JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-022/2000

 

ACTOR: CLAUDIA MERCEDES ROMÁN ALARCÓN

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: EDUARDO ARANA                  

MIRAVAL

 

 

 

México, Distrito Federal, seis de noviembre de dos mil.

 

VISTOS: Para resolver los autos del expediente citado al rubro, derivados de la demanda laboral promovida por JAVIER ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ Y ROGELIA GÓMEZ VARGAS,  en representación de CLAUDIA MERCEDES ROMÁN ALARCÓN, en contra del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y otras personas físicas, por virtud de la cual reclaman el pago de distintas prestaciones originadas con motivo del despido injustificado, del que dice, fue objeto el quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y

 

                                                 R E S U L T A N D O:

 

 

I. Con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Cuernavaca, Morelos, la trabajadora CLAUDIA MERCEDES ROMÁN ALARCÓN, por conducto de sus apoderados, inició juicio laboral en contra del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y de otras personas físicas, reclamándoles el pago de las prestaciones precisadas en las fojas uno, dos y tres del escrito de demanda. Este procedimiento quedó radicado, en la Junta Laboral referida, bajo el número de expediente 295//99.

 

II. El primero de junio de dos mil, la mencionada Junta Especial Número Treinta y Uno, dictó un acuerdo por el cual se declaró incompetente para conocer de la demanda planteada por la promovente y ordenó remitir el expediente antes referido a esta Sala Superior.

 

III. Por acuerdo del diecisiete de octubre de dos mil, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a esta Ponencia para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente, turno que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-1650/2000, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano colegiado, y           

 

                                           C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los conflictos o diferencias laborales que se susciten entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4 y 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De igual modo, sirve de criterio orientador la tesis sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el incidente de competencia número 290/97, cuyo rubro dice: “COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y A UNA JUNTA LOCAL EJECUTIVA”, consultable en la foja 407 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, septiembre de 1997, novena época; cuyo contenido es el siguiente:

 

“El artículo 99, fracción VII, de la Constitución Política, instituye al Tribunal Electoral como órgano encargado de resolver en forma definitiva e inatacable los conflictos o diferencias laborales suscitados entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; además, en términos de lo previsto en el artículo 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compete a la Sala Superior del citado tribunal resolver ese tipo de controversias; por tanto, cuando se demanda el pago de prestaciones laborales del mencionado instituto y de una Junta Local Ejecutiva, que es un órgano de una delegación estatal de la propia dependencia, según lo señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dirimir ese conflicto, conforme al procedimiento establecido en el libro quinto, título único, de la ley general invocada.”.

 

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Después del análisis de los autos, se concluye que resulta improcedente el escrito de demanda presentado por la actora CLAUDIA MERCEDES ROMÁN ALARCÓN, y por ello, debe desecharse de plano, en atención a las razones que se exponen a continuación:

 

El artículo 172, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, previene que las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, serán resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

 

Así, los artículos 7, 94 y 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigentes desde el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, establecen que la Sala Superior del Tribunal Electoral, resolverá las diferencias o conflictos entre el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y sus servidores conforme a lo dispuesto en el Libro Quinto de dicho ordenamiento, para lo cual, el servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante dicha Sala, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto, siendo días hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio, mismos que serán computados considerándolos de veinticuatro horas.

 

Cabe mencionar que con relación al plazo previsto en el referido párrafo 1, del artículo 96 de la Ley de Medios de Impugnación Federal, esta Sala Superior ha considerado que se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción o preclusión, por establecer como requisito indispensable para que las  acciones laborales se ejerciten dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se notifiquen o se conozcan las determinaciones del Instituto, por las que se afecten los derechos laborales de sus servidores, sin fijar causas de interrupción, prórroga o renuncia de ese término, ni que se dejan al arbitrio de las partes.

 

Tal criterio consta en la tesis de jurisprudencia J.1/98, cuyo rubro dice: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”, consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “Justicia Electoral”, suplemento número 2, año 1998, página 11, que a continuación se transcribe:

 

“El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.”

 

 

Asimismo, es preciso aclarar que tocante al vocablo “notificación” empleado en el precepto a estudio, esta Sala Superior ha estimado que carece del significado de una comunicación procesal, y que sólo constituye una comunicación entre sujetos que intervienen en una relación laboral, de manera que esa notificación reviste las distintas formas de transmitir ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea de manera oral, escrita o, inclusive, a través de actos u omisiones ocurridos en el desarrollo del nexo jurídico que las vincula, puesto que esa notificación sólo constituye la noticia cierta de la decisión que ha tomado uno de los sujetos participantes en esa relación y de hacerlo saber al otro.

 

Este criterio consta en la tesis de jurisprudencia J.3/98, con rubro: “NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL”, que puede ser consultada en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “Justicia Electoral”, suplemento número 2, año 1998, páginas 18 y 19, cuyo contenido es el siguiente:

 

“Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le ‘notifique’ la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo notificación, que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiera para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plazo de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que transmiten ideas, sea por vía oral, escrita o inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa ‘notificación’, sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro.”

 

 

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b); y 96, párrafo 1 de la ley de medios de impugnación referida, será improcedente y deberá ser desechada de plano la demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, cuando no se hubiere entablado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se hubiese notificado al interesado la determinación del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora menciona en el punto 3 del capítulo de hechos de escrito inicial de demanda, que se consulta a foja dos de autos, y que fue presentada en mil novecientos noventa y nueve: “Que con fecha quince de octubre del año en curso, le fue entregado a la parte actora un oficio donde le rescinde de manera injustificada el contrato de trabajo...” 

 

En razón de lo anterior, el plazo de quince días hábiles establecido en el párrafo 1 del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para presentar el escrito inicial de demanda, empezó a correr a partir del  dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve y culminó, precisamente, el día cinco de noviembre del mismo año, dado que los días dieciséis, diecisiete, veintitrés veinticuatro, treinta y treinta y uno del mes de octubre del citado año, al haber sido inhábiles por ser sábados unos y domingos otros, no deben ser computados dentro del plazo correspondiente.

 

Sin embargo, como se advierte del sello de recibido, estampado y visible en el escrito de demanda inicial, es evidente que el escrito de demanda en referencia fue recibido por la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Treinta y Uno aludida, a las catorce horas  del día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, es decir, diecisiete días hábiles después de fenecido el plazo de quince días aludido, o bien, treinta y dos días hábiles después, contados a partir del día siguiente al en que se notificó a la parte actora la determinación que se impugna, circunstancia que trae como consecuencia la improcedencia del presente juicio, ya que resulta por demás evidente que en el caso concreto, transcurrió en demasía el plazo legal de quince días hábiles para la oportuna presentación del medio de impugnación respectivo.

 

En este orden de ideas, resulta claro que en la especie, opera la caducidad de las prestaciones que el actor exige, toda vez que fueron reclamadas extemporáneamente, situación que al ser contraria a lo preceptuado en el artículo 96, párrafo 1 de la ley de medios, trae aparejado el desechamiento de plano de su escrito de demanda, por ser notoriamente improcedente.

 

En consecuencia, no tan sólo opera la caducidad sobre la indemnización solicitada por la actora, sino también, respecto de los salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad, la exhibición de constancias que acrediten que a la actora  le fueron otorgadas las prestaciones correspondientes al IMSS, INFONAVIT, SAR, AFORE, por haber sido reclamadas extemporáneamente, puesto que se reclamaron en el mismo momento en que se ejerció la acción principal, ya que si de acuerdo con el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el servidor del Instituto Federal Electoral que considere afectado alguno de sus derechos o prestaciones, podrá inconformarse dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquél en que se le notifique la determinación o se tenga conocimiento del acto. En el caso de estudio, es evidente que respecto de tales prestaciones transcurrió en exceso el término de que disponía la actora para solicitar su pago, tomando en consideración que tal plazo empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha en que se actualiza el interés jurídico del trabajador, lo que acontece desde el momento en que la prestación se hace exigible.

 

No es obstáculo para la procedencia del desechamiento de la demanda, el hecho de que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevea expresamente la posibilidad de desechar de plano tal demanda, ya que dicha facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales, puesto que si el contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexen a ella, se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabaran, pues el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de ese hecho, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual la tramitación sería atentatoria de los principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y recursos, del juzgador y de las partes, para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio.

 

El anterior supuesto ocurre cuando el plazo que establece la ley para la presentación de la demanda es de caducidad del derecho, y con los datos aportados en la demanda y los que constan en los demás documentos que en ella se acompañan, se acredita plenamente que en la fecha de presentación del escrito inicial ya había transcurrido el plazo legal para ejercer la acción, toda vez que para que opere la caducidad es suficiente el transcurso del plazo sin el ejercicio del derecho, para que éste perezca sin que ninguna otra circunstancia o hecho pueda mantenerlo vivo o lograr su resurrección, como sí ocurre con la prescripción; además, la existencia de la caducidad debe examinarse de oficio por el juzgador y no está sujeta a que se haga valer como excepción por el demandado, como la prescripción.

 

En efecto, en los procesos jurisdiccionales, la configuración de la caducidad acredita la falta del presupuesto procesal del interés jurídico del actor, si se tienen en cuenta las características de utilidad e idoneidad de la jurisdicción elegida y del presupuesto para obtener la pretensión planteada, como elementos del interés jurídico, toda vez que si la caducidad extingue el derecho, desde el momento en que se acredite ésta, será patente que aun con la admisión de la demanda, si el demandado no hiciera valer tal hecho como excepción y si se agotara la instrucción, el fallo tendría que ser desestimatorio.

 

Lo anterior, es coincidente con el criterio sostenido por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JLI-004/2000, SUP-JLI-005/2000 y SUP-JLI-008/2000, resueltos por unanimidad de votos, el primero de marzo del año en curso, el primeramente enunciado, y el treinta y uno de mayo del propio año, los dos últimos.

 

Por lo tanto, resulta apegado a derecho, desechar de plano la demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovida por CLAUDIA MERCEDES ROMÁN ALARCÓN, a través de sus representantes, por haber sido presentada fuera del plazo previsto en la ley.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 10, párrafo 1, inciso b); 96, párrafo 1 y 106, 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, promovida por CLAUDIA MERCEDES ROMÁN ALARCÓN, en contra del propio Instituto, por las razones que han quedado expuestas en el considerando segundo de esta sentencia.

 

Notifíquese la presente resolución,  mediante correo certificado: A la actora CLAUDIA MERCEDES ROMÁN ALARCÓN, en el domicilio ubicado en Apolo XI, número 705, esquina Vicente Guerrero, Colonia Lomas de la Selva, en la ciudad de Cuernavaca, Morelos. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto como tal y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Luis de la Peza, que se encuentran desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO JOSÉ DE JESÚS

GONZÁLEZ    OROZCO HENRIQUEZ

 


MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA