JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-4/2010

 

ACTOR: HÉCTOR WONG ESPARZA

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIA: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS

 

México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SUP-JLI-4/2010, promovido por Héctor Wong Esparza, en contra del Instituto Federal Electoral, mediante el cual reclama el pago de diversas prestaciones, originadas con motivo del despido injustificado del que dice fue objeto, y

 

R E S U L T A N D O S

 

PRIMERO. Demanda. El quince de febrero de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito de la misma fecha, suscrito por Héctor Wong Esparza, por el cual promueve juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, reclamando la reinstalación en el puesto de Coordinador “F” que venía desempeñando al servicio del instituto demandado, así como el pago de las siguientes prestaciones: a) El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado; b) El reconocimiento de antigüedad, c) El pago de salarios caídos; d) El pago de aguinaldo; e)  El pago de vacaciones y prima vacacional; f) La inscripción y pago retroactivo de cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR); g) El pago de tiempo extraordinario; y, h) El pago de diferencias salariales.

 

SEGUNDO. Turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JLI-4/2010, y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Admisión y emplazamiento. Por auto de dieciocho de febrero de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada por Héctor Wong Esparza y ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral, con copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación, formulara su contestación.

CUARTO. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cuatro de marzo del año en curso, el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus apoderados, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

 

QUINTO. Audiencia de ley. El veinticinco de marzo de dos mil diez, a las once horas con treinta minutos, dio inicio la audiencia prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 142 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual las partes en juicio solicitaron al Magistrado Instructor, se difiriera la audiencia ya que estaban celebrando pláticas conciliatorias y era su voluntad llegar a una conciliación en el juicio. Con el objeto de que continuaran con sus pláticas conciliatorias, el Magistrado Instructor acordó la suspensión de la audiencia y fijó como nueva fecha para la celebración de la misma el día quince de abril del año en curso.

SEXTO. Continuación de la audiencia. En la fecha señalada, se celebró la audiencia antes indicada, y una vez abierta la etapa de conciliación correspondiente, las partes, de común acuerdo, señalaron haber celebrado un convenio de conciliación para dar por terminado el conflicto laboral objeto de la presente controversia.

SÉPTIMO. Por acuerdo de fecha veintiséis de abril de dos mil diez, el Magistrado Instructor dicto un Acuerdo en el que ordenó citar personalmente a las partes a ratificar el convenio conciliatorio que habían celebrado, fijándose al efecto las once horas con treinta minutos del siguiente veintisiete de abril, apercibidos que de no hacerlo se continuaría con la tramitación del juicio.

Ante la incomparecencia de la parte actora el día y fecha señalados, el Magistrado Instructor ordenó continuar con la tramitación del juicio, fijándose las once horas con treinta minutos del día cuatro de mayo de dos mil diez, para que tuviera verificativo la Audiencia de Ley.

OCTAVO. Con fecha cuatro de mayo del año en curso, las partes comparecieron ante el Magistrado Instructor y en relación con el convenio conciliatorio que celebraron con fecha quince de abril de dos mil diez, manifestaron que lo ratificaban en todas y cada una de sus partes y reconocían como suyas las firmas que aparecen en el mismo al margen y al calce, y reiteraron su solicitud de que se sometiera su aprobación al pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Para efectos de lo dispuesto por el artículo 33, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria al presente juicio conforme con el artículo 95, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, el Magistrado Instructor, tuvo a las partes en el juicio ratificando en todas y cada una de sus partes el convenio conciliatorio que celebraron con fecha quince de abril del dos mil diez, y reconociendo como suyas las firmas que se asientan en el mismo, y como lo solicitan lo somete la consideración del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que resuelva lo que en derecho procede, y

 

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores promovido por Héctor Wong Esparza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una controversia planteada por un servidor del Instituto Federal Electoral, para demandar el cumplimiento de prestaciones de naturaleza laboral, quien señala fue despedido injustificadamente por el Secretario Técnico de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, órgano central del mencionado Instituto.

 

SEGUNDO. En el presente asunto se debe determinar si el convenio de conciliación que las partes someten a aprobación de esta Sala Superior se apega o no a Derecho y, en su caso, si resulta válido para dar por terminado el presente conflicto laboral.

 

Como se anticipó, dentro de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, las partes manifestaron haber llegado a un arreglo conciliatorio en relación con las prestaciones reclamadas, presentando al efecto el convenio respectivo que se ordenó agregar a las constancias del juicio y es al tenor de las siguientes cláusulas y declaraciones:

 

DECLARACIONES

 

1.- "EL ACTOR" DECLARA HABER PRESENTADO DEMANDA EN CONTRA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE FUE RADICADA BAJO EL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JLI-4/2010, RADICADO ANTE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEMANDANDO COMO ACCIÓN PRINCIPAL LA REINSTALACIÓN EN EL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO.

 

2.- "LAS PARTES" DECLARAN QUE EL JUICIO CITADO SE ENCUENTRA EN LA ETAPA CONCILIACIÓN A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 101 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

3.- DECLARA "EL ACTOR" QUE ES SU VOLUNTAND LLEGAR A UN ARREGLO CONCILIATORIO CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA DAR POR CONCLUIDO EL JUICIO LABORAL SUP-JLI-4/2010, ASÍ COMO DAR POR TERMINADA LA RELACIÓN CONTRACTUAL QUE LO UNÍA CON EL INSTITUTO DEMANDADO Y SOLICITA SU COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN A LA QUE SE REFIERE EL ACUERDO JGE72/2008, YA QUE NO ES SU VOLUNTAD REINCORPORARSE AL INSTITUTO Y POR LO TANTO, CONFORME AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ACEPTA EL PAGO DE LA CANTIDAD NETA DE $139,236.81 (CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 81/100 M.N.)

 

4.- LAS PARTES POR ASÍ CONVENIR A SUS INTERESES Y SIN QUE EXISTAN VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, HAN LLEGADO A UN ACUERDO PARA DAR POR TERMINADO EL JUICIO LABORAL, SEÑALADO EN LÍNEAS PRECEDENTES, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA LO CUAL SE SUJETAN A LAS SIGUIENTES:

 

CLÁUSULAS

 

PRIMERA.- LOS COMPARECIENTES SE RECONOCEN MUTUAMENTE LA PERSONALIDAD CON LA QUE SE OSTENTAN Y SOLICITAN A ESTA H. SALA SE TENGAN POR IDENTIFICADOS Y POR RECONOCIDA SU PERSONALIDAD, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA MATERIA.

 

SEGUNDA.- POR ASI CONVENIR A SUS INTERESES, EL ACTOR SE DA POR CUMPLIDO Y PAGADO EN SU TOTALIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN EL EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO SUP-JLI-4/2010 RADICADO ANTE ESTA H. SALA, NO RESERVÁNDOSE ACCIÓN NI DERECHO QUE PUDIERA EJERCITAR CON POSTERIORIDAD EN CONTRA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O DE QUIEN SUS INTERESES REPRESENTE, EN CONSECUENCIA, DE ELLO EN ESTE ACTO SE DESISTE A SU MAS ENTERO PERJUICIO.

 

TERCERA.- AMBAS PARTES RECONOCEN QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS AL INSTITUTO DEMANDADO BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS ASIMILADOS A SALARIOS DURANTE UN PERIODO DEL 16 DE DE MAYO DE 2004 AL 31 DE ENERO DE 2010, FECHA EN LA QUE CONSIDERAN CONCLUIDA CUALQUIER RELACIÓN CONTRACTUAL QUE LAS UNÍA DE COMÚN ACUERDO, POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON EL BENEFICIO DE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CONTENIDA EN EL ACUERDO JGE72/2008, CONSISTENTE EN TRES MESES DE SALARIO MAS DOCE DÍAS DE SALARIO, POR CADA AÑO DE SERVICIO HAN ACORDADO QUE EL ACTOR RECIBA UN TOTAL NETO DE $139,236.81 (CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 81/100 M.N.), CANTIDAD QUE SE ENTREGARÁ AL ACTOR EN LA FECHA QUE SEÑALEN LAS PARTES DE COMÚN ACUERDO Y PREVIA ACEPTACIÓN DE LA AUTORIDAD.

 

ASIMISMO, "EL ACTOR" AL MOMENTO DE RATIFICAR EL PRESENTE CONVENIO ANTE AUTORIDAD DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE, RAZÓN POR LA CUAL, REALIZA EL PRESENTE CONVENIO, DANDO POR CUMPLIMENTADAS TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES QUE FUERON RECLAMADAS EN EL JUICIO SEÑALADO.

QUINTA.- "LA DEMANDADA SE OBLIGA A PAGAR A "EL ACTOR", LA CANTIDAD SEÑALADA EN LA CLÁUSULA QUE ANTECEDE, EN LA FECHA QUE LA SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL SEÑALE PARA TAL EFECTO.

 

SEXTA.- "EL ACTOR" ESTA DE ACUERDO EN RECIBIR A SU ENTERA CONFORMIDAD LA CANTIDAD NETA DE $139,236.81 (CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 81/100 M.N.), DÁNDOSE ASÍ POR PAGADO EN SU TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EL JUICIO LABORAL NÚMERO SUP-JLI-4/2010, SOLICITANDO AMBAS PARTES, QUE UNA VEZ QUE SEA CUMPLIMENTADO EN SU TOTALIDAD EL PRESENTE CONVENIO, SE ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE DEL JUICIO EN EL QUE SE ACTÚA COMO ASUNTO TOTAL Y DEFINITIVAMENTE CONCLUIDO POR CARECER DE MATERIA.

 

SÉPTIMA.- LOS COMPARECIENTES RATIFICAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL PRESENTE CONVENIO Y RECONOCEN QUE EN SU CELEBRACIÓN NO HA MEDIADO VICIO ALGUNO DEL CONSENTIMIENTO.

 

OCTAVA. "EL ACTOR" MANIFIESTA QUE CELEBRA EL PRESENTE CONVENIO POR SER SU VOLUNTAD, SIN QUE MEDIE DOLO, COACCIÓN, MALA FE, RENUNCIA DE DERECHOS, NI CUALQUIERA DE LAS CAUSAS QUE PUDIERAN VICIAR SU CONSENTIMIENTO, POR LO QUE NO SE RESERVA ACCIÓN NI DERECHO ALGUNO DE NINGUNA ÍNDOLE QUE EJERCITAR EN CONTRA DE "LA DEMANDADA", Y "LA DEMANDADA" A SU VEZ OTORGA AL ACTOR EL FINIQUITO MAS AMPLIO QUE EN DERECHO PROCEDA, NO RESERVÁNDOSE ACCIÓN NI DERECHO ALGUNO QUE EJERCITAR EN SU CONTRA POR NINGUNA DE LAS VÍAS LEGALES, ES DECIR, NI PENAL, NI CIVIL, NI MERCANTIL, NI DE NINGUNA OTRA ÍNDOLE O NATURALEZA JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL Y EN ESTE ACTO SE DESISTE EN ESTE ACTO DE CUALQUIER DENUNCIA O DEMANDA QUE HUBIERA INICIADO EN CONTRA DE "EL ACTOR", POR LO QUE AMBAS PARTES SOLICITAN SE APRUEBE ESTE CONVENIO Y SE ELEVE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA, EJECUTORIADA, OBLIGÁNDOSE LAS PARTES A ESTAR Y PASAR POR EL EN TODO TIEMPO Y LUGAR.

 

LOS SUSCRITOS DECLARAN QUE HAN CELEBRADO EL PRESENTE CONVENIO DE CONFORMIDAD Y PLENO CONOCIMIENTO DE LO QUE ACUERDAN, DE SUS EFECTOS, ALCANCES Y EXTREMOS JURÍDICOS, POR SU PROPIA VOLUNTAD, POR LO QUE LO FIRMAN EL PRESENTE CONVENIO AL MARGEN Y AL CALCE DE TODAS Y CADA UNA DE LAS HOJAS, EL 15 DE ABRIL DE 2010, PRESENTÁNDOLO ANTE ESTA H. SALA PARA LOS EFECTOS DE RATIFICACIÓN, APROBACIÓN, SANCIÓN Y ELEVACIÓN A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA.

 

[…]”

 

Al efecto el artículo 142, fracción III, párrafo primero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece como requisito, la previa aprobación por esta Sala Superior del convenio respectivo para que surta los efectos jurídicos inherentes a una sentencia.

 

Por otro lado, el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que, en lo que no contravenga el régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral, se podrá aplicar en forma supletoria, entre otras, la Ley Federal del Trabajo.

 

Ahora bien, el artículo 33 del citado ordenamiento laboral, dispone, en la parte que interesa, lo siguiente:

 

Artículo 33

 

Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.”

 

De la disposición indicada, se desprende que la validez de los convenios está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos básicos, como son:

 

a) Hacerse constar por escrito;

 

b) Contener relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos que constituyan su objeto;

 

c) Ser ratificados, en este caso. ante la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, y

 

d) Ser aprobados por la autoridad jurisdiccional ante quienes se presentan.

 

En el presente asunto se estima que se satisfacen dichos requisitos, toda vez que del análisis del convenio precisado se advierte que el mismo reúne las formalidades y exigencias legales apuntadas.

 

En primer lugar se tiene que, el convenio de mérito está formulado por escrito, según consta del ejemplar agregado a los autos del juicio, fue exhibido por ambas partes en la Audiencia celebrada el día quince de abril de dos mil diez y ratificado en su contenido y firma el siguiente cuatro de mayo.

 

Asimismo, se expresan de modo breve y conciso los hechos que le dieron origen, como son la existencia del litigio planteado y la voluntad de darlo por concluido autocompositivamente.

 

Por otra parte, se mencionan los derechos comprendidos en él, al especificar el concepto que comprende y el monto que deberá pagar el instituto demandado al actor.

 

Por último, las partes manifestaron, libremente y de común acuerdo, que era su voluntad dar por terminado el presente conflicto, firmando y ratificando de conformidad el convenio respectivo.

Efectivamente del contenido del convenio sujeto a aprobación se advierte lo siguiente:

Que el actor Héctor Wong Esparza, interpuso una demanda de juicio  para dirimir los conflictos y diferencias laborales  de los trabajadores del Instituto Federal Electoral, por el presunto despido injustificado del que fue objeto, demandando como acción principal la reinstalación en el cargo.

Que por así convenir a los intereses de las partes, y sin que existieran vicios a su consentimiento, decidieron llegar a un acuerdo para dar por terminado el juicio laboral al rubro indicado.

Que el actor manifiesta su voluntad llegar a un arreglo conciliatorio con el Instituto con el objeto de dar por concluido el presente juicio, así como por terminada la relación contractual que lo unía con el demandado y solicita la compensación por el término de la relación laboral a que se refiere el Acuerdo JGE72/2008, ya que no es su voluntad reincorporarse al Instituto.

Que por convenir a sus intereses el actor, se da por cumplido y pagado en todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el expediente laboral, no reservándose acción ni derecho que ejercitar contra el Instituto demandado con posterioridad, por lo que se desistió de la acción intentada en el expediente laboral que nos ocupa.

Que ambas partes, reconocen la naturaleza y duración de la relación laboral, y se da por concluida, obligándose el Instituto Federal Electoral a pagar una cantidad económica por concepto de compensación conforme a lo dispuesto por el Acuerdo JGE72/2008, respecto de la cual el actor manifestó su conformidad en recibirla, dando por cumplimentadas todas y cada una de las prestaciones que reclamó en el juicio, y otorgando el finiquito más amplio que en derecho proceda.

Que ambas partes ratifican en todas y cada una de sus partes el convenio respecto del cual solicitan, sea aprobado por este órgano judicial y se eleve a la categoría de cosa juzgada, y se  ordene el archivo del expediente como asunto totalmente concluido por carecer de materia.

De lo anterior, esta Sala Superior considera que las cláusulas y declaraciones contenidas en el convenio bajo análisis no son contrarias a derecho, a la moral o a las buenas costumbres, y ninguna implica renuncia a los derechos que a la parte actora pudieran corresponderle, por lo que están satisfechas las formalidades y exigencias requeridas por ley.

 

Consecuentemente, procede decretar su aprobación y declarar la terminación del proceso, por lo que el convenio producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia ejecutoriada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se aprueba el convenio de conciliación presentado en este juicio por Héctor Wong Esparza y el Instituto Federal Electoral, por el cual dan por terminado el conflicto laboral objeto de la presente controversia.

 

SEGUNDO. Se da por concluido el presente proceso.

 

TERCERO. En consecuencia, se declara que el convenio celebrado por las partes y aprobado por esta Sala Superior producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia ejecutoriada.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al demandado en los domicilios señalados en autos y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 106, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 103 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

En su oportunidad, desvuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada Presidenta María del Carmen  Alanis Figueroa y del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO