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ACTOR: JOSÉ LUIS ANA YA LOMELI

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-028/98

MAGISTRADO PONENTE: J. JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

SECRETARIO:     LIC.     HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA


México, Distrito Federal, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente número SUP-JLI-028/98, formado con motivo de la demanda laboral presentada por José Luis Anaya Lomelí contra el Instituto Federal Electoral, en la cual reclama la reinstalación en el puesto que desempeñaba como servidor del demandado, y otras prestaciones, y combate la resolución recaída a recurso de reconsideración que precisa, y

RESULTANDO

I. Mediante escrito del doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, José Luis Anaya Lomelí, por su propio derecho, se inconformó contra la destitución de la que, según afirma, fue objeto en el puesto que venía desempeñando como Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis, adscrito a la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal del Instituto Federal Electoral, por parte del Vocal



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Ejecutivo de la misma, licenciado Diego Leñero Leal; asimismo, se inconformó en contra de la resolución de veinte de febrero del presente año, recaída al recurso de reconsideración con número de expediente RR/SPE/006/98, demandando del Instituto Federal Electoral las siguientes prestaciones:

a) El cumplimiento de la relación de trabajo que lo unía con la demandada;

b) Su reinstalación en el supuesto que venía desempeñando con todas y cada una de las mejoras que tuviera dicho puesto en el momento de su reposición, y

c) El pago de los salarios vencidos que se generaran a partir de la fecha en que dice haber sido despedido, hasta aquélla en que fuera reinstalado materialmente en su puesto, tomando en cuenta los diversos aumentos e incrementos en el puesto, así como las demás prestaciones que forman parte del salario.

II. El actor fundó sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. Con fecha 30 de septiembre de 1996, el entonces Director General del Instituto Federal Electoral, por acuerdo de la Junta General Ejecutiva, me otorgó el nombramiento en el rango Técnico Electoral "A" del cuerpo técnico del Servicio Profesional Electoral, a partir del lo de octubre de dicho año, adscribiéndome a la Junta Distrital Ejecutiva 05 en el Distrito Federal, para fungir como Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis, con un salario, al día de mi despido injustificado, de $ 2, 051. 96 (Dos mil cincuenta y un pesos 96/100 M.N.) a la quincena.

2. Después de haber sido asignado a la Vocalía Distrital del Registro Federal de Electores y a la Comisión Local de Vigilancia, a partir del 16 de marzo de 1997, se me ordenó prestar mis servicios directamente en la mencionada 05 Junta Distrital, a cargo



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del C. Lie. Diego Leñero Leal, lugar en la que desarrollé con esmero e ininterumpidamente mis labores hasta el día que fui despedido injustificamente.

3. El 24 de octubre de 1997, fui avisado telefónicamente para que me presentara con el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, Roberto Garza Hernández, quien el día 3 de noviembre siguiente, hizo de mi conocimiento que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral había determinado mi cese, por lo que era preferible para mis intereses que firmara la renuncia al cargo que venía ocupando, situación a la que me negué terminantemente, no obstante las amenazas de que fui objeto por parte de dicho funcionario.

4. Con fecha 26 de noviembre de ese mismo año, fui requerido por el C. Director de Incorporación y Promoción de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, Francisco Arroyo Pedraza, para que me presentara en su oficina al día siguiente, a efecto de regularizar mi situación laboral y al haber acudido ante dicho funcionario, el mismo me manifestó que ya estaba determinado por la Dirección del Servicio Profesional mi cese inmediato, por lo que, para que tuviera yo oportunidad de poder obtener otro empleo dentro de la Administración Pública y no tener manchado mi expediente era preferible que firmara mi renuncia al puesto que venía desempeñando y que él me daría oportunidad de seguir dentro del Instituto hasta el día 15 de diciembre de 1997 y sí no lo hiciere así, me amenazó que de inmediato quedaría despedido, procediendo a boletinar mi cese a todas las dependencias de la administración pública, con el objeto de que no me pudiera emplear dentro de dicho sector.

5. Lo anterior, sin duda alguna, provocó ofuscamiento en mi razonamiento y dado que consideré que si no firmaba la renuncia, el mencionado servidor público haría efectiva su amenaza de boletinarme, lo que impediría volver a prestar mis servicios dentro de la Administración Pública, le expresé que muy contra mi voluntad firmaría la renuncia, procediendo a elaborar la misma con su secretaria y manifestándome que ya que yo había entendido la oportunidad que me brindaba, la fecha que llevaría el documento sería la del 15 de diciembre de 1997.

6. Atento a que la renuncia que firmé fue obtenida bajo presión y estaba datada con una fecha posterior a la en que fue emitida, la misma resultaba ilegal, por lo que decidí dejarla sin efecto, comunicándolo, el día 12 de diciembre de 1997, tanto a esa H. Sala Superior como a la Secretaría Ejecutiva y otras autoridades del Instituto Federal Electoral, así como mi voluntad expresa de continuar prestando mis servicios en el puesto que venía desempeñando en el Instituto.



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7. A partir de esa fecha y hasta el 17 diciembre de 1997 continué desarrollando mis labores puntualmente en el centro de trabajo donde presté mis servicios y a partir del 18 de dicho mes y año disfruté del periodo vacacional que se concedió a todos los trabajadores al servicio del Instituto Federal Electoral, hasta el día 5 de enero del presente año en que reanudé mis labores en el horario de trabajo que se me señaló, cumpliendo con todas y cada una de las tareas que me encomendó el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, tal como lo hice durante el tiempo en que presté mis servicios para la demandada.

8. El día 8 de enero del presente año, siendo aproximadamente las catorce horas, le solicité al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital número 05 en el Distrito Federal, Lie. Diego Leñero Leal, que me hiciera entrega del cheque correspondiente a la primera quincena de dicho mes, que en esa fecha se pagaba, a lo que me contestó que no podía hacerlo por órdenes superiores, manifestándome que le habían comunicado que yo ya no prestaba mis servicios para el Instituto Federal Electoral, no pudiendo en adelante volver a la Junta Distrital; sin que este despido haya constado por escrito.

9. En virtud de tal despido, con fecha 20 de enero de 1998, en tiempo y forma, interpuse recurso de reconsideración ante el C. Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y con fecha 23 de febrero de dicho año me fue notificada la resolución que le recayó al recurso que interpuse.

III. Asimismo expresó los siguientes agravios contra la resolución del recurso de reconsideración.

I. Me causa agravio el ilegal despido de que fui objeto por parte del Instituto Federal Electoral, en atención a que de conformidad con lo establecido por los artículos 178, 180, 184, 187, 190 y 191 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, para despedirme justificadamente el Instituto Federal Electoral estaba obligado a observar el procedimiento establecido en dichos dispositivos legales, concediéndome el derecho de audiencia para manifestar lo que a mis intereses conviniera respecto de los cargos que se me imputaban y posteriormente emitir una resolución por escrito en donde considerara las manifestaciones formuladas por el interesado y los elementos de convicción que hubiera aportado, para posteriormente notificar al interesado personalmente o por correo certificado; disposiciones legales que violó en mi perjuicio el Instituto demandado, ya que para despedirme bastó la comunicación verbal que me hizo el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital en que prestaba mis servicios, violando asimismo lo dispuesto por los


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artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, pues nunca se levantó acta administrativa en mi contra, en donde se consignara la falta que cometí, para después ser cesado por justa causa y así dejara de surtir efectos el nombramiento que se me extendió y al no haberse observado dicho procedimiento, el despido de que fui objeto resulta ilegal y en consecuencia procede que así lo declare ese H. Tribunal.

II. También me causa agravio la resolución dictada por el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, recaída a mi recurso de reconsideración intentado, en tiempo y forma, en contra del ilegal despido de que fue objeto por parte del Instituto Federal Electoral. En efecto, en el considerando Cuarto de dicha resolución se expresa que el hoy actor dejó de prestar sus servicios para el Instituto desde el 15 de diciembre de 1997 y que por lo tanto es falso que hubiese sido despedido el 8 de enero de 1998 por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, sin embargo, el Instituto Federal Electoral no se apoya en ninguna circunstancia ni en precepto legal alguno para llegar a dicha conclusión y sí, en franca violación a mi garantía de audiencia, hace caso omiso de los argumentos y probanzas que hice valer en mi recurso de reconsideración, concretándose la autoridad a manifestar que el hoy demandante ya no prestaba sus servicios para ella desde el 15 de diciembre de 1997, en virtud de la renuncia que presentó con esa fecha; no tomando en cuenta, tampoco, mi argumentación vertida en el recurso interpuesto, en el sentido de que dado a que la renuncia que firmé fue obtenida bajo coacción y estaba datada con una fecha posterior a la en que fue emitida, la misma resultaba ilegal, por lo que decidí dejarla sin efecto, comunicando esto el día 12 de diciembre de 1997 tanto a esa H. Sala como a la Secretaría Ejecutiva y otras autoridades del Instituto Federal Electoral, notificando también mi voluntad expresa de continuar prestando mis servicios en el puesto que venía desempeñando. De lo anterior, se desprende la ilegalidad de la resolución dictada por el Instituto demandado, pues el hoy actor no dio por concluida la relación de trabajo el 15 de diciembre de año mencionado, pues como se dijo, dejó sin efectos la renuncia postfechada que bajo coacción se le obligó a firmar, habiéndoselo comunicado a la demandada tres días antes del 15 de diciembre en que estaba fechada la renuncia, o sea el día 12 de dicho mes y año, por lo que la misma nunca nació a la vida jurídica ni produjo efecto legal alguno y por lo tanto fue el Instituto Federal Electoral quien dio por concluida, unilateralmente, la relación de trabajo, sin que lo haya hecho de mi conocimiento si no hasta el día 8 de enero de 1998, a través del Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital en el Distrito Federal en el Distrito Federal (sic). De acuerdo a lo anterior, el término para interponer el recurso de reclamación consignado en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, empezó a correr a partir del día



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8 de enero de 1998 y no el 15 de diciembre de 1997, como lo pretende el Instituto demandado, pues no existe constancia alguna que en esta última fecha me hubiese hecho saber su decisión unilateral de dar por concluida la relación de trabajo; al contrario se me proporcionó el pago correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 1997, se me otorgó el goce de mis vacaciones durante el periodo comprendido del 18 de diciembre de 1997 al 4 de enero de 1998, reanudando la prestación de mis servicios al día siguiente y se remitió mi pago correspondiente a la primera quincena de enero de 1998, pero ya no pude cobrarla al manifestarme el referido Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital mi despido el 8 de enero del presente año; por lo que al no considerarlo así el Instituto Federal Electoral, al resolver mi recurso, violó en mi perjuicio los artículos 180, 187, 190 y 191 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

IV. El actor ofreció las siguientes pruebas:

1. La confesional a cargo de Francisco Arroyo Pedraza y Diego Leñero Leal.

2. Las documentales consistentes en:

a) La nómina ordinaria correspondiente a la primera quincena del mes de enero del presente año, del personal que presta sus servicios para la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal;

b) El expediente SUP-AES-001/97, formado en esta Sala Superior con motivo del escrito del actor, recibido el doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual solicitó se notificara a diversas autoridades del Instituto Federal Electoral la voluntad del actor de dejar sin efectos su renuncia de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, al puesto de Jefe de Oficina de



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Seguimiento y Análisis que venía desempeñando en la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal;

c) Copia del escrito del doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete dirigido a esta Sala Superior, a que se refiere el numeral anterior;

d) El nombramiento expedido por el Instituto Federal Electoral, en favor del actor, el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis;

e) Copia de la resolución del veinte de febrero del presente año recaída al recurso de inconformidad interpuesta por el actor en contra del despido del que dijo haber sido objeto, y

f) Copia del escrito del nueve de enero del presente año, dirigido al Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital en el Distrito Federal, mediante el cual el actor solicitó el pago de la primera quincena del mes de enero del mismo año.

3. La instrumental de actuaciones.

4. La presuncional legal y humana.

V. Mediante auto de seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción acordó: a) Radicar el expediente respectivo e integrar al mismo la documentación recibida; b) Admitir a trámite la demanda promovida por José Luis Anaya Lomelí, reclamando las prestaciones que han quedado



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precisadas en el Resultando I de este fallo; c) Tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el indicado en su escrito de demanda, y por autorizadas para recibirlas a las personas que señala en el mismo escrito; d) Con copia certificada del escrito de demanda y sus anexos, correr traslado al Instituto Federal Electoral para que diera contestación a la demanda, y e) Tener por ofrecidas las pruebas que relaciona en su escrito de demanda.

VI. Por oficio sin número, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, suscrito por la apoderada del Instituto Federal Electoral, licenciada Leticia Salgado Méndez, se presentó la contestación, en nombre de dicho Instituto, a cada uno de los capítulos del escrito de demanda del actor, se opusieron excepciones y defensas, y se hizo valer, como cuestión previa al estudio del fondo del presente conflicto, la improcedencia de la demanda por no haber agotado en tiempo el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, transcribiéndose a continuación la parte relativa a la causal de improcedencia hecha valer:

En razón de lo anteriormente expuesto, el auto admisorio de la demanda, no se encuentra ajustado a derecho, ya que, como se mencionó, si el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala: "Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus servidores," y en el caso que nos ocupa, dicha instancia se encuentra contemplada en el artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de autos se desprende que el hoy demandante no agotó en tiempo, el requisito de

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procedibilidad antes señalado, por lo que ese H. Tribunal debió, al no acreditar el actor haber interpuesto el recurso de reconsideración, sobreseer la demanda, tal y como lo determinó en la resolución dictada por esa H. Sala Superior en el expediente SUP-JLI-022/97, seguido por Alpuche Delgado Humberto Rafael en contra del Instituto Federal Electoral, toda vez que, al no haber presentado el recurso de reconsideración en tiempo, requisito de procedibilidad del juicio, equivale a que no se tiene por agotado en tiempo y forma dicho recurso y esta Sala, ha resuelto, en los casos en que los actores no la han interpuesto, que no proceden las reclamaciones del actor; sin embargo, en el juicio que nos ocupa, por el contrario, contraviniendo, lo establecido en la ley de la materia, admitió la demanda, violando con ello las garantías de legalidad y seguridad jurídica que le asisten al Instituto, dejándolo en completo estado de indefensión para impugnar el auto admisorio de la demanda.

Respecto al capítulo de prestaciones, la parte demandada alegó que la actora carece de acción y derecho para pretender el pago de las prestaciones a las que se refiere en su demanda, en virtud de haber presentado de manera extemporánea el recurso de reconsideración y porque, por otra parte, presentó renuncia al cargo que venía desempeñando para el Instituto, con efectos a partir del quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En lo que se refiere a los hechos expuestos en el escrito de demanda, el Instituto demandado los controvirtió en los siguientes términos:

Admitió que los hechos uno y dos son parcialmente ciertos, aclarando que es falso que el actor hubiese sido despedido, dado que presentó renuncia al cargo que venía desempeñando.

Respecto de los hechos tres, cuatro y cinco, el Instituto demandado dijo que eran falsos y los negó.



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El hecho seis fue controvertido por el Instituto demandado de la siguiente manera:

Se niega por falso el que la renuncia que presentó el demandante ante el Instituto hubiese sido obtenida bajo presión, respecto a su emisión y datada con una fecha posterior, por no ser un hecho propio ni se afirma ni se niega, señalando únicamente mi representado que el hoy actor presentó ante el Instituto Federal Electoral, un escrito de 15 de diciembre de 1997, mediante el cual presentaba renuncia al cargo que venía desempeñando para el Instituto con efectos a partir de la fecha que ostenta.

En relación a que el actor decidió dejarla sin efecto, que el 12 de diciembre de 1997, lo comunicó tanto a esa H. Sala Superior como la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, así como su voluntad expresa de continuar prestando sus servicios en el puesto que venía desempeñando para el Instituto, únicamente se señala que el demandante manifestó voluntariamente su deseo de renunciar al puesto que venía desempeñando al servicio del Instituto, una vez y presentada la renuncia, es al Instituto (sic), ésta surtió sus efectos, en sus términos, pues mi representado la aceptó por lo que no resulta procedente el acto unilateral del actor de comunicar su intención de dejarla sin efectos su renuncia, ya que como se dijo, fue aceptada en sus términos y surtió los efectos correspondientes.

El hecho siete fue negado por el Instituto demandado.

El hecho ocho también fue negado en cada una de sus partes, agregando el Instituto demandado que suponiendo sin conceder que el actor hubiese solicitado el pago correspondiente a la primera quincena de enero de mil novecientos noventa y ocho, resultaba improcedente lo solicitado, en virtud de la renuncia presentada por el actor con efectos a partir del quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

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El hecho nueve fue controvertido de la siguiente manera:

Se niega la existencia de despido alguno por el Instituto hacia el actor; es falso que con fecha 20 de enero de 1998, el demandante en tiempo y forma hubiese interpuesto recurso de reconsideración ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, ya que lo cierto es que hasta el 21 de enero del aflo en curso, el accionante interpuso el recurso a que hace referencia. Respecto a la fecha de notificación de la resolución recaída al recurso de reconsideración interpuesto por el demandante, ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio del Instituto, correspondiéndole al demandante acreditar su afirmación, ya que de no hacerlo así se deja en estado de indefensión a mi representado para hacer valer lo que a su derecho convenga en relación a la fecha de notificación de la citada resolución.

C) Al contestar los agravios expresados por la parte actora, el Instituto demandado manifestó lo siguiente:

I. Que resulta infundado este agravio en virtud de que no son ciertos los hechos que menciona el demandante, además de que suponiendo sin conceder que fuesen ciertos los hechos, al haber sido presentado el recurso de reconsideración de manera extemporánea resultaba ocioso el estudio de fondo del escrito mediante el cual se interpone el recurso de reconsideración; a mayor abundamiento como se dijo en la resolución, el C. JOSÉ LUIS ANAYA LOMELI, presentó renuncia con efectos a partir del 15 de diciembre de 1997.

II. Resulta infundado este agravio, en virtud de que el demandante lo apoya en hechos falsos y carentes de fundamentación legal alguna por las siguientes razones:

Argumenta el actor, que en el considerando Cuarto de la resolución recaída al recurso de reconsideración, no se apoyó en ninguna circunstancia ni precepto legal alguno que no se tomó en cuenta que la renuncia que presentó al Instituto fue obtenida bajo coacción y estaba datada con una fecha posterior a la en que fue emitida, resultando ilegal la misma, que decidió dejarla sin efecto comunicando esto 12 de diciembre de 1997, manifestando su voluntad de continuar prestando sus servicios en el puesto que venía desempeñando.

No le asiste la razón al demandante, toda vez que en la resolución, se mencionó que de la investigación realizada por la Secretaría se

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encontró que el hoy actor había dejado de prestar servicios para el Instituto desde el 15 de diciembre de 1997, en virtud de la renuncia presentada con efectos a partir de dicha fecha, por lo tanto no es cierto que la resolución en comento no se encuentra apoyada en circunstancia alguna.

Respecto a que la misma fue obtenida bajo coacción, se niega tal situación por falsa, ya que lo cierto es que, el actor presentó su renuncia ante el Instituto Federal Electoral y el hecho de que se hubiese encontrado como dice datada a la fecha en que fue emitida, al haber sido elaborada por el actor, el fue el que le puso la fecha que consideró, lo que de ninguna manera puede restarle los alcances de la renuncia al puesto que formuló el hoy demandante ante el Instituto.

El hecho de que el actor hubiese manifestado su voluntad de dejar sin efectos la renuncia presentada ante el Instituto y la de continuar prestando sus servicios en el puesto que venía desempeñando, resultó ser un acto unilateral del demandante, para el cual se requería el consentimiento de la otra parte, esto es del Instituto, lo cual no aconteció en virtud de que la renuncia presentada por el hoy demandante fue aceptada en sus términos como se probará en su oportunidad.

Resulta falso que la renuncia presentada por el demandante nunca hubiese nacido a la vida jurídica ni haber producido efecto legal alguno, en virtud de que como ya se dijo para que la renuncia que presentó el hoy demandante quedara sin efectos, se requería que el Instituto hubiese expresado su consentimiento para ello, lo cual no aconteció al haberse aceptado en sus términos por mi representado, y a partir de ese momento surtió los efectos legales correspondientes, por lo tanto es falso que el Instituto hubiese dado por concluida la relación jurídica con el hoy demandante.

Se hace valer que no existe precepto alguno que obligue al Instituto a hacer del conocimiento al trabajador que presente renuncia, que en virtud de ello queda terminada la relación laboral, ya que el actor tiene conocimiento de dicha terminación en el momento en que presenta su renuncia, dado que es él el que manifiesta su voluntad de ya no prestar servicios para el patrón, máxime que el patrón no puede obligar al trabajador a que le siga prestando sus servicios si no es su voluntad, de lo contrario se estaría violentando lo que dispone el artículo 5o Constitucional. Por lo anterior, se niega por ser falso que el día 8 de enero de 1998, a través del Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital en el Distrito Federal, se hubiese hecho del conocimiento del demandante la terminación de la relación de trabajo que lo unía con el Instituto, dado que el actor tuvo conocimiento de la terminación por su parte de la relación de trabajo que lo unía con el Instituto desde que presentó su renuncia

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al cargo que venía desempeñando para mi representada y desde esa fecha empezó a correr el término de 15 días naturales para impugnar cualquier acto del Instituto que considerara le causaba perjuicio.

El hecho de que se le hubiere pagado lo relativo de la segunda quincena del mes de diciembre de 1997, ello no implica de manera alguna que no se hubiese dado por terminada la relación de trabajo que lo unió con el Instituto con motivo de la renuncia que presentó, si en todo caso el actor debió de haber reintegrado al Instituto los salarios que cobró con posterioridad a la fecha en que presentó su renuncia, ya que no le correspondían por no haber prestado servicios al Instituto Federal Electoral, por lo tanto se niega por ser falso el que al demandante le hubiese proporcionado el goce de sus vacaciones durante el periodo comprendido del 18 de diciembre de 1997 al 4 de enero de 1998, en virtud de que como ya se manifestó a lo largo de la presente contestación el actor renunció a partir del 15 de diciembre de 1997, por lo cual no es lógico que al haber presentado renuncia se le otorgaran las vacaciones a que hace referencia.

En base a lo antes expuesto se niega que el actor hubiese reanudado labores como lo indica y si solicitó el pago a que hace referencia, el mismo no le correspondía dada la renuncia presentada con efectos a partir del 15 de diciembre de 1997, insistiéndose por todo lo antes expuesto y fundado que mi representado en ningún momento violó en perjuicio del hoy demandante los preceptos legales que invoca del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, y respecto de los relativos a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no puede existir violación alguna, dado que los mismos no son aplicables al presente caso, como es del conocimiento de ese H. Tribunal, por así disponerlo el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El Instituto demandado opuso también las siguientes excepciones y defensas:

1. CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, toda vez que el actor presentó de manera extemporánea el recurso de reconsideración así como deben considerarse reclamadas de manera extemporánea las prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda, a que se refiere el referido precepto, ya que transcurrieron más de 15 días naturales entre la fecha en que

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presentó su renuncia ante el Instituto, 15 de diciembre de 1997, a la fecha en que interpuso su recurso de reconsideración ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, 21 de enero de 1998, por haber transcurrido en exceso el término de quince días hábiles, como consecuencia de lo anterior las prestaciones y acciones ejercitadas por el actor se encuentran formuladas de manera extemporánea. Asimismo, se opone esta excepción respecto a la acción del actor, para presentar su escrito inicial de demanda, toda vez que no acreditó que hubiese recibido la resolución que por esta vía impugna el 23 de febrero de 1998, como lo menciona en el hecho número 9, fecha de notificación, del escrito inicial de demanda, ya que le corresponde a él acreditar que efectivamente en esa fecha recibió la resolución impugnada.

2. LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO del hoy actor, para impugnar por la presente vía la resolución de fecha 20 de febrero de 1998, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito inicial de demanda.

3. LA DE RENUNCIA VOLUNTARIA DEL ACTOR, en virtud de que el hoy accionante, manifestó su deseo por escrito de ya no prestar servicios para el Instituto Federal Electoral, a partir del 15 de diciembre de 1997.

4. FALSEDAD, En virtud de que el demandante apoya su reclamación en hechos falsos.

5. De manera cautela la de PLUS PETITIO, toda vez que la parte actora pretende prestaciones que no le corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto que represento.

6. OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA,

toda vez que la parte accionante no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basar sus pretensiones, dejando en estado de indefensión a mi representado, para controvertir los hechos y las prestaciones que reclama, misma excepción que se hizo valer en el cuerpo del presente escrito de contestación de demanda.

7. LA DE PAGO, en virtud de que el Instituto siempre le cubrió al actor las prestaciones a que tuvo derecho durante la relación laboral.

8. Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique el nombre de la misma.

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El Instituto demandado ofreció las siguientes pruebas:

1. Instrumental pública de actuaciones.

2. Presuncional legal y humana.

3. Confesional a cargo del actor.

4. Documentales consistentes en:

a) Original de la renuncia de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, presentada por el C. José Luis Anaya Lomelí con efectos a partir de esa misma fecha, y

b) Original del escrito mediante el cual el actor interpuso el recurso de reconsideración, recibido el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, según consta en el sello de recibo que aparece en el reverso de la foja uno.

Para el caso de que las referidas documentales fueran objetadas, el Instituto demandado ofreció como medios de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma, así como la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica.

IV. El veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción acordó: a) Reconocer la personería de la apoderada del Instituto Federal Electoral; b) Tener por contestada en tiempo la demanda formulada por el C. José Luis Anaya Lomelí en contra del Instituto Federal Electoral; c) Por lo que

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respecta a la causal de improcedencia invocada por el Instituto demandado, reservar su estudio para el momento procesal oportuno; d) Tener por ofrecidas las pruebas que se mencionan en el escrito de contestación a la demanda, reservando acordar lo conducente respecto de su admisión y desechamiento en el momento procesal oportuno; e) Con copia certificada del escrito de contestación de demanda y sus anexos, dar vista al hoy actor para que, dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera; f) Devolver el testimonio notarial que adjuntó, previo cotejo y certificación de la copia respectiva, y g) Señalar las once horas del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

V. El cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la que se admitieron a las partes las pruebas aportadas, a excepción de los medios de perfeccionamiento ofrecidos por el Instituto demandado, por no haberse dado los supuestos para su desahogo, se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales que obraban en autos y se procedió al desahogo de la prueba confesional a cargo del actor. Dicha audiencia se suspendió a efecto de preparar el desahogo de diversas documentales, así como las confesionales ofrecidas por el actor, señalándose como fecha para la reanudación de la audiencia, las once horas del catorce de mayo del año en curso, fecha en la que se procedió al desahogo de las referidas probanzas, con excepción de los medios de perfeccionamiento ofrecidos por el actor al inicio de la misma audiencia, por haber resultado innecesario su desahogo; ambas partes formularon sus alegatos, agotándose así las

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etapas procesales respectivas, por lo que se declaró cerrada la instrucción, ordenándose traer los autos a la vista para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución, y

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 186, párrafo tercero, fracción III, inciso e), y 189, párrafo primero, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en la especie se plantea un conflicto entre el Instituto Federal Electoral y un servidor de éste.

SEGUNDO.- Antes de entrar al estudio de fondo de las acciones y prestaciones de carácter laboral reclamadas por el actor, es necesario determinar si la demanda con la que se inició el presente juicio se presentó oportunamente y, al efecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima pertinente examinar en primer término si el recurso de reconsideración que interpuso el hoy actor ante el Instituto Federal Electoral se hizo valer dentro del plazo que fija el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, toda vez que, en caso de haber sido así, la notificación de la resolución recaída al referido recurso daría la pauta para el cómputo

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del plazo para el ejercicio de la acción directa ante este Tribunal, mientras que si se tratara de lo contrario, el plazo para el ejercicio de las acciones aquí deducidas se iniciaría a partir de que el actor rué notificado, se hizo sabedor o tuvo conocimiento de que el Instituto se negó a satisfacer sus pretensiones.

El artículo 192, párrafo primero, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral establece lo siguiente:

Contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del Instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría General del organismo, dentro del término de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto.

Al respecto, cabe advertir que de la interpretación gramatical del precepto transcrito se desprende que no es obligatorio agotar el mencionado recurso de reconsideración en los juicios laborales que se promuevan directamente ante este Tribunal, en tanto que al utilizarse el término "podrá" resulta incuestionable que a la presentación de dicho recurso se le asigna un carácter potestativo que queda sujeta a la decisión del afectado, por lo que éste no tiene la carga procesal de agotar dicha instancia administrativa; en consecuencia, la interposición del recurso sólo constituye un medio por el cual pueden optar los servidores del Instituto a fin de tratar de lograr administrativamente y, por ello, con relativa presteza, la satisfacción de sus pretensiones, sin necesidad de acudir al órgano jurisdiccional al que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le ha otorgado la facultad de decidir las controversias laborales surgidas entre el organismo electoral de referencia y sus servidores.

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El criterio anterior, se encuentra recogido en la tesis jurisprudencial S3LAJ02/97, sustentada por esta Sala Superior, que aparece publicada en el órgano oficial Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número uno, página 30, cuyo texto es el siguiente:

RECONSIDERACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 192 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. ES OPTATIVO AGOTARLA. Los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, que prevé el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no están obligados a agotar, como requisito de procedibilidad de dicho juicio, el recurso de reconsideración establecido por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dado que, en términos de lo que previene este precepto, al referir que dichos servidores "podrán" utilizarlo, su agotamiento se convierte en optativo, constituyendo, en consecuencia, la interposición de tal recurso, sólo un medio por el cual pueden optar los servidores con el fin de tratar de lograr, administrativamente, la satisfacción de sus pretensiones, sin necesidad de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al que la Constitución le reservó la facultad de decisión de las controversias laborales surgidas entre tal organismo y sus servidores.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-002/97. Eduardo Manuel Rivas Buenfil. 9 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus Servidores SUP-JLI-046/97. Magdaleno Villanueva Flores y otros. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. .Ponente: Leonel Castillo González.

No  obstante  lo  anterior,  cuando  el  interesado opta por  seguir previamente esa instancia administrativa, el plazo para promover el

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juicio correspondiente comenzará a correr el día siguiente a aquel en que se notifique al promovente la resolución que le ponga fin, cualquiera que sea su sentido, o de que éste se haga sabedor o tenga conocimiento de tal decisión, en cuyo supuesto procede examinar si lo resuelto en tal recurso de reconsideración se hizo o no ajustado a derecho, ya que la resolución recaída al referido recurso se traduce en el objeto de la impugnación y generalmente constituye uno de los puntos de la materia de la controversia.

En el presente caso, como quedó señalado en el Resultando VI de esta sentencia, el Instituto demandado opuso como cuestión previa, la relativa a la improcedencia de la demanda, argumentando que no fue agotado en tiempo y forma el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, solicitando el sobreseimiento del presente juicio en términos de los dispuesto por el artículo 11 de la Ley de la Materia.

Asimismo, en el capítulo de excepciones y defensas de su escrito de contestación a la demanda, el Instituto demandado opuso la excepción de caducidad argumentando que el actor presentó de manera extemporánea el recurso de reconsideración por lo que deben considerarse reclamadas de manera extemporánea las prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda, ya que transcurrieron más de quince días naturales entre la fecha en que presentó su renuncia ante el Instituto, esto es el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y la fecha en que interpuso el recurso de reconsideración ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, lo que aconteció el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho.

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Por otra parte, el Instituto demandado opuso la excepción de caducidad respecto a la acción del actor para presentar su escrito inicial de demanda, argumentando que dicho actor no acreditó que hubiese recibido la resolución impugnada el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ya que le correspondía al propio actor acreditar que efectivamente en esa fecha recibió la resolución impugnada.

Resulta infundada la excepción de caducidad que hace valer la apoderada del Instituto demandado, por las consideraciones que a continuación se exponen:

A) Por lo que se refiere a la interposición extemporánea del recurso de reconsideración, contrariamente a lo que el Instituto demandado alega, de autos se desprende que dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo de quince días naturales a que se refiere el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo que, al haber sido interpuesto en tiempo dicho recurso, la demanda mediante la cual se impugnó la resolución recaída al mismo también fue interpuesta en tiempo, por las razones que se exponen en el inciso B) inmediato.

El Instituto demandado cita como fundamento de la excepción que hace valer, lo dispuesto en los artículos 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 192, párrafo 1, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, cuyo texto es del siguiente tenor:


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ARTICULO 96.-

2.        Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus servidores.

ARTICULO 192.- Contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del Instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría General del organismo, dentro del término de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto.

Ahora bien, el Instituto demandado, por conducto de su apoderada, argumenta que la instancia a que se refiere el párrafo 2 del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la contemplada en el artículo 192 del Estatuto Profesional Electoral, agregando que de autos se desprende que el hoy demandante no agotó en tiempo el requisito de procedibilidad antes señalado, puesto que el actor dejó de prestar sus servicios para el Instituto desde el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete en virtud de la renuncia presentada con efectos a partir de dicha fecha, por lo que desde esa fecha empezó a correr el término de quince días naturales para impugnar cualquier acto del Instituto que considerara le causaba perjuicio.

Sin embargo, de la lectura integral del escrito mediante el cual el hoy actor interpuso el recurso de reconsideración, se desprende con

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meridiana claridad que impugnó el despido injustificado de que dice haber sido objeto el ocho de enero del presente año, manifestando al efecto, textualmente y en su parte conducente, según consta a fojas sesenta y ocho de autos, que:

7.        El día ocho de enero del presente año, siendo aproximadamente las catorce horas le solicite al Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital, licenciado Diego Leñero Leal que me hiciera entrega del cheque correspondiente a la primera quincena de dicho mes, que en esa fecha se pagaba; a lo cual me contestó que no podía hacerlo por órdenes superiores manifestándome también, que yo ya no prestaba mis servicios para el Instituto Federal Electoral; sin que este despido haya constado por escrito.

Como se advierte de lo anterior, el actor expresamente manifestó desde su escrito con el cual interpuso el recurso de reconsideración que con el mismo impugnaba el ilegal despido del que, según afirma, fue objeto en el puesto de Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis, adscrito a la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, por parte del Vocal Ejecutivo de la misma, por lo que, en consecuencia el hecho a que se refiere la parte demandada, consistente en que el actor presentó su renuncia al mencionado puesto el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, es un hecho acaecido en fecha anterior a la en que el actor afirma se dio el despido que, en todo caso, forma parte del fondo de la cuestión planteada en el presente asunto, por lo que será el estudio de las constancias de autos las que revelen si efectivamente, en la fecha antes mencionada el hoy actor presentó la renuncia al puesto que venía desempeñando, si tal renuncia es válida y, en su caso, la fecha a partir de la cual surtió sus efectos.

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Asimismo, el actor afirma en su escrito de demanda que el ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital número 05 en el Distrito Federal, le hiciera entrega del cheque correspondiente a la primera quincena de ese mes, quien se negó a hacer dicho pago, manifestándole el citado funcionario que le habían comunicado que el actor ya no prestaba sus servicios para el Instituto y que en adelante no podría volver a la Junta Distrital.

Esta afirmación del actor quedó demostrada con la prueba confesional ofrecida por la parte actora, a cargo del mencionado Vocal Ejecutivo en la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, según consta en el acta en la que se hizo constar el desahogo de tal probanza, que corre agregada a fojas ciento seis vuelta de autos. Por tanto, queda claro que el término de quince días naturales a que se refiere el artículo 192, párrafo primero, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral para impugnar el despido injustificado corrió a partir del día siguiente al en que se produjeron los hechos que, en opinión del actor, configuraron tal despido, habiendo corrido dicho término del nueve al veintitrés de enero, inclusive, del presente año, y dado que el mencionado recurso de reconsideración se interpuso el veintiuno de los mismos mes y año, resulta inconcuso que dicho recurso fue interpuesto en tiempo, como también resulta interpuesta en tiempo la demanda enderezada en contra de la resolución recaída a tal recurso, presentada el doce de marzo del presente año en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, como quedará demostrado con los razonamientos que en seguida se expresan.

En otras palabras, si los actos fundantes de la impugnación hecha por el actor en el recurso de reconsideración se sitúan en el día ocho de

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enero del presente año, resulta inadmisible que el cómputo del plazo fijado para presentar ese medio administrativo de auto composición, deba iniciarse a contar desde una fecha anterior, por más que existan o se invoquen, como antecedentes, otros actos relacionados con el que se identifica claramente como combatido, y aunque estos puedan tener una influencia determinante para la solución sustancial del asunto planteado.

B) También resulta infundada la excepción de caducidad opuesta por el Instituto demandado en contra del escrito inicial de demanda que da origen a la interposición del presente juicio, argumentando que el actor no acreditó que hubiese recibido la notificación de la resolución que por esta vía impugna el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En efecto, de las constancias que integran los presentes autos se desprende que la demanda del juicio para dirimir los conflictos de las diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, fue interpuesta dentro del plazo de quince días hábiles a que se refiere el párrafo 1 del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior se considera así, en virtud de que en el supuesto no acreditado de que se tuviese como resultado la extemporaneidad de la interposición del recurso de reconsideración, ello motivaría considerar que en todo caso la acción directa ante este Órgano Jurisdiccional por las prestaciones reclamadas, tendrían como fecha de inicio del cómputo legal establecido aquella en que se sucedieron los hechos motivo de la inconformidad, esto es, el ocho de enero del año en curso en que se alega ocurrió el supuesto despido injustificado, pero al quedar

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acreditado en términos de lo expuesto en el apartado inmediato anterior que la opción ejercida por el hoy actor fue la de la vía administrativa del recurso de reconsideración, en tiempo y forma en términos de lo previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, es la fecha en que se da a conocer al afectado la resolución correspondiente a dicha instancia, la que marca el inicio del cómputo para la interposición del medio de impugnación procedente.

En efecto, en el supuesto de que la resolución recaída al recurso de reconsideración en cuestión, no hubiese sido notificada el veintitrés de febrero, y suponiendo que dicha resolución hubiese sido notificada el mismo día en que fue emitida, el término hubiera comenzado a correr a partir del veintitrés de febrero, habida cuenta que la resolución fue emitida el viernes veinte de febrero del presente año y el precepto en cita dispone que el término se computa a partir del día siguiente al en que se notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

Por tanto, en el supuesto extremo antes planteado, el mencionado término de quince días hábiles hubiera comprendido los siguientes: lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, todos de febrero; así como los días lunes 2, martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12 y viernes 13, todos estos últimos días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, descontándose los correspondientes al veintiocho de febrero, y primero siete y ocho de marzo por ser inhábiles, siendo que, según consta en el sello de acuse de recibo, la demanda fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, a las diecisiete horas con cuarenta y cuatro minutos, lo cual puede ser apreciado a fojas uno de autos.

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Al resultar infundada la excepción de caducidad opuesta por el Instituto demandado se pone de manifiesto que también es infundada la resolución emitida por dicho Instituto el veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, recaída al recurso de reconsideración interpuesto por el ahora actor, en la que se resolvió tener por no interpuesto el mencionado recurso por haber sido, según se menciona en dicha resolución, presentado de manera extemporánea. En tal virtud, esta Sala Superior se avoca al estudio del fondo de las prestaciones que reclama el hoy actor en dicho recurso de reconsideración, en términos de los razonamientos que se exponen en el Considerando tercero.

TERCERO. Según se aprecia a fojas uno a cinco, y sesenta y siete a sesenta y nueve, tanto en el escrito mediante el cual el ahora actor interpuso el recurso de reconsideración, como en el escrito inicial de demanda que dio origen al presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, el accionante alega que la renuncia al puesto de Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis que venía desempeñando en el Instituto Federal Electoral, le fue arrancada mediante la coacción ejercida sobre su persona por el Director de Incorporación y Promoción de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral; que la misma estaba datada con una fecha posterior a la en que fue emitida y que decidió dejarla sin efecto en una fecha anterior a la en que tal renuncia surtiría sus efectos, por lo que considera que la misma nunca nació a la vida jurídica ni produjo efecto legal alguno y por lo tanto fue el Instituto Federal Electoral quien dio por concluida, unilateralmente, la relación de trabajo, lo cual lo hizo del conocimiento del actor el ocho de enero del presente año.

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Por su parte, el Instituto demandado, por conducto de su apoderada, en su escrito de contestación a la demanda, negó el despido de que dice haber sido objeto el actor y afirmó que éste presentó su renuncia con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, negando que la misma hubiera sido obtenida bajo presión; afirmó, asimismo, que dicha renuncia fue aceptada en sus términos y surtió los efectos correspondientes a partir de la fecha antes mencionada y que la revocación que de tal renuncia hizo el actor es un acto unilateral del mismo para el cual se requería el consentimiento del Instituto, lo cual no aconteció en virtud de que la renuncia fue aceptada en sus términos, por lo que resulta falso que la misma nunca hubiese nacido a la vida jurídica ni hubiese producido efecto legal alguno.

En tal virtud, a efecto de determinar si existió o no el despido del que dice haber sido objeto el actor, esta Sala se avocará, en primer término al estudio del alegado vicio del consentimiento a fin de dilucidar si el mismo se dio o no en el mundo fáctico; posteriormente, en su caso, se determinará la fecha a partir de la cual surtió efectos la renuncia y si la retractación de tal renuncia surtió o no efectos, para finalmente, resolver lo relativo a las prestaciones demandadas por el actor en su escrito inicial de demanda.

En relación con la coacción de la que dice haber sido victima el actor con el propósito de que presentara su renuncia, el mismo expuso que el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete fue requerido por el Director de Incorporación y Promoción de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral para que se presentara en su oficina al día siguiente, a efecto de regularizar su situación laboral, y que al haber acudido ante dicho funcionario, éste

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le manifestó que ya estaba determinado su cese inmediato, por lo que, para que el ahora actor tuviera oportunidad de poder obtener otro empleo dentro de la administración pública y no tener manchado su expediente, era preferible que firmara su renuncia al puesto que venía desempeñando y que el mencionado funcionario le daría oportunidad de seguir dentro del Instituto hasta el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete; agregando que dicho funcionario lo amenazó de que si no presentaba su renuncia, quedaría despedido, y sería boletinado su cese a todas las dependencias de la administración pública, con el objeto de que no pudiera obtener empleo dentro de dicho sector.

En relación con este hecho el Instituto demandado negó que la renuncia haya sido obtenida bajo coacción, según se aprecia a fojas cuarenta y siete de autos.

Sobre este particular, resulta orientadora la tesis de jurisprudencia sentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, página doscientos noventa y dos, y que aparece con el siguiente rubro y texto:

RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA. Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.

En el caso concreto, el actor no demostró los hechos en los que, según afirma, consistió la coacción mediante la cual se vio obligado a

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presentar la renuncia. En efecto, las pruebas ofrecidas y que fueron desahogadas, arrojan el siguiente resultado:

1. La confesional a cargo del C. Francisco Arroyo Pedraza, Director de Incorporación y Promoción de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, según consta en el acta levantada con motivo del desahogo de dicha probanza que corre agregada a fojas ciento seis vuelta de autos, arrojó como resultado que no es cierto: que con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el absolvente requirió al actor para que al día siguiente se presentara en las oficinas del servicio profesional para que regularizara la situación laboral del actor; que el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete el absolvente le manifestó al actor que se había determinado por parte de la Dirección del Servicio Profesional su cese; que en la misma fecha referida en la posición anterior el absolvente le manifestó al actor que le daría la oportunidad de continuar laborando hasta el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a cambio de que el actor firmara su renuncia; que en la fecha antes mencionada el absolvente haya recibido la renuncia del actor en el puesto que venía desempeñando en el Instituto Federal Electoral, fechada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y que el absolvente haya enviado dicha renuncia al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral.

2. Con la documental consistente en la copia certificada de la nómina ordinaria correspondiente a la primera quincena del mes enero del presente año, del personal que presta sus servicios para la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, que corre agregada a fojas noventa y ocho de autos, se acreditó el hecho de que el actor aparece

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en esa nómina, pero de ninguna manera se acredita la alegada coacción.

3. Con la documental consistente en el expediente número SUP-AES-001/97, que obra en el archivo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que se tiene a la vista a efecto de dictar la presente resolución, tal y como fue solicitado por el actor, quedó probado que el doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el actor solicitó a esta Sala Superior que, por su conducto, se notificara a diversas autoridades del Instituto Federal Electoral su voluntad de dejar sin efectos la renuncia fechada el quince de diciembre del mismo año, al puesto de Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis que venía desempeñando en la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal del Instituto Federal Electoral; probanza con la que tampoco se demuestra la coacción de la que dice haber sido objeto el actor y como consecuencia de la cual presentó su renuncia.

4. Con la documental consistente en el escrito que el actor dirige a diversas autoridades del Instituto Federal Electoral, sellada de recibida el doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, tampoco se demuestra la mencionada coacción, toda vez que con el mismo únicamente se demuestra que el actor comunicó a dichas autoridades su voluntad de dejar sin efectos la multicitada renuncia.

5. Tampoco se demuestra tal coacción con la documental consistente en la resolución del veinte de febrero del presente año, recaída al recurso de reconsideración interpuesto por el actor, haciéndose énfasis en que en tal resolución no se entró al estudio del fondo del asunto, por haber sido considerado extemporáneo el recurso.

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6. La documental consistente en la copia del escrito dirigido al Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital en el Distrito Federal, mediante el cual le solicita el pago correspondiente a la primera quincena del mes de enero del presente año, igualmente no acredita el extremo a que nos venimos refiriendo.

7. Finalmente, ni de la instrumental de actuaciones ni de la presuncional legal y humana, se obtiene indicio alguno, ni mucho menos la convicción plena, de que el actor haya sufrido coacción alguna con el objeto de que presentara su renuncia, habida cuenta que el funcionario del Instituto Federal Electoral al que se imputa haber ejercido tal coacción ni siquiera aceptó haber tenido la entrevista con el ahora actor en la que éste alega haber sufrido dicha coacción.

Una vez demostrado que el ahora actor presentó su renuncia al puesto de Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis que venía desempeñando en la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal del Instituto Federal Electoral, sin que haya mediado el vicio de la voluntad alegado por el propio actor, procede determinar si dicha renuncia surtió o no sus efectos, habida cuenta que el actor sostiene que la retractación que hizo de tal renuncia impidió que ésta naciera a la vida jurídica, por lo que la negativa al pago de sus salarios que recibió de parte del Instituto demandado el ocho de enero del presente año constituye un despido injustificado; en tanto que el mencionado Instituto afirma que dicha renuncia surtió efectos a partir del quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, razón por la cual dicha negativa de pago de salarios, según sostiene dicho Instituto, no constituye un despido injustificado.

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En relación con este punto de la litis, en autos consta lo siguiente.

I) El actor afirmó en su escrito de demanda que presentó su renuncia al puesto que venía desempeñando en el Instituto Federal Electoral y dado que la misma estaba datada con una fecha posterior a la en que fue emitida, decidió dejarla sin efecto, comunicándolo el doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete a diversas autoridades del Instituto Federal Electoral, por conducto de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior quedó probado en autos con el documento que corre agregado a fojas setenta y uno del expediente, consistente en el original de la renuncia presentada por el hoy actor al cargo de Jefe de Oficina del Seguimiento y Análisis, adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 05 en el Distrito Federal, fechada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete y con efectos a partir de esa misma fecha, documento que fue aportado como prueba por el Instituto demandado. Asimismo, a fojas uno del expediente SUP-AES-001/97, consta que el hoy actor notificó a diversas autoridades del Instituto Federal Electoral, por conducto de esta Sala Superior, su voluntad expresa de dejar sin efectos la renuncia antes mencionada. Finalmente, a fojas seis a catorce de autos corren agregadas las copias de un escrito que el ahora actor dirige al Secretario Ejecutivo de la Junta General Ejecutiva, al Consejero Presidente del Consejo General y al Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, entre otras autoridades, en los que el actor comunica a dichas autoridades del Instituto demandado su voluntad expresa de dejar sin efectos la renuncia posfechada al puesto que venía desempeñando en el mencionado Instituto, documentos en

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los que se aprecia que el mismo fue recibido el doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, según consta en el acuse de recibo correspondiente, documentos que no fueron objetados por la parte demandada.

II.- En el original de la renuncia presentada por el actor, se aprecia con letra manuscrita la leyenda "se acepta en sus términos la renuncia a partir de la fecha que se indica. Intégrese a exped." Una firma ilegible y en seguida la leyenda "I-XII-97".

Al respecto, los artículos 172 y 173 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral establecen lo siguiente:

ARTICULO 172. La renuncia es el acto mediante el cual el personal administrativo expresa su voluntad de separarse del Instituto de manera definitiva.

ARTICULO 173. La renuncia deberá presentarse por escrito y producirá efectos desde la fecha que esté asentada en el documento de aceptación de la misma.

Toda vez que el documento de mérito fue ofrecido como prueba documental por el Instituto demandado, mismo que la parte actora no objetó, esta Sala Superior considera que con la anotación que aparece en la renuncia se demuestra que la misma fue aceptada desde el primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete para surtir efectos en la fecha que contiene la renuncia. Sin embargo, no se acredita que tal aceptación fue notificada al renunciante en la fecha en que se produjo, ya que en los presentes autos no existe indicio alguno que adminiculado con el que nos ocupa condujera a la convicción de que la multireferida aceptación de la renuncia le fue comunicada a su suscriptor en la fecha de su emisión, lo que era necesario a fin de que

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este último tuviera conocimiento de la fecha a partir de la cual quedaba relevado de la obligación de desempeñar el cargo sin incurrir en ninguna responsabilidad; de modo que se debe considerar indispensable la demostración de tal notificación, mediante comunicación formal o cualquier medio fehaciente, como la copia en la que se acuse el recibo de la renuncia, indicándose con toda precisión la fecha a partir de la cual se acepta la misma, así como el nombre, cargo y firma del funcionario que produce tal aceptación.

Por el contrario, la parte actora demostró con la confesional del C. Diego Leñero Leal, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva número 05 en el Distrito Federal del Instituto Federal Electoral, que el ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, el absolvente le manifestó al hoy actor que tenía instrucciones de no hacerle el pago por ya no prestar servicios para el Instituto en virtud de existir su renuncia al cargo, lo cual demuestra que fue en esa fecha en la que el Instituto demandado hizo del conocimiento del actor que, la renuncia le había sido aceptada y a la vez le manifestó su desacuerdo tácito con la retractación a la misma.

De todo lo antes expuesto, se arriba a la convicción de que el hoy actor presentó su renuncia al puesto que venía desempeñando mediante escrito del quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el que se indica que la renuncia surtiría efectos a partir de la misma fecha; que la renuncia se presentó en una fecha anterior a la en que surtiría efectos; que la misma fue aceptada el primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete; que el doce de diciembre del mencionado año, el hoy actor se retractó de la referida renuncia, y que el ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho el ahora

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demandante se hizo del conocimiento la aceptación de tal renuncia, lo cual, a la vez, constituye una tácita negativa a la revocación de la misma, hecha por el ahora actor.

Adicionalmente a lo expuesto debe resaltarse, lo siguiente.

Como ya se dijo en líneas anteriores, por disposición del artículo 173 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, la renuncia del personal administrativo al servicio del Instituto Federal Electoral debe ser aceptada por dicho Instituto.

Ahora bien, la interpretación sistemática del precepto que se comenta nos conduce a la conclusión de que, en primer lugar, la aceptación debe ser emitida por funcionario competente y, en segundo lugar, tal aceptación debe ser notificada al renunciante, conclusión a la que se arriba si analizamos el precepto que se comenta a la luz de aquellos otros que establecen la naturaleza jurídica del Instituto y la función del mismo.

En efecto, por disposición de los artículos 41, párrafo 2, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 68, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo encargado de la función estatal de organizar las elecciones federales. En tal virtud, si bien es cierto que puede afirmarse que los servidores del Instituto Federal Electoral tienen derecho a presentar su renuncia en cualquier tiempo, también lo es que, a diferencia de los trabajadores cuyas relaciones laborales se rigen por la ley reglamentaria del apartado A del artículo 123 Constitucional y a

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semejanza de los que rigen sus relaciones por el apartado B del propio precepto, en el caso de los referidos servidores del Instituto Federal Electoral la suspensión de los servicios, en caso de renuncia, no debe surtir todos sus efectos en cuanto se hace, sino que, por lo que toca a la fecha en que el servidor denunciante debe dejar de prestar sus servicios, y a fin de que el mencionado Instituto esté en condiciones de sustituir al trabajador, y no afectar así la función estatal encomendada el Instituto goza de la facultad de fijar la fecha precisa en que se producirán los efectos de la renuncia, mediante su aceptación, lo que implica que la renuncia de tales servidores debe ser, en primer lugar, aceptada por el Instituto, ya que tal aceptación es indicativo de que el Instituto está en condiciones de hacer la aludida sustitución y, en segundo lugar, comunicar al dimitente, la aceptación relativa; por consiguiente, mientras la comunicación de tal aceptación no se produzca, no puede suspenderse la prestación de los servicios; lo que tiene por objeto que el servidor que renuncie entre en conocimiento de la fecha a partir de la cual queda relevado de la obligación de desempeñar el cargo sin incurrir en ninguna responsabilidad.

En el caso concreto, si bien es cierto que el hoy actor presentó su renuncia con efectos a partir del quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete y que el primero de diciembre de ese mismo año el Instituto Federal Electoral aceptó dicha renuncia, también lo es que fue hasta el ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, cuando el mencionado Instituto ahora demandado hizo del conocimiento del actor la aceptación de tal renuncia, por conducto del Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal del Instituto Federal Electoral, quien le manifestó al actor que

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no podrían pagarle la primera quincena del mes de enero de este mismo año, porque ya no prestaba servicios para el Instituto, en razón de que había renunciado, lo cual está probado en autos con la confesión de dicho funcionario. Por lo tanto, en esa fecha, el Instituto demandado le comunicó la aceptación de la dimisión a la par de que su conducta revela la existencia de una negativa tácita a la retractación que de la renuncia había hecho el hoy actor el doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, toda vez que para que tal retractación surtiera sus efectos, se requería que el Instituto demandado manifestara su consentimiento con la misma. Al respecto, es orientadora la siguiente tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte - 2, página 595, que aparece bajo el siguiente rubro y texto:

RENUNCIA, RETRACTACIÓN CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE DEBA SURTIR EFECTOS LA. La renuncia es un acto unilateral de voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral que liga con el patrón, pero es inexacto que cuando dicha renuncia se presenta con efectos posteriores, esta quede sin validez por el simple hecho de que el trabajador decida retractarse de la misma antes de la fecha en que deba surtir efectos, porque para ello es necesario que concurra la voluntad del patrón.

Toda vez que en el caso concreto no existió el despido alegado por el actor, resulta inexacto que, tal como lo afirma el propio accionante en el capítulo de agravios de su escrito inicial de demanda, el Instituto demandado estuviera obligado a observar el procedimiento establecido en los artículos 178, 180, 184, 187, 190 y 191, para la aplicación de sanciones administrativas, toda vez que, como ya quedó demostrado, en la especie lo que existió fue, por una lado, la renuncia por parte del

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actor y, por otro lado, la aceptación en sus términos por el Instituto demandado, lo cual dio por terminada la relación jurídica que lo unía con el mencionado Instituto.

Ahora bien, dado que una de las prestaciones reclamadas en el presente asunto el actor la hizo consistir en el cumplimiento de la relación de trabajo que lo unía con el demandado y que de ella se ha dejado sentado que si bien el propio actor presentó su renuncia con efectos a partir del quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que la misma fue aceptada en sus términos por el Instituto demandado el primero de diciembre del mismo año y que el ocho de enero del presente año, el Instituto demandado hizo del conocimiento del renunciante la aceptación a tal renuncia, por lo que no surtió efecto alguno la retractación de la renuncia hecha por el actor, lo que hace que deba absolverse de la reinstalación y salarios vencidos causados a partir de la fecha en que se ubicó el despido pues, éste, como se puso de relieve no existió, ya que lo que hubo fue solamente una comunicación de la aceptación de la renuncia y de la negativa tácita de la retractación de la misma.

Consecuentemente, se concluye que resulta procedente la defensa de falta de acción y derecho que opuso el Instituto demandado; por tanto se le debe absolver por todas las prestaciones reclamadas por el demandante.

Por lo que se refiere a la excepción de renuncia voluntaria del actor, opuesta por el Instituto demandado, la misma resulta fundada en términos de las consideraciones que han quedado plasmadas en el desarrollo de la parte considerativa de esta resolución.

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En cuanto a la excepción de falsedad resulta imposible la práctica de su estudio debido a que las excepciones necesariamente deben fundarse en hechos, circunstancia que en el caso que nos ocupa no ocurre, pues la demandada al oponerla lo hizo en términos generales e imprecisos.

Por lo que toca a la excepción de plus petitio se considera pertinente desestimarla, toda vez que el Instituto demandado no la apoya en hechos concretos respecto de los cuales deba darse una respuesta específica y por tanto, deberá estarse al tratamiento y respuesta que se ha dado a las prestaciones reclamadas.

La excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda es infundada, por que las pretensiones del demandante son claras, así como los hechos que constituyen las causas de pedir, lo que se robustece con el hecho de que la parte demandada se haya producido, sin dudas ni reticencias respecto de todos ellos en su escrito de contestación, sin haber aducido singularmente la falta de intelección de alguna parte del texto, para el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del contenido de las pretensiones y de los hechos.

Finalmente, la excepción de pago resulta inatendible, en virtud de que en el caso no se hizo valer la falta de pago de salarios devengados como prestación reclamada.

Por lo expuesto y fundado, se

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RESUELVE

ÚNICO. El actor no acreditó la procedencia de las acciones laborales ejercidas respecto de las siguientes prestaciones: el cumplimiento de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada; la reinstalación en el puesto que venía desempeñando el actor al servicio del Instituto Federal Electoral, y el pago de los salarios vencidos que se generaran a partir de la fecha en la que el actor adujo haber sido despedido. En consecuencia, se absuelve al Instituto Federal Electoral de todas y cada una de esas prestaciones reclamadas en la vía laboral por el accionante.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a las partes actor y demandado; en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de cuatro votos, lo resolvieron y firman los CC. Magistrados Electorales, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Leonel Castillo González, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, bajo la presidencia por ministerio de ley de la primera, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez, los dos primeros por desempeñar una comisión oficial, y el último por gozar de licencia, siendo ponente el Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, haciendo suyo el proyecto de sentencia el Magistrado Leonel Castillo González. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe. CONSTE.

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