JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-4/2009

 

ACTOR: LUIS GERALD BAUTISTA MOTA   

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: manuel gonzález oropeza

 

SECRETARIa: heriberta chÁvez castellanos

 

México, Distrito Federal, a  veintiséis de mayo de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-4/2009, promovido por Luis Gerald Bautista Mota, contra el Instituto Federal Electoral; y,

 

R E S U L T A N D O S

 

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Luis Gerald Bautista Mota, demandó del Instituto Federal Electoral, lo siguiente:

 

En términos del Artículo 41, fracción III, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Artículos 96 fracciones 1 y 2, 97 incisos a), b), c), d), e), f), 98 fracción 1, 100 fracción 1, 101 fracción 1, 102 fracción 1, 103 fracción 1, 104 fracción 1, 105 fracción 1, 106 fracciones 1 y 2, 107 fracción 1, 108 y Transitorios del Libro Quinto referente del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y disposiciones complementarias y supletoriamente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Ley Federal del Trabajo, Código Federal de Procedimientos Civiles, Leyes del Orden Común y los Principios Generales del Derecho y la Equidad y fundamentalmente los Artículos 14, 16, 17 y 123 apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que como garantes de las Garantías Individuales y la estabilidad en el empleo, con base a dichas disposiciones legales vengo a demandar como mi patrón al INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, al C. MAESTRO MIGUEL CAMPUZANO MEDINA, COMO DIRECTOR DE PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Bajo Protesta de Decir Verdad manifiesto que a la fecha de la presentación de la demanda, no me ha sido notificado por escrito la determinación del Instituto Federal Electoral las causas y motivos de {1}[*] la suspensión de pago de mis salarios a partir del 16 de febrero del 2009 o las causas y motivos de la terminación del contrato de trabajo a efecto de que surta el término de quince días a partir de la fecha de la notificación para la procedibilidad del juicio previsto en el Artículo 96 fracciones 1 y 2, libro Quinto del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, Título Único de las Reglas Especiales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (y disposiciones complementarias), razón por la cual recurro por esta vía ante ese Tribunal; dichos demandados tienen como domicilio para ser emplazados a juicio en Viaducto Tlalpan N° 100, Colonia Arenal, Delegación Tepepan, C.P. 14610, México, D.F. y estando dentro del término ordenado por el Artículo 96.1 del Libro Quinto TÍTULO ÚNICO del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, comparezco y vengo a demandar las siguientes:

 

P R E S T A C I O N E S

 

  a). El cumplimiento del Contrato de Trabajo de fecha 28 de enero del 2009 celebrado entre el Instituto Federal Electoral, representado por el C. MIGUEL CAMPUZANO MEDINA, Director General de dicho Instituto como patrón, y por la otra parte el trabajador BAUTISTA MOTA LUIS GERALD, en la categoría de Supervisor de Control de Calidad de Caja Paquete Electoral por no contravenir al Régimen Laboral de los Servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral como lo ordena el Artículo 95 del Libro Quinto, Título Único, relativo al apartado del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, de dicho Código y Artículo 43 fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y Artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo en aplicación supletoria, y como consecuencia, la prórroga de dicho contrato por subsistir la materia que dio origen a dicho contrato, por lo que se demanda la contratación por tiempo indeterminado mientras subsista la materia para la cual fue creado el Instituto Federal Electoral, por lo que también se demanda el reconocimiento de la relación laboral entre dicho Instituto Federal Electoral y el actor BAUTISTA MOTA LUIS GERALD.

 

  b). Consecuentemente se demanda el reconocimiento de la antigüedad a partir de la fecha del contrato firmado entre el trabajador y los demandados, así como los salarios dejados de cubrir a partir del 1° de diciembre del 2008, así como los salarios dejados de pagar desde el 16 de febrero del 2008, así como los salarios que se causen hasta en tanto se cumpla con lo antes demandado y hasta que se cumpla con el laudo que se dicte.

 

  Fundo mi demanda en las siguientes consideraciones de hecho.

 

H E C H O S

 

  1. Inicié a prestar mis servicios para el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL en la UNIDAD PROFESIONAL ELECTORAL a partir del día 1° de diciembre del 2008, siendo contratado por el C. MIGUEL CAMPUZANO MEDINA, Director de {2} Personal del Instituto Federal Electoral, habiéndole asignado un salario mensual de $8,500.00 (OCHO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), que venía cubriendo en dos quincenas de $4,250.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), los cuales serían cubiertos los días 13 y 28 de cada mes en el domicilio del "INSTITUTO" en el lugar donde se encuentra asignado, bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variará durante la vigencia del contrato ni "el prestador de servicio" tendrá derecho a ninguna otra percepción diversa a las establecidas en el estatuto del servicio profesional electoral y del personal del Instituto Federal Electoral o en algún acuerdo emitido por la autoridad competente del Instituto en el que se determine el derecho a este personal de percibir alguna otra prestación, en caso de que el presente contrato se por terminado en forma anticipada, la responsabilidad de "EL INSTITUTO" comprenderá exclusivamente los honorarios que se hayan generado hasta la fecha de la terminación y que no se hubiesen pagado previamente a "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" y obligándose el Instituto Federal Electoral a retenerle al trabajador BAUTISTA MOTA LUIS GERALD y enterar al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO las cuotas de SEGURIDAD SOCIAL a favor del prestador del servicio y darlo de alta ante la Institución de Seguridad Social en términos de la Cláusula CUARTA del Contrato de Trabajo de fecha 01 de diciembre del 2008 y conforme a la Cláusula QUINTA de dicho contrato aceptó ser removido a otra área del Instituto Federal Electoral conforme a las necesidades de dicha Institución, manifestando el trabajador su conformidad como también dicho Instituto Federal Electoral le fijó como días de trabajo los LUNES, MARTES, MIÉRCOLES, JUEVES Y VIERNES DE CADA SEMANA, con descanso los sábados y domingos, imponiéndole firmar los recibos de nómina los días fijados para pago de los salarios y conforme a un horario de labores de las 8.00 a las 16.00 horas de los días señalados y todas las condiciones de trabajo señaladas quedaron establecidas en el Contrato de Trabajo de fecha 1° de diciembre del 2008 celebrado entre las partes, por parte del Instituto Federal Electoral el C. MAESTRO MIGUEL CAMPUZANO MEDINA, en su carácter de Director de Personal de dicho Instituto Federal Electoral y por la otra parte, el trabajador BAUTISTA MOTA LUIS GERALD.

 

  El Contrato de Trabajo de fecha 01 de diciembre del 2008 celebrado entre las partes, trabajador y patrón, fue prorrogado mediante contrato de trabajo de fecha 28 de enero del 2009, firmado por las mismas partes, por parte del patrón Instituto Federal Electoral el MAESTRO MIGUEL CAMPUZANO MEDINA, Director de Personal de dicho Instituto Federal Electoral y por la otra parte, el trabajador BAUTISTA MOTA LUIS GERALD, fijándole el Instituto Federal Electoral al trabajador en el nuevo contrato de trabajo una contraprestación por la cantidad de $35,600.00 (TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), la cual sería pagada en 5.93333 quincenas, con un monto de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) los días 15 y 30 de cada mes y una gratificación de fin de año por la cantidad de $3,955.56 (TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 56/100 M.N.) sin deducción de impuesto y el pago de $666.67 (SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 67/100 M.N.) quincenales distribuido en 5.93333 quincenas, según Cláusula SEGUNDA del contrato de fecha 28 de enero del 2009, dicho contrato tendrá una durabilidad del 2 de enero del 2009 al 31 de marzo del 2009, por encontrarnos ante la presencia de una subordinación por parte del {3} trabajador BAUTISTA MOTA LUIS GERALD con el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, lo que equivale a la existencia de una relación laboral entre dicho Instituto Federal Electoral y el trabajador BAUTISTA MOTA LUIS, conforme al Artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo en aplicación supletoria, independientemente que en los contratos de trabajo aparezca que se trata de una contratación por honorarios, por lo que la relación jurídica entre las partes debe ser considerada como una relación laboral y como consecuencia, debe ser procedente la prórroga del contrato de trabajo con posterioridad al 31 de marzo del 2009 por subsistir la materia que dio origen a dicha contratación del trabajador, y en lo subsecuente, se le otorgue un contrato de trabajo con carácter definitivo, respetando las condiciones de trabajo que le fueron fijadas y que desde luego le sean cubiertos los salarios adeudados por parte del Instituto Federal Electoral del 16 de febrero al 31 de marzo del 2009 inclusive, independientemente del pago de los salarios que se sigan causando con posterioridad al 31 de marzo del 2009 y hasta que le sea otorgado un nuevo contrato de trabajo por tiempo indefinido y de naturaleza jurídica laboral.

 

  Bajo Protesta de Decir Verdad manifiesto a ese H. Tribunal que las firmas que aparecen en los contratos de trabajo de fechas 1° de diciembre del 2008 y 28 de enero del 2009, en el renglón de la última página donde dice "POR EL INSTITUTO", nombre: "MTRO. MIGUEL CAMPUZANO MEDINA DIRECTOR DE PERSONAL", en ambos contratos aparece el mismo nombre del MTRO. MIGUEL CAMPUZANO MEDINA y las FIRMAS que aparecen en el nombre de dicha persona son completamente diferentes, lo que desde luego representa para el trabajador un estado de incertidumbre y una inseguridad jurídica, lo expuesto para los efectos procesales que procedan.

 

  Dichos contratos de trabajo fueron celebrados en los siguientes términos:

 

                                  "NO. DE CONTRATO: 56090000000-200823-142349

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, REPRESENTADO POR EL C. MTRO. MIGUEL CAMPUZANO MEDINA EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR DE PERSONAL A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA "EL INSTITUTO" Y POR LA OTRA EL (LA) C. BAUTISTA MOTA LUIS GERALD A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:

 

D E C L A R A C I O N E S

 

I. DE "EL INSTITUTO"

 

1.- QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 41, BASE V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO 104 Y 106 PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, {4} ES UN ORGANISMO PÚBLICO, AUTÓNOMO, DE CARÁCTER PERMANENTE CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS DEPOSITARIO DE LA AUTORIDAD ELECTORAL Y RESPONSABLE DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES FEDERALES.

 

2.- QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 205, PÁRRAFO 1, INCISO G) Y 206, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASÍ COMO 200 Y 236, DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PUEDE CONTRATAR PRESTADORES DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA REALIZACIÓN DE PROGRAMAS ESPECÍFICOS Y ACTIVIDADES EVENTUALES.

 

3.- QUE REQUIERE DE LOS SERVICIOS QUE SE DESCRIBEN EN EL CUERPO DE ESTE INSTRUMENTO JURÍDICO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE CARÁCTER EVENTUAL Y CUENTA CON LA PARTIDA PRESUPUESTAL AUTORIZADA PARA EJERCERLA.

 

4.- QUE EL C. MTRO. MIGUEL CAMPUZANO MEDINA ESTA DEBIDAMENTE FACULTADO PARA CELEBRAR EL PRESENTE CONTRATO, EN LOS TÉRMINOS DEL PODER OTORGADO A SU FAVOR POR EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y QUE CONSTA EN LA ESCRITURABLICAMERO 111,327 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DEL 2005 OTORGADO POR EL LICENCIADO CECILIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ NOTARIO PÚBLICO EN EL DISTRITO FEDERAL 151.

 

5.- QUE SEÑALA COMO SU DOMICILIO PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONTRATO, EL UBICADO EN VIADUCTO TLALPAN # 100 C. ARENAL TEPEPAN CP. 14610.

 

II. DE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO"

 

1. QUE SE ENCUENTRA LEGALMENTE CAPACITADO PARA CONTRATAR Y OBLIGARSE EN LOS TÉRMINOS DEL PRESENTE CONTRATO.

 

2. QUE SE ENCUENTRA INSCRITO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES DE LA S.H.C.P., BAJO EL NÚMERO BAML861013KG6.

 

3. QUE RECONOCE EXPRESAMENTE QUE EL MOTIVO DE SU CONTRATACIÓN POR PARTE DE "EL INSTITUTO, ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EVENTUALES OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, POR LO QUE SU {5} RELACIÓN JURÍDICA CON EL MISMO SERÁ DE CARÁCTER TEMPORAL, QUEDANDO SUJETA A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO.

 

4. QUE CUENTA CON LOS CONOCIMIENTOS Y RECURSOS TÉCNICOS, HUMANOS Y MATERIALES NECESARIOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS EVENTUALES MATERIA DE ESTE CONTRATO, RECONOCIENDO EXPRESAMENTE SU CONDICIÓN COMO PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES.

 

5. QUE SEÑALA COMO SU DOMICILIO PARA LOS FINES Y EFECTOS LEGALES DEL PRESENTE CONTRATO EL UBICADO EN VENUSTIANO CARRANZA 33, SAN JUAN IXHUATEPEC, 54180, TLALNEPANTLA.

 

C L Á U S U L A S

 

PRIMERA. "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE OBLIGA A PRESTAR A "EL INSTITUTO" SUS SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO RESPONSABLE DE RECEPCIÓN COADYUVANDO TEMPORALMENTE EN EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES FUNCIONES: REALIZAR TRABAJOS DE SUPERVISIÓN DE LOS PROCESOS DE PRODUCCIÓN DE LOS MATERIALES ELECTORALES QUE SE UTILIZARAN EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009 COMO IDENTIFICAR LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y QUÍMICAS DE LOS MATERIALES PLÁSTICOS CERAS COLORANTES Y MADERA.

 

SEGUNDA. "EL INSTITUTO" COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" LA CANTIDAD DE: $8,500.00 (OCHO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) POR CONCEPTO DE HONORARIOS, POR EL PERIODO COMPRENDIDO EN EL TÉRMINO DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO, LA CUAL SERÁ CUBIERTA EN 2.00 QUINCENAS DE $4,250.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) LAS CUALES SE CUBRIRÁN LOS DÍAS 13 Y 28 DE CADA MES EN EL DOMICILIO DE "EL INSTITUTO", EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA ASIGNADO.

 

BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARAN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO NI "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O {6} EN ALGÚN ACUERDO EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL INSTITUTO EN EL QUE SE DETERMINE EL DERECHO A ESTE PERSONAL DE PERCIBIR ALGUNA OTRA PRESTACIÓN. EN CASO DE QUE EL PRESENTE CONTRATO SE DE POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, LA RESPONSABILIDAD DE "EL INSTITUTO" COMPRENDERÁ EXCLUSIVAMENTE LOS HONORARIOS QUE SE HAYAN GENERADO HASTA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO".

 

TERCERA. "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" ACEPTA QUE "EL INSTITUTO" EFECTUÉ LAS RETENCIONES PROCEDENTES, EN CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LOS HONORARIOS QUE PERCIBA CON MOTIVO DE ESTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, OBLIGÁNDOSE "EL INSTITUTO" A ENTERAR DICHOS IMPUESTOS ANTE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

CUARTA.- "EL INSTITUTO", DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SE OBLIGA A RETENER Y ENTERAR DE "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" LAS CUOTAS QUE POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL SE GENEREN CON MOTIVO DE LOS EMOLUMENTOS QUE PERCIBA POR ESTE CONTRATO, Así TAMBIÉN A REALIZAR LAS APORTACIONES QUE POR ESTE CONCEPTO LE CORRESPONDAN Y A DARLO DE ALTA ANTE LA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE Y CUANDO "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" SE ENCUENTRE EN LOS SUPUESTOS QUE PARA TAL EFECTO ESTABLECE LA LEY EN CITA.

 

QUINTA. "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE OBLIGA A PRESTAR EN FORMA EFICIENTE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL PUDIENDO SER ASIGNADO A OTRA ÁREA DE "EL INSTITUTO, DEPENDIENDO DE LAS NECESIDADES RELATIVAS A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, BASTANDO PARA ELLO EL AVISO QUE CON CINCO DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN HAGA "EL INSTITUTO", CON RELACIÓN A LO CUAL "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" MANIFIESTA SU ENTERA CONFORMIDAD.

 

SEXTA. "EL INSTITUTO" QUEDA FACULTADO PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA SUPERVISAR Y VIGILAR LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS {7} SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO y SUGERIR LAS MODIFICACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LOS MISMOS.

 

SÉPTIMA. "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" RECONOCE Y CONVIENE QUE POR NINGÚN MOTIVO DIVULGARA LA INFORMACIÓN QUE POR VIRTUD DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO TENGA A SU DISPOSICIÓN O EN SU CONOCIMIENTO YA QUE LA MISMA ES CONFIDENCIAL Y PROPIEDAD DE "EL INSTITUTO".

 

OCTAVA. LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DEL 01 DE DICIEMBRE AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO DE 2008 QUEDANDO COMO UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE "EL INSTITUTO" EL DETERMINAR SOBRE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE IGUAL O SIMILAR NATURALEZA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXPIRA EL DÍA DE SU VENCIMIENTO. EN CASO DE QUE "EL INSTITUTO" DETERMINE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO, ESTE NOTIFICARA POR ESCRITO TAL DECISIÓN A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO", CON CUANDO MENOS CINCO DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN AL TÉRMINO DE LA VIGENCIA PREVIAMENTE PACTADA, EN EL ENTENDIDO DE QUE SI NO EXISTE TAL COMUNICACIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES CONCLUIRÁ EL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO DE 2008 QUEDANDO EXPRESAMENTE PROHIBIDO A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" VOLVER A PRESTAR SERVICIO ALGUNO A "EL INSTITUTO" CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.

 

NOVENA. LAS PARTES RECONOCEN QUE LOS DERECHOS DE AUTOR QUE PUDIERAN DERIVARSE DE LOS TRABAJOS QUE CON MOTIVO DEL PRESENTE CONTRATO DESARROLLE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" PERTENECERÁN DE MANERA EXCLUSIVA A "EL INSTITUTO", TODA VEZ QUE SU COLABORACIÓN ES RETRIBUIDA DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN MEXICANA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR.

 

DÉCIMA. EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESTE CONTRATO A CARGO DE "EL PRESTADOR DEL

SERVICIO", FACULTA A "EL INSTITUTO" A RESCINDIRLO UNILATERALMENTE SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL Y SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA, BASTANDO LA NOTIFICACIÓN QUE AL EFECTO LE HAGA A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN.

 

ASÍ TAMBIÉN, AMBAS PARTES CONVIENEN EN QUE {8} EL PRESENTE CONTRATO SE PODRÁ DAR POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, DE COMÚN ACUERDO, DEBIENDO CONSTAR TAL DETERMINACIÓN POR ESCRITO CON TRES DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN.

 

DÉCIMA PRIMERA. PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO Y PARA TODO AQUELLO QUE NO ESTE EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES FEDERALES EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, POR LO TANTO "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" RENUNCIA AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERLE POR RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO, O CUALQUIER OTRA CAUSA.

 

LEÍDO QUE FUE EL PRESENTE CONTRATO, Y ENTERADAS LAS PARTES DE SU ALCANCE Y CONTENIDO; LO FIRMAN DE CONFORMIDAD EN LA CIUDAD DE MÉXICO A LOS 01 DÍAS DE DICIEMBRE DE 2008".

 

    Contrato de fecha 28 de enero del 2009 que dice:

 

               "NO. DE CONTRATO: 56090000000000000032

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, REPRESENTADO POR EL C. MTRO. MIGUEL CAMPUZANO MEDINA EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR DE PERSONAL A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ "EL INSTITUTO" Y POR LA OTRA EL (LA) C. BAUTISTA MOTA LUIS GERALD A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:

 

D E C L A R A C I O N E S

 

I.-DE "EL INSTITUTO"

 

I.1.- QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 41, BASE V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO 104 Y 106 PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ES UN ORGANISMO PÚBLICO, AUTÓNOMO, DE CARÁCTER PERMANENTE CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS DEPOSITARIO DE LA AUTORIDAD ELECTORAL Y RESPONSABLE DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES FEDERALES.

 

I.2.- QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS {9} ARTÍCULOS 205, PÁRRAFO 1, INCISO G) Y 206, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Así COMO 200 Y 236, DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PUEDE CONTRATAR PRESTADORES DE SERVICIOS PARA LA REALIZACIÓN DE PROGRAMAS ESPECÍFICOS Y ACTIVIDADES EVENTUALES.

 

I.3.- QUE REQUIERE DE LOS SERVICIOS QUE SE DESCRIBEN EN ESTE INSTRUMENTO JURÍDICO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE CARÁCTER EVENTUAL y CUENTA CON LA PARTIDA PRESUPUESTAL AUTORIZADA PARA EJERCERLA.

 

I.4.- QUE EL (LA) MTRO. MIGUEL CAMPUZANO MEDINA, ESTÁ DEBIDAMENTE FACULTADO(A) PARA CELEBRAR EL PRESENTE CONTRATO, EN LOS TÉRMINOS DEL PODER QUE LE FUE OTORGADO POR EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EL CUAL CONSTA EN EL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 111327, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2005, OTORGADA ANTE LA FE DEL LICENCIADO (A) LIC. CECILIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 151 DEL MÉXICO, D.F.

 

I.5.- QUE PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONTRATO, SEÑALA COMO SU DOMICILIO VIADUCTO TLALPAN NÚMERO 100, COLONIA ARENAL TEPEPAN, CÓDIGO POSTAL, TLALPAN, DISTRITO FEDERAL.

 

II.- DE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO"

 

II.1.- QUE SE ENCUENTRA LEGALMENTE CAPACITADO PARA CONTRATAR Y OBLIGARSE EN LOS TÉRMINOS DEL PRESENTE CONTRATO.

 

II.2.- QUE SE ENCUENTRA INSCRITO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BAJO EL NÚMERO: BAML861013KG6.

 

II.3.- QUE RECONOCE EXPRESAMENTE QUE EL MOTIVO DE SU CONTRATACIÓN POR PARTE DE "EL INSTITUTO", ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EVENTUALES OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, POR LO QUE SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL MISMO SERÁ DE CARÁCTER TEMPORAL, QUEDANDO SUJETA A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO.

 

II.4.- QUE CUENTA CON LOS CONOCIMIENTOS Y RECURSOS TÉCNICOS, HUMANOS Y MATERIALES NECESARIO PARA LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS {10} EVENTUALES MATERIA DE ESTE CONTRATO, RECONOCIENDO EXPRESAMENTE SU CALIDAD DE PRESTADOR DE SERVICIOS TEMPORALES.

 

11.5.- QUE SEÑALA COMO SU DOMICILIO PARA LOS FINES LEGALES DEL PRESENTE CONTRATO VENUSTIANO CARRANZA NÚMERO 33 B COLONIA SAN JUAN IXHUATEPEC CÓDIGO POSTAL 541 CARRANZA, DISTRITO FEDERAL.

 

C L Á U S U L A S

 

PRIMERA.- "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE OBLIGA A PRESTAR A "EL INSTITUTO" SUS SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO TÉCNICO INDUSTRIAL EN QUÍMICA INDUSTRIAL, COADYUVANDO TEMPORALMENTE EN EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

 

FUNCIÓN GENÉRICA: COADYUVAR EN LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES DERIVADAS DE LOS TRABAJOS DE SUPERVISIÓN DE LOS PROCESOS DE PRODUCCIÓN DE LOS MATERIALES ELECTORALES QUE SE UTILIZARÁN EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009, ASI COMO DAR SEGUIMIENTO A LA PRODUCCIÓN DE LOS MATERIALES ELECTORALES PARA VERIFICAR QUE CUMPLAN CON LOS REQUERIMIENTOS ESTABLECIDOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN LAS INSTALACIONES DE LOS FABRICANTES. FUNCIONES ESPECÍFICAS: -IDENTIFICAR LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y QUÍMICAS DE LOS MATERIALES PLÁSTICOS, CERAS COLORANTES, MADERAS. -VERIFICAR CONTRA ESPECIFICACIONES LA ELABORACIÓN DE PIEZAS PLÁSTICAS Y LÁPICES, PARA OBTENER PIEZAS CONFORMES. INTERPRETAR ANÁLISIS QUÍMICOS DE ACUERDO A LAS TÉCNICAS Y MÉTODOS NORMALIZADOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS PROPIEDADES FÍSICAS, QUÍMICAS Y BIOLÓGICAS EN LAS DIFERENTES ETAPAS DE LOS PROCESOS. -CONOCER EL MATERIAL Y EQUIPO DE LA INDUSTRIA QUÍMICA, HACIENDO USO DE LOS INSTRUMENTOS SELECCIONADOS, PARA EL DESARROLLO DE LAS CONDICIONES ÓPTIMAS DE OPERACIÓN DEL PROCESO PARA LA OBTENCIÓN DE LOS PRODUCTOS REQUERIDOS. -APLICAR EL CONTROL DE CALIDAD EN LA MATERIA PRIMA, PRODUCTO EN PROCESO Y PRODUCTO TERMINADO DE ACUERDO A LAS NORMAS ESTABLECIDAS, ASI COMO EL MANEJO DEL EQUIPO UTILIZADO EN LOS PROCESOS PARA LA OBTENCIÓN DEL PRODUCTO QUE CUMPLA CON LAS CONDICIONES REQUERIDAS. -VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS NACIONALES E INTERNACIONALES DE CALIDAD, SEGURIDAD E HIGIENE Y ECOLOGÍA EN LOS PROCESOS QUÍMICOS REALIZADOS, DE ACUERDO A LAS TÉCNICAS {11} SELECCIONADAS EN CADA UNA DE LAS ETAPAS DE LOS PROCESOS PRODUCTIVOS. -SUPERVISAR LOS PROCESOS QUÍMICOS, DESDE SU PLANEACIÓN HASTA SU ACEPTACIÓN, DE ACUERDO A LA NORMATIVIDAD E INFORMACIÓN TÉCNICA VIGENTE PARA LA OBTENCIÓN DE PRODUCTOS QUE CUMPLAN CON LAS CARACTERÍSTICAS REQUERIDAS. -PARTICIPAR EN LA SELECCIÓN MUESTRAL DE LOS MATERIALES, APLICANDO LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS (ADQUIRIDOS, PARA HACER EFICIENTE EL TRABAJO EN LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO Y FOMENTAR U MEJORA EN LAS ÁREAS DE PRODUCCIÓN. -SUPERVISAR LA APLICACIÓN DE PROGRAMAS DE MANTENIMIENTO SEGURIDAD E HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE, DE ACUERDO A LAS NORMAS ESTABLECIDAS. -APOYAR EN U REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES REQUERIDAS POR LA DIRECCIÓN.

 

SEGUNDA.- "EL INSTITUTO" COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" LA CANTIDAD DE $ 35,600.00 (TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 (M.N.) POR CONCEPTO DE HONORARIOS, POR EL PERIODO COMPRENDIDO EN EL TÉRMINO DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO, LA CUAL SERÁ CUBIERTA EN 5.93333 QUINCENAS, POR UN MONTO DE $ 6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), LOS DÍAS 15 Y 30 DE CADA MES EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA ASIGNADO COMO DOMICILIO DE "EL INSTITUTO".

 

LA PARTE PROPORCIONAL DE GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO QUE CORRESPONDE A LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO, ASCIENDE A LA CANTIDAD DE $3,955.56 (TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 56/100 M.N.) SIN DEDUCCIÓN ALGUNA, QUE LE SERÁ CUBIERTO A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" EN 5.93333 QUINCENAS DE $ 666.67, POR LO QUE AL TÉRMINO DEL MISMO, QUEDARÁ CUBIERTO EN SU TOTALIDAD EL PAGO DE ESTE CONCEPTO.

 

BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÁN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, NI "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PRESTACIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO, EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O EN ALGÚN ACUERDO EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL INSTITUTO, EN EL QUE SE DETERMINE EL DERECHO A ESTE PERSONAL A PERCIBIR ALGUNA OTRA PRESTACIÓN. EN CASO DE QUE EL PRESENTE CONTRATO SE POR {12} TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, LA RESPONSABILIDAD DE "EL INSTITUTO" COMPRENDERÁ EXCLUSIVAMENTE LOS HONORARIOS QUE SE HAYAN GENERADO HASTA LA FECHA DE DICHA TERMINACIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO".

 

TERCERA.- "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" ACEPTA QUE "EL INSTITUTO" EFECTÚE LAS RETENCIONES PROCEDENTES, EN CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, DE LOS HONORARIOS QUE PERCIBA CON MOTIVO DE ESTE CONTRATO, OBLIGÁNDOSE "EL INSTITUTO" A ENTERAR DICHOS IMPUESTOS ANTE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

CUARTA.- "EL INSTITUTO", DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SE OBLIGA A RETENER Y ENTERAR DE "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" LAS CUOTAS QUE POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL SE GENEREN CON MOTIVO DE LOS EMOLUMENTOS QUE PERCIBA POR ESTE CONTRATO, Así TAMBIÉN A REALIZAR LAS APORTACIONES QUE POR ESTE CONCEPTO LE CORRESPONDAN Y A DARLO DE ALTA ANTE LA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE Y CUANDO "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" SE ENCUENTRE EN LOS SUPUESTOS QUE PARA TAL EFECTO ESTABLECE LA LEY EN CITA.

 

QUINTA.- "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE OBLIGA A PRESTAR, EN FORMA EFICIENTE, LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL PUDIENDO SER ASIGNADO A OTRA ÁREA DE "EL INSTITUTO", DEPENDIENDO DE LAS NECESIDADES RELATIVAS A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, BASTANDO PARA ELLO EL AVISO QUE HAGA "EL INSTITUTO" CON CINCO DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN, CON RELACIÓN A LO CUAL "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" MANIFIESTA SU ENTERA CONFORMIDAD.

 

SEXTA.- "EL INSTITUTO" QUEDA FACULTADO PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA SUPERVISAR Y VIGILAR LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO Y SUGERIR LAS MODIFICACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LOS MISMOS.

 

SÉPTIMA.- "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" RECONOCE. Y CONVIENE QUE POR NINGÚN MOTIVO {13} DIVULGARÁ LA INFORMACIÓN QUE, POR VIRTUD DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO TENGA A SU DISPOSICIÓN O EN SU CONOCIMIENTO, YA QUE LA MISMA ES CONFIDENCIAL Y PROPIEDAD DE "EL INSTITUTO".

 

OCTAVA.- LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DEL 02 DE ENERO DE 2009 AL 31 DE MARZO DE 2009, QUEDANDO COMO UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE “EL INSTITUTO EL DETERMINAR SOBRE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE IGUAL O SIMILAR NATURALEZA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXPIRA EL DÍA DE SU VENCIMIENTO. EN CASO DE QUE "EL INSTITUTO" DETERMINE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO, ESTE NOTIFICARÁ POR ESCRITO TAL DECISIÓN A "EL PRESTADOR DE SERVICIOS", CON CUANDO MENOS CINCO DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN AL TÉRMINO DE LA VIGENCIA PREVIAMENTE PACTADA, EN EL ENTENDIDO DE QUE SI NO EXISTE TAL COMUNICACIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES CONCLUIRÁ EL DÍA 31 DE MARZO DE 2009 QUEDANDO EXPRESAMENTE PROHIBIDO A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" VOLVER A PRESTAR SERVICIO ALGUNO A "EL INSTITUTO" CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.

 

NOVENA.- LAS PARTES RECONOCEN QUE LOS DERECHOS DE AUTOR QUE PUDIERAN DERIVARSE DE LOS TRABAJOS QUE CON MOTIVO DEL PRESENTE CONTRATO DESARROLLE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO PERTENECEN DE MANERA EXCLUSIVA A "EL INSTITUTO", TODA VEZ QUE SU COLABORACIÓN ES RETRIBUIDA DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN MEXICANA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR.

 

DÉCIMA.- EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESTE CONTRATO CARGO DE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO", FACULTA A "EL INSTITUTO" A RESCINDIRLO UNILATERALMENTE SÍN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL Y SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA, BASTANDO LA NOTIFICACIÓN QUE AL EFECTO LE HAGA A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN.

 

ASÍ TAMBIÉN, AMBAS PARTES CONVIENEN EN QUE EL PRESENTE CONTRATO SE PODRÁ DAR POR FORMA ANTICIPADA, DE COMÚN ACUERDO, DEBIENDO CONSTAR TAL DETERMINACIÓN POR ESOS DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN.

 

DÉCIMA PRIMERA.- PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO Y PARA TODO {14} AQUELLO QUE NO ESTE EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES FEDERALES EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, POR LO TANTO "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" RENUNCIA AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERLE POR RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO, O CUALQUIER OTRA CAUSA.

 

LEÍDO QUE FUE EL PRESENTE CONTRATO, Y ENTERADAS LAS PARTES DE SU ALCANCE Y CONTENIDO, LO FIRMAN DE CONFORMIDAD EN TLALPAN, DISTRITO FEDERAL A 28 DE ENERO DE 2009".

 

  2.- Mediante escrito de fecha 3 de marzo del 2009, me dirigí al Instituto Federal Electoral y en especial al PROF. GERARDO MARTÍNEZ, haciéndole saber la actitud del señor JOSÉ LUIS RUIZ, quien funge como mi jefe inmediato, persona que ha venido impidiendo mi desempeño en el trabajo en las instalaciones de CARTÓN PLAST, desde el 14 de febrero del 2009, por lo que en dicho escrito de fecha 3 de marzo del 2009 en el cual solicité me fueran cubiertos mis salarios del 15 al 28 de febrero del 2009, así como del 1° al 31 de marzo del 2009 inclusive, en términos del Contrato de Trabajo firmado con fecha 28 de enero del 2009, dicha petición se encuentra fundamentada en términos del Artículo 8° Constitucional y toda vez que no he tenido respuesta a mi petición hasta esta fecha, es por lo que recurro en vía de demanda en los términos de la presente demanda y por encontrarme en estado de inseguridad jurídica al ignorar la causa por la cual se me impide el cumplimiento de mi trabajo, señalando que el salario mensual fijado es de $12,589.44 (DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 44/100 M.N.), o sea, un salario diario de $419.64 (CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS 64/100 M.N.), en el entendido que los salarios que me adeudan los demandados del 15 al 29 de febrero del 2009 alcanza la suma de $6,294.60 (SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 60/100 M.N.) y por el período del 1o al 31 de marzo del 2009 alcanza la suma de $18,883.80 (DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 80/100 M.N.), más los salarios que se sigan causando durante el procedimiento y hasta que se cumpla con el laudo que dicte esa Autoridad.

 

  Fundo mi demanda en las siguientes consideraciones de derecho:

 

  Artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que proclaman las Garantías Individuales.

 

En cuanto al procedimiento lo dispuesto por los Artículos 94.1 incisos a), b), c), d), e) y f), 96.1 y 2, 97.1 incisos a), b), c), d), f), 98.1 incisos a) y b), 99, 100.1, 102, 103.1, 104.1, 106.1 y 2, 107.1, 108.1 y Transitorios del Libro Quinto del Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y disposiciones complementarias. {15}

 

  Para el efecto de acreditar los hechos de mi demanda, ofrezco las siguientes documentales:

 

P R U E B A S

 

  1. DOCUMENTALES PRIVADA, consistentes en:

 

  a). Contrato de fecha 1° de diciembre del 2008 que dice:

 

"NO. DE CONTRATO: 56090000000-200823-142349

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, REPRESENTADO POR EL C. MTRO. MIGUEL CAMPUZANO MEDINA EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR DE PERSONAL A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA "EL INSTITUTO" Y POR LA OTRA EL (LA) C. BAUTISTA MOTA LUIS GERALD A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:

 

D E C L A R A C I O N E S

 

I. DE “EL INSTITUTO”

 

1.- QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 41, BASE V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO 104 Y 106 PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ES UN ORGANISMO PÚBLICO, AUTÓNOMO, DE CARÁCTER PERMANENTE CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS DEPOSITARIO DE LA AUTORIDAD ELECTORAL Y RESPONSABLE DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES FEDERALES.

 

2.- QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 205, PÁRRAFO 1, INCISO G) Y 206, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASÍ COMO 200 Y 236, DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PUEDE CONTRATAR PRESTADORES DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA REALIZACIÓN DE PROGRAMAS ESPECÍFICOS Y ACTIVIDADES EVENTUALES.

 

3. QUE REQUIERE DE LOS SERVICIOS QUE SE DESCRIBEN EN EL CUERPO DE ESTE INSTRUMENTO JURÍDICO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE CARÁCTER EVENTUAL Y CUENTA CON LA {16} PARTIDA PRESUPUESTAL AUTORIZADA PARA EJERCERLA.

 

4. QUE EL C. MTRO. MIGUEL CAMPUZANO MEDINA ESTA DEBIDAMENTE FACULTADO PARA CELEBRAR EL PRESENTE CONTRATO, EN LOS TÉRMINOS DEL PODER OTORGADO A SU FAVOR POR EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y QUE CONSTA EN LA ESCRITURABLICAMERO 111,327 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DEL 2005 OTORGADO POR EL LICENCIADO CECILIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ NOTARIO PÚBLICO EN EL DISTRITO FEDERAL 151.

 

5. QUE SEÑALA COMO SU DOMICILIO PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONTRATO, EL UBICADO EN VIADUCTO TLALPAN # 100 C. ARENAL TEPEPAN CP. 14610.

 

II. DE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO"

 

1. QUE SE ENCUENTRA LEGALMENTE CAPACITADO PARA CONTRATAR Y OBLIGARSE EN LOS TÉRMINOS DEL PRESENTE CONTRATO.

 

2. QUE SE ENCUENTRA INSCRITO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES DE LA S.H.C.P., BAJO EL NÚMERO BAML861013KG6.

 

3. QUE RECONOCE EXPRESAMENTE QUE EL MOTIVO DE SU CONTRATACIÓN POR PARTE DE "EL INSTITUTO", ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EVENTUALES OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, POR LO QUE SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL MISMO SERÁ DE CARÁCTER TEMPORAL, QUEDANDO SUJETA A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO.

 

4. QUE CUENTA CON LOS CONOCIMIENTOS Y RECURSOS TÉCNICOS, HUMANOS Y MATERIALES NECESARIOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS EVENTUALES MATERIA DE ESTE CONTRATO, RECONOCIENDO EXPRESAMENTE SU CONDICIÓN COMO PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES.

 

5. QUE SEÑALA COMO SU DOMICILIO PARA LOS FINES Y EFECTOS LEGALES DEL PRESENTE CONTRATO EL UBICADO EN VENUSTIANO CARRANZA 33, SAN JUAN IXHUATEPEC, 54180, TLALNEPANTLA.

 

C L Á U S U L A S

 

PRIMERA. "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE OBLIGA A PRESTAR A "EL INSTITUTO" SUS {17} SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO RESPONSABLE DE RECEPCIÓN COADYUVANDO TEMPORALMENTE EN EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES FUNCIONES: REALIZAR TRABAJOS DE SUPERVISIÓN DE LOS PROCESOS DE PRODUCCIÓN DE LOS MATERIALES ELECTORALES QUE SE UTILIZARAN EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009 COMO IDENTIFICAR LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y QUÍMICAS DE LOS MATERIALES PLÁSTICOS CERAS COLORANTES Y MADERA.

 

SEGUNDA. "EL INSTITUTO" COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" LA CANTIDAD DE: $8,500.00 (OCHO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) POR CONCEPTO DE HONORARIOS, POR EL PERIODO COMPRENDIDO EN EL TÉRMINO DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO, LA CUAL SERÁ CUBIERTA EN 2.00 QUINCENAS DE $4,250.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) LAS CUALES SE CUBRIRÁN LOS DÍAS 13 Y 28 DE CADA MES EN EL DOMICILIO DE "EL INSTITUTO", EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA ASIGNADO.

 

BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARAN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO NI "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O EN ALGÚN ACUERDO EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL INSTITUTO EN EL QUE SE DETERMINE EL DERECHO A ESTE PERSONAL DE PERCIBIR ALGUNA OTRA PRESTACIÓN. EN CASO DE QUE EL PRESENTE CONTRATO SE DE POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, LA RESPONSABILIDAD DE "EL INSTITUTO" COMPRENDERÁ EXCLUSIVAMENTE LOS HONORARIOS QUE SE HAYAN GENERADO HASTA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO.

 

TERCERA. "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" ACEPTA QUE "EL INSTITUTO" EFECTUÉ LAS RETENCIONES PROCEDENTES, EN CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LOS HONORARIOS QUE PERCIBA CON MOTIVO DE ESTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, OBLIGÁNDOSE "EL INSTITUTO" A ENTERAR DICHOS IMPUESTOS ANTE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. {18}

 

CUARTA.- "EL INSTITUTO", DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SE OBLIGA A RETENER Y ENTERAR DE "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" LAS CUOTAS QUE POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL SE GENEREN CON MOTIVO DE LOS EMOLUMENTOS QUE PERCIBA POR ESTE CONTRATO, Así TAMBIÉN A REALIZAR LAS APORTACIONES QUE POR ESTE CONCEPTO LE CORRESPONDAN Y A DARLO DE ALTA ANTE LA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE Y CUANDO "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" SE ENCUENTRE EN LOS SUPUESTOS QUE PARA TAL EFECTO ESTABLECE LA LEY EN CITA.

 

QUINTA. "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE OBLIGA A PRESTAR EN FORMA EFICIENTE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL PUDENDO SER ASIGNADO A OTRA ÁREA DE "EL INSTITUTO, DEPENDIENDO DE LAS NECESIDADES RELATIVAS A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, BASTANDO PARA ELLO EL AVISO QUE CON CINCO DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN HAGA "EL INSTITUTO", CON RELACIÓN A LO CUAL "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" MANIFIESTA SU ENTERA CONFORMIDAD.

 

SEXTA. "EL INSTITUTO" QUEDA FACULTADO PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA SUPERVISAR Y VIGILAR LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO y SUGERIR LAS MODIFICACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LOS MISMOS.

 

SÉPTIMA. "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" RECONOCE Y CONVIENE QUE POR NINGÚN MOTIVO DIVULGARA LA INFORMACIÓN QUE POR VIRTUD DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO TENGA A SU DISPOSICIÓN O EN SU CONOCIMIENTO YA QUE LA MISMA ES CONFIDENCIAL Y PROPIEDAD DE "EL INSTITUTO".

 

OCTAVA. LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DEL 01 DE DICIEMBRE AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO DE 2008 QUEDANDO COMO UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE "EL INSTITUTO" EL DETERMINAR SOBRE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE IGUAL O SIMILAR NATURALEZA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXPIRA EL DÍA DE SU VENCIMIENTO. EN CASO DE QUE "EL INSTITUTO" DETERMINE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO, ESTE {19} NOTIFICARA POR ESCRITO TAL DECISIÓN .A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO", CON CUANDO MENOS CINCO DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN AL TÉRMINO DE LA VIGENCIA PREVIAMENTE PACTADA, EN EL ENTENDIDO DE QUE SI NO EXISTE TAL COMUNICACIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES CONCLUIRÁ EL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO DE 2008 QUEDANDO EXPRESAMENTE PROHIBIDO A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" VOLVER A PRESTAR SERVICIO ALGUNO A "EL INSTITUTO" CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.

 

NOVENA. LAS PARTES RECONOCEN QUE LOS DERECHOS DE AUTOR QUE PUDIERAN DERIVARSE DE LOS TRABAJOS QUE CON MOTIVO DEL PRESENTE CONTRATO DESARROLLE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" PERTENECERÁN DE MANERA EXCLUSIVA A "EL INSTITUTO", TODA VEZ QUE SU COLABORACIÓN ES RETRIBUIDA DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN MEXICANA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR.

 

DÉCIMA. EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESTE CONTRATO A CARGO DE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO", FACULTA A "EL INSTITUTO" A RESCINDIRLO UNILATERALMENTE SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL Y SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA, BASTANDO LA NOTIFICACIÓN QUE AL EFECTO LE HAGA A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN.

 

ASÍ TAMBIÉN, AMBAS PARTES CONVIENEN EN QUE EL PRESENTE CONTRATO SE PODRÁ DAR POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, DE COMÚN ACUERDO, DEBIENDO CONSTAR TAL DETERMINACIÓN POR ESCRITO CON TRES DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN.

 

DÉCIMA PRIMERA. PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO Y PARA TODO AQUELLO QUE NO ESTE EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES FEDERALES EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, POR LO TANTO "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" RENUNCIA AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERLE POR RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO, O CUALQUIER OTRA CAUSA.

 

LEÍDO QUE FUE EL PRESENTE CONTRATO, Y ENTERADAS LAS PARTES DE SU ALCANCE Y CONTENIDO; LO FIRMAN DE CONFORMIDAD EN LA CIUDAD DE MÉXICO A LOS 01 DÍAS DE DICIEMBRE DE 2008". {20}

 

b). Contrato de fecha 28 de enero del 2009 que dice:

 

"NO. DE CONTRATO: 56090000000000000032

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, REPRESENTADO POR EL C. MTRO. MIGUEL CAMPUZANO MEDINA EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR DE PERSONAL A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ "EL INSTITUTO" Y POR LA OTRA EL (LA) C. BAUTISTA MOTA LUIS GERALD A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:

 

DECLARACIONES

 

I.- DE "EL INSTITUTO"

 

I.1.- QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 41, BASE V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO 104 Y 106 PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ES UN ORGANISMO PÚBLICO, AUTÓNOMO, DE CARÁCTER PERMANENTE CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS DEPOSITARIO DE LA AUTORIDAD ELECTORAL Y RESPONSABLE DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES FEDERALES.

 

I.2.- QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 205, PÁRRAFO 1, INCISO G) Y 206, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Así COMO 200 Y 236, DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PUEDE CONTRATAR PRESTADORES DE SERVICIOS PARA LA REALIZACIÓN DE PROGRAMAS ESPECÍFICOS Y ACTIVIDADES EVENTUALES.

 

I.3.- QUE REQUIERE DE LOS SERVICIOS QUE SE DESCRIBEN EN ESTE INSTRUMENTO JURÍDICO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE CARÁCTER EVENTUAL y CUENTA CON LA PARTIDA PRESUPUESTAL AUTORIZADA PARA EJERCERLA.

 

I.4.- QUE EL (LA) MTRO. MIGUEL CAMPUZANO MEDINA, ESTÁ DEBIDAMENTE FACULTADO(A) PARA CELEBRAR EL PRESENTE CONTRATO, EN LOS TÉRMINOS DEL PODER QUE LE FUE OTORGADO POR EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EL CUAL CONSTA EN EL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO {21} 111327, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2005, OTORGADA ANTE LA FE DEL LICENCIADO (A) LIC. CECILIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 151 DEL MÉXICO, D.F.

 

I.5.- QUE PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONTRATO, SEÑALA COMO SU DOMICILIO VIADUCTO TLALPAN NÚMERO 100, COLONIA ARENAL TEPEPAN, CÓDIGO POSTAL, TLALPAN, DISTRITO FEDERAL.

 

II.- DE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO"

 

II.1.- QUE SE ENCUENTRA LEGALMENTE CAPACITADO PARA CONTRATAR Y OBLIGARSE EN LOS TÉRMINOS DEL PRESENTE CONTRATO.

 

II.2.- QUE SE ENCUENTRA INSCRITO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BAJO EL NÚMERO: BAML861013KG6.

 

II.3.- QUE RECONOCE EXPRESAMENTE QUE EL MOTIVO DE SU CONTRATACIÓN POR PARTE DE "EL INSTITUTO", ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EVENTUALES OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, POR LO QUE SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL MISMO SERÁ DE CARÁCTER TEMPORAL, QUEDANDO SUJETA A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO.

 

II.4.- QUE CUENTA CON LOS CONOCIMIENTOS Y RECURSOS TÉCNICOS, HUMANOS Y MATERIALES NECESARIO PARA LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS EVENTUALES MATERIA DE ESTE CONTRATO, RECONOCIENDO EXPRESAMENTE SU CALIDAD DE PRESTADOR DE SERVICIOS TEMPORALES.

 

II.5.- QUE SEÑALA COMO SU DOMICILIO PARA LOS FINES LEGALES DEL PRESENTE CONTRATO VENUSTIANO CARRANZA NÚMERO 33 B COLONIA SAN JUAN IXHUATEPEC CÓDIGO POSTAL 541 CARRANZA, DISTRITO FEDERAL.

 

C L Á U S U L A S

 

PRIMERA.- "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE OBLIGA A PRESTAR A "EL INSTITUTO" SUS SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO TÉCNICO INDUSTRIAL EN QUÍMICA INDUSTRIAL, COADYUVANDO TEMPORALMENTE EN EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

 

FUNCIÓN GENÉRICA: COADYUVAR EN LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES DERIVADAS DE LOS TRABAJOS DE SUPERVISIÓN DE LOS PROCESOS DE PRODUCCIÓN DE LOS MATERIALES ELECTORALES {22} QUE SE UTILIZARÁN EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009, ASÍ COMO DAR SEGUIMIENTO A LA PRODUCCIÓN DE LOS MATERIALES ELECTORALES PARA VERIFICAR QUE CUMPLAN CON LOS REQUERIMIENTOS ESTABLECIDOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN LAS INSTALACIONES DE LOS FABRICANTES. FUNCIONES ESPECÍFICAS: -IDENTIFICAR LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y QUÍMICAS DE LOS MATERIALES PLÁSTICOS, CERAS COLORANTES, MADERAS. VERIFICAR CONTRA ESPECIFICACIONES LA ELABORACIÓN DE PIEZAS PLÁSTICAS Y LÁPICES, PARA OBTENER PIEZAS CONFORMES. INTERPRETAR ANÁLISIS QUÍMICOS DE ACUERDO A LAS TÉCNICAS Y MÉTODOS NORMALIZADOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS PROPIEDADES FÍSICAS, QUÍMICAS Y BIOLÓGICAS EN LAS DIFERENTES ETAPAS DE LOS PROCESOS.

-CONOCER EL MATERIAL Y EQUIPO DE LA INDUSTRIA QUÍMICA, HACIENDO USO DE LOS INSTRUMENTOS SELECCIONADOS, PARA EL DESARROLLO DE LAS CONDICIONES ÓPTIMAS DE OPERACIÓN DEL PROCESO PARA LA OBTENCIÓN DE LOS PRODUCTOS REQUERIDOS. -APLICAR EL CONTROL DE CALIDAD EN LA MATERIA PRIMA, PRODUCTO EN PROCESO Y PRODUCTO TERMINADO DE ACUERDO A LAS NORMAS ESTABLECIDAS, ASÍ COMO EL MANEJO DEL EQUIPO UTILIZADO EN LOS PROCESOS PARA LA OBTENCIÓN DEL PRODUCTO QUE CUMPLA CON LAS CONDICIONES REQUERIDAS. -VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS NACIONALES E INTERNACIONALES DE CALIDAD, SEGURIDAD E HIGIENE Y ECOLOGÍA EN LOS PROCESOS QUÍMICOS REALIZADOS, DE ACUERDO A LAS TÉCNICAS SELECCIONADAS EN CADA UNA DE LAS ETAPAS DE LOS PROCESOS PRODUCTIVOS. -SUPERVISAR LOS PROCESOS QUÍMICOS, DESDE SU PLANEACIÓN HASTA SU ACEPTACIÓN, DE ACUERDO A LA NORMATIVIDAD E INFORMACIÓN TÉCNICA VIGENTE PARA LA OBTENCIÓN DE PRODUCTOS QUE CUMPLAN CON LAS CARACTERÍSTICAS REQUERIDAS. -PARTICIPAR EN LA SELECCIÓN MUESTRAL DE LOS MATERIALES, APLICANDO LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS (ADQUIRIDOS, PARA HACER EFICIENTE EL TRABAJO EN LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO Y FOMENTAR U MEJORA EN LAS ÁREAS DE PRODUCCIÓN. -SUPERVISAR LA APLICACIÓN DE PROGRAMAS DE MANTENIMIENTO SEGURIDAD E HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE, DE ACUERDO A LAS NORMAS ESTABLECIDAS. -APOYAR EN SU REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES REQUERIDAS POR LA DIRECCIÓN.

 

SEGUNDA.- "EL INSTITUTO" COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" LA CANTIDAD DE {23} $35,600.00 (TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) POR CONCEPTO DE HONORARIOS, POR EL PERIODO COMPRENDIDO EN EL TÉRMINO DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO, LA CUAL SERÁ CUBIERTA EN 5.93333 QUINCENAS, POR UN MONTO DE $ 6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), LOS DÍAS 15 Y 30 DE CADA MES EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA ASIGNADO COMO DOMICILIO DE "EL INSTITUTO".

 

LA PARTE PROPORCIONAL DE GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO QUE CORRESPONDE A LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO, ASCIENDE A LA CANTIDAD DE $ 3,955.56 ((TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 56/101 M.N.) SIN DEDUCCIÓN ALGUNA, QUE LE SERÁ CUBIERTO A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" EN 5.93333 QUINCENAS DE $ 666.67, POR LO QUE AL TÉRMINO DEL MISMO, QUEDARÁ CUBIERTO EN SU TOTALIDAD EL PAGO DE ESTE CONCEPTO.

 

BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÁN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, NI "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PRESTACIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO, EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O EN ALGÚN ACUERDO EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL INSTITUTO, EN EL QUE SE DETERMINE EL DERECHO A ESTE PERSONAL A PERCIBIR ALGUNA OTRA PRESTACIÓN. EN CASO DE QUE EL PRESENTE CONTRATO SE DÉ POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, LA RESPONSABILIDAD DE "EL INSTITUTO" COMPRENDERÁ EXCLUSIVAMENTE LOS HONORARIOS QUE SE HAYAN GENERADO HASTA LA FECHA DE DICHA TERMINACIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO".

 

TERCERA.- "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" ACEPTA QUE "EL INSTITUTO" EFECTÚE LAS RETENCIONES PROCEDENTES, EN CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, DE LOS HONORARIOS QUE PERCIBA CON MOTIVO DE ESTE CONTRATO, OBLIGÁNDOSE "EL INSTITUTO" A ENTERAR DICHOS IMPUESTOS ANTE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

CUARTA.- "EL INSTITUTO", DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SE OBLIGA A RETENER Y ENTERAR DE "EL PRESTADOR DE {24} SERVICIOS" LAS CUOTAS QUE POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL SE GENEREN CON MOTIVO DE LOS EMOLUMENTOS QUE PERCIBA POR ESTE CONTRATO, Así TAMBIÉN A REALIZAR LAS APORTACIONES QUE POR ESTE CONCEPTO LE CORRESPONDAN Y A DARLO DE ALTA ANTE LA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE Y CUANDO "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" SE ENCUENTRE EN LOS SUPUESTOS QUE PARA TAL EFECTO ESTABLECE LA LEY EN CITA.

 

QUINTA.- "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE OBLIGA A PRESTAR, EN FORMA EFICIENTE, LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL PUDIENDO SER ASIGNADO A OTRA ÁREA DE "EL INSTITUTO", DEPENDIENDO DE LAS NECESIDADES RELATIVAS A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, BASTANDO PARA ELLO EL AVISO QUE HAGA "EL INSTITUTO" CON CINCO DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN, CON RELACIÓN A LO CUAL "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" MANIFIESTA SU ENTERA CONFORMIDAD.

 

SEXTA.- "EL INSTITUTO" QUEDA FACULTADO PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA SUPERVISAR Y VIGILAR LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO Y SUGERIR LAS MODIFICACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LOS MISMOS.

 

SÉPTIMA.- "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" RECONOCE. Y CONVIENE QUE POR NINGÚN MOTIVO DIVULGARÁ LA INFORMACIÓN QUE, POR VIRTUD DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO TENGA A SU DISPOSICIÓN O EN SU CONOCIMIENTO, YA QUE LA MISMA ES CONFIDENCIAL Y PROPIEDAD DE "EL INSTITUTO".

 

OCTAVA.- LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DEL 02 DE ENERO DE 2009 AL 31 DE MARZO DE 2009, QUEDANDO COMO UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE "EL INSTITUTO" EL DETERMINAR SOBRE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE IGUAL O SIMILAR NATURALEZA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXPIRA EL DÍA DE SU VENCIMIENTO. EN CASO DE QUE "EL INSTITUTO" DETERMINE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO, ESTE NOTIFICARÁ POR ESCRITO TAL DECISIÓN A "EL PRESTADOR DE SERVICIOS", CON CUANDO MENOS CINCO DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN AL TÉRMINO DE LA VIGENCIA PREVIAMENTE PACTADA, EN EL ENTENDIDO DE QUE SI NO EXISTE TAL COMUNICACIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES CONCLUIRÁ EL DÍA 31 DE MARZO DE 2009 {25} QUEDANDO EXPRESAMENTE PROHIBIDO A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" VOLVER A PRESTAR SERVICIO ALGUNO A "EL INSTITUTO" CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.

 

NOVENA.- LAS PARTES RECONOCEN QUE LOS DERECHOS DE AUTOR QUE PUDIERAN DERIVARSE DE LOE TRABAJOS QUE CON MOTIVO DEL PRESENTE CONTRATO DESARROLLE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO' PERTENECEN DE MANERA EXCLUSIVA A "EL INSTITUTO", TODA VEZ QUE SU COLABORACIÓN ES RETRIBUIDA DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN MEXICANA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR.

 

DÉCIMA.- EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESTE CONTRATO CARGO DE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO", FACULTA A "EL INSTITUTO" A RESCINDIRLO UNILATERALMENTE SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL Y SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA, BASTANDO LA NOTIFICACIÓN QUE AL EFECTO LE HAGA A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN.

 

ASÍ TAMBIÉN, AMBAS PARTES CONVIENEN EN QUE EL PRESENTE CONTRATO SE PODRÁ DAR POR FORMA ANTICIPADA, DE COMÚN ACUERDO, DEBIENDO CONSTAR TAL DETERMINACIÓN POR ESOS DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN.

 

DÉCIMA PRIMERA.- PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO Y PARA TODO AQUELLO QUE NO ESTE EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES FEDERALES EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, POR LO TANTO "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" RENUNCIA AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERLE POR RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO, O CUALQUIER OTRA CAUSA.

 

LEÍDO QUE FUE EL PRESENTE CONTRATO, Y ENTERADAS LAS PARTES DE SU ALCANCE Y CONTENIDO, LO FIRMAN DE CONFORMIDAD EN TLALPAN, DISTRITO FEDERAL A 28 DE ENERO DE 2009".

 

  Para el caso de que dichos contratos de trabajo fueran objetados en su autenticidad, se ofrece su RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA POR PARTE DE SUS SIGNANTES.

 

  Por lo que respecta a los contratos de trabajo de fechas 01 de diciembre del 2008 y 28 de enero del 2009, se ofrece la ratificación a cargo del C. MTRO. MIGUEL CAMPUZANO MEDINA, {26} Director de Personal del Instituto Federal Electoral así como del C. PROF. MIGUEL ÁNGEL SOLÍS RIVAS, Titular de la UNIDAD Y RESPONSABLE DE LA CONTRATACIÓN, y de la C. MARÍA DEL CARMEN BALCAZAR ELIZALDE, Coordinadora Administrativa, ambos del Instituto Federal Electoral, quienes deberán ser citados en VIADUCTO TLALPAN N° 100, COLONIA ARENAL, TEPEPAN, C.P. 14610, debiendo ser apercibidos de que de no comparecer el día y hora que sea señalado por ese Tribunal, se tendrán como fidedignas y auténticas dichas firmas y por lo que respecta al trabajador BAUTISTA MOTA LUIS GERALD, se presentará el día y hora que sea fijado para que rinda su ratificación, dicha prueba se llevará cabo al tenor del siguiente interrogatorio:

 

  RATIFICANTE: MAESTRO MIGUEL CAMPUZANO MEDINA:

 

  1. Que diga el ratificante Maestro Miguel Campuzano Medina si corresponde a su puño y letra la firma que aparece en la última hoja del contrato de fecha 01 de diciembre del 2008, la cual se le pone a la vista.

 

  2. Que diga el ratificante Maestro Miguel Campuzano Medina si reconoce el contenido del contrato de fecha 01 de diciembre del 2008 el cual se le pone a la vista.

 

  3. Que diga el ratificante Maestro Miguel Campuzano Medina si corresponde a su puño y letra la firma que aparece en la última hoja del contrato de fecha 28 de enero del 2009, el cual se le pone la vista.

 

  4. Que diga el ratificante Maestro Miguel Campuzano Medina si reconoce el contenido del contrato de trabajo de fecha 28 de enero del 2009 referido, el cual se le pone a la vista.

 

  RATIFICANTE: PROF. MIGUEL ÁNGEL SOLÍS RIVAS:

 

  1. Que diga el ratificante Profesor Miguel Ángel Solís Rivas si reconoce como de su puño y letra la firma que aparece en la última hoja del contrato de trabajo de fecha 01 de diciembre del 2008, en el renglón de su nombre y que se le pone a la vista.

 

  2. Que diga el ratificante Profesor Miguel Ángel Solís Rivas si reconoce el contenido del contrato de fecha 01 de diciembre del 2008, el cual se le pone a la vista.

 

  3. Que diga el ratificante Profesor Miguel Ángel Solís Rivas si reconoce como de su puño y letra la firma que aparece en el renglón de su nombre del contrato de fecha 28 de enero del 2009, el cual se le pone la vista.

 

  4. Que diga el ratificante Profesor Miguel Ángel Solís Rivas si reconoce el contenido del contrato de trabajo de fecha 28 de enero del 2009 referido, el cual se le pone a la vista.

 

  RATIFICANTE: C. MARÍA DEL CARMEN BALCAZAR ELIZALDE {27}

 

  1. Que diga la ratificante María del Carmen Balcazar Elizalde si reconoce como de su puño y letra la firma que aparece en el renglón de su nombre de la última hoja del contrato de trabajo de fecha 01 de diciembre del 2008, en el renglón de su nombre y que se le pone a la vista.

 

  2. Que diga la ratificante María del Carmen Balcazar Elizalde si reconoce el contenido del contrato de fecha 01 de diciembre del 2008, el cual se le pone a la vista.

 

  3. Que diga la ratificante María del Carmen Balcazar Elizalde si reconoce como de su puño y letra la firma que aparece en el renglón de su nombre del contrato de fecha 28 de enero del 2009, el cual se le pone la vista.

 

  4. Que diga la ratificante María del Carmen Balcazar Elizalde si reconoce el contenido del contrato de trabajo de fecha 28 de enero del 2009 referido, el cual se le pone a la vista.

 

  RATIFICANTE: LUIS GERALD BAUTISTA MOTA

 

  1. Que diga el ratificante Luis Gerald Bautista Mota si reconoce como de su puño y letra la firma que aparece en el renglón de su nombre del contrato de trabajo de fecha 01 de diciembre del 2008, en el renglón de su nombre y que se le pone a la vista.

 

  2. Que diga el ratificante Luis Gerald Bautista Mota si reconoce el contenido del contrato de fecha 01 de diciembre del 2008, el cual se le pone a la vista.

 

  3. Que diga el ratificante Luis Gerald Bautista Mota si reconoce como de su puño y letra la firma que aparece en el renglón de su nombre del contrato de fecha 28 de enero del 2009, el cual se le pone la vista.

 

  4. Que diga el ratificante Luis Gerald Bautista Mota si reconoce el contenido del contrato de trabajo de fecha 28 de enero del 2009 referido, el cual se le pone a la vista.

 

  Para el caso de que los ratificantes desconocieran como de su puño y letra las firmas que calzan los contratos de fechas 01 de diciembre del 2008 y 28 de enero del 2009, se ofrece la pericial calígrafa, grafóscopa y grafométrica, la cual deberá ser desahogada por conducto del Perito en esa materia, el cual solicito me sea asignado por carecer de medios económicos para cubrir los honorarios de dicho perito, prueba que deberá llevarse a cabo al tenor del siguiente cuestionario:

 

  1. Que diga el perito si la firma que aparece en el contrato de fecha 01 de diciembre del 2008 corresponde al PROFESOR MIGUEL CAMPUZANO MEDINA.

 

  2. Que diga el perito si la firma que aparece en el contrato de fecha 01 de diciembre del 2008 corresponde al PROFESOR MIGUEL ÁNGEL SOLÍS RIVAS. {28}

 

  3. Que diga el perito si la firma que aparece en el contrato de fecha 01 de diciembre del 2008 corresponde a la C. MARÍA DEL CARMEN BALCAZAR ELIZALDE.

 

  4. Que diga el perito si la firma que aparece en el contrato de fecha 01 de diciembre del 2008 corresponde al C. LUIS GERALD BAUTISTA MOTA.

 

  6. Que diga el perito si la firma que aparece en el contrato de fecha 28 de enero del 2009 corresponde al PROFESOR MIGUEL CAMPUZANO MEDINA.

 

  7. Que diga el perito si la firma que aparece en el contrato de fecha 28 de enero del 2009 corresponde al PROFESOR MIGUEL ÁNGEL SOLÍS RIVAS.

 

  8. Que diga el perito si la firma que aparece en el contrato de fecha 28 de enero del 2009 corresponde a la C. MARÍA DEL CARMEN BALCAZAR ELIZALDE.

 

  9. Que diga el perito si la firma que aparece en el contrato de fecha 28 de enero del 2009 corresponde al C. LUIS GERALD BAUTISTA MOTA.

 

  Los ratificantes deberán comparecer ante el perito para que estampen su firma por más de cinco veces y sirva de indubitable y solicito sean apercibidos que de no comparecer ante dicho perito, se les tenga como fidedignas y auténticas las firmas imputables.

 

  c). Recibos de pago a nombre del trabajador LUIS GERALD BAUTISTA MOTA con número de CURP BAML8610113HDFTT502 y R.F.C. BAML861013K66, CLAVE DE PAGO 001113PE0803627B502072163 Y NÚMERO DE RADICACIÓN 56090000000 extendidos por el patrón Instituto Federal Electoral cuyos recibos se desprende el logotipo IFE por los periodos del 01/12/2008 al 15/12/2008 por la cantidad de $3,864.84; del 16/12/2008 al 31/12/2008 por la cantidad de $3,864.84; del 01/12/2008 al 31/12/2008 por la cantidad de $959.93; del 02/01/2009 al 15/01/209 por la cantidad de $6,294.72; del 16/01/2009 al 31/01/2009 por la cantidad de $6,744.34 y del 01/02/2009 al 15/02/2009 por la cantidad de $6,744.34, haciendo constar un salario quincenal de $6,294.72 (SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 72/100 M.N.), mensual de $12,589.44 (DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 44/100 M.N.) y resultando un salario diario de $419.64 (CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS 64/100 M.N.).

 

  Con la documental propuesta se acredita la existencia de la relación laboral en términos del Artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, como también se acredita el salario con el cual el patrón Instituto Federal Electoral se obligó a cubrir al trabajador BAUTISTA MOTA LUIS GERALD por la prestación de sus servicios contratados.

 

  Para el caso de que dichos recibos de pago fueran objetados en su autenticidad de contenido se ofrece su cotejo y compulsa con los originales donde obra la firma del trabajador y hace constar haber recibido el pago de los salarios por los periodos {29} descritos. Dicha documental se encuentra en el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, sito en Periférico Sur N° 4124, piso 7, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01090 de esta Ciudad de México, D.F., dicha prueba se ofrece en términos de los Artículos 796, 797, 804, 807, 811 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que deberá ser apercibida dicha Institución demandada que de no exhibir la documentación materia del cotejo y compulsa en la fecha y hora que se señale, se tendrá la presunción de que son auténticos y se tendrán por ciertos los hechos de la demanda en aplicación al Artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, en esa virtud dicha prueba se relaciona con todos los hechos de la demanda.

 

  Las pruebas referidas se relacionan con los hechos 1 y 2 de la presente demanda.

 

Por lo antes expuesto;

 

A ESE H. TRIBUNAL, solicito:

 

  ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma demandando las prestaciones reclamadas en mi escrito de demanda, tener por ofrecidas y admitidas la pruebas que se relaciona y tener por reconocida la personalidad de los profesionistas como mis apoderados legales conforme a la Carta Poder que anexo a la presente demanda.” {30}

 

SEGUNDO. Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente en que se actúa asignándole el número SUP-JLI-4/2009 y, remitir los autos del medio de impugnación a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-957/09 suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

TERCERO. Radicación. Mediante proveído de fecha  treinta de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó, en su ponencia el expediente al rubro indicado.

 

CUARTO. Auto de admisión. Por auto de seis de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor, admitió la demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SUP-JLI-4/2009, promovido por Luis Gerald  Bautista Mota; reservó acordar respecto a la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas; y, ordenó correr traslado al Instituto demandado para que, en un plazo de diez días hábiles, siguientes a la notificación de dicho auto, diera contestación de la demanda y ofreciera pruebas, apercibido en términos de lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada de manera supletoria al presente juicio, de que en caso de no hacerlo, se le tendría por contestada en sentido afirmativo.

 

QUINTO. Contestación de demanda. El enjuiciante presentó su escrito de contestación de demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día veintidós de abril de dos nueve.

 

Al efecto, el Magistrado Instructor solicitó a la Secretaría General de Acuerdos, un  informe sobre la presentación de algún aviso de suspensión de labores del demandado conforme a lo dispuesto por el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2008. Con fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, el Secretario General de Acuerdos de éste órgano jurisdiccional, certificó que no había aviso alguno del Instituto Federal Electoral sobre la suspensión de labores, los días nueve y diez de abril del dos mil de dos mil nueve.  

 

Visto lo anterior, por auto de fecha veintinueve de abril del presente año, el Magistrado Instructor acordó hacer efectivo el apercibimiento formulado en el emplazamiento al Instituto Federal Electoral y en consecuencia tenerle por contestada la demanda en sentido afirmativo, en razón de que el término de diez días que tenía para formular su contestación de demanda corrió del siete al veinte de abril del año en curso, y al haberla presentado hasta el veintidós de abril siguiente, resultó fuera del término legal.

 

SEXTO. Citación para audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. En el mismo auto de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor,  acordó, entre otras cosas, reconocer la personería de quienes comparecieron a nombre del Instituto Federal Electoral; y citar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 101, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo desahogo se fijó para las once horas con treinta minutos del día doce de mayo del año en curso.

 

SÉPTIMO. Ofrecimiento de pruebas. Con fecha, seis de mayo del año en curso, el Instituto Federal Electoral presentó un escrito por el cual formuló un ofrecimiento de pruebas al juicio,  el cual se reservó acordar en el momento procesal oportuno.

 

OCTAVO. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El día y hora señalados, se procedió al desahogo de la audiencia prevista en el artículo 101, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la cual comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada, ésta por conducto de su apoderado.

 

Debido a que las partes en conflicto no llegaron a algún acuerdo de conciliación, no obstante haber sido exhortadas para ese fin, se continuó con la etapa procesal de admisión de pruebas.

 

Por acuerdo de fecha doce de mayo de dos mil nueve, dictado en la audiencia de Ley, se resolvió aceptar al actor en el juicio las pruebas documentales que ofreció, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 879, de la Ley Federal del Trabajo aplicado de manera supletoria en términos de lo dispuesto por el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resolvió admitir al demandado las pruebas documental, instrumental de actuaciones y presuncional, teniéndose todas las  pruebas ofrecidas por las partes, por desahogadas, dada su especial naturaleza. 

 

Concluidas las etapas de desahogo de pruebas y alegatos, se declaró cerrada la instrucción ordenándose formular el proyecto de sentencia que en esta fecha se dicta, y

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver sobre el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189 fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que en el mismo se plantea una controversia o conflicto de índole laboral por la prestación de servicios en la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral de la Junta General Ejecutiva, órgano central del Instituto Federal Electoral. 

 

SEGUNDO. Autoridad demandada. Este órgano jurisdiccional considera necesario precisar, que aun y cuando el actor menciona como partes demandadas en el presente juicio, al Instituto Federal Electoral, así como a Miguel Campuzano Medina en su calidad de Director de Personal del mencionado Instituto,  lo cierto es que sólo, se debe considerar como parte demandada al Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 98, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se prescribe que en el procedimiento correspondiente al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, serán partes, el actor (que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado) y el Instituto Federal Electoral, el cual actuará por conducto de sus representantes legales.

 

TERCERO. Estudio de fondo. Debe señalarse que del análisis de los hechos y agravios aducidos en la demanda, se desprende en primer término, la pretensión del actor  de que se tenga por acreditado que existió una relación laboral en la que tenía el carácter de trabajador y el Instituto Federal Electoral era su empleador.

El actor afirma en su escrito de demanda, que con fecha primero de diciembre de dos mil ocho, comenzó a prestar sus servicios  para el Instituto Federal Electoral  en la Unidad Profesional Electoral; que fue contratado por Miguel Campuzano  Medina Director de Personal, que percibía un sueldo mensual de $ 8,500.00 (ocho mil quinientos pesos 00/100 Moneda Nacional); que se le fijaron como días de trabajo de lunes a viernes de cada semana, con descansos los sábados y domingos; que cumplía con el horario de las ocho a las dieciséis horas; que se le impuso firmar recibos de nómina los días fijados para pagar, y todas las condiciones de trabajo quedaron establecidas en el contrato.

Que el instrumento contractual citado, fue prorrogado mediante un nuevo contrato de trabajo de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, con una vigencia del dos de enero al treinta y uno  de marzo del año en curso, en el que se fijó una contraprestación de $35,600.00 (treinta y cinco mil seiscientos pesos 00/100 Moneda Nacional), pagaderos los días quince y treinta de cada mes, en 5.93333 quincenas, con un monto de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 Moneda Nacional), y una gratificación de fin de año por la cantidad de $3,995.56 (tres mil novecientos noventa y cinco pesos 56/100 Moneda Nacional), así como el pago de $666.67 (seiscientos sesenta y seis pesos 67/100 Moneda Nacional), como parte proporcional de la gratificación de fin de año, por lo que se encuentra una subordinación laboral, y que a pesar de que en los contratos aparezca que se trata de una contratación por honorarios, debe ser considerada como una relación de trabajo. Además, de que en concepto del actor, queda acreditada la relación laboral  desde el momento en que se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo. 

Con base en lo anterior, el actor pretende demostrar que existen elementos constitutivos de una relación de naturaleza laboral, con el Instituto Federal Electoral en su calidad de empleador.

Por su parte el Instituto Federal Electoral demandado en su escrito de fecha seis de mayo del año en curso, ofrece las siguientes pruebas:

Me refiero al acuerdo de fecha 29 de abril de 2009, emitido por ésta H. Sala Superior, en el que se tiene por precluido el derecho de éste Instituto Federal Electoral de dar contestación a la demanda respectiva y como consecuencia de ello, por contestada en sentido afirmativo, en términos de los artículos 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional y el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, ambos de aplicación supletoria en términos del artículo 95 numeral 1 de la Ley General de Medios de Impugnación, en este acto ofrezco PRUEBAS EN CONTRARIO para demostrar que el actor nunca ha sido trabajador al servicio del Instituto Federal Electoral, ni mi representado ha sido su patrón, es decir, que nunca existió el vínculo jurídico que el actor se atribuye, puesto que éste nunca ocupó una plaza presupuestal, sino que fue contratado bajo el régimen previsto por los capítulos primero y octavo del título primero del libro segundo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, relativo a los trabajadores auxiliares y especialmente, en términos de los artículos 201 y 237 (antes 200 y 236) de dicho ordenamiento; por lo tanto, el actor fue contratado por honorarios de carácter eventual y entonces, el actor no pudo generar antigüedad, ni derecho laboral alguno, tal y como este Tribunal lo ha sostenido en su criterio jurisprudencial que al efecto se cita:

 

Tercera Época

 

Año 1997

 

PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.- (Se transcribe)

 

En ese orden de ideas, procedo pormenorizadamente a demostrar lo anteriormente argumentado de la siguiente manera:

 

I.      LAS CONFESIONES EXPRESAS por parte del actor, que se desprenden de su escrito de demanda en cuanto al régimen de honorarios eventuales bajo el cual el actor fue contratado en términos de los artículos 201 y 237 (antes 200 y 236) del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral e inclusive, el propio actor transcribe a la literalidad en el apartado 1 del capítulo de hechos de la demanda, el contenido de los contratos de prestación de servicios profesionales que celebró con el Instituto Federal Electoral, lo que implica que el actor no pudo haber generado derecho laboral alguno en su favor por no haber sido empleado de mi representado.

 

II.      LA CONFESIONAL A CARGO DEL ACTOR, quien deberá absolver personalmente las posiciones que se le formulen el día y hora que este Tribunal señale para tal efecto y que sean previamente calificadas de legales, solicitando se le notifique y aperciba en términos de ley para el caso de incomparecencia de su parte. Esta prueba se ofrece a efecto de acreditar que el actor no era trabajador del Instituto Federal Electoral, y que mi representado no era su patrón.

 

III.      LA DOCUMENTAL, consistente en el original del contrato de servicios profesionales suscrito por el actor, número 56090000000-200823-142349, celebrado el día 1 de de diciembre del 2008, constante de cuatro fojas útiles tamaño carta escritas solamente por el anverso. No obstante que el actor transcribe a la literalidad en el apartado 1 del capítulo de hechos de su demanda el contrato que en este apartado se ofrece como prueba y que no existe controversia alguna en cuanto su existencia y contenido, se exhibe el original del mismo que contiene la firma autógrafa del actor, que demuestra que el actor consintió el contenido del contrato y se sujetó al mismo, por lo tanto, que no existió una relación de trabajo que pudieran generar derecho alguno de carácter laboral, sino que los derechos que emanan del contrato respectivo son de naturaleza civil.

 

IV.      LA DOCUMENTAL, consistente en el original del contrato de servicios profesionales suscrito por el actor, número 56090000000000000032, celebrado el día 28 de enero de 2009, constante de cuatro fojas útiles tamaño carta escritas solamente por el anverso. No obstante que el actor transcribe a la literalidad en el apartado 1 del capítulo de hechos de su demanda el contrato que en este apartado se ofrece como prueba y que no existe controversia alguna en cuanto su existencia y contenido, se exhibe el original del mismo que contiene la firma autógrafa del actor, que demuestra que el actor consintió el contenido del contrato y se sujetó al mismo, por lo tanto, que no existió una relación de trabajo que pudieran generar derecho alguno de carácter laboral, sino que los derechos que emanan del contrato respectivo son de naturaleza civil.

 

V.      LA DOCUMENTAL, consistente el original de las nóminas de honorarios correspondientes a la quincenas 23 y 24 del año 2008 y 1, 2 y 3 del año 2009, que cubren el período transcurrido del 1° de diciembre 2008 al 15 de febrero de 2009. Esta prueba se ofrece para acreditar de manera enunciativa y no limitativa, que el actor recibió el pago de honorarios correspondiente al periodo señalado y que su monto es el que consta en dichos documentos y tiene estrecha relación con lo estipulado en la cláusula segunda de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados con fechas 1 de diciembre de 2008 y 28 de enero de 2009.

 

VI.      LA DOCUMENTAL, consistente en el original de la nómina de aguinaldo correspondiente al año 2008. Esta prueba se ofrece para acreditar de manera enunciativa y no limitativa, que el actor recibió el pago de la parte proporcional aguinaldo correspondiente al año 2008 y si bien es cierto que dicha prestación no se deriva del contrato de prestación de servicios profesionales, mi representado otorga a los servidores auxiliares la cantidad equivalente a treinta días de salario al año.

 

VII.      LA DOCUMENTAL, consistente en el original del Formato de Movimientos del Personal de Honorarios a nombre del actor de fecha de elaboración 28 de noviembre de 2008 y con efectos a partir del 1° de diciembre del mismo año, mismo que se encuentra debidamente suscrito por el actor. Esta prueba se ofrece para acreditar el régimen de honorarios eventuales bajo el cual mi representado contrató al actor, mismo que excluye la posibilidad de que el actor fuera empleado del Instituto Federal Electoral y que hubiera ocupado una plaza presupuestal como éste lo pretende con su demanda.

 

VIII.      LA DOCUMENTAL, consistente en la copia certificada del escrito de fecha 27 de febrero del año 2009, suscrita y firmada por el actor, mediante el cual consiente la rescisión de su contrato y solicita su pago quincenal correspondiente al periodo del 15 al 28 de febrero del mismo año, prueba que se ofrece a efecto de acreditar tanto el hecho de que el actor sabía y consintió su contratación, como el hecho de que el actor consintió la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios profesionales que había celebrado con el Instituto Federal Electoral el 28 de enero de 2009.

 

En caso de objeción en cuanto a la autenticidad o literalidad de las documentales adscritas en los anteriores numerales III, IV, V, VI, VIl y VIII, solicito su perfeccionamiento mediante la ratificación de contenido y firma que los mismos y cada uno de ellos lleve a cabo el actor por ser quien suscribió como ha quedado señalado en cada inciso de los mencionados, solicitando sea citado Luis Gerald Bautista Mota para tal efecto, por conducto de sus apoderados y apercibido de que en caso de inasistencia sin justa causa se tendrán por reconocidos los documentos de referencia. Sin embargo, dichas documentales deben ser consideradas públicas en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria y en relación con el artículo 125 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que faculta al Secretario Ejecutivo de este Instituto a emitir la certificación de los documentos que obren en nuestros archivos.

 

Desde ahora y para el caso de que el demandante negara como de su puño y letra las firmas que se le atribuyen y que contienen en las documentales descritas en los numerales III, IV, V, VI, VIl y VIII del presente escrito, para su perfeccionamiento se ofrece también la PERICIAL EN MATERIA CALIGRÁFICA, GRAFOSCÓPICA Y GRAFOMÉTRICA a cargo de la perito MAGALI JAIMES MACEDO, reservándome el derecho de designar a cualquier otro a efecto de que se presente en el local de ésta Sala para los efectos de aceptación y protesta del cargo conferido, quien después de comparar las firmas que sirvan de indubitables como son las que estampe el actor en actuaciones de éste juicio y aquéllas que sirva suscribir ante la presencia del Secretario de Acuerdos de ésta Sala y el perito designado en desahogo de prueba caligráfica rendirá su dictamen a tenor del siguiente interrogatorio:

 

1.                       Que diga el perito si la firma que aparece estampada en la tercera hoja del contrato que se describe en el apartado III del presente escrito, en el recuadro que se ubica entre la leyenda "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" y el nombre del actor, corresponde al puño y letra del actor y si fue estampada por éste.

 

2.                       Que diga el perito si la firma que aparece estampada en la cuarta hoja del contrato que se describe en el apartado III del presente escrito, en el recuadro que se ubica entre la leyenda "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" y el nombre del actor, corresponde al puño y letra del actor y si fue estampada por éste.

 

3.                       Que diga el perito si la firma que aparece estampada en la tercera hoja del contrato que se describe en el apartado IV del presente escrito, en el recuadro que se ubica entre la leyenda "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" y el nombre del actor, corresponde al puño y letra del actor y si fue estampada por éste.

 

4.                       Que diga el perito si la firma que aparece estampada en la cuarta hoja del contrato que se describe en el apartado IV del presente escrito, en el recuadro que se ubica entre la leyenda "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" y el nombre del actor, corresponde al puño y letra del actor y si fue estampada por éste.

 

5.                       Que diga el perito si la firma que aparece en el espacio correspondiente a la firma en el renglón donde aparece el nombre del actor de las nóminas que se describen en el numeral V del presente escrito, corresponden al puño y letra del actor y si fueron estampadas por éste.

 

6.                       Que diga el perito si la firma que aparece en el espacio correspondiente a la firma en el renglón donde aparece el nombre del actor de la nómina de aguinaldo que se describe en el numeral VI del presente escrito, corresponde al puño y letra del actor y si fue estampada por éste.

 

7.                       Que diga el perito si la firma que aparece en el Formato de Movimientos del Personal de Honorarios que se describe en el numeral VIl, corresponde al puño y letra del actor y si fue estampada por éste.

 

8.                       Que diga el perito si la firma que aparece al calce del escrito del actor de fecha 27 de febrero del 2009 que se describe en el numeral VIII, corresponde al puño y letra del actor y si fue estampada por éste.

 

9.                       Que diga el perito de qué elementos se allegó para emitir su dictamen y exprese sus conclusiones.

 

Me reservo el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de mí representada conviniera.

 

IX.      LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el original de la hoja de Movimientos de Personal en la quincena 04 del año 2009, de fecha 19 de febrero del mismo año. Esta prueba se ofrece para acreditar de manera enunciativa y no limitativa, la baja del hoy actor a partir de la fecha antes mencionada, como personal contratado por honorarios y no como trabajador, por lo que se acredita fehacientemente una relación distinta a la laboral que se rige por las leyes civiles.

 

X.      LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el original de la Constancia de Hechos de fecha 16 de febrero de 2009, levantada por el Arq. José Luis Ruíz Villegas, Jefe de Departamento de Diseño y Producción de Material Electoral de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, prueba que se ofrece para acreditar que con motivo del incumplimiento por parte del C. Luis Gerald Bautista Mota a lo establecido en la cláusula QUINTA de dicho instrumento jurídico, la relación jurídica entre el actor y mi representado se extinguió en términos de lo previsto en la cláusula DÉCIMA del mismo instrumento jurídico, la cual faculta al Instituto Federal Electoral a rescindir el contrato de manera unilateral, sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, prueba que se relaciona para efecto de acreditar que mi representado en ningún momento reconoció una relación laboral al actor y por el contrario, siempre se dieron los supuestos de una relación de naturaleza civil; por ende se demuestra que no era trabajador de mi representado, que mi representado no era su patrón, así como que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda ya que de este documento se advierte una relación distinta a la laboral que arguye el demandante.

 

XI.      LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia certificada del oficio N-11/09, de fecha 18 de febrero de 2009, suscrito por el Prof. Gerardo Martínez, Director de Estadística y Documentación Electoral, donde solicita le sea rescindido el contrato de prestación de servicios al actor, por incumplimiento del mismo, prueba que se relaciona para efecto de acreditar que mi representado en ningún momento reconoció una relación laboral al actor y por el contrario, siempre se dieron los supuestos de una relación de naturaleza civil; por ende se demuestra que no era trabajador de mi representado, que mi representado no era su patrón, así como que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda ya que de este documento se advierte una relación distinta a la laboral que arguye el demandante.

 

Todas y cada una de las pruebas documentales que se ofrecen en el presente escrito, fueron exhibidas anexas a un escrito de contestación de demanda de fecha 22 de abril de 2009 que fue presentado ante esta Sala en esa fecha, por lo que solicito se tengan por exhibidas para los efectos del presente escrito, ratificando y reproduciendo en este acto el contenido del escrito contestatorio de referencia

 

XII.      LA INSPECCIÓN OCULAR, que deberá desahogarse por conducto del C. Actuario en el domicilio de la Dirección de Personal, a través de la Subdirección de Operación de Nóminas, sito en Periférico Sur No. 4124, piso 2, colonia Ex hacienda de Ansaldo, delegación Alvaro Obregón C.P. 01090, misma que debe desahogarse en los siguientes documentos y registros electrónicos que a continuación se enuncian de manera enunciativa mas no limitativa: todos y cada uno de los registros documentales y electrónicos de los trabajadores con plaza presupuestal al servicio del Instituto Federal Electoral, todos los registros documentales y electrónicos de nómina de los trabajadores que ostenten una plaza presupuestal al servicio del Instituto; todos estos documentos y los demás que acrediten que laboraron en este Instituto, personas distintas al actor, en el periodo comprendido del 1° de diciembre de 2008 al 16 de febrero de 2009. Esta prueba se ofrece a efecto de acreditar fehacientemente que el actor no era trabajador de mi representado, que mi representado no era su patrón, así como que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, prueba que se relaciona debidamente con lo que mencionado y que se ofrece en términos de lo dispuesto por el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, sobre los siguientes extremos:

 

a)                        Que de la documentación y/o registros electrónicos se advierte que todos los nombres de las personas que aparecen laborando en una plaza presupuestal son distintos al del actor LUIS GERALD BAUTISTA MOTA.

 

b)                        Que el actor LUIS GERALD BAUTISTA MOTA no aparece en los registros de los empleados al servicio del Instituto Federal Electoral con plaza presupuestal.

 

Esta prueba deberá ser admitida y cobra especial importancia, si tomamos en consideración que la parte actora señala que se encontraba ostentando una relación jurídico laboral con mi representado.

 

XIII.      LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en todas aquéllas presunciones que se generen a favor de los intereses del Instituto Federal Electoral y en especial la de considerar improcedentes las pretensiones del actor, al haberlas sustentado en hechos falsos y quedar acreditada una relación distinta a la laboral.

 

XIV.      LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas aquéllas que integren el expediente en el que se actúa y que operen en beneficio de los intereses que represento.

 

Todas estas probanzas se relacionan y concatenan entre sí, para efecto de acreditar que la relación que unió a las partes en el presente juicio, fue de naturaleza distinta a la laboral, es decir, que no fue trabajador de mi representado, por lo que estando en tiempo y forma, solicito se admitan las mismas, como pruebas en contrario a que se refieren los artículos que fueron debidamente citados al inicio del presente libelo, que otorgan la posibilidad de ofrecer pruebas para que este H. Tribunal, actuando como autoridad en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, resuelva lo procedente, allegándose de la mayor parte de los elementos que sea posible para el esclarecimiento de la verdad.

 

En el entendido que las pruebas documentales que se ofrecen en éste escrito ya fueron debidamente exhibidas en juicio y deberán ser tomadas en cuenta en el momento procesal oportuno.

 

Por otro lado, solicito sea tomado en cuenta por éste Tribunal el hecho de que el actor omite señalar la razón ó motivo por el cual reclama el cumplimiento de un contrato de trabajo inexistente y por ese motivo en términos de lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, en relación con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, hace improcedente su acción principal y las accesorias que reclama, ya que si bien la demanda se le tuvo por contestada en sentido afirmativo a ésta representación, no necesariamente implican que sean ciertos los hechos ó la procedencia de las acciones intentadas, de conformidad con los criterios de jurisprudencia emitidos por la Suprema Corte y Tribunales Colegiados, que sí bien no son de observancia obligatoria para éste Tribunal, sirven de pauta para efecto de normar su criterio ya que los hechos como se dijo anteriormente y conforme a los principios procesales del derecho laboral, deben ser analizados en conciencia y en éste caso existen una serie de contradicciones y confesiones expresas del quejoso que no estamos obligados a ofrecer como pruebas en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, pero que deben llevar al convencimiento de ésta autoridad jurisdiccional para determinar la inexistencia de un vínculo obrero patronal y por otro lado, la existencia de una relación de prestación de servicios de naturaleza civil.

 

Basta analizar el contenido de las prestaciones y hechos de la demanda para determinar que la acción intentada es la reinstalación pero el actor omite mencionar despido alguno, requisito sine qua non para la procedencia de la acción intentada y por otra parte el actor reclama que el contrato que reconoce haber firmado se interprete como laboral, y en ese supuesto, le corresponde a éste la carga de la prueba de acreditar que las declaraciones y clausulado del contrato que firmó cuya naturaleza es civil como ha quedado acreditado, sean de diversa naturaleza.

 

De todo esto se infiere que el accionante nunca acredita la procedencia de su acción y que no obstante que la demanda esta contestada en sentido afirmativo, se debe absolver a mí representado, al ser declarada improcedente la acción intentada.

 

No. Registro: 184,376

Jurisprudencia

Materia(s): Laboral

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVII, Abril de 2003

Tesis: 2a./J. 36/2003

Página: 201

 

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.

El hecho de que por no contestar en tiempo la demanda el tribunal correspondiente la tenga por contestada en sentido afirmativo, no tiene el alcance de tener por probados los presupuestos de la acción ejercitada, pues atento al principio procesal de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o modificativos de ella, si el actor no prueba los que le corresponden, debe absolverse al demandado, aun en el caso de que éste, por aquella circunstancia o por cualquier otro motivo, no haya opuesto excepción alguna, o bien, haya opuesto defensas distintas a dicha falta de acción. Por tanto, cuando un trabajador de confianza, que ordinariamente sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no a la estabilidad en el empleo, demanda prestaciones a las que no tiene derecho, por disposición constitucional y por la ley aplicable, como son la indemnización o la reinstalación por despido, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, no deben tenerse por probados los presupuestos de la acción ejercitada y, por ende, debe absolverse a aquélla, habida cuenta de que el tribunal laboral tiene la obligación, en todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha acción y si el actor, de conformidad con la ley burocrática correspondiente, tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas.

 

Contradicción de tesis 8/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 28 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

 

Tesis de jurisprudencia 36/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de abril de dos mil tres.

 

No. Registro: 210,825

Tesis aislada

Materia(s): Laboral

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XIV, Agosto de 1994

Tesis: II. 2o. 124 L

Página: 598

 

CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, CARECE DE VALOR SI OBRAN PRUEBAS QUE LA CONTRADICEN.

Lo dispuesto por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo en cuanto a que la inasistencia de la parte demandada a la etapa procesal de demanda y excepciones se sancionará teniendo por contestada la reclamación en sentido afirmativo, no es suficiente para condenar al ausente al pago de las prestaciones exigidas, cuando obran datos que contradicen la confesión ficta creada por la abstención de contestar la demanda, dado que tal presunción es de aquellas que admiten prueba en contrario, y por tanto, si se demuestra la inexistencia de la relación laboral, por ejemplo porque el actor prestaba sus servicios a una persona distinta de la demandada, ello impide estimar que las responsabilidades derivadas del contrato de trabajo debe asumirlas aquel que omitió contestar, pues sostener un criterio contrario conduciría al absurdo de condenar al pago de las prestaciones requeridas por el actor a quien no ha recibido la prestación de sus servicios.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Amparo directo 399/94. Filiberto Acevedo Velázquez. 8 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios.

 

No. Registro: 214,824

Jurisprudencia

Materia(s): Laboral

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

 

69, Septiembre de 1993

Tesis: VI.1o. J/87

Página: 42

Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo V, Segunda Parte, tesis 670, página 451.

 

DEMANDA, SU FALTA DE CONTESTACIÓN NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO. RELACIÓN LABORAL INEXISTENTE.

Aun cuando se tenga por contestada en sentido afirmativo la demanda laboral, conforme a lo dispuesto por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, ello no implica que se condene necesariamente en el laudo a uno o varios de los demandados, si de dicha demanda se desprende por manifestación de la parte actora, que no existió la relación laboral en términos de los artículos 20 y 21 de esa ley, con alguno de ellos, esto en estricta aplicación del artículo 794 de ese ordenamiento, toda vez que se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 149/88. Pedro Bonilla Sánchez. 5 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas.

 

Amparo directo 15/89. Ignacio Carrera Argüelles y otro. 28 de marzo de 1989.

Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.

 

Amparo directo 168/90. Maricela Jiménez García. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez.

 

Amparo directo 350/90. Alma Guillermina Chávez González. 15 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Marcos Antonio Arriaga Eugenio.

 

Amparo directo 171/93. Pedro Serrano Lira. 2 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas.

 

Por lo anteriormente expuesto,

 

A USTEDES CC. MAGISTRADOS ELECTORALES, atentamente pido:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma exhibiendo el escrito de Pruebas en Contrario a nombre y representación del Instituto Federal Electoral, conforme a las facultades de representación que han quedado debidamente acreditadas y reconocidas en autos por parte de esta Autoridad.

 

SEGUNDO.- Tener por exhibidas las documentales que se describen en los apartados del III al XII del presente escrito, en razón de que las mismas ya obran en los autos, ya que fueron anexadas al escrito de contestación a la demanda, que fue fechado y presentado ante esta Sala el día 22 de abril de 2009.

 

TERCERO.- Se anexa copia del presente escrito a efecto de que se le de vista a mi contraparte para que manifieste lo que a su derecho convenga.

 

Ahora bien, para efecto de determinar sobre la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, debemos de tomar en consideración lo establecido por el artículo 20, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria al presente juicio de conformidad con el artículo 95 apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que define la relación laboral de la siguiente forma:

“Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

...”

 

Del contenido del precepto legal citado se desprende que los elementos esenciales de la relación de trabajo son:

 a) La prestación de un trabajo personal;

b) La subordinación y;

c) El pago de un salario.

Se puede concluir que en la relación de trabajo, concurren la prestación de un trabajo personal que implica la realización de actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta el trabajador en beneficio del empleador; la subordinación que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir del trabajador; y, el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación laboral o de prestación de servicios.

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia número 242,745 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, página 85, cuyo texto y rubro son los siguientes:

Subordinación. Elemento esencial de la Relación de Trabajo. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.

 

De lo anterior entonces, es dable concluir que la relación laboral, y por tanto los conflictos laborales, entre un servidor público y el Instituto Federal Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación.

En el caso, no existen elementos que adminiculados al dicho del actor, demuestren que el Instituto Federal Electoral ejercía o tenía la posibilidad de aplicar un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte del actor en la prestación del servicio.

Por el contrario, existen en autos diversas documentales para corroborar que el actor Luis Gerald Bautista Mota, colaboraba para el Instituto Federal Electoral con el carácter de prestador de servicios profesionales y no como empleado.

En efecto, en autos obran los originales de los siguientes contratos:

NÚMERO DE CONTRATO

FECHA DE CELEBRACIÓN

1

56090000000-200823-142349

1-DIC-2008

2

56090000000000000032

28-ENE-2009

 

Además, obra agregado en relación a cada uno de los contratos antes citados, un escrito signado por el enjuiciante, en el que solicita que se hagan las retenciones del impuesto sobre la renta al monto de honorarios establecido en los respectivos contratos, así como el  original del Formato de Movimientos del Personal de Honorarios, (asimilado a salarios), fechado el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, en el cual se aprecian como datos, “BAUTISTA MOTA LUIS GERARD” “TIPO DE MOVIMIENTO” “NUEVO INGRESOVIGENCIA DEL CONTRATO DE 2008-12-01  A 2008-12-31” “HONORARIOS MENS. $8,500”.

De los anteriores documentos se desprende que Luis Gerald Bautista Mota, pactó con el Instituto Federal Electoral una relación consistente en la prestación de servicios profesionales, a cambio de una retribución que, por concepto de honorarios, le sería pagada por el instituto demandado.

Al respecto, cabe señalar, que el actor aportó como prueba al juicio un ejemplar de los contratos mencionados, y que los escritos relativos a la solicitud de retención de impuestos, así como el formato de movimientos de personal de honorarios, fueron puestos a disposición de las partes, haciendo constar que los mismos no fueron objetados en cuanto a su contenido y firma, por lo que esos documentos se estiman auténticos y tienen pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional aplicable supletoriamente, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Del análisis de los medios de convicción que obran agregados al expediente del juicio, en especial los contratos de prestación de servicios que el actor celebró con el Instituto Federal Electoral, se tienen por acreditados los hechos que a continuación se sintetizan:

a) Luis Gerald Bautista Mota, se obligó a prestar al Instituto Federal Electoral sus servicios en forma eventual mediante la celebración de contratos civiles de prestación de servicios.

b) Como contraprestación, el Instituto Federal Electoral se obligó a pagar al "prestador de servicios", una cantidad determinada de dinero, por concepto de honorarios, agregándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción.

c) El Instituto Federal Electoral, efectuaría las retenciones correspondientes de los honorarios y las enteraría a la Secretaría de Hacienda y  Crédito Público, en concepto de pago provisional  de impuesto sobre la renta. 

d) El Instituto Federal Electoral quedó facultado para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación de los servicios objeto del contrato.

e) Los contratos concluirían al término de su vigencia, salvo acuerdo diverso en contrario, dado que el Instituto quedó facultado para determinar, en su caso, sobre la celebración de un contrato igual o de similar naturaleza.

f) Las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, para la interpretación y cumplimiento de los contratos y lo no estipulado en ellos, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio o diversa causa.

De tales contratos se desprende el reconocimiento expreso por parte del hoy actor,  Luis Gerald Bautista Mota, en términos de lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria al presente juicio, de que obtenía del Instituto Federal Electoral el pago de honorarios derivados de la celebración de contratos de prestación de servicios, por lo que si se tiene en consideración que, conforme con la legislación civil federal, quien presta servicios profesionales tiene derecho a ser retribuido mediante honorarios (artículos 2606 y 2607 del Código Civil Federal), ello lleva a la convicción a esta Sala Superior de que la relación jurídica entre el ahora enjuiciante y el Instituto Federal Electoral era de carácter civil, en virtud de la existencia de los aludidos contratos de prestación de servicios celebrados entre ambos, que otorgaban al actor la categoría de personal auxiliar en dicho órgano electoral.

Lo anterior se corrobora con los recibos de pago con números de folio 0485030, 0484572 y  04884712, aportados por el actor, de cuyo reverso  del recibo de pago que el Instituto Federal Electoral extiende a sus servidores se advierte que contiene el significado de percepciones y deducciones, de los que se deduce que el actor recibía un pago quincenal por concepto de "05 Honorarios".

No es obstáculo para lo señalado, que en la demanda existan afirmaciones del enjuiciante respecto a que tenía el carácter de laboral la actividad realizada sujeta al régimen de honorarios, en razón de que, se le fijaron días y horarios de labores, toda vez que no se encuentra en autos  prueba alguna que sustente su dicho. Además, no proporciona dato alguno del que se permita derivar que tenía un vínculo de subordinación al Instituto Federal Electoral, pues no dice, si recibía órdenes o instrucciones, si éstas provenían de un superior, si la actividad desempeñada se centraba exclusivamente sobre la base de las instrucciones recibidas, los lugares en donde se realizaban las actividades, etcétera.

Tampoco puede declararse fundado lo señalado por el actor en su escrito de fecha doce de mayo del año en curso, ratificado en la etapa de alegatos del juicio, en el sentido de que debe tenerse por acreditada la relación laboral entre las partes, al haberse tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, lo anterior en virtud de tal circunstancia resulta insuficiente para su pretensión, dado que como se señaló, en las constancias del juicio, se tiene plenamente probado que la relación jurídica entre el enjuiciante y el Instituto Federal Electoral era de carácter civil.  

Sirve de criterio orientador a lo anterior, lo sustentado  en las  siguientes tesis de jurisprudencia; de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

No. Registro: 393,563

Jurisprudencia

Materia(s): Laboral

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo V, Parte TCC

Tesis: 670

Página: 451

Genealogía: APENDICE '95: TESIS 670 PG. 451

DEMANDA, SU FALTA DE CONTESTACION NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO. RELACION LABORAL INEXISTENTE. Aun cuando se tenga por contestada en sentido afirmativo la demanda laboral, conforme a lo dispuesto por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, ello no implica que se condene necesariamente en el laudo a uno o varios de los demandados, si de dicha demanda se desprende por manifestación de la parte actora, que no existió la relación laboral en términos de los artículos 20 y 21 de esa Ley, con alguno de ellos, esto en estricta aplicación del artículo 794 de ese ordenamiento, toda vez que se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Tesis VI.1o.J/87, Gaceta número 69, pág. 42; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XII-Septiembre, pág. 112.

No. Registro: 393,556

Jurisprudencia

Materia(s): Laboral

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo V, Parte TCC

Tesis: 663

Página: 446

Genealogía: APENDICE '95: TESIS 663 PG. 446

DEMANDA, FALTA DE CONTESTACION A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.  La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda en el período de arbitraje, y que tampoco ofrezca prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas; pero no es obstáculo para que dicha Junta, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral, absuelva al demandado de la reclamación, si el propio demandante se encarga de probar la improcedencia de su reclamación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

NOTA:

Tesis VI.2o.J/194, Gaceta número 54, pág. 57; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo IX-Junio, pág. 227.

 

Por lo expuesto se concluye que Luis Gerald Bautista Mota, formaba parte, en realidad, del personal temporal del Instituto Federal Electoral, mediante relaciones jurídicas sustentadas en los contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, regulados por la legislación civil y referidos en las normas de organización de trabajadores eventuales (artículos 205, párrafo 1, inciso g) y 206, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 201 y 237, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral).

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3LAJ 01/97, consultable en las páginas 218-219, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", cuyo texto y rubro son los siguientes:

PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.—El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1o., 3o., 5o., 8o., 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el instituto, en virtud de que el mencionado estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.

Una vez sentado lo anterior, se procede al estudio de las diversas prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda, no obstante que el vínculo jurídico habido entre dicho actor y el Instituto demandado, como ya se acreditó, derivó de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales regido por la legislación civil federal,   toda vez que esta Sala Superior es competente para resolver tales cuestiones, según lo sostenido en la tesis de jurisprudencia S3LAJ04/98,  consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, volumen de Jurisprudencia, páginas 42 y 43, cuyo  contenido es el siguiente:

CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS.—La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, incluyendo al personal temporal incorporado mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. En efecto, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relaciones de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el derecho del trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el derecho del trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.

 

Del escrito de demanda en el juicio se advierte que el actor reclama del Instituto Federal Electoral, el pago de las siguientes prestaciones:

a) El reconocimiento de la relación laboral entre el Instituto demandado y Luis Gerald Bautista Mota.              

 

b) El cumplimiento del Contrato de Trabajo de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve celebrado entre el Instituto Federal Electoral, representado por Miguel Campuzano Medina, Director General de dicho Instituto como patrón, y por la otra parte el trabajador Luis Gerald Bautista Mota, en la categoría de Supervisor de Control de Calidad de Caja Paquete Electoral, y su prórroga.

 

c) La contratación por tiempo indeterminado mientras subsista la materia para la cual fue creado el Instituto Federal Electoral.

 

d) El reconocimiento de la antigüedad a partir de la fecha del contrato firmado entre el trabajador y el demandado.

e) Los salarios dejados de cubrir a partir del primero de diciembre del dos mil ocho, y los salarios dejados de pagar desde el dieciséis de febrero del  dos mil ocho, así como los salarios que se causen hasta en tanto se cumpla con lo antes demandado y hasta que se cumpla con el laudo que se dicte.

Al efecto, para determinar si el actor tiene derecho a las anteriores prestaciones, debe considerarse que la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal auxiliar ocurre con motivo de los contratos de prestación de servicios celebrados en términos de la legislación civil federal, rigiéndose por tal legislación así como por lo que al respecto estipulen los convenios de mérito y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que procede analizar si del contenido de tales acuerdos de voluntades y de la normativa indicada se deriva la existencia a favor del actor de las prestaciones reclamadas.

Del contenido de los contratos cuyo análisis fue realizado con antelación en la presente resolución, tenemos que, respecto las prestaciones reclamadas e identificadas con los incisos a) c), d) y e), consistentes en el reconocimiento de la relación laboral entre el Luis Gerald Bautista Mota y el Instituto Federal Electoral, la contratación del actor por tiempo indeterminado mientras subsista la materia para la cual fue creado el Instituto Federal Electoral, el pago de salarios devengados y caídos, así como el reconocimiento de antigüedad, carecen de sustento jurídico, porque no fue convenido por las partes, y como ya se dijo, la relación que unía al Instituto con el actor era de carácter civil, además el artículo 228 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral prevé, expresamente, que el personal auxiliar del Instituto no genera antigüedad, por lo tanto no procede condenar al Instituto a reconocerla al enjuiciante.

En consecuencia, procede absolver al Instituto Federal Electoral, del pago de las prestaciones señaladas en los incisos a), c), d) y e).

Por cuanto hace a la prestación identificada con el inciso b), debe señalarse lo siguiente:

 

El ejercicio del derecho para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades del Instituto Federal Electoral, mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, se rige por el principio de caducidad.

 

El artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:

Artículo 96

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

…”

En relación al precepto legal citado, se considera necesario precisar, que si bien de su contenido se advierte que hace referencia al derecho del  trabajador a demandar del Instituto Federal Electoral, la afectación de sus derechos laborales mediante la promoción del  juicio  en el que se actúa, resulta conveniente citar nuevamente la tesis de jurisprudencia referida con antelación en la presente resolución con el rubro CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS, en la cual esta Sala superior ha sostenido el criterio de que, al enunciado conflictos o diferencias laborales, no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el derecho del trabajo, sino que abarca a todos los casos en que se presente un litigio entre  el Instituto Federal Electoral, y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por la legislación civil federal, como en el presente asunto, por lo tanto le es aplicable, lo dispuesto en el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.

 

En el precepto legal mencionado, está claramente expresada la voluntad del legislador, de establecer como condición sine qua non que las acciones laborales de los servidores de dicho Instituto, las mismas se ejerciten dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al en que se notifiquen o conozcan las determinaciones del Instituto Federal Electoral, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.

Lo anterior, quedó establecido, en la tesis de jurisprudencia S3LAJ01/98, publicada en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia en la página 6, cuyo rubro y texto es del orden siguiente:

 

"ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales."

 

Ahora bien, el estudio de las constancias que obran en el juicio, permite arribar a la conclusión de que en el caso, respecto de la prestación identificada en la presente sentencia con el inciso b), que el actor hace consistir en el cumplimiento del Contrato de Trabajo de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, celebrado entre el Instituto Federal Electoral, representado por Miguel Campuzano Medina, Director General de dicho Instituto, y por la otra parte Luis Gerald Bautista Mota, en la categoría de Supervisor de Control de Calidad de Caja Paquete Electoral, así como su prórroga, la demanda fue presentada en forma extemporánea.

 

Ello en razón de que, el término de quince días previsto en el artículo 96, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe computar a partir del día siguiente al en que el actor haya sido notificado o haya tenido conocimiento del acto, al que atribuye la afectación de sus derechos.

 

Para ese efecto es necesario precisar, que el sustantivo "notificación" a que se refiere el mencionado precepto legal debe entenderse como cualquier forma de comunicación que permita transmitir ideas, resoluciones, determinaciones y, en general, la expresión de voluntad de personas que actúan en un plano de igualdad, respecto de una relación jurídica en la que están relacionadas, bien sea que esa comunicación se dé expresamente por vía oral, escrita o con signos inequívocos, o bien, a través de posturas o conductas asumidas por las partes, que permita inferir el conocimiento del hecho que se quiere comunicar.

 

Lo anterior porque, la notificación a que se hace referencia constituye sólo el medio por el cual, uno de los sujetos participantes de esa relación da a conocer al otro, la noticia cierta de un hecho que afecta la relación jurídica. Esta notificación no se trata, pues, de la actuación de una autoridad, realizada en un procedimiento específico que deba sujetarse a requisitos formales específicos previstos en la ley.

 

Así lo ha considerado esta Sala Superior en el criterio expresado en la jurisprudencia número S3LAJ 03/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 197 y 198, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

 

NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se notifique la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en

primer lugar, que el vocablo notificación, que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo caso se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que transmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa notificación, sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro.

 

 

En el presente asunto, es a partir del día siguiente al veintisiete de febrero del año en curso, cuando debe considerarse que empieza a correr el plazo que el enjuiciante tenía para demandar el cumplimiento y prórroga del contrato de prestación de servicios referido.

 

Lo anterior es así, tomando en cuenta que obra en el expediente del juicio, una copia certificada del escrito de la misma fecha, signado por el actor, a la cual se le confiere valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicado de manera supletoria, en atención a que no fue objetado su contenido o firma, cuyo contenido literal es del tenor siguiente:  

 

 

 

Del contenido del escrito se deriva que Luis Gerald Bautista Mota, solicita le sea finiquitado el pago quincenal correspondiente del quince al veintiocho de febrero del año en curso, debido a la rescisión del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, y cuya terminación se da con efectos a partir del quince de febrero de dos mil nueve, esto último según se advierte del oficio número 111/09, de fecha dieciocho de febrero del año en curso, dirigido a la Coordinadora Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, por el cual se le solicita la rescisión del contrato a partir de la fecha señalada, documento que no fue objetado por el actor en cuanto a su contenido y autenticidad, por lo que se le concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicado de manera supletoria al presente juicio,

 

En base a lo anterior, y tomando en consideración la fecha que más pudiera beneficiar al actor en el presente juicio, se puede tener la certeza de que al veintisiete de febrero de dos mil nueve, fecha de su escrito, ya tenía un conocimiento directo y fehaciente de la rescisión del contrato, por ende es a partir de esa fecha que estuvo en aptitud de ejercer la acción correspondiente para  inconformarse con la citada rescisión, demandar el cumplimiento de lo pactado en el contrato en relación a su vigencia y pago de honorarios, así como la prorroga de que pretende, esto dentro de los quince días hábiles siguientes como lo dispone el citado artículo 96, apartado 1 de la Ley adjetiva de la materia.

 

Sobre la base de esos hechos, y tomando en consideración como ya se señaló, que el actor al día veintisiete de febrero de dos mil nueve, tenía conocimiento de la rescisión del contrato de prestación de servicios de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, que celebró con el Instituto Federal Electoral, el plazo de quince días hábiles para promover la demanda comprendió del dos al veintitrés de marzo, del citado año, en términos de lo dispuesto en el artículo 94, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al excluir los días veintiocho de febrero, primero, siete, ocho, catorce y quince de marzo, por corresponder a sábados y domingos, así como el dieciséis de marzo del año en curso por ser inhábil, conforme a lo establecido por el artículo 74, de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente, y que señala  como día de descanso obligatorio el tercer lunes de marzo  en conmemoración del  veintiuno de marzo.

 

Sin embargo, la demanda que dio origen al presente expediente fue presentada, hasta el veintiséis de marzo de dos nueve, ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, según consta en el sello de recepción del escrito correspondiente, fecha en la cual ya habían transcurrido en exceso los quince días hábiles a que se refiere el artículo 96, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resulta evidente que fue extemporánea la demanda, al haberla presentado el actor cuando ya se había agotado el plazo legal de que disponía para ejercer su derecho a reclamar jurisdiccionalmente, el cumplimiento y prórroga del contrato de mérito.

 

Por las razones expuestas y en relación a la prestación reclamada identificada con el inciso b)en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede SOBRESEER el presente juicio laboral respecto de la misma, y ABSOLVER de su pago al Instituto Federal Electoral.

En consecuencia, esta Sala estima conforme a derecho, el absolver al Instituto Federal Electoral, del pago de todas las prestaciones reclamadas por Luis Gerald Bautista Mota.

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Luis Gerald Bautista Mota, en lo relativo a la prestación identificada en la presente resolución con el inciso b).  

SEGUNDO. El actor Luis Gerald Bautista Mota, no acredito la procedencia de su acción.

TERCERO. Se absuelve al Instituto Federal del pago de las prestaciones reclamadas por Luis Gerald Bautista Mota.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al instituto demandado, en los domicilios señalados para tal efecto, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes a las partes, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, por mayoría de seis votos, con el voto particular del Magistrado  Flavio Galván Rivera, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PARRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JLI-4/2009.

 

Con el debido respeto a los Magistrados que integran la mayoría, emito voto particular, por no coincidir con los criterios que se proponen en la sentencia dictada en el juicio laboral SUP-JLI-4/2009.

El criterio mayoritario sostiene que la demanda fue presentada en forma extemporánea, respecto a las prestaciones reclamadas por el demandante Luis Gerald Bautista Mota, consistentes en el cumplimiento del contrato de trabajo de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Luis Gerald Bautista Mota, así como su prórroga.

 

Lo anterior, en razón de que en autos obra escrito de  fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve, signado por el demandante, recibido en esa fecha en la Coordinación Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, por el cual solicita se finiquite el pago quincenal correspondiente a los días  quince a veintiocho de febrero, ya que se rescindió su contrato.

 

De ahí que, la fecha en la cual se tiene certeza de que el actor tuvo conocimiento directo y fehaciente de la rescisión del contrato de prestación de servicios profesionales es el veintisiete de febrero de dos mil ocho, por lo que a partir de esa fecha transcurrió el plazo de quince días hábiles que prevé el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para demandar el cumplimiento de lo pactado en el contrato, así como su prorroga.

 

Por tanto, el plazo de quince días hábiles, transcurrió del dos al veintitrés de marzo de dos mil nueve, conforme a lo previsto en el artículo 94, párrafo 2, de la citada ley general, al excluir los días veintiocho de febrero, primero, siete, ocho, catorce y quince de marzo, por corresponder a sábados y domingos, así como el dieciséis de marzo, al ser día inhábil por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo previsto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley.

 

Sin embargo, la demanda de este juicio se presentó el día veintiséis de marzo del año en que se actúa, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según se advierte del sello de recepción del escrito correspondiente, fecha en la cual ya habían transcurrido en exceso los quince días hábiles para promover el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, por lo que era evidente que la presentación de la demanda fue extemporánea.

 

Por otro lado, estoy en desacuerdo con el tratamiento que se le da en la sentencia respecto a las acciones ejercidas por demandante, consistentes en: 1) El reconocimiento de la relación de trabajo, 2) La contratación por tiempo indeterminado, mientras subsista la materia para la cual fue creado el Instituto Federal Electoral, 3) El reconocimiento de la antigüedad, y 4) Los salarios dejados de pagar por el citado Instituto desde el primero de diciembre de dos mil ocho, así como los salarios que se causen hasta en tanto se cumpla con la sentencia que dicte esta Sala Superior.

 

El criterio de mayoría consiste en que se debe absolver a la parte demandada, en razón de que en las constancias de autos está demostrado que la relación jurídica existente entre Luis Gerald Bautista Mota y el Instituto Federal Electoral, es de carácter civil, al ser un prestador de servicios temporal, regulado por los Códigos Civil Federal, Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como por el Estatuto del Servicio Profesional  Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

No comparto este criterio, ya que considero que la demanda no se presentó dentro del plazo de quince días hábiles que prevé el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que su sobreseimiento se debe decretar, al ser la caducidad un elemento que el juzgador debe analizar de oficio, y antes de resolver la controversia planteada, al estar directamente vinculado con el Derecho a ejercer la acción por parte del promovente.

 

Ahora bien, consideró que la demanda de este juicio está promovida en tiempo respecto de las acciones ejercidas por el actor, concernientes al reconocimiento de antigüedad y de la relación de trabajo, por lo siguiente.

 

Es, criterio de esta Sala Superior que la acción para reclamar el reconocimiento de antigüedad prescribe en el plazo de un año a partir del momento que el trabajador queda separado de su empleo o se hace exigible la prestación, conforme lo establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo previsto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que el ejercicio de la acción prescribiría después de transcurrido este plazo.

 

Por tanto, el ejercicio de la acción de reconocimiento de antigüedad hecha valer por el actor, esta en tiempo,  en razón de que la demanda fue presentada el veintiséis de marzo de dos mil nueve y, tomando en cuenta que el demandante tuvo conocimiento de la rescisión de su relación jurídica con el Instituto Federal Electoral, por lo menos hasta el veintisiete de febrero del citado año, se tendría que contabilizar el plazo de un año para ejercitarla a partir de la citada fecha, de ahí que se debe analizar si es procedente o no.

 

Ahora bien, respecto al reconocimiento de la relación de trabajo que reclama el actor, no se podría declarar su caducidad, al estar íntimamente ligado con la solicitud de reconocimiento de la antigüedad, en razón de que para poder analizar si el actor tiene derecho o no a que se le reconozca el tiempo que afirma haber laborado para la parte demandada, es indispensable establecer cuál era el vínculo jurídico entre el Instituto Federal Electoral y el demandante Luis Gerald Bautista Mota, es decir, si era de carácter laboral o civil, porque como se considera en la sentencia, el derecho a la antigüedad dentro del Instituto Federal Electoral, esta reservado a los trabajadores que no tengan la calidad de auxiliares, conforme lo prevé el artículo 228 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo que hace al estudio de las anteriores prestaciones, considero que no le asiste al actor el Derecho a reclamarlas, toda vez que, como se argumenta en la sentencia, el vínculo jurídico que unía al Instituto Federal Electoral con el demandante Luis Gerald Bautista Mota, era de carácter civil.

 

En efecto, de las constancias de autos del juicio laboral, se advierte que el hoy demandante suscribió dos contratos de prestación de servicios profesionales con el Instituto Federal Electoral, además percibió honorarios por sus servicios, circunstancia que de ninguna forma lo acreditan como trabajador ni le otorgan el derecho de antigüedad que reclama.

 

En consecuencia, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral que se resuelve, en opinión del suscrito, lo procedente conforme a Derecho es sobreseer respecto a las prestaciones que reclamó el demandante consistentes en: 1) El cumplimiento del contrato de trabajo de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Luis Gerald Bautista Mota, y su prórroga, 2) La contratación por tiempo indeterminado mientras subsista la materia para la cual fue creado el Instituto Federal Electoral y 3) Los salarios dejados de pagar por el Instituto desde el primero de diciembre de dos mil ocho, así como los salarios que se causen hasta en tanto se cumpla con la sentencia que dicte esta Sala Superior.

 

Asimismo, considero que se debe absolver al Instituto Federal Electoral demandado, en cuanto a los reconocimientos de la relación de trabajo y de la antigüedad que pretende el actor.

 

Por tanto, emito  VOTO PARTICULAR.

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[*] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.