JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: SUP-JLI-2/2007
ACTOR: LUIS MALDONADO FOSADO
DEMANDADO: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza
SECRETARIO: fabricio fabio villegas estudillo
México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-2/2007, promovido por Luis Maldonado Fosado en contra de la resolución de doce de diciembre de dos mil seis, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el recurso de inconformidad RI/SPE/016/2006; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. El treinta de agosto de dos mil seis, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, inició de oficio el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en contra de Luis Maldonado Fosado, Vocal Ejecutivo de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en la ciudad de Puebla, por la probable comisión de conductas contrarias a la normativa vigente en materia electoral, asunto que registró con el número de expediente PA-JLP-02/06.
SEGUNDO. En la propia fecha se notificó a Luis Maldonado Fosado el inicio del procedimiento, se le corrió traslado con copia simple del acta de sesión 19/EXT/07/2006 y se le emplazó para que en el término de diez
días hábiles, contestara, formulara alegatos y ofreciera pruebas.
TERCERO. El trece de septiembre siguiente, el actor presentó en la Junta Local ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, su escrito de contestación, alegatos y ofrecimiento de pruebas.
CUARTO. El veintidós de septiembre de dos mil seis, se dictó el auto de cierre de instrucción en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones PA-JLP-02/06.
QUINTO. El veinticinco de octubre de dos mil seis, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, emitió resolución en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones PA-JLP-02/06, cuyos puntos resolutivos establecieron:
PRIMERO.- Ha quedado desvirtuada la responsabilidad administrativa del C. Luis Maldonado Fosado, Vocal Ejecutivo de la Junta Ejecutiva en el 09 Distrito en el Estado de Puebla, respecto de la imputación consistente en no convocar y conducir las sesiones del 09 Consejo Distrital en el Estado de Puebla, por los razonamientos vertidos en el considerando 4 de la presente resolución.
SEGUNDO.- Como se desprende de los considerandos 5 y 6 de la presente resolución, el C. Luis Maldonado Fosado no desvirtuó las imputaciones formuladas en su contra, consistentes en no haber respetado el orden establecido para el cómputo de cada una de las elecciones efectuadas el 2 de julio, al haber iniciado el cómputo de las actas de escrutinio y cómputo para la elección de Presidente, Senadores y Diputados en forma simultánea y no sucesiva, como lo establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no haber respetado el orden del día aprobado por el Consejo Distrital 09 en el Estado de Puebla para la sesión de cómputo Distrital, celebrada el cinco de julio del año en curso.
TERCERO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 95, inciso b) y 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 162, 171, 173 y 178 del ordenamiento estatutario y lo previsto en el “Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se reforman los Lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aplicable para el Libro Primero, Título Quinto”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2005, se impone al C. Luis Maldonado Fosado la sanción administrativa consistente en Suspensión de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente resolución, apercibiéndolo para que observe la normatividad que se expide en aras del buen funcionamiento del Instituto y que en el caso de reincidencia se hará acreedor a una sanción más severa.
CUARTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución al C. Luis Maldonado Fosado, Vocal Ejecutivo de la Junta Ejecutiva en el 09 Distrito en el Estado de Puebla, para su conocimiento e inmediato cumplimiento.
QUINTO.- Hágase la presente resolución del conocimiento del Presidente del Consejo General, Presidenta de la Comisión del Servicio Profesional Electoral, Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo de Administración, Director Ejecutivo de Organización Electoral, Contralor Interno, Director Jurídico y Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Estado de Puebla, todos funcionarios del Instituto Federal Electoral, para los efectos legales conducentes.
SEXTO. Inconforme con esa determinación, Luis Maldonado Fosado, interpuso en su contra recurso de inconformidad, el cual fue registrado con el número RI/SPE/016/06.
SÉPTIMO. El doce de diciembre siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, emitió el fallo correspondiente, cuya parte considerativa establece:
IV.- Del escrito de inconformidad suscrito por el C. LUIS MALDONADO FOSADO, de los documentos que fueron solicitados y de los que obran en el expediente que nos ocupa, y siendo que el punto a determinar es el establecer si al ahora recurrente le fue aplicada correctamente la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES DÍAS HÁBILES impuesta en el procedimiento administrativo de sanción seguido en su contra, o bien si logra justificar que haya existido alguna violación y resulten fundados los agravios en que se apoya, se realizan las siguientes consideraciones:
Una vez analizadas las constancias que integran el procedimiento administrativo número PA/JLP-02/06, se advierte que al hoy inconforme le fue aplicada la sanción de referencia toda vez que la resolutora determinó su responsabilidad administrativa por haber transgredido lo dispuesto por los artículos 246, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14 párrafo 1 del ‘Reglamento de sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral’ y 144 fracciones II, VII y VIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto, en virtud de no haber respetado el orden del día aprobado por el Consejo Distrital 09 en el Estado de Puebla para la sesión de cómputo Distrital, celebrada el cinco de julio del año en curso.
En relación a lo expresado por el C. Carlos Gutiérrez Gutiérrez (sic) en el agravio PRIMERO, relativo a que considera que el emplazamiento que le fue practicado el treinta y uno de agosto de dos mil seis, adolece de nulidad absoluta por haberse realizado por autoridad distinta a la que de acuerdo a las normas jurídicas tuvo la competencia de hacerlo, esta autoridad justiprecia lo siguiente:
Previo estudio de las actuaciones que integran el expediente formado con motivo del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones, incoado en contra del ahora recurrente, resulta improcedente atender la solicitud de declaración de nulidad de dicho procedimiento, en razón de que la autoridad instructora actuó como tal en el trámite del mismo, es decir, todas y cada una de las actuaciones que integran el citado expediente se encuentran signadas por tal autoridad. Lo que evidentemente hace improcedente la solicitud planteada en virtud de que en ningún momento el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Puebla, se hizo sustituir o más aún, violentó disposición alguna al haber habilitado a determinado funcionario para que ejecutara la notificación y emplazamiento ordenado por él.
Ahora bien, respecto a la notificación del emplazamiento signado por la autoridad instructora, realizada por el Vocal Secretario de la citada Junta Local, es de aclarar que tal y como lo señaló la autoridad resolutora, de conformidad con el numeral 3, del artículo 99 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Vocal Secretario auxiliará al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas, de tal forma que en atención a dicho precepto legal, la autoridad instructora proveyó y ordenó al Vocal Secretario adscrito a la Junta Local para que llevara a cabo la notificación personal, instrucción que a continuación se transcribe para mayor referencia: ‘…SE INSTRUYE AL MAESTRO EN DERECHO IGNACIO MEJÍA LÓPEZ, VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA, A EFECTO DE QUE SE CONSTITUYA EN LAS INSTALACIONES DE LA 09 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, CON SEDE EN PUEBLA, PUEBLA, A FIN DE NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL EN AUXILIO DE ESTA AUTORIDAD AL PRESUNTO RESPONSABLE…’. De lo anterior, esta autoridad advierte que en ningún momento el Licenciado Luis Garibi Harper y Ocampo, autoridad instructora en el procedimiento administrativo que se analiza, haya violentado normativa alguna, pues contrariamente a lo que aduce el hoy promovente, sólo existe la instrucción para que de manera personal se notificara al ahora inconforme, el emplazamiento formulado y por ende signado por la autoridad instructora competente; no existiendo por tanto actuación de autoridad distinta en la instrucción del multicitado procedimiento, pues como atinadamente lo estimó la autoridad resolutora, el hecho de ordenar una notificación personal, no significa que necesariamente lo deba realizar la autoridad que signó el emplazamiento, sino que para ello existe personal que, previa autorización de la instructora, se instruye para tales efectos.
Dicho tipo de actuación no sólo se practica en el Instituto Federal Electoral, sino en cualesquiera órgano jurisdiccional, llámese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Juzgados Civiles, Juzgados Penales, Juzgados Administrativos, etc., pues en tales casos existe la figura de los actuarios, funcionarios a quienes se les instruye a efecto de que lleven a cabo la tarea de notificar todas y cada una de las actuaciones que se generen en virtud de un procedimiento. Sustentan lo anterior las siguientes tesis:
‘EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO LABORAL. PARA QUE TENGA VALIDEZ EL ACTUARIO DEBE ASENTAR, EN EL ACTA RESPECTIVA, LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE, SI ÉSTA SE NEGÓ A DAR SU NOMBRE Y A DECIR POR QUÉ SE ENCUENTRA EN EL LUGAR.’ (Se transcribe).
‘EMPLAZAMIENTO. RESULTA ILEGAL CUANDO EL DILIGENCIARIO NO ASIENTA LA RAZÓN POR LA QUE EL DEMANDADO SE NEGÓ A FIRMAR EL ACTA RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA.’ (Se transcribe).
A mayor abundamiento es preciso dejar claro el concepto de cada una de las figuras jurídicas que envuelven el tema que nos ocupa, por lo que a continuación se exponen los siguientes criterios:
Emplazamiento. Citación o requerimiento que se hace a una persona para que comparezca ante un juez o tribunal en el día y hora que se le ha señalado con el objeto de oponerse a la demanda o de defenderse en algunos cargos, o para que se apersone ante el juzgado superior en caso de apelación de una sentencia en cuyo asunto es parte.
Notificación. Acto por el que se comunica a los interesados una resolución de carácter judicial o administrativo.
Actuario. Secretario del Juez encargado de realizar cuantas diligencias le encomiende éste.
Diligencia. Actuación del Secretario Judicial en un procedimiento; acta que el escribano extiende para acreditar la comparecencia de una persona.
En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el EMPLAZAMIENTO es la actuación más importante en un procedimiento, dado que inicia la relación jurídico procesal, no menos cierto es que se trata de una DILIGENCIA QUE TIENE POR OBJETO que la persona contra la que se ejercita una acción SE ENTERE de las pretensiones de quien la demanda. En este tenor, el EMPLAZAMIENTO es un llamamiento a juicio, y en el caso que nos ocupa, a un procedimiento administrativo, es decir, que cuando una persona acude ante una autoridad, al presentar su escrito de demanda o queja, debe de acompañar a la misma copia simple, para que con ella se le corra traslado al demandado o presunto infractor, haciendo de su conocimiento que existe una demanda o queja en su contra y que tendrá un término para contestar dicho escrito, a fin de que conteste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas de descargo que considere para su defensa. Dicha situación se actualizó en la especie, pues el auto por el cual se emplaza, independientemente de encontrarse signado por la autoridad instructora respectiva, contiene el señalamiento antes referido.
Ahora bien, otras de las acepciones a la palabra emplazar, es dar un plazo que la autoridad competente impone al demandado o presunto infractor, con base en la normativa aplicable, para que se apersone y comparezca a dar contestación. Cabe mencionar que la institución del emplazamiento cumple con la legalidad de audiencia contemplada en nuestra Carta Magna en los artículos 14 y 16 constitucionales; teniendo dicho emplazamiento los siguientes efectos, de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 163, fracción V del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral: (Lo transcribe).-
De tal forma que resulta por demás claro que la autoridad instructora cumplió con todos y cada uno de los requisitos que debe contener un emplazamiento, pues de la cédula de notificación se advierte lo siguiente a fojas 8 de dicho escrito: ‘EMPLAZÁNDOLO PARA QUE EN UN TÉRMINO QUE NO EXCEDA DE DIEZ DÍAS HÁBILES. CONTESTE, FORMULE ALEGATOS Y OFREZCA PRUEBAS, APERCIBIÉNDOLO DE QUE, EN CASO DE QUE NO PRODUZCA SU CONTESTACIÓN, FORMULE ALEGATOS, NI OFREZCA PRUEBAS, DENTRO DE ESTE TÉRMINO, PRECLUIRÁ SU DERECHO PARA HACERLO, EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 16, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 183, FRACCIONES V Y VI, DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y AUDIENCIA…’, de tal manera que dicho emplazamiento goza de plena legalidad y validez jurídica, pues independientemente de reunir los requisitos necesarios para tal efecto, se encuentra signado por la autoridad instructora correspondiente, no advirtiéndose irregularidad alguna respecto que haya sido firmado u ordenado por autoridad diversa.
Por tanto resulta improcedente la solicitud planteada por el inconforme, así como infundado el agravio que aduce.
Por otro lado, a fin de poder diferenciar entre un emplazamiento y una notificación personal, se hace menester determinar que la palabra NOTIFICACIÓN significa hacer del conocimiento de las partes que contiendan, del acuerdo dictado por la autoridad competente. De tal suerte que de conformidad con el numeral 76 del Código de Procedimientos Civiles, las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el Capítulo V del Título II, del citado ordenamiento legal, serán nulas; no obstante, sin que sea el caso del ahora recurrente, en virtud de que el emplazamiento goza de legalidad y pleno valor jurídico, existe una excepción, que señala que si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio, sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha. Lo cual significa que, aún y cuando, suponiendo sin conceder que el ‘emplazamiento’ tuviera algún defecto, la ‘notificación’ del mismo, al haber sido recibida y la parte se haya manifestado en juicio a través de su contestación, dicha notificación y emplazamiento surtirán sus efectos como si estuvieran legalmente realizados.
Ahora bien, el hecho de ordenar la notificación personal del emplazamiento, de ninguna manera significa que deba hacerlo la autoridad que haya ordenado dicho emplazamiento, pues el párrafo primero, del artículo 116, de Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del 163, fracción V del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, señala que todas las notificaciones que por disposición de la ley o del tribunal deban hacerse personalmente se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación. Dichos requisitos fueron plenamente cubiertos por la autoridad instructora respectiva.
De lo anterior se determina que el hecho de que se ordene una notificación personal de emplazamiento, no significa que deba practicarla la propia autoridad que emita el emplazamiento, tan es así que, como es del conocimiento del ahora recurrente, los Jueces y Magistrados ordenan se notifique de manera personal los emplazamientos a través del actuario o diligenciario respectivo, con el fin de hacer del conocimiento a la persona a la que va dirigido, lo que en la especie aconteció y que hace improcedente la nulidad del emplazamiento que alega el promovente.
Asimismo, la fracción primera, del artículo 309, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, según lo dispuesto por el numeral 163, fracción V del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, señala que las notificaciones serán personales para emplazar a juicio al demandado y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio. De igual forma, el artículo 310, claramente explica que las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica. El primer párrafo del numeral 311, del ordenamiento legal en comento, señala quien o quienes son los encargados de llevar a cabo la diligencia de notificación personal, al establecer que para hacer una notificación personal, y salvo el caso previsto en el artículo 307, se cerciorará el NOTIFICADOR, por cualquier medio, de que la persona que debe ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos. Quedando establecido en el artículo 317 que deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquellas a quien se hacen, y para el caso de que ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el NOTIFICADOR, haciendo constar esta circunstancia. Agregando que a toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, sin necesidad de acuerdo judicial.
Ahora bien, en tratándose del incidente de nulidad, el numeral 319 estipula que cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en el capítulo respectivo del citado ordenamiento jurídico, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida. Lo cual en la especie no sucedió, pues como ya se ha dicho, el emplazamiento se encuentra debidamente practicado y ordenado; sin olvidar que se alcanzó el objetivo, esto es, hace sabedor al hoy promovente del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones que se encuentra incoado en su contra.
Por otro lado, cabe mencionar que el precepto legal citado, también señala que el incidente no suspenderá el curso del procedimiento, y, si la nulidad fuere declarada, el tribunal determinará, en su resolución, las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente de nulidad, o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse sin la existencia previa y la validez de otras. Sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de fallarse, sin haberse pronunciado resolución firme que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea resuelto, cuestión que tampoco sucede en la especie.
No obstante lo anterior, no debe pasar inadvertido para el recurrente el contenido del artículo 320 del Código en cita, pues, sin que sea el caso, claramente señala que si la persona mal notificada o no notificada se manifestare, ante el tribunal, sabedora de la providencia, antes de promover el incidente de nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como si estuviese hecha con arreglo a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano, disposición que también aplica en materia electoral, como se puede advertir de la lectura del artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria conforme a lo señalado en la fracción V, del artículo 163 estatutario.
Así las cosas, como puede advertirse, al no haber quedado establecido defecto alguno en el emplazamiento y menos aún en la notificación personal practicada en auxilio de la autoridad instructora competente, por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla, cuya instrucción obra debidamente señalada en el emplazamiento, puesto que el inconforme no sólo fue sabedor, sino que produjo su contestación, alegatos y ofrecimiento de pruebas por escrito presentado el trece de septiembre del año en curso, resulta por demás improcedente declarar la nulidad solicitada y alegada por el C. Luis Maldonado Fosado; resultando por tanto infundados los agravios expresados por el mismo.
Lo anterior es así, toda vez que tal y como se estableció parágrafos arriba, al ser el Vocal Secretario quien en términos del artículo 99 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el encargado de auxiliar al Vocal Ejecutivo en cuantas diligencias administrativas lo requiera, hace las veces de un actuario, que es el auxiliar del Juez encargado de realizar cuantas diligencias le encomiende éste.
Por lo tanto, no existe violación alguna a la normativa que rige el procedimiento administrativo para la determinación de sanciones, pues la autoridad resolutora actuó en todo momento bajo el estricto acatamiento de la misma, tan es así que en el escrito de emplazamiento señala textualmente lo siguiente: ‘NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE AL REFERIDO SERVIDOR PÚBLICO DISTRITAL DE LA RADICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, CÓRRASELE TRASLADO EN COPIA SIMPLE DEL ACTA DE SESIÓN 19/EXT/07/2006, DE FECHA CINCO DE JULIO DE DOS MIL SEIS, CONSTANTE DE SESENTA Y SEIS FOJAS ÚTILES, POR SU ANVERSO. EMPLAZÁNDOLO PARA QUE EN UN TÉRMINO QUE NO EXCEDA DE DIEZ DÍAS HÁBILES, CONTESTE, FORMULE ALEGATOS Y OFREZCA PRUEBAS, APERCIBIÉNDOLO DE QUE, EN CASO DE QUE NO PRODUZCA SU CONTESTACIÓN, FORMULE ALEGATOS, NI OFREZCA PRUEBAS, DENTRO DE ESTE TÉRMINO, PRECLUIRÁ SU DERECHO PARA HACERLO, EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 183, FRACCIONES V, Y VI, DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y AUDIENCIA. SE INSTRUYE AL MAESTRO EN DERECHO IGNACIO MEJÍA LÓPEZ, VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA, A EFECTO DE QUE SE CONSTITUYA EN LAS INSTALACIONES DE LA 09 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, CON SEDE EN PUEBLA, PUEBLA, A FIN DE NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL EN AUXILIO DE ESTA AUTORIDAD AL PRESUNTO RESPONSABLE…’.
Por último, como también se ha señalado, suponiendo sin conceder que el emplazamiento presentara algún vicio o defecto, no debe pasar inadvertido que el sólo hecho de haber emitido la contestación y ofrecido pruebas, el ahora recurrente es sabedor del asunto y por tanto la nulidad solicitada debe ser desechada de plano, tal y como lo establece el artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 163, fracción V, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral. Por lo que resultan inaplicables los preceptos legales y tesis de jurisprudencia en que basa sus agravios, argumentos y solicitudes.
En relación al agravio SEGUNDO, el inconforme estima que se viola el principio de exhaustividad, que la autoridad resolutora omitió hacer alusión al incidente de nulidad presentado, en contra del emplazamiento que le fue formulado, lo cual a su parecer trae como consecuencia que el A quo tuviera por consentido dicho acto. Al respecto esta autoridad establece lo siguiente:
En primer término, como se ha venido señalando, el emplazamiento formulado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Puebla, autoridad instructora en el procedimiento administrativo para la determinación de sanciones que le fue incoado, se encuentra debidamente fundado y motivado, es decir, cumple con todas y cada una de las normas que rigen dicho procedimiento, no existiendo violación a ningún precepto legal y por tanto, resultando infundado e inoperante el agravio que hace valer el promovente. En segundo lugar, como es del conocimiento del ahora inconforme, el procedimiento administrativo cuenta con etapas en su desarrollo; de tal forma que al haberse presentado un incidente en contra de algún auto o diligencia llevada a cabo durante el procedimiento, es evidente que al mismo se le debe dar un tratamiento aparte y no en la resolución final que ahora se combate, pues ésta resuelve el fondo del asunto, y un incidente como el que planteó a través de diversa interlocutoria, pues no pueden mezclarse las actuaciones, tal y como atinadamente lo determinó y acordó la autoridad instructora tanto en el punto QUINTO de Acuerdo del auto de admisión de fecha veinte de septiembre, como en el punto 7 de los antecedentes del auto de cierre de instrucción, de fecha veintidós de septiembre, ambos del presente año, mismos que fueron debidamente notificados al ahora accionante y que evidentemente fueron de su conocimiento, los cuales se transcriben a continuación para mayor referencia:
‘QUINTO.- EN ATENCIÓN AL INCIDENTE DE NULIDAD DE EMPLAZAMIENTO PRESENTADO POR EL LICENCIADO LUIS MALDONADO FOSADO, VOCAL EJECUTIVO DE LA 09 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA CON CABECERA EN ESTA CIUDAD CAPITAL, DÉSE TRATAMIENTO POR SEPARADO A FIN DE DETERMINAR LO QUE EN DERECHO PROCEDA.’
‘7.- EL TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, EL LICENCIADO LUIS MALDONADO FOSADO PROMOVIÓ INCIDENTE DE NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO, SIENDO RESUELTO MEDIANTE ACUERDO DE DESECHAMIENTO EN FECHA VEINTE DEL MES Y AÑO EN MENCIÓN; MISMO QUE FUE NOTIFICADO EN FORMA PERSONAL AL SERVIDOR PÚBLICO, EL DÍA VEINTIUNO DEL MES EN CITA.’
A mayor abundamiento, tan no omitió la autoridad instructora citar el incidente de nulidad del emplazamiento, como su respectivo desechamiento, que en el propio auto de desechamiento, de fecha veinte de septiembre de dos mil seis, en su punto de Acuerdo SEGUNDO, ordenó lo siguiente:
SEGUNDO.- REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL A LA AUTORIDAD RESOLUTORA, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 181, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EL EXPEDIENTILLO, CONTINENTE DE LA PROMOCIÓN Y EL PRESENTE ACUERDO DE DESECHAMIENTO.
Derivado de lo anterior, es por demás claro que contrariamente a lo señalado por el inconforme, la resolución de veinticinco de octubre de dos mil seis, resuelve el fondo del asunto y para entonces en el incidente de nulidad se habría emitido una interlocutoria que lo desechaba; sin pasar inadvertido para la autoridad que en el Considerando 3 de la resolución que se combate, se analizaron las excepciones opuestas al contestar el procedimiento administrativo, por lo que evidentemente tuvo conocimiento de la inconformidad planteada por el hoy recurrente.
Asimismo, no existe violación alguna al principio de exhaustividad en virtud de que, el hecho de no haberse agregado el incidente a las actuaciones del procedimiento administrativo, no significa que no lo hayan tomado en cuenta las autoridades que intervinieron en el mismo; lo cual se corrobora con el hecho de haber ordenado su tratamiento por separado y al haber analizado la causa de nulidad alegada, fue emitido el auto de desechamiento respectivo, el cual fue debidamente notificado al accionante.
Así las cosas, resulta evidente que la autoridad resolutora tuvo pleno conocimiento de la inconformidad planteada por el recurrente, no obstante, una vez analizado el mismo y confirmado la procedencia del desechamiento, resultó innecesario incluirlo en la resolución de mérito toda vez que se trató de un asunto que ya se encontraba concluido. Por lo que resulta infundado el agravio del que se duele el ahora promovente, por no existir violación alguna a la normativa que cita y menos aún al principio de exhaustividad que refiere, pues la resolutora analizó todas y cada una de las actuaciones vertidas en el procedimiento administrativo que nos ocupa, así como valoró las pruebas que fueron ofrecidas por las partes.
Por lo que hace al agravio TERCERO, el recurrente considera que el emplazamiento es nulo porque la cédula de notificación se refiere a procedimiento diverso al incoado al recurrente. Al respecto esta autoridad establece lo siguiente:
De las actuaciones no se advierte agravio alguno en contra del recurrente (sic) con motivo de haberse plasmado un número diverso de procedimiento administrativo pues plenamente se desprende la identificación del procedimiento que incumbe al recurrente y evidentemente no se advierte que se le haya dejado en estado de indefensión, tan es así que dio contestación de las imputaciones que le fueron atribuidas, ofreció las pruebas que estimó pertinentes y expresó los alegatos que consideró atinentes para su defensa. A mayor abundamiento, presentó incidente de nulidad de emplazamiento, lo cual deja claro que en todo momento el recurrente identificó plenamente el procedimiento administrativo que le fue incoado y del cual se le estaba emplazando para que emitiera su respectiva contestación y presentara las pruebas que estimara pertinentes para su defensa.
Así las cosas, tal y como el propio inconforme lo señala, sólo se trata de un error tipográfico involuntario que, de acuerdo a las actuaciones que forman parte del propio procedimiento administrativo, esta autoridad no advierte lesión alguna en los derechos del ahora accionante, por lo tanto no hubo materia que reparar. Por otro lado, es preciso establecer que el hecho de establecer que se trata de un error involuntario y que de ninguna manera causó agravio alguno al entonces infractor, pues plenamente identifica el procedimiento que le fue incoado, no significa que se esté ‘corrigiendo’ a la autoridad instructora, pues no se trata de un acto autoritario que tiende a afectar o privar los derechos del entonces presunto infractor, como lo señala en su inconformidad, sino que, contrariamente a ello, se aceptó que efectivamente se incurrió en un error en algunas fojas, respecto del número de procedimiento, no obstante, ello en ningún momento originó agravio o afectación alguna al presunto para emitir su contestación y ofrecer las pruebas que estimó procedentes, en razón de haber identificado plenamente el procedimiento administrativo que le fue incoado.
En ese tenor, resulta inoperante el agravio expresado por el accionante, así como inaplicables los preceptos legales que cita y la tesis de jurisprudencia que señala. Por todo lo anterior, contrariamente a lo que pretende el inconforme, resulta infundado la reposición del procedimiento administrativo, pues como se ha venido señalando, de los agravios que hasta el momento se han analizado, esta autoridad no advierte violación alguna por parte de las autoridades que intervinieron en la substanciación y resolución del mismo; razón por la cual se continúa con el análisis de los agravios que continúan.
Por lo que hace al agravio CUARTO, el recurrente estima que el cómputo Distrital del Proceso Electoral Federal 2005-2006 realizado en la sesión del 09 Consejo Distrital de Puebla, es legal, y no contraviene lo previsto por el artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este sentido esta autoridad justiprecia lo siguiente:
Del agravio que ahora se estudia, no debe perderse de vista que la imputación fue en el sentido de que se consideraba existió infracción al precepto legal citado al iniciarse el cómputo de las actas respectivas para la elección de Presidente, Senadores y Diputados en forma simultánea y no sucesiva, para lo cual es pertinente determinar el significado de los vocablos simultáneo y sucesivo, según el Diccionario Esencial de la Lengua Española, editorial Larousse.
‘Simultáneo. Que hace u ocurre al mismo tiempo que otra cosa.’
‘Sucesivo. Que sucede o sigue a otra cosa.’
Asimismo, es preciso citar el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala: (Lo transcribe).
De lo anterior se desprende que el citado precepto legal es claro al establecer, en primer término, que a efecto de realizar el cómputo de cada una de las elecciones, debe hacerse en un ORDEN, el cual también se encuentra señalado en dicho numeral; en segundo término, estipula de manera puntual, que el citado cómputo se debe realizar en forma SUCESIVA E ININTERRUMPIDAMENTE HASTA SU CONCLUSIÓN, lo cual significa que debía realizarse en el ORDEN establecido y sucesivamente, más no de manera simultánea, como lo fue en el caso y que más allá de la interpretación gramatical y funcional del término ‘CÓMPUTO’, previo análisis de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, esta autoridad justiprecia que resulta claro que el promovente contravino justamente lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del precepto legal 246 del Código de la materia, lo cual se corrobora con el acta de sesión 19/EXT/07/2006, de fecha cinco de julio de dos mil seis, en sus fojas 11 y 12, de la cual se desprenden las siguientes manifestaciones:
Fojas 11 y 12.
‘Consejero Presidente: Muchas gracias, pueden sentarse, continuamos doy cuenta del acta que levantamos aquí en el consejo, casilla 952 básica.
Nada más quiero dejar establecido, que el Código establece que es una sesión interrumpida (sic), continua y que se debe de ocupar de un orden de presidente diputados y senadores, como lo estamos haciendo y como lo vengo realizando, sin embargo en una interpretación a la ley, pues, primero les tengo que hacer una, concluimos, después hacemos la otra, en el sentido de dar a conocer los resultados, pregunto a este consejo, ¿si la interpretación que estoy yo dando?, y en la forma que estoy comunicando los resultados, ¿quieren que siga siendo igual? O ¿prefiere el consejo que vaya una por una?, todas las de presidente, después todas las de diputados y después todas las de senadores, entonces repito a la secretaria que?, tiene el uso de la palabra el señor representante de Acción Nacional.‘
‘Consejero electoral Guillermo Palomares: Gracias señor presidente efectivamente como se comentaba en esta sesión la ley se podría interpretar de dos formas una de ellas como lo estamos haciendo de leer en primera instancia presidente senador y diputado de tipo como lo diputado y senador (sic) y obviamente dar el primero la elección de presidente ya con la totalidad sin embargo habría que revisar el espíritu o porque sucede estas ley (sic) me parece que se le da celeridad e importancia a la elección de presidente ya que es un resultado que va a impactar a buen nivel nacional entonces por ello podría caber la otra posibilidad de que primero se leyera en su totalidad de presidente se resolvieran las inconformidades las diferencias que pudiera haber etcétera, etcétera, etcétera, sacamos presidente con eso vamos damos la oportunidad bueno que todo el país pueda tener la oportunidad de saber que es su próximo presidente junto con los demás distritos y después continuaremos con las elecciones de diputados y senadores podría ser esta una segunda lectura de la ley a mi me parece que pues en el ánimo de la incertidumbre que vivimos podría ser muy bueno trabajar con puro presidente este es mi comentario gracias.‘
‘Consejera Norma Sandoval Sánchez: Independientemente de que sea una orden la inconformidad de algunas personas definitivamente considera que las tres elecciones son importantes tanto de senadores como diputados como presidente en mi punto de vista no esta funcionando conforme al código sin embargo se ha hablado mucho de la ciudadanía y de los consejos Distritales…‘
Tomando en cuenta que el ahora recurrente, en su calidad de Consejero Presidente, tenía la obligación de cumplir y hacer cumplir los ordenamientos legales que rigen en el Instituto Federal Electoral y más aún en tratándose del cómputo de las elecciones.
Lo anterior es así, en razón de que tenía que haber dado cumplimiento cabal al artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en especial a los numerales 1 y 2, del mismo, pues no tenía porque dar lugar a que los Consejeros Electorales cayeran en confusión, pues el procedimiento se encuentra plenamente establecido en el precepto legal señalado.
Situación diversa a lo que manifiesta el inconforme al referir el sentido de la resolución emitida en el procedimiento administrativo, en virtud de que en ningún momento se ha puesto en duda lo establecido en el artículo 245 del Código Electoral, pues resulta claro que el cómputo Distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral; no obstante, es de resaltar que dicha disposición se encuentra sujeta al contenido del diverso 246 del mismo ordenamiento legal, pues si bien es cierto que se realizó el cómputo respectivo, no menos cierto es que no se llevó a cabo de conformidad con el contenido del citado numeral, es decir, en el orden y forma previsto, legal y normativamente, o sea, en primer lugar el cómputo de votación para Presidente, luego para Diputados y por último para Senadores, concluyendo en todas sus etapas dicho cómputo, es decir, de forma sucesiva e ininterrumpida, no simultáneamente como lo hizo el inconforme.
A mayor abundamiento, la infracción se corrobora con lo manifestado por el accionante en su propio escrito de inconformidad (fojas 19) al señalar lo siguiente:
‘d) No existe ningún fundamento, ni gramatical, ni funcional, para que el A quo considere que no pueden irse extrayendo de los paquetes electorales, de manera simultánea, todas las actas de escrutinio y cómputo depositadas en los mismos por los funcionarios de mesas directivas de casillas. Al contrario, el propio legislador hace la distinción de las diversas fases en que se va desarrollando la sesión denominada de cómputo Distrital, y lo único que prescribe de manera imperativa es que las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de cada elección se hagan de manera sucesiva, pero no constriñe al consejo Distrital o a su Consejero Presidente a primero abrir los paquetes para extraer y leer las actas de la elección de presidente. Después volver a abrir los paquetes para extraer y leer las actas de la de diputados, y después volver a abrir los paquetes para extraer y leer las actas correspondientes a la de senadores. El sólo describirlo así se oye absurdo, ineficiente, y contrario a la dinámica que de suyo tienen las sesiones de cómputo Distrital. Lo cierto es que resulta perfectamente apegado a la legalidad hacer lo siguientes: ordenar abrir los paquetes para extraer de manera conjunta todas las actas de escrutinio y cómputo que se hallen en cada uno de ellos, así como los escritos de protesta, hojas de incidentes y actas de jornada electoral. Posteriormente ir dando cuenta al Consejo de los resultados contenidos en cada una de las actas de todas las elecciones, con el método previsto por los incisos a) al d) del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que constituyen reglas comunes que deben desahogarse PREVIAMENTE a cada uno de los cómputos Distritales. Para posteriormente hacer la sumatoria de cómputo de cada elección, siguiendo el orden previsto por el numeral 1 del artículo 246 del mismo código.
e) La exposición anterior no sólo está basada en una interpretación gramatical de los artículos 245, 246, 247, 249 y 250 del código, sino también en criterio sistemático, pues de esa manera se adminicula cada uno de esos preceptos; y destacadamente también con criterio funcional, porque emite el desahogo fluido, ordenado y eficiente de la sesión en su conjunto, en la que hay varias actividades que pueden válidamente desarrollarse de manera conjunta todas las elecciones (las previstas en los incisos a) al d) del art. 246), para después proceder a realizar el sucesivo cómputo o sumatoria de cada uno de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo en el orden previsto por el artículo 246.’
Así las cosas, resulta por demás evidente que el C. Luis Maldonado Fosado, trasgredió lo dispuesto por el artículo 246, especialmente lo señalado en los numerales 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, provocando confusión entre los consejeros respecto del cumplimiento de la norma, como quedó plenamente establecido en parágrafos anteriores con la trascripción de las manifestaciones vertidas por algunos Consejeros en la sesión de cinco de julio de dos mil seis.
Ahora bien por lo que hace a las manifestaciones del recurrente, respecto de que el A quo desestimó indebidamente las pruebas plenas consistentes en las actas de cada uno de los cómputos Distritales, esta autoridad considera necesario citar el contenido de los artículos 245, 246, 247, 248, 249 y 250 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de dejar claro el procedimiento que el ahora promovente debió seguir a cabalidad y que, dicho sea de paso, ha venido mal interpretando. (Los transcribe).
Como se puede advertir, los preceptos legales que anteceden claramente establecen las formalidades que se deben seguir para llevar a cabo el trámite del cómputo de votación de elecciones tanto para Presidente, como para Diputados y Senadores, lo cual incluye evidentemente la operación que debe seguirse para abrir los paquetes que contengan los expedientes de la elección, tal y como se señala del inciso a) al d) del artículo 247 del Código de la materia, tan es así que los artículos 249 y 250 del mismo ordenamiento legal, hacen alusión a dicho procedimiento, lo cual pone en evidencia que, contrariamente a lo que aduce el ahora recurrente, sí existe una regulación que establece el momento en que deben abrirse los paquetes electorales, así como para llevar a cabo el cómputo respectivo; confirmándose así la responsabilidad en la que incurrió el accionante al no haber dado cumplimiento a cabalidad a los preceptos legales anteriormente trascritos, razón por la cual resultan infundados los agravios que al respecto hace valer.
Por lo que hace al agravio QUINTO, el recurrente considera que no incurrió en infracción alguna por lo que hace al hecho de no haber respetado el orden del día aprobado por la sesión de cómputo Distrital del Proceso Electoral Federal 2005-2006 realizado por el 09 Consejo Distrital de Puebla, el cual ha quedado definido y aprobado por unanimidad, como se aprecia en las hojas 1 y 2 del acta: 19/EXT/07/2006. Al respecto, es de hacer mención que de acuerdo al orden establecido para la sesión de cinco de julio de dos mil seis, se aprecia que el inconforme trasgredió el orden previsto, tanto en el orden aprobado para el Consejo, como el artículo 247 del Código Electoral, puesto que efectuó de manera simultánea el trámite o proceso señalado en dicho precepto legal, de tal forma que resulta evidente la falta en que incurrió, tan es así que el propio promovente lo reconoce en su propio escrito de inconformidad, como ya quedó establecido en parágrafos anteriores.
Por otro lado, esta Autoridad considera necesario hacer notar lo manifestado por el representante de Acción Nacional, así como del propio accionante, en la sesión antes mencionada, como se aprecia a fojas 26:
‘Representante de Acción Nacional: Señor Presidente, nada más una duda, tenemos nosotros otro orden de las actas, no sé si nos brincamos algunas secciones. Empezamos nosotros con la sección 934 básica.
Consejero Presidente: Si, lo que pasa es que en el transcurso de la mañana le dimos lectura a unas actas y les comentaba yo ahora, precisamente, si continuamos en donde me quedé y que me dijeron que si, ¿no? Esas incluso ya las vimos. Empezamos con la 934, pero ahora nos quedamos en la 959 básica….’
Como se puede advertir, el incumplimiento a la normativa que debió haber respetado el recurrente se hace evidente con los anteriores señalamientos, de tal suerte que resulta por demás claro que la falta atribuida quedó plenamente acreditada, pues al contar con un orden del día aprobado debe estarse a lo establecido en él y al no hacerlo trasgredió el artículo 14, numeral 1, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral, resultando por tanto inoperante e infundado el agravio.
V. En atención a lo expuesto, se concluye que el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones incoado en contra del C. LUIS MALDONADO FOSADO, fue instrumentado y resuelto en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en la normativa que rige las relaciones laborales entre el Instituto y sus servidores, no existiendo violación a las garantías individuales ni derechos laborales o estatutarios del ahora recurrente. Aunado a lo anterior, como se ha venido señalando, no pasa inadvertido que el inconforme no aporta medio de prueba alguno que acredite sus afirmaciones, como tampoco desvirtúa las imputaciones que le fueron atribuidas y por el contrario existen pruebas que corroboran las irregularidades por él cometidas y muy en especial el hecho de no haber dado cabal cumplimiento al procedimiento establecido para llevar a cabo el cómputo de las elecciones. En razón de ello, esta autoridad determina que se acreditó el incumplimiento de las obligaciones que como miembro del Servicio Profesional Electoral tenía, en términos de lo dispuesto por los artículos 245, 246, 247, 148, 249 y 250 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 144, fracciones II, VII y VIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y artículo 44, numeral 1 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral, de tal manera que se procede a confirmar la resolución que se revisa
OCTAVO. En contra de esa resolución, Luis Maldonado Fosado promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, el veintinueve de enero de dos mil siete.
NOVENO. Por acuerdo de la propia fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JLI-2/2007 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
DÉCIMO. A través de acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil siete, se requirió al actor a fin de que aclarara su escrito inicial en términos del el artículo 97, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, que señalara las consideraciones de hecho en que funda su demanda, y que precisara sus pretensiones y prestaciones reclamadas.
DÉCIMO PRIMERO. Con escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el siete de febrero del año en curso, Luis Maldonado Fosado aclaró su demanda.
DÉCIMO SEGUNDO. En proveído de doce de febrero de dos mil siete, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral.
DÉCIMO TERCERO. El veintisiete de febrero de dos mil siete, se tuvo por contestada la demanda por parte del Instituto Federal Electoral y se señaló hora y fecha para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
DÉCIMO CUARTO. A las once horas del trece de marzo de dos mil siete, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, quedando el asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Agravios. En su escrito de demanda, el actor aduce los siguientes agravios:
Agravio numero uno.- El emplazamiento adolece de nulidad absoluta por haber sido realizado por autoridad distinta a la que de acuerdo a las normas jurídicas tuvo la competencia de hacerlo.
Fuente del agravio.
Considerando número IV de la resolución y resolutivos Primero y Segundo de la resolución definitiva combatida.
Preceptos violados.
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículo 14, párrafo segundo; así como párrafo primero de la Base III del artículo 41;
Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: artículos 69, numeral 2; y 169, numeral 1, inciso f);
Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; artículos 1, fracción II; 181, fracción I, inciso a), y penúltimo párrafo; y 183, fracción V.
Concepto del Agravio.
Conforme lo consagra nuestra Constitución Política Federal, nadie en nuestra República puede ser privado en sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
De esta que ha sido denominada garantía de legalidad, se desprenden varias proposiciones lógicas, que por ser expresiones constitucionales constituyen deberes de estricta observancia para toda autoridad o poder público mexicano. Me referiré sólo a dos, que interesan para demostrar el concepto del agravio que me irroga la resolución combatida:
1.- Es de explorado derecho y no requiere acreditarse en este procedimiento que la legalidad exigida a las autoridades implica la sujeción IRRESTRICTA E INVARIABLE al contenido de las normas jurídicas que en cada caso resulten aplicables.
2.- La actuación autoritaria debe encontrar su fundamento siempre en normas expedidas con anterioridad al caso. Es decir, esas normas deben ser parte de nuestro derecho positivo vigente, deben existir en nuestro ordenamiento. Y en consecuencia no es válido para las autoridades el crear sus propias normas de actuación, ni para el fondo ni para el procedimiento de un negocio jurídico en que se afecten derechos de particulares.
Ahora bien, la sola existencia protectora de esa garantía constitucional constriñe a las autoridades a respetar sin excepciones el orden jurídico, todo. Sin embargo, en el caso de las autoridades electorales el constituyente permanente ha querido ser más enfático, porque en el artículo 41 estableció de manera más que clara la legalidad como un principio rector del Instituto Federal Electoral.
Consecuentemente el legislador ordinario también quiso asegurarse de que el principio de legalidad orientara todas las actividades que despliegan en ejercicio de sus atribuciones las autoridades del Instituto Federal Electoral, y en el artículo 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales imprimió este desideratum normativo.
Pues bien, resulta que las normas jurídicas a las que deben ajustarse INVARIABLEMENTE las autoridades del Instituto Federal Electoral para el trámite y substanciación de los procedimientos sancionatorios de sus funcionarios están previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por disposición expresa del legislador, visible en el artículo 169, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Y precisamente en ese cuerpo normativo estatutario está claramente previsto quienes tienen la competencia para actuar como autoridades instructoras en los procedimientos administrativos para la determinación de sanciones incoados a funcionarios del servicio profesional electoral. En efecto, en el artículo 181, fracción I, inciso a) del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral se da competencia como autoridad instructora a los Vocales Ejecutivos Locales, en tratándose de procedimientos en contra de miembros del Servicio Profesional Electoral adscritos a las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas de la entidad federada en que esté a su vez adscrito el Vocal Ejecutivo Local.
En el mismo Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral queda claro que todas las actuaciones correspondientes a la instrucción, entre las cuales está el emplazamiento, debe realizarlos la autoridad competente. Por favor véase el tenor del artículo 183 fracción V del citado cuerpo estatutario.
En el caso que en la especie, al tratarse de un procedimiento administrativo iniciado en contra del suscrito, en calidad de Vocal Ejecutivo adscrito al 09 Distrito Electoral Federal del Estado de Puebla, quien resulta competente para realizar TODOS los actos de instrucción, entre los que enfatizo, está el emplazamiento, es el señor Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla.
Y quiero respetuosamente hacer notar a esta Honorable Sala que no se requiere de elevada hermenéutica jurídica para poder asegurar que el espíritu y alcance del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral en lo que a los procedimientos administrativos para la determinación de sanciones se refiere, es determinar -como es debido- a que autoridad le corresponde instruir esos procedimientos. Y de la lectura del propio cuerpo estatutario se desprende que la única excepción que está establecida para que una autoridad no cumpla con sus obligaciones instructoras, es que el propio Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral determine a otra autoridad, y esto se da en el caso de ausencia o de incompetencia subjetiva o impedimento de quien en cada caso debe ser el instructor.
Esto no es un asunto menor, como quisieron verlo quienes han fungido como resolutores en el iter procesal que da origen a este juicio, toda vez que tiene que ver con el sistema de competencias de un órgano del Estado Mexicano, que en el caso específico de los procedimientos administrativos para la determinación de sanciones, tiene nada menos que ver con las sanciones de funcionarios de carrera electoral federal. Y un procedimiento administrativo sancionatorio, que sin hipérbole hay que decir que es un verdadero juicio en sentido material, aunque sea acto administrativo en sentido formal, debe invariablemente sujetarse a las normas que lo rigen. No puede concebirse que los órganos del Estado Mexicano, en ejercicio de las actividades materialmente jurisdiccionales, inventen metalegalmente o metaestatutariamente competencias a favor de funcionarios a los que las propias normas no los quisieron dotar de facultades para intervenir en el trámite o instrucción de los procedimientos.
El tema que da contenido a este concepto de agravio no debería ni siquiera requerir tanta exposición, es un asunto elemental en la materia procesal. No creo poder ver en los anales de los juicios y procedimientos sancionatorios de este país, que se discuta, como ahora, la validez de una actuación tan importante y formal como lo es un emplazamiento, cuando es evidente que fue realizado por un funcionario que no tenía facultades para ello. Tan absurdo sería como si la autoridad instructora “comisionara” al Vocal Secretario para desahogar la diligencia de evacuación de pruebas, o le ‘comisionara’ la simple emisión de un auto o acuerdo –aún de trámite- cuando en las normas aplicables está absolutamente claro que dichas actividades instructoras corresponden precisamente a la autoridad instructora de manera exclusiva. Y el colmo es que el propio cuerpo de normas aplicables tiene previsto que cuando no pueda (por ausencia o impedimento) instruir quien tiene competencia para ello, un superior y sólo ese superior (Secretario Ejecutivo en este caso) puede determinar quien realizará las actividades instructoras.
No huelga decir que las reglas del procedimiento son de orden público, y no pueden variarse a voluntad de una autoridad, sobre todo cuando no consta ningún impedimento ni subjetivo ni objetivo que explique las razones por las cuales la autoridad instructora decidió hacerse sustituir por un inferior jerárquico para realizar lo que el primero debió hacer por mandato normativo. Tan simple era que la instructora realizara el emplazamiento citándome con su autoridad de superior jerárquico a su oficina, si es que le era molesto salir de su despacho a realizar esa diligencia que tenía estatutariamente obligación de practicar.
Y en nuestro sistema jurídico, cuando CUALQUIER autoridad realiza CUALQUIER acto fuera de la norma jurídica positiva vigente, esa actuación es nula absolutamente. Y en la especie la norma jurídica es absolutamente clara que quien debió realizar la instrucción fue el señor Vocal Ejecutivo Local en Puebla. Y si el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni ninguna norma jurídica le dan competencia para delegar esa función, ni le dan atribuciones a otro funcionario para actuar en sustitución, ese acto jurídico procesal llamado emplazamiento es en la especie nulo de pleno derecho.
El propio Secretario Ejecutivo, seguramente sin pretenderlo, con sus argumentos confirma la nulidad por ilegalidad del emplazamiento que se me hizo en el Procedimiento Administrativo que origina este Juicio. En efecto, si se revisan las expresiones de la sentencia ahora impugnada, visibles en el último párrafo de la página 24, la autoridad resolutora dice una verdad incuestionable: que el emplazamiento se hace en todo tipo de órganos jurisdiccionales (materiales y formales) con el auxilio de ACTUARIOS, quienes en cumplimiento de acuerdos de los Jueces y Magistrados realizan emplazamientos en el exterior de los locales de los Juzgados y Tribunales. Eso es cierto, pero no menos cierto es lo que olvida reconocer el Resolutor: los actuarios en Juzgados y Tribunales realizan emplazamientos nada menos porque eso ESTA PREVISTO EN LAS LEYES PROCESALES. Las leyes adjetivas en que se fundamentan esos emplazamientos están expedidas por el legislador y por ende forman parte de las reglas a las que el justiciable sabe que está sujeto el enjuiciamiento. Nunca un Juez o Magistrado ordenaría a un empleado auxiliar de su Órgano Jurisdiccional alguna actuación que personalmente tuviera que realizar el propio juzgador. Este asunto no sólo exhibe la falta de cuidado y de apego a la legalidad del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Puebla en la especie, sino algo más grave: Al no reconocer y sancionar la violación a las normas esenciales del procedimiento, el Secretario Ejecutivo está yendo en contra de uno de los principios rectores del propio Instituto Federal Electoral, la legalidad.
El Vocal Ejecutivo Local de Puebla dentro del procedimiento administrativo que me inició, al ser una autoridad jurisdiccional en sentido material (aunque administrativa en sentido formal) debió sujetarse irrestrictamente a las normas del procedimiento. Ese era su deber porque así lo establece el artículo 14 Constitucional Federal, que a mi como gobernado me garantiza la legalidad cuando se me someta a procedimiento en que se afecten mis derechos.
Y es absolutamente falso que exista alguna norma jurídica que lo autorice a nombrar comisionados para que realicen actuaciones ESENCIALES del procedimiento, como lo es el emplazamiento.
Probablemente al Vocal Ejecutivo Local de Puebla le pudiera parecer una molestia a su persona el realizar un emplazamiento, sin embargo el hecho de que dicho funcionario desvalore una actuación como ésa, no es razón para omitir su debida realización. Y así como en la mayoría de las leyes procedimentales se instituye una figura auxiliar de Jueces y Magistrados para realizar actuaciones fuera de los locales de los Juzgados y Tribunales (como lo son los Actuarios y Ministros Ejecutores), en el caso de las normas que regulan los procedimientos administrativos para sancionar a miembros del Servicio Profesional Electoral, no existe la figura del actuario ni del ministro ejecutor. Y por lo tanto al haber delegado indebidamente la actuación instructora del emplazamiento, el Vocal Ejecutivo Local en Puebla colocó dicho acto en el plano de la ilegalidad y por ende lo convirtió en nulo absolutamente.
No queriendo abusar en la argumentación, pero tampoco dejando de expresar los conceptos mínimos que me irrogan agravio, por último expondré breves proposiciones lógico-jurídicas que demuestran la ilegalidad cometida:
a) Está claro que en la especie el señor Vocal Ejecutivo Local en Puebla es quien debió llevar a cabo TODA la instrucción de este procedimiento;
b) No creo que exista discusión ni dubitación en que el emplazamiento es un acto formal y esencial en el procedimiento, que al ser una de las principales actuaciones instructoras, debió ser hecho por la autoridad instructora, es decir el Vocal Ejecutivo Local en Puebla;
c) El Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral NO contiene ninguna excepción para que una autoridad instructora no realice una actuación que le corresponda. Ni en asuntos de mero trámite y menos en actos que constituyen formalidades ESENCIALES del procedimiento, con excepción del caso en que se encuentre ausente o se encuentre en algún supuesto de incompetencia subjetiva o impedimento. Y sólo el señor Secretario Ejecutivo podrá determinar quien será la autoridad competente sustituta;
d) Un elemento de hermenéutica importante para dilucidar este asunto, lo constituye el tenor del artículo 181, fracción II, inciso c) del propio Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que sí establece la posibilidad de que el Secretario Ejecutivo delegue (como lo hizo en este asunto) su atribución de resolver en definitiva un procedimiento administrativo. Es decir, cuando el Estatuto quiere permitir la posibilidad de que una autoridad que intervenga en un procedimiento administrativo pueda delegar sus atribuciones esenciales, lo establece de manera EXPRESA;
e) El fácil expediente de “la comisión” que utilizó el instructor para incumplir con su deber de realizar el emplazamiento, pero sobre todo para variar el procedimiento estatutariamente establecido, al darle unilateral e ilegalmente competencia a diverso funcionario (En ese caso el señor Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en Puebla), no resulta aplicable ni puede causar efectos jurídicos, toda vez que en la ciencia del derecho es un asunto muy explorado que las autoridades administrativas sólo pueden delegar sus atribuciones cuando las propias normas jurídicas se los permitan. Efectivamente, si aceptáramos que las autoridades públicas mexicanas pudieran cuando les plazca delegar sus atribuciones, estaríamos en presencia de un escenario de desorden e inseguridad jurídicas, dado que los procedimientos legales podrían ser variados a gusto de cada funcionario. El Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral le da grande importancia a los procedimientos administrativos sancionatorios, y por ello RESERVA el carácter de autoridad instructora a ciertos funcionarios, y sólo permite a un alto funcionario como lo es el Secretario Ejecutivo el determinar las sustituciones ante ausencias o impedimentos. Pero en la especie, el instructor no le dio la importancia que el propio ordenamiento le concede a ese tipo de negocios y con ello cometió una ilegalidad que no puede dejarse de sancionar con nulidad, ya que desde el momento procesal oportuno la hice notar y ataqué. Precisamente el más alto Tribunal de la Nación Mexicana ha dejado muy claro que en el Derecho Administrativo la figura de la comisión no es válida sino cuando está fundada (como toda actuación) en ley expresa. Presento a ustedes diversos criterios que dan luz sobre el particular.
‘DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA DE FACULTADES. CARACTERÍSTICAS.´ (Se transcribe).
‘REGISTRO FEDERAL DE AUTOMÓVILES, DELEGACIÓN INDEBIDA DE FACULTADES A LA DIRECCIÓN DEL.´ (Se transcribe).
‘ADUANAS. DELEGACIÓN DE FACULTADES EN FUNCIONARIOS SUBALTERNOS.´ (Se transcribe).
f) El Secretario Ejecutivo busca, sin lograrlo, el fundamento del acto nulo que se combate en el dispositivo 99, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y al hacerlo facilita mi argumentación, ya que dicho artículo reza en ese numeral que los Vocales Ejecutivos Locales serán auxiliados por los Vocales Secretarios en las funciones administrativas y sustanciarán los recursos de revisión que deban ser resueltos por la Junta, olvidando el comisionado resolutor que dicho artículo es una norma que establece una disposición GENERAL para todo tipo de actos administrativos y recursos de revisión, y omite decir que esa generalidad encuentra una insoslayable EXCEPCIÓN en tratándose precisamente de procedimientos administrativos para la determinación de sanciones, los cuales tienen una REGULACIÓN ESPECÍFICA. Dicho de otra manera, todos sabemos que la Teoría General del Derecho establece que las normas que contienen generalidades son inaplicables cuando para el mismo caso concreto resulta aplicable una norma específica. La particular excluye a la general. Y este criterio que nos permite resolver falsas antinomias o contradicciones de normas, no puede nunca desatenderse, menos en asuntos que tienen que ver con normas esenciales del procedimiento. Actuar como lo hizo el instructor de este negocio y el propio resolutor intenta justificar, nos conduciría a que los señores Vocales Ejecutivos Locales pudieran hacerse sustituir por sus señores Vocales Secretarios cuando así lo prefieran, para realizar CUALQUIER acto de instrucción en un procedimiento como éste. Pues si algo tan trascendente y ESENCIAL como un emplazamiento lo delega sin fundamento a un inferior, pues no existiría razón para no delegar la atribución de presidir las diligencias receptoras de prueba, o el dictado de autos de radicación o lo que sea, porque difícilmente podríamos encontrar actos procesales más importantes y formales que el emplazamiento. Y lo que es peor, y tristemente está reconocido por el propio Secretario Ejecutivo, esa ilegal sustitución de autoridades se da sin ningún motivo, porque ni siquiera se trata de una ausencia o impedimento del instructor, que justificara el porqué no cumplió con su obligación estatutaria.
Es falso que el artículo 99 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sirva como fundamento de la ilegal delegación de funciones del Instructor a favor del Vocal Secretario de la propia Junta Local Ejecutiva. Esa manera de degradar al emplazamiento, queriéndolo considerar como un simple acto administrativo y no como una actuación esencial del procedimiento llevan al señor Secretario Ejecutivo a afirmar que el Vocal Ejecutivo Local de Puebla pudo hacerse auxiliar del Vocal Secretario en la realización del emplazamiento. Repito, el artículo 99 del invocado Código sólo da atribuciones administrativas a los Vocales Secretarios, pero un emplazamiento no es un acto de administración, es una actuación materialmente judicial.
g) En ningún escrito mío he sostenido la confusa idea de que una notificación personal es aquella que deba realizar en persona una autoridad instructora. La primera autoridad resolutora en la especie (el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral) intentó ese argumento para motivar su resolución y la segunda autoridad resolutora (Secretario Ejecutivo) insiste en el error. El problema es que con ese planteamiento que es absurdo, pretenden justificar la ilegalidad del emplazamiento. Por eso no puedo dejar de expresar que el Secretario Ejecutivo incurre en el mismo yerro que el resolutor A quo, al confundir mis argumentos queriendo llevar el planteamiento a la discusión sobre si el emplazamiento es una notificación personal, y que esto último ‘no significa que la autoridad instructora tenga que asistir personalmente, sino que se debe entender la diligencia de notificación con el presunto infractor’, razonamiento que me irroga agravio porque:
I. En primer lugar se trata de equiparar un emplazamiento con una simple notificación. Y ello es tan falso que toda la Teoría General del Proceso y las leyes y normas procesales establecen al emplazamiento como un acto esencial al proceso, sujeto a determinadas formalidades que le dan validez. Nada menos el propio estatuto le dedica una específica fracción en su artículo 183. Y la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las diferencias entre esas actuaciones procesales ha establecido:
‘EMPLAZAMIENTO, NOTIFICACIÓN, CITACIÓN Y REQUERIMIENTO. CONSTITUYEN MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL QUE TIENEN SIGNIFICADO DISTINTO.´ (Se transcribe).
II. En segundo lugar mi argumento defensivo nunca fue en el sentido que permitiera expresar que confundí el alcance del vocablo personal que es una característica del emplazamiento, en cuanto que la autoridad instructora tenga que asistir personalmente. Lo que he dicho, y enfatizo, es que el Estatuto no prevé que las autoridades instructoras puedan unilateralmente delegar actos de instrucción. El fondo del argumento es el principio de legalidad: el Vocal Ejecutivo Local como autoridad instructora sólo puede hacer lo que las normas jurídicas le permiten, y ya quedó claro que no existe ninguna norma que le permita acordar su propia sustitución en actos trascendentes del procedimiento administrativo. Y por tanto al haber actuado fuera de toda norma jurídica y permitir la realización del emplazamiento por una autoridad distinta a la competente, está afectado de nulidad absoluta esa actuación. Y la nulidad absoluta no puede producir ningún efecto jurídico, porque sería la negación del propio sistema de derecho el conceder efectos a las actuaciones que se hicieron fuera del mismo.
III. El resolutor Ad Quem intenta, sin lograrlo, convencer que una cosa es el emplazamiento y otra la ‘notificación del emplazamiento’. Y llega al exceso de sostener hechos que contradicen lo que es evidente en la cuerda de autos: ¡¡¡¡¡¡Dice que el emplazamiento está ‘signado’ (quiere decir firmado o suscrito) por la autoridad instructora !!!!!! y que lo que realizó el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva de Puebla fue la ‘notificación del emplazamiento’. Ese argumento es insostenible, pues vuelve a confundir la figura de la notificación con la del emplazamiento. No requiero demostrar lo que es de elemental derecho, que un emplazamiento es una especie de notificación, con efectos y reglas específicas. Y nada tan absurdo como decir que el emplazamiento es un acuerdo del Vocal Ejecutivo y que cosa diferente es la ‘notificación del emplazamiento’. Eso es falso, el emplazamiento es siempre una actuación, no un acuerdo. Claro que esa actuación tiene como origen inmediato a un acuerdo o auto de una autoridad instructora, pero el emplazamiento es la actuación de llamamiento a juicio, es una actuación que queda en los autos a través del acta circunstanciada que se levanta por el funcionario AUTORIZADO por la ley o la norma jurídica y en su caso designado por el Juez. Así que repito, en la especie el emplazamiento no lo hizo el funcionario que de acuerdo al artículo 181 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sino otro diverso, y por tanto, esa actuación es nula absolutamente.
h) La autoridad resolutora Ad quem pretende convalidar el ilegal emplazamiento al argumentar que como este tipo de actuaciones tiene por objeto que la persona contra la que se ejercita una acción se entere de las pretensiones de quien la demanda. Y sugiere que si el emplazamiento estuviere mal hecho, el mismo se convalida porque contesté la demanda, ya que entonces se interpreta que me enteré del contenido de la misma. Nada más falso, porque en primer lugar yo contesté de manera cautelar, interponiendo al alimón una demanda incidental de nulidad del emplazamiento. Así que no puede considerarse que consentí el acto ilegal. En segundo lugar el defecto legal del emplazamiento no deriva de que no me hayan enterado de la acción en mi contra, sino de que el emplazamiento fue practicado por un funcionario con incompetencia objetiva para ello. Y en tercer lugar, quiere la resolutora aplicar las reglas genéricas de las notificaciones para considerar legal el emplazamiento, y con eso queda claro que no comprendió mi argumento defensivo: el emplazamiento es ilegal porque fue practicado por una autoridad que no era la competente. Y en el Estatuto que rige los procedimientos administrativos sancionatorios contra funcionarios del Instituto Federal Electoral está más que claro que la única autoridad que puede acordar la sustitución para un acto o para todo el procedimiento de una autoridad instructora es solamente el Secretario Ejecutivo, lo que en la especie se actualizó. El asunto es de respeto a las reglas esenciales del procedimiento, que fijan entre otras cosas quienes son las autoridades instructoras y su específica competencia. El señor Secretario Ejecutivo al confundir a un emplazamiento con una simple notificación, quiere que el primero se convalide (aún habiendo sido realizado por autoridad incompetente) por el hecho de que me hice sabedor del procedimiento administrativo, y produje contestación. Empero, omite lo siguiente:
I. Desde mi primera instancia hice valer la nulidad del emplazamiento. Es decir, no fue un acto consentido como pretende hacer creer el resolutor. En efecto, si se lee con cuidado mi escrito de contestación puede observarse que la misma la produje de manera cautelar, o sea para que no me precluyera el derecho de contestar y ofrecer pruebas, pero sin aceptar la validez del emplazamiento;
II. En mi escrito de contestación ad cautelam opuse e hice valer la excepción dilatoria de nulidad del emplazamiento. A más de que por la vía incidental también hice valer esa nulidad por vía de acción. Esto no puede desatenderse como lo hizo el resolutor primigenio o A quo, que ni siquiera como un resultando mencionó mi demanda incidental. Ahora bien, aún en el supuesto no concedido de que sólo hubiera hecho valer la nulidad del emplazamiento por vía de excepción, y no (como sí fue) por vía de acción, la resolutora no puede legalmente tenerme por consintiendo la irregularidad del emplazamiento por el hecho de haber contestado cautelarmente la imputación y ofrecer pruebas de descargo. Nuestro máximo Tribunal al respecto ha establecido:
‘NULIDAD, CARÁCTER DE LA.´ (Se transcribe).
Y lo que es más, aun en el hipotético caso de que no hubiere sido combatido por el suscrito ese vicio en el emplazamiento, hubiese tenido el Secretario Ejecutivo que estudiar el asunto, verificando que se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento. Porque un asunto tan grave y trascendente como un emplazamiento viciado es atendible oficiosamente por las autoridades al dictar resoluciones definitivas, como lo establece la Corte en el siguiente criterio obligatorio:
‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.´ (Se transcribe).
III. En suma, la carencia de validez legal y estatutaria del emplazamiento, es un vicio que afecta las formalidades esenciales del procedimiento, provocando su nulidad absoluta y no produce ningún efecto jurídico, y al haber sido postulado tanto en excepción como en acción incidental por el suscrito, y continuando irrogándome agravio, debe ser declarado nulo por esta Honorable Sala, independientemente de que en apariencia y solo en apariencia se haya seguido en los actos ulteriores un procedimiento apegado al estatuto, porque al ser nulo el emplazamiento no puede darse validez a ninguna actuación posterior. Afirmo categóricamente: atento al principio de legalidad, para anular el emplazamiento no es necesario que estemos en presencia de su absoluta falta, sino que basta que el mismo no haya sido realizado con las formalidades jurídicas que amerita, sobre todo lo relativo a la competencia de la autoridad o funcionario que lo realiza. Abundo mencionando el siguiente criterio jurisprudencial obligatorio:
‘EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL.´ (Se transcribe).
Agravio número dos.- El emplazamiento es nulo porque la cédula de notificación se refiere a procedimiento diverso al incoado al suscrito recurrente.
Fuente del Agravio.
Considerando número IV y resolutivos Primero y Segundo de la resolución combatida.
Preceptos violados.
De la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículo 14, párrafo segundo; así como párrafo primero de la Base III del artículo 41;
Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: artículos 69, numeral 2;
Concepto del Agravio.
Oportunamente hice valer como defensa de mi parte que la cédula de notificación con que se me intentó emplazar, se refiere en su página uno a actuaciones de este procedimiento, pero las otras nueve fojas se refieren de manera EXPRESA y CATEGÓRICA a otro procedimiento administrativo (el número PA-JLP-01-06), sin embargo el resolutor la desestimó diciendo que es un error humano involuntario (sic), que según él no me causa agravio al existir una secuencia lógica de hechos.
Lo que omite el señor Secretario Ejecutivo es que cuando se trata de actos autoritarios que tienden a afectar o privar derechos de gobernados, lo que eufemísticamente llama ‘error humano involuntario’ y que propiamente podría llamarse sólo error (ya que sólo la especie humana comete errores, y todo yerro es necesariamente involuntario, o de lo contrario no es error sino conducta dolosa) tiene necesariamente consecuencias jurídicas. Porque no puede aceptarse en un sistema jurídico liberal democrático como el nuestro que una autoridad cometa ‘errores’ al afectar o actuar en contra de particulares, y que esos errores, después de reconocerse como lo hace el señor Secretario Ejecutivo, se soslayen con el argumento que existe lógica en la actuación errada. Parece entonces que el gobernado debe realizar el trabajo tanto de defenderse del acto autoritario, como de buscar la lógica del mismo que explique los errores del poder público.
Dicho sea con todo el respeto, se observa en la actitud del resolutor un afán complaciente con el instructor, al grado de pretender someterme al papel de buscador de la lógica de sus actos de autoridad, y llegar al extremo de contrariar lo que está explícito en la cédula de notificación. O sea que cuando se vea un error en un acto de autoridad debe desatenderse porque es ‘humano e involuntario’ y pasar a corregírselo buscando la lógica que lo explique.
Nada más lejano al sentido que en una democracia se da a las actuaciones de la autoridad, que tienen el deber MÍNIMO de motivar, fundar y revisar completamente todas sus actuaciones, porque la suplencia en la deficiencia de argumentos o en los ‘errores humanos involuntarios’ se debe hacer no a las autoridades sino a los particulares, sobre todo si éstos últimos están tratando de evitarse un daño y se trata de una materia de interés público y punitiva como lo es en la que se actúa.
El emplazamiento es NULO por ese ‘error’, ya que trae defectos que impiden la debida defensa a la que constitucionalmente tengo derecho. La Corte ha dicho al respecto de esos ‘errores’:
‘EMPLAZAMIENTO. DEBE DECLARARSE NULO, SI EN EL CITATORIO EL ACTUARIO SEÑALA EL NÚMERO DE OTRO EXPEDIENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).´ (Se transcribe).
Agravio número tres.- El cómputo Distrital del Proceso Electoral Federal 2006-2006 realizado en la sesión del 09 Consejo Distrital de Puebla, presidida por el suscrito es legal y no contravino lo previsto por el artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Fuente de Agravio.
Considerando número IV y resolutivos Primero y Segundo de la resolución combatida.
Preceptos violados.
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículo 14, párrafo segundo; así como párrafo primero de la Base III del artículo 41;
Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: artículos 3, numeral 2; 69, numeral 2; 245, numeral 1; 246, numerales 1 y 2; 247 numeral 1, incisos a) y e); 249 numeral 1; y 250 numeral 1.
Concepto del Agravio.
En primer lugar debo decir que este agravio lo hago valer para el hipotético caso de que no fueran considerados fundados y operantes mis anteriores agravios, toda vez que los primeros deberán tener como consecuencia la reposición del procedimiento por defectos en el emplazamiento.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 3, numeral 2, prevé criterios de interpretación de las normas que se contienen en dicho cuerpo legal. En primer lugar se establece el IMPERATIVO al intérprete de atender el criterio GRAMATICAL. Y repito, el atender al sentido gramatical de los vocablos que conforman los preceptos normativos del invocado código, no es potestativo para el intérprete, sino IMPERATIVO, porque reza el precepto; ‘La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, …..’ (art. 3, num. 2 del Cofipe).
Ahora bien, las autoridades del Instituto Federal Electoral no estudiaron debidamente mis escritos defensivos, en lo cuales hago notar el alcance que gramatical y legalmente tiene el vocablo ‘cómputo’. Pues de mis argumentos defensivos se desprende necesariamente que existió en la instructora y posteriormente en las resolutoras una incorrecta interpretación de dicho concepto, que me ha causado agravio.
Utilizando el recurso de las proposiciones lógico-jurídicas, expondré mi concepto de agravio, demostrando la ilegalidad de la sentencia que se combate:
a) En primer lugar hay que recurrir a desentrañar el sentido gramatical del vocablo ‘cómputo’, que si bien es una palabra que tiene una connotación técnica en la materia electoral, la misma corresponde al idioma español y es ahí en donde debemos buscar su primer significado. El Diccionario de la Lengua Española, editado por la Asociación de Academias de la Lengua Española (entre las que obviamente está la Academia Mexicana) nos dice que cómputo viene del latín computare, y significa ‘contar o calcular por números algo’. (Op. Cit. Edición 2001, Tomo 3, pág. 412). Por su parte ‘La Enciclopedia editada por Salvat nos dice que cómputo es una cuenta o cálculo, y computar es ‘Contar o calcular alguna cosa por números’ (Op. Cit. Edición 2004, Vol. 5, pág. 3588). A su vez el Diccionario Océano de Sinónimos y Antónimos, Vocabulario Científico-Técnico, plurilingüe, locuciones usuales y Voces Extranjeras´ nos dice que cómputo es sinónimo de ‘cuenta, totalidad, total, balance, importe’ (Op. Cit. Edición 1992, s/n de pag.) Entonces queda claro que computar es contar, y cómputo es en sí la cuenta, la suma, el total, el importe.
b) Es importante hacer notar que el legislador no va en contra del sentido gramatical castizo de la palabra, al contrario, si vemos el texto correspondiente al artículo 245 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no deja lugar a dudas que el cómputo Distrital es la SUMA que realiza el Consejo Distrital de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo. Y lo que es más, el propio legislador reitera ese sentido (que el cómputo es obtener el total de los resultados de una elección) en los incisos e) y g) del numeral 1 del artículo 247 del mismo código. Y lo vuelve a reiterar en los incisos c) y d) del 249, y en el inciso d) del 250.
c) Entonces, es demasiado obvio y claro que cuando el numeral 2 del artículo 246 del Código de la materia dice que ‘Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará en forma sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión’, lo que está diciendo un buen español (criterio gramatical) y conforme a lo previsto por los propios artículos 245, 249 y 250 es que se hará la suma, la cuenta, se sacará el total, primero de una elección y después de otra y otra, en el orden establecido en el propio artículo 246.
d) No existe ningún fundamento, ni gramatical, ni funcional, para que el A quo considere que no pueden irse extrayendo de los paquetes electorales todas las actas de escrutinio y cómputo depositadas en los mismos por los funcionarios de mesas directivas de casillas. Al contrario, el propio legislador hace la distinción de las diversas fases en que se va desarrollando la sesión denominada de cómputo Distrital, y lo único que prescribe de manera imperativa es que las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de cada elección se hagan de manera sucesiva, pero no constriñe al Consejo Distrital o a su Consejero Presidente a primero abrir los paquetes para extraer y leer las actas de la elección de presidente, después volver a abrir los paquetes para extraer y leer las actas de diputados, y después volver a abrir los paquetes para extraer y leer las actas correspondientes a la de senadores. El sólo describirlo así se oye absurdo, ineficiente, INFUNCIONAL y contrario a la dinámica que de suyo tiene las sesiones de cómputo distrital. Lo cierto es que resulta perfectamente apegado a la legalidad hacer lo siguiente: ordenar abrir los paquetes para extraer de manera conjunta todas las actas de escrutinio y cómputo que se hallen en cada uno de ellos, así como los escritos de protesta, hojas de incidentes y actas de jornada electoral. Posteriormente ir dando cuenta al Consejo de los resultados contenidos en cada una de las actas de todas las elecciones, con el método previsto por los incisos a) al d) del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que constituyen reglas comunes que deben desahogarse PREVIAMENTE a cada uno de los cómputos distritales. Para posteriormente hacer la sumatoria o cómputo de cada elección, siguiendo el orden previsto por el numeral 1 del artículo 246 del mismo código.
e) La exposición anterior no solo está basada en una interpretación gramatical de los artículos 245, 246, 247, 249 y 250 del código, sino también en criterio sistemático, pues de esa manera se adminicula cada uno de esos preceptos; y destacadamente también con criterio funcional, porque permite el desahogo fluido, ordenado y eficiente de la sesión en su conjunto, en la que hay varias actividades que pueden válidamente desarrollarse de manera conjunta para todas las elecciones (las previstas en los incisos a) al d) del art. 246), para después proceder a realizar el sucesivo cómputo o sumatoria de cada uno de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo en el orden previsto por el artículo 246.
f) Es de destacarse que el Secretario Ejecutivo desestimó indebidamente las pruebas plenas consistentes en las actas de cada uno de los cómputos distritales, que IMPRIMIÓ DE MANERA AUTOMÁTICA EL SISTEMA DE CÓMPUTOS DISTRITALES DE LA RED IFE, y que son la ÚNICA prueba idónea para acreditar la fecha y hora en que se realizaron cada uno de los cómputos, como se desprende del tenor de los incisos e) y g) del numeral 1 del artículo 247; así como de los incisos c) y d) del 249, y en el inciso d) del 250. Por lo que, pretender como lo hace el A quo, y lo conforma el Ad Quem que las actas de cómputo Distrital generadas por la RedIFE con hora y fecha de elaboración, sólo acrediten que se elaboraron dichas actas, pero no que se hizo el cómputo en las fechas y horas que se indican en cada una de ellas, es –dicho con respeto- un exceso que no solo me irroga agravio, sino lesiona el trabajo y resultados de un Consejo Distrital y contraviene el orden jurídico porque no le concede validez a una documental pública que no ha sido anulada por autoridad competente ni redargüida de falsa por nadie.
g) También es cierto, y me irroga agravio, que al resolver no se hizo un análisis correcto del Sistema de Cómputos Distritales de la Red IFE, que como todos deberíamos saber en el Instituto Federal Electoral, fue un auxilio de uso OBLIGADO para realizar los cómputos distritales. Ese sistema no hacía otra cosa que la sumatoria o cómputo de los resultados de cada una de las actas de escrutinio y cómputo y los resultados totales que arrojaba fueron INVARIABLEMENTE el cómputo Distrital propiamente dicho de cada una de las elecciones. Dicho de otra manera, conforme a nuestras normas internas de operación, los Consejos Distritales no podíamos hacer la sumatoria o cómputo sin utilizar el sistema informático antedicho. Reitero el cómputo de cada elección lo hizo materialmente ese sistema informático y sus resultados los asumimos como propios los consejos distritales, para TODOS los efectos legales. No pudo ser, no fue de otra manera. Y desconocer eso, o no darle valor es una negación a las normas internas de operación del Instituto Federal Electoral.
h) El Sistema de Cómputos Distritales, una vez que hacía el cómputo de cada una de las elecciones, elaboraba una impresión del acta de cómputo Distrital correspondiente a cada elección. Esa impresión constituye para TODOS los efectos legales el cómputo a que se refieren los incisos e) y g) del numeral 1 del artículo 247; así como en los incisos c) y d) del 249, y en el inciso d) del 250 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir constituyen el cómputo Distrital de cada elección. Y los datos relativos a la fecha y hora en que se hicieron esas actas (esos cómputos) los imprimió de manera AUTOMÁTICA el sistema informático, sin que nadie desde algún consejo distrital pudiera hacer nada para variarlos o alterarlos. Lo que es más, una vez hecho el cómputo o sumatoria Distrital de cada elección era imposible variar los datos del acta de cómputo que arrojaba el sistema, a menos de que se pidiera permiso a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral. Pero en todo caso las variaciones que podrían haberse hecho eran de resultados electorales, NO DE FECHAS NI DE HORAS EN QUE SE REALIZÓ LA SUMATORIA O CÓMPUTO.
i) Es un hecho indubitado, que las actas de cómputo distritales del Consejo que presidí en el proceso electoral 2005-2006 tiene fecha y hora que evidencian que fueron hechas de manera sucesiva y en el orden legal, y conforme a lo previsto por los incisos e) y g) del numeral 1 del artículo 247; así como en los incisos c) y d) del 249, y en el inciso d) del 250, adminiculados con el diverso 245, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales esas son en sí la representación documental jurídica de cada uno de los cómputos, pues entonces no es difícil concluir que de mi parte no hubo ninguna violación a la ley en mi conducción de la sesión de cómputo Distrital y citada.
Agravio número cuatro.- No hubo infracción de mi parte consistente en no haber respetado el orden del día aprobado para la sesión de cómputo Distrital del Proceso Electoral Federal 2005-2006 realizado por el 09 Consejo Distrital de Puebla.
Fuente del Agravio.
Considerando número IV y Resolutivos Primero y de la resolución combatida.
Preceptos violados.
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículo 14, párrafo segundo; así como párrafo primero de la Base III del artículo 41;
Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: artículos 3, numeral 2; 69, numeral 2; 245; numeral 1; 246, numerales 1 y 2; 247 numeral 1, incisos a) y e); 249 numeral 1; y 250 numeral 1.
Del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral: artículos 5, numeral 1, inciso d); y 14, numeral 2.
Concepto del Agravio.
En primer lugar debo decir que este agravio lo hago valer para el hipotético caso de que no fueran considerados fundados y operantes mis agravios uno, dos y tres.
Como quedó demostrado en la secuela procesal que antecede a la resolución impugnada, a través de las pruebas plenas idóneas, como lo son las actas de cómputos distritales; así como con mis argumentos defensivos postulados en la primera instancia y en este escrito de impugnación, no existió ninguna violación al orden en que se realizaron los cómputos distritales en la sesión respectiva celebrada por el 09 Consejo Distrital del Estado de Puebla en el Proceso electoral 2005-2006. Así que si no hubo ninguna violación al orden de los cómputos, no pudo tampoco haber violación alguna al Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral en lo que respecta a mi obligación de respetar el orden del día aprobado para la sesión de cómputo distrital. Por lo tanto me irriga agravio la sentencia que se combate, en su considerando IV, y sus resolutivos primero y segundo, mismo que ruego a ustedes Honorables Magistrados reparar. Para evitar ociosas repeticiones, ruego se me tenga por reproducido en este agravio, el contenido de mi concepto de agravio tres, como si a la letra se insertara. Porque, repito, al quedar demostrado que no violé el orden en los cómputos distritales, no podrá sostenerse tampoco la resolución que me tiene como infractor del reglamento de sesiones.
TERCERO. Análisis de los agravios. Se estima necesario destacar que los agravios del actor se pueden agrupar en dos vertientes:
a).- Los encaminados a combatir los argumentos vertidos en el recurso de inconformidad RI/SPE/016/2006, con relación a la legalidad del emplazamiento realizado en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones.
b).- Los que se dirigen a establecer que, contrario a lo estimado por la demandada, el cómputo Distrital del proceso electoral federal 2005-2006 realizado por el 09 Consejo Distrital en la ciudad de Puebla, no contravino lo dispuesto por el artículo 246, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por ende no existió violación al orden del día de la sesión de cinco de julio de dos mil seis. Razones por las que fue sancionado en el procedimiento administrativo de responsabilidad.
Emplazamiento. Ahora bien, por cuanto hace al primer rubro, el accionante sostiene, en esencia, que el emplazamiento es nulo porque lo realizó un funcionario que carecía de atribuciones para ello y la cédula de notificación correspondiente se refería a diverso procedimiento al incoado en su contra.
Los argumentos que sustentan las anteriores afirmaciones devienen inoperantes, atento a las siguientes consideraciones:
El emplazamiento, es un acto de comunicación procesal, mediante el cual se da a conocer a una persona la existencia de un proceso en su contra, con la finalidad de que pueda comparecer ante el órgano que conoce el asunto, para exponer sus derechos y aportar medios de convicción, en otras palabras, es el llamamiento para que dentro del plazo señalado comparezca a juicio para hacer valer sus derechos. La esencia de tal acto, es la designación del plazo dentro del cual debe presentarse la persona.
Luego, es posible afirmar que el emplazamiento se dirige a garantizar que la parte demandada esté en posibilidad de ejercer sus derechos de audiencia y de una adecuada defensa.
En ese contexto, podemos aseverar que resulta indiscutible que la falta de emplazamiento constituye la máxima transgresión procesal dentro del juicio, al originar que se prive al demandado de la garantía de audiencia y de una adecuada defensa de sus derechos; sin embargo, cuando la parte enjuiciada contesta la demanda, opone defensas y excepciones y ofrece las pruebas que considera acordes a sus pretensiones dentro del plazo estipulado, es concluyente que no se le deja en estado de indefensión, dado que al comparecer al juicio se satisface el fin primordial que persigue el llamado relativo, y por ende, se purgan los vicios que pudiera haber tenido el acto de emplazamiento.
Así, aunque existiesen errores o vicios en tal diligencia de emplazamiento, el hecho de contestar oportunamente la demanda, oponer defensas y excepciones, ofrecer pruebas, interponer recursos, depura los vicios que hayan existido al respecto, convalidándose la actuación relativa dada la contestación a la demanda, con lo cual queda satisfecho el objetivo y fin jurídico de la garantía de audiencia y derecho de defensa ejercido por la parte demandada.
Ahora bien, en los procedimientos para la aplicación de sanciones, previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el artículo 183, fracción V, contempla el emplazamiento en los siguientes términos:
Artículo 183. El procedimiento administrativo que se inicie en términos de lo dispuesto por este Estatuto se sujetará a lo siguiente:
…V. Dentro del término de cinco días hábiles contados partir del día siguiente al que se dicte el auto de radicación, la autoridad instructora notificará personalmente al presunto infractor del inicio del procedimiento, corriéndole traslado con las copias simples del escrito inicial y de las pruebas que lo apoyen, emplazándolo para que, en el término de diez días hábiles, conteste, formule alegatos y ofrezca pruebas; y apercibiéndolo de que, en caso de que no produzca su contestación ni ofrezca pruebas dentro de este término, precluirá su derecho para hacerlo.
En el caso que nos ocupa, mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil seis, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, inició de oficio el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en contra de Luis Maldonado Fosado, Vocal Ejecutivo de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en la ciudad de Puebla, por la probable comisión de conductas contrarias a la normativa vigente en materia electoral. (fojas 1 a 16 del expediente PA-JLP-02/06).
En la propia fecha, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, notificó por medio de cédula a Luis Maldonado Fosado el inicio del procedimiento y le corrió traslado con copia del acta de sesión 19/EXT/07/2006. (fojas 17 a 26 del expediente PA-JLP-02/06).
De conformidad con la fecha de notificación, el término de diez días hábiles para contestar, formular alegatos y ofrecer pruebas, transcurrió del treinta y uno de agosto al trece de septiembre de dos mil seis.
De manera que al haber presentado el actor el trece de septiembre siguiente, su escrito de contestación ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en el cual dio respuesta a los hechos atribuidos, ofreció pruebas y opuso excepciones y defensas, resulta evidente que el emplazamiento cumplió su cometido, y por ende, no se generó perjuicio alguno al derecho de defensa de Luis Maldonado Fosado.
Lo anterior, nos conduce a sostener que las irregularidades que refiere el actor adolece el emplazamiento, sin realizar pronunciamiento alguno sobre su existencia, en todo caso quedaron subsanadas al comparecer al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones y hacer valer sus derechos, dado que tal apersonamiento, se trata de un hecho indubitable que permite afirmar con certeza absoluta que la finalidad del emplazamiento se llevó a cabo; de ahí la inoperancia de los agravios dirigidos a demostrar la ilegalidad de ese acto procesal.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época, publicado en la página 119, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 217-228 Cuarta Parte, que establece:
EMPLAZAMIENTO, VICIOS EN EL. QUEDAN COMPURGADOS SI SE CONTESTA OPORTUNAMENTE LA DEMANDA.- Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento, también lo es que dicho precepto debe ser interpretado en el sentido de que la excepción a que alude, respecto de la no revalidación de la nulidad por defecto en el emplazamiento, únicamente tiene lugar cuando por motivo del defectuoso emplazamiento se deja en estado de indefensión al demandado, por no tener éste oportuno conocimiento del juicio; pero de ninguna manera puede estimarse que el demandado queda en estado de indefensión, cuando contesta en tiempo la demanda, pues al hacerse sabedor de la existencia del juicio entablado en su contra y salir oportunamente al mismo en defensa de sus derechos, los vicios de que pudo haber adolecido el emplazamiento quedaron purgados, toda vez que ello implica que la mencionada actuación cumplió con su cometido principal, que es hacer saber a los demandados la existencia del juicio para que si lo estiman conveniente, salgan oportunamente al mismo a defender sus derechos.
No es óbice a lo concluido, la circunstancia de que el actor, en su escrito de contestación, haya expresado que tal acción la realizaba de manera cautelar, dado que al haberse pronunciado sobre cada uno de los hechos que se le atribuyeron y que motivaron el inicio del procedimiento, ofreciendo las pruebas que estimó pertinentes, resulta inconcuso que no se le ocasionó agravio alguno. Sin que resulte aplicable en la especie, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cita el actor, en virtud de que se refiere a un supuesto diferente, esto es, el emplazamiento que se realiza a varios demandados en un solo momento, hipótesis que, como ya se dijo, no se surte en el asunto en análisis.
Contravención al artículo 246, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con relación a este tópico, el impetrante refiere que el cómputo distrital, es la suma que se realiza de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo, y el numeral 246, del Código Electoral establece el orden en que se deben realizar esas operaciones aritméticas, por lo que es factible extraer todas las actas de los paquetes electorales y después hacer el cómputo de cada elección, resultando absurdo que los paquetes se abran primero para leer las actas de la elección de presidente, después las de diputados y por último las de senadores.
Las anteriores consideraciones son infundadas de conformidad con los siguientes razonamientos:
Los términos en que se realizan los cómputos distritales se encuentran regulados en el Libro Quinto, Título Cuarto, Capítulo Tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en sus artículos 245 a 250, establece:
Artículo 245.- 1. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.
Artículo 246.- 1. Los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:
a) El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
b) El de la votación para diputados; y
c) El de la votación para senadores.
2. Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.
3. Los Consejos Distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que los miembros del Servicio Profesional Electoral puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones o que puedan ser sustituidos por otros miembros del Servicio Profesional Electoral de los que apoyen a la Junta Distrital respectiva y asimismo, que los consejeros electorales y representantes de partidos políticos acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente.
4. Los Consejos Distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.
Artículo 247.- 1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 230 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
c) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalados en el inciso anterior;
d) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
e) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;
f) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al d) de este artículo;
g) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;
h) El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código; e
i) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.
Artículo 248.- 1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el Presidente del Consejo Distrital expedirá la Constancia de Mayoría y Validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula, fueren inelegibles.
Artículo 249.- 1. El cómputo distrital de la votación para senador se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al d) del artículo 247 de este Código;
b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de senador y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;
c) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;
d) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los incisos a) y b) anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional; y
e) En el acta circunstanciada de la sesión se harán constar los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.
Artículo 250.- 1. El cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al d) del artículo 247 de este Código;
b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de Presidente y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;
c) Se sumarán los resultados obtenidos según los dos incisos anteriores;
d) El cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, será el resultado de sumar a los resultados obtenidos según el inciso anterior, los consignados en el acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero, a que se refieren los Artículos 294 y 295 de este Código. El resultado así obtenido se asentará en el acta correspondiente a esta elección, y
e) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.
De la lectura de los preceptos transcritos, es posible inferir que si bien el cómputo distrital es la suma que realiza el Consejo Distrital de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, tal operación tiene reglas específicas que se desarrollan de manera sistemática y sucesiva, para obtener el resultado final de la votación en el distrito correspondiente.
Así, el numeral 246, establece el orden en que debe realizarse el cómputo, primero el de la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, después el de diputados y por último el de senadores.
En este punto, resulta de vital importancia establecer que a su vez, el cómputo de cada elección debe seguir un procedimiento determinado, el cual se encuentra detallado en los artículos 247, 249 y 250
Acorde a los citados preceptos, se desprende que el legislador previó que en el cómputo de cada elección, debe realizarse la apertura de los paquetes y llevar a cabo las acciones destacadas en los incisos a) a d) del artículo 247, del Código Electoral.
Como se muestra, el procedimiento a que debe ceñirse el cómputo de cada elección, está compuesto de etapas que se desarrollan de manera continúa y ordenada, con el objeto de dotar de certeza, eficacia y transparencia a los actos realizados y los resultados consignados.
Sirve de apoyo en lo conducente, la jurisprudencia, S3ELJ 44/2002, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 246-247, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:
PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos estos por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.
De ahí que, contrario a lo sostenido por el actor, en el orden establecido en el artículo 246, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (presidente, diputados y senadores), por cada elección deben abrirse los paquetes y sumar los resultados registrados en las actas de escrutinio y cómputo; sostener diversa interpretación, haría nugatorio lo dispuesto en los diversos 247, 249 y 250, del propio ordenamiento legal.
Ahora bien, en el asunto en análisis, del acta de sesión 19/EXT/07/2006, celebrada el cinco de julio de dos mil seis, que obra en autos (fojas 27 a 92 del expediente PA-JLP-02/06), se advierte lo siguiente:
…‘Consejero Presidente: Muchas gracias, pueden sentarse, continuamos doy cuenta del acta que levantamos aquí en el consejo, casilla 952 básica.
Nada más quiero dejar establecido, que el Código establece que es una sesión interrumpida (sic), continua y que se debe de ocupar de un orden de presidente diputados y senadores, como lo estamos haciendo y como lo vengo realizando, sin embargo en una interpretación a la ley, pues, primero les tengo que hacer una, concluimos, después hacemos la otra, en el sentido de dar a conocer los resultados, pregunto a este consejo, ¿si la interpretación que estoy yo dando?, y en la forma que estoy comunicando los resultados, ¿quieren que siga siendo igual? O ¿prefiere el consejo que vaya una por una?, todas las de presidente, después todas las de diputados y después todas las de senadores, entonces repito a la secretaria que?, tiene el uso de la palabra el señor representante de Acción Nacional.‘
…‘Consejero electoral Guillermo Palomares: Gracias señor presidente efectivamente como se comentaba en esta sesión la ley se podría interpretar de dos formas una de ellas como lo estamos haciendo de leer en primera instancia presidente senador y diputado de tipo como lo diputado y senador (sic) y obviamente dar el primero la elección de presidente ya con la totalidad sin embargo habría que revisar el espíritu o porque sucede estas ley (sic) me parece que se le da celeridad e importancia a la elección de presidente ya que es un resultado que va a impactar a buen nivel nacional entonces por ello podría caber la otra posibilidad de que primero se leyera en su totalidad de presidente se resolvieran las inconformidades las diferencias que pudiera haber etcétera, etcétera, etcétera, sacamos presidente con eso vamos damos la oportunidad bueno que todo el país pueda tener la oportunidad de saber que es su próximo presidente junto con los demás distritos y después continuaremos con las elecciones de diputados y senadores podría ser esta una segunda lectura de la ley a mi me parece que pues en el ánimo de la incertidumbre que vivimos podría ser muy bueno trabajar con puro presidente este es mi comentario gracias.‘…
…Consejero Presidente: Señores consejeros y representantes, en estos momentos, iniciamos el cómputo de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, por lo que procedo a dar lectura de los resultados, en el orden decreciente de la numeración de las casillas…
…‘Representante de Acción Nacional: Señor Presidente, nada más una duda, tenemos nosotros otro orden de las actas, no sé si nos brincamos algunas secciones. Empezamos nosotros con la sección 934 básica.
Consejero Presidente: Si, lo que pasa es que en el transcurso de la mañana le dimos lectura a unas actas y les comentaba yo ahora, precisamente, si continuamos en donde me quedé y que me dijeron que si, ¿no? Esas incluso ya las vimos. Empezamos con la 934, pero ahora nos quedamos en la 959 básica…’
Dicho medio de convicción, constituye una documental pública, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la cual se advierte que en el cómputo realizado en el 09 Distrito Electoral Federal, en la ciudad de Puebla, se revisaron en forma conjunta actas de escrutinio correspondientes a las elecciones de presidente, diputados y senadores, proceder que no se ajusta a las etapas señaladas de manera específica en los artículos 246, 247, 249 y 250, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese tenor, debemos destacar que las actas que de cada uno de los cómputos distritales imprimió de manera automática el Sistema de Cómputos Distritales de la RedIFE (fojas 188 a 193 del expediente PA-JLP-02/06), que señala el actor no fueron debidamente analizadas por la responsable, sólo demuestran las horas en que se realizaron las sumas de los votos correspondientes a cada elección, pero no acreditan que se haya seguido el procedimiento de acuerdo a las reglas establecidas por los preceptos analizados.
Por tanto, al no encontrarse desvirtuada la autenticidad o el contenido del acta 19/EXT/07/2006, celebrada el cinco de julio de dos mil seis, adquiere valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en consecuencia queda demostrado que en el cómputo distrital del proceso electoral federal 2005-2006 realizado por el 09 Consejo Distrital en la ciudad de Puebla, no se siguieron las formalidades exigidas, lo que torna infundado el agravio esgrimido por el actor.
De igual manera y en correspondencia a las consideraciones vertidas, resulta infundado el agravio en que se sostiene que al estar acreditado que no existió violación al artículo 246, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí se respetó el orden del día de la sesión de cinco de julio de dos mil seis.
A ese efecto, conviene precisar que del acta de la citada sesión, se advierte que el orden del día fue el siguiente:
1.- Declaratoria de sesión permanente para realizar los cómputos distritales de las elecciones.
2.- Cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
3.- Cómputo distrital de la votación para Diputados por el principio de Mayoría Relativa.
4.- Cómputo distrital de la votación para Diputados por el principio de Representación Proporcional.
5.- Declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría y validez de Diputados por el principio de Mayoría Relativa.
6.- Cómputo distrital de la votación para Senadores por el principio de Mayoría Relativa.
7.- Cómputo distrital de la votación para Senadores por el principio de Representación Proporcional.
8.- Publicación en el exterior del Consejo de los resultados de cada una de las elecciones. (fojas 27 y 28 del expediente PA-JLP02/06).
Consecuentemente, si ya determinó que el cómputo distrital del cinco de julio de dos mil seis, no se realizó en los términos previstos por el artículo 246, del Código Electoral, resulta irrebatible que no se respetó el orden del día aprobado para esa sesión, dado que los cómputos de la votación para diputados y senadores, se inició al mismo tiempo que el correspondiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y no de acuerdo a la sistemática aprobada.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de doce de diciembre de dos mil seis, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el recurso de inconformidad RI/SPE/016/2006.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral en los domicilios señalados en autos y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27 y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera. Autoriza y da fe la Secretaria General de Acuerdos, Silvia Gabriela Ortiz Rascón.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA DEL CARMEN CONSTANCIO CARRASCO
ALANIS FIGUEROA DAZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ SALVADOR OLIMPO
OROPEZA NAVA GOMAR
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN