VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-JLI-3/2022
Fecha de clasificación: abril 22, 2022 en la Cuarta sesión ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Dato clasificado: | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora | 1, 2 ,14 y 17. Síntesis. |
Nombre de una tercera | 6 | |
Registro Federal de Contribuyentes Clave Única de Registro de Población Firma de la parte actora | 17 |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Mtro. Luis Rodrigo Sánchez Gracia
Secretario General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-3/2022
ACTORA: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: CARLOS VARGAS BACA
COLABORÓ: VERÓNICA PÍA SILVA ROJAS
Ciudad de México, veintiocho de marzo de dos mil veintidós
La Sala Superior tiene por acreditada la defensa de prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral y la antigüedad opuesta por el INE y en consecuencia declara improcedentes las prestaciones reclamadas por la parte actora, consistentes en el reconocimiento de la calidad laboral de la relación que existió entre la actora y el INE durante el periodo comprendido entre el dieciséis de enero del año dos mil y el treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, el reconocimiento de dicho periodo para efectos de su antigüedad, el pago de la compensación por término de la relación laboral correspondiente a dicho periodo y el registro retroactivo, entero y pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y a su Fondo de la Vivienda, por dicho lapso.
Contenido
5.1. Pretensión y causa de pedir.
5.2. Defensas del Instituto demandado
5.3. Hechos notorios y no controvertidos
5.4. Controversia por resolver
5.6. Defensa de prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral y la antigüedad
GLOSARIO
Actora: | ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP |
Audiencia | Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CTRL: | Compensación por término de la relación laboral |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
INE/Instituto: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley del ISSSTE: | Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional |
LFT: | Ley Federal del Trabajo |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Periodo en litigio: | Lapso comprendido entre el dieciséis de enero de dos mil y el treinta y primero de octubre de dos mil cuatro |
Programa de retiro: | Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al personal de la rama administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, para el ejercicio 2021 |
(1) La actora manifiesta que prestó sus servicios al INE de forma continua desde el dieciséis de enero de dos mil, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. Esto es así, ya que desde el dieciséis de enero del año dos mil celebró una serie de contratos de prestación de servicios por honorarios con el entonces IFE, hasta septiembre de dos mil cuatro, cuando se le asignó una plaza presupuestal en dicho Instituto.
(2) Dado que la actora decidió acogerse al Programa de Retiro Voluntario, el diez de noviembre de dos mil veintiuno envió un correo electrónico al Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE haciendo de su conocimiento que desde el dieciséis de enero del año dos mil, labora de manera ininterrumpida para el INE, aunque fue en septiembre del año dos mil cuatro que se le asignó una plaza presupuestal, motivo por el cual le solicitaba tomar en cuenta la primera fecha para su hoja de antigüedad.
(3) El veintidós de diciembre de dos mil veintiuno el INE pagó a la promovente la CTRL correspondiente al periodo comprendido entre el primero de septiembre de dos mil cuatro y el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. Inconforme con estas fechas, la actora promovió el presente juicio, al estimar que durante el periodo en litigio existió una relación laboral entre ella y el INE, por lo que reclama el reconocimiento de la antigüedad, el pago de la CTRL, así como la inscripción y el pago de las aportaciones retroactivas al ISSSTE y FOVISSSTE, por el periodo señalado, siendo la materia de estudio, en el caso concreto, la procedencia de dichas pretensiones.
(4) 2.1. Aprobación de los Lineamientos del Programa de retiro. El veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, la Junta General Ejecutiva del INE aprobó los Lineamientos del Programa de Retiro.
(5) 2.2. Terminación de la relación laboral. Dado que la actora decidió acogerse al Programa de Retiro, el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, el INE le pagó la CTRL correspondiente al periodo comprendido entre el primero de septiembre de dos mil cuatro y el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
(6) 2.3. Presentación de la demanda. El doce de enero de dos mil veintidós la actora presentó un escrito de demanda ante esta Sala Superior, manifestando que se acogió al Programa de Retiro, sin que el INE hubiera considerado para su antigüedad el periodo comprendido entre el dieciséis de enero de dos mil y el treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, situación que estima incorrecta.
(7) 3.1. Turno. El doce de enero el magistrado presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JLI-3/2022 y turnarlo a su ponencia.
(8) 3.2. Admisión y emplazamiento. El diecinueve de enero, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al Instituto demandado, con una copia certificada de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que contestara y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.
(9) 3.3. Contestación de la demanda. El diez de febrero, el Instituto demandado por conducto de su apoderado legal contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y las defensas que consideró pertinentes.
(10) 3.4. Ofrecimiento de prueba superveniente. El quince de febrero, la parte actora ofertó como prueba superveniente, el Oficio número INE/DEA/DP/SRPL/251/2022, suscrito por la subdirectora de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
(11) 3.5. Citación para audiencia y vista. El tres de marzo, se tuvieron por recibidas la contestación de demanda y el escrito de ofrecimiento de prueba superveniente, se acordó dar vista a la actora con la primera y a la parte demandada con el segundo. Adicionalmente, se fijó el día nueve de marzo, a las once horas como la fecha para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios, determinándose que se desarrollaría de forma virtual en términos del punto Séptimo, párrafo 3 del Acuerdo General 8/2020 y el artículo 38 del Acuerdo General 7/2020, emitidos por el pleno de esta Sala Superior.
(12) 3.6. Desahogo de la vista. El ocho de marzo se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el desahogo de la vista dada a la actora, con la contestación de demanda del INE.
(13) 3.7. Inicio de la audiencia. El día y hora señalados se inició el desarrollo de la audiencia, a la que comparecieron ambas partes; en virtud de que no se pudo llegar a un arreglo conciliatorio, se procedió a la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, que tuvo que ser interrumpida para citar a las personas cuyas testimoniales fueron admitidas.
(14) 3.8. Citación para continuación de la audiencia. El diez de marzo, el magistrado instructor fijó el miércoles dieciséis de marzo a las dieciséis horas como fecha para continuar el desahogo de la audiencia. Además, ordenó citar a las partes y a las personas cuyos testimonios de admitieron como prueba.
(15) 3.9. Diferimiento de la audiencia. El día y hora previamente señalados, estando presentes las partes, se dio inicio a la audiencia dando cuenta de la imposibilidad de que la testigo ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP compareciera en esta fecha, por lo que se acordó diferir el desarrollo de la audiencia, citando nuevamente a las partes y a los testigos para comparecer de forma virtual el veintitrés de marzo a las diecisiete horas.
(16) 3.10. Conclusión de la audiencia y cierre de instrucción. El día y hora previamente señalados, se continuó con el desarrollo de la audiencia, procediendo al desahogo de las pruebas testimoniales admitidas y a la formulación de alegatos por las partes; una vez concluida, y al no haber alguna diligencia pendiente, se declaró cerrada la instrucción.
(17) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de un asunto en el que se plantea una controversia laboral entre el INE y quien fuera servidora pública en dicho Instituto, que demanda el pago de diversas prestaciones con motivo de la conclusión de la relación laboral entre las partes.
(18) La actora estuvo adscrita originalmente a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y posteriormente a una Consejería Electoral del Instituto demandado, por lo que se actualiza la competencia de esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica; y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
(19) La actora sostiene que existió una relación laboral entre ella y el INE durante el periodo en litigio. Por esta razón, pretende que se reconozca dicho lapso para efectos de su antigüedad laboral y en consecuencia, se efectúe el pago complementario de la CTRL, así como el registro y pago retroactivo de las aportaciones correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE, por dicho periodo.
(20) La actora sustenta su pretensión, manifestando medularmente lo siguiente:
(21) Afirma haber laborado de forma continua para el INE desde el dieciséis de enero del año dos mil, originalmente mediante contratos de prestación de servicios por honorarios, y posteriormente en una plaza presupuestal, sin embargo, manifiesta que siempre existió la prestación de un servicio personal y subordinado, estando ella sujeta a un horario para desempeñar sus funciones en las instalaciones del Instituto, donde se le proporcionaba equipo de cómputo y se encontraba bajo la supervisión de sus superiores jerárquicos.
(22) En cuanto a su horario, sostiene que en la Unidad Técnica de Fiscalización laboraba de lunes a viernes de nueve de la mañana a nueve de la noche, con una hora para comer, y que durante las campañas electorales asistía de lunes a domingo. Adicionalmente señala que debía rendir un informe mensual de sus labores, documentos que a su decir obran en poder de la Dirección Ejecutiva de Administración.
(23) En cuanto al aspecto de la supervisión, precisa que sus jefes eran funcionarios de mando medio del Instituto, de quienes recibía instrucciones de cómo debían ser llevadas a cabo las funciones previstas en los contratos, y señala a Sonia Pérez Leyva, al contador público Juan Carlos Martínez Cordero y a la maestra Dania Paola Ravel Cuevas, como personas que fungieron como sus jefes inmediatos durante los años que laboró en el INE.
(24) Sostiene que, pese a que los contratos se suscribían como de “prestación de servicios eventuales” la naturaleza de las funciones desempeñadas era propia de las atribuciones de fiscalización del Instituto, encontrándose previstas en el Manual de Organización y en las Políticas y Programas vigentes del Instituto. Menciona que, derivado de las obligaciones previstas por los contratos para los distintos cargos que desempeñó, realizó de entre otras, las siguientes actividades:
Auditoría financiera en cuanto al origen y aplicación de los recursos en ingresos, egresos y pasivos.
Cuentas por pagar.
Cuentas por cobrar.
Realización de proyectos, oficios y escritos.
Proyectos de dictamen.
Clasificar e integrar la información recibida de parte de los partidos políticos para su revisión y respuesta, así como dar derecho de audiencia después de la entrega de resultados.
Gestión de información para la solicitud de información y documentación a los partidos políticos mediante requerimientos de oficios, levantamiento de inventario físico en cuanto a sus bienes muebles e inmuebles, visitas de verificación y levantamiento de actas de lo observado en cada partido y monitoreo en materia de publicidad a los partidos políticos.
(25) Sin embargo, aclara que no ejercía labores directivas, y que sus funciones no incluían tareas de inspección, vigilancia, fiscalización ni administración.
(26) Por último, se agravia de la falta de fundamentación y motivación de la respuesta verbal emitida el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno por el jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración de la Junta General Ejecutiva del INE, quien hizo de su conocimiento que solo se le reconocía para efectos de su relación laboral, el periodo comprendido entre septiembre de dos mil cuatro y diciembre de dos mil veintiuno. Por lo que, al considerar la determinación del Instituto para desconocer la relación laboral durante el periodo en litigio como carente de sustento, solicita:
Se declare que durante el periodo comprendido entre el primero de enero de dos mil y el primero de septiembre de dos mil cuatro existió una relación de naturaleza laboral entre ella y el INE.
Se revoque la determinación de no procedencia de la CTRL por el periodo del primero de enero de dos mil al primero de septiembre de dos mil cuatro, y se ordene el pago de la misma, que en términos de lo aprobado por la Junta General Ejecutiva deberá ser equivalente a tres meses de salario y adicionalmente veinte días por cada año laborado, tomando como base para su cálculo el último salario mensual percibido.
Se efectúe el pago de las cuotas de ISSSTE y FOVISSSTE por el periodo señalado.
(27) 5.2.1. Prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral y la antigüedad
(28) El INE basó su defensa en la prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral y la antigüedad por el periodo comprendido entre el dieciséis de enero de dos mil y el primero de septiembre de dos mil cuatro, ya que sostiene que el veinte de febrero de dos mil veinte le fue expedida una Constancia de Servicios con número de folio C-INE/DIP/0229/2020, en la que se hizo contar como fecha de inicio de su relación laboral el primero de septiembre de dos mil cuatro.
(29) Por lo tanto, considera que la actora desde el veinte de febrero de dos mil veinte tuvo conocimiento de que el periodo en que prestó sus servicios de manera eventual, no le era reconocido como relación de trabajo y para efectos de su antigüedad, por lo que, de haberlo estimado incorrecto, debió haberlo impugnado en el plazo de un año. Lo anterior se sustenta en las tesis de jurisprudencia antigüedad de los trabajadores al servicio del estado. la acción para impugnar su reconocimiento puede prescribir en el plazo de un año[1] y antigüedad general en la empresa. el derecho de los trabajadores a inconformarse con aquella que determine el patrón en términos del artículo 158 de la ley federal del trabajo, sólo puede prescribir si el reconocimiento relativo proviene de la comisión mixta a que se refiere dicho precepto[2].
(30) No obstante, procedió a contestar la demanda preventivamente, al tenor siguiente:
(31) 5.2.2. Naturaleza civil de la relación contractual. Considera que la naturaleza de la relación jurídica que sostuvo el Instituto con la demandante durante el periodo en litigio fue de naturaleza civil, de conformidad con el marco normativo vigente[3] para el Instituto Federal Electoral y los contratos celebrados.
(32) En consonancia con lo anterior, hace valer las excepciones de inexistencia de la relación laboral, validez de la relación jurídica (civil) que existió entre las partes durante el periodo del dieciséis de enero de dos mil al treinta y uno de agosto de dos mil cuatro; la de caducidad, ya que de conformidad con el artículo 96 de la Ley de medios, la impugnante contaba con quince días a partir de la fecha en que suscribió cada contrato para inconformarse con la materia y condiciones pactadas y contaba con quince días desde la fecha en que culminó la vigencia de cada contrato para reclamar el reconocimiento de la relación laboral.
(33) Adicionalmente y, en vía de consecuencia, hace valer las excepciones de improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora para reclamar la inscripción retroactiva ante el ISSSTE y FOVISSSSTE por el periodo en litigio, ya que, al haber sido contratada como prestadora de servicios bajo la legislación civil, no existía la obligación por parte del IFE de dar de alta a la actora ante dichas instancias. De igual forma, hace valer la excepción de improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora a incorporar en el cálculo para su compensación prevista en el Programa de Retiro, el periodo durante el que prestó sus servicios eventuales mediante la celebración de contratos regulados por la legislación civil.
(34) Solicita la aplicación estricta de los Lineamientos del Programa Especial de Retiro, ya que los mismos excluyen el periodo en que se hubieran prestado servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, así como la de autonomía constitucional, ya que el Instituto tiene la facultad de establecer los términos y condiciones para el otorgamiento de prestaciones extralegales a sus trabajadores. Por tanto, interpuso la excepción de plus petito, al considerar que las prestaciones reclamadas por la actora carecen de fundamento jurídico y pretenden obtener un lucro indebido.
(35) Las partes coinciden en el reconocimiento de las siguientes circunstancias:
(36) 5.3.1. Existencia de una prestación de servicios durante el periodo en litigio. Que desde el dieciséis de enero del año dos mil y hasta el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, la actora prestó sus servicios al entonces IFE, mediante la celebración de una serie de contratos.
(37) 5.3.2. Relación laboral entre las partes. Que desde el primero de septiembre de dos mil cuatro, la actora fue contratada por el Instituto, existiendo desde esa fecha una relación laboral.
(38) 5.3.3. Prestaciones fuera de conflicto. Que el Instituto cumplió cabalmente sus obligaciones como patrón desde el primero de septiembre de dos mil cuatro, por lo que no se reclama ninguna prestación derivada de la relación laboral reconocida por ambas partes. Dado que las partes coinciden en cuanto a los hechos precisados, se tienen por ciertos y no son materia de controversia.
(39) 5.3.4. Sustitución patronal. Adicionalmente se invoca como derecho aplicable, que conforme a los artículos transitorios quinto y séptimo del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución general en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el Instituto Federal Electoral fue sustituido por el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
(40) Por tanto, ya que la relación motivo de la controversia se estableció originalmente entre la actora y el Instituto Federal Electoral, el Instituto Nacional Electoral debe ser considerado como patrono sustituto.
(41) La controversia radica en esclarecer si la relación sostenida por las partes durante el periodo en litigio fue de naturaleza laboral o civil, a fin de determinar la procedencia o improcedencia del reconocimiento de antigüedad y las prestaciones accesorias correspondientes a dicho periodo que son reclamadas por la parte actora. En el entendido de que se analizarán en primer lugar las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto demandado.
Para el estudio del presente asunto se analizará: (1) La defensa de la prescripción del derecho a reclamar el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad hecha valer por el Instituto, ya que, de resultar procedente, destruiría la acción principal y las prestaciones accesorias. En caso de resultar infundada la defensa, (2) se procederá al estudio de la naturaleza de la relación entre las partes durante el periodo previamente determinado, a fin de establecer si fue civil o laboral, y en caso de ser laboral; (3); se procederá al estudio individualizado de las prestaciones accesorias reclamadas.
(42) 5.6.1 Planteamiento del INE. El Instituto argumenta que el veinticuatro de febrero de dos mil veinte, la actora tuvo conocimiento de que no se le reconocía la existencia de una relación laboral y antigüedad por el periodo del dieciséis de enero de dos mil al treinta y uno de agosto de dos mil cuatro. No se le reconoce debido a que en la fecha antes aludida, le fue entregada a la promovente la Constancia de Servicios identificada con número de folio C-INE/DIP/0229/2020, en la que se hicieron constar tanto el registro federal de contribuyentes como la clave única de población de la actora, la fecha en que ingresó a laborar al Instituto, a saber: el primero de septiembre de dos mil cuatro; el tipo de contratación, la percepción bruta mensual, el puesto, área de adscripción y la situación contractual que en ese momento guardaba la accionante con el INE.
(43) Por tal motivo, considera que la actora contaba con el plazo de un año (a partir del veinticuatro de febrero de dos mil veinte) para impugnar la falta de reconocimiento de la relación laboral y antigüedad por el periodo señalado, según lo previsto por los artículos 112 de la LFTSE, 516 de la LFT y 645 del Manual. Adicionalmente señala que lo anterior guarda conformidad con los criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia antigüedad de los trabajadores al servicio del estado. la acción para impugnar su reconocimiento puede prescribir en el plazo de un año[4] y antigüedad general en la empresa. el derecho de los trabajadores a inconformarse con aquella que determine el patrón en términos del artículo 158 de la ley federal del trabajo, sólo puede prescribir si el reconocimiento relativo proviene de la comisión mixta a que se refiere dicho precepto[5], así como lo resuelto por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JLI-22/2021 y SUP-JLI-38/2021. Por lo tanto, concluye que si la demanda de la actora fue presentada el doce de enero de dos mil veintidós, resulta evidente que su acción está prescrita.
(44) 5.6.2 Planteamiento de la actora. La parte actora sostiene que el argumento del INE respecto de la materialización de la prescripción de la acción, es infundado y contrario a sus derechos laborales, debido a que en la constancia de servicios recibida el veinte de febrero de dos mil veinte, se indica qué tipo de contratación tenía la actora desde el primero de septiembre de dos mil cuatro; sin embargo, argumenta que el Instituto maneja diversos tipos de contratación, y la constancia hace referencia a un tipo de contratación específica, sin que se pueda advertir si con anterioridad, existía una contratación distinta.
(45) Por lo anterior, sostiene que la materialización de la afectación de que se duele ocurrió el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, fecha en que de forma expresa le indicaron que no tenía derecho a ningún tipo de reconocimiento laboral, correspondiente al periodo en litigio.
(46) 5.6.3 Material probatorio. Para acreditar su defensa, el Instituto ofertó la prueba documental consistente en una copia certificada de la totalidad del expediente personal de la actora, en el cual figura la Constancia de Servicios emitida con número de folio C-INE/DIP/0229/2020[6], que fue firmada de recibido por la actora el veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
(47) A su vez, la actora objetó de forma genérica las pruebas ofrecidas por el Instituto en cuanto a su alcance y valor probatorio, porque, en su opinión, son insuficientes para acreditar que tenía conocimiento de la fecha a partir de la cual el INE considera que debe iniciar el cómputo de su antigüedad. Esta probanza fue admitida y se tuvo por desahogada por su naturaleza durante la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, ya que la actora únicamente objetó de forma genérica las pruebas ofrecidas por el Instituto en cuanto a su alcance y valor probatorio.
(48) Ahora bien, la Constancia de Servicios aludida fue objetada por la actora en cuanto a su alcance y valor probatorio, porque en su opinión, es insuficiente para acreditar que conocía la fecha considerada por el INE para el cómputo de su antigüedad. Consecuentemente, se analizarán los argumentos de la parte actora en cuanto al alcance y valor probatorio de dicha documental.
(49) 5.6.4 Consideraciones de esta Sala Superior. Es fundado el planteamiento hecho valer por el Instituto, ya que de las constancias de autos se advierte que la actora recibió una Constancia de Servicios en que se indicaba como fecha de ingreso al IFE, el primero de septiembre de dos mil cuatro, así como diversos documentos de los que se desprende que la actora consintió dicha fecha, en diversos trámites ante el INE e ISSSTE, como se expone a continuación.
(50) Esta Sala Superior ha sustentado, en diversos precedentes, que por regla general la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, al estar ligada al derecho fundamental a la seguridad social prevista constitucionalmente, que comprende el derecho a la jubilación o la pensión[7]. Sin embargo, esta regla tiene como excepción, el que se emita una determinación en la que se establezca la antigüedad de determinada persona por las instancias competentes del INE; supuesto en el cual, de existir inconformidad, se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[8].
(51) Para el caso del personal del INE, de conformidad con lo previsto por los artículos 473[9] y 475[10] del Manual, tal determinación corresponde a la emisión de la Hoja Única de Servicio o la Constancia de Servicios.
(52) Adicionalmente, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia antigüedad de los trabajadores al servicio del estado. la acción para impugnar su reconocimiento puede prescribir en el plazo de un año, la sola expedición de la Hoja Única de Servicios es insuficiente “para que inicie el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de mérito, pues se trata de un documento unilateral que no es definitivo, salvo cuando exista constancia fehaciente de que el empleado manifestó expresamente su conformidad con los datos de los años de servicios que consigne; realice manifestaciones de voluntad que entrañen tal reconocimiento; o a partir de que el trabajador reciba la resolución definitiva respecto a las aclaraciones y documentos que hubiese proporcionado para que se subsanaran los errores u omisiones relativos”.
(53) Ahora bien, de autos se advierte que el veinticuatro de febrero de dos mil veinte se entregó a la parte actora una Constancia de Servicios, identificada con el folio C-INE/DIP/0229/2020, cuya imagen se inserta a continuación.
(54) De dicha Constancia se advierte que la actora tuvo conocimiento de que el INE reconocía como la fecha de inicio de su relación laboral el primero de septiembre de dos mil cuatro, fecha en que fue contratada en una plaza presupuestal, y no el dieciséis de enero de dos mil, que es la fecha en que comenzó a prestar sus servicios al IFE mediante la celebración de contratos de prestación de servicios eventuales.
(55) Adicionalmente, en el expediente laboral de la actora[11] obran agregadas diversas constancias de las que se advierte que tuvo conocimiento de que se asentó como su fecha de ingreso al Instituto Federal Electoral el primero de septiembre de dos mil cuatro, y que tácitamente manifestó su conformidad, al no solicitar la rectificación de dicho dato. A continuación, se hace una relación de dichas constancias:
a. Cédula de información de premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativo electoral, visible a folio 044 del expediente laboral de la actora. Documento en que aparece el nombre completo de la actora, su CURP, folio y unidad de adscripción y en que constan los siguientes datos:
Fecha de ingreso a plaza presupuestal: “01/09/2004”
Antigüedad neta en el IFE 10 años
Antigüedad 10 años, 00 meses y 25 días
Adicionalmente, aparece la fecha y firma de consentimiento de la actora, autorizando al IFE a realizar el pago del premio, mediante un depósito en su cuenta bancaria de nómina.
b. Documento de actualización de datos del ISSSTE, con fecha de emisión del veinticinco de enero de dos mil ocho, que obra en el folio 065 del expediente laboral de la actora. En dicho documento constan el nombre completo de la actora, su CURP, RFC, domicilio, fecha de nacimiento, sueldo básico de cotización al treinta y uno de diciembre de dos mil seis; en el apartado de su historia laboral, aparece como fecha de ingreso al Instituto Federal Electoral, el primero de septiembre de dos mil cuatro, y en la página dos, de su puño y letra son visibles su nombre, firma, CURP y huella digital. Así mismo, se advierte que el formato cuenta con recuadros destinados a identificar los datos que requieren corrección, y todos ellos se encuentran en blanco, sin que haya sido anotada información por la actora en el apartado correspondiente a: correcciones a historia laboral.
c. Formato para ejercer el derecho de optar por el régimen del artículo 10.° transitorio de la ley del ISSSTTE o por el bono de pensión, emitido el cinco de noviembre de dos mil ocho, visible a folio 070 del expediente laboral de la actora.
En dicho formato aparecen el nombre completo y CURP de la actora, así como un cálculo del bono de pensión, a partir de tres datos: fecha de nacimiento, sueldo básico al 31 de diciembre de 2006 y tiempo de cotización al 31 de diciembre de 2007. Por lo anterior, en el formato aparecen visibles también la fecha de nacimiento de la actora, su sueldo básico al 31 de diciembre de 2006, y se hace constar que el tiempo cotizado en el Instituto Federal Electoral (con clave de dependencia 6091141) era de 3 años, 4 meses y 17 días. Al pie de dicho formato constan la firma y huella digital de la actora.
d. Solicitud de revisión del ISSSTE, emitida el nueve de junio de dos mil ocho, que se encuentra en los folios 072 y 073 del expediente laboral de la actora. En dicha solicitud constan la CURP, el RFC, el nombre y el domicilio de la actora, así como su fecha de nacimiento y su sueldo básico de cotización al 31 de diciembre de 2006. En el apartado correspondiente a su historia laboral, bajo el apartado de empleos que ocupa actualmente que coticen en el ISSSTE, aparece:
Clave de dependencia o entidad: 6091141
Nombre de la dependencia o entidad: Instituto Federal Electoral
Fecha de ingreso: 01/09/2004
Habiendo recuadros para identificar los datos que se requiere corregir, sin que la actora haya solicitado la corrección de ninguno de los datos anteriormente indicados. En la hoja 02 del documento, la actora escribió de puño y letra datos de contacto, su nombre y CURP, asentó su firma y huella digital.
(56) Así, de las constancias que obran en el expediente se advierte que la actora no solo tuvo conocimiento el veinticuatro de febrero de dos mil veinte de que el INE reconocía como la fecha de inicio de su relación laboral el primero de septiembre de dos mil cuatro, sino que previamente ella había reconocido el primero de septiembre de dos mil cuatro como la fecha de su ingreso al Instituto Federal Electoral, para efectos laborales y de seguridad social.
(57) Por lo tanto, si la promovente consideraba que su relación laboral había iniciado desde el dieciséis de enero de dos mil, estuvo en aptitud de ejercer la acción de reconocimiento de la relación laboral dentro del plazo legal de un año[12], contado a partir del veinticuatro de febrero de dos mil veinte, fecha en que recibió la constancia de servicios, identificada con el folio C-INE/DIP/0229/2020,[13] en la que el INE registró como su fecha de ingreso el primero de septiembre de dos mil cuatro; circunstancia que no aconteció.
(58) En efecto, la actora presentó su demanda ante esta Sala Superior, el doce de enero de dos mil veintidós, siendo que el plazo de un año con que contaba para ejercer su acción corrió a partir del veinticinco de febrero de dos mil veinte y hasta el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, de donde se sigue que, ante lo extemporáneo de la presentación de la demanda, prescribió el derecho de ejercer la acción para el reconocimiento de la relación laboral con el INE y la antigüedad correspondiente.
(59) Por lo tanto, es fundada la excepción que al respecto hizo valer el Instituto demandado, resultando procedente absolverlo de la pretensión de reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el dieciséis de enero de dos mil y el primero de septiembre de dos mil cuatro, y el consecuente reconocimiento de antigüedad, al haberse acreditado la existencia de una constancia fehaciente mediante la que se hizo del conocimiento de la actora la fecha de inicio de su relación laboral, sin que fuera controvertida en el plazo de ley[14].
(60) Al haberse acreditado la defensa de prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral y la antigüedad hecha valer por el Instituto demandado, el resto de las pretensiones de la parte actora resultan improcedentes, ya que dependían del reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes durante el periodo en litigio.
(61) En efecto, la actora demandó el reconocimiento de la relación laboral y la antigüedad generada durante el periodo en que prestó sus servicios por honorarios al Instituto demandado, así como el pago complementario de la CTRL, y el registro y pago retroactivo de las aportaciones correspondientes a ISSSTE y FOVISSSTE, por dicho periodo.
(62) En las relatadas condiciones, resulta evidente que las prestaciones consistentes en el pago complementario de CTRL y el registro retroactivo y pago de cuotas del ISSSTE y FOVISSSTE por el periodo en litigio, estaba necesariamente supeditada a que resultara favorable su pretensión de reconocimiento de la relación laboral durante el periodo señalado, lo que hubiera modificado la antigüedad generada y establecido la procedencia de las obligaciones correspondientes al INE como patrón, durante dicho lapso. Sin embargo, al no haber prosperado su pretensión principal, derivado de la prescripción de su acción, resultan inviables también las pretensiones accesorias. Por lo anterior, resulta procedente absolver al INE respecto de la totalidad de las pretensiones de la parte actora.
PRIMERO. La actora no acreditó su acción y el Instituto Nacional Electoral demostró su defensa.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del reconocimiento de la relación laboral pretendida por la actora y de la totalidad de las prestaciones accesorias reclamadas.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019, Tomo III, página 2355.
[2] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, agosto de 2001, página 192.
[3] Artículo 41, fracción III de la Constitución general, 68 y 70 párrafo I, 169 apartado 1, inciso G) y 170 apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 237 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
[4] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019, Tomo III, página 2355.
[5] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, agosto de 2001, página 192.
[6] Ver hoja 3 del expediente personal número veintiún mil novecientos diez, correspondiente a la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., cuya copia certificada obra en el expediente.
[7] SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, de entre otros.
[8] Es orientador el criterio contenido en las tesis de jurisprudencia antigüedad de los trabajadores al servicio del estado. la accion para impugnar su reconocimiento puede prescribir en el plazo de un año. Si bien la antigüedad genérica es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual, por regla general, el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral al actualizarse cada día que transcurre, lo cierto es que la acción para inconformarse respecto a la antigüedad que hubiese sido reconocida conforme a las disposiciones burocráticas aplicables puede prescribir si no se ejerce ante la autoridad jurisdiccional en el plazo de un año, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que el solo hecho de que la dependencia expida al trabajador la hoja única de servicios con fundamento en el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sea apto para que inicie el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de mérito, pues se trata de un documento unilateral que no es definitivo, salvo cuando exista constancia fehaciente de que el empleado manifestó expresamente su conformidad con los datos de los años de servicios que consigne; realice manifestaciones de voluntad que entrañen tal reconocimiento; o a partir de que el trabajador reciba la resolución definitiva respecto a las aclaraciones y documentos que hubiese proporcionado para que se subsanaran los errores u omisiones relativos. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, página 2355, Registro digital: 2020714 y antigüedad general en la empresa. el derecho de los trabajadores a inconformarse con aquella que determine el patrón en términos del artículo 158 de la ley federal del trabajo, sólo puede prescribir si el reconocimiento relativo proviene de la comisión mixta a que se refiere dicho precepto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 de dicho ordenamiento jurídico, a saber, los que sin tener tal carácter prestan servicios supliendo las vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, tienen derecho a que se determine su antigüedad y, para tal efecto, debe existir una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón, la cual debe formular y publicar el cuadro general de las antigüedades, en cuyo supuesto, los trabajadores inconformes pueden formular objeciones ante dicha comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Por tanto, el derecho de los trabajadores para impugnar el reconocimiento de la antigüedad que haga el patrón en términos del citado precepto, puede prescribir sólo si se sigue el procedimiento aludido en el que intervenga un representante de aquéllos, en defensa de sus intereses y la comisión mixta de que se trata les hace saber la declaratoria formal relativa, sin que tenga validez el reconocimiento unilateral que haga el patrón respecto de la antigüedad que le corresponda a un trabajador, ya que la acción relativa es imprescriptible mientras subsista la relación de trabajo. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Agosto de 2001, página 192, Registro digital: 189209.
[9] Artículo 473. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.
La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad.
…
[10] Artículo 475. La constancia de servicios es el documento mediante la cual se hace constar que el personal o Prestadores de Servicios, se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá entre otros, los datos siguientes:
I. a IX. ...
La constancia de servicios, será el documento con el cual el trabajador o Prestador de Servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.
[11] Se presentó ante esta Sala Superior en copia certificada y merece valor probatorio pleno, como se estableció previamente.
[12] Artículo 112 de la LFTSE, 516 de la LFT y 575 del Manual.
[13] La cual es una documental pública, por lo que merece valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14, párrafos 1 y 4 y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de medios.
[14] Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los SUP-JLI-22/2021, SUP-JLI-38/2021 y SUP-JLI-5/2022.