JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-028/2001

ACTOR: JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

PONENTE: MAGISTRADO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a trece de febrero de dos mil dos.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por  José Cruz Villavicencio Aguilar, por su propio derecho, mediante el cual reclama el pago de la liquidación correspondiente a sus quince años laborados, como consecuencia de la sanción de destitución de que fue objeto, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dos de julio del año dos mil uno, el encargado del despacho de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, emitió resolución en el expediente JLE/BCS/PA/002/01, formado con motivo del procedimiento para la aplicación de sanciones, instruido en contra de José Cruz Villavicencio Aguilar, en el cual se resolvió destituirlo del cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital  Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur.

 

Loa puntos resolutivos de la resolución son los siguientes:

 

“R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Ha quedado acreditado el incumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 168, numeral 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 89, 91, 117, 124 y 144 fracción VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como los Acuerdos de la Junta General Ejecutiva de fechas 29 de mayo de 1996 y 22 de abril de 1998, por parte del C. José Cruz Villavicencio Aguilar, Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Baja California Sur, en los términos del CONSIDERANDO SEGUNDO.

 

SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 117, 162, 171, 174, 177 fracción II y 178, fracción IV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se impone al C. José Cruz Villavicencio Aguilar, Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Baja California Sur, la sanción de DESTITUCIÓN, debiendo efectuar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución la entrega e informe de los documentos, bienes y recursos asignados a su custodia, así como los asuntos que haya tenido bajo su responsabilidad, ajustándose al procedimiento correspondiente, elaborando el acta administrativa de entrega-recepción en los términos establecidos por la Unidad de Contraloría Interna del Instituto, quedando separado del Servicio Profesional Electoral, al términos de dicha entrega.

 

TERCERO.- Hágase del conocimiento del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Baja California Sur la presente resolución a efecto de que por su conducto se tomen las medidas administrativas pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en el resolutivo de este fallo.

...”

 

 

II. Inconforme con la resolución precisada en el resultando anterior, José Cruz Villavicencio Aguilar, interpuso recurso de inconformidad ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mismo que dio origen al expediente identificado con la clave RI/SPE/015/2001 y que fue resuelto el diez de septiembre del presente año, confirmando la resolución impugnada.  Los puntos resolutivos, en su parte conducente,  se transcriben a continuación:

 

 “R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR, por las consideraciones de hecho y de derecho señaladas en el Considerando IV de esta resolución.

 

SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 194 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se confirma la resolución que por esta vía se impugna, por la razones de hecho y de derecho señaladas en el Considerando IV de la presente resolución.

 

TERCERO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 193 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, notifíquese la presente resolución al C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR, en el domicilio señalado por el mismo, ubicado en Antonio F. Delgado número 14, colonia Ranchería, Puerto de Santa Rosalía, Baja California Sur.

...”

 

 

Dicha resolución fue notificada al interesado el ocho de octubre del presente año.

 

III. El veintinueve de octubre siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el escrito mediante el cual José Cruz Villavicencio Aguilar, por su propio derecho, promueve el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, demandando el pago de la liquidación correspondiente a quince años laborados, como consecuencia de la destitución de la cual fue objeto.

 

A. En su escrito inicial de demanda, el actor expuso los hechos que a continuación se transcriben:

 

 “H E C H O S

 

1.     Con fecha 17 de abril de 1985, fui propuesto para ocupar la plaza de Oficial Administrativo “F” especializado en el II distrito electoral federal con cabecera en la ciudad de Santa Rosalía, Baja California Sur, puesto que ocupe a partir del uno de mayo de 1985, en la Comisión Federal Electoral, adscrito al Registro Nacional de Electores.

 

2.     Posteriormente, en el año de 1987, fui nombrado Delegado del Registro Nacional de Electores del II distrito electoral federal con cabecera en Santa Rosalía, Baja California Sur, dentro de la comisión federal electoral, cargo que ocupe hasta el 31 de enero de 1991.

 

3.     Con fecha 11 de febrero de 1991, ingrese al Instituto Federal Electoral, con el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores del II distrito electoral federal en Baja California Sur, nombramiento que me fue otorgado por el C. Lic. Emilio Chuayfet Chemor, director general del Instituto Federal Electoral en ese tiempo.

 

4.     Con fecha uno de junio de 1993, ingrese al servicio profesional electoral con el cargo de vocal del registro federal de electores del II distrito electoral de Baja California Sur, nombramiento que me fue otorgado por el C. Lic. Arturo Núñez Jiménez, Director General del Instituto Federal Electoral en ese año.

 

5.     Posteriormente, con fecha 23 de agosto de 1996, fui ratificado en el cargo de vocal del registro federal de electores, en base a la redistritación llevada a cabo, en la cual el II distrito pasó a ser 01 distrito electoral federal, nombramiento que me fue otorgado por el C. Lic. Agustín Ricoy Saldaña, secretario general en funciones de Director General del Instituto Federal Electoral en ese tiempo.

 

6.     A partir de mi ingreso al servicio profesional electoral y dentro del programa de formación y desarrollo aprobé todos los exámenes de la etapa de la formación básica con buenos resultados, accediendo a la etapa de la formación profesional, logrando aprobar los primeros exámenes, no así la materia ‘Los Partidos Políticos en México’, esto debido a lo dificultoso de la misma y no haber contado con la asesoría y el apoyo que supuestamente iba a proporcionar la dirección ejecutiva del servicio profesional electoral para la mejor comprensión de esta materia. Aunado a esto, el examen fue muy complicado y el sistema llevado a cabo para realizar la evaluación correspondiente no fue claro. Además de esto, el texto fue modificado, incrementándose aún más el contenido de esta materia lo que la hizo más confusa todavía.

 

7.     Con esto quiero dejar claro que todo el tiempo demostré buen desempeño y disposición en las tareas encomendadas por el Instituto Federal Electoral, específicamente en las actividades del registro federal de electores, que en algunas ocasiones me proporcionó reconocimientos a mi trabajo y muy recientemente fui objeto de un reconocimiento a mi labor profesional por haber cumplido 10 años de trabajo en el Instituto Federal Electoral, con motivo de la celebración de su décimo aniversario, tal como lo acredito con el reconocimiento proporcionado con fecha 11 de octubre del 2000, signado por los CC. Mtro. José Woldenberg Karakowsky y Lic. Fernando Zertuche Muñoz, presidente del Consejo y Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, respectivamente.

 

8.     Si bien en cierto, que no aprobé la materia ‘Los Partido Políticos en México’, de acuerdo a lo previsto en el artículo 117 del estatuto del servicio profesional electoral, el cual muy específicamente dice que: ‘La permanencia del personal de carrera estará sujeta a la aprobación de los exámenes correspondientes a las materias del programa y por lo tanto el personal de carrera que no acredite las materias de dicho programa en los términos señalados en el estatuto, será destituido del servicio’, aquí se habla de una destitución pero nunca menciona o explica de que manera y bajo que procedimiento se llevará a cabo la liquidación correspondiente por los años laborados.

 

9.     Con fecha 18 de mayo del año en curso, fui notificado y emplazado de un procedimiento administrativo instaurado en mi contra, identificado con el número de expediente JLE/BCS/PA/002/01. Asimismo se me notificó auto de radicación con fecha 16 de mayo del 2001, estimándose que incurrí en la infracción consistente en no haber acreditado la materia ‘Los Partido Políticos en México’, otorgándoseme un plazo de 10 días para dar contestación a ese procedimiento, situación que apoyándome en lo dispuesto en el artículo 183, párrafo V del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, contesté con fecha 30 de mayo del presente año, tal como lo acredito con el oficio N°RFE/JDE01/IFE/0359/01, enviado a la Lic. Marina Garmendia Gómez, vocal ejecutiva de la junta local ejecutiva en Baja California Sur, recabándose el acuse de recibo correspondiente.

 

10. Con fecha 6 de junio del año en curso, mediante oficio N° VE/JLE/IFE/BCS/1086/01, fui notificado que la autoridad instructora dictó auto de admisión de pruebas, mismo que se llevó a cabo el día 5 de junio, admitiéndome 5 pruebas de descargo y desechándome 2, en virtud, supuestamente de no estar relacionadas con alguno de los puntos de hechos descritos en el escrito de contestación presentado en tiempo y forma; tal como lo acredito con el oficio y auto de admisión de pruebas, respectivos.

 

11. La autoridad instructora, con fecha 6 de junio del año en curso, dictó auto de cierre de instrucción, por considerar que no había prueba o diligencia por desahogar.

 

12. Posteriormente, con fecha 7 de junio del 2001, la autoridad instructora, mediante oficio N° VE/JLE/IFE/BCS/1107/01, remitió al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, el expediente del procedimiento administrativo instaurado en mi contra, tal como obra en el expediente citado, mismo que fue recibido en las oficinas de esa dirección ejecutiva el día 11 del mismo mes y año.

 

13. La resolución contra la cual presento el recurso de inconformidad, fue dictada con fecha 2 de julio del presente año, misma que me fue notificada el día 6 de julio del mismo año, me causa agravio y me afecta mis derechos laborales, ya que no se tomo en cuenta los años laborados en esa institución ni tampoco el buen desempeño demostrado durante esos 15 años como servidor del instituto, ya que si bien es cierto, me hago acreedor a una sanción, considero que esta pudo haber sido de otra naturaleza y no la destitución.

 

14. A este respecto, hago mención, que la autoridad resolutora señala que este procedimiento no es la vía adecuada para solicitar mi liquidación correspondiente a mis 15 años laborados, por lo que Reconoce mi antigüedad en el Instituto Federal Electoral, dejando a salvo mis derechos para ejercerlos ante la autoridad competente, por lo que una vez agotado el recurso de inconformidad, y en términos de lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96, del libro quinto título único ‘Del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral’, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’, acudo ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que en términos del artículo 108 del citado libro quinto título uno, resuelva lo procedente y se me indemnice por mis 15 años laborados en esa institución.

 

15. Al respecto, hago hincapié a lo dispuesto en los artículos transitorios, tercero, cuarto y quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contenidos en el decreto publicado en el diario oficial de la federación del 15 de agosto de 1990, que a la letra dicen:

 

Artículos Transitorios:

 

TERCERO: Los archivos, bienes y recursos de la Comisión Federal Electoral y de sus órganos técnicos, el Registro Nacional de Electores y la Comisión de Radiodifusión, pasaran al Instituto Federal Electoral. El registro Nacional de Electores de integrará a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores prevista en los artículos 85 y 92 de este Código. En tanto se instala el Instituto Federal Electoral, el Registro Nacional de Electores seguirá realizando las funciones que le atribuye el Código Federal Electoral y cumplirá los acuerdos tomados por la Comisión Federal Electoral.

 

En virtud de esto, con fecha 22 de mayo del 2001, envié oficio a la Secretaría de Gobernación, a la Dirección General de Personal, con atención a la C. Lic. Concepción Quiñónez Marín, mediante el cual solicite me proporcionara una hoja de servicio, en virtud de haber laborado en la Comisión Federal Electoral, con el puesto de auxiliar administrativo ‘F’, con clave presupuestal A-84-06/49 y delegado del II Distrito Electoral Federal del Registro Nacional de Electores en Baja California Sur, en el período del 1 de mayo de 1985 al 31 de enero de 1991.

 

Posteriormente, con fecha 6 de junio del año en curso, recibí el oficio N° 245, de la Oficialía Mayor de la Dirección General de Personal de la Secretaría de Gobernación, signado por la C. Lic. Concepción Quiñónez Marín, jefa del departamento de emisión, control y seguimiento de movimientos de personal, mediante el cual me informa, que no es procedente mi petición de que se me elabore una hoja de servicio en esa institución toda vez que fui transferido el día 31 de diciembre de 1990 al Instituto Federal Electoral, por lo que se me instruye que haga mi petición al Instituto Federal Electoral, situación que realice mediante oficio s/n de fecha 11 de julio del presente año, dirigido al C. C.P. Jorge Miguel Encinas Rondero, Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en Baja California Sur, del cual recabe el acuse de recibo correspondiente en la misma fecha, lo que acredito con el oficio respectivo.

 

CUARTO: El Director General y el Secretario General del Instituto Federal Electoral, tan pronto como sean nombrados, procederán a recibir los archivos, bienes y recursos a que se refiere el artículo anterior. Asimismo adoptaran las medidas necesarias para iniciar la puesta en  funcionamiento del Instituto Federal Electoral en los términos establecidos en este Código.

 

QUINTO: La Junta General Ejecutiva dictará las bases para regular la incorporación del personal que haya sido transferido al Instituto, así como para reclutar y contratar provisionalmente al personal de nuevo ingreso que sea necesario. En todo caso se respetaran los derechos laborales del personal transferido.

 

16. Con fecha 11 de julio del año en curso, realice la entrega de la vocalía del Registro Federal de Electores, así como los bienes integrantes del activo fijo, mobiliario, equipo e instrumentos, aparatos y maquinaria, vehículos, así como el archivo correspondiente a esta vocalía distrital, esto en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 161 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, resultando que todo estaba en completo orden no detectándose ningún faltante, tal como lo acredito con el acta de entrega-recepción elaborada por tal motivo.

 

17. Con fecha 13 de julio del año en curso, presente formal recurso de inconformidad, en contra de la resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, emitida el día 2 de julio del 2001, mediante la cual me imponía la sanción de destitución, misma que me fue notificada con fecha 6 de julio del año en cita.

 

18. Es el caso, que con fecha 10 de septiembre del año en curso, el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral C. Lic. Fernando Zertuche Muñoz, dicto resolución al recurso de inconformidad, confirmando la sanción impuesta en mi contra de destitución, sin tomar en cuenta mis derechos laborales, ni mi antigüedad, así como el desempeño demostrado en mis 15 años de servicio a esa institución.

 

19. La sentencia me fue notificada con fecha 8 de octubre del año en curso, motivo por el cual y estando dentro del plazo establecido, acudo ante esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solicitando el pago de mi indemnización por el tiempo laborado en el Instituto Federal Electoral.

 

20. La autoridad resolutora, reconoce mis 15 años laborados, pero no señala de manera alguna el propósito o la intención de cubrirme mi indemnización correspondiente afectando mis derechos laborales, además de provocarme grandes agravios al dejarme en estado de indefensión económica y sujeto a tensiones emocionales debido a la inseguridad en mis derechos laborales”.

 

 

B. Los agravios expresados por el promovente son los que a continuación se transcriben:

 

Primero.- La presente resolución, me causa agravio, ya que nunca me menciona de manera alguna la operación o no de mi liquidación correspondiente al tiempo laborado en esa institución y deja a salvo mis derechos para reclamar dicha indemnización ante la autoridad competente, que en este caso es esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación.

 

Segundo.- Después de conocerse el resultado del examen de la materia Los Partidos Políticos en México, mismo que me fue notificado el día 20 de enero del 2001, recibí vía telefónica en tres ocasiones, la sugerencia del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en B.C. Sur, de que únicamente presentando mi renuncia tendría derecho a una indemnización, esta propuesta también me fue hecha de oficinas centrales del registro federal de electores, pero por desconfianza e inseguridad en la misma no acepté firmar la renuncia.

 

Tercero.- El mayor agravio causado fue dejarme en estado indefenso, económicamente, ya que debo sostener a una familia compuesta de cinco personas entre ellos dos estudiantes en nivel superior, lo que me genera un gasto mensual de $6,000.00 por estar fuera de esta localidad.

 

Cuarto.- Otro agravio es que durante 15 años que laboré para el Instituto Federal Electoral, cumplí en todo momento con las actividades encomendadas con responsabilidad, específicamente con los programas ‘Nuevo Padrón Electoral’ en el año de 1991 y el programa ‘Credencial para Votar con Fotografía’ en el año de 1993. Asimismo participé en seis elecciones federales y tres elecciones estatales, lo que al parecer de esta institución no significó nada, ya que tan solo por no aprobar una materia me despiden injustificadamente sin proporcionarme mi indemnización correspondiente.

 

Quinto.- Ninguna ley o precepto legal alguno, establece que el servidor público  que sea destituido de su cargo no tendrá derecho a su indemnización correspondiente, ni creo que esa H. Sala así lo vaya a resolver”.

 

C. La parte actora ofreció como pruebas las siguientes:

 

1.     Oficio N° 0861-85 de fecha 17 de abril, mediante el cual fui propuesto para ocupar la plaza de Oficial Administrativo Especializado en el segundo distrito electoral federal con cabecera municipal en Mulege B. C. Sur, a partir del 1 de mayo de 1985. Esta prueba la relaciono con el punto N° 1 de hechos.

 

2.     Oficio sin número, de fecha 11 de febrero de 1991, mediante el cual fui designado Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva en el segundo distrito electoral federal, signado por el C. Lic. Matías Amador Moyron, Presidente del Consejo Local en el Estado de Baja California Sur en esa fecha. Esta prueba la relaciono con el punto N° 3 de capítulo de hechos.

 

3.     Oficio N° 2007/93 de fecha 1 de junio, signado por el C. Lic. Arturo Núñez Jiménez, Director General del Instituto Federal Electoral en esa fecha, mediante el cual me otorgó el nombramiento provisional en el rango 1, Coordinador Electoral ‘A’ del cuerpo de la función directiva del servicio profesional electoral. Esta prueba la relaciono con el punto N° 4.

 

4.     Oficio N° 702/96 de fecha 23 de agosto, signado por el C. Lic. Agustín Ricoy Saldaña, Secretario General del IFE en funciones de director general, mediante el cual me ratificó en el puesto de vocal del registro federal de electores a partir  del 1 septiembre de 1996. Esta prueba la relaciono con el punto de hechos N° 5.

 

 

5.     Reconocimiento otorgado por el Instituto Federal Electoral por motivo de su décimo aniversario y me expresa una cordial felicitación por mi destacada y profesional labor dentro de esa institución desde la fundación del mismo. Esta prueba la relaciono con el punto de hechos N° 7.

 

 

6.     Oficio N° 0359/01 de fecha 30 de mayo, mediante el cual hice llegar a la c. Lic. Marina Garmendia Gómez Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en B.C. Sur., el expediente formado a la contestación del procedimiento administrativo instaurado en mi contra. Esta prueba la relaciono con el punto de hechos N° 9.

 

7.     Oficio sin número de  fecha 22 de mayo, enviado a la Secretaría de Gobernación, mediante el cual solicité me proporcionara una hoja de servicios en virtud de haber laborado en la Comisión Federal Electoral del Registro Nacional de Electores. Esta prueba la relaciono con el punto N° 15 del capítulo de hechos, asimismo relaciono los oficios de fecha 28 de mayo y 11 de julio del año 2001.

 

8.     Acta administrativa de entrega-recepción de la Vocalía del Registro Federal de Electores, signada por el promovente y los testigos de asistencia. Esta prueba la relaciono con el punto de hechos N° 16.

 

9.     Oficio de fecha 13 de julio del año en curso enviado al C. Lic. Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del IFE, mediante el cual hice llegar el expediente formado al recurso de inconformidad presentado por el promovente. Esta prueba la relaciono con el punto de hechos N° 17.

 

10. Cédula de notificación de la resolución al recurso de inconformidad, mediante el cual, la autoridad confirmó la sanción de destitución impuesta en mi contra, misma que me fue notificada el día 8 de octubre del año en curso. Esta prueba la relaciono con el punto de hechos N° 19.

 

11. Hoja de servicio proporcionada al promovente por el tiempo de servicios dentro de la institución, mediante la cual el Instituto Federal Electoral reconoce mi antigüedad laboral y mis derechos sociales. Esta prueba la relaciono con el punto de hechos N° 20.

 

 

D. Los puntos petitorios del escrito inicial de demanda son los siguientes:

 

Primero.- Tenerme por presentado en tiempo y forma la ‘Demanda Laboral’ por destitución injustificada en contra del Instituto Federal Electoral.

 

Segundo.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se corra traslado en copia certificada al Instituto Federal Electoral, para su conocimiento y contestación de la demanda laboral interpuesta en contra de la resolución del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante la cual confirmó mi destitución como servidor público de esa institución, dictada con fecha 10 de septiembre, notificada al recurrente el día 8 de octubre del año en curso.

 

Tercero.- Se lleve a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas prevista en el artículo 101 del citado ordenamiento legal, en la cual solicito estar presente en la fecha que para tal efecto señale.

 

Cuarto.- En base a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se me cubra la cantidad de $51,600.00 (son: cincuenta y un mil seiscientos pesos 00/100 m.n.) por concepto de indemnización equivalente a 3 meses de salario.

 

Quinto.- En base al artículo antes mencionado, se me cubra la cantidad de $103,140.00 (son: ciento tres mil ciento cuarenta pesos 00/100 m.n.), por concepto de prima de antigüedad.

 

Sexto.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, se me cubra la cantidad de $171,900.00 (son: ciento setenta y un mil novecientos pesos 00/100 m.n.), por concepto de 20 días por año laborado dentro del Instituto Federal Electoral, correspondientes a mis 15 años.

 

Séptimo.- Se me cubra la cantidad de $11,460.00 (son: once mil cuatrocientos sesenta pesos 00/100 m.n.), por concepto de aguinaldo proporcional correspondiente al año 2001, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente al presente juicio.

 

Octavo.- Se me cubra la cantidad de $5,730.00 (son: cinco mil setecientos treinta pesos 00/100 m.n.), por concepto de prima vacacional correspondiente al año 2001.

 

Noveno.- Asimismo, se condene al Instituto Federal Electoral, al pago de la cantidad de $35,000.00 (son: treinta y cinco mil pesos 00/100 m.n.), por concepto de gastos y costas del presente juicio.

 

En conclusión, exijo la entrega de mi liquidación correspondiente a mis 15 años de labores dentro del Instituto Federal Electoral, consistente en la cantidad de $378,830.00 (son: trescientos setenta y ocho mil ochocientos treinta pesos 00/100 m.n.)”

 

IV. Por acuerdo dictado el veintinueve de octubre de dos mil uno, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando inmediato anterior, ordenó integrar el expediente respectivo con la clave SUP-JLI-028/2001 y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 9, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1309/2001, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. Mediante proveído dictado el tres de diciembre del año dos mil uno, se radicó el escrito de demanda laboral y se requirió al actor para que precisara el monto de su salario, en virtud de ser necesario para el caso de resultar fundada la acción intentada en contra del Instituto Federal Electoral.

 

Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el seis de diciembre siguiente, suscrito por Agustín Suarez Galván, quien se ostentó con el carácter de representante legal del actor, en cumplimiento al requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, señaló que el salario mensual que percibía José Cruz Villavicencio Aguilar ascendía a la cantidad de $17,252.92 (diecisiete mil doscientos cincuenta y dos pesos con noventa y dos centavos), anexando copias simples de los dos últimos recibos quincenales de pago.

 

VI. Por auto de diez de diciembre del año dos mil uno, se tuvo al actor dando cumplimiento al requerimiento a que se refiere el considerando que antecede; se admitió a trámite la demanda promovida por José Cruz Villavicencio Aguilar, en contra del Instituto Federal Electoral y se ordenó correr traslado con las copias certificadas de la demanda y sus anexos al Instituto demandado, a fin de que hiciera valer las excepciones y defensas que estimare.

 

VII. Mediante escrito sin número, recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el catorce de diciembre del año próximo pasado, el Instituto demandado, presentó la contestación a la demanda entablada  en su contra, misma que, en lo conducente, se transcribe a continuación.

 

“En primer término como cuestión previa, se hace notar a esa H. Autoridad la causal de improcedencia de la demanda interpuesta por el C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR, ya que como se puede observar del contenido de la misma y en especial en los apartados CUARTO del capítulo de Agravios y CUARTO de los puntos petitorios, así como del escrito de fecha 23 de octubre del año en curso, dirigido al Magistrado J. Fernando Ojesto Martínez Porcayo, mediante el cual anexa el expediente de la demanda en comento; el hoy actor reclama en su demanda el pago de indemnización en los términos que más adelante se detallarán, siendo el caso que en ningún momento, sin conceder ni reconocer que tenga acción ni derecho para ello, demanda la acción principal, lo que es incongruente con lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:

 

‘ARTÍCULO 108

1.Los efectos de la sentencia de la Sala podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.’

 

De lo que se desprende que la acción intentada por el actor resulta a todas luces improcedente, ya que deja a mi representada en completo estado de indefensión al demandar el pago de una prestación que sólo está sujeta a la postura que tenga el Instituto frente a una sentencia condenatoria, resultando aplicable la tesis sustentada por ese H. Tribunal que se transcribe a continuación:

 

‘INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE. Del contenido del artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que los servidores del Instituto Federal Electoral, cuando consideren haber sido destituidos injustificadamente pueden impugnar el cese respectivo. Sin embargo, como se encuentra construido el sistema legal que rige la materia, no es posible ejercitar en ese supuesto, como acción principal, el pago de la indemnización consistente en el importe de tres meses de salario, pues éste, en términos de lo previsto por el artículo 108 de la citada Ley, se encuentra sujeto a que el Instituto demandado se niegue a cumplir la sentencia que condenó a reinstalar al actor, lo que significa que dicho pago únicamente puede surgir de manera substitutiva y condicionado a la conducta que asuma la patronal frente a una sentencia condenatoria. Por tal razón, la acción de pago pretendido que ejercite el servidor electoral, basada en la separación sin causa justa, al carecer de apoyo legal, deviene improcedente.

Sala Superior. S3LA 001/98

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-012/98. José Antonio Hipólito Anzaldo Sotres. 8 de mayo de 1998. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.’

Por lo que al ser aplicable al caso que nos ocupa la tesis transcrita anteriormente, es evidente la improcedencia de la demanda intentada por el actor, lo cual deberá ser tomado en cuenta por esa H. Sala al momento de estudiar y resolver el presente asunto.

 

No obstante ello y sin reconocer acción y derecho alguno al actor, se da contestación a la improcedente demanda promovida en contra de mi representada, en el orden de que está promovido el escrito inicial de demanda, en los términos siguientes:

 

Carece de acción y derecho el hoy actor para demandar de mi representada el pago de liquidación que indica en el proemio de su demanda, en virtud de que el C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR incumplió con una de las obligaciones que como miembro del Servicio Profesional Electoral tenía, al no haber acreditado la materia ‘Los Partidos Políticos en México’ dentro de la fase profesional del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, habiéndose aplicado justificadamente en consecuencia, la sanción administrativa de destitución, con apoyo en los artículo 95, párrafo 1, incisos b) y c); 167, párrafos 1, 3, y 5; 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 24, 89, 91, 100, 117, 124, 125, 144, fracción VII, 160, 161, 162, 171, 174,177, fracción III, 178, 179, 181, fracción II, inciso a) y 183 último párrafo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, tal y como se acreditará en su oportunidad, transcribiéndose a continuación algunos de los artículos citados para mayor referencia, en su parte conducente:

 

‘ARTÍCULO 95 (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales)

 

1. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral tiene las siguientes atribuciones:

...

b) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral;

c) Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional;

...’

 

ARTÍCULO 167 (mismo ordenamiento)

 

1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente se organizará y desarrollará el Servicio Profesional Electoral.

...

3. La organización del Servicio Profesional Electoral será regulada por las normas establecidas por este Código y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General.

...

5. El Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará las bases normativas contenidas en este Título.’

 

ARTÍCULO 168 (mismo ordenamiento)

...

6. La permanencia de los servidores públicos en el Instituto Federal Electoral estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual, que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.

...’

 

‘ARTÍCULO 24. (Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral)

El personal de carrera será destituido del Servicio cuando incurra en infracciones o incumplimientos graves a las disposiciones establecidas en el Código o en el presente Estatuto, o cuando no acredite, de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto, las materias del Programa o la evaluación del desempeño.’

 

‘ARTÍCULO 89. La acreditación de la fase de formación profesional será obligatoria para aquellos que hayan aprobado la fase de formación básica, y tendrá por objeto aportar al personal de carrera conocimientos en materia vinculadas con las actividades en el Instituto.’

 

‘ARTICULO 117. La permanencia del personal de carrera estará sujeta a la aprobación de los exámenes correspondientes a las materias del Programa. Para tal efecto, cada miembro del Servicio podrá disponer, en su caso, de hasta tres oportunidades para aprobar cada una de las materias del Programa; no obstante, el número total de exámenes no acreditados en cada fase no podrá exceder del número total de las materias que deba acreditar en dicha fase.

 

El personal de carrera que no acredite las materias del Programa en los términos señalados será destituido del Servicio.’

 

‘ARTÍCULO 124. La calificación mínima aprobatoria de los exámenes de las materias del Programa será de siete, en una escala del cero al diez...’

 

‘ARTÍCULO 160. El personal de carrera será destituido por las causales establecidas en el presente Estatuto.’

 

De lo que se desprende que el C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR incumplió con las obligaciones que tenía como miembro del Servicio Profesional Electoral que era, por lo que la sanción de destitución le fue aplicada justificadamente por causas imputables al mismo, consistentes en no haber acreditado en su tercera oportunidad, en el mes de diciembre del 2000, la materia de ‘Los Partidos Políticos en México’, tal y como se acreditara en su oportunidad, insistiendo además en lo señalado en el apartado de Cuestión Previa, relativo a la improcedencia de esta reclamación, que contraviene lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, haciendo notar que no obstante que el actor le fue notificada la resolución del procedimiento de sanción en su contra con fecha 6 de julio del 2001, le fue pagado su salario completo hasta el día 15 de julio del año en curso, tal y como se acreditará en su oportunidad con la nómina respectiva y se ahondará en dicho tema en el capítulo de Prestaciones más adelante.

 

 

EN CUANTO A LOS HECHOS SE CONTESTA:

 

1.- Es cierto el hecho en el correlativo que se contesta, ya que el hoy actor ocupó la plaza de Oficial Administrativo Especializado ‘F’ En el II Distrito Electoral Federal de Baja California Sur, a partir del 1° de mayo de 1985, como se aprecia mediante oficio 0861/85, de fecha 17 de abril de 1985, signado por el Director de Coordinación de Delegaciones de la entonces Comisión Federal Electoral, dependencia de la Secretaría de Gobernación, en el que consta que fue propuesto para ocupar la plaza en comento a partir del 1° de mayo de 1985, tal y como se puede leer de ducho documento, probanza que fue ofrecida por el propio actor y se objeta desde este momento en cuanto al alcance y valor aprobatorio que pretenda atribuirles, haciéndola nuestra para acreditar los extremos que se plantean en el presente correlativo, en el entendido de que el ahora actor ingresó a laborar para el Instituto Federal Electoral a partir del 1° de febrero de 1991, tal y como se acreditará en su oportunidad.

2,3,4 y 5.- Son ciertos los hechos narrados por el actor en los correlativos que se contestan.

 

6.- Es falso el hecho narrado en el correlativo que se contesta por la forma en cómo lo expone el actor, ya que al no haber acreditado en su tercera oportunidad la materia de ‘Los Partidos Políticos en México’, perteneciente al Programa de Formación y Desarrollo, como era su obligación, le fue aplicada justificadamente la sanción de destitución por causas imputables al mismo, al haber quedado acreditado que transgredió e incumplió con las obligaciones contendidas en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 88, 89, 91, 95, 100, 117 y 144, fracción VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como los Acuerdos de la Junta General Ejecutiva de fechas 29 de mayo de 1996 y 22 de abril de 1998.

 

Asimismo, se hace notar que mi representada en todo momento cumplió con lo establecido por el artículo 94, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, al enviar los textos y material de apoyo para el estudio de las materias que comprenden el Programa de Formación y Desarrollo Profesional, como se demuestra en el oficio VE/JLE/IFE/BCS/1302/99, de fecha 15 de septiembre de 1999, mediante el cual el Vocal Secretario y Encargado del Despacho de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur, remite al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral los acuses de recibo del material bibliográfico de dichas materias, entre los cuales se encuentra el de ‘Los Partidos Políticos en México’, signado por el C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR con fecha 10 de septiembre de 1999; de lo que se desprende que desde esa fecha el ahora actor tuvo el tiempo suficiente para prepararse y acreditar la materia en comento, por lo que no puede alegar que no contó ‘con el apoyo y asesoría de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral’, siendo que el único que tenía la obligación de prepararse debidamente para sustentar los exámenes que correspondían era el propio actor, dejándole la carga de la prueba para acreditar las manifestaciones consistentes en que ‘el sistema llevado a cabo para realizar la evaluación fue complicado y que se incrementó el contenido de esa materia’, debiéndolo tener por precluido su derecho para ofrecer pruebas con posterioridad, de conformidad a lo establecido por el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7.- El hecho en el correlativo que se contesta, ni se afirma ni se niega, toda vez que los hechos que narra carecen de trascendencia jurídica alguna, ya que ‘el demostrar buen desempeño y disposición en las tareas encomendadas por el Instituto Federal Electoral’, es obligación de todo servidor de carrera como lo era el caso del ahora actor al ser Vocal del Registro Federal de Electores de un Distrito Electoral Federal, lo cual no lo exime del cumplimiento total de sus obligaciones consistentes en la acreditación de las materias que comprenden el Programa de Formación y Desarrollo Profesional, siendo el caso que en la materia ‘Los Partidos Políticos en México’, sustentada en el mes de diciembre del 2000, obtuvo la calificación de 5.52, que conforme a la normatividad que rige al Instituto Federal Electoral y sus servidores, es no aprobatoria, por lo que incumplió con una de las obligaciones que tenía como miembro del Servicio Profesional Electoral al no acreditar en su tercera oportunidad dicha materia.

 

8.- El hecho señalado en el correlativo que se contesta, por un lado se afirma, en el sentido de que el actor confiesa expresamente que no aprobó la materia de ‘Los Partidos Políticos en México’, de conformidad a lo previsto por el artículo 117 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, insistiendo en la confesión expresa del actor cuando admite que: ‘SI BIEN ES CIERTO, QUE NO APROBÉ LA MATERIA ‘LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN MÉXICO...’, así como del contenido del artículo 117 de referencia, que establece que la permanencia del personal de carrera estará sujeta a la aprobación de los exámenes correspondientes a las materias del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, que cada miembro del Servicio podrá disponer de hasta tres oportunidades para aprobar cada una de las materias del Programa y que el personal de carrera que no acredite dichas materias en los términos señalados será destituido del Servicio; artículo que tenía regulación y sustento desde el año de 1996 por el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva de fecha 29 de mayo de 1996, el cual establece el número de oportunidades que tienen los servidores de carrera para acreditar las materias que comprenden el Programa antes referido, todo a lo cual tuvo conocimiento el ahora actor desde la fecha en que presentó su primer examen de la materia en comento en el año de 1996, transcribiendo este último ordenamiento en su parte conducente para mayor referencia:

 

‘...

PRIMERO.- los miembros del Servicio Profesional Electoral tendrán hasta 3 oportunidades para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, conforme a los calendarios de evaluaciones que al efecto se establezcan.

 

SEGUNDO.- En el caso de los miembros del Servicio Profesional Electoral que no acrediten las evaluaciones de cada una de las materias que comprenden las fases del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, una vez agotadas las oportunidades que se establecen en el punto anterior del presente acuerdo, se procederá conforme a lo previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.-Los integrantes del personal de carrera que se incorporaron de junio de 1993 a marzo de 1995, contarán con dos oportunidades más por materia, para acreditar la o las asignaturas que, en su caso, tengan pendientes de la primera fase del Programa de Formación y Desarrollo Profesional.

SEGUNDO.- Los miembros del Servicio Profesional Electoral que se incorporaron de abril de 1995 a la fecha, contarán con las oportunidades que se establecen en el Punto Primero de este Acuerdo para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del Programa de Formación y Desarrollo, conforme a los calendarios de evaluaciones que para tal efecto se establezcan.

...’

 

Lo que queda corroborado con el hecho de que el procedimiento de sanción impugnado por el C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR, dio inicio en virtud de no haber aprobado en su tercera oportunidad el examen de ‘Los Partidos Políticos en México’ que presentó en el mes de diciembre del 2000, fecha en la cual ya tenía pleno conocimiento tanto del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, como del diverso Acuerdo del 22 de abril de 1998, en el que se determina que la calificación mínima aprobatoria para acreditar cada una de las materias que integran el Programa de Formación y Desarrollo Profesional, lo es de siete en una escala de cero al diez; lo que deja de manifiesto que a la fecha en la que presentó en su tercera oportunidad el examen de la materia en comento ya tenía pleno conocimiento del contenido y alcance de los preceptos antes mencionados, tales como el artículo 124 del Estatuto vigente antes transcrito, que establece que la calificación mínima aprobatoria de los exámenes de las materias del Programa será de siete, en una escala del cero a diez.

 

A mayor abundamiento, se hace notar a esa H. Autoridad, que el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en contra de los servidores del Instituto Federal Electoral, se rige por la norma procesal vigente como lo es el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y dado que el ahora actor no aprobó en su tercera oportunidad la materia ‘Los Partidos Políticos en México’ en el mes de diciembre del 2000, el procedimiento de sanción en su contra dio inicio con motivo del oficio DESPE/880/2001, de fecha 30 de abril del 2001, dirigido a la Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur, debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 95, numeral 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral tiene, entre otras, la atribución de cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral, en relación con el artículo 183, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que establece los términos a los que se sujetará el procedimiento administrativo; por lo que en la especie, al haber incumplido el entonces presunto infractor con una de las obligaciones que tenía como servidor de carrera, era obligación de la autoridad instructora el dar inicio a tal procedimiento en su contra, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 179 y 181, fracción I, inciso a) del citado Estatuto en vigor, haciendo notar también, que desde el 15 de agosto de 1990 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales y que el actor como miembro del Servicio Profesional Electoral que era, tenía la obligación de conocer el contenido de su artículo 168, numeral 6, que establece que la permanencia del personal de carrera está sujeta al resultado de los exámenes del Programa de Formación y Desarrollo Profesional.

 

En este orden de ideas, se hace del conocimiento de ese H. Tribunal que en el año de 1996, el C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR presentó en su primera oportunidad el examen de la multicitada materia, siendo que en los años de 1996 y 1998 entraron en vigor el ‘Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del Programa de Formación y Desarrollo Profesional’, de fecha 29 de mayo de 1996, y el ‘Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se aprueban los lineamientos de operación y el procedimiento para la aplicación de exámenes concernientes a las materias de formación básica y profesional del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, a cargo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral’ de fecha 22 de abril de 1998, mismos que establecían tanto el número de oportunidades para acreditar las materias del Programa de Formación y Desarrollo, como la calificación mínima aprobatoria que sería de siete en una escala de cero al diez, y de los cuales el ahora actor desde ese entonces tenía pleno conocimiento del contenido y de las consecuencias de los mismos, siendo el caso que de las constancias que integran el expediente formado con motivo, del procedimiento de sanción en contra del actor, se desprende que el mismo, mediante oficios circulares 07/96 y 06/97, de fechas 25 de octubre de 1996 y 6 de noviembre de 1997, fue notificado de los resultados que obtuvo en los exámenes de la materia ‘Los Partidos Políticos en México’ en su primera y segunda oportunidades, respectivamente, los cuales fueron ‘NO ACREDITÓ’, no existiendo constancia alguna de donde se observe que se haya inconformado en contra de dichos resultados ni que los haya recurrido, lo que deja de manifiesto la aceptación tácita de los mismos; la cual se corrobora con la presentación del examen de la misma materia en su tercera oportunidad, cuyo resultado de NO ACREDITADO con la calificación de 5.52, le fue notificado mediante oficio circular DESPE/0105/01, de fecha 18 de enero del 2001, con lo que queda en evidencia que al haberle notificado los resultados del primer y segundo exámenes, el C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR consintió los mismos al no recurrirlos, tan es así que se presentó a una tercera oportunidad sin oponer objeción alguna al respecto y tampoco se opuso ni recurrió la calificación obtenida en la misma, lo que hace evidente el consentimiento por parte del actor de todos y cada uno de los resultados obtenidos en los exámenes que sustentó de la materia ‘Los Partidos Políticos en México’, actualizándose lo establecido por el artículo SEGUNDO del primer ordenamiento citado en este párrafo.

 

Con lo anterior, queda en evidencia que el C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR a la fecha en que presentó su tercera oportunidad el examen de la materia ‘Los Partidos Políticos en México’, en el mes de diciembre del 2000, además de que tenía pleno conocimiento de la normatividad que rige a los servidores del Instituto desde 1996, 1998 y 1999, y de las consecuencias al obtener una calificación inferior a siete en un examen del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, también tenía conocimiento del procedimiento que se sigue para el caso de los servidores de carrera que incumplen con sus obligaciones como tales regulado por el Título Quinto del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y denominado ‘procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones’, razón por la cual resulta falsa y errónea la interpretación que hace el actor cuando se refiere que en el artículo 117 si bien se habla de una destitución, no se menciona el procedimiento que se llevará a cabo para la liquidación que refiere, ya que el servidor de carrera que haya sido destituido por medio de un procedimiento de sanción en su contra, carece de acción y derecho para reclamar el pago de liquidación alguna, máxime si en el caso que nos ocupa dicha sanción es del todo justificada por causas imputables al propio actor, al no haber acreditado en su tercer oportunidad la materia ‘Los Partidos Políticos en México’ tal y como él mismo lo reconoce y confiesa en el presente correlativo, lo cual deberá ser tomado en cuenta por ese H. Tribunal al momento de resolver el presente asunto.

 

9.- Es cierto el hecho narrado en el correlativo que se contesta, haciendo la aclaración por un lado, que el escrito mediante el cual dio contestación al procedimiento de sanción en su contra, si bien es de fecha 30 de mayo del 2001, el mismo fue recibido con fecha 1° de junio del mismo año en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur; y por otro, que fue precisamente a través de dicho procedimiento la determinación de la autoridad competente de imponerle la sanción de destitución por incumplimiento a sus obligaciones como miembro del Servicio Profesional Electoral, contenidas en los artículos 168, numeral 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 89, 91, 117, 124 y 144, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como los Acuerdos de la Junta General Ejecutiva de fechas 29 de mayo de 1996 y 22 de abril de 1998, en relación con lo manifestado en el correlativo 8 anterior y el supuesto desconocimiento por parte del ahora actor, del procedimiento que se lleva acabo para determinar las responsabilidades de los servidores de carrera del Instituto Federal Electoral; reiterando la confesión expresa de su parte en el apartado 8 del capítulo de Hechos, cuando admite que efectivamente ‘no aprobó la materia Los Partidos Políticos en México’, de acuerdo a lo previsto en el artículo 117 del Estatuto en vigor’, lo cual se insiste deberá ser tomado en cuenta por esa H. Sala al momento de resolver el presente conflicto.

 

10, 11 y 12.- Son ciertos los hechos narrados en los correlativos que se contestan, haciendo notar que el ahora actor no señala agravio alguno en su contra como así sucedió, derivado de los mismo, como tampoco lo hace en el apartado 9 del presente capítulo.

 

13.- Es falso el hecho señalado en el correlativo que se contesta, siendo lo único cierto que la resolución del procedimiento de sanción en su contra es de fecha 2 de julio del 2001, y le fue notificada el día 6 del mismo mes y año, pero es falso que la misma le haya causado agravio y que afecte sus derechos laborales, ya que la misma fue resuelta en todas y cada una de sus partes conforme a derecho como se puede observar de la simple lectura de la misma, insistiendo que la sanción de destitución que le fue impuesta fue del todo justificada por causa imputables al propio actor, al no haber acreditado en su tercer oportunidad una de las materias que comprenden el Programa de Formación y Desarrollo Profesional, haciendo notar la confesión expresa del actor cuando admite en el presente correlativo que ‘...SI BIEN ES CIERTO, ME HAGO ACREEDOR A UNA SANCIÓN...’, no pudiendo alegar que dicha sanción pudo haber sido otra distinta a la destitución, ya que como se dijo anteriormente al hacer referencia a los ordenamientos antes citados, tales como los artículos 168, numeral 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 117 y 124 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y los Acuerdos de la Junta General Ejecutiva de 29 de mayo de 1996 y 22 de abril de 1998, todos hacen referencia a una causal de destitución por no acreditar las materias que comprenden el Programa de Formación y Desarrollo Profesional, por lo que resulta infundado el pretendido agravio que refiere el actor en este sentido, como inoperantes los argumentos en que pretende basar el mismo, pretendiendo desconocer la normatividad que rige las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, haciendo notar que en la citada resolución, se tomaron en cuenta todos y cada uno de los antecedentes del C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR por cuanto hace a la presentación de sus exámenes de la materia ‘Los Partidos Políticos en México’, y desde luego el grado de responsabilidad y nivel jerárquico que tenía al ser Vocal del Registro Federal de Electores distrital y que como servidor de carrera, eran de importancia para el desarrollo de las funciones del Instituto Federal Electoral, resultando grave la falta por tratarse de un miembro del Servicio Profesional Electoral, dado que por disposición del artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe disponer del personal calificado para integrar el Servicio Profesional y al formar parte de él, subsiste la obligación de estar actualizado, preparado y capacitado, razón por la que se justifica la existencia del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, así como la sanción prevista en los artículos 24 y 117 del mencionado Estatuto, más aún por tratarse de un imperativo constitucional; por lo que no puede aducir el actor que en el procedimiento de sanción en su contra no se valoraron todos estos elementos para emitir la resolución correspondiente, la cual, se insiste, fue dictada en todas y cada una de sus partes conforme a derecho observando en todo momento sus garantías de audiencia y legalidad.

 

14.- Es falso el hecho narrado en el correlativo que se contesta, siendo lo cierto que en la resolución emitida en el procedimiento de sanción en contra del ahora actor, únicamente se transcribió el numeral tercero de los puntos petitorios de su contestación a dicho procedimiento, sin emitir opinión jurídica respecto al reconocimiento de su antigüedad como indica, y sólo se dejaron a salvo sus derechos ‘para que los ejerza ante la autoridad que estime competente’, insistiendo que carece de acción y derecho para demandar la indemnización por los años que indica, en primer término al no existir la figura de indemnización por años de servicios, como tampoco está regulada en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; y por último, ya que al resultar improcedente la acción principal hace inoperante la negativa por parte de mi mandante y por ende su pretensión, reiterando que no se dan los supuestos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en primer término el actor no demanda la reinstalación, sin conceder y reconocer que tenga derecho para tal reclamación, por lo que deviene improcedente el pago de una indemnización que no es contemplada por dicho artículo sino en el supuesto señalado en el mismo, remitiéndome a lo manifestado en el capítulo de Cuestión Previa de esta contestación en obvio de repeticiones, y en segundo lugar, porque mucho menos existe una negativa para que se lleve a cabo una reinstalación, todo lo cual hace improcedente su pretensión y deja a mi representada en completo estado de indefensión, lo cual deberá ser tomado en cuenta y analizado en primer lugar por esa H. Autoridad al momento de estudiar y resolver el presente asunto, de conformidad con la tesis sustentada por el propio Tribunal Electoral que fue transcrita en el capítulo al cual nos hemos remitido, así como las diversas tesis que se transcriben en el apartado 19 de este mismo capítulo, a las cuales nos remitimos.

 

15.- Por un lado, es falso el hecho señalado en el correlativo que se contesta por la forma en que lo narra el actor, siendo lo cierto que la fecha en la que ingresó a laborar para el Instituto Federal Electoral, fue el 1° de febrero de 1991, tal y como consta en el Formato único de Movimientos a nombre del ahora actor que será ofrecido como prueba en su oportunidad; por otro lado, los hechos narrados en el sentido de que solicitó una hoja de servicio por haber laborado en el II Distrito Electoral Federal en Baja California Sur del 1° de mayo de 1985 al 31 de enero de 1991, y el oficio 245 por él recibido, ni se afirman ni se niegan por no ser un hecho realizado por mi representada, haciendo notar la petición a que hace alusión en el sentido de que admite que laboró para la Comisión Federal Electoral hasta el 31 de enero de 1991, lo que corrobora que efectivamente ingresó a laborar para nuestra representada el 1° de febrero de 1991. Asimismo, tampoco se niega o desconoce lo establecido por los ordenamientos que transcribe en el presente correlativo, dado que mi representada en todo momento respetó los derechos laborales del C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR durante el tiempo que duró la relación laboral que los unía, no pudiendo pretender desconocer el actor esta última situación por el hecho de que, en términos de la legislación que nos rige y cumpliendo las formalidades del procedimiento así como las garantías de audiencia y legalidad, se haya iniciado un procedimiento de sanción en su contra, el cual tuvo como resolución la sanción de destitución del cargo que ocupaba por causas imputables al mismo como se ha dicho anteriormente y como se acreditará en su oportunidad, por lo que resultan intrascendentes las manifestaciones y transcripciones que hace en el presente correlativo, ya que en todo momento el Instituto Federal Electoral ha respetado los derechos laborales del ahora actor.

 

16.- Es cierto el hecho señalado en el correlativo que se contesta.

 

17.- Es falso el hecho narrado en el correlativo que se contesta, siendo lo cierto que con fecha 18 de julio del 2001, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de fecha 13 de julio del mismo año, mediante el cual el C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR presentó su recurso de inconformidad en contra de la resolución que indica, tal y como se acreditará con el expediente formado con motivo de dicho recurso en su oportunidad.

 

18.- Es falso el hecho señalado en el correlativo que se contesta por la forma en la que lo expone el actor, siendo lo cierto que en la resolución emitida el recurso de inconformidad interpuesto por el C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR, radicado con el número de expediente RI/SPE/015/2001, efectivamente se confirmó la diversa resolución recaída al procedimiento de sanción en su contra de conformidad a lo establecido por el artículo 194 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, siendo el caso que en la misma se respetaron los derechos laborales del ahora actor y se analizaron y estudiaron todos los argumentos hechos valer por el entonces recurrente así como las pruebas que formaban parte de dicho expediente, haciendo notar que ‘el tomar en cuenta la antigüedad o el desempeño’ que refiere el actor, no es menester para dictar una resolución en el sentido de confirmar la impugnada ya que tal y como establece el precepto antes aludido, las resoluciones del recurso de inconformidad tienen por objeto anular, revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnadas, lo que en la especie así ocurrió cumpliéndose en todo momento con la normatividad que rige al Instituto que representamos.

 

19.- Es cierto el hecho señalado en el correlativo que se contesta, en el sentido de la fecha en que le fue notificada la resolución al ahora actor, del recurso de inconformidad por él interpuesto, pero se insiste que carece de acción y derecho para demandar la indemnización por el tiempo laborado para el instituto, ya que en primer término, como se ha mencionado anteriormente, no se encuentra contemplada dicha figura en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y no cumple con los requisitos de procedibilidad el juicio, establecidos en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual no contempla como acción principal la indemnización como lo es el presente caso, y en segundo, se insiste que no existe despido injustificado, ni resolución condenatoria por parte de la autoridad y mucho menos una negativa a una reinstalación que ni siquiera fue demandada, además el actor por ser trabajadores de confianza quedaría excluido de esta prestación, resultando aplicables, sin reconocer ni conceder derecho alguno a la parte actora, las siguientes tesis de jurisprudencia:

 

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. CARECEN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, Y POR ENDE A LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ESTE. Aún cuando el Tribunal de Arbitraje tiene competencia legal para dirimir las controversias que se susciten entre los poderes del estado, municipios y organismos públicos coordinados y descentralizados y sus servidores, no se debe perder de vista que el análisis del artículo 123 constitucional, apartado B, fracción IX, se evidencia que las prestaciones de indemnización de tres meses de salario, o la reinstalación y el pago de salarios caídos, son prestaciones que se derivan del derecho de los trabajadores a la estabilidad en el empleo, por no poder ser despedidos del mismo sino por causa justificada; luego, si como se deduce de la diversa fracción XIV del propio numeral constitucional citado, el quejoso carece de dicho derecho por ser trabajador de confianza, evidentemente no puede demandar el pago de prestaciones que se derivan del derecho a la estabilidad en el empleo, del que carece por disposición constitucional y así preverlo el estatuto jurídico mencionado, que recoge los principios contenidos en la carta magna por cuanto a las relaciones laborales de los estados y municipios con sus servidores.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 103/92. Guzmán Troche González. 21 de mayo de 1992. Mayoría de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña. Disidente: José Ángel Mandujano Gordillo. Seminario Judicial de la Federación, octava época, tomo X, mes de septiembre de 1992, p. 390.’

 

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo, por tal razón no pueden validamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere.

Contradicción de tesis 29/92. Entre el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

Tesis de jurisprudencia 22/93. aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.

Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, octava época, número 65, mayo de 1993, p. 20.’

 

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve el pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución apartado ‘B’, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del Régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad  en el empleo.

Amparo directo 363/78. Manuel Vázquez Villaseñor. 5 votos. Séptima Época, Volúmenes 121-126, quinta parte. Pág. 92. Amparo directo 1485/8. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. Unanimidad de 4 votos. Séptima Época, Volúmenes 139-144, quinta Parte, pág. 54. Amparo directo 6624/80. Secretario de la Reforma Agraria. 5 votos. Séptima Época, Volúmenes 145-150, quinta parte, Pág. 65. Amparo directo 7306/82. Jaime Moreno Ayala. Unanimidad de 4 votos. Séptima Época, Volúmenes 169-174, Quinta Parte, Pág. 46. Amparo 1626/82. Secretario de la Reforma Agraria. 5 votos. Séptima Época, Volúmenes 175/180, Quinta Parte, pág. 44.

Semanario Judicial de la Federación, séptima época, volúmenes 175-180, 5ª parte, p. 69.

Nota: Esta tesis aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917/1995, tomo V, materia del trabajo, tesis número 567, p. 374.’

 

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden validamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere.

Cuarta Sala. 8ª. Época. Gaceta # 65. Mayo de 1993. Pág. 20.

Contradicción de tesis 29/92. Entre el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

Tesis de jurisprudencia 22/63. aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en Sesión privada del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.

Semanario Judicial de la Federación, ‘Jurisprudencia por Contradicción de Tesis’, octava época, tomo V, 4ª. Sala, segunda parte, p. 1613.

Nota: Esta tesis también aparece publicada en el apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, materia del trabajo, tesis número 580, p. 382.’

 

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LA ENTIDADES FEDERATIVAS. LA FALTA DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE PUEDE INVOCARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Los trabajadores de confianza al servicio de las entidades federativas están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón, no pueden validamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no les confieren. Por tanto, la circunstancia de que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, no implica que el tribunal de conciliación correspondiente esté impedido para analizar la procedencia de la acción; por el contrario, está obligado a realizar el estudio de la misma en observancia de la jurisprudencia visible con el número 20, en la página 31 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, de rubro: ‘ACCIÓN, NECESIDAD DE  SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.’, la cual, conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, debe acatar.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. X. 1°. 34 L

Amparo directo 122/96.- Cristóbal Santiago Flores.- 10 de abril de 1997.- Unanimidad de votos.- Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar.- Secretaria: María Dolores Olarte Ruvalcaba.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, tesis 580, página 382, de rubro: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, enero de 1998, p. 1188.’

 

20.- Es falso el hecho señalado por el actor en el correlativo que se contesta, siendo lo cierto lo manifestado en el apartado 14 de esta contestación, ya que la autoridad resolutora únicamente se constriñó a transcribir las reclamaciones del actor diciendo que por no ser la vía idónea, se le dejaban a salvo sus derechos para que los hiciera valer de la manera que estimara pertinente; siendo falso que se le deje en estado de indefensión, tan es así que tal y como el propio actor lo reconoce en los apartados 9, 10, 17 y 19 de su escrito de demanda, siempre fue notificado debidamente de los actos realizados por mi representada tanto en el procedimiento de sanción en su contra como en el recurso de inconformidad por él presentado y siempre se respetaron sus garantías de audiencia y legalidad, ya que dio contestación al procedimiento en su contra, se le corrió traslado debidamente y ofreció las pruebas y alegatos que juzgó pertinentes; insistiendo también en el hecho de que la resolución emitida en el procedimiento de sanción en su contra fue emitida conforme a derecho y la sanción de destitución que le fue impuesta fue por causas imputables al mismo, al no haber acreditado en su tercer oportunidad una de las materias que integran el Programa de Formación y Desarrollo Profesional, transgrediendo lo dispuesto por los artículos 168, numeral 6; 89, 91, 117, 124 y 144, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como los Acuerdos de la Junta General Ejecutiva de fechas 29 de mayo de 1996 y 22 de abril de 1998.

 

 

D E R E C H O

 

Los preceptos jurídicos que invoca el actor en el capítulo de Derecho de su escrito de demanda, así como en la parte final del capítulo de pruebas, no son aplicables al presente asunto en la forma que pretende, ni mucho menos resulta aplicables a el contenido del artículo 123, apartado B, Constitucional, ya que las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores se rigen por mandato constitucional, por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

A mayor abundamiento, el artículo 34 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado sólo se refiere al pago de quinquenios, que en ningún momento fueron vulnerados, tan es así que no hace referencia a ellos y el artículo 43, fracción IV, del mismo ordenamiento, se refiere a una separación injustificada que desde luego no es el caso del ahora actor.

 

 

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS DEL ACTOR:

 

1, 2, 3, 4 y 5.- Las documentales consistentes en el oficio OF/0861/85, de fecha 17 de abril de 1985; escrito de fecha 11 de febrero de 1991 signado por el Presidente del Consejo Local en el Estado de Baja California Sur; oficio 2007/93, de fecha 1° de junio de 1993, signado por el Director General del Instituto Federal Electoral; oficio SG/702/96, de fecha 23 de agosto de 1996, signado por el Secretario General en funciones de Director General del Instituto Federal Electoral y el reconocimiento a nombre del C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR de fecha 11 de octubre del 2000; se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles su oferente, haciendo notar que con los mismos no acredita los extremos planteados en la litis, ya que los nombramientos y reconocimientos son documentos que se expiden por una época en particular y no acreditan de ninguna manera el hecho de que el ahora actor haya incumplido con la obligación de acreditar la materia ‘Los Partidos Políticos en México’ en su tercer oportunidad, siendo el caso que en oficio OF/0861/85, de fecha 17 de abril de 1985 se acredita que el actor ingresó a la Comisión Federal Electoral el 1° de mayo de 1985.

 

6.- La documental consistente en el oficio RFE/JDE01/IFE/0359/01, de fecha 30 de mayo del 2001, así como los anexos del mismo consistentes en la contestación al procedimiento de sanción en contra del hoy actor y las pruebas ofrecidas por él, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles su oferente, haciendo notar que el expediente formado con motivo del procedimiento de sanción en su contra, será ofrecido como prueba por parte del Instituto en el capítulo correspondiente, para acreditar los extremo que se plantean en la litis consistentes en el incumplimiento el C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR de una de las obligaciones que tenía como miembro del Servicio Profesional Electoral.

7.- La documental consistente en el escrito de fecha 22 de mayo del 2001, dirigido a la Secretaría de Gobernación por el ahora actor, y sus anexos consistentes en el oficio 245, de fecha 28 de mayo del 2001, signado por la Jefa del Departamento de Emisión, Control y Seguimiento de Movimientos de Personal de la Oficialía Mayor de la Secretaría de Gobernación; y el escrito de fecha 11 de julio del año en curso dirigido al coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur por el hoy actor; se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles, remitiéndonos a lo manifestado en el apartado 1 del capítulo de Hechos de esta contestación, en el sentido de que el C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR ingresó a la Comisión Federal de Electores el 1° de mayo de 1985 e ingresó al Instituto Federal Electoral el 1° de febrero de 1991, por lo que en cuanto hace al escrito de fecha 22 de mayo del 2001, dirigido a la Secretaría de Gobernación por el ahora actor, se hace nuestro para acreditar que el mismo reconoce que ingresó a laborar para mi representada precisamente el 1° de febrero de 1991 ya que solicitó hoja de servicios por el periodo de 1° de mayo de 1985 al 31 de enero de 1991.

 

8.- La documental consistente en el acta de entrega-recepción del C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR, de fecha 11 de julio del 2001, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, prueba que se hace nuestra relacionándola con todo lo manifestado a lo largo de la presente contestación, para acreditar que el mismo estuvo de acuerdo con la resolución emitida en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en su contra, y tan es así que hizo entrega de los bienes a él asignados como Vocal del Registro Federal de Electores del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California Sur, sin mayor objeción de su parte en cumplimiento a lo ordenado en la resolución en comento que ahora pretende impugnar.

 

9 y 10.- Las documentales consistentes en el escrito de fecha 13 de julio del 2001, mediante el cual el ahora actor interpuso recurso de inconformidad, así como la cedula de notificación de la resolución de fecha 10 de septiembre del 2001, recaída en el expediente RI/SPE/015/2001, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el hoy actor ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y sus anexos correspondientes al auto de admisión de fecha 13 de agosto del 2001 y la propia resolución en comento, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que el actor mismo les pretende atribuir, probanzas que serán ofrecidas por esta representación en el capítulo correspondiente, para acreditar que la resolución de dicho recurso fue emitida conforme a derecho y que la misma no le causa agravio al ahora actor, ya que se analizaron y estudiaron todas y cada una de las manifestaciones vertidas en su escrito de inconformidad, confirmándose la resolución impugnada legalmente, además de lo manifestado en el apartado 17 del capítulo de Hechos en el sentido de que el día en que se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto el escrito mediante el cual interpuso el actor su recurso de inconformidad, fue el 18 de septiembre del año en curso.

 

11.- La documental consistente en la Hoja Única de Servicio a nombre del ahora actor, constante de dos fojas, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, prueba que hacemos nuestra relacionándola con los apartados 15 del capítulo de Hechos y 7 de el presente capítulo, para acreditar que el ahora actor ingresó a laborar para nuestra representada el 1° de febrero de 1991, tal y como consta en dicha hoja de servicios, en donde en el rubro de Observaciones dice ‘baja por destitución’ y como Nota ‘del 01/02/91 al 06/07/01, laboró para el Instituto Federal Electoral’.

 

12.- Se hace notar que el ahora actor no relacionó en su escrito de demanda la documental consistente en parte del expediente formado con motivo del procedimiento de sanción en su contra, así como parte del expediente formado con motivo del recurso de inconformidad por él interpuesto; no obstante los exhibe y por lo tato se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles su oferente, remitiéndome a lo manifestado a lo largo del presente escrito, además ambos expedientes serán ofrecidos por esta representación en el capítulo correspondiente para acreditar que el procedimiento fue seguido en todas y cada una de sus partes conforme a derecho, habiéndose cumplido con las garantías de audiencia y legalidad, aplicando justificadamente la sanción de destitución al ahora actor por causas imputables al mismo, siendo el caso que en dicho expediente se encuentran agregados los Acuerdos de la Junta General Ejecutiva de fechas 29 de mayo de 1996 y 22 de abril de 1998, los cuales no son exhibidos por el ahora actor, pero los mismos forman parte integrante de la instrumental de actuaciones y con ellos se acredita el incumplimiento por parte del C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR de sus obligaciones como miembro del Servicio Profesional Electoral, siendo el caso que tenía conocimiento del contenido de dichos ordenamientos y sus consecuencias desde los años de 1996 y 1998, y que no obstante ello, al presentar sus exámenes de ‘Los Partidos Políticos en México’, especialmente el de su tercer oportunidad en el año 2000, no los acreditó; y por lo que hace al recurso de inconformidad, para acreditar que la resolución del mismo fue emitida conforme a derecho y que se analizaron y estudiaron todas y cada una de las manifestaciones vertidas en su escrito de inconformidad, confirmándose la resolución impugnada legalmente.

 

EN CUANTO A LOS AGRAVIOS SE CONTESTA:

 

PRIMERO.- Es infundado e inoperante el pretendido agravio que refiere el actor en el correlativo que se contesta, haciendo notar que no le puede causar agravio el hecho de que en la resolución emitida en el procedimiento de sanción en su contra se haya establecido que ‘se dejan a salvo sus derechos para que los ejerza ante la autoridad que estime competente’, lo que de ninguna manera puede provocarle algún perjuicio sino todo lo contrario, reiterando lo mencionado por la autoridad resolutora en la página 34 de la resolución en comento cuando aduce que: ‘...el artículo 179 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, establece que: ‘Para los efectos de este Título se entiende por procedimiento administrativo la serie de actos desarrollados por la autoridad competente, tendientes a resolver si ha lugar o no a la imposición de una sanción prevista en este Estatuto al personal de carrera del Instituto’, el presente procedimiento administrativo no es la vía para que el C. José Cruz Villavicencio Aguilar solicite su liquidación en los términos de lo señalado en el numeral tercero de sus puntos petitorios...’, razón por la cual resulta inoperante e infundado el agravio señalado en este punto.

 

SEGUNDO.- Es infundado como inoperante el pretendido agravio señalado en el correlativo presente, haciendo notar que el ahora actor no ofrece prueba alguna con la que acredite su dicho en el sentido de que ‘recibió llamadas telefónicas del Vocal del Registro Federal de Electores Local diciéndole que únicamente presentando su renuncia se le podría indemnizar’ y que dicha propuesta también la recibió de oficinas centrales, incumpliendo con lo establecido por el artículo 15, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dejándole la carga de la prueba para que acredite su dicho en este sentido, debiéndole tener por precluído su derecho para ofrecer con posterioridad, de conformidad con lo previsto por el artículo 97, de la ley electoral en cita.              

 

TERCERO, CUARTO Y QUINTO.- Son inoperantes e infundados los pretendidos agravios narrados por el actor en los correlativos que se contestan, insistiendo que la sanción de destitución que le fue impuesta mediante la resolución del procedimiento de sanción en su contra, fue aplicada del todo justificadamente por haber incumplido con sus obligaciones como miembro del Servicio Profesional que era al no haber acreditado en su tercer oportunidad una de las materias que comprenden el Programa de Formación y Desarrollo Profesional, transgrediendo con ello lo dispuesto por los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 88, 89, 91, 95, 100, 117 y 144, fracción VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como los  Acuerdos de la Junta General Ejecutiva de fechas 29 de mayo de 1996 y 22 de abril de 1998; siendo irrelevantes las manifestaciones que hace relativas a que cumplió con las actividades encomendadas y que participó en los procesos electorales que refiere, ya que ello era su obligación dada la categoría que tenía y las funciones inherentes a la misma dentro del instituto, lo cual no le quita la obligación de cumplir con las demás obligaciones que tenía como servidor de carrera, tales como la acreditación de los exámenes del programa antes mencionado, siendo falso que lo ‘despidan injustificadamente sin proporcionarle indemnización alguna’ y que ‘ninguna ley establece que el servidor público que sea destituido de su cargo no tendrá derecho a su indemnización’ como dolosamente indica, sino que le fue aplicada una sanción de destitución por demás justificada dentro de un procedimiento de sanción en su contra, el cual, por el sentido de su contenido, no admite indemnización alguna, por las infracciones cometidas por el servidor de carrera ya que se insiste en que la sanción impuesta fue por causas imputables al propio actor, razones por la cuales resultan inoperantes los agravios de los correlativos que se contestan.

 

EN CUANTO A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR EL ACTOR EN LOS PUNTOS PETITORIOS DE SU DEMANDA, SE CONTESTA:

 

En primer término, se hace del conocimiento de ese H. Tribunal, que no obstante que el ahora actor fue destituido justificadamente del cargo que ocupaba por las causas imputables al mismo que se han precisado con anterioridad, mediante resolución de fecha 2 de julio del año en curso, notificada al C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR el día 6 del mismo mes y año, separación que fue formalizada el día 11 del propio mes, mediante el acta de entrega-recepción que realizó el ahora actor, siendo que el Instituto Federal Electoral le cubrió su salario hasta la primera quincena del mes de julio del 2001, es decir, hasta el 15 de julio del año que corre, tal y como se acreditará en su oportunidad con la nómina 13/001 correspondiente precisamente a dicha quincena, lo cual deberá ser tomado en cuenta por ese H. Tribunal al momento de resolver el presente asunto, ya que en la especie el actor adeuda la cantidad equivalente a 4 días de salario diario a mi representada, en perjuicio del patrimonio de la misma siendo procedente la acción de reconvención en contra del mismo, pues si bien es cierto que las disposiciones que integran el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no contemplan esta acción, también lo es que debe aplicarse en forma supletoria el artículo 878, fracción VII de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con el artículo 95, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual mi representada se encuentra legalmente legitimada para ejercitar la acción derivada de ello, conforme a lo establecido por la Contradicción de tesis que a continuación se transcribe:

 

Reconvención. Procede en el juicio ordinario laboral, y compete conocer de la misma a las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuando la prestación que en esa vía se reclame esté íntimamente vinculada con la relación de trabajo. De conformidad con los artículos 123 apartado A, fracciones XX y XXIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 604, 621 y 878, fracción VII de la Ley Federal del Trabajo, la parte demandada en un juicio laboral puede reconvenir a su contraria durante la etapa de demanda y excepciones, y el requisito para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje puedan conocer y resolver la acción que en esa vía se ejercite, es que la misma se refiera a un conflicto de trabajo suscitado entre las partes, derivado de la relación de trabajo o de hechos íntimamente vinculados con ella.

Contradicción de tesis 20/92. Entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 21 de septiembre de 1992. Tesis de jurisprudencia 21/92. Cuarta Sala.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación No. 58, octubre de 1992, p.22.’

 

Por lo que hace a las prestaciones reclamadas indebidamente por el ahora actor en los puntos petitorios de su escrito, se contesta de la siguiente manera:

 

CUARTO.- Carece de acción y derecho a la parte actora para reclamar de mi representada el pago de indemnización ‘equivalente a tres meses de salario más doce días por año’, y mucho menos de conformidad con lo establecido por el artículo 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que pretende basar su reclamación, insistiendo en la notoria improcedencia de tal reclamación, debiéndose aplicar el criterio sostenido por ese H. Tribunal en la tesis que reza INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE.’, la cual ha sido transcrita anteriormente, remitiéndome a la misma y a lo manifestado en el capítulo de Cuestión Previa del presente escrito; reiterando además en lo doblemente improcedente de dicha prestación ya que el C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR fue destituido justificadamente por no haber acreditado la materia ‘Los Partidos Políticos en México’ en su tercera oportunidad, transgrediendo lo dispuesto por los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 88, 89, 91, 95, 100, 117 y 144, fracción VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como los Acuerdos de la Junta General Ejecutiva de fechas 29 de mayo de 1996 y 22 de abril de 1998, con lo que se deja en evidencia que ni existe un despido injustificado por parte del Instituto Federal Electoral, ni una resolución condenatoria por parte de la autoridad, como tampoco, sin conceder ni reconocer derecho alguno, la negativa hecha por mi mandante sobre una reinstalación que ni siquiera fue reclamada por el ahora actor, remitiéndome igualmente a lo manifestado en el apartado 19 del capítulo de Hechos de la presente contestación, así como a las tesis que en el mismo se transcriben, relativas a que los trabajadores de confianza, como lo es el caso de los miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral y en particular el del actor como lo señala el artículo 172, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, carecen de derecho para demandar indemnización.

 

QUINTO.- Carecen de acción y derecho el actor, para demandar a mi representada el pago de la cantidad que indica por concepto de prima de antigüedad, haciendo notar en primer término, que el mismo era trabajador de confianza al ser parte del personal de carrera del Instituto Federal Electoral, conforme a lo establecido por el artículo 172, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en segundo lugar, sin conceder acción y derecho alguno al actor por resultar improcedente su reclamación al pretender el pago de prima de antigüedad derivado de una acción como la indemnización que no se encuentra prevista dentro de los supuestos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que dicha prestación únicamente es posible reclamarla para el caso de que mi representada se niegue a reinstalar al actor en el supuesto de que la sentencia que se emita resulte condenatoria para el Instituto; por lo que al no existir condena alguna sobre reinstalación que se insiste jamás fue reclamada por el ahora actor, ni mucho menos la negativa para que ésta se lleve a cabo, es por demás improcedente tal reclamación, dejando a mi representada en completo estado de indefensión para poder excepcionarse debidamente, siendo el caso además, que por ser una prestación accesoria a la principal deberá seguir la misma suerte, no debiéndose perder de vista además, el cobro indebido del actor de la quincena completa del 1º al 15 de julio del año en curso no obstante de no tener derecho a ello.

 

SEXTO.- Carecen de acción y derecho el actor para demandar de mi representada la cantidad que indica por concepto de 20 días por año laborado, ya que es una prestación que contempla la Ley Federal del Trabajo en el artículo 50, en concordancia con el 49, y la misma no se encuentra contemplada dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que son los preceptos legales que rigen las relaciones laborales entre el Instituto y sus empleados por mandato constitucional, toda vez que el actor no se encuentra dentro de los supuestos de estos artículos, ya que no existe despido injustificado, ni resolución condenatoria por parte de la autoridad, insistiendo que por haber sido el actor trabajador de confianza, de conformidad con lo establecido por el artículo 172, numeral 1, del Código citado, queda excluido de esta prestación resultando aplicables, sin reconocer ni conceder derecho alguno a la parte actora, las tesis de jurisprudencia que se transcribieron en el apartado 19 del capítulo de hechos de esta contestación, a las cuales me remito en obvio de repeticiones.

 

SÉPTIMO.- Carecen de acción y derecho el actor para demandar de mi representada el pago de la cantidad que indica por concepto de aguinaldo proporcional correspondiente al año 2001, toda vez que a la fecha en que fue destituido justificadamente del cargo que ocupaba, es decir, a partir del 11 de julio del año en curso, aún no ha nacido su derecho para reclamar el pago de dicho concepto ya que, como es del conocimiento de ese H. Tribunal, éste se hace exigible hasta el mes de diciembre, fecha en la que ya se conocen las bases para su pago emitidas por decreto del Ejecutivo Federal y publicadas en el Diario Oficial de la Federación, por lo que se opone la excepción de plazo y condición no cumplidos para la procedencia de esta prestación, encontrándose a su disposición la cantidad proporcional que resulte del 1º de enero al 11 de julio del 2001, de acuerdo a la cantidad percibida por el actor en el concepto 07 correspondiente, una vez que realice el trámite administrativo que corresponda en la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del Estado al que estaba adscrito, siendo el caso que por tratarse igualmente de una prestación accesoria a la principal deberá seguir la misma suerte, en el entendido de que el actor cobró indebidamente la primera quincena completa del mes de julio del año en curso no obstante de no tener derecho a ello.

 

OCTAVO.- Se niega acción y derecho al actor para reclamar de mi representada, el pago de la cantidad que indica por concepto de prima vacacional correspondiente al año 2001, ya que en primer término, el derecho correspondiente al año que corre se actualizó mediante el pago de la prima vacacional en la quincena 10/2001, en la que aparece dicho pago bajo el rubro 32 de ese concepto, por la cantidad de $790.43, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 291 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que a continuación se transcribe en su parte medular:

 

‘ARTÍCULO 291.- El personal del Instituto disfrutará de dos días de descanso por cada cinco días de labores. Por cada seis meses de servicio consecutivo el personal administrativo gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones y con las excepciones enmarcadas en el artículo 134, párrafo1, del Código...’

 

Por lo que derivado de lo anterior, y tomando en consideración lo establecido por el artículo 292 del mencionado Estatuto, que establece que el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 291, recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente, y en especial al hecho de que al hoy actor le fue pagada la prima vacacional de 2001 en el mes de mayo mediante la quincena 10/2001, se opone desde este momento la excepción de pago por lo que hace a dicho concepto, en  el entendido de que fue destituido del puesto que ocupaba justificadamente, mediante resolución de fecha 2 de julio de 2001 y notificada al ahora actor el día 6 del mismo mes y año, por lo que al no cumplir con el requisito de haber laborado los seis meses continuos se hace inexigible el pago de dicha prestación, que además por ser accesoria a la principal deberá seguir la misma suerte, no debiéndose perder de vista además, el cobro indebido del actor de la primera quincena completa del mes de julio del año en curso no obstante de no tener derecho a ello.

 

NOVENO.- Carece de acción y derecho el actor para demandar a mi representada el pago de la cantidad que indica por concepto de gastos y costas del presente juicio, ya que como es de explorado derecho, dichos pagos no se hacen en materia laboral, toda vez que no se encuentra disposición alguna que regule este tipo de reclamaciones, tanto en materia laboral como en materia electoral, además de que es gratuito el servicio que presta el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo establecido por el párrafo segundo del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 19 de la Ley Federal del Trabajo.

 

Finalmente, carece de acción y derecho el actor para demandar el pago de la cantidad que indica por concepto de liquidación, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas a lo largo del presente capítulo y en general, de la contestación a la demanda, en el sentido de que la sanción de destitución que le fue impuesta, fue por demás justificada por causas imputables al mismo al haber transgredido lo dispuesto por los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 88, 89, 91, 95, 100, 117 y 144, fracción Vll del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como los Acuerdos de la Junta General Ejecutiva de fechas 29 de mayo de 1996 y 22 de abril de 1998.

 

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen las siguientes:

 

1.- LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA POR EL ACTOR, por las razones que han quedado expuestas en el capítulo de Cuestión Previa de la presente contestación de conformidad a lo establecido por el artículo 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al cual nos remitimos solicitando se tenga aquí por reproducido.

 

2.- LA DE DESTITUCIÓN JUSTIFICADA DEL ACTOR, por las razones que han quedado precisadas a lo largo de este escrito de contestación, en virtud de que la resolución que impugna por esta vía, fue resuelta conforme a derecho, siendo debidamente fundada y motivada, quedando acreditadas las irregularidades en las que incurrió el C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR, consistentes en el incumplimiento de las obligaciones contendidas en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 88, 89, 91, 95, 100, 117 y 144, fracción Vll del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como los Acuerdos de la Junta General Ejecutiva de fechas 29 de mayo de 1996 y 22 de abril de 1998, al no haber acreditado la materia de ‘Los Partidos Políticos en México’ dentro del Programa de Formación y Desarrollo Profesional.

3.- LA FALTA DE  ACCIÓN Y DE DERECHO DEL HOY ACTOR, para demandar la indemnización que refiere, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda, ya que le fue aplicada la sanción de destitución por causas imputables al mismo, de conformidad con lo establecido por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y por el artículo 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4.- DE MANERA CAUTELAR LA DE CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para todas aquellas prestaciones, cantidades o conceptos que no hayan sido reclamados por la actora dentro del término de 15 días hábiles a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la prestación.

 

5.- LA DE PAGO Y PLAZO Y CONDICIÓN NO CUMPLIDAS, por lo que hace a la prima vacacional del 2001, ya que el último pago de la prima vacacional del 2001 fue en el mes de mayo mediante la quincena 10/2001, bajo el rubro 32, no actualizándose el derecho para su pago y que el hoy actor fue destituido del puesto que ocupaba justificadamente, mediante resolución de fecha 2 de julio del 2001, por lo que al no cumplir con el requisito de haber laborado los seis meses continuos a que refiere el artículo 291, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se hace inexigible el pago de dicha prestación conforme a lo señalado en el diverso 292 del mismo ordenamiento.

 

6.- LA DE PLAZO Y CONDICIÓN NO CUMPLIDA para la procedencia del pago de aguinaldo proporcional correspondiente al año 2001, toda vez que a la fecha en que el ahora actor fue destituido justificadamente del cargo que ocupaba, es decir, a partir del 6 de julio del año en curso en que le fue notificada la resolución del procedimiento en su contra, aún no ha nacido su derecho para reclamar el pago de dicho concepto ya que, como es del conocimiento de ese H. Tribunal, este se hace exigible hasta el mes de diciembre, fecha en la que ya se conocen las bases para su pago emitidas por decreto del Ejecutivo Federal y publicadas en el Diario Oficial de la Federación, encontrándose a su disposición la cantidad proporcional que resulte del 1° de enero al 11 de julio del 2001, una vez que realice el trámite administrativo correspondiente en la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del Estado al que estaba adscrita, ya que como se dijo anteriormente, la primera quincena del mes de julio del 2001 le fue cubierta en su totalidad al actor no obstante que no tenía derecho para ello.

 

8.- LA DE COBRO INDEBIDO, en términos de lo expresado en la primera parte del capítulo de Prestaciones de este escrito, toda vez que el Instituto Federal Electoral le pagó al actor la primera quincena completa del mes de julio del 2001, es decir, del 1° al 15 de ese mes, siendo el caso que fue notificado de la resolución emitida en el procedimiento de sanción en su contra con fecha 6 de julio del año en curso, formalizándose su separación el día 11 del mismo mes y año mediante el acto de entrega-recepción del ahora actor, por lo que se adeuda a mi representada la cantidad equivalente a 4 días de salario diario.

 

9.- LA DE PLUS PETITIO, en virtud de que la parte actora pretende obtener prestaciones que, o bien ya le fueron cubiertas, o carece de acción y derecho para obtenerlas, en perjuicio del patrimonio del Instituto Federal Electoral, tales como el pago de prima vacacional e indemnización.

 

10.- LA DE CONSENTIMIENTO, RECONOCIMIENTO EXPRESO Y CONFESIÓN EXPRESA del hoy actor, en primer lugar, de que efectivamente no había acreditado en sus dos primeras oportunidades la materia de ‘Los Partidos Políticos en México’, al haberse presentado en tres ocasiones a realizar los exámenes correspondientes, tal y como se mencionó en la presente contestación, ya que consintió dichos resultados al no recurrirlos y presentar una tercera oportunidad sin oponer objeción alguna al respecto; en segundo lugar, al reconocer y hacer la confesión expresa tanto en el escrito mediante el cual interpuso el recurso de inconformidad como en su escrito inicial de demanda, en el sentido de que no acreditó la materia en comento, defensa esta última que deberá tomarse en cuenta de conformidad a lo dispuesto por el artículo 794, de la Ley Federal del Trabajo, que establece que se tendrá por confesión expresa y espontánea, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y actuaciones del juicio, así como al principio de derecho que dispone ‘a confesión expresa relevo de pruebas’.

 

Finalmente el Instituto demandado ofreció las probanzas que se precisan a continuación:

 

“Adicionalmente a las pruebas que se hicieron nuestras en los apartados 7, 8 y 11, del capítulo de Objeción a las Pruebas del presente escrito de contestación, se ofrecen las siguientes:

 

l.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de la parte que represento, al escrito de contestación de demanda, las pruebas ofrecidas por esta representación y en los expedientes formados con motivo del procedimiento de sanción y el recurso de inconformidad interpuesto por el ahora actor.

 

ll.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice ese H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de mi representada y en especial el hecho de que al hoy actor le fue aplicada justificadamente la sanción de destitución, toda vez que no acreditó en su tercera oportunidad la materia de ‘Los Partidos Políticos en México’ que forma parte del Programa de Formación y Desarrollo Profesional.

 

III.- LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado a cargo del C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerlo por confeso fíctamente de todas y cada una de las posiciones que se le formulen y que sean calificadas de legales, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que se señale este H. Tribunal, de conformidad con lo establecido por los artículos 788 y 789, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

lV.- LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo el siguiente apartado:

 

a).- Copia certificada del expediente JLE/BCS/PA/002/01, formado con motivo del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en contra del C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR, prueba que se relaciona con todo lo manifestado en este escrito de contestación, y se ofrece para acreditar que al hoy actor le fue seguido en todas y cada una de sus partes dicho procedimiento conforme a derecho y que le fue aplicada la sanción de destitución justificadamente por causas imputables al mismo, consistentes en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 88, 89, 91, 95, 100, 117 y 144, fracción VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como los Acuerdos de la Junta General Ejecutiva de fechas 29 de mayo de 1996 y 22 de abril de 1998, al no haber acreditado la materia de ‘Los Partidos Políticos en México’ dentro del Programa de Formación y Desarrollo Profesional en su tercera oportunidad, tal y como consta en las pruebas de cargo que corren agregadas a los autos de dicho expediente, en donde incluso se encuentran el ‘Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del Programa de formación y Desarrollo Profesional’, de fecha 29 de mayo de 1996, y el ‘Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se aprueban los lineamientos de operación y el procedimiento para la aplicación de exámenes concernientes a las materias de formación básica y profesional del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, a cargo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral’ de fecha 22 de abril de 1998.

 

b).- Copia certificada del expediente RI/SPE/015/2001, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito, y se ofrece para acreditar que la resolución del procedimiento de sanción señalado en el inciso anterior, fue confirmada, fundada y motivadamente.

 

c).- Las nóminas de pago de las quincenas 13/2000, 14/2000, 15/2000, 16/2000, 17/2000, 18/2000, 19/2000, 20/2000, 21/2000, 22/2000, 24/2000, 01/2001, 02/2001, 03/2001, 04/2001, 05/2001, 06/2001, 07/2001, 08/2001, 09/2001, 10/2001, 11/2001, 12/2001 y 13/2001, pruebas que se relacionan con lo manifestado a lo largo del capítulo de Prestaciones de la presente contestación, con las cuales se acredita el salario que percibía el actor hasta el día en que fue destituido justificadamente del puesto que ocupaba, que era por la cantidad de $8,626.46 pesos quincenales; el pago de la prima vacacional en la quincena 10/2001, bajo el rubro 32 y el pago en exceso de la primera quincena del mes de julio del año en curso, es decir, hasta el 15 de julio siendo que fue notificado de la destitución el día 6 de julio del 2001; así como las nóminas ‘gratificación de fin de año 1era. parte quincena 24/2000’ y ‘nómina de aguinaldo quincena 01/2001’ correspondiente a la segunda parte, en donde se acredita que el Instituto Federal Electoral no le adeuda el aguinaldo correspondiente al año 2000.

 

d).- Copia del reverso del recibo de pago que el Instituto Federal Electoral extiende a sus servidores de carrera, relacionándola con el inciso anterior y el capítulo de Prestaciones de esta contestación, para acreditar los conceptos que le fueron cubiertos al ahora actor bajo los rubros correspondientes, tales como el 32 y 07.

 

e).- Copia certificada del oficio VE/JLE/IFE/BCS/1302/99, de fecha 15 de septiembre de 1999, dirigido por el Vocal Secretario, Encargado del Despacho de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, mediante el cual remite los acuses de recibo del material bibliográfico relativo a, entre otras, la materia de ‘Los Partidos Políticos en México’, en donde aparece la firma del C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR de recibido; prueba que se relaciona con lo manifestado en el apartado 6 del capítulo de Hechos del presente escrito de contestación y se ofrece para acreditar que le fue entregado al hoy actor el material didáctico suficiente para prepararse en el estudio de la materia citada.

 

f).- Copia certificada de los tres exámenes sustentados por el C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR, de la materia ‘Los Partidos Políticos en México’, en los años de 1996, 1997 y 2000; prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito, y se ofrece para acreditar que en el primer examen presentado en octubre de 1996, obtuvo la calificación a todas luces no aprobatoria de 4.0; que en el segundo examen presentado en el mes de septiembre de 1997, el cual ni siquiera contestó obteniendo evidentemente una calificación no aprobatoria y, finalmente en el tercer examen presentado en el mes de diciembre del 2000, obtuvo igualmente una calificación no aprobatoria de conformidad con la normatividad que rige al Instituto Federal Electoral, de 5.52; con lo que queda acreditado y en evidencia que el hoy actor no cumplió las obligaciones que tenía como miembro del Servicio Profesional Electoral al no aprobar en sus tres oportunidades la materia en cuestión, haciendo notar que las dos primeras calificaciones que obtuvo en ningún parámetro pueden resultar aprobatorias, razón por la cual la resolución dictada en el procedimiento de sanción en su contra, en la que se le impuso la sanción de destitución al cargo que ocupaba, es totalmente justificada por causas imputables al propio actor, al haber transgredido lo dispuesto por los artículos 168, numeral 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 88, 89, 91, 95, 100 117 y 144, fracción Vll del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como los Acuerdos de la Junta General Ejecutiva de fechas 29 de mayo de 1996 y 22 de abril de 1998.

 

g) Original del Formato Único de Movimientos a nombre del C. JOSÉ CRUZ VILLAVICENCIO AGUILAR, prueba que se relaciona con lo manifestado en el apartado 15 del capítulo de hechos de este escrito y demás relativos, y se ofrece para acreditar que el ahora actor ingresó a laborar para el Instituto Federal Electoral el 1° de febrero de 1991.

...”

 

 

VIIl. Mediante proveído del diecisiete de enero del presente año, se acordó, entre otras cosas, tener por acreditada la personería de Georgina Adela Escamilla y Rosa Elia Camarena Medrano, como apoderadas de la parte demandada; por contestada la demanda en tiempo y forma; por opuestas las excepciones y defensas hechas valer en el escrito de contestación; por ofrecidas las pruebas señaladas en el capítulo respectivo del escrito de contestación; dar vista a la parte actora con dicho escrito y sus anexos, asimismo, se señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia de ley. 

 

IX. A las once horas del treinta de enero del presente año, se declaró abierta la audiencia señalada en el artículo 101, de la ley general antes citada, y toda vez que las partes no llegaron a algún arreglo conciliatorio; se continuó con la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, en la cual se admitieron las probanzas ofrecidas por ambas partes; una vez desahogadas, se formularon los alegatos de las partes y se declaró cerrada la instrucción para proceder a formular el proyecto de sentencia. 

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  es competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo 4, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, en relación con el diverso 3, párrafo 2, inciso e), y 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Del análisis de los hechos y agravios hechos valer por el actor en su demanda, así como de las manifestaciones vertidas por el Instituto Federal Electoral en el escrito de contestación, se desprende que la litis en el presente juicio se constriñe a determinar la procedencia del pago de las prestaciones que José Cruz Villavicencio Aguilar señala por concepto de liquidación, como consecuencia de la sanción de destitución que se le aplicó.

 

En efecto, de lo manifestado por el actor en su demanda, se deduce que su pretensión se hace consistir en el pago de la liquidación correspondiente al tiempo laborado para el Instituto demandado,  la cual se integra con las siguientes prestaciones:

 

a) indemnización equivalente a tres meses de salario, en términos de lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

b) prima de antigüedad;

 

c) veinte días por cada año laborado dentro del Instituto Federal Electoral;

 

d) parte proporcional del aguinaldo correspondiente al año dos mil uno;

 

e) prima vacacional correspondiente al año dos mil uno;

 

f) gastos y costas generados por el presente juicio.

 

Cabe destacar, que el actor en ninguna parte de su demanda  alega haber sido destituido injustificadamente, por el contrario, reconoce que no aprobó en tres ocasiones la materia “Los Partidos Políticos en México” y que ello provocó que se le aplicara la sanción prevista en el artículo 117 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del referido Instituto, sin embargo, argumenta que nunca se le mencionó la forma como se pagaría la liquidación correspondiente.

 

En este sentido, del escrito de demanda se puede apreciar que el actor reiteradamente señala que fue destituido sin que se le mencionara o explicara de qué manera y bajo qué procedimiento se llevaría a cabo la liquidación correspondiente a los años laborados para el Instituto Federal Electoral, por lo que ante tal omisión acude ante esta instancia con la finalidad de que se le indemnice por sus quince años laborados para la citada institución, situación que se puede constatar claramente tanto en los agravios que José Cruz Villavicencio Aguilar hace valer, como en los puntos petitorios de su demanda.

 

De los motivos de inconformidad hechos valer por el actor, en esencia se desprende lo siguiente:

 

A. Que la resolución que confirma la sanción de destitución de la que fue objeto, le causa agravio ya que nunca le menciona la procedencia o no de su liquidación, dejando a salvo sus derechos para reclamar la indemnización ante la autoridad competente.

 

B. Que después de conocer el resultado de su examen recibió vía telefónica en tres ocasiones la sugerencia del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Baja California Sur, en el sentido de que únicamente presentando su renuncia tendría derecho a una indemnización.

 

C. Que se le deja en estado indefenso económicamente ya que debe sostener a su familia.

 

D. Que durante quince años que laboró para el Instituto Federal  Electoral, en todo momento cumplió con responsabilidad con las actividades encomendadas, lo que para dicha institución no significó nada, ya que tan solo por no aprobar una materia lo despiden injustificadamente sin proporcionarle la indemnización correspondiente.

 

E. Que ninguna ley o precepto legal, establece que el servidor público que sea destituido de su cargo no tendrá derecho a su indemnización correspondiente.

 

Con apoyo en lo anterior, se estima que el actor no controvierte el procedimiento de evaluación realizado por el Instituto demandado que lo reprobó por tercera ocasión en la materia “Los partidos políticos en México” ni cuestiona el resultado de las evaluaciones anteriores; no combate la determinación que lo destituye por incumplir con lo dispuesto en el artículo 117 del estatuto antes invocado, ni lo resuelto en el recurso de inconformidad que interpuso en contra de la determinación apuntada, y sólo se aprecia que alega que nunca se le resolvió con respecto a la procedencia o no de su liquidación, máxime que, a su juicio, ninguna ley o precepto legal establecen que el servidor público que sea destituido de su cargo no tendrá derecho a una indemnización, es decir, José Cruz Villavicencio Aguilar, reconoce los motivos que tuvo el Instituto Federal Electoral para destituirlo, sin embargo, se duele de que dicha autoridad nunca le señaló cuánto le iba a pagar por concepto de liquidación, motivo por el cual demanda el pago de las prestaciones arriba indicadas.

 

Esta situación se corrobora con lo manifestado por el propio actor durante el desahogo de la prueba confesional a su cargo (fojas 692, 693 y 702 de autos), en la cual reconoce los resultados no aprobatorios de los tres exámenes de la materia “Los partidos políticos en México”: que se abstuvo de inconformarse en contra de sendos resultados; que era de su conocimiento el contenido de los artículos 24 y 117 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que establecen que “el personal de carrera será destituido del servicio cuando no acredite las materias del programa”; que “la permanencia del personal de carrera estará sujeta a la aprobación de los exámenes correspondientes a las materias del programa y que el personal que no acredite dichas materias será destituido del servicio”.

 

Es preciso aclarar que no representa obstáculo para sostener lo anterior, lo manifestado por el actor específicamente en los hechos 6 y 13, así como en el agravio cuarto en los que señala lo siguiente:

 

Hecho 6.

“... logrando aprobar los primeros exámenes, no así la materia los partidos políticos en México, esto debido a lo dificultoso de la misma y por no haber contado con la asesoría y el apoyo que supuestamente iba a proporcionar la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral para la mejor comprensión de esta materia...el examen fue muy complicado y el sistema para realizar la evaluación correspondiente no fue claro, además de esto el texto fue modificado, incrementándose aun más el contenido de esta materia lo que la hizo mas confusa todavía”

 

Hecho 13.

“... me causa agravio y me afecta mis derechos laborales, ya que no se tomó en cuenta los años laborados en esa institución ni tampoco el buen desempeño demostrado durante esos 15 años como servidor del Instituto, ya que si bien es cierto, me hago acreedor a una sanción, considero que esta pudo haber sido de otra naturaleza y no la destitución

 

Agravio cuarto.

“... Asimismo participé en seis elecciones federales y tres elecciones estatales, lo que al parecer de esta Institución no significó nada, ya que tan solo por no aprobar una materia me despiden injustificadamente sin proporcionarme mi indemnización correspondiente.”

 

Lo anterior, en virtud de que dichas manifestaciones no van encaminadas a obtener una resolución mediante la cual se ordene la reinstalación del actor en el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, sino que, como se desprende de lo manifestado por el enjuiciante en la parte final del cuarto agravio, buscan conseguir el pago de su indemnización correspondiente, lo cual incluso fue reiterado por el mismo en los alegatos que formuló en la audiencia correspondiente celebrada el treinta de enero del presente año, foja 703 de autos.

 

En tal razón, si bien el actor menciona en el agravio identificado como cuarto que “tan solo por no aprobar una materia lo despidieron injustificadamente”, ello no puede tomarse como un agravio dirigido a cuestionar la validez de la destitución, ya que del análisis de la totalidad del escrito de demanda, no se observa argumento alguno en el que apoye lo injustificado de la citada determinación o del procedimiento de evaluación, además de que en el referido motivo de inconformidad reconoce expresamente que no aprobó la materia “Los partidos políticos en México” y sólo expresa que, por ello, lo deben indemnizar.

 

Por su parte, en Instituto Federal Electoral en el escrito de contestación a la demanda, en esencia le niega acción y derecho al actor para demandar el pago de las prestaciones que le reclama en virtud de que se le destituyó justificadamente, toda vez que se acreditaron las irregularidades en las que incurrió, consistentes en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 168, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 88, 89, 91, 95, 100, 117 y 144, fracción VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, al no haber acreditado, en tres ocasiones, la materia “Los partidos políticos en México” dentro del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, ofreciendo las pruebas que estimó pertinentes para acreditar sus excepciones y defensas.

 

En tal tesitura conviene aclarar, que no obstante que el actor reconoce que no aprobó la materia “Los partidos políticos en México” y en consecuencia se situó en la hipótesis prevista en el artículo 117 del estatuto en comento (hecho número ocho de la demanda), sin cuestionar nada mas respecto a lo justificado o no de la determinación que lo separó del Instituto Federal Electoral, afirmación a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el demandado, ofreció las pruebas con las que acredita que José Cruz Villavicencio Aguilar, incumplió con la obligación prevista en el referido artículo estatutario, consistente en no haber aprobado por tercera ocasión una de las materias integrantes del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, y por tanto, que la sanción de destitución se encuentra dictada conforme a derecho.

 

En este sentido el Instituto Federal Electoral ofreció, entre otras documentales, las copias certificadas de los tres exámenes de la materia “Los partidos políticos en México” sustentados por José Cruz Villavicencio Aguilar y del expediente JLE/BCS/PA/002/01 formado con motivo del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, con el cual acredita que el actor no aprobó en tres oportunidades la asignatura en cuestión y que le fue seguido con todas sus formalidades el procedimiento que trajo consigo la aplicación de la sanción de destitución, documentales a las que se les concede pleno valor probatorio por tratarse de copias certificadas en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que no fueron objetadas por el actor.

 

A mayor abundamiento, resulta aplicable al presente juicio la tesis relevante aprobada por esta Sala Superior en sesión del catorce de noviembre del año dos mil uno, identificada con la clave de publicación S3LA006/2001 que se transcribe a continuación:

 

“DESTITUCIÓN JUSTIFICADA DE UN MIEMBRO DEL SERVICIO PROFESIONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SE ACTUALIZA CUANDO AQUEL NO APRUEBA EN TRES OCASIONES LOS EXÁMENES DE ALGUNA DE LAS MATERIAS DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL. Si se demuestra que un miembro del servicio profesional no aprobó en tres ocasiones alguno de los exámenes relativos a las materias correspondientes del programa de formación y desarrollo profesional, su destitución debe estimarse ajustada a derecho, en términos de lo dispuesto por los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 88, 89, 91, 95, 100, 117 y 144, fracción VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y Personal del Instituto Federal Electoral, así como los Acuerdos de la Junta General Ejecutiva de fechas veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis y veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, en relación con los numerales 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 162, 171, 174 y 178 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y lo previsto en el punto undécimo, numeral dieciséis del Acuerdo de la Junta Local Ejecutiva, por el que se establecen los lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Sala Superior. S3LA 006/2001

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-023/2001. Gisela Molina Macías. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.”

 

En consecuencia, esta Sala Superior estima que el Instituto demandado acreditó las excepciones y defensas que hizo valer con respecto a la destitución justificada del actor y al consentimiento, reconocimiento expreso y confesión expresa del actor.

 

Una vez determinado lo anterior, esta Sala Superior procede al análisis de la procedencia del pago de las prestaciones que el actor reclama del Instituto Federal Electoral por concepto de liquidación, las cuales se encuentran contenidas en los puntos petitorios del cuarto al noveno del escrito inicial de demanda.

 

Las prestaciones contenidas en los puntos petitorios cuarto, sexto, octavo y noveno son improcedentes en atención a las excepciones y defensas que el Instituto demandado hizo valer en contra de las citadas pretensiones, resultando improcedente también el reclamo que hace el actor de la cantidad de $378,830.00 consistente en el total de la liquidación correspondiente a quince años de labores para el demandado por las razones que a continuación se expresarán.

 

En relación con la pretensión contenida en el punto petitorio cuarto, mediante la cual se reclama el pago de la cantidad de $51,600.00 indemnización equivalente a tres meses de salario, en términos de lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano colegiado estima que la  excepción hecha valer por el Instituto demandado consistente en la falta de acción y derecho para reclamar el pago de dicha prestación se acredita cabalmente, en virtud de que, como se indica tanto en el capítulo identificado como cuestión previa, como al referirse a la pretensión en estudio, en el presente juicio no se actualizan los extremos previstos en el artículo 108 de la ley general en cita.

 

En efecto, el precepto en el cual se apoya el actor para reclamar el pago de la prestación de referencia establece lo siguiente:

 

Artículo 108

1. Los efectos de la sentencia de la Sala podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.”

 

A partir de ello, le asiste la razón al demandado al señalar que en el presente juicio no se está ante la presencia de un despido injustificado sino ante una sanción de destitución, cuya legalidad se acreditó cabalmente además de que no fue controvertida por el actor, ni existe sentencia condenatoria que lo obligue a reinstalarlo, consecuentemente, dicha autoridad electoral, sin reconocer derecho alguno, no ha expresado negativa sobre la referida reinstalación, la cual, ni siquiera fue reclamada en esta instancia.

 

En concordancia con lo anterior, este tribunal se ha pronunciado en el sentido de que el pago de la indemnización consistente en el importe de tres meses de salario prevista en el artículo 108 de la citada ley general, se encuentra sujeto a que el Instituto demandado se niegue a cumplir con la sentencia que lo condene a reinstalar al actor, lo que significa que dicho pago únicamente puede surgir de manera sustitutiva y condicionado a la conducta que asuma el patrón frente a una sentencia condenatoria, lo que en la especie no ocurre, pues el actor en ningún momento solicitó la reinstalación en el puesto que venía desempeñando al momento de su separación por considerar que fue despedido injustificadamente, sino que reclama tener derecho a dicha indemnización como consecuencia de la destitución de que fue objeto, fundando su derecho solamente en los años de servicio que prestó a la referida institución.

 

Resulta aplicable al presente caso la tesis relevante de esta Sala Superior identificada con la clave S3LA001/98, visible en la página 52 del Suplemento de la Revista “Justicia Electoral”, número 2 de 1998, que a continuación se transcribe:

 

“INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE. Del contenido del artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que los servidores del Instituto Federal Electoral, cuando consideren haber sido destituidos injustificadamente pueden impugnar el cese respectivo. Sin embargo, como se encuentra construido el sistema legal que rige la materia, no es posible ejercitar en ese supuesto, como acción principal, el pago de la indemnización consistente en el importe de tres meses de salario, pues éste, en términos de lo previsto por el artículo 108 de la citada Ley, se encuentra sujeto a que el Instituto demandado se niegue a cumplir la sentencia que condenó a reinstalar al actor, lo que significa que dicho pago únicamente puede surgir de manera substitutiva y condicionado a la conducta que asuma la patronal frente a una sentencia condenatoria. Por tal razón, la acción del pago pretendido que ejercite el servidor electoral, basada en la separación sin causa justa, al carecer de apoyo legal, deviene improcedente.

Sala Superior. S3LA 001/98

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-012/98. José Antonio Hipólito Anzaldo Sotres. 8 de mayo de 1998. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.

 

En añadidura, este órgano colegiado estima que no existe apoyo en ningún precepto legal aplicable al presente asunto que le conceda a un trabajador que fue destituido justificadamente, el derecho al pago de una indemnización consistente en tres meses de salario en razón de los servicios prestados al demandado, por lo que se estima improcedente la pretensión del actor.

 

Del mismo modo, resulta improcedente la pretensión contenida en el punto petitorio sexto de la demanda, mediante la cual se reclama el pago de la cantidad de $171,900.00 por concepto de veinte días de salario por cada año laborado dentro del Instituto Federal Electoral, en virtud de que tal y como lo señala el Instituto Federal Electoral, el actor carece de acción y derecho para demandar dicha prestación, ya que, además de no estar contemplada ni en el Código Federal de Instituciones Electorales ni en el Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del referido Instituto, el enjuiciante no se encuentra en los supuestos previstos por los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo para tener derecho a su pago.

 

En efecto, le asiste la razón al Instituto demandado al señalar que la prestación que reclama el actor no se encuentra prevista en ninguno de los ordenamientos legales o estatutarios aplicables al personal de carrera adscrito al Servicio Profesional del Instituto demandado, y por ello, no existe sustento jurídico alguno para condenar a su pago.

 

Adicionalmente, como lo sostiene el demandado, la prestación sujeta a estudio se encuentra contenida en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal invocada, los cuales establecen lo siguiente:

 

Artículo 49

El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:

...”.

 

Artículo 50

Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:

...

 

II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y

...”

 

De lo anterior, resulta claro que el actor no se encuentra en la hipótesis contenida en los preceptos legales transcritos para exigir el pago de la referida prestación, en primer lugar, porque tales dispositivos no son aplicables al personal del Instituto Federal Electoral, además de que en el presente juicio en ningún momento se ejercitó como acción principal la reinstalación derivada de un despido injustificado y menos aún, se está en la circunstancia de eximir al demandado de la obligación cumplir con el laudo que le ordena reinstalar al actor, por lo que resulta improcedente el pago de los veinte días de salario por cada año de servicio que reclama el promovente.

 

En relación con la pretensión del actor contenida en el punto petitorio octavo del escrito de demanda, consistente en el pago de la cantidad de $5,730.00 por concepto de prima vacacional correspondiente al año dos mil uno, el Instituto Federal Electoral opuso la excepción de pago de la referida prestación en virtud de que la misma le fue cubierta al actor en la quincena 10/2001.

 

Señala el demandado que en cumplimiento a la disposición contenida en el  artículo 292 en relación con el 291 del Estatuto del Servicio Profesional citado, que le impone la obligación de otorgar al personal administrativo del Instituto Federal Electoral  diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, así como el pago de la prima vacacional correspondiente a dicho periodo vacacional, en la segunda quincena del mes de mayo del año dos mil uno, le cubrió el importe de $790.43 por el concepto 32, relativo al pago de la  prima vacacional.

 

Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 784,  fracción XI de la Ley Federal del Trabajo, que como ya se indicó, se aplica de manera supletoria en el presente juicio en cumplimiento del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a quien le corresponde la carga de probar el pago de la prima vacacional es al patrón, por lo que se procede a analizar las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado para acreditar sus defensas.

 

En el capítulo de pruebas del escrito de contestación a la demanda, se aprecia que el demandado ofreció en el numeral IV, incisos c) y d) las documentales consistentes en los originales de las nóminas de pago de diversas quincenas, entre ellas la 10/2001, correspondiente al mes de mayo del año próximo pasado, visible a fojas 583 de los autos, y en copia del reverso del recibo de pago que el Instituto Federal Electoral extiende a sus servidores, para acreditar los conceptos que le fueron cubiertos al actor bajo la clave 32, foja 589 de autos.

 

Cabe destacar que de dichas documentales, a las cuales se les concede pleno valor probatorio en virtud de que no fueron objetadas ni por su autenticidad de contenido y firma, ni en cuanto a su alcance y valor probatorio, se desprende que efectivamente el actor recibió el pago de la cantidad de $790.43, por el concepto 32 que corresponde al pago de prima vacacional, motivo por el cual se arriba a la conclusión de que es improcedente el pago de la prestación reclamada por el actor, en virtud de que la misma le fue cubierta en su oportunidad, actualizándose con ello la excepción de plus petitio invocada por el Instituto Federal Electoral.

 

También resulta improcedente la pretensión formulada por el incoante en el punto petitorio noveno relativa al pago de la cantidad de $35,000.00 por concepto de gastos y costas generados en el presente juicio, en virtud de que en ninguno de los ordenamientos que regulan las relaciones de trabajo del Instituto Federal Electoral con sus servidores, ni en las leyes adjetivas laborales que supletoriamente se aplican a la solución de las controversias generadas con motivo de dichas relaciones, existe ninguna disposición que contemple el pago de los gastos y costas que reclama el actor, actualizándose también la excepción de plus petitio hecha valer por la parte demandada, toda vez que no hay sustento legal alguno para condenar al Instituto demandado al pago del citado concepto.

 

En consecuencia, procede absolver al Instituto Federal Electoral del pago de las prestaciones relativas a “tres meses de indemnización”, “veinte días de salario por año de servicio”, “prima vacacional”, así como a “gastos y costas del presente juicio”.

 

Por lo que respecta a las prestaciones reclamadas por el actor por concepto de prima de antigüedad y parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año dos mil uno, las mismas se analizan a continuación.

 

En el punto petitorio quinto el actor reclama de Instituto Federal Electoral el pago de la cantidad de $103,140.00 por concepto de prima de antigüedad.

 

Por su parte, el demandado señala en sus excepciones y defensas que el actor carece de acción y derecho para reclamar dicha prestación, en primer lugar, porque se trataba de un trabajador de confianza al ser parte del personal de carrera del Instituto Federal Electoral conforme a lo establecido por el artículo 172, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en segundo lugar, porque resulta improcedente su reclamación al pretender el pago de prima de antigüedad derivado de una acción como la de indemnización que no se encuentra prevista en los supuestos del artículo 108 de la ley de medios de impugnación citada, no encontrándose en la hipótesis de la referida disposición, siendo el caso además que por tratarse de una prestación accesoria a la principal deberá seguir la misma suerte.

 

Esta Sala Superior estima que son inatendibles las excepciones que respecto del reclamo de la prima de antigüedad formuló el demandado, en primer lugar, porque del contenido de los artículo 141 y 142 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, relativos a los derechos de los miembros del servicio, se desprende lo siguiente:

 

“Artículo 141.

El personal de carrera gozará de las prestaciones señaladas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con la fracción XIV, apartado “B” del artículo 123 Constitucional, así como las demás a que se refiere el presente ordenamiento.

 

Artículo 142.

Son derechos del personal de carrera los siguientes:

...

XIV. recibir la prima vacacional y de antigüedad en los términos que establezca la legislación aplicable.”

 

De lo anterior, se puede observar que, contrariamente a lo señalado por el demandado, no constituye obstáculo alguno para tener derecho al pago de la prima de antigüedad que el actor sea parte del personal de carrera del Instituto Federal Electoral, por el contrario, según se desprende de los artículos antes transcritos, dicho personal, además de disfrutar de las prestaciones derivadas del régimen previsto en la fracción XIV del apartado “B” del artículo 123 constitucional, tiene derecho a recibir la prima de antigüedad en los términos que establezca la legislación aplicable y siendo que, la  Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 de la Carta Magna, no contempla el pago de dicha prestación, lo conducente es considerar la prevista por la Ley Federal del Trabajo, la cual constituye una prestación autónoma que se genera con el simple transcurso del tiempo, cuyo ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación.

 

Al respecto resulta aplicable la tesis relevante de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 68 y 69 del Suplemento número 2, año 1998 de la Revista “Justicia Electoral”, que es del siguiente tenor:

 

PRIMA DE ANTIGÜEDAD, AUTONOMÍA DE LA. La prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que no es otra que la establecida por la Ley Federal del Trabajo, es una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo, y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que prosperen o no las mismas, pues su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación.

Sala Superior. S3LA 003/98

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-026/98. Othón Carrillo Castillo. 7 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Roberto Ruiz Martínez.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-032/98. Ernesto Lara Cuevas. 23 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Roberto Ruiz Martínez”.

 

En adición a lo anterior, el Instituto demandado señala que no le asiste derecho alguno al actor para reclamar la prima de antigüedad derivada de una acción como la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la ley de medios de impugnación citada, en atención a que no se encuentra en los supuestos previstos por tal disposición, tan es así que jamás  reclamó la reinstalación, no existe una condena que obligue al demandado a reinstalar al actor y menos aun, la negativa para que ésta se lleve a cabo, máxime que al ser una prestación accesoria debe correr la misma suerte de lo principal.

 

No le asiste la razón al demandado en virtud de que el actor en ningún momento funda el reclamo de la prima de antigüedad en términos del artículo 108 de la ley general invocada, ya que, como se desprende de sus pretensiones, demanda el pago de una liquidación correspondiente a los años de servicio prestados al Instituto Federal Electoral como consecuencia de la sanción de destitución que se le aplicó, por ello, resulta claro que la acción principal del actor nunca fue en el sentido de reclamar una indemnización por despido injustificado, sino exigir el pago de las prestaciones cuyo derecho considera generó con su antigüedad al servicio del referido Instituto.

 

De ahí que el reclamo de la prima de antigüedad no se considere como una prestación accesoria a la acción principal de indemnización, además de que, como ya se apuntó, la misma tiene un carácter autónomo cuyo derecho se genera por el solo transcurso del tiempo, y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que prosperen o no las mismas, la cual se hace exigible a partir del momento en que el trabajador se separa definitivamente de su empleo.

 

En añadidura, resulta aplicable al presente asunto la tesis relevante de esta Sala Superior, visible en las páginas 62 y 63 del Suplemento número 3, año 1999 de la Revista “Justicia Electoral”, que a continuación se transcribe:

 

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. Si bien, ambas prestaciones reciben idéntica nominación, derivan de una relación laboral existente y concluida, y se basan en el tiempo de servicios prestados por los servidores del Instituto Federal Electoral a dicho organismo, la verdad es que las mismas poseen características que las hacen diferir substancialmente una de la otra. Basta poner de relieve, de entrada, que se reglamentan por ordenamientos jurídicos distintos (los precisados con antelación); en segundo lugar, las causas motivadoras que las generan son diferentes; así, el derecho al otorgamiento a la prima de antigüedad prevista por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo puede surgir a la vida jurídica, ante la renuencia del Instituto Federal Electoral, de acatar una sentencia que lo ha condenado a reinstalar a un servidor que se ha estimado separado sin justificación alguna, es decir, es una especie de sanción para el organismo que en este tipo de relación se ha asimilado a un patrón, y cuya única voluntad, a la postre, es la que determina la satisfacción de dicha prima; lo que no acontece con la prescrita por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, la cual debe ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la Ley Federal del Trabajo, como por ejemplo, la muerte del operario, su separación voluntaria, renuncia, incapacidad derivada de enfermedad no profesional o la que tiene su origen en un riesgo de trabajo; habida cuenta que, la prima de antigüedad dispuesta por el artículo 162 de la Ley Laboral a que hace referencia el Estatuto, constituye una prestación de la que pueden resultar beneficiados todos los trabajadores del Instituto Federal Electoral, mientras que la contemplada por el artículo 108, sólo puede satisfacerse al servidor público destituido injustificadamente que obtuvo sentencia reinstalatoria en su favor y cuyo incumplimiento de la condena atinente, en el aspecto de que se trata, motiva su pago; a lo que debe agregarse, que, según lo que ordena el último párrafo del artículo 162 de la citada Ley Laboral, la prima de antigüedad que regula, que es la que prevé el Estatuto, debe pagarse con independencia de cualquier otra prestación que les corresponda, lo que significa que si la patronal, ante la condena reinstalatoria decretada en su contra, prefiere sustituir la reinstalación por el pago de las prestaciones que el indicado artículo 108 permite, este pago, debe entenderse independiente, diverso al de la prima de antigüedad a que hace referencia la Ley Federal del Trabajo, a la que remite el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sobre todo, porque la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 162, no previene el pago de la prima de antigüedad como una sanción o compensación por el incumplimiento de una sentencia que condena a la reinstalación. Por tanto, aunque sendas primas de antigüedad reciban idéntico nombre y se otorguen tomándose en consideración los años de servicios prestados, así como la ruptura del nexo laboral existente, sus marcadas diferencias muestran que su naturaleza es distinta y, como consecuencia, que su correspondiente pago no implica uno doble por el mismo concepto.

Sala Superior. S3LA 005/99

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-045/98. Incidente de liquidación de sentencia. María de Lourdes Mayerstein González. 10 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.

 

En consecuencia, José Cruz Villavicencio Aguilar, tiene derecho al pago de la prima de antigüedad que reclama, siendo necesario esclarecer el punto de controversia que existe respecto de la fecha de ingreso del actor al Instituto Federal Electoral, a fin de estar en condiciones de cuantificar el monto de la referida prestación.

 

Como se puede apreciar en los hechos uno, dos y tres de la demanda, el actor señala haber ingresado a laborar el día diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco en la Comisión Federal Electoral, adscrito al Registro Nacional de Electores y que con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y uno ingresó al Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo, en el hecho quince el actor enfatiza que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos transitorios tercero, cuarto y quinto del decreto que expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, se estableció que los archivos, bienes y recursos del Registro Nacional de Electores pasarían al Instituto Federal Electoral y se integrarían a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, además de que la Junta General Ejecutiva dictaría las bases para regular la incorporación del personal que haya sido transferido al Instituto, respetando en todo caso los derechos laborales de dicho personal.

 

Por su parte, el demando al contestar los hechos expresados por el actor, sin negar su contenido, insiste en que José Cruz Villavicencio Aguilar ingresó a laborar al servicio del Instituto Federal Electoral el primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, sin embargo, en ninguna parte del escrito de contestación a la demanda niega que sea cierto lo señalado por el actor en el hecho quince, con respecto a que en los artículos transitorios señalados en el párrafo anterior, se estableció que los archivos, bienes y recursos del Registro Nacional de Electores pasarían al Instituto Federal Electoral y que se regularía la incorporación del personal transferido al Instituto respetando en todo caso, sus derechos laborales, por lo que, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 878, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo se tienen por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscitó controversia derivada del silencio o evasivas del demandado.

 

En virtud de todo lo anterior, se aprecia que no existe controversia con respecto a lo aseverado por el actor en el sentido de que se le debe reconocer su antigüedad en el citado Instituto a partir de su ingreso al Registro Nacional de Electores de la Comisión Federal Electoral, en atención a que de la incorporación del citado Registro Nacional al Instituto Federal Electoral, se debieron respetar sus derechos laborales, incluido desde luego el reconocimiento de la antigüedad generada al servicio de la primera.

 

Debe subrayarse además, que en el escrito de contestación, específicamente en las objeciones a las pruebas ofrecidas por actor, foja 255 de autos, se observa que el Instituto Federal Electoral hizo suya la documental ofrecida en el apartado once del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en la “Hoja Única de Servicio”,  expedida por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del demandado, a nombre del actor, visible a fojas 46 y 47 de los autos, de la cual se desprende, en el apartado número 3 denominado “movimiento, fecha y periodo”, que el actor ingresó el día primero de mayo de mil novecientos ochenta y cinco,  fecha en la que también se reconoce inició el periodo de aportaciones al fondo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, documento al cual, en atención al principio de adquisición procesal, se le concede pleno valor probatorio, porque además de que lo aportó el actor, fue reconocido por el demandado, quien incluso lo hizo suyo.

 

En virtud de lo anterior, se tiene como fecha de ingreso del actor al servicio del Instituto Federal Electoral el día primero de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, y por ende, la antigüedad que generó José Cruz Villavicencio Aguilar al servicio de referido Instituto al día once de julio del año dos mil uno, fecha en que fue separado, es de dieciséis años dos meses, la cual es distinta a la que reclama en su demanda (quince años),  no obstante ello, esta Sala Superior suple la deficiencia de la queja del actor al poder deducirla claramente de las constancias que obran en autos, además de que el derecho al reconocimiento de la antigüedad en el empleo no puede ser materia de renuncia alguna por parte del trabajador, ni de limitación por parte de cualquier autoridad.

Es necesario tener en cuenta que el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo, dispone, en lo conducente, que los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, consistente en doce días de salario, por cada año de servicios prestados. La fracción II del mismo artículo, establece que, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir la prima de antigüedad, se atenderá a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley, refiriendo el último de los dispositivos indicados, en lo conducente, que si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo.

 

Establecido, pues, que la fecha de ingreso del actor al servicio del Instituto demandado fue el día primero de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, y que no existe controversia respecto de que el once de julio del año dos mil uno surtió efectos la sanción de destitución, se tiene que, el accionante, prestó servicios para su contraria, durante dieciséis años dos meses, procediendo, en consecuencia, a la cuantificación líquida de la referida prestación, para cuyo cometido debe tenerse presente que la norma aplicable (artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo), establece, en lo conducente, que si el sueldo que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo, se considerará esta cantidad como máximo para el pago correspondiente. De tal suerte que, si el salario mínimo general vigente el once de julio de dos mil uno (fecha en la que se estimó concluyó la relación de trabajo), en La Paz, Baja California Sur (lugar donde el actor prestó sus servicios), ascendía a $40.35 (cuarenta pesos, con treinta y cinco centavos diarios, moneda nacional), que, multiplicado por dos, resulta ser de $80.70 (ochenta pesos, con setenta centavos, moneda nacional), y como el sueldo que percibía el demandante de $575.09  (quinientos setenta y cinco pesos con nueve centavos, moneda nacional), referido por el actor en la foja 222 de autos y que se desprende también de las nóminas que obran a fojas 580 a 586 del los mismos, que ofreció la demandada, superaba el doble del salario mínimo, entonces, éste, de $80.70 (ochenta pesos, con setenta centavos), es el que debe tomarse en consideración para el pago de la prestación atinente; luego, si la antigüedad por la que se cuantifica tal prestación, es de dieciséis años, dos meses, de ello se sigue que, tiene derecho al pago de ciento noventa y cuatro días de salarios (16 X 12 = 192 + 2 = 194) que, multiplicados por $80.70 (ochenta pesos, con setenta centavos, moneda nacional), doble del salario mínimo vigente en La Paz, Baja California Sur, en la fecha en que se tuvo por concluida la relación laboral, arroja la cantidad de $15,655.80 (quince mil seiscientos cincuenta y cinco pesos con ochenta centavos, moneda nacional, a la que, desde luego, como se apuntó, se condena al Instituto Federal Electoral.

 

En relación con la pretensión contenida en el punto petitorio séptimo de la demanda, mediante la cual se reclama el pago de la cantidad de $11,460.00 por concepto de aguinaldo proporcional correspondiente al año 2001, es preciso señalar que el Instituto Federal Electoral, no obstante que hace valer la excepción de plazo y condición no cumplidas, señala que se encuentra a disposición del actor el pago de la cantidad proporcional de aguinaldo que resulte del primero de enero al once de julio del mismo año, sobre la base del sueldo compactado mensual del actor, equivalente a $ 4,742.56 (cuatro mil setecientos cuarenta y dos pesos con cincuenta y seis centavos, moneda nacional), ofrecimiento que en ningún momento fue objetado o controvertido por el actor, ni en la vista del escrito de contestación a la demanda que se le concedió, ni en el desahogo de la prueba confesional, ni en la etapa de alegatos correspondiente, además de que como se puede observar de las nominas de pago del aguinaldo del año dos mil, fojas 587 y 588, el sueldo compactado sirve de base para el pago de dicha prestación. En tal virtud, lo procedente será condenar a la parte demanda al pago de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al periodo arriba indicado y sobre la base del referido salario compactado.

 

En este sentido, el pago del aguinaldo relativo al año dos mil uno que el Instituto Federal Electoral otorga a sus servidores, está regulado en el “decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente al 2001”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre del mismo año, en el cual se regula, en lo conducente, que dichos servidores tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a cuarenta días de salario cuando menos, y que en caso de que causen baja del servicio antes de la fecha en que dicha prestación sea exigible, tendrán derecho a la parte proporcional que les corresponda, de acuerdo al tiempo laborado.

 

En el caso que nos ocupa, el actor prestó sus servicios para su contraparte del primero de enero al once de julio del año dos mil uno, por lo que tiene derecho a la parte proporcional de aguinaldo correspondiente a seis meses laborados.

 

Por lo tanto, si a una persona que prestó sus servicios durante doce meses le corresponde como pago de aguinaldo el equivalente a cuarenta días de salario, al actor que laboró seis meses, le corresponden veinte días de salario como parte proporcional de la referida prestación.

 

En tal virtud, el salario diario compactado del actor equivalente a $158.08 (ciento cincuenta y ocho pesos 08/100), se debe multiplicar por veinte días (que son los que le corresponden al actor como pago de aguinaldo), para obtener la cantidad de $3,161.60 (tres mil ciento sesenta y un pesos), cantidad a la que, como se apuntó, se condena al Instituto Federal Electoral.

 

En otro orden de ideas, el Instituto Federal Electoral opone la excepción de cobro indebido, toda vez que el actor recibió el importe completo de la primera quincena del mes de julio del año dos mil uno, es decir el pago correspondiente a los días del primero al quince del referido mes, siendo el caso que dejó de prestar sus servicios al demandado el once del mismo mes y año, por lo cual, estima la parte demandada, que José Cruz Villavicencio Aguilar cobró indebidamente la cantidad equivalente a cuatro días de salario, y en consecuencia, le reconviene la devolución de dicha cantidad.

 

Esta Sala Superior estima que no ha lugar a tramitar la acción de reconvención intentada por el Instituto Federal Electoral en contra del actor en virtud de que los ordenamientos que regulan las relaciones de la citada autoridad electoral con sus servidores no contienen precepto alguno que permita al Instituto a reconvenir al trabajador dentro de un conflicto de carácter laboral, por lo tanto, se estima improcedente la acción intentada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida por la esta Sala Superior, visible en las páginas 29 y 30 del Suplemento de la Revista “Justicia Electoral”, año 2001 que a continuación se transcribe:

 

“RECONVENCIÓN. ES IMPROCEDENTE EN MATERIA LABORAL ELECTORAL. Como de las disposiciones que integran el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, las del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que tales ordenamientos no contienen precepto alguno que faculte o permita al Instituto Federal Electoral reconvenir al trabajador dentro de un conflicto de carácter laboral, ello origina la improcedencia de la reconvención que el Instituto demandado plantee contra el servidor.

 

Sala Superior. S3LAJ 01/2000

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-022/97. Rafael Humberto Alpuche Delgado. 15 de julio de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-006/2000. Miguel García Valtierra. 17 de mayo del 2000. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.01/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Laboral. Aprobada por Unanimidad de votos”.

 

En añadidura se desestima la excepción de cobro indebido opuesta por el demandado, en virtud de que el error consistente en el pago de toda la primera quincena del dos mil uno, de ninguna forma puede atribuirse al actor, pues en todo caso, el patrón debió cubrir el importe equivalente a los días efectivamente laborados, máxime si desde el seis de julio hizo del conocimiento del actor la sanción de destitución.

 

Finalmente, resulta inatendible la excepción de caducidad que de manera cautelar opone el actor, en virtud de que, a juicio de este órgano jurisdiccional, todas las prestaciones reclamadas en el presente juicio, con independencia de que hayan resultado procedentes o no, se ejercitaron dentro del plazo previsto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto además por los artículos 22, 23, fracciones I y III,  25 y 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. El actor José Cruz Villavicencio Aguilar no acreditó la procedencia de sus acciones, salvo la relativa al pago de prima de antigüedad y parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año dos mil uno; el Instituto Federal Electoral acreditó en parte sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago de las prestaciones reclamadas consistentes en tres meses de indemnización, veinte días por año de servicio prestados, prima vacacional correspondiente al año dos mil uno, así como gastos y costas del presente juicio.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a cubrir a José Cruz Villavicencio Aguilar, por concepto de prima de antigüedad, la cantidad de $15,655.80 (quince mil seiscientos cincuenta y cinco pesos, con ochenta centavos, moneda nacional).

 

CUARTO. Se condena al Instituto Federal Electoral a cubrir a José Cruz Villavicencio Aguilar, por concepto de parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año dos mil uno, la cantidad de $3,161.60 (tres mil ciento sesenta y un pesos con sesenta centavos, moneda nacional).

 

QUINTO. Se concede al Instituto Federal Electoral, el plazo de quince días para el cumplimiento de esta ejecutoria, contados a partir de día siguiente en que le sea notificada.

 

NOTÍFIQUESE personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral, por conducto de sus apoderados acreditados en autos, en los domicilios ubicados en: Tuxpan número 10, despacho 401-402, Colonia Roma, por lo que hace al primero y en Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, tercer piso del edificio "C", Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, código postal 14610, por lo que respecta al segundo, ambos en esta ciudad. En su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA