JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-3/2012

 

ACTORA: DIANA LAURA GALARZA PÉREZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIOS: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y DIANA GABRIELA CAMPOS PIZARRO.

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-3/2012, promovido por Diana Laura Galarza Pérez, contra el Instituto Federal Electoral; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hiciera en su demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:

 

a) Inicio de la prestación de servicios. Diana Laura Galarza Pérez ingresó al Instituto Federal Electoral, el primero de junio del dos mil nueve, prestando sus servicios en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, de forma eventual como Jefe de Proyecto F1, firmando cinco contratos cuya vigencia sería de un mes abarcando los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre todos del dos mil nueve.

 

b) Despido. Afirma la actora que el día quince de diciembre del año dos mil nueve, fue despedida  injustificadamente.

 

II. Demanda. Mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil diez, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, Diana Laura Galarza Pérez demandó al Instituto Federal Electoral del pago y cumplimiento de las prestaciones siguientes:

 

“…

P R E S T A C I O N E S

 

a)El reconocimiento del organismo demandado, así como la declaración de esta H. junta en el sentido de que la relación que me unió con la demandada fue de carácter laboral, por darse en la especie los supuestos que para configurarla como tal, establecen los artículos 8, 10, 12, 13, 14, 20 y demás aplicables y relativos de la Ley Federal del Trabajo y en concordancia a  la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que dicho organismo disfraza la relación de trabajo con supuestos contratos de prestaciones de servicios por honorarios, cuando si existió subordinación, ya que me asignaron lugar de trabajo, horario de labores, me pagaron salarios, y prestaciones tal como aguinaldo, además porque pretenden que la Ley que rige a dicho organismo, pase por encima de las Leyes Laborales, cuando esto es inconstitucional.

b)El pago de tres meses por concepto de indemnización constitucional, a razón de salario integrado que se menciona en el presente escrito, esto en virtud del despido injustificado del que fui objeto, en los términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en concordancia a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

c)Los salarios caídos y vencidos computados desde la fecha en que fui injustificadamente despedida de mi trabajo y hasta aquella en que se dé total cumplimiento al laudo condenatorio que se dicte, en los términos de la fracción III del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo y en concordancia a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, en razón de salario integrado.

d)El cómputo como parte efectiva de mi antigüedad de todo el tiempo que permanezca separada del trabajo por causa imputable al organismo demandado, para todos los efectos legales, contractuales y escalafonarios respectivos, que se anote en mi expediente personal que lleva la demandada en que no incurrí en falta de ninguna especie, si como resultado del procedimiento y para revertir la carga probatoria resultara reinstalada.

e)El otorgamiento de los beneficios y prerrogativas de carácter médico asistencial y de gastos  médicos que debo de disfrutar como trabajadora de la demandada, desde el despido injustificado del que fui objeto, y en caso de que el organismo demandado no me hubiera dado de alta en el Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, se demanda el pago de gastos médicos, medicinas y hospitalización que me vea precisado a erogar en mi persona, mis familiares y beneficiarios, lo anterior en razón de que tengo conocimiento de que los demandados no me dieron de alta ante dichos Institutos con el salario real de base de cotización, además de que de seguro me dieron de baja por el despido del que fui objeto.

f)La entrega de las constancias de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o Fondo para Vivienda del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, ya que los demandados debieron enterar a dichos Institutos a razón del 5% sobre el total del salario y prestaciones de la suscrita y para el caso de que se nieguen a entregarlas, se les demanda el pago del 5% sobre el total de las prestaciones devengadas, pues la falta de constancia hará presumir la falta de pago de dichos organismos de tales aportaciones.

g)La entrega de comprobantes de las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro, denominado SAR y/ AFORE y que los demandados debieron enterar a dicho sistema a razón del 2% sobre el total del sueldo y prestaciones de la suscrita, y para el caso de que se nieguen a entregarlas, se les demanda el pago del 2% sobre el total de las prestaciones devengadas, pues la falta de constancia hará presumir la falta de pago de dicho ahorro dentro de dicho sistema de tales aportaciones, solicitando se me expida copia certificada a la demanda que realicen los demandados a esta prestación para los efectos de denunciar estos hechos y omisiones ante la CONSAR.

h)El pago de salarios devengados que laboré efectivamente y que no me fueron cubiertos, mismos que se precisarán en el capítulo de hechos.

i)El pago de vacaciones a razón de diez días por cada seis meses de servicio y una prima vacacional conforme al la disposición presupuestal vigente en el 2009 y que corresponde al 50% del periodo vacacional, reclamación que se hace por todo el tiempo de prestación de servicios y que le organismo demandado se abstuvo de enterármelos, razón por la cual se reclama su pago por ésta vía y forma.

j)El pago de aguinaldo a razón de 45 días anulaes, correspondiente al periodo laborado del 1º de noviembre al 15 de diciembre de 2009, esto en virtud de que no me fue pagado en su totalidad por el tiempo que laboré, ya que únicamente me pagaron el periodo del aguinaldo del 1º de junio al 31 de octubre del 2009, y no del 1º de noviembre al 15 de diciembre del 2009, y que el organismo demandado se abstuvo de enterármelos, razón por la cual se reclama su pago por ésta vía y forma.

k)El pago de 48 horas extraordinarias laboradas semanalmente al servicio del organismo demandado, y que no me fue cubierta en su totalidad, reclamación que se sustenta en términos de lo que establece el artículo 67 y 68 de la Ley Federal del trabajo, en concordancia a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que rebase en demasía el tiempo máximo legal que establecen dichas leyes.

l)La inscripción con efectos retroactivos a la fecha en que ingrese a laborar para los demandados ante los organismos de seguridad social, vivienda y ahorro para el retiro, y el pago de las aportaciones no efectuadas por los demandados ante tale organismo, o en su defecto, la expedición de los respectivos certificados en los que consten los pagos efectuados a mi favor, así como, tal inscripción, con base a la antigüedad, salario integrado que recibía real y categoría real, ya que los demandados no realizaron tal inscripción, tanto a los organismos antes citados, así como en el caso al salario integrado que se expone en el capítulo de hechos de este libelo, privándome con ello de los beneficios sociales que tales organismos proporcionan a los trabajadores, así como los que se sigan generando durante la tramitación del presente juicio.

m)Se reclama la nulidad de cualquier documento que pretendan exhibir los demandados, en virtud, de que los mismos tienen por costumbre hacer firmar documentos a sus empleados en los que se contiene renuncias voluntarias y finiquitos de recibo a sus trabajadores, con la finalidad de no  hacer antigüedad con la empresa o los físicos, manejando sustituciones patronales para conculcar derechos laborales y evitar responsabilidades físicas, y que implica desde luego cualquier renuncia de los derechos de la suscrita y que se deriven de la Ley Federal del Trabajo, y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado.

n)El pago de doce días de salario por concepto de prima de antigüedad, de conformidad con las fracciones I y III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y en concordancia con la Ley federal para los Trabajadores al Servicio del Estado, a lo cual tengo derecho por el despido injustificado del cual fui víctima.

      ñ) El pago de veinte días por cada año de servicios con los demandados, a razón de salario integrado tal y como lo han sustentado nuestros más altos Tribunales del Trabajo y en términos de lo que establece el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo y en concordancia con la Ley federal para los Trabajadores al Servicio del Estado, esto en virtud de que el organismo demandado me despidió de manera injustificada, por lo que de haber rescindido dicha relación laboral de manera injustificada, y si ellos no justifican ese despido, estamos en la clara hipótesis de una rescisión sin probar por parte del organismo demandado, siendo correcto que se aplique este pago.

)(sic)    La nulidad de hecho y derecho de la aplicación de la Ley del Tribunal Electoral, Código Electoral, y demás del ámbito Electoral, ya que dichas leyes invaden esferas gubernamentales, ya que el Derecho Laboral solo debe de tener conocimiento de esos conflictos las autoridades del Trabajo tales como Junta de Conciliación y arbitraje y/o Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que dependen del poder Ejecutivo, así como invasión a las esferas por materia como los Tribunales Colegiados en Materia del Trabajo, que ellos deben de conocer  de esos conflictos, ya que sino se estuvieran violando garantías individuales de los trabajadores del Instituto Federal Electoral y pasándose por alto los artículos 5, 123 y demás de nuestra Carta Magna.

   …

 

III. Acuerdo de remisión.  Por acuerdo de primero de marzo de dos mil once, la Junta Especial número once de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró incompetente para conocer del juicio número 37/2010, incoado por Diana Laura Galarza Pérez contra del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículo 94 y 96 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que ordenó remitir los autos a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Dichos autos fueron recibidos el veinte de febrero de dos mil doce en la Oficialía de Partes de este Tribunal.

 

IV. Trámite. Por acuerdo de fecha veinte de febrero del dos mil doce, el  Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional tuvo por recibida la demanda, ordenó integrar el expediente respectivo con la clave SUP-JLI-3/2012 y remitir los autos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 9, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

V. Acuerdo de Sala. Por acuerdo dictado el cinco de marzo del año en curso, los Magistrados integrantes de esta Sala Superior determinaron asumir competencia para conocer y resolver el juicio laboral al rubro citado.

 

VI. Traslado. Por proveído de doce de marzo dos mil doce, el Magistrado Instructor, admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral con copia del escrito de demanda.

 

VII. Contestación de la demanda. El veintisiete de marzo del presente año, se tuvo por contestada la demanda por parte del Instituto Federal Electoral, que en respuesta a las reclamaciones de la actora manifestó:

 

CUESTIÓN PREVIA

Es importante hacer notar a esta H. Sala Superior que la actora prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral, mediante la suscripción de contratos regulados bajo la legislación civil federal, de manera que en el presente caso es aplicable dicha legislación, en concordancia con la relativa a la materia electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que en lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente: a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; b) La Ley Federal del Trabajo; c) El Código Federal de Procedimientos Civiles; d) Las leyes de orden común; e) Los principios generales de derecho; y f) La equidad.

En este sentido, la demandante afirma falsamente que prestó sus servicios hasta el día quince de diciembre de dos mil nueve, siendo en realidad que el último contrato de prestación de servicios que tenía celebrado con este organismo electoral previo una vigencia del primero al treinta y uno de octubre de dos mil nueve, al término de la cual mi mandante ya no recibió ningún servicio de aquella.

Al respecto, el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el servidor que considere haber sido afectado podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral. Por ende, la acción que ejercita la actora es a todas luces improcedente, pues presentó su demanda hasta el día seis de enero de dos mil diez, motivos suficientes para considerar la improcedencia de las acciones ejercitadas, más cuando el artículo 96, numeral 1, de la Ley invocada establece como plazo quince días hábiles para el caso de que algún servidor se considere afectado, por lo que es evidente que para el seis de enero de dos mil diez, fecha en que presentó su demanda, según consta en el sello estampado por la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el mencionado plazo de quince días había transcurrido en exceso, esto es, habían transcurrido 34 días hábiles, a saber: los días 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de noviembre; 1o, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de diciembre, todos de dos mil nueve; descontando los días 2 y 16 de noviembre del mismo año por ser inhábiles, los sábados y domingos correspondientes a los días 1°, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de noviembre; 5, 6, 12, 13, 19 y 20 de diciembre de la misma anualidad; así como los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de dos mil nueve y 1o, 2, 3, 4, 5 de enero de dos mil diez por tratarse del segundo período vacacional del Instituto Federal Electoral del año dos mil nueve, por lo que desde este momento se hace valer la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, al acreditarse que la acción ejercitada por la actora fue extemporánea. Resulta aplicable la siguiente tesis emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

"ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD.” (Se transcribe).

Asimismo y por lo que hace a las prestaciones reclamadas por la C. Diana Laura Galarza Pérez que no se encuentren supeditadas a que prospere o no la acción principal, sin reconocer derecho o acción alguna a su favor, se hace valer la jurisprudencia cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL.” (Se transcribe).

En ese tenor y con fundamento en lo previsto por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se manifiesta que todo gobernado tiene derecho de acceso a la jurisdicción, esto es, cuenta con la aptitud de acudir ante los órganos del Estado facultados y especializados en el conocimiento y resolución de los conflictos de intereses de trascendencia jurídica, caracterizados por la existencia de la pretensión de una de las partes y la defensa o resistencia de la otra. Asimismo, que la función jurisdiccional del Estado se ejerce, única y exclusivamente, dentro de un proceso, cuyo fin normal es el dictado de una sentencia, para resolver la litis.

Por otro lado, para la constitución del juicio o proceso deben concurrir todos los presupuestos procesales correspondientes, los cuales son elementos necesarios e inexcusables, para el nacimiento, desenvolvimiento y culminación del proceso. Entre tales presupuestos procesales están los que atañen al litigio, es decir, a la concurrencia correlacionada de la pretensión y la defensa o resistencia; lo cual implica la coexistencia del procedimiento, acto o resolución impugnada, con el escrito de demanda respectivo. Por supuesto, esta coexistencia no debe estar afectada, entre otras circunstancias, por la extemporaneidad de la presentación de la demanda.

En algunos casos la falta o afectación manifiesta e insubsanable de alguno de los presupuestos procesales, se advierte desde el inicio del proceso, con independencia de lo que las partes pudieran alegar o probar eventualmente, durante el desarrollo del mismo.

Ante tal situación de afectación manifiesta e insubsanable, se debe tener presente el principio de economía procesal, el cual se invoca en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque a ningún fin práctico ni útil llevaría que el órgano jurisdiccional continuara con el desarrollo del proceso que culminaría, indefectiblemente, con una resolución que determine que ese proceso no quedó constituido.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3LAJ 02/2001, consultable en las páginas 83 y 84, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", que a la letra dispone:

"DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES.” (Se transcribe).

En el presente caso, está plenamente acreditado que transcurrió en exceso el plazo legalmente previsto para promover el juicio, lo cual impide la válida constitución del proceso.

A ese respecto es oportuno mencionar que la actora durante el tiempo en que prestó sus servicios, mismo que concluyó el treinta y uno de octubre de dos mil nueve, prestó sus servicios mediante la suscripción de contratos civiles, por lo cual durante ese plazo no se desempeñó en cargo o puesto de estructura, ni contó con una plaza presupuestal, ni se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias, por lo que sus actividades no fueron de las que se realizan de manera regular, sino eventual; en consecuencia no estuvo sujeta a un horario de labores, ni se encontró subordinada, sino que únicamente estaba obligada a cumplir con las actividades encomendadas y que se establecen de manera literal en la Primera Cláusula de los mencionados instrumentos contractuales, de lo que se deriva que prestó sus servicios con el carácter de auxiliar.

Así pues, para lograr una adecuada referencia se señalan a continuación las Cláusulas que contiene el último instrumento que suscribieron las partes:

En la PRIMERA, la actora se comprometió a prestar al Instituto sus servicios de manera eventual como Jefe de Proyecto "F1".

En la SEGUNDA, el Instituto como contraprestación de los servicios contratados se obliga a pagar a la actora la cantidad de $27,595.00 pesos, por concepto de honorarios, la que será cubierta en 2.00 quincenas de $13,797.50.

En la TERCERA, la actora aceptó que se efectuarán las retenciones correspondientes a los honorarios que recibió por concepto de pago provisional de impuestos sobre la renta.

En la CUARTA, el Instituto, de conformidad con el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se obliga a retener y enterar de la actora las cuotas que por concepto de seguridad social se generen con motivo de los emolumentos que perciba por este contrato, así también realizar las aportaciones que por este concepto correspondan y darlo de alta ante la institución de seguridad social, siempre y cuando la demandante se encuentre en los supuestos que para tal efectos establece la ley en cita.

En la QUINTA, la actora se obliga a prestar los servicios de forma eficiente.

En la SEXTA, el Instituto queda facultado para que en cualquier momento pueda supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios, además de poder sugerir las modificaciones que considere necesarias para el mejor desarrollo de los mismos.

En la SÉPTIMA, la actora se obliga a no divulgar la información que tenga a su disposición por motivo de la prestación de sus servicios.

En la OCTAVA, que la vigencia del contrato sería del primero al treinta y uno de octubre de dos mil nueve.

En la NOVENA, las partes reconocen que los derechos de autor que pudieran derivarse de los trabajos que con motivo del presente contrato desarrolle el prestador del servicio pertenecerán de manera exclusiva del Instituto.

En la DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA, las causas de terminación del contrato y fundamento.

En ese tenor, esa autoridad jurisdiccional, podrá advertir que la actora se apoya en hechos falsos y en disposiciones legales inaplicables, pretendiendo con ello un lucro indebido, al argumentar tener derecho a diversas prestaciones que son improcedentes, puesto que prestó sus servicios de manera eventual, es decir, no formó parte del Servicio Profesional Electoral ni de la rama administrativa del Instituto Federal Electoral, pues se reitera, se trata de personal eventual sujeto a honorarios, lo que se acredita con el párrafo segundo de la Segunda Cláusula de este mismo instrumento que establece:

"BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÁN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO NI "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL...",

En este contexto, al haber sido contratada la hoy accionante como personal auxiliar por honorarios eventuales, resultan improcedentes las prestaciones laborales demandadas e inaplicables los fundamentos de derecho que cita, ya que son de naturaleza laboral y resultan incompatibles con el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con el Instituto Federal Electoral.

EN CUANTO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR LA ACTORA, SE CONTESTA:

Respecto a las prestaciones identificadas con los numerales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), I), m), n), ñ), y ) (sic), se hace valer la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO de la actora para reclamar tales prestaciones, lo anterior con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el Capítulo de Cuestión Previa, las que se solicita se reproduzcan a la letra, reiterando que si bien la demandante prestó sus servicios para el Instituto Federal Electoral, lo hizo bajo el régimen de honorarios eventuales, tal y como se estableció en los instrumentos jurídicos que suscribió con este organismo electoral, por lo que no es lógico ni correcto que pretenda introducir cuestiones totalmente novedosas a la relación jurídica que sostuvo con mi representado.

En este sentido, por lo que hace al reclamo consistente en el reconocimiento de mi mandante en el sentido de que la relación que la unió con el mismo fue supuestamente de carácter laboral, éste es improcedente, toda vez que se reitera que la C. Galarza Pérez prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral mediante la suscripción de contratos regulados bajo la legislación civil federal -situación plenamente reconocida por la demandante en su escrito inicial de demanda-, por lo que se acredita que no existió la relación de trabajo, y por ende, mi representado no se encuentra obligado al reconocimiento de una relación que nunca existió.

Con relación a "El pago de tres meses por concepto de indemnización constitucional...", así como a "El pago de veinte días por cada año de servicios con los demandados, a razón de salario integrado...", los mismos son improcedentes al no haber existido despido alguno, sólo la conclusión de la vigencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y este Instituto, sin contar que ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni el Estatuto del Servicio Profesional Electoral del Personal del Instituto Federal Electoral, ni la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén dicha acción, ya que este supuesto únicamente opera en el caso de que el Instituto Federal Electoral se niegue a reinstalar a algún servidor, de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Medios antes referida, así como en la tesis que a la letra dice:

"INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN JUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE.” (Se transcribe).

En cuanto al reclamo de salarios caídos, dada su accesoriedad con la indemnización reclamada, corre la misma suerte que ésta, es decir, también es improcedente; relacionado con lo anterior, se insiste que la actora como contraprestación a sus servicios recibía los honorarios estipulados en sus contratos, por lo cual de ninguna manera le era cubierto salario alguno, además de que no debe perderse de vista que la relación jurídica que existía entre la demandante y mi representado se encontraba regulada por la legislación civil federal, de conformidad con lo establecido por el artículo 237 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente a la firma del último contrato de prestación de servicios, por lo que se acredita que no existió la relación de trabajo, y por lo tanto, tampoco existió el despido que la actora arguye.

Por otro lado, en cuanto al "cómputo como parte efectiva de mi antigüedad de todo el tiempo que permanezca separada del trabajo" (sic), así como al pago de la prima de antigüedad, se debe decir que el cómputo aludido únicamente es aplicable para personal que labora en el Instituto Federal Electoral (de la rama administrativa y del Servicio Profesional Electoral), por lo que consecuentemente el pago de una prima de antigüedad se trata de una prestación de carácter laboral que de ningún modo puede beneficiar a personas que tienen o tuvieron una relación contractual de índole diversa, como el caso del personal auxiliar de este organismo electoral -la actora formó parte del personal auxiliar-; por lo que no puede prosperar bajo ningún supuesto en el presente juicio.

Carece de acción y de derecho la actora para demandar del Instituto Federal Electoral el "El otorgamiento de los beneficios y prerrogativas de carácter médico asistencia! y de gastos médicos que debo de disfrutar como trabajadora de la demandada, desde el despido injustificado del que fui objeto, y en caso de que el organismo demandado no me hubiere dado de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, se demanda el pago de gastos médicos, medicinas y hospitalización que me vea precisado a erogar en mi persona, mis familiares y beneficiarios, lo anterior en razón de que tengo conocimiento de que los demandados no me dieron de alta ante dichos Institutos con el salario real base de cotización, además de que de seguro me dieron de baja por el despido injustificado del que fui objeto." (sic), "La entrega de comprobantes de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, denominado SAR y AFORE..." (sic), "La entrega de las constancias de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado,..." (sic), así como "La inscripción con efectos retroactivos a la fecha en que ingrese a laborar para los demandados ante los organismos de seguridad social, vivienda y ahorro para el retiro, y el pago de las aportaciones no efectuadas por los demandados ante tales organismos, o en su defecto, la expedición de los respectivos certificados..." (sic), en virtud de que aunado a que es falso que haya sido sujeta de un despido injustificado y que haya sido dada de baja de algún sistema de seguridad social, también es falso que estuviera gozando de éste a través de alguna obligación por parte del Instituto Federal Electoral, en virtud de que dada la naturaleza jurídica del organismo electoral, el Instituto que represento, en el caso de la accionante, no estaba obligado a otorgar dichas prestaciones, ni se contempló ello en el contrato de prestación de servicios que celebraron ambas partes, por lo cual, al no existir relación laboral entre la C. Diana Laura Galarza Pérez y el Instituto Federal Electoral, no le fueron descontadas aportaciones al sistema de seguridad social alguno, dejándole la carga de la prueba para que acredite la procedencia de sus reclamaciones, desde luego sin concederle acción o derecho alguno.

Aunado a lo anterior, tal y como se desprende de las nóminas de pago y de la copia del contra-recibo de pago "SIGNIFICADO DE CONCEPTOS DE PERCEPCIONES Y DEDUCCIONES", en el cual se establecen todas las percepciones y deducciones que pueden aplicarse al personal de honorarios, documentos éstos que se exhiben en el capítulo respectivo de la presente contestación, este Instituto en ningún momento descontó cantidad alguna por lo que toca a seguridad social y tampoco le correspondía hacerlo.

A mayor abundamiento, se hace notar que en el Instituto Federal Electoral, las aportaciones de seguridad social se realizan a favor de los trabajadores adscritos a este organismo electoral, no siendo éste el caso de la actora, puesto que no hubo relación laboral para con mi representado, ya que la promovente fue contratada con el carácter de temporal y bajo el régimen de honorarios, es decir, como ya ha quedado precisado en el cuerpo del presente escrito, la accionante pertenecía al personal auxiliar, con lo cual a falta de la relación laboral, el derecho para ser inscrita al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quedó establecida en los contratos de prestación de servicios celebrados entre ella y el Instituto Federal Electoral, específicamente en la cláusula CUARTA, la cual es del tenor literal siguiente:

"CUARTA.- SEGURIDAD SOCIAL:

"EL INSTITUTO" DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SE OBLIGA A RETENER Y ENTERAR DE "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" LAS CUOTAS QUE POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL SE GENEREN CON MOTIVO DE LOS EMOLUMENTOS QUE PERCIBA POR ESTE CONTRATO, ASÍ TAMBIÉN A REALIZAR LAS APORTACIONES QUE POR ESTE CONCEPTO LE CORRESPONDAN Y A DARLO DE ALTA ANTE LA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE Y CUANDO "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" SE ENCUENTRE EN LOS SUPUESTOS QUE PARA TAL EFECTO ESTABLECE LA LEY EN CITA."

Esto es, pese a tratarse de una relación de naturaleza civil y no laboral, las partes establecieron que el Instituto Federal Electoral retendría y enteraría cuotas atinentes a la seguridad social, así como realizaría aportaciones y daría de alta al prestador de los servicios, sólo en el supuesto de actualizarse el derecho, conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Respecto a este punto, el Artículo Transitorio Cuadragésimo Tercero de dicha ley, dispone lo siguiente:

"CUADRAGÉSIMO TERCERO. A las personas que presten sus servicios a las Dependencias o Entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado por un período mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta Ley."

Como se advierte, en dicho precepto se prevé el derecho a obtener los servicios que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado a aquellas personas contratadas en términos de la legislación común por alguna dependencia del Estado. Para obtener tal prestación es necesario satisfacer los requisitos siguientes:

1.            Prestar servicios a una dependencia o entidad del Estado;

2.            Tales servicios deben atender a la celebración de un contrato entre la institución y la persona, regido por la legislación común (como la civil);

3.            Que la contraprestación recibida sea exclusivamente por concepto de honorarios o por lista de raya;

4.            Que hayan prestado sus servicios en una jornada completa;

5.            Que los servicios sean por un período mínimo de un año.

Así las cosas, se acredita que la actora no reunió los requerimientos anteriores para ser inscrita al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, con todos los beneficios inherentes, porque si bien, como se concluyó en párrafos precedentes, la demandante tuvo un vínculo con mi representado, éste fue de naturaleza civil, sustentado en la prestación de servicios por honorarios, con lo que estarían satisfechos los requisitos enunciados en los numerales 1 a 3; sin embargo, de los medios probatorios ofrecidos en el presente escrito de contestación se demuestra que la actora no estuvo sujeta a un horario de labores, y que los servicios prestados por ella tuvieron vigencia únicamente por un período de cinco meses, esto es, del primero de junio al treinta y uno de octubre de dos mil nueve, ante lo cual es evidente que no se acreditan los requisitos reseñados en los números 4 y 5.

Carece de acción y derecho la actora para solicitar de mi representado, "El pago de salarios devengados que laboré efectivamente y que no me fueron cubiertos" (sic), derivado de que entre las partes no existió relación laboral, y por ende, tampoco el pago de salarios; en adición, porque la actora prestó sus servicios por honorarios para mi mandante a partir del primero de junio de dos mil nueve y hasta el treinta y uno de octubre del mismo año y siempre le fueron cubiertos sus honorarios, resultando ajeno a este juicio cualquier período posterior a dicha fecha.

En este sentido, sin reconocer derecho o acción alguna por parte de la demandante, no le corresponde pago alguno, ya que en primer término, del período del primero de noviembre al quince de diciembre de dos mil nueve, la C. Diana Laura Galarza Pérez, no tenía celebrado contrato de prestación de servicios con el Instituto Federal Electoral, ni mucho menos pertenecía al Servicio Profesional Electoral o a la rama administrativa de mi representado; y en segundo lugar, con las nóminas que se ofrecen como prueba en el capítulo respectivo de la presente contestación de demanda, se acredita que se le cubrieron los honorarios por el período que prestó sus servicios al organismo comicial que represento, por tanto mi mandante no le adeuda ninguna cantidad relativa al concepto de pago de honorarios, por lo que se reitera que es improcedente el reclamo de "salarios devengados".

Con relación a los reclamos correspondientes al pago de vacaciones y prima vacacional, los mismos resultan improcedentes e infundados, lo anterior con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el Capítulo de Cuestión Previa, las que se solicita se reproduzcan a la letra, reiterando que por la prestación de sus servicios se pactó el pago de honorarios por el tiempo de vigencia de los respectivos contratos, por lo que es evidente que no se contempla el pago de vacaciones ni de prima vacacional. Oponiendo desde este momento la EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO, al carecer de todo fundamento jurídico la reclamación de las prestaciones aludidas, y pretender causar un detrimento en el patrimonio del Instituto Federal Electoral al intentar hacer creer la actora que fue sujeta de derechos diversos a los honorarios pactados.

Por lo que respecta al reclamo del pago de aguinaldo por el período laborado del primero de noviembre al quince de diciembre de dos mil nueve, el mismo resulta improcedente e infundado, ya que, si bien, esta prestación es de carácter laboral y no se encuentra pactada en los contratos de prestación de servicios que la actora celebró con mi representado, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria, mi representada, por concepto de gratificación de fin de año correspondiente a la anualidad referida, le entregó a la actora la cantidad de $15,422.96 (Quince mil cuatrocientos veintidós pesos 96/100 M.N) como se acredita con la "NÓMINA DE AGUINALDO QNA. 2009/25", misma que se ofrecerá como prueba en el apartado respectivo, la cual se cubrió por el período que efectivamente prestó sus servicios a este organismo electoral, y tal y como se ha hecho referencia en el presente escrito de contestación de demanda, la actora prestó sus servicios por honorarios para mi mandante a partir del primero de junio de dos mil nueve y hasta el treinta y uno de octubre del mismo año, por lo cual resulta ajeno a este juicio cualquier período posterior a dicha fecha.

Carece de acción y derecho la actora para demandar del Instituto Federal Electoral el pago de horas extras, ya que como se ha dicho, la actora como prestadora de servicios contratada por mi representado bajo el régimen de honorarios no se encontraba sujeta a un horario en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, haciendo notar que el Instituto Federal Electoral nunca contó con ninguna facultad legal para establecer, regular o supervisar el tiempo que la demandante dedicaba para tal efecto, es decir, para la prestación del servicio contratado. Sin perjuicio de lo anterior, es posible indicar la inverosimilitud del reclamo de horas extras en las condiciones señaladas por la actora, pues humanamente no sería posible desarrollar la jornada que aduce, sin tomar descanso o reponer energías, incluso atendiendo a que afirmó que laboraba sábados y domingos, sin contar la inaplicabilidad en la especie de normas ajenas al régimen laboral de mi mandante, establecido en el artículo 41, base V, párrafo segundo de la Constitución General, las que por cierto tampoco beneficiaron a la actora.

Es improcedente la acción y carece de derecho la actora para solicitar de mi representado "...la nulidad de cualquier documento que pretenda exhibir los demandados, en virtud de que los mismos tienen por costumbre hacer firmar documentos a sus empleados en los que contiene renuncias voluntarias y finiquitos de recibido a sus trabajadores..." (sic), toda vez que es falsa, gratuita e irresponsable dicha afirmación, a más de que aquélla no fue empleada de mi representado; de modo que resulta improcedente nulificar documentos que fueron válidamente emitidos y suscritos por las partes contratantes, en este caso, cada uno de los instrumentos jurídicos que se suscribieron, las nóminas de pago y demás documentos relativos a la actora con motivo de la prestación de sus servicios; insistiendo que corresponde a la parte accionante acreditar sus temerarios reclamos.

A más, la actora no especifica a qué documentos se refiere, lo que hace imposible que este organismo electoral se defienda como es debido, por lo cual, se opone la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en atención a que no específica los elementos de su pretendida prestación, y queda a cargo de la parte actora acreditar sus aseveraciones, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que en congruencia con el diverso 97, inciso e) de esa misma Ley, el término para ofrecer pruebas de su parte ya ha precluido.

Por lo que hace a la "La nulidad de hecho y derecho de la aplicación de la Ley del Tribunal Electoral, Código Electoral, y demás del ámbito Electoral...", es improcedente dicha reclamación, pues la relación que unió a las partes fue de naturaleza civil bajo el régimen de honorarios eventuales previsto para el personal auxiliar del Instituto Federal Electoral en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente al momento de la celebración de los contratos de prestación de servicios entre la actora y el Instituto Federal Electoral, los cuales fueron de carácter civil y en los que se estableció una vigencia determinada, debiendo estarse a los términos del último contrato de prestación de servicios atendiendo al del principio general del derecho "pacta sunt servanda", que determina que los pactos deben de ser puntualmente cumplidos, por lo que no puede aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo como lo pretende la demandante, en razón de que el régimen de honorarios eventuales se encuentra específicamente previsto por el Estatuto vigente en dicho momento.

Por último y toda vez que la actora presentó su demanda sin ofrecer medio de prueba alguno, como lo dispone el artículo 97, numeral 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicito se le tenga a la demandante por perdido el derecho para hacerlo, salvo que se trate de pruebas supervenientes, en términos del artículo 16, numeral 4 de la citada Ley de Medios.

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE "HECHOS" SEÑALADOS POR LA ACTORA, SE CONTESTA:

El apartado 1 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y por lo tanto se niega. Es falso que la actora hubiera prestado algún servicio personal subordinado para el Instituto Federal Electoral, ya que como ella misma lo reconoce, celebró con este organismo electoral diversos contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales previstos por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ya referido para su personal auxiliar, habiéndose pactado en cada uno de ellos una vigencia determinada, como a continuación se describe:

 

Número de contrato

Vigencia

Prestación de servicios como:

Honorarios mensuales

HE 51090303000-200911-0

Del 1°al 30 de junio de 2009

Jefe de Proyecto "F1"

$27,595.00

HE 51090303000-200913-144862

Del 1o al 31 de julio de 2009

Jefe de Proyecto "F1"

$27,595.00

HE 51090303000-200915-144862

Del 1o al 31 de agosto de 2009

Jefe de Proyecto "F1"

$27,595.00

HE 51090303000-200917-144862

Del 1o al 30 de septiembre de 2009

Jefe de Proyecto "F1"

$27,595.00

HE 51090303000-200919-144862

Del 1o al 31 de octubre de 2009

Jefe de Proyecto "F1"

$27,595.00

Por lo anterior, resulta falso que a la demandante se le hubieran asignado condiciones de trabajo, ya que las condiciones que fueron asignadas por acuerdo de voluntades son las que constan en los diversos contratos de prestación de servicios cuyo contenido es idéntico en su estructura en cada uno de los mismos.

En este sentido, si bien es cierto que a la actora se le cubrió un honorario como contraprestación por los servicios que le prestó al Instituto Federal Electoral, tal y como consta en la cláusula SEGUNDA de cada uno de los contratos celebrados por las partes y en las nóminas que suscribió al recibir el pago quincenal que en dicha cláusula se especifica, haciéndose notar al respecto, que aparece pagado el concepto "05" que corresponde a honorarios y no así el "07" que corresponde a sueldos compactados relativos a las percepciones de los trabajadores del Instituto Federal Electoral que ocupan una plaza presupuestal; es falso que a la accionante se le hubiera asignado un jefe o que se le hubieran dado órdenes, lo único cierto es que en cumplimiento de los diversos contratos civiles celebrados por las partes, especialmente a su cláusula SEXTA, el Instituto Federal Electoral supervisó la prestación de los servicios contratados a través del Lic. Alfredo Cristalinas Kaulitz, sin que ello implique subordinación alguna, ya que tal supervisión solamente puede producir sugerencias de modificación, pero no de mando.

Asimismo resulta falso que a la C. Diana Laura Galarza Pérez se le hubiera asignado una categoría con efectos laborales como ésta lo pretende, lo cierto es que las actividades contratadas son temporales y administrativamente se les asigna un nombre de acuerdo con la función que implican dentro del Instituto.

También carece de verdad la demandante al afirmar que prestó sus servicios con posterioridad al treinta y uno de octubre de dos mil nueve como lo afirma en el apartado que ahora se contesta, ya que una vez que se terminó la vigencia del último contrato de prestación de servicios ya no existió vínculo alguno entre el Instituto Federal Electoral y la accionante.

Resulta cierto que a la actora se le pagó una gratificación de fin de año "aguinaldo", a la cual el Instituto que represento no se encuentra obligado, pero que sin embargo, por la suficiencia presupuestal en el año dos mil nueve, a la C. Galarza Pérez se le entregó la cantidad correspondiente al período del primero de junio al treinta y uno de octubre de dos mil nueve que prestó sus servicios, misma que se identifica con el concepto "24", haciendo notar que en la nómina extraordinaria correspondiente al pago de dicha prestación por dicha anualidad consta el período precisado, resultando falso que la demandante hubiera laborado con posterioridad al mismo.

Es falso y se niega que la accionante tuviera asignado un horario o jornada para la prestación de sus servicios como lo menciona en el apartado que se contesta, puesto que de los contratos de prestación de servicios por honorarios eventuales que celebraron las partes no se desprende tal circunstancia.

Al respecto, cabe mencionar que jurídicamente el horario de trabajo implica un deber de ajustarse al mismo y un derecho recíproco de sancionar su incumplimiento, lo que en este caso no sucedió, puesto que el Instituto Federal Electoral nunca tuvo esa atribución, porque de los contratos celebrados con la accionante no se desprende horario o jornada por ser de naturaleza civil y no laboral, por lo tanto, debe considerarse que la actora nunca estuvo sujeta a un horario o jornada para prestar sus servicios de naturaleza civil.

Por otra parte, cabe señalar que los diversos contratos de prestación de servicios celebrados por las partes prevén la facultad del Instituto Federal Electoral de supervisar el desempeño en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ahora inconforme, lo que solamente podía suceder en las horas hábiles en las que los trabajadores del Instituto Federal Electoral laboran y que efectivamente lo hacen en un horario de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes, sin que ello implique que tuviera que permanecer en las instalaciones del Instituto Federal Electoral al concluir sus actividades según su propio criterio, pues en tal sentido, los contratos no restringen esa libertad.

El apartado 2 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y por lo tanto se niega. Es falso que la actora tuviera signado un salario, ya que efectivamente lo que percibía era el concepto "05" correspondiente a honorarios y el concepto "CG" correspondiente a la compensación que indica por los montos que señala, siendo improcedente la integración que la accionante propone, ya que el vínculo que unió a las partes fue de carácter civil y no laboral, y de los contratos celebrados por las partes no se desprende integración alguna para ningún efecto y mucho menos para obtener una indemnización que no tiene sustento legal alguno. Es falso que a la demandante le corresponda gozar de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo o cualquier prestación de carácter laboral, ya que a lo único que tiene derecho es a percibir las prestaciones derivadas de los contratos civiles de prestación de servicios que celebró con el Instituto Federal Electoral.

Es igualmente falso que a la actora se le hubiera asignado una cantidad de $40.00 (Cuarenta pesos 00/100 M.N.) por concepto de comedor.

El apartado 3 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y por lo tanto se niega; la actora nunca prestó al Instituto Federal Electoral ningún trabajo, sino que desarrolló las actividades contratadas hasta la fecha en que concluyó la vigencia del último contrato celebrado por las partes, lo que desmiente el supuesto despido alegado.

El apartado 4 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y por lo tanto se niega, en razón de que la actora no tiene derecho a reclamar las aportaciones al organismo de vivienda "respectivo", ni "SAR", por no haber sostenido una relación de trabajo con el Instituto Federal Electoral, insistiendo en todo lo anteriormente argumentado.

El apartado 5 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y por lo tanto se niega, ya que la accionante nunca sostuvo relación de trabajo con el Instituto Federal Electoral y por ende, no le corresponden prestaciones de carácter laboral como son las de seguridad social, especialmente las de tipo médico y asistencial, siendo que para los prestadores de servicios contratados por el régimen de honorarios, como es el caso de la actora, la incorporación al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se otorga después de un año de servicios, en términos de lo dispuesto por el artículo cuadragésimo tercero Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad Social mencionado, pero en el caso particular, la prestación de servicios duró menos de un año.

El apartado 6 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y por lo tanto se niega, ya que no existió un despido, sino la terminación del último contrato de prestación de servicios celebrado por las partes, con un vencimiento pactado de común acuerdo al treinta y uno de octubre de dos mil nueve, por lo tanto, después de esa fecha ya no existió relación alguna entre las partes. Por ello resulta improcedente su petición de cómputo de antigüedad, pues nunca la ha generado, ni la puede generar mediante una relación de carácter civil.

El apartado 7 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y por lo tanto se niega, haciendo notar que resultan incorrectas las apreciaciones de la actora, toda vez que la regulación de las relaciones y resolución de conflictos laborales del Instituto Federal Electoral y sus servidores deriva de disposiciones constitucionales, como son los artículos 41 y 99, por lo que no se puede hablar de una invasión de poderes, sino de la autonomía que le corresponde al Instituto Federal Electoral por la relevancia de la función que tiene encomendada, por lo tanto, no es dable aplicar otras normas que las contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en cuanto a los reclamos laborales entre este organismo y sus servidores, las que no aplican en beneficio de la actora dado que nunca fue trabajadora de mi representado.

El apartado 8 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y por lo tanto se niega, correspondiéndole a la demandante la carga de probar su dicho, reiterándose que ésta presto sus servicios por honorarios hasta el treinta y uno de octubre de dos mil nueve, fecha en que concluyó su vigencia el contrato civil que las partes tenían celebrado.

El apartado 8.1. del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y por lo tanto se niega, toda vez que se insiste en que la actora prestó servicios para el Instituto Federal Electoral hasta el treinta y uno de octubre de dos mil nueve y después de esa fecha ya no existió ningún vínculo entre las partes, haciendo notar que el pago de la gratificación de fin de año, que de manera gratuita el Instituto Federal Electoral otorga a su personal auxiliar, se determina en el mes de diciembre por la Junta General Ejecutiva según la disponibilidad presupuestal, por lo que si bien es cierto que en diciembre se le pagó a la demandante el concepto "24" correspondiente a dicha gratificación, esa circunstancia no significa que se hubiere continuado la relación civil existente entre las partes con posterioridad al treinta y uno de octubre de la anualidad referida, máxime que el período cubierto corresponde al transcurrido del primero de junio al treinta y uno de octubre de dos mil nueve, tal y como se aprecia en la nómina respectiva.

Son falsas e improcedentes las afirmaciones de la actora respecto a la supuesta promesa del Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ya que dicho funcionario no tiene a su cargo la contratación del personal.

El apartado 9 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y por lo tanto se niega, ya que en primer lugar, lo que las partes convinieron respecto a la relación que sostuvieron consta en los diversos contratos de prestación de servicios que bajo el régimen de honorarios eventuales celebraron y que en su momento procesal oportuno serán ofrecidos como prueba; sin embargo, el contenido del último contrato se encuentra precisado en el cuerpo del presente escrito, debiéndose tener aquí por reproducido.

Por otra parte, resulta totalmente falso que la demandante manifieste que pactó con el Instituto Federal Electoral diversas prestaciones laborales, siendo que de conformidad con el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral referido, los cargos o puestos en el Instituto existen en una estructura administrativa que incluye un catálogo de cargos y puestos y a cada uno le corresponden ciertas prestaciones que no son negociables, sino que le corresponden al cargo o puesto respectivo, pero se insiste, la actora nunca ocupó ningún cargo o puesto de este tipo, sino que fue contratada como parte del personal auxiliar, negándose por supuesto las prestaciones señaladas en el correlativo de la demanda y su supuesto monto.

El apartado 9.1. del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y por lo tanto se niega, ya que la actora nunca percibió salario alguno, sino que como lo afirma, se le pagaba un honorario y una compensación por las cantidades que indica.

El apartado 9.2. del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y por lo tanto se niega, puesto que se insiste en que la gratificación de fin de año que el Instituto Federal Electoral otorga al personal auxiliar es potestativo y se calcula anualmente por la Junta General Ejecutiva según la disponibilidad presupuestal, pero no es un beneficio al que se hubiera obligado el Instituto, ya que no se pactó en ninguno de los contratos de prestación de servicios respectivo, insistiendo en todo lo argumentado anteriormente en el presente escrito y en la inaplicabilidad de la Ley Federal del Trabajo, siendo inatendibles sus manifestaciones respecto a la supuesta integración de salario que alude.

El apartado 9.3. del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y por lo tanto se niega, ya que la actora nunca sostuvo relación laboral con el Instituto Federal Electoral y tampoco tuvo derecho a gozar de vacaciones, ni prima vacacional, y menos en las condiciones reclamadas, siendo inatendibles sus manifestaciones respecto a la supuesta integración de salario que aduce.

El apartado 9.4. del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y por lo tanto se niega, insistiendo en que a la actora no se le asignó ninguna prestación de comedor por la cantidad de $40.00 (Cuarenta pesos 00/100 M.N.) o cualquier otra; incluso a quienes sí son trabajadores tampoco se les asigna dicha cantidad.

Resulta inaceptable e improcedente la integración del salario que propone la accionante, en razón de que nunca existió salario, ni relación laboral entre las partes, y entonces, no se genera derecho a percibir indemnización alguna, además de que no existe un derecho subjetivo que legalmente le asista a la reclamante, aún y cuando hubiera sido empleada del Instituto, que no lo fue, porque en la legislación aplicable no se prevé tal derecho, remitiéndome a lo expuesto en la cuestión previa del presente escrito.

El apartado 10 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y por lo tanto se niega, puesto que la actora prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral hasta el treinta y uno de octubre de dos mil nueve, y después de esa fecha ya no existió vínculo alguno entre el Instituto Federal Electoral y la demandante, haciendo valer además que nunca le fue pagado un salario, sino un honorario, por ende, carece de derecho a reclamar salarios devengados argumentando un supuesto despido.

El apartado 11 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y por lo tanto se niega, ya que se insiste, la actora prestó sus servicios hasta el treinta y uno de octubre de dos mil nueve, por lo que ningún derecho de los que reclama en su demanda le asiste.

El apartado 12 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y por lo tanto se niega, toda vez que la actora nunca estuvo sujeta a un horario ni a control alguno de asistencia, sino que auto administraba su tiempo para prestar los servicios contratados con el Instituto Federal Electoral, ya que nunca existió restricción alguna a tal libertad, pues de los contratos de prestación de servicios celebrados bajo el régimen de honorarios eventuales no se desprende ninguna limitación en tal sentido, insistiendo en la naturaleza civil de la relación que unió a las partes.

En este sentido, resulta inverosímil el reclamo de horas extras que la actora refiere en su escrito inicial de demanda en las condiciones que señala, pues humanamente no sería posible desarrollar la jornada que aduce, sin tomar descanso o reponer energías, incluso atendiendo a que afirmó que laboraba sábados y domingos, y por otro lado, se reitera la inaplicabilidad de la Ley Federal del Trabajo en la especie, debido a que cualquier reclamo laboral debe atender a las disposiciones sustantivas del Estatuto, el que no prevé supletoriedad de dicha ley.

El apartado 13 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y por lo tanto se niega, resultando notoriamente improcedente la petición de la actora de pretender que se pronuncie esta H. Sala Superior sobre la nulidad de la normatividad electoral, para lo cual carece de legitimación, máxime que si pretende se declare algún derecho de índole laboral en su favor, debe ceñirse a las normas jurídicas preexistentes y aplicables a la relación jurídica en análisis en el presente juicio.

EN CUANTO AL APARTADO DE "DERECHO", SE CONTESTA:

Se niega la aplicación de los preceptos y ordenamientos referidos por el actor, ya que las normas que rigen las relaciones del Instituto Federal Electoral y su personal, así como con los prestadores de servicios, es decir, el auxiliar, son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; respecto al procedimiento laboral seguido ante ese Tribunal Electoral, se regula por las disposiciones del Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. No se debe perder de vista, que el actor aduce violación en su perjuicio de diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, la cual no es aplicable supletoriamente, puesto que la figura de la conclusión de la prestación de servicios se encuentra basada en los contratos correspondientes que el actor suscribió con mi representado y los cuales se regulan por la legislación civil federal.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

Se oponen formalmente las siguientes excepciones y defensas:

1. LA DE CADUCIDAD, derivada de lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por todas aquellas determinaciones del Instituto Federal Electoral que no hubieran sido impugnadas por la actora y especialmente la terminación del contrato celebrado por el Instituto Federal Electoral el treinta y uno de octubre de dos mil nueve, y habiendo presentado su escrito después del plazo de quince días hábiles que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. LA DE LA VÁLIDA CONCLUSIÓN DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LA ACTORA Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, derivada del último contrato de prestación de servicios de fecha primero de octubre de dos mil nueve que celebró la C. Diana Laura Galarza Pérez con este organismo electoral y en el que en su cláusula OCTAVA se estableció "que las partes convienen que la vigencia del presente contrato será del 1 de octubre al 31 de octubre del año 2009", en virtud de que la relación jurídica que existió era de carácter civil, regulada por la legislación civil federal, y que se acredita de manera fehaciente que fue de manera eventual.

3. LA DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO ENTRE LA ACTORA Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo de este escrito, en el sentido de que la relación jurídica que existió era de carácter civil, regulada por la legislación civil federal, y que se acredita de manera fehaciente que fue de manera eventual.

4. LA DE INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN LABORAL DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO AL PRESENTE ASUNTO, contrariamente a la pretensión de la actora, debiendo prevalecer la observancia del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y la legislación civil federal para el caso de la actora.

5. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO DE LA ACTORA, para reclamar las prestaciones que indica, ya que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho y resultan a todas luces improcedentes con base en los hechos y manifestaciones vertidas en el presente escrito, asimismo por el hecho que desde el momento en que concluyó la vigencia del último contrato de prestación de servicios, es decir, el treinta y uno de octubre de dos mil nueve, tuvo el poder de inconformarse inmediatamente al día siguiente de éste, y no hasta el día seis de enero de dos mil diez, fecha de sello de recepción del escrito inicial de demanda estampado por la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que ya había transcurrido más del término establecido en el artículo 96, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece un término de quince días para inconformarse si se considera que ha sido afectada en sus derechos.

6. LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues la actora señala prestaciones y argumentos que devienen imprecisos para que este organismo electoral se encuentre en aptitud de oponer las excepciones y defensas correspondientes, a efecto de sorprender el criterio de esa autoridad jurisdiccional, con el propósito de que ésta considere que sostuvo una relación de trabajo, siendo la verdad absoluta que tenía celebrado un contrato de prestación de servicios y sólo tuvo el carácter de eventual.

7. LA DE FALSEDAD, en virtud de que la actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, tal y como se ha establecido en los correspondientes apartados de los capítulos de Cuestión Previa, Prestaciones y Hechos de la presente contestación.

8. LA DE PLUS PETITO, toda vez que carecen de fundamento jurídico las reclamaciones de la parte actora y es evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto Federal Electoral a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden, pues como fue de su conocimiento sólo fue sujeta de los honorarios pactados por las partes contratantes en los instrumentos jurídicos.

9. LA DE PAGO, toda vez que a la actora se le cubrió de manera oportuna el pago de los honorarios pactados por las partes, al haber tenido el carácter de prestador de servicios eventual, mediante las nóminas que se ofrecen como medio de prueba en las que aparece la firma autógrafa de la C. Diana Laura Galarza Pérez.

10. TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

Para acreditar las Excepciones y Defensas opuestas por este Instituto Federal Electoral, se ofrecen las siguientes”:

 

VIII. Vista a la actora y señalamiento de audiencia. Por acuerdo de once de abril del año en curso, el Magistrado Instructor acordó dar vista a la actora y señaló las doce horas del día veinticuatro de abril del año en curso para la celebración de la audiencia de conciliación.

 

IX. Diferimiento de Audiencia. Por acuerdo de veinticuatro de abril del dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó diferir la celebración de la audiencia para las doce horas del día tres de mayo del año en curso, en razón de que en la fecha originalmente señalada, tuvo verificativo una sesión pública de resolución de la Sala Superior.

 

X. Audiencia. A las doce horas del tres de mayo de dos mil doce, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se verificó sin la presencia de la actora Diana Laura Galarza Pérez ni de su represente legal, quedando el asunto en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la controversia planteada por Diana Laura Galarza Pérez, quien manifiesta fue despedida injustificadamente por el titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral unidad la cual, de conformidad con el artículo 108, fracción I, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, forma parte de los órganos centrales de la referida autoridad electoral, razón por la cual esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, conforme al acuerdo dictado el cinco de marzo del año en curso, por el que los Magistrados integrantes de esta Sala Superior determinaron asumir competencia para conocer y resolver el presente juicio laboral.

SEGUNDO. Estudio de fondo. Del análisis de los hechos y agravios aducidos en la demanda, se desprende que la actora sustenta el reclamo de sus pretensiones el hecho de la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Instituto Federal Electoral. Por otro lado el demandado afirma la inexistencia de la misma.

Ahora bien, para efecto de determinar sobre la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe de tomar en consideración lo establecido por el artículo 20, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria al presente juicio de conformidad con el artículo 95 apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que define la relación laboral de la siguiente forma:

"Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

..."

Del contenido del precepto legal citado se desprende que los elementos esenciales de la relación de trabajo son:

a) La prestación de un trabajo personal;

b) La subordinación y;

c) El pago de un salario.

Se puede concluir que en la relación de trabajo, concurren la prestación de un trabajo personal que implica la realización de actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta el trabajador en beneficio del empleador; la subordinación que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir del trabajador, y el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, de ahí que su existencia determine la naturaleza de la relación laboral o de prestación de servicios.

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia número 242,745 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, página 85, cuyo texto y rubro son los siguientes:

"Subordinación. Elemento esencial de la Relación de Trabajo. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo."

De lo anterior se deprende que la relación laboral, y por tanto los conflictos laborales, entre un servidor público y el Instituto Federal Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación.

La demandante adujo, como causa de pedir de las prestaciones reclamadas, los siguientes hechos:

a) Que fue contratada para laborar en el área de la Dirección de Resoluciones, Normatividad y Consulta con la categoría de Jefe de Proyecto (F1), donde refiere desempeño sus servicios y con goce de sueldo hasta el seis de noviembre de dos mil nueve.

b) Que en su condición de trabajadora el quince de diciembre de dos mil doce, de manera injustificada se le despidió. “Por lo que laboré de manera normal sin recibir pago alguno hasta el 15 de diciembre de 2009, día en que me dijeron que ya no les interesaba renovar mi contrato y que estaba despedida, prueba de ello lo es que ese día cobre mi aguinaldo hasta la fecha de la vigencia del último contrato que  les firme.”

c) Que los elementos que configuran una relación laboral se dieron en su caso, en razón de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, y tener un horario, un lugar de trabajo, la forma en que deben hacer las tareas encomendadas y otros aspectos que se contemplan en un reglamento de trabajo.

Sin embargo, lo dicho por la actora careció de sustento pues no probó sus afirmaciones ya que, en el caso en concreto, no existen elementos que adminiculados al dicho de la actora, demuestren que el Instituto Federal Electoral ejercía o tenía la posibilidad de aplicar un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de la actora en la prestación del servicio.

Por el contrario, existen en autos diversas documentales que demuestran que la actora Diana Laura Galarza Pérez, colaboraba para el Instituto Federal Electoral con el carácter de prestador de servicios profesionales y no como trabajadora sujeta a una relación laboral.

Por su parte, el Instituto Federal Electoral, en su escrito de contestación de demanda, refiere que en el presente juicio debe considerarse, las excepciones de falta de acción y de derecho de la actora, basándose en el hecho de que la relación con  la misma es la derivada de un contrato de prestación de servicios de carácter civil y no de naturaleza laboral, como consta en el contrato de prestación de servicios que exhibió como prueba en el juicio, del que se desprende que las partes decidieron celebrarlo de acuerdo a las declaraciones y cláusulas contenidas en el mismo, y en el que la relación contractual se rige al amparo de las leyes civiles.

Además, reitera el demandado que, la actora no generó en su favor derecho alguno a recibir prestación diversa a las establecidas por las partes en los contratos de prestación de servicios, y al no existir relación laboral alguna entre las partes sino una relación civil de prestación de servicios que se dio por concluida al fenecimiento del mismo, por lo que deberá absolvérsele de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.

Al efecto, el Instituto demandado aportó diversos elementos probatorios en cumplimiento de la carga de la prueba que le corresponde, al afirmar que la relación jurídica entre ésta y el demandado es de índole civil y no laboral, razonamiento que tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 194005 de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial del Federación, IX, mayo 1999, tesis 2°a./J.40/99, página 480.

RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”

Asimismo, el Instituto Federal Electoral en su escrito de contestación de demanda, ofreció y aportó pruebas para corroborar que la actora Diana Laura Galarza Pérez, colaboraba para el Instituto Federal Electoral con el carácter de prestadora de servicios y no como empleada.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

Correspondientes al 2009.

No. de Contrato

Vigencia

Prestación de servicios como

Honorarios Mensuales

HE 51090303000-200911-0

Del 01 al 30 de junio

Jefe de Proyecto F1

$27, 595.00 por la vigencia del contrato

HE 51090303000-200913-144862

Del 01 al 31 de julio

Jefe de Proyecto F1

$27, 595.00 por la vigencia del contrato

HE 51090303000-200915-144862

Del 01 al 31 de agosto

Jefe de Proyecto F1

$27, 595.00 por la vigencia del contrato

HE 51090303000-200917-144862

Del 01 al 30 de septiembre

Jefe de Proyecto F1

$27, 595.00 por la vigencia del contrato

HE 51090303000-200919-144862

Del 1o al 31  de octubre

Jefe de Proyecto F1

$27, 595.00 por la vigencia del contrato

 

También aportó once listas nominales, correspondientes a las quincenas 2009/11, 2009/12, 2009/13, 2009/14, 2009/15, 2009/16, 2009/17, 2009/18, 2009/19, 2009/20 y 2009/25.

Respecto de los anteriores documentos ofrecidos y admitidos como prueba en el presente juicio, se estiman auténticos y se les concede pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicable supletoriamente en términos del artículo 95, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De las pruebas señaladas, se desprende que Diana Laura Galarza Pérez pactó con el Instituto Federal Electoral una relación jurídica consistente en la prestación de servicios profesionales a cambio de una retribución que por concepto de honorarios le sería pagada por el demandado y que  por lo tanto, formaba parte del personal temporal del Instituto Federal Electoral.

Lo anterior deriva de las relaciones jurídicas sustentadas en los contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, regulados por la legislación civil y referidas en las normas de organización de trabajadores eventuales artículos 205, párrafo 1, inciso g) y 206, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, 200 y 236, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, (la referencia al último ordenamiento señalado se dio conforme al Estatuto vigente a la firma de los contratos), según advierte del contenido de los mismos contratos aportados como prueba, y en consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que no existe una vinculación laboral entre las partes del presente juicio.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 15/97,  cuyo texto y rubro son los siguientes:

“PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1, 3, 5, 8, 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el instituto, en virtud de que el mencionado Estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.”

 

No es óbice  para lo anterior, el que la demandante haya exigido en su escrito de demanda el reconocimiento de una relación laboral ya que según su dicho el Instituto Federal Electoral disfraza la relación de trabajo con supuestos contratos de prestaciones de servicios por honorarios, cuando si existió subordinación, ya que tuvo asignado lugar de trabajo, horarios de labores, pago de salarios y prestaciones como aguinaldo.

A juicio de esta Sala Superior con las anteriores afirmaciones no se acreditan lo dicho por la actora en el sentido de que entre ella y el Instituto Federal Electoral existió una relación de naturaleza laboral.

 

Si bien se puede presumir la existencia de un vínculo entre las partes, no se prueba por parte de la actora la percepción de ingresos por salarios; que estuviera sujeto a un horario; asignado un lugar de trabajo, así como tampoco haber recibido la instrucción sobre la forma en que debería realizar las tareas encomendadas, esto es, un vínculo de subordinación.

 

Es por todo lo anterior que le asiste la razón al Instituto demandado en cuanto a que la actora carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones identificadas en los incisos a), b), c), d), e), h), i), k), n) y ñ), en virtud de que no se acreditó la existencia de la relación laboral alegada por la misma.

Ahora bien, mención especial requieren las prestaciones que la actora reclama en los incisos f), g) y l) de su demanda y que hace consistir en: la inscripción y las constancias de aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al  Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en el salario diario integrado, y la entrega de constancias del SAR y/Afore en su beneficio, desde la fecha en que el demandado la contrató y que señala omitió darla de alta, misma que resulta imprescriptible.

Lo anterior de conformidad con lo resuelto en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-99/2007, SUP-JLI-21/2008 SUP-JLI-28/2008 y SUP-JLI-5/2010.

Para determinar si la actora tiene derecho a las prestaciones que reclama, debe considerarse que la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal temporal ocurre con motivo de los contratos de prestación de servicios celebrados en términos de la legislación civil federal, así como por lo que al efecto estipulen los convenios de mérito y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

Con base en lo anterior, se procede analizar si del contenido de tales acuerdos de voluntades y de la normativa indicada se deriva la existencia a favor de la actora de las prestaciones identificadas con los incisos  f), g) y l) relativas a: la inscripción con efectos retroactivos a la fecha en que ingreso y las respectivas constancias de aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en el salario diario integrado, y la entrega de constancias del SAR y/o Afore en beneficio de la actora desde la fecha en que los demandados lo contrataron, cabe señalar  lo siguiente.

Al respecto, si bien del contenido de los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes, se advierte el señalamiento de que el Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo establecido por el artículo Cuadragésimo Tercero Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, se compromete a darlo de alta y realizar las aportaciones que corresponda, también lo es que lo anterior se encuentra supeditado a que el prestador de servicios se ubique en el supuesto legal que se establece para ser sujeto de tal beneficio.

 

Este Tribunal advierte que el artículo Cuadragésimo Tercero Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado establece:

 

“CUADRAGÉSIMO TERCERO. A las personas que presten sus servicios a las Dependencias o Entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de

raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado por un periodo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta Ley.

…”

 

De donde se desprende que las personas que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, siempre y cuando hayan laborado una jornada mínima completa con las condiciones generales de trabajo y por un periodo mínimo de un año, se les incorporará íntegramente al régimen de seguridad social. En el presente caso no está acreditada la condición de que la actora hubiese desempeñado la jornada completa con las condiciones generales de trabajo aludidas.

 

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JLI-5/2010.

 

Por lo anterior, se sostiene que la actora no reunió los requisitos para ser inscrita en al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni al Fondo de la Vivienda para Trabajadores al Servicio del Estado con base en el salario diario integrado, y la entrega de constancias del SAR en beneficio de la actora desde la fecha en que los demandados lo contrataron, ya que el vínculo entre las partes fue de naturaleza civil con prestaciones por honorarios, la actora no estuvo bajo un régimen de subordinación y que los servicios prestados por ella tuvieron una vigencia de cinco meses.

Por otra parte, respecto de la prestación exigida en el inciso j), relativa al “pago del aguinaldo a razón de cuarenta y cinco días anuales, correspondiente al periodo laborado del primero de noviembre al quince de diciembre del dos mil nueve”, se tiene que, el Instituto demandado acreditó, que el último contrato de prestación de servicios profesionales (HE 51090303000-200919-144862) firmado con la actora, tuvo vigencia hasta el treinta y uno de octubre de dos mil nueve, sin que la actora demostrara el haber prestado su servicios con posterioridad a tal fecha, de ahí la improcedencia de la prestación.

Asimismo señala la actora en su escrito de demanda identificado en el inciso m), que reclama la nulidad de cualquier documento que pretendan exhibir el demandado, al considerar que, los mismos tienen por costumbre hacer firmar documentos a sus empleados en los que se contiene renuncias voluntarias y finiquitos de recibo a sus trabajadores, con la finalidad de no  hacer antigüedad con la empresa o los físicos, manejando sustituciones patronales para conculcar derechos laborales y evitar responsabilidades físicas.

Al respecto este órgano jurisdiccional estima que lo señalado deviene inoperante toda vez que, la actora no vincula su dicho con prueba alguna que demuestre su aserto, para poder considerar como verdadero la situación que reclama.

De igual forma, la actora plantea como alegación, la nulidad de hecho y derecho de la aplicación de la “Ley del Tribunal Electoral, Código Electoral, y demás del ámbito Electoral”, ya que a su juicio tales leyes invaden esferas “gubernamentales”, al considerar que el derecho Laboral solo debe de tener conocimiento de esos conflictos las autoridades del trabajo tales como Junta de Conciliación y arbitraje y/o Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que dependen del poder Ejecutivo.

Al respecto tal como se señaló en el acuerdo de competencia dictado por esta Sala Superior el cinco de marzo del presente año, se tiene que la competencia para conocer el presente juicio, deviene de  lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual no es dable atender su petición.

En mérito de lo expuesto, lo procedente será absolver al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas por Diana Laura Galarza Pérez, en el capítulo correspondiente de su escrito inicial de demanda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. La actora Diana Laura Galarza Pérez, no probó la procedencia de su acción respecto de las prestaciones y el Instituto Federal Electoral acreditó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal del pago de las prestaciones reclamadas en los incisos a), b), c), d), e), f, g), h), i), j), k), l), m) n), ñ) y ) (sic) del escrito inicial de demanda, por las razones señaladas.

NOTIFÍQUESE personalmente la actora y al instituto demandado, en los domicilios señalados para tal efecto.

Devuélvanse los documentos atinentes a las partes, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO