JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-2/2013

 

ACTOR: MARCO ANTONIO BARRERA ALCÁNTARA

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de abril de dos mil trece.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-2/2013, promovido por Marco Antonio Barrera Alcántara, por propio derecho, a través del cual pretende se le cubra una compensación por la conclusión de su relación con el Instituto Federal Electoral, cuya negativa de pago le fue informada mediante el oficio DP/077/2013, signado por el Director del Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración de ese Instituto, que el actor señala como acto reclamado, junto con el Acuerdo JGE125/2012, emitido por la Junta General Ejecutiva del órgano administrativo electoral federal, el veintidós de octubre de dos mil doce, que contiene la normativa que establece los requisitos para tener derecho a dicho pago, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:

 

a) Inicio de la prestación de servicios. Marco Antonio Barrera Alcántara manifiesta que ingresó al Instituto Federal Electoral, el primero de enero de dos mil cuatro, prestando sus servicios en la otrora Unidad de Apoyo Consultivo en Materia Registral, ahora Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

 

b) Conclusión de la relación laboral. Afirma el actor que el trece de diciembre de dos mil doce, mediante oficio CAG/3030/2013, la Coordinación de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, informó a la Secretaría Técnica de dicha dirección, que la relación jurídica con el ahora demandante concluiría el treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

 

c) Solicitud de pago de compensación. El siete de enero de dos mil trece, el actor solicitó a la citada Coordinación de Administración y Gestión el pago de la compensación por término de la relación contractual; ello, según su dicho, a fin de dar cumplimiento a los requisitos enmarcados en el acuerdo JGE125/2012, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el veintidós de octubre de dos mil doce.

 

d) Improcedencia de la solicitud. El treinta de enero del año en curso, mediante oficio DP/077/2013, la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Director Personal, informó al actor que la solicitud de pago por concepto de compensación resultaba improcedente, entre otras cosas, porque no contaba con la recomendación de pago hecha por su superior jerárquico.

 

II. Presentación de demanda. El diecinueve de febrero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito signado por Marco Antonio Barrera Alcántara, mediante el cual promueve juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

III. Trámite y sustanciación.

 

a) Turno a ponencia. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral acordó integrar el expediente SUP-JLI-2/2013, y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-494/13, girado por el entonces Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

b) Admisión y emplazamiento. El Magistrado Instructor admitió la demanda presentada por Marco Antonio Barrera Alcántara y ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral con copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera.

 

c) Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el doce de marzo de dos mil trece, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

 

d) Desahogo de la audiencia de ley. El nueve de abril del año en curso, se desahogó la audiencia prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O

 

I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e); 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una controversia planteada por quien demanda el pago de una compensación por el término de su relación laboral, derivado de haber prestado sus servicios en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, la cual forma parte de la Junta General Ejecutiva, órgano central de la referida autoridad electoral, razón por la cual esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio.

 

II. Fijación de la litis.

 

El accionante asegura que a pesar de que fue contratado bajo el régimen de honorarios eventuales asimilados a salarios, durante los nueve años que prestó sus servicios para el demandado (del primero de enero de dos mil cuatro, al treinta y uno de diciembre de dos mil doce), realizó funciones de carácter permanente; esto es, afirma el actor, las actividades que realizó durante el tiempo que prestó sus servicios al Instituto, materialmente son las de honorarios permanente, código de puesto “HP”, de conformidad con los Lineamientos que Deberán Observarse en el Otorgamiento de Prestaciones Económicas y Sociales, Incentivos al Personal del Instituto Federal Electoral y Pago de Compensación por Término de la Relación Laboral o Contractual, que fueron aprobados mediante el acuerdo JGE125/2012[1].

 

La pretensión del actor es que se le pague la compensación prevista por el artículo 265 de los referidos lineamientos, por haber terminado la relación contractual con el demandado el treinta y uno de diciembre de dos mil  doce.

 

De dicho precepto se desprende que para otorgar la compensación, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

 

a) Ser personal de “honorarios permanentes código de puesto HP”.

 

b) Haber prestado servicios al Instituto por los menos dos años de manera ininterrumpida.

 

c) La recomendación por escrito que respecto al pago de compensación formule el titular de la unidad responsable a la que haya estado adscrito el prestador de servicios.

 

d) La solicitud de la prestación formulada dentro del plazo y conforme al procedimiento establecido para el pago de la compensación.

 

El accionante estima que cumple con los requisitos señalados en los incisos a), b) y d), motivo por el cual impugna el oficio DP/077/2013[2], ya que a través de él se le negó dicho pago; además, solicita que se inaplique la parte normativa que establece el requisito de contar con la recomendación por escrito que respecto al pago de compensación, formule el titular de la unidad a la que hubiera estado adscrito el prestador de servicios, prevista en el punto “a” del artículo 265 de los mencionados lineamientos.

 

Por su parte, el Instituto Federal Electoral aceptó que el último contrato que celebró con su contrario concluyó el treinta y uno de diciembre pasado, pero negó que tuviera derecho a tal compensación, ya que, manifiesta, el pago de la compensación por término de la relación laboral, es una prestación  supralegal, la cual requiere para su otorgamiento, la satisfacción de todos los requisitos establecidos en los lineamientos que prevén la referida compensación; en el caso, asegura el demandado, el accionante no cumple con dos de esos requisitos:

 

1. Ser personal de honorarios con funciones de carácter permanente. Lo anterior, toda vez que la relación que unió a las partes, derivó de la celebración de diversos contratos de naturaleza civil, con vigencia determinada, al amparo de la legislación civil y no laboral, con motivo de los cuales desarrolló actividades de carácter eventual, recibiendo los servicios del accionante en los términos contratados por las partes.

 

2. Contar con la recomendación por escrito que respecto al pago de compensación formule el titular de la unidad responsable a la que haya estado adscrito el prestador de servicios.

 

Planteada así la controversia, la cuestión a dilucidar es si el actor tiene derecho al pago de compensación por término de la relación contractual con el Instituto Federal Electoral, prevista por los aludidos lineamientos, pero previamente es necesario decidir si resulta procedente la inaplicación que pretende el accionante.

 

III. Análisis de la solicitud del actor, de inaplicar una porción normativa de los lineamientos aprobados por el Acuerdo JGE125/2012.

 

1. Consideraciones generales sobre la facultad de la Sala Superior de controlar la regularidad constitucional, legal y convencional de normas generales en materia laboral emitidas por un órgano del Instituto Federal Electoral.

 

De la interpretación sistemática de los artículos 41 y 99 de la Constitución General, así como 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo primero, inciso a), y 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierte que entre las facultades de control de la constitucionalidad y legalidad de normas generales en materia electoral conferido a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no está referido únicamente a las leyes en sentido formal, sino también en sentido material, así como a normas generales de otro carácter, como los son, por ejemplo, los reglamentos, acuerdos y lineamientos emanados de la autoridad electoral administrativa, ya que tales cuerpos normativos, a pesar de que no constituyan formalmente una ley, deben someterse a un control de constitucionalidad, legalidad y convencionalidad, pues estos ordenamientos, al contener normas generales, impersonales y abstractas, también pueden llegar infringir derechos fundamentales, en su calidad de actos, materialmente legislativos de autoridades electorales.

 

Según las constancias que obran en autos, que no se encuentran controvertidas, los lineamientos cuya constitucionalidad se reclama fueron aprobados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el veintidós de octubre de dos mil doce mediante Acuerdo JGE125/2012.

 

Según lo establece el artículo 1º de los lineamientos, estos tienen por objeto determinar las prestaciones económicas, sociales e incentivos, además de la compensación por término de la relación laboral, a que tiene acceso el personal y los prestadores de servicios del Instituto Federal Electoral, en los supuestos previstos en la norma, así como los requisitos y condiciones para obtenerlas, por lo que al regular lo anterior en relación con todo el personal, a través de disposiciones generales, abstractas e impersonales, se concluye que esos lineamientos cuentan con los atributos de un acto materialmente legislativo, para regular aspectos que atañen al ámbito laboral.

 

En consecuencia, si la Sala Superior es competente para resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, debe entenderse que cuenta con facultades para, en su caso, inaplicar o invalidar aquéllas normas de naturaleza formalmente electoral y materialmente laboral, en tanto acto emitido por una autoridad electoral federal.

 

2. Motivos de inconformidad argüidos en contra de la norma cuya inaplicación se solicita.

 

El accionante aduce que la parte normativa que establece el requisito de contar con la recomendación por escrito que respecto al pago de compensación formule el titular de la unidad a la que hubiera estado adscrito el prestador de servicios, prevista en el punto “a” del artículo 265 de los mencionados lineamientos, es contrario a la Constitución federal y a la Declaración Universal de Derechos Humanos, en razón de que:

 

a) Vulnera el principio de universalidad de los derechos humanos, ya que aquellos trabajadores que por alguna circunstancia ajena a ellos no les ha sido otorgada la recomendación para el pago de la compensación correspondiente, quedan privados de su derecho humano al trabajo, en su vertiente relativa a una remuneración equitativa, que para el caso concreto, asegura el accionante, es el pago de compensación por el término de la relación laboral, prevista, desde su perspectiva, por el artículo 123, apartado B, fracción XI, párrafo 2, de la Constitución General.

 

b) Transgrede lo establecido por el artículo 1, párrafo 5, de la Carta Magna, que prohíbe toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, habida cuenta que, considera el actor, es un requisito de carácter subjetivo, al quedar supeditado a la decisión unilateral de un tercero, que bien la puede otorgar o no.

 

c) Es un requisito excesivo que incumple la disposición constitucional antes mencionada, ya que aquellos trabajadores a quienes no se les otorgue la recomendación para el pago de compensación, no pueden alcanzar el derecho humano de recibir una indemnización por el tiempo laborado.

 

3. Análisis de los motivos con base en los cuales el actor pretende la inaplicación de la norma cuestionada.

 

A. Estudio de los agravios a) y c) de la síntesis precedente

 

Son infundados los agravios sintetizaron con los incisos a) y c), porque el actor parte de dos premisas equivocadas:

 

1) Que el artículo 123, apartado “B” de la Carta Magna, establece los principios con base en los cuales se debe regir la relación de trabajo entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

 

2) Que el artículo 123, apartado “B”, fracción XI, párrafo 2, de la Constitución federal, prevé el derecho al pago de una compensación o indemnización, por el mero hecho de que haya terminado la relación laboral, sin responsabilidad de patrón equiparado, como sucede, por ejemplo, cuando concluye el plazo del contrato celebrado entre las partes.

 

Por lo que ve a la premisa de que parte el actor, identificada con el inciso1), cabe decir que las bases que rigen la relación de trabajo entre en Instituto Federal Electoral y sus servidores, no se ubican en el artículo 123, apartado “B”, de la Carta Magna, toda vez que la base constitucional del vínculo laboral entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, se encuentra en el numeral 5, en relación con el 41 de la propia Ley fundamental.

 

A tal conclusión es factible arribar, al tomar en cuenta que el artículo 123 constitucional es el que establece las bases de las relaciones típicas del derecho del trabajo; el apartado “A” de tal artículo, prevé las bases sobre las cuales debe regirse la relación laboral de los sujetos relacionados con los factores de producción, pues las leyes que sobre ese tema expide el Congreso de la Unión, rigen entre: “...los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos…”; a su vez, el apartado “B” del propio precepto constitucional, prevé las bases sobre las cuales se deben regular las relaciones jurídicas de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de algunas instituciones bancarias con sus servidores, hipótesis dentro de las cuales no se encuentra el Instituto Federal Electoral; en consecuencia, se considera que dicho Instituto no se sitúa en alguno de los supuestos mencionados por los apartados “A” y “B” del artículo 123 constitucional, en tanto que, ninguna base hay para considerar que constituye uno de los factores de producción, ni que pertenece a los Poderes de la Unión o al Gobierno del Distrito Federal, toda vez que es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 constitucional.

Por su parte, el numeral 5 de la Carta Magna estatuye, en lo conducente, lo que enseguida se transcribe:

 

Artículo 5o.-

[…]

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

[…]

A su vez, el artículo 41 constitucional prevé, en lo que interesa, lo siguiente:

[…]

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. […] Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. […]

 

De lo narrado se advierte que artículo 5 constitucional estatuye, en lo que interesa, que las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes.

 

Por su parte, el numeral 41 de la Carta Magna, determina las normas que rigen la relación de trabajo entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, esto es, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral.

 

Con base en lo expuesto, se puede concluir que ante la regla general establecida en el artículo 123 y la regla específica contenida en el artículo 41, en relación con el artículo 5, todos de la Constitución Federal, resulta aplicable esta última, pues en la técnica de la aplicación de la ley, lo específico priva sobre lo genérico, principio general de derecho que se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo expuesto encuentra apoyo en la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, que es del rubro y texto siguientes.

 

RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN.- El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas al primero de los ordenamientos mencionados, de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, regulan las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral. Desde una perspectiva constitucional, el artículo 123 es el que establece las relaciones típicas del derecho del trabajo. El apartado A de tal artículo prevé las relaciones laborales de los sujetos relacionados con los factores de producción, pues las leyes que sobre ese tema expide el Congreso de la Unión, rigen entre: “...los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos..”.; a su vez, el apartado B del propio artículo constitucional se refiere a las relaciones jurídicas de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de algunas instituciones bancarias con sus servidores. El Instituto Federal Electoral no se sitúa en alguno de los supuestos mencionados por los apartados A y B del artículo 123 constitucional, en tanto que ninguna base hay para considerar que constituye uno de los factores de producción ni que pertenece a los Poderes de la Unión ni al Gobierno del Distrito Federal, sino que es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 41 constitucional. Además, en conformidad con esta disposición, las relaciones de trabajo de los servidores del referido instituto se rigen por las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral a la fecha vigente; de ahí que ante la regla general establecida en el artículo 123 y la regla específica contenida en el artículo 41, fracción III, ambos de la Constitución Federal, resulta aplicable esta última, con la salvedad a que se refieren los artículos 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la técnica de la aplicación de la ley, lo específico priva sobre lo genérico, principio general de derecho que se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tocante a la diversa premisa, señalada en el inciso 2), cabe decir que el artículo 123, apartado “B”, fracción IX, párrafo 2, de la Carta Magna, lo que prevé es el derecho al pago de indemnización en caso de separación injustificada o de supresión de plazas, pero es inexacto que establezca el derecho a que se cubra una compensación o indemnización, por el mero hecho de que concluya el vínculo entre el patrón equiparado y el servidor público, sin responsabilidad de aquél, como sucede, por ejemplo, cuando concluye el plazo del contrato celebrado entre las partes.

Así es, dicha norma establece lo siguiente:

 

Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

[…]

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

[…]

IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.

En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación de su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

 

De lo reproducido se desprende que de acuerdo con ese precepto, los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación de su trabajo o por la indemnización correspondiente. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización.

 

Ello constituye lo que la doctrina se conoce como estabilidad en el empleo, ya que la indemnización constitucional constituye propiamente una sanción para el patrón equiparado, que despida a un servidor público dentro de la vigencia de un contrato de trabajo, sin causa justificada.

 

Por tanto, se considera que el artículo 123, Apartado “B”, fracción IX, constitucional, consagra como garantía fundamental de los trabajadores, la de  estabilidad en el empleo, ya que la  Norma Suprema privilegia la continuación de la relación del trabajo y otorga como opción para el trabajador, el que reciba la indemnización en caso de cese injustificado; esto es, se estatuye en esa fracción como garantía social para los trabajadores, el que sólo podrán ser suspendidos o cesados en su trabajo por causa justificada, y que para los casos en que dicha separación sea injustificada, los trabajadores tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o a la indemnización.

 

Empero, si la indemnización constituye propiamente una sanción para el patrón equiparado que despida a un servidor público dentro de la vigencia de un contrato de trabajo, sin causa justificada, tal indemnización no constituye ni se puede equiparar al pago de una compensación, por el sólo hecho de que finalice la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón equiparado, toda vez que el derecho a su pago únicamente tiene lugar, precisamente, ante un cese injustificado o en virtud de la supresión de plazas, y no cuando la relación laboral termina por algún otro motivo, sin responsabilidad de la parte patronal, como podría ser, por ejemplo, el vencimiento de un contrato por tiempo determinado.

 

Es orientadora al respecto, la tesis sustentada por la  entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXXVI, Quinta Parte, página 14, que es del tenor siguiente:

 

CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO FIJO, EN LA TERMINACION DEL, NO PROCEDE LA INDEMNIZACION. La indemnización constitucional equivalente al importe de tres meses de salario, y el pago de salarios caídos, constituyen propiamente una sanción para el patrón que despida a un trabajador, sin causa justificada dentro de la vigencia de un contrato de trabajo; pero la cesación del trabajador por vencimiento de su contrato, no puede constituir un despido y por tanto resulta inoperante la acción de indemnización constitucional y pago de salarios caídos, por la sencilla razón de que no existe el despido, sino simplemente la terminación del contrato de trabajo a tiempo fijo.

 

En consecuencia, si como se puso de relieve, son inexactas las aludidas premisas de que parte el actor en los motivos de inconformidad que alega, que en esta ejecutoria se sintetizaron en los incisos a) y c), ello torna infundados los agravios de que se trata.

 

B) Estudio de los agravios expuestos en el inciso b) de la síntesis correspondiente.

 

Respecto a los agravios sintetizados en el inciso b), si bien no le asiste razón al actor en cuanto a la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, resulta procedente su pretensión última respecto a su indebida aplicación al presente caso como negativa de la prestación reclamada.

 

A tal conclusión es factible arribar, tomando en consideración el principio de interpretación conforme que supone asumir la interpretación más favorable a la persona, de conformidad con el artículo 1, párrafo segundo, constitucional.[3] Ello antes de declarar la inaplicación de un precepto, atendiendo a la presunción de constitucionalidad de las leyes, que implica preferir aquélla interpretación que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

 

La norma cuestionada se encuentra contemplada en el artículo 265 de los Lineamientos que Deberán Observarse en el Otorgamiento de Prestaciones Económicas y Sociales, Incentivos al Personal del Instituto Federal Electoral y Pago de Compensación por Término de la Relación Laboral o Contractual, que fueron aprobados mediante el acuerdo JGE125/2012, y prevé los requisitos para el otorgamiento de la compensación a los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto “HP”.

 

Para mayor claridad, a continuación se trascribirá dicho precepto:

 

265. Son requisitos para el otorgamiento de la compensación a los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP los siguientes:

a. En caso de terminación de la relación contractual, o vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo haber prestado al Instituto servicios por lo menos dos años de manera ininterrumpida y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación, formule el titular de la Unidad Responsable a la que estaba adscrito el prestador de servicios

(…)

Para los casos referidos en los incisos a), b) y c) además deberá presentarse la solicitud por escrito, dentro del plazo y conforme al procedimiento establecido para el pago de compensación ante el IFE a través de la Coordinación Administrativa o del Área de Recursos Humanos que le corresponda.

(…)

 

Como se advierte, para que el Instituto Federal Electoral otorgue una compensación a los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP, en caso de terminación de la relación contractual o vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo, se requiere haber prestado al Instituto servicios por lo menos dos años de manera ininterrumpida y la recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular de la unidad responsable a la que haya estado adscrito el prestador de servicios; además, deberá presentarse la solicitud por escrito, dentro del plazo y conforme al procedimiento establecido para el pago de tal compensación, a través de la Coordinación Administrativa o del Área de Recursos Humanos que le corresponda.

 

La interpretación conforme de la disposición normativa que prevé como requisito para otorgar la compensación que pretende el actor, el contar con la recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación, formule el titular de la unidad responsable a la que haya estado adscrito el prestador de servicios, permite llegar a la conclusión de que, contrario a lo que se afirma, no es por sí misma inconstitucional, toda vez que admite ser interpretada en un sentido congruente con el conjunto del ordenamiento aplicable.

 

En efecto, al partir de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 5, 17 y 41 constitucional, así como 442 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en relación con los lineamientos impugnados,

se considera que la disposición que establece el requisito de la recomendación de que se trata, debe interpretarse no como una facultad discrecional absoluta y arbitraria del funcionario competente para otorgarla, sino como una facultad sujeta a los principios de objetividad y razonabilidad, por lo que se requiere que tal recomendación o su negativa se sustente por escrito con base en elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas, a través de los cuales se ponga de relieve por qué el servidor interesado, en su caso, no merece la entrega del reconocimiento, como podría ser, por ejemplo, que el interesado no fue un trabajador cumplido, en razón de que llegaba frecuentemente tarde a sus labores, realice deficientemente las mismas, o cualquier otra circunstancia que suponga un reproche razonable relacionado con su actitud o desempeño laboral o vinculado directamente con ello.

 

En este orden de ideas, la recomendación que se requiere por la norma para el pago de la compensación no debe ser subjetiva, sino que debe entenderse sujeta a una motivación y fundamentación adecuada, más aún si se niega la misma, para lo cual debe contener las razones y la justificación que se tenga para llegar a una decisión de esa índole, ya que no puede quedar completamente al arbitrio o capricho del funcionario al que le competa otorgar la recomendación, decidir si la concede o no. Por lo que, en cualquier supuesto deben expresarse razones objetivas por escrito, a fin de poder ser conocidas, contrastadas y, en su caso, impugnadas por el interesado.

 

En el caso, en autos obra el original de la respuesta negativa que se le dio al actor, ante su solicitud de pago de compensación, que merece valor probatorio pleno al no haber sido objetada en cuanto a su autenticidad.

 

Dicha respuesta es del tenor siguiente:

 

REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES

DIRECCION EJECUTIVA

OFICIO No. DERFE/2593/2013.

 

 

México, D.F., 13 de marzo de 2013.

 

 

LIC. MARCO ANTONIO BARRERA ALCÁNTARA

PRESENTE

 

Me refiero a su escrito de fecha 13 de febrero de 2013, dirigido a la Secretaría Técnica Normativa de esta Dirección Ejecutiva, por virtud del cual solicita se le expida “carta de recomendación” para solicitar el pago de la compensación por término de la relación laboral.

 

Atento lo anterior, le comunico que dicha solicitud resulta improcedente en virtud de que, la prestación de los servicios que efectuó a favor del Instituto Federal Electoral, fue bajo el régimen de honorarios eventuales, lo que en términos del Acuerdo JGE125/2012 hace improcedente su solicitud de pago de la prestación referida.

 

Aunado a lo anterior es de señalar que, ya existe una posición Institucional respecto al tema que nos ocupa, la cual fue hecha de su conocimiento por conducto del oficio número D.P./077/2013, suscrito por el Director de Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que esta Dirección Ejecutiva se remite al contenido del oficio en cita, y que para mayor referencia se adjunta copia simple de dicho comunicado.

 

Sin más por el momento, reciba un cordial saludo.

 

ATENTAMENTE

EL DIRECTOR EJECUTIVO

 

DR. VÍCTOR MANUEL GUERRA ORTIZ

 

Del análisis del documento en cita se advierte que no expresa ninguna razón objetiva que justifique la no recomendación del pago de la compensación que se reclama, pues únicamente señala que el ahora actor se desempeñó bajo el régimen de honorarios eventuales (cuestión a la que también se refiere de manera exclusa el diverso oficio D.P./077/2013, al que se alude en el texto y obra a fojas veintitrés a veinticinco del expediente en que se actúa), razón que, en su caso, sería un motivo diverso para negar la compensación, pero no una razón objetiva para negar dicha recomendación.

 

De lo expuesto se concluye, que si bien la norma controvertida no es por sí misma inconstitucional, lo cierto es que, en el caso no se advierte que la negativa haya cumplido con los parámetros de objetividad y razonabilidad necesarios para que el actor esté en plena posibilidad de conocer en que se funda la negativa y, en su caso, controvertirlos.

 

V. Análisis de los agravios relacionados con la indebida calificación de los servicios desempeñados por el actor.

 

A. Síntesis de los motivos de inconformidad.

 

El actor aduce, en síntesis, que:

 

1) Indebidamente el demandado lo considera servidor de honorarios eventuales, porque a pesar de que fue contratado bajo ese régimen, prestó servicios en forma ininterrumpida durante nueve años al Instituto Federal Electoral (del primero de enero de dos mil cuarto, al treinta y uno de diciembre de dos mil doce), realizando funciones de carácter permanente en la otrora Unidad de Apoyo Consultivo en Materia Registral, ahora Secretaría Técnica Consultiva, mismas que describe en su demanda, que materialmente son las de honorarios permanentes código de puesto “HP”, de conformidad con el numeral 2, de los lineamientos en cuestión, y

 

2) Para que un trabajador contratado por honorarios eventuales se encuentre excluido del pago de la compensación que reclama, es imperativo que se le haya contratado para un programa específico, por convenio con los gobiernos de los Estados o por la celebración de un proceso electoral federal, con el fin de establecer las funciones de carácter eventual, toda vez que en tale supuestos, la duración de la relación laboral sería a corto plazo, para un momento determinado y para funciones específicas, y al término de las mismas, una vez cumplido el objetivo de que se trata, tendría que concluir la relación entre las partes, sin que existe la posibilidad de contratación inmediata, sucesiva o continua, por haberse cumplido con la finalidad del servicio prestado; hipótesis en la que el actor asegura no encontrarse, por lo que estima tener derecho a la compensación que reclama.

 

B. Estudio de los conceptos de queja.

 

Son fundados los agravios, toda vez que las actividades desempeñadas por el actor fueron de carácter permanente y no eventual, no obstante los contratos temporales que firmó con el Instituto Federal Electoral, dado que el carácter temporal o permanente de la relación contractual no depende del nombre dado al contrato, sino de la esencia de la relación jurídica, definida por las actividades que desempeñen los prestadores de servicio.

 

En principio, es menester aclarar que deben tenerse como hechos no controvertidos, que el ahora actor prestó sus servicios durante un lapso de nueve años, dentro del período comprendido del primero de enero de dos mil cuatro, al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, en que concluyó la relación contractual entre las partes, al terminar la vigencia del último contrato que celebraron.

 

Ahora bien, las constancias que obran en autos, evidencian que las actividades del actor fueron de tipo permanente, de ahí que tenga derecho a recibir la compensación por término de la relación contractual a que hace referencia los lineamientos aprobados por el Acuerdo JGE125/2012, de la Junta General Ejecutiva.

 

En efecto, el demandado asegura que el vínculo jurídico que unió a las partes, derivó de la celebración de diversos contratos de naturaleza civil, con vigencia determinada, al amparo de la legislación civil y no laboral, con motivo de los cuales desarrolló actividades de carácter eventual, por lo que niega  la relación de trabajo con su contrario; empero, reconoce la existencia de un vínculo contractual con el actor durante nueve años, por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil cuatro, al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

 

El demandado afirma que la periodicidad de los contratos que suscribió con su contraparte, fue la siguiente:

 

VIGENCIA DE CONTRATO

PROYECTO

 

CARÁCTER CON QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS

 

01-10-2012 A 31-12-2012

PRIO402

COORDINADOR EN APOYO NORMATIVO EN MATERIA REGISTRAL

01-07-2012 A 30-09-2012

PRIO402

COORDINADOR EN APOYO NORMATIVO EN MATERIA REGISTRAL

01-04-2012 A 30-06-2012

PRIO402

COORDINADOR EN APOYO NORMATIVO EN MATERIA REGISTRAL

01-02-2012 A 31-03-2012

PRIO402

COORDINADOR EN APOYO NORMATIVO EN MATERIA REGISTRAL

01-01-2012 A 31-01-2012

PRIO402

COORDINADOR EN APOYO NORMATIVO EN MATERIA REGISTRAL

01-07-2011 A 31-12-2011

PRO1002

COORDINADOR EN APOYO NORMATIVO EN MATERIA REGISTRAL

01-04-2011 A 30-06-2011

PRO1002

COORDINADOR EN APOYO NORMATIVO EN MATERIA REGISTRAL

01-01-2011 A 31-03-2011

APO1002

COORDINADOR EN APOYO NORMATIVO EN MATERIA REGISTRAL

16-10-2010 A 31-12-2010

PS07062

COORDINADOR EN APOYO NORMATIVO EN MATERIA REGISTRAL

01-10-2010 A 15-10-2010

PS07062

COORDINADOR EN APOYO NORMATIVO EN MATERIA REGISTRAL

01-09-2010 A 30-09-2010

PS07062

COORDINADOR EN APOYO NORMATIVO EN MATERIA REGISTRAL

01-08-2010 A 31-08-2010

PS07062

COORDINADOR EN APOYO NORMATIVO EN MATERIA REGISTRAL

01-07-2010 A 31-07-2010

PS07062

COORDINADOR EN APOYO NORMATIVO EN MATERIA REGISTRAL

01-04-2010 A 30-06-2010

PS07062

COORDINADOR EN APOYO NORMATIVO EN MATERIA REGISTRAL

01-03-2010 A 31-03-2010

PS07062

COORDINADOR EN APOYO NORMATIVO EN MATERIA REGISTRAL

01-02-2010 A 28-02-2010

PS07062

COORDINADOR EN APOYO NORMATIVO EN MATERIA REGISTRAL

01-01-2010 A 31-01-2010

PS07062

RESPONSABLE DEL PROYECTO NORMATIVO EN MATERIA REGISTRAL

01-10-2009 A 31-12-2009

PS07062

RESPONSABLE DEL PROYECTO NORMATIVO EN MATERIA REGISTRAL

01-07-2009 A 30-09-2009

PS07062

RESPONSABLE DEL PROYECTO NORMATIVO EN MATERIA REGISTRAL

01-04-2009 A 30-06-2009

PS07062

RESPONSABLE DEL PROYECTO NORMATIVO EN MATERIA REGISTRAL

01-01-2009 A 31-03-2009

PS07062

RESPONSABLE DEL PROYECTO NORMATIVO EN MATERIA REGISTRAL

01-10-2008 A 31-12-2008

PB00000

SUBCOORDINADOR DE APOYO NORMATIVO

01-07-2008 A 30-09-2008

PB00000

SUBCOORDINADOR DE APOYO NORMATIVO

01-04-2008 A 30-06-2008

PB00000

SUBCOORDINADOR DE APOYO NORMATIVO

16-02-2008 A 31-03-2008

PB00000

SUBCOORDINADOR DE APOYO NORMATIVO

01-01-2008 A 15-02-2008

PB00000

SUBCOORDINADOR DE APOYO NORMATIVO

01-10-2007 A 31-12-2007

N024

SUBCOORDINADOR DE APOYO NORMATIVO

01-07-2007 A 30-09-2007

N024

SUBCOORDINADOR DE APOYO NORMATIVO

01-04-2007 A 30-06-2007

N024

PROFESIONAL DE APOYO NORMATIVO EN MATERIA REGISTRAL

01-03-2007 A 31-03-2007

N024

PROFESIONAL DE APOYO NORMATIVO EN MATERIA REGISTRAL

01-01-2007 A 28-02-2007

N024

PROFESIONAL DE APOYO NORMATIVO EN MATERIA REGISTRAL

16-10-2006 A 31-12-2006

N024

P.E.S.E. "BK"

01-10-2006 A 15-10-2006

N024

P.E.S.E. "BK"

01-07-2006 A 30-09-2006

N024

P.E.S.E. "BK"

01-04-2006 A 30-06-2006

N024

P.E.S.E. "BK"

01-01-2006 A 31-03-2006

N024

P.E.S.E. "BK"

01-10-2005 A 31-12-2005

PE60

P.E.S.E. "BK"

01-07-2005 A 30-09-2005

N024

P.E.S.E. "BK"

01-04-2005 A 30-06-2005

N024

P.E.S.E. "BK"

01-01-2005 A 31-03-2005

N024

P.E.S.E. "BK"

01-07-2004 A 31-12-2004

N024

P.E.S.E. "BK"

01-03-2004 A 30-06-2004

N024

P.E.S.E. "BK"

01-02-2004 A 29-02-2004

N024

P.E.S.E. "BK"

01-01-2004 A 31-01-2004

N024

P.E.S.E. "BK"

 

Del anterior cuadro es posible desprender que durante el tiempo que duró la relación entre las partes, el actor firmó diversos contratos por tiempo determinado que abarcan desde los quince días hasta los tres meses.

 

También se advierte que del primero de enero de dos mil cuatro, al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, el carácter con el que el actor prestó sus servicios fue de “P.E.S.E. "BK”; del primero de enero al treinta de junio de dos mil siete, fungió como profesional de apoyo normativo en materia registral; del primero de julio de dos mil siete, al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, fue subcoordinador de apoyo normativo; del primero de enero de dos mil nueve, al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, prestó sus servicios con el carácter de responsable del proyecto normativo en materia registral; y del primero de febrero de dos mil diez, al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, fungió como coordinador en apoyo normativo en materia registral.

 

De acuerdo con los contratos que ofreció como prueba el propio demandado al actor, como coordinador de apoyo normativo en materia registral, le correspondía “coordinar la aplicación del procedimiento de registros y trámites con datos irregulares o ilícitos, coordinar al personal para realizar correctamente en lo correspondiente a la secretaría normativa la aplicación del procedimiento de detección de registros y trámites con datos irregulares o ilícitos”.

 

Asimismo, como responsable del proyecto normativo en materia registral, el accionante tenía que coadyuvar “en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones: Coordinar la aplicación del procedimiento de envío de documentación electoral por parte de las vocalías del Registro Federal de Electores al CECYRD coordinar y dar seguimiento a la integración de expedientes”.

 

Tales actividades que se citan de manera ejemplificativa, ponen de relieve, como se destacó, que se dio una relación de carácter permanente, entre el actor y el Instituto Federal Electoral, pues hubo una regularidad en sus actividades que se extendió por nueve años, debiéndose estimar que aun cuando fueron signados contratos por tiempo determinado, éstos se dieron de manera periódica, sin que se pueda colegir de tales actividades, que se realizaron servicios de índole especial o  extraordinario con la finalidad de satisfacer alguna necesidad imperiosa del Instituto Federal Electoral.

 

No es óbice a la anterior conclusión, lo que alega el demandado, en el sentido de que contrató a su contraparte para desempeñar ciertos proyectos en particular, con una vigencia y objetivo determinado, aprobados anualmente al Instituto Federal Electoral, como lo fueron el “proyecto de campaña de actualización permanente adicional”, “PR10402”, “PR1002”, “PS07062”, “PB00000” y “N024”.

 

Lo anterior es así, toda vez que, lo cierto es que los propios contratos con firma autógrafa que ofreció como prueba el demandado, que merecen valor probatorio pleno al no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad, se desprende que el accionante estaba obligado a llevar a cabo tareas que no se advierte que fueran de índole especial o  extraordinaria con la finalidad de satisfacer alguna necesidad imperiosa del Instituto Federal Electoral.

 

En este orden de ideas, aun cuando en los formatos de movimientos del personal de honorarios que también ofreció como prueba el demandado, en el recuadro correspondiente a “clave de pago”, se observe la abreviatura “proy” y una clave que coinciden con los proyectos específicos que menciona el demandado, además de que en los recibos de pago que ofreció como prueba el actor, en el recuadro correspondiente a “clave de pago” se observe también una clave, que en algunos casos  coinciden con los proyectos a que se refiere el demando, ello no implica que el accionante no haya llevado a cabo las labores a que se obligó en los contratos que no se advierte que sean de índole especial o extraordinaria con la finalidad de satisfacer alguna necesidad imperiosa del Instituto Federal Electoral.

 

En suma, debe puntualizarse que si bien se signaron contratos de carácter temporal entre el demandante y el Instituto Federal Electoral, no es posible concluir que se desplegaron bajo ese carácter servicios especiales o extraordinarios, cuya característica principal es la de cubrir las necesidades de un suceso imprevisto o excepcional, sino todo lo contrario, esto es, que se desplegaron actividades permanentes, como lo son coordinar la aplicación del procedimiento de registros y trámites con datos irregulares o ilícitos, coordinar al personal para realizar correctamente en lo correspondiente a la secretaría normativa la aplicación del procedimiento de detección de registros y trámites con datos irregulares o ilícitos, así como coadyuvar en la coordinación de la aplicación del procedimiento de envío de documentación electoral por parte de las vocalías del Registro Federal de Electores, y dar seguimiento a la integración de expedientes.

 

Todo lo anterior, dado que, se insiste, la naturaleza del vínculo jurídico en cuanto al carácter permanente o temporal, no depende de lo expresamente convenido en un contrato, sino que la esencia de la relación jurídica está condicionada por las actividades que desempeñen los prestadores de servicio, de modo que, para considerar eventual a actor a partir de los contratos, era indispensable demostrar que realizaba actividades de esa naturaleza; por tanto, a pesar de que en los contratos de servicios profesionales signados por las partes, si bien se hace notar que la contratación es para la prestación de servicios eventuales, por lo que su duración será de carácter temporal, dicha precisión resulta insuficiente para concluir que el actor tenía la calidad de trabajador temporal, pues más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de dichos documentos, permiten evidenciar que venía desempeñando un trabajo, de manera periódica, por varios años, sin advertirse que prestó un servicio de carácter especial o extraordinario, cuya característica principal es la de cubrir las necesidades de un suceso imprevisto o excepcional.

 

En tal estado de cosas, queda desvirtuada la afirmación del Instituto demandado en el sentido de que las actividades del actor fueron de carácter eventual o temporal, con motivo del desarrollo de programas especiales.

 

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010 y SUP-JLI-6/2012.

 

En tal estado de cosas, al tomar en cuenta que:

 

 

 

I. En la especie no hay controversia en cuanto a que el actor   prestó servicios por más de dos años en forma ininterrumpida y que su petición de pago de compensación la formuló dentro del plazo correspondiente.

 

II. Se declaró que adolece de fundamentación y motivación la negativa que se le dio al actor de otorgarle la recomendación para el pago de compensación.

 

III. El accionante acreditó que era personal de honorarios con funciones de carácter permanente.

 

Ello conduce a estimar que en términos de los Lineamientos que Deberán Observarse en el Otorgamiento de Prestaciones Económicas y Sociales, Incentivos al Personal del Instituto Federal Electoral y Pago de Compensación por Término de la Relación Laboral o Contractual, que fueron aprobados mediante el acuerdo JGE125/2012, el accionante tiene derecho al pago de la compensación por el término de su relación contractual con el Instituto Federal Electoral, por lo que procede condenar a dicho Instituto a su pago.

 

Finalmente, al haber alcanzado su pretensión última de que se le pague la compensación que solicita, resulta innecesario el análisis de los restantes agravios hechos valer por el actor.

 

VI. Cuantificación de la condena.   

 

El artículo 226, punto “a”, de los mencionados lineamientos, dispone lo siguiente:

 

266. El reconocimiento por los servicios prestados al personal de plaza presupuestal o a los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP se otorgará en los siguientes términos:

 

a. Al personal con plaza presupuestal que presente su renuncia a la relación jurídico-laboral o el prestador de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP que de por terminado su relación contractual o se de el vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo, se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, en base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de superación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año de servicios prestados.

(…)

 

De lo reproducido se desprende que el reconocimiento previsto en los lineamientos consiste en el pago de una compensación que se cubre tomando como base el total de las percepciones brutas mensuales que recibió el servidor por nómina a la fecha de su separación; y equivale a tres meses de sus percepciones así como doce días por año de servicios prestados.

 

Ambas partes coinciden en que el actor percibía veinticinco mil pesos ($25,000) mensuales brutos, por lo que al respecto no hay controversia.

 

Por tanto, por concepto de tres meses de sus percepciones mensuales brutas, el actor tiene derecho a setenta y cinco mil pesos ($75,000).

 

Luego, al dividir veinticinco mil (ingresos brutos) entre treinta (días del mes), resulta ochocientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($833.33), que es la cantidad que se debe tener como ingreso diario.

 

Al multiplicar el ingreso diario ($833.33) por doce días, que es lo que se debe pagar por cada año de servicios, resulta en un monto de nueve mil novecientos noventa y nueve, con noventa y seis centavos ($9,999.96), que es la cantidad a pagar por cada año de servicio.

 

Al multiplicar esa cantidad ($9,999.96) por los nueve años de servicios que prestó el actor, resulta en un total de ochenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con sesenta y cuatro centavos ($89,999.64).

 

Al sumar esos ochenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con sesenta y cuatro centavos ($89,999.64) a los

setenta y cinco mil pesos ($75,000.00) por concepto de tres meses de ingresos, resulta un total de ciento sesenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve pesos, con sesenta y cuatro centavos ($164,999.64), que es la cantidad que deberá pagar el demandado al actor.

 

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

 

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO.- El actor acreditó su acción y el Instituto Federal Electoral no demostró sus excepciones.

 

SEGUNDO.- Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a Marco Antonio Barrera Alcántara una compensación por terminación de la relación contractual, correspondiente al periodo comprendido del primero de enero de dos mil cuatro a treinta y uno de diciembre de dos mil doce, en términos de los Lineamientos que Deberán Observarse en el Otorgamiento de Prestaciones Económicas y Sociales, Incentivos al Personal del Instituto Federal Electoral y Pago de Compensación por Término de la Relación Laboral o Contractual, que fueron aprobados mediante el acuerdo JGE125/2012,

 

TERCERO.- El Instituto Federal Electoral deberá cumplir con lo anterior en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución y deberá informar a este tribunal sobre el cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto demandado, en los domicilios señalados para tal efecto.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a las partes, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 


[1] El Acuerdo JGE-125/2012, fue emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el 22 de octubre de 2012, y  a través de él aprobó los Lineamentos que Deberán Observarse en el Otorgamiento de Prestaciones Económicas y Sociales, Incentivos al Personal del Instituto Federal Electoral y Pago de Compensación por Término de la Relación Laboral o Contractual.

[2] Suscrito por el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.

[3] Tal precepto señala: "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."