EXPEDIENTE: SUP-JLI-029/97
EPIFANIO ADAYA PEÑA
VS.
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIOS: MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY Y ALFREDO ROSAS SANTANA
México, Distrito Federal, a nueve de julio de mil novecientos noventa y siete.
VISTO para resolver el juicio al rubro citado, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Epifanio Adaya Peña, por su propio derecho, contra el Instituto Federal Electoral; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante resolución de seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, resolvió el recurso de reconsideración RR/H/012/97, promovido por Epifanio Adaya Peña, en contra del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintitrés de enero del mismo año, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno del mismo mes y año, por medio del que se designó a los Coordinadores Ejecutivos de los Consejos Distritales Locales en el Distrito Federal por estimar que de manera implícita se le destituye o separa sin razón fundada y motivada como Coordinador Ejecutivo del XVI Consejo Distrital Local en el Distrito Federal; resolución cuya parte conducente se transcribe a continuación:
“...Con fecha 4 de febrero de 1997, se recibió en esta Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito de la misma fecha, suscrito por el C. EPIFANIO ADAYA PEÑA, por medio del cual interpone lo que denomina recurso de reconsideración en contra de: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SOBRE DESIGNACIÓN DE LOS COORDINADORES EJECUTIVOS DE LOS CONSEJOS DISTRITALES LOCALES EN EL DISTRITO FEDERAL”.
Del escrito del C. EPIFANIO ADAYA PEÑA, así como de la investigación realizada por esta Secretaría Ejecutiva, se advierte que la contratación del promovente revistió el carácter de temporal, toda vez que, el vínculo que lo unió con el Instituto Federal Electoral deriva de un contrato de prestación de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios, en virtud de lo anterior, resultan aplicables al caso los artículos 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 5, 11, 146, 167 y 168, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, toda vez que, el ahora promovente prestó sus servicios profesionales al Instituto según se aprecia en el contrato celebrado que obra en el expediente que nos ocupa.
En el caso concreto, en el contrato de prestación de servicios con el promovente, en la cláusula primera se estableció que el prestador del servicio se obligó a prestar al Instituto sus servicios como Coordinador Ejecutivo en el Décimo Sexto Consejo Distrital Local, hasta en tanto la autoridad electoral competente, designara a la persona que fungiría con tal carácter de manera definitiva.
De igual forma, en la cláusula décima primera del citado instrumento, se pactó que para la interpretación y cumplimiento del mismo, ambas partes se someterían a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil en la ciudad de México.
En este sentido, debe señalarse lo dispuesto por los artículos 167 y 168, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral:
“ARTÍCULO 167.- El personal temporal prestará los servicios y recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente.
ARTÍCULO 168.- Son derechos del personal temporal, además de los convenios en el contrato de honorarios correspondientes, los siguientes:
...
II. Inconformarse ante las autoridades correspondientes del Instituto, en contra de actos que consideren les cause agravio en su relación jurídica con el organismo”.
En razón de lo anterior, en el presente caso, el ahora promovente no se encuentra dentro de los supuestos contemplados por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya que se trata de un prestador de servicios profesionales contratado bajo el régimen de honorarios, que se rige por la legislación civil, por lo que no puede considerarse como servidor del Instituto, en razón de lo cual, el promovente al haber prestado al Instituto, temporalmente sus servicios profesionales, bajo un contrato de honorarios celebrado en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral al respecto dicho artículo prevé:
“ARTÍCULO 11.- La contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil.”
Por lo anteriormente expuesto, en estricto cumplimiento al numeral antes invocado, la relación jurídica que existió entre el Instituto Federal Electoral y el promovente, fue de carácter civil, derivada de la prestación de servicios profesionales por parte del C. EPIFANIO ADAYA PEÑA, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito bajo el régimen de honorarios entre las partes; contrato que, en su cláusula décima primera de honorarios entre las partes; contrato que, en su cláusula décima primera circunscribe la competencia, en caso de controversia, a los Tribunales Federales en materia civil en la ciudad de México, Distrito Federal, renunciando el prestador de servicios, al fuero que pudiera corresponderle por razón de su domicilio presente o futuro, o por cualquier otra causa.
Es de destacar que al ser personal temporal, no es aplicable llevar a cabo el procedimiento administrativo de sanción previsto en el capítulo primero, denominado, “De las Sanciones Administrativas”, que comprende de los artículos 178 al 191 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sino que, exclusivamente ajustarse a lo previsto en el contrato de prestación de servicios suscrito con el promovente, así como a lo dispuesto por el artículo 168, fracción II del citado Estatuto.
Ahora bien, aún en el supuesto de que el presente escrito pudiera considerarse un recurso de reconsideración, tampoco le asíste la razón al promovente, toda vez que, al haber derivado su relación jurídica de un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual, como ya se ha dicho, quedó sujeto a la legislación civil, por así disponerlo el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y el propio clausulado del contrato, no se le causa ningún agravio, pues de acuerdo a la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 3 de enero de 1997, se pactó que el prestador del servicio se obligaba a prestar al Instituto sus servicios como Coordinador Ejecutivo en el Décimo Sexto Consejo Distrital Local, hasta en tanto la autoridad electoral designara a la persona que fungiría con tal carácter de manera definitiva, lo cual aconteció el 23 de enero de 1997.
Por lo que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que señala que el personal temporal recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente, y toda vez que de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende que al promovente se le cubrió la totalidad de los honorarios pactados en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado con el ahora promovente, en razón de lo cual no se le causa agravio alguno en su perjuicio.
De otra parte, en la cláusula noventa del contrato de prestación de servicios que celebró el recurrente con el Instituto con fecha 3 de enero de 1997, se pactó con vigencia del mismo, del 1o. al 31 de enero de 1997; sin embargo, también se pactó que el Instituto podría dar por terminado anticipadamente el contrato de prestación de servicios profesionales, por lo tanto el Instituto sólo estaría obligado al pago de los honorarios correspondientes precisamente por el período del 23 al 31 de enero de 1997, y toda vez que de las constancias que obran en autos se desprende que dicho pago ya se efectuó, no existe por parte del Instituto incumplimiento alguno.
En el presente caso, y en virtud de que el ahora promovente no se encuentra dentro de los supuestos contemplados por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya que se trata de un prestador de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios, contratado por lo tanto en forma temporal, en términos de lo dispuesto por el diverso 168, fracción II, del citado Estatuto, procede desechar por notoriamente improcedente el escrito que denomina recurso de reconsideración.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos y fundados, esta Secretaría Ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo Decimoprimero transitorio del artículo PRIMERO del Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996; 192 y demás relativos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral:
A C U E R D A
PRIMERO.- Es de declararse improcedente el escrito presentado el 4 de febrero de 1997, suscrito por el C. EPIFANIO ADAYA PEÑA, por notoriamente improcedente, en base a los razonamientos legales expuestos en el presente acuerdo. ...” (fojas 13 a 17 de autos).
SEGUNDO.- Por escrito presentado el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Epifanio Adaya Peña, promovió demanda laboral en contra del Instituto Federal Electoral, mediante la cual impugnó la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo del aludido Instituto, en el recurso de reconsideración RR/H/012/97. la cual quedó anteriormente transcrita.
El accionante hizo valer como agravios lo siguiente:
“Sirva como fuente, la parte conducente dictada en la resolución que identifico como sigue:
“...Con fecha 4 de febrero de 1997, se recibió en esta Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito de la misma fecha, suscrito por el C. EPIFANIO ADAYA PEÑA, así como de la investigación realizada por esta Secretaría Ejecutiva, se advierte que la contratación del promovente revistió el carácter de temporal, toda vez que, el vínculo que lo unió con el Instituto Federal Electoral deriva de un contrato de prestación de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios, en virtud de lo anterior, resultan aplicables al caso, los artículos 169, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 5, 11, 146, 167 y 168, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, toda vez que, el ahora promovente prestó sus servicios profesionales al Instituto, según se aprecia en el contrato celebrado que obra en el expediente que nos ocupa”.
“...En el caso concreto, en el contrato de prestación de servicios celebrado con el promovente, en la cláusula primera se estableció que el prestador del servicios se obligó a prestar al Instituto sus servicios como Coordinador Ejecutivo en el XVI Consejo Distrital Local, hasta en tanto la autoridad electoral competente, designara, a la persona que fungiría con tal carácter de manera definitiva”.
“...En razón de lo anterior, en el presente caso, el ahora promovente no se encuentra dentro de los supuestos contemplados por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya que, se trata de un prestador de servicios profesionales contratado bajo el régimen de honorarios que se rige por la legislación civil, por lo que no puede considerarse como servidor del Instituto, en razón de lo cual, el promovente al haber prestado al Instituto, temporalmente sus servicios profesionales, bajo un contrato de honorarios celebrado en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral...”
“Por lo anterior, en estricto cumplimiento al numeral antes invocado la relación jurídica que existió entre el Instituto Federal Electoral y el promovente, fue de carácter civil, derivada de la prestación de servicios profesionales por parte del C. EPIFANIO ADAYA PEÑA, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, bajo el régimen de honorarios entre las partes; contrato que, en su cláusula décima primera circunscribe la competencia, en caso de controversia, a los Tribunales Federales en materia civil, en la ciudad de México, Distrito Federal, renunciando el prestador de servicios, al fuero que pudiera corresponderle por razón de su domicilio presente o futuro, o por cualquier otra causa”.
“Por lo que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que señala que el personal temporal recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente, y toda vez que de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende que al promovente se le cubrió la totalidad de los honorarios pactadas en la cláusula segunda del contrato, se tiene por cumplido en sus términos, por parte del Instituto, el contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado con el ahora promovente, en razón de lo cual no se le causa agravio alguno en su perjuicio.”
“De otra parte, en la cláusula novena del contrato de prestación de servicios profesionales que celebró el recurrente con el Instituto con fecha 3 de enero de 1997, se pactó como vigencia del mismo, del 1 al 31 de enero de 1997; sin embargo, también se pactó que el Instituto podría dar por terminado anticipadamente el contrato de prestación de servicios profesionales, por lo tanto el Instituto sólo estaría obligado al pago de los honorarios correspondientes precisamente al período del 23 al 31 de enero de 1997, y toda vez que de las constancias que obran en autos se desprende que dicho pago ya se efectuó, no existe por parte del Instituto incumplimiento alguno.”
“En el presente caso, y en virtud de que el ahora promovente no se encuentra dentro de los supuestos contemplados por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya que se trata de un prestador de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios, contratado por lo tanto en forma temporal, en términos de lo dispuesto por el diverso 168, fracción II, del citado Estatuto, procede desechar por notoriamente improcedente el escrito que denomina recurso de reconsideración.”.
De las líneas anteriores, se desprende, que la responsable, me reconoce y acepta que tengo la legitimación suficiente por haberle prestado mis servicios, sin embargo, con ACUERDO declarativo de improcedencia, no estudia, ni valora, mi petición de reconsideración y como consecuencia la revocación del acuerdo de fecha 23 de enero de 1997, tomado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral publica el 31 del mismo mes, recurso que en fotocopia acompaño como anexo, reconsideración con la que impugno de ineficaz el acuerdo por el que se designaron los Coordinadores Ejecutivos en los Consejos Distritales Locales del D.F. y al caso concreto y a pesar de ésta el suscrito en plenas funciones, aquel Consejo designó al C. Gabriel Iñigo Martínez Peniche como Coordinador Ejecutivo para ocupar el mismo cargo del XVI Consejo Electoral Distrital Local en D.F., del que soy titular.
Para lograr esa negativa de procedencia la responsable viola en mi perjuicio el principio de legalidad, al no resolver conforme a las leyes expedidas, su acuerdo de fecha 6 de marzo de 1997 y aplicar de manera inexacta los artículos 169, párrafo 1, inciso g) del COFIPE, artículos 5, 11, 146, 167 y 168, fracción II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y dejar de aplicar a su vez el artículo 192 del anterior ordenamiento, dispositivos que combato por se fundamento de una resolución que viola en mi perjuicio los artículos 14, 16, 41 párrafo III, 89, 1 inciso j), 99 párrafo VII y 108 Constitucionales; artículos 168, inciso 1, 2 y 5, 169 párrafo 1, inciso c), Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Quinto transitorios del COFIPE y los artículos 168 fracción II y 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Efectivamente, con la anterior argumentación, la responsable, me niega la posibilidad de continuar en mis funciones públicas de Coordinador Ejecutivo en el XVI Consejo Distrital Local, para el cual fui nombrado y designado, bajo el argumento de que, en mi vínculo laboral con el Instituto Federal Electoral, es de carácter puramente civil, por existir un contrato de prestación de servicios profesionales, temporal, bajo el régimen de honorarios, y, por ende, no se me puede considerar como servidor del Instituto; pretendiendo la responsable de esa manera soslayar la verdadera naturaleza pública electoral tanto por mi origen como por mis funciones para las cuales fui contratado, mediante la selección realizada por el Servicio Profesional Electoral del IFE.
De lo anterior resulta; es verdad, que existe aquel vínculo entre el suscrito y el IFE, pero el origen de esa relación laboral, no es, derivada de un contrato civil, como indebidamente lo sostiene la responsable; esto es, mi origen jurídico laboral, ni es privado o civil ni es contractual temporal, sino público, legal y temporal a un proceso electoral. En efecto, la responsable, al hacer una inexacta aplicación de las normas citadas, viola en mi perjuicio el artículo DÉCIMO QUINTO transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales apartado A) que dice: “...se establecerán con carácter temporal, 40 Consejos Distritales en el Distrito Federal para efectos de realizar tareas y actividades vinculadas con el proceso electoral para la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Diputados a la Asamblea...” y el apartado B) que dice: “...Cada uno de los Consejos Distritales Locales a que se refiere la base anterior se organizará de la siguiente manera, (párrafo tercero)...” un Coordinador Ejecutivo, NOMBRADO SEGÚN LO DISPUESTO PARA LOS VOCALES EJECUTIVOS de las Juntas Distritales Ejecutivas de carácter temporal y designado, sólo para un proceso electoral local de que se trate.”
De este dispositivo violado, se desprenden dos puntos concretos:
.- Que el Coordinador Ejecutivo, será nombrado según lo dispuesto por los Vocales Ejecutivos.
.- Que el carácter será temporal, sólo para un proceso electoral local.
En el primer punto queda claro, los Coordinadores Ejecutivos son equiparados o igualados, según lo dispuesto para el nombramiento de los Vocales Ejecutivos, y precisamente, los nombramientos de los Vocales Ejecutivos como servidores públicos, están perfectamente soportados dentro del margo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y regulados por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, mas no, dentro de la Legislación Civil. En conclusión, al no ser aplicable la Legislación Civil en cuanto al nombramiento y conflictos laborales para los Vocales Ejecutivos, como malamente lo sustenta la responsable. En ese orden y por tener el mismo sentido jurídico para Vocales y Coordinadores Ejecutivos, es inexacta la aplicación que pretende imponer la autoridad recursada sobre el artículo 169, párrafo 1, inciso g) del COFIPE y 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, artículos con los que se apoya la responsable para acordar la improcedencia del recurso que solicité, por considerar; que no soy servidor del Instituto Federal Electoral, lo cual como lo tengo señalado, es ilegal, y por ende violatorio del artículo 108 constitucional y el 99, fracción VII de la misma Ley Suprema. Por ser el Tribunal Electoral el competente para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, y nunca, los Tribunales Civiles serán los competentes por aquella homologación legal pública, a pesar de existir un contrato privado de prestación de servicios profesionales por honorarios, contrato cuyo valor jurídico por ser privado, no puede estar por encima de un mandato público. Esto es, frente a ley por aquel origen y funciones soy un servidor público, con absoluta aplicación del COFIPE y Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo tanto debo ser tratado con ese carácter.
En cuanto al segundo punto, se desprende bien que la ley ordena a la responsable que el nombramiento cubra una temporalidad exacta para un proceso electoral, y si bien es cierto, que la responsable, no cumplió con el nombramiento ajustado a derecho público por indebida suscripción de un contrato civil, celebrado como un acto ajeno pero en fraude a la ley, dicho contrato, tampoco cumplió con esta segunda parte ordenada por el artículo transitorio violado, porque, en lugar de celebrar la responsable aquel indebido contrato por todo el proceso electoral para 1997, como lo dispuso la ley (COFIPE), malamente lo celebró en parcialidades, con un contrato para los meses de noviembre y diciembre de 1996 y otro para el mes de enero de 1997, dejando de cumplir con el resto del tiempo ordenado por el legislador, y precisamente, esa parcialidad es uno de los motivos, con los que la responsable se apoya en su resolución para afirmar que celebré un contrato temporal, confundiendo parcialidad con temporalidad para un proceso electoral completo. Esto es, fue la responsable quien al dejar de cumplir con el tiempo cabal ordenado por la ley transitoria, me viola en mi perjuicio una norma de orden público irrenunciable, la que se surte de manera flagrante cuando reza en su acuerdo del 6 de marzo de 1997, que acepté en la cláusula décima primera del referido contrato de manera temporal (nunca parcial), el cargo, mientras se nombraba de manera definitiva, un Coordinador Ejecutivo. Dicho de otra manera, si, el contrato civil carece de valor jurídico, para se aplicado en materia laboral y si el tiempo no es parcial, sino temporal para un proceso electoral, resulta que hasta el día de hoy, por disposición de la ley, sigo siendo Coordinador Ejecutivo, pues aún, el proceso electoral, restitución que deberá ser en forma jurídica y material en mi XVI Consejo Distrital Local del cual fui destituido implícitamente por otro Coordinador de nombre: Gabriel Iñigo Martínez Peniche, quien fue designado el 23 de enero de 1997, por acuerdo indebido o ineficaz por el Consejo General del IFE, publicado el 31 del mismo mes y año. Nombramiento que al estar viciado por su origen ilegal debe ser removido jurídica y materialmente, para que el IFE, cumpla con la ley y se le dé paso a la legalidad pública, violada en mi agravio.
Aún más, retomando sobre aquella indebida contratación civil con efectos electorales, cabe matizar, que la ley electoral (COFIPE) es una norma de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, por lo tanto, no admite convenios, componendas, menos renuncia a un derecho, es de aplicación estricta e irrestricta; en síntesis, la ley pública, no es negociable, lo contrario a su espíritu es nulo. Y al caso concreto, el referido contrato civil carece de validez porque el fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público, en ese sentido lo señala el artículo 1831 el Código Civil, el cual aplicado de manera supletoria, resulta violado por la hoy autoridad responsable. En otros términos, habiendo un origen legal regulado por una ley de orden público, frente a ella todo lo que se aplique o convenga, en sentido contrario o distinto carece de validez. Porque, si bien es cierto que un ley pública fue la encargada de darme vida jurídica como Coordinador Ejecutivo; y a través, de ella también se ordenó que fuera para un proceso electoral completo, la responsable, en fraude a la ley y en lugar de cumplir de manera cabal con la norma de orden público; malamente, elabora un contrato civil “conttra legem” para luego aprovecharlo en su beneficio, violando aquella legalidad legislada, por eso reclamo su nulidad y aplicación, porque me causa agravio y en su lugar, aplicar tanto el COFIPE como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral; y tener por lo tanto el mismo trato jurídico, como el de los Vocales Ejecutivos, para no violar el artículo décimo quinto transitorio de la ley electoral citada.
Con aquel acuerdo dictado por la hoy responsable en el recurso de reconsideración, donde declara improcedente mi petición de derecho, me causa agravio, por que al soslayar de estudio y valoración mi solicitud jurídica de declarar ineficaz y como consecuencia revocar el Acuerdo del Consejo General del IFE de fecha 23 de Enero publicado el 31 de Enero de 1997, en el Diario Oficial de la Federación, con el que designan a los Coordinadores Ejecutivos, para los Consejos Distritales Locales en el D.F., permite que el C. Gabriel Iñigo Martínez Peniche, quien fue designado en ese acuerdo que combato, ocupe indebidamente, el mismo cargo del que soy el titular, al ser precisamente designado para el XVI Consejo Distrital Local. Las razones de ineficacia e ilegalidad por las que impugno ese acuerdo, materia del recurso de reconsideración, son las siguientes; efectivamente, por un lado el Consejo General del IFE tiene atribuciones para designar, como se deriva del artículo 82 párrafo 1 inciso e), a los vocales ejecutivos. Como nosotros estamos homologados o equipados al igual que ellos, lógicamente también es atribución del propio Consejo General nombrar Coordinadores Ejecutivos; pero esta atribución como facultad está condicionada al principio de seguridad jurídica y garantía de audiencia; o sea la ley de la materia (COFIPE) en su artículo décimo primero transitorio base A) dice:
“A.- Las vacantes que se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto serán cubiertas conforme se establece en el inciso E) del párrafo 1 del artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
Artículo que de manera flagrante fue violado por el Consejo General del IFE al pasarlo por alto causándome un agravio perfectamente reparable en cuanto a que puedo ser restituido en mis derechos violados previa orden de su Señoría para que se revoque el acuerdo que impugno de ineficaz o ilegal.
Esto lo preciso porque cuando se publica el acuerdo de fecha 23 de enero de 1997, no se encontraba vacante mi puesto o cargo del Coordinador Ejecutivo del XVI Consejo Distrital Local en el D.F., aún más, no está vacante hasta el día de hoy porque sigo siendo Coordinador Ejecutivo toda vez que no existe ningún procedimiento jurídico suficiente que declare que no lo soy.
Más aún, la responsable esgrime dentro de sus razonamientos para desechar mi recurso, que con fecha 3 de Enero el suscrito celebró contrato con el IFE en el que en la cláusula primera se estableció que el suscrito prestaría sus servicios como Coordinador Ejecutivo en el XVI Consejo Distrital Local, hasta en tanto la autoridad electoral competente, designe mediante nombramiento, a la persona que fungirá con tal carácter de manera definitiva.
Suponiendo sin conceder, que el contrato civil de referencia tuviera efectos y consecuencias jurídicas, este razonamiento resulta falso por lo siguiente; porque para el 23 de enero, fecha en que el Consejo General del Instituto emite el nombramiento de los Coordinadores Ejecutivos, dicho contrato no se encontraba firmado, esto es, el contrato se firmó con fecha 28 de Enero de 1997 en las oficinas de la Junta Local del Distrito Federal, como “requisito” para poder cobrar mis honorarios, en violencia contractual hacia su nulidad.
Con lo anterior queda evidenciada la conducta procesal indebida de la responsable con lo que viola en mi perjuicio los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad y por último, como lo tengo dicho la responsable confundió proceso electoral temporal con programa eventual, por esa razón nunca debí ser contratado como prestador de servicios profesionales sino como Vocal Ejecutivo para no violar el inciso C) del párrafo I del artículo 169 del COFIPE, en cuanto a ser complementario al referido artículo transitorio,” (fojas 2 a 7).
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
“PRIMERO.- Por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral (IFE) del 31 de Julio de 1996, quedó establecida la nueva demarcación territorial para los 40 Distritos Electorales Uninominales Locales para el D.F.; mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de Agosto de 1996.
SEGUNDO.- Como parte del anterior acuerdo; y de manera precisa, en el punto segundo letra “B” señala, que cada uno de los 40 Consejos Distritales Locales se organizará de la manera siguiente”... Un Coordinador Ejecutivo nombrado según lo dispuesto para los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales Ejecutivas de carácter temporal y designado sólo para el proceso electoral Local de que se trate”.
En la letra “C” del mismo acuerdo y punto en trato, se acuerdan por aquel Consejo General, las funciones a desarrollar; como lo son.
.- Determinar los topes máximos de campaña
.- Registro de candidatura a asambleístas
.- Cómputo y calificación de resultados
.- Integración de expedientes de elecciones
.- Tramitación de los recursos
En síntesis un trabajo de naturaleza pública electoral, como actos de autoridad electoral, similares a los actos de los Presidentes de los Consejos Distritales Federales. En ese tenor, en el punto tercero del acuerdo del Consejo General en trato, el Consejo dictó y ordenó para su ejecución en los términos siguientes el siguiente acuerdo: “...Se instruye a la Junta General Ejecutiva a efecto de que con la oportunidad del caso se elaboren y ejecuten los programas necesarios para proceder al adecuado cumplimiento del presente acuerdo”.
TERCERO.- La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral de la Junta General Ejecutiva, me dirigió un oficio convocatoria, con fecha 30 de Septiembre de 1996, firmado por Lic. Rubén Lora León, en su carácter de Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, en el que me precisan las bases, para participar en el procedimiento de selección de candidatos a ocupar un puesto de Coordinador Ejecutivo para el proceso electoral de 1997, (SIC).
CUARTO.- Con fecha 30 de septiembre de 1996, físicamente en las instalaciones de la Junta Local del D.F. sito en la calle de agricultura No. 21 en la Colonia Escandon, me fueron practicados exámenes suficientes para la evaluación y cumplimiento de las bases.
QUINTO.- Como resultado de lo anterior y derivado de la propuesta de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, la Junta General Ejecutiva del IFE en sesión celebrada el 4 de octubre de 1996; firma acuerdo por el que se determina a las personas que ocuparán puestos de Coordinador Ejecutivo y Coordinador Secretario de los Consejos Distritales Locales para la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el proceso electoral de 1997. Quedando establecido en la parte final del punto primero del acuerdo de referencia que: “...Se autoriza la contratación con carácter temporal y sólo para el proceso electoral local de 1997 (nunca parcial o eventual) en el D.F. Así como efectuar su adscripción en el área y puesto que a continuación se detallan a partir del 1 de Noviembre de 1996 de los siguientes candidatos”.: Entre otros en ese acuerdo y bajo el número 31 se me incluye para ser contratado, por estar signado mi nombre completo, para ser Coordinador Ejecutivo del XVI Distrito Electoral Local en el Distrito Federal
SEXTO.- Fue materia del acuerdo referido del 4 de Octubre de 1996, en el punto tercero; que el Secretario General en funciones de Director General del IFE (en aquel momento), expidiera los nombramientos correspondientes para regular el ámbito y atribuciones y responsabilidades nombramiento que nunca me fue expedido como hecho ajeno al suscrito.
SÉPTIMO.- Fue acuerdo manifiesto de los integrantes de la Junta en el punto cuarto del documento de marras (4 de Octubre de 1996), el propósito de garantizar la garantía de audiencia con la intención de cumplir con los principios rectores de legalidad e imparcialidad, dejando a su cargo el atender en todo tiempo cualquier observación fundada de manera específica, sobre la procedencia para la contratación de las personal incluidas, bajo el supuesto de insatisfacción de los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria, antes o después de la contratación, para proceder a rescindir su contrato por causa superveniente.
OCTAVO.- La Junta Local Ejecutiva en el D.F. en acato fiel a la instrucción ordenada por acuerdo de la Junta General Ejecutiva del 4 de Octubre de 1996, convocó al suscrito a firmar el contrato correspondiente, del cual además no me proporcionó copia alguna (indebidamente fue redactado para celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales, de fondo civil, en contrasentido a la naturaleza laboral del ejercicio público electoral encomendada como Coordinador Ejecutivo).
NOVENO.- El mes de diciembre me fue entregada la credencial 0016 firmada por el Lic. Carlos Palma Gómez, en su carácter de Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal, que me acredita como Coordinador Ejecutivo del XVI Consejo Distrital Local del Distrito Federal, por el período comprendido de Noviembre 1996 a Octubre 1997.
DÉCIMO.- Como Coordinador Ejecutivo, durante los meses de noviembre y diciembre de 1996 y enero de 1997, al igual que los otros Coordinadores Ejecutivos en el D.F. realizamos distintas tareas ordenadas por nuestros jefes inmediatos superiores.
DÉCIMO PRIMERO.- Por oficio fechado el 27 de diciembre se nos remitió el acuerdo sobre la determinación del horario de labores de las oficinas del Consejo Local del Distrito Federal aprobado en la reunión de instalación de ese órgano electoral el 14 de diciembre de 1996.
DÉCIMO SEGUNDO.- El C. Carlo Ángel Várela Maldonado, antes del 29 de enero se presentó en las oficinas de la Coordinación a mi cargo y tomó posesión material y jurídica de la misma.
DÉCIMO TERCERO.- Con fecha 28 de enero del año en curso, fue requisito de condición al pago de mi salario, la firma de un segundo contrato de prestación de servicios profesionales indebidamente. Con término parcial al 31 de enero, en contra sentido a lo ordenado por el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del IFE del 4 de Octubre de 1996. Y el acuerdo del Consejo General de 31 de julio de 1996, así como lo dispuesto en el artículo décimo quinto transitorio del COFIPE.
DÉCIMO CUARTO.- Con fecha 29 de enero del año en curso, el C. GABRIEL IÑIGO MARTÍNEZ PENICHE, instaló el XVI Consejo Distrital Local del Distrito Federal confirmándose así la implícita separación de mi cargo derivado de aquel acuerdo que combato”, (fojas 7 a 9).
De los puntos petitorios del ocurso de mérito, se aprecia que además reclama, esencialmente, lo siguiente:
“Revocar el acuerdo que combato de ilegal e impugno de ineficaz, como acto reclamado de origen, ACUERDO TOMADO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE 23 DE ENERO DE 1997 y publicado el 31 del mismo mes y año en el Diario Oficial de la Federación, por el que se me destituye al designar a otro Coordinador Ejecutivo para el mismo Consejo Distrital Local, del que soy titular”, “...se me ponga en posesión jurídica y material” en el mencionado puesto; “Se regularice mi situación jurídica laboral bajo el amparo equipado de Vocal Ejecutivo Distrital, por la temporalidad establecida por el COFIPE en su artículo Décimo Quinto Transitorio, previa declarativa de nulidad del contrato civil de prestación de servicios profesionales por honorarios.” “...se me expida en definitiva el nombramiento para el Proceso Electoral de 1997, que me acredita como Coordinador Ejecutivo del XVI Consejo Distrital Local en el D.F.”; así como “...se regularice lo relativo al pago de mis honorarios correspondientes a partir del primero de febrero hasta la conclusión del presente juicio,” (fojas 11 y 12).
SEGUNDO.- Por medio de escrito presentado el veinticuatro de abril del año en curso, el apoderado del Instituto Federal Electoral, dio contestación a la referida demanda, de la manera que a continuación se transcribe:
“CUESTIÓN PREVIA
A) Se opone como de previo y especial pronunciamiento, incidente de incompetencia, a que se refiere el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en relación con los artículos 41 y 99 constitucionales y 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
Ese H. Tribunal se deberá declarar incompetente para conocer y resolver el presente conflicto, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:
“ARTÍCULO 96
1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
...”
En razón de lo anterior, es de señalar que sólo corresponde a ese Tribunal conocer de las diferencias o conflictos que se presenten entre el Instituto Federal Electoral y “sus servidores”, y toda vez que el actor no reviste el carácter de servidor, pues se trataba de un prestador de servicios profesionales que se rige por la legislación civil, por lo que no puede considerarse como servidor del Instituto que represento, ya que sólo tienen dicho carácter el personal administrativo y el del Servicio Profesional Electoral, se insiste, ese H. Tribunal deberá declararse incompetente para conocer del presente asunto, en virtud de que el hoy actor celebró con el Instituto Federal Electoral, contrato de prestación de servicios profesionales, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que a la letra dispone:
“ARTÍCULO 11.- La contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil.”
Por lo anterior, en estricto cumplimiento al numeral antes invocado, el Instituto Federal Electoral y el hoy actor suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual ambas partes convinieron en someterse a las disposiciones contenidas en el capítulo II del Título Décimo del Código Civil para el Distrito Federal
Por lo antes fundado y motivado, ese H. Tribunal Electoral, deberá declararse incompetente para conocer y resolver de la demanda interpuesta en contra del Instituto Federal Electoral por el C. Epifanio Adaya Peña, sobreseyendo el presente procedimiento especial, toda vez que la contratación con el demandante, fue de carácter civil.
Sirve de apoyo a lo antes expuesto, las resoluciones dictadas por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, con fechas 22 de febrero, 23 de marzo, 3 de mayo y 10 de octubre de 1995, dentro de los procedimientos especiales: SC-ELI-021/94, promovido por Luz María de los Angeles Pereda Servín; SC-ELI-020/94, seguido por Gilberto Luis Blanco Almazán; SC-ELI-006/95, promovido por Guillermina Hernández Guzmán; y SC-ELI-014/95 promovido por Arturo López Tapia y otros, en contra del Instituto Federal Electoral, así como las dictadas por la Sala Superior de ese Tribunal en los procedimientos seguidos por José Luis Salinas Reyes; Aurelio Muñoz Reyes y Luz Mercedes Cárdenas Várela, expedientes SC-ELI-013/96, SC-ELI-014/96 y SC-ELI-012/96, en la que, entre otras consideraciones, en lo medular determinó:
“La parte demandada invoca como fundamento de esta contratación el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral conforme al cual la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil.
Por todo lo anterior, esta Sala considera que la parte actora no probó una relación de carácter laboral con el Instituto Federal Electoral, como presupuesto necesario para intentar el juicio ante este Tribunal y la demandada sí probó que su relación con el actor se deriva de un contrato de prestación de servicios profesionales y en consecuencia, este Tribunal..., carece de jurisdicción para conocer la controversia planteada y por lo tanto debe sobreseerse el presente juicio.”
Por lo tanto, al no existir relación laboral entre el actor y mi representado, de conformidad con lo que establece el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, anteriormente citado y la cláusula décima primera del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el Instituto y el hoy actor, ese H. Tribunal debe declararse incompetente para conocer del presente asunto.
B) Asímismo y como cuestión previa, se hace valer la improcedencia de la demanda en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en virtud de que dicho Consejo es un órgano del Instituto que represento, en términos de lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo tanto, el responsable de la relación jurídica que existió, es el Instituto Federal Electoral.
Expuesto lo anterior, de manera cautelar, en términos del auto de fecha 9 de abril de 1997, dictado por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que se admite la demanda promovida por el C. Epifanio Adaya Peña en contra del Instituto Federal Electoral, por medio de la cual impugna la resolución del 6 de marzo del año en curso y reclama: se le ponga en posesión jurídica y material en el puesto de Coordinador Ejecutivo del XVI Consejo Distrital Local en el Distrito Federal, así como la regularización del pago de sus honorarios correspondientes, a partir del lo. de febrero y hasta la conclusión del juicio, se procede a dar contestación a las pretensiones del actor en los siguientes términos:
CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE AGRAVIOS
En su único agravio hace valer el actor la existencia de una relación laboral, bajo el argumento de que el origen jurídico laboral es público, legal y temporal a un proceso electoral, señalando que al determinarse que la relación jurídica con el Instituto, es de carácter civil, se violó el artículo Décimo Quinto Transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales apartados A y B, argumentando que los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales y que por lo tanto, los Coordinadores Ejecutivos son equiparados o igualados, según lo dispuesto para el nombramiento de los Vocales Ejecutivos.
Continúa manifestando que los nombramientos de los Vocales Ejecutivos como servidores públicos están perfectamente soportados dentro del marco del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y regulados por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y no por la legislación civil.
En conclusión, argumenta que al no ser aplicable la legislación civil en cuanto al nombramiento y conflictos laborales para los Vocales Ejecutivos y debido el equiparamiento de estos funcionarios con los Coordinadores Ejecutivos, tampoco les es aplicable la legislación civil, a los mencionados Coordinadores, como, según su dicho, indebidamente lo sustenta el Instituto que represento.
Al respecto, es de manifestarse que no existe agravio alguno en perjuicio del actor, toda vez que, al ser su contratación de carácter temporal, la misma se llevó a cabo en términos de lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ordenamiento que es aplicable, según lo establece el artículo 2, de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de lo que se desprende que la contratación de que fue objeto de parte del Instituto que represento, estuvo ajustada a derecho y de conformidad con la normatividad aplicable y que está obligada a observar mi representada.
El hecho de que los Coordinadores Ejecutivos fueron nombrados según lo dispuesto para los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales Ejecutivas, no implicaba el que se diera una relación de tipo laboral, en primer lugar porque los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales presiden las Juntas Distritales Ejecutivas que son órganos permanentes, supuesto que no se da en el caso del actor; además que el artículo 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las Juntas Distritales Ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral, supuesto éste que tampoco reúne el actor, ya que para pertenecer al Servicio Profesional Electoral, deben satisfacerse los supuestos a que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, con los cuales no cumple el hoy demandante.
Por lo antes expuesto, no es adecuado el razonamiento de la parte actora, en el sentido de que al no ser aplicable la legislación civil en cuanto al nombramiento y conflictos laborales para los Vocales Ejecutivos por el equiparamiento, de éstos con los Coordinadores Ejecutivos, tampoco les es aplicable la legislación civil a los Coordinadores Ejecutivos, ya que, se insiste, los Coordinadores Ejecutivos tienen el carácter de temporales y según lo dispone el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación civil, sin que prevea excepción alguna, por su parte los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales Ejecutivas, tienen el carácter de permanente, toda vez que, el artículo 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las Juntas Distritales Ejecutivas tienen el carácter de permanentes y que estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral, en concordancia con lo anterior, el diverso 3 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral consigna que el Servicio Profesional Electoral es un sistema de personal de carrera, a su vez, el numeral 5 de dicho ordenamiento legal estipula que el personal del Instituto será de carrera, administrativo y temporal, ahora bien, el artículo 6 del mencionado Estatuto prevé: “El personal de carrera se integrará en dos cuerpos de funcionarios electorales, ocupará rangos propios, diferenciados de los puestos de las estructuras orgánica y ocupacional del Instituto. Para propiciar su permanencia en el Servicio Profesional, se le otorgará la titularidad en el rango, conforme a las condiciones previstas en el presente Estatuto.”, por lo tanto, no existe equiparamiento entre Coordinadores Ejecutivos y Vocales Distritales Ejecutivos, por las razones de hecho y de derecho que han quedado señaladas.
Además, de ninguna manera, puede aceptarse que necesariamente una equiparación de funciones, como lo asegura el demandante, trae como consecuencia que en ambos supuestos se trate de una relación laboral, ya que, en el presente caso el tipo de contratación es diverso, por una parte, el carácter del actor es temporal y el de los Vocales Ejecutivos de Juntas Distritales Ejecutivas es permanente, el tipo de contratación es diverso, ya que existen disposiciones aplicables para cada caso concreto, mismas que han quedado detalladas en el párrafo anterior, la contratación temporal la prevé el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que ordena que el personal temporal se rija por la legislación federal civil
Finalmente, respecto a este argumento, es conveniente precisar que al referir la base B), cuarto párrafo del artículo Décimo Quinto Transitorio del artículo PRIMERO del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, que los cuarenta Consejos Distritales Locales se organizarían, entre otros, de la siguiente manera:
“...Un Coordinador Ejecutivo, nombrado según lo dispuesto para los vocales ejecutivos de juntas distritales ejecutivas, de carácter temporal y designado sólo para el proceso electoral local de que se trata.
...”
Es claro que el legislador previó que quienes fuesen nombrados para desempeñarse como Coordinadores Ejecutivos, debían satisfacer, al menos, los requisitos consignados en el artículo 114, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por así disponerlo el artículo Décimo Primero Transitorio del artículo PRIMERO del Decreto referido en el párrafo anterior, pero además consignó, el legislador, que su contratación revestía carácter temporal y, en todo caso, sujeta sólo a la duración del proceso electoral de 1997, razón por la cual, en estricto acatamiento en lo previsto en el diverso 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral vigente, en términos de lo preceptuado por el referido artículo Décimo Primero Transitorio, se llevó a cabo la contratación temporal, bajo el régimen de honorarios de tipo civil.
También señala que mi representado no cumplió con el nombramiento, por haber suscrito un contrato civil celebrado como un acto ajeno en fraude a la ley, al respecto, es de señalarse que la suscripción del contrato de naturaleza civil, que se celebró con el actor fue en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Por lo que, suponiendo sin conceder que le asistiera razón al demandante, en el sentido de que no se celebró un contrato temporal, al confundir parcialidad con temporalidad, en nada variaría el sentido de la resolución, ya que ello no significa que pudiera darse una relación de carácter laboral, insistiéndose en que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dispone que la contratación del personal temporal debe ser en base a la legislación federal civil
Efectivamente, tal y como lo señala el accionante, la ley electoral es una norma de orden público y de observancia general, sin embargo, debe precisarse que en modo alguno su contratación bajo el régimen de honorarios significa convenios, componendas, ni renuncias de derechos, pues, se insiste, el contrato celebrado con el ahora actor, se llevó a cabo en estricto cumplimiento al numeral 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y a las disposiciones transitorias que han quedado referidas, lo cual no implica inobservancia de las disposiciones constitucionales y legales.
Se reitera, al actor no le son aplicables las disposiciones relativas a los Vocales Ejecutivos, ya que, no existe homologación, toda vez que el Coordinador Ejecutivo como lo fue el demandante, tenía el carácter de temporal y el Vocal Ejecutivo, personal de carrera, es miembro del Servicio Profesional Electoral e integrante de un órgano permanente, por lo que, no le puede ser aplicable al accionante lo previsto por el artículo 82, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que, al demandante lo regula el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo que no le asíste la razón; es falso que a la fecha sea Coordinador Ejecutivo, por no haber existido, según su dicho, un procedimiento jurídico suficiente que declare que no lo es, siendo que, el contrato de prestación de servicios que celebró con el Instituto, concluyó el 31 de enero de 1997 y, en todo caso, tampoco le asiste acción alguna que ejercitar, dado que mi representado le cubrió los honorarios que le correspondieron derivados del contrato de prestación de servicios profesionales.
Respecto a la afirmación de la parte actora en el sentido de que el contrato de prestación de servicios que celebró con el Instituto no se encontraba firmado y que la suscripción ocurrió hasta el 28 de enero de 1997, pues se le impuso como requisito la firma del mismo, para poder cobrar sus honorarios, desde luego se niega por resultar falsa y, en todo caso, le correspondía al accionante acreditar su afirmación, sin que hubiese ofrecido prueba de ello.
Tampoco le asiste razón al demandante al señalar que nunca debió ser contratado como prestador de servicios profesionales, sino como Vocal Ejecutivo, para no violentar el inciso c), del párrafo 1, del artículo 169, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, reiterándose que, la contratación del actor se realizó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, y que no era procedente contratarlo como Vocal Ejecutivo por no darse los supuestos a que se refiere el diverso 109, del Código y por la misma razón, no le es aplicable el inciso c), del párrafo 1, del artículo 169 citado.
CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS
EN RELACIÓN AL PRIMER HECHO.- Es cierto.
EN RELACIÓN AL SEGUNDO HECHO.- Por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:
Es cierto que en el acuerdo del Consejo General del Instituto del 31 de julio de 1996, se señaló que cada uno de los cuarenta Consejos Locales y Distritales tendrían un Coordinador Ejecutivo nombrado según lo dispuesto para los vocales ejecutivos de las Juntas Locales Ejecutivas de carácter temporal y designado sólo para el proceso electoral local de que se trate.
También es cierto que se acordó por el Consejo General las funciones a desarrollar como lo son, determinar los topes máximos de campana, registro de candidatura a Asambleístas, cómputo y calificación de resultados, integración de expedientes de elecciones y tramitación de recursos.
Es cierto que las funciones a desarrollar por los coordinadores ejecutivos, son de naturaleza pública electoral, similares a los actos de los Presidentes de los Consejos Distritales Locales; también es cierto que el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó se instruyera a la Junta General Ejecutiva a efecto de que se elaboraran y ejecutaran los programas necesarios para proceder al adecuado cumplimiento del acuerdo tomado por el Consejo.
En base al acuerdo del Consejo General, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, procedió a la contratación del personal para ocupar el cargo de Coordinador Ejecutivo, en estricto apego a la normatividad correspondiente y a los principios constitucionales que rigen las actividades del Instituto, por tratarse de personal temporal, tal y como quedó establecido en el punto segundo, inciso B), del acuerdo del Consejo General del Instituto, de fecha 31 de julio de 1996, que señala que cada uno de los 40 Consejos Locales se organizará con un Coordinador Ejecutivo de carácter temporal, siendo aplicable al caso concreto, lo establecido por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ordenamiento que norma las relaciones del Instituto con sus servidores, según lo dispone el diverso 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Resulta pertinente aclarar que el hecho de que los Coordinadores Ejecutivos hubiesen sido nombrados según lo dispuesto para los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales Ejecutivas, no implica que pudiera desprenderse la existencia de una relación laboral, dado que los Coordinadores Ejecutivos como lo estableció el acuerdo del Consejo General de fecha 31 de julio de 1996, tienen y fueron nombrados con el carácter de temporales, en concordancia con lo que dispone el artículo Décimo Quinto Transitorio del artículo PRIMERO del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, y como ya se manifestó, en estricto cumplimiento al artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil, ordenamiento éste aplicable a las relaciones del Instituto con sus servidores, según lo dispone el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el hoy demandante.
Asimismo, se hace notar que las Juntas Distritales Ejecutivas, son los órganos permanentes que se integran, entre otros, por un Vocal Ejecutivo, quien preside la Junta y que las Juntas Distritales Ejecutivas estarán conformadas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral, requisitos éstos que no reúne un Coordinador Ejecutivo, razón por la cual, no puede equipararse a un Vocal Ejecutivo de Junta Distrital.
Aún más, se señala que las funciones a desarrollar por los Coordinadores Ejecutivos son limitativas y no enunciativas como la de los Vocales Ejecutivos de Juntas Distritales Ejecutivas, que prevé el artículo 110 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, el hecho de que desarrollen funciones de naturaleza pública electoral, como actos de autoridad electoral, similares a los actos de los Presidentes de los Consejos Distritales Electorales, de ninguna manera implica la existencia de una relación laboral, dado que, para que se configure la misma, es necesario que se den determinados requisitos y no únicamente el que exista similitud en las funciones a desarrollar.
EN RELACIÓN AL TERCER HECHO.- Es cierto.
EN RELACIÓN AL CUARTO HECHO.- Es cierto.
EN RELACIÓN AL QUINTO HECHO.- Es parcialmente cierto, toda vez que se autorizó la contratación del demandante de manera temporal y en el contrato de prestación de servicios que celebró el actor con el Instituto el 3 de enero de 1997, con vigencia hasta el día 31 del mes y año citados, se pactó en la cláusula primera que el hoy actor se obligó a prestar al Instituto sus servicios como Coordinador Ejecutivo en el XVI Consejo Distrital Local, hasta en tanto la autoridad electoral competente designara mediante nombramiento, a la persona que fungirá con tal carácter hasta la conclusión del proceso electoral de 1997.
EN RELACIÓN AL SEXTO HECHO.- Efectivamente, en ningún momento se expidió al demandante nombramiento como Coordinador Ejecutivo, sin embargo, lo anterior no le causa ningún perjuicio, ya que el acuerdo a que se refiere el accionante, quedó sin efectos al haber plasmado el legislador en los artículos transitorios del Decreto de reformas y adiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, la forma y términos en que esta relación temporal se iba a llevar a cabo y al haberse formalizado, además un contrato de prestación de servicios profesionales con vigencia hasta el 31 de enero de 1997, contrato que al llegar a su vencimiento, extinguió la relación jurídica de tipo civil entre las partes.
EN RELACIÓN AL SÉPTIMO HECHO.- Es cierto,
EN RELACIÓN AL OCTAVO HECHO.- Es parcialmente cierto, por lo que se convierte de la siguiente manera:
Es cierto que el hoy actor firmó contratos de prestación de servicios profesionales con el Instituto, siendo el último de éstos, el celebrado el lo. de enero de 1997, con vigencia hasta el 31 del mismo mes y año.
Es falso que el contrato de prestación de servicios profesionales haya sido indebidamente redactado y que contraviene a la naturaleza laboral del ejercicio público electoral encomendado al coordinador ejecutivo; toda vez que, como ya se dijo, la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales derivó de lo establecido en el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya que, se trató de la contratación de personal temporal, ordenamiento legal aplicable al caso concreto, por así disponerlo el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, la celebración del contrato de prestación de servicios se encuentra ajustada a derecho, se insiste, por así disponerlo el ordenamiento legal aplicable al caso que nos ocupa.
EN RELACIÓN AL NOVENO HECHO.- Es falto y se niega, lo argumentado por el actor en este punto que se controvierte, por no ser ciertos los hechos que menciona.
EN RELACIÓN AL DÉCIMO HECHO.- Es falso y se niega, que el actor hubiese realizado distintas tareas ordenadas por su jefe inmediato superior, toda vez que, el mismo fue contratado como prestador de servicios profesionales, habiendo celebrado el correspondiente contrato, bajo el régimen de honorarios, siendo el último de ellos, el del lo. de enero de 1997 con vigencia hasta el día 31 del mes y año citados, y se acredita la falsedad con que se conduce el actor en este hecho, ya que señala en el punto segundo que las funciones a desarrollar serían: determinar los topes de gastos máximos de campaña, registro de candidatura a asambleísta, cómputo y calificación de resultados, integración de expediente de elecciones y tramitación de los recursos, actividades que para realizarlas no necesitaba la parte actora recibir órdenes y mucho menos de un jefe superior, en virtud de estar contempladas en el artículo Décimo Quinto Transitorio en su base D), del artículo PRIMERO del decreto de reformas ya referido, además de que, muchas de las funciones para las que fue contratado, a la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios profesionales, aún ni siquiera las desarrollaba. Se opone la excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda, toda vez que, el actor manifiesta haber realizado distintas tareas sin especificar en que consistieron las mismas, dejando al Instituto en estado de indefensión para contravenir sus afirmaciones y a esa H. Sala sin elementos para resolver y, en su caso, determinar si efectivamente pudieran haber sido ordenadas por jefes inmediatos superiores se refiere, por lo que, solicito no se tome en cuenta lo señalado en este punto que se contesta.
EN RELACIÓN AL HECHO DÉCIMO PRIMERO.- Es cierto, aclarando que el oficio a que se refiere el actor, se trata del comunicado respecto al horario de labores determinado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, acuerdo aprobado por el propio Consejo Local, en términos de lo dispuesto por el artículo 1344, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no de un oficio por medio del cual el Secretario del Consejo Local le indicara al actor un horario de labores, como se desprende de lo expuesto en el hecho que se contesta.
EN RELACIÓN AL HECHO DÉCIMO SEGUNDO.- Es cierto, en virtud de que se designó al Coordinador Ejecutivo del XVI Consejo Distrital Local, dado que el contrato que tenia celebrado el hoy demandante con el Instituto tuvo una vigencia del lo. al 31 de enero de 1997, por lo que al haber concluido el lapso por el cual fue contratado, concluyó la relación jurídica entre las partes.
EN RELACIÓN AL HECHO DÉCIMO TERCERO.- Es falso en todas y cada una de sus partes, toda vez que, el actor celebró un contrato de servicios profesionales con una vigencia del lo. al 31 de enero de 1997; también es falso que su contratación bajo el régimen de honorarios, haya sido en contrasentido a lo ordenado por los acuerdos del Consejo General de 31 de julio de 1996 y de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de fecha 4 de octubre del mismo año, así como lo dispuesto en el artículo Décimo Quinto Transitorio del artículo Primero del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996.
EN RELACIÓN AL HECHO DÉCIMO CUARTO.- Es parcialmente cierto, ya que, la designación del C. Carlo Ángel Várela Maldonado, como Coordinador Ejecutivo del XVI Consejo Distrital Local del Distrito Federal, se debió a la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales del hoy demandante y en razón de que, de acuerdo a lo previsto por el artículo Décimo Segundo Transitorio, base D), en relación con el Décimo Quinto Transitorio del artículo PRIMERO del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996 y el numeral 115, párrafo 1, del propio Código, dichos Consejos Distritales Locales, debían quedar instalados a más tardar el 31 de enero de 1997, motivo por el cual y dado que el contrato de prestación de servicios profesionales del hoy actor, finalizaba el 31 de enero el presente año, el Consejo General del Instituto, en sesión de fecha 23 de enero del año en curso, designó al Coordinador Ejecutivo del XVI Consejo Distrital Local del Distrito Federal, quien llevó a cabo la sesión de instalación.” (Fojas 96 a 109).
El Instituto demandado, produjo contestación al capítulo de puntos petitorios, del modo siguiente:
“Carece de acción y de derecho el demandante para reclamar se revoque el acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de enero de 1997, en virtud de que ésta no es la vía y forma para hacerlo valer. Es falso que se le hubiera destituido al designar a otro Coordinador Ejecutivo, ya que, como se ha mencionado, el actor celebró contrato de prestación de servicios profesionales el 3 de enero de 1997, con una vigencia hasta el día 31 del mes y año citados y en la cláusula Primera del citado contrato pactó con el Instituto, que se le obligaba a prestar sus servicios como Coordinador Ejecutivo en el XVI Consejo Distrital Local hasta en tanto la autoridad electoral competente designara mediante nombramiento, a la persona que fungía con tal carácter hasta la conclusión del proceso electoral de 1997, aclarando que al demandante se le cubrieron los honorarios íntegros que fueron materia de contratación, por lo que mi representado no le adeuda cantidad alguna por ningún concepto.
Carece de acción y de derecho el accionante para solicitar en el punto tercero petitorio, se ordene a mi representado darle posición jurídica y material en el XVI Consejo Distrital Local, toda vez que, en ningún momento fue desituido, pues nunca existió relación laboral con el demandante, requisito éste indispensable para que hubiese ocurrido una destitución, ya que, lo cierto es que, el actor estuvo contratado mediante contrato de prestación de servicios profesionales y esa autoridad no es la competente para conocer del conflicto, ni existe causa legal para que el actor ejercite alguna acción en contra del Instituto.
De igual forma, carece de acción y de derecho el demandante para solicitar en el punto cuarto del capítulo de puntos petitorios, la regularización de su situación jurídica laboral bajo el amparo equiparado de Vocal Ejecutivo Distrital, toda vez que, como ya se manifestó y se acreditará en su oportunidad, no existió relación laboral con el demandante, por haber sido contratado mediante un contrato de servicios profesionales, ni tampoco puede ser equiparado a Vocal Ejecutivo Distrital, por haber sido contratado de manera temporal, y los Vocales Ejecutivos Distritales son titulares de órganos permanentes como lo son las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto, en términos de lo dispuesto por el artículo 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
También carece de acción y de derecho el actor para solicitar se le expida en definitiva el nombramiento para el proceso electoral de 1997, que lo acredite como Coordinador Ejecutivo del XVI Consejo Distrital Local en el Distrito Federal, toda vez que, la relación jurídica que lo unió con el Instituto que represento, concluyó el 31 de enero de 1997, de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 3 de enero de 1997.
Igualmente, carece de acción y de derecho la parte actora para solicitar se regularice lo relativo al pago de los honorarios correspondientes, a partir del lo. de febrero hasta la conclusión del presente juicio, toda vez que, como ya se mencionó, al hoy actor le fueron cubiertos los honorarios correspondientes y derivados del contrato de prestación de servicios profesionales.” (Fojas 157 a 162 del juicio).
El organismo demandado, hizo valer las siguientes excepciones y defensas:
“1.- Se opone como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de incompetencia, a que se refiere el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en relación con los artículos 41 y 99 constitucionales y 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
2.- Falta de acción y de derecho del actor, para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala en el capítulo respectivo, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación tanto al capítulo de agravios, prestaciones y hechos de la demanda.
3.- Inexistencia de relación laboral, toda vez que la relación jurídica que unió al actor con el Instituto que represento, derivó de un contrato de prestación de servicios profesionales.
4.- Falsedad, en virtud de que el demandante apoya su reclamación en hechos falsos.
5.- De pago, en razón de que el Instituto que represento siempre cubrió al demandante el pago de los honorarios que devengó y a los que tuvo derecho.
6.- De manera cautelar, plus petitio, toda vez que la parte actora pretende prestaciones que no le corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto que represento.
7.- Obscuridad y defecto legal, de la demanda, toda vez que la parte actora no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basa sus pretensiones, dejando en estado de indefensión a mi representado, para controvertir las prestaciones y hechos que reclama. Excepción que se hace valer muy en especial, por lo que hace a lo manifestado en el hecho Décimo del escrito inicial de demanda.
8.- Improcedencia de la vía, toda vez que los actos que impugna el demandante, no son suceptibles de ejercitarse por la presente vía, por las razones de hecho y de derecho señaladas al controvertir todos y cada uno de los apartados de la demanda, razonamientos que solicito se tengan por reproducidos en vía de excepción.
9.- Terminación de la vigencia del contrato celebrado entre el Instituto y el hoy demandante, pues éste finalizó el 31 de enero de 1997.
10.- Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique el nombre de la misma.” (Fojas 113 a 114 del expediente).
CUARTO.- A través de escrito presentado el veintiuno de abril del año que transcurre, Iñigo Gabriel Martínez Peniche, en su carácter de tercero llamado a juicio, en razón de ostentar el cargo de Coordinador Ejecutivo del XVI Consejo Distrital Local en el Distrito Federal, se apersonó a realizar las manifestaciones que a sus intereses convino, en relación con la demanda laboral (fojas 091 y 093).
QUINTO.- En audiencia celebrada el nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, se exhortó a las partes para que conciliaran, sin que éstas llegaran a ningún acuerdo, por lo que el juicio continuó en su trámite respectivo.
SEXTO.- El actor ofreció, se le admitieron y, en su oportunidad, se desahogaron las siguientes pruebas:
1.- La identificada con el número uno, consistente en resolución del seis de marzo del presente año, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de reconsideración RR/H/012/97, que interpuso el propio actor (fojas 13 a 17).
2.- Copia fotostática de la credencial de identificación provisional suscrita por el licenciado Carlos A. Palma Gómez, en su carácter de Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal, expedida el primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a favor del actor como Coordinador Ejecutivo del XVI Consejo Distrital Local y con vencimiento en octubre del año en curso, (foja 27).
3.- Las probanzas ofrecidas por el actor en su escrito inicial marcadas con los números 2, 3, 4, 5, 7, 8, mismas que fueron requeridas a la parte demandada por tres días, documentales a que hacen referencia dichos numerales, (fojas 178 y 179).
4.- La confesional a cargo del Doctor Manuel González Oropeza, Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, (fojas 199 y 200).
5.- La confesional a cargo del C. Gabriel Iñigo Martínez Peniche, Coordinador Ejecutivo del XVI Consejo Distrital Local en el Distrito Federal, (foja 208).
SÉPTIMO.- Por su parte, el Instituto demandado ofreció, se le admitieron y fueron desahogadas las siguientes pruebas:
1.- Instrumental pública de actuaciones.
2.- Presuncional legal y humana.
3.- Confesional a cargo del actor (foja 177).
4.- Contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado por el Instituto demandado con el actor, del tres de enero del año actual, (fojas 157 a 162).
5.- Dos comprobantes de pago correspondientes a la primera y segunda quincenas de enero del presente año, (fojas 163 y 164).
OCTAVO.- En audiencia del veintiocho de mayo del año que curso, las partes actor y demandado formularon las manifestaciones que, en vía de alegatos consideraron pertinentes, (fojas 208 a 216).
NOVENO.- Agotadas las etapas procesales respectivas, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a la formulación del correspondiente proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la propia constitución y según lo disponga la Ley, en la especie, el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
Por otra parte, dispone el artículo 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyas reformas y adiciones fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre del año próximo pasado que entraron en vigor en la fecha de su publicación, que es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien resulta ser competente para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
Con base en lo apuntado, puede decirse que la intención del legislador fue la de crear una jurisdicción laboral autónoma e integral, caracterizada por un régimen laboral especial que dirimiera todo tipo de controversias entre el referido organismo electoral y sus propios servidores, motivo por el cual, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentra facultada y obligada para conocer y resolver, válidamente, este tipo de asunto.
SEGUNDO.- Como el demandado afirmó que la relación jurídica con el actor era de naturaleza civil, frente a la aseveración de éste, en el sentido de que tal nexo era de tipo laboral, resulta necesario dilucidar, en primer lugar, el tipo de vínculo jurídico que unía a las partes, para, con base en el análisis respectivo que al efecto se haga, y a la luz de los agravios esgrimidos, resolver lo que en derecho corresponda, respecto de las prestaciones materia de las acciones laborales ejercidas.
Sentado, pues, lo anterior, procede dilucidar el aspecto toral de la litis en el presente juicio, consistente, según se advierte de lo expuesto en la demanda y en el escrito mediante el cual se dio contestación a la misma, en la cuestión de la naturaleza de la relación existente entre actor y demandado; aspecto que, como se dijo, constituye la base del análisis para determinar lo conducente, sobre la procedencia de las prestaciones laborales demandadas. Al efecto, es necesario considerar lo manifestado por las partes. Así, como quedó apuntado en los resultandos, el accionante asevera que fue convocado al proceso de selección del puesto de Coordinador Ejecutivo para el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete, en el que según dice participó, fue autorizada su contratación para el XVI Distrito Electoral Local en el Distrito Federal, sin que se le expidiera el nombramiento respectivo y que finalmente fue convocado un contrato que aduce, fue redactado indebidamente para prestación de servicios profesionales, de naturaleza civil, en contrasentido afirmó, de la naturaleza laboral del ejercicio público electoral encomendado como coordinador ejecutivo; así como que implícitamente fue separado o destituido de su cargo al designarse a Gabriel Iñigo Martínez Peniche como coordinador ejecutivo del mismo Consejo Distrital para el que fue contratado. Por su parte, el Instituto demandado, esencialmente, negó la existencia de la relación laboral en comento y argüyó que de conformidad con diversas disposiciones legales que al efecto invocó, se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el demandado bajo el régimen de honorarios y que tal nexo concluyó al llegar a su término la vigencia de ese contrato.
Con base en lo anterior y en el análisis de las constancias que conforman el presente expediente, se arriba al convencimiento de que es infundado el aspecto de los agravios de que el actor se duele, esencialmente, de que el Instituto demandado transgredió en su perjuicio el principio de legalidad, al separarlo o destituirlo implícitamente de su cargo, habida cuenta que, no pueden acogerse las pretensiones de naturaleza laboral planteadas por el actor, puesto que, según se pondrá de relieve, la contratación del demandante revistió el carácter de temporal y, por ende, el vínculo que lo unió con dicho Instituto deriva de un contrato de prestación de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios; por supuesto de naturaleza civil.
Para evidenciar lo anterior, resulta menester destacar lo que el artículo 41, base III, de la Constitución Política del país, estatuye, en el sentido de que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto aprobado con base en ella por el Consejo General, rige las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral; así como el artículo 167, párrafos 3 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contempla, en lo que interesa, que la organización del Servicio Profesional Electoral será regulada por las normas establecidas por ese código y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General y que dicho Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará tales bases. De igual modo conviene tener en cuenta que el artículo 169, párrafo 1, inciso g), del Código invocado, señala que el estatuto deberá establecer las normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales.
Ahora bien, el artículo 1 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del 19 de noviembre de 1996, contempla, en lo conducente, que el referido estatuto tiene por objeto establecer las normas para la organización operación y desarrollo del servicio profesional electoral; por su parte los numerales 3, 5, 8 y 11 del ordenamiento en consulta, establecen, respectivamente y en lo que importa, que el personal del Instituto será de carrera, administrativo y temporal; que el servicio profesional es un sistema de personal de carrera; que el personal temporal será aquel que preste sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales; y que la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil. Asímismo el artículo 146 del referido estatuto, previene que para los efectos de tal ordenamiento, la relación jurídica entre el Instituto y el personal temporal se dará mediante un contrato celebrado conforme a la legislación federal civil; además, el numeral 167 del Estatuto pluricitado, dispone que el personal temporal prestará los servicios y recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente.
Las disposiciones reseñadas, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y dicha normatividad es categórica al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato. Así se tiene que, del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se aprecia que el legislador reguló, mediante un régimen transitorio, la realización de las elecciones del presente año, para jefe de gobierno y diputados a la asamblea legislativa del Distrito Federal, previendo al efecto diversa normatividad, mientras la que se observa, en lo que interesa, lo preceptuado en el artículo Décimo Quinto transitorio, tocante al establecimiento, con carácter temporal de cuarenta consejos distritales locales, correspondientes a los cuarenta distritos locales en que se divide el Distrito Federal para la apuntada elección, en cuya organización se contempló un Coordinador Ejecutivo, nombrado según lo dispuesto para los vocales ejecutivos de juntas distritales ejecutivas, de carácter temporal y designado sólo para el proceso electoral de que se trata; ello pone de relieve que el puesto de Coordinador Ejecutivo del XVI Consejo Distrital Local en el Distrito Federal, que ocupó el demandante y de cuya destitución o separación justificada se queja, fue creado bajo un régimen transitorio, habida cuenta que, forma parte de la organización de consejos distritales establecidos de manera temporal, exclusivamente para el proceso electoral local de 1997, en el Distrito Federal, por lo que dicho cargo necesariamente y por disposición legal, comparte la naturaleza temporal para el mencionado proceso de elección y en tal medida, antagónicamente a lo esgrimido por el actor en los agravios en análisis, le es aplicable la normatividad relativa al personal temporal, que en virtud de la transitoriedad en que tal puesto se encuentra inmerso y de la cual no es jurídicamente posible desligar, atento a que como se mencionó no existe excepción alguna para el tipo de contratación a que debe sujetarse estatutariamente, máxime que el Estatuto de la materia cuenta con el soporte que le otorga la propia Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta claro e indiscutible que la contratación de los coordinadores ejecutivos debe estar regulada por la legislación federal civil, cuestión que evidentemente trae consigo el que no se les pueda considerar con vinculación laboral hacia el Instituto demandado, pese a que, como atinadamente lo argumenta el accionante, en el invocado artículo Décimo Quinto transitorio se haya establecido que debía nombrárseles según lo dispuesto para los vocales ejecutivos de juntas distritales ejecutivas, empero, tal disposición no tiene el alcance que pretende asignarle el reclamante, porque la intención del legislador no fue la equiparación en todos los ámbitos de los Coordinadores Ejecutivos en cometo, con los Vocales Ejecutivos de Juntas Distritales Ejecutivas, dado que es claro que esa equiparación absoluta no puede ser, ya que existen marcadas diferencias entre ambos puestos y es una de ellas, quizá la primordial, la que destaca el Instituto demandado en la contestación a la demanda, la cual viene a ser el origen, ya que mientras los vocales ejecutivos lo encuentran en las disposiciones atinentes del Título Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere a los órganos del Instituto en los Distritos Electorales Uninominales, en cuyo artículo 109 se establece, como órgano permanente a las Juntas Distritales Ejecutivas, como presidente de éstas al vocal ejecutivo y la integración de dicho órgano invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral; a diferencia de lo que sucede con los Coordinadores Ejecutivos, los que como previamente quedó establecido, tienen su origen en un régimen absolutamente transitorio, ya que es únicamente durante el proceso electoral del año que transcurre cuando llevarán a efecto sus atribuciones y al concluir éste, también fenecen a la vida jurídica, puesto que, se insiste, la creación de los cargos de mérito fue exclusiva para el citado proceso, acorde con el pluricitado precepto Décimo Quinto transitorio; consiguientemente, por disposición expresa de la ley, un Vocal Ejecutivo es personal de carrera, miembro del Servicio Profesional Electoral e integrante de un órgano permanente, en tanto que, el Coordinador Ejecutivo es de carácter temporal sólo para el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete; por ende, queda claro que no asiste razón al actor en el equiparamiento pretendido, en virtud de que cada puesto es regulado legal y estatutariamente de forma diferente, siendo pertinente aclarar que aun cuando la función de los Coordinadores Ejecutivos, corresponde a la encomendada al Estado, en cuanto a la organización de las elecciones, es decir, de naturaleza pública y derivada de ordenamientos Constitucionales y legales, no debe olvidarse que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente, ya que en la especie se actualiza la hipótesis legal, habida cuenta que según quedó de relieve en líneas precedentes, el cargo en cuestión es temporal, por lo que no queda bajo el amparo de los derechos y prerrogativas de naturaleza laboral que corresponden al personal de carrera, integrante del Servicio Profesional Electoral, lo que obedece, como se mencionó, a la exclusión que al respecto hace el Estatuto pluricitado, creando así, un régimen especial para el personal temporal, sacándolo por completo de la normatividad laboral aplicable al diverso personal de carrera y enmarcándolo en la legislación federal civil; circunstancia que precisamente genera la imposibilidad de la homologación o equiparamiento de los Coordinadores Ejecutivos, respecto de los Vocales Ejecutivos, como fallidamente lo pretende el actor, ya que la disposición contenida en el artículo Décimo Quinto transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que el Coordinador Ejecutivo debe ser nombrado según lo dispuesto para los vocales ejecutivos de juntas distritales, no puede referirse sino a los requisitos exigidos a dichos vocales para ser nombrados como tales, porque el propio precepto transitorio ordena que ese cargo de Coordinador sea de carácter temporal, de ahí que, se insiste, no resulta aplicable para éste la normatividad que regula la relación de naturaleza laboral, puesto que como quedó establecido, tal nexo no puede ser sino de tipo civil.
De modo que, como el propio actor lo reconoce en su demanda y como se corrobora con el contrato de prestación de servicios profesionales que fue aportado al juicio por el Instituto demandado (fojas 157 a 162 del expediente), se evidencia que ambos celebraron una contratación de naturaleza civil, misma que acorde con lo antes establecido y contrario a lo que aduce el actor, no pugna con la legislación electoral; en tanto que, lo alegado en el sentido de que el contrato civil no cumplió con la temporalidad exacta para un proceso electoral, ordenada por el artículo Décimo Quinto transitorio invocado con antelación, porque se celebró en parcialidades, es inoperante, en la medida en que lo verdaderamente importante es que el vínculo jurídico existente fue de naturaleza civil y ello basta para que se estime procedente la defensa de falta de acción y derecho del actor que opuso dicho instituto. Además, cabe señalar que como lo destaca el Instituto demandado, en la cláusula primera del contrato en cuestión, se pactó que el actor, se obliga a prestar el Instituto sus servicios en el cargo de mérito, hasta en tanto la autoridad electoral competente, designe, mediante nombramiento, a la persona que fungirá con tal carácter de manera definitiva y de la cláusula novena se observa que las partes convinieron en que la vigencia tuviera un plazo máximo del primero de enero al treinta y uno del mismo mes, de mil novecientos noventa y siete y que el Instituto podría dar por terminado anticipadamente el mismo.
Finalmente, los argumentos del demandante, vertidos en torno a que el contrato fue firmado hasta el veintiocho de enero del año en curso como condición de pago de sus honorarios “en violencia contractual hacia su nulidad” y que el día veintitrés del mismo mes, en que el Consejo General emitió el nombramiento de los Coordinadores Ejecutivos, no se encontraba suscrito, dichos agravios son igualmente inoperantes, habida cuenta que, tales aseveraciones son de carácter unilateral y no se encuentran corroboradas con ningún elemento de convicción de los que fueron rendidos en el juicio, por lo que el contenido del contrato pluricitado no se haya desvirtuado y en éste aparece que fue suscrito el tres de enero del año en cita.
Consecuentemente, ante lo inoperante de algunos aspectos de los agravios e infundado de los restantes, se concluye que resulta procedente la defensa de falta de acción y derecho del actor que opuso el Instituto demandado, ante la inexistencia del vínculo de trabajo que se alegó como fundamento de las pretensiones laborales materia de las acciones ejercitadas, que por consecuencia, devienen improcedentes; por tanto, en el caso debe absolverse al Instituto demandado de todas las reclamaciones laborales hechas valer por el demandante, debiendo dejarse a salvo los derechos que del contrato civil pudieran asistirle al actor.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
UNICO.- El actor no acreditó la procedencia de las acciones laborales que ejercitó; el Instituto Federal Electoral, comprobó la excepción de falta de acción y derecho que opuso, lo que origina que se absuelva a dicho Instituto de todas las prestaciones reclamadas en la vía laboral por el accionante, debiendo dejarse a salvo los derechos que del contrato civil pudieran asistirle al actor.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a las partes actor y demandado, así como al tercero interesado; en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis De la Peza Muñoz Cano, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quien fue el ponente, Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA