EXPEDIENTE: SUP-JLI-3/2025

MAGISTRADO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, seis de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala Superior dicta sentencia, en la que: a) reconoce la relación laboral por el periodo precisado; b) condena al INE a expedir la hoja única de servicios incluyendo los periodos reconocidos, c) el INE deberá  regularizar el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE respecto del periodo de la existencia de la relación laboral; d) se dejan a salvo los derechos de la actora para reclamar lo correspondiente al SAR; e) es inexistente el despido injustificado, por lo que son improcedentes las acciones derivadas del mismo; y f) condena al INE del pago de diversas prestaciones económicas y absuelve de otras.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. HECHOS NO CONTROVERTIDOS

IV. ESTUDIO DEL FONDO

1. Planteamientos de la actora.

2. Planteamientos del INE.

3. Metodología de estudio.

4. Reconocimiento de la relación laboral.

4.1. Precisión de los periodos de análisis.

4.2 Prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral previo al 28 de abril de 2021.

4.3. Reconocimiento de la relación laboral

RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y EXPEDICIÓN DE LA HOJA ÚNICA DE SERVICIOS

5. Aportaciones al SAR.

6. Despido injustificado.

7. Prestaciones económicas derivadas de la relación laboral.

7.1. Excepción genérica de prescripción.

7.2. Despensa Oficial y Apoyo para Despensa.

7.3. Aguinaldo.

7.4. Vacaciones y prima vacacional.

7.5. Pago del FONAC.

7.6. Prestaciones otorgadas a cargos operativos

7.7. Prestaciones que operan la excepción de obscuridad y defecto

V. EFECTOS

VI. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Actora/ demandante:

Alejandra Bejar Torres.

CFDI

Comprobante Fiscal Digital por Internet.

CTRL

Compensación por término de la relación laboral

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Demandado/INE:

Instituto Nacional Electoral.

IFE:

Instituto Federal Electoral.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa.

FONAC:

Fondo de Ahorro Capitalizable.

FOVISSSTE

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Juicio laboral:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

Ley Burocrática:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley del Trabajo:

Ley Federal del Trabajo.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

SAR:

Sistema de Ahorro para el Retiro.

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio de la relación. La actora sostiene que el uno de diciembre de dos mil once inició la relación jurídica con el INE mediante la firma de contratos de prestación de servicios desempeñándose, entre otros, como “Auditor Junior adscrita a la UTF.

2. Periodos de encargadurías. La promovente señala que entre el uno de marzo de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, se desempeñó en plazas presupuestales como encargada del despacho, el último de ellos como jefa de Departamento de Resoluciones.

3. Último cargo desempeñado. A la conclusión de las encargadurías, la actora se desempeñó como Coordinadora de Resoluciones PE “A”, adscrita a la UTF, mediante la firma de contratos.

4. Conclusión de la relación. La actora refiere que el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, la directora de Resoluciones y Normatividad adscrita a la UTF le comunicó, vía WhatsApp, una reducción presupuestal que afectó a las contrataciones para dos mil veinticinco; por lo que el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro dio por concluida la relación de la actora con el INE, ante la terminación de la vigencia del contrato suscrito.

5. Demanda. Inconforme, el veintisiete de enero de dos mil veinticinco[2] la actora promovió juicio laboral ante la Sala Superior.

6. Turno a ponencia. Recibidas las constancias, la magistratura de la Presidencia acordó integrar el expediente SUP-JLI-3/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

7. Admisión, emplazamiento y requerimiento. El magistrado instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al INE, emplazándolo para que contestara lo que a su derecho conviniera.

8. Contestación de la demanda y citación a audiencia. El diecisiete de febrero, el INE contestó la demanda. Además, se citó a las partes para la Audiencia de ley.

9. Audiencia de Ley. El veintisiete de febrero, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual no se llegó a un arreglo conciliatorio, se procedió a la admisión y desahogo de las pruebas, a la etapa de alegatos y se declaró cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio laboral,[3] al tratarse de un conflicto entre el INE y una persona servidora adscrita a un órgano central, como Coordinadora de Resoluciones PE “A”, adscrita a la UTF, en el que reclama, entre otros, el reconocimiento de la relación laboral y el supuesto despido injustificado.

III. HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Al ser reconocidos por las partes, no son motivo de controversia los siguientes hechos:

1. Inicio de la relación. La relación jurídica entre las partes inició el uno de diciembre de dos mil once.

2. Periodos de encargadurías. En distintos periodos existió una relación laboral, derivado de que la actora fue designada como encargada del despacho en diversos cargos, las cuales son:

a)     Abogada Resolutor Senior, del quince de marzo al once de septiembre de dos mil diecisiete.

b)     Abogado Resolutor Senior, del dieciséis de noviembre del dos mil diecisiete al quince de enero de dos mil dieciocho.

c)     Jefatura del Departamento de Resoluciones, del dieciséis de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre del dos mil veinte.

3. Conclusión de la relación. Las partes reconocen que la terminación de la relación ocurrió el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

IV. ESTUDIO DEL FONDO

1. Planteamientos de la actora.

La actora argumenta que la relación jurídica con el INE fue de naturaleza laboral, pues las actividades que efectuó correspondían a la prestación de un trabajo personal, subordinado a las órdenes que le referían sus jefes inmediatos, a través del pago de un salario.

Además, considera que no existió causa que justificara la terminación de la relación, por lo que considera se actualiza el despido injustificado.

En este sentido, reclama:

A. El reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación desde la fecha de ingreso y la expedición de la hoja única de servicios, en la que se establezca la totalidad del periodo reconocido.

B. El pago de aportaciones de seguridad social (ISSSTE, FOVISSTE y SAR), desde el inicio de la relación hasta la fecha del dictado de la sentencia.

C. Se declare que el despido fue injustificado y se condene al INE a pagar las prestaciones derivadas de ello (indemnización y salarios caídos).

D. El pago de diversas prestaciones económicas derivadas de la existencia de la relación laboral entre las partes, consistentes en:

a)     Despensa oficial y apoyo de despensa;

b)     Previsión social múltiple;

c)     Ayuda para alimentos;

d)     Vales de fin de año;

e)     Apoyo para gastos educativos;

f)       Estímulo por responsabilidad y actuación;

g)     Incentivos por productividad;

h)     Recompensa económica;

i)       Aguinaldo;

j)       Prima vacacional;

k)     Vacaciones;

l)       FONAC; y

m)  Compensación derivada de las labores extraordinarias en los procesos electorales federales y locales.[4]

2. Planteamientos del INE.

Sostiene que la acción de reconocimiento de la naturaleza de la relación prescribió, al considerar que se ubica en el supuesto de excepción a la regla de imprescriptibilidad. Ello, porque la actora tuvo conocimiento del periodo reconocido como de relación laboral, a partir del pago de la compensación por término de dicha relación.

Además, niega que la relación haya sido de carácter laboral; al afirmar que los vínculos son de naturaleza civil mediante la celebración de contratos de prestación de servicios temporales, -salvo en los periodos que se desempeñó en encargadurías de despacho-.

En cuanto al reclamo del despido sin causa justificada, niega que se actualice pues terminó la vigencia de contratación.

Respecto de las demás prestaciones económicas, sostiene que prescribió el derecho de la actora a reclamarlas al haber transcurrido más de un año para su reclamo, además niega que la actora tenga derecho al pago oponiendo diversas excepciones y defensas.

3. Metodología de estudio.

En principio debe analizarse si se actualiza la excepción de prescripción del reconocimiento laboral de la relación por el periodo reclamado. En caso de no actualizarse la prescripción, se determinará cuál fue la naturaleza de la relación y la procedencia del pago de las aportaciones de seguridad social.

Posteriormente, será materia de análisis la supuesta existencia del despido injustificado y el pago de las prestaciones derivadas de ello.

Finalmente, se determinará lo relativo a las diversas prestaciones económicas derivadas de la existencia de la relación entre las partes.

4. Reconocimiento de la relación laboral.

4.1. Precisión de los periodos de análisis.

Esta Sala Superior determina que los periodos en los que existe controversia sobre la naturaleza de la relación son:

PUESTO

DESDE

HASTA

COORDINADOR DE RESOLUCIONES PE ""A""" 

01/01/2021

31/12/2024

PROFESIONAL EJECUTIVO DPN

16/09/2017

15/11/2017

LIDER DE PROYECTO DE DPN

01/02/2017

28/02/2017

PROFESIONAL EJECUTIVO DPN

01/02/2016

31/01/2017

AUDITOR SENIOR

01/01/2015

31/01/2016

AUDITOR

16/06/2013

31/12/2014

AUDITOR JUNIOR

01/12/2011

15/06/2013

Como se adelantó, ambas partes aceptan que la relación inició el uno de diciembre de dos mil once, por lo que este punto no está a debate.

En cuanto a la continuidad, la actora no señala alguna interrupción, únicamente señala que concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, con motivo del supuesto despido injustificado que aduce.

Por su parte, de las documentales aportados por el INE (contratos, recibos de pago, formatos de movimiento y oficios de designación de encargadurías) así como de lo expresado en la contestación de la demanda, se desprende que el Instituto reconoce la continuidad de la relación en los siguientes periodos:

PUESTO

DESDE

HASTA

TIPO

COORDINADOR DE RESOLUCIONES PE "A".

01/01/2024

31/12/2024

Contratación

COORDINADOR DE RESOLUCIONES PE "A".

01/01/2023

31/12/2023

Contratación

COORDINADOR DE RESOLUCIONES PE "A".

01/01/2022

31/12/2022

Contratación

COORDINADOR DE RESOLUCIONES PE "A" 

01/11/2021

31/12/2021

Contratación

COORDINADOR DE RESOLUCIONES PE "A" 

01/01/2021

31/10/2021

Contratación

JEFA DE DEPARTAMENTO DE RESOLUCIONES.

16/01/2018

31/12/2020

Encargaduría

ABOGADA RESOLUTOR SENIOR.

16/11/2017

15/01/2018

Encargaduría

PROFESIONAL EJECUTIVO DPN

16/09/2017

15/11/2017

Contratación

ABOGADA RESOLUTOR SENIOR.

01/03/2017

15/09/2017

Encargaduría

LIDER DE PROYECTO DE DPN

01/02/2017

28/02/2017

Contratación

PROFESIONAL EJECUTIVO DPN

01/02/2016

31/01/2017

Contratación

AUDITORA SENIOR

01/01/2015

31/01/2016

Contratación

AUDITORA

16/06/2013

31/12/2014

Contratación

AUDITORA JUNIOR

01/12/2011

15/06/2013

Contratación

Además, el INE sostiene que la actora ocupó diversas encargaduría de despacho como Abogado Resolutor Senior y Jefa de Departamento de Resoluciones en la UTF, y en dichos periodos le otorgó una plaza presupuestal. Con ello reconoce la existencia de una relación laboral.

No existe diferencia respecto a la fecha de conclusión de la relación; ambas partes coinciden en que fue el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

Así, ante el reconocimiento del INE respecto a que la actora se desempeñó en plazas presupuestales, en aquellos periodos en que fue designada en las encargadurías de despacho, no están sujetos a controversia respecto la naturaleza laboral los siguientes periodos:

PUESTO

DESDE

HASTA

TIPO

JEFA DE DEPARTAMENTO DE RESOLUCIONES.

16/01/2018

31/12/2020

Encargaduría

ABOGADA RESOLUTOR SENIOR.

16/11/2017

15/01/2018

Encargaduría

ABOGADA RESOLUTOR SENIOR.

01/03/2017

15/09/2017

Encargaduría

Por lo que únicamente serán motivo de análisis los siguientes periodos:

PUESTO

DESDE

HASTA

COORDINADORA DE RESOLUCIONES PE "A" 

01/01/2021

31/12/2024

PROFESIONAL EJECUTIVO DPN

16/09/2017

15/11/2017

LIDER DE PROYECTO DE DPN

01/02/2017

28/02/2017

PROFESIONAL EJECUTIVO DPN

01/02/2016

31/01/2017

AUDITORA SENIOR

01/01/2015

31/01/2016

92000 AUDITOR

16/06/2013

31/12/2014

92000 AUDITOR JUNIOR

01/12/2011

15/06/2013

4.2 Prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral previo al 28 de abril de 2021.

La promovente reclama el reconocimiento de la relación laboral por el periodo del uno de diciembre de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

El INE, afirma que prescribió la acción intentada, en tanto que se actualiza la excepción a la regla que establece que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible.

Sostiene que la actora debió reclamar el reconocimiento en el año posterior al veintiocho de abril de dos mil veintiuno, fecha en que recibió el pago de la compensación por término de la relación laboral a la conclusión de la última encargaduría en la que se desempeñó.

Este órgano jurisdiccional considera fundada la excepción hecha valer por el demandado respecto de los periodos previos al veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

Es criterio de esta Sala Superior que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible,[5] salvo que se emita una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes del INE, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año.[6]

Para el caso del personal del INE, tal determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicio, la constancia de servicios, o bien, el pago de la compensación por término de la relación laboral, ya que para calcular el monto a cubrir es necesario contabilizar los años laborados, es decir, su antigüedad.[7]

El artículo 521 del Manual, vigente al momento del pago de la compensación por término de la relación laboral, establecía que el tiempo efectivo de servicios para el cálculo se determina con base en los registros en el sistema de nómina y de conformidad con las evidencias, entre ellas, las constancias de servicios y/o avisos de alta al ISSSTE. y/o las hojas Únicas de Servicio.

En el caso, la actora se desempeñó en diversas encargadurías del despacho, a la conclusión de la última encargaduría (treinta y uno de diciembre de dos mil veinte), solicitó el pago de CTRL, la cual le fue cubierta hasta el veintiocho de abril de dos mil veintiuno, por lo que en ese momento tuvo pleno conocimiento del reconocimiento de antigüedad y de la naturaleza del vínculo con el demandado.

Para acreditar lo anterior, el INE exhibió el CFDI del recibo de pago de la referida compensación, la cual se cubrió el 28 de abril de 2021, con lo cual se acredita que desde esa fecha tuvo conocimiento cierto de los periodos reconocidos como de relación laboral con el INE, pues el monto recibido se calculó tomado en consideración la antigüedad laboral reconocida por el INE.

Cabe referir, que tal documento solo fue objetado en cuanto el valor probatorio, no respecto su autenticidad, por tanto, se le concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, numeral 4 y 16, numerales 1 y 2 de la Ley de Medios.

En ese sentido se acredita que la actora tuvo conocimiento previo y cierto de su antigüedad laboral, al aceptar el pago de compensación por término de la relación laboral en cuyos conceptos a pagar está el pago de doce días por cada año de servicios.[8]

En consecuencia, se determina la prescripción para ejercer la acción de reconocimiento de la relación laboral por el periodo de uno de diciembre de dos mil once al veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

Similar criterio se adoptó en el juicio laboral SUP-JLI-53/2024.

Sin embargo, dado que la actora reclama el reconocimiento de la relación laboral de periodos posteriores al mencionado, lo procedente es estudiar la misma del veintinueve de abril de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, en tanto no existe pronunciamiento cierto por el cual pueda considerarse que tal periodo era o no de naturaleza laboral.

4.3. Reconocimiento de la relación laboral

A. Planteamientos de la actora.

La actora pretende el reconocimiento de la relación laboral porque, con independencia del origen de la relación fue por la suscripción de con contratos, estima que las actividades realizadas correspondían a la prestación de un trabajo personal subordinado que ejecutó para el demandado, a través del pago de un salario.

B. Planteamientos del INE.

La parte demandada niega el carácter laboral de la relación; al afirmar que fue de carácter civil, con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios por honorarios eventuales.

C. Determinación.

Esta Sala Superior considera la existencia de relación laboral entre las partes por el periodo del veintinueve de abril de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, en virtud de lo siguiente:

D. Justificación.

El artículo 20 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria,[9] define la relación de trabajo como aquella que, sin importar el acto que le dé origen, una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

Así, el elemento esencial para la existencia de una relación laboral es la subordinación,[10] entendida como el poder jurídico de mando que ejerce el patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de la persona trabajadora.

Además, el artículo mencionado establece otros elementos como son: a) la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del patrón; y b) el pago de un salario en contraprestación del trabajo prestado.

Aunado a lo anterior, el artículo 21 de la citada ley establece que la relación de trabajo se presume salvo que exista prueba en contrario, por tanto, quien aduzca que un vínculo contractual no es laboral, deberá asumir la carga de la prueba.[11]

El argumento del INE en el que sostuvo que la relación con la actora era de naturaleza civil dada la suscripción de contratos, no es suficiente para determinar que la naturaleza de la relación fuera civil.

Ello porque tal carácter no está dado por la denominación de los instrumentos legales celebrados, sino por los elementos constitutivos de la relación. Así, el hecho de que los contratos fueran denominados “de prestación de servicios” o que la contraprestación fuera llamada “honorarios eventuales”, no configuran por sí que la relación fuera civil.

Por otra parte, el INE no acreditó que las actividades realizadas por la actora en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa específico, o bien, que se haya señalado un objetivo a alcanzar respecto de las actividades durante su vigencia.

Ahora bien, de la documentación aportada por el INE se observa que las actividades desarrolladas por la actora como Coordinadora de Resoluciones PE “A”, están relacionadas con las funciones que compete realizar al INE de manera permanente,[12] tal como se advierte de la cédula de actividades y perfil de puesto,[13] entre las que se encuentran: 1) establecer las directrices necesarias para la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización; 2) revisión de los dictámenes y elaboración de los anteproyectos de resolución de los informes de ingresos y gastos presentados por los sujetos obligados a la UTF, respecto del origen, monto, destino y aplicación de sus recursos; y 3) coordinar las consultas en materia de fiscalización a los recursos de los partidos políticos.

En cuanto al elemento de subordinación, este se acredita porque la actora estaba sujeta al funcionariado de mando, pues las actividades asignadas no las efectuó de manera autónoma, sino que eran ordenadas, supervisadas, orientadas y coordinadas por funcionarios del INE.

Esto es así, pues entre otros medios de prueba, los contratos suscritos entre las partes evidencian el vínculo de subordinación, pues en la cláusula séptima denominada “entregables” se establecía que los titulares de las áreas o el personal de mando designados supervisarían el cumplimiento de las actividades realizadas por la actora.

Respecto al pago de un salario, se acredita con los recibos proporcionados por las partes, que el pago de honorarios se realizaría en quincenas.

Por todo lo anterior, se reconoce la naturaleza laboral de la relación la actora y el INE por el periodo del veintinueve de abril de dos mil veintiuno hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, ya que realizaba actividades de manera personal, subordinada a las órdenes del personal del INE y recibiendo una remuneración periódica.

RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y EXPEDICIÓN DE LA HOJA ÚNICA DE SERVICIOS

En virtud del reconocimiento de la existencia de la relación laboral durante el periodo precisado en el apartado correspondiente, el INE deberá computar a la actora, como antigüedad el referido periodo.

En la inteligencia de que está acreditado y reconocido que durante los periodos del uno de marzo al quince de septiembre de dos mil diecisiete, del dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, la naturaleza de la relación fue laboral, con motivo del desempeño en las encargadurías.

La antigüedad reconocida se genera para efecto de las cotizaciones de ISSSTE y FOVISSSTE, por lo cual el INE deberá efectuar los trámites necesarios a fin de que conste tal reconocimiento en dicho Instituto de Seguridad social.

Asimismo, deberá regularizar los pagos de seguridad social ante el ISSSTE y FOVISSTE, respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad de los periodos de la existencia de la relación laboral.

Ello, porque el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales durante todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[14] y 43, fracción VI, de la Ley Burocrática.[15]

Además, ante el incumplimiento de dicha obligación patronal no puede imponerse a la trabajadora la carga de pagar tales aportaciones.

Por tanto, cuando la dependencia incumple la obligación de inscribir y retener las cotizaciones en el periodo debido de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[16].

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE, FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral, a fin de cubrir la totalidad de las cotizaciones por el tiempo establecido.

Ello, porque las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; lo cual las hace obligatorias y sus derechos son irrenunciables[17] por lo que el INE deberá realizar los cálculos conforme a los salarios devengados en cada uno de los periodos, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.

Con la precisión de que, para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes hasta completar las cotizaciones por el tiempo antes establecido, sin condicionar su pago a la entrega de cantidad alguna por parte de la trabajadora.

Por lo que se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

En el mismo sentido, el INE deberá expedir la hoja única de servicios a la actora, en la que conste como tiempo laborado los periodos en los que se desempeñó en las encargadurías de despacho, así como el reconocido en la presente sentencia.

5. Aportaciones al SAR.

A. Planteamiento de la actora.

En relación con este tema, la parte actora reclama el pago del Sistema de Ahorro para el Retiro.

B. Planteamiento del INE.

Al respecto, la parte demandada aduce la improcedencia del reclamo al no ser competencia de esta Sala Superior.

C. Decisión.

Se absuelve al demandado de los pagos al SAR, ya que de conformidad con el artículo 41 de la Constitución General y el Estatuto, la prestación resulta ajena al régimen laboral electoral y por ello no es competencia de este Tribunal Electoral, al no estar directamente relacionado con el vínculo laboral, al tratarse de una prestación de seguridad social, que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.[18]

En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la promovente para que los haga valer ante el órgano administrador señalado.[19]

 

6. Despido injustificado.

A. Planteamiento de la actora.

La actora sostiene que fue despedida injustificadamente, ya que la causa que motivó la conclusión de la relación no fue por alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 del Estatuto, sino ante la conclusión de la vigencia del contrato, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, sin que el INE renovara dicho contrato.

B. Planteamiento del INE.

El INE sostiene que no existió despido injustificado, dada la naturaleza civil y temporal que unía a las partes. Además, argumenta que terminada la vigencia del último contrato no tenía la obligación de renovarlo.

C. Decisión.

Esta Sala Superior determina que la relación laboral temporal de la parte actora concluyó por el cumplimiento del periodo para el cual fue contratada y, por lo tanto, no existió despido injustificado.

D. Justificación.

En términos del artículo 41 constitucional, párrafo tercero, base V, las relaciones de trabajo entre INE y sus personas servidoras se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y el Estatuto.

El artículo 8 del Estatuto considera como personal de la rama administrativa aquella que, habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, prestan sus servicios de manera regular; mientras que una relación laboral temporal es el nombramiento por tiempo determinado para contratar a prestadores de servicios o personas ajenas al Instituto.

Lo cual se relaciona con el diverso artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de diversos mecanismos, tales como las encargadurías de despacho, concurso, relación laboral temporal, entre otros.

Para ello, se deben cumplir diversos requisitos y podrán participar en el concurso: el personal de la rama administrativa en activo; personas que integran el SPEN, personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas.[20]

Asimismo, el Estatuto dispone que las relaciones laborales temporales precisarán el cargo que se ocupará, la adscripción y la vigencia.[21]

Otorgada la relación laboral temporal, la ocupación concluirá en el momento que fenezca el plazo determinado de la contratación temporal.

Ahora bien, la conclusión del cargo ocurre por el cumplimiento del periodo en el cual la persona se desempeñó en determinado puesto,[22] dando como resultado el movimiento de baja que, a su vez, representa la conclusión definitiva de la relación laboral con el INE.

En ese contexto, debe indicarse que en términos generales los derechos laborales de los que gozan las personas en la modalidad en análisis son durante la temporalidad de dicha contratación, sin que tal derecho pueda generar la obligación de la ampliación de contratación o su renovación.[23]

En el caso, la actora sostiene que constituye despido injustificado el que no se haya renovado la relación laboral por el periodo del año dos mil veinticinco, siendo que la vigencia establecida en el anterior contrato era al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

Así, del análisis de los contratos suscritos por la actora, que dieron origen a la relación se desprende que no existe elemento alguno por el cual se pueda considerar que fue contratada en una plaza permanente, sino la relación jurídica era laboral y por una temporalidad específica.

Por ello, independientemente que se le haya informado a la actora sobre la imposibilidad de renovar su contrato, esta conocía el carácter y alcances del vínculo jurídico, el cual era temporal.

Incluso, a pesar de que el INE mencione que mediante mensajes de correo electrónico se le ofreció una nueva vacante, la cual asegura que rechazó; este no tenía la obligación de renovar la relación jurídica al término del vínculo laboral, al ser de carácter temporal.

Por tanto, la acción intentada por la actora es improcedente, porque ocupó una relación laboral temporal, por lo que no existe el despido injustificado y no procede el pago de las prestaciones derivadas de dicha acción, relativas al pago de salarios caídos, indemnización o prestaciones laborales generadas con posterioridad a la conclusión de la vigencia de la relación.

Similar criterio se adoptó en el SUP-JLI-37/2024.

7. Prestaciones económicas derivadas de la relación laboral.

La actora reclamó prestaciones independientes al referido despido injustificado.

Primeramente, se procederá al análisis de la causal genérica de prescripción planteada por el demandado, para luego analizar las prestaciones que subsisten de manera independiente a la relación laboral.

7.1. Excepción genérica de prescripción.

A consideración de esta Sala Superior, es fundada la excepción de prescripción respecto los periodos anteriores al veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, pues tal fecha constituye un año previó a la presentación de la demanda, a partir de la cual debe de empezar a computarse el plazo de un año para que prescriba la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

Por tanto, la prescripción se debe computar a partir del día siguiente a aquél en que sea exigible el derecho a reclamar el pago y hasta un año después.

Si la parte actora presentó su demanda el veintisiete de enero de dos mil veinticinco, entonces está prescrito el derecho a reclamar el pago de las prestaciones económicas derivadas de la existencia de la relación laboral anteriores al veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, por lo que se absuelve al Instituto del pago de tales prestaciones, siendo que el análisis de las prestaciones reclamadas se hará únicamente por lo que respecta al periodo no prescrito.

Similares consideraciones se sostuvieron en los expedientes SUP-JLI-41/2023 y SUP-JLI-42/2024.

7.2. Despensa Oficial y Apoyo para Despensa.

A. Planteamiento de la parte actora.

La actora reclama que durante el tiempo que se desempeñó para el INE no se le cubrió las prestaciones de despensa oficial y apoyo para despensa; por lo que reclama su pago.

B. Planteamiento del INE.

El demandado niega acción y derecho para su reclamo debido a la naturaleza contractual de la relación, además sostiene que dicha prestación se cubre al personal operativo y que la actora no se ubica en el supuesto de pago.

 

C. Decisión

Es procedente el pago de las prestaciones de despensa y apoyo para despensa, en favor de la actora.

D. Justificación.

El artículo 247 del Manual, dispone que la despensa consiste en un monto fijo que se entrega al personal operativo, de mando y homólogos, pagado de manera quincenal a través de la nómina y se integra bajo dos conceptos “despensa oficial” y “apoyo para despensa”.

En el caso, al tener acreditada la relación laboral de la actora, se considera que le asiste derecho a recibir las prestaciones de despensa y apoyo para despensa, dado que, de los recibos de pago, admitidos como prueba de las partes, no se advierte que se le hubieran entregado tales prestaciones, ni que se encontrara en algún supuesto de excepción.[24]

En consecuencia, lo procedente es ordenar el pago de despensa oficial y apoyo para despensa en el periodo del veintisiete de enero al 31 de diciembre de 2024.

7.3. Aguinaldo.

A. Planteamiento de la actora.

La actora reclama que no le fue cubierto el aguinaldo; por lo que reclama su pago.

B. Planteamiento del INE.

La demandada sostiene que se cubrió la gratificación de fin de año, la cual corresponde al pago de aguinaldo para las personas prestadoras de servicios, por lo que debe considerarse pagada la prestación.

C. Decisión.

Es fundada la excepción de pago planteada por el demandado porque acreditó haber cubierto la gratificación de fin de año de 2024.

D. Justificación

El artículo 87 de la Ley del Trabajo dispone que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

Por su parte, el artículo 618 del Manual establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos del Instituto, equivalente a 40 días de sueldo tabular; cuando menos, sin deducción alguna, como retribución con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio.

El artículo 231 del Manual, señala que, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes, entre otros, relacionados con el aguinaldo o gratificación de fin de año de forma proporcional al periodo laborado.

Ahora bien, en el presente caso, en autos obra la documental ofrecida por ambas partes consistente en el CFDI correspondiente al recibo de pago por concepto “Bonificación gratificación de fin de año” y “Gratificación fin de año” con el puesto “Coordinador de Resoluciones PE ‘A’”, periodo de pago 2024-12-16 a 2024-12-31, con fecha de pago 2024-12-18 a favor de la parte actora.[25]

La referida documental, como se dijo, fue aportada por las partes, por lo que se reconoce su contenido, incluso, sin que al respecto la parte actora hiciera pronunciamiento alguno o lo objetara de falsedad, con lo cual genera convicción de que fue cubierto a la accionante el pago del aguinaldo correspondiente al 2024.

Ello es así, porque esta Sala Superior ha sostenido que, con independencia de la denominación que consta en el recibo de referencia, al haberse acreditado que la relación entre la actora y el INE fue de naturaleza laboral, entonces el pago que consta en esa constancia se efectuó por concepto de aguinaldo, dada su temporalidad y naturaleza.

Por lo anterior, se absuelve a la parte demandada del pago del aguinaldo correspondiente a 2024, en virtud de que consta en autos el pago de la gratificación de fin de año, figura que en términos de la normativa referida es equivalente al aguinaldo.[26]

7.4. Vacaciones y prima vacacional.

A. Planteamientos de la parte actora.

La parte actora afirma que durante el tiempo que se desempeñó para el INE no disfrutó de los periodos vacaciones, ni se pagó la prima vacacional, por lo que reclama su pago por un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda.

B. Planteamientos del INE.

El INE opone la excepción de falta de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones, esto, derivado de la naturaleza civil de la relación jurídica.

C. Decisión

Se condena al INE al pago proporcional de las vacaciones y prima vacacional por el periodo del 27 de enero al 31 de diciembre de 2024.

D. Justificación.

El artículo 48 del Estatuto dispone que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que emita la Dirección Ejecutiva de Administración.

Luego, el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de las vacaciones está sujeto a cumplir más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, la persona servidora tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

Adicionalmente, el personal del instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá al año una prima vacacional,[27] consistente en cuando menos cinco días de salario base, por cada periodo vacacional.

En el caso, la actora reclama el pago de vacaciones respecto del año anterior a la presentación de su demanda, sin embargo, al contestar la demanda el INE estableció que no tiene derecho al ser prestadora de servicios.

Son infundados los argumentos planteados por el INE, respecto a que la actora no tiene derecho a vacaciones, por ser prestadora de servicios.

Ello, ante la determinación de la existencia de la relación entre las partes y que, por ende, cumplió con más de seis meses ininterrumpidos de servicio, lo que demuestra que la actora tiene derecho a las vacaciones.

Máxime que el demandado no acredita por algún medio de convicción que, en tales periodos, se haya autorizado a la actora a suspender sus actividades y así, poder disfrutar de vacaciones.

Al efecto, el INE ofreció la impresión del kardex de vacaciones a nombre de la actora[28] en el que únicamente se advierte los periodos autorizados de dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, lo cual es insuficientes para acreditar que la actora gozó de los periodos vacacióneles de 2024. Por tanto, resulta procedente el pago de vacaciones respecto del periodo del veintisiete de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

Asimismo, se condena al pago de la prima vacacional por el periodo indicado; esto, al seguir la misma suerte que la prestación principal, sobre todo porque no está demostrado su pago.[29]

7.5. Pago del FONAC.

A. Planteamiento del INE

La parte actora reclama el pago del FONAC, por el citado periodo.

B. Planteamiento del demandado

El Instituto demandado alega que la parte actora tenía la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos para gozar de ese beneficio, relacionada con la solicitud de incorporación voluntaria.

C. Decisión

Se dejan a salvo los derechos de la actora para que realice sus planteamientos relacionados con el FONAC ante el INE, debido a que el FONAC es una prestación extralegal cuya naturaleza se rige por reglas específicas y requisitos concretos sin los cuales no es posible materializar la prestación que se reclama.

D. Justificación

El artículo 44, fracción IV del Estatuto prevé que solo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario del personal del INE, entre otros, por concepto de aportaciones al FONAC, siempre que se hubiese manifestado, de manera previa y expresa, su conformidad.

En el artículo 338 del Manual se señala que el FONAC es un mecanismo de ahorro integrado por las aportaciones de los trabajadores más la aportación del Gobierno federal; que la inscripción al mismo es voluntaria y que solo puede participar el personal de nivel operativo de plaza presupuestal del INE.

El artículo 339 del mencionado ordenamiento establece que la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE instrumentará el FONAC, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En ese sentido, no es posible condenar al INE al pago del FONAC por el periodo de 2024, ya que un requisito indispensable para la materialización de esa prestación es la aportación de la parte trabajadora; y el INE no tiene la obligación de hacer las aportaciones que correspondían a la actora.

Por otro lado, tampoco se considera jurídicamente posible ordenar al INE la inscripción retroactiva al FONAC, debido a que la trabajadora no comprueba que haya solicitado la inscripción, o que haya habido un acto del Instituto demandado que le hubiera negado dicha inscripción, pues conforme a las reglas aplicables la inscripción al FONAC es voluntaria.

Con independencia de lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la actora para que realice las gestiones pertinentes y plantee sus solicitudes ante la instancia administrativa competente, respecto de las prestaciones que reclama, relacionadas con el FONAC.

7.6. Prestaciones otorgadas a cargos operativos

A. Planteamiento de la parte actora.

La parte actora reclama el pago de diversas prestaciones económicas consistentes en: a) previsión social múltiple; b) ayuda para alimentos; c) vales de fin de año; d) estímulo por responsabilidad y actuación; e) incentivos por productividad; y f) recompensa económica.

B. Planteamientos del INE.

La parte demandada opone la excepción de falta de acción y de derecho de la actora, ya que dichas prestaciones son otorgadas al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, por lo que considera que el caso de la actora no cumple con dicho requisito.

C. Decisión.

Es fundada la excepción opuesta por el INE, por lo que se le absuelve del pago de las prestaciones consistentes en: previsión social múltiple, ayuda para alimentos, vales de fin de año; estímulo por responsabilidad y actuación, incentivos por productividad; y recompensa económica.

Lo anterior, debido a que el Manual establece que dichas prestaciones se otorgan al personal de plaza presupuestal de nivel operativo,[30] sin que la actora acreditara dicha calidad, por lo que no es acreedora a las mismas.

En tanto que las referidas prestaciones son de carácter extralegal y para tener derecho al pago, la trabajadora debe de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables.

Como se adelantó, el Estatuto y el Manual establece que las prestaciones analizadas en el presente capítulo serán cubiertas al personal operativo, sin que en el caso la actora demostrara que la última plaza que ocupaba (Coordinadora de Resoluciones PE “A”) fuera de nivel operativo, por tanto, al no cumplir con uno de los requisitos para el pago de las prestaciones se absuelve al INE del pago de dichas prestaciones.

7.7. Prestaciones que operan la excepción de obscuridad y defecto

A. Planteamiento de la parte actora.

La actora reclama: el pago de apoyo para gastos educativos y la compensación derivada de las labores extraordinarias en los procesos electorales federales y locales.[31]

B. Planteamientos del INE.

Hace valer la falta de acción y derecho, así como la de obscuridad y defecto de la demanda, en tanto que la actora no acreditó el origen o naturaleza de dichas prestaciones, correspondiéndole la carga de la prueba.

Ello, porque son prestaciones de carácter extralegal, de las cuales la actora necesita acreditar la existencia de los mismos y que se encuentra en el supuesto para gozar de ellos.

C. Decisión

Se actualiza la excepción planteada, pues es un criterio reiterado de esta Sala Superior que es necesario que se señalé de manera particularizada y específica las prestaciones a las que tiene derecho y las circunstancias por las que parte actora considera tener derecho a ello, con la finalidad de que la parte demandada esté en aptitudes de controvertir el derecho.

D. Justificación

Si bien la demanda en los juicios laborales no requiere una forma determinada, las partes solicitantes tienen la carga procesal de expresar con precisión los hechos fundatorios de su acción, sin omitir expresar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sustenta el ejercicio de sus pretensiones.

En el presente caso, la actora no realiza argumento al respecto, ni exhibe medio probatorio para demostrar que se ubica en el supuesto de pago. Además, omitió la narración de hechos en los que sustenta el reclamo.

Así, la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí la procedencia de la prestación sin estar apoyada en hechos.

Finalmente, es de tener en consideración que, las sentencias están regidas por el principio de congruencia, por lo que no pueden referirse a hechos ajenos a los controvertidos y probados en el juicio.

V. EFECTOS

Al haber acreditado que la parte actora probó algunas de sus acciones, y el demandado no demostró la totalidad de sus excepciones y defensas, se condena a este último a lo siguiente:

 

Prestaciones Reclamadas

Determinación

1.     

Reconocimiento de la relación laboral.

Se reconoce la relación laboral por el periodo que se precisa.

2.     

Cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE.

Se ordena regularizar el pago correspondiente por el periodo reconocido, excepción hecha de aquellos que ya se hubieren cubierto por el INE.

Se ordena la expedición de la hoja única de servicios en la que conste la antigüedad reconocida en la presente sentencia.

3.     

Cotizaciones al SAR

Se dejan a salvo los derechos que pudieran asistirle a la actora para que, de estimarlo conveniente, los haga valer en la vía procedente.

4.     

Despido injustificado

No se acredita el despido injustificado, por lo que se absuelve al INE del pago de la indemnización y los salarios caídos.

5.     

Despensa oficial y apoyo para despensa

Se condena al INE al pago en los términos precisados en la sentencia.

6.     

Aguinaldo.

Se absuelve al INE.

7.     

Vacaciones y prima vacacional

Se condena al INE al pago en los términos precisados en la sentencia.

8.     

-Previsión social múltiple.

-Ayuda para alimentos.

-Vales de fin de año.

-Estímulo por responsabilidad y actuación.

-Incentivos por productividad.

-Recompensa Económica.

Se absuelve al INE del pago.

9.     

-Apoyo para gastos educativos.

-Compensación derivada de las labores extraordinarias.

Se absuelve al INE del pago.

10.  

Aportaciones al FONAC

Se dejan a salvo los derechos que pudieran asistirle a la actora para que, de estimarlo conveniente, los haga valer en la vía procedente

Al respecto, el INE, al dar cumplimiento a la ejecutoria, deberá proporcionar a la actora la documentación que contenga el detalle de todas las acciones y cálculos ordenados en la presente sentencia.

El Instituto demandado deberá hacer los pagos correspondientes dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia. Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala dentro de las setenta y dos horas siguientes a su cumplimiento.

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La actora acreditó parcialmente sus acciones y el Instituto no demostró la totalidad de sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como de su antigüedad, conforme los periodos establecidos en la parte considerativa de esta sentencia y la expedición de la hoja única de servicios en el que conste tal reconocimiento.

TERCERO. Se condena al INE a la inscripción y pago retroactivo ante el ISSSTE y FOVISSSTE de la actora, conforme al periodo y consideraciones precisadas en esta ejecutoria.

CUARTO. No se acredita el despido injustificado.

QUINTO. Se absuelve al INE del pago de la indemnización y salarios caídos.

SEXTO. Se condena al INE al pago de las prestaciones relacionadas con despensa oficial, apoyo para despensa, vacaciones y prima vacacional, en los términos precisados en este fallo.

SÉPTIMO. Se absuelve al INE, respecto de las prestaciones relacionadas con el aguinaldo, la previsión social múltiple, ayuda para alimentos, vales de fin de año, estímulo por responsabilidad y actuación, incentivos por productividad, recompensa económica, apoyo para gastos educativos y compensación derivada de las labores extraordinarias, por las consideraciones precisadas en esta sentencia.

OCTAVO. Se dejan a salvo los derechos que pudieran asistirle a la actora respecto a las cotizaciones al SAR y las aportaciones al FONAC para que, de estimarlo conveniente, los haga valer en la vía procedente

NOVENO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que esta sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios Secretariado: Karem Rojo García y Víctor Octavio Luna Romo.

[2] Todas las fechas a las que se haga referencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[3] En términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción IV, inciso d) y 256, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

[4] Procesos federales 2011-2012, 2014-2015, 2017-2018, 2020-2021 y 2023-2024; procesos locales 2017, 2019, 2020 y 2023; y Constituyente de la Ciudad de México.

[5] SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, entre otros.

[6] Sirve como criterio orientador el contenido en las tesis de la SCJN: “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCION PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO y “ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATICO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO”.

[7] Conforme al mencionado en su artículo 516, fracción I, se dispone que el importe por concepto de reconocimiento por los servicios prestados, respecto al personal con plaza presupuestal que presente su renuncia a la relación jurídico-laboral o el Prestador de Servicios Permanentes que dé por terminada su relación contractual o se dé el vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual, con base en las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación, equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año de servicios o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios.

[8] Conforme a lo previsto en el artículo 516, fracción I del Manual.

[9] En términos del artículo 95.1, inciso b), de la Ley de Medios.

[10] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.  Emitida por la Cuarta Sala de la SCJN.

[11] Así se ha pronunciado la SCJN en la jurisprudencia de rubro, RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. 194005. 2a./J. 40/99. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999, Pág. 480.

[12] En términos de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 2, de la Ley Electoral, las comisiones entre otras, la de Fiscalización funcionará permanentemente.

[13] Consultable en el archivo digital denominado “cédulas de puesto” remitido por el INE.

[14] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo… En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[15] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales […]

[16] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).

[17] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

[18] Jurisprudencia 8/2012, SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.

[19] Similares razonamientos se expusieron por esta Sala Superior en los diversos SUP-JLI-24/2022, SUP-JLI-4/2023, SUP-JLI-10/2023 y SUP-JLI-17/2024.

[20] Artículo 96 del Estatuto.

[21] Artículo 124 del Estatuto.

[22] Artículo 219, fracción II del Manual.

[23] Véase SUP-JLI-79/2023 y SUP-JLI-37/2024.

[24] En similares términos se resolvió el juicio SUP-JLI-3/2023 y SUP-JLI-34/2023

[25] Consultable en el archivo digital de recibos de pago denominado: “BEJAR TORRES ALEJANDRA_24 2024 QuincenaNOMINA GRATIFICACION NH”

[26] En similares términos se resolvió el juicio SUP-JLI-5/2021 y SUP-JLI-34/2023.

[27] Artículo 351 del Manual. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año

[28] Consultable en la página 257 del expediente.

[29] En similares términos se resolvieron los juicios SUP-JLI-11/2022, SUP-JLI-25/2022 y SUP-JLI-34/2023.

[30] Artículos 229, 231, 242, 352 fracciones II y III, y 353 del Manual.

[31] Periodos de federales 2011-2012, 2014-2015, 2017-2018, 2020-2021 y 2023-2024. Periodos locales: 2017,2019, 2020 y 2023, así como el Constituyente de la Ciudad de México.