JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O LAS DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-3/2024

 

PARTE ACTORA: HUMBERTO MARISCAL RESCALVO

 

AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: MARCELA LOREDANA MONTERO DE ALBA

 

 

Ciudad de México, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro

 

Sentencia de la Sala Superior en virtud de la cual se reconoce la existencia de una relación laboral entre Humberto Mariscal Rescalvo y el Instituto Nacional Electoral, durante el tiempo en que el actor estuvo contratado bajo el esquema de prestación de servicios profesionales por honorarios, así como del despido injustificado. En consecuencia, se condena a dicho instituto al pago de cuotas y aportaciones de seguridad social, indemnización, salarios caídos y demás prestaciones reclamadas procedentes, no pagadas ni prescritas, en términos de esta resolución.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. CUESTIÓN PREVIA

6. ESTUDIO DEL FONDO

6.1. Planteamientos de la parte actora..........................................................................                                                                            

6.2. Planteamientos de la parte demandada…………………………………………..

6.3. Hechos que no son materia de controversia.........................................................

6.4. Controversia por resolver……………………………………………………………...

6.5. Consideraciones de la Sala Superior……………………………………………….   15

7. EFECTOS

8. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

FUM:

Formato Único de Movimientos

INE o Instituto:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Juicio laboral:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LFT:

Ley Federal del Trabajo

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Parte actora, actor o inconforme:

Humberto Mariscal Rescalvo

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SAR:

Sistema de Ahorro para el Retiro

Tribunal u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización

 

1.                 ASPECTOS GENERALES

(1)            Humberto Mariscal Rescalvo argumenta que trabajó en el INE y que fue despedido injustificadamente.

(2)            Pretende que se le reconozca la relación laboral que sostuvo con el instituto durante los periodos en los que fue contratado por honorarios eventuales; que se le reinstale e indemnice por acreditarse en su perjuicio un despido injustificado; y, que se le paguen diversas prestaciones económicas y de seguridad social que reclama y derivan tanto del reconocimiento de la relación laboral como del despido injustificado que controvierte.

(3)            En este juicio laboral se analiza la viabilidad jurídica de las pretensiones del actor, con base en lo expresado y evidenciado por las partes.

2.                 ANTECEDENTES

(4)            Prestación de servicios. El actor prestó sus servicios al INE por contrato de honorarios eventuales, como auditor sénior A2 en dos momentos, el primero, del 1.o de junio al 31 de agosto de 2021 y, el segundo, del 1.o de abril al 31 de diciembre de 2023.[1] También, ocupó una plaza presupuestal en la UTC como auditor de fiscalización, desde el 1.o de septiembre de 2021 hasta 31 de diciembre de 2022.

(5)            Terminación de la relación. El 31 de diciembre, el INE dio por concluida la relación con el actor, al no suscribir un nuevo contrato.

(6)            Juicio laboral. Inconforme, el 22 de enero de 2024, el actor promovió un juicio laboral ante la Sala Superior.

3.                 TRÁMITE

(7)            Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el 22 de enero de 2024, se ordenó integrar y turnar el expediente SUP-JLI-3/2024 a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(8)            Radicación, admisión y emplazamiento. El magistrado instructor admitió a trámite el juicio laboral y emplazó al INE, otorgándole diez días hábiles para contestar y ofrecer las pruebas que a su derecho conviniera.

(9)            Contestación de la demanda. El 16 de febrero de 2024, el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensa; ofreció y objetó pruebas.

(10)        Vista y requerimiento a la parte actora. El 20 de febrero de 2024, el magistrado instructor tuvo por contestada la demanda, dio vista a la parte actora para que manifestara lo que considerara pertinente y requirió que, en un plazo de tres días, informara sobre la posibilidad de comparecer a la audiencia de ley, de manera virtual o presencial. La parte actora contestó que le era posible atender la audiencia virtualmente, como también lo confirmó el instituto, al contestar la demanda.

(11)        Citación a la audiencia de ley. El 28 de febrero de 2024, el magistrado instructor citó a las partes a comparecer el miércoles 6 de marzo de 2024 a las 11 horas, para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, a través de videoconferencia.

(12)        Manifestaciones y atención de requerimiento. El 5 de marzo de 2024, la apoderada de la parte actora formuló diversos planteamientos respecto a la contestación de la demanda del INE; y el titular de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto remit diversa documentación relacionada con el medio de impugnación. Ambas promociones tienen su origen en la vista y requerimiento ordenado en el acuerdo de 28 de febrero de 2024.

(13)        Celebración de audiencia y cierre de instrucción. El 6 de marzo de 2024, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas[2] y se cerró la instrucción del juicio.

4.                 COMPETENCIA

(14)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este juicio, pues tiene como fin dirimir una controversia de naturaleza laboral planteada por una persona que prestó sus servicios en la UTF, es decir, un órgano central del INE.[3]

5.                 CUESTIÓN PREVIA

(15)        En el presente apartado, se estudia, preferentemente, sobre la excepción de caducidad que opone el INE, dado que su finalidad es dejar sin efecto la acción intentada. De resultar fundada, sería innecesario analizar el fondo de la controversia en este juicio laboral.

 

a.                 Planteamiento

 

(16)        El instituto alega que el actor consintió los términos pactados en sus contratos, al no impugnarlos en su momento, esto es, durante los 15 días siguientes al de su suscripción, oponiendo la acción de caducidad al ser su acción extemporánea.

 

b.                 Determinación

(17)        Este órgano jurisdiccional considera que debe desestimarse la excepción de caducidad planteada por el instituto demandado.

(18)        En primer término, el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que el servidor del INE que haya sido sancionado o destituido de su cargo o que considere que fue afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante la presentación de una demanda, directamente ante la Sala competente de este Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique la determinación del INE.

(19)        Del precepto referido, se observa que el servidor del INE que haya sido sancionado o destituido de su cargo, o bien, que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede presentar la demanda ante la Sala competente de este Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique la determinación del INE.

(20)        Ahora bien, el plazo descrito deriva en la exigencia de que, cuando una persona servidora del INE considere que se han conculcado sus derechos laborales por alguna determinación o acto emitido por ese instituto, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación o de la verificación del acto. Esta exigencia se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que, si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.

(21)        Por lo cual, para establecer la procedencia de la acción intentada por la parte actora, es indispensable identificar el acto que reclama y la fecha en que el INEen calidad de patrón hizo de su conocimiento la determinación que es lesiva a sus derechos o prestaciones laborales.

(22)        De esa manera, conforme al acto que se reclame y a la fecha que la parte actora reconoce tuvo conocimiento del acto que le causa perjuicio de sus derechos o prestaciones laborales, se debe determinar si la acción intentada para reclamarla fue oportuna o no.[4] En el caso, la parte actora expresa en su demanda, que el tres de enero de 2024 se enteró de su despido, pues, al presentarse a su centro de trabajo le fue impedida la entrada, momento en el cual el personal responsable de controlar el acceso, le comunicó que ya no laboraba en el INE.

(23)        De manera que tal acción es la que generó la posible afectación en los derechos del actor, de la cual tuvo conocimiento fehaciente el tres de enero pasado y, por ende, estuvo en aptitud de ejercer las acciones correspondientes mediante el juicio laboral dentro de los quince días hábiles, como lo prevé el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios.

(24)        En este sentido, el citado plazo para presentar la demanda transcurrió del cuatro al 24 de enero de 2024, al excluir los sábados y domingos, en términos de lo previsto en el artículo 94, párrafo 3, de la Ley de Medios. En consecuencia, si el escrito de demanda que da origen al expediente citado al rubro se presentó el 22 de enero, es claro que la impugnación se realizó de manera oportuna, al haberse interpuesto dentro del plazo de quince días establecido en la citada legislación general.

(25)        De conformidad con la Jurisprudencia 10/98[5], le corresponde al demandado probar la fecha en la que se le notificó a la parte actora de la determinación correspondiente, a fin de que sirva de base para el cómputo del plazo de quince días hábiles con los que contaba el actor para la presentación de la demanda, lo que no ocurre en el caso, puesto que el INE no ofrece prueba alguna que respalde su afirmación de que el actor tuvo conocimiento previo de la conclusión de la relación contractual.

(26)        En consecuencia, se desestima la excepción de caducidad planteada por el INE[6].

 

6.                 ESTUDIO DEL FONDO

6.1.           Planteamientos de la parte actora

(27)        El actor manifiesta que el 1.o de junio de 2021 inició su relación laboral con el INE, bajo la contratación de honorarios eventuales, con el cargo de auditor sénior A2 que desempeñó hasta el 31 de agosto de ese año; y que, a partir del día siguiente y hasta el 31 de diciembre de 2022, ocupó una plaza de la rama administrativa en la UTF, como auditor de fiscalización.

(28)        Meses después, nuevamente por contratación de honorarios eventuales, declara haber prestado sus servicios al INE como auditor sénior A2, del 1.o de abril al 31 de diciembre; fecha en la que alega terminó su relación laboral, dado que el instituto demandado no suscribió un nuevo contrato, lo que hace injustificado el despido en su perjuicio.

(29)        En este juicio laboral, la parte actora reclama lo siguiente:

a)     Reconocimiento de relación laboral con el INE, durante el tiempo en que estuvo contratado bajo el esquema de prestación de servicios profesionales por honorarios.[7]

Argumenta que durante el tiempo cuyo reconocimiento se reclama, se configuró una relación de trabajo con el instituto, con independencia de que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios.

Señala que se estableció un vínculo de trabajo, por la naturaleza y características que tuvo la relación con el INE en el periodo indicado, pues prestó un servicio personal en la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros de la UTF, bajo la subordinación de sus superiores jerárquicos, con los medios y documentación electoral que exclusivamente le proporcionó el INE. Durante este periodo ejecutó actividades relacionadas con la fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas nacionales, así como con las candidaturas independientes y, en consecuencia, recibió un pago.

En su conclusión cita la definición que la doctrina otorga a la relación de trabajo[8], es decir, lo dispuesto por el artículo 20, de la LFT[9], aplicable de manera supletoria[10], así como distintos precedentes de este Tribunal[11] y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12] que determinan, entre otras cuestiones, los elementos a considerar para reconocer la existencia de una relación laboral, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios, siendo éstos:

1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

2. La subordinación, que se entiende al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; es decir, el trabajador; y

3. El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.

b)     Reconocimiento del periodo total de la relación laboral, del 1.o de junio de 2021 al 31 de diciembre.

c)     Reinstalación por despido injustificado.

Para el actor, no existió causa justa para que el INE terminara con la relación laboral y que, al quedar acreditada, procede determinar el despido injustificado como personal administrativo, al no formar parte del Servicio Profesional Electoral.

Entre sus razones expresa: 1) que no se actualiza, en el caso, alguna de las causas de terminación de la relación laboral del personal de la rama administrativa del artículo 167, del Estatuto; 2) que no ha sido sancionado en ningún procedimiento administrativo laboral o en materia de responsabilidad administrativa en el que se le haya impuesto la destitución o, al menos, no tiene conocimiento; 3) que el INE no fundó ni motivo su decisión ni tampoco la hizo de su conocimiento; se enteró de su despido injustificado el 3 de enero de 2024, cuando se le impidió la entrada a su centro de trabajo; 4) que el instituto no firmó un nuevo contrato ni informó las razones por las que no lo suscribiría, por lo que su determinación fue arbitraria.

Pide se declare injustificada la terminación de la relación laboral, se deje sin efectos el despido y se condene al INE a reinstalarlo en el cargo que desempeñaba en la UTF al 31 de diciembre.

d)     Pago de indemnización, de ser el caso, en términos de lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Medios, considerando los salarios caídos generados en la antigüedad que haya desarrollado. El actor prevé esta pretensión en sus puntos petitorios, precautoriamente, para el caso de que el INE opte por no reinstalarlo.

e)     Pago de salarios caídos hasta la reinstalación en el puesto y funciones que venía desempeñando al 31 de diciembre, tomando en consideración los incrementos salariales y demás prestaciones que se hayan generado, como lo es el pago proporcional de aguinaldo.

f)       Pago proporcional de vacaciones, prima vacacional, vales de fin de año, despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, correspondientes al periodo del 1.o de junio de 2021 al 31 de diciembre; prestaciones que no fueron otorgadas o pagadas por el INE.

g)     Reconocimiento de antigüedad, inscripción retroactiva y pago de cuotas ante el ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, del 1.o de junio de 2021 al 31 de diciembre, derivado del reconocimiento de su relación laboral con el INE.

h)     Emisión de su hoja única de servicios, por el periodo total laborado. El actor precisa que éste corresponde al periodo del 1.o de junio de 2021 al 31 de diciembre.

(30)        Para acreditar su pretensión ofreció los siguientes medios de prueba:

 

1. Acuse original de 19 de enero, por el que el actor solicitó diversa documentación a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

2. Contratos de prestación de servicios suscritos por el actor y el INE del 1.o de junio de 2021 al 31 de diciembre.

3. 41 recibos de nómina originales, expedidos por el INE a favor del actor, por conceptos de pago de salario del 1.o de junio al 31 de agosto de 2021 y del 1.o de abril al 31 de diciembre.

4. Los documentos FUM de 27 de agosto de 2021 y 9 de diciembre de 2022, expedidos por el INE.

5. La presuncional legal y humana.

6.2.           Planteamientos de la parte demandada

(31)        La autoridad demandada en su contestación afirma que se deberá absolver al INE de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor[13]; y formula las siguientes excepciones y defensas:

 

1.     Caducidad de la acción principal, ya que el actor postergó su reclamación hasta el término de la vigencia del último instrumento jurídico suscrito entre las partes y no lo hizo a partir de la fecha de su suscripción, máxime que del 1.o de enero al 31 de marzo no existió vínculo jurídico entre las partes.

 

2.     Improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho para demandar el pago de las prestaciones que reclama el actor, pues la relación que unió a las partes del 1.o de junio al 31 de agosto de 2021 y del 1.o de abril al 31 de diciembre, se formalizó mediante contratos de naturaleza civil, y por ello, como presupuesto procesal, es necesario que su naturaleza sea valorada y determinada por los Tribunales federales en materia civil en la Ciudad de México.

 

3.     Inexistencia de la relación de trabajo entre el actor y el Instituto, derivado de la prestación de servicios, a la cual se comprometió libremente el actor, tal y como se desprende de los contratos de prestación de servicios del 1.o de junio al 31 de agosto de 2021 y del 1.o de abril al 31 de diciembre.

 

4.     Falsedad, en virtud de que el actor apoya sus pretensiones en hechos y argumentos falsos, ya que durante los periodos del 1.o de junio al 31 de agosto de 2021 y del 1.o de abril al 31 de diciembre, no fue trabajador del INE, no tuvo un salario ni una jornada de trabajo y tampoco estuvo sujeto a la subordinación de ningún funcionario del Instituto y del 1.o de enero al 31 de marzo, no existió vínculo jurídico alguno entre las partes y, pese a ello, pretende de manera indebida el reconocimiento de relación laboral de manera ininterrumpida del 1.o de junio de 2021 al 31 de diciembre, así como su reinstalación y pago de diversas prestaciones que devienen tanto del supuesto despido injustificado como del reconocimiento laboral que reclama.

 

5.     De petición en demasía (plus petitio), al pretender obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del INE, a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden.

 

6.     Falta de legitimación para reclamar las prestaciones que controvierte en su demanda, al no haber existido jamás relación laboral alguna entre el actor y el Instituto.

 

7.     Falta de presupuesto de la acción, alega que, al no haber existido relación laboral alguna entre las partes, no se actualizaron los supuestos de los artículos 8, 10, 20 y demás relativos y aplicables de la LFT.

 

8.     Válida terminación de a relación contractual, al concluir el vínculo jurídico que existió entre las partes cuando culminó la vigencia de su contrato civil, el 31 de diciembre.

 

9.     Falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación y pago de salarios caído, al no haber existido el supuesto despido injustificado.

 

10.  Pago de los honorarios y gratificación de fin de año, en términos del contrato de prestación de servicios.

 

11.  Las demás que se desprendan de su contestación.

(32)        Para acreditar las excepciones y defensas opuestas, se ofrecieron, admitieron y desahogaron las siguientes pruebas:

1.        Copia certificada del expediente personal del actor, el cual contiene los contratos de prestación de servicios, los oficios relacionados con la contratación temporal, los formatos únicos de movimientos, la solicitud de pago de compensación por término de relación laboral.

2.        Certificados digitales CFDI 2022 y 2023.

3.        Kardex de vacaciones.

4.        Copia certificada del expediente electrónico del SINAVID.

5.        Instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente en aquello que beneficie los intereses del INE, de manera especial el escrito de contestación de demanda, y las pruebas que se ofrecen en este apartado.

6.        Presuncional legal y humana.

6.3.           Hechos que no son materia de controversia

(33)        Del análisis de las constancias que obran en autos, en especial, del material probatorio aportado por las partes y de las manifestaciones que alegaron a lo largo de este juicio laboral en la demanda, de la contestación, el desahogo de vistas y del desarrollo de la audiencia de Ley, se tienen como hechos que no son materia de controversia, los siguientes:

1. El actor inició una relación jurídica con el INE el 1.º de junio de 2021.

2. El actor ocupó una plaza de la rama administrativa del INE del 1.o de septiembre de 2021 al 31 de diciembre de 2022.

3. La parte actora desarrolló sus actividades en la UTF, como auditor sénior A2 y auditor de fiscalización.

4. Las actividades que realizó la parte actora se relacionaban con:

a) el proceso de gestión de auditoría de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas nacionales; y

b) la requisición de papeles de trabajo para el levantamiento, análisis y evaluación del programa de auditoría.

6.4.           Controversia por resolver

(34)        A partir de lo expuesto, esta Sala Superior debe resolver las siguientes cuestiones:

 

1.     Si la relación que el actor y el INE mantuvieron del 1. ° de junio al 31 de agosto del 2021 y del 1. ° de abril al 31 diciembre fue de carácter laboral.

 

2.     A consecuencia de lo anterior, la procedencia o no de la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

 

3.     Si hubo despido injustificado y, en su caso, si procede o no la reinstalación, indemnización, pago de salarios caídos y parte proporcional de aguinaldo que reclama.

 

4.     Si el INE debe pagar a la parte actora las prestaciones que reclama[14]; así como si debe entregar o no su hoja de servicios.

6.5.           Consideraciones de la Sala Superior

 

A.                Sobre el reconocimiento de la relación laboral

a.                 Planteamientos

(35)        El INE, de manera previa[15], niega el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad continua del 1.o de junio del 2021 al 31 de diciembre que reclama el actor, refiere que, durante ese tiempo, si bien existieron vínculos jurídicos tanto de carácter civil como laboral con el actor, no fueron continuos. En la siguiente tabla se aporta la descripción de dichos vínculos:

 

(36)        Concluyendo así que, del 1.o de junio de 2021 al 31 de agosto de 2021, el actor suscribió con el INE un contrato de prestación de servicios eventuales identificado con la clave PE HE 5109030100-F0263320-346548, regulado bajo la legislación civil; que, posteriormente, la naturaleza de la relación jurídica del actor con el instituto cambió a partir del 1.o de septiembre de 2021, fecha en la que se le otorgó la ocupación de la relación laboral temporal en el cargo de auditor de fiscalización, como se acredita con el Oficio INE/DEA/DP/2640/2021 de 23 de agosto de 2021[16] y el FUM de 27 de agosto de 2021[17], por 11 meses[18], prorrogando dicho plazo al 31 de diciembre de 2022, como consta en el diverso FUM de 9 de diciembre de 2022.

 

(37)        Precisa, también, que la relación laboral temporal es una medida no definitiva que se realiza cuando existe la necesidad de ocupar de manera inmediata un puesto vacante de la rama administrativa para el adecuado funcionamiento de las unidades del instituto y que, por tanto, una vez concluida la vigencia del plazo otorgado para la ocupación temporal, se da por terminada la relación laboral, al no ser definitiva y no generar derecho alguno de permanencia en la plaza a favor de la persona que lo detenta. Hecho que fue del conocimiento del actor de manera previa, tan es así que el 15 de diciembre de 2022 solicitó al titular de la UTF se realizaran las gestiones administrativas para el pago de compensación por el término de la relación laboral temporal.[19]

 

(38)        Asimismo, niega, lisa y llanamente la existencia de relación laboral o de cualquier naturaleza con el actor del 1.o de enero al 31 de marzo, y alega que, finalmente, el actor prestó sus servicios por honorarios eventuales del 1.o de abril al 31 de diciembre, tal como se advierte de la Declaración 1.3 de los contratos de prestación de servicios PE-HE-5109030100-F0389760-346548-3 y PE-HE-51090300000-F0394736-346548-5, así como en los Anexos Únicos de cada uno de ellos.

 

b.                      Determinación

 

(39)             Este órgano jurisdiccional concluye que la excepción de inexistencia de la relación de trabajo que opone el INE es fundada, únicamente con respecto al período del 1. ° de enero al 31 de marzo.

 

(40)             La inexistencia de la relación es fundada, al no existir prueba o indicio que haga presumir la existencia de la relación laboral o de cualquier naturaleza durante dicho período, ya que el INE negó lisa y llanamente su existencia y el actor no aportó prueba alguna que demuestre lo contrario, en atención a la reversión de la carga de la prueba que le corresponde[20]. Además, de las pruebas que obran en el expediente, en particular, los contratos de prestación de servicios PE HE 5109030100-F0263320-346548[21]; PE-HE-5109030100-F0389760-346548-3[22]; PE-HE-51090300000-F0394736-346548-5[23] y los FUM de 27 de agosto de 2021[24] y de 9 de diciembre de 2022[25], permiten concluir que existió una relación o vínculo entre las partes no continuo, que inició el 1.o de junio de 2021, se interrumpió el 31 de diciembre de 2022 y se reanudó el 1.o de abril hasta el 31 de diciembre, fecha en la que el actor alega sobre el despido injustificado, al no haberse suscrito un nuevo contrato.

 

(41)             Ahora bien, considerando esta decisión y que el actor demanda el reconocimiento de la relación laboral, específicamente, durante los períodos en los que estableció un vínculo con el INE, derivado de la suscripción de dos contratos de servicios profesionales, al referir en su demanda, en el apartado 5. RELACIÓN LABORAL que “…únicamente es objeto de controversia el periodo comprendido del 1.o de junio al 31 de agosto de 2021 y del 1.o de abril al 31 de diciembre de 2023…”; procede determinar si, en dicho periodo, existió o no una relación laboral, para posteriormente determinar si procede o no la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

 

a. Planteamientos

 

(42)             El actor estima que su pretensión es procedente; sostiene que las actividades realizadas durante la vigencia de ambos contratos correspondían a la prestación de un trabajo personal que ejecutó para el instituto, así como haber estado sujeto a subordinación, dadas las órdenes que le referían sus jefes inmediatos, recibiendo por ello un salario.

(43)             La parte demandada niega que el carácter de la relación haya sido laboral, al afirmar que fue de carácter civil, con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios por honorarios.

 

(44)             Asimismo, la parte demandada plantea, en vía de excepción, entre otras, la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes al sostener que celebraban contratos regulados por la legislación civil.

b. Marco normativo aplicable

(45)             El artículo 21 de la LFT, de aplicación supletoria en la materia, presume la existencia de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario.[26]

 

(46)             En ese sentido, conforme al artículo 784 de la propia LFT, quien alegue que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral asumirá la carga de la prueba[27] y deberá acreditar dicha afirmación; pues cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con la actora.

 

(47)             El artículo 20 de la LFT, aplicado de manera supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, señala que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación del contrato ni en su vigencia,[28] sino en la subordinación[29], que es el poder jurídico de mando que ejerce el empleador, denominado patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte del sujeto denominado trabajador.

 

(48)             Asimismo, el artículo 20 de la citada Ley establece como elementos de la relación laboral, la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del patrón; y el pago de un salario, como derecho en contraprestación del trabajo prestado.

 

(49)             Por otra parte, el numeral 35 de la LFT, considera las relaciones de trabajo por obra, tiempo determinado, temporada o tiempo indeterminado que, a falta de mención, se entenderán por tiempo indeterminado.

 

(50)             Cabe precisar que, si bien las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado e indeterminado) hacen alusión a un “evento”, de ahí su denominación de eventuales, con independencia de las actividades que realiza, lo cierto es que, para este Tribunal, una relación de trabajo válidamente puede establecerse en función de su temporalidad, en eventual o permanente, sin que el establecimiento de un periodo de vigencia implique que la relación es de carácter distinto al laboral.

 

(51)             En ese sentido, el INE debe acreditar que la naturaleza de los servicios derivados de los contratos que firmó con el actor son eventuales o permanentes y, efectivamente, de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así, por el sólo hecho de la denominación que unilateral o bilateralmente hubiesen acogido las partes o por la temporalidad de la relación.

c. Determinación

(52)             Esta Sala Superior considera que son insuficientes las pruebas aportadas por el INE para acreditar sus excepciones y defensas respecto a que la relación existente entre las partes por los periodos que indica fue de carácter civil y eventual, en virtud de lo siguiente:

 

a.     Prestación de un servicio personal no eventual, en beneficio del INE

 

(53)             El INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación en el hecho de que las partes se sujetaron a una vigencia determinada en la suscripción de cada uno de los contratos celebrados, bajo la figura de prestación de servicios profesionales.

 

(54)             Esta Sala Superior considera que tal argumento no es suficiente para acreditar su dicho, ya que, en diversos precedentes[30], se ha señalado que el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.

 

(55)             Por otra parte, el INE dejó de acreditar que las actividades realizadas por la parte actora en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa específico, o bien, que se haya señalado un objetivo específico a alcanzar durante la vigencia de la contratación respecto de las actividades realizadas.

 

(56)             En ese sentido, de las pruebas ofrecidas por el instituto, no se advierte que, al concluir la vigencia de los contratos indicados, el objeto haya concluido o, en su caso, existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de actividades y de la relación contractual.

 

(57)             Al contrario, de la documentación aportada, se observa que las actividades desarrolladas por la UTF, específicamente en la Dirección de Auditorías de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, área en la que el inconforme estuvo adscrito, en un primer momento, como auditor sénior A2 y, después, como auditor de fiscalización, están relacionadas con las funciones que constitucional y legalmente compete realizar al INE de manera permanente.[31]

 

(58)             En efecto, las actividades relacionadas con la ejecución del proceso de gestión de auditoría de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales y requisición de papeles de trabajo para el levantamiento, análisis y evaluación al programa de auditoría[32], están vinculadas con la revisión del origen, destino y aplicación de los recursos asignados a los actores políticos y agrupaciones políticas nacionales, para comprobar que sean utilizados conforme la normatividad aplicable en materia financiera y contable; acreditándose así que el servicio contratado corresponde a una necesidad permanente del INE.

 

(59)             De igual forma, se considera que la parte actora desarrolló las actividades de manera permanente, en tanto que las realizó durante el tiempo en que se desempeñó para la Dirección de Auditorías de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros de la UTF y por las funciones descritas en los contratos celebrados entre las partes.

 

(60)             De las referidas documentales no se advierte que contengan ningún señalamiento con el que pueda desprenderse que, al concluir su vigencia, el objeto también concluiría.

 

(61)             Asimismo, de los anexos únicos de los contratos admitidos se advierte que las funciones del actor durante el período controvertido consistieron en coadyuvar con la Dirección de Auditorías de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros de la UTF, en particular, en la ejecución del proceso de gestión de auditoría de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales y requisición de papeles de trabajo para el levantamiento, análisis y evaluación al programa de auditoría, relacionadas con la fiscalización respecto del origen, monto, destino de los recursos públicos y manejo de documentación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales, situación que en modo alguno fue controvertido ni desvirtuado por el INE.

 

(62)             Por tanto, existe la presunción válida de que el actor ejecutó actividades que están directamente vinculadas con las funciones que tiene de forma permanente la UTF, a través de la Dirección de Auditorías de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, área en la que la parte actora estaba adscrita.

 

(63)             Por otra parte, también se desestima el argumento relacionado con la eventualidad de las funciones que expresa el INE, pues no se advierte que se hubiera agotado la causa que dio origen a la contratación; al contrario, la actividad genérica como las específicas que se describen en los anexos técnicos del contrato de honorarios suscrito en distintas fechas y con vigencias diversas, son idénticas y están vinculadas con la actividad permanente del instituto, consistente en la fiscalización de los recursos.

b. Subordinación

(64)             Este elemento se acredita, en virtud de que la parte actora se encontraba sujeta al funcionariado de mando, pues las actividades que le eran asignadas no eran realizadas de manera autónoma, sino que eran ordenadas, supervisadas, orientadas y coordinadas por funcionarios del INE.

 

(65)             Estas actividades estaban relacionadas con la ejecución del proceso de gestión de auditoría de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales y requisición de papeles de trabajo para el levantamiento, análisis y evaluación al programa de auditoría, relacionadas con la fiscalización respecto del origen, monto, destino de los recursos públicos, lo cual implica el uso de información financiera tanto de origen público como privado de dichos entes obligados, así como el manejo de datos de las personas objeto de fiscalización.

 

(66)             Esta cuestión también se corrobora con los contratos firmados por las partes, que establecen las actividades específicas a realizar para cumplir con la encomienda genérica, materia de dichos instrumentos, puesto que el instituto está en posibilidad de planear, programar e instrumentar las estrategias de operación de las actividades a realizar por el actor, al desempeñarse como auditor sénior A2 en la UTF.

 

(67)             Además, en los contratos celebrados por las partes se identifica que se le ordenó al actor la forma en que debía realizar su trabajo, se le otorgó una compensación económica periódica y se le indicaron las actividades genéricas y específicas que debía realizar, relacionadas con la fiscalización de sujetos obligados de la UTF, sin que se señalara ningún tipo de proyecto específico en concreto que definiera la vigencia del contrato o de sus actividades y, por ende, de la relación laboral.

 

(68)             Se confirma la relación laboral, aun cuando hubo el establecimiento de diversas vigencias en la relación contractual entre las partes, ya que, se insiste, dicha circunstancia no determina la naturaleza civil o laboral del vínculo, porque solamente registra que dichas relaciones contaron con alguna temporalidad.

 

(69)             En esa misma línea, se advierte que el promovente tenía la obligación de realizar las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación, por el contrario, su actividad estaba sujeta, como se indicó, a la ejecución del proceso de gestión de auditoría de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales y requisición de papeles de trabajo para el levantamiento, análisis y evaluación al programa de auditoría; coadyuvando con ello en la ejecución propia de las funciones de la UTF, como lo es, la relativa a la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos públicos que se otorgan a los partidos y agrupaciones políticas nacionales.

 

(70)             También, en los contratos suscritos entre las partes, se establec un procedimiento de dirección, supervisión y revisión de las actividades que realizaría el actor, al señalar que, además de las actividades expresamente descritas, ejecutaría aquellas que le requiriera la unidad administrativa del INE y que el instituto quedaba facultado para que, por conducto de las personas titulares de las áreas del INE, o del personal que éstas designen, pudieran constatar la realización de las actividades y, en caso de incumplimiento por parte de la parte actora, efectuaran las acciones correspondientes.

 

(71)             Consecuentemente, cabe concluir que en la relación entre las partes existía subordinación debido a que, durante la vigencia de los respectivos contratos, fue el instituto demandado quien determinó el objeto materia de los instrumentos celebrados, el cargo que se le asignaría a la parte demandante, la obligación de sujetarla a una revisión de sus actividades y la entrega de un pago quincenal en retribución al servicio personal prestado.

 

c. Pago

 

(72)             El pago está acreditado con los recibos proporcionados por las partes, expedidos a favor de la parte actora[33], lo cual se corrobora de lo establecido en los contratos de prestación de servicios, en los que se especifica que el pago de los honorarios se realizaría en quincenas.

 

(73)             En términos de las pruebas citadas, resulta evidente que existió una continua subordinación o dependencia de la promovente respecto del instituto como su empleador, quien, en cualquier momento, estaba facultado para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo de cumplir con el trabajo, tiempo para ello y lo que dejaba a su cargo, de manera que las labores efectuadas por la actora no pudo efectuarlas por su cuenta, ni con insumos propios, sino a través de la supervisión y mando de los titulares de las áreas del INE.

 

(74)             En ese sentido, si durante el tiempo en que se celebraron los contratos, la parte actora desarrolló funciones inherentes a las facultades y atribuciones permanentes del INE, existe la presunción de la existencia de una relación laboral durante ese tiempo, conforme el aludido numeral 21 de la LFT, pues con independencia del acto que le dio origen, lo cierto es que las funciones desarrolladas corresponden a las de un trabajador del INE y no a las de un prestador de servicios.

 

(75)             Así, de los elementos de prueba referidos, se llega a la conclusión de que la parte actora estuvo subordinada a las órdenes del personal del INE y, a cambio de los servicios prestados recibía un pago.

 

(76)             En de esta conclusión, resultan improcedentes todas las excepciones opuestas para tal efecto por el instituto demandado, porque contrario a lo que sostiene, sí existía una subordinación del actor al INE, puesto que su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que este instituto estableció, sometiéndolo a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración.

 

(77)             Finalmente, se destaca que el material probatorio que ha sido referido con antelación[34] es suficiente para determinar que los periodos a considerarse para la existencia de la relación laboral entre las partes y, por consecuencia, de su antigüedad en el INE para efetos de la inscripción retroactiva y pago de cuotas y aportaciones de seguridad social[35], son los que a continuación se precisan:

 

PERIODO.

1.

1.º de junio al 31 de agosto de 2021

2.

1.º de septiembre de 2021 al 31 de diciembre de 2022

No hubo relación jurídica de 1. ° de enero al 31 de marzo de 2023

3.

1.° de abril al 31 de diciembre de 2023

 

B.                Sobre la inscripción retroactiva de las aportaciones de seguridad social y expedición de la hoja única de servicios.

 

(78)             En el escrito de demanda, la parte actora solicitó a esta Sala Superior ordenara el pago de las cuotas y aportaciones que el demandado omitió realizar desde su ingreso.

 

(79)             El demandado opone la excepción de improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar la inscripción retroactiva, ya que la parte actora fue dada de alta ante el ISSSTE y FOVISSSTE una vez que tuvo derecho a ello, esto es, cuando ocupó la plaza presupuestal de auditor de fiscalización bajo la modalidad de relación de trabajo temporal del 1.o de septiembre de 2021 al 31 de diciembre de 2022, pagando durante dicho periodo las prestaciones de seguridad social. Este pago se acredita con el expediente del actor registrado en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID). También se declara la incompetencia con respecto a las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, al no estar directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones que administra el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que deberán dejarse a salvo los derechos del actor para accionarlos en la vía u forma que resulte procedente.

a. Determinación

(80)             Es infundada la excepción de falta de derecho opuesta por el demandado, por lo que es procedente condenar al instituto a inscribir retroactivamente a la parte actora y regularizar, en su caso, los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE respecto de las cuotas no cubiertas durante el periodo que ha quedado precisado.

 

(81)             Como se vio, esta Sala Superior reconoció la relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado anterior y, con ello, se generaron las obligaciones de seguridad social, así como el cómputo de su antigüedad para tal fin, dada su estrecha vinculación con éstas.

 

(82)             En este sentido, si bien en autos se advierten distintos documentos en los que se observa que la parte actora cotizó ante el ISSSTE, lo cierto es que no existe evidencia conclusiva sobre el periodo cotizado y los pagos realizados.

 

Esto es así, a pesar de que existe el registro de los avisos de alta y de baja en el expediente SINAVID aportado por el demandado[36], sin embargo, del sueldo básico para la cotización, no se identifican los pagos realizados.

 

(83)             Así, a juicio de esta Sala Superior, el documento aportado solo resulta descriptivo de la alta y baja del trabajador, pero no existe prueba que demuestre el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social por la totalidad de los periodos reconocidos en la relación laboral que mantuvo con la parte actora, de ahí que, con independencia de los movimientos realizados, lo jurídicamente relevante es que no resulta conclusivo que el INE haya pagado las cuotas correspondientes en los respectivos periodos.

 

(84)             Por tanto, al haberse reconocido la relación laboral con la parte actora, es procedente ordenar al INE a inscribirlo retroactivamente y regularizar los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de las cuotas no cubiertas por los plazos en los que se decretó la existencia de la relación laboral.

 

(85)             Se ordena la inscripción retroactiva y regularización de los pagos, porque con independencia de que la parte actora alegue que el actor fue dado de alta ante el ISSSTE y FOVISSSTE, lo cierto es que el instituto tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales durante todo el tiempo de la existencia de la relación laboral por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales.

 

(86)             Esto es así, porque conforme con los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 43, fracción VI, de la LFTSE, todo trabajador que preste un servicio para una dependencia o entidad pública, propio de una relación laboral, tiene derecho a las prestaciones de seguridad social.

 

(87)             De tal manera que, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante la totalidad del tiempo de la existencia de la relación laboral, como es el presente caso, el instituto deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.[37]

 

(88)             Por tanto, se ordena al INE realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por el actor en los periodos que han quedado precisados; a fin de logar lo anterior, se ordena dar vista al ISSSTE con copia certificada del presente fallo y se vincula a dicho organismo, por conducto de sus órganos competentes, para que, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuven para dar cabal cumplimiento de esta sentencia.

 

(89)             Cabe precisar que, en caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas de seguridad social a que se han hecho referencia en esta sentencia, deberá pagar las faltantes hasta completar las cotizaciones ante el ISSSTE y FOVISSSTE por el tiempo antes establecido, sin condicionar su pago a la entrega de cantidad alguna por parte del trabajador.[38]

 

(90)             De igual forma, se ordena la expedición de la hoja única de servicios en la que se haga constar el reconocimiento de la antigüedad determinada en la presente sentencia.

C.                     Despido injustificado

 

a.                 Planteamientos

 

(91)             Para el actor, no existió causa justa para que el INE terminara con la relación laboral y, al quedar acreditada la relación laboral, estima que lo procedente es determinar el despido injustificado como personal administrativo, al no formar parte del Servicio Profesional Electoral.

 

(92)             El actor solicita que se declare la terminación de la relación laboral como injustificada, se deje sin efectos el despido y se condene al INE a reinstalarlo en el cargo que desempeñaba en la UTF al 31 de diciembre.

 

(93)             El instituto niega el despido, señala que, atendiendo a la naturaleza del vínculo jurídico que existió entre las partes, la relación contractual de naturaleza civil concluyó de manera natural el 31 de diciembre, al fenecer la vigencia establecida en el anexo único del contrato PE-HE-51090300000-F0394736-346548-5; y, en consecuencia, pide se declare improcedente la reinstalación.

 

(94)             Además, señala que al haberse pactado de manera clara los términos del contrato, éstos no admiten interpretación alguna, debiendo estar a lo dispuesto en dicho documento, tomando en consideración lo establecido de manera formal y material en él, y no deben comprenderse en ellos situaciones diferentes de aquellas sobre las que acordaron las partes.

 

(95)             Que el actor incurre en falsedad, al manifestar que la persona que permite la entrada le comunicó que ya no laboraba en el INE, al no existir elemento alguno con el que acredite que la relación continuara hasta la fecha en que se dice supuestamente despedido y menos aún que la persona que según su dicho la despidió, sea personal del instituto y cuente con las facultades para ello.

 

(96)             El demandado señala que el actor parte de una premisa inexacta, al sostener que debe ser considerado como personal de la estructura del instituto, específicamente de plaza presupuestal, por lo que, con motivo de ello, la terminación del vínculo jurídico se debió sustentar en alguna de las causales establecidas en el artículo 167 del Estatuto, ya que para obtener una plaza de estructura en esta institución era necesario que se sujetara a los mecanismos de ingreso previstos, para tal fin, en el Estatuto y Manual.

 

(97)             Además, precautoriamente y ante la determinación del reconocimiento de la relación laboral que reclama el actor, el INE precisa que el actor deberá ser considerado trabajador de confianza, no sólo por disposición constitucional, sino por las actividades desempeñadas como auditor, las cuales consistieron en la gestión de auditoría de los recursos asignados a los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, siendo evidente que carece del derecho para reclamar la reinstalación, pues solo los trabajadores de base tienen derecho a reclamar la indemnización o reinstalación.[39]

b.     Determinación

(98)             El artículo 167 del Estatuto contiene el conjunto de normas relativas a la separación administrativa del personal del INE, cuando se termina su relación laboral,[40] en el que, en diversos supuestos, se permite la posibilidad de indicar la causa de la terminación mediante simple oficio y, en otros casos, atender el procedimiento correspondiente.

 

(99)             De la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del INE, en el procedimiento de separación, debe atenderse a pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por lo que se determina dar por terminada la relación laboral respectiva.

 

(100)          Es decir, si bien del Estatuto se advierte que el INE se encuentra facultado a rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.

 

(101)          Si bien el INE cuenta con la facultad de la libre remoción de sus trabajadores por el simple hecho de ser de confianza, ello no implica que se pueda aceptar la posibilidad de despedir a sus trabajadores en el momento en que así lo disponga, ya que la propia norma establece la obligación de indicar la causa de la terminación, de lo contrario, se trastocarían los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar.

 

(102)          En la especie, el INE afirma, en vía de excepción, que la terminación de la relación laboral que lo unió con la parte actora obedeció a la voluntad del actor de no renovar su contratación en el año siguiente y a la conclusión de la vigencia del contrato que celebraron las partes.

 

(103)          Por su parte, la parte actora manifestó que el INE injustificadamente dio por terminada la relación laboral, entre otras razones, porque no firmó un nuevo contrato ni informó las razones por las que no lo suscribiría, por lo que su determinación fue arbitraria.

 

(104)          En este orden de ideas, se puede concluir que los medios de prueba que aportan las partes, en particular el INE, son insuficientes para apoyar lo que afirma, en el sentido de que fue válida la terminación de la relación laboral por conclusión de contrato.

 

(105)          No está demostrada la causa o motivo que, según el instituto, dio origen a su separación definitiva de la parte actora. Esto es, el INE no demuestra que se haya hecho del conocimiento del actor de manera escrita, fundada y motivada, las razones por las que dio por terminada la relación laboral y generó la rescisión del vínculo que sostenía con el inconforme.  

 

(106)          Así, el proceder del instituto demandado resulta suficiente para tener por acreditado que la separación laboral reclamada es injustificada, ante la falta de motivos suficientes para dar válidamente por terminada la relación, máxime si, como sucede en la especie, no obra constancia en el expediente que permita evidenciar, como ya se dijo, que desapareció la causa que originó la contratación con el actor.

 

(107)          De ahí que, si no había una causa justificada para dar por concluida la relación laboral y, a la fecha de terminación de la vigencia del contrato, el instituto no justificó que la materia del trabajo había dejado de subsistir, lo procedente era la renovación del contrato con el actor, por lo que al no haber sido así, la terminación constituye un despido injustificado.[41]

 

(108)          Además, este órgano jurisdiccional considera que es ineficaz el argumento que expresa el INE en el sentido de que el actor no probó que la persona que controla el acceso al Instituto, a quien le atribuye el despido injustificado tenía facultades para ejecutarlo y, por ello, el despido debe estimarse inexistente. Ello es así, porque con o sin intervención de dicha persona, el despido injustificado quedó acreditado, al no existir sustento legal para que no continuara con sus laborales.

 

(109)          Derivado de lo anterior, al quedar establecido que hubo despido injustificado, a continuación, se procede al examen de las prestaciones demandadas por el actor, para estar en condiciones de resolver respecto de la procedencia o no de las mismas.

D. Reinstalación y pago de indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios

a. Determinación

(110)          La acción intentada por el actor es improcedente, porque el demandante es un trabajador de confianza, que no tiene estabilidad en el empleo, lo que hace improcedente la reinstalación, en cualquier caso.

 

(111)          El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución general prevé que la ley determinará los cargos que sean considerados de confianza y, quienes desempeñen esos cargos, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social.[42]

 

(112)          El artículo 206 de la LEGIPE establece que todo el personal del INE será considerado de confianza. Esta disposición la reproduce el artículo 2, del Estatuto. Luego, todos los trabajadores del INE son de confianza, y no tienen derecho a la estabilidad en el empleo.[43]

 

(113)          En consecuencia, si la parte actora sólo disfruta de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social, es evidente que no procede ordenar la reinstalación del actor, a pesar de que quedó acreditado que se dio por terminada su relación laboral a través de un despido injustificado.[44]

 

(114)          No obstante, el artículo 108, de la Ley de Medios, establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE, podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, por lo que resulta procedente condenar al instituto al pago de la indemnización a que se refiere el citado artículo, considerando como fecha de terminación de la relación aquella en la que se emita esta sentencia.

 

5.5.4. Salarios caídos con incrementos y mejoras; y, parte proporcional de aguinaldo.

 

(115)          La parte actora sostiene que, en virtud de haber sido despedida de manera injustificada, tal suceso sirve de base para reclamar los salarios caídos desde la fecha en la que recibió su último salario, esto es, el 31 de diciembre, hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación en el puesto o cargo desempeñado, así como la parte proporcional del aguinaldo que resulte de dicho pago.

 

(116)          La parte demandada sostiene que, al haber quedado acreditada la inexistencia de la relación laboral y del supuesto despido injustificado, resulta evidente que no procede la acción de reinstalación y, por ende, deviene improcedente el pago de salarios caídos e incrementos salariales que reclama el actor, así como de la parte proporcional de aguinaldo que pretende.

 

a.     Determinación

 

(117)          Ya que se acreditó el despido injustificado, debe considerarse vigente el derecho del actor a recibir todas las prestaciones relativas al cargo que desempeñaba hasta la emisión de la presente sentencia. Por tanto, se condena al INE al pago de los salarios caídos a partir del despido injustificado y hasta la emisión de la presente sentencia, así como de la parte proporcional de aguinaldo que corresponda, debiendo informar a esta Sala Superior, sobre su cumplimiento.

 

(118)          El pago de los salarios caídos y parte proporcional de aguinaldo debe integrarse y calcularse considerando el salario que percibía el actor al 31 de diciembre de 2023, con los incrementos y mejoras que apliquen desde esa fecha y hasta el dictado de esta sentencia.

 

                        Prestaciones accesorias a la acción de reconocimiento.

 

(119)          El actor pretende el pago proporcional de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, vales de fin de año, despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos y demás prestaciones, correspondientes al periodo del 1.o de junio de 2021 al 31 de diciembre de 2023, que no fueron otorgadas o pagadas por el INE.

 

(120)          El instituto alega la excepción de prescripción respecto de todas y cada una de las prestaciones accesorias que demanda el actor que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que generó el derecho a percibirlas[45]. Por el periodo no prescrito, opone en lo general, las excepciones de inexistencia de la relación laboral, improcedencia de la acción y falta de derecho, así como la de petición en demasía, en lo particular, las siguientes:

1.     De pago. En aguinaldo del año 2022, en el que el actor ocupó la plaza presupuestal de auditor de fiscalización[46]; y, en 2023, por equiparación, con el pago de gratificación de fin de año[47], hecho al actor el 30 de noviembre de 2023.

2.     Improcedencia del pago: en aguinaldo que se genere por salarios caídos.

3.     De goce y disfrute de vacaciones.

 

4.     De falta de acción y derecho para reclamar pago de despensa y ayuda para alimentos, así como de la prestación de previsión social, por no satisfacer los requisitos que exige el Manual para otorgarlas.

a.                      Determinación

(121)          El análisis de las prestaciones que ahora son objeto de estudio se parte de las siguientes premisas: 1) que, desde el 1.o de junio de 2021 ha existido una relación laboral no continua entre las partes, por la interrupción que aconteció del 1.o de enero al 31 de marzo de 2023; 2) que ésta ha sido ininterrumpida desde el 1.o de abril de 2023; y, 3) que el actor presentó su demanda el 22 de enero de 2024.

 

(122)          Esta Sala Superior concluye que resulta fundada la excepción de prescripción que opone el INE y, por lo tanto, se absuelve a la parte demandada de las prestaciones reclamadas respecto de los periodos anteriores al 22 de enero de 2023, de conformidad con el artículo 516, de la LFT, de aplicación supletoria en términos del numeral 95, de la Ley de Medios pues, tal y como lo aduce el INE, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia LFT contempla.

 

(123)          Así, en términos de dicho precepto, el derecho del actor a reclamar el pago de los conceptos que demanda prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley. Dicho año, debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que el reclamo del pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, vales de fin de año, despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos y demás prestaciones que en su caso dejó de percibir en los periodos durante los que se declaró la relación laboral con el actor previos al 22 de enero de 2023 se encuentran prescritos.[48]

 

(124)          Precisado lo anterior, a continuación, se analizarán las prestaciones que expresamente reclamó la parte actora y lo relativo a la excepción de pago que opone el INE para el aguinaldo 2023.[49]

 

1.     Vacaciones y prima vacacional

 

a.                      Determinación

 

(125)          Se condena al INE al pago proporcional de las vacaciones y prima vacacional por el periodo del 1.o de abril al 31 de diciembre de 2023 y de manera proporcional desde el 1.o de enero de 2024 hasta la fecha de la emisión de esta sentencia.

b.                      Justificación

(126)          El artículo 48 del Estatuto dispone que el personal del INE gozará de 10 días hábiles de vacaciones por cada 6 meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

 

(127)          Luego, el derecho de los trabajadores del instituto a disfrutar de las vacaciones está sujeto a que se cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

 

(128)          En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

 

(129)          Adicionalmente, el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá al año una prima vacacional,[50] consistente en el pago de 10 días sobre el sueldo base, esto es, lo equivalente a 5 días de salario base, por cada periodo vacacional.

 

(130)          La prima constituye el importe que reciben los servidores públicos a efecto de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales.[51]

 

(131)          En el caso, la parte actora reclama el pago de vacaciones respecto del año anterior a la presentación de su demanda, sin embargo, al contestar la demanda el INE estableció que no tiene derecho por ser prestador de servicios.

 

(132)          Ahora bien, son infundados los argumentos del INE, respecto a que el actor no tiene derecho a vacaciones, por ser prestador de servicios.

 

(133)          En efecto, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón, en principio, ante la determinación de la existencia de la relación entre las partes y que, por ende, al cumplir con más de 6 meses ininterrumpidos de servicio, se demuestra que el actor tiene derecho a las vacaciones.

 

(134)          En cuanto al argumento referente a que el actor gozó de vacaciones, pese a ser prestador de servicios, ya que dejó de realizar sus actividades en los periodos en los que el personal del INE disfruta de sus vacaciones, es infundado.

 

(135)          Lo infundado deviene, ya que el instituto no acredita por ningún medio de convicción que, en tales periodos, se haya autorizado expresamente al actor a suspender sus actividades y así, poder disfrutar de vacaciones.

 

(136)          Si bien la parte demandada ofreció los Oficios INE/DEA/0019/2023 e INE/DEA/32/2023, a través de los cuales el INE hizo del conocimiento del Tribunal los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del instituto en 2023; tales elementos de prueba son insuficientes para sostener su afirmación, respecto a que los prestadores de servicios no realizaban sus actividades en esos periodos y que no se adeuda ninguna prestación al actor, menos aún, con ellos no se puede tener por demostrada la autorización expresa a favor de la parte actora, a fin de que disfrutara sus vacaciones en esos periodos.

 

(137)          Por tanto, resulta procedente el pago de la prestación de vacaciones respecto del periodo no prescrito, del 1.o de abril al 31 de diciembre y de manera proporcional desde el 1.o de enero de 2024 hasta la fecha de la emisión de esta sentencia; así como el pago de la prima vacacional por el periodo indicado, al seguir la misma suerte que la prestación principal, sobre todo porque no está demostrado su pago.[52]

 

2.                      Vales de fin de año, despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

 

a.     Determinación

 

(138)          Se absuelve al INE. No resulta procedente el reclamo de las prestaciones económicas, el actor no se ubica en el supuesto de haber tenido una plaza que tenga derecho a dicha prestación, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 228 al 233 y 242 al 244 del Manual.[53]

b. Justificación

(139)          Todas estas prestaciones se otorgan, únicamente, al personal que ocupe una plaza presupuestal con nivel operativo del INE, siendo esta la condición que determina si el trabajador tiene o no el derecho a su pago. Lo anterior, con fundamento en los artículos 229, 231 y 242, del Manual. Así, dichas prestaciones económicas solo se integran a las percepciones del beneficiario, al cumplirse determinadas condiciones y requisitos preestablecidos para cada una de ellas.

 

(140)          Por ello, este órgano jurisdiccional concluye que resulta fundada la excepción de falta de acción y derecho que opone el INE, ya que el actor se desempeñó como auditor sénior A2 adscrito a la UTF, y como se desprende de sus recibos de pago del 2023, el puesto que ocupó tenía el nivel “28A2” que, de conformidad con el tabulador previsto en el Acuerdo INE/JGE280/2022,[54] comprende los siguientes apartados:

NIVEL

PLAZAS

SUELDO
 

COMPENSACION
GARANTIZADA

ASIGNACIONES
ADICIONALES AL
SUELDO

GRATIFICACION DE FIN
DE AÑO

DESPENSA

PRIMA VACACIONAL

ISSSTE

FOVISSSTE

SEGUROS

SAR

Total

28A2

141

4,064,471

11,0009,207

0

2,226,962

0

0

365,568

111,478

46,928

44,594

17,869,208

 

(141)          Sin embargo, la parte actora no justificó ni probó que su nivel salarial constituyera una excepción para el reclamo del pago de las prestaciones que se analizan, por tanto, lo procedente es absolver al INE de su pago, pues no se trata de una prestación exigible por parte del actor, motivo por el cual no es dable condenar al INE a su pago.[55]

 

(142)          Ahora bien, con respecto a la prestación de despensa, considerando lo dispuesto por el artículo 228, del Manual[56] y el hecho notorio de que el actor no desempeñó el cargo de consejero presidente ni de consejero electoral durante su relación con el INE, es infundada la excepción de falta de acción y derecho y, en consecuencia, procede condenar al instituto al pago de esta prestación no pagada ni prescrita, del 1.o de abril hasta la fecha en que se emite esta resolución.

 

 

3.                      Aguinaldo 2023

 

a.     Determinación

 

(143)          Es fundada la excepción de pago que opone el INE, en consecuencia, se le absuelve de pagar al actor el aguinaldo de 2023.

 

b.     Justificación

 

(144)          Al declararse fundada la acción de reconocimiento de la relación laboral que promueve el actor, la consecuencia natural es condenar al INE al pago de las prestaciones que deriven de ella, salvo que hubieren prescrito, estén pagados o no procedan por falta de requisitos.

 

(145)          El aguinaldo de 2023 es una prestación que, consecuentemente, se generó con motivo de la válida relación laboral que ha sido determinada en este juicio laboral, en términos de los dispuesto por el artículo 87 de la LFT, aplicable de manera supletoria.

 

(146)          Este artículo dispone que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos; y, el artículo 618 del Manual establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos del Instituto, equivalente a 40 días de sueldo tabular; como retribución con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio.

 

(147)          Así, en el caso concreto, el actor tiene derecho al pago proporcional de aguinaldo del periodo laborado y reconocido en esta determinación, esto es, del 1° de abril al 31 de diciembre.

 

(148)          No obstante, no es procedente condenar al INE a su pago porque acreditó haberlo cubierto, con el pago de “bonificación gratificación fin de año” y “gratificación de fin de año” que realizó el 29 de diciembre, a favor del actor, por un importe total neto de $19,589.02 (diecinueve mil quinientos ochenta y nueve pesos 02/100m.n.), tal y como consta en el recibo que exhibe como prueba.[57]

 

(149)          Prueba documental[58] que, al no ser objetada por el actor, genera convicción para este órgano jurisdiccional de que le fue cubierto a la accionante el pago del aguinaldo de 2023.

 

(150)          Además, ello es así, porque esta Sala Superior ha sostenido que, con independencia de la denominación que consta en el recibo de pago, al haberse acreditado que la relación entre el actor y el INE fue de naturaleza laboral, entonces el pago que consta en esas constancias se efectuó por concepto de aguinaldo, dada su temporalidad y naturaleza.

 

(151)          Por lo anterior, se debe absolver al demandado de efectuar al actor el pago proporcional de aguinaldo 2023, en virtud de que consta en autos el pago de la gratificación de fin de año, figura que como ya se refirió, es el equivalente al aguinaldo para los trabajadores sujetos al régimen de honorarios.[59]

 

7.                 EFECTOS

(152)          Al haber acreditado que la parte actora probó algunas de sus acciones, y el demandado no demostró la totalidad de sus excepciones y defensas, se condena a este último a lo siguiente:

 

Prestaciones Reclamadas

Decisión

1.    

Reconocimiento de la relación laboral

Se reconoce la relación laboral, por los periodos que se precisan.

2.    

Cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE

Se ordena regularizar el pago correspondiente, excepción hecha de aquellos que ya haya cubierto el INE.

La expedición del documento en el que conste la antigüedad reconocida en la presente sentencia.

Dese vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

3.    

Despido injustificado

Se condena al INE al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108, de la Ley de medios.

4.    

Salarios vencidos

Se condena al INE al pago en los términos de esta sentencia.

5.    

Reinstalación

Se absuelve al INE.

6.    

Vacaciones y prima vacacional 2023 y 2024

Se condena al INE al pago proporcional en los términos precisados en la sentencia.

7.    

Aguinaldo proporcional 2024

Se condena al INE al pago proporcional del periodo del 1.º de enero al día de la emisión de esta sentencia.

8.    

Despensa oficial y apoyo para despensa

Se condena al INE a su pago en los términos precisados en la sentencia.

9.    

Vales de fin de año, previsión de social múltiple, ayuda para alimentos y aguinaldo 2023.

Se absuelve al INE del pago.

 

(153)          Al respecto, el INE, al dar cumplimiento a la ejecutoria, deberá proporcionar al actor la documentación que contenga el detalle de todas las acciones y cálculos ordenados en la presente sentencia.

 

(154)          El instituto demandado deberá hacer los pagos correspondientes dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia. Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala dentro de las setenta y dos horas siguientes a su cumplimiento.

8.                 RESOLUTIVOS

PRIMERO. El actor acreditó parcialmente sus acciones y el instituto no demostró la totalidad de sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como de su antigüedad, conforme los periodos establecidos en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO. Se condena al INE a la inscripción y pago retroactivo ante el ISSSTE y FOVISSSTE del actor, conforme los periodos y consideraciones precisadas en esta ejecutoria.

CUARTO. Se condena al INE al pago de las prestaciones relacionadas con los salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo de 2024, despensa oficial, apoyo para despensa, en los términos precisados en este fallo.

QUINTO. Se absuelve al INE, respecto de las prestaciones relacionadas con la reinstalación del actor en el cargo que venía desempeñando, así como el pago de vales de fin de año, previsión social múltiple y ayuda para alimentos.

SEXTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

SÉPTIMO. El INE deberá cumplir con lo anterior en el plazo señalado en el apartado de EFECTOS de esta sentencia.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que esta sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.


[1] Todas las fechas corresponden al año 2023, salvo mención en contrario.

[2] La relación de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio, así como los alegatos de las partes, se encuentra en el acta de audiencia respectiva.

[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución general; 164, 166, fracción III, inciso e) y 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la LEGIPE: 3, numeral 2, inciso e); 4; y 94, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[4] Jurisprudencia 10/98, de rubro “acciones de los servidores del instituto federal electoral. el plazo para ejercitarlas es de caducidad”.

[5] De rubro “caducidad en materia laboral. carga de la prueba”.

[6] En el juicio laboral SUP-JLI-2/2024, se sostuvo este mismo criterio.

[7] Del 1.o de junio al 31 d agosto de 2021 y del 1.o de abril al 31 de diciembre.

[8] Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano. Ed. Porrúa, página 3281.

[9] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquél por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

[10] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 95, párrafo1, inciso b), de la Ley de Medios.

[11] SDF-JLl-0016-2013, SUP-JLl-022-2014, SUP-JLl-19/2015, SUP-JLl-66/2016, SUP-JLl-23/2018, SUP-JLl-24/2018, SUP-JLl-25/2018, SX-JLl-25/2022, SUP-JLl-40/2023, ST-JLl-6/2023 y SM-JLl-101/2023.

[12] Ente otras, subordinación. elemento escencial de la relación de trabajo”. Jurisprudencia emitida por la 4.ª Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Seminario Judicial de la Federación. Tomo 187-192. Quinta Parte, Materia Laboral, p.185; y, "relación laboral. carga de la prueba, corresponde al patrón cuando se excepciona afirmando que la relación es de otro tipo'”. Jurisprudencia 2a./J.40/99 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9.ª época, febrero de 1999, Tomo IX, p, 480.

[13] Consistentes en: a) reconocimiento de relación laboral de manera continua del 1.o de junio de 2021 al 31 de diciembre de 2023; b) reinstalación; c) salarios caídos con incrementos salariales; d) indemnización establecida en ordinal 108 de la Ley de Medios, prima de antigüedad; e) aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, vales de fin de año, despensa, previsión social múltiple y ayuda de alimentos; f) hoja única de servicios; y g) reconocimiento de antigüedad.

[14] Vacaciones, prima vacacional, vales de fin de año, despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos.

[15] Reservando sus argumentos y defensas en cuanto al reclamo del actor relacionado con el reconocimiento de la relación laboral durante los periodos en los que fue contratado por honorarios.

[16] Véase página 70 del archivo electrónico integrado con motivo de la contestación de demanda.

[17] Véase página 69 del archivo electrónico integrado con motivo de la contestación de demanda

[18] En términos de lo dispuesto por los artículos 166, 167 y 169 del Manual vigente al momento de la contratación.

[19] Véase la página 68 del archivo electrónico integrado con motivo de la contestación de demanda.

[20] En los juicios laborales SUP-JLI-14/2023, SUP-JLI-34/2023 y SUP-JLI-6/2024 se sostuvo ese mismo criterio.

[21] Véase las páginas 102 a 107 del archivo electrónico integrado con motivo de la contestación de demanda.

[22] Véase las páginas 114, 116 a 119 del archivo electrónico integrado con motivo de la contestación de demanda.

[23] Véase la página 110 a 113 y 120 del archivo electrónico integrado con motivo de la contestación de demanda.

[24] Véase la página 69 del archivo electrónico integrado con motivo de la contestación de demanda.

[25] Véase la página 67 del archivo electrónico integrado con motivo de la contestación de demanda.

[26] Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

[27] Conforme al criterio de la SCJN en la Jurisprudencia de rubro: relación laboral. carga de la prueba. corresponde al patrón cuando se excepciona afirmando que la relación es de otro tipo. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.

[28] Conforme al criterio de la SCJN en la Jurisprudencia 20/2005 de rubro: trabajadores al servicio del estado. el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales; Emitida por la Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315.

[29] Conforme al criterio de la SCJN en la Jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.  Emitida por la Cuarta Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Séptima época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 85; el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación, de ahí la importancia de identificar ese elemento para determinar la existencia de una relación laboral.

[30] SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-18/2019, SUP-JLI-32/2019, SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-1/2023, SUP-JLI-13/2023, SUP-JLI-15/2023 y SUP-JLI-6/2024.

[31] En términos de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 2, de la Ley General, las comisiones entre otras, la de Fiscalización funcionará permanentemente.

[32] Artículo 199 de la LEGIPE y artículo 72 del Reglamento Interior del INE

[33] Correspondientes a los periodos de la contratación controvertidos, esto es, del 1. ° de junio al 31 de agosto de 2021 y del 1.o de abril al 31 de diciembre.

[34] Esto es, los recibos de pago, los CFDI, los contratos celebrados con la actora, los formatos únicos de movimiento, a los cuales se les otorga valor suficiente demostrativo de los hechos que en ellos se consignan, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica, máximas de la experiencia y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios en relación con el diverso 841 de la LFT de aplicación supletoria a la primera, al tratarse de documentos que no fueron objetados de falsedad, al contrario, fueron ofrecidos y hechos propios por cada una de las partes en este juicio.

[35] Sirve como criterio orientador, la Tesis XVI.1.º. T.51 L (10.ª), de rubro: antigüedad. es improcedente su reconocimiento "desde que inició la relación de trabajo", si quedó probado o el trabajador aceptó que dejó de laborar por cierto periodo para el patrón, al tratarse de dos relaciones laborales diferentes. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, página 1434.

 

[36] Véase, la página 98 del expediente integrado con motivo de la contestación de la demanda.

[37] Sirve como criterio orientador, la Tesis de Jurisprudencia, de rubro: cuotas de seguridad social de los trabajadores al servicio del estado. la omisión de inscribirlos ante el issste durante la vigencia de la relación laboral, conlleva la obligación del patrón de cubrirlas en su integridad (interpretación teleológica del artículo 21 de la ley que rige a dicho instituto).

[38] Se adoptó un criterio similar al resolver los juicios SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-22/2022, SUP-JLI-34/2023 y SUP-JLI-6/2024.

[39] Así lo ha determinado la Sala Superior de este Tribunal en los Juicios SUP-JLl-11/2017, SUP-JLl-61/2016, SUP­JLl-73/2016, entre otros.

[40] La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

              I. Renuncia;

              II. Retiro por edad y tiempo de servicio;

              III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto;

              IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en

     términos del dictamen que emita el ISSSTE;

              V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto;

              VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente;

VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión

       o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional;

              VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor

del Instituto;

    IX.               Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, por la comisión de un delito doloso grave;

              X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días

                    en un periodo de treinta días;

              XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de

  las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto;

              XII. Como consecuencia de una resolución administrativa;

              XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a siete en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normatividad aplicable;

              XIV. Fallecimiento, y

              XV. Las demás que establezca el presente Estatuto.

En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente. En los demás casos se atenderá el procedimiento correspondiente.

[41] Lo anterior, tiene sustento en la Tesis XVII/2017. relación laboral por tiempo determinado. cuando concluya el vencimiento del término pactado, pero subsista la materia del trabajo, el contrato debe ser prorrogado. De conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 39, 47 y 53, de la Ley Federal del Trabajo; y 206, párrafo primero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que dentro de las causas de terminación de la relación laboral se encuentra el vencimiento del término de la obra determinada; por tal razón, es inconcuso que al celebrar un contrato por tiempo determinado, el Instituto Nacional Electoral deberá expresar la naturaleza del trabajo que se va a prestar y justifique la excepción a la regla; de manera que, cuando concluya el vencimiento del término pactado, sea posible advertir que se ha agotado la causa que dio origen a la contratación, pues de prevalecer la misma, el contrato debe ser prorrogado por subsistir la materia del trabajo. De conformidad con lo anterior, si el Instituto Nacional Electoral no justifica que la materia de trabajo ha dejado de subsistir, su terminación constituye un despido injustificado. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 36 y 37.

 

 

[42] Este tema ya fue analizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las Jurisprudencias 204/2007, de rubro: trabajadores al servicio del estado. aunque no gozan del derecho a la estabilidad en el empleo, el artículo 123, apartado b, fracción xiv, de la constitución política de los estados unidos mexicanos, les otorga derechos de protección al salario y de seguridad social.” y 21/2014, de rubro: trabajadores de confianza al servicio del estado. su falta de estabilidad en el empleo resulta coherente con el nuevo modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos.”

[43] Apoya lo anterior, el criterio contenido en la Jurisprudencia 23/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “trabajadores de confianza al servicio del estado. su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional, por lo que les resultan inaplicables normas convencionales”.

[44] Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal Electoral en diversos juicios laborales en materia electoral, entre ellos en los expedientes SUP-JLI-31/2019, SUP-JLI-32/2019, SUP-JLI-2/2019 y SUP-JLI-37/2018 y SUP-JLI-6/2024.

[45] Con fundamento en los artículos 516, 517,518, 519 y 521 de la LTF. Para el Instituto, todas las prestaciones accesorias al reconocimiento de la relación laboral reclamadas por el actor se ubican en el supuesto de esta regla general y no en los específicos de excepción

[46] Véase el recibo de 28 de noviembre de 2022, por la cantidad de $30,137.32 (treinta mil ciento treinta y siete pesos 32/100 m.n.).

[47] A que tienen derecho los prestadores de servicios, conforme lo dispone el artículo 618 del Manual, segundo párrafo, condicionada al Decreto del Ejecutivo Federal en el que dicho derecho se establezca.

[48] En similares términos se resolvieron entre otros, los Juicios SUP-JLI-40/2021, SUP-JLI-34/2023 y JLI-6/2024.

[49] Puntos petitorios del 10 al 13 de su escrito de demanda.

[50] En términos de lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto.

[51] El Manual establece: “Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año”.

[52] Los Juicios SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-27/2020, SUP-JLI-40/2021, SUP-JLI-9/2022, SUP-JLI-11/2022, SUP-JLI-25/2022, SUP-JLI-34/2023 y SUP-JLI-6/2024 se resolvieron en términos similares.

[53] De la Previsión Social Múltiple. Artículo 229. Es la prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. De la Ayuda para Alimentos. Artículo 231. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. De los Vales de Fin de Año. Artículo 242. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

[54] Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban para el ejercicio fiscal 2023, el Manual de Remuneraciones para las y los Servidores Públicos de Mando; la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los tabuladores de sueldos para el Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el personal de la rama administrativa y el de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes, consultable en el Diario Oficial de la Federación disponible en la liga https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5678081&fecha=27/01/2023#gsc.tab=0.

[55] En el SUP-JLI-6/2024 se sostuvo un criterio similar.

[56] De la Despensa. Artículo 228. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del consejero presidente y consejeros electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.

[57] Véase, página 165 del archivo electrónico integrado con motivo de la contestación de demanda:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

 

[58] Las cuales gozan de valor probatorio pleno en términos del artículo 16, numeral 2, de la Ley de Medios.

[59] En similares términos se resolvieron los juicios SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-41/2023 y SUP-JLI-69/2023.