JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-36/2018

ACTOR: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERA INTERESADA: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: ROBERTO JIMÉNEZ REYES, JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN, RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ, XAVIER SOTO PARRAO Y MARIANO A. GONZÁLEZ PÉREZ  

COLABORARON: JOSÉ DURÁN BARRERA E IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio laboral indicado al rubro, en el sentido de revocar la resolución dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[1] en el recurso de inconformidad promovido por el actor,[2] para los efectos que se precisan en el presente fallo.

 

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

 

1           I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

2           A. Denuncia. El trece de diciembre de dos mil diecisiete, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. presentó denuncia en contra del Director del Secretariado del INE, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., por la comisión de presuntas conductas de acoso sexual, cometidas en su perjuicio por el referido servidor público.

3           B. Inicio del procedimiento disciplinario. El diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, el Director Ejecutivo de Administración del INE, emitió acuerdo por el que dio inicio procedimiento laboral disciplinario[3] en contra de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en su carácter de Director del Secretariado del citado Instituto, por su presunta responsabilidad en la comisión de hechos consistentes en acoso sexual.

4           C. Destitución del cargo. El tres de septiembre siguiente, el Secretario Ejecutivo del INE resolvió el referido procedimiento disciplinario, teniendo por acreditada la imputación formulada en contra del funcionario, imponiéndole la medida disciplinaria consistente en la destitución del cargo.

5           D. Recurso de inconformidad. En contra de esa resolución, el veintiséis de septiembre de la citada anualidad, el ahora actor interpuso recurso de inconformidad ante la Junta General Ejecutiva del INE.

6           E. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria celebrada el veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho, la Junta General Ejecutiva del INE, dictó resolución en el referido recurso de inconformidad, en el sentido de confirmar la sanción impuesta.

7           II. Demanda de juicio laboral. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., promovió juicio laboral a efecto de controvertir la resolución emitida en el recurso de inconformidad precisada en el punto que antecede.

8           III. Integración, registro y turno. En la propia fecha, la entonces Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-36/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos legales procedentes.

9           IV. Escrito de Tercera Interesada. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., compareció como tercera interesada en el juicio laboral al rubro indicado.

10       V. Radicación, admisión y emplazamiento. El siete de enero de dos mil diecinueve, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el juicio para los efectos legales correspondientes. Asimismo, ordenó correrle traslado y emplazar a la Junta General Ejecutiva del INE para que contestara la demanda y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

11       VI. Contestación de demanda y señalamiento de audiencia. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó tener por contestada la demanda y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, el siguiente doce de febrero de este año.

12       VII. Suspensión de audiencia por recusación. Toda vez que la tercera interesada planteó una recusación del Magistrado Instructor para conocer del juicio laboral en que se actúa, por acuerdo de doce de febrero del año en curso, se determinó suspender la celebración de la audiencia hasta en tanto no se resolviera el incidente correspondiente.

13       VIII. Resolución de la recusación del Magistrado Instructor. En sesión privada celebrada el veinte de febrero de la presente anualidad, la Sala Superior determinó calificar como no legal el impedimento para que el Magistrado Instructor conociera del presente asunto.

14       IX. Resolución de la recusación de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. En su escrito de demanda, el actor formuló la recusación de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, en su oportunidad, la Sala Superior calificó como no legales los planteamientos de impedimento para que la Magistrada conociera del presente asunto.

15       X. Audiencia y diferimiento. El diecinueve de marzo de la presente anualidad, tuvo verificativo la audiencia de ley, en la cual, se reservaron las confesionales ofrecidas por el actor que no estaban debidamente preparadas, por lo que el Magistrado Instructor acordó suspender la audiencia, señalando como fecha para su continuación el doce de abril siguiente.

16       XI. Continuación de la audiencia y cierre de instrucción. En el día señalado tuvo verificativo la continuación de la audiencia de ley, en la que desahogaron las confesionales pendientes de desahogar; posteriormente se declaró cerrada la instrucción ordenándose formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

17       PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso e); 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE promovido por quien se desempeñaba como Director del Secretariado, adscrito a la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, en contra de la determinación de la Junta General Ejecutiva de ese organismo constitucional autónomo, por la que confirmó la medida disciplinaria de destitución que se le impuso en el procedimiento laboral disciplinario que se siguió en su contra.

18       SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

En el caso, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

19       A. Oportunidad. El artículo 96 de la Ley de Medios establece que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE deberá presentarse dentro de los quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la determinación del Instituto.

20       En el presente caso el actor impugna la resolución que recayó al recurso de inconformidad que interpuso para combatir la medida disciplinaria de destitución que se le impuso en el procedimiento laboral disciplinario respectivo, la cual le fue notificada el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

21       De tal forma, si el escrito de demanda se presentó el dieciocho de diciembre siguiente, es claro que la impugnación es oportuna, al haberse interpuesto dentro del plazo de quince días establecido en la Ley de Medios, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:

NOVIEMBRE 2018

DICIEMBRE 2018

Lunes

26

Martes

27

Miércoles

28

Jueves

29

Viernes

30

Sábado

1

Domingo

2

-

Notificación de la resolución

Día 1 del plazo

Día 2 del plazo

Día 3 del plazo

Inhábil

Inhábil

Lunes

3

Martes

4

Miércoles

5

Jueves

6

Viernes

7

Sábado

8

Domingo

9

Día 4 del plazo

Día 5 del plazo

Día 6 del plazo

Día 7 del plazo

Día 8 del plazo

Inhábil

Inhábil

Lunes

10

Martes

11

Miércoles

12

Jueves

13

Viernes

14

Sábado

15

Domingo

16

Día 9 del plazo

Día 10 del plazo

Día 11 del plazo

Día 12 del plazo

Día 13 del plazo

Inhábil

Inhábil

Lunes

17

Martes

18

Día 14 del plazo

Fenece plazo

Presentación de la demanda

 

22       B. Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Superior, en ella consta el nombre completo del actor y su firma autógrafa, su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado, se manifiestan las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda, y se ofrecen pruebas.

23       C. Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, pues el actor acude ante este órgano jurisdiccional para impugnar la sanción de destitución que se le impuso y que considera afecta sus derechos laborales; de ahí que resulte evidente que cuenta con interés jurídico para promover el juicio.

24       D. Definitividad. El requisito se satisface, toda vez que contra el acto reclamado en el presente medio de impugnación no procede ningún otro que debiera agotarse con anterioridad a la promoción del presente juicio.

TERCERO. Estudio de fondo.

I. Planteamiento del caso.

25       La cadena impugnativa del presente asunto inició con la denuncia que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.  presentó en diciembre de dos mil diecisiete, en contra de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.  (en su carácter de Director del Secretariado) por actos de acoso sexual.

26       En su oportunidad, el Secretario Ejecutivo remitió la denuncia en comento al Director Ejecutivo de Administración quien inició el procedimiento laboral disciplinario correspondiente en contra del referido funcionario, dicho Director Ejecutivo admitió la queja, realizó la investigación preliminar y cerró la instrucción.

27       Con posterioridad, en el mes septiembre de dos mil dieciocho, el Secretario Ejecutivo emitió resolución en la que determinó destituir al actor de su cargo, al estimar que, por una parte, de las constancias del expediente así como los elementos de convicción relacionados con el procedimiento, las conductas denunciadas quedaron acreditadas; y, por otra, que la denunciante recibió por parte del hoy actor elogios no solicitados y conductas de índole sexual que atentaron contra su dignidad y que se tradujeron en actos de violencia sexual en contra de la denunciante.

28       En contra de tal determinación, el actor interpuso recurso de inconformidad, en el que la Junta General Ejecutiva del INE resolvió confirmar la medida disciplinaria impuesta por el Secretario Ejecutivo.

29       En contra de la citada resolución, el actor promovió ante esta Sala Superior el presente juicio laboral, por estimar, esencialmente, que se vulneraron en su perjuicio diversas garantías constitucionales del proceso, así como el principio de presunción de inocencia.

II. Pretensión del actor y agravios.

30       El actor afirma que la Junta General Ejecutiva del INE determinó indebidamente confirmar la medida administrativa de destitución, la cual le fue impuesta por el Secretario Ejecutivo al resolver el procedimiento laboral disciplinario que le fue iniciado con motivo de una queja de una servidora pública de ese organismo por actos presuntamente constitutivos de acoso sexual.

31       En ese sentido, reclama la revocación de la resolución de la Junta General Ejecutiva y, como consecuencia de ello, su reinstalación en el cargo que venía desempeñando, a partir de los motivos de inconformidad que se identifican con las temáticas siguientes:

Violaciones al debido proceso y al principio de presunción de inocencia.

        Parcialidad en la investigación previa.

        Violación a los derechos de contradicción e inmediación en la investigación previa.

        Falta de respeto a la garantía de audiencia en la investigación previa.

        Violación al debido proceso en la etapa de instrucción.

        Falta de admisión de la testimonial a cargo de la denunciante.

Violaciones formales.

 

        Omisión de tomar en cuenta los dictámenes que a él le fueron practicados.

        Falta de exhaustividad, al no analizar los agravios que formuló para controvertir la pericial que se le practicó a la denunciante.

Violaciones de fondo.

        Inversión de la carga de la prueba.

        Indebida fundamentación, por aplicar un Protocolo del INE no publicado.

        Indebida valoración de pruebas.

     Indebida acreditación de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados.

     Indebida valoración de la declaración de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

     Indebida valoración del estudio del clima laboral.

Otros temas.

        Violación a su honra y reputación por difusión de medios (Efecto corruptor).

III. Metodología.

32       El presente asunto constituye, materialmente, la revisión de una determinación de la Junta General Ejecutiva del INE emitida en un recurso de inconformidad por la que se confirmó la destitución del ahora actor, por la presunta comisión de conductas constitutivas de acoso sexual en perjuicio de diversa trabajadora del propio Instituto.

33       Por ello, resulta necesario que esta Sala Superior, previo al estudio de los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de demanda, determine el marco jurídico que rige en los casos en que debe resolverse a partir de una perspectiva de género, por la comisión de un ilícito sexual en perjuicio de una trabajadora del señalado órgano constitucional autónomo.

34       Luego, esta Sala Superior procederá a analizar los elementos que deben ser tomados en consideración por las autoridades encargadas de la sustanciación y resolución de las controversias de la naturaleza señalada, aplicando una perspectiva de género, en armonía con el derecho al debido proceso.

35       Ahora bien, el justiciable funda su pretensión de revocar la determinación combatida al tratar de acreditar la presunta conculcación a diversos principios y reglas constitucionales, así como los derechos al debido proceso, garantía de audiencia, contradicción, inmediación, y presunción de inocencia, que la autoridad responsable debió observar durante la sustanciación y resolución del procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió con motivo de las imputaciones formuladas en su contra.

36       Así, por cuestión de método se analizarán los agravios del promovente atendiendo a las temáticas con las que guardan relación, en orden distinto al que los expuso en su demanda, sin que lo anterior le cause perjuicio alguno, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

37       En este contexto, en primer lugar, se analizarán los agravios relacionados con la presunta violación a los principios, reglas procesales, y derechos al debido proceso, garantía de audiencia, contradicción, inmediación, y presunción de inocencia.

38       De ser el caso, este órgano jurisdiccional estudiará los agravios planteados en el escrito de demanda que resulten necesarios y suficientes para garantizar la reparación integral del derecho presuntamente violado, a partir de las irregularidades en que haya incurrido la autoridad responsable.

IV. Marco Jurídico.

39       De inicio debe decirse que el artículo 1 de la Constitución Federal impone a todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

40       Por su parte, el artículo 4 constitucional reconoce el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres.

41       En consonancia, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra reconocido expresamente en el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, instrumento internacional que fue adoptado por la Organización de los Estados Americanos al reconocerse que la violencia contra la mujer es una violación de derechos humanos que limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos humanos; y que este tipo de violencia constituye una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, criterio que ha hecho suyo también la Corte Interamericana de Derechos Humanos[4].

42       Por otra parte, de la lectura de los artículos 1 y 2, de la mencionada Convención de Belém do Pará se tiene que la violencia contra la mujer puede ser física, sexual o psicológica y la constituye cualquier acción o conducta, basada en su género, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado.

43       De lo anterior se puede entender que la protección del derecho a una vida libre de violencia incluye aquella de naturaleza sexual.

44       De acuerdo con la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, la violencia contra las mujeres constituye una grave forma de discriminación basada en el género e implica la violación de múltiples derechos humanos. Esa misma Convención señala que dicha violencia puede ocurrir en el ámbito laboral.

45       Asimismo, dicho Comité ha sostenido que la violencia contra la mujer es aquella dirigida contra la misma porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada y que abarca “actos que infligen lesiones o sufrimientos de carácter físico, mental o sexual, la amenaza de dichos actos, la coacción y otras formas de privación de la libertad, la violencia cometida en la familia o la unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, o la violencia perpetrada o condonada por el Estado o sus agentes, independientemente del lugar en que se cometa”[5].

46       De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la multicitada Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el Estado debe establecer procedimientos legales, justos y eficaces para que las mujeres puedan acceder efectivamente a la justicia, pues las mujeres víctimas de violencia, en especial la de tipo sexual, enfrentan barreras extraordinarias cuando intentan ejercer este derecho. En igual sentido, obliga a los órganos públicos a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

47       Por su parte, debe resaltarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado la Convención de Belém do Pará[6] en el sentido de sostener que la violencia sexual contra la mujer se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento y que, además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno[7].

48       Al respecto resulta aplicable, en lo pertinente, la tesis 1a. CCCXLIV/2015 (10a.), de rubro: PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA NACIONAL O INTERNACIONAL[8].

49       Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, por ejemplo, que estas barreras se manifiestan en este tipo de casos al existir una tendencia al desahogo limitado de pruebas y a no dar credibilidad al testimonio de las víctimas. De igual forma, ha notado que se traslada a ellas la responsabilidad de las investigaciones, que se le da una interpretación estereotipada a las pruebas, y que se dictan resoluciones relativas a las pruebas carentes de consideraciones de género, todo lo cual obstaculiza el acceso de las mujeres víctimas de violencia sexual a la justicia[9].

50       De manera adicional, el artículo 6 fracción V, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[10] señala que la violencia sexual la constituye cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física y que es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

51       Debido a lo anterior, es que se han adoptado mecanismos, políticas públicas y leyes que buscan asegurar la igualdad entre hombres y mujeres en sus diferentes situaciones y contextos sociales.

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

52       Sobre esas premisas es importante señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación elaboró el “ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN NÚMERO III/2012, DEL TRES DE JULIO DE DOS MIL DOCE, DEL COMITÉ DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN LAS BASES PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR EL ACOSO LABORAL Y EL ACOSO SEXUAL EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN[11].

53       En dicho documento, se conceptualiza al acoso sexual, como los actos o comportamientos de índole sexual, en un evento o en una serie de ellos, que atentan contra la autoestima, la salud, la integridad, la libertad y la seguridad de las personas; entre otros: contactos físicos indeseados, insinuaciones u observaciones marcadamente sexuales, exhibición no deseada de pornografía, o exigencias sexuales verbales o, de hecho.

54       Por lo que hace al órgano que reciba la denuncia o queja, al llevar a cabo la investigación, deberá considerar esencialmente los aspectos siguientes:

- Analizar la conducta denunciada como acoso sexual con la finalidad de determinar su modalidad (chantaje sexual- o ambiental).

- Determinar el ámbito espacial en que ocurrió el acoso sexual para caracterizarlo como sucedido en el espacio laboral.

- Evaluar razonablemente la ausencia de consentimiento libre y voluntario por parte de la víctima respecto de la conducta de contenido sexual materia de la queja.

- Aplicar el “estándar de la persona razonable” como mecanismo de interpretación respecto del significado de ciertas conductas y su aptitud para generar intimidación, exclusión, ofensa, presión, humillación, miedo o inseguridad sexual.

- Establecer qué elementos acreditarían la intencionalidad de quien sea probable responsable.

- Evaluar las relaciones de poder, formales o informales, entre las personas involucradas.

- Contar con personal capacitado para la recepción de declaraciones de la víctima y testigos, así como recurrir a la opinión de personas expertas.

- Durante la investigación o el procedimiento de responsabilidad administrativa, dictar medidas cautelares de protección a favor de la parte ofendida que consistirán, entre otras, en reubicaciones, cambios de horarios y las demás que sean eficaces para garantizar su integridad.

- Por lo que hace a la investigación realizada, las diligencias que se lleven a cabo deben tener el carácter de oficioso, sin esperar a que sea la persona denunciante quien las ofrezca o promueva, y la carga de la prueba respecto a que se ha cometido una infracción corresponde al órgano interno de control.

- Finalmente, por lo que hace a la valoración de las pruebas se impone la obligación de atender cuidadosamente la información que proporcione quien acuse y otorgar valor a la prueba indirecta.

- En cuanto a la valoración de la declaración de la parte afectada, serán relevantes los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de las personas que resultan víctimas de delitos de índole sexual.

55       En la misma vertiente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[12], en el cual dispuso que el juzgar con perspectiva de género constituye un mandato previsto para todos los impartidores de justicia y aplicadores del derecho, derivado de la Constitución Federal y de los instrumentos internacionales, el cual implica hacer realidad el derecho a la igualdad[13].

56       Por ello, el máximo tribunal constitucional del país razonó que la aplicación de la perspectiva de género en el ejercicio argumentativo de quienes imparten justicia es una forma de garantizar el derecho a la igualdad y de hacer que se manifieste como principio fundamental en la búsqueda de soluciones justas.

57       Así, para llevar acabo adecuadamente esta tarea, razonó que resulta necesario que todo impartidor de justicia asuma, por lo menos, tres premisas básicas:

1. Que el fin del Derecho es combatir las relaciones asimétricas de poder y los esquemas de desigualdad que determinan el diseño y ejecución del proyecto de vida de las personas.

2. Que la labor jurisdiccional tiene un invaluable potencial para la transformación de la desigualdad formal, material y estructural. Y por ello, quienes juzgan, son agentes de cambio en el diseño y ejecución del proyecto de vida de las personas.

3. Que el mandato de la igualdad requiere eventualmente de quienes imparten justicia un ejercicio de deconstrucción de la forma en que se ha interpretado y aplicado el Derecho.

58       En resumen, puede definirse a la obligación de juzgar con perspectiva de género como una metodología que garantiza que el estudio de los asuntos sometidos a un órgano jurisdiccional se realice tomando en cuenta los posibles efectos discriminatorios del marco normativo-institucional en perjuicio de alguna de las partes. De manera que constituye una herramienta tutelar de los derechos a la igualdad, no discriminación y acceso a la justicia, centrando el énfasis en cómo se resuelve y en la calidad de lo resuelto, y minimizando el impacto de la persona o personas que resuelvan.

59       Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. XXVIII/2017 (10a.), de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL SEXO DE QUIENES INTEGRAN UN ÓRGANO JURISDICCIONAL ES IRRELEVANTE PARA CUMPLIR CON AQUELLA OBLIGACIÓN[14].

60       Por otro lado, es importante mencionar que de conformidad con lo previsto en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[15], aprobado también por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el juzgar con perspectiva de género constituye un mandato previsto para todos los impartidores de justicia y aplicadores del derecho, derivado de la Constitución Fundamental y de los instrumentos internacionales, el cual implica hacer realidad el derecho a la igualdad[16].

61       Así lo ha sostenido el Máximo Tribunal al emitir las siguientes Tesis:

        Tesis P. XX/2015 (10a.), de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.

        Tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.), de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.

62       Cabe precisar que, mediante jurisprudencia, el máximo tribunal constitucional del país ha sostenido que la aplicabilidad de juzgar con perspectiva de género resulta intrínseca a la labor jurisdiccional, por lo tanto, no debe mediar petición de parte, y comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, lo cual se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas, tal como se desprende de la Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.

63       Por tal motivo, y a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la tesis de jurisprudencia de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[17], en la que se establece que todo juzgador deberá:

i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género y,

v) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

Sala Superior del Tribunal Electoral.

64       Por su parte, esta Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sido particularmente sensible respecto a su obligación de juzgar con perspectiva de género, con sustento en los parámetros internacionales y las directrices pautadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

65       Como fue previamente señalado, recientemente el Alto Tribunal de la Nación estableció la metodología para juzgar con perspectiva de género, la cual implica el cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género, así como aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas.

66       Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres surgió ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección, al comprobar que la normativa general a nivel internacional de los derechos humanos no era suficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para garantizar el efectivo cumplimiento y respeto de sus derechos, como el impartir justicia con perspectiva de género, y proscribir la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida[18].

67       En ese sentido, se ha utilizado de manera reiterada[19] tanto la metodología trazada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, con el objetivo de cumplir a cabalidad su obligación constitucional y convencional de promover, respetar, proteger y garantizar, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, el derecho a la igualdad y a la no discriminación.

68       Así, para este tribunal, el juzgar con perspectiva de género, conlleva el impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desigualdad en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -pero no necesariamente está presente en cada caso- como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debían asumir, como un corolario inevitable de su sexo.

69       Del mismo modo, esta Sala Superior estima, con sustento en la Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, que todo órgano jurisdiccional electoral debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.

70       En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo que quien ostenta el papel de juzgador debe tener en consideración los siguientes elementos[20]:

i) Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes;

ii) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

iii) En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

iv) De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;

v) Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y,

vi) Procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación.

71       Por otro lado, este tribunal ha razonado que los actos de violencia basada en el género, tales como la emisión verbal de cierto tipo de amenazas, tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto[21].

72       De lo anterior, resulta patente que esta Sala Superior, en la Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO [22], reconoce el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia, lo cual se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.

73       Lo anterior, se evidencia aún más, con los diversos criterios que se apoyan en las directrices y lineamientos para juzgar con perspectiva de género, los cuales buscan inhibir formas indirectas o veladas de discriminación, a fin de detectar y contrarrestar los tratamientos desproporcionados de poder y los esquemas de falta de igualdad entre géneros:

        Jurisprudencia 48/2016. “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

         Jurisprudencia 11/2018. PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.

         Tesis XXXI/2016. LENGUAJE INCLUYENTE. COMO ELEMENTO CONSUSTANCIAL DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA PROPAGANDA ELECTORAL”.

V. Principios que deben privilegiarse en todo procedimiento materialmente jurisdiccional.

74       Ahora bien, toda vez que han sido expuestos los instrumentos normativos que tienden a proteger de manera reforzada los derechos de las mujeres en temas como el de acoso sexual, esta Sala Superior estima necesario referir los principios que deben estar presentes en todo proceso y que cualquier autoridad instructora en la materia debe respetar, con absoluto respeto al derecho al debido proceso.

75       Los artículos 14 de la Constitución Federal y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen las formalidades esenciales del procedimiento, que son el conjunto de requisitos que deben observar las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del estado que pueda afectarlos, es decir, toda actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

76       Así, ambos artículos consagran los lineamientos del referido debido proceso legal, e implican medularmente el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos[23].

77       Dentro de las garantías a las que se ha hecho alusión, en el caso concreto cobra especial relevancia el principio de presunción de inocencia.

A.   Alcance general del principio de presunción de inocencia.

78       El artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, establece que uno de los derechos de toda persona imputada en cualquier tipo de proceso (civil, penal, administrativo o laboral) consiste en que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa, en el mismo sentido, el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

79       Por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales[24]. La presunción de inocencia implica que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia o no culpabilidad mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, administrativa, civil o laboral de modo tal que debe recibir del Estado un trato acorde con su condición de persona no condenada[25].

80       En relación con lo anterior, el principio de presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado o sancionado salvo la existencia de prueba plena, tras un proceso sustanciado de acuerdo con las debidas garantías[26]. Por lo que si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla[27]. Debe recordarse que la falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia o resolución condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia[28].

81       Sirve de apoyo a lo anterior, en lo aplicable al caso, la tesis jurisprudencial: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO”[29]. Se dice “en lo aplicable”, ya que la tesis se refiere al ámbito del Derecho Penal, y no se ajusta necesariamente o en los mismos términos al procedimiento laboral disciplinario, en donde el estándar probatorio que debe regir es más bajo, dado que el Derecho penal es de última ratio.

82       Este estado jurídico de inocencia se proyecta en diversas obligaciones que orientan el desarrollo de todo proceso. Por tanto, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, administrativa o laboral, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora[30].

83       Una de las principales características del principio de presunción de inocencia, implica que los juzgadores o bien la autoridad sancionadora competente, no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito o conducta administrativa que se le imputa[31].

84       En este sentido, como se adelantó, la presunción de inocencia exige que el acusador deba probar que el ilícito penal o administrativo es atribuible a la persona imputada, es decir, que ha participado culpablemente en su comisión y que las autoridades deban fallar con un criterio más allá de toda duda razonable para declarar la responsabilidad penal o administrativa individual del imputado.

85       Por ende, debe resaltarse que el principio de presunción de inocencia es un eje rector en cualquier procedimiento sin importar su materia y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial y administrativa. Así, en un sistema democrático la apreciación de la prueba debe ser racional, objetiva e imparcial para desvirtuar la presunción de inocencia y generar certeza tanto de la responsabilidad penal o bien, como destacadamente acontece en el caso, de la administrativa.

86       Respecto a ello, el máximo Tribunal del país ha considerado que el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa.

87       Lo anterior debido a la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo tipo de procedimiento de cuyo resultado pudiera imponerse una sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.

88       Tales consideraciones están contenidas en la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 2006590, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES[32].

A.   La inversión de la carga de la prueba

89       Esta Sala Superior reitera que la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción a imponer, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado.

90       En ese orden de ideas, el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito o falta administrativa que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado[33]. En consecuencia, al presumir la culpabilidad del inculpado, requiriendo que sea éste quien demuestre que no es culpable, genera la llamada inversión de la carga de la prueba y se vulnera frontalmente el derecho a la presunción de inocencia[34].

91       Por tanto, debe destacarse que la carga de la prueba se sustenta en la parte acusadora o en su caso en el órgano estatal, quien tiene el deber de probar la hipótesis de la acusación y la responsabilidad penal o administrativa, por lo que no existe la obligación del acusado de acreditar su inocencia ni de aportar pruebas de descargo.

92       Así, resulta válido concluir que la inversión de la carga de la prueba, se verifica en cualquier proceso indagatorio en el que el órgano instructor, obliga al acusado a presentar elementos probatorios que hagan presumir que no es culpable de las faltas administrativas o delitos que se le imputan, incidiendo de manera destacada en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Ello en atención a que, como es sabido, el que afirma está obligado a probar.

B.   Igualdad

93       Con relación al principio de igualdad procesal, reconocido en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que tiene el propósito de procurar la equiparación de oportunidades para ambas partes en las normas procesales, pero también se erige como una regla de actuación del Juez, el cual, como director del proceso, debe mantener, en lo posible, esa igualdad al conducir las actuaciones, a fin de que la victoria de una de las partes no esté determinada por su situación ventajosa, sino por la justicia de sus pretensiones.

94       Asimismo, consideró que la igualdad procesal de las partes, inmersa en el derecho al debido proceso, está íntimamente relacionada con el derecho de contradicción y constituye el núcleo fundamental del derecho de audiencia que consiste, en esencia, en que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, se comunique a la contraria para que ésta pueda prestar a ella su consentimiento o formular su oposición.

95       Dicho criterio está inserto en la Tesis 1a. CCCXLVI/2018 (10a.) de la Primera Sala, de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES[35].

96       Sobre el particular, la Corte Interamericana ha considerado que para que exista un debido proceso legal es necesario que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables[36]. Lo anterior, tomando en cuenta la existencia, en el caso concreto, de una relación de jerarquía laboral como elemento contextual.

C.   Principio de contradicción

97       El principio de contradicción hace posible el enfrentamiento dialéctico entre las partes en el proceso, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la contraparte y la manifestación ante el órgano instructor de los propios, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso público con todas las garantías, para cuya observancia se requiere el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo.

98       En ese sentido, es patente que en todo proceso deben concurrir los elementos necesarios para que pueda existir el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos, lo que implica entre otras cosas, que rija el principio contradictorio.

99       De este principio, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efecto de evitar desequilibrios procesales, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar el éxito de la investigación.

100   Ahora bien, con respecto a la íntima conexión entre el principio de contradicción y la prueba, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en materia probatoria rige el principio de contradicción, que tiene por objeto respetar el derecho de defensa de las partes[37].

101   En particular, cobra especial relevancia el citado principio en aquellos casos en que se encuentran vinculados los derechos del acusado en procesos relativos a abuso sexual.

102   Ante ese tipo de circunstancias, para determinar si el acusado en un procedimiento de tal naturaleza ha recibido un trato equitativo que cumpla -entre otros-, con el principio de contradicción, debe tenerse en cuenta el derecho al respeto de la vida privada de la presunta víctima. Por lo tanto, en los casos de abuso sexual, pueden tomarse algunas medidas para proteger a la víctima, siempre que sean conciliables con el ejercicio adecuado y efectivo del derecho de defensa[38].

103   En ese sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, en ese tipo de casos, el acusado debe tener la posibilidad de observar el comportamiento de los testigos interrogados, así como de oponerse a sus declaraciones y su credibilidad[39].

D.   Valor de las declaraciones de la víctima en casos de acoso sexual

104   La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el acoso sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor y, por ende, la naturaleza de esta forma de violencia no puede esperar a la existencia de pruebas testimoniales, gráficas o documentales, por ello la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho o hechos acaecidos.

105   Dichas consideraciones están inmersas en el texto de la tesis XXVII.3º.28 P del Tercer Tribunal Colegiado del vigésimo séptimo circuito, de rubro: “DELITOS SEXUALES (VIOLACIÓN). AL CONSUMARSE GENERALMENTE EN AUSENCIA DE TESTIGOS, LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA O VÍCTIMA DE ESTE ILÍCITO CONSTITUYE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL, SIEMPRE QUE SEA VEROSÍMIL, SE CORROBORE CON OTRO INDICIO Y NO EXISTAN OTROS QUE LE RESTEN CREDIBILIDAD, ATENTO A LOS PARÁMETROS DE LA LÓGICA, LA CIENCIA Y LA EXPERIENCIA”.

106   En esa línea, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia de rubro: DELITOS SEXUALES, VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA TRATÁNDOSE DE[40] estableció que, tratándose de delitos sexuales, adquiere especial relevancia el dicho de la ofendida, por ser este tipo de ilícitos refractarios a prueba directa.

107   Lo anterior es acorde con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia condenatoria de 30 de agosto de 2010 en el caso Fernández Ortega y otros vs. México, en el sentido de que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores y, por ende, la naturaleza de esta forma de violencia, no puede esperar a la existencia de pruebas testimoniales, gráficas o documentales, por ello la declaración de la víctima constituye una "prueba fundamental sobre el hecho".

108   Con relación a ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado las reglas que deben seguirse para la valoración del testimonio de una mujer víctima de violencia sexual, a saber:

a)    Considerar que los delitos sexuales son un tipo de agresión que, en general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas;

b)    Tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual y por ello entender que es usual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo;

c)    Tomar en cuenta algunos elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros;

d)    Analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental, entre esos elementos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones; y,

e)    Las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

109   Dicha metodología probatoria está inmersa en la tesis CLXXX/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO”.

110   Como se advierte, el máximo Tribunal del país ha sido claro y consistente en sostener que, en asuntos en los que estén implicados actos de índole sexual en perjuicio de las mujeres, la declaración de éstas cobra un papel preponderante o fundamental; sin embargo, de los criterios que han sido expuestos se desprende que ello no significa que esa declaración o testimonio sea suficiente per se para destruir la presunción de inocencia del denunciado.

111   En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la declaración de la víctima debe analizarse con otros elementos de convicción adicionales, por ejemplo, dictámenes médicos, psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, entre otros.

112   Con relación a esto último, es menester precisar que, atendiendo a los principios de igualdad procesal y de contradicción, resulta evidente que las pruebas que deben valorarse para robustecer o restar valor probatorio a la declaración de la víctima deben ser ofrecidas por ambas partes, pues solo de esta manera se generaría un equilibrio entre la perspectiva de género y el derecho a la presunción de inocencia.

113   Lo anterior es así, porque, si bien es cierto que la autoridad encargada de la instrucción del procedimiento indagatorio se encuentra obligada a juzgar con perspectiva de género y a otorgar las garantías necesarias para evitar colocar a las mujeres en una situación de vulnerabilidad a partir de una victimización secundaria, también lo es, que ello no puede privar al imputado del derecho de aportar pruebas, pues ello equivaldría a negarle el derecho constitucional y convencional a una defensa adecuada, generando un desequilibrio procesal evidente.

114   Sobre el particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que, en los casos penales de abuso sexual, pueden tomarse algunas medidas para proteger a la víctima, siempre que sean conciliables con el ejercicio adecuado y efectivo del derecho de defensa, destacando la posibilidad de observar el comportamiento de los testigos interrogados, así como de oponerse a sus declaraciones y su credibilidad[41].

115   Con relación al tema que se analiza en este apartado, la Segunda Sala del Supremo Tribunal Español ha sostenido que el juzgador debe realizar una cuidada y prudente valoración de la declaración de la víctima en casos de acoso sexual al momento de dictar su sentencia, justamente con el objeto de no hacer nugatorio el principio de presunción de inocencia.

116   Al respecto, señaló que se debe ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa y que, para ello, se debe constatar el contenido de la declaración con otros elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

117   Dicho tribunal sostuvo que los elementos necesarios que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de credibilidad como prueba de cargo en los casos de abuso sexual son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; y, c) persistencia de la incriminación.

118   Como se advierte, en el Derecho comparado la doctrina jurisprudencial de tribunales constitucionales europeos es coincidente con la postura adoptada por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que, en casos de acoso y/o violencia sexual en contra de las mujeres, su testimonio es preponderante, pero no absoluto para desvirtuar en automático la presunción de inocencia del denunciado, sino que debe valorarse con todos los medios de prueba que sean necesarios, debiéndose respetar en todo momento la igualdad y el debido proceso.

VI. Metodología para analizar casos de acoso sexual

119   Atento a las consideraciones expuestas, se tiene que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 4, 14, 17, 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, así como 6, fracción V, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , este órgano jurisdiccional concluye que en el análisis de los casos en que se planteen conductas como las que, en la especie, se analizan, la autoridad competente debe:

120   Actuar con perspectiva de género, en el entendido de que las medidas compensatorias que adopte deben garantizar, en todo momento, la búsqueda de la verdad, el derecho a la defensa y el equilibrio procesal entre las partes, tomando en cuenta, como se dijo, la existencia, en el caso concreto, de una relación de jerarquía laboral como elemento contextual.

        Observar para ambas partes las garantías constitucionales del debido proceso.

        Otorgar a las afirmaciones de quien denuncia un carácter preponderante, pero no absoluto.

        Respetar la presunción de inocencia del denunciado.

        Valorar con objetividad todos los medios de prueba, teniendo en cuenta que el juzgamiento con perspectiva de género es perfectamente compatible con una valoración racional de la prueba, conforme a lo siguiente:

-            Verificar la inexistencia de elementos que resten credibilidad a las pruebas testimoniales (enemistad, parcialidad o algún otro elemento que priven de certeza al testimonio).

-            Analizar la solidez de la declaración y elementos indiciarios derivados de otras pruebas que robustezcan, con cierto grado de razonabilidad, la imputación (otras declaraciones, dictámenes médicos, etc.).

        Identificar el contexto en que se presentaron los supuestos hechos.

        Cuando en un procedimiento coexisten tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada por la autoridad sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa. Así, no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar. En este sentido, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo.

        Confrontar los elementos de los que pudiera desprenderse la responsabilidad del presunto infractor, frente a aquellos que desvirtúen la acusación.

121   En tal virtud, es de particular importancia destacar que, con independencia del sentido de la conclusión a la que arribe la autoridad competente, es necesario que ésta derive del estudio integral de todos los medios de convicción que conformen el expediente, lo que contempla aquellos ofrecidos por quien denuncia, los recabados por la responsable y los aportados por el imputado, pues de otra manera, se incurriría en falta de exhaustividad, lo que resultaría contrario a los principios de debido proceso y de debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad previstos en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

122   Así, cuando, a partir de la valoración y confronta de todo el caudal probatorio la autoridad arribe a la convicción plena de que el acoso sexual imputado se corrobora con la valoración adminiculada e integral del acervo probatorio, se deberá sancionar al sujeto responsable, en términos de la normativa que resulte aplicable.

VII. Consideraciones de la responsable

123   Previo a dar respuesta a los agravios del actor, resulta necesario señalar las consideraciones que sustentan la resolución impugnada.

124   La Junta General Ejecutiva desestimó el agravio relativo a que supuestamente se presentaron irregularidades en el desahogo de las pruebas testimoniales y periciales, sobre la base de que el recurrente partió de la premisa equivocada de que necesariamente tuvo que ser llamado al momento en que se desahogaron, cuando tales probanzas formaron parte de la fase previa de investigación, además de que una vez admitido el procedimiento dichas pruebas fueron puestas a su disposición precisamente para que las pudiera objetar cuestionar o reprochar, sin que lo haya hecho.

125   Asimismo, la responsable estimó infundado el argumento por el que se refirieron violaciones vinculadas con la declaración de la denunciante y la testimonial a cargo de la denunciante, toda vez que estimó correcto que la autoridad instructora no admitiera una segunda declaración de la denunciante, a fin de evitar “su revictimización”.

126   Respecto a la falta de exhaustividad durante la fase de instrucción, resolvió que los argumentos del recurrente eran infundados e inoperantes, habida cuenta que la autoridad instructora realizó las diligencias de investigación que estimó pertinentes, suficientes e idóneas y llevó a cabo el desahogo de las pruebas señaladas, resaltando que en el caso, la declaración de la víctima constituyó una prueba fundamental; por otro lado, adujo que la inoperancia del agravio radicó en que el recurrente no precisó cuáles fueron las diligencias que, desde su perspectiva, se debieron agotar y no se hicieron y, mucho menos señaló el alcance o resultado que en su favor pudieran arrojar las mismas.

127   En relación con el peritaje a cargo de la entonces Procuraduría General de la República, la responsable consideró apropiado que se requiriera el desahogo de esa prueba a dicha autoridad, porque contaba con personal especializado en la materia, además de que contaba con atribuciones para solicitar coadyuvancia de todas las autoridades.

128   Igualmente, estimó infundado el reproche relacionado con el “Estudio cualitativo o cuantitativo de clima laboral para el área del Secretariado del Instituto Nacional Electoral”, porque se trató de una prueba indiciaria que sirvió para ilustrar, en términos generales, las condiciones o el clima laboral en el área en que supuestamente sucedieron los hechos denunciados.

129   Además, determinó que el Secretario Ejecutivo ponderó correctamente la perspectiva de género y acoso laboral para determinar la responsabilidad del denunciado, considerando que no se vulneró la presunción de inocencia.

130   Señaló que, atendiendo a la naturaleza de la irregularidad, no se le podía exigir a la denunciante la precisión de los días, horas o momentos en los que ocurrieron los hechos, ni una descripción detallada de los mismos, sino un relato mínimo y suficiente que permitiera a la autoridad desplegar su facultad de investigación.

131   Sobre la prueba consistente en el testimonio rendido por una familiar de la denunciante, la responsable decidió concederle valor probatorio, sobre la base de que los hechos motivo de denuncia se referían a conductas que regularmente ocurren de manera oculta, situándose a la víctima en una posición de inferioridad, inseguridad y desventaja frente a quien las propició.

132   A su vez, la responsable consideró que el Secretario Ejecutivo valoró de manera conjunta e integral todo el acervo probatorio, justificando debidamente la responsabilidad del hoy actor. 

133   Con relación al testimonio de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., la responsable resolvió que no fue tomado en consideración para atribuir la responsabilidad de la queja, ya que únicamente se analizó como una prueba secundaria para acreditar la personalidad del denunciado.

134   Con relación a los dictámenes en psicología, los agravios se desestimaron sobre la base de que el practicado a la quejosa arrojó el indicio de que sufrió acoso sexual, en tanto que el realizado al hoy actor sólo respondió a un aspecto conductual y no a las conductas imputadas.

135   En lo tocante al estudio del clima laboral, la responsable consideró que no tuvo como finalidad acreditar la existencia de las conductas que se le imputaron al inconforme, sino dar un marco contextual del ambiente en el área de trabajo.

136   Finalmente, respecto a la solicitud de rectificación por parte del INE en la que el inconforme sostuvo que la difusión de las indagatorias le generó un daño a su reputación y un ataque a su honra y dignidad, se señaló que si el inconforme consideraba que la información era inexacta o falsa respecto a su persona, lo correspondiente era que solicitara su derecho de réplica a los medios o procediera demandando el presunto daño moral que le hayan generado las publicaciones.

VIII. Caso concreto.

1. Agravios.

137   De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el justiciable plantea los agravios siguientes:

A.   VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

138   Refiere que se transgrede en su perjuicio el debido proceso y la presunción de inocencia, en atención a que, en la fase de investigación previa la autoridad actuó con parcialidad, ya que le negó el derecho a conocer y defenderse de las pruebas recabadas por la autoridad instructora, así como el derecho de contradicción, al impedirle ofrecer pruebas de descargo y a formular preguntas a los testigos de cargo.

A.1. Parcialidad en la investigación previa.

139   En la fase de investigación, el acervo probatorio se recabó de manera unilateral, sin la participación y derecho de defensa del denunciado. En dicha etapa la autoridad instructora fue parcial porque, únicamente, se avocó a recabar elementos de prueba que sustentaran la acusación, pero no buscó allegarse de elementos que pudieran formular una hipótesis diversa.

A.2. Violación a los derechos de contradicción e inmediación en la investigación previa.

140   Refiere que, durante la etapa de investigación previa, la autoridad se avocó a recabar diversas pruebas y testimonios, respecto de los cuales, no le otorgó la posibilidad de participar en su desahogo, ya que le privó de la oportunidad de formular preguntas a los testigos que la autoridad instructora entrevistó, lo que se tradujo en parcialidad del órgano instructor.

141   Por otra parte, afirma que el director jurídico del INE, en su calidad de autoridad resolutora del procedimiento laboral disciplinario debió estar presente en el desahogo de las pruebas, lo cual no aconteció así, motivo por el que las diligencias realizadas por la autoridad instructora carecen de validez.

A.   3. Falta de respeto a la garantía de audiencia en la investigación previa.

142   Expone que la autoridad instructora le impidió conocer la metodología empleada en el estudio cuantitativo y cualitativo del clima laboral en el área a su cargo para poderse oponer al mismo y a su resultado.

A.   4. Violaciones al debido proceso en la etapa de instrucción.

143   Refiere que todos los elementos recabados en la investigación previa se incorporaron como pruebas al procedimiento laboral disciplinario y no fueron perfeccionados conforme a las reglas probatorias que rigen todo procedimiento, de manera que se vulneraron los principios de igualdad procesal, contradicción e inmediación; aspectos que se hicieron valer en las dos instancias previas.

A.5. Falta de admisión de testimonial a cargo de la denunciante.

144   Considera el promovente que la autoridad responsable determinó indebidamente que fue correcto no admitir la prueba que ofreció, consistente en el testimonio de la quejosa a fin de evitar una victimización secundaria o revictimización.

145   Al efecto, expone que la negativa a admitir esa prueba, lo colocó en estado de indefensión, toda vez que se le impidió demostrar la inexistencia de su responsabilidad.

B.   VIOLACIONES FORMALES.

B.1. Omisión de tomar en cuenta los dictámenes que a él le fueron practicados.

146   El enjuiciante aduce que la autoridad responsable transgredió el principio de imparcialidad en su perjuicio, porque, con independencia de que durante la instrucción se recabaron pruebas para favorecer la posición de la quejosa, al resolver el procedimiento, no se valoraron todos los medios de convicción que integraban el expediente, entre ellos, el dictamen elaborado por la entonces Procuraduría General de la República, a pesar de que se ordenó por la propia autoridad instructora.

147   De igual manera, expone que la responsable consideró irrelevante la conclusión del dictamen que le fue practicado, en el que se determinó que no tiene el perfil de hostigador, a pesar de que, desde su óptica, tiene el mismo valor probatorio que el dictamen en que sustentó su responsabilidad.

B.2. Falta de exhaustividad, al no analizar los agravios que formuló para controvertir la pericial que se le practicó a la denunciante.

148   Alega que la responsable no analizó el argumento que expuso, consistente en que el dictamen psicológico que se practicó a la denunciante carecía de valor probatorio porque no existían atribuciones de la autoridad instructora para ordenar su desahogo.

C.   VIOLACIONES DE FONDO.

C.1. Inversión de la carga de la prueba.

149   Afirma que el INE determinó, de manera inconstitucional, imponerle la carga probatoria de demostrar su inocencia, es decir, el procedimiento se desahogó a partir de una presunción de culpa, cuando lo correcto era que se presumiera su inocencia, de tal manera que correspondía a la quejosa y a la autoridad instructora demostrar su responsabilidad.

C.2. Indebida fundamentación, por aplicar un Protocolo del INE no publicado.

150   Estima que la autoridad responsable determinó sancionarlo con base en disposiciones o normas que no pueden considerarse vigentes, toda vez que el protocolo en que justificó su actuación no se ha publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que no se le podía sujetar a un procedimiento a partir de disposiciones no vigentes.

C.3 Indebida valoración de pruebas.

C.3.1. Indebida acreditación de circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados.

151   Aduce que la responsable validó indebidamente una deficiente investigación, toda vez que la autoridad instructora no realizó diligencia alguna tendente a demostrar el momento en que acontecieron los supuestos actos de acoso, ni tampoco se señalaron por la quejosa.

152   De lo anterior, considera que, en momento alguno, se tuvieron por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, lo que le impidió defenderse de manera cierta, pues al no haberse señalado con certeza los momentos en que presuntamente acontecieron los hechos, se le privó de la oportunidad de ofrecer pruebas de descargo y de demostrar la ausencia de elementos para configurar la irregularidad que se le imputa.

C.3.2. Indebida valoración de la declaración de ELIMINADO.

153   El actor se queja de que la responsable otorgó valor probatorio a las declaraciones de la ciudadana ELIMINADO., sin tomar en consideración que guarda un parentesco por consanguinidad con la quejosa, lo que le restaba valor probatorio, además de que fue omisa en analizar la veracidad del testimonio.

C.3.3. Indebida valoración del estudio del clima laboral.

154   Afirma que el estudio sobre el clima laboral del área a su cargo no debió tomarse en consideración, en virtud de que únicamente alude a aspectos generales sobre la situación del área laboral, sin embargo, no es apta para demostrar las conductas que indebidamente se le atribuyeron.

D.   OTROS TEMAS.

D. 1. Violación a su honra y reputación por la difusión en medios (efecto corruptor).

155   Señala que la autoridad responsable le generó un daño en su reputación y dignidad porque la información relativa a la imputación que se le formuló en la queja se hizo pública antes de resolver el procedimiento, lo que transgredió el principio de presunción de inocencia.

2. Estudio de los agravios.

Agravios relacionados con violaciones al debido proceso y la presunción de inocencia en la averiguación previa.

I. Parcialidad en la investigación.

156   El actor refiere que la autoridad reunió y desahogó las pruebas de manera parcial y con una visión de unilateralidad, ya que solamente buscó allegarse de elementos tendentes a sustentar la acusación.

157   Este órgano jurisdiccional considera que el agravio es infundado porque las actuaciones llevadas a cabo por la instancia instructora en la fase de investigación del procedimiento laboral disciplinario se ajustaron a la normativa aplicable.

158   En el caso, el procedimiento laboral disciplinario se encuentra normado en el “Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del INE”.

159   En lo que interesa, en la fracción III del artículo 415, de la mencionada norma estatutaria, se establece que cuando se trate de casos de violencia, discriminación, hostigamiento y acoso sexual o laboral, la autoridad instructora deberá realizar las diligencias necesarias para recabar las pruebas respectivas, a efecto de poder iniciar el procedimiento laboral correspondiente.

160   De lo anterior, se advierte que la fase de investigación tiene por objeto que la autoridad instructora en el procedimiento disciplinario tenga la posibilidad de recabar el mayor número de probanzas que le permitan contar con elementos suficientes para iniciar el procedimiento disciplinario.

161   Al respecto, resulta pertinente señalar que tratándose de procedimientos en los que en la legislación se prevé el desarrollo de una etapa previa para que la autoridad competente desahogue diligencias tendentes a esclarecer los hechos y justificar el inicio formal de éste, puede realizar las actuaciones necesarias para soportar la veracidad de tales conductas, a efecto de estar en condiciones de iniciar el referido procedimiento, momento procesal en el cual deberá correr traslado de todo lo actuado a las partes.

162   En ese orden de ideas, resulta inexacta la afirmación del actor consistente en que la autoridad instructora debió actuar de manera “colegiada” o de forma “bilateral” con él para recabar las probanzas que considerara oportunas, lo anterior, porque tales actuaciones se llevaron a cabo durante la fase previa al inicio formal del procedimiento, por lo que, se reitera, hasta en tanto no se dictara el auto de inicio de este, la autoridad no se encontraba obligada a hacer del conocimiento de las partes las diligencias de investigación que llevara a cabo.

II. Violación a los derechos de contradicción e inmediación.

163   El accionante aduce que durante la investigación se vulneraron en su perjuicio los principios de contradicción e inmediación porque, no se le permitió participar en el desahogo de las pruebas o cuestionar a los testigos que en esa fase se entrevistaron; aunado a que el Director Jurídico del INE, como autoridad encargada de iniciar y resolver el procedimiento, no estuvo presente durante el desahogo de las pruebas testimoniales, e incluso, tampoco durante la declaración de la denunciante.

A. Principio de contradicción.

164   El argumento relativo a que en cada momento o tras recabar cada probanza, se le tenga que dar vista con el contenido de las diligencias de investigación es infundado.

165   Lo anterior, porque el actor parte de una premisa equivocada al considerar que la autoridad instructora debió darle parte de sus actuaciones durante la fase de investigación, cuando lo cierto es que durante dicha etapa correspondía a la autoridad allegarse de los elementos para el efecto de estar en posibilidad de acordar respecto de la admisibilidad del procedimiento, de existir los suficientes; sin que ello implicara que tuviera que hacer del conocimiento de las partes del procedimiento cada una de dichas actuaciones.

166   Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por artículo 415, en relación con los diversos 418 y 425, de la norma estatutaria, en los casos relacionados con hostigamiento y acoso sexual o laboral, previo a dictar el inicio del procedimiento, la autoridad debe allegarse de los elementos suficientes para estar en posibilidades de emitir el auto correspondiente y, a partir de ese momento, correr traslado al probable infractor, respecto de las actuaciones efectuadas hasta entonces, incluyendo la queja o denuncia así como las probanzas recabadas, a efecto de que pueda manifestar lo que a su Derecho convenga y aporte las pruebas de descargo que estime pertinentes.

167   Así, lo infundado de tales argumentos radica en que, durante la etapa inicial de investigación, la autoridad se encontraba en la búsqueda del material que le permitiera advertir la existencia de elementos mínimos que sustentaran los hechos materia de la denuncia, por lo que se trataba de actuaciones que, en ese momento, no necesariamente resultarían incriminatorias en perjuicio del denunciado.

168   Es por ello que, el Estatuto exige que sea al momento en el que la autoridad cuente con elementos que, de algún modo, lleguen a soportar la posible veracidad de los hechos denunciados, cuando se corra traslado al probable infractor con la totalidad de los medios probatorios que obren en las constancias para el efecto de que esté en posibilidad de presentar las pruebas de descargo, y alegar durante la sustanciación del procedimiento lo que a su derecho convenga.

169   De esta forma, si bien, no se descarta que el imputado pudo haber tenido acceso a las diligencias durante la fase inicial del procedimiento, en la medida que ello no entorpeciera la labor de investigación de la autoridad, este órgano jurisdiccional no advierte, ni el actor refiere en su demanda, que durante dicha etapa se haya presentado alguna actuación de parte de la autoridad o algún elemento probatorio, respecto del cual se le haya privado del derecho de refutar durante la etapa instructiva correspondiente.

170   En ese sentido, en el caso, no existen elementos que permitan suponer que el hecho de que la autoridad instructora no haya llamado al ahora actor durante la etapa de investigación, ni hubiera hecho de su conocimiento las pruebas recabadas y las actuaciones desahogadas, vulnerara el debido proceso y su derecho a una defensa adecuada, pues durante la sustanciación del procedimiento, estuvo en posibilidad de acceder plenamente a éstas, a efecto de preparar la defensa que considerara más adecuada.

171   Por otra parte, se debe señalar que, en aplicación del Estatuto, la autoridad instructora emplazó al ahora actor con copia de las pruebas que conformaron el expediente una vez que se acordó el inicio del procedimiento laboral.

172   Asimismo, le otorgó la posibilidad de objetar los referidos medios de convicción y de ofrecer las pruebas de descargo correspondientes, tal y como se advierte del Acuerdo de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho por el que la autoridad instructora determinó el inicio del procedimiento laboral disciplinario, el cual, obra en el expediente en que se actúa. Lo anterior, sin prejuzgar sobre la calificativa que de las pruebas realizó la responsable.  

173   En tales condiciones, se estima que, en el caso, el hecho de que la autoridad no hubiera hecho del conocimiento del imputado las diligencias y medios allegados durante la etapa de investigación, no vulneraron el principio de contradicción, pues el ahora recurrente tuvo la oportunidad de conocer los argumentos de la contraparte, las pruebas que aportó, así como las que obtuvo la autoridad instructora durante la investigación y realizar las manifestaciones que consideró oportunas ante la referida autoridad.

174   Lo anterior, con independencia de los criterios sostenidos por la autoridad al decretar la procedencia y valoración de las pruebas allegadas y ofrecidas en el procedimiento, aspectos que serán materia de análisis en posteriores apartados.

B. Principio de inmediación.

175   Este órgano jurisdiccional considera infundado el argumento relativo a que de manera flagrante se violó en su perjuicio el principio de inmediación ya que la autoridad que inició y resolvió el procedimiento disciplinario, Gabriel Mendoza Elvira, no estuvo presente en el desahogo de las pruebas periciales, testimoniales y durante la declaración de la denunciante para efectos de corroborar su dicho.

176   A efecto de justificar la decisión debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 407, del Estatuto del INE, la etapa de instrucción del procedimiento disciplinario se desarrolla por la Dirección Ejecutiva de Administración, en tanto que en el numeral 439 de la norma referida se dispone que la resolución se emite por el Secretario Ejecutivo, una vez que la Dirección Jurídica elabore el proyecto de resolución para someterlo a su consideración.

177   Ahora bien, en el artículo 20 constitucional, aplicable a los procedimientos sancionadores, se establece como exigencia indiscutible asegurar que el juzgador se encuentre presente en las actuaciones judiciales, y que sea éste quien dicte la sentencia, sin que le resulte posible delegar en otra persona el desahogo y la valoración probatoria.

178   Así, con la inmutabilidad del juez se generan condiciones que permiten capitalizar las ventajas de la inmediación en el desarrollo de la audiencia de juicio, pues el contacto personal y directo con el material probatorio lo ubica en una situación idónea para resolver el asunto.

179   Lo anterior encuentra sustento en el criterio que ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir las siguientes Tesis de Jurisprudencia:

180   Jurisprudencia 55/2018[42], de rubro: “PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA”;

181   Asimismo, la Jurisprudencia 56/2018[43], de rubro: “PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. PARA GARANTIZAR SU EFICACIA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL JUEZ QUE DIRIGE LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS DEBE SER EL QUE DICTE LA SENTENCIA, SIN DAR MARGEN A RETRASOS INDEBIDOS”.

182   Igualmente, la Jurisprudencia 59/2018[44], de rubro: PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. SE VULNERA CUANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA LA DICTA UN JUEZ DISTINTO AL QUE DIRIGIÓ LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS E IRREMEDIABLEMENTE CONDUCE A REPETIR LA AUDIENCIA DE JUICIO”.

183   Aunado a que, de autos se advierte que el Director Jurídico del INE, al responder el pliego de posiciones correspondiente al desahogo de la prueba confesional ofrecida por el accionante, afirmó respecto del cuestionamiento consistente en que “se abstuvo de estar presente en la audiencia de desahogo de pruebas del Procedimiento Laboral Disciplinario incoado en contra de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., lo siguiente: “No, no me abstuve, la Dirección Jurídica no es autoridad instructora”.

184   Por lo anterior, esta Sala Superior considera que lo infundado del argumento obedece a que el actor parte de una premisa equivocada al considerar que fue el Director Jurídico el encargado de iniciar y resolver el procedimiento disciplinario, y que por ello debió estar presente en las diferentes diligencias.

185   Esto, porque como ya se dijo, conforme al propio Estatuto del INE, esa Dirección solamente tiene a su cargo brindar el apoyo al Secretario Ejecutivo para, en su oportunidad, elaborar el proyecto de resolución que, en todo caso, será emitida por este último, sin que se establezca que esa Unidad del organismo autónomo tenga la obligación o atribución de intervenir en alguna otra fase durante la etapa de instrucción del procedimiento laboral.

186   Además, del contenido del Estatuto tampoco es posible advertir que corresponda al titular de la Dirección Jurídica la responsabilidad de intervenir durante la etapa de desahogo de pruebas, ello en virtud a que en dicha disposición se establece que el responsable de ello es el Director Ejecutivo de Administración, quien en todo caso podrá auxiliarse con el personal de su área que considere pertinente.

III. Violación a la garantía de audiencia.

187   En otro orden, se duele de una afectación a su garantía de audiencia toda vez que no se le permitió conocer la metodología empleada en efectuar el estudio del clima laboral en el área a su cargo y tampoco se le permitió tener acceso a sus autores, por lo que le fue imposible oponerse al resultado obtenido.

188   Además, considera que dicho documento no guarda relación alguna con el procedimiento de investigación de los actos que supuestamente cometió, pues el mismo no fue exhaustivo para acreditar situaciones de tiempo, modo y lugar.

189   El motivo de disenso es infundado.

190   La calificativa del agravio deriva de que, el accionante erróneamente considera que la autoridad instructora debió permitirle participar en el desarrollo de las diligencias llevadas a cabo en la etapa de la investigación previa o tener acceso a sus autores para efecto de interrogarlos, sin embargo, ésta no se encuentra sujeta a dicha obligación hasta en tanto no emita el auto de inicio del procedimiento correspondiente.

191   En el caso, se advierte que el “estudio de clima laboral” efectuado por la autoridad instructora en el área a cargo del entonces denunciado, tuvo como finalidad conocer las condiciones y el ambiente laboral que reinaba en la unidad administrativa donde supuestamente sucedieron los actos que motivaron la denuncia.

192   Al respecto, como ha quedado señalado, la norma estatutaria del INE dispone que la autoridad instructora debe allegarse de los elementos suficientes para estar en posibilidades de dictar el inicio del procedimiento laboral disciplinario, por lo que no existe disposición alguna que le obligue a involucrar al servidor público denunciado en esta fase y durante el desarrollo de determinadas actuaciones.

193   Máxime que, como ha quedado acreditado, una vez acordado el inicio del procedimiento, las constancias de las actuaciones efectuadas hasta ese momento fueron hechas del conocimiento del ahora actor, a fin de que, en su oportunidad emitiera las manifestaciones que considerara convenientes.

194   Por lo anterior, se arriba a la conclusión de que el hecho de que no se le haya permitido conocer la metodología del estudio de clima laboral, ni cuestionar a las personas responsables de su implementación durante la investigación previa, en modo alguno causa perjuicio al accionante, pues una vez iniciado formalmente el procedimiento disciplinario estuvo en condiciones de combatirlas.

Agravios relacionados con violaciones en la etapa de instrucción.

I. Pruebas recabadas durante la investigación preliminar.

195   El enjuiciante alega que la autoridad instructora, indebidamente consideró como auténticas pruebas los documentos recabados durante la investigación preliminar lo que, desde su perspectiva, es incorrecto porque sólo son pruebas las que se desahogan en la audiencia prevista en el Estatuto.

196   El agravio es infundado.

197   Lo anterior, porque no existe norma alguna que obligue a la autoridad instructora del procedimiento laboral disciplinario a desahogar en la etapa de instrucción las pruebas que ya hubieran sido desahogadas en la etapa de investigación previa.

198   En efecto, como ya se expuso en el apartado anterior, el artículo 415 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa faculta a la autoridad instructora a realizar las diligencias de investigación previas que estime necesarias y suficientes para determinar el inicio del procedimiento laboral disciplinario, y sólo cuando considere que existen elementos de prueba suficientes de una conducta probablemente infractora, determinará el inicio del procedimiento y su sustanciación.

199   Como se advierte, la norma que regula la investigación preliminar, instrucción y resolución del procedimiento laboral disciplinario establece que, ante la presentación de una queja o denuncia, la autoridad instructora puede allegarse de los elementos probatorios que estime necesarios, pues de eso depende que inicie o no el procedimiento.

200   Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que, contrario a lo afirmado por el promovente, en la etapa de investigación preliminar la autoridad instructora está facultada para allegarse de auténticas pruebas para sustentar el inicio del procedimiento laboral disciplinario, las cuales serán valoradas al momento de resolver, junto con las ofrecidas por las partes.

201   Además, esta Sala Superior considera que el actor sustenta su argumento sobre la premisa incorrecta de considerar que en el procedimiento laboral disciplinario aplican las reglas y principios del proceso penal acusatorio.

202   Ello, porque en su concepto, sólo se consideran como pruebas aquéllas que hayan sido desahogadas en la audiencia. Sobre el particular, cabe precisar que dicha hipótesis, en realidad es uno de los principios generales que rigen el proceso penal acusatorio que está previsto en el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se reitera en el artículo 259 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

203   Sin embargo, no existe norma alguna que soporte dicha conjetura, pues el procedimiento laboral disciplinario es de naturaleza laboral y aun, en el supuesto sin conceder de que pudiera contener rasgos de naturaleza administrativa, es criterio de esta Sala Superior que el hecho de que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los principios del ius puniendi, ello no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por esa rama del Derecho y adecuarlos, en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas[45].

204   En tal virtud, es que se considera que no asiste razón al actor cuando aduce que los medios de los que se allegó la autoridad instructora en la etapa de investigación preliminar no pueden considerarse como pruebas.

II. Omisión de celebrar la audiencia prevista en el Estatuto.

El demandante aduce que durante la instrucción del procedimiento no se celebró una audiencia para desahogar todas las pruebas en presencia de la autoridad resolutora y de ambas partes (denunciante y denunciado), por lo que no se observaron los principios de inmediación y contradicción.

205   Este órgano jurisdiccional considera infundado el agravio.

206   Con relación a las pruebas, el artículo 428 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional establece que no se admitirán las pruebas que no se hubieran ofrecido en tiempo (denunciante al presentar la queja[46] y el probable infractor al contestarla[47]), salvo que fueran supervenientes, hasta antes de que se dicte el auto de cierre de instrucción.

207   Por su parte, el artículo 429 del Estatuto dispone que la autoridad instructora dictará el auto en el que resolverá sobre la admisión o el desechamiento de las pruebas dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción del escrito de contestación o, en su defecto, dentro de los tres días hábiles siguientes en el que fenezca el plazo para que el probable infractor presente dicha contestación.

208   Asimismo, señala que, de ser necesario, en el mismo auto se ordenará la preparación de las pruebas que conforme a Derecho procedan y así lo requieran, indicando el día y la hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas.

209   Como se advierte, la normativa que regula la sustanciación del procedimiento laboral disciplinario es clara en señalar que la audiencia de desahogo de pruebas no es una etapa que necesariamente se debe realizar en todos los procedimientos laborales disciplinarios, como ocurre en el procedimiento sancionador electoral, sino que ésta se celebrará, sólo cuando es necesario, pues pudiera darse el supuesto de que únicamente obraran en el expediente las pruebas recabas por la autoridad instructora en la investigación preliminar, o bien, que las partes ofrecieran solamente pruebas documentales que se tienen por desahogadas en el momento de su admisión, dada su propia y especial naturaleza.

210   En el caso, en la denuncia presentada el trece de diciembre de dos mil diecisiete, ante la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, la denunciante ofreció las siguientes pruebas:

        El acta de la audiencia laboral celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, durante la sustanciación del diverso expediente SUP-JLI-21/2017, en la que se desahogaron las testimoniales de ELIMINADO.  ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.; por lo que también ofreció la ratificación de contenido y firma en dicha acta, a cargo de los citados ciudadanos.

        La instrumental de actuaciones, consistente en todas las constancias que integran el expediente SUP-JLI-21/2017.

        Los testimonios y/o declaraciones de todo el personal femenino que trabaje o haya trabajado en la Dirección del Secretariado, durante el periodo comprendido entre el año dos mil catorce al dos mil diecisiete, para efecto de que manifiesten si en algún momento fueron acosadas laboral o sexualmente por los denunciados.

        La pericial en psicología, medicina, psiquiatría, victimología, o la que resultara idónea para acreditar los hechos imputados a los denunciados.

211   Ahora bien, en el acuerdo dictado el inmediato quince de diciembre, la Dirección Ejecutiva de Administración, en su carácter de autoridad instructora, determinó allegarse de los siguientes medios de convicción:

        Un estudio cualitativo y cuantitativo del clima laboral que prevalece en la Dirección del Secretariado (lo solicitó a la Unidad Técnica de Género y No Discriminación del propio INE).

        La testimonial, vía encuesta, del personal femenino y prestadoras de servicios adscritas a la Dirección del Secretariado que se encuentren en el momento de la realización de la diligencia (se facultó a personal de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración).

        La testimonial a cargo de ELIMINADO.  y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

        La pericial en psicología, medicina, psiquiatría, victimología o la que resultara idónea para determinar si la denunciante sufrió acoso sexual y laboral, así como el grado y tipo de afectación que pudiera tener en su salud mental y física (solicitó a la Coordinación General de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de la República que designara un profesionista experto en las citadas materias para realizar el dictamen respectivo).

212   En lo referente al estudio cualitativo y cuantitativo del clima laboral que prevalecía en la Dirección del Secretariado, es de destacarse que el reporte final se entregó a la autoridad instructora el quince de febrero de dos mil dieciocho (en la etapa de investigación preliminar).

213   Por su parte, las testimoniales a cargo de ELIMINADO.  y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.  se desahogaron en una audiencia celebrada el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete (durante la etapa de investigación preliminar) en las instalaciones de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en presencia de una funcionaria electoral representante de la autoridad instructora y de personal que la asistió, así como de la denunciante y su apoderado.

214   En lo tocante a la pericial en psicología practicada a la denunciante, en primer término, es de precisarse que, a petición de la autoridad instructora, la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas de la entonces Procuraduría General de la República designó a la Licenciada Karina Leonor López Quintero para practicarla.

215   Sobre el particular, es de subrayar que, mediante auto de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, la autoridad instructora tuvo por habilitada a la referida profesionista para llevar a cabo la pericial en psicología a la denunciante, y la requirió para que se presentara a aceptar y protestar el cargo, mostrando copia de su cédula profesional y del documento que la acreditara como perito en psicología, lo que se materializó el treinta y uno de enero siguiente.

216   Posteriormente, el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho (el mismo día en que se inició el procedimiento laboral disciplinario) la perito en cuestión compareció ante la autoridad instructora para entregar y ratificar el dictamen psicológico practicado a la denunciante, presentando de nueva cuenta sus identificaciones.

217   Con relación a la testimonial del personal femenino y prestadoras de servicios adscritas a la Dirección del Secretariado (se facultó a personal de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración); y la documentación recabada, vía encuesta, se remitió a la autoridad instructora el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho (en la etapa de instrucción).

218   Ahora bien, en el auto de admisión y señalamiento de desahogo de pruebas que emitió la autoridad instructora el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho admitió todas las pruebas referidas previamente y, toda vez que ya habían sido desahogadas (testimoniales y pericial) no ordenó su desahogo, en tanto que las documentales las tuvo por desahogadas en ese acto procesal, en virtud de su propia y especial naturaleza.

219   Sobre el particular, esta Sala Superior considera ajustado a Derecho que los medios de convicción ya desahogados al momento de dictarse el acuerdo de admisión de pruebas no fueran objeto de un nuevo desahogo porque, como ya se expuso, dicha etapa tenía como propósito que la autoridad instructora se allegara de los elementos probatorios necesarios para determinar, en su caso, la admisión de la denuncia correspondiente, por lo que resultaba indispensable su desahogo, sin que se advierta que ello generara algún perjuicio en los derechos de defensa del inculpado.

220   En tales circunstancias, la autoridad instructora no tenía el deber de desahogar en una audiencia las pruebas recabadas en la investigación preliminar (porque ya habían sido desahogadas) y tampoco las documentales que se allegaron al expediente antes del dictado del auto de admisión de pruebas, resulta claro que también resulta infundado el alegato relativo a que se vulneraron los principios de contradicción e inmediación.

221   Por último, este órgano jurisdiccional considera importante hacer notar que la autoridad instructora corrió traslado al aquí accionante con copias autorizadas del auto de inicio del procedimiento laboral disciplinario, de las pruebas de cargo y de las recabadas por la autoridad instructora, para que diera contestación, formulara alegatos y, en su caso, ofreciera las pruebas que estimara conducentes.

222   Esto es, la autoridad instructora garantizó el derecho del actor a objetar y desestimar las pruebas que considerara ilegales, mediante el ofrecimiento de las probanzas que considerara necesarias; empero, de las constancias del expediente, no se advierte que el enjuiciante hubiera actuado en ese momento procesal para hacer valer el principio de contradicción, particularmente, en lo concerniente a los testimonios y la pericial recabados en la averiguación inicial.

IIII. Falta de admisión de la testimonial a cargo de la denunciante.

223   El actor señala que la autoridad responsable confirmó indebidamente el desechamiento de la prueba que ofreció en el procedimiento laboral disciplinario, consistente en la testimonial a cargo de la denunciante, bajo el argumento de que se debía evitar su revictimización.

224   Al respecto, señala que la determinación de no admitir esa prueba le privó del derecho de defensa, toda vez que se le negó la oportunidad de formular preguntas a la quejosa, a fin de aportar elementos adicionales a la responsable para demostrar su falta de responsabilidad.

225   El agravio es fundado, pues en el presente caso se debió analizar si existía la posibilidad de armonizar los derechos de defensa del inculpado y el derecho de no revictimización de la denunciante, a partir de la implementación de medidas que permitieran el desahogo de la prueba testimonial, sin que ello implicara el poner en riesgo la integridad física y emocional de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., ni que fuera expuesta a un evento o experiencia traumática.

226   En ese sentido, dadas las características del presente caso, se debe realizar un ejercicio de ponderación para equilibrar los derechos que se encuentran en disputa, a saber, el de defensa adecuada del imputado y el derecho de la denunciante a no sufrir una victimización secundaria, lo anterior pues es necesario establecer si prevalecen los derechos de la ofendida, el inculpado o si es posible adoptar una solución que haga armónicos ambos derechos sin que alguno de ellos deba ceder frente al otro.

Debido proceso.

227   Por lo que hace al derecho de defensa y debido proceso, el artículo 14 de la Constitución Federal establece la garantía de las personas a ser escuchadas previo a la emisión de un acto de autoridad que pueda afectar su esfera jurídica, el cual debe cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, para que las partes involucradas en el proceso o procedimiento cuenten con posibilidades reales de defensa.

228   Sobre este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el debido proceso cuenta con un “núcleo duro” que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado[48].

229   Respecto a lo que denomina el “núcleo duro”, nuestro máximo tribunal estableció que se trata de las garantías del debido proceso que se aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, a saber:

        La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

        La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

        La oportunidad de alegar; y

        El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

230   Ahora bien, respecto al núcleo de garantías del debido proceso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificó dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley.

231   Adicionalmente y dadas las características del presente asunto, es importante traer a colación lo que señala el Protocolo para la atención de casos de hostigamiento y acoso sexual del Instituto Nacional de las Mujeres, en cuanto a que tanto la o el agresor como la persona afectada deben gozar de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y mostrar pruebas, a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, a solicitar medidas de protección y todos aquellos atributos derivados del contenido esencial reconocido constitucionalmente de dicho derecho[49].

232   Dentro de las garantías mencionadas, se deben destacar los principios de igualdad y de contradicción, los cuales tienen como propósito procurar equiparar las oportunidades para ambas partes en las normas procesales.

233   En esa línea se ha pronunciado la Suprema Corte, al considerar que el principio de igualdad demanda que se den las mismas posibilidades en el ejercicio de las pretensiones de las partes, de modo que no se genere una posición sustancialmente desventajosa para una de ellas frente a la otra[50].

234   En este sentido, el principio de igualdad procesal busca la equiparación de oportunidades para que las partes puedan defender de forma efectiva y en las mismas condiciones sus derechos, lo cual exige un procedimiento en el que ambas partes puedan ofrecer las pruebas en apoyo de sus pretensiones.

235   Por otro lado, el principio de contradicción implica que las partes cuentan con los mismos medios de defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, para evitar desequilibrios procesales.

236   Así, el principio de contradictorio pretende cumplir con el derecho a un proceso equitativo y razonable; de esa manera, los actos procesales se deben desarrollar con respeto a los principios procesales fundamentales de contradicción y el de igualdad de las partes.

237   Ahora bien, por ser el proceso un medio de solución de litigios en donde normalmente hay dos partes, el principio de contradicción impone al juzgador el deber de resolver tomando en consideración todas las pruebas que ofrezcan para sustentar sus pretensiones, pues, de lo contario, se estaría beneficiando de forma injustificada a alguna de ellas, al impedírsele confrontar los elementos probatorios que presenta la contraparte.

Derecho de no revictimización

238   De conformidad con lo previsto por el artículo 4 de la Constitución Federal, el varón y la mujer son iguales ante la ley.

239   De la misma manera, se debe señalar que de acuerdo con el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se reconoce que la violencia contra la mujer es una violación que limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos humanos; y que este tipo de violencia constituye una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

240   En igual sentido, los artículos 1 y 2 de la citada Convención establecen que la violencia contra la mujer puede ser física, sexual o psicológica y la constituye cualquier acción o conducta, basada en su género, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado.

241   Por su parte, el artículo 7 de la mencionada Convención constriñe a los Estados parte a establecer procedimientos legales, justos y eficaces para que las mujeres puedan acceder efectivamente a la justicia, pues quienes son víctimas de violencia, en especial la de tipo sexual, enfrentan barreras extraordinarias cuando intentan ejercer este derecho. Asimismo, obliga a los órganos públicos a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

242   Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[51], en el cual refirió que juzgar con perspectiva responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder.

243   En consonancia con lo anterior y de acuerdo con la jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, esta Sala Superior estima que todo órgano jurisdiccional electoral debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justica de manera completa e igualitaria.

244   En tales condiciones, las medidas compensatorias que adopten las autoridades competentes deben buscar impedir que los hechos de violencia o vulnerabilidad se sigan presentando, así como una vez transcurridos, evitar que se revictimice a la persona afectada.

245   En relación con lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la victimización secundaria o revictimización es el conjunto de consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo que derivan de la experiencia de la víctima en su contacto con el sistema de procuración de justicia, y suponen un choque entre las legítimas expectativas de la víctima y la inadecuada atención institucional recibida[52].

246   En ese sentido, el deber de protección de las autoridades implica salvaguardar a la víctima de todo tipo de revictimización y discriminación y, consecuentemente, garantizarle el acceso a un proceso de justicia sin discriminación alguna.

247   Por ello, en los casos relacionados con conductas de abuso sexual es particularmente importante que se adopten medidas que, sin afectar el equilibrio procesal entre las partes, garanticen que la víctima no sea obligada a participar en actos que puedan provocarle alguna vulneración de carácter psicológico, social, jurídico o económico.

248   Como ya se dijo, la aplicación de la perspectiva de género en la resolución de los asuntos que implican violencia contra la mujer, tiene por finalidad identificar y suprimir las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo, lo cual exige que, en principio, se determinen las situaciones de desventaja que obstaculizan la igualdad entre las partes por cuestión de género, las cuales deben ser atemperadas a través de medidas y criterios que compensen las situaciones en que se encuentran a fin de garantizar un plano de equilibrio e igualdad sustantiva y procesal, sin que ello implique una suplencia o sustitución desproporcionada que coloque en estado de indefensión a la parte imputada.

249   Así, el sexo de las personas no es lo que determina la necesidad de aplicar esta perspectiva, sino la asimetría en las relaciones de poder y la existencia de estereotipos discriminadores, pero únicamente como medida de equilibrio que permita alcanzar la igualdad material entre hombres y mujeres.

250   Como se señaló, los derechos fundamentales de legalidad y debido proceso constituyen presupuesto esencial para la emisión de toda determinación que trascienda al ámbito o esfera de derechos de las personas, de tal manera que, cuando se está en presencia de una controversia en la que se planteen cuestiones directamente relacionadas con el abuso del poder de un servidor público frente a otros servidores públicos adscritos al propio INE, por cuestión de sexo, como lo es el acoso sexual planteado en el asunto que ahora se analiza, se está en presencia de la imputación de una forma de violencia contra la mujer[53], por lo que la autoridad competente debe compensar aquellos aspectos que puedan implicar una desventaja de la persona que sufrió el acoso.

251   Ello es así, en virtud de que, si bien es cierto que la declaración de la quejosa tiene un valor indiciario que puede robustecerse con otros indicios derivados de otros medios de convicción de similar naturaleza, a fin de constituir una prueba circunstancial[54], las medidas compensatorias implementadas, deben ser solo aquellas necesarias para alcanzar un equilibrio sustantivo, por lo que es indispensable que se garantice al imputado el contar con una defensa adecuada, lo que implica observar en su beneficio, cuando menos, los derechos siguientes:

        Presunción de inocencia.

        A que se le informe oportunamente de la conducta o conductas que se le imputan y las pruebas en que se sustenta la imputación.

        A defenderse por sí o a través de un personero.

        A presentar testigos y pruebas de descargo y a formular preguntas a los testigos de cargo.

        A objetar las pruebas y testigos de la parte quejosa.

252   Si bien, la perspectiva de género debe emplearse en aquellas controversias derivadas de una queja o denuncia por acoso sexual, el imputado debe estar en posibilidad real, cierta y objetiva de refutar todos y cada uno de los elementos de prueba en que se sustenta la acusación.

253   Esto, pues, aun y cuando la materia del procedimiento lo constituyeron los hechos narrados en diversas declaraciones rendidas por la denunciante, ante distintas autoridades y en momentos diferentes, atraídas a la investigación por la autoridad; la defensa del denunciando no tuvo posibilidad de ampliar lo sostenido en tales declaraciones para el efecto de confrontar y contradecir las manifestaciones, en ejercicio de su derecho de debida defensa, provocando un desequilibrio procesal entre las partes.

254   En efecto, en las constancias del procedimiento obran agregadas cuatro documentales en las que se contienen declaraciones de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.  recogidas en momentos distintos, y las cuales obedecieron a secuelas procesales también diversas.

255   En primer término, se encuentra la declaración recogida en una queja presentada ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos; mientras que la siguiente se contiene en una demanda de juicio laboral promovida ante esta Sala Superior; posteriormente existen manifestaciones respecto de los hechos materia de investigación, en el escrito de denuncia presentado ante el INE, y finalmente obran declaraciones en un dictamen pericial en psicología emitido por la especialista de la entonces Procuraduría General de la República.

256   La apreciación de las documentales de referencia permite advertir que la finalidad perseguida por ELIMINADO.  en todas ellas fue el hacer del conocimiento de diversas autoridades la denuncia de acoso sexual materia del procedimiento, como se puede apreciar en la siguiente tabla:

Fecha

Autoridad

Transcripción de la declaración

Ubicación

10 de octubre de 2017

Queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos

HECHOS:

(…)

9.- Es mi deseo manifestar que en los primeros meses del presente año el licenciado ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.  me pidió tener relaciones sexuales con él, abusando de la jerarquía que ostenta, y ante mi negativa, ahora me veo inmiscuida en este conflicto.”

Tomo II (fojas 460 y 461)

16 de octubre de 2017

Demanda SUP-JLI-21/2017 ante esta Sala Superior

“HECHOS Y AGRAVIOS

(…)

2.- La hoy quejosa, tal y como lo referí dentro de mi capítulo de prestaciones y también en el capítulo denominado “cuestión previa”, desde el año 2015 cuando ingresé a laborar en la Oficialía Electoral comenzó el hostigamiento y acoso sexual por parte del ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, manifestando bajo protesta de decir verdad y por no tener las fechas claras en mi memoria, que al menos una o dos veces por mes recibía de su parte elogios no solicitados; hasta que en el mes de agosto de 2015 aproximadamente, me llamó a su oficina para que, según su dicho, “preguntarme como me sentía trabajando en la Oficialía Electoral”, una vez sentada en su oficina que tiene una sala con sillones y un escritorio con dos sillas, él ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.  se levantó de su silla y se paró junto a mí, me pidió que me levantara para según su dicho saludarme bien, a lo cual accedí y cuando lo hice intentó ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. , en ese momento no supe como reaccionar y lo aparté de mí, le dije que eso no estaba bien y que ya me iba a lo cual sólo se río y me manifestó que ya llegaría mi hora porque a él no se le escapaban las mujeres como yo y que ya estaba viejo como para perder el tiempo, de esta situación tan traumática de inmediato cuando salí de esa oficina se la conté a mi excompañero de trabajo ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y por ende le constan los hechos.

3.- Desde entonces fueron reiteradas las ocasiones en las que me mandó llamar y trató de repetir la escena, esto se lo conté a quien en ese momento le tuve confianza para hacerlo ya que yo me avergonzaba mucho y lo único que quería era conservar mi trabajo y, sabiendo que él tenía mucho poder e influencia, incluso con el Secretario Ejecutivo, no quise levantar una queja o denuncia en ese momento pero de esto se enteró ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. que también para ese entonces laboraba en el Instituto Nacional Electoral y la cual me escuchó y manifestó que ella iba a hablar con él para ver de que se trataba ya que a ella también le hacía propuestas indecorosas y en reiteradas ocasiones le propuso ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., situación que por los hechos como se dieron y la necesidad del empleo tampoco hizo ninguna denuncia al respecto.

(…)

5.- En el mes de abril de 2017 me mandó llamar de nueva cuenta a su oficina y me informó que me tenía una buena noticia, que me iba a asignar una plaza pero que yo ya sabía que tenía que “colaborar” con él y ser agradecida ya que en esta vida nada es gratuito.

En ese momento acepte la propuesta de la plaza por mi necesidad económica y seguí laborando en la misma como AUXILIAR JURÍDICO, como lo señalo en el hecho uno de esta demanda, sin embargo, lejos de disminuir se incrementó el hostigamiento y acoso sexual y laboral hacía mi persona, me seguía llamando a solas a su oficina, cerraba la puerta, intentaba ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. , argumentando que no había sido gratuita mi promoción y que la tenía que pagar de alguna forma, insinuando e insistiendo de manera directa en todo momento que era a través de tener ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

con él.

(…)

Con fecha 29 de septiembre de 2017 me dio ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

con motivo del estrés al que estaba siendo sujeta y acudí al ISSSTE para que me atendieran y me otorgaron la incapacidad por 7 días del 29 de septiembre al 05 de octubre, misma incapacidad que me fue recibida por la C. ELIMINADO., enlace administrativo de la Dirección del Secretariado, y no obstante lo anterior, el Secretario Particular del ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., me llamó el lunes 02 de octubre de 2017 para decirme que por instrucciones de su jefe inmediato ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.  tenía que presentarme a laborar y que como era proceso electoral era importante mi trabajo en el Instituto ya que no me iba a morir de lo que me había dado.

(….)”  

Tomo II (fojas 428 a 430)

13 de diciembre de 2017

Denuncia de acoso sexual ante el INE

“Expongo de manera general los hechos y el acoso y hostigamiento sexual y laboral del que fui objeto:

1.- Desde el mes de septiembre del año 2014, cuando ingresé a laborar en la Oficialía Electoral comenzó el hostigamiento y acoso sexual por parte del ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, manifestando bajo protesta de decir verdad y por no tener las fechas claras en mi memoria, que al menos una o dos veces por mes recibía de su parte elogios no solicitados; hasta que en el mes de agosto de 2015 aproximadamente, me llamó a su oficina para, según su dicho, “preguntarme como me sentía trabajando en la Oficialía Electoral”, una vez sentada en su oficina que tiene una sala con sillones y un escritorio con dos sillas, él ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.  se levantó de su silla y se paró junto a mí, me pidió que me levantara para según su dicho saludarme bien, a lo cual accedí y cuando lo hice ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en ese momento no supe cómo reaccionar y lo aparté de mí, le dije que eso no estaba bien y que ya me iba a lo cual sólo se río y me manifestó que ya llegaría mi hora porque a él no se le escapaban las mujeres como yo y que ya estaba viejo como para perder el tiempo, de esta situación tan traumática de inmediato cuando salí de esa oficina se la conté a mi excompañero de trabajo ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y por ende le constan los hechos.

2.- Desde entonces fueron reiteradas las ocasiones en las que me mandó llamar y trató de repetir la escena, esto se lo conté a quien en ese momento le tuve confianza para hacerlo ya que yo me avergonzaba mucho y lo único que quería era conservar mi trabajo y, sabiendo que él tenía mucho poder e influencia, incluso con el Secretario Ejecutivo, no quise levantar una queja o denuncia en ese momento pero de esto se enteró ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., que también para ese entonces laboraba en el Instituto Nacional Electoral y la cual me escuchó y manifestó que ella iba a hablar con él para ver de qué se trataba ya que a ella también le hacía propuestas indecorosas y en reiteradas ocasiones le propuso ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., situación que por los hechos como se dieron y la necesidad del empleo tampoco hizo ninguna denuncia al respecto.

(…)

4.- En el mes de abril de 2017 me mandó llamar de nueva cuenta a su oficina y me informó que me tenía una buena noticia, que me iba a asignar una plaza pero que yo ya sabía que tenía que “colaborar con él y ser agradecida ya que en esta vida nada es gratuito”.

En ese momento acepte la propuesta de la plaza por mi necesidad económica y seguí laborando en la misma como AUXILIAR JURÍDICO, como lo señalo en el hecho uno del presente escrito; sin embargo, lejos de disminuir, se incrementó el hostigamiento y acoso sexual y laboral hacía mi persona, me seguía llamando a solas a su oficina, cerraba la puerta, intentaba ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., argumentando que no había sido gratuita mi promoción y que la tenía que pagar de alguna forma, insinuando e insistiendo de manera directa en todo momento que era a través de tener relaciones sexuales con él.

(…)

Con fecha 29 de septiembre de 2017 me dio ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

con motivo del estrés al que estaba siendo sujeta y acudí al ISSSTE para que me atendieran y me otorgaron incapacidad por 7 días del 29 de septiembre al 05 de octubre, misma incapacidad que me fue recibida por la C. ELIMINADO., enlace administrativo de la Dirección del Secretariado. No obstante lo anterior, el Secretario Particular del ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., de nombre ELIMINADO., me llamó el día lunes 02 de octubre de 2017 para decirme que por instrucciones de su jefe inmediato ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.  tenía que presentarme a laborar y que como era proceso electoral era importante mi trabajo en el Instituto ya que no me iba a morir de lo que me había dado.

(….)”

Tomo I (fojas 65 a 67)

16 de febrero de 2018

Dictamen pericial en psicología, emitido por profesional de la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas de la entonces PGR.

“En relación a los hechos investigados la C. ELIMINADO., manifestó lo siguiente: “En el mes de agosto de 2015 aproximadamente, me llamó a su oficina el Lic. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y me preguntó cómo me sentía trabajando en la Oficialía Electoral, una vez sentada en su oficina que tiene una sala con sillones y un escritorio con dos sillas, se levantó de su silla y se paró junto a mí, me pidió que me levantara para según su dicho saludarme bien, a lo cual accedí y cuando lo hice ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., en ese momento no supe cómo reaccionar y lo aparté de mí, le dije que eso no estaba bien y que ya me iba a lo cual sólo se río y me dijo que ya llegaría mi hora porque a él no se le escapaban las mujeres como yo y que ya estaba viejo como para perder el tiempo, yo salí de inmediato de su oficina y me sentía muy mal y se conté a mi excompañero de trabajo ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., luego de eso me mandaba llamar a su oficina y trató de hace lo mismo, me tocaba y yo le decía que no lo hiciera que me sentía muy incómoda. En otra ocasión, en abril de 2017 me mandó llamar y me dijo que me tenía buenas noticias, que me iba a asignar una plaza, que esa ya era una plaza pero que yo ya sabía que tenía que hacer, que tenía que ser agradecida porque en esta vida nada es gratuito, que tenía que colaborar con él, yo sólo le dije que sí me interesaba la plaza ya que yo tenía mucha necesidad para seguir trabajando y ELIMINADO. Recuerdo que también me decía que yo ya le debía muchos favores y que nada era gratis, que se los iba a cobrar, que todo se lo debía a él y empezó a decirme muchas cosas obscenas… ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

 

 

 

 

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

 

Luego de eso en el mes de septiembre y por tanta presión de no saber qué hacer porque no quería perder mi empleo me dio ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., yo acudí al ISSTE(sic) para que me atendiera y me otorgaron la incapacidad por siete días del veintinueve de septiembre al cinco de octubre, esa incapacidad que me fue recibida por la ELIMINADO., en lace administrativo de la dirección del Secretariado y no obstante lo anterior, el Secretario Particular de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., de nombre ELIMINADO., me llamó el día lunes 02 de octubre de 2017 para decirme que por instrucciones de su jefe inmediato tenía que presentarme a trabajar y que como era proceso electoral era importante mi trabajo en el instituto ya que no me iba a morir de lo que había dado. (…)”

Tomo II (fojas 376 y 377)

 

257   A su vez, como previamente fue referido, en la resolución del procedimiento disciplinario, el Secretario Ejecutivo tuvo por ciertos los hechos narrados por la denunciante, tomando como referencia, esencialmente, las afirmaciones sostenidas en las declaraciones contenidas en tales documentales.

258   Es decir, ante la diversidad de declaraciones de la denunciante respecto de los hechos materia del procedimiento que fueron allegadas libremente por la autoridad en la etapa de investigación del procedimiento; también se debió garantizar que el denunciado decidiera los elementos que resultaran conducentes para respaldar su defensa, como pudiera ser el ofrecimiento de las testimoniales o demás pruebas para controvertir los elementos de convicción aportados por la propia autoridad, en observancia al principio de igualdad procesal y defensa adecuada del imputado.

259   Más aun cuando en el caso, la valoración conjunta de las manifestaciones contenidas en las distintas declaraciones de la denunciante respecto de los hechos materia del procedimiento —y, en su caso, su confronta por parte del denunciado—, constituyen elementos fundamentales para determinar la probable responsabilidad del ahora actor.

260   Desde luego, el derecho del denunciado de allegar al procedimiento las pruebas que estimara pertinentes para su defensa, como lo es la posibilidad de ampliar y controvertir las declaraciones correspondientes, mediante el desahogo de las testimoniales respectivas, no implicaba, por si mismo, el exponer a la denunciante a algún trato denigrante, discriminatorio, o que atentara contra su integridad corporal o emocional, que la revictimice.

261   En el caso, la negativa de desahogar la testimonial ofrecida por el imputado, a cargo de la denunciante, bajo el argumento de que se debía evitar su revictimización, implicó un desequilibrio procesal, ya que mientras la autoridad generó a partir de tales declaraciones pruebas de cargo, la defensa se vio privada del derecho de contradecir tales manifestaciones, sobre todo cuando se trataba de elementos esenciales para determinar la responsabilidad del denunciado.

262   Frente a tales circunstancias, correspondía a la autoridad, el armonizar tanto el derecho de debida defensa del denunciando, como el derecho de la denunciante a no ser revictimizada, para el efecto de garantizar que el desahogo de la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.  se llevara a cabo con las medidas de protección a la integridad personal de la denunciada, y que la diligencia no implicara una experiencia denigrante, discriminatoria o traumatizante.

263   Por ello, este órgano jurisdiccional considera que, en el procedimiento de mérito, la autoridad administrativa electoral se encontraba obligada a actuar con extremo cuidado para garantizar el equilibrio procesal entre las partes, desde una perspectiva de género que compensara la desigual situación en que se encontraba la quejosa, pero sin hacer nugatorios los derechos del imputado.

264   En ese orden de ideas, la autoridad responsable se encontraba obligada a otorgar a la quejosa los derechos siguientes:

        Un trato respetuoso de su dignidad y no victimizante[55].

        Ser informada en todo momento del estado de las actuaciones, pruebas y actividades en el procedimiento del presunto agresor.

        Solicitar medidas de protección en el desahogo de la audiencia.

        No recibir un trato revictimizante o de victimización secundaria.

265   Así, si bien es cierto que la autoridad encargada de la instrucción del procedimiento laboral disciplinario debía otorgar las garantías necesarias para evitar colocar a la quejosa en una situación de vulnerabilidad a partir de una victimización secundaria, lo cierto es que ello no puede privar al imputado del derecho de aportar pruebas, entre las que se encontraba la testimonial a cargo de la denunciante, pues, se insiste, ello sería tanto como negarle el derecho a una defensa adecuada.

266   Por ello, aun y cuando la autoridad instructora se encontraba obligada a que el proceso se desahogara con perspectiva de género, esa directriz no debía utilizarse como pretexto para hacer nugatorio un derecho fundamental del denunciado, como lo es el derecho de aportar pruebas, de ahí que se transgredió en su perjuicio el derecho a una adecuada defensa, ya que se le impidió aportar, durante la etapa probatoria formal del procedimiento, la testimonial a cargo de la quejosa.

267   En ese sentido, atendiendo a lo previsto en los artículos 1, 4, 14, 17 y 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a partir del principio de igualdad jurídica entre hombres y mujeres, es de concluirse que la aplicación de la perspectiva de género en la resolución de los asuntos que impliquen violencia contra la mujer tiene por finalidad compensar las desigualdades existentes por razón de género a fin de alcanzar igualdad procesal y sustantiva, sin embargo, esa directriz no puede utilizarse como una justificación válida para privar al presunto infractor de los derechos del debido proceso, entre los que se encuentran la presunción de inocencia, contradicción, defensa adecuada y el de presentar pruebas. Por ello, al sustanciar un procedimiento sancionador de naturaleza laboral iniciado por acoso sexual, la autoridad instructora se encuentra vinculada a tomar todas las medidas necesarias para evitar que se incurra en una victimización secundaria o revictimización de la quejosa, sin que ese deber pueda sustentar jurídicamente el desechamiento de la prueba testimonial a cargo de la quejosa ofrecida por el presunto imputado, ya que ello implicaría hacer nugatorio su derecho a la adecuada defensa, sin embargo, en el desahogo de esa prueba, la autoridad competente debe adoptar todas las medidas necesarias y suficientes para proteger la dignidad e integridad de la denunciante, a fin de evitar someterla a situaciones y presiones innecesarias.

268   A partir de lo anterior, se estima que en el presente caso la autoridad responsable debió armonizar los derechos a una adecuada defensa y al debido proceso del inculpado y de no victimización secundaria de la denunciante, a partir de la adopción de medidas que permitieran el desahogo de la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., sin que se le situara en una posición en la que pudiera generársele alguna consecuencia psicológica, jurídica y/o económica de carácter negativo.

269   Ello, porque existía la posibilidad de que el acusado recibiera un proceso equitativo que cumpliera —entre otros—, con el principio de contradicción, tomando en consideración el derecho de la denunciante a no ser revictimizada.

270   En ese orden de ideas, la autoridad instructora se encontraba obligada a admitir el medio de convicción ofrecido, sin embargo, en su desahogo resultaba necesario que se adoptaran todas las medidas dirigidas a proteger la dignidad e integridad de la denunciante, a fin de evitar que se sometiera a situaciones y presiones innecesarias como, por ejemplo, que esa prueba se desahogara sin la presencia del imputado, a fin de evitar presiones o alteraciones en su testimonio.

271   Lo anterior es así, en atención a que, siendo el libre testimonio de la quejosa el elemento preponderante de prueba y base del procedimiento disciplinario, su valoración no puede ser aislada, exclusiva y con efectos absolutos, de tal manera que si el acusado solicitó el desahogo de una testimonial adicional a cargo de la quejosa, a efecto de contar con la oportunidad de formular preguntas, y con la finalidad de aportar elementos para entablar una adecuada defensa, la negativa de su admisión implicó la violación de los principios de contradicción, presunción de inocencia, trato digno, imparcialidad, así como el derecho a ofrecer pruebas en perjuicio del imputado.

272   En este orden de ideas, y atendiendo al sentido en que se emite el presente fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 407, 410, fracción V, 423, 424, y 432, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, así como 165 al 187, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento laboral disciplinario, 8, 9, fracción II, 18, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, de los Lineamientos Aplicables al Procedimiento Laboral Disciplinario y a su Recurso de Inconformidad[56], la Dirección Ejecutiva de Administración del INE en su calidad de autoridad instructora del procedimiento laboral disciplinario deberá ordenar el desahogo de la testimonial a cargo de la ciudadana ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.  atendiendo, cuando menos, a los aspectos siguientes[57]:

        Deberá emitir acuerdo por el que otorgue al oferente un plazo de tres días contados a partir de que le sea notificado para que haga entrega del interrogatorio atinente.

        Hecho lo anterior, deberá citar a la referida ciudadana a efecto de que comparezca al desahogo de la prueba testimonial.

        El desarrollo de la diligencia se deberá realizar sin la participación del inculpado.

        De asistir, los representantes del imputado podrán presenciar el desahogo de la prueba testimonial, a través de los mecanismos tecnológicos que implemente la autoridad instructora, como en su caso pudiera ser el uso de videoconferencia o instrumentos de asistencia remota, a efecto de que su participación no implique presión, intimidación o coacción alguna en la declaración que rinda la testigo.

        El día señalado para el desahogo de la prueba, procederá a la apertura de la diligencia, misma que deberá constar en un acta circunstanciada que se elabore para tal efecto.

        Luego calificará las preguntas, señalando aquellas que considere válidas y aquellas que no lo sean por no tener relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad a quien testifica, lleven implícita la contestación o conlleven a una revictimización, justificando en el acta atinente, los motivos, razones y fundamentos de la calificativa de esas preguntas.

        Señalado lo anterior, procederá a exhortar a la deponente a efecto de que se conduzca con la verdad, en el desahogo de la prueba.

        La autoridad instructora será la encargada de formular las preguntas que se calificaron como válidas en forma verbal y directamente.

        Las respuestas que proporcione la testigo se harán constar íntegramente en el acta correspondiente.

        Luego, se procederá a preguntar a la testigo si desea hacer alguna manifestación y, de ser el caso, se harán constar en el acta atinente.

        Los abogados del imputado podrán realizar sus objeciones a las manifestaciones de la testigo, a través de la autoridad encargada del desahogo de la diligencia.

        Se dará por concluida la diligencia, ordenando agregar las constancias a los autos para que surtan los efectos legales conducentes, reservando la valoración y estudio de todo el material probatorio para el momento del dictado de la resolución respectiva.

273   Toda vez que ha resultado fundado el agravio de referencia, y ello resultaría suficiente para revocar la resolución impugnada, así como la emitida por el Secretario Ejecutivo del INE en el procedimiento laboral disciplinario, para el efecto de que este se reponga, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, pronta, expedita, completa e imparcial, este órgano jurisdiccional procede a analizar los agravios expuestos por el justiciable que resultan necesarios y suficientes para que la nueva resolución que se emita por la autoridad responsable subsane las deficiencias formales y de fondo en que haya incurrido, a fin de que la restitución de los derechos violados sea integral y congruente con los principios señalados.

Violaciones formales.

I. Falta de exhaustividad al no analizar los agravios que formuló para controvertir la pericial que se le practicó a la denunciante.

274   El actor aduce que fue indebido que la responsable no analizara su argumento consistente en que la autoridad instructora no tenía atribuciones para solicitar la práctica del dictamen psicológico de la denunciante a una autoridad distinta a la encargada de sustanciar el procedimiento.

275   En ese sentido, señala que en ninguna disposición de las que regulan el procedimiento laboral disciplinario se establece la posibilidad de que personal externo del INE y mucho menos adscrito al Ministerio Público desahogue diligencias para la integración de los expedientes atinentes a los procedimientos laborales disciplinarios.

276   Por tanto, considera que el dictamen psicológico de la entonces Procuraduría General de la República no infiere nexo causal alguno con la supuesta agresión, ya que fue recopilado por personal ministerial ajeno al Instituto, además de que su defensa nunca estuvo en posibilidad de cuestionar a los peritos.

277   El agravio es infundado por las razones y consideraciones que se exponen a continuación.

278   Con independencia de que en el apartado correspondiente se analicen las consideraciones del actor respecto a la falta de exhaustividad de la responsable al omitir analizar sus argumentos relativos a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no quedaron debidamente acreditadas en la investigación, es obligación de toda autoridad valorar las manifestaciones u observaciones que realicen las partes con relación al peritaje de su contraria.

279   En efecto, cuando alguna de las partes no se encuentre conforme con las opiniones periciales por ir en contra de sus intereses, y oportunamente lo alegue así ante el juzgador, es menester que éste las valore antes de dictar la resolución que culmine el proceso, obligación que encuentra sustento en la exigencia formal de motivación que impone el artículo 16 constitucional, la cual dispone que las determinaciones del Juez se deben dictar mediante el análisis y juicio razonado sobre la materia en conflicto.

280   Sobre el particular, resulta orientadora la Tesis VI.1o.C. 16 C (10a.), de rubro: “PERITAJE. EL JUZGADOR DEBE VALORAR LAS MANIFESTACIONES U OBSERVACIONES QUE REALICEN LAS PARTES EN RELACIÓN CON EL DE SU CONTRARIA, AL MOMENTO DE EMITIR LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE[58].

281   Ahora bien, el argumento por el cual el actor aduce un indebido proceder por parte de la autoridad instructora al haber requerido el apoyo con personal de una institución ajena al INE para desahogar el dictamen en psicología de la quejosa carece de razón, pues contrario a lo que señala, la referida autoridad sí cuenta con facultades para que, durante la investigación de los hechos, requiera el apoyo de otras autoridades a efecto de contar con mayores elementos para decretar el inicio del procedimiento disciplinario.

282   En ese sentido, en el párrafo segundo del artículo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece la obligación de las autoridades de los tres niveles de gobierno de colaborar con lo necesario para que las autoridades electorales cumplan con sus funciones.

283   Asimismo, los artículos 407 y 415 del Estatuto del INE, disponen para aquellos casos que se encuentren relacionados con conductas de acoso sexual, que las autoridades que conozcan y sustancien el procedimiento disciplinario están obligadas a suplir la deficiencia de la queja y recabar, a través de las diligencias que resulten necesarias, los elementos probatorios suficientes para iniciar el procedimiento laboral.

284   Al respecto, de las constancias que obran en el expediente se advierte que la autoridad instructora, con base en la mencionada facultad investigadora, atendiendo el principio de colaboración y coordinación contenido en el artículo 4 de la Ley procesal electoral, el quince de diciembre de dos mil diecisiete determinó solicitar a la entonces Procuraduría General de la República, por conducto de la Coordinación General de Servicios Periciales, el apoyo a efecto que personal debidamente capacitado en la materia, realizara la prueba pericial en psicología a la quejosa.

285   En su oportunidad, dicha dependencia informó al INE que, por virtud de su carga de trabajo, se encontraba imposibilitada para brindarle la colaboración requerida.

286   Por lo anterior, la autoridad instructora formuló un nuevo planteamiento de apoyo dirigido a diversas instituciones académicas, jurisdiccionales y de procuración de justicia, de las cuales, fue la Fiscalía Especial para Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas, adscrita a la entonces Procuraduría General de la República, la que se manifestó con posibilidades de prestar la colaboración solicitada.

287   Como se advierte, lo infundado del agravio radica en que la autoridad instructora, por tratarse de un asunto vinculado con acoso sexual, no solamente contaba con facultades, sino que estaba obligada a efectuar las diligencias necesarias para contar con elementos suficientes para decretar el inicio del procedimiento, por lo que se estima que fue correcta la determinación de solicitar a instituciones especializadas el apoyo con profesionales expertos en la materia de la prueba recabada.

288   Ello es así, porque dada la naturaleza de los hechos denunciados, la autoridad debía recabar elementos suficientes para iniciar un procedimiento, de manera que, tal requerimiento se inscribe dentro de las diligencias que obligadamente debió efectuar para considerar que contaba con elementos que hicieran suponer la necesidad de iniciar un procedimiento al probable infractor.

289   Por tanto, tampoco le asiste razón al accionante cuando señala que fue indebido que la autoridad permitiera que personal ajeno al propio Instituto tuviera acceso a las partes por consentir que el Ministerio Público estuviera en contacto con la denunciante durante el desahogo de la prueba pericial.

290   Es así porque, como ya ha quedado precisado, frente a la naturaleza y la obligación de analizar con perspectiva de género los hechos denunciados, la autoridad instructora consideró necesario buscar la colaboración de instituciones académicas y autoridades administrativas y jurisdicciones con experiencia profesional en casos de acoso sexual, para que su personal desahogara la prueba pericial.

291   A su vez, es igualmente incorrecta la apreciación del actor cuando señala que ninguna de las disposiciones del Estatuto relativas a la audiencia de desahogo de pruebas permite que personal adscrito al Ministerio Público pueda acceder a entrevistar a las partes en un procedimiento laboral disciplinario.

292   Lo anterior, porque al accionante parte de una premisa equivocada al considerar que las diligencias de investigación se debieron desahogar con las formalidades propias del procedimiento disciplinario, esto debido a que las mismas forman parte de su actuación para cumplir con la obligación de recabar elementos de prueba suficientes, previo al inicio del referido procedimiento.

II. Omisión de tomar en cuenta los dictámenes que a él le fueron practicados.

293   El justiciable señala que, tanto en la resolución impugnada como en la emitida por el Secretario Ejecutivo del INE, se determinó no tomar en consideración el peritaje que se ordenó practicarle, ni tampoco el que dictamen que él ofreció, lo que denotó parcialidad en la resolución atinente.

294   Desde su óptica, la responsable debió confrontar el perfil que arrojaron los estudios que se elaboraron sobre su persona, frente al elaborado a la quejosa, a efecto de garantizar igualdad entre las partes, y al no haberlo hecho de esa manera, se transgredió en su perjuicio el principio de imparcialidad.

295   Agrega que esos dictámenes tenían el mismo valor probatorio que el utilizado por la autoridad para justificar su responsabilidad, de manera que, de haberlos valorado habría considerado que no tiene ni los rasgos ni el perfil que lo identifiquen como hostigador, agresor o acosador.

296   El agravio es fundado.

297   A efecto de justificar la calificativa del agravio resulta oportuno señalar, que los dictámenes emitidos por peritos derivan de una actividad procesal desarrollada en virtud del encargo de la autoridad instructora, por personas o entes ajenos a la controversia y que cuentan con conocimientos técnicos especializados que tienen como finalidad suministrar al órgano resolutor, argumentos o razones para la formación de su convicción sobre los hechos materia de la controversia, o simplemente para su apreciación e interpretación, de tal manera que el dictamen formulado únicamente constituye una opinión ilustrativa, expresada de forma lógica y razonada, sobre cuestiones técnicas respecto de los que cuenta con conocimientos especializados.

298   Debe señalarse que, cuando la controversia a resolver se centra en determinar sobre la responsabilidad por la comisión de una conducta de oculta realización, como es el acoso sexual, y las pruebas preponderantes son las declaraciones de quién acusa, a fin de garantizar la igualdad procesal de las partes, la autoridad resolutora se encuentra obligada a analizar todas las pruebas debidamente integradas al expediente, en particular y con gran cuidado, aquellas relacionadas con el perfil del denunciado, máxime cuando refieren un perfil distinto al de la acusación que se formula.

299   En ese sentido, la valoración de dicha clase de dictámenes en los que se involucre el perfil psicológico, debe derivar de la justipreciación de su contenido, de tal manera que el resolutor se encuentra obligado a exponer las razones particulares y sustento legal por los que les concede o resta eficacia probatoria, es decir, debe atender a las reglas de apreciación en el sentido de concluir razonadamente los motivos específicos por los que la probanza es suficiente o no para generar su convicción sobre los hechos que refiere, a fin de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

300   En el caso, tanto el Secretario Ejecutivo del INE, como la autoridad responsable desestimaron el peritaje y la documental privada que fueron practicados al ahora actor, sobre la base de que no guardaban relación con los hechos imputados, ya que sólo aludían a la personalidad del presunto infractor; sin embargo, sí le dio un valor preponderante al peritaje realizado a la agraviada.

301   En efecto, a pesar de que tanto el dictamen pericial que le fue practicado al presunto infractor, como el que le fue realizado a la quejosa, se emitieron por expertos en psicología adscritos a distintas áreas de la entonces Procuraduría General de la República, no encuentra lógica que el segundo de ellos, le hubiese bastado para tener por acreditado no sólo que la ciudadana ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.  sí presentaba afectación psicológica y emocional, afines a personas que habían vivido eventos de hostigamiento sexual y acoso laboral, sino también para tener por fehacientemente demostrado lo ahí declarado por la aludida persona, en el sentido de que sí fue violentada sexualmente, mientras que el que fue practicado al denunciado solo le sirvió para concluir que el estudio de personalidad que le fue practicado era irrelevante para determinar si cometió o no la conducta que le fue atribuida.

302   Lo mismo aconteció con la documental privada que contiene diverso dictamen en psicología que le fue practicado al ciudadano ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.  por dos peritos particulares, pues respecto a dicha probanza, concluyó igualmente que era un mero estudio de personalidad que no servía para desestimar el hecho que le fue imputado, siendo que lo ajustado a derecho era que el órgano resolutor también valorara esa prueba conforme a su contenido y de acuerdo con las reglas atinentes[59].

303   Así las cosas, los argumentos expuestos por la autoridad responsable no encuentran vínculo o explicación alguna mediante la cual se pueda arribar a la conclusión de que los medios de convicción ofrecidos por el ahora actor consistentes en los dictámenes relativos a su perfil resultaban insuficientes para desprender la existencia de una incertidumbre racional sobre los hechos que se le imputaron y sin los elementos necesarios para ser siquiera tomado en cuenta, como una prueba de descargo.

304   A efecto de esquematizar lo anterior, se presentan los siguientes cuadros en los que, por un lado, se insertan los aspectos del dictamen psicológico relativo a la quejosa que fueron tomados en consideración por la responsable, y por otro, se refieren los dictámenes de los análisis practicados al ahora recurrente, cuyo contenido no fue tomado en consideración al momento de emitir la resolución impugnada.

 

Dictamen relativo a la quejosa valorado por la responsable

Emisor del dictamen

Elementos considerados en el procedimiento laboral disciplinario y en el recurso de inconformidad.

(Dictamen emitido por autoridad)

 

Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de la entonces Procuraduría General de la República.

 

Procedimiento laboral disciplinario:

Se tiene por cierto que la denunciante recibía por parte del referido denunciado elogios no solicitados y conductas que atentaron en contra de su dignidad, así como ELIMINADO. de índole sexual, que se traducen en actos de violencia sexual en contra de una trabajadora del instituto por su condición de mujer.

De acuerdo con lo manifestado por la denunciante, los testimonios 1 y 3, así como lo recabado en los estudios de clima laboral realizados en dicha área, también se tiene por acreditado el hostigamiento sexual en su modalidad ambiental en contra de la denunciante en tanto que se presentaron conductas como las siguientes:

Denunciante

Cuando se afirma que el denunciado 1 le seguía llamando a solas a su oficina, cerraba la puerta, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., argumentando que no había sido gratuita su promoción, además, de que tenía que, “pagarla” de alguna forma insinuando e insistiendo, de manera directa y en todo momento, que era a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

 

    ... ya llegaría mi hora porque a él no se le escapaban las mujeres como yo y que ya estaba viejo como para perder el tiempo…

 

Cuando le pidió que pasara a su oficina y al estar los dos, éste ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

 

    ... todos los días insistía haciéndole ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. y cada vez más agresivos en su oficina…

  ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

 

Dictámenes relativos al presunto responsable cuyo contenido no se valoró por la autoridad resolutora

Emisor del dictamen

Elementos de confronta no considerados

 

(Dictamen emitido por autoridad)

 

Perito adscrita a la Dirección General de Especialidades Médico Forenses, de la Coordinación General de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de la República.

 

(Prueba requerida por la autoridad instructora)

Declaración del examinado:

“Lo que yo creo que pasa, es que ELIMINADO. se sintió acorralada, pues se peleó con sus compañeros, y como su amigo o pareja es amigo del que ahora es su abogado ELIMINADO. A quién sí se le corrió, y fue mal aconsejada y como que ELIMINADO. es el que quiere la venganza. Ella ganaría que la cambien de adscripción porque ella pedía a ELIMINADO.  que la cambiaran más cerca de su casa, ella vive por ELIMINADO. ART. 113, F.I, DE LA LFTAIP.. Ganó que la cambiaran de un ambiente laboral porque se peleó con cuatro personas con quien compartía su ambiente físico. Otro punto es que ella pidió dinero (200,000.00 pesos) al Instituto Nacional Electoral, en una audiencia de juicio laboral, eso no lo supe yo directamente, sino que me lo platicaron ELIMINADO.  y los abogados del Instituto, a mí me están dando un quemón muy grande, pero yo no tengo porque pagara esa cantidad porque yo no hice nada.

Ahora otro punto, ud. Cree que si yo fuera acosador sexual, porque entonces ELIMINADO.  la recomendó conmigo para trabajar; además de que tenía otra ELIMINADO trabajando quien había hecho su servicio social en la Coordinación Administrativa y al terminarlo se le contrata, con un contrato de seis meses, se le da porque ella lo pide, a finales de 2017, yo tengo ese poder porque soy el titular de la oficina.

Quiero subrayar que ELIMINADO., con quien trataba todos los días, era con ELIMINADO., conmigo ella no pasaba, entonces no había posibilidad de que yo la violentara de ninguna forma, ni laboral ni sexualmente.

Ella refiere que yo la llamaba a mi oficina y era ahí donde yo ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.. Eso nunca sucedió, en primera porque como ya le dije, yo me entendía directamente con ELIMINADO., que es mi Secretario Particular o bien con los directores de área. Yo a ella no le encomendaba actividad laboral, ella dependía del Lic. ELIMINADO., El otro punto, mi oficina tiene un ventanal que da al estacionamiento y me encuentro en un segundo piso. Otro dato, ella no precisa fecha, ni horas, solo dice “un día del mes de junio… la otra vez en el mes de agosto… por lo cual no puedo yo defenderme en el sentido de decir, que en esa fecha yo tuve tal actividad porque todo lo tengo agendado.

 

Consideraciones.

De acuerdo a los resultados de la evaluación psicológica realizada al C. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP., se obtiene que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

 

ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

 

ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

Conclusión.

Única. El evaluado ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

 

 

(Dictamen emitido por un particular)

 

Licenciados en Psicología ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.  y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

 

(Prueba ofrecida por el presunto responsable)

 

Versión de los hechos.

Este hecho es una infamia, porque los hechos que ella declara que sucedieron nunca pasaron. Esta muchacha ingresa en el 2014 a trabajar, su ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. trabaja dentro de la institución y se acerca a mí a comentarme sobre su ELIMINADO quien se había quedado sin trabajo, que era ELIMINADO., entonces es que le comento que había una vacante en el área de archivo.

Posteriormente se apertura una vacante como Asistente Jurídico es entonces cuando llamo a la ELIMINADO. para poder explicarle que su jefe directo sería el Secretario particular el ELIMINADO., quien también se encontraba presente en ese momento. Después de ese día, prácticamente mi interacción con ella es nula no pasaba de un buenos días y buenas tardes, con quien más tenía contacto es con mi Secretario Particular el Lic. ELIMINADO., después con el paso del tiempo la ELIMINADO comienza a tener problemas con los demás compañeros… Derivado de los problemas con sus compañeros laborales es que yo creo que le da ELIMINADO. ART. 113, FI, DE LA LFTAIP.. Como consecuencia de esto, la ELIMINADO.  no se presenta a laborar, pero llega un documento de incapacidad, mismo que es recibido y se respeta durante 7 días. Después de este tiempo me notifican que se ha iniciado una demanda por despido injustificado.

 

Conclusiones.

Con base en la metodología empleada, propia de la ciencia psicológica, así una vez expresados los hechos y circunstancias que sirven de fundamento al presente dictamen en materia de psicología, se procede a emitir la siguiente conclusión.

 

Única. EL C. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

 

305   Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que tanto el Secretario Ejecutivo del INE, como el órgano responsable, se encontraban obligados a valorar el contenido de dichos dictámenes, de manera individual y conjunta, a efecto de cerciorarse o verificar si el resultado que arrojaban los mismos, a partir de su coherencia lógica, eran de la entidad suficiente para apoyar o no una conclusión de imputabilidad en contra del ahora actor.

306   Esto es así, en razón de que el régimen disciplinario de los servidores públicos adscritos a las autoridades electorales, deriva de una potestad pública imperativa y coercitiva, que debe ejercerse frente a la comisión de una conducta ilícita que transgrede los bienes y valores protegidos en el orden jurídico, cuyo resultado, una vez acreditada la conducta, constituye una sanción  producto de la actividad punitiva del Estado, de tal manera que durante su sustanciación y resolución deben regir los principios esenciales del derecho penal.

307   Así las cosas, a partir de la interpretación de lo previsto en los artículos 14, 16, 17, párrafo tercero, 20, apartado A, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de procedimientos disciplinarios por responsabilidades de los servidores públicos el principio in dubio pro reo  adquiere una dimensión que vincula a la autoridad competente a analizar todos los medios de convicción allegados debidamente al expediente, a fin de determinar si de la valoración de la evidencia disponible se desprende incertidumbre racional sobre la veracidad de la hipótesis sobre la conducta del servidor público, máxime cuando los hechos imputados no se encuentran suficientemente acreditados.

308   Conforme con lo anterior, si bien es cierto que es viable desestimar un peritaje y/o una documental privada aportada por una de las partes en un procedimiento laboral disciplinario, ello debe justificarse a partir del análisis de su contenido, exponiendo con claridad las razones y motivos por los cuales se considere que es insuficiente o irrelevante para fincar o deslindar de responsabilidad al sujeto imputado, a partir de la confronta del contenido del medio de convicción frente a los hechos probados y de la materia a dilucidar.

309   De esa suerte, cuando se pretende fincar responsabilidad a partir de la valoración de un dictamen en que se da cuenta de las declaraciones del quejoso o denunciante, y su situación psicológica, sin que se encuentren acreditados los hechos a partir de los que se imputa la responsabilidad al servidor público acusado o denunciado, a fin de garantizar la adecuada defensa del presunto responsable, la autoridad resolutora se encuentra vinculada a exponer con precisión las razones particulares y sustento legal por los cuales le otorga o resta eficacia probatoria a ese documento, así como cuál es su correlación y repercusión respecto al resto del material probatorio que obre en el sumario.

310   Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima que, al resolverse tanto el procedimiento laboral disciplinario, como la inconformidad, la autoridad responsable incurrió en falta de imparcialidad, ya que, a dictámenes realizados por una misma autoridad, les dio un valor probatorio distinto, al considerar que uno tenía valor probatorio pleno sobre lo declarado por la deponente ante la autoridad ministerial, en tanto que el otro resultaba “irrelevante”.

311   Eso, aunado que también descalificó con las mismas consideraciones, sin realizar algún ejercicio argumentativo que justificara su proceder, el diverso dictamen particular que el ahora actor también ofreció y fue admitido por la autoridad instructora.

Violaciones de fondo.

I. Inversión de la carga de la prueba

312   El actor señala que, tanto en la resolución impugnada como en la emitida por el Secretario Ejecutivo del INE, existió una inversión de la carga de la prueba que resultó en detrimento de su defensa.

313   En concreto, alega que tanto la autoridad resolutora en el procedimiento laboral como la aquí responsable, le impusieron la carga de probar su inocencia aportando elementos de prueba para acreditar que no cometió los actos de acoso sexual que se le imputan.

314   Desde su óptica, tanto en la legislación laboral como en la laboral burocrática, está claramente establecida la carga de la prueba para el patrón o empleador, por tanto, estima que la autoridad que resolvió en su contra revirtió hacia su persona la carga probatoria.

315   El agravio es fundado.

316   Previo al análisis del planteamiento, importa precisar que la imposición de sanciones disciplinarias por la comisión de conductas de los servidores públicos contrarias a la normativa que regula su ámbito de actuación debe ajustarse, en lo que resulten aplicables, los principios del ius puniendi, por tratarse de una modalidad a través de la que el Estado despliega su actividad represora por la comisión de conductas ilícitas.

317   Tal especie del derecho punitivo refiere a la facultad sancionadora del Estado o al derecho a sancionar a los servidores públicos por la actualización de responsabilidades derivadas del incumplimiento de las normas que deben observar, porque constituye un ámbito normativo que genera las condiciones para asegurar la tutela adecuada de bienes jurídicos fundamentales, lo que se examina desde una alternativa de última ratio, que consiste en la necesidad de imponer una sanción.

318   Dada la primacía normativa de la Constitución Federal, de ésta derivan principios que sirven como parámetro para los efectos de la aplicación del derecho sancionador, de índole formal y material, los cuales se conjugan para erigir el principio de legalidad.

319   Conforme a tales principios, los servidores públicos, como destinatarios de las normas, las autoridades administrativas y jurisdiccionales en la materia deben conocer las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su desacato para de esta forma dar vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad.

320   En ese sentido, el aspecto esencial que debe acreditarse en todo procedimiento que tenga por finalidad la imposición de una sanción a un servidor público, es la acreditación de la conducta imputada, a partir del acervo probatorio agregado al expediente que, en principio, debe ser aportado por quien acusa o por la autoridad encargada de la investigación preliminar. Lo anterior, resulta acorde con el principio general del derecho consistente en que el que afirma está obligado a probar.

321   En esa línea se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que uno de los principios rectores del derecho que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente.

322   Así, el máximo Tribunal del país ha considerado que el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.

323   Dichas consideraciones están contenidas en la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 2006590, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES[60].

324   Ahora bien, la inversión o inversión de la carga de la prueba se actualiza cuando al acusado se le obliga a presentar elementos probatorios que hagan presumir que no es culpable de las faltas o delitos que se le imputan, incidiendo de manera destacada en la vulneración del principio de presunción de inocencia.

325   Sobre esa base, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad responsable vulneró el derecho de presunción de inocencia en perjuicio del actor y en la forma en que actuó. Esto es así, dado que desplegó y emitió pronunciamientos, que pueden denotar que partió de la premisa de considerar la presunción de culpabilidad del promovente, exigiendo que fuera él quien demostrara y probara su inocencia.

326   En el caso concreto, se advierte que la negativa de desahogar la testimonial ofrecida por el imputado, a cargo de la denunciante, bajo el argumento de que se debía evitar su revictimización, no solo implicó un desequilibrio procesal, sino también de forma paralela una indebida inversión de la carga de la prueba, ya que evidentemente tal negativa implicó que el actor tuviese que demostrar su inocencia, lo cual no le correspondía.

327   En consonancia, las responsables se encontraban obligadas a valorar el contenido de los dictámenes que fueron ofrecidos y admitidos por las partes, a efecto de cerciorarse o verificar si el resultado que arrojaban, era de la entidad suficiente para apoyar o no una potencial conclusión de imputabilidad en contra del ahora actor, no obstante, como quedó evidenciado ello no aconteció, dado que la valoración realizada, sólo se concentró en darle pleno valor los hechos narrados por la agraviada, así como a la conclusión arrojada por la pericial practicada.

328   Adicionalmente, en la resolución impugnada, se puede apreciar que la autoridad responsable razonó que el entonces denunciado era quien debió probar que no cometió los hechos que le fueron imputados, lo cual queda patente cuando refiere que éste no aportó elementos de descargo con la entidad suficiente para contrarrestarlos y que no solicitó el seguimiento de alguna línea de investigación que abonara a su defensa para acreditar que no infringió la normativa electoral, tal como se puede apreciar a continuación:

329   En la resolución primigenia[61], el Secretario Ejecutivo señaló que respecto de los hechos que la autoridad instructora le atribuyó, el actor: “(…) no aportó elementos de descargo con la entidad suficiente para contrarrestarlos[62].

330   Por otra parte, en la resolución de la Junta General Ejecutiva, se precisó que el recurrente “(…) no alega que haya solicitado, indicado o sugerido durante dicha etapa, la revisión de aspectos específicos o hechos concretos, ni el seguimiento de cierta línea de investigación en abono a su defensa y que, a pesar de ello, la instructora lo haya ignorado”[63].

331   De lo anterior se puede interpretar que la autoridad primigeniamente resolutora, así como la responsable, determinaron imponer al imputado, cargas probatorias que demostraran su inocencia, lo cual no resulta ajustado a derecho.

332   Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la carga de la prueba se sustenta en el órgano del Estado, quien tiene el deber de probar la hipótesis de la acusación y la responsabilidad penal o administrativa, por lo que no existe la obligación del acusado de acreditar su inocencia.[64]

333   En ese contexto, este órgano jurisdiccional estima que del contenido de las resoluciones citadas se advierten algunas consideraciones que dan lugar a una interpretación que puede implicar una indebida inversión de la carga de la prueba en perjuicio del actor, lo que implica una violación a los artículos 20, apartado A, fracción V y apartado B, fracción I de la Constitución Federal, así como al diverso 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

334   Por tanto, en concepto de esta Sala Superior, el actuar de los órganos resolutores no fue correcto, porque dejó de lado el derecho de presunción de inocencia del denunciado al imponerle la carga de una u otra manera de demostrar su falta de responsabilidad en distintos momentos procesales y mediante las actuaciones de acción y omisión por parte de la autoridad arriba relatadas, cuando la normativa impone expresamente a la autoridad la obligación de investigar de forma imparcial los hechos por todos los medios legales a su alcance, y sancionar, únicamente cuando quede plenamente acreditada la infracción.

335   En ese sentido también se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer el criterio de que el juez debe valorar todas las pruebas de descargo, entendiendo por ellas, no solo las que apoyan la hipótesis de la defensa, sino todos los elementos de convicción que tengan como finalidad cuestionar la credibilidad de los medios probatorios de cargo, es decir, las que buscan poner en duda la hipótesis de acusación.

336   Ese criterio está contenido en la Tesis Aislada 1a. CCXVII/2015 (10a.) de la Primera Sala del Alto Tribunal con número de registro 2009468, de rubro: “PRUEBAS DE DESCARGO. EL JUZGADOR DEBE VALORARLAS EN SU TOTALIDAD A FIN DE NO VULNERAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO[65].

337   En el mismo sentido se ha pronunciado también la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al establecer que, si la autoridad resolutora requiere al imputado que él mismo demuestre su inocencia, está presumiendo su culpabilidad, lo cual es violatorio del derecho de presunción de inocencia[66].

338   En consecuencia, esta Sala Superior estima que tanto la autoridad resolutora como la autoridad responsable transgredieron en perjuicio del ahora actor, el principio de presunción de inocencia, ya que indebidamente le impusieron, la carga de demostrar que no era responsable de los hechos denunciados.

II. Indebida fundamentación, por aplicar un Protocolo del INE no publicado.

339   El actor señala que la Junta General Ejecutiva fue omisa con respecto al estudio planteado en su escrito de inconformidad, relativo a que indebidamente se aplicó en su perjuicio el “Protocolo para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual o laboral” en la resolución impugnada.

340   Ello, esencialmente, porque dicha normativa no puede considerarse vigente porque nunca se publicó en el Diario Oficial de la Federación.

341   El agravio es infundado.

342   En primer término, del análisis de la resolución impugnada esta Sala Superior advierte que, contrario a lo alegado por el demandante, la Junta General Ejecutiva sí estudió el referido agravio al resolver la inconformidad[67]. Sobre el particular determinó, esencialmente, que el protocolo debía aplicarse al caso concreto, porque constituía una herramienta que coadyuvaba en el proceder institucional para eliminar de los espacios laborales las conductas de hostigamiento y acoso sexual o laboral y, en esta instancia jurisdiccional, el actor no controvierta dicha razón de la responsable.

343   Además, este órgano jurisdiccional considera que Protocolo en cuestión, como lo expuso la responsable, es una herramienta que compila normas para atender y sancionar las conductas de hostigamiento y acoso sexual o laboral en el INE y en él se contienen, entre otros elementos, definiciones que describen dichos comportamientos además de proponer un modelo de prevención a dichas conductas.

344   En ese contexto, se considera que no forma parte del ordenamiento jurídico nacional y, en consecuencia, el hecho de que no haya sido publicado en el Diario Oficial de la Federación no generó perjuicio alguno al actor.

345   Además, debe precisarse que la sanción impuesta se encuentra fundada, medularmente, en el artículo 451, fracción IV, del Estatuto del INE, además de un amplio caudal normativo nacional e internacional integrado, entre otros ordenamientos, por la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; la Ley Federal del Trabajo; y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

346   Toda vez que se han analizado los agravios expuestos por el justiciable por los que cuestiona las diligencias y actos desahogados y realizados durante la investigación previa; aquellos correspondientes al inicio e instrucción formal del procedimiento laboral disciplinario, así como los relativos a los principios, normas y reglas que deben regir durante la sustanciación y resolución de esos procedimientos, las cargas probatorias de cada una de las partes, y la manera en que los medios de convicción deben valorarse y estudiarse, y dado que resultaron fundados aquellos por los que se cuestionó: el indebido desechamiento de la prueba testimonial a cargo de la ciudadana ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.; la omisión de valorar los peritajes que le fueron practicados al justiciable y la inversión de la carga de la prueba, este órgano jurisdiccional considera innecesario el estudio del resto de los agravios planteados en el escrito de demanda.

347   Ello es así, en virtud de que esos motivos de inconformidad tienen por objeto controvertir la valoración de los medios de convicción efectuada en la resolución cuestionada, y el estudio atinente, a ningún fin práctico conduciría, toda vez que, dado el sentido en que se emite el presente fallo, la autoridad responsable deberá realizar una nueva valoración del caudal probatorio, incorporando aquellos elementos que indebidamente fueron desechados, o no estudiados.   

IX. Sentido y efectos de la sentencia.

348   Al haber resultado fundados los agravios relativos al: Indebido desechamiento de la prueba testimonial a cargo de la quejosa, ofrecida por el presunto responsable, la omisión de valorar los dictámenes que le fueron practicados al ahora actor y, la inversión de la carga de la prueba, lo procedente es:

A. Revocar la resolución impugnada, y la emitida en el procedimiento laboral disciplinario en que se determinó la destitución del actor del cargo que desempeñaba.

B. Ordenar la reposición del procedimiento, para el efecto de que:

1. Se admita y desahogue la prueba testimonial a cargo de quien presentó la denuncia primigenia, ofrecida por el ahora actor, de conformidad con las directrices siguientes:

        Deberá emitir acuerdo por el que otorgue al oferente un plazo de tres días contados a partir de que le sea notificado para que haga entrega del interrogatorio atinente.

        Hecho lo anterior, deberá citar a la referida ciudadana a efecto de que comparezca al desahogo de la prueba testimonial.

        El desarrollo de la diligencia se deberá realizar sin la participación del inculpado.

        De asistir, los representantes del imputado podrán presenciar el desahogo de la prueba testimonial, a través de los mecanismos tecnológicos que implemente la autoridad instructora, como en su caso pudiera ser el uso de videoconferencia o instrumentos de asistencia remota, a efecto de que su participación no implique presión, intimidación o coacción alguna en la declaración que rinda la testigo.

        El día señalado para el desahogo de la prueba, procederá a la apertura de la diligencia, misma que deberá constar en un acta circunstanciada que se elabore para tal efecto.

        Luego calificará las preguntas, señalando aquellas que considere válidas y aquellas que no lo sean por no tener relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad a quien testifica, lleven implícita la contestación o conlleven a una revictimización, justificando en el acta atinente, los motivos, razones y fundamentos de la calificativa de esas preguntas.

        Señalado lo anterior, procederá a exhortar a la deponente a efecto de que se conduzca con la verdad, en el desahogo de la prueba.

        La autoridad instructora será la encargada de formular las preguntas que se calificaron como válidas en forma verbal y directamente.

        Las respuestas que proporcione la testigo se harán constar íntegramente en el acta correspondiente.

        Luego, se procederá a preguntar a la testigo si desea hacer alguna manifestación y, de ser el caso, se harán constar en el acta atinente.

        Los abogados del imputado podrán realizar sus objeciones a las manifestaciones de la testigo, a través de la autoridad encargada del desahogo de la diligencia.

        Se dará por concluida la diligencia, ordenando agregar las constancias a los autos para que surtan los efectos legales conducentes, reservando la valoración y estudio de todo el material probatorio para el momento del dictado de la resolución respectiva.

2. Se valoren, a partir de los parámetros apuntados, los dictámenes en psicología emitidos por: i. La Profesional adscrita a la Dirección General de Especialidades Médico Forenses, de la Coordinación General de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de la República, y ii. Los profesionistas particulares en psicología ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.  y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP..

C. Emitirse una nueva determinación en el procedimiento laboral disciplinario, en la que, en plenitud de jurisdicción, el Secretario Ejecutivo del INE valore y estudie integralmente la totalidad de las pruebas que integran el expediente, aplicando los principios y estándares que se precisan en esta ejecutoria, a fin de verificar la existencia o inexistencia de la conducta denunciada, así como la responsabilidad del presunto infractor.

349   Para tal efecto, se concede al INE, por conducto de sus órganos competentes para instruir y resolver el procedimiento laboral disciplinario el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a aquél en que se notifique la presente sentencia.

350   Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se cumpla lo aquí ordenado, inmediatamente, deberá informarlo a este órgano jurisdiccional acompañando las constancias correspondientes.

351   Finalmente, a fin de garantizar la protección de los datos personales de las partes involucradas, en la versión pública de la presente ejecutoria se deberá suprimir información considerada legalmente como reservada o confidencial.

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuanto al resolutivo único, con el voto concurrente del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, y por mayoría la consideración relacionada con la presunción de inocencia, con el voto en contra del mismo Magistrado, quien formula voto particular, y la ausencia de las Magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE

GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

 

VOTO PARTICULAR Y CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA RESPECTO DEL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORARES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SUP-JLI-36/2018.[68]

Respetuosamente expongo las razones por las que, por una parte, emito voto particular por disentir respecto a la vulneración al principio de presunción de inocencia, y por otra, emito voto concurrente porque si bien comparto el sentido de la resolución esto es, por otras razones.

ÍNDICE

I. Voto particular...................................................

1. Sentido del voto particular

2. Decisión mayoritaria.

3. Razones del voto.

a) Inversión de la carga de la prueba en casos de acoso sexual

b) Perspectiva de género en la carga de la prueba en los casos de acoso sexual              …………………..   

4. Conclusión

II. Voto concurrente

1. Sentido del voto

2. Decisión mayoritaria

3. Razones del voto

4. Lineamientos para el tratamiento de la víctima como testigo de descargo.

5. Conclusión

GLOSARIO

Autoridad responsable:

Instituto Nacional Electoral

Comisión Interamericana:

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Resolución combatida:

Resolución dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el recurso de inconformidad INE/R.I./13/2018.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Víctima:

Denunciante en el procedimiento disciplinario laboral

I. Voto particular

1. Sentido del voto particular

No comparto el criterio de la mayoría del pleno de esta Sala Superior, emitido en esta sentencia, en el que se considera fundado el agravio alegado por el actor, respecto a que se le vulneró el principio de presunción de inocencia.

A mi juicio, este principio fundamental en los casos de acoso sexual opera de manera diferente por las consideraciones que expreso a continuación.

2. Decisión mayoritaria.

Existe una vulneración al principio de presunción de inocencia porque conforme a las directrices aplicables a los procedimientos en los que se impone una sanción, la persona que acusa está obligada a probar, al mismo tiempo que debe respetarse el derecho de presunción de inocencia de la persona acusada.

Así, se considera que la autoridad responsable vulneró el principio de presunción de inocencia, ya que partió de la presunción de su culpabilidad al exigirle al denunciado que fuera él quien probara su inocencia.

Al respecto, la autoridad razonó que era el denunciado quien debió demostrar que no cometió los hechos, al considerar que no aportó los elementos de descargo y que no solicitó el seguimiento de alguna línea de investigación que abonara a su defensa para acreditar que no infringió la norma electoral y que demostrara la inexistencia de las conductas que se le imputaban, lo cual, le impone la carga de demostrar su inocencia o su falta de responsabilidad.

3. Razones del voto.

a) Inversión de la carga de la prueba en casos de acoso sexual

El acoso sexual no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse, es un acto que conlleva una carga discriminatoria y de desigualdad a la persona acosada.

Bajo ese concepto, la SCJN ha establecido que, en los casos de acoso sexual, dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas testimoniales, gráficas o documentales, es por ello que la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

Asimismo, la Corte ha señalado que en delitos de oculta realización, como la violación, tal imputación adquiere notoria importancia, ya que normalmente el sujeto pasivo del atentado sexual se encuentra sola y, por ende, la declaración, si se enlaza a cualquier otro indicio, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto integra prueba circunstancial de valor pleno”.[69]

En complemento de lo anterior, la Comisión Interamericana señala que existen barreras que implícitamente se manifiestan en los asuntos relacionados con acoso sexual, pues existe una tendencia al desahogo limitado de pruebas y a dar poca o nula credibilidad al testimonio de las víctimas.

En el mismo tenor, se traslada a las víctimas la responsabilidad de las investigaciones, debido a que se da una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dictan resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas de violencia sexual a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

En ese sentido, ¿se trata realmente de invertir la carga de la prueba en casos de acoso sexual, si además de los derechos de la persona que denuncia, existe el principio fundamental de presunción de inocencia?

Si la previsión que excepciona la regla del «onus probandi» establecida como habitual, es la inversión de la carga de la prueba que las autoridades y quienes impartimos justicia debemos considerar cuando una persona víctima de acoso o de discriminación lo denuncia.

Esto es que, la persona que se queja no tiene que demostrar que ha sido acosada y/o discriminada, sino solo exponer unos hechos, creíbles y razonables y, entonces, es la persona demandada la que tendrá que demostrar que no los ha cometido.

No obstante, en estos casos, en realidad debe considerarse que se trata según, lo que establece la jurisprudencia española, de una “distribución” de la carga de la prueba que tiene como fin liberar a la víctima de probar todos los hechos, porque, por el tipo de conductas sería prácticamente imposible.[70]

Esa distribución de la carga de prueba consiste en que, cuando se alega una conducta lesiva de derechos fundamentales y que además sea discriminatoria, si bien tiene una carga preponderante, con ello no necesariamente se produce una inversión de la carga probatoria.

Ello porque, no basta que la persona que denuncia tilde a una conducta de discriminatoria, sino que mejor, se acrediten indicios que generen, al menos, una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato, sobre todo, que se actuó con motivo de una discriminación. [71]

Hace así sentido el criterio de la SCJN al establecer que, si bien se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, debe recordarse que dicha declaración es la prueba fundamental.

Es decir, que debe ir acompañada de aspectos como dictámenes médicos o psiquiátricos, testimonios, u otro tipo de pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, y estas últimas deben utilizarse como medios de prueba, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

De tal forma que, el denunciado debe contribuir en desvirtuar las posibles sospechas o presunciones que se infieran de esas pruebas, y además debe tener el derecho a defenderse.

Refuerzo lo anterior, con lo expuesto por la Comisión Interamericana[72], órgano que expone que, si bien en las investigaciones que realizan las autoridades relacionadas con el acoso sexual, la carga de la prueba de que se ha cometido una infracción administrativa corresponde al órgano interno de control. Sin embargo, esto no debe constituirse en un obstáculo para la participación de la víctima en el ofrecimiento de pruebas, ni en una razón para colocar en ella la carga exclusiva de producir el material probatorio.

En ese sentido, cuando el o los indicios están probados y de los mismos se deduzca la probabilidad de una discriminación por razón de género, se produce una forma de observar la carga de la prueba en la cual la otra parte está obligada a contribuir en su esclarecimiento, lo cual no implica la vulneración al principio de presunción de inocencia.[73]

A mi juicio, es una mirada procesal con perspectiva de género, que debe tomarse necesariamente en cuenta, porque, sin ella, prácticamente, en su generalidad, esas conductas quedarían impunes, al ser muy difícil probar determinados hechos que ocurren en la intimidad, normalmente sin ninguna otra prueba que el dicho de la denunciante.

Aunado a lo anterior, los casos de acoso sexual deben considerarse, para su análisis, que son actos discriminatorios hacia la mujer, y como en este asunto, además existe una subordinación respecto de la denunciante.

Por lo que, bajo ese escenario, la carga de la prueba debe analizarse y exigirse bajo una perspectiva contextual y de género.

b) Perspectiva de género en la carga de la prueba en los casos de acoso sexual

La perspectiva de género implica alcanzar igualdad de derechos entre la mujer y el hombre, a través de un conjunto de enfoques específicos y estratégicos, así como de procesos técnicos e institucionales que se adoptan para alcanzar este objetivo.

Por ello, en este caso una de esas estrategias, a mi juicio fueron correctas respecto al actuar de la autoridad responsable, puesto que no se trató de la vulneración al principio de presunción de inocencia del denunciado, sino que, la carga de la prueba se observó con el enfoque de género.

Sustento lo anterior, porque en los casos de acoso sexual, existe un mayor peso a lo dicho por la víctima, lo cual es difícil de desvirtuar, por lo que en su defensa el acusado si bien debe contribuir a su esclarecimiento de los hechos, el enfoque de género debe predominar.

Es decir, que, en los casos de acoso sexual y su prueba, no se trata de destruir la presunción de inocencia del denunciado, sino que, él debe desvirtuar lo dicho por la víctima, y la autoridad debe valorar con todos los medios de prueba que sean necesarios, respecto la igualdad y no discriminación, siempre con perspectiva de género.

En los procesos laborales el empleador debe actuar con perspectiva de género, considerando los factores de desigualdad, estigma y estereotipos respecto de las mujeres que denuncian conductas como el acoso sexual. Ello considerando que enfrentan barreras extraordinarias cuando intentan ejercer el derecho de acceso a la justicia, lo cual, en el caso, realizó debidamente la responsable. 

Lo contrario, si en la actividad probatoria de la demandante se exige algo más allá del principio de prueba, o sospecha de discriminación, existe el riesgo de imponer a la actora la prueba plena de esa discriminación.[74]

Por lo que considero, que el mandato de juzgar con esta perspectiva de género, en la resolución impugnada, se cumplió al buscar una forma de garantizar el derecho a la igualdad y de buscar soluciones más equitativas

4. Conclusión

Por tales motivos, disiento en esa parte de la sentencia, y considero que el agravio respecto a la inversión de la carga de la prueba y que por ende se vulneró el principio de presunción de inocencia del actor, debe considerarse infundado

II. Voto concurrente

1. Sentido del voto

Comparto la decisión de revocar la resolución impugnada, pero por razones distintas, y apartándome de la parte en que se consideró fundado el principio de presunción de inocencia de lo cual, formulo el voto particular expuesto.

Las razones diversas de mi razonamiento son, en tanto que considero que debió protegerse primariamente la tutela judicial efectiva de las mujeres, dándole un valor preponderante a la declaración de la víctima de acoso sexual.

 

En el cual el estándar probatorio tiene una especial naturaleza y debe observarse con perspectiva de género, sin que se deje de garantizar el derecho al debido proceso del acusado.

2. Decisión mayoritaria

a) Se consideró fundada la falta de admisión de la testimonial de la denunciante, porque, la aplicación de la perspectiva de género en asuntos de violencia contra la mujer implica eliminar las situaciones de desventaja que obstaculizan la igualdad entre las partes, a través de medidas que compensen alcanzar la igualdad, sin que implique una situación desproporcionada que coloque en estado de indefensión a la parte imputada

 

La aplicación de las medidas compensatorias no implica privar de derechos procesales al imputado, ello porque si bien la declaración de la denunciante tiene valor indiciario, se deben respetar: la presunción de inocencia, informar de las conductas que se le imputan, defenderse, presentar testigos, pruebas de descargo y formular pregunta a los testigos de cargo y realizar objeciones a las pruebas y de testigos de la quejosa.

 

La autoridad estaba obligada a otorgar las garantías necesarias para evitar poner a la denunciante en una vulnerabilidad secundaria, no con ello puede privar al imputado del derecho de aportar pruebas, por lo que se transgredió el derecho de la adecuada defensa.

 

Así, autoridad debe adoptar las medidas necesarias para proteger la dignidad e integridad de la denunciante, porque su libre testimonio es elemento preponderante de prueba, sin que sea con efectos absolutos.

 

b) De igual forma se consideró fundada la omisión de tomar en cuenta los peritajes que se practicaron al denunciado, ya que la autoridad está obligada a valorar todos los medios probatorios de manera individual y conjunta, por lo que deberá valorar los dictámenes ofrecidos por el denunciado (privados y el de la PGR).

3. Razones del voto

Estimo que el estudio de los agravios debió realizarse con un estándar probatorio con mayor perspectiva de género, porque en los casos de acoso sexual existe la sospecha preponderante de una discriminación, en el caso, por género y por la jerarquía laboral.

Por esa razón, en este tipo de asuntos, “los operadores de justicia debemos juzgar con perspectiva de género lo cual, implica realizar acciones diversas, como reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas del delito, identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir, así como emplear de manera adecuada la cláusula de la libre valoración como en el sistema penal acusatorio, entre otras afines.”[75]

Así, la mirada a las pruebas presentadas por la denunciante debe ser bajo un enfoque feminista, en el cual se consideren las situaciones de vulnerabilidad, desventaja, discriminación y estereotipos que, además, de su género, su relación laboral a la que se encuentra sometida.

De tal forma que, pensar a la denunciante desde ese escenario, conlleva a todas las autoridades a tomar en cuenta que: 1) denunciar un caso de acoso sexual conlleva un análisis con enfoque contextual e histórico distinto, 2) que tan sólo la denuncia tiene un estándar probatorio fundamental, 3) que ello implica una sospecha de que existió la conducta hacia la denunciante, y que si se apoya con otras pruebas indiciarias se refuerza su dicho, 4) con ello no se vulnera la presunción de inocencia del denunciado, pero sí se involucra en la distribución de la carga de la prueba con el fin liberar a la víctima de probar todos los hechos.[76]

En ese sentido, los argumentos en que se basó la sentencia para señalar los agravios fundados debieron sustentarse en una perspectiva de género, que elevara el derecho a la integridad, tutela judicial y valoración de las pruebas de la víctima.

De tal forma que, de acuerdo con el criterio de la SCJN, cada uno de los agravios debió razonarse considerando que el acoso sexual es una agresión que, en general, se produce en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas, así la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

Asimismo, “al analizar la declaración de la víctima se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente”.[77]

Y en ese contexto, se debió tener en cuenta que, en razón de la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual, el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo.[78]

Por lo tanto, dichas variaciones no pueden, de forma alguna, constituir fundamento alguno para restar valor probatorio a la declaración de la víctima.

Igualmente, se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, -dictámenes o peritajes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones-, pero siempre teniendo en cuenta que la misma es la prueba fundamental.

Bajo ese razonamiento, no debió ser fundamento, entre otras cuestiones, que, debido a la diversidad de declaraciones de la denunciante en los distintos momentos del procedimiento, estas debían ser confrontadas por parte del denunciado, para que tenga la posibilidad de ampliar o controvertir dichas declaraciones, y, por tanto, debió admitirse la testimonial de la denunciante.

A mi juicio, sí debe admitirse la testimonial de la denunciante, sólo y únicamente porque debe garantizarse la tutela del debido proceso del denunciado, y ello, lo considero bajo los siguientes argumentos.

Admisión de la testimonial de la denunciante.  En primer término, considerar que, el alcance de la prueba testimonial proviene de la propia víctima, por lo que debe considerarse que el único efecto posible de esta probanza podría propiciarse un entorno de descalificación de la víctima como parte acusadora de un hecho de acoso (por razones morales, por ejemplo), con lo cual, efectivamente como lo señaló la responsable, su admisión y desahogo en el procedimiento debe evitar a toda costa la revictimización de la mujer.

Así, por su propia naturaleza, debió razonarse de forma que se descarte toda vulnerabilidad que genere desventaja real o desequilibrio entre las partes, que su admisión sólo será lo razonablemente posible cuando esa medida asegure una igualdad y no genere un desequilibrio que produce un obstáculo que impide injustificadamente el goce de los derechos humanos de la parte que previamente se identificó en situación de vulnerabilidad o desventaja.[79]

Esa medida debe considerarse no solo compensatoria sino obligatoria porque las razones en que se debió fundamentar el agravio deben tener un rostro femenino, es decir, de buscar una dimensión funcional del género, una argumentación que busque minar, desgastar, desestabilizar cimientos e ideología de desigualdad, que busque reconocimiento de derechos y mayor empoderamiento de la mujer.

Así, el estándar de argumentos debe pensarse en poner límites a las prácticas discriminadoras no a las convicciones, que busquen desentrañar criterios que repliquen el sexismo estructural, y para ello, debe tomarse en consideración, que en este caso están dos elementos involucrados: son el acoso sexual y el abuso de autoridad. 

A partir de ello, en segundo término, sólo debe considerarse, y en última instancia, que en todo juicio existe la obligación de garantizarse el debido proceso de las partes, y en este caso ello no debe ser la excepción. Sin embargo, su realización se da, bajo un estándar de alta protección hacia la víctima, para que se evite discriminarla, y ponerla en situación de doble vulnerabilidad (como mujer y como trabajadora subordinada).

Así, quienes impartimos justicia, no podemos desconocer el debido proceso, sin embargo, para que se proteja ese derecho se debe ponderar con la situación de un caso de acoso sexual, de tal forma que la decisión tomada busque evitar el desaliento de la denunciante a afrontar el proceso judicial.

4. Lineamientos para el tratamiento de la víctima como testigo de descargo.

Respecto de la participación de la denunciante como testigo, es relevante poner atención a la forma en que se llevará acabo, contar con medidas de buen trato, por ello, además de lo ya señalado en la sentencia, considero que debe incluirse lo siguiente[80]:

 

a. Evitar en todo momento el “maltrato institucional”, lo cual sería una revictimización o victimización secundaria.

b. Las preguntas las efectuará quien dirija la audiencia, de preferencia una mujer.

c. Cuidar el lenguaje de las preguntas, el cual no deben ser revictimizante.

d. Realizar la diligencia sin la participación del denunciado, así, él y sus representantes podrán estar en otro salón cercano escuchando la diligencia.

e. Considerar en todo momento el derecho de la denunciante a decidir cómo quiere responder al interrogatorio, a puerta cerrada, por video conferencia, presencial u algún otro.

f. La víctima debe estar acompañada en todo momento por una persona de su confianza

g. Tener prohibido hacer preguntas respecto a la vida privada de la víctima.

h. Evitar que la sentencia o resolución contenga una transcripción literal de la declaración de la víctima, para evitar riesgo y posible discriminación a la víctima.

5. Conclusión

Por las razones que he expuesto, coincido con la resolución más no en su argumentación, porque en todo momento los casos de acoso sexual deben dar una relevante credibilidad al testimonio de la víctima, pues se trata de escucharla, permitirle la tutela judicial efectiva con perspectiva de género y contextual.

 

Por ello, considero que, si bien ese escenario debe permear en todos los asuntos de este tipo, también lo es que no debemos dejar de lado el debido proceso de ambas partes para poder defenderse, en este caso, del denunciado. 

Por ende, emito los presentes votos, particular y concurrente, respectivamente.

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 


[1] En adelante INE.

[2] Identificado con la clave INE/R.I./13/2018.

[3] Identificado con el número de expediente INE/DEA/PLD/SDO/003/2018.

[4] Ver Preámbulo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”; además, ver, Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 222.

[5] Comité Contra la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 28. Obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 16 de diciembre de 2010. U.N. Doc. CEDAW/C/GC/28, párr. 18.

[6] Debe recordarse que la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano autorizado para interpretar la Convención de Belém do Pará, forma parte del parámetro de regularidad constitucional.

[7] Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 306.

[8] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 24, noviembre de 2015, tomo I, pág. 986.

[9] CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 63. 9 diciembre 2011, párr. 260.

[10] De conformidad con el artículo 1 de ese ordenamiento, la citada ley tiene por objeto “establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación.”

[11] Cabe señalar que desarrollo de las premisas apuntadas, fue desarrollado en el Manual de Buenas Prácticas para Investigar y Sancionar el Acoso Laboral y/o el Acoso Sexual de dicho tribunal constitucional.

[12] Consultable en https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/protocolo-para-juzgar-con-perspectiva-de-g%C3%A9nero-haciendo-realidad-el-derecho-la-igualdad.

[13] Cabe señalar que de conformidad con la Corte Interamericana de Derechos Humanos el derecho a la igualdad y el acceso a la justicia constituyen normas imperativas de derecho internacional público que generan obligaciones erga omnes. Por ello, quienes imparten justicia están especialmente constreñidos en lograr que ambos derechos se traduzcan en realidades.

[14] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017, tomo I, pág. 444.

[15] Consultable en https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/protocolo-para-juzgar-con-perspectiva-de-g%C3%A9nero-haciendo-realidad-el-derecho-la-igualdad.

[16] Cabe señalar que de conformidad con la Corte Interamericana de Derechos Humanos el derecho a la igualdad y el acceso a la justicia constituyen normas imperativas de derecho internacional público que generan obligaciones erga omnes. Por ello, quienes imparten justicia están especialmente constreñidos en lograr que ambos derechos se traduzcan en realidades.

[17] Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis de jurisprudencia: 1a./J. 22/2016 (10a.), Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, abril de 2016, Tomo II.

[18] Véase el precedente SUP-REP-617/2018.

[19] Véanse los precedentes SUP-JDC-204/2018, SUP-JDC-214/2018, SUP-JDC-304/2018 y acumulados, SUP-JDC-383/2018, SUP-REP-623/2018.

[20]  Véanse las páginas 48 y 49 del precedente SUP-RAP-393/2018 y acumulado.

[21]  Véase el precedente SUP-JDC-1773/2016.

[22] Aprobada por el Pleno de la Sala Superior en sesión de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho, y cuya publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra pendiente.

[23] Cfr., Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Sentencia de 27 de enero de 1995, Serie C No. 21.

[24] Cfr., Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35., párrafo 77, y Caso Maldonado Ordóñez vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311., párrafo 233.

[25] Cfr., Caso J. vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275., párrafo 157.

[26] Cfr., Caso Ruano Torres vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303., párrafo 126, y Caso Maldonado Ordóñez vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311., párrafo 85.

[27]  Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrafo 120, y Caso Ruano Torres vs. El Salvador, supra, párrafo 127.

[28] Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo, supra, párrafo 121, y Caso Ruano Torres vs. El Salvador, supra, párrafo 127.

[29] Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, Primera Sala, Tomo I, enero, 2017, página 161.

[30] Cfr., Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, supra, párrafo 182, y Caso Ruano Torres vs. El Salvador, supra, párrafo 127.

[31] Cfr., Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, supra, párrafo 184, y Caso Ruano Torres vs. El Salvador, supra, párrafo. 127. Ver también, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Telfner vs. Austria, Sentencia de 20 de marzo de 2001, párrafo. 15.

[32] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de 7 de junio de 2014, Libro 7, Tomo I, Página 41.

[33] Cfr., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111, párrafo 154.

[34] Cfr., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párrafo 160.

[35] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, pág. 376.

[36] Cfr. Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129. Párr..125; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. Párr. 195.

[37] Cfr., Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129., párrafo 40.

[38] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Vronchenko vs. Estonia, Sentencia de 28 de julio de 2013, párrafo. 56.

[39] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Bocos-Cuesta vs. Países Bajos, Sentencia de 10 de noviembre de 2013, párrafo 71; y caso P.S. vs. Alemania, Sentencia de 20 de diciembre de 2001, párrafo 26.

[40] Publicada con el número 436, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre de 2011, Tomo III, Penal, Primera Parte, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sección-Adjetivo, página 400.

[41] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Bocos-Cuesta vs. Países Bajos, Sentencia de 10 de noviembre de 2013, párrafo 71; y caso P.S. vs. Alemania, Sentencia de 20 de diciembre de 2001, párrafo 26.

[42] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, página 725.

[43] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, página 727.

[44] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, noviembre de 2018, Tomo I, página 830

[45] Criterio contenido en la Tesis XLV/2002, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

[46] Con fundamento en el artículo 414, inciso e), del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, que reza:

Artículo 414. Se iniciarán a instancia de parte cuando medie la presentación de queja o denuncia que satisfaga los requisitos siguientes:

[…]

e) Pruebas relacionadas con los hechos referidos;

[…]

[47] Con fundamento en el artículo 427, primer párrafo, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, que es del tenor siguiente:

Artículo 427. Dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de inicio del Procedimiento Laboral Disciplinario, el probable infractor, deberá hacer entrega a la autoridad instructora de su escrito de contestación y alegatos; y en su caso ofrecer pruebas de descargo.

[48] Jurisprudencia de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”.

[49] Consultable en http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/protocolo_coah.pdf

[50] Jurisprudencia de rubro: PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES.

[51] Consultable en http://archivos.diputados.gob.mx/Comisiones_LXII/Igualdad_ Genero/PROTOCOLO.pdf

[52] Véase la jurisprudencia de rubro “MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LOS JUZGADORES IMPLICA SALVAGUARDARLO DE TODO TIPO DE REVICTIMIZACIÓN Y DISCRIMINACIÓN”.

[53] Al respecto, resulta aplicable, mutatis mutandi, la tesis de rubro: “HOSTIGAMIENTO SEXUAL. CONSTITUYE UNA FORMA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”.

[54] Tesis de rubro: “DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS DE CARGO EN EL PROCESO PENAL. RAZÓN POR LA CUAL NINGUNA CONDENA PUEDE DEPENDER DEL DICHO DE UN TESTIGO NO SOMETIDO A LA CONFRONTA DEL PROCESO, INCLUSO CUANDO SE HA DEMOSTRADO, CON BUENAS RAZONES, QUE FUE IMPOSIBLE LOCALIZARLE”.

[55] Lo que implica que las actuaciones no sean públicas, así como la celebración de la audiencia en privado.

[56] Aprobado por la Junta General Ejecutiva del INE en sesión celebrada el veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

[57] Cabe señalar que medidas similares se han sugerido implementar por la Comisión Nacional de Derechos Humanos al emitir la recomendación general 14 sobre los derechos de las víctimas de delitos.

[58] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 4, página 2690.

[59] Al respecto, resulta orientadora la tesis de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “DICTAMEN PERICIAL OFRECIDO POR LA DEFENSA DEL INCULPADO. SI LA AUTORIDAD LE NIEGA VALOR PROBATORIO AL CONSIDERARLO PARCIAL PORQUE ÉSTE PAGÓ AL PERITO QUE LO RINDIÓ POR SUS SERVICIOS, VIOLA SUS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEBIDO PROCESO Y DEFENSA ADECUADA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”.

[60] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de 7 de junio de 2014, Libro 7, Tomo I, Página 41.

[61] Página 97, de la Resolución del Secretario Ejecutivo del INE, de 3 de septiembre de 2018 en el procedimiento laboral disciplinario, INE/DEA/PLD/SDO/003/2018.

[62] En relación al principio de presunción de inocencia y la inversión de la carga de la prueba, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Zegarra Marín contra Perú, determinó, en la parte que interesa, que: “En el presente caso no se respetó dicho principio, especialmente al manifestar expresamente la sentencia que no surgió una prueba de descargo contundente que lo hiciera totalmente inocente de los ilícitos que se le imputaban, por lo que se invirtió la carga de la prueba en perjuicio del señor Zegarra Marín”. Caso Zegarra Marín vs. Perú, Sentencia de 15 de febrero de 2017, párrafo 140.

[63] Página 41, de la Resolución de la Junta General Ejecutiva, de 26 de diciembre de 2018, INE/R.I./13/2018.

[64] Cfr. Zegarra Marín vs. Perú, Ibid., párrafo 140.

[65] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de 7 de junio de 2014, Libro 19, junio de 2015, Tomo I, Página 597.

[66] Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, Párrafo 160.

[67] Página 69, de la resolución emitida por la Junta General Ejecutiva del INE, EXP. INE/R.I./13/2018.

[68] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[69] Jurisprudencia XXI.1° J/23, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la página mil quinientos cuarenta y nueve del tomo XVII, marzo de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. 2014.

[70] Ver página 28, del Manual sobre acosos en el ámbito laboral, gobierno de Aragón, España. 

[71] Tribunal constitucional español, STC-136/2001, STC-250/2007.

[72] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. Consultable en: https://www.cidh.oas.org/pdf%20files/MESOAMERICA%202011%20ESP%20FINAL.pdf

[73] No significa que haya presunción de culpabilidad, sino que una distribución de la carga de la prueba.

[74] Fernández López, María. La tutela laboral frente a la discriminación por razón de género, La Ley, Madrid 2008, pág. 149

[75] JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. SUS IMPICACIONES EN CASOS QUE INVOLUCREN VIOLENCIA SEXUAL. Tesis: XVI.1o.P.24 P (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito.  Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV

Página: 3405.

[76] Este último punto 4, ya fue tema del voto particular que emito en este mismo documento.

[77] Primera Sala de la SCJN. VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO. Tesis: Aislada, 1a. CLXXXIV/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, Página: 460

[78] Primera Sala de la SCJN. VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO. Tesis: Aislada, 1a. CLXXXIV/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, Página: 460

[79] SCJN. JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL JUZAGDRO DEBE IDENTIFICAR SI EL JUSTICIABLE SE ENCUNTRA EN UN ESTDO DE VULNERABILIDAD QUE HAYA GENERADO UNA DESVENTAJA REAL O DESEQUILIBRIO PATENTE EN SU PERJUICIO FRENTE A LAS DEMÁS PERTES EN CONFLICTO. Décima Época, Tesis Aislada, XXI.

[80]Tomado de la “Guía de buenas prácticas para la toma de declaración de víctimas de violencia de género del Consejo General de Poder Judicial de España”. Consultable en: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Violencia-domestica-y-de-genero/Grupos-de-expertos/Guia-de-buenas-practicas-para-la-toma-de-declaracion-de-victimas-de-violencia-de-genero