JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-32/2013

 

ACTORA: PATRICIA TORRES SANTILLÁN.

 

DEMANDADO: CONSEJO GENERAL Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS Y MARCOS FRANCISCO DEL ROSARIO RODRÍGUEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

 

VISTOS los autos del expediente SUP-JLI-32/2013, para resolver sobre la demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, presentada por Patricia Torres Santillán, en contra del Instituto Federal Electoral; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Ingreso de la actora. Señala la actora en su demanda  que ingresó a laborar al Instituto Federal Electoral en el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, como Jefa del departamento de evaluación de programas y procedimientos electorales, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, Dirección de Planeación y Seguimiento, del mencionado Instituto.

Que desde el mes de octubre de dos mil siete, ocupa la plaza de Jefa del Departamento de suministro e infraestructura a módulos, adscrita a la Dirección de Operaciones y Seguimiento de la Dirección Ejecutiva del Registro  Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral.

2. Solicitudes de readscripción. Los días once de junio de dos mil ocho, veintidós de septiembre de dos mil nueve, veinticinco de junio de dos mil diez, seis de septiembre y catorce de noviembre de dos mil once, la promovente presentó ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral diversas solicitudes de cambio de adscripción.

3. Lineamientos de readscripción. El treinta y uno de enero de dos mil trece, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, emitió el Acuerdo JGE21/2013, por el cual aprobó los lineamientos para la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral.

4. Reglas Generales. Mediante Oficio DESPE/009/2013, de quince de febrero de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, comunicó a los miembros del Servicio Profesional Electoral las reglas generales de operación, períodos, plazas vacantes, criterios de preferencia y otras disposiciones para la atención  de las solicitudes de readscripción.

5. Nueva solicitud de readscripción. El quince de marzo de dos mil trece, la actora realizó una nueva solicitud de readscripción, a fin de que se autorizara su cambio de puesto de Jefe de Departamento de Infraestructura y Suministro de Módulos adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores al de Jefe de Departamento de Investigación y Producción de Información, en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral; conforme a los parámetros señalados en la circular número DESPE/009/2013, emitida por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del referido Instituto.

6. Proceso de readscripción. El veintidós de julio de dos mil trece, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, dictó el acuerdo identificado con la clave JGE102/2013 por el que se autorizó la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral, en cargos y puestos distintos de Vocal Ejecutivo.

En dicho acuerdo no se emitió pronunciamiento alguno respecto a las solicitudes efectuadas por la actora.

7. Recurso de inconformidad. El dieciséis de agosto de dos mil trece, en contra del mencionado acuerdo, la enjuiciante interpuso recurso de inconformidad, ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, el cual fue admitido con la clave CG/R.I./SPE/03/2013.

8. Promoción ante la Sala Superior. El dos de octubre de dos mil trece, Patricia Torres Santillán, presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un escrito mediante el cual combate la omisión del Instituto Federal Electoral de resolver el recurso de inconformidad mencionado en el párrafo precedente. Dicho escrito fue registrado con el número de expediente SUP-AG-73/2013, donde se resolvió reencausarlo a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, integrándose al efecto el expediente SUP-JLI-30/2013.

El dieciocho de diciembre de dos mil trece, éste órgano jurisdiccional dictó sentencia en el expediente SUP-JLI-30/2013, en el sentido de sobreseer el juicio ante el desistimiento de la demanda por parte Patricia Torres Santillán.

9. Resolución del recurso de inconformidad. El veinte de noviembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el Acuerdo CG357/2013, cuyas consideraciones y puntos resolutivos son del tenor siguiente:

“[…]

 

TERCERO. SINOPSIS DE AGRAVIOS. Previo al estudio de fondo del presente recurso, resulta necesario precisar los motivos de inconformidad formulados por la C. Patricia Torres Santillán, a efecto de fijar la litis en el presente asunto.

 

Así, del escrito de interposición del Recurso de Inconformidad, así como de su alcance, se desprende que la recurrente señala que cumple con los requisitos contenidos en el Art. 33 incisos I al VII de los Lineamientos en la materia, a saber:

 

(Se transcribe)

 

Por lo anterior se inconforma respecto del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se autoriza la readscripción de Miembros del Servicio Profesional Electoral en cargos y puestos distintos de Vocal Ejecutivo por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria celebrada el 22 de julio de 2013, en el cual se aprueba el dictamen de resultados de la procedencia de las solicitudes de readscripción y en la cual no se incluye su “cambio de readscripción” (sic), no obstante cumplir con los requisitos y haber sido la única persona que solicitó la readscripción a la Jefatura de Departamento de Investigación y Producción de Información de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica.

 

Señala que es la segunda ocasión que ha solicitado un cambio de adscripción en los periodos establecidos para ello, y en 3 ocasiones fuera de dichos periodos y que el no concederle el cambio de adscripción, le provoca incertidumbre y frustración debido a que no se autoriza su readscripción no obstante que cumple con los requisitos establecidos en los "Lineamientos para la Readscripción de los miembros del Servicio Profesional Electoral" aprobados por la Junta General Ejecutiva el 31 de enero de 2013, además de haber presentado su solicitud en tiempo y forma y haber sido la única persona que solicitó la jefatura en comento. Adicionalmente manifestó:

 

“En alcance al oficio de fecha 16 de agosto de 2013, relativo a la inconformidad presentada por una servidora… le informo que tanto mi formación académica como mi experiencia laboral de 22 años en diversas instituciones (14 en el Instituto Federal Electoral (IFE), 7 en el Consejo Nacional de Población (CONAPO) y 1 en el Instituto Nacional de la Educación de los Adultos (INEA)) me permite desempeñar cualquier puesto dentro del Instituto de manera profesional.

 

Cabe señalar que conforme al "Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral', cuento con los conocimientos relativos a la aplicación de herramientas estadísticas, así como el manejo e integración de bancos de información y bases de datos, procesamiento e interpretación de la información, seguimiento a las actividades de órganos desconcentrados, planeación estratégica, investigación social aplicada, elaboración del programa-presupuesto control de gestión y manejo de aplicaciones, que son requeridos para desempeñar el puesto de Jefatura de Departamento de Investigación y Producción de Información de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica (DECEyEC), y en cuanto a los conocimientos adicionales (y/o actualización de otros) que requiera adquirir, le comento que tengo la disposición de capacitarme para el buen desempeño en el cargo, como lo he demostrado en esta última readscripción que me fue autorizada para ocupar el puesto actual de Jefe de Departamento de Infraestructura y Suministro a Módulos, en el que aprendí y participé en los procesos de licitación de bienes informáticos y periféricos para la operación de los Módulos de Atención Ciudadana (MAC), así como en los procedimientos para la actualización del Inventario de Bienes del Instituto (Desincorporación, Alta y Traspaso de Bienes) de oficinas centrales y órganos desconcentrados y gestión de recursos financieros para la operación de los MAC.

 

Por lo anterior, solicito respetuosamente se considere lo expuesto… además de presentar mi solicitud en tiempo y forma, asimismo ser la única funcionaria que solicitó el cambio a la Jefatura de Departamento de Investigación y Producción de Información de la DECEyEC y contar con el perfil para desempeñar el puesto según el citado catálogo.

 

No omito mencionar que obtuve la titularidad como miembro del Servicio Profesional Electoral en julio de 2011.”

 

CUARTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. Que en virtud de lo anterior, esta autoridad se encuentra en posibilidad de entrar en el análisis del fondo del asunto en cuestión, a fin de determinar si el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se autoriza la readscripción de Miembros del Servicio Profesional Electoral en cargos y puestos distintos de Vocal Ejecutivo le causa algún agravio en su relación jurídica con el Instituto Federal Electoral en virtud de que el mismo no contempló la readscripción de la C. Patricia Torres Santillán, no obstante que según su dicho, cumplió con los requisitos para ser readscrita a la Jefatura de Departamento de Investigación y Producción de Información de la Dirección Ejecutiva de Capacitación y Educación Cívica.

 

QUINTO. VALORACIÓN DE PRUEBAS. Por cuestión de método y, para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia de litis, toda vez que a partir de esa determinación, este órgano colegiado se centrará a emitir el pronunciamiento respectivo. En ese tenor, a la C. Torres Santillán le fueron admitidas las siguientes probanzas:

 

1.- Formato denominado “Solicitud de Readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral de fecha 25 de junio de 2010; 2.- Formato denominado “Solicitud de Readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral de fecha 1 de julio de 2010; 3.- Formato denominado “Solicitud de Readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral de fecha 23 de agosto de 2011; 4.- Escrito de fecha 11 de junio de 2008, suscrito por Patricia Torres Santillán, Jefe de Departamento de Infraestructura y Suministro de Módulos, dirigido al Dr. José Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, donde le solicita la elaboración y presentación a la Junta General Ejecutiva, de un dictamen de Readscripción al cargo de Jefe de Departamento de Coordinación Regional en la Dirección de Operación Regional de la Dirección Ejecutiva del Organización Electoral; 5.- Escrito de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrito por Patricia Torres Santillán, Jefe de Departamento de Infraestructura y Suministro de Módulos, dirigido al Dr. José Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, donde le solicita la elaboración y presentación a la Junta General Ejecutiva, de un dictamen de Readscripción al cargo de Jefe de Departamento de Coordinación Regional en la Dirección de Operación Regional de la Dirección Ejecutiva del Organización Electoral; 6.- Escrito de fecha 25 de junio de 2010, suscrito por Patricia Torres Santillán, Jefe de Departamento de Infraestructura y Suministro de Módulos, dirigido al Dr. José Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, donde le realiza una solicitud de readscripción; 7.- Escrito de fecha 1 de julio de 2010, suscrito por Patricia Torres Santillán, Jefe de Departamento de Infraestructura y Suministro de Módulos, dirigido al Dr. José Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, donde le solicita se le considere en la plaza de Vocal de Organización Electoral en la Junta Ejecutiva Distrital 21 o 25 como segunda y tercera opción alternativa a su solicitud de readscripción; 8.- Escrito de fecha 23 de agosto de 2011, suscrito por Patricia Torres Santillán, Jefe de Departamento de Infraestructura y Suministro de Módulos, dirigido al Dr. José Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, donde le solicita se le considere en cambio de readscripción a cualquiera de las jefaturas de departamento vacantes a la Dirección de Operación Regional de la Dirección Ejecutiva del Organización Electoral; 9.- Escrito de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrito por Patricia Torres Santillán, Jefe de Departamento de Infraestructura y Suministro de Módulos, dirigido al Dr. José Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, donde le solicita se le considere en cambio de readscripción a cualquiera de las jefaturas de departamento vacantes a la Dirección de Operación Regional de la Dirección Ejecutiva del Organización Electoral; 10.- Escrito de fecha 14 de marzo de 2013, suscrito por Patricia Torres Santillán, Jefe de Departamento de Infraestructura y Suministro de Módulos, dirigido al Dr. José Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, donde le solicita un cambio de readscripción por rotación funcional y un alcance al escrito relativo al recurso de inconformidad de fecha 26 de agosto del año en curso

 

De todo ello, esta autoridad obtiene que:

 

 Además de la solicitud de readscripción cuya falta de dictamen se impugna, la hoy recurrente ha solicitado en cuatro ocasiones anteriores su readscripción.

 

 El catorce de marzo de dos mil la C. Patricia Torres Santillán, Jefe de Departamento de Infraestructura y Suministro de Módulos, dirigido al Dr. José Rafael Martínez Puón, solicitó al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, un cambio de readscripción por rotación funcional.

 

 Que la inconforme manifestó contar con el perfil necesario para el puesto al que solicitó su cambio de adscripción conforme al Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral.

 

Las documentales públicas reseñadas se desahogan por su propia y especial naturaleza, a las que se les otorga pleno valor probatorio atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria por disposición del artículo 242, fracción I del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

SEXTO. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Esta autoridad advierte que la solicitud de readscripción es la contemplada en el Capítulo Sexto de los Lineamientos para la Readscripción de Miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, es decir “la readscripción a petición del interesado por motivos de desarrollo profesional a través de la rotación funcional”, por lo que se procederá a estudiar los requisitos de procedibilidad, para poder estimar si la Recurrente cumplió o no con los mismos, para ser readscrita a la Jefatura de Departamento de Investigación y Producción de Información de la Dirección Ejecutiva de Capacitación y Educación Cívica.

 

En ese sentido, se transcribe a continuación el artículo 33, de los Lineamientos para la Readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral mismo que alude a los requisitos que deben cumplir las solicitudes de readscripción a petición del interesado con motivo del desarrollo profesional a través de la rotación funcional

 

Artículo 33. (Se transcribe)

 

En ese orden de ideas, se advierte que la C. Patricia Torres Santillán cumple con el requisito marcado con el número I, en virtud de que la readscripción solicitada es equivalente en términos de lo dispuesto por la tabla de equivalencias que forma parte de los Lineamientos referidos, por lo tanto la solicitud de readscripción no implica un menoscabo de las remuneraciones y prestaciones cumpliendo con ello también, el requisito marcado con el numeral VI; ahora bien de la Ficha Técnica correspondiente a la C. Patricia Torres Santillán, se advierte que la recurrente ingresó al Servicio Profesional Electoral el 28 de noviembre de 2001, y se desempeña en el cargo de Jefe de Departamento de Infraestructura y Suministro de Módulos desde el 5 de octubre de 2007; ha participado en más de un Proceso Electoral y no ha sido sancionada con suspensión en el año inmediato anterior a la formulación de la solicitud de readscripción; por lo que también cumple con los requisitos marcados con los numerales II, III, y V; de igual forma tampoco se advierte que la solicitud de readscripción propicie que en una misma área de oficinas centrales, o en una misma junta local ejecutiva o distrital laboren dos o más funcionarios de carrera que guarden parentesco en línea recta sin limitación de grado o línea colateral hasta el cuarto grado, por lo que se estima que también cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el número VII del artículo en cita.

 

Sin embargo, de los anexos que adjunta la recurrente a su escrito de inconformidad no se advierte que la solicitud de readscripción que presentó tenga la aceptación por parte del Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, requisito que se encuentra contemplado bajo el numeral IV del citado artículo 33 de los Lineamientos para la Readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, por lo que la recurrente no satisfizo cabalmente todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad para que pudiera dictaminarse procedente su solicitud de readscripción por rotación funcional.

 

Esto es, si la rotación funcional es el “Mecanismo que facilita el desarrollo profesional mediante la adquisición de conocimientos y habilidades en más de un área de la estructura del Servicio[1]”, resulta inconcuso que se requiere la aceptación del Director Ejecutivo de la adscripción a la que aspiran los solicitantes de la readscripción por rotación funcional, en la especie del Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, aceptación con la que no contó la hoy inconforme y/o que no exhibió conjuntamente con su solicitud.

 

Adicionalmente, en el informe rendido por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral mediante oficio DESPE/1517/2013 de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece, dicha autoridad señaló lo anterior, y agregó que, en términos del artículo 5 de los Lineamientos para la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, los miembros del Servicio Profesional Electoral que sean readscritos entre cargos o puestos que no sean iguales, deberán cumplir con los requisitos y el perfil establecidos en el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral.

 

De ese modo, indicó que la hoy inconforme al momento en que presentó su solicitud de readscripción no presentó ningún elemento de información que acreditara el cumplimiento del perfil del cargo solicitado, aun cuando mediante un escrito fechado el veintiséis de agosto de dos mil trece manifestó que tenía el perfil de referencia, solo que de la revisión de su expediente no se advierte que cumpla con dicho perfil para cubrir el cargo de Jefe de Departamento de Investigación y Producción de Información en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, al no haber coincidencia en cuanto a la naturaleza de las funciones que ha desarrollado en su trayectoria laboral y las funciones asignadas al cargo solicitado, pues de los documentos que conforman las secciones Documentos de Ingreso, Escolaridad y Constancias, Reconocimientos y Diplomas, se desprende que el perfil de la citada funcionaria se circunscribe esencialmente al manejo de métodos cuantitativos y la utilización de herramientas tecnológicas para la gestión, control y seguimiento de recursos humanos, materiales., informáticos, etc., en temas de población y demografía, así como de Registro Federal de Electores, y el cargo solicitado, como se establece en la Cédula del Catálogo, realiza funciones vinculadas con el diseño, desarrollo y evaluación de políticas de educación cívica y la formación ciudadana en nuestro país; esto es, la misión, objetivos y funciones de uno y otro cargo son distintas, de acuerdo con el cuadro comparativo siguiente:

 

(Se inserta tabla)

 

En el mismo informe, mencionó el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral que la inconforme cuenta con la licenciatura en Actuaría, según Título y Cédula Profesional que forman parte de su expediente, solo que en la Cédula del cargo de Jefe de Departamento de Investigación y Producción de Información en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica se exige como formación profesional para ocupar dicho cargo las carreras de Ciencia Política, Administración Pública, Relaciones Internacionales, Sociología, Educación y Economía.

 

También informó que la C. Patricia Torres Santillán no fue la única persona que solicitó su readscripción a la Jefatura de Departamento de Investigación y Producción de Información en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, sino que también se recibió la solicitud del C. Héctor de la Cruz Cruz, Jefe de Departamento Análisis y Seguimiento de Acuerdos y Actividades de las Comisiones de Vigilancia al cargo en cuestión.

 

Con vista en lo anterior y derivado del análisis de las constancias del expediente integrado en el presente recurso, y una vez que este órgano colegiado constató que, en efecto, por los motivos expuestos la hoy inconforme no cumplió con el perfil establecido para el cargo que solicitó, requerido en el artículo 5 de los Lineamientos aplicables, ni los particulares establecidos en la Cédula de cargo de Jefe de Departamento de Investigación y Producción de Información en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, primordialmente la formación profesional en carreras que son distintas a la licenciatura en Actuaría, que es con la que cuenta la C. Torres Santillán, y que aunado a la falta de aceptación de la rotación funcional por parte del Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, es de determinarse que ningún agravio o afectación en su relación jurídica con el Instituto Federal Electoral le causó a la recurrente el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se autorizó la readscripción de Miembros del Servicio Profesional Electoral en cargos y puestos distintos de Vocal Ejecutivo, acto recurrido que válidamente prescindió de incluir el dictamen de procedencia respecto a la solicitud de readscripción que en su momento presentó, lo que encuentra sustento en el artículo 108 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, de manera que lo procedente es tener por infundados los motivos de agravio que expuso la C. Patricia Torres Santillán en su escrito de inconformidad.

 

En conclusión, la inconforme no logró demostrar que el acto recurrido le haya causado los agravios que hizo valer, razón por la cual dicho acto debe prevalecer por haber sido emitido de conformidad con las normas estatutarias y secundarias aplicables, en respeto a los derechos laborales de la recurrente y en aras de la debida integración de los órganos electorales, finalidad que es de orden público e interés social para preservar y mejorar el servicio público electoral que por mandato constitucional se encomienda al Instituto Federal Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se declara infundado el Recurso de Inconformidad interpuesto por la C. Patricia Torres Santillán por las razones de hecho y de derecho expuestas en el capítulo considerativo de la presente Resolución.

 

SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 294 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aplicable, SE CONFIRMA el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se autoriza la readscripción de Miembros del Servicio Profesional Electoral en cargos y puestos distintos de Vocal Ejecutivo.

 

TERCERO.- Notifíquese la presente Resolución al C. Patricia Torres Santillán, Jefe de Departamento de Infraestructura y Suministro a Módulos en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en su área de adscripción, al no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones.

 

CUARTO.- Hágase la presente Resolución del conocimiento de los siguientes funcionarios: de los Directores Ejecutivos del Servicio Profesional Electoral y de Administración, todos ellos del Instituto Federal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar.

 

QUINTO.- Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral para que agreguen una copia simple de la presente Resolución al expediente personal que la misma tiene formado del miembro del Servicio Profesional Electoral.

 

SEXTO.- Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

[…]”

 

II. Presentación de la nueva demanda. El veintitrés de diciembre de dos mil trece, Patricia Torres Santillán promovió ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en contra del Consejo General y Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para controvertir la resolución CG357/2013, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veinte de noviembre de dos mil trece, la cual en lo que interesa es del tenor literal siguiente:

[…]

a)                      Se revoque la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida en el expediente identificado como CG/R.I./SPE/03/2013, CG357/2013, con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por la suscrita actora en contra del Acierdo JGE102/2013.

 

b)                     Se decrete la autorización y/o procedencia de solicitud de readscripción solicitada por la suscrita el día 15 de marzo de 2013, mediante la modalidad de rotación funcional a la vacante de Jefe de Departamento de Investigación y Producción de Información adscita a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica.

 

c)                      Como consecuencia de la prestación anterior, se decrete la nulidad del acuerdo JGE102/2013, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se autoriza la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral en cargos y puestos distintos de Vocal Ejecutivo, a efecto de que se inorpore autorización de la readscripción de la suscrita.

 

d)                     La nulidad, revocación, declaración de inconstitucionalidad y/o inaplicación por inconstitucional de los Lineamientos para la Readscripción de los Miembros del Servicio Profesional Electoral, aprobados mediante Acuerdo JGE21/2013, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el cual me fue aplicado en la resolución que por esta vía se combate.

 

[…]

 

FUENTE DE AGRAVIO. La resolución de fecha veinte de noviembre del año dos mil trece, la cual me fue notificada el día cuatro de diciembre del mismo año, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del expediente CG/R.I./SPE/03/2013, CG357/2013, relativa al recurso de inconformidad interpuesto por la suscrita en contra el Acuerdo JGE102/2013, mediante la cual se determina que la suscrita no cumplió con los requisitos para la procedencia de la solicitud de readscripción.

 

CONCEPTOS DE AGRAVIO

 

PRIMERO.- Me causa agravio el considerando SEXTO, resolutivos PRIMERO y SEGUNDO de la resolución que por esta vía se combate, al considerar la autoridad demandada, que la suscrita no presente la aceptación por parte del Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, requisito que según se encuentra contemplado bajo el artículo 33, fracción IV de Los Lineamientos para la Readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, y que por lo tanto, no cumplí cabalmente con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad para que pudiera dictaminarse procedente mi solicitud de readscripción por rotación funcional, ya que, según esa modalidad, se requiere la aceptación aludida.

 

Dicho argumento resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 1, 5, 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el contenido del artículo 33, fracción IV de Los Lineamientos para la Readscripción de miembros del Sen/icio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, no es claro, preciso, lo cual provoca incertidumbre a la suscrita, al admitir más de una forma de interpretación, es decir, dicha disposición es inexacta, ambigua, pues del análisis sistemático del contenido del ordenamiento citado, no se advierte que competa a la suscrita solicitar del Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica su aceptación para que proceda la readscripción solicitada, ello es así, si atendemos al contenido literal de la disposición en comento que a la letra dispone lo siguiente:

 

 

Artículo 33. Las solicitudes de readscripción a petición del interesado con motivo del desarrollo profesional a través de la rotación funcional deberán cumplir con los requisitos siguientes:

 

IV. Que la rotación funcional tenga la aceptación por escrito del Director Ejecutivo y/o Vocal

Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, según sea el caso;

 

 

El contenido de dicha disposición, no prevé en forma clara y precisa, que la aceptación sea del Director Ejecutivo y/o Vocal Ejecutivo de donde se encuentre adscrita la plaza vacante a la cual se solicita la readscripción.

 

Entonces, el supuesto normativo en comento, admite más de una interpretación a saber:

 

a)                      La interpretación como fue entendida por la suscrita, consistente en: que la autorización provenga del Director Ejecutivo a la cual esta adscrita la plaza que en ese momento ocupa el miembro del Servicio Profesional Electoral, en el presente caso, del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, lugar al gue estoy adscrita.

 

b)                      Que la aceptación provenga del titular de la Dirección Ejecutiva en donde se encuentra adscrita la plaza a la cual se solicita la readscripción.

 

 

Al existir la posibilidad de interpretar en más de una forma el contenido del artículo 34, fracción IV de los lineamientos en comento, resulta evidente que la interpretación que debe realizar la autoridad es la que más beneficio ampare a la suscrita, conforme al contenido del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto adquiere mayor relevancia, al realizar un análisis normativo de las disposiciones que regulan el derecho de los miembros del Servicio Profesional Electoral a la readscripción a petición de parte interesada, estudio del cual se advierte que encuentra mayor sustento la interpretación indicada en el inciso a), que fue precisamente la que aplicó la suscrita, ello, partiendo que de conformidad con el artículo 107 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por disposición normativa de mayor jerarquía, es obligación de la autoridad demandada solicitar la opinión de la Dirección Ejecutiva y/o Vocal Ejecutivo, que corresponda sobre la solicitud de readscripción, dicha opinión debe contener la autorización o no sobre la readscripción, la cual con independencia del sentido debe estar debidamente fundada y motivada.

 

Este criterio adquiere mayor relevancia, porque el catorce de noviembre del año dos mil once, solicite a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, mi readscripción; sin embargo, mediante oficio DESPE/2226/11, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, me comunicó diversas consideraciones por las que se determinó que mi solicitud no es procedente.

 

Dentro de las consideraciones de improcedencia, destaca la marcada con el numeral 2, que a la letra señala: “…EI 24 de noviembre de 2011, a través de Oficio No. DEOE/592/2011, el Profr. Miguel Ángel Solís Rivas, Director Ejecutivo de Organización Electoral, informó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que no considera atendible su petición de cambio de adscripción, en virtud de que las plazas serán ocupadas conforme a lo establecido por con esta Dirección Ejecutiva...".

 

Así es, la solicitud de readscripción que realice el catorce de noviembre del año dos mil once, el Instituto nunca me exigió como requisito de procedencia exhibir la aceptación del Director Ejecutivo o Vocal Ejecutivo a la cual se encontraba adscrita la vacante, fue la misma autoridad demandada en cumplimiento a su obligación, quien solicitó la opinión correspondiente. De acuerdo a ello, la exigencia en el presente asunto del requisito indicado no me es atribuible, y por tanto, cumplo con todos los requisitos para la readscripción.

 

Partiendo de lo anterior, resulta idónea la interpretación de la suscrita, pues además de lo indicado en el párrafo que precede, al considerar que con el cambio de adscripción solicitado, la suscrita no afecte la estructura de la Dirección a la que me encuentro actualmente adscrita con la finalidad de no poner en riesgo los interés del Instituto, y tan fue interpreta la disposición por la suscrita en la forma indicada, que dentro de los requisitos que presenté a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, para la procedencia de la readscripción, exhibí la carta o escrito por medio del cual, el entonces. Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, Dr. Víctor Manuel Guerra Ortiz, da su visto bueno a la readscripción.

 

Así es, existen mayores elementos para determinar que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, solicitar al Director Ejecutivo y/o Vocal del Registro, según el caso, la opinión sobre la procedencia de la readscripción, es decir, si está de acuerdo en autorizar la misma; y no a cargo del miembro del servicio profesional electoral, como indebidamente lo interpreta la responsable demandada en mi perjuicio, limitando con ello, el derecho al acceso a readscripción por rotación funcional, al imponerme mayores requisitos que los que la norma de mayor jerarquía requiere para la procedencia.

 

Bajo esa consideración de que el artículo 33, fracción IV, admite más de una interpretación, bajo un análisis de interpretación conforme de dicha disposición con el resto de los ordenamientos que se encuentran vinculados con la materia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de nuestra Carta Magna, la autoridad demandada, debió interpretar bajo el principio pro person la concepción que protegiera más ampliamente mis derechos humanos, en este caso, que no está a cargo de la suscrita presentar la aceptación en la forma en que la demandada lo señala, sino a cargo de la propia autoridad, obligación que de ninguna forma puede ser trasladada al particular o gobernado, en un ordenamiento de menor jerarquía, esto es, que el legislador al emitir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, estableció la obligación de la DESPE, de solicitar la opinión sobre la aceptación de la readscripción, y ese mandato, no puede ser trasladado en un ordenamiento menor, es decir, no puede ser delgada.

 

Esto es así, porque del análisis del marco normativo que regula la readscripción de los miembros del sen/icio profesional electoral, que resultan de mayor jerarquía, no se advierte que la suscrita tenga que cumplir con el requisito antes citado, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 205, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), la norma reglamentaria, entre otras situaciones, de los miembros del Servicio Profesional Electoral, lo es el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; lo anterior se robustece, con el contenido del artículo 207, párrafo 2 del citado Código Comicial Federal, que establece que el Instituto Federal Electoral puede determinar, entre otras, el cambio de adscripción de su personal en término de ese Código y del Estatuto antes señalado; entonces, con base a los disposiciones legales antes indicadas, los ordenamientos legales idóneos y de mayor jerarquía, para establecer la forma en que el Instituto autorice la readscripción de los miembros del servicio profesional electoral, lo son los antes citados.

 

No pasa desapercibido, que la norma Estatutaria, establece la facultad de la Junta General Ejecutiva de emitir los lineamientos que regulen la readscripción de los miembros del servicio profesional electoral, sin embargo, dicho ordenamiento debe ser acorde tanto al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, cualquier disposición prevista en los lineamientos que sea contraria a los ordenamientos antes indicados resulta inconstitucional o inconvencional.

 

Expuesto lo anterior, lo conducente es determinar que la interpretación que debe darse al contenido del artículo 33, fracción IV de los lineamientos para la readscripción, es la consistente en que es obligación de la autoridad demandada pedir la opinión sobre la procedencia y aceptación de la solicitud, y no a cargo de la parte interesada, es decir, del miembro del servicio profesional electoral.

 

Por lo que, del artículo 98 del Estatuto indicado, se advierte que existen dos modalidades para la readscripción, por necesidad del servicio y a petición del interesado.

 

Por su parte, el artículo 105 del ordenamiento Estatutario, establece los requisitos para la procedencia de la solicitud a petición del interesado para su readscripción, siendo estos los siguientes:

 

I. Se solicitarán por escrito con firma autógrafa, a través de los medios que para el efecto establezca la DESPE;

 

II. Deberán presentarse en los plazos que para tal efecto establezca la DESPE;

 

III. El miembro del Servicio que solicite su readscripción deberá contar, como mínimo, con un año de antigüedad en su actual cargo o puesto y adscripción; además deberá tener por lo menos experiencia en un proceso electoral en el Instituto;

 

IV. Que se realice a un cargo o puesto con un mismo nivel administrativo u homólogo a este y que no implique ascenso ni promoción, y

 

V. No se autorizarán readscripciones a petición de parte durante proceso electoral.

 

 

De acuerdo a las disposiciones legales citadas, que regulan el cambio de readscripción de los miembros del servicio profesional electoral, no se requiere que el interesado presente el escrito de autorización del Director Ejecutivo de donde pertenece la plaza a la cual se pide el cambio.

 

Contrario a ello, el artículo 107 Estatutario, dispone que está a cargo de la Dirección Eiecutiva del Servicio Profesional Electoral, solicitar la opinión del Director Ejecutivo y Vocal Eiecutivo correspondientes y a la Comisión del Servicio, respecto de la procedencia de las solicitudes, quienes podrán emitir observaciones en un plazo no mayor a tres días hábiles.

 

Con base a lo anterior, Es obligación del Instituto Federal Electoral, solicitar la opinión del superior jerárquico de la Dirección Ejecutiva a la cual pretende readscribirse el servidor público, por lo tanto, carece de la debida fundamentación motivación la resolución que por medio de esta vía se combate, al no encontrar sustento el argumento de la autoridad demandada en el sentido que de la suscrita incumplió con el requisito que establece el artículo 33, fracción IV de Los Lineamientos para la Readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, pues como ha quedado demostrado, es obligación de la autoridad y no de la suscrita, solicitar la opinión y aceptación sobre la procedencia de la solicitud, situación que no aconteció en el caso en estudio, y contrariamente a ello, la demandada injustificadamente traslada su obligación a la suscrita, dejándome en completo estado de indefensión, y bajo una incertidumbre jurídica, que impide conocer los argumentos, para poder debatirlos.

 

En consecuencia de lo anterior, es más dable, interpretar en mi beneficio el contenido del requisito que me causa perjuicio, en el sentido de que no estaba obligada a presentar la autorización del Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, la obligación era de la autoridad demandad, y su omisión lejos de perjudicarme me benéfica, por ello, mi solicitud de readscripción resulta procedente, al cumplir cabalmente con los requisitos.

 

Sirve que criterio orientador a lo antes expuesto, la siguiente tesis visible en el registro número 2002073, que establece:

 

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PARA CONCEDERLA, EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO PRO HOMINE DEBE PREFERIRSE LA INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA SOBRE LA LITERAL, RESPECTO DE LOS INCISOS QUE INTEGRAN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI DE AQUÉLLA SE OBTIENE UNA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA. [Se suscribe]

 

SEGUNDO.- Causa agravio a la suscrita la resolución que se impugna, al aplicarme Los Lineamientos para la Readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, aprobados mediante Acuerdo JGE21/2013, en virtud de que resultan violatorios de los preceptos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, resultan inconstitucionales o inconvencionales, al violar el principio de igualdad de los miembros del servicio profesional electoral; al hacer una distinción injustificada carente de fundamentación y motivación que resulta discriminatoria al imponer mayores requisitos o cargas que de acuerdo a ordenamientos de mayor jerarquía corresponden a la autoridad demandada, mismos que atentan contra mi dignidad humana, ello, sin existir la fundamentación y motivación que justifique la distinción la desigualdad en la que se me coloca, por lo tanto deben decretarse inconstitucionales.

 

Así es, conforme al artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, norma de mayor jerarquía, para la promoción, la readscripción, la disponibilidad, los incentivos y la permanencia de los miembros del Servicio se tomarán en cuenta el resultado de las evaluaciones del desempeño v del aprovechamiento del Programa de Formación y/o de la Actualización Permanente, de acuerdo con los términos v condiciones especificados en este ordenamiento.

 

No obstante, dicha disposición no fue contemplada en los lineamientos que se tildan violatorios de derechos humanos, ello en virtud de que los parámetros o criterios para dictaminar la procedencia de la readscripción omiten el estudio de las evaluaciones de desempeño y aprovechamiento del miembro del servicio profesional electoral, sujetándolo a diversos criterios de mayor exigencia, sin que exista la base o fundamento legal para ello, lo cual, limita el acceso al derecho de readscripción al imponer al miembro del servicio profesional electoral mayores requisitos.

 

Entonces, los lineamientos en comento, excluyen la norma Estatutaria indicada, privando a la suscrita que los elementos de experiencia, evaluaciones de desempeño, no solo de la vida profesional en el Instituto, sino de la externa, sean considerados para dictaminar la procedencia de la solicitud, ello, sin que exista razón o fundamente para hacer la exclusión de la normatividad invocada.

 

Por otro lado, se considera inconstitucional el contenido del artículo 33, fracción IV de Los Lineamientos para la Readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, al ser contrario al contenido de los artículos 105 y 107 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ordenamiento que resulta de mayor jerarquía, por tanto, dichos lineamientos deben estar acordes al mismo.

 

El supuesto normativo que se dice inconstitucional, impone mayores requisitos al miembro del servicio profesional electoral, para la procedencia de su readscripción, siendo ésta de acuerdo a la autoridad demandada, la de exhibir el escrito de aceptación del Director Ejecutivo del área a la cual se está solicitando el cambio de adscripción, cuando, suponiendo sin suponer, que esa fuera la interpretación correcta del artículo 33 fracción IV de los citados lineamientos, dicho supuesto resulta contrario al artículo 107 Estatutario, del cual se advierte, que la intención del legislador, fue la de establecer la obligación a cargo de la autoridad demandada, y no al miembro del servicio profesional electoral, esto es, que el legislador estableció a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral pedir la opinión al Director Ejecutivo o Vocal Ejecutivo, sobre la aceptación de la solicitud.

 

Por lo tanto, al ser una obligación de la autoridad demandada, de acuerdo a la intensión del legislador, resulta inconstitucional trasladar, o evadir la misma, al imponérsela al interesado, es decir, al miembro del servicio profesional de carrera, sin fundamentación y motivación alguna.

 

Además, del estudio del artículo 107 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, no se advierte ninguna distinción de los miembros del servicio profesional electoral que soliciten su readscripción, es decir, dichos funcionarios se encuentra en un mismo plano; la norma citada, en forma categoría, establece que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, en todo momento, con independencia de la modalidad de que se trate, es decir, por necesidad de servicio o a petición del interesado, en cuadrando en esta última la modalidad de rotación funcional, será quien tiene la obligación de solicitar la opinión del Director Eiecutivo o y Vocal Ejecutivo correspondientes y a la Comisión del Servicio, respecto de la procedencia de las solicitudes.

 

Entonces, si la norma de mayor jerarquía, en principio no establece como requisito para la procedencia de la readscripción, que el interesado presente la aceptación del titular de la Dirección a la cual se pretende cambiar, y luego, que es obligación de la autoridad y no del interesado, pedir la opinión, resulta inconstitucional que Los Lineamientos para la Readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, requieran mayores requisitos y trasladen cargas al interesado miembro del servicio profesional electoral que por ley corresponde a la propia autoridad. Por que donde la ley no distingue, la autoridad administrativa está impedida para hacerlo; por ello, los lineamientos en comento, al imponer mayores requisitos a los miembros del servicio profesional que se encuentran en el mismo plano, sin que exista la justificación de necesidad, proporcionalidad, resultan violatorios de principio de igualdad, y por ende discriminatorios, al no existir justificación legal para hacer la distinción en comento.

 

En efecto, resulta inconstitucional los Lineamientos en comento, en razón de que se advierte que hacen una clasificación de los miembros del servicio profesional electoral, de acuerdo a las modalidades por la que se solicita la readscripción, siendo estas por necesidad de servicio; por petición del interesado en la que se considera también la permuta y, los que soliciten por rotación funcional.

 

Entonces, al hacer dicha clasificación de acuerdo a la modalidad por la cual se solicita la readscripción, dichos lineamientos establecen una serie de requisitos distintos entre sí, para la procedencia de la readscripción, colocando de esa forma en un plano de desigualdad a los miembros del servicio profesional electoral atento a la modalidad, imponiendo a unos mayores requisitos, sin que ninguna forma se encuentre justificado la distinción y la imposición de mayores cargas, lo que desde luego, vulnera flagrantemente los derechos humanos de aquellos servidores que hayan requerido su readscripción por rotación funcional.

 

Sirve de sustento el criterio jurisprudencial siguiente:

 

IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. [Se transcribe]

 

Atento a lo anterior, la desigualdad a que me refiero se hace evidente al analizar el contenido de los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21,22, 23 de Los Lineamientos para la Readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, que regulan la modalidad readscripción a petición del interesado, entre los requisitos se requiere tener como mínimo un año de antigüedad; presentar solicitud por escrito en el formato correspondiente; presentarla en los plazos establecidos; y que la Dirección Eiecutiva del Servicio Profesional Electoral, conforme el artículo 107 del Estatuto, solicitará la opinión del Directores Eiecutivo v del Vocal Eiecutivo de la Junta Local Ejecutiva correspondiente sobre la procedencia de la readscripción.

 

Por su parte, los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 de los citados lineamientos, que regulan la modalidad de readscripción a petición del interesado con permuta, en comparación de la modalidad citada en el párrafo que precede, hacen una desigualdad entre los miembros del servicio de una y otra, al establecer como uno de los requisitos para la procedencia, el establecido en el artículo 27 fracción IV, que la solicitud tenga la aceptación por escrito de los Directores Ejecutivos y/o Vocales Eiecutivos de la Junta Local Ejecutiva.

 

Y por lo que hace a los artículos 30, 31, 33, 34, 35 de los multicitados lineamientos, regulan la modalidad de readscripción a petición del interesado por motivos de desarrollo profesional a través de la rotación funcional, de igual forma colocan en un plano de desigualdad a los servidores públicos que se encuentren en este supuesto de modalidad con respecto a la de petición del interesado, al establecer en el artículo 33, fracción IV, la carga o requisito para el servidor público, presentar la aceptación por escrito del Director Eiecutivo y/o Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva.

 

Como se puede advertir de los artículos que regulan la modalidad de readscripción a petición del interesado; a petición del interesado con permuta y a petición del interesado por motivos de desarrollo profesional a través de rotación funcional, a pesar de que son o derivan de una misma modalidad que es a petición del interesado, y que se trata de los mismos miembros del servicio profesional electoral, con igualdad de oportunidades, a las dos últimas, sin justificación alguna, se le imponen mayores requisitos que los que establece el artículo 105 y 107 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Profesional Electoral, lo que lleva a diferenciar y dar un trato desigual a los miembros de servicio profesional que se encuentren es esas diversas modalidades, en virtud que los lineamientos establecen que tratándose de la modalidad de petición del interesado será la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral quien solicite la opinión de procedencia o aceptación al Director Ejecutivo o Vocal Ejecutivo, según el caso, liberando con ello, al interesado de dicho requisito. Y contrario a ello, en la modalidad de permuta o rotación funcional, sin justificación alguna, traslada la obligación originaria, al servidor público que encuentre en esos supuestos, al imponerle como requisito una mayor carga, la de presentar u obtener por su cuenta, la aceptación del Director Ejecutivo, cuando dicho requisito, de acuerdo a la norma de mayor jerarquía, resulta una obligación a cargo de la autoridad, pues así lo dispuso el legislador en el artículo 107 Estatutario.

 

Luego entonces, del contenido de los lineamientos en comento, así como de la parte considerativa del Acuerdo JGE21/2013, por el cual fueron aprobados, no desprende, es decir, no existe fundamentación ni motivación que dé a conocer las razones que llevaron a la Junta General Ejecutiva, a imponer mayores requisitos y cargas a los miembros del servicio profesional electoral que soliciten su readscripción con permuta o rotación funcional, con relación a los requisitos necesarios en caso de modalidad por petición del interesado, creando con ello, un trato desigual a dichos funcionarios públicos, al clasificarlos en distintas categorías; en consecuencia, al no estar fundada ni motivada la distinción que la autoridad electoral hace en los lineamientos en comento, el Acuerdo y Lineamientos, resultan inconstitucionales, y violatorios de los derechos humanos de la suscrita, trasgrediendo mi dignidad humana.

 

Sirve de en forma de orientación el criterio jurisprudencial sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis: 1a. CXXXIX/2013, consultable en la página 541 del Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, ha sostenido lo siguiente:

 

 

IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. [Se transcribe)

 

En consecuencia de lo anterior, es procedente revocar el Acuerdo JGE21/2013 por el que se aprueban Los Lineamientos para la Readscripción de miembros del Sen/icio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, y decretarlos inconstitucionales y/o inconvencionales, en razón de que no existen justificación para distinguir a los miembros del servicio profesional electoral para imponer mayores requisitos a unos que a otros, esa diferenciación arbitraria por parte del Instituto resulta discriminatoria, al no existir los elementos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para tratar desigualmente a los miembros del servicio profesional; por lo deberán ser inaplicados a la suscrita en lo que me pare perjuicio, y con base a ello, se deberá determinar, entre otras cosas, que la obligación de solicitar el visto bueno, opinión o aceptación al Director Ejecutivo que corresponda, está a cargo de la autoridad demandada y no de la suscrita, por tanto, mi solicitud de readscripción es procedente.

 

Robustece el estudio de inconstitucionalidad, el presente criterio jurisprudencial, visible en el registro número 2001065, a saber:

 

AMPARO CONTRA LEYES. EL QUEJOSO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR TANTO LOS PRECEPTOS QUE ESPECÍFICAMENTE SE LE HAYAN APLICADO, COMO AQUELLOS QUE, POR LA ESTRECHA RELACIÓN DE SUS DISPOSICIONES, PUEDAN RESULTARLE APLICABLES, MÁXIME SI EL ACTO RECLAMADO CARECE DE UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN.

 

TERCERO.- El considerando SEXTO, así como el punto resolutivo PRIMERO y SEGUNDO de la resolución que se impugna, me causa perjuicio al realizar una indebida fundamentación y motivación del artículo 5 de Los Lineamientos para la Readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, trasgrediendo con ello lo dispuesto por los preceptos 14 y 16 Constitucionales, en razón de que la autoridad demandada, con base al oficio DESPE/1571/2013, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece, señala que mi solicitud de inscripción no cumple con el requisito del artículo antes citado, es decir, que no cumplo con el perfil establecido para el cargo al cual solicite mi readscripción (Jefe de Departamento de Investigación y Producción de Información), y que por ello ningún agravio me causo el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que aprobó readscripción de varios miembros del servicio profesional electoral.

 

Dicho argumento carece de la debida fundamentación y motivación, en virtud de que el Instituto realizó, en mi perjuicio, una incorrecta interpretación del artículo 5 de los lineamientos citados, a efecto de sustentar ilegalmente su omisión de decretar la procedencia de mi solicitud de readscripción.

 

Esto es así, porque conforme al contenido del artículo 5 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, con relación a los diversos 2, 30 de los lineamientos antes señalados, la rotación funcional es el mecanismo que facilita el desarrollo profesional mediante la adquisición de conocimientos y habilidades en más de un área de la estructura del servicio; su propósito es propiciar el desarrollo profesional del personal de carrera, a través de su trayectoria en distintos cargos y puestos en la estructura del Servicio. Lo cual implica la posibilidad de los miembros del servicio profesional electoral de que a través de esta modalidad en comento puedan re adscribirse en plazas o vacantes que no sean iguales en cuanto misiones, funciones u objetivos.

 

De acuerdo a lo anterior, la modalidad de readscripción por rotación funcional, no requiere, como indebidamente lo sostiene la autoridad demandada, que la plaza que ocupa el miembro del servicio profesional electoral, en mi caso Jefa de Departamento de Infraestructura y Suministro, deba cumplir con los requisitos del perfil establecidos en el catálogo de cargos y puestos del servicio profesional electoral de la plaza vacante a la cual se solicitó la readscripción Jefe de Departamento de Investigación y Producción de Información.

 

Esto es así, porque bajo la modalidad de rotación funcional, se facilita o se brinda la oportunidad o derecho al trabajador de readscribirse a una plaza distinta a la que actualmente ocupa, es decir, distinta en cuando a funciones y objetivos, siempre que se encuentre en el mismo rango de jerarquía, o sea que no implique un ascenso.

 

Ello, se robustece, con el contenido del artículo 34 de Los Lineamientos para la Readscripción de miembros del Sen/icio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, que establece que ",,,e/ personal de carrera que sea readscrito por rotación funcional deberá recibir el curso de inducción al carcio o puesto, en los términos que establezca la DESPE..” lo cual tiene lógica, considerando que se trata de dos plazas diferentes en cuanto a funciones y objetivos, y el objetivo de dicho curso, es introducir, preparar, capacitar, al miembro del servicio profesional electoral con sus nuevas funciones, por ello, resulta claro, que en el supuesto de readscripción bajo la modalidad de rotación funcional, las plazas vinculadas son distintas.

 

Atento a lo antenor, no resulta aplicable para la procedencia de mi solicitud de readscripción bajo la modalidad de rotación funcional, el cumplimiento del artículo 5 de los Lineamientos en comento, como indebidamente pretende hacerlo ver la parte demandada, por tal motivo, esa consideración realizada en la resolución que se recurre, vulnera el principio de seguridad jurídica y de legalidad, al tratar de imponerme, sin justificación alguna, el cumplimiento de mayores requisitos a los establecidos en la ley.

 

Esto adquiere mayor relevancia, si atendemos al contenido del artículo 5 de Los Lineamientos para la Readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, que dispone:

 

Artículo 5. De manera excepcional, los miembros del Sen/icio podrán ser readscritos entre cargos y puestos que no sean iguales, siempre y cuando cumplan con los requisitos y el perfil establecidos en el Catalogo del Servicio y se trate de plazas y cargos homólogos.

 

…”

 

De acuerdo con la disposición legal citada, el Instituto podrá de manera excepcional autorizar el cambio de adscripción, sin que establezca cuales son los supuestos de excepción, es decir, el artículo en cita, no establece que la modalidad de readscripción por rotación funcional tenga el carácter de excepción, y que por ello, se tenga que cumplir, además de los requisitos previstos en el artículo 33 de los lineamientos, con el perfil de los cargos, es decir, que sean iguales en cuánto función y objetivos.

 

Y ello, es así, porque de acuerdo a las disposiciones que regulan la readscripción a petición del interesado por motivos de desarrollo profesional a través de la rotación funcional, no se advierte o establece que esa modalidad en comento, tenga o sea de carácter excepcional, y contrario a ello, al existir un capitulo que regula ampliamente ese supuesto establecido en los artículos 30, 31, 33, 34, 35 de los multicitados lineamientos, es evidente que ese supuesto de readscripción es un derecho a favor de los miembros del servicio profesional electoral en forma o con carácter ordinario y no excepcional, lo que se hace más evidente si atendemos a los requisitos que establecen los artículos antes citados, de los cuales no se advierte que para la procedencia de la solicitud se deba cumplir con el requisito de contar con el perfil, función y objetivos de la plaza vacante a la cual se busca la readscripción.

 

Entonces, no existe ningún artículo tanto en Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, como tampoco en los lineamientos, que establezcan que la modalidad de readscripción por rotación funcional tiene un carácter excepcional, por lo tanto, para la calificación de mi solicitud no me resulta aplicable el contenido del artículo 5 de los multicitados lineamientos, consecuentemente, resulta infundado y motivado el argumento de la demandada, al imponerme indebidamente mayores requisitos.

 

Sirve de sustento a lo anteriormente expuesto, es criterio jurisprudencial, con número de registro 2002800, siguiente:

 

INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. [Se transcribe]

 

En ese sentido, la interpretación de la autoridad demandada, no aplica a la solicitud de readscripción de la suscrita, por ello, es injustificada la resolución que se combate, en consecuencia, debe otorgárseme la readscripción solicitada.

 

CUARTO. También causa perjuicio a la suscrita, que la autoridad demandada dejó de valorar debidamente las evaluaciones de desempeño de la suscrita, así como del contenido de mi curriculum, elementos de los cuales se advierte que cuento con los conocimientos y experiencia necesarios de conformidad con el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, para poder ser considerada para la readscripción por rotación funcional, al contar con la experiencia para desarrollar la funciones y cumplir con los objetivos de la plaza a la cual se solicitó la readscripción, así como con las capacidades para asumir y aprobar el curso de inducción que de conformidad con el artículo 34 de los lineamientos, debía proporcionárseme.

 

También el Instituto, en la resolución que se combate omitió, calificar algunas de las solicitudes que con anterioridad ha presentado la suscrita para solicitar el cambio de readscripción lo que me causa incertidumbre el no conocer los argumentos en lo que se basó para ello, lo que me deja en completo estado de indefensión.

 

[…]

 

III. Turno a ponencia. Por acuerdo dictado el veintitrés de diciembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JLI-32/2013 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos del Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del Capítulo II del Título Segundo del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-4363/13 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

IV. Admisión y traslado. Por auto de nueve de enero de dos mil catorce, el Magistrado Instructor acordó, entre otras cosas, la admisión a trámite de la demanda presentada por Patricia Torres Santillán, y que se corriera traslado al Instituto Federal Electoral, con copia de la misma y de los anexos exhibidos, emplazándolo para que dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a que surtiera efectos, lleve a cabo la contestación respectiva.

 

En la misma fecha se notificó el referido acuerdo al Instituto Federal Electoral.

 

V. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintitrés de enero de dos mil catorce el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderado Víctor Manuel Leal Rivera, contestó la demanda, en los términos siguientes:

 

[…]

CUESTIÓN PREVIA

 

Se hace notar a esa H. Sala Superior que más allá de los argumentos que pueda expresar la accionante, el cargo que solicitó de Jefe de Departamento de Investigación y Producción de Información en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de acuerdo con el catálogo de cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral, tiene un perfil diferente al de la accionante; el de ella se circunscribe esencialmente al manejo de métodos cuantitativos y la utilización de herramientas tecnológicas para la gestión, control y seguimiento de recursos humanos, materiales, informáticos, etc., en temas de población y demografía, así como de Registro Federal de Electores, y el cargo solicitado, como se establece en la Cédula respectiva, realiza funciones vinculadas con el diseño, desarrollo y evaluación de políticas de educación cívica y la formación ciudadana en nuestro país; esto es, la misión, objetivos y funciones de uno y otro cargo son distintas, aunado a que la C. Torres Santillán cuenta con una Licenciatura en Actuaría, y en la cédula del cargo que pretende, se exige como formación profesional para ocupar el puesto, las carreras de Ciencia Política, Administración Pública, Relaciones Internacionales, Sociología, Educación y Economía, sin contemplar a la licenciatura en Actuaría, lo que evidencia la improcedencia de la solicitud realizada, al incumplir con el contenido del artículo 5 de los Lineamientos para la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, el cual establece que los miembros del Servicio que sean readscritos entre cargos o puestos que no sean iguales, deberán cumplir con los requisitos y el perfil establecidos en el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral, y ello, encuentra razón de ser, en la profesionalización y especialidad que se requiere para desempeñar algún puesto dentro de la rama del Servicio Profesional Electoral; aunado a la circunstancia que el organismo electoral demandado no está obligado a pasar por alto los requisitos para la procedencia de las solicitudes de cambios por rotación funcional, que es la que nos ocupa, o cualquiera otra, lo que no solo ocurre aquí en el Instituto sino en cualquier dependencia que posea plazas del Servicio Profesional de Carrera, ya que su finalidad es que la prestación del servicio se realice de la manera más profesional, contando con conocimientos, experiencia y formación necesaria.

 

RESPECTO AL CAPÍTULO DE "PRESTACIONES", SE CONTESTA:

 

Por lo que hace a las pretensiones de la accionante consistente en "...a) Se revoque la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida en el expediente identificado como CG/R.I./SPE/03/2013, CG357/2013 con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por la suscrita en contra del acuerdo JGE102/2013. b) Se decrete la autorización y/o procedencia de solicitud de readscripción solicitada por la suscrita el día 15 de marzo de 2013, mediante modalidad de rotación funcional a la vacante de Jefe de Departamento de Investigación y Producción de Información adscrita a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, c) Como consecuencia de la prestación anterior, se decrete la nulidad del acuerdo JGE102/2013, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se autoriza la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral en cargos y puestos distintos de Vocal Ejecutivo, a efecto de que se incorpore autorización de readscripción de la suscrita..." carece de acción y de derecho la actora para realizarlas, además de ser improcedentes, ya que la resolución que mediante esta vía impugna se encuentra apegada a derecho, al estar fundada y motivada, y desprenderse de la misma que fue correcta la determinación de la Junta General Ejecutiva, al haberse señalado que incumplía con los requisitos para la procedencia del cambio en la modalidad de rotación funcional, por las mismas razones tampoco puede decretarse la autorización y/o procedencia de la solicitud de readscripción que indica, ni la nulidad del Acuerdo JGE102/2013 para incorporar la autorización de readscripción que pretende pues se insiste no cumple con los requisitos para obtener un dictamen favorable.

 

Respecto a la pretensión identificada bajo el inciso d) consistente en "...La nulidad, revocación, declaración de inconstitucionalidad y/o inaplicación por inconstitucional de los lineamientos para la readscripción de los miembros del Servicio Profesional Electoral, aprobados mediante Acuerdo JGE21/2013, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el cual me fue aplicado en la resolución que por esta vía se combate…” la misma es improcedente dado que los mismos emanan de los artículos 41, párrafo segundo. Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 121, numeral 1; 122, numeral 1, inciso b); 123, numeral 1; 125, numeral 1, incisos e), i) y j); 131, numeral 1, inciso b); Libro Cuarto, Título Segundo; 205, numeral 1, inciso f); y, 207, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, fracciones I, II y III; 2; 5; 10, fracciones VIII y IX; 11, fracción III; 12, fracciones I, III y IV; 13, fracciones I, II y V; 16, párrafo segundo; 22; 65; 68; 98 al 109 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo que, al ser la disposición que establece los supuestos a que se sujetan las readscripciones, y que de ningún modo son inconstitucionales como podrá observar esa Autoridad, puesto que sería imposible que en el referido Estatuto o en el Código se establecieran todas las especificaciones de cada proceso del Servicio, o que estos ordenamientos deban reformarse frecuentemente para contemplar nuevas situaciones que vayan surgiendo del desarrollo y del servicio por la naturaleza del propio Servicio Profesional Electoral, y por ende, no pueden ser revocados, oponiéndose desde este momento la excepción de FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DE LA ACTORA quien al hacer la solicitud de nulidad, revocación, inaplicación o declaración de inconstitucionalidad, olvida que su petición de cambio se sujetó a dichos Lineamientos, entonces también sería inatendible su petición, por ahora pretender que no existan tales disposiciones.

 

RESPECTO AL CAPÍTULO DE "HECHOS", SE CONTESTA:

 

 

Por lo que hace al hecho marcado con el numeral 1, es falso por la manera en como lo narra y por lo tanto se niega, ya que de acuerdo con la información que obra en el expediente personal de la accionante, ésta ingresó a laborar al Instituto Federal Electoral el 16 de agosto de 1999 como Jefe de Departamento de^ Evaluación de Programas y Procedimientos Electorales adscrita a la Ejecutiva de Organización Electoral.

 

En relación con el hecho identificado como 2, el mismo es cierto sin que tal aceptación implique allanamiento a las pretensiones que mediante esta vía realiza la actora.

 

En cuanto hace al hecho número 3, es falso por la manera en como lo narra y por lo tanto se niega, pues si bien es cierto que realizó la solicitud de readscripción que indica, también lo es que a dicha solicitud se le dio el trámite correspondiente según consta del informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Servicio Profesional Electoral y si la actora hubiera tenido algún reclamo o señalamiento sobre la gestión de su solicitud o respecto de la operación de aquel proceso, estuvo en aptitud de plantearlo en su momento, con las reglas que se encontraban vigentes, y no existe registro sobre alguna petición en ese sentido.

 

Referente a los hechos marcados con los numerales 4, 8, 9, 14, 15 y 16, los mismos son ciertos, sin que ello implique allanamiento y/o aceptación de las pretensiones de la accionante, aclarándose que la solicitud que indica en el hecho 4 fue presentada fuera del periodo establecido para tal efecto, según consta del rendido por la Dirección Ejecutiva de Servicio Profesional Electoral, y que a mayor abundamiento se hace notar a esa autoridad, ninguno de los presentes hechos, le aporta elementos a su acción que es notoriamente improcedente.

 

Por lo que hace a los hechos marcados con los numerales 5 y 6 los mismos son falsos por la manera en como los narra y por lo tanto se niegan, pues si bien es cierto que realizó las solicitudes que indica, también lo es que las mismas fueron registradas y analizadas en los términos en la normatividad aplicable según consta del informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Servicio Profesional Electoral.

 

Por lo que hace al hecho 7 el mismo es falso por la manera en como lo narra y por lo tanto se niega, ya que la fecha en que solicitó la readscripción que indica lo fue el 11 de noviembre de 2011 según consta del informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Servicio Profesional Electoral, además, respecto a que el requisito de procedencia consistente en presentar o exhibir la aceptación del Director Ejecutivo o Vocal Ejecutivo está a cargo del organismo demandado, también es falso ya que de conformidad con el artículo 33 de los LINEAMIENTOS PARA LA READSCRIPCIÓN DE MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL las solicitudes de readscripción a petición del interesado con motivo del desarrollo profesional a través de la rotación funcional deben cumplir con diversos requisitos entre los que se encuentra contar con la aceptación del titular de la Dirección Ejecutiva en que se encuentra la plaza así como con el perfil requerido para ocupar el puesto.

 

Respecto a los Hechos 10 y 11, los mismos son falsos por la manera en como los narra y por lo tanto se niegan ya que si bien son ciertas las fechas que indica, es falso que la accionante haya reunido los requisitos para que fuera procedente la readscripción en la modalidad de rotación funcional, toda vez que solicitaba ser readscrita a un cargo de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de conformidad con el artículo 33 fracción IV de los Lineamientos aplicables y necesitaba contar con la aceptación del titular de la Dirección Ejecutiva antes referida, además que el artículo 5 de los Lineamientos aplicables, establece que los miembros del Servicio Profesional Electoral que sean readscritos entre cargos y puestos que no sean iguales, deberán cumplir con los requisitos y el perfil establecidos en el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral; sin embargo la C. Torres Santillán no cumple con el perfil para cubrir el cargo que pretende, es decir, el de Jefe de Departamento de Investigación y Producción de Información de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, pues tiene formación como Licenciada en Actuaría, y en la cédula del cargo que pretende, se exige como formación profesional para ocupar el puesto, las carreras de Ciencia Política, Administración Pública, Relaciones Internacionales, Sociología, Educación y Economía, sin contemplar a los actuarios, aunado al hecho de que no existe coincidencia en cuanto a la naturaleza de las funciones que ha desarrollado en su trayectoria al servicio del organismo electoral demandado y las funciones inherentes al cargo solicitado. Derivado de lo anterior, es evidente que la C. Torres Santillán no satisfizo cabalmente todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad para la obtención de la readscripción solicitada, lo que evidencia la improcedencia de su acción.

 

En relación al hecho marcado con el número 12, el mismo es falso y por lo tanto se niega, siendo la verdad de las cosas que su escrito de fecha 16 de agosto de 2013, lo presentó el 19 siguiente.

 

En cuanto hace al hecho 13, el mismo es falso por la manera en como lo narra y por lo tanto se niega, ya que no hubo ninguna omisión por parte del instituto demandado de resolver el recurso interpuesto pues derivado de que la accionante presentó su recurso de inconformidad ante un área distinta del organismo demandado, el 29 de agosto siguiente la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral, solicitó al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, el original del Recurso de Inconformidad con la finalidad de estar en aptitud de atender y en su caso, resolver el mismo a través de las instancias competentes.

 

Finalmente y por lo que hace al hecho identificado con el número 17, es cierto que con fecha 17 de diciembre de 2013 la accionante solicitó a la Junta General Ejecutiva del organismo demandado diversa información relacionada con el proceso y calificación de las solicitudes de readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral, por lo que el 18 siguiente, la Secretaria Ejecutiva del instituto demandado turnó el asunto a la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral para la atención correspondiente a través del oficio número SE-2013- 4069; dicha solicitud se ingresó al sistema electrónico INFOMEX-IFE arrojando el folio UE/13/02845; al día siguiente se notificó a la solicitante hoy actora que su solicitud se ingresó al referido sistema electrónico y en la misma fecha se turnó dicha solicitud a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, por lo que la solicitud de información se encuentra en trámite, dentro de los plazos previstos en el artículo 25 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de transparencia y Acceso a la información Pública.

 

Con lo referido en el hecho 17 se desahoga el requerimiento realizado por esa H. Sala Superior en cuanto al informe sobre el trámite a la solicitud formulada por la actora en su escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.

 

 

RESPECTO AL CAPÍTULO DE "AGRAVIOS", SE CONTESTA:

 

Respecto a las consideraciones de hecho del Agravio PRIMERO, las mismas son infundadas e inoperantes.

 

Infundadas debido a que es evidente que al tratarse de una solicitud de carácter personal, es decir, a petición del interesado, el personal de carrera debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma específica Lineamientos para la Readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, como lo es, la aceptación por parte del Titular de la Dirección Ejecutiva a la que pretende readscribirse, tal y como se establece en la fracción IV del artículo 33 de los referidos lineamentos, sin que dicha fracción admita más de una interpretación, ni provoque incertidumbre, y dado que no se trata de la aplicación de normas en materia de derechos humanos, ni tiene como sustrato la existencia de algún conflicto de interpretación de normas que implicara preferir a alguna de ellas por ser más favorable a la persona, sino que se trata de normas en el ámbito de la relación, laboral no puede interpretarse bajo el principio pro persona que arguye la accionante ya que no está en duda el derecho que tiene de solicitar su readscripción, sino en todo caso se debe estar a la interpretación que favorezca más la debida integración de los órganos del Instituto demandado, para con ello contribuir a los fines institucionales, y a mayor abundamiento, no debemos perder de vista, que si la intención de la accionante, durante tantos años ha sido cambiar de plaza y no ha sido beneficiada con el cambio, también ha contado con la posibilidad de registrarse en los diversos concursos públicos que ha organizado el Instituto demandado, y que si como lo asegura la C. Torres Santillán, cuenta con la experiencia, capacidad y conocimientos, seguramente sería la ganadora de la vacante.

 

Respecto a la manifestación que hace, de que en el dos mil once solicitó su readscripción y nunca se le exigió exhibir la aceptación del Director Ejecutivo haciendo una interpretación errónea del oficio DESPE2226/2011, es de hacerse notar que dicha solicitud se tramitó en términos de los Lineamientos para la Readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral aprobados por la Junta General Ejecutiva el 26 de abril de 2010, sin que del oficio de referencia se desprenda que le corresponde a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral aportar la autorización del titular de la Dirección Ejecutiva a la cual pretende readscribirse.

 

Inoperantes cuando la accionante pretende que una norma general aplique a todas las particularidades que pueda tener un caso específico ya que incluso el artículo 99 de la norma estatuaria establece la necesidad de crear los Lineamientos para la Readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral en la cual sí se comprenden todos los supuestos de readscripción, entre ellos el que nos ocupa, siendo inaplicable al caso que nos ocupa la tesis jurisprudencial que indica ya que versa sobre la suspensión del amparo. Se hace notar la mala fe con que se conduce la actora al pretender ahora desconocer los Lineamientos, cuando ella misma durante su permanencia en el Servicio se ha sometido a un sinfín de lineamientos, que inclusive ha consentido y que incluso ha sido beneficiada como lo que ha sido evaluada, posee titularidad, fue profesionalizada a través del programa de formación y desarrollo profesional.

 

En cuanto hace al agravio SEGUNDO, el mismo es infundado ya que los Lineamientos para la Readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral de ninguna manera violan el principio de igualdad al imponer mayores requisitos que los ordenamientos de mayor jerarquía sino que en los mismos se consideran todos los supuestos de readscripción, al establecerse las reglas que se deberán observar en el procedimiento relativo a la readscripción del personal de carrera, ya sea por necesidades del Servicio Profesional Electoral como a petición de los interesados en sus diversas modalidades, los cuales por obvias razones no pueden encontrarse en una normatividad general, sino en una específica.

 

Respecto a que en los Lineamientos para la Readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral excluyen a la norma estatutaria en especial lo establecido en el artículo 22, también es infundado ya que como podrá apreciar esta autoridad, en los considerandos 19, 22 y 29 de los referidos lineamientos se estableció que con base en el artículo 22 del Estatuto, para la readscripción de los miembros del Servicio se tomarán en cuenta el resultado de las evaluaciones del desempeño y del aprovechamiento del Programa de Formación y/o Actualización Permanente, de acuerdo con los términos y condiciones especificados en el Estatuto, así como que el dictamen que emita la DESPE deberá señalar el perfil, la trayectoria, las evaluaciones y los demás elementos que determine la Junta y que cuando exista más de una solicitud de readscripción sobre el mismo cargo o puesto, se dará preferencia a la solicitud del miembro del Servicio que cuente con los mejores resultados de las evaluaciones del desempeño entre otros factores a mayor abundamiento los artículos 19 y 51 de los lineamientos aplicables reflejan lo aludido, y acredita que la actora, pretende desconocer una serie de disposiciones que regulan lo relativo a la readscripción y que fueron emitidas válidamente por la Junta General Ejecutiva, fueron hechas de su conocimiento y se sujetó a ellas, para solicitar su cambio, pero que lo ocurrió en la especie, es que no fue beneficiada con su cambio, por falta de cumplimiento de requisitos.

 

El agravio resulta también inoperante cuando refiere que el artículo 33 fracción IV de los lineamientos aplicables es inconstitucional al imponer mayores requisitos para la procedencia de readscripción que la norma estatutaria, al imponer la carga de exhibir el escrito de aceptación de readscripción del Director Ejecutivo del área a la cual se está solicitando el cambio de readscripción, pues como ya se mencionó al dar contestación al primer agravio, con base en esa norma general se crean las especificaciones del proceso, como lo es la readscripción, la cual no trastoca en ningún modo el espíritu de la norma, lo que se realiza al ser imposible que un ordenamiento contenga todos las modalidades de un tema, cuando por ello, existe la supremacía de normas y de las más generales deriva válidamente una particular, como ocurrió en la especie, y que de ningún modo le es perjudicial, pues para que procediera su cambio debían concurrir todos los elementos, y como se ha venido manifestando, ello no ocurrió así, es por ello que en el artículo 99 de la norma estatuaria se establece la necesidad de crear los Lineamientos para la Readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral donde se consideran todos los supuestos de readscripción, al establecerse las reglas que se deberán observar en el procedimiento relativo a la readscripción del personal de carrera, ya sea por necesidades del Servicio Profesional Electoral como a petición de los interesados en sus diversas modalidades, entre ellas, la que nos ocupa, por lo que, al establecerse diversos supuestos de readscripción como lo es a petición del interesado con permuta, a petición del interesado por motivos de desarrollo profesional a través de rotación funcional, por necesidades del Servicio y por necesidades del Servicio con permuta, es lógico que los requisitos sean distintos entre sí, sin que ello vulnere los derechos humanos de la accionante; en consecuencia, y al advertirse que los Lineamientos para la Readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral emanan de los artículos 41, párrafo segundo. Base V de la Constitución; 121, numeral 1; 122, numeral 1, inciso b); 123, numeral 1; 125, numeral 1, incisos e), i) y j); 131, numeral 1, inciso b); Libro Cuarto, Título Segundo; 205, numeral 1, inciso f); y, 207, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, fracciones I, II y III; 2; 5; 10, fracciones VIII y IX; 11, fracción III; 12, fracciones I, III y IV; 13, fracciones I, II y V; 16, párrafo segundo; 22; 65; 68; 98 al 109 del Estatuto y que tienen por objeto establecer las reglas que se deberán observar en el procedimiento relativo a la readscripción del personal de carrera, ya sea por necesidades del Servicio Profesional Electoral como a petición de los interesados en sus diversas modalidades, no pueden ser revocados ni mucho menos considerarse inconstitucionales, y por ende, son inaplicables las tesis jurisprudenciales que invoca la hoy actora.

 

Referente al agravio TERCERO donde medularmente refiere que la readscripción por rotación funcional no requiere cumplir con los requisitos del perfil establecidos en el catálogo de cargos y puestos del servicio profesional electoral de la plaza vacante a la cual se solicitó la readscripción, es infundado pues como válidamente resolvió el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante resolución número CG357/2013, respecto del Recurso de Inconformidad interpuesto por la C. Torres Santillán, contra el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se autoriza la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral en cargos y puestos distintos de Vocal Ejecutivo, identificado con el número JGE102/2013, de conformidad con el artículo 5 de los Lineamientos para la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, los miembros del Servicio que sean readscritos entre cargos o puestos que no sean iguales, deberán cumplir con los requisitos y el perfil establecidos en el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral, no omitiendo precisar que a dichos Lineamientos se sujetaron todos los miembros del Servicio por lo que no puede alegar desigualdad, si ella no cumplió con los requisitos de procedibilidad para que se autorizara su cambio.

 

Por lo que, se insiste que la C. Torres Santillán no cumple con el perfil para cubrir el cargo que pretende, es decir, el de Jefe de Departamento de Investigación y Producción de Información de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, pues del expediente personal de la accionante se desprende que cuenta con una Licenciatura en Actuaría, y en la cédula del cargo que pretende, se exige como formación profesional para ocupar el puesto, las carreras de Ciencia Política, Administración Pública, Relaciones Internacionales, Sociología, Educación y Economía, sin contemplar a la licenciatura en Actuaría, aunado al hecho de que no existe coincidencia en cuanto a la naturaleza de las funciones que ha desarrollado en su trayectoria al servicio del organismo electoral demandado y las funciones inherentes al cargo solicitado tal y como se desprende del cuadro comparativo que se encuentra a fojas 13 de la resolución impugnada, en ese sentido, lejos de la interpretación que hace la accionante al artículo 5 de los lineamientos en comento, dicho requisito es indispensable y de necesaria observancia, dado que el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral tiene como objeto establecer los perfiles para que el Instituto Federal Electoral cuente con el personal adecuado en cada área, por ende dicho personal  debe contar con los conocimientos, experiencia y formación necesaria para desempeñar óptimamente un cargo o puesto del Servicio Profesional Electoral, siendo inconcuso que la falta de uno o varios requisitos de procedibilidad para la readscripción se traduce en la improcedencia de la misma, deviniendo inaplicable la tesis que indica en el agravio que se contesta por los motivos antes expuestos.

 

Finalmente y respecto al agravio CUARTO, las aseveraciones ahí establecidas por la actora son infundadas puesto que derivado de que la C. Torres Santillán no cumplió con el requisito de procedibilidad consistente en presentar o exhibir la aceptación del Director Ejecutivo del área a la cual pretendía readscribirse, de conformidad con la fracción IV del artículo 33 de los LINEAMIENTOS PARA LA READSCRIPCIÓN DE MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; y el puesto solicitado no ser el mismo, tenía que cumplir con los requisitos y el perfil establecidos en el Catálogo del Servicio, lo cual tampoco sucedió, por lo que, en ese orden de ideas y al advertirse que a la solicitud de readscripción le faltaron los requisitos antes mencionados, la misma no pudo dictaminarse, ya que de conformidad con el artículo 50 de los lineamientos aplicables, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral presentará a la Junta General Ejecutiva, previo conocimiento de la Comisión, sólo aquellos dictámenes de las solicitudes de readscripción que sean procedentes, en consecuencia, no se emitió dictamen alguno que pudiera contener los siguientes datos:

 

 Fecha de elaboración;

 Cargo o puesto y la adscripción actual del miembro del Servicio; el cargo o puesto y la adscripción a la que se propone readscribir al miembro del Servicio;

 Antecedentes, tales como: datos del Oficio-circular emitida por la DESPE; plazos para la recepción de solicitudes; información de la solicitud formulada por el miembro del Servicio y/o Directores Ejecutivos o Vocales Ejecutivos; motivos que originan la petición; datos sobre las respuestas que hubiese formulado la DESPE para atender la solicitud de readscripción del funcionario de carrera;

 Fundamento jurídico aplicable para la readscripción;

 Perfil del miembro del Servicio sujeto a la readscripción, considerando para ello, la formación académica;

 Trayectoria del miembro del Servicio, puntualizando los datos referentes a: fecha de ingreso al Servicio y/o antigüedad; fecha de obtención de la titularidad, si es que la tuviere; rango, incentivos y resultados obtenidos en las evaluaciones del desempeño y del Programa de Formación y/o Actualización Permanente;

 Experiencia del miembro del Servicio en procesos electorales;

 Cargos o puestos que ha desempeñado el miembro del Servicio;

 Número de adscripciones de las que ha sido sujeto;

 La complejidad electoral del Distrito al que se propone readscribir al funcionario;

 En su caso las sanciones que haya tenido el miembro del Servicio durante el ejercicio de sus actividades laborales;

 El señalamiento de que la readscripción se realiza para ocupar un cargo o puesto con un nivel de percepciones equivalente y que no implique ascenso ni promoción;

 Las observaciones que, en su caso, emitan las autoridades y funcionarios del Instituto respecto a la procedencia de la readscripción, en términos de lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto;

 Análisis de la afectación a la integración de las áreas ejecutivas u órganos desconcentrados del Instituto involucrados en el proceso de readscripción;

 Criterios de preferencia establecidos en los artículos 106 del Estatuto y 19 de los presentes Lineamientos que haya determinado la procedencia de la readscripción de un miembro del Servicio respecto a otro.

 Supuestos que originan la propuesta y las razones de la procedencia.

 

Tal y como lo establece en numeral 51 de los lineamientos aplicables. Derivado de lo anterior, es evidente que ningún agravio o afectación en su relación jurídica con el Instituto Federal Electoral se le causó a la accionante, cuando por causas imputables a su persona no cumplió con todos los requisitos para que su solicitud se dictaminara procedente.

 

[…]

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

Adicionalmente a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito de contestación, se oponen formalmente las siguientes:

 

1. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO, para impugnar: se revoque la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente identificado como CG/R.I./SPE/03/2013, Acuerdo CG357/2013, con motivo del recurso inconformidad interpuesto por la accionante; se decrete la autorización procedencia de solicitud de readscripción solicitada el día 15 de marzo de 2013, mediante modalidad de rotación funcional a la vacante de Jefe de Departamento de Investigación y Producción de Información adscrita a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica; se decrete la nulidad del acuerdo JGE102/2013, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se autoriza la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral en cargos y puestos distintos de Vocal Ejecutivo, a efecto de que se incorpore autorización de readscripción de la accionante y la nulidad, revocación, declaración de inconstitucionalidad y/o inaplicación por inconstitucional de los lineamientos para la readscripción de los miembros del Servicio Profesional Electoral, aprobados mediante Acuerdo JGE21/2013, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; esto al no cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los Lineamientos para la Readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral y no contar con el perfil requerido para desempeñar el cargo solicitado, de modo que no le asiste derecho alguno para reclamar lo que indica.

 

2. DE LA VÁLIDA CONFIRMACIÓN DEL ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE AUTORIZA LA READSCRIPCIÓN DE MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL EN CARGOS Y PUESTOS DISTINTOS DE VOCAL EJECUTIVO, en razón de que derivado de que la C. Torres Santillán no cumplió con el requisito de procedibilidad consistente en presentar o exhibir la aceptación del Director Ejecutivo del Director Ejecutivo del área a la cual pretendía readscribirse, de conformidad con la fracción IV del artículo 33 de los LINEAMIENTOS PARA LA READSCRIPCIÓN DE MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; y el puesto solicitado no era el mismo, tenía que cumplir con los requisitos y el perfil establecidos en el Catálogo del Servicio lo cual tampoco sucedió, por lo que no pudo dictaminarse la solicitud de readscripción realizada por la actora ya que de conformidad con el artículo 50 de los lineamientos aplicables, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral presentará a la Junta General Ejecutiva, previo conocimiento de la Comisión sólo aquellos dictámenes de las solicitudes de readscripción que sean procedentes.

 

3. LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DE LA ACTORA para demandar la nulidad, revocación, declaración de inconstitucionalidad y/o inaplicación por inconstitucional de los lineamientos para la readscripción de los miembros del Servicio Profesional Electoral, aprobados mediante Acuerdo JGE21/2013, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, dado que los mismas emanan de los artículos 41, párrafo segundo, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 121, numeral 1; 122, numeral 1, inciso b); 123, numeral 1; 125, numeral 1, incisos e), i) y j); 131, numeral 1, inciso b); Libro Cuarto, Título Segundo; 205, numeral 1, inciso f); y, 207, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, fracciones I, II y III; 2; 5; 10, fracciones VIII y IX; 11, fracción III; 12, fracciones I, III y IV; 13, fracciones I, II y V; 16, párrafo segundo; 22; 65; 68; 98 al 109 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo que los mismos de ninguna manera pueden considerarse inconstitucionales dado que se encuentran apegados a la normativas aplicables, y por ende, no pueden ser revocados.

 

4. TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

 

VI. Contestación de demanda, fecha para celebración de audiencia. En auto de seis de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo al Instituto Federal Electoral, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda y señaló las once horas con treinta minutos del once de febrero de dos mil catorce, para que tuviera lugar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El once de febrero de dos mil catorce, a las once horas con treinta minutos, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Las partes en conflicto no llegaron a algún acuerdo de conciliación, no obstante haber sido exhortadas para ese fin.

De las pruebas ofrecidas por la actor, fueron admitidas las siguientes: 1. Pruebas Documentales: a) Copia de la resolución CG357/2013, de fecha veinte de noviembre del año dos mil trece, emitida en el expediente identificado con la clave CG/R.I./SPE/03/2013, relativa al recurso de inconformidad interpuesto por la actora en contra el Acuerdo JGE102/2013, b) Copia del Acuerdo JGE21/2013, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueben los Lineamientos para la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral, c) Copia de la circular número DESPE/009/2013, emitida por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, por la que se comunicó a los miembros del Servicio Profesional las reglas generales de operación; periodos; plazas vacantes; criterios de preferencia y otras disposiciones para la atención de las solicitudes de readscripción que se formulen bajo las distintas modalidades, d) La solicitud de fecha quince de marzo del año dos mil trece, por el que la actora solicitó ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, su solicitud de readscripción bajo de la modalidad de rotación funcional, a fin de que se autorizara su cambio de adscripción del puesto de Jefa de Departamentos de Infraestructura y Suministro de Módulos adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores al de Jefa de Departamento de Investigación y Producción de Información en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica; e) La carta de aceptación por escrito del Dr. Víctor Manuel Guerra Ortiz, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, f) Copia del Acuerdo JGE102/2013, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se autorizan los dictámenes procedentes a las solicitudes de readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral, en cargos y puestos distintos de Vocal, g) El escrito de fecha de dieciséis de agosto de dos mil trece, por medio de la cual la actora presenta el recurso de inconformidad, ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, h)  Copia del escrito de fecha de dos de octubre del año dos mil trece, por medio de la cual presenta ante esta Sala Superior, escrito en contra del acuerdo JGE102/013, i) Copia de la resolución de fecha treinta de octubre del año dos mil trece, emitida por la Sala Superior, dentro del expediente SUP-AG-73/2013, i) Copia del escrito presentado el día dieciséis de diciembre de dos mil trece, por medio del cual la actora presenta ante esta Sala Superior, escrito de desistimiento de demanda del expediente SUP-JLI-30/2013; j) El acuse de recibo del escrito de diecisiete de diciembre de dos mil trece, a través del cual la actora solicita diversa información a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, relacionada con el proceso y calificación de procedencia del proceso de las solicitudes de readscripción de miembros del Servicio Profesional, k)  Copia del oficio número UE7AS/1808/13, por el que se informó a la actora que el escrito fue ingresado al sistema de acceso a la información del Instituto Federal Electoral, registrado bajo el folio UE713/02845, l) Seis solicitudes de cambio de readscripción, m) Cifras finales publicadas en la página del Instituto Federal Electoral al corte de dieciséis de agosto de dos mil trece, sobre solicitudes de readscripción a plazas vacantes, n) El currículum vitae de la actora, o) Las vacantes en la estructura del Servicio Profesional Electoral, con fecha de corte cinco de septiembre de dos mil trece y p) El oficio DESPE/2226/11, de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral; 2. La instrumental de actuaciones, consistente en todo lo que favorezca a la actora, y 3. La presenucional en su doble aspecto legal y humana, consistente en todo lo que favorezca a la actora.

 

Por cuanto a la pruebas ofrecidas por el Instituto Federal Electoral, a través de su apoderada, se admitieron las siguientes: 1. La instrumental pública de actuaciones, consistente en todo lo actuado y por actuar, que beneficie a la parte demandada, 2. La presuncional legal y humana, consistente en las inferencias lógico- jurídicas que se realicen por parte de la Sala Superior de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a la parte demandada , y 3. La Prueba documental: a) El Oficio número DESPE/DNI/002/2014, de fecha quince de enero de dos mil catorce, b) La cédula de descripción del puesto de Jefatura de Departamento de Investigación y Producción de Información de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, del catálogo de cargos y puestos del servicio profesional electoral, c) El Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento correspondiente a la C. Patricia Torres Santillán con fecha de formulación diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

En la Audiencia se tuvo al Instituto demandado por desistido de la prueba confesional a cargo de la parte actora, en su perjuicio.

 

De igual forma, el Magistrado Instructor acordó reservar lo conducente respecto de la solicitud de información al Instituto Federal Electoral, para que sea el pleno de la Sala Suprior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien resuelva lo conducente en el momento procesal oportuno,

 

Desahogadas las pruebas admitidas y concluida la etapa de alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia que en esta fecha se dicta, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver respecto de la presente demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una controversia planteada por una servidora adscrita a la Dirección de Operación y Seguimiento  de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, órgano central del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUDO. Pruebas reservadas. Este órgano jurisdiccional estima que no es procedente la admisión de la prueba reservada en la audiencia, consistente en la solicitud que efectuó la parte actora para requerir al Instituto demandado la información que según su dicho se encuentra pendiente de responder, por lo siguiente:

El artículo 102, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la Sala admitirá las pruebas que estime pertinentes, y desechará las que resulten notoriamente incongruentes o contrarias al derecho o la moral o que no tengan relación con la litis.

En el caso, la parte actora solicitó requerir al Instituto demandado la información que según su dicho se encuentra pendiente de responder, en relación a la petición de información que formuló a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en escrito de fecha 17 de diciembre de dos mil trece, en relación a los puntos 4, 5, 6, 7 y 8 de su escrito de petición.

Del análisis del escrito de petición referido, el cual obra agregado a las constancias del juicio, se advierte que en lo conducente la actora requirió se informara lo siguiente:

“…4. Si se autorizó la readscripción con independencia de la modalidad, de plazas del servicio profesional, con misión objetivos y funciones distintas o diferentes a las plazas, en las que antes se encontraba el funcionario público. En su caso También señalar porque se autorizó la misma.

5. Derivado de la información que resulte del punto anterior, cuáles fueron los criterios para autorizar la adscripción  en la modalidad de rotación funcional, señalando si hubo algún otro no previsto por la ley.

6. En caso de haberse autorizado la readscripción por rotación funcional, se me informe si las plazas que ocupaban antes los miembros del servicio profesional con relación a la asignada (nueva) son idénticas en cuanto a misión, objetivos y funciones, sirviéndose detallar las funciones entre una y otra, en caso de no ser similares, señalar los criterios que fueron  aplicados para autorizarlas.

7. Cuántos miembros del Servicio Profesional solicitaron la readscripción a la vacante de Jefe de Departamento de Investigación  y Producción de información que se encuentra vacante  en la Dirección Ejecutiva  de Capacitación Electoral y Educación Cívica.

8. En todos los casos los miembros del servicio profesional a los que se autorizó la readscripción presentaron como requisito el escrito por el cual el Director o Vocal Ejecutivo,  expresaba su consentimiento para el cambio, en cualquier caso de ser afirmativa o negativa la respuesta, señal los motivos o fundamentos del porque si o no  cumplieron o debían cumplir o no, con dicho requisito.

 

En ese tenor, esta Sala Superior advierte que mediante oficio  DESPE/0057/2014, de veintitrés de enero de dos mil catorce, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, dio respuesta al requerimiento de información de la actora, en los siguientes términos:

[…]

 

4.-En los dictámenes de procedencia de las solicitudes de readscripción formalizadas dentro del proceso de readscripciones 2013, se llevó a cabo el estudio y análisis tanto del perfil de cada funcionaria o funcionario involucrado, ) como de las condiciones inherentes a cada plaza objeto de la readscripción; en este sentido, en los referidos dictámenes se valoró, entre otras cosas, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que regulan dicho procedimiento: Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; los Lineamientos para la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral, y la Circular DESPE/009/2013, el perfil de los servidores de carrera, la integración de los órganos del Instituto, la complejidad electoral, la equivalencia o similitud entre los cargos objeto de la readscripción, etc. Cabe precisar, que la anterior información consta en los dictámenes de readscripción que aprobó la Junta General Ejecutiva mediante Acuerdo JGE102/2013, que se encuentra disponible en la página web del Instituto en el siguiente enlace electrónico: http://www.ife.org.mx/documentos/JGE/index.htm.

 

Para mayor abundamiento se cita el Marco normativo y las disposiciones aplicables para la readscripción de los miembros del Servicio Profesional Electoral:

 

A) Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Artículo 207, numeral 2, que podrá consultar en la siguiente liga: http://normateca.ife.org.mx/internet/files_otro/NFI/REG2.pdf

 

B) Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral. Artículos 5, párrafo 22; 65, 98, 101, 102, 105, 440 F. II y XI, 444, F. VIII, que podrá consultar en la liga electrónica: http://normateca.ife.org.mx/intemet/files_otros/OTROS/ife_15ene10.ESTATUTO.pdf

 

C) Lineamientos para la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral. Se adjuntan los lineamientos en cuestión.

 

D) Circular DESPE/009/13. Se adjunta la circular de referencia.

 

5.- La procedencia de las readscripciones atiende exclusivamente a las disposiciones establecidas en el COFIPE; Estatuto y Circular DESPE/009/2013. En este sentido, no se adoptó ningún criterio que no estuviera previsto en la norma, para autorizar alguna readscripción. Lo anterior, en estricto cumplimiento de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, previstos en los artículos, 16,41, párrafo segundo, Base V, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 104, numeral 2 del COFIPE, y 2 del Estatuto.

 

6.- La información sobre la plaza que ocupaban antes y la nueva producto de la readscripción los Miembros del Servicio involucrados en el pasado proceso de cambios de adscripción, se encuentra contenida en los dictámenes de readscripción procedentes, que son parte integrante del Acuerdo JGE102/2013, señalado en el punto 4 previo.

 

Respecto de la información sobre la misión, objetivos y funciones que tiene asignados cada cargo o puesto del Servicio, éste y otros datos como funciones, cuerpo al que pertenecen, nivel, familia, catálogo, datos del perfil, etc., se encuentran en el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral, mismo que podrá consultar en la siguiente liga electrónica:

 

http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DESPE/DESPE-estructura/DESPE-estatuto-docs/acuerdo catalogo actualizado 3.pdf

 

En cuanto a los criterios aplicados para autorizarlas, se reitera que el estudio y análisis sobre la procedencia de las readscripciones, atendió exclusivamente a lo establecido por el Estatuto; Lineamientos y la Circular DESPE/009/2013, en los términos ya indicados.

 

En aras de proporcionar toda la información necesaria, y atendiendo al principio de máxima publicidad a que alude el artículo 6°, fracción I de la Constitución, se explica -groso modo- el procedimiento para la atención de las solicitudes de readscripción de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98,105,107,108 y 109 del Estatuto:

 

a) La funcionaria o funcionario de carrera formaliza su solicitud en los periodos que se establecen en el oficio Circular que se emite ex profeso.

 

b) La DESPE registra las solicitudes y lleva a cabo el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de las mismas.

 

c) La DESPE elabora los dictámenes de readscripción sobre las solicitudes procedentes.

 

d) La DESPE somete a la consideración de la Comisión del Servicio Profesional Electoral, la propuesta de readscripción.

 

e) La DESPE somete a consideración de la Junta General Ejecutiva los dictámenes de readscripción, para que los Directores Ejecutivos que integran dicho órgano ejecutivo realicen, en su caso, sus observaciones.

 

f) La Junta General Ejecutiva aprueba en su caso, el Acuerdo por el que se autoriza la readscripción de miembros del Servicio. Este Acuerdo y los Anexos se publican en la página de Intranet del Instituto para que los servidores públicos del Instituto puedan enterarse de la determinación de la Junta.

 

g) El Secretario Ejecutivo expide los nombramientos y oficios de adscripción de las funcionarias o funcionarios readscritos.

 

h) La DESPE presenta a la Comisión del Servicio Profesional Electoral un informe sobre las solicitudes no procedentes.

 

7.- Por lo que hace a este punto se informa que únicamente solicitó readscripción al cargo de Jefe de Departamento de Investigación y Producción de Información (DECEyEC) /a C. Patricia Torres Santillán, sin embargo, su solicitud no fue procedente, ya que no cumplió con el requisito establecido por el artículo 33, fracción IV de los Lineamientos. Al efecto, se transcribe su contenido:

 

Artículo 33. (Se transcribe)

 

Adicionalmente, debe señalarse que el artículo 5 de los citados Lineamientos establece que los funcionarios del Servicio que sean readscritos entre cargos o puestos que no sean iguales, deberán cumplir con los requisitos y el perfil establecidos en el Catálogo del Servicio. Al efecto, la citada disposición expresamente dispone lo siguiente:

 

Artículo 5. (Se transcribe)

 

De acuerdo con lo anterior, se comunica que la solicitante no reunió los requisitos del perfil del cargo, ya que de la revisión que se hizo al expediente como funcionaria del Servicio de la C. Patricia Torres Santillán, no existen coincidencia en cuanto a la naturaleza de las funciones que ha desarrollado en su trayectoria laboral y las funciones asignadas al cargo solicitado, pues de la lectura de los documentos que conforman las secciones de documentos de ingreso, escolaridad, y constancias, reconocimientos y diplomas, se advierte que el perfil de la citada funcionaria se circunscribe esencialmente al manejo de métodos cuantitativos y la utilización de herramientas tecnológicas para gestión, control y seguimiento de recursos humanos, materiales, informáticos, etc. correspondiente en temas de población y demografía, así como registro federal de electores, y el cargo solicitado, como se establece en la Cédula del Catálogo, realiza funciones vinculadas con el diseño, desarrollo y evaluación de políticas de educación cívica, con el propósito de fortalecer la educación cívica y la formación ciudadana en nuestro país. Cabe señalar que el hecho de ocupar actualmente un cargo con un nivel administrativo y/o tabular igual al solicitado (LC4), no supone la acreditación del perfil de ocupación, habida cuenta que la misión, objetivos y funciones de uno y otro cargo, son distintas. (Véase Anexo 1)

 

En ese sentido, la solicitante no acreditó el perfil para ocupar por readscripción el cargo solicitado; asimismo, no contó con el visto bueno o el respaldo del Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica para ocupar el cargo en comento, en los términos ya precisados.

 

8.- El requisito de presentar el escrito donde conste el visto bueno o el consentimiento de los Directores Ejecutivos y/o Vocales Ejecutivos involucrados, aplica para las solicitudes de readscripción que se realiza a través de las modalidades a petición del Interesado con permuta, y a petición del Interesado con motivo del desarrollo profesional a través de la rotación funcional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 y 33 de los Lineamientos para la readscripción de miembros del, que a la letra disponen:

 

Artículo 27. (Se transcribe)

 

Artículo 33. (Se transcribe)

 

En suma, en todas las readscripciones procedentes, bajo las modalidades ya indicadas, invariablemente se cubrió con el requisito relativo a la aceptación por escrito de los Directores Ejecutivos y/o Vocales Ejecutivos de Junta Local Ejecutiva correspondientes.

 

[…]

En la relatadas condiciones, al haber sido cumplimentado en los términos señalados la solicitud de información, no ha lugar a acordar de conformidad, que esta Sala Superior, haga un nuevo requerimiento con la información que ya fue proporcionada a la actora y obra agregada en las constancias del juicio.

TERCERO. Excepciones y defensas. Las formuladas por el Instituto Federal Electoral, son:

 

1. La de improcedencia de la acción y la falta de derecho de la actora para impugnar la resolución número G357/2013, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida el veinte de noviembre de dos mil trece, en el recurso de inconformidad CG/R.I./SPE/03/2013, 2. La de la válida confirmación del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se autoriza la readscripción de miembros del servicio profesional electoral en cargos y puestos distintos de vocal ejecutivo, 3. La de falta de acción y de derecho de la actora para demandar la nulidad, revocación, declaración de inconstitucionalidad y/o inaplicación por inconstitucional de los lineamientos para la readscripción de los miembros del Servicio Profesional Electoral, aprobados mediante Acuerdo JGE21/2013, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y 4. Todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

Es infundada la excepción formulada por la demandada identificada con el numeral 1, en lo referente a la falta de acción y derecho de la actora para impugnar la resolución número G357/2013, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida el veinte de noviembre de dos mil trece, en el recurso de inconformidad CG/R.I./SPE/03/2013, en razón de que en dicha resolución se declaró improcedente el recurso de inconformidad, en virtud de que la enjuiciante no cumplió con los requisitos para ser readscrita a la Jefatura de Departamento de Investigación y Producción de Información de la Dirección Ejecutiva de Capacitación y Educación Cívica.

 

Por tanto existe un conflicto de carácter laboral, y la actora, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, podrá inconformarse mediante la presentación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de una demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

En relación con las otras excepciones y defensas planteadas por el instituto, que hace consistir en: 2. La de la válida confirmación del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal electoral por el que se autoriza la readscripción de miembros del servicio profesional electoral en cargos y puestos distintos de vocal ejecutivo, 3. La de falta de acción y de derecho de la actora para demandar la nulidad, revocación, declaración de inconstitucionalidad y/o inaplicación por inconstitucional de los lineamientos para la readscripción de los miembros del Servicio Profesional Electoral, aprobados mediante Acuerdo JGE21/2013, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y 4.Todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

Su estudio debe ser reservado al fondo del asunto, toda vez que tales argumentos de defensa constituyen puntos torales de la controversia a resolver.

 

CUARTO. Estudio de fondo. En el presente asunto, esta Sala Superior advierte del escrito de demanda, la actora pretende que se revoque la resolución número CG357/2013, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida el veinte de noviembre de dos mil trece, en el recurso de inconformidad CG/R.I./SPE/03/2013.

Asimismo, que como consecuencia de lo anterior, su pretensión última consiste en que se revoque el Acuerdo JGE102/2013, de veintidós de julio de dos mil trece, por el que se autorizó la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral, en cargos y puestos distintos de Vocal Ejecutivo, a efecto de que se decrete la procedencia de su solicitud de readscripción, presentada el quince de marzo de dos mil trece, mediante la modalidad de rotación funcional, a la plaza de Jefa de Departamento de Investigación y Producción de Información, con adscripción a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral.

Porque en su concepto la resolución dictada en el recurso de inconformidad citado, es ilegal porque se basa en el Acuerdo JGE21/2013, emitido por la Junta General del Instituto Federal Electoral, por el cual se aprobaron los Lineamientos para la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral, en tanto que éstos son ilegales o inconstitucionales, en tanto que prevén requisitos no establecidos en los Estatutos del Servicio Profesional Electoral Estatuto del Servicio y del Personal del Instituto Federal Electoral, que generan un trato de desigualdad, al hacer una distinción injustificada carente de fundamentación y motivación, y además dejan de valorar debidamente el desempeño de la actora.

En ese tenor, la actora hace valer en esencia los siguientes motivos de agravio:

 

1. La enjuiciante señala que le causa agravio el considerando sexto, resolutivos, primero y segundo del Acuerdo CG357/2013, dictado en el expediente CG/R.I./SPE/03/2013, por el que se resuelve que no cumplió con lo dispuesto por el artículo 33 fracción IV de los Lineamientos para la Readscripción de Miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, al no haber presentado la aceptación por parte del Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, cuando del contenido de dicha disposición, no se advierte en forma clara y precisa que la aceptación de readscripción deba ser otorgada por el Director Ejecutivo y/o Vocal Ejecutivo de donde se encuentre adscrita la plaza vacante a la cual se solicita la readscripción, además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107 del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral, norma de mayor jerarquía, la obligación del instituto demandado, solicitar la opinión de la Dirección Ejecutiva y/o Vocal Ejecutivo que corresponda, sobre la solicitud de readscripción, y no al miembro del servicio profesional electoral que solicita la readscripción.

 

2. Señala la actora, que del analisis vertido a los Lineamientos para la Readscripción de Miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, se advierte que se excluyó lo previsto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en sus artículo 22, y 105, al establecer que no cumple con el perfil establecido para el cargo para el cual solicita la readscripción, en este caso, Jefe de Departamento de Investigación y producción de Información, sin considerar que en la readscripción por rotación funcional, que ella solicita, tiene como proposito propiciar el desarrollo profesional del personal de carrera a través de su trayectoria en distintos cargos y puestos en la estructura de servicio, y facilita o brinda la oprtunidad al trabajador de readscribirse a una plaza distinta a la que actualmente ocupa, siempre que se encuentra en el mismo rango de jerarquía, y además deja de valorar, el curriculum y las evaluaciones de desempeño para ser considerados en la procedencia de su solicitud.

 

Si bien, la parte actora adujo como agravio, que con la aplicación de lo previsto por el artículo 33, fracción IV, de los Lineamientos para la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral, se genera una condición de desigualdad en relación con las otras modalidades de readscripción, al incluirse mayores cargas y requisitos, lo cierto es que esta Sala Superior advierte que al momento estudiar y dar respuesta al primer agravio, se entiende comprendido también lo referido a la presunta desigualdad de condiciones aducidas, con lo que se tiene por atendido el análisis de dicho agravio expuesto en el escrito de demanda de la actora.

El agravio identificado con el numeral 1, se estima esencialmente fundado por lo siguiente:

 

En las consideraciones de fondo expuestas en Acuerdo CG357/2013, el Consejo General del Instituto Federal señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de los Lineamientos para la Readscripción de Miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, en el cual se aluden los requisitos que deben cumplir las solicitudes de readscripción a petición del interesado con motivo del desarrollo profesional a través de la rotación funcional, no se advierte que la actora haya presentado en los anexos que adjuntó en su escrito de inconformidad, la aceptación por parte del Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, requisito que se encuentra previsto en la fracción IV del artículo citado.

 

Ahora bien, le asiste la razón a la actora cuando señala que el requisito previsto en la fracción IV, del artículo 33 de los Lineamientos para la Readscripción de Miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, es ilegal porque no se adecua a lo previsto por el artículo 107 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, el cual dispone:

 

Artículo 107. La DESPE solicitará la opinión del Director Ejecutivo y Vocal Ejecutivo correspondientes y a la Comisión del Servicio, respecto de la procedencia de las solicitudes, quienes podrán emitir observaciones en un plazo no mayor a tres días hábiles.

 

En tal sentido, se advierte que el precepto legal en comento, no prevé que deba ser el miembro del servicio profesional electoral quien tenga la carga de obtener el escrito de opinión del Director Ejecutivo y Vocal Ejecutivo, correspondientes, sobre la procedencia de las solicitudes readscripción, y que al haber resuelto el Instituto demandado que la actora no cumplió con el requisito referente a entrega de la aceptación por parte del Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, le generó una carga adicional a la legalmente establecida en el Estatuto, la cual se prevé reservada para la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral

 

En virtud de lo anterior, la carta de aceptación referida deberá ser recabada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, la cual deberá contener la opinión del titular del área donde pretende la actora su readscripción, tomando como base para la misma, el perfil de la cédulas del catálogo general de puestos, así como el resultado de las evaluaciones y el desarrollo profesional de la actora, en el entendido de que deberá estar debidamente fundada y motivada

 

De lo anterior, se advierte que lo dispuesto en la fracción IV del artículo 33 de los Lineamientos para la Readscripción de Miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral va más allá de lo previsto por la norma jerárquicamente superior, la cual condiciona por naturaleza jurídica los alcances de la norma inferior.

 

Los Lineamientos se encuentran condicionados por lo dispuesto en el Estatuto referido, atendiendo a la primacía jerárquica de éste. Esto implica, que los Lineamientos como normas de índole inferior no pueden establecer cargas y obligaciones adicionales que no se encuentren previstas en el ordenamiento del cual dimanan.

 

Por tanto, el requisito que establece que la rotación funcional  debe tener la aceptación por escrito del Director Ejecutivo y/o Vocal Ejecutivo según sea el caso, debe de atenderse lo dispuesto  por el artículo 107 de los Estatutos del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, antes mencionado, el cual dispone expresamente que está a cargo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, solicitar la opinión del Director Ejecutivo y/o Vocal Ejecutivo correspondientes y a la Comisión del Servicio, respecto de la procedencia de las solicitudes de readscripción, quienes podrán emitir observaciones en un plazo no mayor a tres días.

 

Por otra parte, también se estima fundado el agravio identificado con el numeral 2, respecto de que los Lineamientos para la Readscripción en Miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, que excluyen lo previsto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en sus artículo 22, y 105, al no considerar que la readscripción por rotación funcional, tiene como proposito propiciar el desarrollo profesional del personal de carrera a través de su trayectoria en distintos cargos y puestos en la estructura de servicio, y facilita o brinda la oprtunidad al trabajador de readscribirse a una plaza distinta a la que actualmente ocupa, siempre que se encuentra en el mismo rango de jerarquía, y además deja de valorar, el curriculum y las evaluaciones de desempeño para ser considerados en la procedencia de su solicitud.

 

Ahora bien, el artículo 5, de los Lineamientos para la Readscripción en Miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, prevé que de manera excepcional, los miembros del Servicio podrán ser readscritos entre cargos y puestos que no sean iguales, siempre y cuando cumplan con los requisitos y el perfil establecidos en el Catálogo del Servicio y se trate de plazas de cargos o puestos homólogos.

 

De lo anterior se advierte, que si bien, el citado precepto legal establece que se deben cumplir con los perfiles establecidos para el desempeño de los cargos del servicio profesional electoral, con el fin de asegurar el desempeño ideal de los mismos, también lo es que el hecho de aplicar de forma restricta su contenido, y al no advertir otros elementos que garanticen de igual forma el ejercicio óptimo de las funciones del cargo, genera un perjuicio para al actora, ya que limita su desarrollo profesional.

 

En el artículo 5 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, establece que la rotación funcional es el mecanismo que facilita el desarrollo profesional en más de una área de la estructura del servicio profesional. Además, el artículo 31 de los Lineamientos para la Readscripción en Miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, dispone que la rotación funcional busca aprovechar el perfil, los conocimientos, experiencia y formación del funcionario de carrera, en beneficio de las políticas, programas, y proyectos del Instituto.

 

Por lo que se puede derivar que la rotación funcional tiene el propósito de propiciar la optimización y eficacia laboral del personal de carrera, a través de su trayectoria en distintos cargos y puestos en la estructura del Instituto Federal Electoral,

 

De igual forma, en el artículo 13, fracciones I, II y V del Estatuto se dispone que, entre otras cosas, corresponde a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral planear y organizar el Servicio, en los términos previstos en el Código, en el Estatuto y de conformidad con las disposiciones aprobadas por la Junta; para llevar a cabo, entre otros, el desarrollo profesional del personal de carrera.

 

Como se puede advertir, la readscripción, y en particular esta modalidad por rotación, pretende que el personal de carrera adquiera conocimientos y habilidades a través de la estadía en cargos diversos de la estructura orgánica, siendo la única condición para la procedencia de dicha la readscripción, que exista la homologación de cargos.

 

En tal sentido, conforme el fin de la modalidad referida, y en aras de garantizar el desarrollo profesional de la actora, se debe llevar a cabo una interpretación extensiva del Catálogo y la Cédula del cargo en cuestión al momento de su aplicación, y de esta manera considerar otros factores que abonan en la eficacia laboral, como la experiencia profesional, la cual desarrolla determinados conocimientos, habilidades y competencias, mismas que pueden ser consideradas como equivalencias de ciertos factores comprendidos en las áreas profesionales establecidas para el cargo en cuestión.

 

La resolución materia de la presente impugnación, no considera otros elementos determinantes para valorar la procedencia de la readscripción, entre estos el resultado de las evaluaciones del desempeño y el aprovechamiento del Programa de Formación y/o Actualización permanente de la actora, tal y como lo prevé el artículo 22 del Estatuto en cuestión, que establece que para la promoción, la readscripción, la disponibilidad, los incentivos y la permanencia de los miembros del Servicio se tomarán en cuenta el resultado de las evaluaciones del desempeño y del aprovechamiento del Programa de Formación y/o de la Actualización Permanente, de acuerdo con los términos y condiciones especificados en este ordenamiento.

Lo anterior, en razón de que sistema de evalauaciones permite medir y calificar el conocimiento adquirido y el desarrollo de las habilidades, actitudes y aptitudes, identificar áreas de oportunidad, dinamizar el desempeño fomentado los resultados; detectar necesidades de capacitación, potenciar el desempeño profesional; evaluar la eficiencia y eficacia de las áreas; e impulsar el desarrollo de todos los procesos de organización del personal en beneficio del Instituto Federal Electoral.

 

De igual forma, no se advierte que en la resolución impugnada al momento de aplicar de forma restricta el contenido del artículo 5º, se haya valorado el currículum vitae de la actora, en el cual se advierte la experiencia y conocimiento que ha adquirido en diversas áreas de la estructura orgánica del Instituto Federal Electoral a lo largo de su pertenencia al Servicio Profesional Electoral.

 

Por tanto, resulta idóneo para la procedencia de la readscripción a petición del interesado por motivos de desarrollo profesional a través de la rotación funcional, condicionarlo no sólo al cumplimientos de los requisitos de perfil previstos en el Catálogo y Cédula del cargo, sino también a otros rasgos que puedan ser equiparables de cara a la eficacia funcional del Instituto Federal Electoral, y del desarrollo profesional y laboral de los solicitantes, en el caso concreto, de la actora, tal y como lo prevén los artículos 5, y 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Además, esta Sala Superior advierte que en la resolución CG357/2013, por la que se resolvió el recurso de inconformidad promovido por la actora, expresamente se señala que no fue la única persona que solicitó su readscripción a la Jefatura de Departamento de Investigación y Producción de Información en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, sino que también se recibió la solicitud del C. Héctor de la Cruz Cruz, Jefe de Departamento Análisis y Seguimiento de Acuerdos y Actividades de las Comisiones de Vigilancia, al cargo en cuestión, situación que obligaba en su caso al Instituto demandado a proceder a realizar el estudio correspondiente en términos de lo dispuesto por el artículo 106 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que dispone que cuando exista más de una solicitud de readscripción sobre el mismo cargo o puesto, se dará preferencia a la solicitud del miembro del Servicio que: posea titularidad; cuente con los mejores resultados de las evaluaciones del desempeño; tenga los mejores resultados del Programa de Formación y/o Actualización Permanente; posea mayor antigüedad en el Servicio; tenga como objeto la rotación funcional, y cuente con el mayor rango, sin que se advierta, algún pronunciamiento del Instituto demandado en la resolución impugnada, que haya analizado el supuesto previsto por el artículo señalado.

 

Lo anteriormente razonado para determinar fundados los agravios expresados por la actora, hace que no sean válidas ni procedentes las alegaciones que en vía de defensas y excepciones pretende hacer valer el demandado, respecto de que la actora al no cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los Lineamientos para la Readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral y no contar con el perfil requerido para desempeñar el cargo solicitado, no le asiste derecho alguno para reclamar lo que indica.

De ahí que las defensas y excepciones que se sustentan en los puntos mencionados resultan ineficaces para desvirtuar la ilegalidad del acto reclamado.

QUINTO. Efectos de la Sentencia. Al haber resultado fundados los agravios estudiados, esta Sala Superior considera que resulta procedente la acción ejercitada, lo que conduce a revocar el Acuerdo CG357/2013, por la que se resolvió el recurso de inconformidad promovido por la actora, para el efecto de que el Instituto demandado emita una nueva resolución en la que determine la procedencia o no de la solicitud de readscripción  por rotación funcional formulada por Patricia Torres Santillán,   tomando en consideración lo siguiente:

-La parte actora no está obligada a presentar la carta de aceptación del Director Ejecutivo del área a la que pretende readscribirse,

 

La rerefida carta de aceptación deberá ser recabada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, la cual deberá contener la opinión del titular del área donde pretende la actora su readscripción, tomando como base para la misma, el perfil de la cédulas del catálogo general de puestos, así como el resultado de las evaluaciones y el desarrollo profesional de la actora.

 

-Valorar el perfil, los conocimientos, experiencia y formación de funcionario de carrera, el resultado de las evaluaciones del desempeño y del aprovechamiento del Programa de Formación y/o de la Actualización Permanente, de la actora, en términos de lo dispuesto en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.

 

-En relación a la solicitud readscripción formulada por el C. Héctor de la Cruz Cruz, Jefe de Departamento Análisis y Seguimiento de Acuerdos y Actividades de las Comisiones de Vigilancia, para ocupar el mismo cargo que solicitó la actora, para el caso de haber determinado su procedencia, el Instituto demandado justificarla conforme a lo dispuesto por el artículo 106 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

El Instituto demandado deberá informar a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento de esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo CG357/2013, emitido con fecha veinte de noviembre de dos mil trece, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad CG/R.I./SPE/03/2013, para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y al Instituto Federal Electoral, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27 y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] Concepto establecido en el artículo 5 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.