JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS  LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

     EXP. SUP-JLI-004/2001.

 

     ACTORA: JUANA IDALIA DE LA FUENTE LUCIO.

 

     DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

     MAGISTRADO PONENTE:

     JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

     SECRETARIO: ADÁN ARMENTA GÓMEZ.

     

 

 

México, Distrito Federal, a once de mayo del dos mil uno.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, iniciado con la demanda laboral promovida por JUANA IDALIA DE LA FUENTE LUCIO, en contra del Instituto Federal Electoral; y

 

 R E S U L T A N D O:

 

I.- Con fecha catorce de febrero de dos  mil uno, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la accionante JUANA IDALIA DE LA FUENTE LUCIO, por su propio derecho, inició juicio laboral en contra del Instituto Federal Electoral, reclamando el pago de las prestaciones precisadas en las fojas dos y tres del escrito de demanda.

 

De la demanda citada se desprende que reclama el pago y la satisfacción de:

 

“EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 97 1 INCISO b) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SE IMPUGNA EL ACTO DONDE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL  NIEGA EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL.

 

EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 97 PÁRRAFO 1 INCISO c) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, MENCIONO QUE EL ACTO ME CAUSA AGRAVIO YA QUE NO RECIBIÓ LA COMPENSACIÓN MONETARIA A LA QUE TENGO DERECHO.

 

EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 97 PÁRRAFO 1 INCISO d) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL MANIFIESTO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA MI DEMANDA:

 

EL DÍA PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, INGRESÉ AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADSCRITA A LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL VIII DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, HOY CON LA DENOMINACIÓN 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA. A PARTIR DEL DIECISÉIS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS OCUPÉ LA PLAZA DE SECRETARIA DE PROCESOS ELECTORALES”, ADSCRITA A LA VIII JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, HOY DENOMINADA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, PRESENTANDO MI RENUNCIA AL CARGO EL QUINCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL. EN ESTE LAPSO SIEMPRE ME DESEMPEÑE DE MANERA PROFESIONAL CUMPLIENDO LAS OBLIGACIONES QUE MARCA EL ARTÍCULO 217 DEL “ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, DE TAL MANERA QUE NUNCA SE ME INICIÓ UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES.

 

CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; ARTÍCULOS 70, PÁRRAFO 1; 82, PÁRRAFO 1, INCISO v) Y 86, PÁRRAFO 1, INCISO b) Y m) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL APROBÓ EN SU SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL ONCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EL “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL AL PERSONAL QUE POR RENUNCIA DEJA DE PRESTAR SUS SERVICIOS EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” CON OCHO PUNTOS, TRANSCRIBIENDO A CONTINUACIÓN LOS PUNTOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO; QUE A LA LETRA DICEN:

 

PRIMERO.- SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE COMPENSACIÓN POR EL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL, AL PERSONAL QUE POR RENUNCIA, DEJE DE PRESTAR SUS SERVICIOS EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LOS CUALES SE ANEXAN AL PRESENTE ACUERDO.

 

SEGUNDO.- LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN, EN TODO MOMENTO SERÁ ENCARGADA DE OBSERVAR Y HACER CUMPLIR LA NORMATIVIDAD ESTABLECIDA EN ESTE ACUERDO PARA EL PAGO DEL CONCEPTO REFERIDO EN EL PUNTO ANTERIOR.

 

TERCERO: EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y SOBRE LA BASE DEL PRESUPUESTO APROBADO PARA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA POR CONDUCTO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN, LLEVARÁ A CABO LOS ESTUDIOS Y, EN SU CASO, LAS TRANSFERENCIAS PRESUPUESTALES NECESARIAS, PARA DARLE SUSTENTO FINANCIERO AL PAGO DEL CONCEPTO QUE ES MATERIA DE ESTE ACUERDO.

 

QUINTO.- TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE EL OBJETO DE ESTE ACUERDO ES OTORGAR UNA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL AL PERSONAL QUE POR RENUNCIA DEJA DE PRESTAR SUS SERVICIOS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN ATENCIÓN A LAS CARGAS DE TRABAJO, EL DESEMPEÑO MOSTRADO EN EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES Y EL TIEMPO EFECTIVAMENTE LABORADO AL SERVICIO DE ESTE INSTITUTO, SERÁ UN REQUISITO INDISPENSABLE PARA EL OTORGAMIENTO DE DICHA COMPENSACIÓN, LA RECOMENDACIÓN QUE RESPECTO DE SU PAGO, FORMULE EL SUPERIOR JERÁRQUICO QUE TENGA A SU CARGO EL ÁREA A LA QUE ESTABA ADSCRITO EL SERVIDOR DE QUE SE TRATE.

 

SEXTO.-BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA SE PODRÁ OTORGAR LA COMPENSACIÓN MATERIA DEL PRESENTE ACUERDO A AQUELLOS SERVIDORES QUE DEJEN DE PRESTAR SUS SERVICIOS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR OTROS MOTIVOS DIVERSOS A LA RENUNCIA O AQUELLOS QUE EXPRESAMENTE SE SEÑALAN EN LOS LINEAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS QUE SE APRUEBAN, QUEDANDO EXPRESAMENTE EXCLUIDOS DE ESTE BENEFICIO AQUELLOS SERVIDORES QUE A LA FECHA DE SU RENUNCIA, TERMINACIÓN DE SU RELACIÓN CONTRACTUAL O SEPARACIÓN CON MOTIVO DE REESTRUCTURA O REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, TENGAN PROMOVIDA EN CONTRA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ALGUNA CONTROVERSIA DE CARÁCTER JUDICIAL.

 

SÉPTIMO.- EL DERECHO PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL OBJETO DEL PRESENTE ACUERDO, PRESCRIBIRÁ DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS EL ESCRITO DE RENUNCIA CORRESPONDIENTE, O SE HAYA DETERMINADO LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL, O SE HAYA VERIFICADO LA SEPARACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL COMO CONSECUENCIA DE LA REESTRUCTURA O REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

 

OCTAVO.- TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE EL PAGO DE LOS DOCE DÍAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, A QUE HACEN REFERENCIA LOS LINEAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS QUE SE APRUEBAN, SE LE ENTREGAN AL SERVIDOR DE ESTE INSTITUTO POR CONCEPTO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD, Y QUE EL MONTO DE TAL PRESTACIÓN ES SUPERIOR AL ESTABLECIDO POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN TANTO QUE NO SE LE APLICA EL LÍMITE ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 162 Y 486 DE DICHO ORDENAMIENTO, CON EL PAGO DE LOS MISMOS SE TENDRÁ POR CUBIERTA CUALQUIER RECLAMACIÓN QUE SE HAGA POR DICHO CONCEPTO, ACLARÁNDOSE QUE DICHA PRESTACIÓN ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE APLICABLE A AQUELLOS SERVIDORES DEL INSTITUTO QUE OPTEN POR EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN OBJETO DEL PRESENTE ACUERDO.

 

POR TAL MOTIVO EN ATENCIÓN AL PUNTO SÉPTIMO DEL ACUERDO ARRIBA SEÑALADO, PRESENTÉ EL DÍA QUINCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL AL CIUDADANO INGENIERO JESÚS MARTÍNEZ CERDA, VOCAL EJECUTIVO DE LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, LA SOLICITUD DE LOS TRÁMITES NECESARIOS A FIN DE QUE SE ME GESTIONARAN LOS BENEFICIOS QUE CONFORME A DERECHO CORRESPONDIERAN SIENDO ACUSADO DE RECIBO POR EL MISMO. ES IMPORTANTE DESTACAR QUE TAL Y COMO MARCA EL ARTÍCULO 47 FRACCIÓN I DE LA FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TODO SERVIDOR PÚBLICO TENDRÁ LA OBLIGACIÓN PARA SALVAGUARDAR LA LEGALIDAD, HONRADEZ, LEALTAD, IMPARCIALIDAD Y EFICIENCIA QUE DEBEN SER OBSERVADAS EN EL DESEMPEÑO DE SU EMPLEO, CARGO O COMISIÓN CUMPLIR CON LA MÁXIMA DILIGENCIA EL SERVICIO QUE LE SEA ENCOMENDADO Y ABSTENERSE DE CUALQUIER ACTO U OMISIÓN QUE CAUSE LA SUSPENSIÓN O DEFICIENCIA DE DICHO SERVIDOR O IMPLIQUE ABUSO O EJERCICIO INDEBIDO DE UN EMPLEO CARGO O COMISIÓN.

 

DADO QUE LA RENUNCIA FUE PRESENTADA EL MISMO QUINCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ANTES DE PRESENTAR LA SOLICITUD DE GESTIÓN DE BENEFICIOS, NO PRESCRIBÍA MI DERECHO A RECLAMAR EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN YA QUE EL LÍMITE ES EL DE TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS EL ESCRITO DE RENUNCIA CORRESPONDIENTE. ES IMPORTANTE ANOTAR QUE TAL COMO LO SEÑALA EL PUNTO SÉPTIMO DICE CUANDO PRESCRIBE Y NO CUANDO DEBEN INICIARSE LOS TRÁMITES POR LO TANTO NO EXISTE CADUCIDAD POR PRESENTARLA ANTES DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE HAYA SURTIDO EFECTO EL ESCRITO DE RENUNCIA.

 

ES IMPORTANTE HACER NOTAR QUE HASTA EL DÍA DE HOY NO HABÍA PROMOVIDO ALGUNA CONTROVERSIA DE CARÁCTER JUDICIAL, NO ACTUALIZÁNDOSE LO INDICADO POR EL PUNTO SEXTO DEL ACUERDO ARRIBA MENCIONADO.

 

ASIMISMO, EL PUNTO QUINTO DEL ACUERDO ARRIBA MENCIONADO SE ESTA PORQUE EL SUPERIOR JERÁRQUICO RECOMIENDE EL OTORGAMIENTO DE DICHA COMPENSACIÓN; YA QUE NO SE ME INFORMÓ DE LO CONTRARIO, TAL Y COMO MARCA LA “DESCRIPCIÓN NARRATIVA” Y EL “DIAGRAMA DE FLUJO” ADJUNTOS AL MISMO ACUERDO, O COMO LO MARCA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

EL DIECISÉIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL, INGRESÉ A LA 06 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN COMO “AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE UNIDAD ELECTORAL” EN EL RÉGIMEN DE HONORARIOS TEMPORALES, DESEMPEÑÁNDOME COMO PERSONAL DE APOYO DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO DISTRITAL, TERMINANDO MI CONTRATO EL PASADO TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL. UNA VEZ CONCLUIDO MI CONTRATO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, SOLICITÉ INFORMES A EXCOMPAÑEROS DE TAMAULIPAS QUE A SU VEZ PREGUNTARON A LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS SOBRE EL ESTADO QUE GUARDABA MI SOLICITUD DE FINIQUITO, INFORMÁNDOME QUE FUE SUSPENDIDA HASTA EN TANTO NO CONCLUYERAN MIS SERVICIOS EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ANTE LO ANTERIOR, PRESENTÉ DE NUEVA CUENTA, EL DÍA ONCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL, UNA SOLICITUD DE TRAMITACIÓN DE MIS RETRIBUCIONES LABORALES A LAS QUE TENGO DERECHO, AHORA ANTE EL CIUDADANO LICENCIADO ROBERTO VILLARREAL ROEL, VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ENTREGÁNDOLE COPIA, VIA FAX, DEL MISMO DOCUMENTO AL CIUDADANO PROFESOR RAÚL A. ZÁRATE LOMAS, VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

 

EL PASADO DOS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL UNO SE ME ENTREGÓ EL OFICIO No. JLENL-A/0128/2001 CON FECHA VEINTICUATRO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL UNO, FIRMADO POR EL CIUDADANO LICENCIADO ROBERTO VILLAREAL ROEL, VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EN DONDE SE ME INFORMA Y SITO EL TEXTO “EN RESPUESTA A SU OFICIO MEDIANTE EL CUAL SOLICITÓ EL PAGO DE FINIQUITO EN VIRTUD DE QUE DEJO DE PRESTAR SUS SERVICIOS EN LA JUNTA DISTRITAL 06 EN ESTA ENTIDAD EL PASADO 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000, ME PERMITO INFORMAR A USTED QUE DICHA SOLICITUD NO PROCEDE DEBIDO A QUE EL CONTRATO QUE FIRMO CON NOSOTROS EL PASADO 16 DE ENERO DEL AÑO 2000, FUE DE HONORARIOS BAJO UN PROGRAMA EVENTUAL”, ANEXANDO COPIA DEL OFICIO No. DP/008/01 CON FECHA 9 DE ENERO DEL DOS MIL UNO, FIRMADO POR EL CIUDADANO LICENCIADO ANTONIO MONROY CASTILLO EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN EN DONDE A LA LETRA DICE”...SOLICITA EL PAGO DE FINIQUITO...(LA) SOLICITUD NO PODRÁ SER ATENDIDA FAVORABLEMENTE DEBIDO A QUE LA PERSONA EN COMENTO DESDE EL 16 DE FEBRERO DEL 2000 COLABORÓ EN UN PROGRAMA EVENTUAL...”, DESATENDIENDO MI PRIMERA SOLICITUD LA CUAL LA EJERCÍ EN TIEMPO Y FORMA, LO CUAL TAMBIÉN LO SEÑALÉ EN EL SEGUNDO ESCRITO DE PETICIÓN.

 

POR TAL MOTIVO SE VIOLA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 214 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN DONDE SEÑALA LAS ÚNICAS CONDICIONES EN DONDE NO EXISTE RESPONSABILIDAD PARA EL INSTITUTO, NO ACTUALIZÁNDOSE EN MI NINGUNA DE ELLAS, TRANSCRIBIENDO A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO MENCIONADO:

 

ARTÍCULO 214. EL NOMBRAMIENTO DEJARÁ DE SURTIR EFECTOS SIN RESPONSABILIDAD PARA EL INSTITUTO POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:

 

I. CUANDO, UNA VEZ OTORGADO EL NOMBRAMIENTO CORRESPONDIENTE PARA INGRESAR AL INSTITUTO, EL INTERESADO NO TOME POSESIÓN DE SU EMPLEO DENTRO DE LOS CUATRO DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA QUE SE INDIQUE EN EL MISMO, SIEMPRE QUE HAYA SIDO NOTIFICADO, Y

 

II. POR FALTAR A SUS LABORES SIN CAUSA JUSTIFICADA O SIN PERMISO, MAS DE TRES DÍAS EN UN PERIODO DE TREINTA DÍAS.

 

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS MANDATA EN LA PARTE ÚLTIMA DEL ARTÍCULO 5 QUE NADIE PUEDE SER PRIVADO DEL PRODUCTO DE SU TRABAJO, SINO POR RESOLUCIÓN JUDICIAL. QUE EL INCISO h) DEL NUMERAL XXVII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA MISMA CONSTITUCIÓN INDICA QUE SERÁN CONDICIONES NULAS Y NO OBLIGARAN A LOS CONTRAYENTES, AUNQUE SE EXPRESEN EN EL CONTRATO TODAS LAS DEMÁS ESTIPULACIONES QUE IMPLIQUEN RENUNCIA DE ALGÚN DERECHO CONSAGRADO A FAVOR DEL OBRERO EN LAS LEYES DE PROTECCIÓN Y AUXILIO A LOS TRABAJADORES. ASIMISMO, POR DISPOSICIÓN DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE SE APLICA DE MANERA SUPLETORIA EN ACATAMIENTO AL ARTÍCULO 95 PÁRRAFO 1 INCISO b) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Y A LA TESIS RELEVANTE SUP010.3 LA1, EL ARTÍCULO 33 INDICA QUE ES NULA LA RENUNCIA QUE LOS TRABAJADORES HAGAN DE LAS INDEMNIZACIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE DERIVEN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS, CUALQUIERA QUE SEA LA FORMA O DENOMINACIÓN QUE SE DE Y EL ARTÍCULO 132 QUE HABLA DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PATRONES, EN SU NUMERAL II MANDATA PAGAR A LOS TRABAJADORES LOS SALARIOS E INDEMNIZACIONES, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS VIGENTES EN LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO. FINALMENTE ES IMPORTANTE DESTACAR QUE LAS INDEMNIZACIONES SON IRRENUNCIABLES DE ACUERDO A LA JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÉPTIMA ÉPOCA, VOLUMEN 55, 5ª. PARTE, P. 15, QUE TRANSCRIBIRÉ A CONTINUACIÓN:

 

SI UN CONVENIO RATIFICADO Y APROBADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, ESTABLECE POR UN LADO LA TERMINACIÓN VOLUNTARIA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR LA PARTE DEL TRABAJADOR CON ANUENCIA DEL PATRÓN Y, POR OTRO, UNA GRATIFICACIÓN QUE ESTE LE ENTREGA A AQUEL POR LOS SERVICIOS PRESTADOS, NO SIGNIFICA DE MANERA ALGUNA QUE AL TRABAJADOR SE LE RESCINDA SU CONTRATO, NI QUE SE DE EL CASO DE UNA COMPENSACIÓN O RENUNCIA A LAS PRESTACIONES LEGALES O CONTRACTUALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO LABORAL, MÁXIME SI SE ESTABLECE QUE CON DICHA GRATIFICACIÓN SE DA POR SATISFECHO EL TRABAJADOR DE TODAS LAS PRESTACIONES QUE PUDIERAN CORRESPONDERLE CONFORME A LA LEY, AL PACTO COLECTIVO O A SU CONTRATO INDIVIDUAL, EL QUE DA POR TERMINADO VOLUNTARIAMENTE EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 53, FRACCIÓN I, DEL ORDENAMIENTO CITADO.

 

FINALMENTE, QUIERO ANOTAR QUE DE ACUERDO A LA JURISPRUDENCIA J.5/98 “CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA”, SI EL INSTITUTO DEMANDADO HACE VALER LA DEFENSA DE CADUCIDAD, SOBRE LA BASE DE QUE LA DEMANDA SE PRESENTÓ EXTEMPORÁNEAMENTE, A DICHA PARTE LE CORRESPONDE PROBAR LA FECHA EN QUE EL ACTOR FUE NOTIFICADO DE LA DETERMINACIÓN CORRESPONDIENTE”.

 

Con la demanda reseñada, la parte actora ofreció las siguientes pruebas:

 

PRUEBA 1, DOCUMENTAL. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PARA PERSONAS ASALARIADAS DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. EN LA CUAL SE DEMUESTRA QUE MI FECHA DE INICIACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ES EL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

 

PRUEBA 2, DOCUMENTAL. AVISO DE INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EN DONDE SE DEMUESTRA LA FECHA DE INGRESO AL PERSONAL DE BASE EL DÍA DIECISÉIS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

 

PRUEBA 3, DOCUMENTAL. OFICIO CONSTANCIA EXPEDIDO POR EL INGENIERO JESÚS MARTÍNEZ CERDA, VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL 03 EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, FIRMADA Y SELLADA. CON LA CUAL SE DEMUESTRA QUE ME DESEMPEÑE COMO ESPECIALISTA TÉCNICO EN LA MISMA JUNTA, DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO AL QUINCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL.

 

PRUEBAS 4 Y 5, DOCUMENTALES. CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO POR DISTINGUIDA PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL REALIZADO EL DÍA DIECIOCHO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO EXPEDIDA POR EL VOCAL EJECUTIVO Y VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL VIII DISTRITO (AHORA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 03) Y CONSTANCIA POR HABER SIDO RECONOCIDA DENTRO DEL PROGRAMA DE ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS POR EL DESEMPEÑO DE LAS LABORES DURANTE EL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, SIGNADA POR EL LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ, SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO. PROBÁNDOSE CON ESTOS DOCUMENTOS MI DESEMPEÑO PROFESIONAL.

 

PRUEBA 6, DOCUMENTAL. OFICIO QUE PRESENTÉ AL INGENIERO JESÚS MARTÍNEZ CERDA, VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 03 EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, EN LA QUE SE PRESENTÓ LA RENUNCIA AL PUESTO DE ESPECIALISTA TÉCNICO, ACUSADO DE RECIBO POR ÉL MISMO, EL DÍA QUINCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL. CON ESTE OFICIO SE DEMUESTRA CUANDO SE REALIZÓ LA RENUNCIA Y POR ENDE CUANDO EMPEZÓ EL TIEMPO PARA EJERCITAR LOS DERECHOS.

 

PRUEBA 7, DOCUMENTAL. OFICIO QUE PRESENTE AL INGENIERO JESÚS MARTÍNEZ CERDA, VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 03 EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, EN LA QUE SE SOLICITO LA GESTIÓN DE LOS BENEFICIOS QUE ME CORRESPONDEN, ACUSADO DE RECIBO POR EL MISMO EL DÍA QUINCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL. ESTE OFICIO PRUEBA QUE REALICÉ LA SOLICITUD DE BENEFICIOS EN TIEMPO Y FORMA.

 

PRUEBA 8, DOCUMENTAL. OFICIO QUE PRESENTÉ AL LICENCIADO ROBERTO VILLARREAL ROEL, VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EN LA QUE LE SOLICITO LA GESTIÓN DE LOS BENEFICIOS QUE ME CORRESPONDEN Y LE INFORMO DE LOS TRÁMITES QUE YO HABÍA REALIZADO CON ANTELACIÓN, ACUSADO DE RECIBO POR LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN EL DÍA ONCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL. PROBANDO LA REITERACIÓN DE SOLICITUD DE BENEFICIOS CUANDO TERMINE DE LABORAL DEFINITIVAMENTE PARA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

PRUEBA 9, DOCUMENTAL. OFICIO No. JLENL-A/0128/2001 DE FECHA VEINTICUATRO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL UNO, EMITIDO POR EL VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, RECIBIDO EL DÍA DOS DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO. CON ESTO SE DEMUESTRA QUE SE ESTÁ EN TIEMPO PARA INTERPONER EL JUICIO QUE SE DESARROLLA EN EL PRESENTE ESCRITO DE DEMANDA. SE ANEXA TAMBIÉN COPIA SIEMPRE DEL OFICIO No. DP/OO8/01 QUE SE ADJUNTO AL OFICIO ARRIBA DESCRITO, PARA SU CONOCIMIENTO.

 

DADO QUE TODAS LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN AL ESCRITO SON COPIAS NOTARIADAS, ES IMPORTANTE INFORMARLE QUE DE ACUERDO A LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, SEÑALA EN SU ARTÍCULO 15 LO QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE:

 

ARTÍCULO 15.- NOTARIO ES LA PERSONA INVESTIDA POR EL ESTADO, DE FE PÚBLICA PARA HACER CONSTAR LA AUTENTICIDAD DE LOS ACTOS Y HECHOS QUE LA REQUIERAN, YA SEA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY O ATENDIENDO A SU NATURALEZA”.

 

II. Mediante acuerdo de catorce de febrero actual, se turnó el expediente en que se actúa, al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. El diecinueve de marzo del mismo año, el Magistrado instructor, acordó, admitir a trámite la demanda, así como emplazar al Instituto demandado.

 

IV. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el tres de abril del año en curso, el Instituto Federal Electoral, por conducto de Rosa Elia Camarena Medrano y Georgina Adela García Escamilla, dieron  contestación a la reclamación en los siguientes términos:

 

En cuanto a las prestaciones el Instituto Federal Electoral manifiesta:

 

Que por medio del presente escrito se da contestación a la improcedente demanda incoada en contra de mi representada por la C. JUANA IDALIA DE LA FUENTE LUCIO, negándola en todas y cada una de sus partes y en forma pormenorizada de la siguiente manera:

 

Carece de acción y derecho la actora para impugnar la negativa del pago de la compensación por termino de la relación de laboral, resultando en consecuencia inoperante el pretendido agravio, y carece de acción y derecho para demandar del Instituto Federal Electoral el pago de tres meses de sueldo y doce días por cada año laborado que refiere en el proemio y punto petitorio PRIMERO de su demanda, por lo siguiente:

 

La C. JUANA IDALIA DE LA FUENTE LUCIO presentó un escrito de renuncia de  fecha 15 de febrero del 2000, al puesto de Especialista Técnico que ocupaba en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, dirigido al Vocal Ejecutivo de esa Junta Distrital, la cual fue aceptada por mi representada surtiendo sus efectos a partir de la fecha citada. Ese mismo día, es decir, el 15 de febrero del 2000, la hoy actora presentó un escrito dirigido al mismo Vocal Ejecutivo por medio del cual manifestó: “...me permito solicitar a usted muy atentamente, se realicen los tramites ante la instancias superiores, a fin que me sean gestionados los beneficios que conforme a derecho correspondan, por motivo en mi RENUNCIA al cargo de ESPECIALISTA TÉCNICO, adscrita a esta 03 Junta Distrital Ejecutiva de Tamaulipas...”, haciendo notar en primer término, que dicha petición no la realizo en el formato autorizado por el Instituto Federal Electoral ni adjuntó a ese escrito, la recomendación de pago que formulara el superior jerárquico de la actora para tal efecto, de conformidad con las Normas y Procedimientos de Sistemas y Operación de Pago, al Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el cual se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral.

 

En segundo término, se hace notar que la C. JUANA IDALIA DE LA FUENTE LUCIO, con fecha 16 de febrero del 2000, celebró contrato de prestación de servicios profesionales eventuales con el Instituto Federal Electoral, como Auxiliar Administrativo de Unidad Electoral en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Nuevo León y que fue asignada por necesidades del Instituto al 06 Distrito Electoral Federal en esa Entidad como se establece en la cláusula CUARTA de sus contratos de prestación de servicios, de conformidad a lo establecido por el artículo 200 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral así como lo estipulado en el capítulo de Declaraciones, fracción I, numerales 2 y 3; y fracción II, numeral 3, de los contratos que celebró con mi representada en donde consta el reconocimiento expreso de la actora respecto de la naturaleza jurídica del carácter eventual con el que fue contratada, todo lo cual se transcribe a continuación:

 

“ARTÍCULO 200.- (Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral).

 

Serán trabajadores auxiliares aquellos que presten sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinada ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativo, de conformidad con la suscripción del contrato respectivo”.

 

(Contrato de prestación de servicios profesionales de la C. JUANA IDALIA DE LA FUENTE LUCIO):

 

“DECLARACIONES

 

I.- DE “EL INSTITUTO”

 

2.- QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 169, APARTADO 1, INCISO G) Y 170, APARTADO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASÍ COMO 236, DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PUEDE CONTRATAR PRESTADORES DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA REALIZACIÓN DE PROGRAMAS ESPECÍFICOS Y ACTIVIDADES EVENTUALES.

 

3.-QUE REQUIERE DE LOS SERVICIOS QUE SE DESCRIBEN EN EL CUERPO DE ESTE INSTRUMENTO JURÍDICO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE CARÁCTER EVENTUAL Y CUENTA CON LA PARTIDA PRESUPUESTAL AUTORIZADA PARA EJERCERLA.

 

II.- DE “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”

 

3.- QUE RECONOCE EXPRESAMENTE QUE EL MOTIVO DE SU CONTRATACIÓN POR PARTE DE “EL INSTITUTO”, ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EVENTUALES OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, POR LO QUE SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL MISMO SERÁ DE CARÁCTER TEMPORAL, QUEDANDO SUJETA A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO.

 

De lo que se desprende dos situaciones: por un lado, que la actora no dejó de prestar sus servicios para el Instituto Federal Electoral sino que siguió formando parte del personal del mismo pero en vez de administrativo, pasó a ser parte del personal auxiliar de este, concluyendo el primer vínculo el 15 de febrero del 2000 e iniciando el segundo el día 16 del mismo mes y año, y por otro, que la C. JUANA IDALIA DE LA FUENTE LUCIO no formaba parte del personal de  honorarios de carácter permanentes sino que prestó sus servicios por tiempo determinado, por lo que con ambas situaciones tampoco cumplía con los requisitos establecidos por el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el cual se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, para que le fuera otorgado el finiquito correspondiente, ya que en el mismo claramente se establece que queda excluido de este beneficio el personal de honorarios que preste sus servicios en programas específicos y por tiempo determinado y que la terminación de la prestación de servicios por renuncia o el término de contrato no tenga renovación, siendo que en el caso de la hoy actora nunca dejó de prestar sus servicios para mi representada ya que si bien renunció a su plaza presupuestal con fecha 15 de febrero del 2000, al día siguiente continuó en forma ininterrumpida prestando sus servicios mediante la celebración del contrato respectivo, aún cuando éste queda sujeto a la legislación civil, subsistió vínculo jurídico entre la actora y el Instituto en los términos previstos por el artículo 236 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que no encuadraba desde luego en los supuestos y objeto del citado Acuerdo, ya que precisamente su objeto es otorgar un finiquito a aquellos servidores o prestadores de servicios profesionales que ya no vuelven a laborar o prestar dichos servicios para mi representada al menos en el lapso de un año contado a partir de la fecha de su renuncia o de la terminación anticipada de su contrato y, en la especie, la actora continuó con dichos servicios hasta el mes de septiembre del 2000 en que concluyó la vigencia de su contrato, transcribiendo la parte medular del Acuerdo citado a continuación para mayor referencia:

 

“CONSIDERANDO

 

IV. Que por las cargas de trabajo, la responsabilidad del personal de estructura en el desempeño de sus funciones y por el tiempo laborado se considera pertinente otorgar una compensación por términos de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto, en los términos que se precisan en los lineamientos y procedimientos, objeto del presente Acuerdo.

 

“ACUERDO

 

PRIMERO .- Se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por términos de la relación laboral, al personal que por renuncia, deje de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, los cuales se anexan al presente Acuerdo.

 

QUINTO.- Tomando en consideración que el objeto de este Acuerdo es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate.

 

SÉPTIMO.- El derecho para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral objeto del presente Acuerdo, prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que haya surtido efectos el escrito de renuncia correspondiente, o se haya determinado la terminación de la relación contractual, o se haya verificado la separación del Instituto Federal Electoral como consecuencia de la reestructura o la reorganización administrativa.

 

“OBJETIVO

 

Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios profesionales que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual de manera voluntaria con la Institución, a través de un finiquito.

 

POLÍTICAS

 

-Le será aplicable a todo el personal que renuncie voluntariamente a la relación jurídico-laboral, de la plaza presupuestal de nivel operativo, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.

 

-Le será aplicable al personal con emolumentos de honorarios, con relación contractual con funciones de carácter permanente, que de por terminada sin relación contractual con el Instituto, con una antigüedad de dos años o más, a la fecha de la separación. Queda excluido de este beneficio el personal de honorarios, que preste sus servicios en programas específicos y por tiempo determinado.

 

“DESCRIPCIÓN NARRATIVA

 

ACTIVIDAD No.

UNIDAD ADMINISTRATIVA

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD

1

SERVIDOR PÚBLICO O PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES CON FUNCIONES PERMANENTES

Presenta renuncia voluntariamente o terminación de contrato en forma anticipada o solicitud de finiquito por termino de vigencia sin renovación, en el formato autorizado, adjuntado la recomendación de pago que formule el superior jerárquico.

          Renuncia dirigida al titular de la Unidad Responsable, con copia a su Coordinador Administrativo y Titular de la Dirección de personal.

          Terminación anticipada de la vigencia del contrato, dirigida al Titular de la Unidad Responsable, con copia al Coordinador Administrativo y Titular de la Dirección de Personal.

          Solicitud de otorgamiento de finiquito por término de vigencia del contrato sin renovación, dirigido al Titular de la Unidad Responsable, con copia a su Coordinador Administrativo y titular de la Dirección de Personal.

2

...

...”

 

De todas las transcripciones anteriores se puede observar claramente que la C. JUANA IDALIA DE LA FUENTE LUCIO no cumplió con los requisitos que establece el Acuerdo de referencia, ni se encontraba dentro de los supuestos contemplados por el mismo para ser sujeto de la compensación a que hace alusión, ya que nunca dejó de prestar sus servicios para el Instituto, ni adjuntó a su petición la recomendación que formulara su superior jerárquico, ni formaba parte del personal de honorarios con carácter permanente; por lo que resulta inoperante el pretendido agravio que aduce en este apartado, situación que deberá tomar en cuenta sumamente este H. Tribunal al momento de resolver el presente conflicto, ya que la normatividad, lineamientos y procedimientos del citado Acuerdo aprobado el 11 de octubre de 1999 por mi representada, es clara por lo que no deja lugar a dudas sobre su interpretación y sobre la forma en al cual los servidores o prestadores de servicios del Instituto deben solicitar el derecho que les confiere.

 

En relación con los hechos aducidos en el escrito inicial, el Instituto Federal Electoral dice:

Es cierto el hecho que refiere la actora en el sentido de que ingresó a laboral para mi representada el 1 de julio de 1991 en la Junta Distrital que indica y que con fecha 15 de febrero del 2000 dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que la unía con mi representada, con la salvedad de que, como se ha dicho, al siguiente día, es decir, el 16 de febrero de ese mismo año, ingresó a prestar sus servicios profesionales como personal auxiliar eventual del Instituto, a través de un contrato que celebraron ambas partes con esa misma fecha, siendo cierto igualmente que no se le haya iniciado nunca un procedimiento administrativo de sanción en su contra y que fue aprobado el Acuerdo de 11 de octubre de 1999 que se ha citado anteriormente; debiéndose tomar como RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA ACTORA el que tiene conocimiento del contenido literal y total del mismo, así como de sus lineamientos, objetivo, políticas y normas, las cuales claramente establecen que se le otorgaría una compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia dejara de prestar sus servicios en el Instituto; que será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que se estaba adscrito el servidor de que se trate adjuntándola a su petición y por medio del formato autorizado; que dicho Acuerdo es aplicable a aquellos servidores o prestadores de servicios que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual de manera voluntaria con la Institución, sin renovación del contrato o de la relación laboral y que queda excluido de este beneficio el personal de honorarios, que preste sus servicios en programas específicos y por tiempo determinado como era su caso; razones todas estas por las cuales la actora no puede alegar que cumplió con todos los requisitos previstos en dicho Acuerdo o que no tenía conocimiento de que debía cumplir con los mismos, lo cual deberá ser tomado en cuenta al momento de resolver este juicio.

 

Es cierto el hecho que refiere la actora respecto a que el 15 de febrero del 2000 presento la solicitud de que se realizaran los trámites para que se gestionaran los beneficios que otorgaba el Acuerdo de 11 de octubre de 1999, haciendo notar la oscuridad con la que se conduce al hacer referencia al artículo 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que no menciona quién lo cumplió o lo incumplió o qué quiere decir en el párrafo en donde lo cita, haciendo notar que de una interpretación de su oscura y dolosa manifestación es de señalarse que mi representada en todo momento se ha conducido con apego a los principios rectores del Instituto que son acordes a la ley que menciona, y que son el profesionalismo, imparcialidad, legalidad, objetividad y certeza y desde luego se abstiene de cualquier acto u omisión que causen un perjuicio a alguno de sus empleados, además de que en todo caso, fue la propia actora la que omitió cumplir con los requisitos necesarios para poder exigir la compensación a que se alude el Acuerdo multicitado, ya que solo se concretó a hacer una petición al Vocal Ejecutivo del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas sin cerciorarse de que lo hizo en el formato debido, ni de adjuntar al mismo la recomendación de superior jerárquico o en su caso, solicitarla debidamente, además de que nunca dejo de ser parte del personal del Instituto, primero administrativo y después auxiliar, por lo que carecía de acción y derecho para solicitarla y mucho menos en la manera en que lo hizo.

 

Haciendo notar el dolo con el que se condujo la hoy actora al pretender obtener un lucro indebido en perjuicio del Instituto Federal Electoral, oponiendo desde este momento la excepción PLUS PETITIO, en virtud de que a sabiendas de que no cumplía con el requisito sine qua non de haber dejado de prestar sus servicios para mi representada para poder solicitar el pago de la compensación respectiva, ya que inmediatamente después de haber presentado su renuncia celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con mi representada, no obstante solicitó el pago de la compensación, lo cual deja de manifiesto el dolo con el que se condujo y se sigue conduciendo, resultando intrascendente en consecuencia que la solicitud la haya hecho dentro de los 30 días posteriores a su renuncia de la plaza que ocupaba y que no haya promovido a esa fecha una controversia judicial en contra el Instituto como lo indican los puntos SEXTO Y SÉPTIMO del Acuerdo de 11 de octubre de 1999, debiendo tomar en cuenta igualmente el reconocimiento expreso de la actora que hace sobre el punto QUINTO de este Acuerdo en el sentido de que admite que era necesario el reconocimiento del superior jerárquico el cual debió de haber adjuntado a su escrito de petición conforme a lo que ella misma denomina el “diagrama de flujo” y la “descripción narrativa” anexo al Acuerdo en cuestión, los cuales claramente establecen dichos requisitos indispensables para la procedencia de la compensación correspondiente, el cual no fue cubierto por la actora.

 

Es cierto el hecho que narra la actora en el sentido de que el 16 de febrero del 2000 ingresó al 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Nuevo León, ya que no obstante que sus contratos de prestación de servicios establecían en sus cláusulas CUARTA que los prestaría en la Junta Local Ejecutiva de ese Estado también se estableció que por necesidades del Instituto podrá ser asignado a otra área dependiendo de las necesidades relativas a la prestación de los servicios objeto del contrato, lo que en la especie así ocurrió, desempeñándose como Auxiliar Administrativo de Unidad Electoral, debiéndose tomar como confesión expresa de la actora el hecho de que admite que con fecha 16 de febrero del 2000 fue contratada por mi representada como prestadora de servicios bajo el régimen de honorarios temporales como indica, lo cual corrobora el hecho de que al haber renunciado a la plaza que ocupaba como Especialista Técnico en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas con fecha 15 de febrero de ese año, y haber firmado su primer contrato de prestación de servicios el 16 de ese mismo mes y año, nunca dejó de prestarle sus servicios a mi representada, por lo que carecía de acción y derecho para reclamar la compensación a que alude el Acuerdo de 11 de octubre de 1999 como se dijo anteriormente.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que la hoy actora celebró, como se ha dicho, su primer contrato el 16 de febrero del 2000, con vigencia desde ese día hasta el 15 de agosto de ese año, y el segundo, lo celebró el 16 de agosto del 2000, con vigencia desde ese día hasta el 30 de septiembre de ese año, como ella misma lo indica, haciendo notar que resulta intrascendente y no ofrece prueba que acredite que solicitó a los que obscuramente denomina “excompañeros de Tamaulipas” información sobre su solicitud, siendo de resaltarse que el escrito de 10 de octubre del 2000 que indica, en el que presentó de nueva cuenta solicitud de “tramitación de sus retribuciones” al vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Nuevo León y que fue recibido al día siguiente en esa Junta, la actora, después de manifestar que renunció el 15 de febrero del 2000 a la plaza que ocupaba, que ingreso el 16 de febrero a la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nuevo León y que toda vez que solicito informes a la Coordinación Administrativa de la Junta Local de Tamaulipas sobre el estado que guardaba la solicitud de su finiquito, ésta solicita al citado Vocal Ejecutivo que realizara las gestiones para que le fueran “tramitadas sus retribuciones laborales”; con lo que se estuvo en el entendido de tres cuestiones: por un lado, que la solicitud que hizo la C. JUANA IDALIA DE LA FUENTE LUCIO al Vocal Ejecutivo Local de Nuevo León derivó de la primera solicitud que hizo cuando dio por terminada voluntariamente la relación laboral que la unía con el Instituto el 15 de febrero de 2000; por otro lado, que quedaba claro que posteriormente a esa fecha continuó prestando sus servicios para mi representada y que ella misma aceptó y sabía que era personal de honorarios eventual por lo que al conocer el contenido del Acuerdo de 11 de octubre de 1999, conocía también qué personal del Instituto tenía o no del derecho de reclamar y recibir la compensación a que hace referencia el mismo, quedando excluido el personal de honorarios eventual o de programas específicos y, en tercer lugar, que aún en el supuesto no consentido de que la actora hubiera cumplido con los requisitos de forma para exigir la compensación derivada del Acuerdo de octubre de 1999, las autoridades correspondientes del Estado de Tamaulipas no podía hacer los tramites correspondientes para su pago toda vez que al siguiente día de su renuncia, la actora comenzó a prestar sus servicios para el Instituto por lo que era por demás lógico que no era procedente ni siquiera la solicitud del pago que hizo ella, ya que la misma continuaba siendo parte del personal activo del Instituto Federal Electoral.

 

De lo anterior se deriva que es falsa la afirmación que hace la actora en el sentido de que se desatendió a su “primera solicitud” y más falso aún, que tanto ésta como el segundo “escrito de petición” los ha hecho en tiempo y forma, ya que desde luego se advierte que la petición que realizó la hizo sin tener el derecho para ello pues nunca dejó de ser parte del personal de mi representada al momento en que la solicitó, entre otros requisitos que incumplió del Acuerdo de 11 de octubre de 1999 antes señalado; por lo que en atención a esto y como respuesta a su segundo escrito de 10 de octubre del 2000, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Nuevo León, mediante oficio JLENL-A/0128/2001, de fecha 24 de enero del año en curso, comunicó a la C. JUANA IDALIA DE LA FUENTE LUCIO que dicha solicitud no procedía debido a que el contrato que había firmado el 16 de febrero del 2000, fue de honorarios bajo un programa eventual, haciendo referencia al oficio DP/008/01, de fecha 9 de enero del 2001, suscrito por el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración (ambos que anexa como prueba la actora en su escrito), en el que informa a dicho Vocal Ejecutivo que la solicitud en cuestión no podría ser atendida favorablemente debido a que la hoy actora desde el 16 de febrero del 2000 colaboró bajo un programa eventual, lo cual, conforme al Acuerdo del 11 de octubre de 1999, excluye al personal de honorarios que presenta sus servicios en programas específicos y por tiempo determinado (carácter eventual).

 

Resultando en consecuencia, fundadas y motivadas las consideraciones vertidas en los oficios JLENL-A/0128/2001 y DP/008/01, arriba mencionados, por la siguiente lógica: si bien la actora terminó de manera voluntaria la relación, laboral que la unía con el Instituto el 15 de febrero del 2000 y con esa misma fecha solicitó el pago de los derechos que refiere el Acuerdo de 11 de octubre de 1999, también lo es que a partir del día siguiente, es decir, el día 16 de ese mismo mes y año, firmó contrato de prestación de servicios profesionales con mi representada con vigencia a partir de esa fecha, por lo que de ser personal administrativo, pasó a ser parte del personal auxiliar eventual, subsistiendo la relación jurídica contractual con el Instituto hasta el 30 de septiembre del año próximo pasado en que concluyó la vigencia de su segundo y último contrato; por lo que al no haber dejado de prestar sus servicios par el Instituto después de la fecha de su renuncia y al haber sido contratada inmediatamente como personal de honorarios con carácter de eventual, se actualizó la hipótesis contemplada en el Acuerdo referente a que queda excluido el personal de honorarios eventual, perdiendo el derecho de recibir la compensación respectiva, por lo que interpretando a contrario sensu los hechos anteriores, en el supuesto no consentido de que la actora no hubiera seguido prestando sus servicios para mi representada posteriormente al 15 de febrero del 2000 y de haber cumplido con los demás requisitos señalados en el Acuerdo multicitado, hubiera tenido derecho para obtener la compensación materia del mismo, máxime que ambas solicitudes se refieren a la renuncia del 15 de febrero del 2000, o, en su caso, si la actora hubiera prestado sus servicios de manera permanente en el Instituto.

 

Por otra parte, es falso y se niega que se haya violado lo dispuesto por el artículo214 del  Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ya que el mismo no resulta aplicable para la actora porque este hace referencia a los motivos por los cuales deja de surtir efecto el nombramiento, en relación a lo establecido por el artículo 206 del citado ordenamiento, que establece que el personal administrativo con nivel de mando medio y superior prestará sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el titular de la Dirección Ejecutiva de Administración y por el titular de la Dirección de Personal si se trata de personal administrativo con el nivel de enlace y operativo, caso en los cuales no se encontraba la hoy actora, ya que como se ha dicho, la misma pertenencia al personal auxiliar de mi representada.

 

De igual manera, no resultan aplicables a la C. JUANA IDALIA DE LA FUENTE LUCIO las hipótesis previstas en los artículos 5 y 123 apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el primero, porque ésta no fue privada del producto de su trabajo de manera alguna, sino que la vigencia del último contrato de prestación de servicios que celebró con mi representada con carácter de eventual, concluyo el 30 de septiembre del 2000, habiéndola cubierto mi representada todos y cada uno de los honorarios a que tuvo derecho así como las prestaciones que conforme a derecho le correspondían cuando formó parte del personal administrativo de mi representada, como se acreditará en su oportunidad, y el segundo, porque es de explorado derecho que son tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los ordenamientos que por mandato del artículo 41 Constitucional, rigen las relaciones laboral entre el Instituto y sus servidores.

 

Asimismo, no resulta aplicables a la hoy actora, la tesis relevante SUP10.3 LA1 y la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación. séptima época, volumen 55, 5ª parte, que cita, ya que en primer término, en ningún momento la actora ha renunciado a ningún derecho que se le pudiera corresponder y mucho menos de una indemnización que en la especie ni se dan los supuestos que impliquen su existencia ni tiene derecho a la misma; en segundo lugar, porque tanto en las cláusulas de sus contratos de prestación de servicios como en el Estatuto, no se contemplan de ninguna manera condiciones que impliquen renuncia a algún derecho, y, tercer lugar porque en ningún momento le fue rescindido su contrato de prestación de servicios sino que la vigencia del último concluyó el 30 de septiembre del 2000, como se estableció en la cláusula SÉPTIMA del mismo; por lo que no puede alegar que se viola lo dispuesto por dichos ordenamientos, resultando intrascendente que haga consideraciones sobre si el demandado hará valer la defensa de caducidad con base a la jurisprudencia J.5/98 y a la fecha en que fue notificada de la determinación correspondiente, ya que como se puede ver en esta contestación, dicha excepción no se hace valer de la manera que indica.

 

OBJECIÓN A LA PRUEBAS DE LA ACTORA

 

De la manera general, se objetan las pruebas ofrecidas por la actora en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles, haciendo notar que con las mismas no acredita los supuestos planteados en su demanda, objetándolas de manera pormenorizada como sigue:

 

1.- La solicitud de inscripción para personas asalariadas de fecha 1º de julio de 1991, en cuanto al alcance y valor probatorio que le pretende atribuirle.

 

2.- El aviso de inscripción del trabajador del ISSSTE, en los mismos términos de la probanza anterior.

 

3.- El escrito de fecha 6 de abril de 2000 signado por la Ing. Jesús Martínez Cerda, en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la actora.

 

4 y 5.- Constancias de reconocimientos de octubre de 1991 y marzo de 1999, en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la actora, haciendo notar que los mismo no tienen nada qué ver con la litis planteada.

 

6.- Escrito de renuncia de fecha 15 de febrero del 2000, dirigido por la hoy actora al Vocal Ejecutivo del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, en cuanto al alcance y valor probatorio que le pretende atribuir la actora, prueba que hago mía, relacionándolas con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito y en especial con el apartado IV, inciso a) del capitulo de pruebas de la contestación, para acreditar que fue el 15 de febrero precisamente cuando dio por terminada la actora la relación laboral que la unía con mi representada e ingreso al siguiente día inmediato a prestar sus servicios a la misma, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales por lo que subsistió la relación jurídica con el Instituto, no encuadrándose por lo tanto, en los supuestos establecidos en el Acuerdo de 11 de octubre de 1999 multicitado.

 

7.- Escrito de fecha 15 de febrero del 2000, dirigido por la actora al Vocal Ejecutivo del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas mediante el cual solicita que le sean “gestionados los beneficios que conforme a derecho correspondan” con motivo de su renuncia, en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la oferente, prueba que hago mía relacionándola con todo lo manifestado en esa contestación de demanda, para acreditar que es falso que la C. JUANA IDALIA DE LA FUENTE LUCIO haya realizado el trámite establecido en el Acuerdo de 11 de octubre de 1999 en la forma que se precisa en el mismo y que no cumplió con los requisitos señalados en éste, tales como realizar su escrito en el formato autorizado y acompañar al mismo la recomendación formulada por su superior jerárquico para la obtención de la compensación respectiva.

 

8.- Escrito de fecha 10 de octubre del 2000, dirigido por la hoy actora al Vocal Ejecutivo de la Junta Ejecutiva en el Estado de Nuevo León, en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, la cual hago mía relacionándola con lo manifestado en la presente contestación, para acreditar que en dicho escrito la propia actora reconoce expresamente que con fecha 15 de febrero del 2000 renunció a la plaza de personal administrativo de mi representa y que el 16 de febrero del mismo año, es decir, al día siguiente, firmó contrato de prestación de servicios profesionales con mi representada, subsistiendo en consecuencia la relación jurídica con mi representada por lo que no tenía derecho al pago de la compensación a que hace referencia de Acuerdo de 11 de octubre de 1999 ya que no se encuadraba en los supuestos que establece el mismo para ser sujeto de dicho pago.

 

9.- El oficio JLENL-A/O128/2001, de fecha 24 de enero del 2001, dirigido a la hoy actora por el Vocal Ejecutivo de la Junta Ejecutiva en el Estado de Nuevo León, mediante el cual informa que no procede la solicitud realizada toda vez que el contrato que firmo con ellos el 16 de febrero del 2000 (que por un error involuntario expresó “16 de enero del 2000”), fue de honorarios bajo un programa eventual, en cuanto al alcance y valor probatorio que le pretende atribuir la oferente, prueba que hago mía y que relaciono con lo contestado en este escrito, para acreditar que efectivamente la actora no era sujeto de recibir la compensación a que hace referencia el Acuerdo de 11 de octubre de 1999 por ser personal de honorarios eventual como ella lo sabia y lo reconoce en su escrito de demanda.

 

9bis.- Oficio DP/008/01, de fecha 9 de enero del 2001, dirigido por el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Administración del Instituto, en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la actora, prueba que hago mía para acreditar que igualmente, que la C. JUANA IDALIA DE LA FUENTE LUCIO no era sujeto de recibir la compensación a que hace referencia el Acuerdo de 11 de octubre de 1999 por ser personal de honorarios eventual como ella lo reconoce en su escrito de demanda.

 

En el propio libelo de contestación de demanda, el enjuiciado opuso las excepciones y defensas siguientes:

 

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen las siguientes:

 

1.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DE LA HOY ACTORA, para demandar a mi representada las prestaciones que reclama, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas a dar contestación al escrito de demanda.

 

2.- LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL, de la demanda, toda vez que la actora, omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar en qué basar sus pretensiones, dejando a mi representada en estado de indefensión para poder excepcionarse debidamente, ya que varios de los hechos que narra, resultan vagos, obscuros e imprecisos aún cuando esta representación haya contestado la demanda en todas y cada una de sus partes, lo que viola el principio de congruencia y armonía procesal, tratando de impedir que esa H. Autoridad fije la controversia debidamente.

 

3.- LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos tales como que realizo en tiempo y forma los trámites para obtener la compensación que refiere el Acuerdo de 11 de octubre de 1999.

 

4.- LA DE PLUS PETITIO, toda ves que la parte actora pretende prestaciones que no le corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto Federal Electoral.

 

5.- LA CONFESIÓN EXPRESA DE LA ACTORA, toda vez que tanto su escrito de demanda como en algunas de las pruebas que ofrece, confiesa que después del 15 de febrero del 2000, fecha en la que dio por terminada voluntariamente la relación laboral que la unía con el Instituto, el 16 de febrero del 2000, firmó un contrato de prestación de servicios con el mismo personal de honorario eventual, por lo que subsistió la relación jurídica con éste y no se encuadraba en los supuestos del Acuerdo de 11de octubre de 1999.

 

6.- DE MANERA CAUTELAR LA DE CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para todas aquellas prestaciones, cantidades o conceptos que no hayan sido reclamadas por la actora dentro del término de 15 días hábiles a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la prestación.

 

7.-LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN, toda vez que la hoy actora no está legitimada por disposición legal alguna para intentar su demanda en contra de mi representada, ya que fundamenta sus pretensiones en una terminación de la relación laboral con el Instituto Federal Electoral, pero que al siguiente día pasó a formar parte del personal auxiliar, subsistiendo la relación jurídica con mi representada, por lo que las reclamaciones hechas carecen de todo fundamento de hecho y de derecho.

 

8.- TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

El Instituto Federal Electoral ofreció las siguientes pruebas:

 

Además de las pruebas que hice mías en el capítulo de Objeción de las Pruebas de la Actora de los apartados 6, 7, 8, 9 y 9 bis, se ofrecen las siguientes:

 

I.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de la parte que represento, al escrito de contestación de demanda y las pruebas ofrecidas y muy en especial en el primer contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por entre la hoy actora y el Instituto Federal Electoral, con fecha 16 de febrero del 2000.

 

II.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídico que realice ese H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de mi representada y en especial el hecho de que la hoy actora después del 15 de febrero del 2000, es decir, el día 16 de ese mismo mes y año, ingresó a formar parte del personal auxiliar eventual del Instituto, por lo que no era sujeto de obtención de la compensación que alude el Acuerdo de 11 de octubre de 1999.

 

III.- LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado a cargo de la C. JUANA IDALIA DE LA FUENTE LUCIO, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerla por confesa fictamente de todas y cada una de las posiciones que se le formulen y que sean calificadas de legales, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale este H. Tribunal para su desahogo.

 

IV.- LA DOCUMENTAL, que se distribuye en los siguientes apartados:

 

a) Original de los contratos de prestación de servicios profesionales a nombre de la C. JUANA IDALIA DE LA FUENTE LUCIO, celebrados con el Instituto Federal Electoral, de fechas 16 de febrero del 2000 y 16 de agosto del 2000 con sus respectivas hojas de retención de impuestos. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado y controvertido al dar contestación a la demanda y se ofrece para acreditar en forma fehaciente que la hoy actora, al día siguiente al en que dio por terminada voluntariamente la relación laboral que la unía con mi representada, es decir al 15 de febrero del 2000, estuvo contratada por mi representada por contratos de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios eventual desde el 16 de febrero del 2000, por lo que no encuadraba en los supuestos contenidos en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el cual se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral ni en la forma que realizó la solicitud, ni el objeto del propio Acuerdo ya que continuaba siendo parte del personal del Instituto posteriormente a la fecha en la que solicitó el pago de la compensación respectiva; contratos que se ofrecen para acreditar también los extremos relativos a los mismos que están contenidos en el cuerpo del presente escrito, tales como las Declaraciones de las partes en el sentido de que la prestación de servicios sería de carácter eventual, las funciones y categoría que tenía y la fecha en la que concluyó la vigencia del último contrato de fecha 16 de agosto del 2000, que fue el 30 de septiembre de ese mismo año.

 

b) El original de las nóminas ordinarias de pago de las quincenas 2000/07, 2000/08, 2000/09, 2000/10, 2000/11, 2000/12, 2000/13, 2000/14, 2000/15, 2000/16, 2000/17, 2000/18, en donde aparece la cantidad que por concepto de honorarios percibía la actora, las funciones que tenía como Auxiliar Administrativo de Unidad Electoral, así como el rubro 05 que aparece en las mismas que es por concepto de honorarios. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado al dar contestación a la demanda y se ofrece para acreditar que posteriormente al 15 de febrero del 2000 en que dio por terminada de forma voluntaria la relación laboral que la unía con mi representada, siguió formando parte de su personal pero ahora como auxiliar eventual del mismo, para acreditar el concepto bajo el cual se le pagaba que era el 05 correspondiente a honorarios y que le fueron cubiertos todos y cada uno de sus honorarios hasta el término de la vigencia del último contrato que celebro con mi representada, es decir, hasta el 30 de septiembre del 2000 que corresponde a la quincena 2000/18.

 

c) Copia certificada del Acuerdo JGE/61/99 de la Junta General Ejecutiva por el cual se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, prueba que se relaciona con todo lo manifestado al dar contestación a la demanda y se ofrece para acreditar que al C. JUANA IDALIA DE LA FUENTE LUCIO no cumplió con los requisitos establecidos en el mismo para ser sujeto de obtención de la compensación a que alude, tal y como se puede observar de la lectura de sus puntos de Acuerdo, objetivo, políticas normas y procedimientos, tales como no haber dejado de prestar sus servicios en forma definitiva para el Instituto a la fecha de su solicitud, no haber acompañado los documentos necesarios a dicha petición como lo es el formato autorizado y la recomendación del superior jerárquico y al final, haber formado parte del personal eventual de mi representada.

 

d) Copia del reverso del recibo de pago que extiende mi representada a su personal, prueba que se relaciona con lo manifestado en los incisos a) y b) de este capítulo de Pruebas, para acreditar el concepto bajo el cual le eran cubiertos los honorarios a la hoy actora, que era bajo el rubro 05.

 

Para el caso que fueran objetadas por mi contraparte las documentales ofrecidas en este apartado, en los incisos a) y b) en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, no obstante que la carga de la prueba para acreditar la objeción corresponde a la propia objetante por tratarse de la suscriptora, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo de la C. JUANA IDALIA DE LA FUENTE LUCIO, con relación a sus contratos de prestación de servicios profesionales, debiendo señalar día y hora para que se lleve a cabo dicha ratificación, solicitando se le notifique y aperciba en términos de ley.

 

En el supuesto de que la C. JUANA IDALIA DE LA FUENTE LUCIO, llegase a desconocer como suya la firma que aparece en las documentales mencionadas en el párrafo que antecede, se ofrece la pericial calígrafa, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito LIC. RODOLFO EVANGELISTA RAMÍREZ, a quien me comprometo a prestar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:

 

1) Que diga el Perito si alguna de las firmas que se aparece en los documentos ofrecidos como prueba por parte de ese Instituto, en el apartado IV, incisos a) y b) en donde aparece el nombre de la C. JUANA IDALIA DE LA FUENTE LUCIO, fueron puestas de su puño y letra.

 

2) Que diga el Perito sus conclusiones técnico legales.

 

Reservándome el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de mi representada conviniera.

 

Para efectos de rendir el dictamen, se deberá tener como firmas indubitables de la actora, las que aparecen en las documentales materia de esa prueba, las que estampe durante sus comparecencias ante esa H. Sala o cualquier otro documento que a juicio del Perito considere necesario, así como los ejercicios caligráficos que realice. Debiendo quedar notificado y apercibido, en caso de negativa o inasistencia, que se tendrá por perfeccionado el documento.

 

Como medio de perfeccionamiento y para el caso de que sea objetada por mi contraparte, la documental ofrecida en este apartado IV, inciso d), en cuanto a su autenticidad de contenido, ofrezco el cotejo o compulsa que se realice por conducto del C. Actuario que este H. Tribunal comisione para tal efecto, con sus originales que obran en las oficinas de la Directora Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, ubicadas en el Periférico Sur No. 4124, colonia Ex Hacienda de Anzaldo, 1º piso del Edificio Zafiro II, Delegación Álvaro Obregón, C. P. 01090, en México, D. F.

 

 

V. Por acuerdo de cinco de abril del dos mil uno, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción, reconoció la personería de quienes comparecieron a nombre del Instituto Federal Electoral; tuvo por contestada en tiempo la demanda y por ofrecidas las pruebas que el enjuiciado mencionó. En el propio auto señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, ordenándose se entregara a la actora copia de la contestación de la demanda, así mismo se le dio vista de las pruebas ofrecidas por el demandado estando a su disposición en el expediente en que se actúa; se le indicó también a la reclamante que debería asistir a la precitada audiencia apercibiéndola que de no concurrir le llevaría la audiencia sin su presencia.

 

VI. El veintiséis de abril del presente año, se celebró la audiencia a que se ha hecho mérito, a la cual comparecieron los contendientes, y una vez que se desahogaron las pruebas admitidas, se cerró la instrucción y se tuvieron por formulados los alegatos de las partes, finalmente se citó para sentencia; y,

 

 C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los conflictos o diferencias laborales que se susciten entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e); y 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4 y 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De igual modo, en cuanto a la competencia,  sirve de criterio orientador la tesis sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el incidente de competencia número 290/97, cuyo rubro dice: “COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y A UNA JUNTA LOCAL EJECUTIVA”, que se consulta en la foja 407 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época; cuyo contenido es el siguiente:

 

“El artículo 99, fracción VII, de la Constitución Política, instituye al Tribunal Electoral como órgano encargado de resolver en forma definitiva e inatacable los conflictos o diferencias laborales suscitados entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; además, en términos de lo previsto en el artículo 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compete a la Sala Superior del citado tribunal resolver ese tipo de controversias; por tanto, cuando se demanda el pago de prestaciones laborales del mencionado Instituto y de una Junta Local Ejecutiva, que es un órgano de una delegación estatal de la propia dependencia, según lo señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dirimir ese conflicto, conforme al procedimiento establecido en el libro quinto, título único, de la ley general invocada”.

 

SEGUNDO. Por razón de método, procede examinar el argumento aducido por el Instituto demandado, consistente en la caducidad de la acción intentada en este juicio, la cual, se opuso como excepción en el escrito de contestación, pues si resultara fundada el juicio quedaría sin materia.

 

Tal excepción es infundada, en virtud de que los argumentos expuestos en los planteamientos que formula el demandado, impiden que se configuren los elementos que den lugar a la operancia de la caducidad de la acción ejercitada en juicio por las siguientes razones:

 

El artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 96. 1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante la demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral”.

 

Ahora bien, la exigencia contenida en el numeral invocado, en el sentido de que el servidor debe ejercitar la acción, a través del escrito de demanda, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique el acto o resolución que estime conculcatorio de sus derechos, constituye un presupuesto procesal, cuya satisfacción o cumplimiento es indispensable, para que el juzgador esté en condiciones de emitir una sentencia de fondo.

 

Cuando el servidor omite cumplir con este presupuesto procesal, es decir, si no presenta la demanda dentro del término de quince días a que se refiere el numeral en cita, opera la caducidad de la acción; por lo que la sentencia que se dicte no se ocupará del fondo de las pretensiones deducidas en la demanda.

 

La acción se ejercita mediante la demanda formulada por la parte actora, y en dicho escrito, el enjuiciante debe precisar las prestaciones concretas que reclama del demandado, así como el acto o resolución que impugna. 

 

En el mismo orden de ideas, el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, atento a lo previsto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento citado primeramente, establece que las sentencias deben ser, entre otras cosas, congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio.

 

El principio de congruencia constriñe al juzgador a examinar la demanda en los precisos términos en que ésta se formula y, sobre la base de los planteamientos contenidos en tal escrito, dicho resolutor debe decidir acerca de la procedencia de la reclamación y, en su caso, del fondo de conflicto sometido a su potestad.

 

Por consiguiente, en acatamiento del referido principio de congruencia, el juzgador debe resolver las cuestiones aducidas en el escrito inicial, no sólo en cuanto al mérito de las prestaciones reclamadas, sino en relación con la procedencia del juicio. De ahí que, por regla general, el estudio de la oportunidad de la presentación de la demanda debe realizarse tomando en consideración los elementos que deriven del mencionado escrito inicial, fundamentalmente los relativos a los objetos de la reclamación y a la causa de pedir.

 

En el presente caso, en el escrito de demanda, la parte actora Juana Idalia de la Fuente Lucio refiere que el dos de febrero del año dos mil uno , el Instituto Federal Electoral, le notificó que no tenia derecho al pago de compensación por la terminación de la relación laboral.

 

Lo anterior implica que la causa de pedir de la reclamación la sustenta la actora, en la aseveración de que en virtud de que entre las partes existió un vínculo jurídico-laboral y que, al presentar su renuncia, acogiéndose a los beneficios que le otorgaba el “acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral”, e referido Instituto le negó la compensación ahí establecida.

 

En tales condiciones, para los efectos de la procedencia de la demanda, por lo que ve a la acción principal ejercida y a las que le son accesorias, debe considerarse que ésta se presentó dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que de que está demostrado que el derecho de la parte actora para ejercitar la acción laboral derivada de la compensación económica que se dice, se actualizó a partir del dos de febrero del presente año, fecha en que según constancia que obra en autos, que cabe aclarar, no se encuentra desvirtuada ni objetada por el demandado, le fue notificada a la actora la negativa por parte del Instituto patrón de otorgarle la compensación solicitada y, siendo también inconcuso que la actora presentó su demanda el catorce de febrero del presente año, según se aprecia en el sello estampado de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio conforme al párrafo 2 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe concluir que el medio de impugnación se presentó dentro del término legal, por lo que no se da la caducidad alegada.

 

No constituye obstáculo a la conclusión anterior, que además de la defensa de caducidad opuesta por el enjuiciado, éste haga valer también, excepciones sustentadas en que, según dice, la relación jurídica establecida entre las partes derivó de un contrato de prestación de servicios profesionales, a partir del dieciséis de febrero del dos mil, el cual concluyó el treinta de septiembre del mismo año y como consecuencia, no tiene derecho la parte actora a tal prestación, esto es así, toda vez que para analizar la procedencia de la defensa de que se trata, conforme con los planteamientos que la enjuiciada propone, esta Sala Superior tendría forzosamente que estudiar, con los medios de convicción admitidos en el pleito, si la parte actora se coloca o no en la hipótesis regulada por el “acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral” de fecha 11 de octubre de 1999; lo que implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en estudio y por lo tanto, no es posible, en forma previa decretar el desecamiento de la demanda por parte de esta Sala Superior, como lo solicita la demandada, por no ser una decisión sobre un presupuesto relativo a la procedencia del juicio, sino como se dijo, una cuestión que atañe el fondo de la controversia.

 

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto se tiene en cuenta lo siguiente:

 

De acuerdo con el análisis del escrito inicial de demanda, se advierte que la actora cuestionó la ilegalidad de la respuesta de solicitud hecha por el Instituto demandado, en donde se el niegan los beneficios que se derivan del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral de fecha 11 de octubre de 1999, argumentando, preponderantemente lo siguiente:

 

A.     Que presentó su renuncia el quince de febrero del año dos mil, al cargo de Secretaria de Procesos Electorales adscrita a la VIII Junta Distrital Ejecutiva del Instituto demandado, en el Estado de Tamaulipas.

 

B.     Que en atención al punto séptimo del acuerdo arriba señalado, presentó el mismo día quince de febrero del año dos mil, ante el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tamaulipas, la solicitud para que se le gestionaran los beneficios del Acuerdo en comento, misma que nunca fue contestada.

 

C.    Que una vez que término el contrato de prestación de servicios profesionales eventuales que le unió con el Instituto Federal Electoral del dieciséis de febrero al treinta de septiembre del año dos mil, presentó el día once de octubre de ese mismo año de nueva cuenta su solicitud para el pago de la prestación concedida en el Acuerdo citado.

 

D.    Que a tal petición le recayó respuesta negativa que le fue notificada el día dos de febrero de dos mil uno.

 

E.     Que nunca promovió alguna controversia de carácter judicial en contra del Instituto demandado, motivo por el cual no se actualiza lo indicado en el punto sexto del Acuerdo multicitado.

 

En relación con estos puntos, el Instituto demandado, al producir contestación a la demanda, adujo, en síntesis, lo siguiente:

 

1.- Que la actora no dejó de prestar sus servicios para el Instituto Federal Electoral el día quince de febrero de dos mil, sino que siguió formando parte del personal del mismo pero en vez de administrativo, pasó a ser parte del personal Auxiliar, pues firmó contrato de prestación de servicios profesionales eventuales con el Instituto el dieciséis de febrero del año próximo pasado, desempeñándolos en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Nuevo León hasta el treinta de septiembre del año dos mil.

 

2.- Que queda excluido de este beneficio de compensación económica reclamado el personal de honorarios que preste sus servicios en programas específicos y por tiempo determinado, como es el caso de la C. Juana Idalia de la Fuente Lucio.

 

3. Que la actora no realizó la solicitud en el formato autorizado para dichos efectos por el Instituto Federal Electoral.

 

4. Que es un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, que respecto de su procedencia de pago, formule recomendación el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate y que dicho documento lo acompañe a la solicitud antes citada.

 

Por cuestión de método, esta Sala Superior se avocará al análisis del argumento que como defensa esgrime el Instituto Federal Electoral y que le fue asignado el numeral 4 que quedó trascrito en la parte inmediata anterior de esta resolución, pues de demostrarse que la C. Juana Idalia de la Fuente Lucio, en este juicio, no cubrió los requisitos establecidos en el multireferido “acuerdo”, sería innecesario ocuparse de esclarecer, si la relación laboral que unió a las partes se extendió hasta el treinta de septiembre del año dos mil o feneció el quince de febrero de ese mismo año.

 

Para estar en aptitud de resolver sobre si la C. Juana Idalia de la Fuente Lucio tiene o no derecho a la prestación que se reclama, resulta indispensable determinar cuáles son los requisitos que se establecen para obtener los mismos.

 

El acuerdo de referencia textualmente dice:

 

ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL AL PERSONAL QUE POR RENUNCIA DEJA DE PRESTAR SUS SERVICIOS EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

PRIMERO.- SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE COMPENSACIÓN POR EL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL, AL PERSONAL QUE POR RENUNCIA, DEJE DE PRESTAR SUS SERVICIOS EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LOS CUALES SE ANEXAN AL PRESENTE ACUERDO.

 

SEGUNDO.- LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN, EN TODO MOMENTO SERÁ ENCARGADA DE OBSERVAR Y HACER CUMPLIR LA NORMATIVIDAD ESTABLECIDA EN ESTE ACUERDO PARA EL PAGO DEL CONCEPTO REFERIDO EN EL PUNTO ANTERIOR.

 

TERCERO: EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y SOBRE LA BASE DEL PRESUPUESTO APROBADO PARA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA POR CONDUCTO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN, LLEVARÁ A CABO LOS ESTUDIOS Y, EN SU CASO, LAS TRANSFERENCIAS PRESUPUESTALES NECESARIAS, PARA DARLE SUSTENTO FINANCIERO AL PAGO DEL CONCEPTO QUE ES MATERIA DE ESTE ACUERDO.

 

CUARTO. EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN MATERIA DEL PRESENTE ACUERDO, SE HARÁ EXTENSIVO A AQUELLOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL QUE COMO CONSECUENCIA DE UNA REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA QUE IMPLIQUE SUPRESIÓN O MODIFICACIÓN DE ÁREAS DENTRO DE ESTE INSTITUTO O EN SU ESTRUCTURA OCUPACIONAL, QUEDEN SEPARADOS DEL MISMO, DEBIENDO OBSERVARSE LO DISPUESTO POR EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON RELACIÓN A ESTE PUNTO. ASIMISMO, PARA AQUELLOS SERVIDORES QUE POR LOS MOTIVOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS PASEN A OCUPAR UNA PLAZA DE MENOR NIVEL SALARIAL A LA QUE VENÍAN DESEMPEÑANDO, PREVIO SU CONSENTIMIENTO Y ACEPTACIÓN DE SU NUEVA CONDICIÓN LABORAL, TENDRÁN DERECHO AL PAGO DE UNA COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA POR ÚNICA VEZ EN LOS TÉRMINOS DE LOS LINEAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS DEL PRESENTE ACUERDO, EN CUYO CASO, EL PAGO SE HARÁ EXCLUSIVAMENTE PARA CUBRIR LA DIFERENCIA SALARIAL RESULTANTE ENTRE LA PLAZA OCUPADA Y LA QUE VAYA A DESEMPEÑAR; DICHA DIFERENCIA SERVIRÁ DE BASE PARA DETERMINAR EL PAGO CORRESPONDIENTE.

 

QUINTO.- TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE EL OBJETO DE ESTE ACUERDO ES OTORGAR UNA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL AL PERSONAL QUE POR RENUNCIA DEJA DE PRESTAR SUS SERVICIOS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN ATENCIÓN A LAS CARGAS DE TRABAJO, EL DESEMPEÑO MOSTRADO EN EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES Y EL TIEMPO EFECTIVAMENTE LABORADO AL SERVICIO DE ESTE INSTITUTO, SERÁ UN REQUISITO INDISPENSABLE PARA EL OTORGAMIENTO DE DICHA COMPENSACIÓN, LA RECOMENDACIÓN QUE RESPECTO DE SU PAGO, FORMULE EL SUPERIOR JERÁRQUICO QUE TENGA A SU CARGO EL ÁREA A LA QUE ESTABA ADSCRITO EL SERVIDOR DE QUE SE TRATE.

 

SEXTO.-BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA SE PODRÁ OTORGAR LA COMPENSACIÓN MATERIA DEL PRESENTE ACUERDO A AQUELLOS SERVIDORES QUE DEJEN DE PRESTAR SUS SERVICIOS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR OTROS MOTIVOS DIVERSOS A LA RENUNCIA O AQUELLOS QUE EXPRESAMENTE SE SEÑALAN EN LOS LINEAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS QUE SE APRUEBAN, QUEDANDO EXPRESAMENTE EXCLUIDOS DE ESTE BENEFICIO AQUELLOS SERVIDORES QUE A LA FECHA DE SU RENUNCIA, TERMINACIÓN DE SU RELACIÓN CONTRACTUAL O SEPARACIÓN CON MOTIVO DE REESTRUCTURA O REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, TENGAN PROMOVIDA EN CONTRA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ALGUNA CONTROVERSIA DE CARÁCTER JUDICIAL.

 

SÉPTIMO.- EL DERECHO PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL OBJETO DEL PRESENTE ACUERDO, PRESCRIBIRÁ DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS EL ESCRITO DE RENUNCIA CORRESPONDIENTE, O SE HAYA DETERMINADO LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL, O SE HAYA VERIFICADO LA SEPARACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL COMO CONSECUENCIA DE LA REESTRUCTURA O REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

 

OCTAVO.- TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE EL PAGO DE LOS DOCE DÍAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, A QUE HACEN REFERENCIA LOS LINEAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS QUE SE APRUEBAN, SE LE ENTREGAN AL SERVIDOR DE ESTE INSTITUTO POR CONCEPTO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD, Y QUE EL MONTO DE TAL PRESTACIÓN ES SUPERIOR AL ESTABLECIDO POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN TANTO QUE NO SE LE APLICA EL LÍMITE ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 162 Y 486 DE DICHO ORDENAMIENTO, CON EL PAGO DE LOS MISMOS SE TENDRÁ POR CUBIERTA CUALQUIER RECLAMACIÓN QUE SE HAGA POR DICHO CONCEPTO, ACLARÁNDOSE QUE DICHA PRESTACIÓN ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE APLICABLE A AQUELLOS SERVIDORES DEL INSTITUTO QUE OPTEN POR EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN OBJETO DEL PRESENTE ACUERDO.

 

El Manual de Normas y Procedimientos de Sistemas y Operación de Pago, en lo que interesa dice:

ACTIVIDAD No.

UNIDAD ADMINISTRATIVA

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD

1

SERVIDOR PÚBLICO O PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES CON FUNCIONES PERMANENTES

Presenta renuncia voluntariamente o terminación de contrato en forma anticipada o solicitud de finiquito por termino de vigencia sin renovación, en el formato autorizado, adjuntado la recomendación de pago que formule el superior jerárquico.

          Renuncia dirigida al titular de la Unidad Responsable, con copia a su Coordinador Administrativo y Titular de la Dirección de personal.

          Terminación anticipada de la vigencia del contrato, dirigida al Titular de la Unidad Responsable, con copia al Coordinador Administrativo y Titular de la Dirección de Personal.

          Solicitud de otorgamiento de finiquito por término de vigencia del contrato sin renovación, dirigido al Titular de la Unidad Responsable, con copia a su Coordinador Administrativo y titular de la Dirección de Personal.

2

...

...”

 

De la trascripción anterior se puede concluir, que los

requisitos para obtener la compensación de tres meses de salario más el pago de doce días por año de servicios prestados son:

 

Que el trabajador del Instituto Federal Electoral:

 

a) presente por escrito su renuncia voluntariamente a la relación laboral de la plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio o mando superior que viniera ocupando, dejando de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral;

 

 

b) haga la solicitud de la compensación que otorga el “acuerdo” dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos el escrito de renuncia.

 

 

c) que no tenga promovida el funcionario, a la fecha de la presentación de la renuncia, alguna controversia de carácter judicial en contra del Instituto Federal Electoral.

 

d) Que a la solicitud de finiquito, adjunte la recomendación del pago de la compensación que formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate.

 

Expuesto lo anterior, esta Sala Superior considera que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos esenciales exigidos en el “acuerdo”, trae como consecuencia la improcedencia de pago alguno a favor del servidor público, debido primordialmente a que se trata de una compensación de carácter extraordinario y única, que se otorga a los servidores públicos en reconocimiento a los servicios prestados al Instituto Federal Electoral, tal y como se señala en la parte considerativa del “acuerdo”.

 

En efecto, al ser de naturaleza extraordinaria la compensación precisada en el “acuerdo”, debe considerarse que para su procedencia es indispensable apegarse estrictamente a la normatividad establecida para su pago, pues se trata de una prestación extra laboral que lejos de perjudicar al servidor lo beneficia, ante la circunstancia de que es el propio trabajador quien opta libremente y sin condiciones por dejar de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, y legalmente en materia laboral, sin responsabilidad para el patrón ante dicha renuncia.

 

Ahora bien, cabe precisar que de las fojas 3 y 4 de la demanda claramente se puede apreciar que la actora tiene una concepción equivocada del tramite necesario para obtener las compensaciones que se otorgan en los lineamientos tantas veces citados.

 

En efecto, según la C. Juana Idalia de la Fuente Lucio, para obtener los beneficios mencionados se requería presentar en primer lugar, la renuncia al puesto que venía desempeñando, textualmente manifiesta: “dado que la renuncia fue presentada el mismo quince de febrero del año dos mil antes de presentar la solicitud de gestión de beneficios...”; en segundo lugar se requería según la actora presentar la solicitud de gestión de beneficios, textualmente dice: “por tal motivo... presenté el quince de febrero del dos mil... la solicitud de los trámites necesarios a fin de que se me gestionaran los beneficios que conforme a derecho me correspondiera...”; en tercer lugar, que era innecesaria la obligación de adjuntar la recomendación que respecto a su pago formulara el superior jerárquico a cargo del área en la que laboraba por que, según dice en su demanda: “...tal y como marca el artículo 47 fracción I de la federal de responsabilidades de los servidores públicos todo servidor público tendrá la obligación para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servidor o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo cargo o comisión”. Precisamente por esa razón en su propio escrito impugnativo, la actora produce la argumentación siguiente: “asimismo, el punto quinto del acuerdo arriba mencionado se está porque el superior jerárquico recomiende el otorgamiento de dicha compensación; ya que no se me informó de lo contrario, tal y como marca la “descripción narrativa” y el “diagrama de flujo” adjuntos al mismo acuerdo, o como lo marca el párrafo segundo del artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Como se desprende de la trascripción anterior, lo incorrecto de la concepción del trámite que era necesario realizar para obtener los beneficios que ahora demanda la parte actora, radica en que era innecesario el acompañamiento de la recomendación del superior jerárquico, pues tal actividad la tenía que realizar el servidor público, en específico, el C. Ingeniero Jesús Martínez Cerda, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 03 del Estado de Tamaulipas.

 

Si bien es cierto, como lo afirma la actora que los servidores públicos deben salvaguardar la honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia inherentes a su empleo, a cumplir con diligencia el servicio que se le ha encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia del servicio o implique abuso o ejercicio indebido del empleo, también resulta inconcuso que es necesario demostrar en primer término, cuáles son las obligaciones que acompañan al empleo que se desempeña para después demostrar la negligencia o el daño que se cause por el abuso o el ejercicio indebido del mismo.

 

En el caso concreto, del “acuerdo” que ya quedó trascrito con anterioridad, así como del manual de normas y procedimientos, sistema y operación de pago, documentos que obran en el expediente, no se desprende de ninguna  de sus partes, que corresponda a los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, gestionar a nombre del empleado, cuando éste presente su renuncia, la recomendación que al respecto formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área en la que estaba adscrito el servidor de que se trate, lo anterior para que el empleado este en aptitud de obtener los beneficios establecidos en el multimencionado “acuerdo”.

 

Por otro lado, de la propia demanda laboral, específicamente, del último párrafo de la página 3 y el penúltimo párrafo de la página 4, se desprende que la actora conocía los mencionados lineamientos a los que nos hemos venido refiriendo, así como del manual de normas y procedimientos del sistema de operación del pago, que son parte integrante del multireferido “acuerdo”, pues textualmente dice en el último párrafo de la página 3: “...por tal motivo en atención al punto séptimo del acuerdo arriba señalado, presenté el día quince de febrero... ...la solicitud de los trámites necesarios...”. En la página 4 en su penúltimo párrafo dice: “...ya que no se me informó de lo contrario, tal y como marca la ´descripción narrativa y diagrama de flujo´adjuntos al mismo acuerdo”.

 

Es esa tesitura, al conocer los documentos señalados, la actora debió de estar conciente de que a ella correspondía recabar y adjuntar la recomendación de pago de su superior jerárquico, pues así lo señala el manual antes citado, que al describir la actividad señalada como número 1, establece como obligación: “que el servidor público presente renuncia voluntaria... ...en el formato autorizado, adjuntando la recomendación de pago que formule el superior jerárquico.

 

Así las cosas, se desprende fácilmente de las normas antes señaladas, que no existe obligación por parte de los funcionarios del Instituto Federal Electoral de tramitar la recomendación exigida legalmente y que, por el contrario, en el manual de procedimientos a que se ha hecho referencia se impone tal gestión al trabajador que se pretenda acoger a los beneficios del “acuerdo”; en consecuencia, es indubitable que la actora incurrió en una omisión en el tramite imputable solo a ella y no a servidor alguno del Instituto demandado, como lo intenta hacer valer y que, por lo tanto, por su negligencia no es merecedora de los beneficios a que se refieren los lineamientos multimencionados, pues no cubre uno de los requisitos que la hipótesis normativa exige para su otorgamiento.

 

A mayor abundamiento, cabe precisar que así lo reconoció al absolver las posiciones Sexta y Octava que se le formularon en el desahogo de la prueba confesional, a cargo de la actora, mismas que previamente se calificaron de legales en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, realizada en esta Sala Superior el veintiséis de abril del presente año, cuyos textos son los siguientes: Sexta: “Que conoce el contenido del acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el cual se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral”, y en la Octava posición el Instituto preguntó: “Que reconoce que en el escrito señalado en el numeral anterior, se abstuvo de adjuntar la recomendación de su superior jerárquico”; la actora en ambas posiciones respondió, sin mayor abundamiento, en forma expresa y espontánea: Sí.

 

Reconocimiento que también obra en contra de las pretensiones de la demandante, al igual que la conclusión a que llegó esta Sala Superior en el párrafo anterior en el sentido de que la C. Juana Idalia de la Fuente Lucio, sabía que le correspondía la carga de adjuntar la recomendación requerida por el “acuerdo”.

 

Aunado a lo anterior, cabe decir al respecto, que la exigencia de contar con la recomendación del superior jerárquico para obtener los beneficios contenidos en los lineamientos, se consideran trascendentales o sustanciales y no meramente formales como se explica en los Considerandos y punto Quinto del “acuerdo” a que nos hemos estado refiriendo, pues el objeto del mismo fue otorgar una compensación en atención a las cargas de trabajo, en el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio del Instituto Federal Electoral, circunstancia que solamente podía ser apreciada por el superior jerárquico a cargo del área a la que estaba adscrito el trabajador. Por eso es fácil entender que calificara como requisito indispensable tal recomendación y por ende, si la trabajadora omitió adjuntar tal documento, incumplió con un elemento o requisito indispensable del tramite, lo que en el caso concreto produjo la negativa a otorgar el beneficio que ahora se reclama.

 

En las relatadas condiciones, y como se observa, la actora no cumple por lo menos con uno de los requisitos establecidos en el multicitado “acuerdo”, razón más que suficiente para negar el pago de la compensación extraordinaria, según lo aduce como defensa el Instituto Federal Electoral, entre otros motivos que resultan ahora innecesarios de estudio.

 

No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que la C. Juana Idalia de la Fuente Lucio alegue tanto en su demanda, como en los alegatos de la audiencia, que es indebido que la procedencia de dicha compensación quede supeditada al humor del jefe inmediato, pues no existe en el presente expediente material probatorio que oriente a esta Sala Superior a pensar en que la negativa al pago de la compensación hubiera quedado supeditada al humor del superior jerárquico de la actora y mucho menos, que la suscrita hubiera solicitado la recomendación a dicho funcionario.

 

Por lo anterior, es claro que se debe de absolver al Instituto demandado, del pago de la compensación por término de la relación laboral que reclama la parte actora, y en consecuencia, es improcedente el pago de tres meses de salario y el pago de doce días de salario por cada año de servicios prestados, que solicita en su demanda, toda vez que del acervo aportado por la enjuiciante no se desprende elemento alguno que pudiera servir de base para la procedencia de su pretensión.

 

En cuanto a las excepciones y defensas opuestas por el enjuiciado, se tiene que la de falta de acción ya quedó analizada en el cuerpo de esta ejecutoria, en tanto este tribunal se ocupó de examinar lo relativo a los elementos de la acción ejercitada por la actora, de la cual derivó incluso, la desestimación de las pretensiones de Juana Idalia de la Fuente Lucio.

 

Por otra parte, cabe decir que la finalidad de las excepciones y defensas es lograr la desestimación de las pretensiones de la accionante. En el presente caso, tales pretensiones ya fueron rechazadas por este órgano jurisdiccional de ahí que sea innecesario examinar las demás excepciones y defensas hechas valer por el Instituto.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. La actora no probó su acción y la demandada si justificó las excepciones y defensas que hizo valer. En consecuencia,

 

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas en el presente juicio.

 

NOTIFÍQUESE a la actora por correo certificado en el domicilio ubicado en la calle Bernardo Reyes Número 423, entre calle General Terán y calle Aldama, Zona Centro, en el Municipio de San Nicolás de los Garza, en el estado de Nuevo León, y al demandado en Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Distrito Federal.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ  PORCAYO

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALES                      JOSE LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADA

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

ALFONSINA BERTA  NAVARRO

HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADO

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA