos documentos.

Mediante el oficio 178/07, se le comunicó a la actora lo siguiente:

Dirección Ejecutiva de Administración

Oficio No. 0178/07

México, D. F., a 28 de febrero de 2007

C. Yolanda Anzurez Ureña

P r e s e n t e

Con motivo del ajuste presupuestal determinado en el Anexo 20. Adecuaciones Aprobadas por la H. Cámara de Diputados, apartado A: Ramos Autónomos del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007, fue necesario llevar a cabo una reducción a las partidas de gasto de operación del Instituto.

En este tenor, derivado del Acuerdo del Consejo General de fecha 31 de enero, por el que aprueba el ajuste presupuestal al capítulo 1000 de Servicios Personales, esta Dirección Ejecutiva efectúo un análisis de su estructura ocupacional, determinando llevar a cabo una modificación de la misma.

Por tal motivo, se le comunica que se da por concluida su relación laboral con el Instituto a partir de esta fecha.

En consecuencia, se pone a su disposición a partir de esta fecha las compensaciones señaladas en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de fecha 27 de febrero de 2007, en el que se aprueba el otorgamiento de una compensación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año laborado, así como partes proporcionales de aguinaldo y estímulo por desempeño, para el personal afectado por la modificación de la estructura ocupacional de la Dirección Ejecutiva de Administración.

Finalmente, le agradezco el esfuerzo desempeñado durante el tiempo que prestó sus servicios.

A t e n t a m e n t e

El Director Ejecutivo

Lic. Gustavo E. Varela Ruiz

 

Del oficio de mérito, la Sala Superior advierte lo siguiente:

1. Que derivado de un ajuste presupuestal aprobado por la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el Instituto Federal Electoral tuvo la necesidad de llevar a cabo una reducción a las partidas de gasto de operación, aprobando un Acuerdo por el que se autoriza el ajuste presupuestal al capítulo 1000 de Servicios Personales.

2. Que la Dirección Ejecutiva de Administración, a efecto de desarrollar lo anterior, realizó un análisis de su estructura ocupacional, determinando llevar a cabo una modificación de la misma.

3. Que con base en lo anterior, la relación de trabajo de Yolanda Anzurez Ureña con el Instituto Federal Electoral, se daba por concluida.

4. Que en cumplimiento al Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de veintisiete de febrero de dos mil siete, se ponía a disposición de Yolanda Anzurez Ureña, una compensación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año laborado, así como partes proporcionales de aguinaldo y estímulo por desempeño.

Asimismo, de la lectura integral de los Acuerdos CG03/2007 y JGE59/2007, del Consejo General y la Junta General Ejecutiva, respectivamente, ambos del Instituto Federal Electoral, no se desprenden los criterios o razones que deberán desarrollar las áreas del mismo Instituto, a efecto de servir de parámetro para realizar el análisis funcional de las mismas.

En efecto, en el Acuerdo CG03/2007, en lo que interesa, se establecieron las medidas de austeridad y disciplina del gasto, adicionales a las que se derivan del ajuste presupuestal decretado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dentro de las cuales destaca la reducción del presupuesto de base asignado a oficinas centrales; mientras que en el Acuerdo JGE/59/2007, se establece en el punto VIII de los Antecedentes, que derivado de un análisis funcional de sus áreas, las Unidades Responsables del Instituto Federal Electoral, concluyeron realizar una modificación de su estructura ocupacional, ajustando su plantilla de personal, vigilando que no se afectará el cumplimiento de los proyectos y programas que tiene encomendados y, en consecuencia, se aprobó la reestructuración en las oficinas centrales del referido Instituto, con la invariable supresión de plazas, y se autoriza el otorgamiento de una compensación. 

De lo antes expuesto, resulta evidente para este órgano jurisdiccional electoral federal, que el demandado, en momento alguno, demostró, con los elementos de prueba antes referidos, que el análisis funcional realizado por la Dirección Ejecutiva de Administración, para concluir la relación laboral con Yolanda Anzurez Ureña, se haya sustentado en criterios objetivos, esto es, el Instituto Federal Electoral no justificó la decisión final e individualizada de dar por terminada la relación de trabajo que tenía con la hoy actora, puesto que se limitó a establecer que, dado el análisis de su estructura ocupacional, se le comunicaba que se daba por concluida su relación laboral con el Instituto, a partir del veintiocho de febrero de dos mil siete, sin que indique los motivos concretos que orientaron para arribar a dicha determinación.

En ese sentido, la Sala Superior estima que, al no explicarse a la hoy actora en qué consistió el análisis mencionado, ni exponérsele los criterios y fundamentos que se tomaron en consideración para determinar la conclusión de la relación laboral y, de manera determinante, el por qué ella debía ser la afectada, resulta suficiente para tener por acreditada la separación laboral injustificada que aduce la actora.

No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que la enjuiciante haya firmado su renuncia el mismo día en que se le comunicó, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración, que se daba por terminada su relación laboral, y que haya aceptado el pago de la compensación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año laborado, así como las partes proporcionales de aguinaldo y estímulo por desempeño, ya que ello, en manera alguna, se puede estimar como un consentimiento de la separación del cargo, en razón de lo siguiente:

Por lo que hace a la renuncia presentada el veintiocho de febrero de dos mil siete, esto es, el mismo día en que le fue notificada a Yolanda Anzurez Ureña la conclusión del cargo que desempeñaba, por parte del Subdirector de Contabilidad de la Dirección de Recursos Financieros de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, no ha surtido efectos.

Lo anterior es así, ya que, tal y como ha quedado evidenciado a través de la valoración de los medios de convicción anteriormente referidos, mediante el oficio número 178/07, de veintiocho de febrero de dos mil siete, se le comunicó a la actora que se daba por concluida su relación laboral con el Instituto Federal Electoral, a partir de esa fecha, esto es, si el demandado dio por concluida la relación de trabajo con la hoy actora, resulta evidente que el aludido escrito de renuncia no podía surtir efecto legal alguno, puesto que ya había sido separada del cargo que desempeñaba con anterioridad.

En ese sentido, resulta evidente para este órgano jurisdiccional federal, que previamente a la presentación de la renuncia, ya se había dado por concluida la relación laboral en forma unilateral por el Instituto demandado, razón por la cual, el simple hecho de que la actora hubiere presentado la misma, incluso el mismo día en que se le notificó su separación laboral, no puede generar la presunción del consentimiento respecto a la extinción de dicha relación de trabajo.

Por lo que hace al supuesto consentimiento que aduce el demandado, respecto a la separación de la relación laboral por parte de la actora, por haber aceptado y recibido la compensación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año laborado, así como las partes proporcionales a aguinaldo y estímulo por desempeño, la Sala Superior estima que no le asiste la razón.

Lo anterior es así, ya que, tal y como se ha expresado, la renuncia presentada por Yolanda Anzurez Ureña, no surtió efecto legal alguno y, dado que el Instituto Federal Electoral determinó concluir la relación laboral, resulta evidente que dicha terminación se realizó en forma unilateral, por lo cual, el hecho de que la actora haya recibido la compensación que se encontraba prevista en el Acuerdo JGE59/2007, aprobado por la Junta General Ejecutiva, no genera la convicción de que la relación de trabajo haya concluido con el consentimiento de la actora.

En efecto, el simple hecho de que la actora haya recibido la compensación prevista en el referido Acuerdo, no implica que haya manifestado su consentimiento en la terminación de la relación laboral, puesto que el patrón, esto es, el Instituto Federal Electoral, con anterioridad ya la había dado por concluida en forma unilateral, razón por la cual el consentimiento que se pudiera derivar de la aceptación de esa compensación, ya no podría surtir el efecto de actualizar el acuerdo de voluntades para terminar una relación laboral que con antelación se había extinguido por la voluntad del demandado.

En ese sentido, contrariamente a lo aducido en la contestación de demanda, no puede considerarse que la relación de trabajo que unía a la trabajadora con el Instituto demandado, hubiese terminado con el consentimiento de la primera, pues fue únicamente la parte demandada quien determinó, de manera unilateral, dar por concluida dicha relación, ya que, Yolanda Anzurez Ureña adoptó una actitud de oposición expresa en cuanto a tal determinación, puesto que demandó oportunamente en el presente juicio laboral su reinstalación en el empleo, conducta que revela su intención expresa de que subsista la relación de trabajo que la vinculaba con el Instituto Federal Electoral.

Con base en lo expuesto, es evidente que resultan infundadas las excepciones y defensas hechas valer por el demandado en su escrito de contestación, puesto que las mismas se hicieron depender de la inexistencia del despido injustificado del que fue objeto Yolanda Anzurez Ureña, lo cual, como ha quedado expuesto, no se acreditó.

En esa virtud, este órgano jurisdiccional electoral estima que al actualizarse en la especie la separación injustificada que aduce la actora, procede condenar al Instituto Federal Electoral a la reinstalación de Yolanda Anzurez Ureña, en el puesto que ocupaba a la fecha en que fue separada del mismo.

Por otra parte, para efectos de contabilizar el pago de los salarios caídos, la Sala Superior advierte que la demandada aportó al presente juicio, el original de la nómina de pago ordinaria relativa a la quincena 04/2007, en la que aparece el nombre de Yolanda Anzurez Ureña, de la que se desprende que, al momento en que se actualizó la terminación de su relación laboral, la actora tenía como total de percepciones la cantidad de $5,857.70 (Cinco mil ochocientos cincuenta y siete pesos 70/100 MN) quincenales, lo que arroja una cantidad mensual de $11,715.40 (Once mil setecientos quince pesos 40/100 MN); por tanto, para efectos de cubrir a la actora dichos salarios caídos, se deberá tener en consideración esta última cantidad, con los descuentos correspondientes.

Es por ello que, en mérito de las consideraciones que se han expuesto, al resultar fundado el agravio analizado, lo procedente es que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, condene al Instituto Federal Electoral a la reinstalación de Yolanda Anzurez Ureña, en el puesto de Profesional de Servicios Especializados, nivel 27A, que venía ocupando al ser separada del mismo, con todas y cada una de las mejoras que tuviera al momento de su reinstalación, así como al pago de los salarios caídos generados a partir de la fecha en que fue despedida sin justificación, hasta aquélla en que se le reinstale materialmente en el puesto señalado, tomando en consideración las demás prestaciones que se hubiesen otorgado, señalando al Instituto Federal Electoral un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a la Sala Superior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Toda vez que en el presente asunto, la separación indebida de la actora no derivó de un acto de destitución, mediante el cual el Instituto Federal Electoral hubiese concluido la relación laboral por supuestas acciones u omisiones graves en el desempeño de sus funciones, sino que, como se ha razonado, dicha separación fue consecuencia de una modificación de la estructura ocupacional cuya debida individualización no fue acreditada por el demandado, la Sala Superior considera que no es aplicable la hipótesis prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que el mencionado Instituto no podrá negarse a la reinstalación ordenada.

Asimismo, por lo que corresponde al monto de la compensación otorgada, cuyo monto es la cantidad de $136,352.48 (Ciento treinta y seis mil trescientos cincuenta y dos pesos 48/100 MN), debe ser restituido por la actora al Instituto Federal Electoral, en atención a que ha quedado sin efecto la terminación laboral por la cual le fue otorgada la misma, considerando además que la propia actora en su escrito de demanda manifestó su disposición para reembolsar dicha cantidad.

Por lo anterior, se ordena a Yolanda Anzurez Ureña que en una sola exhibición devuelva la cantidad de $136,352.48 (Ciento treinta y seis mil trescientos cincuenta y dos pesos 48/100 MN), dentro de los cinco días hábiles posteriores a la notificación del presente fallo y, en el caso de que no pueda reembolsar la totalidad de dicha cantidad, previa justificación por escrito presentada ante el Instituto Federal Electoral, podrá completar dicha cantidad en un plazo no mayor a sesenta días, a partir de la notificación de la presente sentencia.

Por cuanto hace a la prestación reclamada del pago de los gastos y las costas que se originen en el presente juicio laboral, ésta resulta improcedente. Lo anterior en atención a que se trata de una figura no prevista en la legislación laboral electoral, a lo cual se suma la prohibición contenida en el artículo 144 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en el presente juicio, relativa a que no podrá hacerse condena al pago de costas tratándose de juicios laborales burocráticos.

Finalmente, atendiendo que en el caso concreto el instituto demandado no demostró haber efectuado un análisis funcional para que, en términos de los supracitados acuerdos CG03/2007 y el JGE59/2007, diera por concluida la relación laboral con Yolanda Anzurez Ureña, es pertinente señalar que si el demandado procede a realizar dicho análisis siguiendo los criterios precisados en esta resolución y determina dar por concluida la relación laboral en cita, deberá otorgar a la parte actora la compensación correspondiente en los mismos términos que la otorgada primigeniamente, es decir, en atención de lo precisado en el considerando 11 del acuerdo JGE59/2007.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de su numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), se

R E S U E L V E

PRIMERO. La actora, Yolanda Anzurez Ureña probó su acción y el Instituto Federal Electoral no acreditó sus defensas y excepciones.

SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral a reinstalar a la actora, Yolanda Anzurez Ureña, en el puesto de Profesional de Servicios Especializados, nivel 27A, que venía ocupando, con todas y cada una de las mejoras que tuviera al momento de su reinstalación.

TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a la actora, Yolanda Anzurez Ureña, los salarios caídos generados a partir de la fecha en que fue separada, hasta aquella en que se le reinstale materialmente en el puesto y funciones que venía desempeñando, tomando en consideración los diversos aumentos e incrementos en el puesto, así como las demás prestaciones que se hubieren otorgado.

CUARTO. Se señala al Instituto Federal Electoral un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a la Sala Superior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

QUINTO. Se ordena a Yolanda Anzurez Ureña el reembolso al Instituto Federal Electoral de la cantidad que le fue entregada con motivo de la compensación otorgada, en los términos precisados en el considerando tercero del presente fallo.

SEXTO. Es improcedente el pago de los gastos y costas reclamados en el presente juicio por Yolanda Anzurez Ureña.

NOTIFÍQUESE: PERSONALMENTE a las partes en el domicilio señalado en autos. PUBLÍQUESE en los estrados de la Sala Superior. DEVUÉLVANSE los documentos que correspondan y, en su oportunidad, ARCHÍVESE el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN