JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JLI-021/99.
ACTORA: ELENA AGUILAR CÁZARES.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.
México, Distrito Federal, veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-021/99, promovido por Elena Aguilar Cázares, contra el Instituto Federal Electoral; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Por escrito presentado el tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, ante la Junta Especial Número 30 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Morelia, Michoacán, Elena Aguilar Cázares a través de sus entonces apoderados, demandó al Instituto Federal Electoral, la satisfacción y el pago de diversas prestaciones laborales.
SEGUNDO. El cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la Junta Especial Número 30 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Morelia, Michoacán, previa tramitación de la incidencia del incompetencia planteado por la parte demandada, se declaró incompetente para conocer y resolver el conflicto de mérito, por lo que ordenó la remisión del expediente relativo (259/98), a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien lo recibió el catorce del presente mes de abril.
TERCERO. El Presidente de dicha Sala Superior, oportunamente, turnó el expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En dicha ponencia se radicó el asunto, habiéndose comunicado el auto relativo a la autoridad remitente y, a la vez, dicho auto fue notificado por estrados; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales, planteado por un servidor del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Procede desechar de plano la demanda origen del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, por las siguientes consideraciones jurídicas:
De conformidad con el párrafo 1, del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante esta Sala, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del referido Instituto.
Por lo que ve al plazo contenido en ese precepto, esta Sala Superior ha considerado que se trata de un plazo de caducidad, y no de prescripción o preclusión, por establecer como requisito indispensable de las acciones laborales concernientes, que se ejerciten dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se notifiquen o se conozcan las determinaciones del Instituto, por las que se afecten los derechos laborales de sus servidores, sin fijar normas de interrupción, prórroga o renuncia de ese término, ni dejarlo a disposición de las partes.
Tal criterio ha sido sostenido en la tesis de jurisprudencia número 1/98, aprobada por esta Sala Superior en sesión privada de veintinueve de enero del año próximo pasado, del tenor siguiente:
"ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.
Sala Superior. S3LAJ 01/98
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-047/97. María del Consuelo González Saucedo. 15 de octubre de 1997. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Ausente: Magistrado José Luis de la Peza.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-054/97. Fernando Rangel Rodríguez. 20 de octubre de 1997. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Magistrados José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Laboral. Aprobada por Unanimidad de 6 votos, sin la presencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, por estar cumpliendo una comisión oficial."
Tal jurisprudencia aparece publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación "Justicia Electoral", Suplemento número 2, año 1998, página 11.
Por otro lado, es preciso aclarar, que, tocante al vocablo "notificación", empleado en el precepto a estudio, esta Sala Superior también ha sentado criterio respecto a su alcance, y al efecto ha determinado que carece del significado de una comunicación procesal, y que sólo constituye una comunicación entre sujetos que intervienen en una relación laboral, de manera que esa notificación reviste las distintas formas de transmitir ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea de manera oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula (por ejemplo no permitir al operario ingresar a la fuente de trabajo), puesto que esa notificación sólo viene a constituir la noticia cierta de la decisión que uno de los sujetos participantes en esa relación ha tomado y hace saber al otro.
Ese criterio ha sido sostenido en la tesis de jurisprudencia J.3/98, aprobada en sesión privada de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, cuyo contenido es el siguiente:
"NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le "notifique" la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo "notificación", que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que transmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa "notificación", sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro.
Sala Superior. S3LAJ 03/98
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Mayoría de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidente: Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-054/97. Fernando Rangel Rodríguez. 20 de octubre de 1997. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Magistrados José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-051/97. Minerva Barrientos Lozano. 25 de noviembre de 1997. Mayoría de 5 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidente: Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.3/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Laboral. Aprobada por Unanimidad de 6 votos, sin la presencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, por estar cumpliendo una comisión oficial."
Esta jurisprudencia aparece publicada en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación "Justicia Electoral", suplemento número 2, año 1998, páginas 18 y 19.
En el caso, de lo expuesto por la actora, se desprende que el tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, dejó de prestar servicios, pues en lo que interesa, de manera textual, afirmó:
"... Resulta ser que la parte demandada con fecha tres de julio del año en curso al presentarse como de costumbre a laborar la ahora actora y una vez que hubo transcurrido casi su jornada de labores siendo aproximadamente las veinte horas del mismo día, tanto el ciudadano Iván La Madrid Basan mismo que se ostenta como Jefe Superior de la fuente de trabajo como el licenciado J. Jesús Magaña Torres quien se ostenta como Director de la misma fuente le manifestaron: primeramente el ciudadano Iván La Madrid Basan le dijo "...señorita Elena Aguilar Cázares quiero decirle que desde estos momentos se encuentra despedida porque ya no es de utilidad su trabajo dentro del Instituto Federal Electoral..." a lo que el licenciado J. Jesús Magaña Torres le manifestó "...quiero decirle que nos apena mucho tener que dejar de recurrir de sus servicios dentro del Instituto Federal Electoral señorita Elena Aguilar Cázares, el motivo de tenerla que despedir es porque su trabajo ya no se requiere dentro de esta institución..."
Atento a lo anterior, si la actora, según se reconoce en la demanda primigenia, fue despedida el tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, y presentó su demanda, como quedó manifestado, hasta el tres de septiembre del mismo año, como se aprecia del sello de recepción asentado por la Junta Especial Número 30 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Morelia, Michoacán, en el extremo izquierdo de la primera foja de tal libelo, es claro que en esta última fecha había transcurrido con exceso, el término de quince días hábiles que prevé la norma citada para ejercer tanto la acción principal, pago de tres meses de salario por indemnización constitucional, derivada de la ruptura del nexo laboral que la unió con el Instituto Federal Electoral, como la accesoria de esa acción, pago de salarios vencidos, así como las de pago de horas extras, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad, días festivos laborados y viáticos. De ahí que no exista duda de que las acciones intentadas, salvo la relativa al pago de aguinaldo proporcional generado de enero a junio de mil novecientos noventa y ocho, las ejercitó de manera extemporánea, y, por tanto, resultan improcedentes; esto es, los quince días hábiles que tuvo la servidora pública para presentar su demanda, sin contar sábados y domingos, por ser inhábiles, fueron: el seis, siete, ocho, nueve, diez, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de julio del propio año de mil novecientos noventa y ocho. De modo que, al presentar la demanda hasta el tres de septiembre inmediato siguiente, como se apuntó, habían transcurrido con exceso los mencionados quince días que prevé el precepto aplicable para el efecto supradicho; habida cuenta que, es de insistirse, en que si de acuerdo con el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el servidor del Instituto Federal Electoral que considere afectado alguno de sus derechos o prestaciones laborales, podrá inconformarse dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de aquél en que se le notifique la determinación o se tenga conocimiento del acto, es evidente que respecto de las prestaciones cuyo pago demandó, que quedaron precisadas (hecha excepción del aguinaldo generado de enero a junio de mil novecientos noventa y ocho), transcurrió con exceso el término de que disponía la actora para solicitar su satisfacción, tomando en cuenta que tal plazo empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha en que se actualiza el interés jurídico del servidor, lo que acontece desde el momento en que la prestación se hace exigible.
Por ejemplo, si se reclama el pago de salarios no cubiertos, como éstos se generan, por regla general, por la prestación de servicios, para que surja el derecho a su reclamo, se requiere, por una parte, que se hayan prestado los servicios, y por otra, que llegado el día del pago correspondiente no se satisfaga, para que, finalmente, dentro de los quince días hábiles siguientes al día de pago se ejercite la acción correspondiente, pues es a partir de aquel momento en que ha surgido la afectación al interés jurídico del servidor. De manera que, si un trabajador es separado del trabajo por despido injustificado, como ocurre en la especie, según se alegó y no se le satisfacen, a la par, las prestaciones que en su favor pudiera establecer la legislación aplicable, esto debe considerarse suficiente para tener la certeza de la falta de intención de pagárselas, y, por ende, de la afectación del derecho correspondiente de la servidora, lo que hace que deba estimarse que desde esa fecha, la conducta omisa asumida por la patronal, tocante a la satisfacción de las prestaciones en comento (tres meses de salarios por indemnización constitucional, salarios vencidos, horas extras, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad, días festivos laborados y viáticos), colocó a la demandante en la posibilidad de lograr su cobro mediante el ejercicio de la acción de pago atinente, y al no haber intentado dichas acciones dentro del plazo fijado por la ley, como ya se dijo, provocó que operara la figura jurídica de la caducidad.
Con respecto a la parte proporcional de aguinaldo que la actora reclama en el capítulo de prestaciones de su demanda laboral, generado de enero de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio del propio año, el motivo de desechamiento radica en la falta de interés jurídico de la demandante, en razón de que en las instituciones del gobierno federal, el aguinaldo es una prestación anual que se paga en un cincuenta por ciento antes del día quince de diciembre de la anualidad en que se genera y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero siguiente, en acatamiento a las normas conducentes que emite el ejecutivo federal, en cuanto a las proporciones y el procedimiento para hacer los pagos, en los casos en que el servidor hubiere prestado sus servicios menos de un año; de manera que, mientras no se llega al final del año en que se genera la prestación de aguinaldo ni se tienen las mencionadas bases, los servidores no están en condiciones de exigir el pago por tal concepto; y en el caso, como la demanda se presentó el tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, para reclamar la parte proporcional del aguinaldo correspondiente a ese año, es inconcuso que al no actualizarse la exigibilidad de ese concepto, no existía el interés jurídico necesario para demandarlo jurisdiccionalmente.
De conformidad, pues, con las anteriores razones, lo que procede es desechar de plano por notoriamente improcedente la demanda laboral promovida por Elena Aguilar Cázares, en contra del Instituto Federal Electoral; en el entendido de que la anterior determinación no impide a la reclamante acudir ante el Instituto Federal Electoral, a cobrar lo que pueda corresponderle por la prestación de aguinaldo y ante una eventual negativa de su pago, tampoco le impide ejercitar la acción correspondiente.
Cabe dejar aclarado, sobre el desechamiento de mérito, que no obstante que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales, si del contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexen con ella, se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabaran; pues el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de ese hecho, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo de trabajo, esfuerzos y recursos, del juzgador y de las partes, para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio.
Este caso se da cuando el plazo que establece la ley para la presentación de la demanda es de caducidad del derecho, y con los datos aportados en la demanda y los que consten en los demás documentos que con ella se acompañen, se acredita plenamente que en la fecha de presentación del escrito inicial, ya había transcurrido dicho plazo legal, toda vez que para que opere la caducidad en el ámbito sustantivo del derecho (no de la instancia), es suficiente el transcurso del plazo sin el ejercicio del derecho, para que éste perezca, sin que ninguna otra circunstancia o hecho pueda mantenerlo vivo o lograr su resurrección, como sí ocurre con la prescripción; además de que la existencia de la caducidad debe examinarse de oficio por el juzgador y no está sujeta a que se haga valer como excepción por el demandado, como la prescripción.
Ciertamente, con la operancia de la caducidad del derecho se acredita plenamente en los procesos jurisdiccionales la falta del presupuesto procesal del interés jurídico de la actora, si se tienen en cuenta las características de utilidad e idoneidad de la jurisdicción elegida y del proceso propuesto para obtener la pretensión planteada, como elementos de interés jurídico, toda vez que si la caducidad extingue el derecho, desde el momento en que se acredite ésta, será patente que, aún con la admisión de la demanda, si el demandado no hiciera valer tal hecho como excepción, y si se agotara la instrucción, el fallo tendría que ser desestimatorio.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda laboral promovida por Elena Aguilar Cázares, contra el Instituto Federal Electoral.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, por sí o a través de sus apoderados, licenciados Basilio Cabrera Bénitez y Ury M. Cortés Sánchez, en el domicilio que señaló para tal fin, ubicado en Calle Leona Vicario número 62, interior 11, Zona Centro, de la Ciudad de Morelia, Michoacán, mediante despacho que se gire al Juez de Distrito en turno, en la Ciudad de Morelia, Estado de Michoacán, para que en auxilio de las labores de este Órgano Jurisdiccional, se sirva notificar personalmente a la referida actora en el domicilio indicado, el contenido de la presente resolución y una vez realizada la diligencia respectiva lo devuelva a la brevedad posible. Igualmente, notifíquese personalmente dicha resolución al Instituto Federal Electoral, en el Tercer Piso del Edificio "C", Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en esta Ciudad.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente y fungió como Presidenta por ministerio de ley, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados José Luis de la Peza y José de Jesús Orozco Henríquez, por encontrarse desempeñando una comisión oficial. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA SALA SUPERIOR
POR MINISTERIO DE LEY
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES
GONZÁLEZ CERDA
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MAURO MIGUEL
MARTÍNEZ PORCAYO REYES ZAPATA
SUP-JLI-021/99
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA