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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-2/2022

 

ACTOR: LUIS MARTÍN GARCÍA CRUZ[1]

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: ROXANA MARTINEZ AQUINO

 

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de condenar al Instituto Nacional Electoral a pagar al actor la compensación por término de la relación laboral[3].

ANTECEDENTES

De la narración que hacen las partes en la demanda y su contestación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Primer juicio laboral (SUP-JLI-35/2021). El veinte de septiembre de dos mil veintiuno, el actor promovió juicio laboral aduciendo la falta de respuesta a diversos escritos presentados[4] y reclamó el pago de diversas prestaciones.

El nueve de noviembre siguiente, esta Sala Superior emitió sentencia en la que, por una parte, absolvió al INE de pagar y reconocer al actor diversas prestaciones[5] y, por otra, lo condenó, entre otros aspectos[6], a desahogar el procedimiento necesario, para que se entregue al actor la carta de recomendación de pago y, salvo que se configure alguna excepción prevista en el Manual aplicable, se le pague la “Compensación por término de la relación laboral”, para lo cual le otorgó un plazo máximo de quince días hábiles.

2. Oficios impugnados. El actor refiere que el tres de enero de dos mil veintidós[7], le fue notificado el oficio INE/DAG/1342/2021, mediante el cual la Directora de Administración y Gestión[8] de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[9] del INE le informó que se determinó no otorgar la recomendación de pago de la compensación.

Asimismo, refiere que al referido oficio se anexó el diverso CPT/3142/2021, de catorce de octubre de dos mil veintiuno, mediante el cual, el Coordinador de Procesos Tecnológicos de la DERFE del INE, informó a la citada Directora, que no contaba con elementos para dar una opinión favorable a la solicitud por lo que se determinó no otorgarle la recomendación de pago.

3. Segundo juicio laboral

3.1 Demanda. El once de enero, el actor presentó demanda de juicio laboral en contra de la negativa de pago de la compensación.

3.2 Turno a ponencia. En la misma fecha, la Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-2/2022, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley de Medios.

3.3 Radicación, admisión y emplazamiento. El inmediato doce de enero, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite el escrito inicial y ordenó emplazar al INE.[10]

3.4 Contestación a la demanda. El veintisiete de enero siguiente, el INE, por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

3.5 Vista a la parte actora. El posterior veintiocho de enero, la Magistrada Instructora dio vista a la parte actora con la contestación de la demanda; emitió los lineamientos para la realización de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos en la modalidad de videoconferencia y dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera respecto de los lineamientos emitidos.

3.6 Cumplimiento a la vista ordenada. El primero de febrero siguiente, el actor, por conducto de su apoderado, dio contestación a la vista ordenada.

3.7 Acuerdo de citación a la audiencia. Mediante acuerdo de tres de febrero siguiente, la Magistrada Instructora hizo efectivo el apercibimiento formulado mediante acuerdo de veintiocho de enero, relativo a tener por perdido el derecho de la parte demandada a manifestar lo que a su interés convenga en relación con los lineamientos para la realización de la audiencia de ley, en la modalidad de videoconferencia, toda vez que no realizó manifestación alguna en el plazo que se le otorgó para ello[11], por otro lado, fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos en la modalidad de videoconferencia[12], para lo cual se hizo del conocimiento de las partes la liga electrónica en donde se realizaría.

3.8 Audiencia de Ley. El diez de febrero posterior, se celebró la audiencia respectiva. En virtud de que no se pudo llegar a un arreglo conciliatorio, se continuó con la etapa siguiente y se procedió al desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, con la salvedad de que se tuvo al apoderado del Instituto demandado desistiéndose de la prueba confesional ofrecida a cargo del actor, para todos los efectos legales conducentes. Posteriormente, se inició la etapa de alegatos, los cuales fueron formulados y se declaró cerrada la instrucción.

3.9 Remisión del acta de audiencia. En la misma fecha, la Magistrada Instructora acordó remitir a las partes el acta de la audiencia de ley.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, identificado al rubro, debido a que se trata de una controversia laboral planteada por un exservidor de dicho Instituto quien laboró en la DERFE del INE, es decir, un órgano central del INE[13].

SEGUNDA. Cuestión previa. Para la resolución del presente asunto serán aplicables los Estatutos y el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE[14] que se encontraban vigentes durante la subsistencia de la relación entre las partes (del uno de agosto de mil novecientos noventa y dos hasta el quince de febrero de dos mil veintiuno).

Lo anterior, toda vez que es un hecho notorio que el Consejo General del INE, en sesión ordinaria celebrada el ocho de julio de dos mil veinte, aprobó la reforma a los Estatutos, los cuales fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio siguiente.

Por otra parte, el veintiuno de enero de dos mil veintiuno, mediante el Acuerdo número INE/JGE13/2021, la Junta General Ejecutiva del INE modificó el Manual aprobado mediante el diverso INE/JGE99/2019.

No obstante, en el Punto TERCERO del Acuerdo modificatorio se precisó que si bien entraría en vigor el día de su aprobación, los asuntos, procesos y procedimientos que se encuentren en desarrollo o trámite a esa fecha se concluirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

En consecuencia, no obstante que el actor y el Instituto demandado sustentan sus pronunciamientos respecto del procedimiento y requisitos para la procedencia del pago de la compensación, en el Acuerdo INE/JGE13/2021, en el caso deberá aplicarse el Manual aprobado mediante el diverso INE/JGE99/2019.

TERCERA. Hechos relevantes y principales argumentos de las partes

A. Demanda

El actor controvierte los oficios INE/DAG/1342/2021 y CPT/3142/2021, al considerar, en esencia, que carecen de fundamentación y motivación al omitir precisar los motivos o causas por las que el INE determinó no otorgarle la recomendación de pago por el término de la relación laboral establecido en el Manual.

En ese sentido, refiere el actor que de forma dolosa el demandado determinó que no había cumplido con diversos requerimientos al momento de su salida del INE, no obstante que, a su consideración, de la secuela del juicio laboral SUP-JLI-35/2021, es posible advertir que sus funciones y labores no eran por tiempo determinado, ni por proyecto, ni por contrato civil, por el contrario, eran labores como trabajador, por lo que nunca se le requirieron dichos incumplimientos.

El actor relama el pago de la compensación, de conformidad con el salario diario ordinario que percibía a razón de $1,624.72 (Mil seiscientos veinticuatro pesos 72/100).

B. Contestación de la demanda, excepciones y defensas

El INE niega acción y derecho al actor para reclamar la prestación, aduciendo que la compensación es una prestación extralegal que se otorga al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados en el supuesto en que la relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto se termine.

Refiere que el otorgamiento de la prestación está sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones y requisitos establecidos en la Sección Tercera del Título Octavo del Manual, denominada “La Compensación por Término de la Relación Laboral o Contractual”.

Aduce que la compensación se basa en el reconocimiento del buen servicio prestado al Instituto, por lo cual se otorga cuando existen elementos suficientes para determinar que el desempeño del trabajador fue adecuado.

Señala que la prestación de servicios del actor no fue satisfactoria para su superior jerárquico, por lo que resulta evidente que existe un impedimento normativo para otorgar el pago de una cantidad monetaria, como la reclamada.

Por lo anterior, el INE considera que los oficios impugnados se encuentran emitidos conforme a derecho, mediante los cuales se pone en relieve que, no se cuenta con elementos para dar una opinión favorable del actor.  

Opone como excepciones, la validez de la negativa de pago de compensación, al no cumplir el actor con los requisitos establecidos para su otorgamiento y la de condición y requisitos no cumplidos.

C. Hechos que no son materia de controversia

i. El vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral por el periodo comprendido del uno de agosto de mil novecientos noventa y dos hasta el quince de febrero de dos mil veintiuno, cuando presentó su renuncia.

ii. El dos de marzo de dos mil veintiuno, el trabajador solicitó ante el INE, dentro del plazo previsto en la normativa aplicable, el pago de la compensación y aun cuando el Instituto demandado reconoció que cumplió con el resto de los requisitos previstos en el Manual, señaló que el actor carecía de la recomendación de pago del titular de la unidad a la que estaba adscrito.

Ambos puntos, se tuvieron acreditados en la sentencia por la cual se resolvió el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE identificado con la clave SUP-JLI-35/2021[15].

iii. En la referida sentencia se condenó al INE a realizar el procedimiento necesario para entregar al actor la carta de recomendación de pago y, salvo que se configurara alguna excepción prevista en el Manual, le pagara la compensación, lo que debía realizar en el plazo máximo de quince días hábiles.

iv. La existencia del oficio número INE/DAG/1342/2021, de treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, suscrito por la Directora de Administración, dirigido al actor, mediante el cual se le informó “no otorgar la recomendación de pago…”, así como del diverso CPT/3142/2021.

CUARTA. Estudio de fondo

Ante el planteamiento del actor de falta de fundamentación y motivación de los oficios INE/DAG/1342/2021 y CPT/3142/2021, respectivamente, el INE aduce que si bien el actor cumple dos de los requisitos previstos para otorgar la prestación extralegal —consistentes en contar, por lo menos, con un año en una plaza presupuestal y haber solicitado la recomendación dentro del plazo de sesenta días hábiles— la prestación de servicios del actor no fue satisfactoria para su superior jerárquico, de ahí que ante la falta de evidencia de un buen desempeño no hay elementos para emitir una opinión favorable al actor.

Ad cautelam, para el caso de que se conceda la pretensión del actor, solicita se ordene la continuación del trámite.

La litis en el presente asunto se constriñe únicamente en verificar si los oficios referidos están debidamente fundados y motivados.

A efecto de determinar lo anterior, se inserta la imagen del contenido.

Del contenido del oficio, se advierte que la negativa de recomendación de pago se sustentó en el diverso oficio CPT/3142/2021, de catorce de octubre de dos mil veintiuno, signado por el Coordinador de Procesos Tecnológicos de la DERFE, que es del tenor siguiente:

En concepto de este órgano jurisdiccional, los oficios referidos, analizados en su integralidad, carecen de fundamentación y motivación.

Respecto de la fundamentación, es necesario precisar el precepto legal aplicable al caso; tratándose de la motivación, deben especificarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que sustentaron la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas[16].

Como queda evidenciado de las imágenes insertas, el oficio INE/DAG/1342/2021 se limita a remitir al diverso CPT/3142/2021, en tanto que este último únicamente señala que “no se cuenta con elementos para dar una opinión favorable a la solicitud…”, pero sin especificar a partir de qué elementos objetivos se llegó a esa conclusión, cuáles son los hechos ocurridos o causas por las cuales consideró que no podía acceder a la solicitud de recomendación.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que la recomendación que se requiere para el pago de la compensación no debe ser subjetiva; está sujeta a una motivación y fundamentación adecuada, máxime cuando se niega la petición.

Debe contener las razones y la justificación, sin que pueda quedar completamente al arbitrio o capricho del funcionario al que le competa otorgar la recomendación decidir si la concede o no, por lo que, en cualquier supuesto, se deben expresar razones objetivas por escrito, a fin de poder ser conocidas, contrastadas y, en su caso, impugnadas por el interesado[17].

En efecto, la recomendación de pago de la compensación no es una atribución subjetiva, discrecional, absoluta y arbitraria del funcionario competente para otorgarla, sino que constituye una facultad sujeta a los principios de objetividad y razonabilidad.

La emisión de la recomendación o, en su caso, su negativa, debe hacerse por escrito, con base en elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas, mediante las cuales se ponga de relieve por qué procede o no el pago de la compensación.

Con base en las razones fácticas y normativas expuestas, ante la falta de fundamentación y motivación en la que incurrió el demandado, lo procedente es dejar sin efectos los oficios INE/DAG/1342/2021 y CPT/3142/2021, respectivamente.

En consecuencia, al resultar inválidas las razones señaladas por el instituto demandado para negar la recomendación de pago, debe tenerse por satisfecho el requisito consistente en contar con la recomendación por escrito respecto al pago de la compensación, por parte del titular del órgano al que estuvo adscrito el trabajador, previsto en la fracción I, del artículo 514 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

Si bien lo ordinario sería ordenar a la responsable que dejara sin efectos los referidos oficios y dictara uno nuevo subsanando las omisiones en que incurrió, esto se traduciría en un retraso innecesario en perjuicio del actor, considerando que esta Sala Superior cuenta con los elementos necesarios para determinar la procedencia o no del pago de la prestación solicitada.

Por una parte, no existen elementos para sostener que el actor se encuentra dentro de los supuestos de excepción al pago de dicha prestación, previstos en el artículo 80, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, consistentes en que:

a) Haya sido sancionado con destitución impuesta mediante el Procedimiento Laboral Disciplinario regulado en el Estatuto o el procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control del Instituto;

b) Esté sujeto a investigación o al Procedimiento Laboral Disciplinario regulado en el Estatuto, o al procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control del instituto demandado, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral; y,

c) Presente su renuncia estando sujeto a un Procedimiento Laboral Disciplinario o administrativo en curso.

Por otra parte, como se ha evidenciado, conforme lo sostenido en la sentencia emitida en el diverso juicio SUP-JLI-35/2021, a la fecha en que presentó su renuncia (doce de febrero de dos mil veintiuno, con efectos al quince siguiente), el actor tenía más de un año prestando sus servicios al INE y solicitó la recomendación y el pago de la compensación dentro del plazo de sesenta días hábiles (dos de marzo de dos mil veintiuno). Cuestión que, adicionalmente, el INE reconoció al contestar la demanda en el juicio en que se actúa.

En consecuencia, resulta evidente que en el caso se cumplen los requisitos previstos en el artículo 80 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa; y, los diversos 508 y 514, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, ambos del INE, para tener derecho al pago de la compensación[18].

En consecuencia, al no existir las razones que sustentaron la improcedencia de la recomendación, debe entenderse la inexistencia de impedimento legal o jurídico alguno para otorgarle la recomendación de pago; además, como se indicó anteriormente, el actor cumple a cabalidad con la antigüedad solicitada por la norma aplicable y con haber solicitado la recomendación de pago en el término concedido para tal efecto.

QUINTA. Decisión y efectos

Procede condenar al INE para que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda al pago de la compensación por término de la relación laboral prevista en los artículos 80 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa; y del 504 al 527 del Manual y para su cuantificación deberá considerar la antigüedad general a su servicio.

El Instituto demandado deberá Informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.

Por lo anteriormente expuesto, se emiten los siguientes

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. El actor probó su acción y el Instituto Nacional Electoral no acreditó sus excepciones.

SEGUNDO. Se deja sin efectos los oficios INE/DAG/1342/2021 y CPT/3142/2021, respectivamente.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la compensación por término de la relación laboral, en los términos precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Luis Vargas Valdez. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe, así como que la presente resolución se firma de manera electrónica

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.


[1] En adelante, actor o parte actora.

[2] En lo sucesivo, INE.

[3] En lo subsecuente, la compensación.

[4] Mediante escritos de dos de marzo de dos mil veintiuno, dirigidos al Subdirector de Administración de Recursos Humanos, el actor reclamó el pago y cumplimiento de diferentes derechos, entre ellos, la compensación prevista en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, incluyendo el Bono electoral del proceso electoral federal 2020-2021.

[5]Vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda de alimentos, vales de fin de año, día de reyes, prima quinquenal, por todo el tiempo que duró el vínculo; despensa oficial, apoyo para despensa, prima quinquenal y aguinaldo, por un año antes de la presentación de la demanda; ayuda para alimentos, vales de fin de año, día de reyes, bono electoral o prestación extraordinaria, al tratarse de prestaciones extralegales, sin que el actor acreditara tener derecho a su pago; el pago de cuotas y aportaciones en el sistema de seguridad social, por todo el tiempo que duró el vínculo de trabajo, reconocido por el demandado, esto es, del uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve al quince de febrero de dos mil veintiuno.

[6] Reconozca al actor como parte de su antigüedad general laboral a su servicio, el periodo del uno de agosto de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y pague las cuotas y aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores, por el mismo periodo y pagar al actor, las prestaciones consistentes en vacaciones proporcionales de dos mil veinte, así como vacaciones y prima vacacional de dos mil veintiuno.

[7] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veintidós, salvo precisión.

[8] En lo sucesivo, Directora de Administración.

[9] En lo sucesivo, DERFE.

[10] En términos de los artículos 99 y 100 de la Ley de Medios. En adelante Ley de Medios.

[11] Según hizo constar el Titular de la Oficialía de Partes de la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF-SGA-OP-12/2022 de tres de febrero.

[12] Prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios.

[13] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE); 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, así como, 4 del Reglamento Interior del INE.

[14] Aprobado mediante Acuerdo INE/JGE99/2019 por la Junta General Ejecutiva. En adelante Manual.

[15] Constituye hechos notorios para esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a./J. 27/97, HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

[16] Resulta aplicable la jurisprudencia número 73, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

[17] Véanse las sentencias dictadas en los diversos juicios laborales números SUP-JLI-27/2019, SUP-JLI-7/2019 y SUP-JLI-34/2015, respectivamente.

[18] Consistentes en contar cuando menos con un año de servicios a la fecha de la separación; y presentar la solicitud por escrito, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación. Contar con la recomendación por escrito respecto al pago de la compensación, por parte del titular del órgano al que estuvo adscrito el trabajador.