JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS  LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-032/98.

 

ACTOR: ERNESTO LARA CUEVAS.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.

 

 

 México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 VISTO para resolver el juicio al rubro citado, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Ernesto Lara Cuevas, por su propio derecho, contra el Instituto Federal Electoral, reclamándole la satisfacción de diversas prestaciones laborales; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ante la Junta Especial Número Cuarenta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en el Estado de Guerrero, Ernesto Lara Cuevas, demandó de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Guerrero, la satisfacción y pago de las siguientes prestaciones:

 

 Reinstalación en su trabajo y salarios caídos.

 

 Aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, cuatro bonos trimestrales a razón de diez mil ciento veintiséis pesos o dos bonos semestrales a razón de veinte mil doscientos cincuenta y dos pesos cada uno y canasta navideña; prestaciones éstas que deje de percibir durante la tramitación del juicio, así como el reconocimiento como tiempo efectivo laborado, el que permanezca separado de su empleo hasta que se le reponga en el mismo.

 

 Horas extras.

 

 Gastos de ejecución del juicio.

 

 Ad cautelam, para el evento de que la demandada se negare a reinstalarlo, reclamó:

 

 El pago de indemnización constitucional, equivalente a tres meses de salarios, así como el de veinte días de salarios por cada año de servicios y el de prima de antigüedad, a razón de doce días de salario por cada año de labor.

 

 Fundó la demanda en los hechos que, en lo que al caso importan, enseguida se sintetizan:

 

 1. Que el once de febrero de mil novecientos noventa y uno, fue contratado por el demandado, con el carácter de Vocal del Registro Federal de Electores adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva del IV (hoy X) Distrito Electoral Federal, con domicilio en el lugar que indicó, por nombramiento expedido por Alfonso Guillén Quevedo, en ese entonces, Presidente del Consejo Local (hoy Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero); que tal puesto lo desempeñó ininterrumpidamente hasta el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se le notificó el despido.

 

 2. Que desde la fecha de su ingreso se le fijó el horario de trabajo de las nueve a las quince horas y de las dieciocho a las veintiuna horas, de lunes a viernes, y en los años electorales de mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y siete, el horario era de las nueve a las quince horas y de las dieciséis a las veintidós horas, por lo que, de enero a septiembre de mil novecientos noventa y siete, laboró dos horas extras diarias, que iniciaban a las veinte horas y concluían a las veintidós horas y como no le fueron cubiertas, reclama su pago.

 

 3. Que por concepto de salario, la demandada le vino cubriendo nueve mil ochocientos quince pesos ochenta y seis centavos cada mes, a razón de cuatro mil novecientos siete pesos noventa y tres centavos quincenales o sea, un salario de trescientos veintisiete pesos diecinueve centavos diarios; además, un aguinaldo anual de cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos en dos pagos de dos mil cuatrocientos doce pesos; asimismo, por "canasta navideña" le pagaba seiscientos pesos por año; y un bono semestral o estímulo de productividad en el trabajo de veinte mil doscientos cincuenta y dos pesos, más dos bonos trimestrales por la cantidad de diez mil ciento veintiséis pesos cada uno; lo que suma cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y seis pesos, cuya cantidad dividida entre los trescientos sesenta y cinco días del año, dan un total de ciento veinticinco pesos ochenta y ocho centavos diarios, que sumados al salario diario nominal de trescientos veintisiete pesos diecinueve centavos, arrojan el salario integrado de cuatrocientos cincuenta y tres pesos, siete centavos diarios, con base en el cual deben cubrirse las prestaciones a que se condene a la demandada.

 

 4. Que durante los seis años y diez meses de servicios prestados a la demandada, siempre desempeñó sus actividades con eficiencia y esmero y nunca se le notificó algún tipo de sanción administrativa por incumplimiento en sus labores.

 

 5. Que no obstante lo anterior, por oficio número JLE/VE/1293/97, de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero, se le notificó el inicio del procedimiento para la determinación de sanciones por un supuesto incumplimiento de acreditar las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional; oficio al que dio contestación mediante escrito de tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, recibido en esa misma fecha en la Junta Local Ejecutiva del Estado de Guerrero.

 

 6. Que el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a las catorce horas, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, le entregó la resolución de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente de procedimiento para la determinación de sanción administrativa número DERFE/PA/9/97, por la cual se le notificó que por no haber acreditado la materia de expresión escrita se le imponía la sanción de destitución de su empleo; que con base en ello se efectuó la "entrega-recepción" de los documentos, bienes y recursos asignados a su custodia, el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, levantándose el acta administrativa correspondiente.

 

 7, 8 y 9. Que por las diversas razones que expone en los numerales relativos, debe considerarse que fue despedido injustificadamente y por ello tiene derecho a las prestaciones que reclama.

 

 SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la mencionada Junta Especial Número Cuarenta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en el Estado de Guerrero, se declaró incompetente para conocer y resolver la demanda de mérito, ordenando su remisión a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 TERCERO. El veintisiete de mayo del presente año, se recibió en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente que le remitiera la aludida Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

 

 CUARTO. El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, oportunamente turnó dicho expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 QUINTO. Por acuerdo de tres de junio del presente año, se radicó el asunto en la ponencia de la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo; se aceptó la competencia declinada; se tuvo como demandado, exclusivamente, al Instituto Federal Electoral; se admitió la demanda; se tuvo como apoderados del actor a los profesionales que para ese fin designó; se ordenó requerir al actor, mediante despacho que se envió, señalara domicilio en esta Ciudad para oír notificaciones; y se ordenó el emplazamiento del demandado.

 

 SEXTO. El Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderada, en tiempo y forma contestó la demanda.

 

 En síntesis, se opuso a las pretensiones del actor.

 

 Como cuestión que denominó previa, adujo que el juicio era improcedente, porque el actor no agotó en tiempo y forma el recurso de reconsideración que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que inició su vigencia el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos.

 

 Luego, por las diversas razones que esgrimió, alegó que el actor carecía de derecho a lo reclamado, por haber sido destituido con justificación; porque algunas de las prestaciones reclamadas (aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y canasta navideña), le fueron pagadas; porque operaba la caducidad a que se refiere el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; porque otras prestaciones eran inexistentes; porque no laboró tiempo extraordinario y tocante al pago de prima de antigüedad, textualmente arguyó que: "Carece de acción y de derecho el actor para pretender el pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 108, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en primer término, porque al demandante se le aplicó de manera justificada la sanción de destitución, al incumplir con la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Electoral, 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicios Profesional Electoral, así como el acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, emitido por la Junta General Ejecutiva. De igual manera, se opone como excepción de caducidad, toda vez que transcurrió en exceso el término de quince días a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del reclamo de prima de antigüedad, por no haber sido reclamada dentro del término de quince días hábiles posteriores a la fecha en que se hizo exigible el pago".

 

 Agregó, por último, que además de las razones expuestas al dar contestación a todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, éste carece de acción y de derecho para pretender el pago y cumplimiento de las mismas, dado que, insistió, no agotó en tiempo el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sanción de destitución le fue notificada el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, interponiendo el recurso de reconsideración ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el veintidós de enero siguiente, cuando había transcurrido con exceso el término de quince días naturales a que se refiere el artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, lo que motivó que se tuviera por no interpuesto tal recurso, con fundamento en la fracción 1, del artículo 199 del referido Estatuto.

 

 Refiriéndose a los hechos, contestó, en lo que importa, lo que se sintetiza a continuación:

 

 En relación al hecho uno. Aceptó como verídicas la fecha de ingreso, categoría y lugar de adscripción; que el actor laboró de manera ininterrumpida hasta la fecha en que le fue notificada la sanción administrativa de destitución, lo que ocurrió el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, como lo asevera el actor, pero que tal despido fue justificado; y que si el despido se le notificó en la fecha anotada, la presentación de su recurso de reconsideración ante la Secretaría Ejecutiva, resultó extemporánea por haber transcurrido con exceso el término de quince días naturales, para la presentación del citado recurso.

 

 En relación al hecho dos. Negó el horario indicado por el reclamante, ya que en el año no electoral, el actor tenía un horario comprendido de las diez a las quince horas y de las dieciocho a las veintiuna horas, de lunes a viernes de cada semana; que por lo que hace a reclamos de horas extras anteriores a los quince días hábiles transcurridos a partir de la fecha en que se hizo exigible el pago, operó la caducidad de la acción para pretender el pago de tal prestación. Que además, por las labores que pudo haber desarrollado de manera extraordinaria durante el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete, le cubrió una compensación de acuerdo al presupuesto, por así disponerlo el artículo 171 del Código Electoral.

 

 En relación al hecho tres. Expuso que el actor percibió como último salario, el que se encuentra contenido en las nóminas ordinarias, de cantidad adicional y reconocimiento mensual, relativas a la quincena 97/25, por lo que deberá tenerse como salario percibido por el actor, el contenido en dichas nóminas, a excepción de la cantidad de seiscientos cinco pesos, cincuenta centavos, que se le pagó bajo el concepto "treinta y dos" relativo a prima vacacional. Que es cierto que al actor le correspondió la cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos, por aguinaldo, la cual no puede integrar su salario, dado que no es una percepción que haya percibido de manera constante y permanente, sino sólo una vez al año. Negó la existencia de pagos de bonos. Alegó que la canasta navideña le fue cubierta. Negó que el salario integrado ascendiera a la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres pesos, siete centavos diarios que pretende el actor; en primer término, porque si en ningún momento percibió el concepto de bono semestral o estímulo de productividad en el trabajo, por lo tanto, no puede integrar su salario, pero que, en el supuesto no consentido de que acreditare haber percibido dichos conceptos, para que integraran su salario, debió haberlos recibido de manera constante y permanente. Que la canasta navideña, de ninguna manera puede integrar su salario, dado que no es una percepción que haya recibido de manera constante y permanente, sino una vez al año.

 

 En relación al hecho cuatro. Que es parcialmente cierto, en virtud de que como ya se ha mencionado, al actor se le aplicó de manera justificada la sanción administrativa de destitución, al haber incumplido con la obligación que menciona.

 

 En relación a los hechos cinco y seis. Que son ciertos.

 

 En relación a los hechos siete, ocho y nueve. Que son falsos por las diversas razones que expuso, ya que la destitución del actor por los motivos que explicó, fue justificada.

 

 Opuso como excepciones y defensas las siguientes: 1. De caducidad. 2. De falta de acción y de derecho porque el actor fue destituido justificadamente. 3. De destitución justificada. 4. De falsedad, porque el reclamante se apoya en hechos falsos. 5. De manera cautelar, la de plus petitio. 6. De obscuridad y defecto legal de la demanda. 7. La de pago respecto del reclamo de aguinaldo, prima vacacional y canasta navideña y 8. Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción proceden en el juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

 SÉPTIMO.- Por proveído de diecinueve de junio del año que transcurre, se tuvo al Instituto demandado dando contestación a la demanda en tiempo y forma, y por ofrecidas las pruebas que propuso. Luego de que se devolvió debidamente diligenciado el despacho a que se hizo alusión en el resultando quinto de esta ejecutoria y de que el actor señaló domicilio en esta ciudad para oír notificaciones, mediante acuerdo de treinta de julio del propio año, se señaló como fecha para que tuviera verificativo la audiencia prevista por el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el seis de agosto del mismo año, la cual, en esta fecha, fue suspendida para lograr el perfeccionamiento de algunas de las probanzas ofrecidas por la demandada. Dicha audiencia, después de haberse reanudado el trece del apuntado mes de agosto, y haberse cerrado la etapa de desahogo de pruebas, de nueva cuenta se suspendió para la práctica de las diligencias para mejor proveer que allí se ordenaron. Finalmente, una vez que las referidas diligencias se practicaron con los resultados que obran en autos, se hubo reanudado dicha audiencia el ocho del presente mes de septiembre, en la que la parte demandada alegó lo que estimó pertinente; en la propia fecha se cerró la instrucción del juicio y se ordenó traer los autos a la vista para formular el correspondiente proyecto de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el precepto 189, fracción 1, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

 SEGUNDO. En virtud de que al contestar la demanda, el Instituto Federal Electoral arguye la improcedencia del presente juicio, basada en que el actor, previamente a su promoción, debió agotar en tiempo y forma el recurso de reconsideración, por ser su estudio preferente, procede a analizar, en primer lugar, los motivos que sobre el particular se hacen valer.

 

 Al respecto, el demandado expone lo siguiente:

 

 a) Que el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé como requisito de procedibilidad del juicio a que se refiere, que el servidor del Instituto agote, en tiempo y forma, las instancias previas que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y que la instancia previa la contempla el artículo 192 del referido Estatuto.

 

 b) Que su contraparte no interpuso el recurso de reconsideración dentro del término de quince días naturales que prevé el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo que no debió admitirse la demanda y procede sobreseer en el juicio por actualizarse una causa de improcedencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 c) Que además, debe procederse en la forma que pretende, en virtud de que en el juicio laboral SUP-JLI-022/97, promovido por Humberto Rafael Alpuche Delgado, se sobreseyó en el juicio porque no se hizo valer el recurso de reconsideración en tiempo.

 

 El argumento mencionado en el inciso a), es infundado, toda vez que no constituye requisito de procedibilidad del juicio laboral, el que los servidores del Instituto Federal Electoral agoten, en tiempo y forma, el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sino que la interposición de dicho recurso constituye una mera opción. Esto es, el servidor afectado por una resolución o determinación emitida en su contra por el demandado, puede, si así lo desea, agotar el recurso, o bien, acudir directamente al órgano jurisdiccional a solicitar la satisfacción de sus pretensiones.

 

 Ello es así, porque si bien es verdad que, aparentemente, el párrafo 2 del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé como requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor agote, en tiempo y forma, las instancias previas que establezcan el Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral; también es cierto que el agotamiento del recurso previsto en el artículo 192 del Estatuto mencionado constituye una mera opción.

 

 En efecto, el último de los artículos citados dispone:

 

 "Artículo 192. Contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del Instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría General del organismo, dentro del término de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto.

 

 Tratándose de actos o resoluciones dictadas a funcionarios electorales que no formen parte del personal del instituto, podrán interponer por escrito el recurso de reconsideración, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, ante los Consejos Locales o Distritales, según corresponda y, en los años en que no se realice proceso electoral federal, ante la Junta Local o Distrital respectiva."

 

 Como se ve, en los términos en que está redactado el precepto, al señalar que el personal "podrá" interponer el recurso de reconsideración, la disposición da a entender que su agotamiento es optativo, ya que, gramaticalmente, la palabra "podrá" denota facultad, poder, o posibilidad del sujeto para hacer o dejar de hacer alguna cosa. En consecuencia, el servidor afectado por una resolución puede, si así lo desea, agotar el recurso, o bien, acudir directamente al órgano jurisdiccional a solicitar la satisfacción de sus pretensiones.

 

 Además, el artículo 17 constitucional proscribe la autotutela; pero en compensación prevé, en beneficio de los gobernados, el derecho a la tutela jurisdiccional y, por consiguiente, garantiza para éstos la existencia de tribunales que estarán expeditos para impartir justicia en los plazos y términos fijados por las leyes, a través de resoluciones emitidas de manera pronta, completa e imparcial, susceptibles de ser ejecutadas plenamente.

 

 Por otra parte, el artículo 99 constitucional establece, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre otros, los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

 

 La interpretación que se ha dado al artículo 192 del mencionado Estatuto coincide ampliamente con la que establecen los preceptos 17 y 99 constitucionales citados, porque se respeta el derecho constitucional a la jurisdicción de que gozan los servidores del Instituto Federal Electoral, puesto que ningún obstáculo se les pone para acudir de manera directa e inmediata al Tribunal previsto por la Carta Magna, para dirimir los conflictos o controversias laborales entre el Instituto mencionado y sus servidores.

 

 Estos argumentos, entre otros, son los que sirvieron de sustento a esta Sala para emitir la jurisprudencia visible en la página 30, del Suplemento 1, año 1997, de la Revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

 

 "RECONSIDERACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. ES OPTATIVA AGOTARLA. Los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, que prevé el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no están obligados a agotar, como requisito de procedibilidad de dicho juicio, el recurso de reconsideración establecido por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dado que, en términos de lo que previene este precepto, al referir que dichos servidores "podrán" utilizarlo, su agotamiento se convierte en optativo, constituyendo, en consecuencia, la interposición de tal recurso, sólo un medio por el cual pueden optar los servidores con el fin de tratar de lograr, administrativamente, la satisfacción de sus pretensiones, sin necesidad de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al que la Constitución le reservó la facultad de decisión de las controversias laborales surgidas entre tal organismo y sus servidores."

 

 Aparte de los razonamientos reseñados, que se externaron al pronunciarse las ejecutorias que integran la jurisprudencia transcrita, también se vertieron otros en los que se insistió en que de acuerdo a los mandatos que contienen los artículos 17 y 99 constitucionales, el aludido recurso "...sólo debe considerarse como una mera instancia de carácter autotutelar y optativa para los servidores del Instituto Federal Electoral, contra los actos realizados, posturas observadas o resoluciones dictadas en su perjuicio, por los funcionarios del mismo Instituto que lo representen en su carácter de patrón, lo que a la par muestra lo equívoco de la pretensión de la demandada acerca de que tal recurso es constitutivo de un requisito de procedibilidad, insoslayable, para poder presentar y que se les dé curso a las demandas concernientes en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral", por lo que, en las sentencias respectivas se arribó a la consideración de que el recurso de que se viene hablando, debía estimarse, se puntualizó, optativo "...cuya naturaleza descarta, desde luego, su imperatividad, esto es, permite que sea dicho servidor quien decida si elige o no su uso; habida cuenta que no puede pasarse por alto, en otro aspecto, que los derechos fundamentales contenidos en el artículo 17 de la Constitución Federal, fueron establecidos por el constituyente a fin de que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia, ya que las contiendas que surgen entre los gobernados necesariamente deben ser dirimidas por un órgano del Estado facultado para ello, ante la imposibilidad de que los particulares se hagan justicia por sí mismos. Este mandato constitucional, es de resaltarse, no admite el que, previamente a la solución jurisdiccional que se deba dar a las controversias, los gobernados necesaria e indefectiblemente deban acudir a instancias conciliatorias, autocompositivas o autotutelares, como ocurre con el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto invocado, del que, se insiste, su uso es optativo; de tal suerte que, si una disposición secundaria pretendiera establecer como requisito de procedibilidad, con carácter obligatorio, el agotamiento de una instancia o recurso que se estableciera en un ordenamiento administrativo, ello implicaría la restricción de los referidos derechos constitucionales, retardando entorpeciendo o haciendo nugatoria la función de administración y justicia, contraviniendo el precepto constitucional aludido y el artículo 99 de la Constitución General del País, lo que resultaría inaceptable; y respecto de tal tema no está por demás dejar aclarado que, por regla general, en principio, las garantías o mandatos constitucionales, no admiten limitación alguna y para que el legislador ordinario pueda limitar dichos mandamientos, es indispensable que la propia Constitución le conceda las facultades atinentes, de manera clara, precisa, verbigracia como acontece con las disposiciones del artículo 5o. Constitucional en relación a las profesiones; atribución de facultades que, se repite, debe ser expresa, constar en el propio texto constitucional; lo que es importante hacer notar, en virtud de que, no pasa desapercibido para esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que si bien, la Constitución General del País, en su artículo 41, base III, en lo que importa señala que: `... Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público'; tal norma constitucional no entraña el establecimiento de una facultad que pueda coartar, en modo alguno, la facultad que la propia Constitución reservó, de manera exclusiva, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que fuera dicho Tribunal, el encargado de dilucidar los conflictos o diferencias laborales que se suscitaran entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; habida cuenta que, ese precepto de la Carta Magna, sólo constituye la referencia a cuales son o deben ser los Ordenamientos Legales o estatutarios que regulen las relaciones de trabajo que surjan entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, estableciendo la diversa gama de derechos y obligaciones que a cada parte ---patrón o empleado---, le sean inherentes dentro de su propia y particular vinculación laboral, con la finalidad de precisar a cada una de dichas partes, lo que debe hacer o dejar de hacer, durante el inicio, desenvolvimiento o terminación del nexo jurídico laboral que las una; esto es, la normatividad a que alude el apuntado texto constitucional, únicamente puede atañer al derecho sustantivo que sirva de apoyo al desarrollo normal de una relación de trabajo, no estando referida, por ende, a instancias que, obligatoriamente, deban agotar los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir al Tribunal Electoral en demanda de sus derechos.

 Admitir, como se pretende, que la falta de agotamiento del precitado recurso de reconsideración, constituye una causal de improcedencia para el referido juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, implicaría desconocer la prohibición constitucional de la autotutela que, cuando más, sólo puede admitirse en situaciones concretas, excepcionales y optativas y se traduciría en una limitación inconstitucional e injustificada del derecho a la administración de justicia, esto es, del acceso al servicio público de administración de justicia por órganos jurisdiccionales que estén expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, más aún si se tiene en cuenta que el actual Estatuto del Servicio Profesional Electoral, tiene la naturaleza de un ordenamiento netamente administrativo, que fue elaborado y aprobado por las propias autoridades del Instituto Federal Electoral, previamente a su aprobación final por el Ejecutivo Federal y no puede dársele al recurso de reconsideración previsto en el mismo, el efecto jurídico que pretende la demandada, puesto que, se repite, no se trata de una instancia previa que constituya un requisito de procedibilidad, sobre todo, si se atiende a la naturaleza de optativo que lo distingue, lo que revela que, por esa razón, no podría entenderse que su utilización fuera imprescindible, máxime que, en el supuesto pretendido por la demandada, el recurso de reconsideración se constituiría en un indebido condicionamiento del ejercicio de la garantía de acceso a la jurisdicción, misma que no entraña, como requisito ineludible previo al acto de pedir justicia para aquéllos que requieran de ese servicio, el de expresar sus diferencias ante un órgano de distinta naturaleza, al judicial, tanto más cuando ese organismo electoral pudiera ser la parte patronal que, por ello, en el tipo de controversias laborales, no actuaría propiamente con el carácter de autoridad, sino de patrón, osea, que, por ahora, como el recurso de reconsideración constituye una instancia administrativa, de carácter optativa, que le toca resolver al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, esto es, a un representante del propio patrón, según lo dispone el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ello equivaldría a que la resolución recaería en la contraparte particular interesada, y ello haría que, como ya se anticipó, el aludido recurso posee la naturaleza de una forma autotutelar y que, de reconocerle el carácter de requisito de procedibilidad, se subvertiría la prohibición constitucional de hacerse justicia por sí mismo, por cuyo motivo, el agotamiento de dicho recuso de reconsideración, sólo debe ser potestativo, no obligatorio, para los servidores del Instituto; de tal manera que, cuando decidan interponerlo, deberán intentarlo en el tiempo y forma que previene el precepto estatutario aplicable; habida cuenta que nada de malo tienen dichos procedimientos de resolución alterna de controversias entre partes; por el contrario, constituyen vías más expeditas para los interesados, pues contribuyen, la mayoría de las veces, a una amigable, económica y eficaz solución de los conflictos intersubjetivos de intereses siempre que esas instancias administrativas previas a la vía jurisdiccional no sean contempladas obligatorias".

 

 Por estas razones, es claro que el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, es de carácter optativo, por lo que, contrariamente a lo que el demandado aduce, no constituye requisito de procedibilidad del juicio laboral, el que los servidores del Instituto agoten, en tiempo y forma, el referido medio de impugnación.

 

 Lo expuesto en el inciso b), también es infundado. Ciertamente, en principio, no existe norma jurídica alguna que disponga la improcedencia del juicio laboral, en razón de que el recurso de reconsideración no se interpuso oportunamente, ya que los artículos 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el demandado invoca como sostén de sus pretensiones, no son aplicables a las diferencias o conflictos laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, toda vez que, de conformidad con los artículos 94, párrafo 1, y 95 de la ley citada, tales conflictos serán resueltos exclusivamente conforme a lo dispuesto en el Libro Quinto de la propia ley, y de manera supletoria, en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, los principios generales de derecho y la equidad.

 

 Por otra parte, el juzgamiento sobre la procedencia del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, se hace atendiendo a la naturaleza del acto o resolución impugnado o prestaciones reclamadas, puesto que, según lo dispuesto expresamente en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho juicio procede contra determinaciones del Instituto Federal Electoral, mediante las cuales sanciona o destituye a un servidor o lo afecta en sus derechos y prestaciones laborales.

 

 Finalmente, tampoco es atendible lo expuesto en el inciso c), que antecede, porque lo decidido en el expediente SUP-JLI-022/97, relativo al juicio laboral promovido por Rafael Humberto Alpuche Delgado, constituye un caso que no vincula a esta Sala Superior, en virtud de que nada impide que un órgano jurisdiccional sostenga un nuevo criterio, distinto al sustentado con anterioridad, sobre un tema en particular.

 

 TERCERO. Desestimada la causal de improcedencia alegada por el demandado, que se examinó en el considerando precedente, y previo al análisis de las restantes cuestiones jurídicas planteadas por los contendientes, precisa señalar que las constancias de autos revelan:

 

 A) Que ambos contendientes, según lo expuesto en la demanda primigenia y su respectiva contestación, están de acuerdo en que al actor se le notificó su destitución el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 B) Que dicho actor interpuso contra tal determinación, recurso de reconsideración el veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho. Así lo alegó el Instituto Federal Electoral, al dar respuesta a la demanda entablada en su contra, y lo comprobó con el escrito original que contiene tal recurso, que obra a fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y tres de los autos, y como fecha de recepción la indicada, cuya firma que lo calza fue reconocida por su contraparte el once de agosto del presente año, cuando desistió de las objeciones de autenticidad, contenido y firma que a tal documento, entre otros, había formulado en la audiencia que se empezó a celebrar el seis del propio mes de agosto.

 

 C) Que teniendo en cuenta lo anterior, con el objeto de contar con la mayor información posible en el caso, se dispuso la práctica de diligencias para mejor proveer, requiriéndose al Instituto Federal Electoral, para que exhibiera ante este Tribunal el original o copia certificada de la resolución que afirma le recayó al citado recurso de reconsideración, y en su caso, de existir —por haberse practicado—, la constancia relativa a la notificación de dicha resolución.

 

 D) Que el Instituto Federal Electoral, informó que no era posible cumplimentar el requerimiento mencionado, en virtud de que el original (de la resolución), le fue enviado al actor por correo certificado y, por ende, tampoco era posible exhibir copia certificada de la misma, presentando, con la promoción respectiva, pruebas tendientes a comprobar que diferentes dependencias del propio Instituto Federal Electoral, recibieron copia de la resolución de veinte de febrero último recaída, se afirmó, al recurso de reconsideración de mérito, así como un recibo del Servicio Postal Mexicano, con el objeto de acreditar que al actor le remitió mediante ese medio de comunicación, el original de la repetida resolución.

 

 E) Que mediante la práctica de nuevas diligencias para mejor proveer, se requirió al demandante para que exhibiera —si es que lo tenía—, el original o copia de la resolución que le recayó al citado recurso de reconsideración, así como para que manifestara si contra dicha resolución había promovido o interpuesto algún medio de impugnación que se encontrara resuelto, en trámite o pendiente de resolución, o sobre cuya admisión nada se hubiera acordado, o bien que se haya desechado o tenido por no interpuesto.

 

 F) Que el actor manifestó bajo protesta de decir verdad, que jamás se le ha notificado ninguna resolución recaída al recurso de reconsideración intentado y, como consecuencia, tampoco pudo haberla impugnado por ninguna vía.

 

 Pues bien, de lo reseñado puede advertirse que no puede tenerse por comprobado, válidamente, de manera plena e indubitable, que el recurso de reconsideración que el actor interpuso el veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, contra la destitución de que fue objeto y que se le notificó el dieciséis de diciembre inmediato anterior, a la fecha se encuentre resuelto, dado que, la demandada asegura que no cuenta con el original del documento que debería contener la resolución atinente, ni siquiera con copia certificada de la misma, ya que el original referido, dijo, se lo envió al actor por correo certificado, y el actor, por su parte, también asegura, bajo protesta de decir verdad, que la mencionada resolución no se le ha notificado; y si bien, la demandada exhibió, para comprobar su referido aserto una pequeña hoja que contiene impreso un sello en donde se alcanza a leer "ADMON. de Correos No. 26", Despacho y Regtos. FEB. 20 1998, México, D.F.", y con letra manuscrita "C. Ernesto Lara Cuevas". "Acapulco Gro.", sucede que, tal documento es insuficiente para tener por acreditado que, en efecto, la demandada envió a través de tal vía de comunicación, el original que afirmó, contiene la resolución del tantas veces repetido recurso de reconsideración, toda vez que, tales datos no los muestra el documento en cuestión, y es bien sabido que las pruebas documentales sólo prueban los hechos que consignan, no otros diferentes, pues de ser así, como lo pretendió la demandada, se desnaturalizaría la prueba documental.

 

 En consecuencia, ante la falta del original o copia certificada, en su caso, que ponga de manifiesto la existencia de la resolución del recurso de reconsideración de mérito, procede estimar que, válidamente no puede afirmarse que dicho recurso fue resuelto por la demandada, habida cuenta que el diverso "acuse de recibo", que tal parte exhibió, tampoco basta para comprobar, se repite, la existencia de esa resolución, en virtud de que se trata de una copia simple, en la que, en lo que interesa, sólo pueden apreciarse impresos sellos pertenecientes a diversas dependencias del propio Instituto Federal Electoral; empero, tal "acuse de recibo" no evidencia, de manera indubitable, que en realidad tal copia sea la reproducción fiel de un documento original, sobre todo, porque no pueda pasarse por alto que al ser ese denominado "acuse de recibo", una copia fotostática simple, la misma, dada su naturaleza, se obtuvo mediante métodos técnicos y científicos, a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración del documento que se dice reproduce, lo que hace que no pueda descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponda de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento del que aparentemente se tomó; además de que, tampoco resulta creíble que habiéndose interpuesto un recurso, quien lo resuelve, en vía de notificación, entregue al recurrente el original que contenga la decisión de tal recurso, sin conservar alguna copia certificada de dicha resolución. Por ello, en virtud de la especial naturaleza de las copias fotostáticas simples, a que ya se aludió, aunada a la circunstancia de la falta de verosimilitud del motivo esgrimido por la demandada, para no presentar el original del documento de que se habla, hay impedimento para otorgar plena eficacia demostrativa al "acuse de recibo", de referencia y con él tener por acreditada la existencia de la tantas veces referida resolución del recurso de que se viene hablando.

 

 Así las cosas, como se apuntó, ha lugar a considerar que el recurso de reconsideración interpuesto por el actor el veintidós de enero del presente año, contra la destitución que le fue notificada el dieciséis de diciembre del año pasado, no lo ha resuelto la demandada; empero, es de dejar aclarado, de una vez, que esa circunstancia, por sí misma, no convierte en improcedente el presente juicio que se intentó el dieciséis de febrero del año que transcurre.

 

 Para arribar a tal conclusión, se tiene presente que el citado recurso de reconsideración, como lo ha estimado este Tribunal en diversas ejecutorias que ya forman la jurisprudencia que se invocó y transcribió en el considerando precedente, constituye únicamente una instancia conciliatoria, autocompositiva o autotutelar que, desde luego, dada esa naturaleza que lo distingue, su uso no puede contravenir lo dispuesto por los artículos 17 y 99 de la Constitución General del País, mucho menos estar por encima de esas disposiciones constitucionales, ello sin dejar de desconocer la utilidad que representa su agotamiento, en razón de que nada de malo tienen dichos procedimientos de resolución alterna de controversias entre partes; por el contrario, se ponderó, constituyen vías más expeditas para que los interesados solucionen, la mayoría de las veces, los conflictos que entre ellos existan, de una manera amigable, económica y eficaz.

 

 Sin embargo, si como acontece en la especie, en principio se opta por utilizar el recurso de reconsideración de que se ha venido hablando, seguramente para alcanzar esa amigable, económica y eficaz solución a la pugna de intereses existente, entre un servidor del Instituto Federal Electoral y este organismo, pero luego, transcurrido un tiempo considerable (cerca de un mes), sin que se haya dado respuesta a ese medio autotutelar, el servidor del Instituto Federal Electoral, afectado con una resolución laboral, decide inconformarse en contra de la determinación atinente, en la vía jurisdiccional que al final de cuentas corresponde, tal conducta pone de manifiesto de manera clara, plena e inequívoca, la voluntad de dicho servidor, de que sea el Tribunal jurisdiccional al que considera la Constitución le confirió la competencia para decidir ese conflicto, quien resuelva el asunto en el que formula los reclamos concernientes a las diferencias tenidas con su empleador; eso por un lado, y por otro, también muestra de manera diáfana, su desinterés en que el conflicto relativo encuentre una amigable componenda, con una respuesta que le ponga fin.

 

 En consecuencia, ante la clara y evidente manifestación de voluntad que entraña el deseo de que sea la autoridad jurisdiccional quien decida el conflicto de intereses, exteriorizada a través de la presentación de la demanda laboral respectiva, debe entenderse que ya no existe el deseo de lograr la autotutela del aludido conflicto, aunque no exista declarado tal querer de manera expresa; pues sobre el exteriorizado primigeniamente mediante la utilización del recurso de reconsideración previsto por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, debe prevalecer el manifestado con posterioridad, a través de la elección de la vía jurisdiccional para terminar los conflictos de intereses tenidos con su empleador, porque tal conducta revela, sin lugar a dudas, que se ha preferido, a la postre, elegir el camino jurisdiccional como la vía adecuada para encontrar y lograr la decisión de la pugna de intereses existente con la parte a quien demanda, y así, la intención volitiva del promovente necesariamente lo vincula y surte los efectos que conlleva su manifestación de voluntad exteriorizada en la forma supradicha.

 

 Naturalmente que desde cualquier ángulo que se mire, es lícito y aceptable que los servidores del Instituto Federal Electoral, afectados con determinaciones de este organismo traten de arreglar sus conflictos laborales en la vía autocompositiva o autotutelar, que implica la utilización del tantas veces mencionado recurso de reconsideración; empero, si en concepto del recurrente, su agotamiento en un momento determinado no alcanza el fin pretendido, también le es permisible que acuda de manera directa, mediante la demanda laboral relativa, a tratar de conseguir que la autoridad jurisdiccional competente decida el conflicto de mérito, pues su actuar en tal sentido encuentra apoyo en lo que disponen los artículos 17 y 99 de nuestra Carta Magna; en suma, cuando acontecen situaciones como la acaecida, la falta de resolución del recurso de reconsideración de referencia, no trae aparejada la improcedencia del juicio laboral que se intente con miras a obtener la decisión jurisdiccional de las cuestiones jurídicas sobre las que igualmente versa el apuntado recurso, en tanto que, la promoción del juicio laboral, pone de manifiesto el desinterés del inconforme, de que dicho recurso, entendido como una mera instancia autocompositiva o autotutelar, dé respuesta amigable a sus pretensiones, cuya interposición, en todo caso, debe tenerse como abandonada, ante la promoción posterior del juicio laboral, que tiene como objetivo el imperio del derecho.

 

 CUARTO. En virtud de que, como se dijo, debe tenerse al actor por desinteresado en la solución del mencionado recurso de reconsideración, lo que se traduce en que su interposición no debe tomarse en cuenta, ello hace que la falta de decisión de tal recurso no torne improcedente, por dicha causa, el presente juicio, en el que el actor demanda del Instituto Federal Electoral, la satisfacción y el pago de diversas prestaciones laborales, unas derivadas de la destitución de que fue objeto (reinstalación, salarios vencidos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, etc.) y otras que resultan independientes o autónomas de tal destitución, como son las relativas al pago de las horas extras que afirmó haber laborado durante los lapsos que especificó, y de la prima de antigüedad; en consecuencia, debe resolverse lo concerniente a tales acciones.

 

 De manera preferente, debe estudiarse, oficiosamente, si en el caso se encuentran satisfechos los presupuestos de las acciones intentadas, pues es principio general de derecho que en la resolución de los asuntos debe examinarse, prioritariamente, si los presupuestos de las acciones ejercidas se encuentran colmados, ya que, de no ser así, existiría impedimento para dictar sentencia condenatoria, a pesar de que la parte demandada se haya defendido defectuosamente o, inclusive, ninguna excepción haya opuesto, advirtiéndose que, en el caso, tales acciones, hecha excepción de las relativas a la prima de antigüedad y a la de gastos de ejecución del juicio, son improcedentes, en virtud de que en la fecha en que se ejercitaron, habían caducado, de acuerdo a las siguientes consideraciones jurídicas:

 

 El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que: " El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se notifique la determinación del Instituto Federal Electoral".

 

 Como es fácil observar, tal norma jurídica prevé un término fijo dentro del cual las acciones laborales que tengan los servidores del Instituto Federal Electoral, contra este Instituto, deben ejercitarlas, término que los faculta para acudir ante el Tribunal que señala (Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), en petición de justicia, es decir, que tal precepto legal contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad e intención del legislador de establecer como condición sine qua non, de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del brevísimo lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales; y ello es así, porque la caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado; la acción está sometida a un espacio de tiempo dentro del cual debe ser ejercitada; caducidad que, precisa dejar aclarado, no debe confundirse con la prescripción; el término que prevé la norma jurídica transcrita es de caducidad, no de prescripción, porque aunque ambas instituciones o figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos, que descansan en el transcurso del tiempo, son también de tan marcadas diferencias que no es posible confundirlas; la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas, y para que pueda declararse se requiere que la haga valer en juicio a quien la misma aproveche, mientras que la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este ejercicio; para que la caducidad no se realice, deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. Ello explica la razón por la que la prescripción es considerada como una típica excepción; y la caducidad, cuando se hace valer, como una inconfundible defensa; la primera merced al tiempo transcurrido que señale la ley y la voluntad de que se declare, expresada ante los tribunales, por la parte en cuyo favor corre, destruye la acción; mientras que la segunda (caducidad), solo requiere la inacción del interesado, para que, los juzgadores la declaren oficiosamente, no hay propiamente una "destrucción" de la acción, sino la falta de un requisito o presupuesto necesario para su ejercicio. Por otra parte, la prescripción, por regla general, se relaciona con los derechos que miran más al interés particular o privado; por ello admite no sólo su suspensión, sino también su interrupción por los medios que las leyes establecen; pero cuando entran en juego intereses de orden público, como en la especie, los de definir con la mayor celeridad posible, la situación que deben guardar los servidores de un organismo que tiene a su cargo funciones públicas de vital importancia para la vida democrática del País, como son las de la organización de las elecciones federales, entonces, el término, aparte de convertirse, como antes se dijo, en una condición del ejercicio de la acción, no admite interrupción alguna. Por lo anteriormente considerado es que caducidad y prescripción tienen que ser, como lo son, dos instituciones esencialmente diversas; esto es, se repite, el apuntado término de quince días a que alude el invocado artículo 96, en su primer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el ejercicio de las acciones laborales que puedan tener los servidores del Instituto Federal Electoral, contra dicho Instituto es un término de caducidad y no de prescripción, porque conforme a lo explicado, aunque ambas figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos que se producen por el transcurso de cierto tiempo, se diferencian, fundamentalmente, en que la primera es condición para el ejercicio de la acción y debe estudiarse de oficio; en cambio, la segunda, sólo puede analizarse cuando se hace valer por parte legítima. De suerte que, como precisamente dicho término de la caducidad es una condición para el ejercicio de la acción, cabe insistir en que la autoridad jurisdiccional, en el caso esta Sala Superior, no solamente está facultada, sino que tiene la ineludible obligación de examinar si dentro de él se efectuaron los actos positivos que sobre el particular señala la ley —presentación oportuna de la demanda—, como en general también la tiene con respecto a los hechos constitutivos de toda acción, a fin de ver si se cumplen los requisitos que para su ejercicio requiere esa misma ley, ya que, de lo contrario, nunca podría desempeñar su importantísima función de decir el derecho.

 

 Establecido, pues, que el referido término de quince días, previsto por el invocado artículo 96 de la citada ley, es de caducidad, es de estimarse, como en párrafos anteriores se adelantó, que cuando el actor ejercitó contra el Instituto Federal Electoral, las acciones laborales derivadas de la destitución de que fue objeto (reinstalación, pago de salarios vencidos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, bonos, canasta navideña y reconocimiento de antigüedad, que se generen de la fecha de la destitución hasta la reinstalación, así como para la negativa de ésta, el de indemnización constitucional y veinte días por cada año de servicios prestados), y de falta de pago de las horas extras laboradas que especificó, dichas acciones habían caducado.

 

 Así es, para arribar a tal conclusión, se tiene presente, en primer lugar, que los quince días hábiles establecidos por el repetido artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con que contó el servidor para presentar su demanda ante esta Sala Superior, haciendo valer las acciones a que se refiere este considerando, deben empezarse a computar a partir del día siguiente a la fecha en que se le notificó o supo de los hechos generadores de las acciones respectivas.

 

 Luego, tomando como punto de partida la propia afirmación del demandante, de que la destitución decretada en su contra, se le notificó el dieciséis de diciembre inmediato anterior, y a partir del día siguiente a dicha fecha (día diecisiete), deben contarse los quince días hábiles que tuvo para ejercitar las acciones que nacieron por el acontecimiento relatado (destitución), y presentar la demanda laboral correspondiente, debe convenirse que la demanda relativa debió presentarla a más tardar el veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, si se tiene en cuenta que esta Sala Superior laboró normalmente hasta el veinticuatro de diciembre del año pasado, para empezar a gozar del segundo período vacacional correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, el veintiséis de dicho mes de diciembre y concluirlo el nueve de enero del presente año, o sea, que dichos quince días hábiles fueron el diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintidós, veintitrés y veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, así como el doce, trece, catorce, quince, dieciséis, diecinueve, veinte, veintiuno y veintidós del referido enero; pues dentro del período comprendido entre la fecha de conocimiento de los hechos generadores de las acciones (dieciséis de diciembre) y la en que se debía presentar la demanda en la que las mismas se intentaron (veintidós de enero), no deben contarse los sábados, domingos y días de descanso obligatorio, según lo establece el artículo 94, párrafo 2, de la repetida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que indica: "Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este Libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio"; eso por una parte; y por otra, porque según acuerdo de dieciséis de diciembre último, pronunciado por esta Sala Superior, los días comprendidos dentro del plazo relativo al indicado período vacacional, se declararon inhábiles y, por tanto, se determinó, "...no serán tomados en consideración para el cómputo de los plazos establecidos en los asuntos de la competencia de esta Sala Superior". De modo que, si la demanda correspondiente se presentó ante la Junta Especial Número Cuarenta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en el Estado de Guerrero, el dieciséis de febrero del presente año, como se encuentra fehacientemente probado en el juicio, con la impresión del sello de recepción impuesto en el ocurso que contiene la demanda de que se viene hablando (foja 1), de todo ello resulta que, el ejercicio de las acciones de que se trata, derivadas de la destitución que arguye fue indebida, como arriba se indica, se hizo fuera del término fijado por la ley para ese efecto y ello provoca que deba declararse su improcedencia, dada la caducidad que opera y motiva, por consiguiente, que deba absolverse al demandado de las prestaciones que, a través del ejercicio de tales acciones se le reclamaron, lo que también sucede respecto de la acción de pago de horas extras laboradas, pues si de acuerdo a lo que dispone el multicitado párrafo 1, del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el servidor del Instituto Federal Electoral, que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le "notifique" la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo "notificación" que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad, intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que transmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa "notificación" sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro; de modo que, para que empiece a computarse el término de la caducidad que con antelación se habló, basta con que el servidor tenga conocimiento, por cualquier forma, en fecha determinada, que su empleador ha tomado determinaciones que le afectan en sus derechos o prestaciones laborales, pues debe entenderse que el conocimiento del acto afectatorio de la esfera jurídica del servidor es el que sirve de pauta para el inicio del cómputo del aludido término a que se refiere la ley, o sea, que el mismo empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha en que se actualiza el interés jurídico de dicho servidor, lo que acontece cuando la prestación reclamada se vuelve exigible; así, si por ejemplo, se reclama el pago de salarios no cubiertos, como los salarios se generan, por regla general, por la prestación de servicios, para que la acción relativa sea procedente y en su contra no opere la caducidad de mérito, se requiere, por un lado, que se hayan prestado servicios; por otro, que llegado el día de pago correspondiente (generalmente los días quince y último de cada mes) el mismo no se satisfaga; y, por último, que dentro de los quince días hábiles siguientes a dicho día de pago se ejercite la acción atinente, pues desde esa fecha de pago debe entenderse que el servidor tiene conocimiento de que su patrón ha incurrido en un actuar (negativo) que le afecta en sus derechos y prestaciones laborales; o dicho en otras palabras, a través de la actitud omisa que adopte la patronal, ésta le hace saber su decisión de no cubrirle el importe atinente a la prestación laboral de que se trata; aconteciendo otro tanto con las horas extras laboradas y no cubiertas, para cuya hipótesis es válido lo puntualizado con anterioridad; y así, si las horas extras cuyo pago demandó el actor, según lo aseguró, las laboró antes de que fuera destituido de su cargo, obviamente, de su falta de retribución, tuvo conocimiento en el mejor de los casos para dicho actor, cuando quedó notificado de tal destitución, que es cuando al quedar desvinculado de la patronal, ésta le manifestó, aunque no formalmente, por escrito o por vía oral, sino a través de una postura asumida al destituirlo sin pagarle lo que en derecho podía corresponderle, que no estaba en disponibilidad de hacer el pago correspondiente a las horas trabajadas fuera de la jornada legal. Así las cosas, por las mismas razones que se expusieron al tratarse lo de la caducidad de las acciones ejercitadas con base en la destitución argüida, también debe estimarse que operó la caducidad por lo que atañe a la acción ejercida, relativa al pago de horas extras, lo que, igualmente, hace que, la acción respectiva deba, de oficio, declararse improcedente y que, como consecuencia, deba absolverse al demandado de tal prestación.

 

 Sobre el particular, resultan aplicables las jurisprudencias sustentadas por esta Sala Superior, que identificadas con las siglas S3LAJ01/98, S3LAJ02/98 y S3LAJ03/98, respectivamente establecen:

 

 "ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afectan en sus derechos y pretensiones laborales". "CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS. Aunque ambas instituciones o figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos, que descansan en el transcurso del tiempo, existen diferencias que las distinguen; la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas, pero para que pueda declararse requiere que la haga valer en juicio a quien la misma aproveche, mientras que la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este ejercicio; para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. Ello explica la razón por la que la prescripción es considerada como una típica excepción; y la caducidad, cuando se hace valer, como una inconfundible defensa; la primera merced al tiempo transcurrido que señale la ley y la voluntad de que se declare, expresada ante los Tribunales, por la parte en cuyo favor corre, destruye la acción; mientras que la segunda (caducidad), sólo requiere la inacción del interesado, para que los juzgadores la declaren oficiosamente; no hay propiamente una "destrucción" de la acción, sino la falta de una requisito o presupuesto necesario para su ejercicio". "NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le "notifique" la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo "notificación", que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa "notificación", sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro".

 

 QUINTO. Tocante al pago de gastos de ejecución del juicio, procede absolver al Instituto Federal Electoral de tal reclamo, en virtud de que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no prevén dicho pago, y tampoco lo establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y si bien, la Ley Federal del Trabajo, previene, en su artículo 944, que los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán a cargo de la parte que no cumpla, también es verdad que en tal hipótesis no puede afirmarse encuadre el justiciable, en virtud de que en el presente caso, no puede válidamente, por ahora, afirmarse que alguna de las partes contendientes, mucho menos la de demandada ha incumplido con la ejecución de un laudo.

 

 SEXTO. En cambio, respecto a la prima de antigüedad pretendida, consistente en el pago de doce días por cada año trabajado, resulta procedente condenar a la parte demandada a cubrírsela al actor, pero no con base en el salario diario argüido por el servidor, de cuatrocientos cincuenta y tres pesos siete centavos, sino con el que señala la ley aplicable para la cuantificación de esta prestación.

 

 En efecto, el demandante reclamó el pago de dicha prima de antigüedad y en lo que importa adujo que ingresó al servicio del Instituto demandado, el once de febrero de mil novecientos noventa y uno, y que el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se le notificó que quedaba destituido del cargo que ocupaba como Vocal del Registro Federal de Electores, agregando que su salario integrado, sumando el salario nominal, bonos, etcétera, ascendía ha cuatrocientos cincuenta y tres pesos, con siete centavos diarios.

 

 El Instituto demandado, frente a este reclamo, en resumen, sostuvo la falta de acción y de derecho del actor para pretender el pago de tal cantidad, toda vez que, aseveró, fue destituido con justificación; operó la caducidad, por no haber presentado su demanda oportunamente, y porque no agotó el recurso de reconsideración. Respecto al tiempo de servicios prestados —fecha de ingreso y de conclusión de la relación laboral—, aceptó como verídicos los hechos narrados sobre el particular por el accionante.

 

 El artículo 113, fracción XV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, establece que los miembros del Servicio Profesional Electoral, tienen derecho a recibir una prima de antigüedad, "en los términos que establezca la legislación aplicable"; siendo que, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, no contempla el pago de dicha prestación; mientras que, el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo, dispone, en lo conducente, que los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, consistente en doce días de salario, por cada año de servicios prestados. La fracción II del mismo artículo, establece que, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir la prima de antigüedad, se atenderá a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley, refiriendo el último de los dispositivos indicados, en lo conducente, que si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo.

 

 Establecido, pues, que debe atenderse a la normatividad que sobre el particular se encuentra contenida en la Ley Federal del Trabajo y que no existe controversia respecto a la fecha de ingreso que adujo el actor —once de febrero de mil novecientos noventa y uno—, como de la en que le fue notificada su destitución —dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete—, ya que los hechos relativos los aceptó el Instituto demandado al producir su respectiva contestación a la demanda, se tiene que, en efecto, como lo argumentó el accionante, prestó servicios para su contraria, durante seis años diez meses, por cuyo lapso demanda el pago de la prestación de que se trata, procediendo, en consecuencia, a la cuantificación líquida de la referida prestación, para cuyo cometido debe tenerse presente que la norma aplicable (artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo), establece, en lo conducente, que si el sueldo que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo, se considerará esta cantidad como máximo para el pago correspondiente. De suerte que, si el salario mínimo general vigente el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete (fecha en la que se estimó concluyó la relación de trabajo), en Acapulco, Guerrero (lugar donde el actor prestó sus servicios), ascendía a veintiséis pesos, con cuarenta y cinco centavos diarios, moneda nacional, que, multiplicado por dos, resulta ser de cincuenta y dos pesos, con noventa centavos, moneda nacional, como el sueldo que percibía el demandante (cuatrocientos cincuenta y tres pesos, siete centavos diarios, moneda nacional, referido por el actor, o el de trescientos sesenta pesos, sesenta y tres centavos diarios que pudiera desprenderse de las nóminas que obran a fojas ciento cuarenta y ocho y ciento cuarenta y nueve de los autos, que ofreció la demandada, para acreditar su último salario), superaba el doble del salario mínimo, entonces, éste, de cincuenta y dos pesos, con noventa centavos, es el que debe tomarse en consideración para el pago de la prestación atinente; luego, si la antigüedad por la que el actor reclama tal prestación, fue de seis años, diez meses, como así lo manifestó en su demanda primigenia y lo reconoció el Instituto Federal Electoral, al dar contestación a la demanda, de ello se sigue que, tiene derecho al pago de ochenta y dos días de salarios (6 X 12 = 72 + 10 = 82) que, multiplicados por cincuenta y dos pesos, con noventa centavos, moneda nacional (doble del salario mínimo vigente en Acapulco, Guerrero, en la fecha en que se tuvo por concluida la relación laboral), arroja la cantidad de cuatro mil trescientos treinta y siete pesos, con ochenta centavos, a la que, desde luego, como se apuntó, se condena al Instituto Federal Electoral, a cubrir al reclamante, lo cual deberá realizar dentro del plazo de quince días a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia; sin que, por otra parte, resulte atendible la defensa de falta de acción y derecho hecha valer por el Instituto demandado, respecto de tal acción, basada en que la misma deviene improcedente dada la justificación de la destitución, toda vez que, la prima de antigüedad es una prestación autónoma que se genera por el sólo transcurso del tiempo y es independiente de las acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que prosperen o no las mismas, pues su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo (cuyo acontecimiento enseguida se especificará, cuando debe tenerse como ocurrido) no importando, por ende, su justificación (de la destitución), por lo que se debe pagar cuando se reclame, aunque no en los términos y cuantía en que se pretenda, como aconteció en la especie, en que, en virtud de la procedencia de la plus petitio, se limita la pretensión en la forma puntualizada; condena que no puede verse alterada por las diversas excepciones y defensas que hizo valer el Instituto demandado, que no se han examinado y que denominó: de falsedad, de obscuridad y de caducidad. En cuanto a la primera, basta señalar para su desestimación que lo aducido por el demandado constituye una afirmación genérica, por cuanto a que sólo aseveró que las prestaciones reclamadas por el actor se apoyaban en hechos falsos, sin indicar con precisión cuáles son los hechos ajenos a la verdad, sustentados por el enjuiciante que se relacionan con la procedencia de la prima de antigüedad, por lo que hay imposibilidad para encontrar esos hechos que no identificó. La segunda, de obscuridad o defecto legal de la demanda, también por imprecisa debe desestimarse, pues aparte de que el demandado no puntualiza la prestación respecto a la cual la dirige, sucede que, entratándose de la prima de antigüedad no se observa que el Instituto demandado haya quedado en algún estado de indefensión porque el reclamante hubiera dejado de exponer los hechos necesarios que permitieran al referido Instituto defenderse adecuadamente; por el contrario, al contestar la demanda, se aprecia, se refirió ampliamente a tal prestación y a los hechos que se relacionan con su procedencia, lo que le permitió la defensa necesaria y ello hace que tal excepción deba desestimarse, al igual que la de caducidad, pues habiéndose impugnado en el presente juicio la destitución por parte del actor, la separación o desvinculación del Instituto demandado debe, en todo caso, considerarse definitiva hasta que se decide tal juicio y se determina que no procede la reinstalación reclamada, que es cuando propiamente nace el derecho a su exigibilidad; empero, como tal prestación la reclamó, ad cautelam, para la eventual negativa de la reinstalación pedida (bien por parte de la patronal, bien porque se considere improcedente la acción), de ello resulta que en la fecha en que aconteció tal separación definitiva, obviamente no habían transcurrido los quince días hábiles que prevé el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que opere la caducidad. Lo anterior es así, porque para tener derecho al pago de prima de antigüedad que prevé el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se requiere la separación definitiva del empleo por alguna de las causas que enumera tal precepto, lo que hace que para que la acción de pago respectiva prospere, es menester, forzosamente, que dicha separación ocurra, por constituir un elemento de la acción atinente. De suerte que, si se demanda reinstalación con base en una destitución que se alegue injustificada, el acogimiento de esta acción, en principio, dada su naturaleza, torna improcedente aquélla, ya que si el operario es repuesto en su trabajo, no puede hablarse de que haya ocurrido una separación definitiva, sino que, en este supuesto, debe estimarse sólo fue de carácter provisional o temporal, sujeta al resultado del juicio en el que se intentó la acción reinstalatoria. Por tal motivo, ante el ejercicio de una acción de esta naturaleza, mediante la cual el actor pretende que la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido, dicho trabajador, aún habiendo sido despedido, no se encuentra obligado a reclamar junto con la reinstalación, el pago de prima de antigüedad, el cual, por otra parte, puede demandar dentro del plazo que fije la ley aplicable, una vez que se ha resuelto en definitiva, por la autoridad que conozca del juicio laboral, que carece de derecho a la reinstalación pretendida; empero, si ad cautelam, como acontece en la especie, ante la eventual posibilidad de no lograr ser reinstalado en el puesto que desempeñaba, reclama el pago de aquella prestación, malamente podría considerarse que la acción de pago de prima de antigüedad se ejercitó cuando había transcurrido el término de quince días que prevé el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que pudiera efectuar el reclamo, pues dicho término de caducidad, en casos como el justiciable ---por lo que atañe a la prestación de que se trata---, debe entenderse empieza a correr, se repite, a partir del día siguiente al en que conozca que su pretensión de reinstalación no es procedente; siendo conveniente aclarar sobre tal tema, que no ocurre lo propio en aquellas hipótesis en que, por la sucesión natural de los acontecimientos que rodean a la separación, se tiene pleno conocimiento que ésta ha adquirido el carácter de definitiva, porque de manera patente se sabe que existe imposibilidad de obtener la reinstalación, verbigracia, cuando el empleado, merced a una jubilación renuncia a su trabajo, cuando en virtud de una enfermedad profesional o de otra índole, se le declara impedido para continuar laborando, cuando fallece, cuando se demanda el pago de indemnización constitucional por despido injustificado, en cuyo supuesto, la voluntad del obrero pone de manifiesto que la ruptura de la relación laboral operó de manera definitiva, desde la época en que ocurrió el despido, cese o destitución, o bien en aquellos casos en que el operario es sabedor de que desapareció en la fuente laboral, el puesto que desempeñaba, etcétera. En consecuencia, no cabe sino concluir que, en la especie, no operó la caducidad respecto a la acción de pago de prima de antigüedad, lo que hace que la defensa opuesta, basada en tal figura jurídica, al igual que las que se analizaron con antelación, debe desestimarse.

 

 Consecuentemente, como se determinó, procede condenar al Instituto demandado a cubrir la prima de antigüedad en la cuantía que ha quedado apuntada.

 

 Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE:

 

 PRIMERO. El actor Ernesto Lara Cuevas no acreditó la procedencia de sus acciones, salvo la relativa al pago de prima de antigüedad; el Instituto Federal Electoral acreditó en parte sus excepciones y defensas; en consecuencia:

 

 SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas por el actor, consistentes en reinstalación en el puesto que venía desempeñando, pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, bonos, canasta navideña y reconocimiento de tiempo de servicios por el período comprendido de la fecha de la destitución a la en que se ejecute el laudo, gastos de ejecución del juicio, indemnización constitucional, así como de veinte días de salarios por cada año de servicios prestados.

 

 TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a cubrir a Ernesto Lara Cuevas, por concepto de prima de antigüedad, la cantidad de cuatro mil trescientos treinta y siete pesos, ochenta centavos, moneda nacional, en un plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia.

 

 NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE; en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco  Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

(Firmas)