JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JLI-031/99.
ACTOR: HERIBERTO CASTAÑEDA ROSALES.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
México, Distrito Federal, a trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
V I S T O para resolver, el expediente SUP-JLI-031/99, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Heriberto Castañeda Rosales, por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Por escrito presentado el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Heriberto Castañeda Rosales interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación de prestaciones de trabajo que se le hizo el primero de marzo del año citado, por estimar que no se realizó conforme a la ley.
SEGUNDO. A través de resolución de nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el expediente RR/005/99, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral declaró infundado el referido recurso de reconsideración.
Esa decisión se apoya en las consideraciones siguientes:
"CUARTO. Del escrito del C. Heriberto Castañeda Rosales, así como de los documentos que aportó como prueba, los que fueron solicitados y los que obran en el expediente que nos ocupa, se desprende lo siguiente:
"De la revisión del expediente personal del C. Heriberto Castañeda Rosales, el cual fue solicitado por esta secretaría ejecutiva con el propósito de allegarse mayores elementos de convicción en el presente asunto, y fue ofrecido como prueba por el recurrente, se desprende que en febrero de mil novecientos noventa y nueve, mediante un escrito dirigido a la Lic. Roxana Rivera Rivera, Coordinadora Administrativa del Registro Federal de Electores, el recurrente dio por terminada en forma voluntaria la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral, renuncia que fue aceptada en sus términos por este instituto.
"Tomando en consideración que el recurrente dio por terminada en forma voluntaria su relación laboral con el Instituto Federal Electoral, este instituto no se encontraba legalmente obligado al pago de cantidad alguna por concepto de indemnización al C. Heriberto Castañeda Rosales, no obstante lo cual, en atención a los años de servicios prestados, así como al buen desempeño mostrado en la realización de sus labores, el Instituto Federal Electoral accedió a pagarle al recurrente la cantidad de $272,683.31 pesos por concepto de finiquito, cantidad con la que quedó cubierto en exceso cualquier concepto que le pudiera corresponder al recurrente derivado de su relación laboral o de la terminación voluntaria de la misma, por lo que en consecuencia resulta infundado el argumento sostenido por el recurrente, en el sentido de que fue objeto de una liquidación, toda vez que el recurrente dio por terminada en forma voluntaria su relación laboral con este instituto.
"En atención lo expuesto, debe concluirse que el recurso de reconsideración que se resuelve resulta notoriamente infundado, toda vez que el recurrente con las pruebas que aporta no logra acreditar la existencia del acto de autoridad que pretende impugnar, siendo que existen diversas constancias en el expediente personal del C. Heriberto Castañeda Rosales, que desvirtúan plenamente los hechos en los que fundamenta el mismo, resultando en consecuencia innecesario entrar al estudio de los demás argumentos y consideraciones hechos valer por el recurrente, ya que los mismos en nada modifican el sentido de la presente resolución".
TERCERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la oficialía de partes de esta Sala Superior, Heriberto Castañeda Rosales demandó del Instituto Federal Electoral: la revocación o modificación de la resolución de nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el recurso de reconsideración RR/005/99, interpuesto por el ahora actor.
CUARTO. En el apartado de agravios de la demanda laboral de que se trata, el actor sostuvo que la resolución mencionada, la cual le fue notificada el siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, le causaba agravios.
Expuso, que en el recurso de reconsideración impugnó la liquidación parcial que le hizo el Instituto Federal Electoral el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Dijo que recibió esa liquidación bajo protesta, reservándose sus derechos al estimar que la liquidación lo perjudicaba.
Agregó, que en el citado medio de impugnación controvirtió también la omisión en que incurrió el instituto enjuiciado, al no pagarle la prima de antigüedad por los treinta y cinco años de servicios que le prestó de manera personal, subordinada, continua e ininterrumpida.
El actor añadió, que en la reconsideración narró los hechos siguientes:
1. El primero de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, empezó a prestar sus servicios al Registro Nacional de Electores de la Comisión Federal Electoral de la Secretaría de Gobernación, por lo que en la fecha de su baja por reestructuración, ocurrida el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, tenía treinta y cinco años de servicios.
Durante todo ese tiempo, prestó sus servicios de manera personal, subordinada, continua e ininterrumpida, hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
2. El veintiocho de enero del año en curso, su superior inmediato le indicó verbalmente, que preparara toda la documentación relativa al puesto que desempeñaba de Subdirector de Área en la Coordinación de Vocalías y Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para que el día siguiente se elaborara el acta administrativa de entrega-recepción correspondiente, en razón de que a partir del primero de febrero quedaba sin efecto su nombramiento de subdirector de área, mediante su liquidación en los términos de ley.
El entonces recurrente agregó, que posteriormente firmó un contrato de prestación de servicios profesionales por el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
3. El "veintinueve" de febrero de este año se le informó, verbalmente, que a partir de esa fecha se le entregaría su liquidación, pero que previamente debía firmar el acta de entrega-recepción.
4. Como subdirector de área en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, mensualmente se le cubrían: a) doce mil setenta y dos pesos con trece centavos aproximadamente, ya que quincenalmente se le hacían descuentos por diversos conceptos, como el de maternidad, seguro de ahorro para el retiro, impuestos y otros, y b) una compensación de ocho mil noventa y nueve pesos con veintidós centavos.
El entonces recurrente añadió, que esas cantidades hacían un total de veinte mil ochenta y un pesos con veintidós centavos, aproximadamente.
5. El primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el pagador de la Coordinación Administrativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores presentó al entonces recurrente, una liquidación por doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos con treinta y un centavos.
El promovente adujo, que esa cantidad era menor a la que por ley le correspondía por concepto de liquidación, ya que sólo se tomó en cuenta el sueldo mensual, sin comprender el importe de la compensación mensual, a pesar de que legalmente formaba parte del sueldo integrado.
El recurrente dijo, que en atención a que la liquidación fue sorpresiva, arbitraria, unilateral, parcial e ilegal, lo que lo hizo recibirla bajo protesta, con reserva de sus derechos para hacerlos valer ante la autoridad jurisdiccional competente, interponía el recurso de reconsideración, con la pretensión de que su liquidación se hiciera conforme a la ley, tomando en cuenta su salario integrado y no sólo parte de él.
Además, el recurrente solicitó el pago de la prima de antigüedad, correspondiente a sus treinta y cinco años de servicios.
Una vez que concluyó la transcripción de los hechos narrados y de las pruebas propuestas en el recurso de reconsideración, el actor dijo, que al emitir la resolución impugnada en este juicio laboral, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral hizo caso omiso de los argumentos expuestos en el referido medio de impugnación.
El actor agregó, que era falso que haya dado por terminada voluntariamente la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral y que éste haya aceptado esa renuncia en sus términos, pues según el demandante, no presentó renuncia alguna, sino que firmó un documento mediante el cual se cubrió su liquidación, en el cual se había asentado que el ahora enjuiciante renunciaba, pero a petición suya se agregó la mención de que causaba baja por reestructuración administrativa.
El promovente manifestó, que el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores hizo constar expresamente, que el aquí demandante causó baja por reestructuración a partir del veintiocho de febrero del año en curso.
Siguió exponiendo el demandante, que la liquidación parcial que recibió con motivo de su baja por reestructuración, cubrió hasta el treinta y uno de enero de este año. Agregó, que posteriormente celebró un contrato de prestación de servicios profesionales por el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, esto es, según el actor, la relación laboral fue finiquitada parcialmente, contando el tiempo de servicios hasta el treinta y uno de enero del año en curso.
El actor sostuvo que: "Esta resolución resulta ilegal e inconstitucional en razón de que conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento y, en el caso que nos ocupa, la resolución que impugno carece de fundamentación legal que autorice al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral a emitir la resolución que emitió y que hoy combato por medio de esta demanda y que me causa agravios en los términos que el numeral constitucional citado prescribe".
Por otra parte, expuso el enjuiciante, en conformidad con el artículo 197 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, la resolución en el recurso de reconsideración se dictará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción o desahogo, en su caso, de las pruebas. Agregó, que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral recibió el recurso de reconsideración el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por lo que el término para dictar la resolución concluyó el once de abril de dicho año. La resolución controvertida tiene fecha de nueve de abril del año citado, pero la notificación se practicó hasta el siete de mayo, es decir, veintiocho días después de la fecha puesta en la resolución y veintiséis días después del plazo que establece la disposición legal mencionada.
El promovente adujo, que en el plazo de treinta días debe dictarse y notificarse la resolución del recurso de reconsideración; sin que exista prueba, aun cuando la resolución tiene una fecha, de que fue pronunciada dentro del plazo legal, pero como la notificación se realizó veintiséis días después del vencimiento del plazo que señala el artículo 197 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se presume, según el demandante, que tal resolución no se emitió dentro del citado plazo legal y, "en tal caso, estamos en presencia de actos consentidos de manera tácita por parte del Secretario Ejecutivo, respecto de los actos de los que me inconformé, a través del recurso de reconsideración".
Según el actor, lo único que podía demostrar que la resolución se pronunció dentro del plazo legal, es la notificación dentro de los treinta días naturales siguientes al en que se presentó el recurso de reconsideración, es decir, del trece de marzo al once de abril de mil novecientos noventa y nueve; lo que no ocurrió en el caso, porque la notificación se practicó hasta el siete de mayo de ese año.
Finalmente, el actor sostiene que es aplicable, por analogía, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual dice: "ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala", y el demandante concluye, que al notificársele la resolución veintiséis días después del plazo de treinta días que prevé el artículo 197 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, "se presume que estamos en presencia de actos consentidos de manera tácita y en tal caso se configura la hipótesis que consagra la jurisprudencia que cito, aplicada por analogía al presente caso".
QUINTO. Mediante auto de treinta y uno de mayo de este año, el magistrado electoral encargado de la instrucción dispuso que se radicara el expediente de que se trata, admitió a trámite la demanda laboral, ordenó que se corriera traslado al Instituto Federal Electoral para que contestara lo que a su derecho conviniera y reservó acordar en cuanto a las pruebas propuestas por el actor.
SEXTO. El Instituto Federal Electoral dio respuesta a la demanda.
Al respecto dijo que negaba acción al actor para demandar la revocación o modificación de la resolución impugnada, en razón de que se dictó conforme a derecho.
Con relación a los agravios expresados, el enjuiciado negó que la resolución controvertida causara algún agravio al demandante o que fuera contraria a derecho, en virtud de que éste no fue liquidado y, en consecuencia, sustentaba sus agravios en hechos falsos.
El demandado dijo que lo cierto era que:
1. Por escrito de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dirigido a la Coordinadora Administrativa del Registro Federal de Electores, el actor dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unía con el ahora demandado y éste aceptó la conclusión de esa relación.
El instituto demandado expuso también, que en atención a que el actor dio por terminada voluntariamente la relación laboral, el Instituto Federal Electoral no estaba obligado legalmente a pagar cantidad alguna diversa a la correspondiente a la prima de antigüedad; no obstante, en consideración al buen desempeño del demandante, se le otorgó un finiquito por la cantidad de doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos con treinta y un centavos, en la que quedó incluido el pago de la prima de antigüedad que correspondía al enjuiciante y cubrió en exceso cualquier concepto que le pudiera corresponder por la terminación voluntaria de la relación laboral.
El enjuiciado agregó, que para efectos administrativos internos y para la afectación de recursos, el finiquito se pagó con cargo al remanente de la partida presupuestal asignada para el pago de las liquidaciones por reestructuración del Instituto Federal Electoral, sin que el actor haya sido afectado por ella, ya que dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral.
II. El veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, ambas partes ratificaron la terminación voluntaria de la relación laboral, al firmar el "formato único de movimientos", en el que intervinieron el actor, la Coordinadora Administrativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración.
En dicho documento se asentó, según el instituto demandado, que el actor causaba baja a partir del veintiocho de febrero del año en curso, en virtud de que había presentado renuncia al cargo que desempeñaba, pero se anotó: "baja por reestructuración" en el apartado de "observaciones", para indicar la partida presupuestal que se veía afectada por el pago del finiquito.
El enjuiciado añadió, que en la fecha mencionada, entregó al actor la cantidad de doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos con treinta y un centavos, mediante el cheque cuarenta y tres mil ochocientos diez, como finiquito por la terminación de la relación laboral, pero en el escrito mediante el cual el actor renunció, él mismo asentó, que se le entregó esa cantidad por concepto de finiquito y que administrativamente el pago se había tramitado como baja por reestructuración, para justificar la afectación de esa partida presupuestal; no obstante, al firmar la póliza del cheque citado, el enjuiciante manifestó que quería una cantidad mayor de dinero; hizo anotaciones en la referida póliza y se negó a extender el recibo de finiquito correspondiente.
III. El primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el actor se presentó en las oficinas del Instituto Federal Electoral y manifestó que estaba conforme con la cantidad que se le entregó por concepto de finiquito, por lo que en esa fecha extendió el recibo correspondiente.
Con ese recibo, expuso el demandado, su contraparte además de ratificar la renuncia presentada, reconoció expresamente que el enjuiciado no le adeudaba cantidad alguna por ningún concepto, por lo que no se reservaba acción o derecho alguno qué ejercitar. Además, añadió el demandado, con el fin de dejar en claro su conformidad con la cantidad que recibió e invalidar la anotación que hizo en la póliza del cheque, el actor asentó en el recibo de finiquito, que éste se refería a la cantidad que se le entregó mediante el cheque cuarenta y tres mil ochocientos diez, y precisó que esa anotación la hacía el primero de marzo del año en curso, para demostrar que en tal fecha era su voluntad extender el citado recibo y dejar sin efectos la anotación que había realizado en la póliza mencionada.
IV. El actor no celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el demandado, por el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, sino que siguió prestando sus servicios como integrante del personal administrativo del Instituto Federal Electoral, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, hasta la fecha en que voluntariamente dio por terminada la relación de trabajo, al presentar su renuncia al cargo que desempeñaba y causar baja el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
El demandado reconoció, que el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, el actor entregó la Subdirección de la Segunda Circunscripción Plurinominal de la Coordinación de Vocalías y Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores; pero agregó, que el enjuiciante siguió prestando sus servicios al instituto demandado como Subdirector de Área en la Coordinación de Vocalías de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, hasta el día en que dio por terminada voluntariamente la relación laboral.
V. Negó haber entregado al actor alguna cantidad por concepto de liquidación y que ésta haya comprendido hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, puesto que fue el veintiocho de febrero de ese año, cuando el actor dio por terminada voluntariamente la relación laboral y al tomar en cuenta los años de servicios prestados, así como el buen desempeño del actor, el instituto enjuiciado le otorgó un finiquito por doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos con treinta y un centavos, en la cual se incluyó el pago de la prima de antigüedad en términos de los artículos 162 de la Ley Federal del Trabajo y 164, fracción X, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, cubriéndose con exceso cualquier cantidad que le hubiera correspondido al actor, derivada de la terminación voluntaria de la relación laboral. La cantidad mencionada fue entregada el veintiocho de febrero del año en curso y el recibo de finiquito se extendió el primero de marzo siguiente.
VI. La circunstancia de que por error administrativo se haya consignado en la constancia de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que la terminación de la relación laboral fue motivada por la reestructuración administrativa del Instituto Federal Electoral, no desvirtúa la conclusión voluntaria de la relación laboral que el actor comunicó al demandado el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por tratarse de una manifestación de voluntad del actor, consignada en el escrito de renuncia y en el formato único de movimientos de esa propia fecha, así como en el recibo de finiquito que el demandante emitió el primero de marzo del año citado.
El enjuiciado negó que el actor se haya visto afectado por la reestructuración del Instituto Federal Electoral y agregó que su contraparte dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que existía entre las partes.
El demandado expuso también, que la constancia de diecisiete de marzo del año en curso carece de validez, en virtud de que la expidió una persona que carece de facultades para emitirla, ya que ni el artículo 92 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni el Manual de Organización General del Instituto Federal Electoral establecen como función del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, la de emitir constancias en materia laboral.
VII. El demandado insistió, en que deben desestimarse los agravios hechos valer, porque el actor dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral, por escrito presentado el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve y al aceptarla, el instituto enjuiciado le pagó doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos con treinta y un centavos.
El enjuiciado dijo, que es infundado el agravio que el actor elaboró sobre la base del artículo 16 de la Constitución Federal, porque el demandante no se encuentra en los supuestos de ese precepto.
Según el demandado, el recurso de reconsideración se resolvió dentro del plazo que prevé el artículo 197 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el cual no establece término para la notificación y no existe violación al procedimiento, puesto que el plazo para presentar la demanda se consideró a partir de la fecha de notificación y no de la fecha de la resolución impugnada.
El enjuiciado añadió, que el demandante no puede pedir más de lo que establece el precepto legal citado, ya que no establece que la resolución y la notificación debe hacerse dentro de los treinta días naturales.
El instituto demandado manifestó, que no es aplicable la jurisprudencia que el actor invocó y, además, no existe ordenamiento legal que establezca el término para que se realice la notificación de la resolución del recurso de reconsideración.
El enjuiciado sostuvo asimismo, que la demanda es oscura, en virtud de que el actor no precisa las cantidades, prestaciones, diferencias, conceptos, por los que considera que la resolución impugnada no fue dictada conforme a derecho. Además, según el demandado, las prestaciones del actor son vagas, oscuras e imprecisas, en tanto que no determina las prestaciones reclamadas.
VIII. El actor prestó sus servicios primero a la Secretaría de Gobernación y luego al Instituto Federal Electoral de manera ininterrumpida, desde el primero de abril de mil novecientos sesenta y ocho y hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
El instituto demandado negó lo expuesto por el actor en cuanto a sus percepciones. El enjuiciado dijo que su contraparte percibía cuatrocientos dos pesos con cuarenta centavos diariamente, los que multiplicados por treinta días, dan la cantidad de doce mil setenta y dos pesos con trece centavos.
Las quincenas, según el enjuiciado, se cubrieron de la siguiente manera:
"Quincenas 98/19 y 98/20 (octubre de 1998):
"1) Nómina ordinaria de factor qna.=$1,424.73
"2) Nómina ordinaria qna.=$1,571.18
"3) Nómina cant. adicional y rec. mensual qna.=$3,036.15
"Todas las cuales hacen un total de=$6,032.06 quincenal.
"Quincenas 98/21 y 98/22 (noviembre de 1998):
"1) Nómina ordinaria de factor qna.=$1,424.73
"2) Nómina ordinaria qna.=$1,452.24
"3) Nómina cant. adicional y rec. mensual qna.=$3,036.15
"Todas las cuales hacen un total de=$5,913.12 quincenal.
"Quincenas 98/24 (pago de dos quincenas por ser diciembre 1998):
"1) Nómina ordinaria de factor qna.=$2,849.46
"2) Nómina ordinaria qna.=$3,411.90
"3) Nómina cant. adicional y rec. mensual qna.=$6,072.30
"Todas las cuales hacen un total de=$12,333.83 mensual.
"Quincenas 99/01 y 99/02 (enero de 1999):
"1) Nómina ordinaria de factor qna.=$1,424.73
"2) Nómina ordinaria qna. (a partir de 1999 se conjuntaron las nóminas 1) y 2) en una misma para mandos medios y superiores)=$4,488.39
"Las cuales hacen un total de=$5,913.12 quincenales.
"Nómina febrero 1999:
"1) Nómina retroactiva qna. 99/05 (1 al 28 de febrero. En ésta se le pagó el mes completo integrándose todas las nóminas en una)=$12,072.13 mensual".
El enjuiciado opuso las defensas y excepciones siguientes:
1. La de falta de acción y de derecho para impugnar la resolución de nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, por las razones de hecho y de derecho precisadas en el escrito de contestación a la demanda.
2. La de oscuridad y defecto de la demanda, en atención a que el actor omitió señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para apoyar sus pretensiones.
3. La de plus petitio, en razón de que el actor pretende obtener prestaciones que no le corresponden.
4. La de caducidad, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuanto a las prestaciones, cantidades o conceptos no reclamados dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que fueron exigibles.
5. Las demás que deriven de la contestación a la demanda.
SÉPTIMO. Por acuerdo de dieciséis de junio del año en curso, el magistrado electoral encargado de la instrucción reconoció la personería de quien compareció a juicio a nombre del Instituto Federal Electoral, pero haciendo hincapié en que tal determinación no vincula a esta Sala Superior; tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas que el demandado mencionó; puso el expediente a la vista de las partes; y señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
OCTAVO. A las once horas del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve se abrió la audiencia a que se ha hecho mérito, en la que las partes no llegaron a algún arreglo conciliatorio, se admitieron pruebas, se desahogaron algunas de ellas y se suspendió la referida audiencia para dar tiempo a que el demandado cumpliera con los requerimientos que se le hicieron.
La referida audiencia se continuó el nueve de julio de este año, habiéndose declarado cerrada la instrucción y se tuvieron por formulados los alegados de ambas partes, quedando los autos en estado para dictar la sentencia correspondiente.
El actor rindió las pruebas documentales siguientes: 1. La constancia expedida por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve; 2. La copia de la resolución de nueve de abril del año mencionado, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el recurso de reconsideración RR/005/99; 3. El original del expediente personal de Heriberto Castañeda Rosales; 4. El original de las nóminas quincenales de los meses de junio y julio de mil novecientos noventa y ocho y de las nóminas de las quincenas del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve; 5. El original del expediente RR/005/99, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por Heriberto Castañeda Rosales, en el que se dictó la resolución impugnada en este juicio; 6. La presuncional legal y humana, y 7. La instrumental de actuaciones.
El magistrado electoral tuvo por objetadas las pruebas documentales mencionadas, únicamente en cuanto a su alcance y valor probatorio, dado que en tales términos se formuló el reparo del demandado.
A su vez, el instituto demandado rindió las pruebas siguientes: 1. La confesión a cargo del actor Heriberto Castañeda Rosales; 2. Las documentales consistentes en: a) El original de las nóminas ordinarias de las quincenas 98/19, 98/20, 98/21, 98/22, 98/24, 99/01 y 99/02; el original de las nóminas ordinarias de factor de las quincenas 98/19, 98/20, 98/21, 98/22, 98/24, 99/01 y 99/02; el original de las nóminas de "Cant. adicional y Rec. mensual" de las quincenas 98/19, 98/20, 98/21, 98/22 y 98/24; el original de la "Nómi. Gratifi. de fin año (aguinaldo) Qna. 98/24"; el original de la "Nóm. Gratifi. fin año (Agui. 2da. Pte) Qna 99/01"; b) La copia de un documento relativo al "significado de conceptos de percepciones y deducciones"; c) El original de un escrito de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dirigido por Heriberto Castañeda Rosales a la Coordinadora Administrativa del Registro Federal de Electores; d) El original del recibo de primero de marzo del año en curso, por la cantidad de $272,683.31 (doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos 31/100 M.N.) cuya firma se atribuye a Heriberto Castañeda Rosales; e) El original de la nómina retroactiva de la quincena 99/05; f) El original del recibo por concepto de "pago de finiquito", por la cantidad de $272,683.31 (doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos 31/100 M.N.) el cual contiene una firma ilegible y, además, un sello de la caja general del Instituto Federal Electoral con la fecha del diez de marzo del presente año; g) El original del formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento emitido a nombre Heriberto Castañeda Rosales, elaborado el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve; h) El original del formato P.C.P.-10 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve; i) La copia certificada de las páginas 255 a la 257 del tomo I, así como de las páginas 631 y 632 del tomo II, del Manual de Organización General del Instituto Federal Electoral, y de las páginas XXIII.1 a la XXIII.8 del tomo X del Manual de Normas y Procedimientos del Instituto Federal Electoral; 3. La presuncional legal y humana, y 4. La instrumental de actuaciones.
NOVENO. Mediante acuerdo de cuatro de agosto de este año, para mejor proveer, se requirió al instituto demandado para que remitiera a esta Sala Superior: copia certificada de los documentos en que constaran las determinaciones que se tomaron para la aplicación, con respecto al aquí actor, de los acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho y el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, mediante los cuales, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral dispuso otorgar los estímulos por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño a sus servidores, así como de las nóminas, recibos y documentos en general, cualquiera que fuera el nombre que internamente se les hubiera dado, relativos al pago de los estímulos de productividad, eficiencia y calidad en el desempeño a Heriberto Castañeda Rosales, durante el año de mil novecientos noventa y ocho, así como en los meses de enero y febrero del año en curso, y se apercibió al enjuiciado, con tener por cierto el dicho del actor, en cuanto a que mensualmente recibía una compensación de $8,099.22 (ocho mil noventa y nueve pesos 22/100 M.N.), en caso de que no cumpliera con el citado requerimiento.
Además, para dar tiempo a que el instituto demandado cumpliera con el referido requerimiento, a partir del cuatro de agosto del año en curso se suspendió el término de diez díaz hábiles previsto para dictar sentencia, hasta en tanto esta Sala Superior contara con los elementos necesarios para mejor proveer.
DÉCIMO. Por escrito presentado el diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Instituto Federal Electoral promovió incidente de nulidad de actuaciones en contra del acuerdo mencionado en el resultando que antecede y formuló alegatos.
El incidente fue desechado de plano por esta Sala Superior, a través de resolución de seis de septiembre del presente año.
DÉCIMO PRIMERO. Mediante proveído de nueve de septiembre del año en curso, el magistrado instructor ordenó, que un secretario de su ponencia hiciera constar en el expediente, el día en que empezó a correr y el día en que concluyó el plazo de tres días que se concedió al instituto demandado por acuerdo de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, para que cumpliera con el requerimiento precisado en el resultando noveno que antecede, y solicitó al secretario general de acuerdos de esta sala certificara, conforme a los datos de los libros de registro que se llevan en la oficialía de partes de esta sala, si en el lapso comprendido en la certificación que al respecto asentara un secretario de su ponencia, se encontraba anotada la recepción de alguna promoción del instituto enjuiciado, distinta a la que dicha parte presentó el diez de agosto del año en curso y relacionada con el requerimiento a que se ha hecho mérito en el resultando noveno.
DÉCIMO SEGUNDO. A través de acuerdo de trece de septiembre de este año, se tuvieron por asentadas las certificaciones de un secretario del magistrado instructor y del secretario general de acuerdos de esta sala, la primera, en el sentido de que el plazo de tres días otorgado al instituto demandado por proveído de cuatro de agosto del año en curso, corrió del seis al diez de agosto del año en curso, y la segunda, en cuanto a que salvo la promoción presentada por la parte demandada el diez de agosto del año actual, en ese período no se encontró anotación en los registros de la oficialía de partes de esta sala, sobre la presentación de alguna promoción del instituto demandado dirigida a este expediente; no se tuvieron por formulados los alegatos que el enjuiciado formuló a propósito del multicitado requerimiento, mediante escrito presentado el diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y se levantó la suspensión del término legal de diez días hábiles establecido para dictar sentencia a este juicio, a partir del trece de septiembre de este año.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el precepto 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Por razón de orden y método, procede estudiar, en primer término, la defensa de caducidad opuesta por el instituto demandado.
Al dar respuesta a la demanda, el instituto enjuiciado hizo valer, de manera genérica, la defensa de caducidad respecto de las prestaciones, cantidades o conceptos no reclamados dentro del plazo de quince días hábiles previsto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin sustentarla en hechos o circunstancias concretas.
Dicha defensa es infundada, según se verá a continuación:
En la especie se impugna, exclusivamente, la resolución de nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el recurso de reconsideración RR/005/99, interpuesto por el ahora actor.
En consecuencia, con relación a esa única resolución combatida cabe analizar, si la acción se ejerció dentro del plazo que señala la ley.
El artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, que el servidor que haya sido sancionado o destituido de su cargo o que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
El referido término de quince días hábiles es de caducidad, en tanto que ésta produce la extinción de derechos por la inacción del titular durante el tiempo prefijado por la ley. Así lo sostiene esta sala en la tesis de jurisprudencia número J.2/98, correspondiente a la tercera época, aprobada el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, la cual establece:
"ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales".
Además, en cuanto a lo que debe entenderse por notificación, como base para el cómputo del término de quince días hábiles de que dispone el servidor del Instituto Federal Electoral, para ejercer la acción laboral, es aplicable la tesis de jurisprudencia número J.3/98, de la tercera época, aprobada por esta Sala Superior el veintinueve de enero del año en curso, la cual dice:
"NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le "notifique" la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo "notificación", que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa "notificación", sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro".
En el presente caso, a lo largo de la demanda laboral que dio origen a este juicio, el actor narró que el siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve se le notificó la resolución combatida.
En el expediente del recurso de reconsideración RR/005/99, aparece una cédula de notificación en la que se asentó, que el siete de mayo del año en curso se notificó a Heriberto Castañeda Rosales, la resolución de nueve de abril del presente año, pronunciada en el medio de impugnación mencionado.
Con fundamento en los artículos 776, fracción II, y 796 de la Ley Federal del Trabajo y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concede al documento precisado, valor probatorio pleno y, en consecuencia, demuestra que el ahora actor fue notificado de la resolución impugnada, el siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, tal como lo narró en la demanda.
Así las cosas, sirve como punto de partida para el cómputo del plazo de quince días hábiles previsto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la fecha en que Heriberto Castañeda Rosales fue notificado de la resolución controvertida, esto es, el siete de mayo del año en curso; de tal manera que dicho plazo empezó a correr el día hábil siguiente, que lo fue el diez de mayo del año citado y concluyó el veintiocho de mayo del propio año, sin contar los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de dicho mes de mayo, por haber sido sábados y domingos, es decir, días inhábiles, según lo dispuesto por el artículo 94, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esa virtud, en atención a que la demanda que dio origen a este juicio fue presentada el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, ha lugar a concluir, que la acción se ejerció dentro del plazo establecido por la ley y, por ende, es infundada la defensa de caducidad que el instituto demandado hizo valer.
TERCERO. En cuanto a los agravios expresados por el actor en contra de la resolución combatida es de estudio preferente, el relativo a que dicha resolución carece del fundamento legal, que autorice al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para emitirla.
Este argumento es infundado.
Contrariamente a lo que el demandante aduce, la resolución combatida sí contiene el fundamento que autoriza al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para emitir resolución en el recurso de reconsideración.
Ciertamente, el actor rindió la prueba documental consistente, en el original del expediente RR/005/99, relativo al recurso de reconsideración que interpuso en contra de la liquidación que se le hizo el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por estimar que no se realizó conforme a la ley.
Dicha documental merece valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por los artículos 776, fracción II, y 796 de la Ley Federal del Trabajo y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal virtud, está demostrado que:
1. El doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, Heriberto Castañeda Rosales interpuso recurso de reconsideración.
2. Al medio de impugnación hecho valer por el ahora demandante, se le dio el nombre de recurso de reconsideración y así fue tramitado por las autoridades del Instituto Federal Electoral que intervinieron en su substanciación.
3. En la resolución de nueve de abril del presente año se asentó expresamente, que lo que se decidía era el recurso de reconsideración interpuesto por Heriberto Castañeda Rosales, en contra de la liquidación realizada el primero de marzo del año en curso.
4. En el considerando primero de la resolución impugnada se asentó:
"PRIMERO. Esta Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto por los artículos quinto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1996; tercero transitorio del artículo primero del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del citado código, entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996; 192 y demás relativos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral".
Ahora bien, el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, prevé:
"QUINTO. Las funciones y atribuciones que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece para ser ejercidas por el Director General y el Secretario General del Instituto Federal Electoral, competerán al Secretario Ejecutivo que designe el nuevo Consejo General a más tardar el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que haga su presidente. En razón de lo anterior, los acuerdos y demás disposiciones en los que se haga mención al Director General y Secretario General del Instituto Federal Electoral que desaparecen, deberán entenderse referidas al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para todos los efectos conducentes".
Por su parte, el artículo tercero transitorio del artículo primero del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron disposiciones de diversos ordenamientos legales, entre los que se encuentra el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, establece:
"TERCERO. En razón de las reformas y adecuaciones que por este Decreto se realizan, los acuerdos y demás disposiciones emitidas por los diferentes órganos electorales en ejercicio de su competencia y en los cuales se haga mención a las figuras de Director General y Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, así como al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberán entenderse referidas al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para todos los efectos conducentes".
A su vez, el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, dispone:
"Artículo 192. Contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría General del organismo, dentro del término de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto.
"Tratándose de actos o resoluciones dictadas a funcionarios electorales que no formen parte del personal del instituto, podrán interponer por escrito el recurso de reconsideración, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, ante los consejos locales o distritales, según corresponda y, en los años en que se realice proceso electoral federal, ante la junta local o distrital respectiva".
En las relacionadas condiciones, como ya se anticipó, es inexacto que la resolución controvertida carezca del fundamento que autorice al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral a emitirla, toda vez que en el considerando primero de esa resolución se encuentran citados: el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis; el artículo tercero transitorio del artículo primero del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron disposiciones de diversos ordenamientos legales, entre los que se encuentra el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y está invocado también el 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral; con la circunstancia de que en parte alguna de la demanda que dio origen a este juicio, se discute la existencia del recurso de reconsideración que el actor interpuso contra un acto que estimó emitido en su perjuicio y que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral decidió a través de la resolución ahora combatida.
En tal virtud, el argumento que se examina es infundado.
CUARTO. En diverso aspecto, son inatendibles los argumentos del actor, en cuanto a que en el plazo de treinta días debe dictarse y notificarse la resolución del recurso de reconsideración; que no existe prueba de que la resolución impugnada se emitió dentro del plazo legal; que como la notificación se practicó veintiséis días después del vencimiento del plazo de treinta días que prevé el artículo 197 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se presume que la resolución no se emitió dentro del citado plazo y que, en consecuencia, según el actor, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral consintió tácitamente: que el monto de la liquidación fue inferior al que le correspondía, ya que sólo se tomó en cuenta el sueldo mensual, no así la compensación mensual, y que el Instituto Federal Electoral omitió pagarle al actor la prima de antigüedad, por los treinta y cinco años de servicios que le prestó hasta que fue dado de baja por reestructuración.
Con relación a esos argumentos, es necesario tener en cuenta el texto de los artículos 197 y 198 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, los cuales establecen:
"Artículo 197. La resolución se dictará dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de recepción o desahogo, en su caso, de pruebas".
"Artículo 198. La notificación de la resolución que emitan, en su caso, la Secretaría General del Instituto, así como los consejos o juntas locales o distritales, deberá hacerse personalmente o por correo certificado".
Así las cosas, los términos "resolución" y "notificación" son conceptualmente diferentes.
Para el efecto que aquí interesa, resolución es el acto mediante el cual, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral decide el recurso de reconsideración.
Por su parte, según lo ha establecido esta Sala Superior en la segunda de las jurisprudencias invocadas en el considerando segundo de esta sentencia, el vocablo "notificación" a que se refiere el artículo 198 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, que implica comunicar a alguien algo, reviste las distintas formas existentes para trasmitir ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea de manera oral o escrita.
En consecuencia, no existe base jurídica alguna para sostener, como lo pretende el actor, que la resolución del recurso de reconsideración y su notificación deben realizarse dentro del plazo de treinta días naturales que prevé el artículo 197 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Por el contrario, dicho precepto sólo exige, que la resolución en el medio de impugnación de que se trata se emita dentro del plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha de recepción o desahogo, en su caso, de pruebas, sin imponer la obligación de que la notificación se realice dentro de ese propio plazo.
Además, contrariamente a lo que el demandante aduce, sí existe prueba de que la resolución impugnada se pronunció dentro del plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se interpuso el recurso de reconsideración, toda vez que esto ocurrió el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve y la resolución controvertida tiene la fecha de nueve de abril del propio año, lo cual acredita, en tanto que no existe prueba en contrario, que fue emitida dentro del plazo mencionado.
Ahora bien, de la circunstancia de que la resolución combatida se haya notificado el siete de mayo del año en curso, no es posible concluir, que la multicitada resolución se pronunció fuera del plazo legal, toda vez que esto no puede deducirse de aquel hecho, porque la tardanza en la realización de una notificación, no es consecuencia ordinaria de la emisión extemporánea de la resolución que se comunica al interesado que debe conocerla.
En las relacionadas condiciones, en atención a que el argumento de que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral consintió tácitamente los actos impugnados en reconsideración, se sustenta en la premisa de que la resolución respectiva fue pronunciada después de concluido el plazo señalado por el artículo 197 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral; al no estar esto demostrado, las argumentaciones de que se trata carecen de validez y ningún efecto favorable al actor pueden producir.
QUINTO. Entre los agravios hechos valer en este juicio laboral se encuentra también, el relativo a que la resolución combatida es incongruente, porque en concepto del actor, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral omitió examinar los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración.
Dicho argumento es infundado, toda vez que es inexacto que la resolución controvertida adolezca de incongruencia externa.
Efectivamente, según se advierte en la síntesis realizada en el resultando cuarto de esta sentencia, el ahora actor interpuso el recurso de reconsideración al estimar, esencialmente, que:
1. Fue destituido del cargo de director de área que desempeñaba en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores;
2. El monto de la liquidación que se le hizo fue inferior al que le correspondía, ya que sólo se tomó en cuenta su sueldo mensual, no así el importe de la compensación mensual que también se le cubría, y
3. El Instituto Federal Electoral omitió pagarle la prima de antigüedad, por los treinta y cinco años de servicios que le prestó hasta que fue dado de baja por reestructuración.
Ahora bien, aun cuando al final del considerando cuarto de la resolución impugnada se lee "(...) resultando en consecuencia innecesario entrar al estudio de los demás argumentos y consideraciones hechos valer por el recurrente, ya que los mismos en nada modifican el sentido de la presente resolución (...)", el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral sí se hizo cargo de las referidas únicas cuestiones fundamentales sometidas a su consideración, al sostener que:
a) Heriberto Castañeda Rosales dio por terminada voluntariamente la relación jurídica que lo unió con el Instituto Federal Electoral y éste aceptó esa renuncia, de manera que no estaba obligado legalmente a pagar cantidad alguna por concepto de indemnización, y
b) Sin embargo, en atención a los años en que Heriberto Castañeda Rosales prestó sus servicios y al buen desempeño de sus labores, el referido instituto le pagó $272,683.31 (doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos 31/100 M.N.) por concepto de finiquito, con lo que se cubrió en exceso cualquier prestación derivada de la relación laboral o de su conclusión voluntaria.
Como puede advertirse, en los planteamientos formulados por el entonces recurrente, éste partió de la base de que, en virtud de la reestructuración realizada en el Instituto Federal Electoral, recibió una liquidación, que el propio recurrente adujo era inferior a la que le correspondía legalmente. Por su parte, la autoridad que resolvió el recurso interpuesto partió de la base de que la baja del promovente no se debió a reestructuración alguna, sino a la renuncia, presentada por el servidor y aceptada por el instituto, y que además, se le entregó la cantidad de $272,683.31 (doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos 31/100 M.N.), con la que se cubrió en exceso cualquier prestación derivada de la relación jurídica que los unía. Al sustentarse la resolución que ahora se impugna en esos puntos de vista, con las argumentaciones que al respecto se dieron, quedaron comprendidos los agravios expuestos en el recurso, sin que con esto se prejuzgue la legalidad de las consideraciones de la autoridad.
En las relacionadas condiciones, cabe estimar, que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral no omitió el examen de las cuestiones planteadas en el recurso de reconsideración y, en consecuencia, es inexacto que la resolución impugnada carezca de congruencia externa.
SEXTO. En otro orden de ideas, por vía de agravio, el actor sostiene que es falso que haya dado por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral y que éste haya aceptado esa renuncia en sus términos, como se estimó en la resolución impugnada. Según el demandante, no presentó renuncia alguna, sino que firmó un documento mediante el cual se cubrió su liquidación, en el que se asentaba que el ahora enjuiciante renunciaba, pero a petición suya se agregó la mención de que causaba baja por reestructuración administrativa.
Se estima pertinente precisar, que al confrontar la demanda que dio origen a este juicio con la contestación que en su oportunidad produjo el instituto demandado, se encuentra que uno de los puntos fundamentales sobre el que se suscitó debate consistió, en que el actor sostuvo que fue separado del Instituto Federal Electoral por reestructuración y éste adujo que su contraparte fue dada de baja por renuncia.
Para una mejor comprensión de la litis planteada, es necesario tener en cuenta la postura que ha asumido el actor, a partir de que interpuso el recurso de reconsideración en el cual se pronunció la resolución impugnada. Heriberto Castañeda Rosales ha venido sosteniendo, esencialmente, que el veintiocho de enero del año en curso, se le indicó que preparara la documentación relativa al puesto que desempeñaba, para que el día siguiente se elaborara el acta administrativa de entrega-recepción correspondiente, ya que a partir del primero de febrero quedaba sin efecto su nombramiento de subdirector de área y se le separaba de ese cargo, en la inteligencia de que sería liquidado conforme a la ley; posteriormente, dijo el actor, firmó un contrato de prestación de servicios profesionales, para que surtiera efectos durante el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve; el "veintinueve" de febrero de este año, dijo el actor que se le informó, verbalmente, que a partir de esa fecha se le entregaría su liquidación; y el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, le fue presentada una liquidación por doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos con treinta y un centavos, la cual recibió bajo protesta, con reserva de sus derechos.
Por su parte, el instituto demandado adujo, que el veintinueve de enero de este año, el actor entregó la subdirección que estaba a su cargo, pero siguió prestando sus servicios al enjuiciado, como subdirector de área en la Coordinación de Vocalías de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y el veintiocho de febrero del año en curso presentó su renuncia.
Así planteada la litis, procede examinar las pruebas rendidas en este juicio, a fin de determinar cuál de esas posturas es la que se encuentra demostrada y debe servir de base para resolver sobre la pretensión del actor.
Ante todo, es necesario tener en cuenta el texto de los artículos 170, 172, 173 y 174 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos.
"Artículo 170. La separación del personal administrativo es el acto por el cual éste deja de pertenecer al instituto de manera definitiva".
"Artículo 172. La renuncia es el acto mediante el cual el personal administrativo expresa su voluntad de separarse del instituto de manera definitiva".
"Artículo 173. La renuncia deberá presentarse por escrito y producirá efectos desde la fecha que esté asentada en el documento de aceptación de la misma".
"Artículo 174. El personal administrativo podrá ser reubicado en otras áreas o puestos del instituto, o quedar separado del mismo cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional".
En consecuencia, la renuncia a seguir prestando servicios representa, el libre ejercicio de un derecho del personal administrativo del Instituto Federal Electoral y es una manifestación unilateral de voluntad que por sí sola produce efectos, dando por terminada la relación laboral.
Como puede advertirse, mientras que la renuncia constituye un acto unilateral del personal administrativo, que de esa manera decide poner fin a la relación de trabajo que lo ligaba con el Instituto Federal Electoral; mediante la reestructuración o reorganización administrativa, dicho personal deja de pertenecer al referido instituto, por supresión o modificación de áreas de éste o de su estructura ocupacional.
Ahora bien, el actor rindió las pruebas documentales siguientes: 1. La constancia expedida por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve; 2. La copia de la resolución de nueve de abril del año mencionado, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el recurso de reconsideración RR/005/99; 3. El original del expediente personal del propio demandante; 4. El original de las nóminas quincenales de los meses de junio y julio de mil novecientos noventa y ocho y de las nóminas de las quincenas del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve; 5. El original del expediente RR/005/99, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por el ahora enjuiciante, en el que se dictó la resolución impugnada en este juicio; 6. La presuncional legal y humana, y 7. La instrumental de actuaciones.
A su vez, el instituto demandado rindió las pruebas siguientes: 1. La confesión a cargo del actor; 2. Las documentales consistentes en: a) Los originales de las nóminas ordinarias y ordinarias de factor de las quincenas 98/19, 98/20, 98/21, 98/22, 98/24, 99/01 y 99/02; de las nóminas de "Cant. adicional y Rec. mensual" de las quincenas 98/19, 98/20, 98/21, 98/22 y 98/24; de la "Nómi. Gratifi. de fin año (aguinaldo) Qna. 98/24"; y de la "Nóm. Gratifi. fin año (Agui. 2da. Pte) Qna 99/01"; b) La copia de un documento relativo al "significado de conceptos de percepciones y deducciones"; c) El original de un escrito de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dirigido por Heriberto Castañeda Rosales a la Coordinadora Administrativa del Registro Federal de Electores; d) El original del recibo de primero de marzo del año en curso, por la cantidad de $272,683.31 (doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos 31/100 M.N.) cuya firma se atribuye a Heriberto Castañeda Rosales; e) El original de la nómina retroactiva de la quincena 99/05; f) El original del recibo por concepto de "pago de finiquito", por la cantidad de $272,683.31 (doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos 31/100 M.N.); g) El original del formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento emitido a nombre Heriberto Castañeda Rosales; h) El original del formato P.C.P.-10 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve; i) La copia certificada de las páginas 255 a la 257 del tomo I, así como de las páginas 631 y 632 del tomo II, del Manual de Organización General del Instituto Federal Electoral, y de las páginas XXIII.1 a la XXIII.8 del tomo X del Manual de Normas y Procedimientos del Instituto Federal Electoral; 3. La presuncional legal y humana, y 4. La instrumental de actuaciones.
De las pruebas documentales rendidas por las partes en este juicio, las consistentes en las nóminas ordinarias y ordinarias de factor, nóminas de cantidad adicional y de reconocimiento mensual, nóminas de gratificación de fin de año (aguinaldo) y nómina retroactiva, así como la copia de un documento relativo al "significado de conceptos de percepciones y deducciones", mencionadas en los dos párrafos que anteceden, unas frente a las otras y en su conjunto, son totalmente ineficaces para demostrar la causa por la cual, Heriberto Castañeda Rosales dejó de pertenecer al personal administrativo del Instituto Federal Electoral, toda vez que se refieren, únicamente, a algunas percepciones que dicha persona física obtuvo y a descuentos que se practicaron a su sueldo, no así a alguna causa que haya motivado su baja del instituto enjuiciado.
Similar consideración cabe hacer con respecto a las documentales, consistentes en el expediente personal de Heriberto Castañeda Rosales y el original del formato P.C.P.-10 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve, en virtud de que tampoco contienen dato o elemento alguno que pueda servir de base para establecer la causa por la que terminó la relación jurídica entre Heriberto Castañeda Rosales y el Instituto Federal Electoral.
De igual manera, la prueba de confesión rendida por el demandado a cargo del actor es ineficaz para demostrar, el motivo por el cual, Heriberto Castañeda Rosales causó baja del instituto demandado, toda vez que el absolvente negó todas las posiciones que se le articularon y que contenían la afirmación del instituto enjuiciado, en cuanto a que el actor dio por terminada de manera voluntaria la relación jurídica que lo unía con el Instituto Federal Electoral.
En cambio, son determinantes para la decisión de este juicio, los documentos siguientes:
1. El original del "Acta administrativa de entrega-recepción de la Subdirección de la Segunda Circunscripción Plurinominal de la Coordinación de Vocalías y Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores", de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, la cual se encuentra en el expediente RR/005/99, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por Heriberto Castañeda Rosales.
2. El original de un escrito de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dirigido por Heriberto Castañeda Rosales a la Coordinadora Administrativa del Registro Federal de Electores.
3. El original del "formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento", formulado el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve a nombre de Heriberto Castañeda Rosales.
4. El original del recibo por concepto de "pago de finiquito", por la cantidad de $272,683.31 (doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos 31/100 M.N.) y correspondiente al cheque número 043810.
5. El original del recibo de primero de marzo del año en curso, por la cantidad de $272,683.31 (doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos 31/100 M.N.) signado por Heriberto Castañeda Rosales.
6. La constancia expedida por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
7. La confesión expresa y espontánea que hizo el Instituto Federal Electoral al dar respuesta a la demanda, en cuanto a que:
a) Por la terminación voluntaria de la relación laboral, el instituto no se encontraba obligado legalmente a pagar cantidad alguna diversa a la prima de antigüedad;
b) Para efectos administrativos internos y, en particular, de afectación de recursos, el finiquito entregado al actor, se hizo con cargo a la partida presupuestal asignada para el pago de las liquidaciones por reestructuración; y
c) Las anotaciones con bolígrafo que se contienen en los documentos precisados en los puntos 2, 4 y 5 que anteceden, las hizo el ahora actor con su puño y letra.
Las pruebas documentales privadas precisadas en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5, así como la prueba de confesión del instituto demandado mencionada en el punto 7, unas frente a las otras y en su conjunto, merecen valor probatorio pleno conforme al artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 776, fracción II, 796, 797, 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la prueba mencionada en el punto 1 (propuesta por el actor) y las citadas en los puntos 2, 3, 4 y 5 (aportadas por el instituto demandado), no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad, contenido y firma por la contraparte de quien las ofreció; en tanto que la señalada con el número 7, constituye una manifestación expresa y espontánea producida en un escrito presentado ante esta autoridad jurisdiccional, por lo que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, y, por último, se concede el valor de un indicio a lo asentado en la constancia referida en el punto 6, en virtud de que se traduce en un testimonio singular rendido sin las formalidades legales.
Así las cosas, de las referidas documentales cabe destacar, respectivamente, que:
1. En el acta de entrega-recepción de veintinueve de enero del año en curso, se asentó:
"En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diez horas cuarenta y cinco minutos del día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, se reunieron en las oficinas de la Coordinación de Vocalías y Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (...) el ciudadano Heriberto Castañeda Rosales, quien deja de ocupar el cargo de Subdirector de la Segunda Circunscripción Plurinominal, y el ciudadano licenciado Víctor Hugo Mendoza Lujambio, Director de la Primera Circunscripción Plurinominal de la Coordinación de Vocalías y Apoyo Consultivo en Materia Registral, para proceder a la entrega y recepción de los asuntos y recursos asignados a esta subdirección de la segunda circunscripción, intervienen como testigos de asistencia (...) El ciudadano Heriberto Castañeda Rosales entrega en forma personal toda la documentación y los recursos materia de la presente acta. Por su parte, el ciudadano licenciado Víctor Hugo Mendoza Lujambio recibe en forma personal toda la documentación y recursos materia de la presente acta (...)".
2. Mediante escrito de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dirigido a la Coordinadora Administrativa del Registro Federal de Electores, Heriberto Castañeda Rosales manifestó:
"Por este conducto me permito presentar a usted, mi renuncia al cargo de Subdirector de Área en la Coordinación de Vocalías en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que he venido desempeñando a la fecha. Agradezco la oportunidad que se me brindó de haber colaborado en esta institución".
Después de dicho texto y de la firma del ahora actor, éste asentó con su puño y letra, según lo dijo el instituto demandado al contestar la demanda, lo siguiente:
"Firmó bajo aclaración que se me entregó finiquito de $272,683.31 como baja por reestructuración".
3. En el "formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento", formulado también el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve y firmado por Heriberto Castañeda Rosales, la Coordinadora Administrativa y el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, se asentó expresamente, que el referido actor fue dado de baja por renuncia y después, en el apartado de observaciones, se puso: "Baja por reestructuración".
4. En el recibo por concepto de "pago de finiquito", por la cantidad de $272,683.31, relativo al cheque 043810, cuya firma se atribuye al actor Heriberto Castañeda Rosales, éste asentó, con su puño y letra según lo afirmó el instituto enjuiciado al dar respuesta a la demanda, una leyenda que dice:
"Recibo esta liquidación bajo protesta, por considerar que no se ajusta a derecho".
5. El primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, Heriberto Castañeda Rosales extendió un recibo con la leyenda siguiente:
"BUENO POR $ 272,683.31
"R E C I B Í del Instituto Federal Electoral la cantidad de $272,683.31 (doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos 31/100 M.N.), por pago por única vez. Reconozco que me fue liquidado la totalidad de las cantidades en dinero estipuladas para el nivel del puesto asignado, manifestando en este documento que con este pago no me reservo acción ni derecho alguno qué ejercer en contra del Instituto Federal Electoral, con motivo de mi renuncia".
A la derecha de la firma que calza el recibo de mérito, el ahora demandante anotó, con su puño y letra según lo aseveró el enjuiciado al contestar la demanda, lo siguiente:
"Hago nota (sic) que esta cantidad corresponde a la póliza 43810, que recibí bajo protesta, primero de marzo de 1999".
6. Por último, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores hizo constar:
"A quien corresponda: por medio del presente se hace constar que el C. Castañeda Rosales Heriberto prestó sus servicios como Subdirector de Área adscrito a la Coordinación de Vocalías en esta Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, causando baja por reestructuración a partir del 28 de febrero del año en curso. Se extiende el presente a petición del interesado, para los fines a que haya lugar, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve".
Ahora bien, si se atendiera exclusivamente al texto impreso de los documentos: de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dirigido por Heriberto Castañeda Rosales a la Coordinadora Administrativa del Registro Federal de Electores; del recibo por concepto de "pago de finiquito" por la cantidad de $272,683.31 (doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos 31/100 M.N.), relativo al cheque 043810; del recibo de primero de marzo de este año, por la cantidad de $272,683.31 (doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos 31/100 M.N.), y a la mención hecha en el "formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento" formulado el veintiocho de febrero del año en curso, en cuanto a que el motivo de la baja fue por renuncia, se llegaría a la convicción de que los hechos ocurrieron de la manera en que lo narró el instituto demandado y que, como lo sostiene dicha parte, Heriberto Castañeda Rosales renunció al último cargo que desempeñaba en el Instituto Federal Electoral, dando así por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unía con dicho instituto.
Sin embargo, al examinar la totalidad del contenido de los referidos documentos, conjuntamente con los términos del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitido el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, relativo a la reestructuración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, entre otras áreas administrativas de dicho instituto; el acta administrativa de entrega-recepción de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; el testimonio singular en que se traduce la constancia expedida por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y la confesión expresa y espontánea que hizo el demandado al dar respuesta a la demanda, se llega a la conclusión de que Heriberto Castañeda Rosales fue dado de baja del Instituto Federal Electoral por reestructuración.
Efectivamente, constituye un hecho notorio, que se invoca en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió acuerdo para la reestructuración de once de sus áreas administrativas. El primer punto de ese acuerdo, en lo conducente, y su primer transitorio dicen:
"ACUERDO. PRIMERO. Se aprueban las modificaciones a la estructura de las siguientes áreas administrativas del Instituto Federal Electoral, en los términos propuestos por la Junta General Ejecutiva y según constan en los documentos anexos:
"1. Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (...).
"TRANSITORIOS. ARTÍCULO PRIMERO. Las modificaciones a la estructura del Instituto Federal Electoral, materia del presente acuerdo, entrarán en vigor el día 1 de febrero de 1999".
Entonces, del análisis del referido acuerdo se llega a las siguientes conclusiones:
a) Conforme al primer punto del acuerdo mencionado, entre las áreas administrativas cuya estructura se modificó, se encuentra la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los términos propuestos por la Junta General Ejecutiva; y
b) Según el artículo primero transitorio del acuerdo citado, la modificación a la estructura de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, entró en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
En este asunto, no existe controversia respecto a que Heriberto Castañeda Rosales prestaba sus servicios en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con el cargo de subdirector de área, la cual fue reestructurada a través del acuerdo mencionado, vigente a partir del primero de febrero del año en curso.
Ahora bien, la prueba documental consistente en el acta de entrega-recepción a que se ha hecho mérito, demuestra que el viernes veintinueve de enero del año en curso, Heriberto Castañeda Rosales dejó de ocupar el cargo de Subdirector de la Segunda Circunscripción Plurinominal de la Coordinación de Vocalías y Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, entregando a la vez, la documentación y los recursos precisados en la propia acta.
El hecho de que se trata es particularmente relevante, porque pone de manifiesto, que el último día hábil anterior al primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en que entró en vigor el multicitado acuerdo de reestructuración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, el ahora actor dejó de desempeñar el cargo que tenía en una de las subdirecciones de esa área administrativa del Instituto Federal Electoral.
Por su parte, el recibo por concepto de "pago de finiquito", por la cantidad de $272,683.31 (doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos 31/100 M.N.) y relativo al cheque número 043810, signado por Heriberto Castañeda Rosales, constituye un indicio de que éste fue separado del instituto demandado por reestructuración, ya que como en la propia resolución impugnada se estimó y tal como lo confesó el instituto demandado al contestar la demanda, éste no tiene obligación de pagar indemnización alguna cuando su personal da por terminada voluntariamente la relación laboral y, por ende, no cabe considerar que la referida cantidad se pagó de manera voluntaria y graciosa, puesto que en conformidad con la experiencia que se invoca con relación a los elementos a que se refiere el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la actitud que dijo asumir el demandado no es común ni normal. Si se atiende a las situaciones ordinarias, se obtiene la convicción de que el pago realizado por el enjuiciado, se efectuó como contraprestación por la separación del ahora actor del personal administrativo del instituto, por reestructuración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en la que prestaba sus servicios como subdirector de área.
Además, como lo confesó el instituto demandado al dar respuesta al escrito inicial, Heriberto Castañeda Rosales hizo una anotación con su puño y letra en el referido recibo, en cuanto a que recibía la liquidación bajo protesta, al estimar que no se ajustaba a derecho; con lo cual, el aquí actor manifestó expresamente su inconformidad con el monto de la cantidad entregada.
Por otro lado, la totalidad del contenido del escrito de veintiocho de febrero del año en curso, dirigido por el aquí actor a la Coordinadora Administrativa del Registro Federal de Electores, no produce la convicción de que el ahora demandante manifestó su voluntad de dar por terminada la relación laboral que lo unía con el enjuiciado.
Ello es así, porque si bien en la parte impresa de dicho escrito, firmado por Heriberto Castañeda Rosales, se lee que dicha persona presentó la renuncia al cargo de Subdirector de Área en la Coordinación de Vocalías de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores; se adquiere el convencimiento de que esa no fue en realidad la voluntad del ahora demandante, porque como lo confesó expresa y espontáneamente el Instituto Federal Electoral al dar respuesta a la demanda, el aquí actor hizo una anotación con su puño y letra al final del propio escrito, mediante la cual aclaró, que se le entregó finiquito por $272,683.31 (doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos 31/100 M.N.) por concepto de baja por reestructuración. En esa virtud, dicha anotación constituye indicio de que el referido escrito fue presentado al aquí actor para que lo firmara, lo cual hizo, con la aclaración de que la cantidad que se le entregó tuvo como causa su baja por reestructuración y de esa manera modificó la declaración impresa, en el sentido de que se presentaba una renuncia al puesto que desempeñaba. Esto evidencia, que en el documento de mérito no consta una manifestación del autor, de que es su voluntad separarse del empleo en ejercicio de su libertad de trabajo, sino que como razón de separación, una baja por reestructuración, que constituye la causa por la cual le fue otorgado un finiquito.
En el "formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento", formulado también el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve y firmado por Heriberto Castañeda Rosales, la Coordinadora Administrativa y el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, aun cuando se asentó, en primer lugar, como motivo de la baja la "renuncia" del ahora actor, en el apartado de observaciones del propio formato, se puso: "Baja por reestructuración". Ese documento fue elaborado, desde luego, por el instituto demandado, el cual reconoce expresa y espontáneamente, que en el caso se dio una baja por reestructuración, lo cual, como se verá más adelante, coincide con otros elementos probatorios que en conjunto llevan a la convicción, que tal causa fue la que determinó verdaderamente la conclusión de la relación jurídica entre los contendientes.
A su vez, la totalidad de lo escrito en el recibo de primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la cantidad de $272,683.31 (doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos 31/100 M.N.), demuestra que le fue presentado al actor para que lo firmara con el texto ahí impreso y que el ahora demandante lo suscribió, haciendo notar que la cantidad mencionada en el propio documento, correspondía a la póliza 43810 que firmó bajo protesta, ya que el instituto demandado confesó expresa y espontáneamente al contestar el escrito inicial, que Heriberto Castañeda Rosales hizo esa anotación, la cual, contrariamente a lo que dicho enjuiciado sostiene, no deja sin efecto la anotación que el ahora enjuiciante hizo en el diverso recibo por "concepto pago de finiquito", en cuanto a que recibía la liquidación por la referida cantidad bajo protesta, al estimar que no se ajustaba a derecho, sino que la anotación de que se trata destaca, que la cantidad asentada en el recibo de primero de marzo de este año, es la que el actor recibió bajo protesta a través de la póliza 43810.
Con el recibo mencionado, se reitera que el demandante recibió la cantidad ahí precisada, por pago por única vez, el cual no puede considerarse realizado de manera voluntaria y graciosa por la renuncia, como se estimó en la resolución impugnada y como se sostiene en la contestación a la demanda, puesto que no es ordinario que quien no está obligado al pago de una prestación la cubra graciosamente y, por el contrario, si como lo confesó expresa y espontáneamente el Instituto Federal Electoral al contestar la demanda, no está obligado a pagar prestación alguna a los servidores que voluntariamente dan por terminada la relación laboral, la entrega al actor de la cantidad de $272,683.31 (doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos 31/100 M.N.), constituye un indicio de que su separación del referido instituto fue por reestructuración del área administrativa en que prestaba sus servicios, ya que de otra manera no tendría ninguna explicación el pago realizado, más aún, cuando en el recibo de que se trata, no se hace una relación circunstanciada de los derechos comprendidos en él. Incluso, en la resolución impugnada y en la contestación de demanda, no hay mención alguna respecto a las circunstancias que rodearon la pretendida determinación graciosa, de que se cubrió una cantidad al actor, aun cuando no tuviera derecho a ella. Es decir, el instituto demandado nunca manifestó, qué funcionario o funcionarios acordaron que debía otorgarse alguna cantidad al actor o si, por ejemplo, la actitud del enjuiciado ante el demandante es similar a la que acontece en casos en que el trabajador tiene mucho tiempo laborando en el instituto, etcétera.
El resto del contenido del recibo de primero de marzo del año en curso, está modificado con la anotación que con su puño y letra hizo el aquí actor. Efectivamente, en el segundo párrafo impreso del citado recibo se asentó, que el signante reconocía que le fueron liquidadas la totalidad de las cantidades estipuladas para el puesto asignado y que, con el pago que se le hacía, el ahora actor no se reservaba acción ni derecho alguno qué ejercer en contra del ahora instituto demandado con motivo de su renuncia. Esto último, como ya se anticipó, fue modificado con la anotación que hizo en el propio recibo el ahora demandante, en tanto que puso, que la cantidad de $272,683.31 (doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos 31/100 M.N.) correspondía a la póliza 43810, la cual recibió bajo protesta, esto es, con la inconformidad en cuanto al monto de la cantidad entregada, lo cual desvirtúa la renuncia que el demandado dice que realizó el ahora actor, de acción o derecho qué ejercer en contra del Instituto Federal Electoral con motivo de la "renuncia".
Finalmente, según el contenido de la constancia de diecisiete de marzo del año en curso, expedida por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, Heriberto Castañeda Rosales fue dado de baja por reestructuración. Ello se traduce en un testimonio singular recibido sin las formalidades que establece la ley y, por ende, tiene el valor de un indicio.
Ciertamente, ante todo es necesario tener en cuenta, que el artículo 92 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:
"Artículo 92.
"1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:
"a) Formar el catálogo general de electores;
"b) Aplicar, en los términos del artículo 141 de este código, la técnica censal total en el territorio del país para formar el catálogo general de electores;
"c) Aplicar la técnica censal en forma parcial en el ámbito territorial que determine la Junta General Ejecutiva;
"d) Formar el padrón electoral;
"e) Expedir la credencial para votar según lo dispuesto en el título primero del libro cuarto de este código;
"f) Revisar y actualizar anualmente el padrón electoral conforme al procedimiento establecido en el capítulo tercero del título primero del libro cuarto de este código;
"g) Establecer con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos, o sobre pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía;
"h) Proporcionar a los órganos competentes del instituto y a los partidos políticos nacionales, las listas nominales de electores en los términos de este código;
"i) Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales;
"j) Mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, municipio y sección electoral;
"k) Asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, estatales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por este código;
"l) Llevar los libros de registro y asistencia de los representantes de los partidos políticos a las comisiones de vigilancia;
"m) Solicitar a las comisiones de vigilancia los estudios y el desahogo de las consultas sobre los asuntos que estime conveniente dentro de la esfera de su competencia;
"n) Acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto los asuntos de su competencia, y
"o) Las demás que le confiera este código.
"2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al padrón electoral se integrará la Comisión Nacional de Vigilancia, que presidirá el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con la participación de los partidos políticos nacionales".
Como puede advertirse, entre las funciones del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, no se encuentra alguna relativa a la expedición de constancias que tengan que ver con las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral y sus servidores.
En consecuencia, en atención a que la certificación a que se ha hecho mérito, no fue emitida por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores en ejercicio de sus atribuciones, tal certificación no constituye una prueba documental pública, sino que se traduce en un testimonio singular rendido sin las formalidades legales, en tanto que no fue recibido por esta Sala Superior y con audiencia de la contraparte del actor.
Efectivamente, según lo dispuesto por los artículos 97, párrafo 1, inciso e), 101, 102, 103 y 104 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, 813, 814, 815 y 818 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria por disposición del artículo 95, párrafo 1, inciso b), del primero de los ordenamientos citados, salvo cuando los testigos radican fuera del Distrito Federal, a esta Sala Superior le corresponde la recepción de las declaraciones de los testigos, con citación de las partes, para que éstas estén en condiciones de repreguntar a los declarantes y, en su caso, formular las objeciones que estimen necesarias.
Así las cosas, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria según la norma legal ya invocada, al testimonio singular en que se traduce la constancia expedida por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se le concede el valor de un indicio con relación a que el actor dejó de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral por reestructuración administrativa.
En conformidad con todo lo expuesto, contrariamente a lo que el Instituto Federal Electoral sostuvo en la resolución combatida, Heriberto Castañeda Rosales fue dado de baja de ese instituto por reestructuración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, ya que el conjunto de las pruebas analizadas, unas enfrente de las otras, genera la convicción de la certeza de la versión de la parte actora, en cuanto a que el veintiocho de enero del año en curso se le indicó, que preparara la documentación relativa al puesto que desempeñaba, para que el día siguiente se elaborara el acta administrativa de entrega-recepción correspondiente, ya que a partir del primero de febrero quedaba sin efecto su nombramiento de subdirector de área y se le separaba de ese cargo, y que el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, le fue presentada una liquidación por $272,683.31 (doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos 31/100 M.N.), la cual recibió bajo protesta, con reserva de sus derechos.
No constituye obstáculo a lo aquí considerado, lo que esta sala decidió en los expedientes SUP-JLI-028/98; SUP-JLI-008/99 y SUP-JLI-027/99, citados por el enjuiciado al dar respuesta a la demanda.
En efecto, en el expediente SUP-JLI-028/98, el debate se suscitó respecto a si se había dado la coacción alegada por el demandante, como explicación al escrito de renuncia presentado por el instituto demandado como sustento de su defensa. A este respecto, en la sentencia dictada por este tribunal se estimó, esencialmente, que el actor presentó su renuncia al puesto que desempeñaba sin coacción, toda vez que dicha parte no demostró los hechos en que la hizo consistir ni acreditó la retractación de la renuncia alegada, en razón de que tampoco se demostró que el instituto enjuiciado hubiera aceptado esa retractación.
A su vez, en el expediente SUP-JLI-008/99, la discusión se presentó en cuanto a si el instituto demandado impuso al actor la renuncia que aquél invocó para apoyar su defensa. Sobre el particular, en el fallo pronunciado por esta sala se consideró, que el actor afirmaba que la renuncia se le impuso contra su voluntad, sin narrar los hechos que lo motivaron a firmarla y sin rendir prueba alguna de que fue obligado a hacerlo, lo cual dio base para concluir, que el enjuiciante manifestó su voluntad de separarse del cargo que venía desempeñando y que expresó libremente su conformidad con el pago que se le hizo por concepto de finiquito.
Por último, en el expediente SUP-JLI-027/99, la controversia se planteó en cuanto a si concurrió la coacción invocada por el enjuiciante, como causa de la renuncia que el instituto demandado adujo como base de su defensa. Con relación a tal cuestión, en el fallo emitido por esta sala se sostuvo, que la parte actora no demostró que firmó la renuncia bajo coacción o presión, por lo que debía estimarse que dio por terminada voluntariamente la relación laboral que la unía con el instituto enjuiciado y que éste aceptó la renuncia. Además, se sostuvo que como consecuencia de la renuncia, el actor recibió un finiquito y que si bien se inconformó con su monto, no formuló objeción alguna en cuanto al concepto por el cual lo recibió.
Por lo tanto, las circunstancias particulares de los asuntos a que se ha hecho mérito y del que ahora se resuelve son completamente distintas, en tanto que uno de los puntos esenciales de la litis en este asunto, consiste en que mientras que el actor afirma que fue dado de baja por reestructuración, el demandado aduce que tal baja fue por renuncia, habiendo quedado demostrado que la separación del actor del Instituto Federal Electoral fue realmente por reestructuración del área administrativa en que prestaba sus servicios, en conformidad con todo lo expuesto en los párrafos precedentes de este considerando.
En las relacionadas condiciones, en atención a que el recurso de reconsideración se declaró infundado, al estimarse que el Instituto Federal Electoral no estaba obligado a pagar cantidad alguna a Heriberto Castañeda Rosales por concepto de indemnización, en virtud de que éste dio por terminada voluntariamente la relación jurídica, y que con el pago de $272,683.31 (doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos 31/100 M.N) se cubrió en exceso cualquier prestación derivada de la relación laboral; al haberse demostrado en este juicio, que Heriberto Castañeda Rosales fue separado del Instituto Federal Electoral por reestructuración, procede examinar por lógica consecuencia, si la cantidad mencionada es inferior a la que correspondía al ahora actor como indemnización y si el instituto demandado omitió pagarle la prima de antigüedad, como lo sostuvo el antes recurrente en reconsideración.
Para tal efecto, es necesario tener en cuenta, que el artículo segundo transitorio del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitido el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se reestructuraron diversas áreas administrativas de dicho instituto, establece las bases para otorgar la indemnización a que tiene derecho el personal administrativo, que dejó de prestar sus servicios al instituto con motivo de la reestructuración acordada.
El artículo citado dispone:
"ARTÍCULO SEGUNDO. Los trabajadores de carrera y administrativos del Instituto Federal Electoral que con motivo de la presente reestructuración dejen de prestar sus servicios en el instituto, tendrán derecho a una liquidación, consistente en tres meses de salario y veinte días por año laborado".
La mera literalidad y la interpretación gramatical de este precepto, conducen a la determinación de que la liquidación indicada se debe cuantificar sobre la base de la última cantidad recibida por el servidor como salario real, es decir, la suma de los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregaba al trabajador por sus servicios, toda vez que cuando se usa el concepto salario en las leyes, sin conferirle una connotación o extensión particular o específica, sólo se puede y debe entender con la significación jurídica que le han otorgado los demás ordenamientos, como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 32, y la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 84, ambos ordenamientos de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, ante todo, se impone determinar: por cuánto tiempo el ahora actor prestó sus servicios al instituto demandado; cuáles fueron sus últimas percepciones mensuales y su remuneración diaria.
Para este efecto, cabe recordar que existe controversia: a) Con relación a la fecha en que el ahora actor empezó a prestar sus servicios al demandado y, por ende, respecto a su antigüedad; y b) En cuanto al monto total de las prestaciones que se cubrían al trabajador a cambio de sus servicios.
Efectivamente, al confrontar la demanda que dio origen a este juicio, con la contestación que produjo el instituto demandado, se encuentra que:
1. En tanto que el demandante narró, que el primero de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, empezó a prestar sus servicios al entonces Registro Nacional de Electores de la Comisión Federal Electoral de la Secretaría de Gobernación, por lo que a la fecha de su baja, según el propio actor, tenía treinta y cinco años de servicios; el instituto enjuiciado afirmó, que su contraparte ingresó el primero de abril de mil novecientos sesenta y ocho; y
2. Mientras que el actor sostuvo, que su sueldo mensual era de $12,072.13 (doce mil setenta y dos pesos 13/100 M.N.), más una compensación también mensual de $8,099.22 (ocho mil noventa y nueve pesos 22/100 M.N.); el Instituto Federal Electoral adujo, que en la época en que concluyó la relación laboral, la remuneración mensual del actor consistía, únicamente, en el pago de $12,072.13 (doce mil setenta y dos pesos 13/100 M.N.).
Así las cosas, cabe tener en cuenta que el artículo 784, fracciones I, II y XII, de la Ley Federal del Trabajo establece:
"Artículo 784 (...) En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
"I. Fecha de ingreso del trabajador;
"II. Antigüedad del trabajador; (...)
"XII. Monto y pago del salario; (...)".
Entonces, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria según el artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, correspondió al Instituto Federal Electoral probar su dicho, sobre la fecha en que Heriberto Castañeda Rosales comenzó a prestar sus servicios y, por ende, en cuanto a su antigüedad, y en relación con el monto de las prestaciones que le cubría al ahora actor por su trabajo, en la época en que éste fue separado del personal administrativo del referido instituto.
En cuanto al primero de los referidos puntos controvertidos, no está demostrado que Heriberto Castañeda Rosales haya comenzado a prestar sus servicios el primero de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, en el antes Registro Nacional de Electores de la Comisión Federal Electoral de la Secretaría de Gobernación, en virtud de que en estos autos no existe prueba alguna sobre este particular.
Por su parte, el instituto enjuiciado tampoco demostró, que Heriberto Castañeda Rosales ingresó el primero de abril de mil novecientos sesenta y ocho, como lo afirmó al dar respuesta a la demanda; en cambio, está probado que el demandante comenzó a trabajar en el antes Registro Nacional de Electores, el primero de octubre de mil novecientos sesenta y seis.
Ello es así, porque con relación a la fecha de ingreso de Heriberto Castañeda Rosales, el instituto demandado rindió únicamente la prueba documental consistente en el formato P.C.P.-10, de treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve, utilizado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para hacer préstamos a esos propios trabajadores, y por su parte, el actor aportó la prueba documental en que se traduce su expediente personal.
Los documentos mencionados merecen valor probatorio pleno, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con el formato P.C.P.-10 a que se ha hecho mérito, el instituto enjuiciado no demuestra que el actor ingresó el primero de abril de mil novecientos sesenta y ocho, en virtud de que si bien es cierto que en el anverso del documento se asentó esa fecha, también es verdad que se destacó que correspondía al reingreso de Heriberto Castañeda Rosales, y en el reverso del propio documento se precisó, que la fecha de ingreso fue la de primero de octubre de mil novecientos sesenta y seis.
Este último dato está corroborado con la respectiva constancia de nombramiento que obra en el expediente personal del ahora actor, la cual dice:
"RAMO: IV.- SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO
Supernum.
El suscrito, titular de la dependencia arriba indicada hace constar que, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 89 constitucional, en su fracción II, el Ejecutivo Federal ha expedido nombramiento a favor de: C. Heriberto Castañeda Rosales. Para ocupar el puesto de: Empleado D de Servicios Federales. En los términos indicados en esta constancia. México, D.F., a 1o. de octubre de 1966. Sufragio Efectivo. No reelección. El P. Secretario de Gobernación. El Oficial Mayor. Lic. Carlos Gálvez Betancourt. Hago constar que con esta fecha tomó posesión del empleo respectivo la persona a quien se expide este nombramiento, previa protesta de ley que otorgó en los términos siguientes: "Protesto, conforme a lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución Política de la República, guardar ésta y las leyes que de ella emanen". (Lugar y fecha) México, D.F., a 1o. de octubre de 1966. El Director Gral. Administración. Lic. Juan Víctor Verges. Autorización 303-I-44400 del 2 de sept. 1966. Clave 4110181/a-A-8604-80. Oficina de adscripción Perl. D.F. Comisión Federal Electoral. Sueldo Mensual $625.00 En substitución de: Plaza nueva. Núm. de filiación Carh-381213 Fecha de la toma de posesión: Del 1o. de octubre al 31 diciembre 1966. Oficina Pagadora que cubrirá los sueldos: Direc. Gral. de pago de sueldos. Categoría y adscripción anteriores: Nuevo ingreso (...)".
En consecuencia, al apreciar en conjunto esos medios de prueba, se adquiere la convicción, de que Heriberto Castañeda Rosales ingresó el primero de octubre de mil novecientos sesenta y seis.
Además, en el expediente personal del demandante se encuentra una diversa constancia de nombramiento de primero de abril de mil novecientos sesenta y ocho, en la cual se asentó, que Heriberto Castañeda Rosales reingresó en esa fecha, después de que fue dado de baja el primero de julio de mil novecientos sesenta y siete, por terminación de la autorización de Hacienda.
A este documento se le otorga igualmente valor probatorio pleno, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria según el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y conjuntamente con el formato P.C.P.-10, de treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve, utilizado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, demuestran que Heriberto Castañeda Rosales fue dado de baja a partir del primero de julio de mil novecientos sesenta y siete y que reingresó el primero de abril de mil novecientos sesenta y ocho.
Así las cosas, el primero de octubre de mil novecientos sesenta y seis, sirve de punto de partida para contar el tiempo durante el cual, el actor prestó sus servicios al instituto demandado, sin que esto se perjudique con la circunstancia de que el demandante haya sido dado de baja a partir del primero de julio de mil novecientos sesenta y siete, toda vez que en el expediente en que se actúa, no hay constancia alguna de que haya sido indemnizado con motivo de su baja, y al haber reingresado el primero de abril de mil novecientos sesenta y ocho, al contar el tiempo en que el enjuiciante prestó efectivamente sus servicios al instituto demandado, sólo procede descontar los meses en que se interrumpió la relación laboral como consecuencia de dicha baja, lo que ocurrió del primero de julio de mil novecientos sesenta y siete al treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y ocho.
Por lo tanto, para determinar el importe de la prestación relativa al pago de veinte días de salario por cada año laborado, precisada en el artículo segundo transitorio del acuerdo de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la reestructuración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, entre otras áreas administrativas de ese organismo electoral, se tendrá en cuenta, que una vez descontados los nueve meses en que se interrumpió la relación laboral por baja del ahora actor, esto es, del primero de julio de mil novecientos sesenta y siete al treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, el demandante prestó sus servicios, real y efectivamente, al instituto enjuiciado, durante treinta y un años ocho meses.
En otro orden de ideas, como ya se destacó, entre otras de las cuestiones controvertidas, se encuentra la relativa al monto de las percepciones que se cubrían al ahora actor por sus servicios, en la época en que fue dado de baja del Instituto Federal Electoral.
Las partes en este juicio están de acuerdo en que el sueldo mensual era de $12,072.13 (doce mil setenta y dos pesos 13/100 M.N.).
En lo que las partes contendientes no coinciden, es en cuanto al pago de una compensación de $8,099.22 (ocho mil noventa y nueve pesos 22/100 M.N.); pues mientras que el actor aseveró, que se le cubría mensualmente, el demandado sostuvo que no pagaba esa prestación, sino solamente $12,072.13 (doce mil setenta y dos pesos 13/100 M.N.), en los términos de las nóminas ordinarias, ordinarias de factor, de cantidad adicional y reconocimiento mensual, respecto de las quincenas 98/19, 98/20, 98/21, 98/22, 98/24, las cuales comprenden del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; así como en los términos de las nóminas ordinarias y las nóminas ordinarias de factor de las quincenas 99/01 y 99/02, correspondientes al mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, y de la nómina retroactiva 99/05, relativa al mes de febrero de este año, exhibidas por el demandado como pruebas de su parte.
Con relación al contenido de esas nóminas, el enjuiciado presentó la copia del documento relativo al "significado de conceptos de percepciones y deducciones".
Con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria según lo previsto por el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concede valor probatorio pleno al total de los documentos mencionados, en atención a que las referidas nóminas no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad, contenido y firma, mientras que la aportación de la citada copia al presente juicio, lleva implícita la afirmación del instituto demandado, de que coincide plenamente con su original y prueba en su contra.
Entonces, está demostrado que, con excepción de la clave "FA" de percepciones puesta en las nóminas ordinarias de factor y respecto de la cual no se da su significado, las claves de percepciones utilizadas en las otras nóminas, significan: 07 sueldos compactados; 32 prima vacacional y dominical; 38 despensa; CA cantidad adicional; RM reconocimiento mensual y CG compensación garantizada.
En tal virtud, con las nóminas correspondientes a los meses de octubre a diciembre de mil novecientos noventa y ocho se prueba, que la remuneración del ahora actor se integró con el sueldo compactado, despensa, cantidad adicional, reconocimiento mensual y "FA", así como con la prima vacacional y dominical en el citado mes de diciembre; en tanto que con las nóminas del mes de enero del año en curso se demuestra, que la remuneración pagada al actor estuvo integrada por el sueldo compactado, despensa, compensación garantizada y "FA", y con la nómina retroactiva relativa al mes de febrero de este año se acredita, que la remuneración mensual pagada a Heriberto Castañeda Rosales fue de $12,072.13 (doce mil setenta y dos pesos 13/100 M.N.), constituida exclusivamente con el sueldo compactado, despensa y compensación garantizada.
Sin embargo, las nóminas citadas demuestran, únicamente, los hechos a que cada una de ellas se refiere, a saber, que se cubrieron al ahora demandante las prestaciones que mencionan, por los conceptos y los períodos ahí igualmente precisados; pero no prueban, por sí solas, que la cantidad de dinero pagada constituía el total de las prestaciones que se cubrían al demandante por su trabajo, como el Instituto Federal Electoral lo afirmó al dar respuesta a la demanda, ya que para ese efecto, era necesario contar con otras pruebas que el instituto enjuiciado estuvo en posibilidad de rendir, para que adminiculadas con las nóminas citadas, se pudiera adquirir la certeza en cuanto al monto de la última remuneración realizada al ahora actor. Esas pruebas pudieron haber sido, por ejemplo, la hoja única de servicios de Heriberto Castañeda Rosales, en virtud de que el propio instituto demandado rindió la prueba documental, consistente en la copia certificada de las páginas XXIII.1 a la XXIII.8 del tomo X del Manual de Normas y Procedimientos del Instituto Federal Electoral, en la que se advierte, que en la hoja única de servicios cuya expedición corresponde a la Dirección de Administración de Personal del propio instituto enjuiciado, se detalla la historia laboral y las percepciones del trabajador, y otra de las pruebas que el demandado pudo aportar, es la constancia anual de percepciones e impuestos retenidos al ahora enjuiciante, relativa al año de mil novecientos noventa y ocho, toda vez que en el expediente personal del demandante se encuentra, que el instituto enjuiciado le expidió esa constancia a su contraparte en los años de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete.
Además, están demostradas otras circunstancias que impiden llegar a la conclusión, de que la retribución mensual del demandante era únicamente de $12,072.13 (doce mil setenta y dos pesos 13/100 M.N.), en la fecha en que fue separado del personal administrativo del instituto demandado.
Efectivamente, en el expediente personal del ahora actor, se encuentran las copias de las constancias anuales de percepciones e impuestos retenidos al referido actor, correspondientes a los años de mil novecientos noventa y seis y de mil novecientos noventa y siete, en las que se advierte, que en cada uno de esos años, el actor tuvo ingresos superiores a los que habría obtenido durante todo el año de mil novecientos noventa y nueve, con el sueldo mensual ya mencionado.
Esas constancias merecen valor probatorio con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada supletoriamente según el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con dichas documentales se demuestra:
a) Que en el año de mil novecientos noventa y seis, las percepciones totales de Heriberto Castañeda Rosales fueron de $198,129.40 (ciento noventa y ocho mil ciento veintinueve pesos 40/100 M.N.), menos el impuesto retenido de $39,968.02 (treinta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos 02/100 M.N.), da como resultado $158,161.38 (ciento cincuenta y ocho mil ciento sesenta y uno pesos 38/100 M.N.); y
b) Que la remuneración del mencionado actor en el año de mil novecientos noventa y siete, fue de $293,459.86 (doscientos noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos 86/100 M.N.), a la que al restarle el impuesto retenido de $63,281.90 (sesenta y tres mil doscientos ochenta y un pesos 90/100 M.N.), da la cantidad de $230,177.96 (doscientos treinta mil ciento setenta y siete pesos 96/100 M.N).
Ahora bien, al multiplicar $12,072.13 (última percepción mensual del actor según el demandado), por doce meses, se obtiene la cantidad de $144,865.56 (ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco pesos 56/100 M.N.), con lo cual queda claro, que si el actor hubiera laborado durante todo el año de mil novecientos noventa y nueve, su remuneración habría sido inferior a la que percibió en el año de mil novecientos noventa y seis y mucho menor a las prestaciones obtenidas en el año de mil novecientos noventa y siete; sin que exista en estos autos algún elemento de prueba que justifique la disminución de las percepciones del actor, en el último tiempo en que prestó sus servicios al enjuiciado.
Aunada a lo aquí expuesto se encuentra, la admisión tácita del instituto demandado, en cuanto a que pagaba mensualmente al aquí actor una compensación de $8,099.22 (ocho mil noventa y nueve pesos 22/100 M.N.).
Según el Diccionario de Sinónimos e Ideas Afines con Antónimos, tomo I, de Editores Mexicanos Unidos, 1987, los vocablos "compensación" y "estímulo" son sinónimos.
Ciertamente, en dicho diccionario se lee:
"Compensación, indemnización, retribución, resarcimiento, prestación, paga, remuneración, recompensa, estímulo, reparación, devolución, satisfacción, remedio, alivio, ayuda, subsidio, desagravio, enmienda, retractación ║ equilibrio, igualdad, nivelación, equivalencia, contrapeso".
Entonces, en el lenguaje común, los términos "compensación" y "estímulo" significan lo mismo.
A esto cabe agregar, que el artículo octavo transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1999, dispone:
"Artículo octavo. Los poderes legislativo y judicial y el Instituto Federal Electoral deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 15 de febrero información detallada sobre el total de las percepciones netas de todos los servidores públicos de mandos medios y superiores u otros grupos jerárquicos a su cargo, incluyendo el sueldo tabular, compensación garantizada, los estímulos y demás compensaciones, así como las reglas para su otorgamiento y cualquier otro tipo de ingresos que formen parte de las remuneraciones".
Según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, vigésima edición, 1984, la palabra "demás" utilizada en el artículo transcrito, tiene las acepciones siguientes:
"demás. (Del lat. de magis.) adj. Precedido de los artículos lo, la, los, las, lo otro, la otra, los otros o los restantes, las otras. En plural se usa muchas veces sin artículo. Juan y demás compañeros. También se dice solamente y demás, significando: y otras personas o cosas; y en este caso equivale al et cétera latino, de frecuente uso en castellano. ║ 2. adv. c. además. ║ por demás, loc. adv. En vano, inútilmente. ║ 2. en demasía. ║ por lo demás, loc. adv. Por lo que hace relación a otras consideraciones. He querido probarle que no se conduce como debe; por lo demás, yo no estoy enojado con él".
Por ende, cabe considerar que el vocablo "demás" que contiene el texto del artículo octavo transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1999, está empleado en el sentido de la primera de las acepciones de dicha voz, es decir, como, "las restantes" o "las otras", para referirse dicha norma a las compensaciones.
Al disponer el transcrito artículo octavo, que en la publicación que menciona, la información detallada de las percepciones de los servidores del Instituto Federal Electoral incluirá "el sueldo tabular, compensación garantizada, los estímulos y demás compensaciones", dicho precepto comprende a los "estímulos" en el concepto genérico de las compensaciones, puesto que al referirse a esa prestación laboral, empieza enunciando la que califica como garantizada, continúa con la mención de los estímulos y remata con la expresión "y demás compensaciones", refiriéndose así, a las restantes o a las otras compensaciones distintas a la garantizada y al estímulo.
Así las cosas, con apoyo en el artículo 95, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se invoca el hecho notorio, de que en el Diario Oficial de la Federación de doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se publicó el "Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se autoriza la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los límites máximos netos mensuales para otorgar los estímulos de productividad, eficiencia y calidad en el desempeño, a los servidores públicos del Instituto Federal Electoral".
Los puntos del acuerdo de que se trata son:
"PRIMERO. El Instituto Federal Electoral en cumplimiento al artículo 61 del decreto del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1998, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban modificaciones al presupuesto del instituto para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, emitido en sesión del treinta de enero del año en curso, otorgará estímulos a los servidores públicos de este organismo electoral por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño no constituyendo un ingreso fijo, regular y permanente, los que serán gravables en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
"SEGUNDO. Para efectos de lo mencionado en el punto de acuerdo anterior, los estímulos por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño, deberán de sujetarse a los siguientes límites máximo netos mensuales:
Nivel salarial | Límite máximo neto mensual |
28 y rangos homólogos |
$4,325.00 |
29 y rangos homólogos | $9,320.00 |
30E, 30, 31, 32 y homólogos | $21,634.00 |
33A, 33 y homólogos | $43,731.00 |
33E, 34 y homólogos | $47,096.00 |
35E y homólogos | $48,235.00 |
36 y homólogos | $52,232.00 |
"TERCERO. Los límites máximos netos mensuales podrán ser susceptibles de incrementarse en el mismo porcentaje en que aumenten los sueldos de los servidores públicos durante el ejercicio de mil novecientos noventa y ocho, observándose la normatividad que para tal efecto emitan las autoridades competentes del Instituto Federal Electoral.
"Dentro de estos importes no se consideran aquellos estímulos que se otorgan de conformidad con la legislación aplicable en el ámbito federal.
"CUARTO. El monto total por concepto de estímulos a la productividad, eficiencia y calidad en el desempeño, no podrá ser superiores al 65% del valor hipotético que se obtendría de otorgarse el límite máximo de estímulos permitidos a todos los servidores públicos que tengan derecho al mismo".
Como puede advertirse, a través de ese acuerdo, aprobado el nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral decidió conceder estímulos por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño durante ese año, entre otros, a los servidores que se ubicaran en el nivel salarial 29, en el cual se encontraba Heriberto Castañeda Rosales.
Igualmente, constituye un hecho notorio que se invoca también en conformidad con el artículo 95, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el Diario Oficial de la Federación de doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se publicó el "Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se autoriza la publicación en el Diario Oficial de la Federación para otorgar los estímulos de productividad, eficiencia y calidad en el desempeño, a los servidores públicos del Instituto Federal Electoral".
Los puntos de ese acuerdo establecen:
"PRIMERO. El Instituto Federal Electoral, en cumplimiento al artículo 54 del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988, otorgará estímulos a los servidores públicos de este organismo electoral por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño no constituyendo un ingreso fijo, regular y permanente, los que serán gravables en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
"SEGUNDO. Para efectos de lo mencionado en el punto de acuerdo anterior, los estímulos por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño, deberán sujetarse a los siguientes límites máximos netos mensuales.
Nivel salarial | Límite máximo neto mensual |
28 y rangos homólogos |
$4,275.00 |
29 y rangos homólogos | $7,909.00 |
30, 30E, 31, 32A y homólogos | $17,006.00 |
33, 33A, 33E, 34 | $31,920.00 |
35E | $33,915.00 |
36M | $37,107.00 |
"TERCERO. Los estímulos a los productividad, eficiencia y calidad en el desempeño, no podrán ser superiores al 65% del valor hipotético que se obtendría de otorgarse el límite máximo de estímulo permitido a todos los servidores públicos que tengan derecho al mismo.
"CUARTO. El presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación".
Este acuerdo fue emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Por consiguiente, es válido identificar la compensación mensual, que el actor aseveró que percibía, con los estímulos por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño a que se refieren los acuerdos citados, toda vez los vocablos "compensación" y "estímulo" son sinónimos y en atención a que el trabajador no está ordinariamente en condiciones de saber con precisión, la denominación correcta de los conceptos que componen la remuneración de sus servicios.
Así las cosas, al encontrase que mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho y el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral acordó otorgar estímulos a los servidores públicos de ese organismo, por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño, estableciendo como límite máximo mensual para el nivel 29, que tenía Heriberto Castañeda Rosales, la cantidad de $9,320.00, durante el año de mil novecientos noventa y ocho, y $7,909.00 en el año de mil novecientos noventa y nueve, mediante acuerdo de cuatro de agosto de este año, para mejor proveer, el magistrado instructor requirió al instituto demandado para que remitiera a esta Sala Superior: copia certificada de los documentos en que constaran las determinaciones que se tomaron para la aplicación de los referidos acuerdos con respecto al aquí actor, así como de las nóminas, recibos y documentos en general, cualquiera que fuera el nombre que internamente se les hubiera dado, relativos al pago de los estímulos de productividad, eficiencia y calidad en el desempeño a la mencionada persona, durante el año de mil novecientos noventa y ocho, así como en los meses de enero y febrero del año en curso, y se apercibió al enjuiciado, con tener por cierto el dicho del actor, en cuanto a que mensualmente recibía una compensación de $8,099.22 (ocho mil noventa y nueve pesos 22/100 M.N.), en caso de que no cumpliera con el citado requerimiento.
Es claro que si el actor dijo, que percibía una compensación periódicamente, la cual es sinónimo de "estímulo", conforme al principio general de buena fe que se invoca en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el demandado estuvo en posibilidad de demostrar, que no le otorgó esa prestación permanentemente, sino sólo durante algún tiempo, o bien, que había determinado no otorgar las mencionadas compensaciones a Heriberto Castañeda Rosales, en el año de mil novecientos noventa y ocho y los meses de enero y febrero del año en curso, o bien, que entre el mínimo y el límite máximo mensual de esos estímulos, se cubrió al ahora actor alguna cantidad de dinero.
Sólo cabría considerar, que el instituto demandado no disponía de los elementos para la comprobación de alguna de las distintas circunstancias a que se ha hecho mérito, si se estimara que a pesar de que en la resolución impugnada y en la contestación de la demanda se reconoce, que Heriberto Castañeda Rosales tuvo un buen desempeño en la realización de su trabajo, con respecto a él se incumplieron, totalmente, los acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho y el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, mediante los cuales, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral acordó otorgar estímulos por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño a los servidores públicos de ese organismo, entre otros, a los que tuvieran el nivel salarial 29, como lo tenía Heriberto Castañeda Rosales.
En el plazo que se le concedió, el instituto demandado no cumplió con el referido requerimiento, sino que promovió el incidente de nulidad en contra del citado acuerdo de cuatro de agosto del año en curso y formuló alegatos. El incidente fue desechado de plano mediante resolución de esta Sala Superior de seis de septiembre del año en curso, en tanto que por acuerdo del día nueve siguiente no se tuvieron por formulados los alegatos y, finalmente, a solicitud del magistrado instructor, el secretario general de acuerdos de esta sala certificó, que con relación al mencionado requerimiento, no se presentó escrito alguno diverso al en que se promovió el incidente de mérito y se expusieron alegatos.
Tampoco obra en autos alguna constancia o, por lo menos, manifestación del Instituto Federal Electoral, sobre la existencia de alguna imposibilidad que justificara racionalmente la omisión de la presentación de las constancias requeridas.
En consecuencia, ante el incumplimiento del citado requerimiento, con apoyo en el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria según lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior hace efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve y, por ende, se tiene por cierto el dicho del actor, respecto a que mensualmente recibía una compensación de $8,099.22 (ocho mil noventa y nueve pesos 22/100 M.N.).
En esa virtud, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 784, fracción XII, y 789 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria según lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la falta de cumplimiento del requerimiento mencionado, se traduce en la admisión ficta por parte del instituto demandado, en el sentido de que cubría al actor una remuneración mensual diversa al sueldo mensual que reconoció expresamente haber pagado al aquí actor por su trabajo, con la salvedad de que por las razones que se expresarán más adelante, no se tomará como monto de esa remuneración la cantidad de $8,099.22 (ocho mil noventa y nueve pesos 22/100 M.N.) que el actor dijo percibía.
En efecto, se advierte que la referida admisión ficta está en oposición con el contenido del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el cual establece, que el límite máximo mensual de los estímulos por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño para los servidores del nivel salarial 29, en el que se encontraba el ahora actor, es de $7,909.00 (siete mil novecientos nueve pesos 00/100 M.N.).
Por consiguiente y sobre la base que se invocó anteriormente, en el sentido de que lo ordinario es que la ley y los acuerdos sean acatados, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, la confesión ficta resultante de la falta de cumplimiento del multicitado requerimiento y el contenido del acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de febrero del año en curso, por el cual se fijaron los montos máximos de los estímulos por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño que podían otorgarse a los servidores del Instituto Federal Electoral, en el año de mil novecientos noventa y nueve, producen la convicción de que Heriberto Castañeda Rosales recibía mensualmente $7,909.00 (siete mil novecientos nueve pesos 00/100 M.N.); por concepto de estímulos por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño.
En tal virtud, dicha cantidad debe considerarse como parte del salario que percibía Heriberto Castañeda Rosales, para el efecto de determinar el monto de la remuneración que le tocaba por su separación del Instituto Federal Electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del acuerdo de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual, dicho instituto modificó la estructura de once de sus oficinas administrativas.
En el presente caso, esas compensaciones sí se toman en cuenta para determinar el monto del salario, toda vez que concurren circunstancias particulares que así lo justifican y que incluso son diferentes a las situaciones que se han presentado en otros asuntos que fueron del conocimiento de esta Sala Superior, en tanto que aquí, el pago de las citadas compensaciones, como prestación permanente formó parte de la litis, ya que desde la demanda que dio origen a este juicio, el actor narró que percibía invariablemente la compensación a que se ha hecho mérito y, como ha quedado expuesto, el Instituto Federal Electoral admitió tácitamente, que sí pagó permanentemente la compensación a que el actor se refirió en la demanda, lo cual pone de manifiesto, que en la especie existen elementos para considerar que se trató de una prestación pagada invariablemente al aquí actor.
Estando así las cosas, la suma de $12,072.13 (doce mil setenta y dos pesos 13/100 M.N.), sueldo mensual que percibía el ahora actor, y de $7,909.00 (siete mil novecientos nueve pesos 00/100 M.N.), importe total de lo que el actor denominó "compensación mensual", da como resultado $19,981.13 (diecinueve mil novecientos ochenta y un pesos 13/100 M.N.). Por lo tanto, esta cantidad sirve de base para determinar el monto de la indemnización que correspondía al actor por su separación del personal administrativo del citado instituto.
Ahora bien, según el artículo segundo transitorio del acuerdo de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral reestructuró once de sus áreas administrativas, Heriberto Castañeda Rosales tenía derecho a una liquidación consistente en:
a) Tres meses de salario, y b) veinte días de salario por año laborado.
El importe de la primera de esas prestaciones, resulta de multiplicar tres meses por $19,981.13 (diecinueve mil novecientos ochenta y un pesos 13/100 M. N.), operación de la que resulta la cantidad de $59,943.39 (cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta y tres pesos 39/100 M.N.), la cual representa la percepción total que correspondía al ahora actor por concepto de tres meses de salario.
A la vez, el importe de veinte días de salario por año laborado resulta de considerar, que el aquí actor prestó sus servicios al instituto demandado, como ya se asentó, durante treinta y un años ocho meses.
Por consiguiente, al multiplicar los treinta y un años laborados por veinte días, el resultado es de seiscientos veinte días.
Luego, el número de días que corresponde a los otros ocho meses trabajados, se obtiene al dividir veinte días entre doce meses, lo cual da el factor de 1.66 y éste multiplicado por ocho meses, resultan trece punto veintiocho días.
En consecuencia, de la suma de seiscientos veinte días y de trece punto veintiocho días, se obtienen seiscientos treinta y tres punto veintiocho días, que correspondía se pagaran al actor por los años en que real y verdaderamente prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral.
Por su parte, el salario diario se obtiene de la operación simple en que consiste dividir la percepción mensual de $19,981.13 (diecinueve mil novecientos ochenta y un pesos 13/100 M.N.) entre treinta días, de lo que resultan $666.03 (seiscientos sesenta y seis pesos 03/100 M.N.).
En esa virtud, al multiplicar los seiscientos treinta y tres punto veintiocho días (veinte días por año laborado) por el salario diario de $666.03 (seiscientos sesenta y seis pesos 03/100 M.N.), da el total de $421,783.47 (cuatrocientos veintiún mil setecientos ochenta y tres pesos 47/100 M.N.).
Así las cosas, la remuneración que correspondía a Heriberto Castañeda Rosales por su separación del Instituto Federal Electoral, era de $481,726.86 (cuatrocientos ochenta y un mil setecientos veintiséis pesos 86/100 M.N.), pues constituye la suma de las cantidades ya mencionadas, por los conceptos de tres meses de salario y de veinte días de salario por cada año de servicios, a que tenía derecho el actor conforme al artículo segundo transitorio del acuerdo de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a través del cual, el Consejo General del citado instituto reestructuró once de sus áreas administrativas.
Por lo tanto, si el Instituto Federal Electoral pagó al demandante únicamente $272,683.31 (doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos 31/100 M.N.), es evidente que esa cantidad es inferior a la que correspondía al actor como indemnización por su baja del personal del referido instituto y, desde luego, faltó pagarle 209,043.55 (doscientos nueve mil cuarenta y tres pesos 55/100 M.N.), puesto que el total de la indemnización era de $481,726.86 (cuatrocientos ochenta y un mil setecientos veintiséis pesos 86/100 M.N.), por los conceptos de tres meses de salario y de veinte días de salario por cada año de servicios.
En consecuencia, es inexacta la apreciación que se contiene en la resolución impugnada, en cuanto a que con $272,683.31 (doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos 31/100 M.N.) se cubrió en exceso cualquier prestación derivada de la relación jurídica que unía al actor con el instituto demandado.
Además, si como ya se dijo, con la cantidad de $272,683.31 (doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos 31/100 M.N.), el instituto demandado sólo pagó al actor parcialmente la indemnización que le correspondía por su separación del referido instituto, queda claro que éste omitió cubrirle la prima de antigüedad que le tocaba por los años de servicios que prestó al Instituto Federal Electoral.
En cuanto a la prestación laboral denominada "prima de antigüedad", cabe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 164, fracción X, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, vigente en la época en que el actor fue dado de baja del personal administrativo del Instituto Federal Electoral.
"Artículo 164. Son derechos del personal administrativo: (...)
"X. Recibir una prima de antigüedad, en los términos que establezca la legislación aplicable (...)".
La legislación aplicable a que se refiere la norma transcrita, es la Ley Federal del Trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece la prestación denominada "prima de antigüedad" y, en cambio, sí lo hace la Ley Federal del Trabajo en su artículo 162, el cual dispone:
"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
"II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
"IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
"a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento, del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
"b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagara a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
"c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores.
"V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y
"VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda".
A su vez, los artículos 485 Y 486 de la Ley Federal del Trabajo establecen:
"Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo".
"Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos".
Por lo tanto, conforme a las normas transcritas, tiene derecho a recibir una prima de antigüedad, el personal administrativo del Instituto Federal Electoral que se ubique en alguna de las hipótesis de las fracciones III y V del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, las cuales consisten: en que el servidor se separe voluntariamente del empleo, siempre que haya cumplido quince años de servicios; en que el trabajador se separe por causa justificada o que sea separado de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido, y en la muerte del trabajador.
En el presente caso, Heriberto Castañeda Rosales se ubica en uno de los supuestos de la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que como ya se estableció en esta sentencia, fue separado del personal administrativo del Instituto Federal Electoral el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
En tales condiciones, según lo dispuesto por el artículo 162, fracción I, de la ley citada, el ahora actor tiene derecho a recibir una prima de antigüedad, consistente en el importe de doce días de salario por cada año de servicios.
Como ya se estableció, Heriberto Castañeda Rosales percibía el salario diario de $666.03 (seiscientos sesenta y seis pesos 03/100 M.N.), el cual excede del doble del salario mínimo del área geográfica en que dicho actor prestaba sus servicios, puesto que en el área geográfica "A", en que para fines salariales se ha dividido a la República Mexicana y a la que pertenece el Distrito Federal, el salario mínimo diario es de $34.45 (treinta y cuatro pesos 45/100 M.N.), según la resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, que fijó los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
En consecuencia, el doble del salario mínimo del área geográfica en que el actor prestaba sus servicios, es de $68.90 (sesenta y ocho pesos 90/100 M.N.), cantidad que se toma como salario máximo para el efecto de determinar el monto de la prima de antigüedad, según lo dispuesto por los artículos 162, fracción II, y 486 de la Ley Federal del Trabajo.
En cuanto al tiempo de servicios por el que se debía pagar la prima de antigüedad, se tiene en consideración, que está demostrado que el ahora actor ingresó el primero de octubre de mil novecientos sesenta y seis; sin embargo, Heriberto Castañeda Rosales tenía derecho a recibir, únicamente, la prima de antigüedad correspondiente a los años o fracción del año que transcurrieron a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o. y 5o. transitorios de la Ley Federal del Trabajo de 1970, los cuales disponen:
"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de mayo de 1970, con excepción de los artículos 71 y 87 que entrarán en vigor el día 1o. de julio de 1970 y el artículo 80 que entrará en vigor el 1o. de septiembre de 1970 (...).
"Artículo 5o. Para el pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 a los trabajadores que ya estén presentando sus servicios a una empresa en la fecha en que entre en vigor esta ley, se observarán las normas siguientes:
"I. Los trabajadores que tengan una antigüedad menor de diez años, que se separen voluntariamente de su empleo dentro del año siguiente a la fecha en que entre en vigor esta ley, tendrán derecho a que se les paguen doce días de salario;
"II. Los que tengan una antigüedad mayor de diez y menor de veinte años, que se separen voluntariamente de su empleo dentro de los dos años siguientes a la fecha a que se refiere la fracción anterior, tendrán derecho a que se les paguen veinticuatro días de salario.
"III. Los que tengan una antigüedad mayor de veinte años que se separen voluntariamente de su empleo dentro de los tres años siguientes a la fecha a que se refieren las fracciones anteriores, tendrán derecho a que se les paguen treinta y seis días de salario;
"IV. Transcurridos los términos a que se refieren las fracciones anteriores se estará a lo dispuesto en el artículo 162; y
"V. Los trabajadores que sean separados de su empleo o que se separen con causa justificada dentro del año siguiente a la fecha en que entra en vigor esta ley, tendrán derecho a que se les paguen doce días de salario. Transcurrido el año, cualquiera que sea la fecha de la separación, tendrán derecho a la prima que les corresponda por los años que hubiesen transcurrido a partir de la fecha en que entra en vigor esta ley".
Sobre el particular, sirven como criterios orientadores, las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas 246 y 253 del tomo V, materia del trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, las cuales dicen:
"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EN CASO DE DESPIDO O SEPARACIÓN DEL TRABAJADOR. CÓMPUTO. La fracción V del artículo 5o. transitorio de la Ley Federal del Trabajo, establece que los trabajadores que sean separados de su empleo o que se separen con causa justificada dentro del año siguiente a la fecha en que entre en vigor esta ley, tendrán derecho a que se les paguen doce días de salario. Que transcurrido el año, cualquiera que sea la fecha de la separación tendrán derecho a la prima que les corresponda por los años trabajados a partir de la fecha en que entró en vigor esta ley. En consecuencia, no procede tomar en cuenta todos los años de servicios del trabajador separado de la empresa, puesto que de acuerdo con el citado artículo 5o. transitorio de la ley de la materia, los trabajadores separados tendrán derecho a la prima que les corresponda por los años trabajados que hubieran transcurrido a partir de la fecha en que entró en vigor la Ley Federal del Trabajo".
"PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO PROPORCIONAL DE LA. Como la Ley Federal del Trabajo de 1970, en su artículo 162 establece como pago por concepto de prima de antigüedad, el importe de doce días de salarios por cada año de servicios prestados, es justo que si el trabajador deja de prestar labores antes de que complete el año de servicios, se le cubra la citada prestación con el importe proporcional correspondiente a ese lapso".
Por lo tanto, Heriberto Castañeda Rosales tenía derecho a recibir la prima de antigüedad por el tiempo que transcurrió del primero de mayo de mil novecientos setenta, fecha en que entró en vigor la Ley Federal del Trabajo, y hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que el referido actor fue separado del personal administrativo del Instituto Federal Electoral.
Entonces, resulta que del primero de mayo de mil novecientos setenta al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, transcurrieron veintiocho años diez meses, o bien, de otra manera dicho, trescientos cuarenta y seis meses.
En tales condiciones, es claro que si la prima de antigüedad consiste en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios; ello equivale a decir, para los efectos de la determinación del monto de esa prestación es este juicio, que la prima de antigüedad se traduce en el importe de un día de salario, por cada mes de servicios.
Siendo así las cosas, al multiplicar trescientos cuarenta y seis (meses que transcurrieron del primero de mayo de mil novecientos setenta a la fecha en que el actor fue dado de baja del instituto demandado) por $68.90 (sesenta y ocho pesos 90/100 M.N.) (doble del salario mínimo vigente en el Distrito Federal en la fecha en que el actor fue separado del instituto enjuiciado), da como resultado la cantidad de $23,839.40 (veintitrés mil ochocientos treinta y nueve pesos 40/100 M.N.), a la cual tiene derecho el demandante por concepto de prima de antigüedad.
Lo expuesto sirve de base para estimar, que la resolución impugnada en este juicio viola el principio de legalidad y, por ende, procede revocarla, toda vez que contrariamente a lo que en ella se sostuvo, Heriberto Castañeda Rosales no renunció al puesto que desempeñaba en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, sino que el citado demandante fue separado del personal administrativo de dicho instituto, por reestructuración del área administrativa en que prestaba sus servicios, y la indemnización que se le cubrió, fue inferior a la que le corresponde según lo ya considerado en esta sentencia, además de que el instituto enjuiciado omitió pagar al actor la prima de antigüedad.
En las relacionadas condiciones, si el actor tenía derecho al pago de una indemnización de $481,726.86 (cuatrocientos ochenta y un mil setecientos veintiséis pesos 86/100 M.N.), por concepto de tres meses de salario y de veinte días de salario por cada año laborado y solamente se le cubrió la cantidad de $272,683.31 (doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos 31/100 M.N.), con apoyo en el artículo segundo transitorio del acuerdo mediante el cual, el Consejo General del instituto enjuiciado reestructuró algunas de sus oficinas administrativas, emitido el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a Heriberto Castañeda Rosales $209,043.55 (doscientos nueve mil cuarenta y tres pesos 55/100 M.N.), como complemento de la indemnización que correspondía cubrir al referido demandante, por los conceptos de tres meses de salario y de veinte días de salario por cada año de servicios.
Asimismo, con fundamento en el artículo 164, fracción X, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en relación con los artículos 162, fracciones I, II, III y IV, 486, así como 1o y 5o, fracción V, transitorios, de la Ley Federal del Trabajo, se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a Heriberto Castañeda Rosales $23,839.40 (veintitrés mil ochocientos treinta y nueve pesos 40/100 M.N.), por concepto de prima de antigüedad.
En resumen, el importe de la condena por las prestaciones mencionadas es de $232,882.95 (doscientos treinta y dos mil ochocientos ochenta y dos pesos 95/100 M.N.).
Para que cumpla con la condena que se le impone en esta sentencia, se concede al Instituto Federal Electoral el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al que sea notificado de este fallo.
SÉPTIMO. En seguida se procede al análisis de las excepciones y defensas opuestas en la contestación de la demanda y que no han sido materia de estudio con anterioridad.
Falta de acción. Se desestima esa defensa genérica, toda vez que el enjuiciado la sustentó en que la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho y, como ya se estimó en el considerando que antecede, la resolución combatida es ilegal, de manera que la referida defensa se sustenta en una premisa inexacta y procede desestimarla.
Obscuridad y defecto legal de la demanda. Esta defensa debe desestimarse, porque contrariamente a lo que el enjuiciado aduce, del contexto de la demanda se advierte, que se demandó, con claridad y precisión, la revocación o modificación de la resolución de nueve de abril del año en curso, pronunciada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el recurso de reconsideración RR/005/99, en virtud de que, en concepto del actor, fue dado de baja de dicho instituto, sin que se le pagara la totalidad de la liquidación que le correspondía y sin cubrirle la prima de antigüedad, sobre la base de que su remuneración estaba integrada por un sueldo mensual de $12,072.13 (doce mil setenta y dos pesos 13/100 M.N.) y una compensación también mensual de $8,099.22 (ocho mil noventa y nueve pesos 22/100 M.N.). Además, no cabe aceptar que el instituto enjuiciado quedó en estado de indefensión, porque realizó una amplia contestación al escrito inicial, en la que se refirió tanto a las prestación reclamada como a los hechos fundatorios de ésta, lo cual permitió delimitar la materia de la controversia, para realizar el juzgamiento, sin que en el cuerpo de esta ejecutoria exista una consideración referente a un hecho de la demanda, cuya respuesta hubiera sido omitida, en el momento de producirse la contestación al escrito inicial.
Plus petitio. Según el instituto demandado, la parte actora reclamó prestaciones que no le correspondían en perjuicio del patrimonio de aquél; sin embargo, como ya se estimó en este fallo, contrariamente a lo que se sostuvo en la resolución combatida, el actor fue separado del Instituto Federal Electoral por reestructuración y, al indemnizarlo parcialmente, faltó que se le pagara la cantidad de $209,043.55 (doscientos nueve mil cuarenta y tres pesos 55/100 M.N.), y se omitió cubrirle $23,839.40 (veintitrés mil ochocientos treinta y nueve pesos 40/100 M.N.), por concepto de prima de antigüedad, todo lo cual admite servir de base para estimar que el actor no pidió más de lo que le correspondía.
Independientemente de la defensa y excepciones antes mencionadas, este tribunal no advierte la existencia de otras que pudieran desprenderse del escrito de contestación de demanda.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 108, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, SE RESUELVE:
PRIMERO. SE REVOCA la resolución de nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, pronunciada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el recurso de reconsideración RR/005/99, interpuesto por Heriberto Castañeda Rosales.
SEGUNDO. SE CONDENA al Instituto Federal Electoral a pagar a Heriberto Castañeda Rosales $209,043.55 (doscientos nueve mil cuarenta y tres pesos 55/100 M.N.), como complemento de la indemnización que correspondía cubrir al referido demandante, por concepto de tres meses de salario y de veinte días de salario por cada año de servicios.
TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar al actor Heriberto Castañeda Rosales, $23,839.40 (veintitrés mil ochocientos treinta y nueve pesos 40/100 M.N.), por concepto de prima de antigüedad.
CUARTO. Se concede al Instituto Federal Electoral el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al que sea notificado de esta sentencia, para que la cumpla en sus términos.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES: al actor Heriberto Castañeda Rosales, en la avenida Fabián Flores número 65, en el pueblo de San Pablo Oztotepec, Delegación Milpa Alta, código postal 12400, de esta ciudad, y al demandado Instituto Federal Electoral, en Viaducto Tlalpan número 130, esquina Periférico Sur, edificio "C", tercer piso, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan de esta ciudad.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, presidenta por ministerio de ley, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, ponente, en ausencia del magistrado presidente José Luis de la Peza y del señor magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, por gozar de licencia, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVÁN RIVERA |
INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES.
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JLI-031/99.
ACTOR: HERIBERTO CASTAÑEDA ROSALES.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: J. REFUGIO ORTEGA MARÍN.
México, Distrito Federal, a seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
V I S T O, para resolver interlocutoriamente, el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Instituto Federal Electoral, en contra del acuerdo de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictado en el expediente SUP-JLI-031/99, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Heriberto Castañeda Rosales en contra del referido instituto; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la oficialía de partes de esta Sala Superior, Heriberto Castañeda Rosales demandó del Instituto Federal Electoral: la revocación o modificación de la resolución de nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el recurso de reconsideración RR/005/99, interpuesto por la persona física mencionada.
SEGUNDO. Entre los puntos controvertidos en dicho juicio, se encuentra el relativo al monto de las remuneraciones que percibía Heriberto Castañeda Rosales, ya que mientras que éste sostuvo, que su sueldo mensual era de $12,072.13 (doce mil setenta y dos pesos 13/100 M.N.), más una "compensación" también mensual de $8,099.22 (ocho mil noventa y nueve pesos 22/100 M.N.), el Instituto Federal Electoral adujo, que en la época en que concluyó la relación laboral, la remuneración mensual del actor consistía, únicamente, en el pago de $12,072.13 (doce mil setenta y dos pesos 13/100 M.N.).
TERCERO. Una vez que se desahogaron las pruebas propuestas por las partes, el nueve de julio del año en curso se cerró la instrucción, se tuvieron por formulados los alegatos de ambas partes y se dio por concluida la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, quedando así los autos en estado para dictar la sentencia correspondiente.
CUARTO. El cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el magistrado electoral encargado de la instrucción dictó el acuerdo siguiente:
"México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
"V I S T O el estado que guardan los presentes autos, con fundamento en el artículo 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:
"Al confrontar la demanda que dio origen a este juicio, con la contestación que produjo el instituto demandado, se advirtió que entre otras cuestiones controvertidas, se encuentra la relativa al monto de las percepciones que se cubrían al ahora actor por sus servicios, ya que mientras éste sostuvo que su sueldo mensual era de $12,072.13, más una compensación también mensual de $8,099.33, el Instituto Federal Electoral adujo, que en la época en que concluyó la relación laboral, la remuneración mensual del actor consistía, únicamente, en el pago de $12,072.13. Sin embargo, según los artículos 43, fracción II, 44, y 164, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, el personal administrativo de dicho instituto, tenía derecho a recibir las remuneraciones asignadas en los tabuladores y las demás que estableciera la Junta General Ejecutiva. Es el caso, que antes de que Heriberto Castañeda Rosales dejara de prestar sus servicios al citado instituto, en el Diario Oficial de la Federación de doce de febrero del año en curso, se publicó el "Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se autoriza la publicación en el Diario Oficial de la Federación para otorgar los estímulos de productividad, eficiencia y calidad en el desempeño, a los servidores públicos del Instituto Federal Electoral". Mediante ese acuerdo, emitido el diez de febrero de este año, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral determinó otorgar estímulos por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño, a los servidores que se encontraran en el nivel salarial 29 y rangos homólogos, entre otros. Según la resolución impugnada en este juicio y lo expuesto por el demandado al dar respuesta al escrito inicial, se reconoce que Heriberto Castañeda Rosales tuvo un buen desempeño en la realización de sus funciones y no existe controversia en cuanto a que tenía el nivel salarial 29, con relación al cual se acordó el otorgamiento de los referidos estímulos.
"En diverso aspecto, se encuentra también, que en el Diario Oficial de la Federación de doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se publicó el "Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se dan a conocer los límites máximos netos mensuales para otorgar los estímulos de productividad, eficiencia y calidad en el desempeño, a los servidores públicos del Instituto Federal Electoral". A través de este acuerdo, aprobado el nueve de febrero del año citado, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral decidió conceder estímulos por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño, a los servidores que se ubicaran en el nivel salarial 29 y rangos homólogos, en el cual, como ya se asentó, se encontraba Heriberto Castañeda Rosales.
"En tales condiciones, en virtud de que los acuerdos se emiten para ser acatados y produzcan plenos efectos jurídicos, para mejor proveer para la solución de la litis planteada en este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 127 y 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada supletoriamente a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en conformidad con el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de este último ordenamiento legal, REQUIÉRASE AL DEMANDADO Instituto Federal Electoral, para que en el término de TRES DÍAS, contados a partir del día siguiente a la notificación de este acuerdo, remita a esta Sala Superior copia certificada de los documentos en que consten las determinaciones que se hayan tomado para la aplicación de los referidos acuerdos, publicados el doce de febrero del año en curso y el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, en el Diario Oficial de la Federación, con respecto a Heriberto Castañeda Rosales, así como de las nóminas, recibos y documentos en general, cualquiera que sea el nombre que internamente les dé, relativos al pago de los estímulos de productividad, eficiencia y calidad en el desempeño a la mencionada persona, durante el año de mil novecientos noventa y ocho y enero y febrero de mil novecientos noventa y nueve, y APERCÍBASELE de que de no cumplir con este requerimiento, se tendrá por cierto el dicho del actor, respecto a que mensualmente recibía una compensación de $8,099.33, con fundamento en el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria según lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Sirve de criterio orientador, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 233 del tomo VI, noviembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, novena época, la cual dice:
`TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CONSULTA DEL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL Y DEL RESPECTIVO TABULADOR REGIONAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE ESOS DOCUMENTOS LOS EXHIBA EL TRABAJADOR, POR LO QUE SI NO OBRAN EN AUTOS LA AUTORIDAD DEBE ALLEGARSE ESA PRUEBA. No es necesario que el trabajador exhiba el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y el respectivo tabulador regional para su consulta, básicamente porque si bien no existe precepto legal alguno que imponga al trabajador la carga de exhibir esos documentos, la autoridad que conozca de la controversia debe lograr la consulta de esos medios de convicción para conocer el monto del salario base de la condena, que corresponda al puesto desempeñado, para lo cual, en todo caso debe proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y requerir al patrón la exhibición de los documentos antes mencionados, máxime que la naturaleza jurídica propia de esas constancias evidencia que éste tiene la obligación de conservarlos y, en su caso, de aportarlos al juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo'.
"Para dar tiempo a que el Instituto Federal Electoral cumpla con lo aquí dispuesto, a partir de esta fecha se suspende el término de diez días hábiles previsto para dictar sentencia, hasta en tanto esta Sala Superior cuente con los elementos que son necesarios para mejor proveer en este juicio".
Este acuerdo se notificó al Instituto Federal Electoral, el cinco de agosto del año en curso.
QUINTO. Mediante escrito presentado el diez de agosto de este año, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderada Judith Alejandra Meneses Sánchez, promovió incidente de nulidad de actuaciones en contra del acuerdo transcrito en el resultando que antecede.
Dicha cuestión incidental se sustenta en lo siguiente:
"1. Como primer concepto de nulidad, respetuosamente se solicita a este H. tribunal, el que determine la nulidad absoluta del acuerdo que por esta vía se impugna, en virtud de que el mismo fue emitido por una autoridad que de conformidad con la legislación aplicable, carece de facultades para tal efecto, por lo que en consecuencia dicho acto se encuentra viciado de origen y no puede producir consecuencia jurídica alguna.
"El artículo 21, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dentro del título segundo que establece las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación, consigna lo siguiente:
`Artículo 21.
`1. El Secretario del órgano del instituto o el Presidente de la Sala del Tribunal, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables'.
"En este mismo orden de ideas, el artículo 191, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece lo siguiente:
`Artículo 191.
`El presidente del Tribunal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:
`(...)
`XIX. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos, agrupaciones u organizaciones políticas o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;
`(...)'.
"A mayor abundamiento, el artículo 9, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, precisa lo siguiente:
`Artículo 9.
`Los magistrados tendrán las atribuciones siguientes:
`...
`II. Solicitar, según el caso, al Presidente del Tribunal Electoral o al Presidente de la Sala Regional que, en casos extraordinarios, se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos legales;
`(...)'.
"Del contenido de los preceptos previamente transcritos, es evidente que para requerir cualquier informe o documento al Instituto Federal Electoral, que no habiendo sido ofrecido como prueba, pudiera servir para la substanciación o resolución de algún medio de impugnación en materia electoral, que sea competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la única persona facultada para tal efecto es el Presidente del Tribunal Electoral, estando sujeto el ejercicio de tal facultad, al hecho de que no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley aplicable.
"Sobre el particular, es importante señalar que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, al ser un medio de impugnación en materia electoral de conformidad con el artículo 3, fracción 2, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, necesariamente debe estar sujeto a lo dispuesto por dicho ordenamiento, el cual expresamente señala en su artículo 21, fracción 1, el procedimiento y autoridades facultadas para formular requerimientos y solicitar información al Instituto Federal Electoral, para el trámite o resolución de un medio de impugnación integrante del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
"En el presente asunto, el Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, en el auto que por esta vía se impugna, sin que haya sido ofrecido como prueba por parte del actor en el presente juicio y una vez cerrada la etapa de instrucción del mismo, formula un requerimiento de información y documentos al Instituto Federal Electoral y suspende el término de diez días hábiles para dictar sentencia establecido por el artículo 106, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, plazo que como se ha expuesto con anterioridad, no puede verse interrumpido por la solicitud de algún informe o documento al Instituto Federal Electoral, ya que expresamente dicha solicitud se encuentra condicionada al hecho de que no se obstaculice el resolver dentro del término establecido por la ley de la materia, lo cual pone en evidencia que el acuerdo que por esta vía se impugna, no fue emitido conforme a derecho.
"Del contenido del acuerdo que por esta vía se impugna, se observa que la autoridad responsable, como fundamento jurídico del requerimiento hecho a mi representada, únicamente menciona los artículos 127 y 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ordenamiento que es aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual es improcedente, ya que como se ha expuesto con anterioridad, existen disposiciones expresas con relación a dichos requerimientos en la ley de la materia, por lo que en consecuencia no es válido el invocar la aplicación supletoria de otro ordenamiento que contravenga lo dispuesto expresamente como aplicable al juicio en comento, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, en su artículo 21, fracción 1.
"En atención a lo expuesto, este H. tribunal deberá determinar la nulidad absoluta del acuerdo que por esta vía se impugna, con fundamento en los siguientes puntos:
"a) Por disposición expresa de diversos preceptos, y en particular del artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los medios de impugnación regulados por dicha ley, el Presidente de la Sala del Tribunal es el único facultado para requerir de oficio cualquier informe o documentación a mi representada, por lo que en consecuencia el Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata carece de facultades para dictar el acuerdo que por esta vía se impugna, máxime que los únicos fundamentos jurídicos en los que sustenta su actuación, son los artículos 127 y 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ordenamiento que no puede aplicarse supletoriamente con relación a este punto, ya que existe disposición expresa en la ley de la materia, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial "Federal" y en el reglamento interno de ese H. tribunal.
"b) Aun suponiendo sin conceder, que la autoridad responsable hubiera sido competente para emitir la determinación que por esta vía se impugna, no existe fundamento jurídico que sustente el que se haya interrumpido el plazo para emitir resolución, establecido por el artículo 106, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la formulación de tales requerimientos está condicionada a que el mismo no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia.
"2. Independientemente de los aspectos formales precisados en el numeral que antecede, este H. tribunal deberá determinar la nulidad del acuerdo que por esta vía se impugna, ya que la materia del requerimiento hecho a mi representada constituye una prestación que no formó parte de la litis en el presente juicio, ya que mi representada no fue emplazada a juicio para responder por la misma en el momento procesal oportuno, además de que no fue reclamada por el actor en su escrito inicial de demanda, por lo que en consecuencia se viola en perjuicio de mi representada sus garantías de legalidad, audiencia y debido proceso.
"De conformidad con el contenido del escrito inicial de demanda del C. Heriberto Castañeda Rosales, a fojas 5 del mismo manifestó lo siguientes:
`4. El puesto que desempeñé a últimas fechas, como ya lo señalé anteriormente, fue el de Subdirector de Área de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, correspondiéndome un salario integrado por:
`a) Un sueldo mensual aproximado de $12,072.13 (doce mil setenta y dos pesos 13/100 M.N.). No preciso la cantidad exacta de mi sueldo mensual, ya que mis cheques quincenales siempre los recibí disminuidos, al descontárseme cantidades diversas, por conceptos diversos, como son: maternidad, seguro del ahorro para el retiro, impuestos y otros conceptos.
`b) Una compensación mensual de $8,099.22 (ocho mil noventa y nueve pesos 22/100 M.N.). Las referidas cantidades señaladas en los incisos a) y b), hacen un total de $20,081.22 (veinte mil ochenta y un pesos 22/100 M.N.). Este total, insisto, es aproximado, por las consideraciones señaladas en el inciso a)'.
"Toda vez que en el presente asunto, el actor no fue requerido para que aclarara el sentido o términos de su demanda, mi representada fue emplazada a juicio y emitió su contestación con relación a este punto, respecto del contenido de la demanda formulada por el actor, es decir, con base en las afirmaciones de que percibía un sueldo de $12,072.13 y una compensación mensual de $8,099.22 pesos, lo cual daba un salario integrado neto mensual de $20,081.22, manifestando que las afirmaciones hechas por el actor eran falsas en los términos que planteaba, y que a la fecha en que dio por terminada en forma voluntaria su relación laboral con el Instituto Federal Electoral, percibía un salario de $12,072.13 pesos, hecho que fue acreditado con las nóminas que se exhibieron como pruebas.
"Por lo que hace a la afirmación hecha por el actor en el sentido de que mi representada le cubría mensualmente la cantidad de $8,099.33 pesos, por concepto de "compensación", mi representada manifestó que la misma era falsa, ya que no le cubría dicha cantidad por el concepto que precisaba en su demanda, dejando al actor la carga probatoria de acreditar la procedencia de su reclamación con relación a dicha percepción por tal concepto.
"En el acuerdo que por esta vía se impugna, la autoridad responsable, una vez cerrada la instrucción en el presente juicio y que mi representada ya emitió su contestación a la demanda que le fue notificada, sin fundamento alguno determina que la cantidad de $8,099.33 pesos que el actor expresamente manifestó recibía por concepto de "compensación", es posible que la recibiera por concepto de "estímulo de productividad, eficiencia y calidad en el desempeño", requiriendo a mi representada una serie de información y documentos con relación al pago de dicha prestación, bajo el apercibimiento de que de no exhibirlos se tendrá por cierta la afirmación hecha por el actor de que percibía por concepto de "compensación" la cantidad de $8,099.33 pesos, lo cual resulta contrario a derecho, ya que sin tener sustento alguno, prejuzga sobre el hecho de que el actor percibía dicha cantidad y rompiendo los principios de equidad procesal, y no obstante que el actor durante el procedimiento no acreditó su dicho ni en forma alguna manifestó que el pago que decía recibir por "compensación", fuera en realidad por "estímulo de productividad, eficiencia y calidad en el desempeño" se pretenden asimilar ambos conceptos.
"Con relación a este punto, es importante hacer notar la inconsistencia lógica en que incurre la autoridad responsable, pues por una parte está exigiendo a mi representada documentación e informes relativos a una prestación que efectivamente otorga a algunos de sus servidores, que es el "estímulo de productividad, eficiencia y calidad en el desempeño" con el propósito de acreditar el dicho del actor de que percibía la cantidad de $8,099.33 pesos por concepto de "compensación", un concepto por completo distinto que implica una prestación que mi mandante no paga a sus trabajadores, llegando inclusive a formular un apercibimiento en el sentido de que si no se exhibe documentación e informes relativos a la primera de las prestaciones mencionadas, se tendrá por cierto el dicho del trabajador de que percibía otra diversa.
"Como se expuso con anterioridad, mi representada formuló su contestación atendiendo al contenido de la demanda mediante la cual fue emplazado a juicio, insistiéndose en que el actor expresamente asentó que mensualmente recibía de mi representada la cantidad neta de $8,099.33 pesos por concepto de "compensación", a lo cual mi mandante contestó que tal afirmación era falsa, ya que no le entregaba al actor dicha cantidad por tal concepto mensualmente, por lo que correspondía al actor probar la procedencia de su reclamación en los términos que la formulaba. El "estímulo de productividad, eficiencia y calidad en el desempeño", constituye una prestación por completo diversa a aquella que el actor reclamó en su escrito inicial de demanda, y ante la cual mi representada opuso sus excepciones y defensas en su escrito de contestación a la demanda, por lo que al modificarse el sentido de la misma en los términos que se precisan en el acuerdo que se impugna, se viola en perjuicio de mi mandante su garantía de audiencia, ya que no se le dio oportunidad de defensa con relación a tal prestación, además de que dicho reclamo no se formula en el momento procesal oportuno, pues ya se cerró la instrucción en el juicio en que se actúa.
"El "estímulo de productividad, eficiencia y calidad en el desempeño", es una prestación que en forma discrecional, mi representada otorga a algunos de sus servidores de conformidad con las bases que anualmente se establecen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como en el acuerdo respectivo que emite la Junta General Ejecutiva, debiéndose señalar que dicha percepción al tener su origen en los ordenamientos mencionados y no en la prestación del servicio personal y subordinado por parte del trabajador, además de que no constituye un ingreso fijo, regular y permanente de sus trabajadores, no puede considerarse como parte integral del salario, criterio que ha sido sostenido por ese H. tribunal en diversas resoluciones.
"Atendiendo al contenido de lo que el actor manifestó en su escrito inicial de demanda, y que en consecuencia formó la litis en el presente asunto, mi representada formuló su contestación, cumpliendo con las cargas probatorias que conforme a derecho le correspondieron, entre las que se encuentra la contemplada por el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, mediante la exhibición de las nóminas correspondientes. El actor señaló que recibía la cantidad de $8,099.33 pesos por concepto de "compensación", por lo que al tratarse de una prestación que fue negada por mi mandante y toda vez que se trata de una prestación extralegal y que el actor fue omiso en aportar los fundamentos de hecho o de derecho que sustentaran tal reclamación, le correspondió la carga probatoria de acreditar su dicho, en el sentido de que recibía la cantidad antes mencionada por concepto de "compensación". En atención a lo expuesto, la determinación de este H. tribunal debe limitarse a los elementos que integraron la presente litis, y no pretender incluir hechos y prestaciones que no formaron parte de la misma, bajo el argumento de que son pruebas para mejor proveer, ya que no existe fundamento jurídico para ello y se viola el equilibrio procesal entre las partes.
"Al no haber sido reclamado en la demanda formulada por el C. Heriberto Castañeda Rosales, el "estímulo de productividad, eficiencia y calidad en el desempeño" constituye un elemento ajeno a la litis en el presente asunto, la cual por lo que hace al salario del actor, quedó integrada por las afirmaciones hechas por el mismo en el sentido de que tenía un "sueldo mensual" así como una "compensación mensual" y la contestación dada por mi mandante a las mismas. Aún suponiendo sin conceder, que la autoridad responsable hubiera tenido facultades para emitir el acuerdo que se impugna, la materia del mismo es contraria a derecho, ya que el "estímulo de productividad, eficiencia y calidad en el desempeño" es una prestación que no fue reclamada por el actor y que por lo tanto debe estar fuera de la presente controversia, no existiendo fundamento alguno para que en esta etapa procesal se quiera incluir un elemento nuevo a la demanda y por lo tanto ajeno a la litis, el cual no fue controvertido oportunamente en la misma y deja a mi representada en estado de indefensión".
SEXTO. En consecuencia, con apoyo en los artículos 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 761 y 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículos 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin substanciación alguna y como cuestión de previo y especial pronunciamiento, se resuelve el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Instituto Federal Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en razón de lo siguiente.
Del análisis de las normas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas, pero sólo, las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, como son las de revisar si se encuentran satisfechos los requisitos de los escritos iniciales, requerir y prevenir para que se subsanen éstos cuando proceda, admitir los medios de impugnación a trámite, proveer lo necesario sobre las pruebas y su desahogo, y cerrar la instrucción; de tal manera que cuando se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir sobre algún presupuesto procesal, sobre la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala. Es decir, que el universo de trámites y actuaciones de la instrucción de un asunto corresponde, por regla general, a la sala, en tanto que sólo el seguimiento que comúnmente llevan los expedientes está conferido individualmente a los magistrados instructores, y cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias, invariablemente deben someter la cuestión, a través de un proyecto de resolución, a la consideración y determinación de la Sala para que ésta resuelva colegiadamente.
Lo anterior se deduce de lo siguiente:
El artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determina que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se precisan en los siguientes párrafos del precepto, entre los que se encuentra el inciso h), que se refiere a los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; en tanto que el artículo 187 de ese ordenamiento determina cómo se integra esta sala, cuál es el quórum legal para que pueda sesionar válidamente, y que sus resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría calificada en los casos expresamente señalados en las leyes, o mayoría simple de sus integrantes. De estas disposiciones se desprende la atribución de la sala, mediante actuación colegiada, de substanciar los procedimientos correspondientes a los asuntos allí indicados, puesto que no sólo la facultan para resolver, sino también para conocer de tales controversias.
En el artículo 199 del mismo ordenamiento se fija una relación enunciativa de las atribuciones de los magistrados electorales, en la cual, por lo que toca a la sustanciación de los expedientes, se pueden distinguir dos grupos.
En el primero se pueden reunir las facultades para el desarrollo ordinario de los procedimientos hasta ponerlos en estado de resolución ante el órgano colegiado, mismas que se encuentran en las fracciones VII, XII y XIII del artículo en comento, y están referidas a la admisión de los medios de impugnación y de los escritos de los terceros interesados o coadyuvantes, a la formulación de los requerimientos ordinarios que sean necesarios para la integración de los expedientes en los términos de ley, a los requerimientos de informes o documentos que obren en poder del Instituto Federal Electoral, de cualquier autoridad federal, estatal o municipal, de los partidos políticos o de particulares, que puedan servir para la sustanciación de los expedientes, si esto no es obstáculo para resolver los asuntos dentro de los plazos legales; y de girar los exhortos a los juzgados federales o estatales, encomendándoles la realización de alguna diligencia en el ámbito de su competencia, o de efectuar por sí mismos las que deban practicarse fuera de las oficinas de la sala.
En el segundo grupo se identifican atribuciones encaminadas a que la sala resuelva colegiadamente ciertas cuestiones, con base en los proyectos de resolución que presente el magistrado instructor, y se encuentran en las fracciones VIII, IX, X y XI del mencionado artículo 199, referentes a someter a la sala los proyectos de sentencia de desechamiento por notoria improcedencia o evidente frivolidad, los que propongan tener por no interpuestas las impugnaciones o por no presentados los escritos por no reunir los requisitos exigidos por la ley, los que el instructor estime que se debe ordenar que sean archivados, como asuntos total y definitivamente concluidos, y en donde se considere procedente jurídicamente la acumulación de impugnaciones o la procedencia de la conexidad.
Lo anterior es suficiente para demostrar, que el sistema de distribución de facultades para la substanciación de los medios de impugnación jurisdiccionales de la competencia de la Sala Superior es el que se ha mencionado al principio de esta consideración.
El tema de que trata esta resolución está comprendido dentro de las facultades de substanciación que corresponden a la Sala Superior colegiadamente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 189, fracción XV, y 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en razón de que se trata de la decisión de plano del incidente de nulidad de actuaciones hecho valer en un juicio laboral.
SEGUNDO. Ha lugar a desechar de plano, por notoriamente improcedente, el incidente de nulidad de actuaciones que el Instituto Federal Electoral hace valer.
El artículo 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone, que la promoción, substanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral se realizará, exclusivamente, conforme a lo dispuesto por el libro quinto de ese propio ordenamiento; sin embargo, según lo previsto por el artículo 95 de la ley de medios mencionada, en lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del citado instituto, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, los principios generales de derecho y la equidad.
En el libro quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral está previsto un proceso laboral muy concentrado, en el cual, es patente, que deben emitirse actos procesales, tanto de la autoridad jurisdiccional como de las partes; no obstante, en dicho libro no hay un sistema regulador de los actos procesales ni de su nulidad, a pesar de que no es posible concebir un proceso sin la existencia de actos procesales; de manera que hay necesidad de recurrir a la supletoriedad a que se refiere el citado artículo 95 de la ley en comento.
En la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no hay una regulación detallada de los actos procesales ni en lo referente a las nulidades de éstos, puesto que sólo establece la procedencia del incidente de nulidad de actuaciones en su artículo 141, pero no la manera en que opera; de tal modo que al respecto se estará a lo que disponga la Ley Federal del Trabajo y a los principios generales de derecho que sean aplicables, según lo previsto en el artículo 95, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ante todo cabe tener en cuenta, que conforme a la doctrina de los actos procesales, éstos constan de dos elementos, a saber: el fondo y la forma.
El fondo está constituido por los motivos, razones y fundamentos de la actuación procesal, así como por la determinación que emite la autoridad, apoyada en aquéllos.
La forma, por su parte, se refiere a la manera en que se expresan, se manifiestan, se hacen visibles o se exteriorizan los actos procesales.
La doctrina acoge la distinción entre la forma y los formalismos de los actos jurídicos. La forma, como ya se dijo, es el modo en que se exteriorizan los actos, mientras que los formalismos son el conjunto de normas que señalan cómo deben exteriorizarse esos actos para su validez.
Así las cosas, al emitirse un acto procesal puede haber defectos o vicios de fondo, o bien, de forma: el primero de tales defectos se refiere al contenido intrínseco de las actuaciones, es decir, al fondo de éstas. Los vicios de contenido surgen, generalmente, cuando se trae a colación una ley inaplicable o cuando se aplica mal la ley que sí rige al caso concreto o cuando no se aplica la ley que debía invocarse, o bien, cuando la determinación de la autoridad no coincide con las consecuencias de derecho previstas en la ley que se invoca. El segundo de los defectos o vicios está relacionado con el modo en que se expresan o se manifiestan los actos procesales, esto es, se traduce en la inobservancia de los requisitos formales que deben ser cumplidos al emitirse los actos procesales.
Entonces, la impugnación de un acto procesal, puede tener como materia su contenido intrínseco, o bien, la manera en que fue exteriorizado, es decir, su forma.
Según la teoría general de los actos procesales, los recursos son los medios de impugnación concedidos a la parte afectada por los vicios de fondo o de contenido de los actos procesales, para obtener la reparación de la violación cometida, mediante su modificación o su revocación. Por lógica consecuencia, si se decreta la modificación o revocación, es porque se priva de efectos jurídicos a la determinación sustentada en los motivos y fundamentos constitutivos del fondo del acto.
En cambio, como la forma constituye un elemento de validez del acto procesal y en caso de que falte se sanciona con la nulidad, el incidente de nulidad, por regla general, es el medio que se da a la parte perjudicada, para impugnar los vicios de forma de un acto procesal, para obtener su anulación.
La inobservancia de la forma jurídicamente prescrita para la exteriorización del acto procesal puede causar su anulación, por disposición expresa de la ley, y un ejemplo de esto lo encontramos en el artículo 714 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece expresamente, que las actuaciones que no se practiquen en días y horas hábiles serán sancionadas con la nulidad. Otras veces, el incumplimiento de la forma puede dar lugar a la anulación del acto, por aplicación del principio general de derecho en materia de nulidades procesales, consistente en que, una actuación es nula, cuando le falta alguna formalidad de carácter esencial y que tal defecto produzca la indefensión de alguna de las partes.
Como claramente se ve, según la doctrina, son completamente distintos los medios que la parte perjudicada por un acto procesal puede utilizar, para obtener su remedio por defectos de fondo o por vicios de forma.
Por lo tanto, a través del incidente de nulidad son impugnables, exclusivamente, los vicios de forma de los actos procesales, esto es, las irregularidades cometidas en la exteriorización de dichos actos.
En la Ley Federal del trabajo no se advierte la adopción de un sistema distinto al expuesto doctrinalmente, con relación a los elementos de los actos procesales. Por el contrario, su artículo 743, por ejemplo, regula claramente la forma en que debe realizarse la primera notificación personal en el juicio laboral, o sea, el emplazamiento a juicio, al señalar los pasos que deben seguirse a efecto de obtener la seguridad de que el mandamiento respectivo llegó al conocimiento del destinatario, y si no se observa esa forma, si no se cumplen los lineamientos señalados, la actuación se sanciona con la nulidad según lo dispuesto por el artículo 752 de la citada Ley Federal del Trabajo.
En los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, siguiendo la doctrina expuesta, las partes sólo deben impugnar los actos procesales por defectos o vicios de forma, a través del incidente de nulidad en el que se haga valer, la inobservancia de la forma jurídicamente prescrita para la exteriorización de los actos procesales, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con las normas de la propia ley que señalan, cómo deben expresarse esos actos para su validez, aplicada dicha ley supletoriamente en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En estas circunstancias, si en un precepto de alguna ley aplicable, por ejemplo, la Ley Federal del Trabajo, se prevé de manera expresa, la sanción de nulidad por la inobservancia de alguna formalidad que deba revestir un acto procesal, la incidencia que al efecto se promueva cabrá estimarse procedente. Lo propio ocurrirá, si se promueve tal incidente para impugnar un vicio de forma del acto procesal, que aun cuando no esté previsto expresamente en la ley, concurra la existencia de los dos siguientes requisitos: a) La falta de alguna formalidad de carácter esencial, y b) Que la irregularidad produzca la indefensión de alguna de las partes, en el entendido de que la procedencia del incidente respectivo, en este último caso, se sustentará en la aplicación del principio general de derecho en materia de nulidades procesales, antes comentado, el cual se estima aplicable en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Aplicado lo anterior al caso concreto, no se encuentra disposición alguna, que establezca expresamente la nulidad del acuerdo de cuatro de agosto de este año, por los motivos que aduce el promovente de este incidente.
Entonces, cabe aplicar el principio general de derecho en materia de nulidades ya enunciado, advirtiéndose, en primer lugar, que en el incidente de nulidad que se hace valer, no se actualiza el requisito mencionado en el inciso a) que antecede, toda vez que el promovente no invoca como causa de nulidad, la falta de alguna formalidad esencial en la emisión del acuerdo de cuatro de agosto del año en curso, por estimar que se inobservó la forma jurídicamente prescrita para la expresión, manifestación o exteriorización de dicho acto; sino que el incidente se encamina a controvertir el referido acuerdo en cuanto a sus motivos y fundamentos, así como la determinación que ahí se contiene, pretendiendo de esa manera su modificación o revocación, por supuestos errores de fondo o de contenido.
Pero además, se encuentra que tampoco se surte el elemento precisado en el inciso b) mencionado, consistente en que el vicio o defecto formal produzca la indefensión de alguna de las partes.
Ciertamente, aunque se estimara que el Instituto Federal Electoral sí hace valer un defecto de forma del acuerdo impugnado, en tal situación hipotética no cabría considerar, que se haya colocado a dicha parte demandada en estado de indefensión.
En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 97, 100, 101 y 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el procedimiento para resolver las controversias entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, se reduce; a la presentación de la demanda respectiva por escrito; a la contestación del demandado, que se hará en igual forma; a una audiencia en la que se realiza la conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y al dictado de la resolución, salvo que se requiera la práctica de otras diligencias para mejor proveer, en cuyo caso, se llevarán a cabo con fundamento en los artículos 127 y 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria según el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el presente caso, el acuerdo impugnado es un acto procesal del magistrado instructor, emitido después de cerrada la instrucción, para recabar una prueba para mejor proveer en un juicio laboral. Tal acto no dejó en indefensión al Instituto Federal Electoral, puesto que cuando se dictó ya había concluido la instrucción y, por ende, ya había cesado la actividad de las partes en el juicio y la oportunidad de defensa que al instituto demandado correspondió durante la etapa de conocimiento del procedimiento, lo cual sirve de base para considerar, que con el acuerdo combatido no se impidió ni se entorpeció el ejercicio del derecho procesal de defensa de esa parte demandada.
En otro orden de ideas, resulta que por el momento sólo existe el acuerdo del magistrado instructor, dictado para obtener una prueba que estimó necesaria, para una mejor resolución del juicio laboral relacionado con este incidente; pero ese acuerdo combatido, por sí mismo, no produce en modo alguno la indefensión del demandado Instituto Federal Electoral, ya que la circunstancia de que se tome o no en cuenta la prueba resultante del requerimiento y apercibimiento hechos a través del acuerdo controvertido, no dependerá exclusivamente de lo que haya acordado el magistrado instructor para mejor proveer, sino de lo que en última instancia determine esta Sala Superior, mediante actuación colegiada y plenaria, en el momento en que dicte la sentencia en el juicio laboral.
En las relacionadas condiciones, al no surtirse los elementos indispensables de procedencia del incidente de nulidad señalados con anterioridad, con fundamento en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desecha de plano, por notoriamente improcedente, el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Instituto Federal Electoral, en contra del proveído de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 189, fracción XV, y 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 761, 762, fracción I, y 837, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, los dos últimos ordenamientos citados de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E :
ÚNICO. SE DESECHA de plano el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Instituto Federal Electoral, en contra del acuerdo de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictado en el expediente SUP-JLI-031/99, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Heriberto Castañeda Rosales en contra del referido instituto.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES POR ESTRADOS.
Así, por UNANIMIDAD de seis votos, lo resolvieron y firmaron los señores magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien funge como presidenta por ministerio de ley, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quien fue el ponente, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, encontrándose ausente el magistrado Presidente José Luis de la Peza por gozar de licencia, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES
GONZÁLEZ CERDA
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO JOSÉ DE JESÚS
MARTÍNEZ PORCAYO OROZCO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA
Esta hoja corresponde a la sentencia interlocutoria de seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desechó de plano el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Instituto Federal Electoral, en contra del acuerdo de cuatro de agosto del año citado, pronunciado en el expediente SUP-JLI-031/99, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Heriberto Castañeda Rosales en contra del referido instituto. Conste.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |