JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-3/2011
ACTORa: MARINA ALEXANDRA RUIZ TAPIA
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: FRANCISCO jAVIER VILLEGAS CRUZ
México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil once.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-3/2011, promovido por Marina Alexandra Ruiz Tapia contra el Instituto Federal Electoral, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Relación laboral. Marina Alexandra Ruiz Tapia fue contratada el primero de octubre de dos mil ocho, como Profesional Dictaminador Nivel JA1, plaza 10228, cargo que desempeñó de esa fecha hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
Ello, porque la ahora actora el diecisiete de diciembre de dos mil diez, firmó su escrito de renuncia al cargo que venía desempeñando.
2. Demanda. El diez de enero de dos mil once, Marina Alexandra Ruiz Tapia presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito de demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, por considerar que, el diecisiete de diciembre de dos mil diez, fue despedida injustificadamente del cargo de Profesional Dictaminador, que ocupaba en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, motivo por el cual reclama el pago de las siguientes prestaciones:
…
1) El reconocimiento mediante declaración judicial, de que el suscrito tiene derecho a la aplicación del artículo 330 fracción I del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por la supresión de áreas del organismo y de la estructura ocupacional.
2) La REVOCACIÓN DE LA SUPRESIÓN DE DOS SUBDIRECCIONES JURÍDICAS ENCARGADAS DE LA TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS SANCIONADORES Y EN CONSECUENCIA LA REINSTALACIÓN DE LA SUSCRITA ACTORA EN EL PUESTO O CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO COMO PROFESIONAL DICTAMINADOR adscrita a la Dirección de Quejas de la Dirección Jurídica, en términos de lo establecido por el artículo 123 constitucional, Apartado B, fracción IX, toda vez que como en el caso se trata de una supresión de plazas; resulta necesario que se realice el estudio pertinente en el que debe tomarse en cuenta la antigüedad dentro del instituto, la antigüedad en el servicio público, la comparación en los resultados en el desempeño del trabajo realizado otorgamiento de una plaza equivalente a la suprimida, en los mismos términos y condiciones y con la misma categoría, adscripción, salario, horario y prestaciones; tal y como las gozaba durante la relación laboral que me unió de conformidad con el artículo 43, párrafo III y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria a la materia electoral.
3) El pago de los salarios vencidos o caídos que se generen durante todo el procedimiento laboral y hasta que haya sido reinstalado en las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñando, a razón de un salario mensual integrado con la cantidad de $15,989.00 A LO QUE DEBE SUMARSE EL INCREMENTO CORRESPONDIENTE AL AÑO DE 2011.
4) El pago de vacaciones y prima vacacional en su parte proporcional correspondiente al ejercicio del año 2011, lo anterior de conformidad con los artículos 30 y 43, párrafo IV y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como aquellas que se generen por todo el tiempo de duración del presente juicio, hasta que el suscrito sea reinstalado o bien se dé cumplimiento al laudo que pronuncie ese H. Tribunal.
5) El pago de la segunda parte del aguinaldo proporcional correspondiente al ejercicio de año 2010; así como los aguinaldos que se generen hasta que los demandados cumplan con la reinstalación del suscrito o bien se dé cumplimiento al laudo que pronuncie ese H. Tribunal.
6) El pago de cualquier cantidad aprobada como pagos especiales por la Junta General Ejecutiva en la sesión realizada el 20 de diciembre de 2010 y que no fue cubierto al suscrito con motivo de la emisión del oficio que se impugna.
7) El pago por concepto de compensación garantizada a lo que debe sumarse el incremento que se autorice, que el suscrito actor percibía de la parte demandada conforme al salario integrado y que se generen hasta que los demandados cumplan con la reinstalación del suscrito actor y hasta que se resuelva el presente conflicto.
8) El pago de vacaciones devengadas e insolutas no cubiertos por la parte demandada al suscrito y que no me fueron cubiertos porque el segundo período vacacional correspondiente al año 2010 es el comprendido del 22 de diciembre de 2010 al 4 de enero de 2011 y al haber ejercido presión para la firma de la renuncia de mérito para dar por concluida la relación laboral unilateralmente al 31 de diciembre de 2010, se quitan sin fundamento ni motivación legal los días uno, dos, tres y cuatro de enero de 2011 y se me impide gozar de las vacaciones correspondientes.
9) La nulidad de la renuncia de fecha 17 de diciembre de 2010, toda vez que la misma FUE OBTENIDA BAJO PRESIÓN y previamente se había determinado la, supresión de la Subdirección Jurídica a la que me encontraba adscrita.
10) Como consecuencia de lo anterior, se demanda la nulidad de pleno derecho de la compensación por término de relación laboral que se pretende cubrir de forma indebida, por no haber no existir motivo alguno que pudiera justificar la separación de mi trabajo.
11) Desde este momento establecer en el laudo que se dicte que al tratarse en realidad de un despido injustificado no ha lugar a la aplicación del pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en tres meses de salario más veinte días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad. Toda vez que el patrón demandado está obligado a la reinstalación del trabajador que fue despedido en forma injustificada.
C).- AGRAVIOS QUE CAUSAN LOS ACTOS IMPUGNADOS:
PRIMERO. La renuncia que se me obligó a firmar no puede surtir efectos legales toda vez que se me está privando de mi única fuente de ingresos, y mucho más, cuando previamente la Directora Jurídica demandada ya había determinado suprimir la plaza que venía desempeñando, pues tal circunstancia no implica el consentimiento de la suscrita en la extinción de la relación de trabajo..
Este criterio ha sido aceptado y sostenido por ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuando se da el caso de las renuncias presentadas por los servidores del Instituto Federal Electoral cuando ese organismo previamente comunica que daba por concluida su relación laboral, estimándose que dicha renuncia no surte efecto legal alguno, porque no implica el consentimiento del trabajador en la extinción de la relación de trabajo, como se advierte en la jurisprudencia 2/2007 cuyo rubro es el siguiente:
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL LA RENUNCIA PRESENTADA CON POSTERIORIDAD, NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO
Por otra parte la emisión y redacción de la renuncia de mérito se atribuye directamente a la MTRA. Rosa María Cano Melgoza, Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral y me causa agravio toda vez que la determinación contenida en el mismo, no se encuentra debidamente fundada y motivada, dejándose de observar en perjuicio de la suscrita actora los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben revestir las actividades del organismo público autónomo, tanto en el desarrollo de sus actividades como en su calidad de patrón. Además, la demandada estaba obligada a acreditar el cargo que ostenta con la exhibición del documento oficial que así lo constate y el poder general que le haya sido otorgado para advertir cuáles son las facultades que puede ejercer.
Como se desprende del contenido de la renuncia, su redacción es igual, salvo los datos del afectado, que la renuncia que se le obligó a firmar a la C. María Guadalupe Gómez Ceja y que desde luego se acompaña, solicitando que para su perfeccionamiento se compulse, coteje y certifique con el original de esta última que obra en el expediente de juicio para dirimir las controversias laborales de los servidores del Instituto Federal que presente la C. María Guadalupe Gómez Ceja. De ese análisis se observará que las renuncias fueron preelaboradas por la Directora jurídica indicada, y por consiguiente, no es posible determinar que se trata de un acto voluntario, pues la redacción de una renuncia tratándose de dos personas distintas bajo ninguna circunstancia puede ser igual, a menos de que se trate de un machote previo autorizado por el patrón demandado para su uso indistinto.
Además son plenamente aplicables los siguientes preceptos de la Carta Magna:
Artículo 1o. -En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
(...)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta.
Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
(…)
Los preceptos que se invocan establecen la tutela de derechos fundamentales y condicionan la validez jurídica de toda actividad del Estado, en especial a lo referente a la actividad del Instituto Federal Electoral,
El valor primario de la persona es uno de los elementos principales del principio de igualdad jurídica, en la doctrina Luigi Ferrajoli sustenta que el valor de la igualdad, consiste precisamente en el igual valor asignado a todas las diferentes identidades que hacen de cada persona un individuo diferente de los demás y de cada individuo una persona como todas las demás..
La igualdad jurídica es la igualdad en los derechos fundamentales.
La injusta privación de un derecho fundamental en perjuicio de cualquier persona viola el valor de la persona y mucho más cuando su ejercicio se realiza sin la debida fundamentación y motivación, cuando el emisor de un acto ignora a ultranza los resultados entregados por dos subdirecciones que tanto en procedimientos especiales sancionadores como en procedimientos ordinarios sancionadores se han confirmado al resolver el medio de defensa, a diferencia de otras subdirecciones encargadas de procedimientos especiales sancionadores de las cuales al impugnarse diez de sus resoluciones propuestas se revocan las mismas diez y respecto de procedimientos ordinarios sancionadores que fueron rezagándose porque las otras subdirecciones no podían o no les interesaba concluirlas.
Ahora bien, en la materia electoral y sobre todo en la emisión del llamado Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se ha reflejado la igualdad jurídica que se menciona pues en lo relativo al sistema de carrera, en términos del Estatuto referido, por lo anterior, no es válido ni legal que la terminación de una relación laboral pueda ser aplicada en forma lisa y llana, pues necesariamente los supuestos que llevan a la determinación de tal circunstancia debe estar normada en el Estatuto indicado que rige las relaciones entre el patrón Instituto Federal Electoral y sus trabajadores, lo que debe ser analizado y que en principio en los siguientes preceptos se establece lo siguiente:
Artículo 16. El Servicio es un sistema de carrera compuesto por el ingreso, la formación y desarrollo profesional, la evaluación, la promoción, los incentivos y el procedimiento disciplinario.
El Servicio se organizará y desarrollará a través de la DESPE, de conformidad con las disposiciones del Código, del Estatuto, de los Acuerdos, los lineamientos y las demás disposiciones que emitan el Consejo General y la Junta.
Artículo 17. El Servicio tiene por objeto:
I. Coadyuvar al cumplimiento de los fines del Instituto y al ejercicio de las atribuciones de los órganos del mismo, conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad;
II. Fomentar entre sus miembros la lealtad e identidad con el Instituto;
III. Promover que el desempeño de sus miembros se apegue a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad;
IV. Impulsar que los miembros del Servicio se conduzcan conforme al derecho a la no discriminación, a los principios de equidad, la rendición de cuentas, así como que fomenten la cultura democrática en el ejercicio de sus funciones, y
V. Proveer al Instituto de personal calificado.
Artículo 18. Para organizar el Servicio, la DESPE deberá:
I. Incorporar, formar y desarrollar, evaluar y en su caso, promover e incentivar al personal de carrera conforme a lo establecido en el Estatuto;
II. Vigilar y coadyuvar en la generación de las condiciones propicias para que, en el ejercicio de su desempeño, el personal de carrera se apegue a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y
III. Vincular el desempeño de las responsabilidades y el desarrollo profesional del personal de carrera con el cumplimiento de los objetivos institucionales.
Artículo 19. El Servicio deberá apegarse a los principios rectores de la función electoral federal y basarse en:
I. Igualdad de oportunidades;
II. Mérito;
III. No discriminación;
IV. Conocimientos necesarios
V. Desempeño adecuado;
VI. Evaluación permanente;
VII. Transparencia de los procedimientos;
VIII. Rendición de cuentas;
IX. Equidad de género; y
X. Cultura democrática.
Artículo 20. Las áreas y Unidades Técnicas del Instituto deberán proporcionar a la DESPE la información y los apoyos necesarios para la organización y desarrollo del Servicio.
Artículo 21. La DESPE establecerá mecanismos para:
I. Fomentar, recibir, procesar, y responder las sugerencias y opiniones del personal de carrera respecto de la estructura o funcionamiento del sistema de carrera del Instituto, y
II. Recibir y sustanciar las quejas o denuncias que le presenten sobre el personal de carrera.
Artículo 22. Para la promoción, la readscripción, la disponibilidad, los incentivos y la permanencia de los miembros del Servicio se tomarán en cuenta el resultado de las evaluaciones del desempeño y del aprovechamiento del Programa de Formación y/o de la Actualización Permanente, de acuerdo con los términos y condiciones especificados en este ordenamiento.
Artículo 23. La DESPE integrará y resguardará un Registro del Personal del Servicio Profesional Electoral que comprenderá la información actualizada e integrada de los miembros del Servicio en activo, así como de los no activos. Dicha información tendrá el carácter de confidencial.
Los expedientes del personal de carrera no activo serán resguardados hasta por diez años, y posteriormente se remitirán al archivo institucional de conformidad a las disposiciones en la materia.
Artículo 24. El cómputo de la antigüedad en el Servicio, para efectos del desarrollo de la carrera, iniciará a partir de la obtención de la titularidad.
Para el personal de carrera se computarán exclusivamente los periodos efectivos en los que se desempeñe de manera activa, a excepción de que goce de una licencia médica expedida por el ISSSTE, tiempo que será computado para tal efecto.
CAPITULO SEGUNDO
Del Personal de Carrera
Artículo 25. El personal de carrera se integrará en dos Cuerpos de funcionarios electorales y ocupará rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto.
Artículo 26. El personal de carrera se integrará por los miembros del Servicio provisionales y titulares.
Artículo 27. El personal de carrera desempeñará sus funciones en forma exclusiva dentro del Servicio y no podrá desempeñar otro empleo, cargo, comisión o cualquier otra actividad remunerada, ajenos al Instituto durante el horario laboral establecido.
Las actividades académicas, de docencia o de colaboración con Institutos Electorales Locales, entre otros, quedarán exceptuadas de dicha prohibición cuando sean autorizadas por la DESPE conforme a los lineamientos aplicables en la materia. La autorización no podrá exceder de ocho horas a la semana dentro de la jornada laboral.
La Junta a propuesta de la DESPE y previo conocimiento de la Comisión del Servicio emitirá los lineamientos en materia de autorización de actividades externas.
Durante el proceso electoral no podrá otorgarse autorización alguna para realizar actividades de carácter académico, docente y quedarán suspendidas las que hayan sido otorgadas con anterioridad al inicio del proceso, a excepción de aquellos casos autorizados por la DESPE, previo conocimiento de la Comisión en los que el curso académico concluya durante los tres primeros meses del proceso electoral.
|Artículo 28. La permanencia del personal de carrera estará sujeta a la acreditación de los exámenes del Programa de Formación, así como de la evaluación del desempeño de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto. Será destituido cuando incurra en infracciones o incumplimientos graves a las disposiciones establecidas en el Código y demás que esté obligado a observar.
CAPITULO QUINTO
De la Separación del Servicio
Artículo 40. La separación del Servicio es el acto mediante el cual el personal de carrera deja de pertenecer al Servicio.
Artículo 41. El personal de carrera quedará separado del Servicio por las causas siguientes:
I. Renuncia;
II. Retiro por edad o tiempo de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del ISSSTE;
III. Incapacidad física o mental que le impida el desempeño de sus funciones, de acuerdo con el dictamen que al efecto emita el ISSSTE en materia de riesgos de trabajo e invalidez;
IV. Reestructura o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas del organismo o la estructura ocupacional;
V. Por ocupar un cargo en la rama administrativa;
VI. Integración a un plan de retiro, distinto a los previstos en la fracción II;
VII. Fallecimiento, y
VIII. Destitución.
Artículo 42. La renuncia al Servicio es el acto unilateral mediante el cual un miembro expresa formalmente y por escrito a su superior jerárquico su voluntad de dar por terminada su relación laboral con el Instituto de manera definitiva.
Artículo 43. Cuando el personal de carrera quede separado del Servicio y del Instituto por motivo de una reestructuración o reorganización, podrá a juicio de la Junta y con base en las necesidades, los perfiles y la disponibilidad presupuestal del Instituto, ser reinstalado en otras áreas.
TITULO SÉPTIMO
Procedimiento Disciplinario para el Personal del Servicio Profesional Electoral
CAPITULO PRIMERO
Reglas Generales
Artículo 233. Se entiende por procedimiento disciplinario, la serie de actos desarrollados por la autoridad competente, dirigidos a resolver sobre la eventual aplicación de sanciones al personal de carrera del Instituto que infrinja las normas previstas en el Estatuto y en el Código.
Artículo 234. Tendrán la calidad de partes en el procedimiento disciplinario para la aplicación de sanción, el probable infractor y, en su caso, el denunciante.
Artículo 235. Los miembros del Servicio que incurran en violaciones a las normas previstas en el Estatuto, se sujetarán al procedimiento disciplinario, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.
Artículo 236. La facultad para determinar el inicio del procedimiento disciplinario prescribirá en:
I. Cuatro años a partir de que se haya cometido la conducta infractora; o
II. Cuatro meses contados a partir del momento en que la autoridad instructora tenga conocimiento formal de la infracción.
El personal del Instituto y personal auxiliar que tenga conocimiento de la comisión de una infracción atribuible al personal de carrera deberá informarlo a la autoridad instructora de manera inmediata, debiendo remitir los elementos de prueba con que cuente.
Artículo 237. Las actuaciones y diligencias del procedimiento disciplinario, se practicarán en días y horas hábiles.
Para efectos del presente Título, aún en proceso electoral, serán días hábiles todos los del año, excepto sábados, domingos, días de descanso obligatorio y los periodos de vacaciones que determine el Instituto; asimismo, serán horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las dieciocho horas.
(...)
Artículo 247. Corresponderá al Secretario Ejecutivo resolver el procedimiento disciplinario en contra del personal de carrera, previo dictamen de la Comisión del Servicio.
CAPITULO OCTAVO
De las Sanciones
Artículo 278. Podrán aplicarse las sanciones de amonestación, suspensión, destitución del cargo o puesto y multa, previa sustanciación del procedimiento disciplinario previsto en el Estatuto.
En caso de no acreditarse responsabilidad en contra del personal de carrera por la conducta que originó el inicio del procedimiento disciplinario, se determinará absolverlo de la aplicación de cualquiera de las sanciones mencionadas. Artículo 281. La destitución es el acto mediante el cual el Instituto concluye la relación laboral con el miembro del Servicio respectivo, por infracciones en el desempeño de sus funciones.
LIBRO TERCERO
Del Personal Administrativo y Auxiliar del Instituto
TITULO PRIMERO
Del Personal Administrativo y Auxiliar
CAPITULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 299. El presente Libro regula al personal administrativo y auxiliar del Instituto.
Artículo 300. Será personal administrativo aquel que, una vez otorgado el nombramiento en una plaza presupuestal, preste sus servicios de manera regular y realice actividades que no sean exclusivas de los miembros del Servicio
(…)
Artículo 302. La DEA será competente para conocer, resolver e interpretar las disposiciones aplicables al personal administrativo y auxiliar.
(...)CAPITULO SEGUNDO
De la Ocupación de Vacantes del Personal Administrativo
Artículo 309. Por vacantes del personal administrativo, se entenderán las plazas presupuestales que se encuentran disponibles dentro de la estructura ocupacional autorizada, que no son exclusivas del Servicio.
Artículo 310. La ocupación de plazas vacantes del personal administrativo se realizará con personal calificado que acredite y cumpla el perfil para ocupar la posición de trabajo.
Artículo 311.- Las fuentes de reclutamiento para la cobertura de plazas vacantes del personal administrativo son las siguientes:
I. Personal administrativo en activo, y
II. Aspirantes externos, incluidos en éstos, el personal auxiliar y los prestadores de servicios del Instituto.
En ambos casos, los candidatos se sujetarán invariablemente a los procedimientos de selección y los perfiles que al efecto autorice la Junta a propuesta de la DEA.
Artículo 312. Las plazas vacantes del personal administrativo se ocuparán de conformidad con los lineamientos que para tal efecto autorice la Junta a propuesta de la DEA.
Artículo 313. El aspirante para la ocupación de una vacante del personal administrativo deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 304 del presente ordenamiento.
Artículo 314. Para la ocupación de una vacante del personal administrativo, la DEA tomará en cuenta el grado administrativo con que cuente el aspirante interno.
CAPÍTULO TERCERO
Del Catálogo
Artículo 315. El Instituto contará con un Catálogo de Cargos y Puestos de la Rama Administrativa, el cual es el instrumento técnico en el que se establece la clasificación y descripción de los cargos y puestos que integrarán la estructura orgánica del personal de la rama administrativa.
Artículo 316. El Catálogo de la Rama Administrativa establecerá como mínimo la descripción, clasificación y perfiles de los cargos y puestos que lo integren.
Artículo 317. La actualización del Catálogo de la Rama Administrativa, estará a cargo de la DEA y se someterá a la aprobación de la Junta.
El Catálogo será actualizado cuando se presenten circunstancias que modifiquen las funciones de los cargos y puestos de la rama administrativa, en cuyo caso, se realizará en el tiempo que éstas se presenten, debiéndose tomar en cuenta la estructura de las áreas del Instituto aprobada por el Secretario Ejecutivo, las políticas y programas generales aprobados por el Consejo General y los requisitos de ocupación de los cargos y puestos en cuanto a formación, conocimiento y experiencia.
CAPITULO CUARTO
Del Nombramiento
Artículo 318. La incorporación del personal administrativo se llevará a cabo mediante la expedición del nombramiento correspondiente.
Artículo 319. El personal administrativo con nivel de mando medio y superior prestará sus servicios en virtud del nombramiento expedido por el titular de la DEA.
Artículo 320. El personal administrativo con nivel de enlace y operativo prestará sus servicios en virtud del nombramiento expedido por el titular de la Dirección de Personal.
Artículo 321. El nombramiento contendrá como mínimo lo siguiente:
I. Nombre completo, nacionalidad, edad, registro federal de contribuyentes, clave única del registro de población, sexo, domicilio, así como escolaridad máxima acreditada;
II. El órgano o unidad administrativa al cual se adscribe;
III. Cargo o puesto a desempeñar;
IV. Fecha a partir de la cual empieza a surtir sus efectos;
V. Constancia de que el personal administrativo rinde protesta de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, cumplir con las normas contenidas en el Código, así como prestar lealtad al Instituto y a las leyes que lo rigen, y
VI. Los demás elementos que determine la DEA.
Artículo 322. El personal administrativo será adscrito al área que determine la DEA, considerando las necesidades del Instituto y conforme a las normas, políticas y procedimientos del mismo.
CAPÍTULO QUINTO
Del Ascenso y la Promoción
Artículo 323. El ascenso es el movimiento del personal administrativo a un nivel de responsabilidad superior por ocupación de una plaza vacante del personal administrativo, acorde con los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta a propuesta de la DEA.
Artículo 324. La promoción es el movimiento del personal en una estructura de grados administrativos.
Artículo 325. La promoción podrá, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y a los lineamientos que establezca la Junta a propuesta de la DEA, generar un movimiento tabular.
Artículo 326. En los movimientos de ascenso y de promoción se considerarán los resultados de las evaluaciones del desempeño.
Artículo 327. La estructura de grados administrativos estará integrada por cinco niveles y para la obtención de los mismos, el personal administrativo deberá acreditar una evaluación igual o superior a ocho punto cinco en una escala de cero a diez y cumplir con los siguientes requisitos:
I. Para el grado 1, tener por lo menos dos años en su puesto.
II. Para el grado 2, tener al menos dos años en el grado 1.
III. Para el grado 3, tener por lo menos tres años en el grado 2.
IV. Para el grado 4, tener al menos tres años en el grado 3.
V. Para el grado 5, tener por lo menos cuatro años en el grado 4.
CAPITULO SEXTO
De la Readscripción Administrativa
Artículo 328. Para los efectos de este ordenamiento, se entiende por readscripción administrativa, al cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico.
Artículo 329. En atención a las necesidades del Instituto, el personal administrativo podrá ser readscrito por la DEA a otra área del mismo, sin perjuicio de las remuneraciones y prestaciones que le corresponden.
Artículo 330. Procederá la readscripción administrativa del personal administrativo por las siguientes causas:
I. Por reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional;
II. Por permuta debidamente autorizada por los titulares de las áreas correspondientes y la DEA, de acuerdo a los lineamientos que establezca ésta, y
III. Por solicitud del personal administrativo, previa autorización de la DEA, con el consentimiento de los responsables de las áreas de adscripción.
CAPITULO NOVENO
De la Suspensión y Terminación de la Relación Laboral
Artículo 342. La suspensión es el acto por el cual el personal administrativo deja de prestar sus servicios al Instituto de manera temporal.
Artículo 343. Son causas de suspensión de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el personal administrativo y el Instituto:
I. La prisión preventiva o formal prisión del personal administrativo, seguida de sentencia absolutoria;
II. El arresto del personal administrativo impuesto por una autoridad judicial o administrativa, y
III. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al personal administrativo requerido.
Artículo 344. En caso de incapacidad temporal en términos de lo previsto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, deberá pagarse el salario al personal administrativo.
Artículo 345. La suspensión señalada en el artículo anterior, surtirá sus efectos:
I. En los casos de las fracciones I y II desde el momento en que el personal administrativo acredite estar detenido o a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva, o termine el arresto, y
II. En el caso de la fracción III, desde la fecha en que la autoridad tenga conocimiento del hecho hasta por un periodo de dos meses, concluido este plazo sin cumplimiento por parte del trabajador, en su caso, se estará sujeto a las causales de terminación de la relación laboral previstas en este capítulo.
Artículo 346. El personal administrativo que haya sido suspendido en los términos del artículo 343 deberá regresar a su trabajo:
I. En los casos de las fracciones II y III, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de la suspensión, y
II. En el caso de la fracción I, dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión.
Artículo 347. La terminación de la relación laboral es el acto por el cual el personal administrativo deja de prestar sus servicios al Instituto de manera definitiva.
Artículo 348. La relación laboral del personal administrativo terminará por las causas siguientes:
I. Renuncia;
II. Retiro por edad y tiempo de servicios;
III. Incapacidad física o mental que le impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE;
IV. Fallecimiento;
V. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto;
VI. Destitución, en los términos de este Estatuto;
VII. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente; y
VIII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional.
Artículo 349. La renuncia es el acto mediante el cual el personal administrativo expresa su voluntad para dar por terminada su relación laboral con el Instituto de manera definitiva. La renuncia deberá hacerse por escrito y surtirá sus efectos a partir de la fecha señalada para tal efecto.
Artículo 350. El nombramiento dejará de surtir efectos sin responsabilidad para el Instituto por las siguientes causas:
I. Cuando, una vez otorgado el nombramiento correspondiente para ingresar al Instituto, el interesado no tome posesión de su empleo dentro de los cuatro días siguientes a la fecha que se indique en el mismo, siempre que haya sido notificado;
II. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días;
III. Por sentencia ejecutoriada que imponga al personal administrativo una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo;
IV. Destitución en los términos de este Estatuto; y
V. Inhabilitación al servicio público determinada por autoridad competente.
Artículo 351. Procederá la destitución del personal administrativo por cualquiera de las siguientes causas:
I. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, a excepción de los delitos culposos;
II. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto, y
III. Las demás que establezca el Estatuto.
TITULO TERCERO
Del Procedimiento Administrativo
CAPITULO PRIMERO
Reglas Generales
Artículo 352. Se entiende por procedimiento administrativo la serie de actos desarrollados por la autoridad competente, tendentes a resolver si ha lugar o no a la imposición de una sanción al personal administrativo del Instituto.
(...)
Artículo 362. Las autoridades competentes para conocer, substanciar y resolver el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones que regula el presente Estatuto, respetarán las garantías de audiencia y legalidad.
(...)
Artículo 365. Corresponde a la Contraloría General la aplicación, respecto del personal administrativo, en lo que se refiere a las causas de responsabilidad previstas en el Título Segundo del Libro Séptimo del Código, así como de las normas, lineamientos y disposiciones administrativas que regulen el control y el ejercicio del gasto público y el uso, administración, explotación y seguridad de la información de la infraestructura informática y de comunicaciones del Instituto, en cuanto a los procedimientos administrativos de responsabilidades e imposición de las sanciones correspondientes.
(...)
CAPITULO SEGUNDO
Autoridades Competentes
Artículo 367. Serán autoridades instructoras y resolutoras dentro del procedimiento administrativo las siguientes:
I. La DEA, si se trata de personal administrativo adscrito en oficinas centrales;
II. El Vocal Ejecutivo Local correspondiente, tratándose de personal administrativo adscrito en órganos locales, y
III. El Vocal Ejecutivo Distrital correspondiente, tratándose de personal administrativo adscrito en órganos distritales.
En caso de ausencia o de que exista impedimento del funcionario que deba constituirse en autoridad instructora y resolutora, el Secretario Ejecutivo determinará la autoridad competente.
CAPITULO TERCERO
Del Inicio de Oficio o a Petición de Parte
Artículo 368. El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.
I. Serán procedimientos de oficio aquellos en que la propia autoridad instructora, de manera directa, tenga conocimiento de la probable infracción, o bien, cuando algún otro órgano, área o unidad del Instituto informe a la autoridad instructora competente las irregularidades que estime puedan constituir materia de un procedimiento, siendo la autoridad instructora quien, después de haber realizado las investigaciones pertinentes, determine si ha lugar o no al inicio respectivo.
El órgano, área o unidad del Instituto que considere con base en elementos objetivos la comisión de presuntas infracciones atribuibles al personal del Instituto, lo comunicará por escrito a la autoridad instructora competente, satisfaciendo los requisitos marcados en los incisos a), c), d), e), f) y g) de la fracción I del artículo 369 del presente Estatuto, a efecto de que ésta determine sobre el inicio del procedimiento administrativo.
II. Serán procedimientos a instancia de parte aquellos que se formulen mediante queja o denuncia presentada ante alguna autoridad del Instituto, y que satisfagan los requisitos previstos en la fracción I, del artículo 369.
En cualquier caso, la autoridad que inicie un procedimiento administrativo se apegará invariablemente a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
(...)
CAPITULO OCTAVO
De las Sanciones
Artículo 383. Podrán aplicarse las sanciones de amonestación, suspensión, destitución del cargo y multa, previa sustanciación del procedimiento administrativo previsto en el presente Estatuto.
Artículo 384. La amonestación consiste en la advertencia escrita por autoridad competente al personal administrativo para que evite reiterar una conducta indebida en que haya incurrido, apercibiéndole que, en caso de reincidir en ella, se le impondrá una sanción más severa.
(...)
Artículo 386. La destitución es el acto mediante el cual el Instituto concluye la relación laboral entre el personal administrativo y éste, por infracciones en el desempeño de sus funciones.
(...)
CAPITULO NOVENO
Del Recurso de Inconformidad
Artículo 388. Procede el recurso de inconformidad contra las resoluciones emitidas por la autoridad resolutora correspondiente que pongan fin al procedimiento administrativo previsto en este ordenamiento y causen agravios al personal administrativo directamente afectado.
(...)
Artículo 442. El personal del Instituto podrá recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta.
No procederá el pago de la compensación prevista en el párrafo anterior, al personal del Instituto que:
I. Haya sido sancionado con destitución impuesta mediante el procedimiento disciplinario o administrativo regulado en el presente Estatuto o, el procedimiento a cargo de la Contraloría General del Instituto;
II. Esté sujeto a investigación o al procedimiento disciplinario o administrativo regulado en el presente Estatuto, o, el procedimiento a cargo de la Contraloría General del Instituto, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto; y
III. Presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento disciplinario o administrativo en curso.
Artículo 445. Quedará prohibido al personal del Instituto:
I. Intervenir en asuntos electorales que no sean competencia del Instituto, salvo en los casos en los que se tenga autorización para ello y así se establezca en los convenios que celebre el organismo;
II. Emitir opinión pública o efectuar manifestaciones de cualquier naturaleza, en su carácter de funcionario electoral, en favor o en contra de partidos, agrupaciones u organizaciones políticas, así como de sus dirigentes, candidatos o militantes. Quedarán exceptuadas las declaraciones autorizadas que se formulen con motivo de debates sobre el Instituto, la ejecución de sus programas o el desempeño de sus funciones;
III. Realizar actos que acrediten una conducta parcial a favor o en contra de partidos, agrupaciones u organizaciones políticas, así como de sus dirigentes, candidatos o militantes;
IV. Hacer propaganda de cualquier tipo dentro de las instalaciones del Instituto, salvo aquella autorizada por las autoridades competentes del Instituto;
V. Incurrir en actos u omisiones que pongan en peligro su seguridad, la del personal del Instituto o la de terceros que por cualquier motivo se encuentren en sus instalaciones, así como de los bienes al cuidado o propiedad del Instituto;
VI. Tener más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin causa justificada o sin autorización expresa de su superior jerárquico inmediato;
VIl. Concurrir a su lugar de adscripción o al desempeño de sus actividades en estado de ebriedad o ingerir bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones del Instituto;
VIII. Concurrir a su lugar de adscripción o al desempeño de sus actividades bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos, o consumirlos dentro de las instalaciones del Instituto, salvo que hayan sido prescritos o validados por médicos del ISSSTE;
IX. Usar el mobiliario, equipo y útiles de trabajo, propiedad del Instituto para fines distintos de aquellos a los que están destinados;
X. Hacer uso indebido de los medios de comunicación del Instituto;
XI. Alterar, destruir, ocultar o falsificar indebidamente documentos, comprobantes y controles del Instituto;
XII. Sustraer del centro de trabajo, información de cualquier índole, así como útiles de trabajo o bienes muebles propiedad del Instituto, sin autorización del superior jerárquico;
XIII. Ausentarse de su lugar de trabajo o abandonar sus actividades sin autorización expresa de su superior jerárquico inmediato;
XIV. Llevar a cabo en las instalaciones del Instituto cualquier actividad lucrativa ajena a sus funciones;
XV. Dictar o ejecutar órdenes cuya realización u omisión transgredan las disposiciones legales vigentes;
XVI. Permanecer en las instalaciones del Instituto, o introducirse a ellas, fuera de sus horas de actividades, salvo que exista causa justificada o autorización del superior jerárquico inmediato;
XVII. Alterar el control de asistencia, o solicitar a algún tercero que lo haga, con la finalidad de no reportar al Instituto sus inasistencias o las de algún compañero o subordinado, al centro o lugar donde laboren;
XVIII. Presentar documentos apócrifos para efectos de su relación jurídico laboral con el Instituto;
XIX. Permitir la intromisión de cualquier persona en asuntos del Instituto, sean o no de su competencia, sin autorización expresa del superior jerárquico;
XX. Desempeñar funciones distintas a las del cargo o puesto que tiene asignado, sin autorización del superior jerárquico;
XXI. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión durante el horario laboral establecido en el Instituto, salvo lo previsto en el artículo 27;
XXII. No cumplir con las actividades para las que haya solicitado disponibilidad;
XXIII. Abstenerse de entregar a sus subordinados los resultados obtenidos en sus evaluaciones, en el lapso establecido;
XXIV. Obstaculizar el cumplimiento de las actividades o el desempeño de las funciones del personal subordinado jerárquicamente o de los compañeros de trabajo;
XXV. Incurrir durante sus labores en faltas de honradez, de probidad, en actos de violencia, o cualquier conducta que pueda dar lugar a un acto ilícito.
XXVI. Incurrir en actos, conductas y omisiones que vayan en contra de la dignidad del personal del Instituto, auxiliares y/o cualquier otra persona, durante el ejercicio de sus labores.
XXVII. Realizar actos que tengan como propósito hostigar, intimidar o perturbar a superiores jerárquicos, compañeros y subordinados en el ámbito laboral.
XXVIII. Llevar a cabo cualquier acto discriminatorio;
XXIX. Realizar cualquier tipo de acto que pueda constituir hostigamiento sexual,
XXX. Realizar cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones, que implique sujeción o sumisión a algún órgano o ente externo, en detrimento de los principios rectores del Instituto;
XXXI. Las demás que determinen el Código, el Estatuto, y otros ordenamientos aplicables.
Las fracciones XXI y XXII son de exclusiva aplicación al personal de carrera.
Como se advierte ninguno de los supuestos jurídicos que han sido transcritos fueron tomados en cuenta en el contenido de la resolución en donde consta el cese de la suscrita en el cargo que venía desempeñando y por tanto, se convierte en un acto de despido injustificado que borra de plano los derechos de promoción, ascenso y readscripción que no pueden ser vulnerados por el patrón demandado, máxime cuando la Directora Jurídica demandada no tiene elementos con los cuales pudiera advertirse que haya existido alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que hubiera dado motivo a la instauración de todo un procedimiento administrativo tendente a la aplicación de una sanción en lo particular que justificara la destitución que se efectúa y que se disfraza como una renuncia.
A mayor abundamiento, ya quedó establecido que el personal administrativo al igual que el personal del servicio profesional electoral de carrera, la calidad de ambos es de confianza, y para su destitución debe acreditarse la comisión de alguna falta o fincarle una responsabilidad que se determine la destitución, el hecho de ser personal administrativo no exime al patrón de fundar y motivar debidamente su determinación para no dejar en estado de indefensión al afectado, máxime que se encuentran expresamente determinadas las causas por las cuales procede la terminación de la relación laboral en el artículo 348 del estatuto ya transcrito.
Finalmente en la renuncia preelaborada por la Directora Jurídica demandada se dice que estoy solicitando se realice a mi favor el pago de la compensación por término de la relación laboral según el acuerdo de la Junta General Ejecutiva número JGE99/2010
A la fecha de la supuesta firma voluntaria de la renuncia, la suscrita actora desconocía la existencia de ese acuerdo, pero una vez investigando su contenido se conoce que su aplicación se da en los siguientes supuestos.
1) En el apartado de antecedentes se desprende que primeramente, el Acuerdo JEG61/99 la Junta General Ejecutiva aprobó nuevos lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral.
2) El considerando X refiere el pago de una compensación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año de servicios prestados por término de la relación laboral al personal que por renuncia, por separación a consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional y en tres meses y doce días por concepto de prima de antigüedad al personal que cause baja derivado de la invalidez o fallecimiento del servidor público.
3) Los Lineamientos aprobados refieren en su apartado denominado políticas que serán aplicables al personal que renuncie, que tenga una enfermedad Terminal invalidez o incapacidad total o permanente; que sea personal separado del Instituto con motivo de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas, que ocupen una plaza de menor nivel; personal que se integre a programas de retiro o inicie su trámite de jubilación entre otros, pero quedan excluidos de este beneficio los servidores que tengan promovida en contra del Instituto Federal Electoral alguna controversia de carácter judicial. Además prescriben en el término de los treinta hábiles siguientes a la fecha en que se haya actualizado alguno de los supuestos de separación previstos.
4) Luego entonces, automáticamente la causa de exclusión y el supuesto de prescripción por el simple motivo de la promoción del presente juicio laboral resultan suficientes para dejar sin efecto la aplicación de los Lineamientos en comento.
Consecuentemente, como en realidad el ahora demandado no cumplió con la obligación que mutatis mutandis le impone la tesis de jurisprudencia 5/2007 sustentada por esa H. Sala Superior y que en el actual Estatuto vigente se encuentra contenido en el artículo 330, fracción I, trae como consecuencia que se deje en un total estado de indefensión a la suscrita al ignorar las causas particulares y los criterios objetivos que la ahora demandada tomó en consideración para operar la modificación a su estructura ocupacional, que es el verdadero origen de la supresión de las dos subdirecciones de quejas en su totalidad y no el disfraz de renuncias voluntarias lo que convierte al acto impugnado en una determinación que causa agravio a la suscrita al carecer de la debida motivación, toda vez que resulta de explorado derecho que la separación del personal administrativo del Instituto Federal Electoral por causa de reestructuración o reorganización debe de atender a criterios objetivos y no a decisiones discrecionales de las autoridades, tal y como se establece en el criterio sostenido por ese H. Tribunal en la Jurisprudencia número 5/2007, cuyo rubro establece:
“SEPARACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN. SI NO SE ACREDITA CON BASE EN CRITERIOS OBJETIVOS, SE CONSIDERA INJUSTIFICADA”.
En este orden de ideas, si al 16 de diciembre de 2010 ya se había tomado la determinación de suprimir dos subdirecciones de quejas y en consecuencia dar por terminada la relación laboral a través de la firma de las llamadas renuncias voluntarias, tal actuación viola flagrantemente todos y cada uno de los derechos que pertenecen al personal administrativo del Instituto previstos en los artículos 330, fracción I con relación al artículo 348, fracción VIII, ya transcritos y el artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
Artículo 440. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:
I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
II. Ser asignado en alguno de los cargos o puestos de la estructura ocupacional del Instituto y adscrito a un área específica del mismo;
III. Recibir las remuneraciones determinadas en los tabuladores institucionales, así como las demás prestaciones que establezca el presente Estatuto y la Junta de acuerdo con la disponibilidad presupuestal;
IV. Recibir los apoyos correspondientes para participar en los programas de Formación y Desarrollo Profesional;
V. Obtener la titularidad en el rango correspondiente; una vez cubiertos los requisitos señalados en el presente Estatuto;
VI. Ser promovido en la estructura de rangos del Cuerpo que corresponda del Servicio, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto;
VII. Ser promovido en la estructura de grados administrativos, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto;
VIII. Ser ascendido en la estructura ocupacional exclusiva del Servicio o de la rama administrativa, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto y existan las vacantes correspondientes;
IX. Obtener la autorización correspondiente para estar en situación de disponibilidad, cuando cumpla con los requisitos correspondientes;
X. Gestionar su reincorporación al Servicio, una vez concluido el periodo de disponibilidad;
XI. Solicitar la movilidad o cambios de adscripción, conforme a los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
XII. Inconformarse o reclamar ante las autoridades correspondientes del Instituto, en contra de los actos que considere le causen algún agravio en su relación jurídica con el Instituto;
XIII. Ser restituido en el goce y ejercicio de sus derechos y prestaciones cuando, habiendo sido suspendido temporalmente o separado del Instituto, así lo establezca la resolución emitida por la autoridad competente;
XIV. Recibir conforme a la normativa aplicable, el pago de pasajes, viáticos y demás gastos complementarios o adicionales, cuando por necesidades del Instituto se requiera su desplazamiento para el desahogo de comisiones especiales a un lugar distinto al de la entidad federativa o localidad donde se encuentre su adscripción;
XV. Recibir, cuando sea trasladado de una población a otra por un periodo mayor a seis meses o por tiempo indefinido, los gastos que origine el transporte de su cónyuge y de sus familiares en línea directa, ascendiente, descendiente, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica, así como de los gastos de transportación del menaje de casa indispensable para la instalación, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio personal del Instituto o éste derive de haber sido ganador de un Concurso;
XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta;
XVII. Recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto;
XVIII. Recibir las indemnizaciones y demás prestaciones que le correspondan, derivadas de accidentes de trabajo; en los términos que establezca la Ley del ISSSTE y los seguros implementados por el Instituto;
XIX. Conocer oportunamente los resultados de sus evaluaciones del desempeño, y en el caso del Servicio, del aprovechamiento en el Programa de Formación y/o Actuación Permanente;
XX. Obtener los incentivos cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto;
XXI. Recibir los cursos de capacitación que le permitan realizar de mejor manera las funciones que tiene encomendadas, respecto del personal administrativo, mismos que serán diseñados y ejecutados anualmente por la DEA, de conformidad con los programas y políticas generales del Instituto, y
XXII. Los demás que establezca el presente Estatuto, la legislación aplicable y los que apruebe la Junta.
Las fracciones IV, V, VI, IX, X y XI, serán de exclusiva aplicación al personal de carrera.
Artículo 442. El personal del Instituto podrá recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta.
No procederá el pago de la compensación prevista en el párrafo anterior, al personal del Instituto que:
I. Haya sido sancionado con destitución impuesta mediante el procedimiento disciplinario o administrativo regulado en el presente Estatuto o, el procedimiento a cargo de la Contraloría General del Instituto;
II. Esté sujeto a investigación o al procedimiento disciplinario o administrativo regulado en el presente Estatuto, o, el procedimiento a cargo de la Contraloría General del Instituto, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto; y
III. Presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento disciplinario o administrativo en curso.
Artículo 443. El Instituto promoverá el desarrollo social y cultural de su personal. Anualmente deberá prever en el anteproyecto de presupuesto los recursos para tal fin.
Artículo 444. Son obligaciones del personal del Instituto:
I. Coadyuvar al cumplimiento de los fines del Instituto;
II. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad;
III. Conducirse en todo tiempo con profesionalismo, imparcialidad, legalidad y objetividad, respecto a las posiciones de las organizaciones y agrupaciones políticas, así como de los partidos políticos, sus candidatos, militantes y dirigentes, procurando que las relaciones de comunicación con ellos se lleven a cabo con cordialidad y respeto;
IV. Desempeñar sus funciones con apego a los criterios de eficacia, eficiencia y cualquier otro incluido en la evaluación del desempeño que al efecto determine el Instituto;
V. Acreditar el Programa de Formación, así como la evaluación anual del desempeño, en los términos fijados en el presente Estatuto y las disposiciones aplicables;
VI. Participar y acreditar, en su caso, los cursos, así como la evaluación anual del desempeño, en los términos fijados en el presente Estatuto y las disposiciones aplicables;
VIl. Cumplir con eficiencia y eficacia todas las funciones que se le confieran;
VIII. Desarrollar sus actividades en el lugar y área de adscripción que determinen las autoridades del Instituto;
IX. Evaluar, en su caso, el desempeño del personal de carrera a su cargo, conforme a los procedimientos establecidos, basado en criterios objetivos y equitativos;
X. Acatar las disposiciones para reincorporarse al Servicio en los casos de disponibilidad;
XI. Cumplir los requisitos para obtener la titularidad de acuerdo con lo que establece el presente Estatuto;
XII. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos;
XIII. Proporcionar a las autoridades correspondientes los datos personales que, para efectos de su relación jurídica con el Instituto, se soliciten, presentar la documentación comprobatoria que corresponda, así como comunicar oportunamente cualquier cambio sobre dicha información;
XIV. Asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios establecidos;
XV. Representar al Instituto en programas y proyectos que lleve a cabo con otras instituciones, de conformidad con los convenios que para el efecto se celebren;
XVI. Cumplir las comisiones de trabajo que por necesidades del Instituto se le encomienden, por oficio, en lugar y área distintos al de su adscripción, durante los periodos que determinen las autoridades del organismo y en los términos que fije la DEA;
XVII. Proporcionar, en su caso, la información y documentación necesarias al funcionario del Instituto que se designe para suplirlo en sus ausencias;
XVIII. Conducirse con rectitud y respeto ante sus superiores jerárquicos, compañeros, subordinados, los terceros con los que tengan relación en razón de su cargo o puesto y con aquellos que por cualquier motivo se encuentren dentro de las instalaciones del Instituto, así como ante los representantes de los partidos políticos, de los que recibirán igual trato;
XIX. Cuidar la documentación e información que tenga bajo su responsabilidad, e impedir su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento, difusión o inutilización indebidos;
XX. Utilizar los recursos informáticos, incluida la cuenta de correo electrónico institucional que tenga asignada, conforme a las disposiciones vigentes que establezca la unidad competente del Instituto;
XXI. Conducirse con verdad y rectitud ante cualquier autoridad por la que sea requerido;
XXII. Guardar reserva de los asuntos de los que tenga conocimiento con motivo de su trabajo, y
XXIII. Observar y hacer cumplir las disposiciones del Código, del presente Estatuto, reglamentos, los Acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto.
Las fracciones IV, V, X y XI serán de exclusiva aplicación al personal de carrera.
Artículo 445. Quedará prohibido al personal del Instituto:
(...)
XI. Alterar, destruir, ocultar o falsificar indebidamente documentos, comprobantes y controles del Instituto;
(...)
XV. Dictar o ejecutar órdenes cuya realización u omisión transgredan las disposiciones legales vigentes;
(...)
XVIII. Presentar documentos apócrifos para efectos de su relación jurídico laboral con el Instituto;
(...)
XXV. Incurrir durante sus labores en faltas de honradez, de probidad, en actos de violencia, o cualquier conducta que pueda dar lugar a un acto ¡lícito.
XXVI. Incurrir en actos, conductas y omisiones que vayan en contra de la dignidad del personal del Instituto, auxiliares y/o cualquier otra persona, durante el ejercicio de sus labores.
XXVII. Realizar actos que tengan como propósito hostigar, intimidar o perturbar a superiores jerárquicos, compañeros y subordinados en el ámbito laboral.
XXVIII. Llevar a cabo cualquier acto discriminatorio;
Ahora bien, la suscrita actora al amparo de todas las disposiciones que se invocan y han sido transcritas tiene derecho a la aplicación de una tutela judicial efectiva que no significa otra cosa que el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas.
El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende la garantía a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el de acceso sino también el que sean cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
En conclusión, podemos decir que la tutela judicial efectiva comprende el derecho:
a) De acudir a la justicia;
b) A ser juzgado por sus jueces naturales;
c) A la defensa a través de intentar todas las acciones y recursos procedentes; y,
d) Que se haga efectiva la ejecución de la sentencia.
Este derecho a la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer cinco garantías, a saber:
1) La prohibición de la autotutela;
2) El derecho a la tutela jurisdiccional;
3) La abolición de costas judiciales;
4) La independencia judicial; y,
5) La prohibición de la prisión por deudas del orden civil.
La segunda de dichas garantías puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, y decida sobre la pretensión.
Así, si la Directora jurídica responsable en múltiples ocasiones ha pretendido, entre otras, suprimir la plaza que venía desempeñando la actora, tal determinación unilateral no implica el consentimiento de la suscrita en la extinción de la relación de trabajo.
En el caso la demandada pretendió validar sus actos con la exigencia de presentar a los afectados diversos escritos que contienen renuncias redactadas a la conveniencia del patrón demandado que por ese solo hecho resulta violatorio de los principios constitucionales que se encuentra obligado a cumplir, haciendo creer a los terceros que se enteren de tal circunstancia que esas renuncias fueron voluntarias y presentadas por los servidores del Instituto Federal Electoral cuando ese patrón demandado, juega una doble carta la del órgano bondadoso que disfraza su actuación para recibir penosamente una renuncia de un trabajador que expresa su voluntad de dar por concluida su relación laboral en buenos términos y con la esplendidez de otorgar un beneficio económico o bien, la del órgano estricto respetuoso de la ley al que no le queda otra vía de aplicar estrictamente las disposiciones de la ley (pero que por lo narrado se trata de un villano que recurre a todos los medios a su alcance para dar por concluida una relación laboral, sea por capricho, por enemistad, por antipatía, por discriminación, por convenir a sus intereses pues es posible que los cargos los tenga prometidos a amistades o porque va a pagar algún favor recibido, porque no puede someter a los que tienen esos cargos a sus instrucciones parciales, porque los empleados de confianza de que se trata les estorban para los planes que tenga a futuro o simplemente porque se aplica el apotegma de que así lo ordeno yo, porque soy el jefe y que le sirva de lección a los que están observando.
Sea como sea, una renuncia obtenida en esos términos no podría surtir efectos y mucho menos la acción unilateral de despido sin expresar el debido fundamento y motivo legal, que por lo menos informe de una causa mínima que como conducta infractora justifique esa actuación, pues en ambos casos la declaratoria de terminación de la relación laboral no implica el consentimiento del trabajador en la extinción de la relación de trabajo.
Cabe hacer notar que el hecho de una renuncia o de una determinación a futuro de quedar sin efecto la relación laboral hace perfectamente aplicable la Tesis de Jurisprudencia 2/2007, sustentada por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL LA RENUNCIA PRESENTADA CON POSTERIORIDAD, NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO, misma que para una mayor economía procesal solícito se tenga aquí como reproducida a la letra.
Es importante puntualizar que de conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, la regla general es que corresponde al patrón, probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluidas su terminación o subsistencia, por lo que en la especie, corresponde al Instituto demandado acreditar que la conclusión del vínculo laboral no tuvo sustento en la disposición del artículo 348, fracción VIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sino que se trata de otro supuesto que implica alguna responsabilidad para el trabajador despedido.
De conformidad con el citado numeral, el personal administrativo podrá quedar separado cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional.
Sin embargo, dicho precepto no debe apreciarse de manera gramatical y aislada, sino bajo una perspectiva sistemática y funcional, con relación a las disposiciones jurídicas que regulan la readscripción administrativa en el Título Segundo del Libro Tercero del Estatuto, así como las condiciones generales del trabajo del personal del Instituto, reguladas en el Libro Cuarto del propio ordenamiento.
Tal sistematización, conduce indefectiblemente a señalar que en el procedimiento de separación indicado, en un primer momento, debe determinarse la posibilidad de llevar a cabo la readscripción administrativa, y de no darse esa posibilidad, como un segundo paso, debe atenderse a un criterio de selección donde habrán de tomarse en cuenta los elementos previstos en los capítulos citados, relativos al tiempo de servicios, los resultados de la evaluación de su desempeño, el desempeño sobresaliente, las aportaciones destacadas y la evaluación en las actividades de capacitación, con el objeto de tener pautas objetivas que permitan servir de sustento para reconocer a los trabajadores que hayan mostrado la mayor profesionalización y el mejor desempeño, y así estimularlos con la permanencia en el cargo.
En efecto, los lineamientos establecidos en las condiciones generales de trabajo, como criterios objetivos para estimular a los servidores administrativos del instituto, constituyen algunos de los ejes rectores del servicio profesional electoral, en particular, y el servicio civil de carrera, en general; el cual propende a crear incentivos (promoción, ascenso, estímulos o recompensas), para mejorar el desarrollo de los servidores públicos, y así disminuir la discrecionalidad en la organización de los puestos.
Esto es, el servicio profesional electoral, como ocurre en general con el servicio civil de carrera, constituye un mecanismo indispensable para estimular a los servidores públicos, con base en su desempeño meritorio, con el fin de lograr una mayor efectividad laboral por parte de éstos y así lograr la eficiencia y funcionalidad de la institución.
De este modo, si los elementos que integran el servicio profesional electoral sirven como parámetro para distinguir y otorgar beneficios a los trabajadores que se destaquen por su desempeño laboral, con mayor razón deben considerarse como pautas objetivas para establecer qué personas habrán de conservar su empleo, cuando se presente una situación de reestructuración o reorganización y sea necesario eliminar plazas, pues la separación de un funcionario por esas razones, debe responder a criterios de evaluación como los indicados, y así, la conservación del empleo se convierte en un reconocimiento por el desempeño observado, en aras de lograr la mayor eficiencia de la institución.
Por tanto, en el acuerdo donde se apruebe una reestructuración o reorganización que implique la supresión de plazas, debe hacerse u ordenarse un estudio, sobre la base de los criterios señalados, para fijar quiénes habrán de quedar separados del encargo y quiénes habrán de permanecer en él, ya que de lo contrario se trataría meramente de una decisión unilateral sin criterios objetivos por parte del instituto. Tal criterio lo sostuvo esa Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLl-8/2007, SUP-JLI-12/2007, SUP-JLI-13/2007, SUP-JLI-15/2007, SUP-JLI-16/2007 y SUP-JLI-9/2010.
Por otra parte, la demandada no podrá acreditar que la causa de terminación de la relación laboral esté vinculada o se trate en realidad de diversos aspectos relacionados con el personal de confianza y que pueden ser la falta del cumplimiento a las obligaciones impuestas a dicho personal o la comisión de un acto prohibido, puesto que, como se ha señalado, la verdadera causa de la terminación de la relación laboral que se pretende validar por la Directora jurídica del Instituto demandado consiste en una reestructuración ocupacional, con la supresión de dos subdirecciones jurídicas por cuestiones eminentemente personales más no en una circunstancia derivada de una relación laboral de confianza.
Por consiguiente ninguno de los documentos que el demandado pudiera aportar como generalmente son formatos de alta del trabajador, el alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), dichos documentos sólo demostrarían la existencia de la relación laboral entre el Instituto Federal Electoral y la parte actora, en su caso, el cumplimiento de prestaciones de seguridad social a cargo del demandado, hasta la fecha en que la actora fue separada de su cargo, a través de una renuncia inventada y preelaborada.
Si tratara de justificar su acto con la presentación de nóminas de pago, sólo demostraría que realizó pagos a la actora por concepto de salarios, sin que sea posible desprender de ellos, el motivo de la terminación de la relación laboral.
El Acuerdo JGE99/2010 emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral sólo demostraría la existencia, en lo que interesa, de la obligación del citado Instituto de otorgar una compensación a quienes son separados de sus empleos.
Sin embargo, como la conclusión de la relación laboral tiene como base una reestructuración de la Dirección Jurídica con motivo de una estructura ocupacional realizada por la Dirección Jurídica demandada, lo cierto es que tal reestructuración se está realizando, pues recientemente la Directora Jurídica convocó a un concurso para ocupar dos plazas de Subdirector jurídico y jefaturas de departamento así como diversas plazas en las que las máximas calificaciones obtenidas fueron un siete, cincos y cuatro y no obstante se otorgaron las plazas con esas calificaciones, de lo cual presuntamente se infiere que la creación de esas plazas tuvo como efecto la desaparición o supresión de las dos subdirecciones de quejas indicadas.
Se ofrece como prueba para demostrar estos asertos el informe que rinda la Directora Jurídica demandada respecto de los concursos que han sido convocados para cubrir Subdirecciones Jurídicas y Jefaturas de Departamento, así como los resultados y calificaciones obtenidas.
Los anteriores datos deben ser corroborados con el informe que rinda el Director Ejecutivo de Administración, a través de la dependencia encargada de cubrir los sueldos de la Dirección de Quejas. En este orden de ideas deberá requerirse al titular de dicha Dirección para que informe la forma en que se encuentra integrada la Dirección de Quejas, cuantas Subdirecciones Jurídicas la conforman, cuantas Subdirecciones y Jefaturas de Departamento, así como el número de personas que como personal de apoyo fueron asignadas en los meses de agosto a diciembre de 2010 se han asignado, el número de vacantes que se cubrieron durante el año de 2010 y el número de personas que fueron despedidas o terminaron su relación laboral en el año 2010.
En este orden de ideas se imputa directamente a la demandada que en el expediente abierto a mi nombre con motivo de los actos impugnados no obra el referido análisis de estructura ocupacional, ni constancia alguna de la evaluación de la plaza del demandante, ni los criterios o razones que sirvieron de parámetro para realizar su análisis funcional, tales como antigüedad, prioridad escalafonaria, rendimiento en el empleo, puntualidad, eficiencia, hoja de servicios, capacitación, concursos o cualesquiera otro que pudiera justificar la decisión final de dar por terminada la relación de trabajo que le unía con la actora en lugar de cualquier otra relación laboral; por lo que no se encuentra justificado por qué la plaza que ocupaba la actora, fue precisamente una de las que se tomaron en consideración para ser suprimidas.
Por tanto, al no existir el análisis de la plaza de la suscrita actora, y menos aún que se hicieran de su conocimiento los criterios y fundamentos que se tomaron en consideración para determinar la conclusión de la relación laboral y, de manera determinante, la razón de supresión de esa plaza, es posible concluir que el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 348, fracción VIII, del Estatuto, carece del sustento mínimo y suficiente para soportar su determinación y, por ende, es posible afirmar la existencia del despido injustificado que aduce esta actora y condenar al Instituto Federal Electoral a la reinstalación de la actora en el puesto que ocupaba, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando hasta la fecha del despido.
Lo anterior, porque no se advierte siquiera una justificación de la separación de la parte actora del cargo que desempeñaba como Profesional Dictaminador en la Subdirección de Quejas adscrita a la Dirección de Quejas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.
Por consiguiente al no acreditarse la expresión volitiva de la actora para firmar una renuncia y sí acreditarse los actos de coacción presión, hostigamiento para firmar esa renuncia, es evidente que no existe justificación para la terminación de la relación laboral, por lo que debe declararse procedente el pago de los salarios vencidos reclamados por el actor, de conformidad con el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, así como todas y cada una de las prestaciones que se han enumerado.
Por lo tanto, al no hacerse del conocimiento de la actora el contenido, sentido y alcance del “análisis” mencionado, los criterios y fundamentos de carácter objetivo deducidos de la evaluación de su desempeño, así como el hecho del por qué se le debía afectar con la conclusión determinante del vínculo que unía a las partes, ello da lugar a que tales circunstancias resulten suficientes para tener por acreditada la separación injustificada que es el resultado final de los actos impugnados.
Por otra parte no existe elemento alguno que explique alguna circunstancia o falta en la que haya incurrido la actora ni algún otro elemento sustancial que pudiera dar motivo al cese fulminante realizado por la Directora jurídica demandada.
Ya quedó establecido que la terminación de la relación laboral planeada con la redacción de la renuncia indicada que no es voluntaria se trata de un acto unilateral de la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral indebidamente fundado y motivado.
Por consiguiente, contrariamente a lo aducido en el oficio de que se trata no puede considerarse que la relación de trabajo que unía al trabajador con el Instituto demandado, hubiese terminado con el consentimiento del primero, pues fue únicamente la parte demandada quien determinó, de manera unilateral, dar por concluida dicha relación, máxime cuando en el caso, es más que evidente que la hoy actora presentó su demanda oportunamente en el presente juicio laboral para la reinstalación en el empleo, conducta que revela su intención expresa de que subsista la relación de trabajo que la vinculaba con el Instituto Federal Electoral.
También debe quedar precisado que el trabajo realizado por la suscrita es eficiente, profesional y acorde a los fines previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la atención de todos los procedimientos ordinarios sancionadores que han sido tramitados a través de la Subdirección Jurídica a cargo de mi jefe, el C. José Herminio Solís García y que fueron asignados a la suscrita actora, así como de aquellos procedimientos especiales sancionadores que en su oportunidad también estuvieron a su cargo y que, en ambos casos, cuando fueron impugnados a través del recurso de apelación fueron confirmados por esa H. Sala Superior en las sesiones de resolución correspondientes.
Para demostrar el aserto anterior se ofrece como prueba el informe que rinda el demandado Mauricio Ortiz Andrade, Director de Quejas adscrito a la Dirección Jurídica para que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, mismo que establece:
Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del trabajador;
II. Antigüedad del trabajador;
III. Faltas de asistencia del trabajador;
IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta Ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;
VIl. El contrato de trabajo;
VIII. Duración de la jornada de trabajo;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;
X. Disfrute y pago de las vacaciones;
XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;
XII. Monto y pago del salario;
XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.
En consecuencia, como el C. Mauricio Ortiz Andrade es el encargado de turnar los expedientes formados con motivo de los procedimientos ordinarios sancionadores en la forma en que eran presentados de acuerdo con sus controles y registros atinentes deberá rendir el informe correspondiente acerca del número de expedientes en trámite a cargo de la suscrita actora al 17 de diciembre de 2010.
En esa virtud, al surtirse en la especie la existencia de una renuncia que no es voluntaria, que fue preelaborada por la demandada, debe arribarse a la conclusión de separación injustificada que aduce la suscrita actora y con fundamento en lo dispuesto en la primera parte del párrafo 1 del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, condenar al Instituto Federal Electoral a la reinstalación de María Guadalupe Gómez Ceja en el puesto que ocupaba a la fecha en que fue separada del mismo.
En consecuencia, para contabilizar el pago de los salarios caídos, como la actora aportó sus dos últimos recibos de pago de la nómina de los que se desprende que, al momento en que se actualizó la terminación unilateral de su relación laboral, la actora recibía como total de percepciones la cantidad ya indicada; por tanto, a fin de cubrir a la actora dichos salarios caídos, se deberá considerar esta última cantidad, con los descuentos correspondientes y debe sumarse el incremento que se tenga a partir del primero de enero de 2011 y hasta la fecha en que se resuelva en definitiva este juicio.
En el presente caso al ser fundada la acción de desinstalación esgrimida por la actora, lo procedente es condenar al Instituto Federal Electoral a la reinstalación de la suscrita actora, en el puesto de Profesional Dictaminador, que venía ocupando al ser separada del mismo, con todas y cada una de las mejoras que tuviera al momento de su reinstalación, así como al pago de los salarios caídos generados a partir de la fecha en que fue despedida sin justificación, hasta aquélla en que se le reinstale materialmente en el puesto señalado, tomando en consideración las demás prestaciones que se hubiesen otorgado, imponiendo al Instituto Federal Electoral un plazo perentorio para que dé cumplimiento a la sentencia que se dicte en sus términos.
Cabe señalar que la elaboración de una renuncia igual en su redacción para todos los integrantes de las Subdirecciones jurídicas suprimidas constituye una violación directa a los artículos invocados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, circunstancia que es sumamente grave en el desempeño de las funciones de los servidores públicos que se ostentaron como encargados de dar cumplimiento al contenido de los oficios de despido o de firma de la renuncia voluntaria.
Ahora bien, en el momento en que a la suscrita actora la rodearon los sujetos de referencia, y no me fue entregada ni mostrada, la existencia de algún oficio de comisión que permitiera su presencia en la diligencia, en realidad se trata de un acto con el cual se veja la privacidad a la que tiene derecho la suscrita ante la realización de un acto humillante que dicho en palabras coloquiales es que la corran o despidan de su trabajo sin tener un justificante legal debidamente fundado y motivado o que la obliguen a firmar una renuncia a todas luces ilegal.
La orden girada por la Directora Jurídica con la actuación de todos los que intervinieron tal vez genere en la satisfacción del patrón ordenador el goce de disfrutar e imaginar el momento en que se cumple su deseo, la reacción de sorpresa, furia, enojo, asombro, incredulidad, llanto o cualquier otra por parte de la afectada, pero la inmadurez de quienes se prestan para llevar a cabo tal farsa no tiene justificación. El cumplimiento de un orden es inexcusable siempre y cuando ese mandato sea patente y se contenga en una orden escrita firmada por quien así lo ordena y es evidente que para justificar su presencia en esa reunión era necesario exhibir el oficio de comisión con la expresión del acto a realizar, la no exhibición de ese documento y su presencia en el acto de despido de todos y cada uno de los integrantes de las dos subdirecciones de que se trata los hacen copartícipes de un acto violatorio de la integridad humana de la actora, humillante y además prohibido por el Estatuto que rige sus funciones dentro del Instituto Federal Electoral, conducta lesiva de los derechos de un compañero de trabajo, también empleado del Instituto Federal Electoral que no puede bajo ningún concepto ser justificado porque la calidad y el valor moral de la persona se trae de cuna, el que es bien nacido siempre será respetado en cualquier lugar donde se encuentre.
Es por ello que esa H. Sala Superior debe determinar que ilegal presencia de todos los citados constituye una violación a los derechos fundamentales y garantías individuales del actor pues todos los servidores públicos indicados no estaban autorizados para intervenir en la emisión de ese acto.
Al respecto como la sentencia o laudo que se dicte en este juicio debe ocuparse de todos los puntos de controversia y para los efectos de una debida congruencia interna y externa de dicha resolución es necesario que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determine la legalidad de la intervención de las personas que intervinieron para obtener la firma de una renuncia preelaborada por la Directora jurídica.
Definitivamente los demandados, con su actuación incurrieron en un acto prohibido por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y que la sentencia o laudo que se dicte al tener la determinación de cosa juzgada sirva para fincar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido.
Consecuentemente, por el sólo hecho de intervención por parte de los sujetos referidos en una determinación laboral respecto de la cual no tienen atribuciones y ostentarse como patrones incluso presuntos representantes de la Directora Jurídica es que se encuentran suplantando al patrón verdadero, por lo que se hacen merecedores de una sanción que debe ser ejemplar.
TERCERO. Un tercer agravio que se causa a la suscrita actora consiste en el hecho de que el desconocimiento del contenido del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal, ocasiona la violación a las disposiciones que en aplicación de la hermenéutica jurídica obliga a la aplicación conjunta de todos los preceptos y no a su aplicación aislada como lo realiza la Directora Jurídica al emitir en definitiva su determinación de despido injustificado, cese o como quiera denominarse, a través de una renuncia disfrazada de legalidad.
Por consiguiente, se presume que el único motivo que justificaría la terminación de la relación laboral sería el supuesto jurídico de la fracción VIII que consiste en: Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional, máxime cuando tal supresión ya estaba aplicada cuando previamente al 16 de diciembre de 2010 ya se había tomado la determinación de obtener la renuncia de los integrantes de ambas subdirecciones de quejas o bien notificar la terminación de la relación laboral.
Consecuentemente, como en realidad el ahora demandado no cumplió con la obligación que mutatis mutandis le impone la tesis de jurisprudencia 5/2007 sustentada por esa H. Sala Superior y que en el actual Estatuto vigente se encuentra contenido en el artículo 330, fracción I, trae como consecuencia que se deje en un total estado de indefensión al suscrito al ignorar las causas particulares y los criterios objetivos que el ahora demandado tomó en consideración para operar la modificación a su estructura ocupacional, que es el verdadero origen de la supresión de las dos subdirecciones de quejas en su totalidad y no el disfraz de renuncias voluntarias lo que convierte al acto impugnado en una determinación que causa agravio al suscrito al carecer de la debida motivación, toda vez que resulta de explorado derecho que la separación del personal administrativo del Instituto Federal Electoral por causa de reestructuración o reorganización debe de atender a criterios objetivos y no a decisiones unilaterales y discrecionales del instituto patrón, tal y como se establece en el criterio sostenido por ese H. Tribunal en la Jurisprudencia número 5/2007.
En consecuencia, en el caso, el patrón responsable tenía la obligación de analizar si estaba o no obligada a cumplir con la obligatoriedad contenida en la tesis de jurisprudencia 5/2007, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es del tenor siguiente:
“SEPARACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN. SI NO SE ACREDITA CON BASE EN CRITERIOS OBJETIVOS, SE CONSIDERA INJUSTIFICADA.
De acuerdo con la tesis de jurisprudencia invocada, las determinaciones en las que se apruebe una reestructuración o reorganización que implique la supresión de plazas, deben encontrarse apoyadas en un estudio previo, sobre la base de criterios objetivos, para fijar quiénes habrán de quedar separados del encargo y quiénes habrán de permanecer en él, porque de lo contrario se trataría de una decisión unilateral, sin criterios objetivos para adoptarla, consecuentemente el patrón demandado antes de tomar una determinación de tal importancia tiene la obligación de justificar a través de una interpretación sistemática y funcional del artículo 348 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral en vigor, con relación a las demás disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo de dicho Instituto, previstas en LIBRO TERCERO, Del Personal Administrativo y Auxiliar del Instituto, TITULO PRIMERO, Del Personal Administrativo y Auxiliar, CAPITULO ÚNICO, Disposiciones Generales (Arts. 299-302), TITULO SEGUNDO, Del Personal Administrativo, CAPITULO QUINTO, Del Ascenso y la Promoción (Arts. 323-327). CAPITULO SEXTO, De la Readscripción Administrativa (Arts. 328-330) Y CAPITULO OCTAVO, De la Evaluación e Incentivos (Arts. 337-341), por lo que es de considerarse que en el procedimiento de separación con motivo de una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional, en un primer momento, debe determinarse la posibilidad de la readscripción del servidor en otras áreas o puestos donde pueda desempeñarse según su aptitud o preparación, como se dispone en el artículo 330, fracción I del estatuto en cita.
En su defecto, como segundo paso, debe atenderse a un criterio de selección en el que indefectiblemente habrán de tomarse en cuenta la evaluación del desempeño individual y colectivo del personal administrativo, considerando la obtención de resultados, actitudes, aptitudes y eficiencia, del personal administrativo, enfocado al cumplimiento de los objetivos institucionales, con el fin de tener pautas objetivas que sirvan de referente para reconocer a los trabajadores que hayan mostrado la mayor profesionalización y el mejor desempeño, y así estimularlos con la continuidad en el cargo.
En ese orden de ideas, si se toman en cuenta como criterios objetivos, aquellos elementos que sirven como parámetro para distinguir y otorgar beneficios a los trabajadores que se destaquen por los resultados de la evaluación en el desempeño, con mayor razón, dichos elementos deben considerarse como pautas objetivas para establecer cuáles personas habrán de conservar su empleo cuando se presente una situación de reestructuración, reorganización o modificación de la estructura ocupacional y sea necesario suprimir plazas, pues esta Sala Superior ha sostenido que la separación de un funcionario por esas razones, debe responder a criterios de evaluación, de modo que la conservación del empleo se convierte en un reconocimiento por el desempeño observado, en aras de lograr la mayor eficiencia de la institución.
Así, de manera clara, el criterio jurisprudencial invocado sí es aplicable al caso, en virtud de que las razones que dicen justificar la determinación de dar por concluida la relación laboral se sustentan en las hipótesis legales y circunstancias fácticas relativas a la reestructuración y organización de áreas de la estructura interna.
En la especie, la determinación que dio por concluida la relación laboral obedece a un caso de destitución del actor u otro de naturaleza similar, sino a una causa distinta, que se oculta por la Directora jurídica pero que surge de la pretendida aplicación que se informa en el oficio impugnado, en el sentido de que se han girado instrucciones a la Dirección Ejecutiva de Administración para que realice el pago de la compensación por término de la relación laboral según el acuerdo de la Junta General Ejecutiva número JGE99/2010, que se refiere finalmente a una reestructuración de áreas internas.
Por ende, es claro que no existe vinculación entre lo previsto en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el elemento fáctico concreto, toda vez que aquél se refiere a los casos de destitución, y el segundo a la supresión de plazas por reestructuración; por lo que sería improcedente que se permitiera al demandado, proceder siquiera en términos del artículo 108 citado, dado que se insiste la actora no ha incurrido en ninguna infracción a la normatividad interna, para ser destituido, no firmó ninguna renuncia no se encuentra en los diversos supuestos de las fracciones II a VIl del artículo 348 del Estatuto y la fracción VIII es la única que podría tener aplicación por estar referida en el acuerdo JGE99/2010 y los Lineamientos aprobados..
A todo lo anterior debe sumarse y reviste especial importancia el hecho de que en ejercicio de su autonomía prevista en la Constitución, y con conocimiento de lo previsto en ella respecto a la no estabilidad laboral de los trabajadores de confianza, así como de las atribuciones para dar por terminadas las relaciones laborales con sus trabajadores, el propio Instituto fue el que estableció las bases para el ejercicio de los derechos que pretende hacer valer para oponerse a la pretensión del actor.
Es decir, es precisamente el demandado el que dictó la norma para la realización de su proceso de reestructuración de áreas internas, a través de un proceso de selección, contenido en el artículo 330, fracción I del Estatuto invocado.
Por tanto, atenta la teoría de los actos propios, el demandado directo y todos lo que hizo intervenir se ubican en una posición en la que no pueden desconocer ni eludir la aplicación de la norma que él mismo estableció para justificar sus determinaciones de dar por concluidas las relaciones laborales con sus trabajadores, de tal suerte que se encuentra vinculado y obligado a observar dicha norma.
De ahí que desde este momento se objetan las alegaciones que en vía de defensas y excepciones pretendiera hacer valer el patrón demandado, relativas a la inestabilidad laboral de sus trabajadores que por ley se consideran de confianza, ni la pretendida facultad legal de negarse a la reinstalación, en virtud de que a través de la determinación contenida en el oficio impugnado, derivada de la observancia del Acuerdo JGE99/2010, el mismo Instituto Federal Electoral ejerció sus derechos y fincó las bases sobre la cuales sustentaría las determinaciones para el efecto de dar por concluidas las relaciones laborales respectivas; bases las cuales, como se ha visto en este estudio, no fueron demostradas para justificar el acto impugnado por el actor.
Respecto a lo anterior, cabe señalar en primer término que dicha disposición, contradice claramente lo establecido en la fracción IX del artículo 123 constitucional en su apartado B que a la letra dice:
“Los trabajadores solo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley.”
En efecto, al señalar textualmente en su primer párrafo la fracción IX del Apartado B del artículo 123 Constitucional que “Los trabajadores solo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la Ley”, está indicando no solamente que para haber sido separado de mi trabajo debía existir una causa legal que así lo justificara, causa que en el caso en ningún momento existió, sino que al señalar dicho artículos “en los términos que fije la Ley” está implicando que para que pueda llevarse a cabo el cese de un trabajador, debe éste haber incurrido en una causal de despido prevista en la ley, en este caso, haber faltado a las obligaciones previstas en el artículo 444 del Estatuto citado o haber realizado alguna de las prohibiciones del artículo 445 del propio Estatuto, y además, que de no existir conducta alguna por parte del trabajador que de acuerdo a la ley pudiera dar lugar al despido, no hay ninguna otra forma para que un trabajador pueda ser despedido legalmente y por lo tanto cuando el cese o despido se lleva a cabo sin que se realicen dichos supuestos, es un despido injustificado, como en el caso que nos ocupa.
Además, para fundamentar mi solicitud de reinstalación cito textualmente el segundo párrafo de la disposición constitucional antes mencionada que a la letra dice:
“En caso de separación injustificada (los trabajadores) tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley.”
Así pues, como el presente caso, se trata de un despido injustificado, y la disposición constitucional antes mencionada me da la oportunidad de optar por la reinstalación o por la indemnización, en el presente caso opto por mi reinstalación.
DERECHO
Son aplicables en cuanto al fondo el artículo 123 constitucional, 1, 2, 3, 4, 6, 10, 11, 12, 15, 18, 32, 42 bis, 46, 46 bis y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como lo dispuesto por los artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, y demás relativos y aplicables de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación.
Se norma el procedimiento por lo establecido en los numerales 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo y la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación de aplicación supletoria de todo aquello que fue invocada en el texto de la presente demanda.
PRUEBAS
Se ofrecen por parte de la suscrita actora las siguientes pruebas, que se relacionan con todos los antecedentes, hechos y agravios contenidos en la demanda. Desde luego, solicito a ese H. Tribunal me sean devueltos los originales de los documentos que ofrezco como prueba, al término del presente juicio.
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el original del Formato Único de Movimientos de fecha primero de octubre de 2008 en el que se contiene el nombramiento expedido a mi favor. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los puntos de antecedentes, hechos, agravios y de derecho de esta demanda.
2.- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en el original de la renuncia fechada el 17 de diciembre de 2010, en la que se dice que es irrevocable la renuncia y supuestamente corre a partir del 31 de diciembre de 2010. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los puntos de antecedentes, hechos, agravios y de derecho de esta demanda.
3. DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia de la renuncia fechada el 17 de diciembre de 2010, en la que se dice que es irrevocable la renuncia y supuestamente corre a partir del 31 de diciembre de 2010 que se atribuye a la C. MARÍA GUADALUPE GÓMEZ CEJA y que se encuentra redactada en términos iguales a la que se me obligó a firmar bajo presión. Para el perfeccionamiento de esta prueba solicito que esta copia simple sea cotejada, compulsada y certificada por el C. Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior o el secretario instructor o el secretario de estudio y cuenta de la ponencia correspondiente o el actuario adscrito a esa H. Sala Superior con el original que obra en el expediente del juicio para dirimir diferencias laborales de los servidores públicos que formule la C. María Guadalupe Gómez Ceja. Esta prueba la relaciono con todos los puntos de hecho y de derecho de la demanda.
4. DOCUMENTAL PRIVADA consistente en la impresión de un correo electrónico enviado por el Director de Quejas Mauricio Ortiz Andrade el 16 de diciembre de 2010 a las 06.36 P. M. en donde se convoca a las dos subdirecciones de quejas a cargo de los licenciados José Herminio Solís García y Arturo Martín del Campo Morales y a su equipo de colaboradores a una reunión de trabajo en la Sala de Juntas de la Dirección Jurídica relacionado con los asuntos a nuestro cargo. Para el perfeccionamiento de esta prueba solicito que el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior o el secretario instructor o el secretario de estudio y cuenta de la ponencia correspondiente o el actuario adscrito a esa H. Sala Superior certifique, compulse y coteje la impresión que se exhibe con el correo contenido en cualquiera de las cuentas de correos que se indican para certificar su contenido. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los puntos de antecedentes, hechos, agravios y de derecho de esta demanda.
5.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en original de los dos últimos recibos de pago que me fueron entregados por el Instituto en los que se contienen los conceptos y cotizaciones que deberán tomarse como base para calcular los salarios caídos que se demandan en el capítulo de prestaciones que se reclaman. Esta prueba la relaciono con todos los puntos de hecho y de derecho de la demanda.
6.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia simple del Acuerdo Número JGE99/2010 de la Junta General Ejecutiva por el cual se aprueban modificaciones a los lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral del personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, que consta de catorce fojas. Para el perfeccionamiento de esta prueba solicito que los datos en ellos contenidos sean cotejados, compulsados y certificados por el C. Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior o el secretario instructor o el secretario de estudio y cuenta de la ponencia correspondiente o el actuario adscrito a esa H. Sala Superior con el correspondiente ejemplar publicado en la Gaceta del Instituto Federal Electoral. Esta prueba la relaciono con todos los puntos de hecho y de derecho de la demanda.
7. DOCUMENTAL PRIVADA consistente en el informe preparado por la Suscrita actora respecto del estado que guardan los expedientes de procedimiento ordinario sancionador que me fueron asignados. Para el perfeccionamiento de esta prueba solicito que los datos en ellos contenidos sean cotejados, compulsados y certificados por el C. Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior o el secretario instructor o el secretario de estudio y cuenta de la ponencia correspondiente o el actuario adscrito a esa H. Sala Superior con la verificación física de cada uno de los expedientes indicados, en la inteligencia de que se considera que se trata de actuaciones no concluidas, deberá requerirse al C. Ángel Iván Llanos Llanos, quien es Subdirector o Jefe de Departamento adscrito a la Dirección de Quejas para que proporcione la información atinente que guarda el expediente puesto que todos los expedientes se encuentran en su poder. Esta prueba la relaciono con todos los puntos de hecho y de derecho de la demanda.
8.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA, consistente en mi expediente personal que obra en la Dirección de Personal del Instituto Federal Electoral para demostrar que no tengo ninguna sanción. Ahí mismo se podrán constatar mis evaluaciones al desempeño de mi trabajo, en la inteligencia de que a la fecha no se han hecho de mi conocimiento ni se me han notificado con la entrega física de las mismas. Por lo tanto solicito a esta H. Sala se sirva girar oficio al Director de Personal del Instituto Federal Electoral, con domicilio en Periférico Sur 4124, 2º. Piso Col. Ex Hacienda de Anzaldo, Delegación Álvaro Obregón, de esta ciudad, C. P. 01090, para que envíe mi expediente personal a ese H. Tribunal. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los puntos de hecho y de derecho que hago valer en mi demanda.
Las siguientes pruebas 9 a 16 se relacionan con todos y cada uno de los puntos de antecedentes, hechos, agravios y de derecho de esta demanda.
9, LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado, respecto de hechos propios a cargo de la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral, Maestra Rosa María Cano Melgoza, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, para lo cual deberá comparecer personalmente en el local que se designe para tal efecto, toda vez que no tiene el carácter de alta autoridad que en el Instituto Federal Electoral solamente está reservada a los consejeros electorales, secretario ejecutivo, Contralor General o a los titulares de las Direcciones Ejecutivas y se trata de un servidor público, con el apercibimiento de tenerla por confesa fictamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale ese H. Tribunal.
10.- LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado, respecto de hechos propios a cargo de C. Oscar Martínez Juárez en su carácter de Jefe de Departamento de Asuntos Laborales, dependiente de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, para lo cual deberá comparecer personalmente en el local que se designe para tal efecto, toda vez que no tiene el carácter de alta autoridad que en el Instituto Federal Electoral solamente está reservada a los consejeros electorales, secretario ejecutivo, Contralor General o a los titulares de las Direcciones Ejecutivas y se trata de un servidor público, con el apercibimiento de tenerlo por confeso fictamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale ese H. Tribunal.
11.- LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado, respecto de hechos propios a cargo de C. Luis Héctor Cerezo Moreno, quien se ostenta como Líder de Proyecto, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, para lo cual deberá comparecer personalmente en el local que se designe para tal efecto, toda vez que no tiene el carácter de alta autoridad que en el Instituto Federal Electoral solamente está reservada a los consejeros electorales, secretario ejecutivo, Contralor General o a los titulares de las Direcciones Ejecutivas y se trata de un servidor público, con el apercibimiento de tenerlo por confeso fictamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale ese H. Tribunal.
12. LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado, respecto de hechos propios a cargo del C. Víctor Manuel Leal Rivera, Líder de Proyecto, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, para lo cual deberá comparecer personalmente en el local que se designe para tal efecto, toda vez que no tiene el carácter de alta autoridad que en el Instituto Federal Electoral solamente está reservada a los consejeros electorales, secretario ejecutivo, Contralor General o a los titulares de las Direcciones Ejecutivas y se trata de un servidor público, con el apercibiendo de tenerlo por confeso fictamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale ese H. Tribunal.
13.- LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado, respecto de hechos propios a cargo del C. Luis Alberto Hernández Moreno, Encargado de la Dirección de lo Contencioso, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, para lo cual deberá comparecer personalmente en el local que se designe para tal efecto, toda vez que no tiene el carácter de alta autoridad que en el Instituto Federal Electoral solamente está reservada a los consejeros electorales, secretario ejecutivo, Contralor General o a los titulares de las Direcciones Ejecutivas y se trata de un servidor público, con el apercibimiento de tenerlo por confeso fictamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale ese H. Tribunal.
14.- LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado, respecto de hechos propios a cargo del C. Mauricio Ortiz Andrade, Director de Quejas adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, para lo cual deberá comparecer personalmente en el local que se designe para tal efecto, toda vez que no tiene el carácter de alta autoridad que en el Instituto Federal Electoral solamente está reservada a los consejeros electorales, secretario ejecutivo, Contralor General o a los titulares de las Direcciones Ejecutivas y se trata de un servidor público, con el apercibimiento de tenerla por confesa fictamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale ese H. Tribunal.
15.- LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado, respecto de hechos propios a cargo del C. Ángel Iván Llanos Llanos, Subdirector de Quejas o Jefe de Departamento adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, para lo cual deberá comparecer personalmente en el local que se designe para tal efecto, toda vez que no tiene el carácter de alta autoridad que en el Instituto Federal Electoral solamente está reservada a los consejeros electorales, secretario ejecutivo, Contralor General o a los titulares de las Direcciones Ejecutivas y se trata de un servidor público, con el apercibimiento de tenerla por confesa fictamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale ese H. Tribunal.
16.- TESTIMONIAL a cargo de los CC. Patricia Elena Ugalde Romo y Alfredo Vértiz Flores al tenor del pliego de posiciones que en su oportunidad se presentara y a quienes me comprometo a presentar el día y hora que se señale para su desahogo.
17.- La de informes que rinda el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la reestructuración que se está efectuando concretamente en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral. Esta prueba se ofrece de conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, que determinan como regla general es que corresponde al patrón, probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluidas su terminación o subsistencia, por lo que en la especie, corresponde al Instituto demandado acreditar que la conclusión del vínculo laboral no tuvo sustento en la disposición del artículo 348, fracción VIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sino que se trata de otro supuesto que implica alguna responsabilidad para el trabajador despedido. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los puntos de hecho y de derecho que hago valer en mi demanda.
18.- La de informes que rinda la titular de la Dirección Jurídica en su carácter de unidad administrativa respecto de las Convocatorias que en el año de 2010 se realizaron para ocupar dos plazas de Subdirector jurídico y jefaturas de departamento, en cuyo informe deben establecerse las máximas calificaciones obtenidas y manifieste si la creación de esas plazas tuvo como efecto la desaparición o supresión de las dos subdirecciones de quejas indicadas. Esta prueba se ofrece de conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, que determinan como regla general es que corresponde al patrón, probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluidas su terminación o subsistencia, por lo que en la especie, corresponde al Instituto demandado acreditar que la conclusión del vínculo laboral no tuvo sustento en la disposición del artículo 348, fracción VIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sino que se trata de otro supuesto que implica alguna responsabilidad para el trabajador despedido. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los puntos de hecho y de derecho que hago valer en mi demanda.
19.- La de Informes que rinda el Director Ejecutivo de Administración, a través de la dependencia encargada de cubrir los sueldos de la Dirección de Quejas, para que precise la forma en que se encuentra integrada la Dirección de Quejas, cuantas Subdirecciones Jurídicas la conforman, cuantas Subdirecciones y Jefaturas de Departamento, así como el número de personas que como personal de apoyo fueron asignadas en los meses de agosto a diciembre de 2010, el número de vacantes que se cubrieron durante el año de 2010 y el número de personas adscritas a la Dirección de Quejas de la Dirección Jurídica que fueron despedidas o terminaron su relación laboral en el año 2010. Esta prueba se ofrece de conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, que determinan como regla general es que corresponde al patrón, probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluidas su terminación o subsistencia, por lo que en la especie, corresponde al Instituto demandado acreditar que la conclusión del vínculo laboral no tuvo sustento en Ia disposición del artículo 348, fracción VIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sino que se trata de otro supuesto que implica alguna responsabilidad para el trabajador despedido. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los puntos de hecho y de derecho que hago valer en mi demanda.
20.- La de informes a cargo del Subdirector de Quejas o Jefe de Departamento, ya que desconozco en realidad su cargo, C. Ángel Iván Llanos Llanos en su carácter de superior jerárquico inmediato de la actor y como encargado de turnar los expedientes formados con motivo de los procedimientos ordinarios sancionadores en la forma en que eran presentados de acuerdo con sus controles y registros atinentes deberá rendir el informe correspondiente acerca del estado procesal que guardan los expedientes listados en el informe contenido en la prueba marcada con el número 7, ofrecimiento que se efectúa de conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, que determinan como regla general es que corresponde al patrón, probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluidas su terminación o subsistencia, por lo que en la especie, corresponde al Instituto demandado acreditar que la conclusión del vínculo laboral no tuvo sustento en la disposición del artículo 348, fracción VIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sino que se trata de otro supuesto que implica alguna responsabilidad para el trabajador despedido. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los puntos de hecho y de derecho que hago valer en mi demanda.
21.- La versión estenográfica de la reunión celebrada por los seis actuales consejeros electorales integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha veintiuno de diciembre de 2010, esto es cuatro días después del despido, y en cuya reunión los Consejeros Electorales integrantes del Consejo General pretendieron analizar el cese de empleados administrativos y desaparición de dos subdirecciones jurídicas encargadas de la tramitación y resolución de los procedimientos ordinarios sancionadores. Tal versión estenográfica se encuentra en poder del patrón. Esta prueba se ofrece de conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, que determinan como regla general es que corresponde al patrón, probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluidas su terminación o subsistencia, por lo que en la especie, corresponde al Instituto demandado acreditar que la conclusión del vínculo laboral no tuvo sustento en la disposición del artículo 348, fracción VIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sino que se trata de otro supuesto que implica alguna responsabilidad para el trabajador despedido. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los puntos de hecho y de derecho que hago valer en mi demanda.
22.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie a mi interés jurídico.
23.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA en todo lo que me beneficie.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente pido se sirva:
PRIMERO. Tenerme por presentada en tiempo y forma, con el presente escrito de demanda iniciando el presente Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral, en los términos ya precisados.
SEGUNDO. Tener por autorizados a los profesionistas que se indican.
TERCERO. Tener por ofrecidas las pruebas que se exhiben y en su oportunidad procesal admitirlas ordenando su recepción y desahogo.
CUARTO. Previos los trámites de ley dictar sentencia que declare la procedencia de mi acción y condene al Instituto Federal Electoral al pago de todas las prestaciones que se le reclaman y la reinstalación de la suscrita en el cargo de Profesional Dictaminador, fijando el término de ley para el exacto cumplimiento de la resolución.
….
II. Turno a Ponencia. Mediante proveído de diez de enero de dos mil once, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-3/2011, con motivo de la demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Admisión y emplazamiento. Por auto de diecisiete de enero de dos mil once, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada por Marina Alexandra Ruiz Tapia y ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral, con copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, contestara y ofreciera las pruebas que a su Derecho conviniera.
Al Instituto demandado se le notificó el citado acuerdo en esa fecha.
IV. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el treinta y uno de enero de dos mil once, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes. En su parte conducente, la contestación a la demanda es al tenor siguiente:
…
CUESTIÓN PREVIA
Respecto de los actos que reclama la accionante consistentes en un supuesto cese y despido injustificado por parte de mi representado y a través de la Directora Jurídica, la supresión de la SUBDIRECCIÓN JURÍDICA ENCARGADA DE LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS SANCIONADORES y la actuación de los servidores públicos comisionados para realizar la diligencia de cese o despido injustificado; en relación con lo anterior, se manifiesta que la actora pretende hacer creer cuestiones que son del todo falsas e improcedentes, pues como la propia quejosa lo indica a lo largo de su escrito de demanda, reconoce que presentó escrito de renuncia, y que al no haber solicitado su revocación, la misma surtió plenos efectos; en consecuencia, no pudo haber existido cese o despido alguno, por causas imputables a mi representado, por lo tanto corresponde a la actora acreditar sus falsas manifestaciones de conformidad con lo establecido por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral relacionado con el 16, numeral 4 y 97, numeral 1, inciso e) de dicho ordenamiento, en el entendido de que el plazo para ofrecer pruebas de su parte ha fenecido.
POR CUANTO HACE AL CAPÍTULO DE “ANTECEDENTES”, SE CONTESTA:
1. El antecedente señalado por la actora en el correlativo que se contesta es cierto.
2. El antecedente señalado por la actora en el correlativo que se contesta es falso y por lo tanto se niega puesto que la accionante nunca ha devengado un salario integrado, ni por la cantidad que especifica, ni por ninguna otra, sino que quincenalmente se le cubrían los conceptos que aparecen reflejados en los recibos de nómina que la propia impetrante aporta como prueba bajo el apartado 5 del capítulo respectivo de la demanda que se contesta, recibiendo un salario neto mensual de $14,671.14 pesos.
POR CUANTO HACE AL CAPÍTULO DE “HECHOS”, SE CONTESTA:
Los hechos señalados por la actora en los numerales 1., 2., 3., 4., 5., 6., 7., 8. y 9., se contestan de falsos y por lo tanto se niegan.
Por lo que hace a los actos o resoluciones que impugna la accionante se hace notar a esta H. Autoridad que son falsas e improcedentes, pues omite precisar los sujetos de su oración, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dejando en estado de indefensión a mi representado y a esta Sala, ante la imposibilidad de resolver la controversia a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, siendo evidente la oscuridad con la que se conduce la actora al exponer sobre una “reunión convocada” omitiendo precisar quién pospuso dicha reunión y en qué momento y lugar sucedió todo lo que afirma, así como los nombres de las personas que refiere y tampoco menciona quién le ordenó entrar a la Sala de Juntas, de igual forma omite mencionar el día y hora en la que sucedió lo que refiere, así como los datos de identificación de una persona que dijo ser encargado de lo contencioso y no precisa las palabras que a dicha persona le atribuye, por lo que, sus omisiones hacen imposible identificar personas, lugares y momentos en los que supuestamente ocurrió lo que narra la reclamante, respecto a la supuesta supresión de dos subdirecciones adscritas a la Dirección de Quejas, la misma se niega por ser falsa. También se hace notar la oscuridad de la deponente al omitir aportar circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan ubicar los hechos en el espacio y en el tiempo, lo único cierto es que la propia actora presentó su escrito de renuncia, y al no haber solicitado su revocación, la misma surtió plenos efectos; en consecuencia, le corresponde a ella misma acreditar sus falsas manifestaciones de conformidad con lo establecido por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral relacionado con el 16, numeral 4 y el 97, numeral 1, inciso e) de dicho ordenamiento.
POR CUANTO HACE AL CAPÍTULO DE “PRESTACIONES”, SE CONTESTA:
I) Es improcedente la acción y carece de derecho la actora para solicitar el reconocimiento de que tiene derecho a la aplicación del artículo 330 fracción I del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por la supuesta supresión de áreas del organismo y de la estructura ocupacional ya que no existió ninguna restructuración o reorganización administrativa que implique supresión de áreas del organismo o de su estructura ocupacional, pues, la eventual renuncia de diversos funcionarios no implica la existencia de una reestructura o de supresión de plazas, por lo que le corresponde a la quejosa acreditar sus falsas manifestaciones de conformidad con lo establecido por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral relacionado con el 16, numeral 4 y el 97, numeral 1, inciso e) de dicho ordenamiento.
Por lo que hace a las prestaciones reclamadas por la accionante bajo los numerales 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 11), son improcedentes dichas acciones y la actora carece de derecho demandarlas de mi representado pues la impetrante renunció al puesto que ocupaba al servicio del Instituto y para tal efecto presentó escrito de renuncia con efectos al 31 de diciembre de 2010, renuncia que fue debidamente aceptada por mi representado, haciendo del conocimiento de esta H. Sala que por lo que hace a las prestaciones reclamadas en los numerales 5) y 8), las mismas le fueron cubiertas tal y como se desprende de las nominas ordinarias y extraordinarias que para tal efecto se ofrecerán en el apartado correspondiente, ahora bien, al no prosperar su acción principal por ser improcedente, se solicita que la misma suerte corran las acciones accesorias de está, pues a la fecha del día de hoy no se le adeuda a la impetrante cantidad alguna por ningún concepto, de igual forma, carece de acción y derecho la actora para manifestar que no ha lugar la aplicación del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala en el apartado 11) del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, en razón de que la demandante renunció a su empleo y además, las funciones que realizaba eran de confianza, y por tanto al haber renunciado voluntariamente al cargo que desempeñaba al servicio de mi representado, no le asiste razón alguna a lo que ella solicita, y en ese sentido, se manifiesta desde este momento y para acreditar la buena fe de mi representado, que a la fecha que se presenta el escrito de contestación a la demanda, esta Dirección Jurídica ya cuenta con el título de crédito que ampara la cantidad correspondiente al pago de la compensación a que alude el Acuerdo JGE99/2010 y que fue solicitado por la accionante al momento de su separación con el Instituto. Por último, para el indebido caso no consentido de que esta Sala considerara procedente reinstalar a la demandante, deberá tenerse al Instituto Federal Electoral acogiéndose al beneficio de negarse a reinstalar, mediante el pago de la indemnización prevista por el numeral 1 de la disposición legal antes citada, que dicho sea de paso, responde a la misma cantidad que solicitó la actora se le cubriera con motivo del Acuerdo JGE99/2010, aludido.
Dicha facultad de negarse a reinstalar tiene su sustento en el hecho de que por ministerio de Ley todo el personal del Instituto Federal Electoral será de confianza, en términos del apartado 1 del artículo 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo tanto, no está sujeto a prueba el carácter de confianza que tiene el personal del Instituto Federal Electoral y no goza de estabilidad en el empleo, por lo que no puede ser inamovible como lo pretende la actora y mucho menos en este caso que material y formalmente sus funciones también son de confianza por existir una relación jurídica de mandato, mediante un poder otorgado por el Instituto ante fedatario público numero 134,277, por el que se le encomendó la representación y defensa de los intereses del mismo, además de manejar información del Instituto Federal Electoral, que tiene el carácter de reservada y confidencial, en términos del Capítulo III, del Título Primero de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, precisamente la que se genera respecto de los procedimientos ordinarios sancionadores previstos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales participaba la accionante.
Lo anterior, también tiene su sustento en el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los derechos relativos a quienes tienen el carácter de personal de confianza para una institución pública, al tenor de los criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben:
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
(se transcribe)
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.
(se transcribe)
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.
(se trascribe)
RESPECTO AL CAPÍTULO DE AGRAVIOS DE LA DEMANDA, SE CONTESTA:
Es improcedente el concepto de agravio formulado por la actora en el apartado primero del capítulo respectivo, en atención a que el mismo se basa en supuestos erróneos y hechos falsos, pues nunca se le obligó a la actora a firmar su renuncia como lo afirma, sino que ésta lo hizo voluntariamente, por motivos personales y con la intención de obtener la compensación prevista por el Acuerdo JGE99/2010, inclusive derivado de la renuncia multicitada el Lic. Mauricio Ortiz Andrade Director de Quejas del Instituto Federal Electoral giro oficio numero DQ/234/2010 al Lic. Miguel Armando Eguiarte Calderón Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral a efecto de que fueran cubiertas todas y cada una de las prestaciones observando el contenido del Acuerdo anteriormente señalado.
Por otra parte, cabe resaltar que el hecho de que el formato de renuncia utilizado por la actora, así como el que suscribió la C. María Guadalupe Gómez Ceja, sean iguales, ello no implica que su emisión y redacción sean imputables a la Mtra. Rosa María Cano Melgoza, Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral, afirmación de la actora que carece de lógica por no encontrarse un nexo de causalidad entre el hecho y la inferencia realizada, con independencia de que de conformidad con el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, se reputa autor de un documento al que lo suscribe, correspondiéndole a la deponente la carga de probar su dicho.
Independientemente de lo anterior y suponiendo sin conceder, que el formato de renuncia efectivamente hubiera sido redactado por la Directora Jurídica, la renuncia presentada por la actora de cualquier modo seria perfectamente válida, pues implica la expresión o exteriorización de su voluntad, porque al estampar la firma hace propio el texto adhiriéndose al mismo.
Son inaplicables al caso concreto los artículos 1, 5, 14 y 16 constitucionales, toda vez que las garantías de la demandante han sido respetadas por el Instituto Federal Electoral, sin embargo, ésta muestra una conducta indebida mediante la cual, pretende obtener un lucro indebido con maquinaciones y artificios tendentes a confundir el criterio de esta Sala Superior, al distorsionar la verdad y promover instancias en días inhábiles, ante órganos incompetentes.
Tampoco le es aplicable a la actora ninguna disposición del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral relativa al personal de carrera, ya que ésta pertenecía a la rama administrativa y no al Servicio Profesional Electoral.
Respecto a las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral relativas al personal de la rama administrativa, éstas siempre fueron observadas por mi mandante y no son aplicables como la reclamante lo propone, ya que nunca fue sujeta de despido alguno, sino que renunció a su empleo y el Instituto aceptó la terminación voluntaria, procediendo a tramitar su baja con la petición de pago de la compensación por renuncia.
Son inaplicables las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y las contenidas en el Acuerdo JGE99/2010, así como los criterios jurisprudenciales que la impetrante cita respecto a una supuesta reestructura, ya que ésta nunca ha existido y no le corresponde la compensación que pretende por causa de reestructuración o reorganización administrativa, sino la que produce la renuncia al empleo de tres meses de salario, más doce días por año, ya que el caso que nos ocupa derivo de un acto unilateral por parte de la hoy actora ya que renunció de manera libre y voluntaria al cargo que venía desempeñando al servicio de mi representado, por lo que no pudo ser derivada de una reestructuración de la Dirección Jurídica, no siendo aplicable al caso que nos ocupa la tesis de jurisprudencia numero 5/2007.
En lo tocante a la exposición que la actora produce sobre la tutela judicial, se hace notar que la misma tampoco es aplicable al caso concreto, ya que la demandante pretende sorprender el criterio de esta Sala Superior solicitando justicia, cuando muestra en su actuar contradicciones evidentes, lo que implica una conducta procesal indebida que merece ser tomada en cuenta al momento de dictar resolución, restando toda credibilidad a su dicho.
Resulta intrascendente para los efectos del presente juicio, la forma en la que se han ocupado plazas anteriormente en la adscripción de la demandante, así como el desempeño de la demandante en el trabajo, por lo que también son innecesarios e inútiles los informes que la actora solicita a cargo del Director Ejecutivo de Administración y del Lic. Mauricio Ortiz Andrade, puesto que nunca existió un despido, ni una reestructuración o reorganización administrativa, sino una renuncia voluntaria e irrevocable presentada por la actora el 17 de diciembre de 2010.
Se insiste en la improcedencia de la reinstalación, salarios caídos y demás prestaciones demandadas por la impetrante, en razón de que nunca existió un despido, sino una terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, motivada por la renuncia de la actora al trabajo, negando por ser falsas todas y cada una de las oscuras y subjetivas manifestaciones que la deponente expone en su demanda.
Por ultimo y para evitar repeticiones inútiles e innecesarias se manifiesta a esta H. Sala que de ninguna manera se le obligó a firmar a la hoy actora su renuncia ya que el renunciar al empleo es un acto personalísimo en unilateral tal y como se advierte de la lectura del escrito de renuncia presentado por la actora de fecha 17 de diciembre de 2010, y al no haber solicitado su revocación, la misma surtió plenos efectos; por que inclusive solicitó la recomendación de pago de compensación por termino de la relación laboral a que refiere el Acuerdo JGE99/2010, en el entendido que no existe ninguna restructuración o reorganización administrativa que implique supresión de áreas del organismo o de su estructura ocupacional.
Se advierte que de la exposición de la demanda no existe de manera expresa el agravio segundo, por lo que solicito se tenga en su caso, por contestado en términos de todo lo anteriormente alegado.
Por lo que hace al penúltimo párrafo de la página 39 del escrito de demanda nuevamente se hace notar a esta H. Sala las notables contradicciones en que incurre la accionante ya que ahora introduce nuevos elementos ya que habla de un oficio impugnado con el que se pretende dar por terminada la relación laboral y que no obedece a un caso de destitución, lo que deja en estado de indefensión al Instituto que represento al no poder fijar la litis ya que la accionante habla de un despido, después de un cese, de una reestructuración o reorganización administrativa dentro del Instituto Federal Electoral y finalmente de un oficio con el cual se le da por terminada la relación de trabajo.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Se oponen formalmente las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO CON MOTIVO DE LA RENUNCIA VOLUNTARIA DE LA ACTORA, al puesto que desempeñaba al servicio de mi representado, toda vez que como se ha señalado a lo largo de la presente contestación, la actora presentó de manera libre y espontánea su escrito de renuncia voluntaria, sin que existiera alguna presión o coacción.
2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DE LA ACTORA, para demandar las prestaciones que reclama, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas en la presente, en razón de que nunca existió despido alguno, sino una renuncia por parte de la demandante que fue aceptada por el Instituto Federal Electoral, tal y como se demostrara con las pruebas que se ofrecerán en el capítulo respectivo.
3. EXCEPCIÓN DE FALSEDAD, en virtud de que el actora apoya sus reclamaciones en hechos falsos y majestuosamente contradictorios como se ha hecho notar a lo largo de la presente, tal y como ha quedado establecido en los correspondientes apartados de los Capítulos de Cuestión Previa, Hechos, Agravios y objeción de las pruebas apostadas por la contraria de la presente contestación.
4. EXCEPCIÓN DERIVADA DEL CONSENTIMIENTO DE LA ACTORA, en renunciar al cargo que venía desempeñando para mi representado hasta el 31 de diciembre de 2010 con motivo de su solicitud, lo que demuestra a todas luces su consentimiento y mala fe con que se conduce al intentar obtener cuestiones que sabe de antemano no le corresponden.
5.EXCEPCION DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues la actora pretende confundir a esa H. Sala Superior, ya que habla de un despido, después de un cese, de una restructuración reestructuración o reorganización administrativa dentro del Instituto Federal Electoral y finalmente de un “oficio” con el cual se le da por terminada la relación de trabajo, sin acreditar fehacientemente el motivo de sus pretensiones, pues de las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en la presente contestación, se demuestra, además de que no se encuentra en ninguno de los supuestos normativos que aduce para reclamar el pago de las prestaciones reclamadas.
6 EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal de la actora, lo serán aquéllas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
7. TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
Para acreditar las Excepciones y Defensas opuestas por este Instituto, se ofrecen las siguientes:
P R U E B A S
I. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de mi representado, de manera especial el escrito de contestación de demanda, y las pruebas que se ofrecen en este apartado.
II. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice ese H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de mi representado, además de que se tome en cuenta que la actora reconoce haber renunciado al cargo que venía desempeñando al servicio de mi representado con lo que se acredita que la accionante de manera libre y voluntaria renunció.
III. LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo de la C. MARINA ALEXANDRA RUIZ TAPIA, en lo individual, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerla por confesa fíctamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale ese H. Tribunal, desde el acuerdo mediante el cual se señale fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos, de conformidad con lo establecido por los artículos 788 y 789, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 95 numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disposiciones de la Ley Laboral que establecen:
“Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.
Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.”
IV. LA DOCUMENTAL consistente en:
a) Original de las nóminas de pago ordinarias de las tres últimas quincenas al servicio de mi representado quincenas 22/2010, 23/2010 y 24/2010, así como la nomina extraordinaria 24/2010 relativa al pago de aguinaldo correspondiente al año 2010, prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito y se ofrece para acreditar lo señalado en la contestación, en cuanto al último sueldo neto que percibió la accionante al servicio del Instituto, así como el pago de aguinaldo correspondiente al año 2010 y las vacaciones correspondientes al segundo periodo vacacional del año 2010 tal y como se desprende de la nomina QNA 24/2010 específicamente en el concepto 32, Además de que a la fecha del día de hoy mi representado no le adeuda cantidad alguna por ningún concepto generado en el año 2010, pues todas se le cubrieron en tiempo y forma.
Para el caso de fuera objetada por mi contraparte la documental ofrecida en este apartado IV, en el inciso a) en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, no obstante que la carga de la prueba para acreditar la objeción corresponde a la propia actora por tratarse de la suscriptora, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo de la C. Marina Alexandra Ruiz Tapia, con relación a dichos documentos, debiendo señalar día y hora para que se lleve a cabo dicha ratificación, solicitando se le notifique y aperciba en términos de ley.
En el supuesto de que la C. Marina Alexandra Ruiz Tapia, llegase a desconocer como suyas las firmas que aparecen en las documentales mencionadas en el párrafo que antecede, se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito Lic. Raymundo Cortés Ramírez,, o el perito autorizado disponible en la fecha que se requiera, a quien nos comprometemos a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:
1) Que diga el Perito si alguna de las firmas que aparecen en las documentales ofrecidas como prueba por parte de este Instituto en el apartado IV, incisos a) en donde aparece el nombre de la C. Marina Alexandra Ruiz Tapia, fueron puestas de su puño y letra.
2) Que diga el Perito sus conclusiones técnico legales.
Reservándome el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de nuestro representado conviniera.
Para efectos de rendir el dictamen, se deberán tener como firmas indubitables de la actora, las que aparecen en las documentales materia de esta prueba, las que estampe durante sus comparecencias ante esa H. Sala o cualquier otro documento que a juicio del Perito considere necesario, así como los ejercicios caligráficos que realice. Debiendo quedar notificada y apercibida, en caso de negativa o inasistencia, que se le tendrá por perfeccionados los documentos.
OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA ACTORA:
En relación a las pruebas ofrecidas por la actora en su escrito inicial de demanda, éstas se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles a las mismas y de manera pormenorizada de la siguiente manera:
1.- LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en original del Formato Único de Movimientos de fecha 1 de octubre de 2008 expedida a favor de la actora por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, toda vez que con el mismo se acredita lo manifestado por mi representado en el presente escrito, se hace propia en todo lo que favorezca a los intereses de mi representado.
2.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en el “original” escrito de renuncia de la C. Marina Alexandra Ruiz Tapia de fecha 17 de diciembre de 2010, dicha probanza se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, pero haciéndola propia toda vez que con la misma se acredita que la hoy actora renunció de manera libre y voluntaria e inclusive solicitó la recomendación de pago de compensación por término de la relación laboral a que refiere el acuerdo JGE99/2010.
3.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en copia de la renuncia fechada el día 17 de diciembre de 2010, misma que se atribuye a la C. María Guadalupe Gómez Ceja, dicha probanza se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que se oferente pretende atribuirle ya que la misma no guarda relación con la litis en el presente juicio ya que dicho documento se le atribuye a diversa persona que no es parte en el presente juicio aunado a que su medio de perfeccionamiento es vago puesto que no refiere el número de expediente en el que supuestamente se encuentra el original pretende, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria se debe desechar el medio de perfeccionamiento ofrecido por la actora, por falta de elementos para su desahogo.
4.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en la impresión de un correo electrónico enviado por el Director de Quejas Mauricio Ortiz Andrade el 16 de diciembre de 2010, toda vez que la misma a simple vista es una copia simple por lo que es susceptible de cualquier tipo de alteración, por lo que carece de todo valor probatorio, sin que se ofrezcan medio de perfeccionamiento, alguno que permita establecer la certeza del contenido y origen del mismo, lo que se traduce en términos de lo dispuesto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria como falta de elementos para su desahogo, por lo que se debe desechar la misma.
5.- LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en original de los dos últimos recibos de pago, sin embargo acompañar cuatro correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2010, los mismos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, pero haciéndolos propios toda vez que con los mismos se acredita el ultimo salario percibido por la accionante y se acredita la falsedad con que se conduce la accionante.
6.- LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en copia simple del Acuerdo Número JGE99/2010 de la Junta General Ejecutiva, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente toda vez que la actora no la relaciona con hecho alguno de la presente controversia, ni refiere que es lo que pretende acreditar con la misma, por lo que su estudio se vuelve ocioso, y por consecuencia deberá desecharse.
7.- LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en el informe preparado por la actora respecto del estado que guardan los expedientes de procedimiento ordinario sancionador, se objeta en primer lugar por que no guarda relación alguna con la litis en consecuencia la actora no la relaciona con hecho alguno de la presente controversia, ni hace manifestación alguna de los extremos que pretende acreditar con la misma, con lo que su estudio se vuelve ocioso, y por consecuencia deberá desecharse.
8.- LA INSTRUMENTAL PUBLICA, consistente en el expediente personal de la actora, se objeta en primer lugar por que ya, la prueba instrumental se refiere exclusivamente al expediente del juicio en el que se actúa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo, y en segundo lugar por que no guarda relación alguna con la litis en consecuencia la actora no la relaciona con hecho alguno de la presente controversia, ni hace manifestación alguna de los extremos que pretende acreditar con la misma, con lo que su estudio se vuelve ocioso, y por consecuencia deberá desecharse.
9.- LA CONFESIONAL A CARGO DE LA MTRA. ROSA MARÍA CANO MELGOZA. La presente probanza deberá ser desechada toda vez que dicha persona no es parte en el presente juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto, el único patrón de la actora lo ha sido el Instituto Federal Electoral, por lo que deberá ser desechada de plano.
Aunado a lo anterior, deberá tomarse en cuenta que la oferente omite señalar el domicilio en el cual deberá ser citada la absolvente, lo cual, es un requisito indispensable para desahogar la prueba, y a falta de éste, deberá desecharse, en términos de lo dispuesto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo.
Solamente para el indebido caso que esta Sala considerara admitir la probanza identificada con el numeral 9 del capítulo respectivo de la demanda, a cargo de la Mtra. Rosa María Cano Melgoza, Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral, solicito que el desahogo respectivo se lleva a cabo mediante oficio, tal y como se encuentra previsto por el artículo 127 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 95, numeral 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcribiendo para mayor claridad la disposición de código adjetivo civil citado:
“ARTÍCULO 127. Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, absolverán posiciones por medio de oficio, en que se insertaran las preguntas que quiera hacerles la contraparte, para que, por vía de informe, sean contestadas dentro de un término que señale el Tribunal. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestaré dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los hechos.”
Al ostentar la Mtra. Rosa María Cano Melgoza. Directora Jurídica un nombramiento por parte del Consejo General como titular de una Unidad Técnica, de acuerdo con lo señalado en los artículos 4, 60, 61 y 65 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral con apego en lo preceptuado por el numeral 1, artículo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación a las funciones encomendadas a dicha funcionaría, de estimar procedente la admisión de la confesional en comento, solicito se ordene su desahogo vía oficio.
Además de que se hace valer el criterio establecido en la tesis de jurisprudencia con número de registro 917476, de la Octava Época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, página 668, tesis 1038, tesis aislada, materia laboral; misma que a continuación se transcribe:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRUEBA CONFESIONAL OFRECIDA A CARGO DEL TITULAR DEMANDADO. PROCEDE DESAHOGARLA MEDIANTE OFICIO.-
(se transcribe)
10.-, 11.-, 12.-, 13.-14.- y 15.- LAS CONFESIONALES A CARGO DE LOS CC. ÓSCAR MARTÍNEZ JUÁREZ, LUIS HÉCTOR CEREZO MORENO, VÍCTOR MANUEL LEAL RIVERA, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MORENO, MAURICIO ORTÍZ ANDRADE Y ÁNGEL IVÁN LLANOS LLANOS, las mismas se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, toda vez que dichas personas no pueden tener el carácter de demandados, ni de partes en el presente juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto, el único patrón de la actora lo ha sido el Instituto Federal Electoral, sin mencionar que, la actora omite señalar el objeto de su ofrecimiento, así como en su caso, los hechos propios que le atribuye en calidad de funcionarios del Instituto Federal Electoral, por lo que la admisión y práctica de la misma resulta ociosa para el desahogo del presente proceso.
Aunado a lo anterior, deberá tomarse en cuenta que la oferente omite señalar el domicilio en el cual deberán ser citados los absolventes, lo cual, es un requisito indispensable para desahogar la prueba, y a falta de éste, deberá desecharse, en términos de lo dispuesto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo.
16.- LA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS CC. PATRICIA ELENA UGALDE ROMO y ALFREDO VERTIZ FLORES, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, por lo que deberá ser desechada en virtud de que la accionante, jamás menciona en ninguno de sus hechos ni en alguna parte de su escrito de demanda que a dichas personas les pudiera constar hecho alguno, por lo que su testimonio se encuentra viciado de origen, lo que resulta en que la admisión y práctica de la misma resulta inútil e innecesaria, para el desahogo del presente proceso, por otra parte, la oferente no cumple con los requisitos consignados en la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, ya que si bien es cierto que indica los nombres de los testigos, no señala el domicilio de los mismos, siendo que tal requisito implica un imperativo categórico independiente del hecho de que la oferente se comprometa a presentar a los testigos, tal y como puede apreciarse en la jurisprudencia por contradicción de tesis que a continuación se transcribe:
PRUEBA TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. OFRECIMIENTO.
(se transcribe)
.
17.- LA DE INFORMES que rinda el Secretario Ejecutivo respecto de la supuesta reestructuración que se está efectuando en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral. Dicha prueba se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, por lo que deberá ser desechada toda vez que la accionante se basa en consideraciones erróneas o falsas de la oferente que no han quedado demostradas en el presente juicio, como lo es la supuesta reestructura que la deponente aduce y que nunca existió, haciendo notar que la controversia se centra únicamente en la validez de la renuncia y dicho informe en nada se relaciona, además de que la inconforme omite aportar el domicilio del funcionario que menciona, por lo que en términos de los artículos 780 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, deberá desecharse el informe referido.
18.- LA DE INFORMES que rinda la Titular de la Dirección Jurídica en su carácter de Unidad Administrativa respecto de las convocatorias que en el año de 2010 se realizaron para ocupar las plazas de Subdirector Jurídico y Jefaturas de departamento, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente ya que dicha prueba no guarda relación alguna con la litis en presente conflicto, puesto que la controversia se centra únicamente en la validez de la renuncia y el informe en nada se relaciona, además de que la inconforme omite aportar el domicilio del funcionario que menciona, por lo que en términos de los artículos 780 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, deberá desecharse el informe referido.
19.- LA DE INFORMES que rinda el Director Ejecutivo de Administración, a través de la dependencia encargada de cubrir los sueldos de la Dirección de Quejas, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente ya que dicha prueba no guarda relación alguna con la litis en presente conflicto, puesto que la controversia se centra únicamente en la validez de la renuncia y dicho informe en nada se relacionan, además de que la inconforme omite aportar el domicilio del funcionario que menciona, por lo que en términos de los artículos 780 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, deberá desecharse el informe referido.
20.- LA DE INFORMES a cargo del Subdirector de Quejas o Jefe de Departamento en su carácter de superior jerárquico inmediato de la actora a cerca del estado procesal que guardan los expedientes listados en el informe contenido en la prueba marcada con el numeral 7, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente ya que dicha prueba no guarda relación alguna con la litis en presente conflicto, y en consecuencia su oferente precisar cuál es el objeto de su ofrecimiento, así como el domicilio del funcionario que menciona, por lo que en términos de los artículos 780 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, deberá desecharse el informe referido.
21.- LA VERSIÓN ESTENOGRÁFICA de la reunión celebrada por el Consejo General el 21 de diciembre de 2010. Dicha prueba deberá ser desechada porque su oferente omite precisar el lugar de reunión de dichos consejeros, así como el momento y el acto formal en donde consta lo que manifiesta, desconociendo desde luego dicha reunión, haciendo notar que la actora presupone su existencia sin aportar elemento alguno de convicción que lo soporte, por lo tanto, no puede ser materia de prueba lo que deriva de un hecho incierto como lo es la supuesta reunión que refiere, solicitando su desechamiento por no estar ofrecida conforme a derecho y por no estar relacionada debidamente con la litis en el presente juicio.
22.- y 23.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, Y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA deberá ser desechadas por esa H. Sala Regional toda vez que, como se desprende de la lectura del escrito inicial de demanda del actor, así como con el contenido en las documentales que anexa al mismo, concatenados con el presente instrumento y las probanzas que se adminiculan al mismo, el mismo no ha generado presunción alguna en su favor, pues ni con meridiana claridad se pueden tener como existentes los hechos en los que funda su acción. Como consecuencia de ello, las pruebas correlativas se apartan del contenido de los artículos 830 al 836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo antes expuesto y fundado,
A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente pido se sirvan:
PRIMERO. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, por acreditada y reconocida la personalidad con que me ostento de conformidad con el Testimonios Notarial 147,956 que se exhibe, así como a las personas que se señalan en el proemio del presente y las que aparecen en el instrumento notarial, ordenando su devolución en los términos solicitados.
SEGUNDO. Tener por opuestas las excepciones y defensas hechas valer por esta representación, y por ofrecidas las pruebas del Instituto Federal Electoral en los términos del presente escrito.
TERCERO. En su oportunidad, dictar resolución favorable a los intereses del Instituto que represento, por así corresponder conforme a derecho en el entendido, pues se ha demostrado que la hoy actora de manera libre voluntaria renunció al puesto de que venía desempeñando al servicio de mi representado.
….
V. Vista a la demandante. Mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil once, el Magistrado instructor ordenó dar vista a la demandante, con copia del escrito de contestación de demanda, para que manifestara lo que a su derecho conviniera; vista que desahogó la demandante mediante escrito de fecha diez del mismo mes y año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, escrito que en la parte conducente es al tenor literal siguiente:
…
EN PRIMER LUGAR, SE RECOGE LA CONFESIÓN EXPRESA DE QUIEN CONTESTA LA DEMANDA RESPECTO A LA OBJECIÓN CONTENIDA EN LA PÁGINA 21 de la contestación a la demanda EN QUE HACE VALER LA OBJECIÓN A LA PRUEBA NÚMERO 9 DE LA ACTORA, EN LA QUE CONFIESA QUE EL ACTOR PRETENDE DEMANDAR A ROSA MARÍA CANO MELGOZA, ENTRE OTROS, SIENDO QUE ENTRE ELLA Y EL ACTOR NO EXISTIÓ RELACIÓN ALGUNA DE TRABAJO. POR LO ANTERIOR ES SUFICIENTE PARA CONSTATAR QUE LA ACTUACIÓN Y CONDUCTA DE LA CITADA ROSA MARÍA CANO MELGOZA ES ILEGAL PORQUE AL NO TENER RELACIÓN LABORAL ALGUNA CON LA ACTORA ESTA IMPEDIDA POR ESE SÓLO HECHO A RECIBIR Y ACEPTAR LA RENUNCIA VOLUNTARIA POR LA QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, ACTO ILEGAL, ANTE EL RECONOCIMIENTO EXPRESO DE QUIEN CONTESTA LA DEMANDA.
El anterior reconocimiento expreso es suficiente para desestimar toda la argumentación del patrón demandado tendente a su pretensión de acreditar la legalidad de LA RENUNCIA, PUESTO QUE NO SE PUEDE RENUNCIAR ANTE QUIEN NO EXISTE RELACIÓN LABORAL, pues la confesión recogida es espontánea y manifestada libremente.
Respecto del capítulo de ANTECEDENTES se trata de una cuestión que corresponde dilucidar a ese H. Órgano Jurisdiccional.
En relación con los hechos 1 a 9 que se tachan como falsos y por lo tanto se niegan corresponde a ese H. Órgano Jurisdiccional establecer su pertinencia, pero para tal efecto, y descubrir todo el andamiaje proyectado, planeado, tramado y llevado a cabo por los que intervinieron en la organización de los actos tendentes a lograr sus objetivos, máxime que no se trata de un solo trabajador afectado sino de dos subdirecciones de quejas, por lo que se invoca la existencia de hechos notorios que deben ser analizados plenamente en cuanto a los expedientes vinculados como son los expedientes SUP-JLI-1/2011, SUP-JLI-2/2011, SUP-JLI-5/2011, SUP-JU-6/2011 y SUP-JLI-7/2011 para conformar los indicios derivados y atender que en todos los casos se tuvo como objetivo recabar la firma en las renuncias voluntarias que se presentaron a todos y cada uno de los integrantes de ambas subdirecciones, como es el caso de la suscrita actora o bien obtener la firma de recibido del oficio de terminación de la relación laboral.
En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se encuentran debidamente narradas y existe evidentemente un litisconsorcio respecto de todos los actores en cada uno de los expedientes que se han indicado, que no puede ignorarse.
En lo relativo a la contestación vinculada con el capítulo de prestaciones cabe mencionar que se afirma que la supuesta renuncia voluntaria ya fue aceptada, pero se omite establecer por quién y con qué calidad.
En efecto, en el espurio escrito de contestación a la demanda en modo alguno se analiza si quien acepta la renuncia tiene o no facultades para tal efecto, de lo cual se advierte que tal aceptación no existe pues no se exhibe y del análisis hecho tanto a la Ley de la materia como al Estatuto y al Reglamento Interno del Instituto Federal Electoral, no se observa facultad o atribución alguna a favor de la Directora Jurídica para aceptar una renuncia y dar por terminadas relaciones laborales.
Es entendible que la citada Directora no se hubiere dotado de esas facultades porque las mismas están claramente conferidas a la Dirección Ejecutiva de Administración. Situación que se hace valer en el asunto que nos ocupa.
En efecto, resulta palmario que en el artículo 41, base V, segundo párrafo, in fine, se determina que las relaciones de trabajo con los Servidores del Instituto Federal Electoral se regirán por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
Así se tiene que en el artículo 206 del referido Código Electoral determina que las normas para la organización relativas a los empleados administrativas se establecerán en el Estatuto.
Ahora bien, en el artículo 3 del Estatuto se establece que entre el personal del Instituto se promoverá la no discriminación, la rendición de cuentas, la equidad laboral, y la cultura democrática; el concepto de equidad laboral se define en el artículo 5, corno la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades en materia de empleo y ocupación con el objeto de eliminar cualquier discriminación.
En lo que atañe a las facultades para la administración, organización, y dirección de los recursos humanos, el artículo 14, del referido Estatuto establece que esa facultad o atribución le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración.
Cabe hacer notar que dicho concepto está plenamente recogido por el Reglamento Interno del Instituto Federal Electoral, así puede verse que en el artículo 58 de dicho cuerpo normativo se establece claramente que la Dirección Ejecutiva de Administración es el órgano encargado de la organización y dirección del personal del Instituto.
Por otra parte es importante resaltar que ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en el Estatuto, ni en el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, ni en ningún otro cuerpo, normativo se le dotan facultades a la C. Rosa María Cano Melgoza para ejercer funciones en el ámbito administrativo de los recursos humanos del Instituto Federal Electoral y mucho menos aceptar alguna renuncia elaborada por la propia Directora.
Incluso la buena fe del demandado se pone en tela de duda, desde el momento en que el C. Luis Alberto Hernández Moreno condiciona la entrega del cheque correspondiente a la presentación del escrito de desistimiento de este juicio.
Como se mencionó en líneas anteriores, el precedente invocado por el C. Víctor Manuel Leal Rivera, quien suscribió la temeraria contestación a la demanda en representación del instituto Federal Electoral, resulta favorable a mis intereses, pues en el supuesto no concedido de. que se entrara a conocer en el presente asunto respecto a la justificación o motivación del ilegal acto que determinó mi separación laboral del Instituto Federal Electoral, se tendría que tomar muy en cuenta que en ese asunto se demostró que el actor sí tenía un cargo de dirección, lo que constituye un requisito indispensable para considerar a un empleado como de confianza, sin embargo, en la especie no acontece tal supuesto porque la función que la suscrita realiza, dista mucho de ser directiva, ejecutiva, de mando, de vigilancia o de fiscalización.
Incluso de acuerdo con mi cargo, se hace aparecer un testimonio notarial que se objeta desde este momento pues se advierte que está otorgado a la Licenciada Alexandra Marina Ruiz Tapia quien posiblemente es otra persona diferente, ya que mi nombre es Marina Alexandra Ruiz Tapia, diferente a quien se le otorgó dicho poder.
En pocas palabras no tengo cargo superior o medio, soy un simple empleado administrativo.
En este sentido, de manera supletoria resulta plenamente aplicable el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo que determina que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y NO la designación que se le dé al puesto, y que sólo se consideran funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan el carácter general, así como las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento, situación que no ocurre en el presente asunto y así debe resolverse.
Además, no niega que la renuncia voluntaria esté redactada en términos iguales a la de María Guadalupe Gómez Ceja, por lo que se trata de un indicio que no puede ser ignorado.
Respecto del apartado C) relativo a los AGRAVIOS QUE CAUSAN LOS ACTOS IMPUGNADOS, se aduce:
PRIMERO. El patrón demandado estaba obligado a demostrar que Rosa María Cano Melgoza, acreditaba el cargo que ostenta con la exhibición del documento oficial que así lo constate y el poder general que le haya sido otorgado para advertir cuales son las facultades que puede ejercer.
Por otra parte ratifico en todos sus términos el contenido de la demanda inicial.
Incluso existe la circunstancia particular de que recientemente se comenzaron a readscribir en diversos órganos del IFE a los integrantes de las subdirecciones de mérito y que para demostrar tal circunstancia se ofrecieron pruebas supervenientes.
Por consiguiente prevalece mi argumento principal, en el sentido de que si previamente al 17 de diciembre de 2010 se había determinado la desaparición o supresión de dos subdirecciones de quejas, es evidente que no se puede renunciar a lo que ya no existe.
En el caso la demandada pretendió validar sus actos con la exigencia de presentar a los afectados diversos escritos que contienen renuncias redactadas a la conveniencia del patrón demandado que por ese solo hecho resulta violatorio de los principios constitucionales que se encuentra obligado a cumplir, haciendo creer a los terceros que se enteren de tal circunstancia que esas renuncias fueron voluntarias y presentadas por los servidores del Instituto Federal Electoral cuando ese patrón demandado, juega una doble carta la del órgano bondadoso que disfraza su actuación para recibir penosamente una renuncia de un trabajador que expresa su voluntad de dar por concluida su relación laboral en buenos términos y con la esplendidez de otorgar un beneficio económico o bien, la del órgano estricto respetuoso de la ley al que no le queda otra vía de aplicar estrictamente las disposiciones de la ley (pero que por lo narrado se trata de un villano que recurre a todos los medios a su alcance para dar por concluida una relación laboral, sea por capricho, por enemistad, por antipatía, por discriminación, por convenir a sus intereses pues es posible que los cargos los tenga prometidos a amistades o porque va a pagar algún favor recibido, porque no puede someter a los que tienen esos cargos a sus instrucciones parciales, porque los empleados de confianza de que se trata les estorban para los planes que tenga a futuro o simplemente porque se aplica el apotegma de que así lo ordeno yo, porque soy el jefe y que le sirva de lección a los que están observando.
Sea como sea, una renuncia obtenida en esos términos no podría surtir efectos y mucho menos la acción unilateral de despido sin expresar el debido fundamento y motivo legal, que por lo menos informe de una causa mínima que como conducta infractora justifique esa actuación, pues en ambos casos la declaratoria de terminación de la relación laboral no implica el consentimiento del trabajador en la extinción de la relación de trabajo.
Cabe hacer notar que el hecho de una renuncia o de una determinación a futuro de quedar sin efecto la relación laboral hace perfectamente aplicable la Tesis de Jurisprudencia 2/2007, sustentada por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL LA RENUNCIA PRESENTADA CON POSTERIORIDAD, NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO, misma que para una mayor economía procesal solicito se tenga aquí como reproducida a la letra.
Es importante puntualizar que de conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, la regla general es que corresponde al patrón, probar los 'elementos esenciales de la relación laboral, incluidas su terminación o subsistencia, por lo que en la especie, corresponde al Instituto demandado acreditar que la conclusión del vínculo laboral no tuvo sustento en la disposición del artículo 348, fracción VIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sino que se trata de otro supuesto que implica alguna responsabilidad para el trabajador despedido. En relación al capítulo de pruebas, las que fueron ofrecidas y están relacionadas con todos los antecedentes, hechos y agravios contenidos en la demanda, por lo que las mismas son idóneas y pertinentes para acreditar los hechos vertidos en la demanda.
En relación con la prueba consistente en LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado, respecto de hechos propios a cargo de la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral, Maestra Rosa María Cano Melgoza, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, para lo cual deberá comparecer personalmente en el local que se designe para tal efecto, toda vez que esta autoridad jurisdiccional federal, no puede conceder la solicitud planteada por el apoderado del Instituto Federal Electoral en el sentido de que a la C. Rosa María Cano Melgoza se le permita el desahogo de la prueba confesional a su cargo a través de oficio, en razón de lo siguiente.
La Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral de manera concreta y específica establece que sólo al Presidente del Consejo General y el Secretario Ejecutivo, se les podrá permitir el desahogo de la prueba confesional mediante oficio, de modo que al existir norma expresa resulta inaplicable pretender recurrir a la figura de la supletoriedad, porque esta únicamente tiene aplicabilidad cuando la norma es omisa, en el caso, no existe tal omisión ya que el legislador sólo previo ese régimen de excepción a quienes tuvieran las calidades expresadas y no así a ningún otro funcionario, con lo que resulta claro que si esa hubiese sido la intensión del legislador, así lo habría plasmado en la norma, situación que no ocurrió.
Además, en el supuesto de que la normativa atinente no regule a quien o a quienes se les concede ese régimen de excepción, debe advertirse que el desahogo de la prueba confesional por medio de oficio sólo podría admitirse cuando se trate del titular de una dependencia burocrática, lo que no ocurre en la especie porque la C. Rosa María Cano Melgoza, si acaso es funcionaría de cuarto nivel, después de Consejero, Secretario Ejecutivo y Director General, al ser directora de una Unidad Técnica.
En relación con lo anterior, solicito a su Señoría tener invocada como mía la tesis aislada a que hizo referencia la demandada cuyo rubro es “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PRUEBA CONFESIONAL OFRECIDA A CARGO DEL TITULAR DEMANDADO. PROCEDE DESAHOGARLA MEDÍANTE OFICIO” en la que de manera expresa se señala que esa forma de desahogo sólo se permite al titular de una dependencia burocrática, lo que, como se dijo con anterioridad, no ocurre en el presente caso.
Respecto de la excepción de pago son cuestiones de derecho que corresponde acreditar al demandado efectuando el desglose atinente de los pagos que afirma haber realizado.
Debe declararse infundada, sobre la base de que dicha terminación no está justificada conforme a Derecho.
En relación a la excepción de falsedad.
Debe declararse infundada, porque implícitamente al contestar todos los hechos el demandado corrobora los elementos existentes en autos.
Respecto de la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda cabe precisar que la actora planteó su demanda conforme a la coacción, hostigamiento y presión ejercida para que firmara la renuncia voluntaria.
En lo atinente a la excepción de accesoriedad se trata de una cuestión de derecho que debe resolver ese órgano jurisdiccional.
Respecto a “todas las demás que deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda”.
Debe analizarse si se advierte que de la contestación, derive alguna excepción distinta a las que se analicen.
En cuanto a las pruebas ofrecidas y aportadas por el demandado las mismas se objetan en los siguientes términos.
Respecto de la confesional se objetan todas aquellas posiciones que tengan por objeto establecer la firma de la renuncia que ni siquiera elaboré.
En relación con el testimonio notarial que se exhibe respecto del poder contenido en el mismo, niego que haya sido otorgada a la suscrita actora y que lo haya ejercido en alguna ocasión, ya que mi nombre no es Alexandra Marina Ruiz Tapia.
En lo atinente a las listas de nómina que se exhiben, se trata de pruebas impertinentes toda vez que no estoy reclamando el pago de alguna de dichas quincenas.
….
VI. Escrito de demanda incidental. En el citado escrito de desahogo de la vista, Marina Alexandra Ruiz Tapia, promovió incidente a fin de controvertir la personería de Víctor Manuel Leal Rivera, apoderado del Instituto Federal Electoral, quien suscribió el escrito de contestación de demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
VII. Vista al demandado. Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil once, el Magistrado instructor ordenó dar vista al demando, con copia del escrito por el cual promovió el incidente de falta de personería, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
VIII. Desahogo de vista. Por escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, desahogó la vista precisada en el resultando que antecede.
IX. Audiencia de ley. El veintidós de febrero de dos mil once, a las once horas, dio inicio la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y expresión de alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, diligencia que se suspendió en razón de que estaba pendiente de resolución el incidente de falta de personería promovido por la actora en el juicio al rubro indicado.
X. Resolución incidental. El veintiocho de febrero de dos mil once, esta Sala Superior resolvió el incidente de falta de personería mencionado en el resultando VI, el cual se declaró infundado.
XI. Fecha para reanudar audiencia de ley. Mediante acuerdo de fecha siete de marzo de dos mil once, el Magistrado Instructor señaló las once horas del veintidós de marzo de dos mil once, para reanudar la audiencia a que se refiere el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XII. Continuación de Audiencia de ley. El veintidós de marzo de dos mil once, a las once horas, se continúo con la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y expresión de alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual fue suspendida en razón de que existían pruebas pendientes de preparar y desahogar, así como requerir a diversos funcionarios del Instituto Federal Electoral, por tanto, se señalo las nueve horas del día primero de abril de dos mil once, para su continuación.
XIII. Reanudación de Audiencia de ley. El primero de abril de dos mil once, tuvo verificativo la reanudación de la audiencia de desahogo de pruebas, en la cual el Magistrado Instructor ordenó desahogar las pruebas confesionales ofrecidas por las partes, al tenor de las posiciones que le fueron articuladas a los absolventes, previa calificación de legales, las cuales, una vez concluido su desahogo, ordenó suspender la audiencia en razón de que existían pruebas pendientes de desahogar, por tanto, se señalo las once horas del día quince de abril de dos mil once, para su continuación.
XIV. Continuación de Audiencia de ley. El quince de abril de dos mil once, a las once horas, se continuó con la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y expresión de alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la cual una vez cerrada la etapa de desahogo de pruebas, se procedió a la etapa de alegatos en la cual las partes, manifestaron lo que a su Derecho convino.
Al concluir la audiencia de ley, se declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, razón por la cual se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
XV. El veinte de abril de dos mil once, el apoderado del Instituto Federal Electoral demandado, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, presentó escrito por el cual solicita la regularización del procedimiento del juicio al rubro indicado.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer este juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una controversia planteada por Marina Alexandra Ruiz Tapia, quien, aduce en su demanda, se desempeñaba como Profesional Dictaminador en la Subdirección de Quejas adscrita a la Dirección de Quejas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Cuestiones previas. En la audiencia de ley, que se llevó a cabo el veintidós de marzo de dos mil once, el Magistrado Instructor hizo las siguientes reservas de acuerdo, a fin de que esta Sala Superior, como órgano colegiado, decidiera lo conducente, en el momento procesal oportuno.
1. Reserva de admisión de prueba testimonial. Sobre la prueba ofrecida por la actora, Marina Alexandra Ruiz Tapia, en su escrito de demanda, consistente en la testimonial a cargo de Patricia Elena Ugalde Romo y Alfredo Vértiz Flores, se hacen las siguientes consideraciones.
El artículo 813, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia de conformidad con lo previsto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, textualmente prevé:
Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Solo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;
II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;
III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y
IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.
Del numeral trasunto se advierte que el ofrecimiento de la prueba testimonial es bajo las siguientes reglas:
a) Sólo se podrá ofrecer como máximo tres testigos por cada hecho controvertido.
b) Se debe precisar el nombre y domicilio de los testigos. Para el caso de que el oferente de la prueba manifieste a la Junta su imposibilidad de presentarlos, deberá expresar las causas de su origen.
c) Si el testigo tiene su domicilio fuera de la residencia de la Junta respectiva, la parte que ofrezca la prueba deberá adjuntar a su escrito el interrogatorio para su desahogo.
d) Que si la persona que va a desahogar la testimonial es un alto funcionario, éste podrá dar respuesta al interrogatorio mediante oficio.
De lo expuesto, en particular del inciso a), se advierte que la prueba testimonial tiene por objeto dilucidar hechos controvertidos que tengan relación directa con la litis, razón por la cual es requisito sine qua non, para la admisión de la prueba, que el oferente aduzca, en forma clara y precisa, cuáles son los hechos que pretende acreditar, con la prueba testimonial, ya que de no hacerlo así, no es factible admitir la prueba, claro, sin prejuzgar respecto del valor probatorio de la prueba, en razón de que ello es motivo de análisis al resolver el del fondo de la controversia.
En otras palabras, a ningún fin práctico conduciría admitir y desahogar un elemento de prueba, cuando no se relaciona esa probanza con los hechos que motivan la controversia laboral.
En el caso particular, se advierte que la enjuiciante ofreció la prueba testimonial en los siguientes términos:
16.- TESTIMONIAL a cargo de los CC. Patricia Elena Ugalde Romo y Alfredo Vértiz Flores al tenor del pliego de posiciones que en su oportunidad se presentara y a quienes me comprometo a presentar el día y hora que se señale para su desahogo.
Del texto transcrito, se advierte que la actora incumplió el requisito consistente en aducir cuáles son los hechos específicos que pretende acreditar con la prueba testimonial ofrecida, ya que expresó en forma genérica que ofrecía diversas pruebas, para demostrar todos y cada uno de los hechos narrados en su demanda laboral, manifestación que impide a esta Sala Superior admitir la prueba testimonial propuesta pues no se precisa ni se advierte cuál hecho o hechos se pretende acreditar con el ofrecimiento, admisión desahogo y valoración, de la prueba testimonial, razón por la cual se considera que la actora no cumplió el requisito previsto en el artículo 813, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria; por tanto, lo procedente conforme a Derecho, es desechar la prueba testimonial ofrecida por la enjuiciante, a cargo de Patricia Elena Ugalde Romo y Alfredo Vértiz Flores, conforme a lo previsto en el citado artículo 813, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo.
A lo expuesto se debe agregar que, del análisis minucioso del escrito de demanda, esta Sala Superior no advierte, ni aun con carácter indiciario o implícito, qué hecho o hechos, de los narrados por la actora, se podrían demostrar con la prueba testimonial de referencia, razón por la cual, ante el incumplimiento de la demandante y la imposibilidad antes precisada, de advertir los hechos posiblemente comprobables con la admisión, desahogo y valoración del testimonio a cargo de Patricia Elena Ugalde Romo y Alfredo Vértiz Flores, se reitera la conclusión precedente, resulta conforme a Derecho desechar la mencionada prueba testimonial.
Similar criterio ha sido establecido por esta Sala Superior al resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SUP-JLI-3/2010.
2. Perfeccionamiento de Pruebas.
2.1. Cotejo de Documentos. La actora solicitó el perfeccionamiento de pruebas documentales, consistente en el cotejo y compulsa de las copias simples que ofreció y aportó como prueba, con los originales de los siguientes documentos: a) Escrito de renuncia signado por María Guadalupe Gómez Ceja, al cargo de Analista de Sustanciación de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, con efecto a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil diez, el cual, aduce la actora, obra en un expediente del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral promovido por María Guadalupe Gómez Ceja, radicado en esta Sala Superior, y b) Acuerdo identificado con la clave JGE99/2010, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el cual se aprobaron modificaciones a los lineamientos para el pago de compensación por término de la relación de trabajo del citado Instituto con el personal que deja de prestar sus servicios.
Conforme a lo previsto en el artículo 798, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos de lo establecido en el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior concluye que no ha lugar al solicitado perfeccionamiento de los mencionados elementos de convicción, porque la existencia de los originales, así como el contenido y autenticidad de las copias simples de referencia no fue motivo de objeción en el juicio que se resuelve.
2.2 Impresión de documento electrónico.
La actora solicitó el perfeccionamiento de la prueba consistente en copia simple de la “impresión de un correo electrónico”, a efecto de demostrar que Mauricio Ortiz Andrade, envió ese correo electrónico el dieciséis de diciembre de dos mil diez, a las dieciocho horas treinta y seis minutos, con el objeto de convocar a los integrantes de dos subdirecciones de quejas, de esa dependencia, a una reunión en la Sala de Juntas de la aludida Dirección Jurídica.
Esta Sala Superior concluye que no ha lugar al solicitado perfeccionamiento del mencionado elemento de prueba, porque su existencia, así como el contenido y autenticidad no fue motivo de objeción en el juicio que se resuelve, lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 798, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos de lo establecido en el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.3 Estado jurídico de procedimientos ordinarios sancionadores.
La actora solicitó el perfeccionamiento de las copias simples de sus informes sobre el estado jurídico de los procedimientos ordinarios sancionadores que se le asignaron, mediante diligencia a cargo de un servidor público de esta Sala Superior, que se constituyera en las oficinas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, para constatar la situación jurídica que guardan cada uno de los expedientes indicados en su informe.
Esta Sala Superior concluye que no ha lugar al solicitado perfeccionamiento de la citada prueba, en razón de que no tiene relación con la litis planteada en el escrito de demanda consistente en que funcionarios del Instituto Federal Electoral presionaron y coaccionaron a la actora para que firmara su escrito de renuncia, ya que conforme a lo previsto en el artículo 777, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, se advierte que las pruebas se deben circunscribir a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.
2.4 Perfeccionamiento del informe al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. El Magistrado Instructor por acuerdo de fecha ocho de abril de dos mil once, acordó reservar lo solicitado por la actora en su diverso escrito de desahogo de la vista, ordenada en proveído de primero del mismo mes y año, a fin de que esta Sala Superior, decidiera lo conducente respecto del perfeccionamiento del informe rendido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para lo cual solicita se requiera sendos informes a los Consejeros Electorales María Macarita Elizondo Gasperin y Marco Antonio Baños Martínez.
En el citado informe, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral manifestó lo siguiente:
…
Que una vez revisados los antecedentes de las sesiones celebradas por el Consejo General de este Instituto en el mes de diciembre de 2010, especialmente el día 21 del mes y año indicados, no se tiene registro de versión estenográfica relativa a alguna sesión o reunión entre consejeros que se haya llevado a cabo en la fecha señalada; por lo que no es posible atender favorablemente la petición hecha al suscrito.
…
Ahora bien, esta Sala Superior considera que no procede el pretendido perfeccionamiento solicitado por la actora porque la oportunidad procesal para solicitar los sendos informes de los Consejeros Electorales María Macarita Elizondo Gasperin y Marco Antonio Baños Martínez, fue en el momento de presentar el escrito de demanda y ahora no es el momento oportuno para solicitarlo, por lo que la actora incumplió con lo previsto en el párrafo cuarto, del artículo 97, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es así, ya que no es un hecho novedoso del cual tuviera conocimiento por el informe que rindió el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, sino que tal como lo manifiesta foja 4, de su escrito de demanda y al momento de ofrecer como prueba la mencionada versión estenográfica, se advierte que tenía conocimiento de la supuesta reunión celebrada entre consejeros, razón por la cual al presentar su escrito de demanda era el momento oportuno para ofrecer el informe que rindiera los citados funcionarios electorales, como elemento de prueba o como perfeccionamiento de prueba, porque del informe rendido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, no se advierte que hubiera hecho del conocimiento de la actora la presencia de los mencionados Consejeros Electorales en la supuesta reunión que aduce para que ahora solicite el medio de perfeccionamiento, sino por el contrario niega que se haya llevado a cabo tal reunión.
3. Prueba Superveniente. Mediante escrito de fecha diez de febrero de dos mil once, la actora ofreció, como prueba superveniente la inspección judicial a cargo de un funcionario de esta Sala Superior, para constituirse en las oficinas de la Unidad de Enlace en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto Federal Electoral, así como en la Oficina del Voto de los Mexicanos en el Extranjero del mismo Instituto, para dar fe de que Patricia Elena Ugalde Romo, Santiago Javier Hernández Oceguera, Alfredo Vértiz Flores y Sonia Baltazar Velázquez, están laborando en esas oficinas.
Esta Sala Superior concluye que no ha lugar al solicitado perfeccionamiento de la citada prueba, en razón de que no tiene relación con la litis planteada en el escrito de demanda consistente en que funcionarios del Instituto Federal Electoral presionaron y coaccionaron a la actora para que firmara su escrito de renuncia, ya que conforme a lo previsto en el artículo 777, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, se advierte que las pruebas se deben circunscribir a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.
4. Solicitud de ratificación de informe. El Magistrado Instructor por acuerdo de fecha ocho de abril de dos mil once, acordó reservar lo solicitado por la actora en su diverso escrito de desahogo de la vista, a fin de que esta Sala Superior, decidiera lo conducente respecto de su solicitud consistente en que el contenido del oficio DQ/080/2011, se ratifique “por quien fungió como mi superior jerárquico”.
A juicio de esta Sala Superior, no procede la solicitud de ratificación por quien fungió como su superior jerárquico de la actora, porque en ninguna parte de la legislación aplicable se establece la ratificación respecto del contenido de un informe rendido por un funcionario público, máxime si se tiene en consideración que tal informe se rindió, en cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Argumentos del apoderado del Instituto Federal Electoral
1. Víctor Manuel Leal Rivera, apoderado del Instituto Federal Electoral, por escrito de fecha veinte de abril de dos mil once, solicita la regularización del procedimiento del juicio al rubro indicado, a fin de “dejar sin efectos e inadmitir de plano los nuevos informes” a cargo de los Consejeros Electorales María Macarita Elizondo Gasperin y Marco Antonio Baños Martínez.
Al respecto se debe estar a lo determinado por esta Sala Superior en el numeral dos punto cuatro (2.4), que antecede, toda vez que, como ha quedado precisado previamente en este considerando, esta Sala Superior ha juzgado innecesario ordenar el perfeccionamiento solicitado por la actora, así como requerir los informes a los citados Consejeros Electorales, por lo que no es procedente ordenar la regularización del procedimiento del juicio al rubro indicado, a fin de “dejar sin efectos e inadmitir de plano los nuevos informes” que rindan los citados funcionarios electorales.
2. Asimismo, el apoderado del demandado, solicita la regularización del procedimiento del juicio al rubro indicado, aduciendo que existe la omisión de desahogar pruebas “sin citación de ambas partes”, como son “los informes rendidos por funcionarios del Instituto Federal Electoral, lo que estima es incorrecto ante el hecho de que se trata de informes ofrecidos por su parte, y en todo caso, se debió dar vista con los mismos también a esta parte demandada a fin de no dejarla inaudita, esto es respetar su garantía de audiencia”, por lo que solicita se le de vista a la parte demandada con los citados informes para que manifieste lo que a su Derecho corresponda.
En cuanto a la omisión de dar vista al Instituto Federal Electoral demandado, con los informes rendidos por los propios funcionarios del citado Instituto, a juicio de esta Sala Superior, tal solicitud no es conforme a Derecho porque son informes que rinden sus funcionarios teniendo en consideración que el Instituto Federal Electoral es una unidad, el cual está dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como está previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 106, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí que no se justifica dar vista al demandado porque no se trata de funcionarios ajenos a ese Instituto demandado, porque no se cumple uno de los presupuesto del principio de contradictorio, que la parte desconozca el contenido del elemento de prueba, ya que como se dijo, la prueba emanó del propio Instituto demandado.
Por otra parte, contrariamente a los sostenido por la parte demandada, la vista ordenada por el Magistrado Instructor a la actora del juicio al rubro indicado, respecto de los informes rendidos por funcionarios del Instituto Federal Electoral, se considera que es conforme a Derecho porque son informes emanados del Instituto Federal Electoral, demandado, que en forma alguna su contenido era del conocimiento de la actora al momento de su ofrecimiento, de ahí que con la actuación del Magistrado Instructor se respeto el principio de contradictorio, consistente en que toda prueba debe ser conocida por las partes que la desconoce, a efecto de que esté en posibilidad de aceptarla u objetarla respecto a su autenticidad y contenido.
3. Finalmente, el apoderado del Instituto Federal Electoral demandado, argumenta que jurídicamente no es posible cerrar instrucción, cuando existen reservas respecto de las pruebas ofrecidas “por las partes o alguna de ellas”, toda vez que esa reserva “forma parte de la etapa de admisión y desahogo de pruebas”, lo que impide tener por agotada la instrucción;
En la doctrina jurídica, en especial, la Teoría General del Proceso, se considera que todo juicio está dividido, para su adecuada conclusión, en dos grandes etapas, en las cuales se lleva a cabo toda la actividad procesal, que son la instrucción y el juicio o sentencia.
Por lo que hace a la primera de las etapas mencionadas, se precisa que en la instrucción están comprendidos todos los actos procesales, tanto del órgano jurisdiccional, como de las partes y los terceros, y tiene como finalidad establecer, con toda la precisión posible, de hecho y de Derecho, la materia de la controversia o litis, existente entre las partes; por tanto, una etapa de suma importancia es la probatoria (ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de los elementos de convicción), además de formular las conclusiones o alegatos de las partes en conflicto.
Así es, en la instrucción del proceso es la etapa en la que se llevan a cabo todos los actos necesarios que permiten, al órgano juzgador, concentrar los datos, elementos, pruebas, afirmaciones, negativas y deducciones, que los sujetos litigantes aportan para dilucidar el objeto de controversia, con lo cual el juzgador estará en posibilidad de dictar sentencia, conforme a Derecho.
Ahora bien, el cierre de la fase de instrucción no restringe al juzgador para obtener otros elementos que le sirvan para decidir respecto a la controversia planteada, pues generalmente el legislador ordinario en las leyes procesales le concede la atribución de que pueda hacer diligencias para mejor proveer.
Por otra, las reservas de acuerdo respecto a las pruebas ofrecidas por las partes, no implica un pronunciamiento de Derecho con relación a la admisión o no de los elementos de prueba ofrecidos, esto es, tal reserva no define una circunstancia particular respecto a su admisión o desechamiento que pueda provocar una afectación de imposible reparación, ya que será el Pleno de la Sala el que resuelva lo conducente.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que tal determinación del Magistrado Instructor no le depara perjuicio al Instituto Federal Electoral, en razón de que este órgano jurisdiccional especializado decidirá respecto de la procedencia de su admisión y desahogo de los elementos de prueba que fueron reservados, lo cual significa que de considerarlo conforme a Derecho, pudiera ordenar el desahogo de las pruebas aportadas y el perfeccionamiento solicitado, no constituyendo obstáculo para lo anterior que el Magistrado Instructor haya declarado cerrada la instrucción en la audiencia de ley, toda vez que la Sala Superior antes de dictar sentencia podría ordenar en caso de ser procedente las medidas conducentes para que se desahoguen los elementos de prueba que fueron reservados y se efectué los perfeccionamientos solicitados, pues tiene la atribución de hacer las diligencias que sean necesarias para mejor proveer, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del Artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria según el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Estudio del fondo de la litis. Del análisis del escrito inicial de demanda del juicio al rubro indicado, se advierte, que la actora Marina Alexandra Ruiz Tapia, solicita la nulidad del escrito de renuncia de fecha diecisiete de diciembre de dos mi diez, porque en su concepto fue obtenido bajo presión, toda vez que, aduce fue presionada y coaccionada por funcionarios del Instituto Federal Electoral, para obligarla a firmar su escrito de renuncia el diecisiete de diciembre de dos mil diez y en consecuencia al existir una renuncia que no es voluntaria sino elaborada por el demandado, considera que se trata de un despido injustificado.
Además, argumenta que el despido tiene como sustento la restructuración que se hizo respecto a las plazas que integran la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, en la cual se determinó suprimir dos Subdirecciones Jurídicas a la cual estaba adscrita a una de ellas.
Asimismo del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de la actora es la nulidad de la renuncia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez y la reinstalación en el puesto que desempeñaba, así como el pago de diversas prestaciones accesorias.
Por su parte, el apoderado del Instituto Federal Electoral demandado, al dar contestación a la demanda, precisó que no hubo despido injustificado, en razón de que Marina Alexandra Ruiz Tapia, renunció de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando por motivos personales aunado a que no solicitó su revocación, por lo que la renuncia fue aceptada en sus términos, con efectos a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
Asimismo con relación a la manifestación de la actora, de que fue despedida de manera injustificada, en razón de la existencia de una renuncia que no fue voluntaria, sino que fue “preelaborada” por el demandado, se debe señalar que el Instituto demandado hizo valer entre otras excepciones la de “falta de acción y derecho con motivo de la renuncia voluntaria de la actora”, en razón de haber presentado la actora su escrito de renuncia de manera libre y espontánea, sin que existiera alguna presión o coacción.
En consecuencia a efecto de determinar si existió o no el despido del que dice haber sido objeto la trabajadora actora, está Sala Superior, analizará y resolverá en primer término si hubo coacción al momento de firmar la renuncia, y posteriormente las restantes prestaciones reclamadas por la actora en su escrito inicial de demanda.
Ahora bien, la carga de la prueba de demostrar, que el escrito de renuncia es nulo, por haber sido otorgado contra la voluntad de la enjuiciante, corresponde a la actora Marina Alexandra Ruiz Tapia, precisamente porque es quien afirma que hubo coacción, lo cual el Instituto demandado negó.
Al respecto sirve como criterio orientador en la materia, la tesis de jurisprudencia con número de registro 243060, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento trece, del Semanario Judicial de la Federación 133-138, Quinta Parte, Séptima Época, que es al tenor literal siguiente:
RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCION PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA.
Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.
Precisado lo anterior, se tiene que la actora, en su demanda, manifestó que el día diecisiete de diciembre de dos mil diez, en la Sala de Juntas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral demandado, estando reunidos en ese lugar, Oscar Martínez Juárez, Jefe de Departamento de Asuntos Laborales, Luis Hector Cerezo Moreno, Líder de Proyecto, Víctor Manuel Leal Rivera, Líder de Proyecto, Luis Alberto Hernandez Moreno, Encargado de Dirección de lo Contencioso, Mauricio Ortiz Andrade, Director de Quejas y Ángel Iván Llanos Llanos, Subdirector de la Dirección de Quejas; en tal reunión “el encargado de lo contencioso” le informó que la Directora jurídica daba por concluida la relación laboral por lo que le recomendaba firmar su renuncia la cual llevaba elaborada, a fin de que pudiera cobrar en el mes de enero de dos mil once, un cheque de liquidación por los servicios prestados y en caso de no firmar la renuncia se elaboraría una acta administrativa, a lo cual seis personas ahí presentes asintieron la propuesta de firmar la renuncia, por lo que afirma que se le intimidó, presionó y coaccionó para que firmara su renuncia.
En el caso concreto, la actora no demuestra los hechos en los que, según afirma, consistió la coacción o presión, por la cual se vio obligada a firmar su renuncia, como se advierte de los elementos de prueba ofrecidos por la demandante, como se explica a continuación.
De las pruebas documentales ofrecidas por la actora Marina Alexandra Ruiz Tapia, las cuales fueron admitidas por el Magistrado Instructor y desahogadas por su propia naturaleza en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de fecha primero de abril de dos mil once, se advierte lo siguiente:
1. En cuanto a la prueba consistente en la copia al carbón del formato único de movimientos, en el cual se precisa el nombramiento de Profesional dictaminador, con efectos a partir de primero de octubre de dos mil ocho, la cual a juicio de este órgano jurisdiccional especializado constituye una documental pública, que en términos de lo previsto en los artículos, 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el numeral 795, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, se le otorga un valor probatorio pleno respecto a su contenido, toda vez que no fue objetada en cuanto a su contenido, por lo que se tienen por ciertos los datos que en ella se consignan.
De esa prueba, se obtiene que existió la relación de trabajo entre Instituto Federal Electoral demandado y la actora quien estaba adscrita a la Dirección Jurídica, a partir del primero de octubre de dos mil ocho, pero de ninguna manera se prueba la coacción aducida por la actora.
2. Con la documental consistente en una copia simple del escrito signado por Marina Alexandra Ruiz Tapia, por el cual renunció a su relación laboral que la unía con el Instituto Federal Electoral, con efectos a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil diez, respecto del puesto de Analista de Sustanciación, con adscripción a la Dirección Jurídica, tal documental se le otorga valor probatorio pleno, porque en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios probatorios hacen prueba plena cuando generen convicción sobre la veracidad de los hechos que en ellas se consignan.
En ese sentido, a juicio de esta Sala Superior, el documento exhibido en copia fotostática simple precisado en el párrafo que antecede, tiene valor probatorio pleno, toda vez que no fue objetado en cuanto a su contenido y exactitud, por lo que lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide con su original, e incluso, surte efectos probatorios en contra de su oferente.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 11/2003, consultable a páginas sesenta y seis a sesenta y siete, de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto es al siguiente tenor:
COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.
Sin embargo con la citada probanza, solamente se demuestra que Marina Alexandra Ruiz Tapia, renunció al puesto de Analista de Sustanciación, con adscripción a la Dirección Jurídica, el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, sin que se advierta del propio documento, que lo hubiere hecho de forma presionada o coaccionada.
3. Respecto a la prueba documental consistente en la copia simple del escrito signado por María Guadalupe Gómez Ceja, por el cual renunció al puesto de Analista de Sustanciación, con adscripción a la Dirección Jurídica y efectos a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil diez, a juicio de este órgano jurisdiccional especializado constituyen una prueba documental privada, sin embargo, de la citada probanza se advierte que una persona diversa renunció al puesto que venía desempeñando en la misma fecha que la trabajadora demandante, por tanto, no se demuestra la coacción de la que dice haber sido objeto la actora y como consecuencia de la cual presentó su renuncia, por tanto, nada prueba de los hechos controvertidos por la enjuiciante.
4. En cuanto a la prueba documental consistente en copia simple de la “impresión de un correo electrónico”, del cual manifiesta la actora que fue enviado por el Director de Quejas Mauricio Ortiz Andrade el dieciséis de diciembre de dos mil diez a las dieciocho horas treinta y seis minutos, mediante el cual se convocó a los integrantes de dos subdirecciones de quejas, a reunión en la Sala de juntas de la Dirección Jurídica, para el inmediato día diecisiete, a las once de la mañana, a juicio de este órgano jurisdiccional especializado constituyen una prueba documental privada, que en términos de lo previsto en los artículos, 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el numeral 796, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, conforme al artículo 95, apartado 1, inciso b) de la citada Ley de Medios de Impugnación, se le otorga un valor indiciario respecto de su contenido, sin embargo con la citada documental no se acredita la coacción de la que aduce fue objeto la actora y como consecuencia firmó su renuncia, toda vez que lo único que se podría probar es que en fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, Mauricio Ortiz Andrade, por instrucciones de “Rosa María Cano”, convocó a una reunión de trabajo en la sala de juntas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, para el inmediato día diecisiete, a las once de la mañana y que fueron convocados entre otros el “Licenciado Herminio Solís”.
5. Respecto a las pruebas documentales consistentes en cuatro recibos de pago que comprenden el periodo del primero de noviembre de dos mil diez al treinta y uno de diciembre del citado año, expedidos a favor de Marina Alexandra Ruiz Tapia, por el Instituto Federal Electoral, a juicio de este órgano jurisdiccional especializado constituyen documentales públicas, que en términos de lo previsto en los artículos, 14, párrafo 1, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el numeral 795, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, se les otorga un valor probatorio pleno respecto a su contenido, con lo cual se prueba el último salario percibido por la actora, pero no se prueba la coacción de la que aduce fue objeto.
6. Con la copia simple del acuerdo identificado con la clave JGE99/2010, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el cual se aprueban modificaciones a los lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, tampoco se demuestra la mencionada coacción y presión, ya que tal documento prevé diversos derechos a los trabajadores que dejan de laborar para el aludido órgano administrativo electoral.
7. Por lo que se refiere a la prueba consistente en la copia simple de los informes elaborados por Marina Alexandra Ruiz Tapia, relativos al estado procesal que guardan diversos expedientes de procedimientos ordinarios sancionadores que se le asignaron, a juicio de este órgano jurisdiccional especializado constituyen una prueba documental privada, que en términos de lo previsto en los artículos, 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el numeral 796, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, conforme al artículo 95, apartado 1, inciso b) de la citada Ley de Medios de Impugnación, se le otorga un valor indiciario respecto de su contenido, sin embargo con la citada probanza, la actora no prueba la coacción y presión de la que aduce fue objeto para que firmara su escrito de renuncia.
8. Con el expediente laboral, personal de la actora, tampoco se prueba la coacción y presión, toda vez que, con el mismo se demuestra la relación laboral de la actora con el Instituto Federal Electoral demandando.
Cabe precisar que respecto de la prueba consistente en la versión estenográfica de la reunión de los Consejeros Electorales, integrantes del Consejo General, celebrada el veintiuno de diciembre de dos mil diez, que ofreció la actora, la cual fue requerida por el Magistrado Instructor, al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien informó que no se tiene registro de versión estenográfica relativa a alguna sesión o reunión entre consejeros que se haya llevado a cabo en esa fecha.
De las documentales antes precisadas se advierte los siguientes hechos reconocidos por las partes los cuales consisten en la relación de trabajo que existía entre Instituto Federal Electoral y Marina Alexandra Ruiz Tapia, quien estaba adscrita a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, con el nombramiento de Profesional dictaminador, con efectos a partir de primero de octubre de dos mil ocho, además que la actora firmó su escrito de renuncia con efectos a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil diez, al cargo que desempeñaba en la citada Dirección Jurídica, así como el último salario percibido por la actora consistente en un pago quincenal neto de $7,335.57 (siete mil trescientos treinta y cinco pesos con cincuenta y siete centavos).
El único hecho relacionado con la litis que se podría probar de manera indiciaria con tales elementos de prueba, es que en fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, Mauricio Ortiz Andrade, por instrucciones de “Rosa María Cano”, convocó a una reunión de trabajo en la sala de juntas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, para el inmediato día diecisiete, a las once de la mañana y que fueron convocados entre otros el “Licenciado Herminio Solís”. Sin embargo, no se demuestra ni siquiera de forma indiciaria que en esa reunión se hubiera coaccionado o presionado para firmar el escrito de renuncia, como lo afirma la demandante.
En cuanto a las pruebas confesionales ofrecidas por la actora Marina Alexandra Ruiz Tapia, a cargo de los absolventes Rosa María Cano Melgoza, Oscar Martínez Juárez, Luis Héctor Cerezo Moreno, Víctor Manuel Leal Rivera, Luis Alberto Hernández Moreno, Mauricio Ortiz Andrade y Ángel Iván Llanos Llanos, las cuales fueron admitidas por el Magistrado Instructor y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y expresión de alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de fecha primero de abril de dos mil once, se advierte lo siguiente.
De la confesional a cargo de la absolvente Rosa María Cano Melgoza, se advierte como resultado que sí es cierto: Que tiene facultades para aceptar la renuncia a nombre del Instituto Federal Electoral; que emitió un acuerdo por escrito mediante el cual aceptó la renuncia de Marina Alexandra Ruiz Tapia, al cargo de profesional dictaminador de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez; que conoce a Luis Alberto Hernández Moreno; que Luis Alberto Hernández Moreno es su subordinado y que esa persona al diecisiete de diciembre de dos mil diez es el encargado de la Dirección de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral; que conoce a Óscar Martínez Juárez; que Óscar Martínez Juárez es su subordinado por ser al diecisiete de diciembre de dos mil diez, el jefe del Departamento de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral; que conoce a Luis Héctor Cerezo Moreno; que Luis Héctor Cerezo Moreno es su subordinado por ser al diecisiete de diciembre de dos mil diez el denominado líder de proyecto adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral; que conoce a Víctor Manuel Leal Rivera; que Víctor Manuel Leal Rivera es su subordinado por ser al diecisiete de diciembre de dos mil diez líder de proyecto adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral; que conoce a Ángel Iván Llanos Llanos; que Ángel Iván Llanos Llanos es su subordinado por ser al diecisiete de diciembre de dos mil diez Jefe de Departamento de la Dirección de Quejas adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral; que conoce a Mauricio Ortiz Andrade; que Mauricio Ortiz Andrade es su subordinado por ser al diecisiete de diciembre de dos mil diez el Director de Quejas adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral; y que usted sabe que en términos del artículo 302 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral la Dirección Ejecutiva de Administración es la única competente para aplicar las disposiciones legales al personal administrativo y auxiliar.
Asimismo del desahogo de la citada confesional se advierte que no es cierto: Que antes del diecisiete de diciembre de dos mil diez ordenó a Luis Alberto Hernandez Moreno la elaboración de un formato de renuncia a nombre de Marina Alexandra Ruiz Tapia; que esa renuncia elaborada surtiría efectos al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; que ordenó redactar ese formato de renuncia; que una vez redactada la renuncia mencionada ordenó a Luis Alberto Hernández Moreno para que recabara la firma de Marina Alexandra Ruiz Tapia; que tiene facultades del Instituto Federal Electoral para solicitar la renuncia de los empleados del Instituto Federal Electoral; que notificó legalmente haber aceptado la renuncia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez presentada por Marina Alexandra Ruiz Tapia; que el diecisiete de diciembre de dos mil diez ordenó a Luis Alberto Hernández Moreno que obtuviera de Marina Alexandra Ruiz Tapia la firma de una renuncia preelaborada al cargo de profesional dictaminador; que emitió un oficio de comisión a Luis Alberto Hernández Moreno para que recabara la firma de Marina Alexandra Ruiz Tapia, en el escrito de renuncia fechado el diecisiete de diciembre de dos mil diez; que en uso de sus facultades por ser Directora Jurídica ordenó suprimir la Subdirección de Quejas en la que laboraba Marina Alexandra Ruiz Tapia; que el diecisiete de diciembre de dos mil diez ordenó a Óscar Martínez Juárez, que obtuviera de Marina Alexandra Ruiz Tapia la firma de una renuncia preelaborada al cargo de profesional dictaminador; que emitió un oficio de comisión a Óscar Martínez Juárez para que actuara el diecisiete de diciembre de dos mil diez a efecto de que recabara la firma en el escrito de renuncia de Marina Alexandra Ruiz Tapia; que el diecisiete de diciembre de dos mil diez ordenó a Luis Héctor Cerezo Moreno que obtuviera de Marina Alexandra Ruiz Tapia la firma de una renuncia preelaborada al cargo de profesional dictaminador; que emitió un oficio de comisión a Luis Héctor Cerezo Moreno para que actuara el diecisiete de diciembre de dos mil diez para recabar la firma de Marina Alexandra Ruiz Tapia en el escrito de renuncia de esa fecha; que el diecisiete de diciembre de dos mil diez ordenó a Víctor Manuel Leal Rivera que obtuviera de Marina Alexandra Ruiz Tapia la firma de una renuncia preelaborada al cargo de profesional dictaminador; que emitió un oficio de comisión a Víctor Manuel Leal Rivera para que actuara el diecisiete de diciembre de dos mil diez para recabar la firma de Marina Alexandra Ruiz Tapia en el escrito de renuncia de esa fecha; que el diecisiete de diciembre de dos mil diez ordenó a Ángel Iván Llanos Llanos que obtuviera de Marina Alexandra Ruiz Tapia la firma de una renuncia preelaborada al cargo de profesional dictaminador; que emitió un oficio de comisión a Ángel Iván Llanos Llanos para que actuara el diecisiete de diciembre para recabar la firma de Marina Alexandra Ruiz Tapia en el escrito de renuncia de esa fecha; que el diecisiete de diciembre de dos mil diez reitero su orden a Mauricio Ortiz Andrade para que obtuviera de Marina Alexandra Ruiz Tapia la firma de una renuncia preelaborada al cargo de profesional dictaminador; y que fue requerida el veintiuno de diciembre de dos mil diez por los seis consejeros electorales en funciones para que explicara las razones por las cuales se estaban realizando los despidos de los integrantes de dos Subdirecciones de Quejas, entre ellas en la que laboraba Marina Alexandra Ruiz Tapia.
De las respuestas a las posiciones formuladas a la absolvente Rosa Maria Cano Melgoza, se prueba que emitió un acuerdo por escrito mediante el cual aceptó la renuncia de Marina Alexandra Ruiz Tapia.
Sin embargo no se prueba que antes del diecisiete de diciembre de dos mil diez, la absolvente haya ordenado a Luis Alberto Hernandez Moreno, la elaboración de un formato de renuncia a nombre de Marina Alexandra Ruiz Tapia y que recabara su firma en el escrito de renuncia.
Tampoco se prueba que se haya comisionado a Luis Alberto Hernández Moreno para que recabara la firma de Marina Alexandra Ruiz Tapia, en el escrito de renuncia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez.
Asimismo tampoco se prueba que el diecisiete de diciembre de dos mil diez ordenara a Óscar Martínez Juárez, Luis Héctor Cerezo Moreno, Víctor Manuel Leal Rivera, a Ángel Iván Llanos, que obtuviera de Marina Alexandra Ruiz Tapia la firma de una renuncia preelaborada al cargo de profesional dictaminador, ni que haya emitido oficios de comisión a los citados funcionarios a efecto de que recabara la firma del escrito de renuncia de Marina Alexandra Ruiz Tapia.
Por tanto, del desahogo de la citada confesional no prueba la coacción que aduce la actora motivó que firmara su escrito de renuncia.
Respecto a la confesional a cargo del absolvente Oscar Martínez Juárez, se advierte como resultado que sí es cierto: Que en su carácter de Jefe de Departamento de Asuntos Laborales adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto demandado es subordinado de la titular de dicha Dirección; que el diecisiete de diciembre de dos mil diez estuvo presente en la Sala de Juntas de la Dirección Jurídica indicada.
Asimismo, se advierte que el absolvente contestó que no es cierto: Que dentro de sus funciones como Jefe de Departamento de Asuntos Laborales tiene la facultad de recabar la renuncia de un empleado; y que recibió un oficio de comisión para recabar la renuncia de la actora al cargo de abogado dictaminador”.
De las respuestas a las posiciones formuladas al absolvente Óscar Martínez Juárez, no se prueba que haya recibido un oficio de comisión para recabar la renuncia de la actora del juicio al rubro indicado y tampoco se prueba la coacción que aduce la actora motivó que firmara su escrito de renuncia.
Sin embargo, se advierte que el diecisiete de diciembre de dos mil diez estuvo presente en la Sala de Juntas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.
En cuanto a la confesional a cargo del absolvente Ángel Iván Llanos Llanos se advierte como resultado que sí es cierto: Que en su carácter de Jefe de Departamento adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto demandado es subordinado de la titular de la citada Dirección, aclarando al respecto que el Jefe inmediato es el licenciado Mauricio Ortiz Andrade Director de Quejas de dicha Dirección Jurídica; que el diecisiete de diciembre de dos mil diez estuvo presente en la Sala de Juntas de la Dirección Jurídica indicada.
Asimismo se advierte que el absolvente manifestó no es cierto: Que dentro de sus funciones como Jefe de Departamento tiene la facultad de recabar la renuncia de un empleado, aclarando al respecto que dada la naturaleza de sus atribuciones como Jefe de Departamento no puede recabar ninguna renuncia ni calificar ni evaluar el desempeño de los compañeros de la Dirección de Quejas; que recibió un oficio de comisión para recabar la renuncia de la actora al cargo de abogado dictaminador; que fue quien llevó a la actora a la Sala de Juntas de la Dirección de Quejas.
Sin embargo, se advierte que el diecisiete de diciembre de dos mil diez estuvo presente en la Sala de Juntas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.
De las respuestas a las posiciones formuladas al absolvente Ángel Iván Llanos Llanos, no se prueba que haya recibido un oficio de comisión para recabar la renuncia, de la actora del juicio al rubro indicado, ni que tenga facultades para ello y tampoco se prueba la coacción que aduce la actora motivó que firmara su escrito de renuncia.
Respecto de la confesional a cargo del absolvente Víctor Manuel Leal Rivera se advierte como resultado del desahogo que no es cierto: Que el diecisiete de diciembre de dos mil diez se ostentó como líder de proyecto adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto demandado; que el diecisiete de diciembre de dos mil diez estuvo presente en la Sala de Juntas de la Dirección Jurídica indicada.
De las respuestas a las posiciones formuladas al absolvente Víctor Manuel Leal Rivera, no se prueba que el diecisiete de diciembre de dos mil diez estuviera presente en la Sala de Juntas de la Dirección Jurídica y tampoco se prueba la coacción que aduce la actora motivó que firmara su escrito de renuncia.
En cuanto a la confesional a cargo del absolvente Luis Alberto Hernández Moreno se advierte como resultado que no es cierto: Que en su carácter de encargado de la Dirección de Contencioso adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Demandado es subordinado de la titular de dicha Dirección, aclarando que su relación laboral es con el Instituto Federal Electoral al que esta subordinado; que el diecisiete de diciembre de dos mil diez estuvo presente en la Sala de Juntas de la Dirección Jurídica indicada a partir de las doce horas, aclarando que derivado de su trabajo posiblemente haya entrado y salido de esa Sala de Juntas en algún momento sin recordar la hora; que dentro de sus funciones como encargado de la Dirección de lo Contencioso tiene la facultad de recabar la renuncia de un empleado; que recibió un oficio de comisión para recabar la renuncia de la actora al cargo de abogado dictaminador; que leyó a la actora el documento en el cual se contiene la renuncia al cargo de Abogado Dictaminador el diecisiete de diciembre de dos mil diez; que tenía como encargo obtener la firma de la actora en el escrito de renuncia; que fue encargado de redactar el escrito de renuncia.
De las respuestas a las posiciones formuladas al absolvente Luis Alberto Hernández Moreno, no se prueba que haya recibido un oficio de comisión para recabar la renuncia, de la actora del juicio al rubro indicado, ni que tenga facultades para ello y que estuviera presente en la Sala de Juntas de la Dirección Jurídica indicada a partir de las doce horas.
Asimismo no se prueba que haya redactado la citada renuncia y tampoco se prueba la coacción que aduce la actora motivó que firmara su escrito de renuncia.
Por lo que corresponde a la confesional a cargo del absolvente Luis Héctor Cerezo Moreno se advierte como resultado que no es cierto: Que el diecisiete de diciembre de dos mil diez se ostentó como líder de proyecto adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto demandado; que el diecisiete de diciembre de dos mil diez estuvo presente en la Sala de Juntas de la Dirección Jurídica indicada.
De las respuestas a las posiciones formuladas al absolvente Luis Héctor Cerezo Moreno, no se prueba que el diecisiete de diciembre de dos mil diez estuviera presente en la Sala de Juntas de la Dirección Jurídica y tampoco se prueba la coacción que aduce la actora motivó que firmara su escrito de renuncia.
Respecto de la confesional a cargo del absolvente Mauricio Ortiz Andrade se advierte como resultado que sí es cierto: Que en su carácter de Director de Quejas adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto demandado es subordinado de la titular de dicha Dirección; que el diecisiete de diciembre de dos mil diez estuvo presente en la Sala de Juntas de la Dirección Jurídica indicada, aclarando que su presencia en ese lugar nada tiene que ver con los hechos que se le imputan por parte de la actora; que dentro de sus funciones como Director de Quejas tiene la facultad de recabar la renuncia de un empleado, aclarando que solo si se le instruye en ese sentido; que la reunión celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil diez era para revisar asuntos pendientes, aclarando que lo ocurrido en esa reunión nada tiene que ver con los hechos que pretende hacer valer la actora en el presente juicio.
Asimismo se advierte que absolvente respondió no es cierto: Que recibió un oficio de comisión para recabar la renuncia de la actora al cargo de abogado dictaminador; que redactó el escrito de renuncia indicado, aclarando que hasta el momento dentro de las funciones que ha desempeñado como Director de Quejas del Instituto Federal Electoral nunca ha solicitado ni se le ha instruido para solicitar renuncia alguna y menos aún a la actora en el presente juicio.
De las respuestas a las posiciones formuladas al absolvente Mauricio Ortiz Andrade, no se prueba que haya recibido un oficio de comisión para recabar la renuncia, de la actora del juicio al rubro indicado y tampoco se prueba la coacción que aduce la actora motivó que firmara su escrito de renuncia.
De lo anterior se advierte que con el desahogo de las pruebas confesionales no se puede probar ni siquiera de manera indiciaria la supuesta la presión o coacción mediante la cual fue obligada a firmar su escrito de renuncia la actora.
Por otra parte, la actora también ofreció los informes que rindieran diversos funcionarios del Instituto Federal Electoral demandado, los cuales fueron requeridos por el Magistrado Instructor por proveído de veinticinco de marzo de dos mil once, quienes en cumplimiento al requerimiento los remitieron el inmediato día treinta, los cuales son los siguientes:
1. El informe que rindiera el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la reestructuración que, aduce la actora, se está llevando a cabo en la Dirección Jurídica del citado Instituto demandado.
Al respecto el mencionado funcionario informó que no se está llevando a cabo alguna restructuración en la Dirección Jurídica del citado Instituto electoral.
2. El informe que rindiera la titular de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral demandado, respecto de:
2.1 Las convocatorias que en el año dos mil diez se publicaron para ocupar “dos plazas de Subdirector Jurídico y jefaturas de departamento”, precisando las calificaciones obtenidas por los concursantes, si la creación de esas plazas tuvo como efecto la supresión de dos subdirecciones de quejas.
La Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral, informó que en esa Dirección, en el periodo de julio-agosto de dos mil diez, se llevó a cabo un procedimiento interno de selección de personal jurídico para ocupar las plazas vacantes de “Subdirector en la Dirección Contencioso Laboral, dos Subdirectores y dos Jefes de Departamento en la Dirección de Quejas”, para lo cual se emitió y publicó la convocatoria respectiva, precisando que el citado procedimiento interno no tuvo como finalidad “la supuesta supresión de dos subdirecciones de la dirección en mención”, además informó respecto de las calificaciones obtenidas por los concursantes.
2.2 Los concursos que han sido convocados para cubrir subdirecciones jurídicas y jefaturas de departamento, así como los resultados y calificaciones obtenidos.
Al respecto la Directora Jurídica comunicó que no se ha llevado a cabo algún otro concurso para ocupar subdirecciones jurídicas y jefaturas de departamento, en la Dirección de Quejas.
3. El informe que rindiera el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral:
3.1 Respecto de cómo está integrada la Dirección de Quejas, cuántas Subdirecciones Jurídicas la integran; cuántas Subdirecciones y Jefaturas de Departamento la conforman; el número de personas que fueron asignadas como personal de apoyo, del mes de agosto a diciembre de dos mil diez; número de vacantes que se cubrieron durante dos mil diez, y el número de personas adscritas a la Dirección de Quejas de la Dirección Jurídica que fueron despedidas o terminaron su relación laboral en el año dos mil diez.
Al respecto, el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral informó acerca de la integración de la Dirección de Quejas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.
3.2 En cuanto a los nombramientos anteriores y vigentes de Patricia Elena Ugalde Romo, Santiago Javier Hernández Oceguera, Alfredo Vértiz Flores y Sonia Baltasar Velázquez, precisando las fechas de vigencia y conclusión, así como la fecha de inicio de la nueva readscripción.
Al respecto, el Director Ejecutivo de Administración, informó acerca de los nombramientos anteriores y vigentes de los citados funcionarios precisando, que respecto de ellos no hay ninguna readscripción, sino que están adscritos a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.
4. El informe que rindiera el “Subdirector de Quejas o Jefe de Departamento Ángel Iván Llanos Llanos”, en su carácter de “superior jerárquico inmediato” de la actora, respecto del estado que guardan diversos procedimientos ordinarios sancionadores que estuvieron a cargo de la actora.
Al respecto Ángel Iván Llanos Llanos, informó que no tiene el carácter de “superior jerárquico inmediato de la actora ni ha sido Subdirector de Quejas” y que, conforme a las funciones que desempeña, como Jefe de Departamento, le es imposible rendir el informe requerido, en razón de que no tiene la información solicitada.
5. El informe que rindiera Mauricio Ortiz Andrade, Director de Quejas adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, sobre el desempeño laboral que tuvo la actora en relación a los procedimientos ordinarios y especiales sancionadores que le fueron asignados, precisando cuántos de ellos, al emitirse resolución y ser impugnadas en recurso de apelación, la Sala Superior determinó confirmarlas y en cuántos determinó revocarlas.
Al respecto el aludido funcionario, informó sobre el desempeño laboral que tuvo la actora, como integrante de la Subdirección de Quejas, a cargo de José Herminio Solís García.
6. El informe que rindiera la titular de la Unidad de Enlace en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto Federal Electoral, sobre la readscripción de Patricia Elena Ugalde Romo, Santiago Javier Hernández Oceguera y Alfredo Vértiz Flores, precisando la fecha de la readscripción a la citada dependencia y quién la solicitó.
La aludida funcionaria informó que no existe readscripción de los mencionados funcionarios, a la citada Unidad de Enlace, precisando que han sido comisionados temporalmente a la citada dependencia.
7. El informe que rindiera la titular de la Oficina del Voto de los Mexicanos en el Extranjero del Instituto Federal Electoral, respecto de la readscripción de Sonia Baltasar Velázquez, precisando la fecha de su readscripción a la citada dependencia y quién la solicitó.
En cuanto a lo requerido la mencionada funcionaria informó que no existe readscripción de Sonia Baltasar Velázquez, precisando que está adscrita a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.
De los anteriores informes se advierte que, con ninguno de ellos se prueba la presión, coacción y hostigamiento que aduce la actora fue objeto, por parte de diversos funcionarios del Instituto Federal Electoral, para firmar contra su voluntad, el escrito de renuncia, toda vez que están dirigidos a probar la supuesta restructuración que aduce implicó la supresión de dos subdirecciones en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.
Finalmente ni con la presuncional legal y humana y la instrumental pública de actuaciones, que ofreció la actora en su escrito de demanda respectivo, no se advierte algún indicio, ni mucho menos la convicción plena de que Marina Alexandra Ruiz Tapia, haya sufrido coacción alguna con el objeto de que firmara su escrito de renuncia, habida cuenta que el funcionario del Instituto Federal Electoral al que se le imputa el hecho de haberle informado que la Directora Jurídica daba por concluida la relación laboral y que le recomendaba firmar una renuncia que llevaba elaborada y que de no hacerlo se elaboraría una acta administrativa, ni siquiera aceptó tales hechos.
Por tanto, de los medios de prueba ofrecidos y aportados por la actora, valorados en su conjunto no demuestra que haya sido presionada ni coaccionada por Oscar Martínez Juárez, Jefe de Departamento de Asuntos Laborales, Luis Hector Cerezo Moreno, Líder de Proyecto, Víctor Manuel Leal Rivera, Líder de Proyecto, Luis Alberto Hernandez Moreno, Encargado de Dirección de lo Contencioso, Mauricio Ortiz Andrade, Director de Quejas y Ángel Iván Llanos Llanos, Subdirector de la Dirección de Quejas, para obligarla a firmar su escrito de renuncia el diecisiete de diciembre de dos mil diez.
Por otra parte, si bien quedo acreditado que Oscar Martínez Juárez, Ángel Iván Llanos Llanos, y Mauricio Ortiz Andrade, estuvieron presentes en la Sala de Juntas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral demandado, el diecisiete de diciembre de dos mil diez, ello no implica la presión o coacción que aduce la actora en su escrito de demanda, ya que no se demostró con los elementos de prueba que obran en el expediente que el motivo de la reunión fuera, como lo argumenta la actora, para obtener su renuncia, máxime si tiene en consideración que al momento de responder a la posición formulada el absolvente Mauricio Ortiz Andrade, precisó que su presencia en ese lugar nada tenía que ver con los hechos que se le imputan por parte de la actora.
Por tanto, con la sola asistencia a la citada Sala de Juntas por parte de Oscar Martínez Juárez, Ángel Iván Llanos Llanos, y Mauricio Ortiz Andrade, no se prueba la supuesta presión o coacción que aduce la actora.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, la argumentación que hace la trabajadora actora en el sentido de que hay similitud en la redacción de los escritos de renuncia que presentó María Guadalupe Gómez Ceja y ella, sin embargo ese hecho no implica que las haya elaborado la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral demandado, como lo afirman, pues de la prueba confesional de Rosa María Cano Melgoza, se obtiene que tal persona negó haber ordenado a sus subordinados la elaboración del escrito de renuncia y que recabarán la firma de la actora, eso por una parte y por la otra, que si bien los escritos de renuncia de María Guadalupe Gómez Ceja y de la demandante, tienen redacciones similares, tampoco podría ser un hecho del cual, por sí sólo, sirva para demostrar la pretendida coacción, pues se requiere de otros elementos de prueba, para probar tal circunstancia, pero como se expuso párrafos atrás, no hay pruebas con las cuales se demuestre la supuesta coacción o presión que dice la actora fue objeto para presentar su renuncia.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que la enjuiciante no probó que fuera presionada ni coaccionada para firmar contra su voluntad el escrito de su renuncia el diecisiete de diciembre de dos mil diez, y por lo tanto, al reconocer que firmó el citado documento, manifestó su voluntad de separarse del cargo que venía desempeñando en el Instituto Federal demandado, más aún cuando del contenido del documento, no se desprenden siquiera indicios de que hubiera sido coaccionada.
Por tanto, toda vez que Marina Alexandra Ruiz Tapia, no acreditó que hubiera coacción para que firmara su escrito de renuncia, resulta improcedente la nulidad del citado escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, que demandó del Instituto Federal Electoral, y la reinstalación al cargo que venía desempeñando, por lo que surte efectos plenos la citada renuncia.
Al respecto sirve como criterio orientador en la materia, la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la página cuatrocientos cincuenta y siete, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, Octava Época, que es al tenor siguiente:
“RENUNCIA DEL TRABAJADOR, PARA QUE NO SURTA EFECTO EL RECONOCIMIENTO DE LA, DEBE PROBARSE LA COACCIÓN DE QUE DICE FUE OBJETO. Es correcta la consideración de la Junta responsable al otorgar valor probatorio a la renuncia del trabajador, ya que el hecho de que reconozca como suya la firma asentada en dicho documento, entraña el reconocimiento de su contenido, aun cuando alegue que para ello hubo coacción de parte de los demandados, pues para que tal reconocimiento no surta efectos, es menester que se pruebe la coacción de que dice fue objeto.”
Por otra parte, respecto de la afirmación de la actora de que fue despedida de manera injustificada, no se puede considerar como verdadera, ya que del análisis del caudal probatorio ofrecido por la actora al rubro indicado, no se advierte de modo alguno lo injustificado del despido ni siquiera la existencia del mismo, toda vez que, quedo acreditado que la actora el día diecisiete de diciembre de dos mi diez firmó el escrito de renuncia al cargo que venía desempeñando en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral demandado, con efectos al día treinta siguiente, por tanto surte efectos plenos la citada renuncia.
Consecuentemente, se concluye que resulta procedente la defensa de falta de acción y derecho que opuso el Instituto demandado; por tanto se le debe absolver de la prestación reclamadas por la demandante consistente en la reinstalación en el puesto que desempeñaba Marina Alexandra Ruiz Tapia.
En cuanto a su pretensión de la actora precisada en los puntos 5) y 8), de su escrito de demanda, consistente en el pago de la segunda parte del aguinaldo proporcional, correspondiente al ejercicio dos mil diez y el pago de vacaciones correspondiente al segundo periodo dos mil diez, el cual comprende del veintidós de diciembre de dos mil diez al cuatro de enero de dos mil once, y aduce que al haberse ejercido presión para que firma su escrito de renuncia, la cual daba por concluida la relación de trabajo a partir del treinta y uno de diciembre de dos mi diez, “se quitan sin fundamento ni motivación legal los días uno, dos, tres y cuatro de enero de 2011 y se le impide gozar de las vacaciones correspondientes.”
Al respecto el Instituto Federal Electoral opuso la excepción de falta de acción y derecho de las referidas prestaciones, en razón de que, le fueron cubiertas.
En cuanto al pago de la segunda parte del aguinaldo proporcional correspondiente al ejercicio dos mil diez, del desahogo de la prueba confesional a cargo de la actora Marina Alexandra Ruiz Tapia, se advierte que en respuesta a la posición número 6, la absolvente reconoce haber recibido el pago de aguinaldo dos mil diez, como a continuación se precisa.
…
Que diga la absolvente si es cierto como lo es:
Que usted recibió el pago de aguinaldo correspondiente al año 2010, por parte del Instituto Federal Electoral.
…
A lo que la absolvente contesto:
“Sí, sin embargo aclaro que como tengo entendido y como lo manifiesta la ley el primer pago del aguinaldo se realiza el quince (15) de diciembre y la segunda parte del aguinaldo se realiza los primeros días del mes de enero del siguiente año”.
...
Lo anterior constituye una confesión expresa y espontánea, en términos de los artículos 792, 794, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria conforme al artículo 95, apartado 1, inciso b) de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con los numerales 14, párrafo 2, inciso a), y 16, párrafos 1 y 3, de la citada Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual, se arriba a la conclusión de que es improcedente el pago de la prestación reclamada por la actora, toda vez que, la misma le fue cubierta en su oportunidad, actualizándose con ello la excepción de falta de acción y derecho invocada por el Instituto Federal Electoral demandado.
En relación con el reclamo de la actora consistente en que no disfrutó completo el segundo periodo de vacaciones, por haber surtido sus efectos el día treinta y uno de diciembre de dos mil diez, la renuncia que presentó, ya que el segundo periodo comprendió del veintidós de diciembre de dos mil diez al cuatro de enero de dos mil once.
Primeramente es destacar el contenido del artículo 423, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual es al tenor siguiente.
Artículo 423. El personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA, y con las excepciones enmarcadas en el artículo 170 del Código.
De lo anterior se advierte que el trabajador del Instituto Federal Electoral, tiene el derecho a gozar de un periodo de vacaciones dos veces al año.
Cabe precisar que el día ocho de septiembre de dos mil diez, se público en el Diario Oficial de la Federación, el Aviso relativo al segundo periodo vacacional correspondiente al año dos mil diez, a que tienen derecho el personal del Instituto Federal Electoral, hecho por el Secretario Ejecutivo del citado Instituto.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 784, fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, conforme al artículo 95, apartado 1, inciso b) de la citada Ley de Medios de Impugnación, a quien le corresponde la carga de probar, el pago de la prestación reclamada, es al patrón, quien en su escrito de contestación de la demanda del juicio al rubro indicado, precisó que le fueron cubiertas las vacaciones correspondientes al segundo periodo vacacional dos mil diez, como se advertía de la nomina ordinaria “QNA 24/2010, específicamente en el concepto 32”.
Tal documental fue admitida y desahogada en la audiencia de Ley y no fue objetada en cuanto a su autenticidad y contenido por la actora.
De su contenido se advierte que Marina Alexandra Ruiz Tapia, recibió el pago de $1,075.17, (mil setenta y cinco pesos con diecisiete centavos), por el concepto “32”, lo cual se corrobora con el recibo de pago exhibido por la actora, por el periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; documental que se le otorga valor probatorio pleno respecto a su contenido, en términos de lo previsto en los artículos, 14, párrafo 1, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el numeral 795, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.
De ahí que el pago de $1,075.17, (mil setenta y cinco pesos con diecisiete centavos), que se hizo a la actora fue por el concepto “32”, que corresponde según el “significado de conceptos de percepciones y deducciones” el cual está ubicado al reverso del citado recibo de pago, a “Prima de Vacaciones y Dominical”, sin embargo lo que la actora reclama es el pago de las vacaciones que no disfruto es decir, los “días uno, dos, tres y cuatro de enero de 2011”, que corresponden al segundo periodo dos mil diez, el cual comprende del veintidós de diciembre de dos mil diez, al cuatro de enero de dos mil once, días que aduce se le impidió gozar de las vacaciones respectivas, en razón de que la renuncia que firmó era con efectos a partir del día treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
No es obstáculo para lo anterior, el que la enjuiciante el día diecisiete de diciembre de dos mil diez, haya firmado su escrito de renuncia al cargo que venía desempeñando, la cual surtía sus efectos a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil diez, toda vez que, al tratarse las vacaciones de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, estas se deben pagar porque no fueron disfrutadas.
Al respecto sirve como criterio orientador en la materia, la tesis de jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página quinientos cuarenta y seis, del Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, Octava Época que es al tenor literal siguiente:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.-
De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.
En consecuencia, teniendo en consideración que el Instituto Federal Electoral demandado, tiene la carga de la prueba, esto es probar que ha pagado a la actora sus vacaciones y en el caso en análisis, no acredita con algún medio de convicción que haya hecho el pago de la parte proporcional de los cuatro días que reclama la actora, lo procedente es condenarlo a su pago por el periodo comprendido del primero al cuatro de enero de dos mil once, toda vez que, la actora no disfrutó de la citada prestación en los días mencionados, en razón de que había concluido la relación laboral con el Instituto Federal Electoral demandado.
Al respecto, se tiene que la enjuiciante en su escrito de demanda ofreció y aportó como prueba documental entre otros, tres recibos de pago por el periodo comprendido del primero de noviembre al quince de diciembre de dos mil diez, los cuales obran en un sobre con número de folio cincuenta y cuatro, del expediente principal al rubro indicado, de los cuales se advierte que la enjuiciante recibía un pago quincenal neto de $7,335.57 (siete mil trescientos treinta y cinco pesos con cincuenta y siete centavos), lo que equivaldría a $489.03 (cuatrocientos ochenta y nueve pesos con tres centavos), diarios.
Cabe precisar que las citadas documentales se admitieron y desahogaron en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, las cuales no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad y contenido por el demandado, pues incluso la hizo propia, por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional especializado es una documental pública, que en términos de lo previsto en los artículos, 14, párrafo 1, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el numeral 795, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, se les otorga valor probatorio pleno respecto a su contenido.
Por tanto, si la actora tiene derecho a cuatro días de vacaciones, multiplicados por $489.03 (cuatrocientos ochenta y nueve pesos con tres centavos), da como resultado la cantidad de $1,956.15 (mil novecientos cincuenta y seis pesos con quince centavos), por concepto de cuatro días de vacaciones correspondientes al segundo periodo del año dos mil diez.
En consecuencia, se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a la actora la cantidad de $1,956.15 (mil novecientos cincuenta y seis pesos con quince centavos), por concepto de cuatro días de vacaciones correspondientes al segundo periodo del año dos mil diez, lo cual deberá hacer a más tardar dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al en que se le notifique la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
De lo expuesto anteriormente, resulta improcedente ocuparse de los demás argumentos hechos valer en su escrito de demanda, dado que, el resultado del estudio al que se ha llegado en relación con la prestación principal reclamada –la nulidad de la renuncia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez-, no se altera por las circunstancias fácticas en que se produjo la terminación de la relación de trabajo entre la actora Marina Alexandra Ruiz Tapia y con el Instituto Federal Electoral demandado, toda vez que surte plenos efectos el escrito de renuncia que firmó el diecisiete de diciembre de dos mil diez.
No obstante la conclusión alcanzada, este órgano jurisdiccional especializado considera que ante las declaraciones del demandado contenidas a foja cinco, de su escrito de contestación de la demanda del juicio al rubro indicado, en el sentido de que la actora tiene a su disposición el cheque que ampara la cantidad correspondiente al pago de la compensación por término de trabajo, previsto en el Acuerdo JGE99/2010, que fue solicitado por la actora en su escrito de renuncia de fecha diecisiete de diciembre de dos mi diez, y teniendo en consideración que el trabajador no puede renunciar, en modo alguno, a las prestaciones que legalmente le correspondan, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado b), del Artículo 123 Constitucional, al respecto se ordena al Instituto Federal Electoral demandado, entregar el citado cheque a la actora Marina Alexandra Ruiz Tapia, lo cual deberá hacer a más tardar dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al en que se le notifique la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Por lo antes expuesto y toda vez que la actora Marina Alexandra Ruiz Tapia, probó en parte los hechos constitutivos de su acción y el demandado demostró parcialmente sus excepciones y defensas, se absuelve al Instituto Federal Electoral demandado, del cumplimiento de las prestaciones reclamadas por la actora, con excepción del pago de cuatro días de vacaciones, correspondientes al segundo periodo del año dos mil diez.
R E S U E L V E
PRIMERO. La actora, Marina Alexandra Ruiz Tapia, probó en parte los hechos constitutivos de su acción y el demandado demostró parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral demandado, del cumplimiento de las prestaciones reclamadas por la actora, con excepción del pago de cuatro días de vacaciones, correspondientes al segundo periodo del año dos mil diez, precisado en la parte final del último considerando de esta sentencia.
TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a la actora la cantidad de $1,956.15 (mil novecientos cincuenta y seis pesos con quince centavos), por concepto de cuatro días de vacaciones correspondientes al segundo periodo del año dos mil diez, en términos y dentro del plazo precisado en la parte final del último considerando de esta sentencia.
CUARTO. Por lo que respecta al ofrecimiento del cheque que ampara la cantidad correspondiente al pago de la compensación por término de la relación laboral, previsto en el Acuerdo JGE99/2010 y que fue solicitado por la actora en su escrito de renuncia de fecha diecisiete de diciembre de dos mi diez, se ordena al Instituto Federal Electoral demandado, entregar el citado cheque a la actora Marina Alexandra Ruiz Tapia, en términos y dentro del plazo precisado en la parte final del último considerando de esta sentencia.
QUINTO. El Instituto Federal Electoral deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y al Instituto Federal Electoral demandado; por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por el artículo 106, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 102 y 103, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Alejandro Luna Ramos. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO