JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: SUP-JLI-2/2009
ACTOR: EMILIANO RESÉNDIZ COLÍN
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza
SECRETARIO: fabricio fabio villegas estudillo
México, Distrito Federal, a nueve de marzo de dos mil nueve.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-2/2009, promovido por Emiliano Reséndiz Colín contra el Instituto Federal Electoral; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, Emiliano Reséndiz Colín demandó al Instituto Federal Electoral en los siguientes términos:
…comparezco en términos de lo dispuesto por los artículos 94 a 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a fin de impugnar del Instituto Federal las determinaciones que se contienen en los siguientes documentos:
I. La Hoja de Cálculo emitida por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, sin fecha de emisión; conforme a la cual se determinó el importe que se me cubriría por concepto de indemnización por término de la relación laboral con el Instituto Federal Electoral, con motivo de la renuncia que presenté con efectos al 30 de septiembre de 2008, toda vez que con dicha hoja de cálculo se consigna que cuento con una antigüedad laboral de 11 años, 6 meses, 0 días, no obstante que en la propia hoja de cálculo se indica como fecha de ingreso del suscrito el 1º de octubre de 1994 y fecha de baja el 30 de septiembre del 2008.
II. El oficio No. D.P/0673/2008 de fecha 16 de diciembre del 2008, suscrito por el Mtro. Miguel Campuzano Medina, Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, que dirige al suscrito, en el que se indica que para efectos del cálculo de la compensación por término de la relación laboral no se consideró el período del 1º de agosto de 1996 al 31 de enero de 1999, presuntamente porque durante dicho período habría prestado mis servicios con el carácter de honorarios eventuales. Este oficio, bajo protesta de decir verdad, informo a esa H. Sala Superior que me fue notificado el día 15 del mismo mes y año en el domicilio que señalé para recibir notificaciones.
Para efectos de que se emplace al Instituto Federal Electoral de la presente demanda, comunico a esa H. Sala Superior que el domicilio legal del hoy demandado es el ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Código Postal 14610, en México, Distrito Federal.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 97, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expreso a esa H. Sala Superior el siguiente
AGRAVIO:
ÚNICO.- La Hoja de Cálculo para el pago de la compensación por término de la relación laboral emitida por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, me causa agravio en virtud de que en dicha hoja se establece que cuento con una antigüedad en el referido Instituto de 11 años, 6 meses, 0 días, lo cual no corresponde con la verdad de los hechos, situación que repercutió en que la compensación por término de la relación laboral que se me otorgó esté incompleta y desapegada a la realidad, lo que me causa un perjuicio en mi economía. Se acompaña original de la Hoja de Cálculo emitida por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, sin fecha de emisión como Prueba 1.
El motivo por el dejé de prestar mis servicios en el Instituto Federal Electoral con fecha 30 de septiembre de 2008, obedece a la reestructura que tuvo lugar en la Contraloría General, aprobada en la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada con fecha 27 de junio de 2008, por lo que mediante escrito de fecha 8 de septiembre del 2008, presenté mi renuncia al cargo que venía desempeñando como Jefe de Departamento adscrito a la Dirección de Auditoría a Oficinas Centrales, la cual como lo indiqué anteriormente surtió efectos el día 30 del mismo mes y año. Se acompaña el original del acuse de recibo del escrito de renuncia como Prueba 2.
Ahora bien, al analizar la citada Hoja de Cálculo me percaté de que existía un error en cuanto al cómputo de la antigüedad laboral que se consigna en dicho documento de 11 años, 6 meses, 0 días y, en consecuencia, en la cuantificación del importe de la compensación por término de la relación laboral que me fue otorgada por la cantidad neta de $287,403.55, por lo que mediante escrito de fecha 10 de diciembre del 2008, recibido en la misma fecha, solicité al titular de la Dirección Ejecutiva de Administración, tomando en consideración que de conformidad con mi fecha de ingreso (1º de octubre de 1994) y mi fecha de separación del Instituto (30 de septiembre del 2008), cuento con una antigüedad efectiva de 14 años, 0 meses, 0 días, se me cubriera la diferencia de 2 años, 6 meses que no fueron considerados en la prima de antigüedad y que representan 50 días que no fueron incluidos en el monto de la referida compensación, mismos que ascienden a un importe de $52,723.00 antes de impuestos. Se anexa el original del acuse de recibo del escrito de fecha 10 de diciembre del 2008 dirigido por el suscrito al Lic. Fernando Santos Madrigal, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral como Prueba 3.
En respuesta, con fecha 15 de diciembre del 2008, recibí en el domicilio que señalé para recibir notificaciones, el oficio No. D.P/0673/2008 fechado el día 16 del mismo mes y año, suscrito por el Mtro. Miguel Campuzano Medina, Director de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, el cual se acompaña en original como Prueba 4, en el que se indica que no es posible atender favorablemente mi petición, con base en los razonamientos que a continuación de transcriben:
“Derivado del análisis realizado a los registros de nómina y expediente personal que se encuentran bajo el resguardo de esta Dirección de Personal, es menester informarle que el cómputo de servicios prestados a este organismo para efectos del cálculo de la compensación, es el que a continuación se señala:
Cédula de Períodos Laborados
Período | Clave de pago | Plaza | Tipo de Régimen | Años | Meses | Días | |
01-oct-94 | 01-abr-96 | 0160 111 0027162 00002
| Honorarios | Permanente | 1 | 6 | 0 |
01-abr-96 | 31-jul-96 | 0160 111 0002703 00016 | Honorarios | Permanente | 0 | 4 | 0 |
01-ago-96 | 31-dic-96 | 0170 111 0002703 00007 | Honorarios | Eventual | 0 | 5 | 0 |
01-ene-97 | 31-dic-97 | 1174 103 0002703 00003 | Honorarios | Eventual | 1 | 0 | 0 |
31-ene-98 | 31-ene-99 | 0101 101 00 107 0002703 00004 | Honorarios | Eventual | 1 | 1 | 0 |
01-feb-99 | 30-sep-08 | Presupuestal |
| Permanente | 9 | 8 | 0 |
| Años | Meses | Días |
Total Antigüedad Honorarios Permanente | 1 | 10 | 0 |
Total Antigüedad Honorarios Eventual (*) | 2 | 6 | 0 |
Total Antigüedad Plaza Presupuestal | 9 | 8 | 0 |
Total Antigüedad Cálculo Compensación | 11 | 6 | 0 |
(*) Períodos no considerados.
Del cuadro que antecede, se desprende que durante el período del 1º de agosto de 1996 al 31 de enero de 1999, los servicios por Usted prestados a favor de este organismo electoral, se realizaron bajo el régimen de honorarios eventuales, lo que corresponde a los servicios prestados por 2 años 6 meses, los cuales concuerdan con lo señalado en su escrito; empero, de conformidad con lo previsto en el párrafo Noveno de las políticas contenidas en los lineamientos y procedimientos para el pago de la citada compensación, al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto, aprobados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria de fecha 11 de agosto de 2008, según Acuerdo número JGE72/2008, que a la letra dice ’Para realizar el cálculo del monto a pagar por dicha compensación se acumulará todos los años de servicios prestados en el Instituto sin interrupción, excluyendo los años de servicios prestados bajo el régimen de honorarios de carácter eventual o temporal, ya que estos únicamente servirán para dar continuidad a los años de servicios prestados entre honorarios permanentes o plaza presupuestal’, es que dicho período no fue computado para efectos del pago correspondiente, habida cuenta de que éste sólo sirvió para dar la continuidad a los años de servicios prestados a favor de este organismo electoral.
En esa tesitura, es de menester señalar que el cómputo realizado por esta Dirección de Personal, se encuentra ajustado a la (sic) disposiciones normativas que regulan el otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral, lo que puede advertir (sic) de la cédula de períodos laborados expuesta anteriormente, en la que se determina que el total de antigüedad para el cálculo de la compensación es de 11 años 6 meses de servicios prestados, lo que representa una cantidad de $287,403.55 (Doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos tres pesos 55/100 M.N.)”
Cabe señalar que la compensación por término de la relación laboral que me fue cubierta por parte del ahora demandado el día 26 de noviembre del 2008, a través del cheque número 0002014 expedido con cargo a la institución bancaria Banamex, S.A., por la cantidad de $287,403.55 como se acredita con el recibo de pago expedido por el Instituto Federal Electoral a nombre del suscrito, con fecha de pago 28 de noviembre del 2008, por la citada cantidad, el cual acompaño en original como Prueba 5, se sustenta en el Acuerdo JGE72/2008 de la Junta General Ejecutiva aprobado en la sesión ordinaria celebrada con fecha 11 de agosto de 2008, por el que se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el Acuerdo JGE61/99. Acuerdo que en fotocopia se anexa a la presente demanda como Prueba 6.
En el mencionado Acuerdo se indica como objetivo del mismo: “Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral.”
Como requisitos de aplicabilidad para recibir la citada compensación en las Políticas del Acuerdo se establecen los siguientes:
“- Le será aplicable al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de un reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a estas. Asimismo, para aquellos servidores que por los motivos anteriormente señalados pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, y que cuente en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.”
“- Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, sólo en el caso de la separación por renuncia, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto.”
“- Los trámites para la obtención del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral, se realizarán a través de la Coordinación Administrativa de que se trate, misma que deberá remitir la documentación correspondiente (CEDANIRES, CERNAD, Recomendación de pago y solicitud de pago), debidamente requisitadas a la Dirección Ejecutiva de Administración, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la separación del personal.”
“-La Dirección de personal, previo análisis y dictamen, formulará la hoja de cálculo correspondiente por conducto de la Subdirección de Operación del (sic) Nómina y presentará, de conformidad con las reglas de operación del Fondo para atender el pasivo laboral del Instituto Federal Electoral, la información correspondiente ante la Comisión Auxiliar del referido Fondo, para que ésta, apruebe las que en derecho procedan y realice las acciones requeridas para cumplir los fines del contrato de fideicomiso establecido.”
“- Le será aplicable al personal con emolumentos de honorarios con relación contractual con funciones de carácter permanente, que de por terminada su relación contractual con el Instituto, con una antigüedad de dos años o más, a la fecha de separación. Queda excluido de este beneficio el personal de honorarios asimilado a salarios con funciones de carácter eventual, que preste sus servicios en programas específicos, por convenio con los gobiernos estatales o por proceso electoral federal.”
“- Para realizar el cálculo del monto a pagar por dicha compensación se acumularán todos los años de servicios prestados en el Instituto sin interrupción, excluyendo los años de servicios prestados bajo el régimen de honorarios de carácter eventual o temporal, ya que estos únicamente servirán para dar continuidad a los años de servicio prestados entre honorarios permanentes o plaza presupuestal.”
Entre las Normas contempladas en el citado Acuerdo, cabe destacar la siguiente:
“- Al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a éstas, se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente vente días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.”
Por otra parte, de la transcripción en su parte conducente del Objetivo, las Políticas y las Normas del Acuerdo JGE72/2008 de la Junta General Ejecutiva, se desprende que en el caso que nos ocupa el otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral a favor del suscrito se encontraba sujeto a la recomendación que respecto de su pago formulara el superior jerárquico que tuviera a su cargo el área a la que me encontraba adscrito, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de mis funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio del Instituto, requisito que se cumplió con la recomendación de pago que sobre el particular formuló el Contralor General del Instituto Federal Electoral.
Asimismo, se establece que cuando la separación del Instituto se deba a una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a éstas, como en el caso del suscrito, la referida compensación se otorgará con base en el total de las percepciones brutas mensuales previstas en nómina al momento de la separación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad, supuesto que se actualizó a mi favor como se desprende de la Hoja de Cálculo emitida por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, sin fecha de emisión, en la que se tomó como base para el otorgamiento de dicha compensación el importe de 3 meses del salario que percibía y el importe de 20 días por cada año que laboré.
No obstante, al solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, que se me cubriera la diferencia de 2 años, 6 meses, que no fueron considerados en el cómputo de mi prima de antigüedad, dicha Dirección Ejecutiva señaló por conducto de la Dirección de Personal, que no era posible atender mi petición, en virtud de que conforme a los registros de nómina y a la información que obra en mi expediente personal se desprende que durante el período del 1º de agosto de 1996 al 31 de enero de 1999 presté mis servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, por lo que atendiendo a lo previsto en el párrafo noveno de las Políticas contenidas en los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto, aprobados por la Junta General Ejecutiva en sesión ordinaria de fecha 11 de agosto del 2008, según Acuerdo número JGE72/2008, dicho período no fue computado para efectos del pago correspondiente, habida cuenta que éste sólo sirvió para dar continuidad a los años de servicios prestados a favor del Instituto. Conclusión que resulta inexacta, en atención a los siguientes razonamientos:
Ingresé al Instituto Federal Electoral con fecha 1º de octubre de 1994, como personal operativo, contratado bajo el régimen de honorarios permanentes adscrito a la entonces Contraloría Interna hoy Contraloría General del citado órgano electoral federal, hecho que es plenamente reconocido por el ahora demandado, puesto que en dicha Hoja de Cálculo se indica como fecha de ingreso del suscrito el 1º de octubre de 1994.
Durante el período del 1º de octubre de 1994 al 31 de enero de 1999, me desempeñé como personal operativo contratado bajo el régimen de honorarios permanentes y a partir del 1º de febrero de 1999 pasé a ocupar una plaza de carácter presupuestal realizando las mismas funciones que tenía asignadas bajo el régimen de honorarios permanentes.
Posteriormente, con fecha 1º de enero del 2000 fui promovido al puesto de Jefe de Departamento el cual desempeñé hasta el 30 de septiembre del 2008.
De lo anterior se desprende que desde mi ingreso al Instituto Federal Electoral con fecha 1º de octubre de 1994 y hasta el día 30 de septiembre de 2008, en que causé baja por reestructuración de la Contraloría General, laboré de forma ininterrumpida, primero contratado bajo el régimen de honorarios permanentes y a partir del 1º de febrero de 1999, bajo el régimen de plaza presupuestal, por lo que es erróneo el dato que se consigna en la Hoja de Cálculo emitida por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración a favor del suscrito, en la que se indica que cuento con una antigüedad de 11 años, 6 meses, 0 días y como consecuencia también resulta erróneo el cálculo determinado por concepto de compensación por término de relación laboral integrado por veinte días de salario por cada año de trabajo a razón de 230 días, más tres meses de salario, por la cantidad bruta de $337,427.80, toda vez que de conformidad con mi fecha de ingreso (1º de octubre de 1994) y mi fecha de separación del Instituto (30 de septiembre del 2008), cuento con una antigüedad efectiva de 14 años, 0 meses, 0 días, lo que arroja una diferencia 2 años, 6 meses que no fueron considerados en la prima de antigüedad y que representan 50 días que no fueron incluidos en el monto de la compensación de referencia, mismos que ascienden a un importe de $52,723.00 antes de impuestos.
De igual forma, es inexacto lo manifestado por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, en el sentido de que durante el período del 1º de agosto de 1996 al 31 de enero de 1999, presté mis servicios contratado bajo el régimen de honorarios eventuales.
En efecto, como lo indiqué anteriormente ingresé al citado órgano electoral federal el día 1º de octubre de 1994, como personal operativo, contratado bajo el régimen de honorarios permanentes adscrito a la entonces Contraloría Interna, hoy Contraloría General y durante el período del 1º de octubre de 1994 al 31 de enero de 1999, presté mis servicios en el Instituto bajo el régimen de honorarios permanentes y no con el carácter de honorarios eventuales, como se acredita con el original de la Constancia de Servicios de fecha 1º de octubre de 2008 expedida por el Departamento de Información de Personal de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración en la que se consignan los períodos laborados por el suscrito en la entonces Contraloría Interna hoy Contraloría General, tanto bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios del 1º de octubre de 1994 al 31 de enero de 1999, como bajo el régimen de plaza presupuestal del 1º de febrero de 1999 al 30 de septiembre del 2008, fecha en que causé baja por reestructuración, la cual se acompaña como Prueba 7; con 77 recibos de pago originales expedidos por el Instituto Federal Electoral por el período del 1º de octubre de 1994 al 28 de febrero de 1999, los cuales se anexan como Prueba 8 y con el original del Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento expedido a favor del suscrito por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, con fecha de formulación 4 de enero de 1999, que se acompaña como Prueba 9, documentos de los que se desprende que durante dicho período presté mis servicios de manera ininterrumpida bajo el régimen de honorarios permanentes, habida cuenta que el propio demandado reconoce que ingresé al Instituto Federal Electoral contratado bajo el régimen de honorarios permanentes y en ninguno de los documentos que ofrezco como pruebas se indica que haya habido algún cambio en el régimen de contratación del suscrito, aunado al hecho de que bajo protesta de decir verdad manifiesto que desde mi ingreso al Instituto y hasta el día 1º de febrero de 1999 en que pasé a ocupar una plaza de carácter presupuestal, no me fue notificado por parte de Instituto que hubiera habido algún cambio en el régimen de contratación que me unía a dicho organismo electoral.
Por otra parte, si bien es cierto que del contenido del Acuerdo JGE72/2008, aprobado por la Junta General Ejecutiva en la sesión ordinaria celebrada con fecha 11 de agosto de 2008, por el que se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, se desprende que queda excluido de este beneficio al personal de honorarios asimilado a salarios con funciones de carácter eventual, también lo es que el propio Acuerdo establece en el párrafo cuarto de las Políticas, que como tal debe considerarse a quien “preste sus servicios en programas específicos, por convenio con los gobiernos estatales o por proceso electoral federal.”
Es decir que no basta la declaración del hoy demandado en el sentido de que durante el período controvertido (del 1º de agosto de 1996 al 31 de enero de 1999) me desempeñé bajo el régimen de honorarios eventuales, sino que resulta preciso determinar si las funciones que durante dicho período tuve encomendadas encuadran en alguno de los supuestos previstos en el citado Acuerdo.
Ahora bien, no existen elementos que acrediten que las funciones que tenía asignadas durante dicho período derivaran de Programas Específicos, por obra o tiempo determinado, puesto que las mismas las llevé a cabo de manera ininterrumpida y de conformidad con el ámbito competencial de la Dirección de Auditoría Financiera de la Contraloría Interna, hoy Contraloría General, a la que me encontraba adscrito.
De igual forma, del contenido de los documentos que ofrezco como pruebas 7 y 8 de la presente demanda, no se desprende que durante el período controvertido haya prestado mis servicios por Convenio con los Gobiernos Estatales o bien durante el Proceso Electoral Federal de 1997.
Por el contrario, del contenido del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la propuesta del Consejero Presidente del Consejo General para la formalización de la existencia de la Unidad Técnica de Contraloría Interna del Instituto y por el que se crea una Comisión del Consejo General para dar seguimiento a las actividades de dicha Unidad Técnica, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 26 de diciembre de 1997, del cual acompaño un ejemplar en fotocopia como Prueba 10, se acredita que las funciones en las que participaba como personal operativo adscrito a la Dirección de Auditoría Financiera de la Contraloría Interna, hoy Contraloría General, eran de carácter permanente, por lo que para una mejor referencia, se transcriben a continuación los puntos Primero y Segundo del citado Acuerdo:
“PRIMERO.- SE FORMALIZA LA EXISTENCIA DE LA UNIDAD TÉCNICA DE CONTRALORÍA INTERNA, EN ATENCIÓN A LOS CONSIDERANDOS DE ESTE ACUERDO.
SEGUNDO.- LA UNIDAD DE CONTRALORÍA INTERNA, TENDRÁ LAS FUNCIONES SIGUIENTES:
A) PROPONER AL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL LOS CONTENIDOS DEL PROGRAMA ANUAL DE AUDITORÍA INTERNA DEL INSTITUTO PARA QUE UNA VEZ QUE SEAN APROBADOS POR EL MISMO, SE INCORPOREN A LA PROPUESTA DE PROGRAMAS Y POLÍTICAS GENERALES DEL INSTITUTO QUE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEBE PONER A CONSIDERACIÓN DEL CONSEJO GENERAL.
B) ORDENAR LA EJECUCIÓN Y SUPERVISIÓN DEL PROGRAMA ANUAL DE AUDITORÍA INTERNA.
C) AUTORIZAR LOS PROGRAMAS ESPECÍFICOS DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS QUE PRACTIQUE.
D) VIGILAR LA CORRECTA EJECUCIÓN DE CADA UNA DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS ESTABLECIENDO LA EXTENSIÓN Y PROFUNDIDAD QUE LAS MISMAS REQUIERAN.
E) SOMETER A LA CONSIDERACIÓN DEL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO LOS INFORMES QUE CONTENGAN EL RESULTADO DE LAS REVISIONES.
F) APLICAR Y, EN SU CASO, PROMOVER ANTE LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES, LAS ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y LEGALES QUE SE DERIVEN DE LOS RESULTADOS DE LAS AUDITORÍAS.
G) REALIZAR EL SEGUIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES QUE COMO RESULTADO DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS SE HAYAN FORMULADO A LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL INSTITUTO.
H) INFORMAR AL CONSEJERO PRESIDENTE EL AVANCE DE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE AUDITORÍA INTERNA.
I) REVISAR EN LA EJECUCIÓN DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS, QUE EL EJERCICIO DEL GASTO SE HAYA REALIZADO DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES LEGALES, NORMAS Y LINEAMIENTOS QUE REGULAN SU EJERCICIO; QUE LAS OPERACIONES FINANCIERAS SE REGISTREN CONTABLE Y PRESUPUESTALMENTE EN FORMA OPORTUNA; LA CALIDAD DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS PARA PROTEGER EL PATRIMONIO INSTITUCIONAL Y, EVALUAR DESDE EL PUNTO DE VISTA PROGRAMÁTICO LAS METAS Y OBJETIVOS DE LOS PROGRAMAS A CARGO DEL INSTITUTO Y, EN SU CASO, DETERMINAR LAS DESVIACIONES DE LOS MISMOS Y LAS CAUSAS QUE LES DIERON ORIGEN.
J) RECIBIR, INVESTIGAR Y RESOLVER LAS QUEJAS Y DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN EN CONTRA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO EN LOS TÉRMINOS DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE.
K) RECIBIR, TRAMITAR O RESOLVER LAS INCONFORMIDADES QUE PRESENTEN LOS PROVEEDORES O CONTRATISTAS, RESPECTO A LOS ACTOS RELACIONADOS CON LAS LICITACIONES PÚBLICAS Y ADJUDICACIONES DE PEDIDOS Y CONTRATOS.
L) ESTABLECER MECANISMOS PARA DIFUNDIR LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL POR PARTE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO DE MANDOS MEDIOS Y SUPERIORES.
M) INTEGRAR EL REGISTRO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO QUE HAYAN SIDO SANCIONADOS ADMINISTRATIVAMENTE POR EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL.
N) PARTICIPAR EN LOS ACTOS DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO DE MANDOS MEDIOS Y SUPERIORES, CON MOTIVO DE SU SEPARACIÓN DEL CARGO, EN LOS TÉRMINOS DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE.
O) PARTICIPAR CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN LOS COMITÉS Y SUBCOMITÉS DE LOS QUE EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL FORME PARTE E INTERVENIR EN LOS ACTOS QUE DE LOS MISMOS SE DERIVEN.
P) ATENDER LAS SOLICITUDES DE LAS DIFERENTES INSTANCIAS INSTITUCIONALES EN LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, ASÍ COMO BRINDAR APOYO A LOS ÓRGANOS INSTITUCIONALES EN MATERIA DE CONTRALORÍA INTERNA SIEMPRE QUE SE LO SOLICITEN.
Q) ACORDAR CON EL CONSEJERO PRESIDENTE LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA.
R) LAS DEMÁS QUE LE CONFIERAN LOS DIVERSOS ORDENAMIENTOS, REGLAMENTOS Y LINEAMIENTOS INSTITUCIONALES Y LAS ESPECÍFICAS QUE EL CONSEJERO PRESIDENTE LE ASIGNE EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA.”
Con base en lo expuesto y toda vez que con las documentales que ofrezco como pruebas se acredita que durante el período del 1º de agosto de 1996 al 31 de enero de 1999, presté mis servicios contratado bajo el régimen de honorarios permanentes, habida cuenta que desde mi ingreso al Instituto y hasta el 1º de febrero de 1999 en que pasé a ocupar una plaza de carácter presupuestal no se me notificó algún cambio en el régimen de mi contratación, aunado al hecho de que las funciones que tuve encomendadas durante dicho período fueron de carácter permanente y no eventual, toda vez que no derivaron de Programas Específicos, ni presté mis servicios por Convenio con los Gobiernos Estatales o con motivo del Proceso Electoral Federal de 1997, solicito a esa H. Sala Superior, en atención a que cuento con una antigüedad efectiva de 14 años, 0 meses, 0 días, se condene al Instituto Federal Electoral, a cubrirme los 2 años, 6 meses que no fueron considerados en el cómputo de mi prima de antigüedad y que representan 50 días que no fueron incluidos en el importe de la compensación por término de la relación laboral que me fue otorgada con fecha 26 de noviembre del 2008, mismos que ascienden a la cantidad de $52,723.00 antes de impuestos.
Finalmente, con la finalidad de sustentar las anteriores consideraciones cito como precedente, la sentencia de fecha 1º de noviembre del 2005, pronunciada por esa H. Sala Superior, en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por el C. Mario López Váldez, radicado con el número de expediente SUP-JLI-18/2005, de la cual acompaño fotocopia como Prueba 11, en la que en un caso similar al del suscrito, ese H. Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó que para efectos del pago de la compensación por término de la relación laboral a favor del actor debió considerarse el período del 1º de agosto de 1996 al 31 de enero de 1999, en el que prestó sus servicios de manera ininterrumpida y permanente como Director de Auditoría Financiera adscrito a la Contraloría Interna, hoy Contraloría General del Instituto Federal Electoral, por lo que para una mejor referencia, a continuación se transcribe la parte conducente de la sentencia:
“Como se observa en las manifestaciones que anteceden, existen indicios de que en la contratación de Mario López Valdez correspondiente al período controvertido influyeron situaciones consistentes en la extinción de la Subcontraloría Interna, cuyo personal se encontraba incorporado presupuestalmente a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y que posteriormente se incluyó en la estructura y presupuesto de la Contraloría Interna.
Incluso, en los tres primeros contratos de prestación de servicios profesionales (cuyas vigencias fueron, el primero: del primero de agosto al treinta de septiembre; el segundo: del primero al treinta y uno de octubre, y el tercero: del primero de noviembre al treinta y uno de diciembre, todos de mil novecientos noventa y seis) se asentó que el actor prestaría sus servicios como Director de Área en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, cuando en realidad el demandante prestó sus servicios en la auditoría financiera de la Contraloría Interna; lo cual, según el instituto enjuiciado, se justifica dada la capacidad de la plantilla de empleados del área, el techo presupuestal respectivo y las funciones que requiere la institución para desarrollar sus tareas.
De lo anterior se colige, que la contratación por honorarios del actor como prestador de servicios profesionales, durante el período comprendido del primero de agosto de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, se debió más bien a cuestiones incidentales, que a una verdadera voluntad de las partes de contratar y desempeñar un cargo no permanente y por tiempo determinado.
Por tanto, se considera que asiste razón al actor en lo atinente a que el período comprendido del primero de agosto de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, laboró en forma ininterrumpida y permanente, de tal modo que debió haber sido tomado en cuenta para efectos de la compensación por término de la relación laboral previsto en el acuerdo JGE/61/99.
Esto es así, pues de acuerdo con lo que ha sido expuesto con antelación, el instituto demandado no justificó que el trabajo prestado por el demandante durante el período señalado actualice los elementos de la causa de exclusión prevista en los lineamientos respectivos.
Por el contrario, lo que sí se acreditó fue que durante ese período, el demandante desempeñó el mismo cargo que venía desarrollando más de dos años antes y continuó ejerciéndolo durante más de seis años posteriores a aquél, lo que denota el carácter permanente de dicho cargo, incluida la etapa en la que se contrató en el régimen de honorarios.
Por ello, se estima que en caso se actualiza la primera hipótesis prevista en el párrafo segundo, así como la del párrafo quinto, del apartado “políticas de los lineamientos aprobados en el acuerdo JGE/61/99, que establecen que el pago de la compensación por término de la relación laboral ‘será aplicable al personal con emolumentos de honorarios, con relación contractual con funciones de carácter permanente, que dé por terminada su relación contractual con el instituto, con una antigüedad de dos años o más, a la fecha de la separación”, y que ‘al personal de honorarios que haya pasado a plaza presupuestal o viceversa se le considerará el total de su antigüedad, tomando en cuenta ambos regímenes, siempre y cuando no existan períodos de interrupción entre uno y otro.’
(…)
De lo expuesto hasta aquí se concluye, que para el pago a Mario López Valdez de la compensación por término de la relación, si debió tomarse en cuenta el período en que laboró en el régimen de contratación por honorarios, comprendido del primero de agosto de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve; al no haber sido así, ello le genera un agravio al actor que debe ser reparado.
En estas condiciones, es de revocarse la negativa del Instituto Federal Electoral de tomar en cuenta el período señalado para efectos del pago de la compensación por término de relación laboral, prevista en el Acuerdo JGE/61/99 de la Junta General Ejecutiva, por lo que el instituto demandado deberá efectuar el pago respectivo, en los términos autorizados por la Secretaría Ejecutiva, los cuales se observan en el oficio SE-788/2005 de veintisiete de mayo de dos mil cinco; esto es, a razón de veinte días por cada año de servicios prestados.
Dicho pago no se acoge en términos de los días y cantidad líquida reclamada por el actor, toda vez que si el período que debe tomarse en cuenta para el cálculo del monto de la compensación, es de dos años y seis meses, la operación aritmética aplicable, a razón de veinte días por año, da como resultado que son cincuenta días los que faltaron por cubrirse, y no los cincuenta y seis días que reclamó el actor.
Por consiguiente, el pago de la compensación deberá hacerse, por el equivalente a cincuenta días de sueldo, en los términos calculados en su Cédula de Autorización para el Pago de Compensación por Término de Relación Laboral,…”
Conforme a lo previsto el artículo 97 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalo los siguientes
HECHOS:
1. Con fecha 1º de octubre de 1994 ingresé a la entonces Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral, hoy Contraloría General, como personal operativo contratado bajo el régimen de honorarios permanentes.
2. Durante el período del 1º de octubre de 1994 al 31 de enero de 1999 laboré como personal operativo contratado bajo el régimen de honorarios permanentes y a partir del 1º de febrero de 1999 pasé a ocupar una plaza presupuestal como Profesional de Servicios Especializados, puesto que ocupé hasta el 31 de diciembre de 1999.
3. Con fecha 1º de enero del 2000 fui promovido al cargo de Jefe de Departamento.
4. Como consecuencia de la reestructura que tuvo lugar en la Contraloría General, aprobada en la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada con fecha 27 de junio del 2008, mediante escrito de fecha 8 de septiembre del 2008 presenté mi renuncia al citado cargo, con efectos al 30 del mismo mes y año.
5. Una vez cubiertos los requisitos de aplicabilidad previstos en el acuerdo JGE72/2008 de la Junta General Ejecutiva aprobado en sesión ordinaria celebrada con fecha 11 de agosto del 2008, por lo que se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, con fecha 26 de noviembre del 2008 me fue cubierta la compensación por término de la relación laboral, a través del cheque número 0002014 expedido a mi nombre con cargo a la institución bancaria Banamex, S.A., por la cantidad de $287,403.55, con base en la Hoja de Cálculo emitida por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración que por esta vía impugno, toda vez que como quedó expuesto en el Agravio que hago valer, no obstante que en el citado documento se establece como fecha de ingreso del suscrito el 1º de octubre de 1994 y como fecha de baja el 30 de septiembre del 2008, únicamente se me reconoce una antigüedad laboral de 11 años, 6 meses y 0 días, sin tomar en consideración que laboré de manera ininterrumpida durante dicho período, en una primera etapa contratado bajo el régimen de honorarios permanentes del 1º de octubre de 1994 al 31 de enero de 1999 y posteriormente bajo el régimen de plaza presupuestal del 1º de febrero de 1999 al 30 de septiembre del 2008, por lo que en la fecha en que causé baja del Instituto constaba con una antigüedad efectiva de 14 años, 0 meses y 0 días, por lo que para efectos del cálculo de la referida compensación indebidamente se dejaron de considerar 2 años, 6 meses.
6. Mediante escrito de fecha 10 de diciembre del 2008, recibido en la misma fecha, dirigido por el suscrito al Lic. Fernando Santos Madrigal, titular de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, le solicité se me cubriera la diferencia de 2 años, 6 meses, que no fueron considerados en el cómputo de mi prima de antigüedad y que corresponde a 50 días de salario que ascienden a la cantidad de $52,723.00 antes de impuestos.
7. A través del oficio No. D.P/0673/2008 de fecha 16 de diciembre del 2008 que me fue notificado el día 15 del mismo mes y año, signado por el Mtro. Miguel Campuzano Medina, Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, se me comunicó que no era posible acceder a mi petición, en virtud de que conforme a los registros de nómina y a mi expediente personal durante el período del 1º de agosto de 1996 al 31 de enero de 1999, que corresponde a los 2 años 6 meses que no fueron considerados en la cuantificación de la compensación por término de la relación laboral que fue otorgada, presuntamente presté mis servicios en el citado organismo electoral federal contratado por honorarios de carácter eventual.
Fundan la presente demanda lo dispuesto por los artículos 94 a 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo establecido en el Acuerdo JGE72/2008 de la Junta General Ejecutiva aprobado en sesión ordinaria celebrada con fecha 11 de agosto del 2008, por el que se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el Acuerdo JGE61/99.
…Por lo expuesto a esa H. Sala Superior, solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos de este escrito formulando demanda en contra del Instituto Federal Electoral, mediante el que reclamo el pago de $52,723.00 antes de impuestos por concepto de compensación por término de la relación laboral, equivalente a 50 días que no me fueron cubiertos.
SEGUNDO.- Admitir a trámite la presente demanda, emplazando al Instituto Federal Electoral; admitir las pruebas que ofrezco para acreditar los extremos de la acción intentada y decretar fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO.- Emitir resolución determinando la procedencia de la vía intentada, condenando al Instituto Federal Electoral al pago de las prestaciones que se reclaman.
SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de la propia fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrar el expediente SUP-JLI-2/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para el trámite correspondiente.
TERCERO. Traslado. En proveído de diecinueve de enero de dos mil nueve, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral con copia del escrito inicial.
CUARTO. Contestación de la demanda. El cuatro de febrero siguiente, se tuvo por contestada la demanda por parte del Instituto Federal Electoral, que en respuesta a las reclamaciones del actor manifestó:
CUESTIÓN PREVIA
Antes de pasar a la contestación de la demanda, y con apoyo en el reconocimiento expreso del actor realizado en el tercer párrafo de la página 4 y en el hecho 5, de la demanda, en cuanto a la fecha 26 de noviembre de 2008 en que le dice le fue cubierta la compensación por término de la relación laboral, tal circunstancia hace evidente que las acciones que identifica el actor en su escrito de demanda se encuentran ejercitadas de forma extemporánea, en consecuencia se hace valer desde este momento la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN Y/O EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR EL ACTOR, pues al haber recibido el pago de la compensación por término de la relación laboral entregado al accionante desde el 26 de noviembre del año próximo pasado, y haber conocido la hoja de cálculo emitida por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, en la cual se plasmó el tiempo real de la prestación de sus servicios al Instituto demandado, resulta obvio que a partir del día siguiente estuvo en aptitud de inconformarse y no esperar hasta el 16 de enero de 2009 en que presenta su escrito de demanda, pues es obvio que para el 10 de diciembre de 2008 en que solicitó a la DEA se le cubriera la diferencia que se dejó de considerar en el monto de la compensación por término de la relación laboral, ya habían transcurrido catorce días calendario, por tanto, el plazo previsto en el artículo 96 numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comenzó a correr el 27 de noviembre de 2008, en consecuencia la acción del actor tendiente a que se le cubra una “diferencia” en relación a la compensación por término de la relación cubierta por el organismo demandado, a la fecha en que presentó su escrito inicial de demanda, es decir, el 16 de enero de 2009, se encuentra por demás caduca, extemporánea y prescrita.
Sirven de apoyo a lo manifestado en el párrafo precedente las siguientes tesis emitidas por esa Superioridad, y que se pide se observen las mismas:
“NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL.” (Se transcribe).
“ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD.” (Se transcribe).
“CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA.” (Se transcribe).
Por lo tanto, al haber dejado transcurrir en su perjuicio el plazo previsto por la ley de la materia debe operar en su perjuicio la caducidad de la acción, en el entendido de que por lo que hace a su acción, relativa a que en el pago de la compensación por término de la relación laboral no se consideró el período del 1º de agosto de 1996 al 31 de enero de 1999, presuntamente porque en dicho período habría prestado sus servicios con el carácter de honorarios eventuales, se hace valer la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO DEL ACTOR, pues ahora no puede alegar desconocimiento en cuanto a la manera en como prestó sus servicios, con el carácter de eventual para el organismo electoral, pues suscribió cada uno de los instrumentos jurídicos en que se establecieron las condiciones de la contratación y que como contraprestación a sus servicios únicamente recibiría la cantidad establecida, relativa a los honorarios pactados por las partes, en consecuencia, deviene improcedente e infundado que el actor asegure haber prestado servicios bajo el régimen de honorarios permanentes, cuando en realidad del período comprendido de 1º de agosto de 1996 al 31 de enero de 1999, desempeñó actividades de carácter temporal, que de ninguna manera pueden estimarse permanentes y mucho menos formó parte del personal del Instituto, pues durante ese período estuvo contratado como prestador de servicios, circunstancia que se acredita plenamente con los recibos de pago que exhibe el actor por dicho período, además de que con ellos se acredita que únicamente recibió como contraprestación de sus servicios la cantidad fijada por las partes relativa a honorarios.
Lo anterior, además podrá acreditarse con los contratos de prestación de servicios que serán exhibidos por esta representación, y de los que se desprenden las actividades temporales que el Sr. Reséndiz Colín se obligó a desempeñar a partir de 1996 y hasta 1999, y las actividades permanentes que se obligó a desempeñar a partir de 1994; entre otras cuestiones más los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
A mayor abundamiento se hace notar que la relación jurídica que unió a nuestro representado con el actor Reséndiz Colín, por el período del 1º de agosto de 1996 al 31 de enero de 1999, fue de carácter eventual y se encontraba sujeta a la legislación civil, suscribiendo diversos contratos de prestación de servicios, en los que ambas partes pactaron para el caso de controversia sujetarse a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, y que al constar su firma y haber sido de su conocimiento, ahora no puede alegar desconocimiento. El actor Emilio Reséndiz Colín, durante el período señalado jamás se desempeñó en cargo de estructura, ni contó con plaza presupuestal, por lo que sus actividades no son de las que se realizan de manera regular, sino eventual, en consecuencia no estuvo sujeto a un horario de labores, ni estuvo subordinado, sino que únicamente estaba obligado a cumplir con las actividades encomendadas en cada uno de los instrumentos, y que las actividades que comenzó a desempeñar a partir del 1º de febrero de 1999 fueron con motivo de su ingreso como personal administrativo, es decir, de estructura, como Profesional de Servicios Especializados, plaza de nueva creación que con motivo de la modificación de la estructura orgánica del Instituto con efectos al propio 1º de febrero de 1999.
Por último, por lo que respecta al objetivo, políticas, requisitos y normas del acuerdo JGE72/2008, los cuales la actora describe en el capítulo de agravio, es de especificar que cumplió parcialmente con los requisitos contenidos en el mismo, a excepción del período de honorarios eventuales, siendo que el mismo actor menciona que recibió un cheque por concepto de prima de antigüedad y reconoce expresamente su pago, firmó de conformidad y si objeción alguna, sin dejar de mencionar que el acuerdo antes citado excluye expresamente del beneficio a los prestadores de servicios profesionales, bajo el régimen de eventuales, por lo que nuestro representado no pudo hacerle extensivo el beneficio al actor por el período del 1º de agosto de 1996 al 31 de enero de 1999, pues estuvo sujeto a la celebración de contratos de prestación de servicios temporales, y dicho presupuesto se encuentra excluido expresamente del contenido de Acuerdo multicitado, y en todo caso, le corresponde a él, la carga de la prueba a efecto de acreditar que tenía derecho al pago y que nuestro representado de manera incorrecta dejó de cubrirlo, por lo que aplica al caso concreto la tesis jurisprudencial cuyo rubro es: “PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.”, que ha quedado debidamente transcrita con antelación.
Es de hacer mención que nuestra contraparte trata de hacer creer a esta H. Sala Superior, que existe una omisión por parte de nuestro representado para pagarle la prima de antigüedad en el período comprendido del 1º de agosto de 1996 al 31 de enero de 1999, pero como ya se estableció el acuerdo JGE72/2008 el beneficio del pago de prima de antigüedad no proviene de la Ley, sino de un acuerdo que beneficia exclusivamente a los trabajadores del Instituto Federal Electoral, que cumplan con los requisitos establecidos en este y nuestra contraparte no acredita con prueba alguna ser acreedora al beneficio de pago de prima de antigüedad por el período reclamado, por lo que se debe absolver a nuestro representado del pago reclamado.
Por lo anterior, se acredita que el Instituto demandado no violó ningún derecho a el hoy actor, sino al contrario se le cubrieron todas y cada una de las prestaciones a que tenía derecho, tan es así que no demanda ninguna otra prestación con motivo de su conclusión de la relación laboral.
RESPECTO “LAS DETERMINACIONES QUE DICE CONTIENEN LOS DOCUMENTOS QUE IDENTIFICA COMO I. Y II.” SE CONTESTA:
En cuanto al identificado con el numeral 1., y en relación a lo que argumenta el actor en el hecho número 5., del propio escrito de demanda, se manifiesta que toda vez que el actor conoció la Hoja de Cálculo emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración, el propio 26 de noviembre de 2008, resulta obvio que para el 16 de enero en que presentó su escrito de demanda la acción para impugnar cualquier vicio contenido en el mismo se encuentra prescrito, caduco o extemporáneo, aunado a la circunstancia de que desde el momento en que ingresó a prestar sus servicios para el Instituto Federal Electoral fue de su conocimiento, el tipo de régimen bajo el cual prestaría sus servicios, y que aun cuanto la relación entre el actor y el Instituto demandado la relación que los unía fuera continua, el vínculo entre ambas partes tuvo de manera sucesiva las naturalezas jurídicas de “honorarios permanentes”, “honorarios eventuales” y luego la de carácter laboral, relativa a la plaza presupuestal que ocupó a partir del año de 1999. Por tanto, corresponde al propio actor acreditar la procedencia de su acción, en el entendido de que con las pruebas que ofrece no logra acreditar lo que indica de manera dolosa e infundada, y en cambio, corrobora lo señalado por esta parte demandada.
Respecto al numeral II., relativo al oficio D.P./0673/2008 de fecha 16 de diciembre de 2008, en el mismo se contienen de manera acertada las consideraciones que dicha Dirección Ejecutiva de Administración tomó en consideración, para expedir la cédula del cálculo “pago de compensación por término de la relación laboral”, pues resulta imposible para nuestro representado concederle determinados efectos jurídicos a una contratación de carácter eventual, pues al haber suscrito cada uno de los instrumentos jurídicos, haber suscrito la nómina de pago respectiva y haber recibido únicamente el pago de los honorarios pactados, resulta obvio que estuvo conforme con el tipo de contrato que tuvo en ese tiempo, por tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 15, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde al propio actor acreditar lo que afirma.
RESPECTO AL CAPÍTULO DE “AGRAVIO” SE CONTESTA:
En relación a lo que el actor manifiesta en el agravio que identifica como único, consistente en que “…la Hoja de Cálculo…, establece que cuento con una antigüedad de 11 años, 6 meses, 0 días, lo cual no corresponde a la verdad, situación que repercutió en que la compensación por término de la relación laboral que se me otorgó esté incompleta y despegada a la realidad…; …por la cantidad neta de $287,403.55, por lo que mediante escrito de fecha 10 de diciembre del 2008, recibido en la misma fecha, solicité al titular de la Dirección Ejecutiva de Administración…, se me cubriera la diferencia de 2 años, 6 meses que no fueron considerados…; …que con fecha 15 de diciembre de 2008, recibí…el oficio No. D.P./0673/2008…, en el que se me indica que no es posible atender favorablemente mi petición…; …que la compensación por término de la relación laboral que me fue cubierta…, se sustenta en el Acuerdo JGE72/2008…; …que en el caso que nos ocupa el otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral a favor del suscrito se encontraba sujeto a la recomendación que respecto de su pago formulara el superior jerárquico…; requisito que se cumplió con la recomendación de pago que sobre el particular formuló el Contralor General del Instituto Federal Electoral…; …Asimismo, se establece que cuando la separación del Instituto se deba a una reestructuración o reorganización administrativa…, como en el caso del suscrito, la referida compensación se otorgará con base en el total de las percepciones brutas mensuales previstas…, supuesto que se actualizó a mi favor como se desprende de la Hoja de Cálculo emitida por la Dirección de Personal…; …al solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración que se me cubriera la diferencia de 2 años, 6 meses, dicha Dirección… señaló… que no era posible atender favorablemente mi petición…, …que del período del 1º de octubre de 1994 al 31 de febrero de 1999, presté mis servicios en el Instituto bajo el régimen de honorarios permanentes y no con el carácter de honorarios eventuales, como se acredita con la Constancia de Servicios de fecha 1º de octubre del 2008…, …documentos de los que se desprende que durante dicho período presté mis servicios de manera ininterrumpida…, …en ninguno de los documentos se indica que haya habido algún cambio en el régimen de contratación del suscrito…, bajo protesta de decir verdad manifiesto que desde mi ingreso al Instituto y hasta el día 1º de febrero de 1999 en que pasé a ocupar una plaza de carácter presupuestal, no me fue notificado por parte del Instituto que hubiera habido algún cambio en el régimen de contratación que me unía a dicho organismo electoral…, …si bien es cierto que del contenido del Acuerdo JGE72/2008… se desprende que queda excluido de este beneficio el personal de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter eventual…; …sino que resulta preciso determinar si las funciones que durante dicho período tuve encomendadas encuadran en alguno de los supuestos previstos en el citado acuerdo…; …las mismas las llevé a cabo de manera ininterrumpida y de conformidad con el ámbito competencial de la Dirección de Auditoría Financiera de la Contraloría Interna…; …que la formalización de la existencia de la Unidad Técnica de Contraloría Interna del Instituto y por el que se crea una Comisión del Consejo General para dar seguimiento a las actividades de dicha Unidad Técnica…, se acredita que las funciones en las que participaba como personal operativo adscrito a la Dirección de Auditoría Financiera, eran de carácter permanente…; …que las funciones que tuve encomendadas durante dicho período fueron de carácter permanente y no eventual, toda vez que no derivaron de Programas Específicos, ni presté mis servicios por Convenio con los Gobiernos Estatales o con motivo del Proceso Electoral Federal de 1997…; argumentos y manifestaciones que son inoperantes, infundadas y en consecuencia improcedentes, en atención a las siguientes consideraciones;
En primer lugar porque de manera acertada, fundada y motivada el Instituto Federal Electoral a través de la Dirección Ejecutiva de Administración elaboró la “Cédula de cálculo para el pago de compensación por término de la relación laboral”, en la que se consideró como antigüedad en la prestación de servicios, 11 años, 6 meses y 0 días, pues como ha reconocido el propio impetrante del contenido del Acuerdo número JGE72/2008, en la parte conducente de las políticas contenidas en los lineamientos y procedimientos, se infiere que no es posible cubrir cantidad alguna, por concepto de prima antigüedad al personal que durante algún periodo se haya desempeñado como personal auxiliar, sujeto a la celebración de contratos de prestación de servicios de manera temporal, tal y como ocurrió en el presente caso. Además de que se hace notar a esa Autoridad que el actor únicamente hace inferencias que de ninguna manera prueba o logra acreditar con las pruebas que ofrece, pues de los recibos de pago que exhibe corrobora que prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios, en el entendido de que como se verá en su oportunidad el hoy impetrante durante el período que estuvo sujeto al régimen de honorarios estuvo adscrito en primer momento a la Dirección Ejecutiva del R.F.E. y posteriormente a la entonces Contraloría Interna, por lo que no le asiste razón alguna a su infundada y extemporánea acción.
En segundo lugar, se acredita la improcedencia e inoperancia de su supuesto agravio, el hecho de que reconozca que su superior jerárquico otorgó la recomendación que contempla el Acuerdo JGE72/2008, para que proceda al pago de la compensación por término de la relación laboral. Además de que reconoce el hecho de que se le cubrió el pago de la compensación relativa a tres meses de salario, y adicionalmente veinte días por cada año de prestación de servicios (habiéndose considerado el tiempo en que prestó sus servicios bajo honorarios permanentes y plaza presupuestal), lo que sustenta lo acertado del pago efectuado al actor.
En tercer lugar es infundado su pretendido agravio pues el actor durante el período del 1º de agosto de 1996 al 31 de enero de 1999, prestó sus servicios de manera temporal con motivo de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, y en los que se obligó a prestar los mismos en un primer momento en la Dirección Ejecutiva del R.F.E. y posteriormente se le contrató para que prestara sus servicios en la entonces Contraloría Interna, con lo que se desvirtúa lo que esgrime el actor relativo a que prestó sus servicios de manera ininterrumpida para la Contraloría Interna, pues prestó servicios en dos órganos distintos dentro del Instituto demandado; a ese respecto se reitera que si bien el actor prestó sus servicios de forma ininterrumpida para el organismo electoral lo hizo mediante tres regímenes distintos: honorarios permanentes, honorarios eventuales y plaza presupuestal, por lo que al no lograr acreditar con las pruebas ofrecidas por su parte que durante el período 1º de agosto de 1996 al 31 de enero de 1999, bajo dicho régimen de honorarios, tuvo el carácter de permanente, que las actividades que desempeñaba fueran las que se encomendaron al órgano en que prestó sus servicios, que tuviera la calidad de subordinado, que haya prestado sus servicios bajo un horario establecido, y mucho menos que estuviera sujeta a un registro de asistencia, no obstante que está obligado a demostrar tales circunstancias, lo anterior con fundamento en lo establecido por el numeral 2, del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Siendo por demás falso que no se le haya notificado al actor el tipo de contratación a que se obligaba pues de su puño y letra suscribió los instrumentos jurídicos, las nóminas de pago y recibió el pago de la cantidad pactada como honorarios.
En cuarto lugar, se insiste en la improcedencia e infundadas manifestaciones del actor, pues fue de su conocimiento que no prestó servicios sólo para la entonces Contraloría Interna sino que también se obligó a prestar sus servicios para la Dirección Ejecutiva del R.F.E., por tanto durante el período del 1º de agosto de 1996 al 31 de enero de 1999. es por demás FALSO que pretenda hacer creer que se desempeñó de manera ininterrumpida para el mencionado órgano de control, lo que se acreditará con los respectivos contratos de prestación de servicios.
Por otro lado, en relación a las funciones en las que participaba como personal operativo adscrito a la Dirección de Auditoría Financiera, eran de carácter permanente, pues de las que el propio actor señala en su demanda como funciones de la Contraloría Interna no son semejantes a las que se detallaron en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor, en los que se consignó por voluntad de las partes que Reséndiz Colín “DESARROLLA, VERIFICA Y CONTROLA EL AVANCE DE LABORES CON EL PERSONAL, ASIMISMO, PERIÓDICAMENTE ELABORA INFORMES O REPORTES DE LOS VOLÚMENES DE TRABAJO EFECTUADOS”, lo que de ninguna manera representa una actividad permanente y preponderante para la recién creada Contraloría Interna, como podrá ver esa autoridad con las señaladas por el inconforme en sus páginas 9, 10 y 11, lo que no deja lugar a dudas que no le asiste la razón al actor. En ese sentido y desde este momento se hace valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL TANTO DE LA DEMANDA COMO DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR EL ACTOR, pues de su narración o presunto agravio no se logran apreciar cuáles son las funciones que dice desempeñó de forma ininterrumpida y de conformidad con el ámbito competencial de la Dirección de Auditoría Financiera de la Contraloría Interna, con lo que se acredita que deja en estado de indefensión a nuestro representado para que se excepcione y defienda como es debido, pues el actor apoya su pretensión en circunstancias falsas, además de que no proporciona todos los elementos que permiten oponer la defensa pertinente, lo que se encuentra alejado en los principios generales que rigen el proceso laboral electoral que se ventila ante este H. Tribunal Electoral.
Ahora bien, en cuanto a lo que el actor refiere como que las funciones que desarrollaba no derivaron de Programas Específicos, ni presté mis servicios por Convenio con los Gobiernos estatales o con motivo del Proceso Electoral Federal de 1997, a ese respecto es oportuno mencionar que en el momento en que el Sr. Emilio Reséndiz Colín prestó sus servicios como personal eventual se encontraba vigente el Estatuto del Servicio Profesional Electoral emitido en el año de 1992, por lo que debe atenderse al contenido de dicha disposición, pues la cuestión a dilucidar es que la relativa a la contratación temporal que se hizo del actor entre el período del 1º de agosto de 1996 y el 31 de enero de 1999; por lo que a continuación se señalan los artículos del mencionado Estatuto que regularon la prestación de servicios del actor para con el Instituto demandado.
“Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
…
ARTÍCULO 5.- El personal del Instituto será; de carrera, administrativo y temporal.
…
ARTÍCULO 8.- El personal temporal será que preste sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinados, ya sea para participár en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa.
…
ARTÍCULO 11.- La contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil.
…
ARTÍCULO 146.- Para los efectos de este Estatuto, la relación jurídica entre el Instituto y el personal administrativo y temporal se dará a través de un nombramiento o mediante un contrato celebrado conforme a la legislación federal civil, respectivamente.
…
ARTÍCULO 157.- El personal temporal que cumpla con los requisitos de ingreso establecidos, será incorporado al Instituto mediante la suscripción de un contrato conforme a la legislación federal civil.
ARTÍCULO 158.- El contrato contendrá como mínimo:
a) Los datos generales del prestador del servicio;
b) Registro federal de contribuyentes;
c) La descripción genérica de las actividades a ejecutar
d) Monto de los honorarios;
e) Lugar en que desempeñará sus servicios y la vigencia de los mismos, y
f) Los demás elementos que determine la Dirección Ejecutiva de Administración.
ARTÍCULO 159.- El personal temporal prestará sus servicios en el lugar, área y actividad que determine la Dirección Ejecutiva de Administración, considerando las necesidades del Instituto conforme a las normas, política y procedimientos que para el efecto se establezcan.
…
ARTÍCULO 167.- El personal temporal prestará los servicios y recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente.
(Lo subrayado es nuestro).
De lo que se logra apreciar el tipo de contratación a que estuvo sujeto el actor, y que en realidad para ese entonces prestó sus servicios mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios por tiempo determinado, ya que de los instrumentos jurídicos que serán ofrecidos en su oportunidad se acredita la temporalidad de los mismos, entre otras cuestiones como los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
En quinto lugar, de los instrumentos jurídicos que serán exhibidos como prueba por parte del Instituto demandado y de los recibos de pago exhibidos por el actor se logra apreciar que se le cubrió de manera exclusiva el pago de los honorarios pactados por las partes, que se identifican bajo el concepto 05, y que de conformidad con dicho instrumento las actividades a que se comprometió a desempeñar no son de las encomendadas constitucionalmente al Instituto demandado, ni incluso de las funciones que el actor refiere (sin reconocer o conceder acción o derecho alguno) que se le encomendaron en su momento a la entonces Unidad Técnica de la Contraloría Interna del Instituto y que a mayor abundamiento el actor señala en las páginas 9, 10 y 11 de su escrito de demanda.
Por último, respecto de los párrafos: tercero, cuarto y quinto de la página 7 del escrito de demanda se desprenden cuestiones que más que agravios constituyen hechos y que por la forma en que los narra el actor se niegan, siendo importante señalar que se niega de manera categórica que el actor durante el período del 1º de octubre de 1994 al 31 de enero de 1999, se haya DESEMPEÑADO COMO PERSONAL OPERATIVO, pues fue mero prestador de servicios sujeto a la celebración de contratos de prestación de servicios, correspondiendo al accionante acreditar su dicho; además de que respecto de los argumentos vertidos por el actor al contestar el siguiente capítulo se efectuarán las manifestaciones pertinentes.
POR CUANTO HACE AL CAPÍTULO DE “HECHOS”, SE CONTESTA:
1., 2. y 3. Los hechos señalados en la demanda por el actor en los correlativos que se contestan son falsos como falsas sus manifestaciones en los términos que narra y por tanto se niegan, pues a pesar de que efectivamente el actor comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Federal Electoral el 1º de octubre de 1994, lo realizó mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios en el que se obligó a prestar en la Cláusula Cuarta de dicho instrumento, sus servicios para “INSURGENTES DE “EL INSTITUTO”, inclusive el contrato se encuentra firmado por el entonces Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, por lo que no es acertado lo que afirma el actor en ese sentido.
Desde esa fecha (1º de octubre de 1994) y hasta el 31 de julio de 1996, prestó sus servicios como personal de honorarios sujeto al régimen de honorarios permanentes.
Situación jurídica que se modificó, pues a partir del 1º de agosto de 1996 al 31 de enero de 1999 el actor prestó sus servicios para el organismo electoral mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, bajo el régimen temporal.
Y fue hasta el 1º de febrero de 1999, en que el actor ingresó al Instituto como personal administrativo, mediante el nombramiento expedido por la autoridad competente, que se materializa en el Formato Único de Movimientos de “nuevo ingreso” “otros”, en el que se aprecia además de la firma del actor, de que la plaza que se le otorgó a Emiliano Reséndiz Colín, era de NUEVA CREACIÓN, por lo que las funciones que a partir de entonces desempeñaría serían distintas a las actividades que se obligó a desarrollar con motivo de los contratos de prestación de servicios y que se corrobora con las Cédulas de Evaluación respectivas, por lo que hace al cargo de Profesional de Servicios Especializados que desempeñó a partir de la mencionada fecha y hasta el 31 de diciembre de 1999, puesto que para el 1º de enero de 2000 se le otorgó una promoción al actor para que se desempeñara como Jefe de Departamento.
4. El hecho señalado por el actor en el correlativo que se contesta es falso en los términos que lo narra y por tanto se niega, ya que la verdad de las cosas es que el actor tal y como lo menciona de manera libre voluntaria presentó escrito de renuncia al cargo que desempeñaba al servicio del Instituto demandado, la cual efectivamente surtió efectos el 30 de septiembre de 2008.
5. El hecho señalado por el actor en el correlativo que se contesta es falso en la forma en que lo narra y por tanto se niega; entonces al haber surtido efectos el escrito de renuncia presentado por Emiliano Reséndiz Colín el 30 de septiembre de 2008 y haberse tramitado a favor del actor, el pago de la compensación por término de la relación laboral para el personal que por renuncia deja de prestar sus servicios para el instituto, la cual se le cubrió tal y como lo reconoce el impetrante el 26 de noviembre de 2008, fecha en la que conoció la cantidad que se le cubría y qué conceptos amparaba, por lo que se insiste sobre lo extemporáneo de la pretensión del actor.
Por otro lado se niega categóricamente que el actor como lo afirma haya laborado de manera ininterrumpida durante el período de 1º de octubre de 1994 al 30 de septiembre de 2008, como lo afirma, pues de octubre de 1994 al 31 de enero de 1999, se obligó a prestar sus servicios, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, sujetos a la legislación civil, y que de ningún modo durante ese período realizó funciones encomendadas sólo a los miembros del Servicio Profesional Electoral o al personal administrativo.
En ese tenor, si el actor afirma que su antigüedad es mayor a la cubierta por este organismo electoral, le corresponde a ál probarlo con fundamento en lo establecido por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el entendido de que con las documentales que acompañó a su escrito no logra efectuarlo.
6. El hecho señalado por el actor en el correlativo que se contesta se niega por no ser un hecho propio del Instituto Federal Electoral.
7. El hecho señalado por el actor en el correlativo que se contesta es cierto con la aclaración, de que lo que medularmente el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración hizo de su conocimiento los períodos y régimen bajo los cuales prestó sus servicios para el organismo electoral, explicando la normatividad aplicable al caso y que por tales circunstancias no era posible atender favorablemente su petición, toda vez que el cálculo para el pago de la compensación efectuado por esta Dirección de Personal, se dio en estricto apego a las disposiciones normativas en la materia.
QUINTO. Audiencia. A las once horas del veinticuatro de febrero de dos mil nueve, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, quedando el asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la controversia planteada por Emiliano Reséndiz Colín, quien manifiesta se desempeñó como personal operativo en la Contraloría General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Análisis de la cuestión previa aducida por la parte demandada. Se estudia en primer término la excepción opuesta por el Instituto demandado en el sentido de que la demanda fue presentada de manera extemporánea, toda vez que por su naturaleza de carácter perentorio, tiende a destruir la acción intentada y de ser procedente tornaría innecesario estudiar la procedencia de las pretensiones de la actora.
Al respecto, el Instituto refiere que al haber entregado al actor el pago de la compensación por término de la relación laboral el veintiséis de noviembre de dos mil ocho y hacer de su conocimiento la hoja de cálculo emitida por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, al presentar la demanda el dieciséis de enero de dos mil nueve, ya había transcurrido el plazo de quince días que señala el artículo 96, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal argumento deviene infundado atento a las siguientes consideraciones:
Para la presentación de la demanda en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla el plazo en que debe hacerse, en los siguientes términos:
Artículo 96.
1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
Sobre esta base, en el presente caso, el término de quince días previsto en el artículo 96, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe computar a partir del día siguiente a aquel en que el actor haya sido notificado o haya tenido conocimiento del acto que genera la afectación de sus derechos laborales.
En el caso que se analiza, si bien es cierto que el veintiséis de noviembre de dos mil ocho se entregó al actor el pago de la compensación por terminación de la relación laboral, no obra en autos manifestación o signo inequívoco de que el Instituto Federal Electoral se haya negado a reconocer la antigüedad de dos años seis meses en que prestó sus servicios y que reclama en su demanda, habida cuenta que en la hoja que contiene el monto de la compensación, únicamente se consigna el pago de la compensación por once años y seis meses de antigüedad, sin hacer mención alguna a la temporalidad que se omitió considerar para tales efectos, por lo que resulta evidente la falta de actualización de una afectación a los derechos laborales de Emiliano Reséndiz Colín en la fecha señalada por el Instituto.
En ese tenor, al estimar el demandante que en el cálculo de la compensación se dejaron de considerar dos años seis meses de antigüedad, realizó el reclamo correspondiente al Director Ejecutivo de Administración, quien mediante oficio D.P/0673/08 de dieciséis de diciembre de dos mil ocho, hizo del conocimiento del actor que ese plazo no se estimó para determinar la cuantía de la compensación por corresponder a un periodo en que laboró como prestador de servicios eventual, documento en el cual se desglosó la antigüedad del accionante, lo que refleja que hasta esa fecha tuvo conocimiento de la posible afectación a sus derechos.
Luego, para determinar si la demanda se presentó dentro del plazo de quince días, debemos tomar como punto de partida el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, lo que refleja que el lapso transcurrió del diecisiete de diciembre al veintidós de enero del presente año, descontándose para el cómputo el periodo comprendido del dieciocho de diciembre de dos mil ocho, al dos de enero de dos mil nueve, en que suspendió labores el Instituto Federal Electoral y que se consideran como inhábiles para el cómputo de los plazos y términos en los asuntos en que dicho organismo sea demandado o autoridad responsable, de conformidad con el acuerdo de catorce de julio de dos mil ocho, emitido por la Magistrada Presidenta de este Tribunal; de manera que al haberse presentado la demanda el dieciséis de enero del propio año, esto es, al décimo primer día del plazo previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta inconcuso que lo hizo en tiempo.
TERCERO. Fijación de la litis. De la lectura del escrito de demanda, se advierte que el enjuiciante manifiesta que impugna los siguientes documentos:
a).- Hoja de Cálculo emitida por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración,
b).- Oficio No. D.P/0673/2008 de fecha 16 de diciembre del 2008, suscrito por el Mtro. Miguel Campuzano Medina, Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.
Sin embargo, del análisis integral de la demanda, en concreto los puntos petitorios, se advierte que la pretensión final del actor es el pago de la diferencia en la compensación por terminación de la relación laboral, específicamente el rubro concerniente a prima de antigüedad, por lo que la litis en el presente asunto se constriñe en dilucidar si tiene derecho o no a la cantidad reclamada.
CUARTO. Estudio de fondo. De inicio es menester precisar que la compensación por terminación de la relación laboral con el Instituto Federal Electoral, se entregó al actor de conformidad con lo establecido por el Acuerdo General JGE72/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, que en lo conducente establece:
OBJETIVO
Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral.
POLÍTICAS
- Le será aplicable a todo el personal que renuncie a la relación jurídico- laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.
-Le será aplicable a todo el personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto, por Dictamen de Invalidez o Incapacidad Total y Permanente, emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o por fallecimiento del servidor público, en este último caso la compensación se otorgará al beneficiario de éste, debiendo contar en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.
- Le será aplicable al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a estas. Asimismo, para aquellos servidores que por los motivos anteriormente señalados pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, y que cuente en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.
- Le será aplicable al personal con emolumentos de honorarios, con relación contractual con funciones de carácter permanente, que dé por terminada su relación contractual con el Instituto, con una antigüedad de dos años o más, a la fecha de separación. Queda excluido de este beneficio el personal de honorarios asimilado a salarios con funciones de carácter eventual, que preste sus servicios en programas específicos, por convenio con los gobiernos estatales o por proceso electoral federal…
…- Para efectos de determinar la antigüedad laborada dentro del Instituto, para aquellos casos en que el personal haya prestado sus servicios menos del tiempo establecido en los párrafos que anteceden, ya sea en honorarios con funciones de carácter permanente o plaza presupuestal, se acumulará el total de la antigüedad en ambos regímenes, siempre y cuando no existan períodos de interrupción entre uno y otro, debiendo acumular entre ambos regímenes un año de antigüedad ininterrumpida.
- Para realizar el cálculo del monto a pagar por dicha compensación se acumulará todos los años de servicios prestados en el Instituto sin interrupción, excluyendo los años de servicios prestados bajo el régimen de honorarios de carácter eventual o temporal, ya que estos únicamente servirán para dar continuidad a los años de servicio prestados entre honorarios permanentes o plaza presupuestal…
NORMAS
…- Al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a éstas, se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad…
…- Los prestadores de servicios profesionales, con emolumentos por honorarios asimilados a salarios, con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídica contractual en forma anticipada a la vigencia del contrato, o al término de ésta, siempre y cuando cuenten con la temporalidad señalada en el párrafo cuarto de las políticas que rigen el presente documento; se les otorgará una compensación, tomando como base su percepción mensual total, por el equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año de servicios prestados…
De lo establecido por el Acuerdo, es posible determinar que el contempla el pago de la prima de antigüedad con base en un salario superior al establecido en la Ley Federal del Trabajo, esto es, con el salario bruto mensual y no con el doble del salario mínimo; además, disminuye la antigüedad a cubrir para generar el derecho al pago de la prima respectiva, al señalar que es aplicable en los siguientes casos:
a).- A todo el personal que renuncie voluntariamente a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia;
b).- A los que queden separados del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional; y,
c).- Al personal con emolumentos de honorarios, con relación contractual con funciones de carácter permanente, con una antigüedad de dos años o más, a la fecha de la separación.
En esos términos, sólo se excluye del beneficio referido a prestadores de servicios por honorarios de carácter eventual, el cual se actualiza en cualquiera de los siguientes supuestos:
a).- Se presten servicios en programas específicos,
b).- Por convenio con los gobiernos estatales, o;
c).- Por proceso electoral federal.
Por tanto, resulta indefectible que estamos en presencia de una prestación de carácter extralegal, es decir, se trata de un beneficio que no emana directamente de la ley laboral, por lo que, resulta inconcuso que para su otorgamiento es necesario atender a lo establecido en el convenio laboral respectivo.
Dentro de ese contexto, debemos destacar que el actor fue separado del cargo de Jefe de Departamento en la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, plaza presupuestal, con motivo de la reestructuración en esa área, hecho que se tiene por cierto en virtud de que no es controvertido por el demandado.
Con motivo de esa separación, de conformidad con el Acuerdo JGE72/2008, al actor le fue entregada la cantidad de $94,902.00 (noventa y cuatro mil novecientos dos pesos 00/100 M.N.) por concepto de tres meses de salario bruto y $242,525.80 (doscientos cuarenta y dos mil quinientos veinticinco pesos con ochenta centavos M.N.) en atención a veinte días de salario bruto por cada año laborado, tomando como base una antigüedad de once años seis meses.
No obstante lo anterior, el trabajador argumenta que para el cálculo de la prima de antigüedad se omitió considerar un lapso de dos años seis meses, en los cuales prestó sus servicios al Instituto demandado.
Al respecto, el patrón aduce que no se tomó en consideración el plazo comprendido del primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, porque la prestación de servicios por honorarios fue de naturaleza eventual, por lo que no se surte la hipótesis para el pago de la prima de antigüedad, en términos del citado Acuerdo General.
Tal manifestación, es refutada por el actor, quien refiere que en el plazo señalado prestó servicios por honorarios en forma permanente.
En esas condiciones, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación existente entre el Instituto Federal Electoral y el demandante Emiliano Reséndiz Colín, en la temporalidad indicada, la carga de la prueba corresponde al patrón por ser quien cuenta a su alcance con los elementos necesarios para esclarecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 40/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 480 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, que es del tenor siguiente:
RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.
Bajo esa tesitura debemos destacar que el Instituto demandado ofreció como medios de convicción para demostrar sus afirmaciones, la confesional a cargo del actor; un contrato de prestación de servicios con vigencia del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; ocho contratos de prestación de servicios que abarcan el periodo comprendido del primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve; formato único de movimiento de cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve; copia del acuerdo que reestructura diversas áreas del Instituto Federal Electora; y acuse de la nota de siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Esos elementos de prueba, resultan insuficientes para acreditar que Emiliano Reséndiz Colín prestó sus servicios por honorarios de manera eventual al Instituto Federal Electoral.
En efecto, con los contratos de prestación de servicios, únicamente se demuestra que el actor convino con el Instituto en desempeñarse bajo el régimen de honorarios en el lapso señalado, sin que de los documentos se advierta si se efectuó de manera temporal o permanente, ni la naturaleza de los servicios estipulados, por lo que carecen de relevancia para acreditar el extremo pretendido.
No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que en los tres primeros contratos se estipulara que prestaría sus servicios como Jefe de Oficina en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, mientras que en los cinco restantes se le designó como Jefe de Oficina en la Contraloría Interna; toda vez que el hecho de haber laborado en diversas áreas del Instituto no implica por sí mismo la eventualidad aducida por el demandado, ya que no reflejan que en el periodo en controversia, la prestación del servicio en un programa específico, por convenio con los gobiernos estatales o por proceso electoral federal.
Contrario a la intención del demandado, se advierte que los contratos se otorgaron de manera sucesiva e ininterrumpida durante el periodo reclamado, además que en la totalidad de tales contratos se asignaron al actor las funciones de desarrollar, verificar y controlar el avance de labores con el personal, las cuales si bien realizó en dos áreas diversas, reflejan la continuidad y permanencia de las tareas desempeñadas.
Por cuanto hace a la confesional del actor, desahogada en la audiencia celebrada el veinticuatro de febrero del presente año, no se advierte que en las respuestas emitidas a las posiciones formuladas por el Instituto, el actor haya realizado manifestación alguna que corroborara las afirmaciones de la patronal.
Finalmente, las documentales consistentes en el formato único de movimientos, el acuerdo que aprueba la reestructuración de diversas áreas y el acuse de una nota, sólo son aptas para acreditar los cambios realizados en la estructura del Instituto Federal Electoral, así como el otorgamiento de una plaza presupuestal a Emiliano Reséndiz Colín a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, para lo cual se le requirió diversa documentación.
Luego, resulta inconcuso que el Instituto demandado no demostró que la función desempeñada por el actor, durante el período comprendido del primero de agosto de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, haya sido en algún programa específico, por convenio con los gobiernos estatales o para un proceso electoral federal.
Atento a lo anterior, es procedente el reclamo del actor de que se le reconozca la antigüedad comprendida del primero de agosto de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, en términos del Acuerdo General JGE72/2008.
Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-18/2005 y SUP-JLI-45/2008, en sesiones de primero de noviembre de dos mil cinco y veinticuatro de febrero de dos mil nueve, respectivamente.
Determinación del importe de la prima de antigüedad. En virtud de que es procedente el reclamo del actor, que se omitió pagarle el importe de la prima de antigüedad por el plazo de dos años seis meses y esa prestación se cubre a razón de veinte días de salario bruto por cada año laborado, se realiza el cálculo correspondiente.
Por lo que hace al salario bruto de Emiliano Reséndiz Colín, en autos obra la hoja de cálculo con base en la cual se determinó el monto de la compensación por terminación de la relación laboral ofrecida como prueba por el actor y que hizo suya el Instituto demandado, por lo que se le confiere valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria, y demuestra que el trabajador percibió como último salario bruto mensual la cantidad de $31,634.00 equivalente a $1,054.46 diarios.
Luego, si la antigüedad que faltó considerar por cuantificar es de dos años y seis meses, y de conformidad con el Acuerdo número JGE72/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por cada año de servicios se pagarán veinte días de salario, el actor tiene derecho al pago de 50 días de salario (40 días por los 2 años y 10 días por los 6 meses) que, multiplicados por $1,054.46, último salario diario bruto percibido por el trabajador, dan como resultado un importe de $52,723.00 (cincuenta y dos mil setecientos veintitrés pesos) por concepto de prima de antigüedad.
En consecuencia, se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a Emiliano Reséndiz Colín la cantidad de $52,723.00 (cincuenta y dos mil setecientos veintitrés pesos 00/100 M.N.), por concepto de diferencia de la prima de antigüedad, lo cual deberá hacer a más tardar dentro del plazo de CINCO DÍAS, contados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo informar a esta Sala sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. El actor acreditó su acción y el Instituto Federal Electoral no demostró sus excepciones.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a Emiliano Reséndiz Colín la cantidad de $52,723.00 (cincuenta y dos mil setecientos veintitrés pesos 00/100 M.N.), por concepto de diferencia de la prima de antigüedad, lo cual deberá hacer a más tardar dentro del plazo de CINCO DÍAS, contados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo informar a esta Sala sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral; por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 29 y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO FLAVIO GALVÁN RIVERA
DAZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ JOSÉ ALEJANDRO LUNA
OROPEZA RAMOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA PEDRO ESTEBAN PENAGOS
GOMAR LÓPEZ
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN