JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JLI-004/2004.
ACTOR: EDUARDO HERNÁNDEZ MATA.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: omar espinoza hoyo.
México, Distrito Federal, trece de abril de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JLI-004/2004, formado con motivo de la demanda laboral promovida por Eduardo Hernández Mata, por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral; y,
De la demanda origen del presente expediente y de las constancias que en el mismo obran, en lo que importa, se desprende lo siguiente:
I. Eduardo Hernández Mata, ingresó en agosto de mil novecientos noventa y tres, al servicio del Instituto Federal Electoral, como parte del personal administrativo, en la plaza de Técnico en Proceso electoral, adscrito a la Dirección de Personal, en la Dirección Ejecutiva de Administración.
II. En marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, aprobó un acuerdo por el que se instrumentó un programa de retiro voluntario, que tuvo su razón de ser, según se desprende de la parte considerativa de dicho acuerdo, en la necesidad de observar estrictamente “racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal”, dada la disminución presupuestal que afectó al Órgano Electoral, que lo orilló a racionalizar sus plantillas al mínimo indispensable durante los ejercicios anuales en que no se celebraran elecciones federales. En consecuencia, de conformidad con el programa en comento, se incentivaría económicamente a aquéllos que se separaran voluntariamente del servicio público.
III. Eduardo Hernández Mata, se acogió al aludido programa, por lo que renunció al Instituto demandado, recibiendo treinta y siete mil treinta y ocho pesos treinta y siete centavos, por su separación voluntaria, causando baja el quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
IV. A partir de abril del año dos mil, el demandante volvió a prestar sus servicios a la parte demandada, pero no se vinculó con el Instituto enjuiciado mediante un nexo laboral, sino civilmente, a través de la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales. El último fue suscrito el primero de julio de dos mil tres.
V. Por oficio número UNICOM/3234/03, de veinticinco de agosto de dos mil tres, la Coordinadora Administrativa de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, solicitó el alta del actor en “nómina de plaza presupuestal”, petición que no fue acogida, en razón de que, el accionante se había incorporado a un “Programa de Retiro Voluntario”.
VI. Posteriormente, por oficio UNICOM/4593/03, de diecinueve de diciembre de dos mil tres, nuevamente la Coordinadora Administrativa de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, pidió el alta del enjuiciante en una plaza presupuestal, con el puesto de jefe de proyecto “A”, nivel 28, a partir del primero de enero de dos mil cuatro; solicitud que, también fue negada en virtud de la incorporación del agraviado al “Programa de Retiro Voluntario” implementado en mil novecientos noventa y ocho.
VII. Por oficio número UNICOM/251/04, de veintiséis de enero de dos mil cuatro, se le notificó al accionante que de acuerdo con el diverso oficio DP/000013/04, no era posible su contratación para ocupar la plaza de jefe de proyecto “A”, nivel 28.
VIII. En desacuerdo con lo establecido en los documentos mencionados, por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil cuatro, ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, Eduardo Hernández Mata, promovió juicio laboral en contra del Instituto Federal Electoral.
En la demanda relativa, reclamó lo siguiente:
“A) La nulidad del oficio número UNICOM/251/04, el cual me fue notificado el veintiséis de enero de dos mil cuatro, mediante el cual se me comunicó que no se me podía dar de alta en la nómina de plaza presupuestal en el puesto de “jefe de proyecto “A”, nivel 28, negándome todas y cada una de las prestaciones que a tal nombramiento corresponde.
B) La nulidad del oficio, de fecha veintiséis de septiembre de 2003, emitido por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, por medio del cual se comunica al área correspondiente, que no es posible efectuar el movimiento solicitado (de darme de alta en la nómina de plaza presupuestal), ya que: “dicho personal no podrá reingresar al Instituto Federal Electoral en un plazo de un año a partir de la fecha de baja, ni ocupar en el futuro una plaza presupuestal en el caso de retiro voluntario”.
C) La nulidad del oficio número DP/000013/04, de fecha quince de enero de dos mil cuatro, emitido por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, por medio del cual se me comunica que es improcedente la solicitud de darme de alta en la plaza de “jefe de proyecto “A”, nivel 28, a partir del primero de enero del año en curso.
D) El otorgamiento de una plaza de confianza en la nómina de plaza presupuestal en el puesto de “jefe de proyecto “A”, nivel 28, con todas y cada una de las prestaciones que a tal nombramiento corresponden”.
Fundó la demanda en los siguientes hechos y agravios:
“a) Con fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y tres, ingresé al servicio del Instituto Federal Electoral, ocupando la plaza de Técnico en Proceso Electoral, como parte del personal administrativo, con adscripción a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración. Por así convenir a mis intereses, con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, me acogí al “Programa de Retiro Voluntario”, separándome del Instituto Federal Electoral, consecuentemente de la plaza y de las funciones que venía desempeñando en la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, la solicitud presentada fue autorizada en todos sus términos surtiendo sus efectos a partir del día quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
b) El Instituto Federal Electoral instauró el “Programa de Retiro Voluntario” en mil novecientos noventa y ocho. En tal programa se estipulaba los sujetos que se verían beneficiados; el personal que quedaba excluido de él; la vigencia para llevar a cabo el trámite ante las autoridades respectivas y los criterios prevalecientes para determinar la procedencia de las solicitudes, todo ello enmarcado dentro de la normatividad de operación que utiliza la administración pública centralizada, específicamente la que emite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
c) E1 primero de abril de dos mil, fui contratado como jefe de proyecto “E” por la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto Federal Electoral con una vigencia de contrato del primero de abril al treinta y uno de julio de dos mil.
d) A partir del contrato arriba señalado he permanecido bajo el régimen de honorarios como sigue: jefe de departamento “F” vigencia del contrato: primero de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil; asesor especializado vigencia del contrato: del primero de enero al treinta de junio de dos mil uno; asesor especializado con vigencia del contrato: del primero de julio al treinta y uno de octubre de dos mil uno; con un movimiento de ascenso de coordinador de proyecto con una vigencia de contrato: del dieciséis de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil uno; coordinador de proyecto con una vigencia de contrato del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil dos; coordinador de proyecto con una vigencia de contrato del primero de abril al treinta del mismo mes de dos mil dos; coordinador de proyecto con una vigencia de contrato del primero de mayo al treinta y uno del mismo mes de dos mil dos; coordinador de proyecto con una vigencia del primero de junio al treinta del mismo mes de dos mil dos; coordinador de proyecto con una vigencia del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, con un movimiento de ascenso a coordinador de proyecto “F” con una vigencia de contrato del primero de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil dos; coordinador de proyecto “F” con una vigencia de contrato del primero de enero al quince de julio de dos mil tres; coordinador de proyecto “F” con una vigencia de contrato de primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil tres. A la fecha me desempeño como encargado del despacho de la Coordinación Administrativa en la Unidad Técnica de Servicios de Informática, contratado bajo el régimen de honorarios, por lo que en términos del artículo 200 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral formo parte del personal auxiliar del Instituto Federal Electoral.
e) El veinticinco de agosto de dos mil tres, mediante oficio No. UNICOM/3234/03, la Coordinadora Administrativa y el Coordinador de la Unidad Técnica de Servicios de Informática remitieron a la Directora de Personal cuatro formatos únicos de movimientos del personal, entre ellos estaba el del suscrito, correspondientes al proyecto adicional A012 reestructuración organizacional para iniciar vigencia a partir del primero de septiembre del dos mil tres. El mencionado oficio se fundamentó en el acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, puntos primero, número 2 y segundo.
El acuerdo en comento estipulaba que el personal que se encontraba bajo el régimen de honorarios a partir de la segunda fase de reestructuración organizacional de la Unidad Técnica de Servicios de Informática pasaría a formar parte del personal con plaza presupuestal a partir del primero de julio de dos mil tres con una plaza de Coordinador de Área con nivel 29 y del mes de septiembre de dos mil tres a diversas plazas, entre ellas la de jefe de proyecto “A”.
f) Mediante oficio No. DP/000898/2003, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, suscrito por la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, se le comunica a la Coordinadora Administrativa de la Unidad Técnica que no causaré alta con una plaza presupuestal, toda vez que en mil novecientos noventa y ocho, me incorporé al “Programa de Retiro Voluntario”, y que de conformidad con la circular No. DP-O20/99 de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve establece que: “...dicho personal no podrá reingresar al Instituto en un plazo de un año a partir de la fecha de baja, ni ocupar en el futuro una plaza presupuestal en el caso de retiro voluntario”.
g) Mediante oficio No. UNICOM/4593/03, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres, la Coordinadora Administrativa y el Coordinador de la Unidad Técnica remitieron a la Directora de Personal mi formato único de movimientos y mis documentos personales para el trámite de alta a partir del primero de enero de dos mil cuatro. De este oficio se desprende que hubo acuerdo entre la Directora de Personal y el Coordinador de la Unidad Técnica.
h) Mediante oficio No. OP/000013/04, de fecha quince de enero de dos mil cuatro la Directora de Personal devuelve la documentación referida en el inciso anterior, con fundamento en la circular No. OP/020/99 de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, adicionando los “Lineamientos para la Administración de Recursos del Instituto Federal Electoral”, aprobados por el Secretario Ejecutivo el diez de octubre de dos mil, argumentando que “El personal que haya participado en algún “Programa de Retiro Voluntario” o de reestructuración, no podrá reingresar al Instituto en un plazo mínimo de un año a partir de la fecha de baja. En el caso de aquellos que hayan optado por el retiro voluntario, sólo podrán reingresar al Instituto ocupando una plaza de honorarios, una vez cumplido el plazo antes señalado”.
i) El veintiséis de enero de dos mil cuatro, mediante oficio No. UNICOM/251/04, me fue notificada la negativa de la directora de personal de llevar a cabo mi contratación con plaza presupuestal en el puesto de jefe de proyecto “A”, nivel 28. Privándome de todas y cada una de las prestaciones que a tal nombramiento corresponde.
j) No obstante lo anterior, y no obstante que al suscrito le ha sido negada en forma reiterada la oportunidad de ocupar una plaza en el Instituto Federal Electoral, tengo conocimiento de que a la fecha, cuando menos en tres casos, las autoridades del Instituto le habrían otorgado una plaza de confianza a personas que se encontrarían en una situación similar a la mía, lo cual pondría en evidencia lo infundado de la negativa que se ha dado a mis solicitudes, así como la violación que se estaría dando a los principios de igualdad y equidad en el trabajo que se tendrían que observar.
Derivado de todo lo anterior, se infiere que la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración está conculcando mi derecho a trabajar en un empleo digno en una plaza presupuestal, pues intenta de forma infundada dar retroactividad a normas dictadas con posterioridad al “Programa de Retiro Voluntario”. La Dirección Ejecutiva de Administración es contraria a derecho pues atenta en contra de mis derechos, garantías y prestaciones laborales. Fundo mi impugnación en los siguientes:
Agravios.
Primero. El Instituto demandado viola en mi perjuicio lo establecido por el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que prohíbe en forma injustificada mi incorporación al personal de confianza a su servicio, no obstante que mi caso particular no ataca los derechos de terceros, no ofende a la sociedad y dicha prohibición no se encuentra determinada por una determinación judicial o en una resolución gubernativa dictada en los términos que marca la ley, lo cual pone en evidencia lo infundado de la negativa que he recibido.
El derecho a la libertad de trabajo se encuentra consagrado por el artículo 5o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, en su parte conducente, establece:
“Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad...”.
De la lectura del precepto antes referido, se advierte que el derecho a la libertad de trabajo solamente podrá restringirse en los siguientes casos:
a) Por determinación judicial;
b) Cuando se ataquen los derechos de tercero; y
c) Por resolución gubernativa dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.
Como se desprende de los antecedentes mencionados en el capítulo de hechos del presente escrito, la negativa que ha manifestado el Instituto Federal Electoral para otorgarme la plaza presupuestal en el puesto de “jefe de proyecto ‘A’ nivel 28”, se ha sustentado, exclusivamente, en disposiciones internas de carácter administrativo, por lo que al no configurarse ninguno de los supuestos establecidos por el precepto constitucional antes trascrito para su limitación, indebidamente se viola mi derecho a la libertad de trabajo. Es importante señalar que el Instituto demandado en ningún momento ha manifestado que el suscrito no cumpla con los requerimientos o características necesarias para ocupar la plaza presupuestal cuyo otorgamiento se reclama, motivo por el cual tal cuestión se debe tener por tácitamente reconocida, siendo objeto del presente juicio los argumentos en los cuales expresamente ha sustentado la negativa ante las solicitudes que he formulado, los cuales, se reitera, consisten en la aplicación de una disposición administrativa de carácter interno.
Tomando en consideración las peculiaridades del régimen laboral establecido por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe mencionarse que ni en dicho precepto, ni en los artículos 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se contemplan las excepciones o restricciones a la libertad de trabajo que se pretenden aplicar en mi contra, además de que el acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto demandado no habría sido aprobado por la Junta General Ejecutiva del mismo, ni por su Consejo General, motivo por el cual, en el ámbito en el que se me pretende aplicar, no tendría validez ni podría contravenir lo establecido en disposiciones normativas de mayor jerarquía.
Del mismo modo, de la lectura de las disposiciones que se hicieron públicas relativas al “Programa de Retiro Voluntario” que se aplicó en el Instituto Federal Electoral durante el año de 1998, se advierte que las mismas no contemplan la restricción al derecho de libertad de trabajo en la forma y términos en que el Instituto demandado indebidamente lo pretende hacer en mi contra, por lo que tampoco en relación a las mismas podría configurarse alguno de los casos de excepción establecidos por el propio artículo 5o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En atención a lo expuesto, al no estar contemplada en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la restricción a la libertad de trabajo que se me pretende aplicar, así como tampoco en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y no existir resolución judicial o gubernativa, debidamente expedida para tal efecto, es evidente que el Instituto demandado ha violado mis derechos laborales establecidos por el orden jurídico mexicano, por lo que ese honorable Tribunal deberá emitir resolución favorable a mis intereses.
Segundo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre el Instituto Federal Electoral estarán regidas por lo que disponga la ley electoral, así como el estatuto que apruebe el Consejo General del Instituto demandado. En concordancia con lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en sus artículos 70, 82, párrafo 1, inciso a), x) y z); 97, párrafo 1, inciso f);169 y 170 las bases para la organización del personal del Instituto Federal Electoral, la atribución de la Dirección Ejecutiva de Administración para atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto, así como, los contenidos generales que tendría que cubrir el estatuto en comento.
Constitucionalmente el Instituto Federal Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, por ende tiene la facultad de emitir sus ordenamientos internos, los que serán sometidos a consideración del Consejo General, el “Programa de Retiro Voluntario” de 1998 fue emitido con consentimiento del máximo órgano de dirección citado.
Ahora bien, el oficio número UNICOM/3234/03 de fecha 25 de agosto de 2003, signado por la Coordinación Administrativa de la Unidad Técnica para solicitar darme de alta en la nómina de plaza presupuestal en el puesto de jefe de proyecto ‘A’, tiene su fundamento, como en el mismo se señala, en un acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo de este Organismo electoral.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 89, párrafo 1, inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que dispone que es atribución del Secretario Ejecutivo aprobar la estructura de las Direcciones Ejecutivas, Unidades Técnicas, Vocalías y demás órganos del Instituto, conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuéstales autorizados.
El citado acuerdo señala en sus puntos primero, numeral 2, y segundo:
“Primero. Se aprueba la 2a etapa de la reestructuración organizacional de la Unidad Técnica de Servicios de Informática conforme al documento anexo en el que se detalla:
1...
2. La creación a partir del primero de septiembre de 2003 de las siguientes plazas de mandos medios y personal operativo, de acuerdo al siguiente desglose:
a. La creación de dos plazas de Subdirector con nivel 29.
b. La creación de una plaza de Jefe de Departamento con nivel 28.
c. La creación de tres plazas de jefe de proyecto “A” con nivel 28.
d. ...
Segundo. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Administración para que realice las acciones a que haya lugar a efecto de dar cabal cumplimiento al presente acuerdo”.
Como se puede apreciar la Unidad Técnica de Servicios de Informática, fundó y motivó conforme a derecho, su acción ante la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración.
En la Normatividad de Operación del multicitado Programa de Retiro en parte alguna se señala restricción para que el Instituto Federal Electoral contrate en un futuro al personal que se acogió al mismo; por lo que el oficio No. DP/000898/2003 de fecha 26 de septiembre de 2003 debe ser declarado nulo, toda vez que la circular número DP-020/99 de fecha 16 de febrero de 1999, señala que: “...En ambos casos y para los efectos administrativos correspondientes, se establece que dicho personal no podrá reingresar al Instituto en un plazo de un año a partir de la fecha de baja, ni ocupar en el futuro una plaza presupuestal en el caso de retiro voluntario, ya que dichas plazas fueron canceladas.” La Dirección de Personal incurre en agravio a mi persona, ya que, el Instituto me contrató pasado el año en régimen diferente (honorarios) y en área diversa a la que me desempeñaba en 1998. Reitero que mi plaza en efecto, fue cancelada, pero mi regreso al Instituto como se puede constatar en los formatos de movimientos del personal de honorarios (asimilados a salarios), que en su momento procesal oportuno ofreceré como pruebas, que presto mis servicios en el área de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, por lo que ni ocupo la plaza presupuestal ni laboro en el área de la cual me separé.
Tercero. El Instituto Federal Electoral vulnera mis derechos y garantías laborales, toda vez que intenta hacer retroactiva la normatividad elaborada con posterioridad a la establecida en el “Programa de Retiro Voluntario” de 1998, como lo señala el oficio No. 000013/04, de fecha 15 de enero de 2004, el que indica “El personal que haya participado en algún programa de Retiro Voluntario o de Reestructuración, no podrá reingresar al Instituto en un plazo mínimo de un año a partir de la fecha de baja. En el caso de aquellos que hayan optado por el retiro voluntario, sólo podrán reingresar al Instituto ocupando una plaza de honorarios, una vez cumplido el plazo antes señalado”.
Como se podrá observar, por segunda ocasión el Instituto demandado, me niega el derecho a ser contratado en la nómina de plaza presupuestal, pero ahora señala que sí puedo permanecer bajo el régimen de honorarios. Resulta inexacta la apreciación de tales lineamientos, pues éstos fueron emitidos el 10 de octubre de 2000, como se desprende del oficio impugnado, aplicándome de nueva cuenta el efecto retroactivo de una norma.
Como se ha señalado en el cuerpo de la presente demanda, el organismo electoral pretende desconocer el mandato constitucional que en su artículo 14 estipula:
“A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”
Si por retroactividad se entiende: “Eficacia excepcionalmente reconocida a la ley en virtud de la cual puede afectar hechos, actos o situaciones jurídicas ocurridos o creados con anterioridad al momento de la iniciación de su vigencia”, según el Diccionario de Derecho, de Rafael de Pina Vara. Cómo puede ser que el Instituto demandado pretenda desconocer los alcances de este absurdo.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante jurisprudencia sobre el tópico, señala:
“IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquellos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.”
Novena época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Noviembre de 1997. Tesis: P/J 87/97. Página 7. Materia: Constitucional.
“GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE. Conforme al criterio actual adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de irretroactividad, ésta protege al gobierno (sic) tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, pues la intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta, que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce desde el momento de su promulgación, pues resultaría incongruente admitir que el amparo proceda contra las leyes y se niegue cuando se demuestre que sus preceptos, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos.”
Novena época Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII. Septiembre de 2003. Tesis: 1a/J.50/2003. página: 126. Materia Constitucional. Jurisprudencia.
De la simple lectura de las tesis transcritas se concluye que el Órgano Electoral viola en mi perjuicio la garantía constitucional fundamental señalada en el artículo 14, negándome mi libertad de trabajar de manera lícita y honrada, como lo mandata el artículo 5 de la Ley Fundamental que a la letra dice:
“A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos...”.
Ha quedado en evidencia que el demandado definitivamente se rehúsa a darme de alta en la nómina de plaza presupuestal argumentando lineamientos que fueron emitidos con posterioridad al “Programa de Retiro Voluntario” de 1998. El mencionado programa no contenía restricción alguna para un reingreso en un futuro; por lo que en estricto derecho, no debe tratar siquiera de aplicárseme la normatividad posterior, toda vez que me causa perjuicio en mi persona para laborar de forma digna.
La Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Demandado, me causa agravio toda vez que, en 1998 me acogí al “Programa de Retiro Voluntario” y que se me dio de baja en septiembre del mismo año, no había norma alguna en la cual se me restringiera el regreso a una plaza presupuestal diferente a la que tenía al separarme de mi trabajo, por lo que la retroactividad de la que se me quiere hacer objeto es injustificable, pues la circular aludida expedida por la Dirección de Personal y los “Lineamientos” emitidos por el Secretario Ejecutivo son posteriores al Programa de Retiro en 1998.
Cuarto: De manera adicional a los agravios antes expresados, el Instituto Federal Electoral viola en mi perjuicio los principios de igualdad y equidad en el trabajo, en tanto que no obstante haber manifestado al suscrito que no era factible el concederle un nombramiento de confianza por la incorporación que, en su oportunidad, tuve al programa de retiro voluntario en el año de 1998, a la fecha habría otorgado una plaza de confianza a cuando menos 3 personas que también se incorporaron al mismo, lo cual pondría en evidencia que las negativas que se han dado al suscrito son contrarias a derecho y el suscrito estaría siendo indebidamente discriminado, violándose lo establecido por el Convenio 111 de la Organización Internacional de Trabajo, sobre discriminación en materia del empleo y ocupación, en su artículo 1o, inciso b). Este Convenio fue ratificado por México el 11 de septiembre de 1961 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 03 de enero de 1962.”
IX. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Tribunal, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
X. El diecisiete de febrero de dos mil cuatro, la Magistrada instructora acordó, entre otras cosas, radicar en la ponencia a su cargo el expediente de mérito; tener exclusivamente como parte demandada al Instituto Federal Electoral y requirió al accionante para que aclarara el inciso j), de la parte de hechos de su escrito inicial de demanda.
Tal requerimiento fue cumplido por el demandante, quien aclaró su demanda en los términos siguientes:
“Que tengo conocimiento que los ciudadanos Marco Antonio Uribe Osorio, Arizbeth Segovia Becerril y Bruno Villarreal Hernández ocupan las plazas de Jefe de Departamento, Profesional Dictaminador de Servicios Especiales, Profesional Ejecutivo de Servicios Especiales, a partir del 16 de octubre de 1999, 16 de octubre de 1999 y 16 de febrero de 2000, respectivamente.
Aclarando que conozco de su situación laboral dentro del Instituto Federal Electoral, toda vez que tuve conocimiento de que se unieron al “Programa de Retiro Voluntario” en 1998, al mismo tiempo que yo.
Cabe mencionar que los ciudadanos Marco Antonio Uribe Osorio y Arizbeth Segovia Becerril fueron compañeros míos en la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto demandado. Del ciudadano Bruno Villarreal Hernández, me enteré debido a las funciones administrativas que desarrollo en el citado organismo electoral.”
XI. El veintitrés de febrero de dos mil cuatro, la Magistrada Instructora del presente juicio, acordó entre otras cosas, admitir la demanda relativa; tener por ofrecidas las pruebas que mencionó el actor en su demanda; correr traslado al Instituto Federal Electoral con la demanda y pruebas ofrecidas, para que dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha en que fuera notificado, contestara por escrito tal demanda y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera, efectuándole los apercibimientos respectivos.
XII. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el ocho de marzo del año en curso, el Instituto Federal Electoral, por conducto de Rosa Elia Camarena Medrano y Georgina Adela García Escamilla, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Que por medio del presente escrito se da contestación a la improcedente demanda incoada en contra de nuestra representada por Eduardo Hernández Mata, negándola en todas y cada una de sus partes y en forma pormenorizada de la siguiente manera:
a), b) y c) Carece de acción y derecho el ahora actor para demandar lo que denomina: “la nulidad del oficio UNICOM/251/04, que le fue notificado el 26 de enero del 2004”, la “nulidad del oficio de fecha 26 de septiembre emitido por la Dirección de Personal, por medio del cual se le comunica al área correspondiente que no es posible efectuar el movimiento solicitado de darlo de alta en la nómina de plaza presupuestal” y “la nulidad del oficio DP/000013/04 de fecha 15 de enero del 2004, emitido por la Dirección de Personal, mediante el cual se le comunica que es improcedente la solicitud de darlo de alta en una plaza de jefe de proyecto A, nivel 28, a partir del 1o de enero del año en curso”; toda vez que el primer oficio en comento es una comunicación que le hizo al ahora actor la coordinadora administrativa de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, en el sentido de que su contratación ocupando la plaza de jefe de proyecto “A” en la coordinación administrativa referida, no era posible realizarla atendiendo al diverso oficio DP/000013/04. Mediante este último oficio, la directora de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración le informa a la Coordinadora Administrativa en comento, que el movimiento de Eduardo Hernández Mata no era posible ser operado en el sistema de nómina del Instituto, debido a que éste causó de baja a solicitud del mismo en septiembre de 1998, por su incorporación al “Programa de Retiro Voluntario”, siendo que su reingreso se contrapone con la normatividad vigente, particularmente con la circular DP/020/99 de fecha 15 de enero de 1999, y a los “Lineamientos para la Administración de Recursos del Instituto Federal Electoral” aprobados por el Secretario Ejecutivo el 10 de octubre del 2000.
Esto, sin pasar inadvertido que mediante oficio 00098/2003 de fecha 26 de septiembre del 2003, la directora de personal ya había comunicado a la coordinadora administrativa en comento, en respuesta a su oficio UNICOM/3234/03, que no era posible efectuar el movimiento de Eduardo Hernández Mata en nómina de plaza presupuestal, toda vez que en el año 1998 se incorporó al “Programa de Retiro Voluntario” 2da. fase, causando baja el 15 de septiembre de 1998, percibiendo un pago de $37,038.37 pesos, por una antigüedad de cinco años, un mes y quince días, siendo aplicable la circular número DP-020/99; por lo cual se advierte que la coordinadora administrativa no obstante ya tenía conocimiento del criterio correcto sustentado por la Dirección de Personal, insistió en su petición mediante oficio UNICOM/4593/03 de fecha 19 de diciembre del 2003, habiendo luego entonces recibido respuesta el 15 de enero del 2004 por medio del oficio DP/000013/04.
Al respecto, se hace del conocimiento de esa H. Sala, que los “Lineamientos para la Administración de Recursos del Instituto Federal Electoral”, establecen claramente lo que a continuación se transcribe de manera textual para mayor referencia:
“2. RECURSOS HUMANOS 2.3 Movimientos de personal
2.3.2 Altas y reingresos
Las Oficinas Centrales, las Juntas Locales Ejecutivas y Juntas Distritales Ejecutivas, así como los Centros Regionales de Cómputo, podrán realizar únicamente contrataciones dentro de su estructura organizacional y la plantilla de personal autorizada en el presupuesto sujetándose a lo establecido en el Estatuto, además de las disposiciones que otorgue la DEA sobre el particular.
El personal que haya participado en algún “Programa de Retiro Voluntario” o de reestructuración, no podrá reingresar al Instituto en un plazo mínimo de un año a partir de la fecha de baja. En el caso de aquéllos que hayan optado por el retiro voluntario, sólo podrán reingresar al Instituto ocupando una plaza de honorarios, una vez cumplido el plazo antes señalado.”
Por su parte, la circular DP-020/99 de fecha 16 de febrero de 1999, dirigida a los coordinadores administrativos del Instituto Federal Electoral por el director de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, establece lo que sigue:
“Como es de su conocimiento, el Instituto puso en marcha los “Programas de Retiro Voluntario” y de “Pensión con Apoyo Económico” en tres fases durante el ejercicio de 1998, al cual se incorporó, en algunos casos, personal que desempeñaba funciones específicas.
... para los efectos administrativos correspondientes, se establece que dicho personal no podrá reingresar al Instituto en un plazo de un año a partir de la fecha de baja, ni ocupar en el futuro una plaza presupuestal en el caso de retiro voluntario, ya que dichas plazas fueron canceladas.”
De lo anterior se desprende que la normatividad que rige a los empleados del Instituto, expresamente regula el caso del personal que optó por incorporarse al “Programa de Retiro Voluntario” al señalar que sólo podría reingresar al Instituto ocupando una plaza de honorarios, lo que en la especie esto ocurrió en el caso de Eduardo Hernández Mata; esto, en el entendido de que se encuentra precisado en el punto 2 de las “Normas de Operación e Incorporación al Programa de Retiro Voluntario Segunda Fase”, que la decisión de incorporase a este programa debía ser tomada en forma individual y voluntaria por parte de cada servidor público, por lo que nuestra representada no intervino en tal sentido y la decisión del ahora actor desde luego fue voluntaria y libre; por lo cual resulta inverosímil que pretenda demandar la nulidad de los oficios que señala en el capítulo de prestaciones, cuando al acogerse al programa referido, el mismo sabía las consecuencias que tendría su determinación.
A mayor abundamiento, es importante señalar que el retiro voluntario es un programa que se implementó en el Instituto, como un medio de seguridad social o de protección al trabajador que haya optado dejar el servicio activo en este Órgano electoral, concediéndole en consecuencia un apoyo económico, por los servicios prestados, por lo que es indudable que la compensación que se otorgó constituye un pago por única vez, siendo que en el “Programa de Retiro” se estableció el pago y liquidación de prestaciones adicionales que no se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que las normas que regularon dicho programa, es decir, la normatividad antes citada y el acuerdo de la Junta General Ejecutiva de fecha 10 de marzo de 1998 por el que se instrumenta el “Programa de Retiro Voluntario”, son la base y fundamento para determinar lo relacionado con los empleados que fueron liquidados.
A este respecto, cabe señalar que para tal “Programa”, se tomó en cuenta la situación económica del país, los principios de racionalización, austeridad y disciplina presupuestal, es decir, la reducción del gasto público en virtud de la disminución del presupuesto asignado al Instituto Federal Electoral (por decreto de la Cámara de Diputados del 29 de noviembre de 1997), así como el hecho de que el Instituto debía racionalizar sus plantillas al mínimo indispensable tanto en sus órganos centrales como en los desconcentrados durante los ejercicios en los que no se celebraran elecciones federales; tal y como lo disponen los considerandos 1, 2 y 4 del acuerdo de la Junta General Ejecutiva mencionado en el párrafo anterior. Asimismo, se buscó apoyar a los servidores públicos de nivel operativo de la rama administrativa con un incentivo económico vinculado a su antigüedad en el Gobierno Federal y en el Instituto, así como al tiempo de cotización en el ISSSTE, con el objeto de darles una nueva alternativa en su desarrollo personal.
Dicho programa además, operó de manera optativa para los empleados que desearan incorporarse al mismo, por lo cual el incentivo económico se estimó autofinanciable puesto que la liquidación prevista fue cubierta con el presupuesto destinado a las plazas que venía ocupando el personal incorporado al “Programa” y que derivado de ello quedarían canceladas, como lo dispone el considerando 10 del acuerdo en comento.
Las anteriores razones, sirven de base para acreditar la improcedencia de la pretensión del ahora actor, resultando inadmisible la recontratación en una plaza presupuestal de un empleado que fue beneficiado a través de la liquidación materia del “Programa de Retiro Voluntario”, como es el caso de Eduardo Hernández Mata, al tratarse de un programa que tuvo como objetivo la racionalización prespuestaria y apoyo económico, al liquidar la antigüedad generada por los trabajadores no sólo en el Instituto Federal Electoral, sino en el servicio público, en virtud de que precisamente uno de los fines del programa era la supresión de las plazas con el objeto de reducir la plantilla de personal para ajustarse con ello al presupuesto que fue asignado al Instituto, no debiéndose perder de vista que dentro del punto 11 de la Normatividad de Operación e Incorporación del Programa multicitado, se estableció que una vez autorizada la incorporación de un empleado a éste, no cabría la posibilidad de un desistimiento; robusteciéndose el objetivo de tal programa en el punto 6 de la normatividad de operación, donde se establece que el servidor público que reciba compensación por retiro voluntario, dará por terminada su antigüedad de servicios al Estado, para efectos de asignación y pago de prima quinquenal por años de servicio exclusivamente; en el entendido de que el Órgano Electoral que representamos no forma parte de tal Administración Pública Federal por ser un organismo público autónomo con patrimonio y personalidad propios, por mandato del artículo 41 constitucional, por lo que las disposiciones para dicha administración no le resultan aplicables y menos aún cuando éstas se contraponen con la normatividad que le rige. En el caso que nos ocupa, resulta aplicable el principio de indisponibilidad, que significa que las normas laborales son imperativas, es decir, las disposiciones que fijaron las bases para el “Programa” deben cumplirse cabalmente sin que pueda variar su sentido en beneficio de alguna de las partes.
d) Carece de acción y derecho el ahora actor para pretender “a su favor el otorgamiento de una plaza de confianza en la nómina de plaza presupuestal en el puesto de jefe de proyecto 'A', nivel 28, con todas y cada una de las prestaciones que a tal nombramiento corresponden”; toda vez que el mismo optó por acogerse al “Programa de Retiro Voluntario” Segunda Fase, en el mes de septiembre de 1998, habiendo recibido por tal motivo la cantidad de $37,038.37 pesos, que cubría los conceptos establecidos en los puntos 14 y 15 correspondientes al capítulo de “Beneficios para el Solicitante” de la normatividad de operación e incorporación a tal programa, tales como noventa días de sueldo integrado, veinte días de sueldo por cada año de servicio, parte proporcional de aguinaldo y prima vacacional, así como quince días de sueldo integrado por cinco años, un mes y quince días, conforme al numeral 15 de la normatividad aludida; siendo que los “Lineamientos” que rigen en materia de administración de los recursos en el órgano electoral que representamos, se dispone expresamente que el personal que hubiese sido beneficiado con el retiro voluntario no podría ser recontratado para ocupar una plaza presupuestal en el Instituto, sino que solamente podría ser contratado para ocupar una plaza de honorarios. En la especie, el ahora actor carece de acción y derecho para pretender su contratación en una plaza presupuestal, en virtud de que éste ha sido doblemente beneficiado por voluntad propia, primero al haber recibido la compensación correspondiente al retiro voluntario y, en segundo lugar, porque fue contratado a partir del 1o de abril del 2000 como prestador de servicios bajo el régimen de honorarios; no pudiendo ahora pretender el actor que sea contratado de otra manera iría en contra de la normatividad que rige en el Instituto.
Finalmente, es falso y se niega que el ahora actor se encuentre fungiendo como encargado de despacho de la Coordinación Administrativa en la Unidad Técnica de Servicios de Informática, toda vez que dicha Coordinación Administrativa se encuentra al mando de la C. Ana Araceli Neri Alvarado, como incluso se puede apreciar del oficio UNICOM/251/04 que ofrece como prueba de su parte el actor, el cual es de fecha 26 de enero del 2004 y demás oficios que exhibe el actor como prueba de su parte, los cuales no obstante se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles, acreditan tal circunstancia.”
En cuanto al capítulo de hechos se contesta:
a) y b) Son ciertos los hechos narrados por el actor en los correlativos que se contestan, con la salvedad y aclaración que se expone más adelante, haciendo notar el reconocimiento expreso de su parte, cuando admite que “se acogió al “Programa de Retiro Voluntario”, separándose del Instituto, de la plaza y de las funciones que desempeñaba”, insistiendo que de conformidad a los” Lineamientos para la Administración de Recursos del Instituto”, y a la circular DP-020/99, el personal del Instituto que haya optado por acogerse a tal programa, no pude ser recontratado para ocupar una plaza presupuestal pues dichas plazas fueron canceladas, todo lo cual se acreditará en el capítulo de pruebas del presente escrito, entre otras, con el formato único de movimientos de “nuevo ingreso” a nombre del ahora actor, el original de su renuncia a la plaza de Coordinador de Servicios Especializados de fecha 15 de septiembre de 1998, la cédula de integración de expedientes y dictamen de antigüedad del “Programa de Retiro Voluntario” segunda fase a nombre el actor, la cédula de cálculo individual del programa en comento a nombre de Eduardo Hernández Mata, la solicitud de incorporación al programa citado debidamente signada por el ahora actor, el formato único de movimientos de “baja” a nombre del actor cuyo motivo se precisa fue “se incorpora al “Programa de Retiro Voluntario” “2da. Fase”, la copia certificada de los Lineamientos y circular aquí citados, así como de la normatividad de operación e incorporación del programa.
Con independencia de lo anterior, se hace notar que la normatividad de operación e incorporación del “Programa de Retiro Voluntario” del Instituto Federal Electoral, si bien se realizó de manera similar a la normatividad utilizada por la Administración Pública Centralizada, específicamente la que emite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con incentivos racionalizados de acuerdo a las posibilidades presupuéstales, no debe perderse de vista que el Instituto Federal Electoral por mandato del artículo 41 constitucional, es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, siendo que su personal se rige por la normatividad específica derivada de tal artículo, siendo ésta el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y los acuerdos, lineamientos y ordenamientos que en su caso emita la Junta General Ejecutiva o autoridad competente para tal efecto, por lo que el retiro y liquidación respectiva, fueron regulados por el programa de retiro que operó en 1998 en tres fases, se reguló a través de la normatividad de operación e incorporación a los “Programas de Retiro Voluntario” y Pensión con Apoyo Económico segunda Fase, que fue aprobado por acuerdo de la Junta General Ejecutiva el 10 de marzo de 1998, dentro de las facultades conferidas por el artículo 86, incisos b) y m) del Código Electoral.
c) Es cierto el hecho narrado por el hoy actor en el presente correlativo.
d) Son parcialmente ciertos los hechos señalados por el ahora actor en el correlativo que se contesta, siendo que a partir del 1o de abril del 2000, Eduardo Hernández Mata ha celebrado con el Instituto Federal Electoral diversos contratos de prestación de servicios que a continuación se detallan:
Fecha de Elaboración o Celebración del Contrato | Vigencia
| Categoría o Funciones |
1o de abril del 2000 | 1 ° de abril al 31 de julio del 2000 | Jefe de Proyecto “B” |
1 ° de agosto del 2000 | 1o de agosto al 31 de diciembre del 2000 | Jefe de Departamento “F” |
1o de enero del 2001 | 1 ° de enero al 30 junio del 2001 | Asesor Especializado |
1o de julio del 2001 | 1o de julio al 31 de octubre del 2001 | ídem. |
16 de agosto del 2001 {presenta renuncia al contrato anterior el 15 de agosto del 2001) | 16 de agosto al 31 de diciembre del 2001 | Coordinador de Proyecto |
1o de enero del 2002 | 1° al 31 de enero del 2002 | ídem.* |
Fecha de Elaboración o Celebración del Contrato | Vigencia | Categoría o Funciones |
1o de febrero del 2002 | 1o al 28 de febrero del 2002 | ídem.* |
1o de marzo del 2002 | 1° al 31 de marzo del 2002 | ídem.* |
1o de abril del 2002 | 1° al 30 de abril del 2002 | ídem. |
1 ° de mayo del 2002 | 1° al 31 de mayo del 2002 | ídem. |
1o de junio del 2002 | 1° al 30 de junio del 2002 | ídem. |
1o de julio del 2002 | 1 ° de julio al 31 de diciembre del 2002 | ídem. |
1o de agosto del 2002 (presenta renuncia al contrato anterior el 31 de julio del 2002) | 1o de agosto al 31 de diciembre del 2002 | Coordinador de Proyecto “F” |
7 de mayo del 2003 | 1 ° de enero al 15 de julio del 2003 | ídem. |
1o de julio del 2003 (presenta renuncia al contrato anterior el 30 de junio del 2003) | 1 ° de julio al 31 de diciembre del 2003 | ídem. |
Lo anterior, siendo falso que “a la fecha el ahora actor se desempeñe como encargado del despacho de la Coordinación Administrativa de la Unidad Técnica de Servicios de Informática”, siendo lo único cierto que se encuentra contratado bajo el régimen de honorarios, conforme a lo establecido por el artículo 200 del Estatuto y demás aplicables; sin pasar inadvertido que su contratación regulada por la legislación civil se encuentra apegada no sólo al ordenamiento estatutario, sino también al acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se instrumenta el “Programa de Retiro Voluntario”, a la normatividad que regula tal programa, así como a la circular DP-020/99 antes señalados, por lo que nuestra representada en todo momento ha actuado conforme a derecho con relación a la contratación del ahora actor.
e), f), 9) y h) Son falsos los hechos señalados en los correlativos que se contestan por la forma en que los expone el actor, siendo cierto que mediante oficios UNICOM/3234/03 y UNICOM/4593/03, la Coordinadora de la Unidad Técnica de Servicios de Informática le solicitó opinión a la Directora de Personal para que fuera tomado en cuenta Eduardo Hernández Mata para efectos de ocupar una plaza presupuestal en tal Unidad con motivo de la reestructuración que se tenía programada para tal área.
Al respecto, se hace del conocimiento a esa H. Sala que en efecto, en el año 2003 se aprobó el acuerdo del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral por el que se autoriza la segunda etapa de la reestructuración organizacional de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, con el objeto de que dicha Unidad contara con la estructura que permita cumplir cabalmente con los compromisos y responsabilidades que el desarrollo y operación de los sistemas de información implican, requiriéndose en consecuencia áreas especializadas que cuenten con el personal técnico suficiente y de carácter permanente; por lo cual en tal acuerdo se aprobó la creación de diversas plazas de distintos niveles que van del 27B al 29, pertenecientes a personal operativo y de mandos medios, a partir del 1 ° de julio y del 1 ° de septiembre del 2003. En dicho acuerdo, de ninguna manera se aprobó específicamente quiénes serían las personas que pasarían a ocupar tales plazas, sino que sólo se estableció la cantidad y calidad de las mismas.
Cabe mencionar que mediante oficio SE/CA/077/03 de fecha 3 de septiembre del 2003, el Coordinador de Asesores de la Secretaría Ejecutiva remitió al Director Ejecutivo de Administración el acuerdo señalado en el párrafo anterior, informándole de quince contratos de personal auxiliar que debían ser cancelados a partir de distintas fechas, entre los cuales desde luego no se encontraba el del ahora actor, por lo que no ha lugar a dudas de que el mismo no tenía derecho a ser contratado en una plaza presupuestal derivado de que éste se acogió a los beneficios otorgados por el “Programa de Retiro Voluntario” que se verificó en 1998, siendo que los oficios precisados en el primer párrafo del correlativo que se contesta, únicamente consultaban a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración la posibilidad de que Eduardo Hernández Mata pudiera ser contratado en una plaza presupuestal, mas de ninguna manera implican un derecho adquirido a favor de éste, sino simplemente la expectativa de una posible respuesta afirmativa, que por supuesto, y de conformidad con la normatividad institucional, no era posible.
A este respecto, la Directora de Personal dio respuesta a los oficios girados por la Coordinadora Administrativa de la UNICOM, mediante similares DP/000898/2003 de fecha 26 de septiembre del 2003 y DP/000013/04 de fecha 15 de enero del 2004, respectivamente, en el sentido de que tal contratación en plaza presupuestal que nos ocupa, no era posible toda vez que Eduardo Hernández Mata se incorporó al “Programa de Retiro Voluntario” el 15 de septiembre de 1998, habiéndole cubierto la cantidad de $37,038.37 pesos; por lo cual de conformidad con los Lineamientos para la Administración de Recursos del Instituto Federal Electoral y la circular DP-020/99 aludidos anteriormente, el personal que hubiera optado por tal retiro sólo podría reingresar al Instituto ocupando una plaza de honorarios una vez cumplido un año posterior a su retiro.
Las anteriores consideraciones de la Directora de Personal, como puede observar esa H. Autoridad, son del todo apegadas a derecho, de conformidad con la normatividad que rige en el Instituto que representamos, siendo falso que del oficio UNICOM/4593/03 antes mencionado se desprenda que hubiera habido un acuerdo entre la Directora de Personal y la Coordinadora Administrativa en comento, como refiere el ahora actor; lo cual además de falso resulta inverosímil no sólo por la simple lectura que se le dé a tal oficio de donde no se advierte acuerdo alguno, sino porque primeramente a tal oficio, la Directora de Personal dio respuesta al similar UNICOM/3234/03 mediante el diverso DP/000898/2003 de fecha 26 de septiembre del 2003 en el sentido que ha quedado descrito en el párrafo que antecede, y posteriormente, ante la insistencia de la Coordinadora Administrativa y en respuesta al oficio UNICOM/4593/03, suscribió el similar DP/00013/04 el 15 de enero del año en curso, también en los términos que han quedado precisados anteriormente, que se insiste fueron apegados del todo a derecho, remitiéndonos a lo señalado en el capítulo anterior en obvio de repeticiones.
i) Es cierto el hecho señalado por el ahora actor en el presente correlativo, haciendo notar que tal oficio UNICOM/251/04, mediante el cual se le comunica a Eduardo Hernández Mata que no es posible su contratación ocupando la plaza de jefe de proyecto “A” en la Coordinación Administrativa de la UNICOM a partir del 1o de enero del 2004, se hizo de acuerdo al oficio DP/00013/04 mencionado en el párrafo anterior, por lo cual es de insistirse que lo contenido en éste último oficio es apegado a derecho de conformidad con la normatividad aplicable en el Instituto Federal Electoral, particularmente en los Lineamientos y circular precisados en el apartado anterior, en relación con el acuerdo por el que se instrumenta el “Programa de Retiro Voluntario” segunda fase, en 1998.
j) Es falso el hecho señalado por el ahora actor en el correlativo que se contesta, así como lo señalado por el mismo en el escrito de aclaración de la demanda de fecha 19 de febrero del 2004, presentado en la oficialía de partes de ese H. Tribunal el mismo día, haciendo notar que no ofrece prueba alguna de su parte con la que acredite su dicho, correspondiéndole la carga probatoria de conformidad a lo establecido por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiéndose aclarar que todo el personal del Instituto es de confianza. Así, es de señalar que en el supuesto sin conceder de que el Instituto hubiera contratado para ocupar una plaza presupuestal a alguna persona que se acogió en años pasados al retiro voluntario, dicha contratación sería un error involuntario por parte nuestra representada y esto no sería motivo suficiente para considerar que el Instituto tiene la obligación de contratar en plaza presupuestal a Eduardo Hernández Mata, siendo que en todo caso, todas y cada una de las empresas o instituciones tienen plena libertad de contratación en su carácter de patrón, además de no perderse de vista el principio de que se puede resolver o atender a la costumbre establecida siempre que con ello no se viole ningún principio de derecho, ni se esté en contravención con ninguna norma establecida.
Por otra parte, es falso y se niega que la Dirección de Personal de nuestra representada esté conculcando el derecho del ahora actor, de trabajar en un empleo en una plaza presupuestal, intentando infundadamente dar retroactividad a normas dictadas con posterioridad al “Programa de Retiro Voluntario”; pues si se parte del principio de que una ley se considera retroactiva cuando opera sobre el pasado y lesiona derechos adquiridos bajo el amparo de una ley o leyes anteriores, la aplicación de los Lineamientos y circular señalados anteriormente, en relación con el retiro voluntario, no lesiona derechos adquiridos del ahora actor dado que la pretendida contratación que desea en estas fechas está imposibilitada debido a que fue sujeto del “Programa de Retiro Voluntario” en 1998, no estando luego entonces ante la presencia de un derecho adquirido sino ante la expectativa de una pretensión, la cual se insiste, de ser realizada, violaría los principios de legalidad que rigen en el Instituto que representamos, remitiéndonos a lo señalado en los apartados anteriores con relación a la normatividad aplicable al caso de trabajadores del órgano electoral que fueron sujetos al retiro voluntario, en obvio de repeticiones.
En cuanto al capítulo de Agravios se contesta:
“PRIMERO.- Es infundado e inoperante el pretendido agravio que refiere el actor en el presente correlativo, haciendo notar que por mandato del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, siendo el encargado de organizar las elecciones federales, que tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejerce funciones en todo el territorio nacional, contando para su funcionamiento, con recursos de la Federación, siendo importante transcribir en su parte conducente la fracción III del mismo:
“ARTÍCULO 41.
I...
II. ...
III. ...Los órganos ejecutivos y técnicos, dispondrán del personal calificado necesario para prestar el Servicio Profesional Electoral. Las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público....”
Así, por disposición constitucional, los ordenamientos reglamentarios del artículo 41 lo son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, siendo que ambos ordenamientos facultan a la Junta General Ejecutiva e incluso al Secretario Ejecutivo en algunos casos, a disponer lo necesario en materia de procedimientos administrativos conforme a las políticas y programas del Instituto, como lo establece el artículo 86, numeral 1, inciso b) del Código, siendo que el artículo 170, numeral 1 de ese mismo ordenamiento establece que en el Estatuto se establecerán además de las normas para la organización de los cuerpos del Servicio Profesional Electoral, las relativas a ramas de empleados administrativos y de trabajadores auxiliares; y el Estatuto, a su vez, señala en diversas disposiciones la atribución de la Junta General Ejecutiva para acordar lo relativo al personal institucional. Así las cosas, dicho órgano colegiado tiene las facultades de dictar aquellos acuerdos tendientes a regular la situación laboral o prestacional de los empleados del Instituto.
En este orden de ideas, es improcedente la manifestación del ahora actor en el sentido de que se le viola la garantía de libertad de trabajo contendida en el artículo 5 Constitucional, insistiendo que el artículo 41 de la Norma Suprema es el que dispone cómo se rigen las relaciones laborales entre el Instituto y sus empleados, por lo que el contenido del diverso artículo 5 Constitucional no puede ir más allá de tal precepto, y el pretender acogerse al artículo 5o citado cuando ya se ha establecido una relación laboral o de prestación de servicios regida específicamente por el 41 de la misma, sería del todo inconstitucional y fuera de toda lógica jurídica, haciendo notar por un lado, lo inexacto e improcedente del argumento del ahora actor cuando refiere que “en ningún momento se ha manifestado que no cumpla con los requisitos o características necesarias para ocupar la plaza presupuestal cuyo otorgamiento se reclama, por lo que debe tenerse tácitamente reconocida” y que “es infundada la negativa que ha recibido pues su caso no ataca derechos de terceros, no ofende a la sociedad y dicha prohibición no se encuentra determinada por una determinación judicial o resolución gubernativa sino en una disposición administrativa de carácter interno”, dado que se ha dicho que los ordenamientos dictados por las autoridades competentes del Instituto también deben ser observados por el personal, sin pasar inadvertido el contenido de los siguientes artículos:
“ARTÍCULO 217. Son obligaciones del personal administrativo:
...
VI. Observar y hacer cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos competentes del Instituto;
...
XIV. Las demás que le imponga el Código, el Estatuto, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y otros ordenamientos aplicables.”
“ARTÍCULO 218. El personal administrativo y los trabajadores auxiliares tendrán prohibido:
...
XIV. Las demás que le imponga el Código, el Estatuto, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y otros ordenamientos aplicables.”
“ARTÍCULO 238. Serán obligaciones de los trabajadores auxiliares las señaladas en artículo 217, a excepción de las fracciones IV y V; de igual manera serán prohibiciones las señaladas en el artículo 218.”
Luego entonces, es obligación de todo empleado del Instituto el observar las disposiciones de orden jurídico, técnico o administrativo que emitan las autoridades competentes del órgano electoral, como lo son la Junta General Ejecutiva e incluso el Secretario Ejecutivo, así como las emitidas en “otros ordenamientos aplicables” como son los acuerdos dictados por estas dos autoridades, por lo que no puede ahora el actor pretender desconocer la normatividad emitida en materia de recursos institucionales, de la misma manera que no desconoció la relativa al retiro voluntario; siendo que sus manifestaciones lejos de favorecerle le perjudican pues se puede advertir su posible falta de disposición para observar la normatividad que le rige en su carácter de personal auxiliar del Instituto.
Por otro lado, se destaca el reconocimiento expreso del actor cuando admite las peculiaridades del régimen del artículo 41 de la Constitución, no obstante el mismo pretende confundir a esta representación y a esa H. Autoridad al señalar que ningún precepto de la Constitución ni del Código contempla “restricciones a la libertad de trabajo que se pretenden aplicar en su contra”, insistiendo que los “Lineamientos para la Administración de los Recursos del Instituto” disponen expresamente la prohibición para que un extrabajador del Instituto que se haya acogido al retiro voluntario reingrese a éste en una plaza presupuestal, pues interpretado a contrario sensu lo que el ordenamiento en cuestión denomina “personal que haya participado en algún “Programa de Retiro Voluntario” o de Reestructuración, no podrá reingresar al Instituto en un plazo mínimo de un año a partir de la fecha de baja. En el caso de aquellos que hayan optado por el retiro voluntario, sólo podrán reingresar al Instituto ocupando una plaza de honorarios”, luego entonces el personal que haya optado por el retiro voluntario no podrá reingresar al Instituto ocupando una plaza presupuestal, lo cual no requiere de mayor interpretación al ser clara la norma que nos ocupa; no siendo una restricción a la libertad de trabajo el hecho de que el actor no cumpla con los requisitos necesarios para ser propuesto a ocupar una plaza presupuestal por causas imputables al mismo, que además reconoce a lo largo de su demanda, siendo falso en consecuencia también, que nuestra representada viole los derechos laborales establecidos por el orden jurídico mexicano; quedando de manifiesto que nuestra representada está obligada a sujetar sus actos y resoluciones a los ordenamientos legales y normativos que le rigen, por lo cual la petición del actor no puede prevalecer sobre lo estipulado por ella.
SEGUNDO.- Son inoperantes e infundados los agravios que pretende hacer valer el ahora actor en el presente correlativo, haciendo notar el reconocimiento expreso por parte de Eduardo Hernández Mata respecto de la normatividad aplicable en el Instituto en los cuatro primeros párrafos de este correlativo SEGUNDO (no obstante ahora la pretende desconocer), reiterando que en la reestructuración aprobada por el Secretario Ejecutivo del Instituto no se contempla que específicamente tuviera que ser contratado en diversa plaza presupuestal el ahora actor; e insistiendo en lo señalado en los capítulos de “prestaciones” y “hechos” anteriores, siendo falso que la Dirección de Personal, a raíz del oficio DP/000898/2003 “incurra en agravio a la persona del actor, pues el Instituto lo contrató pasado el año, en régimen diferente (honorarios) y en área diversa a la que se desempeñaba en 1998, siendo que presta sus servicios en la Unidad Técnica de Servicios de Informática y ni ocupa plaza presupuestal, ni labora en el área de la cual se separó”, destacando igualmente el diverso reconocimiento expreso del actor cuando manifiesta que su plaza (la que ocupaba previo a su retiro voluntario) fue cancelada, y reiterando que la compensación que se le otorgó es un pago por única vez, siendo que en el programa de retiro se estableció el pago y liquidación de prestaciones adicionales que no se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que las normas que regularon dicho programa son la base y fundamento para determinar lo relacionado con los empleados que fueron liquidados.
Así, para tal programa de retiro se tomó en cuenta la situación económica del país, los principios de racionalización, austeridad y disciplina presupuestal, así como el hecho de que el Instituto debía racionalizar sus plantillas al mínimo indispensable tanto en sus órganos centrales como en los desconcentrados durante los ejercicios en los que no se celebraran elecciones federales; buscando apoyar a los servidores públicos de nivel operativo de la rama administrativa con un incentivo económico vinculado a su antigüedad en el Gobierno Federal y en el Instituto, así como al tiempo de cotización en el ISSSTE, con el objeto de darles una nueva alternativa en su desarrollo personal; asimismo, el retiro voluntario operó de manera optativa para los empleados que desearan incorporarse al mismo, por lo cual el incentivo económico se estimó autofinanciable puesto que la liquidación prevista fue cubierta con el presupuesto destinado a las plazas que venía ocupando el personal incorporado al programa y que derivado de ello quedarían canceladas. Todo lo cual sirve de base para acreditar la improcedencia de la pretensión del ahora actor, resultando inadmisible la recontratación en una plaza presupuestal de un empleado que fue beneficiado a través de la liquidación materia del “Programa de Retiro Voluntario”, por haber tenido como objetivo la racionalización prespuestaria y apoyo económico, siendo que en la normatividad del programa se estableció que una vez autorizada la incorporación de un empleado a éste, no cabría la posibilidad de un desistimiento y que el servidor público que reciba compensación por retiro voluntario, daría por terminada su antigüedad de servicios al Estado, resultando aplicable el principio de indisponibilidad, en el sentido de que las disposiciones que fijaron las bases para el programa deben cumplirse cabalmente sin que pueda variar su sentido en beneficio de alguna de las partes; por lo que el hecho de que Eduardo Hernández Mata no labore en donde lo venía haciendo al año 1998, y que no ocupe una plaza presupuestal, es en atención al requisito que se estableció para el caso de los empleados del Instituto, que como él, optaron libre y voluntariamente por acogerse al retiro voluntario.
Lo anterior, sin perder de vista que el ahora actor por tal motivo recibió la cantidad de $37,038.37 pesos, siendo que en los Lineamientos que rigen en materia de administración de los recursos en el órgano electoral que representamos, se dispone expresamente que el personal que hubiese sido beneficiado con el retiro voluntario no podría ser recontratado para ocupar una plaza presupuestal en el Instituto, sino que solamente podría ser contratado para ocupar una plaza de honorarios, como en la especie ocurre, insistiendo en lo que señalan los artículos 217, fracciones VI y XIV, 218, fracción XIV y 238 estatutarios, por lo cual no puede ahora pretender el actor que sea contratado en una plaza presupuestal en contra de la normatividad que rige en el Instituto.
TERCERO.- Son inoperantes e infundados los agravios que pretende hacer valer el ahora actor en el correlativo que se contesta, con relación a que el Instituto “vulnera sus derechos laborales intentando hacer retroactiva la normatividad elaborada con posterioridad a la establecida en el “Programa de Retiro Voluntario” como lo señala el oficio 000013/04 de fecha 15 de enero del 2004, resultando inexacta la apreciación de los Lineamientos que fueron emitidos el 10 de octubre del 2000; siendo que el programa no contenía restricción alguna para un reingreso en un futuro, por lo que en estricto derecho no debería siquiera de aplicársele una normatividad posterior”, agregando que “le causa agravio la Dirección de Personal pues en 1998 en que se acogió al “Programa de Retiro Voluntario” no había norma alguna en la cual se le restringiera el regreso a una plaza presupuestal diferente a la que tenía, por lo que la retroactividad de la que se le quiere hacer objeto es injustificable, pues la circular aludida (DP-020/99) y los Lineamientos emitidos por el Secretario Ejecutivo son posteriores al Programa”; reiterando lo señalado en el apartado anterior y a lo largo de la presente contestación en obvio de repeticiones, e insistiendo en que si se parte del principio de que una ley se considera retroactiva cuando opera sobre el pasado y lesiona derechos adquiridos bajo el amparo de una ley o leyes anteriores, la aplicación de los Lineamientos y circular señalados por el actor, en relación con el retiro voluntario, no lesiona derechos adquiridos de éste dado que la pretendida contratación que desea en estas fechas está imposibilitada debido a que fue sujeto del “Programa de Retiro Voluntario” en 1998, el cual regulaba el derecho o beneficio económico del que hizo uso el hoy actor, sin perder de vista que tratándose de un retiro desde luego no contempla un posible reingreso, no estando luego entonces ante la presencia de un derecho adquirido sino ante la expectativa de una pretensión, la cual se insiste, de ser realizada, violaría los principios de legalidad que rigen en el Instituto Federal Electoral. Así, los dos oficios dirigidos a la Directora de Personal por la Coordinadora Administrativa de la UNICOM, sólo consultaban la posibilidad de que Eduardo Hernández Mata pudiera ser contratado en una plaza presupuestal, mas de ninguna manera implican un derecho adquirido a favor de éste, sino simplemente la expectativa de una posible respuesta afirmativa, que por supuesto, y de conformidad con la normatividad institucional, no era posible, como quedó establecido, de acuerdo a derecho, en los oficios DP/000898/2003 y DP/00013/04 suscritos por la Directora de Personal.
Por lo tanto, se insiste en lo aplicable al caso que nos ocupa de los principios de indisponibilidad y libertad de contratación, pues las normas laborales son imperativas, es decir, las disposiciones que fijaron las bases para el programa deben cumplirse cabalmente sin que pueda variar su sentido en beneficio de alguna de las partes, como ahora lo pretende el ahora actor, debiendo éste de observar no sólo lo dispuesto por el Código Electoral y el Estatuto que rigen en el Instituto, sino también los ordenamientos emitidos por las autoridades competentes del órgano electoral que representamos, no resultando aplicables de la manera que pretende las tesis que cita el actor en el presente correlativo.
CUARTO.- Son inoperantes e infundados los agravios que pretende hacer valer el hoy actor en el correlativo que se contesta, en el sentido de que el Instituto “viola en su perjuicio los principios de igualdad y equidad en el trabajo, pues no obstante haberle manifestado que no era factible el concederle un nombramiento de confianza por la incorporación que tuvo al “Programa de Retiro Voluntario” en 1998, a la fecha otorgó una plaza de confianza a cuando menos tres personas que también se incorporaron al mismo, lo que pondría en evidencia que tales negativas son contrarias a derecho y estaría siendo indebidamente discriminado, violándose lo establecido por el Convenio 111 de la Organización Internacional de Trabajo que fue ratificado por México el 11 de septiembre de 1961”; insistiendo esta representación, que en el supuesto sin conceder de que el Instituto hubiera contratado para ocupar una plaza presupuestal a alguna persona que se acogió en años pasados al retiro voluntario, dicha contratación sería un error involuntario por parte nuestra representada y esto no sería motivo suficiente para considerar que el Instituto tiene la obligación de contratar en plaza presupuestal a Eduardo Hernández Mata, sin perder de vista que el órgano electoral tiene plena libertad de contratación en su carácter de patrón, en el entendido de que sólo se puede atender a la costumbre establecida siempre que con ello no se viole ningún principio de derecho, ni se esté en contravención con ninguna norma establecida; siendo así, en caso de que el Instituto contratara en plaza presupuestal al ahora actor se contravendría la normatividad aplicable en el mismo, por lo cual no debe perderse de vista que nadie está obligado a lo imposible y mucho menos a no observar las disposiciones aplicables cuando en conocido caso como el que nos ocupa, se sabe se vulnerarían éstas; siendo falso que nuestra representada viole los principios de igualdad y equidad o lo establecido en el Convenio que refiere el actor, puesto que se ha mencionado que el ahora actor no está en las mismas condiciones que cualquier otra persona que no haya sido sujeta del “Programa de Retiro Voluntario” y a la norma que establece la prohibición para ser contratada en plaza presupuestal”.
Dicho Instituto opuso como excepciones y defensas, las siguientes:
“De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen formalmente las siguientes:
1.- La de falta de acción y de derecho del hoy actor, para demandar a nuestra representada lo que en forma obscura reclama, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda.
2- La de falsedad, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos, tales como los que han quedado precisados en el cuerpo de la presente contestación a la demanda.
3- La de falta de legitimación en la causa del actor, para reclamar de nuestra representada una contratación en plaza presupuestal dentro del Instituto, siendo que éste se encuentra prestando sus servicios para éste bajo el régimen de honorarios, remitiéndonos a lo señalado a lo largo del presente escrito, por lo cual sus reclamaciones carecen de todo fundamento por los razonamientos de hecho y de derecho”.
4.- Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.”
XIII. Recibida que fue tal contestación y las pruebas que ofreció la demandada, la Magistrada Electoral encargada de la instrucción acordó, entre otras cosas, reconocer la personería de quienes comparecieron a nombre del Instituto Federal Electoral; tener por contestada en tiempo y forma la demanda y por ofrecidas las pruebas que el Instituto enjuiciado mencionó. En el propio auto señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y ordenó se dejara a disposición de la actora la contestación a la demanda y las probanzas ofrecidas por la parte demandada.
XIV. Mediante proveído de dieciocho de marzo de dos mil tres, la Magistrada encargada de la instrucción difirió la audiencia mencionada en el numeral que antecede, en virtud de que, de acuerdo con el calendario de sesiones de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada entre otros, por la Magistrada instructora del presente asunto, también en esa fecha, y a esa misma hora, se verificaría una sesión en que se tratarían asuntos que se relacionan con la administración de este Tribunal..
XV. El treinta de marzo de dos mil cuatro, se celebró la audiencia mencionada en el parágrafo que antecede, a la cual comparecieron tanto el actor como la demandada.
Dichas partes no llegaron a algún acuerdo conciliatorio, no obstante haber sido exhortadas para ese fin.
Al actor le fueron admitidas y, por tanto, se desahogaron las siguientes pruebas: 1), el oficio número UNICOM/251/04, de veintiséis de enero de dos mil cuatro; 2), copia simple de lo que afirmó era el acuerdo signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante el cual autorizó la segunda etapa de reestructuración organizacional de la Unidad Técnica de Servicios de Informática; 3), copia simple de lo que se aseguró era el acuerdo de la Junta General Ejecutiva en el que se estableció el “Programa de Retiro Voluntario” en mil novecientos noventa y ocho; 4), copia simple de lo que dijo era el oficio número DP/000898/2003, de veintiséis de septiembre de dos mil tres, emitido por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal electoral; 5), copia simple de lo que aseveró era el oficio número DP/000013/04, de quince de enero de dos mil cuatro; 6), copia simple de lo que manifestó era la circular número DP-020/99, de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve; 7), copia simple de lo que aseguró era el acuerdo por el que se aprobaban los “Lineamientos Generales para la Administración de Recursos a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral”, así como la foja veinte de los referidos Lineamientos; 8), el informe que rindió la Dirección de Personal del Instituto Federal Electoral, en el cual se precisó la situación laboral de Marco Antonio Uribe Osorio, Arizbeth Natalia Segovia Becerril y Bruno Villareal Hernández, al servicio del mencionado Instituto.
A la parte demandada le fueron admitidas y, como consecuencia, se desahogaron los siguientes elementos de convicción: 1. La instrumental pública de actuaciones; 2. la presuncional legal y humana; 3. la confesional a cargo de Eduardo Hernández Mata, al tenor de las posiciones que se le formularon y calificaron de legales; y 4. la documental que se distribuyó bajo los siguientes términos: a), original de la póliza de cheque número 041420, por la cantidad de treinta y siete mil treinta y ocho pesos treinta y siete centavos, firmada de recibido por el promovente, por concepto de “finiquito y pago de retiro voluntario”, así como original de la hoja azul de dicho cheque a nombre de Eduardo Hernández Mata, de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho; b), original de la solicitud de incorporación al “Programa de Retiro Voluntario”, de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, a nombre de Eduardo Hernández Mata, c), original de la cédula de cálculo individual, “Programa de Retiro Voluntario”, Segunda Fase (agosto-septiembre), a nombre del accionante; d), original de la cédula de integración de expediente y dictamen de antigüedad del “Programa de Retiro Voluntario” de mil novecientos noventa y ocho, segunda fase, a nombre de Eduardo Hernández Mata; e), original del escrito de renuncia signado por Eduardo Hernández Mata, de quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dirigido al entonces Director de Personal del Instituto Federal Electoral, mediante el cual presenta su renuncia por haberse incorporado al “Programa de Retiro Voluntario”; f), original del acuse de recibo del oficio DP/0000898/2003, de veintiséis de septiembre de dos mil tres; g), copia certificada del acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se instrumenta el “Programa de Retiro Voluntario”; h), copia certificada de la normatividad de operación de incorporación al “Programa de Retiro Voluntario” y de “Pensión con Apoyo Económico”, segunda fase, de agosto de mil novecientos noventa y ocho; i), copia certificada del tríptico de la normatividad de operación de incorporación al “Programa de Retiro Voluntario”, segunda fase; j), copia certificada de la circular DP-020/99 (a la que la oferente equivocadamente la refiere como DP-020/00), de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dirigida a los Coordinadores Administrativos del Instituto Federal Electoral por el entonces Director de Personal; k), copia certificada de los “Lineamientos Generales para la Administración de Recursos a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración”, de octubre de dos mil; m), copia certificada del acuerdo del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, por el que se autoriza la segunda etapa de la reestructuración organizacional de la Unidad Técnica de Servicios de Informática.
Una vez que se desahogaron las pruebas reseñadas, se tuvieron por formulados los alegatos que externaron ambas partes, se cerró la instrucción y, finalmente, se citó para sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el precepto 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. En la medida que luego se determinará, son parcialmente fundados los agravios hechos valer por el actor.
Para arribar a la anotada conclusión, se tienen en cuenta los antecedentes que interesan en el justiciable, que se desprenden de lo narrado por los contendientes y de las constancias de autos.
El actor ingresó en agosto de mil novecientos noventa y tres, al servicio del Instituto Federal Electoral, como parte del personal administrativo, en la plaza de Técnico en Proceso Electoral, adscrito a la Dirección de Personal, en la Dirección Ejecutiva de Administración.
En marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, aprobó un acuerdo por el que se instrumentó un “Programa de Retiro Voluntario”, que tuvo su razón de ser, según se advierte de la parte considerativa de dicho acuerdo, en la necesidad de observar estrictamente “racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal”, dada la disminución presupuestal que afectó al Órgano Electoral, que lo orilló a racionalizar sus plantillas al mínimo indispensable durante los ejercicios anuales en que no se celebraran elecciones federales. De conformidad con el programa en comento, se incentivaría económicamente a aquellos servidores que se separaran voluntariamente del servicio público.
El incentivo económico para quienes optaran por el retiro voluntario, consistía en el pago por única vez de tres meses de salario integrado, más veinte días por año trabajado y una prima adicional de doce días por año a quienes tuvieran una antigüedad mayor de quince años en el servicio público; además, se otorgaría una suma de dinero con relación a la antigüedad del servidor, tomando como base su salario integrado, de acuerdo con lo siguiente: Quince días de sueldo a quienes tuvieran de uno a cinco años; un mes de sueldo a quienes tuvieran de cinco a diez años; mes y medio de sueldo a quienes tuvieran de diez a quince años; y dos meses de sueldo a quienes tuvieran más de quince años.
El inconforme se acogió al aludido programa, por lo que renunció al Instituto demandado, recibiendo treinta y siete mil treinta y ocho pesos treinta y siete centavos, por su separación voluntaria, causando baja el quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Posteriormente, a partir de abril del año dos mil, el agraviado volvió prestar sus servicios a la parte demandada, pero no se vinculó a través de un nexo laboral, sino civilmente, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales. El último fue suscrito el primero de julio de dos mil tres.
Por oficio número UNICOM/3234/03, del veinticinco de agosto de dos mil tres, la Coordinadora Administrativa de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, solicitó el alta del actor en “nómina de plaza presupuestal”; petición que, de acuerdo con lo que se observa del oficio DP/000898/2003, de veintiséis de septiembre de dos mil tres, suscrito por la Directora de Personal de la demandada, no fue acogida en razón de que el accionante se había incorporado a un programa de retiro voluntario; tal negativa se fundó en la circular DP-020/99 de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que en lo conducente establecía “... dicho personal no podrá reingresar al Instituto en un plazo de un año a partir de la fecha de baja, ni ocupar en el futuro una plaza presupuestal en el caso de retiro voluntario”.
Tiempo después, por oficio número UNICOM/4593/03, de diecinueve de diciembre de dos mil tres, la Coordinadora Administrativa de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, pidió el alta del enjuiciante en una plaza presupuestal, con el puesto de jefe de proyecto “A”, nivel 28, a partir del primero de enero de dos mil cuatro; solicitud que, según se advierte del oficio número DP/000013/04, de quince de enero de dos mil cuatro, suscrito por la Directora de Personal del Instituto enjuiciado, fue negada por el mismo motivo que no se acogió la solicitud antes referida, es decir, en virtud de la incorporación del agraviado al “Programa de Retiro Voluntario” implementado en mil novecientos noventa y ocho; negativa que, se fundó en lo establecido en la aludida circular DP/020/99, y en los “Lineamientos Generales para la Administración de Recursos a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración”, aprobados por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral el diez de octubre de dos mil.
Por oficio número UNICOM/251/04, de veintiséis de enero de dos mil cuatro, se le notificó al accionante que de acuerdo con el diverso oficio DP/013/04, no era posible su contratación para ocupar la plaza de jefe de proyecto “A”.
En desacuerdo con lo establecido en los documentos mencionados, el impetrante promovió el presente juicio, en el que reclama del Instituto Federal Electoral, la nulidad de los oficios señalados, y como consecuencia pide se le conceda una plaza presupuestal, en el puesto de jefe de proyecto “A”, nivel 28. Funda su causa de pedir en diversos motivos, los cuales a continuación se resumen:
A) Se viola en su perjuicio el derecho a la libertad de trabajo, consagrado por el artículo 5 de la Constitución General de la República, pues su reingreso a la demandada en el referido puesto, no atacaría los derechos de tercero, ni ofendería a la sociedad; y la determinación de prohibir a quienes entraron al “Programa de Retiro Voluntario”, de reincorporarse al servicio del Instituto Federal Electoral en una plaza presupuestal, no se encuentra establecida en una decisión judicial, en una resolución gubernativa, ni prevista en las normas del programa de retiro voluntario al que ingresó.
B) La disposición relativa a que el personal que se acogió al programa de retiro voluntario, estaba impedido para reingresar al servicio del Instituto Federal Electoral en una plaza presupuestal, no se encuentra prevista en el artículo 41 Constitucional, ni en los numerales 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, por contravenir disposiciones de mayor jerarquía, carece de validez; además, el acuerdo que contiene tal mandato, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto demandado, no fue aprobado por el Consejo General ni la Junta General Ejecutiva, por lo que, es inválido.
C) La petición que hizo la Unidad Técnica de Servicios de Informática, a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración solicitando plaza presupuestal para el actor, se encuentra debidamente fundada en el acuerdo del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba la segunda etapa de la reestructuración organizacional de la Unidad Técnica de Servicios de Informática.
D) Se aplican en forma retroactiva en su perjuicio los “Lineamientos Generales para la Administración de Recursos a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración”, ya que éstos fueron aprobados el diez de octubre de dos mil, en tanto que, cuando se incorporó al programa de retiro voluntario en mil novecientos noventa y ocho, no existía alguna disposición que impidiera para el futuro el reingreso al Instituto Federal Electoral, de quienes aceptaran entrar a dicho programa.
E) La negativa a otorgarle la pluricitada plaza, viola el principio de igualdad en el trabajo, transgrediéndose en su perjuicio el artículo 1, inciso b), del Convenio 111, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre discriminación en materia de empleo y ocupación; lo anterior, en razón de que, a tres personas que se encontraban en su misma situación, esto es, que se incorporaron al referido programa de retiro voluntario, sí se les otorgó una plaza de confianza.
Pues bien, como se anticipó, en parte son substancialmente fundados los agravios hechos valer por el accionante, particularmente el reseñado en el inciso D).
Ello es así, en razón de que, como lo alega el promovente, de la copia certificada del acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se instrumentó el “Programa de Retiro Voluntario” en mil novecientos noventa y ocho (fojas 416-421), que por tratarse de prueba documental pública, se les otorga valor probatorio pleno, apreciada en conciencia, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria al tenor de lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se advierte alguna disposición que hubiera previsto que los servidores que se incorporaran a dicho “Programa”, se encontrarían impedidos para reingresar al Instituto Federal Electoral, ocupando una plaza presupuestal; eso por un lado, por otro, de la copia certificada de los “Lineamientos Generales para la Administración de Recursos a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración” (fojas 473-635), a la que también se le confiere valor probatorio pleno con fundamento en los preceptos invocados, se advierte que dichos “Lineamientos” fueron aprobados hasta el diez de octubre de dos mil; por tanto, la disposición relativa a que el personal que se acogió al “Programa de Retiro Voluntario”, instrumentado en aquella época, se encuentra impedido para reingresar al servicio del Instituto Federal Electoral en una plaza presupuestal, como se establece en los “Lineamientos” nombrados, por haberse estatuido en fecha posterior a la en que el inconforme se incorporó al aludido “Programa de Retiro Voluntario”, no puede serle aplicable a dicho demandante, ya que de aceptarse tal postura, se aceptaría la aplicación retroactiva en perjuicio del accionante, lo que jurídicamente resulta inadmisible.
Al haber resultado fundado el agravio de que se trata, dada su preponderancia, torna innecesario el estudio de los restantes; empero, es preciso puntualizar que la anterior consideración, no implica que el Instituto Federal Electoral esté constreñido a otorgar al enjuiciante la plaza presupuestal que reclama, sino únicamente que la circunstancia de su acogimiento al multicitado “Programa de Retiro Voluntario”, en relación con lo dispuesto en los Lineamientos de mérito, no puede constituir un obstáculo para negársela, puesto que, si bien, la negativa del Instituto demandado a otorgarle al promovente el puesto que pretende, sólo se fundó en la aludida disposición contenida en los “Lineamientos”, lo verdaderamente importante estriba en que de autos no se desprende que la demandada haya determinado que el impugnante reunía todos los requisitos necesarios para el otorgamiento del puesto que solicita.
En consecuencia, como se dijo, ante lo fundado del agravio que fue examinado, ello hace que, a su vez, resulte improcedente la defensa de falta de acción opuesta por el demandado, por cuyo motivo ha lugar a revocar el oficio DP/000013/04, de quince de enero de dos mil cuatro, suscrito por la Directora de Personal del Instituto demandado, para que éste resuelva sobre la solicitud que se hizo para que Eduardo Hernández Mata pueda ocupar el puesto que reclama, y al decidir estime inaplicables los “Lineamientos Generales para la Administración de Recursos a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral” de diez de octubre de dos mil, y así, determine, con entera libertad, si la persona citada reúne o no el perfil y los requisitos necesarios para ocupar tal puesto; valorando, desde luego, si resulta ser la persona idónea para desempeñarlo, incluso en relación con otras personas que, en su caso, también lo pretendieran, de manera tal que con base en ello, determine lo conducente, es decir, si procede o no otorgarle a Eduardo Hernández Mata el puesto que solicita.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Eduardo Hernández Mata probó parcialmente su acción; el Instituto Federal Electoral no justificó sus defensas; en consecuencia,
SEGUNDO. Se revoca el oficio DP/000013/04, de quince de enero de dos mil cuatro, suscrito por la Directora de Personal del Instituto Federal Electoral.
TERCERO. El Instituto Federal Electoral, deberá decidir, con entera libertad, sobre la solicitud realizada en favor de Eduardo Hernández Mata, para que éste pueda ocupar plaza presupuestal en el puesto de jefe de proyecto “A”, nivel 28; empero, al hacerlo no deberá considerar obstáculo para el otorgamiento del puesto relativo, las disposiciones contenidas en los “Lineamientos Generales para la Administración de Recursos a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral”, de diez de octubre de dos mil.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. A las partes, en el domicilio señalado en autos.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |