JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JLI-4/2015.
ACTORA: PAOLA SILVIA RAMÍREZ PLANCARTE.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.
México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, identificado con la clave SUP-JLI-4/2015, promovido por Paola Silvia Ramírez Plancarte, en contra de la negativa de pago de la compensación por término de la relación con el demandado, que le fue informada mediante el oficio INE/CAG/213/2015, signado por la Coordinadora de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:
1) Inicio de la prestación de servicios. Paola Silvia Ramírez Plancarte manifiesta que ingresó al otrora Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral el primero de junio de dos mil siete, adscrita a la Dirección de Depuración y Verificación en Campo de la Coordinación de Operación en Campo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.[1]
Señala que durante el tiempo que duró la relación laboral, estuvo asignada en diferentes áreas dentro del otrora Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.
2) Conclusión de la prestación de servicios. La actora sostiene que el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, concluyó la relación laboral de los servicios prestados al demandado, en virtud de la renuncia presentada por la actora.
3) Solicitud de recomendación de pago. El catorce de noviembre de dos mil catorce, la actora solicitó al Titular de la Dirección de Depuración la recomendación de pago, por el término de la relación laboral.
4) Respuesta a la solicitud de recomendación de pago. Mediante oficio de ocho de diciembre de dos mil catorce, identificado con la clave INE/COC/DDVC/2101/2014, el Titular de la Dirección de Depuración informó a la actora que no procedía otorgar la carta de recomendación para el pago de la compensación solicitada, en virtud de que estuvo contratada bajo el régimen de honorarios eventuales.
5) Solicitud de pago de compensación a la Coordinación de Administración y Gestión. El veintitrés de noviembre de dos mil catorce, la actora solicitó a la Coordinación de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[2], el pago de la compensación por término de lo que denominó relación laboral; ello, según su dicho, a fin de dar cumplimiento a los requisitos enmarcados en el acuerdo JGE185/2013.
6) Improcedencia de la solicitud. El nueve de marzo de dos mil quince, mediante oficio INE/CAG/213/2015, se notificó a la actora la negativa de pago por concepto de compensación por el término de la relación laboral, al estimar que ocupó plazas con calidad de honorarios con funciones de carácter eventual.
II. Presentación de demanda. El treinta marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito signado por Paola Silvia Ramírez Plancarte, mediante el cual promueve el presente juicio.
III. Trámite y sustanciación.
1) Turno a ponencia. El treinta de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-4/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]
2) Admisión y emplazamiento. El quince de abril de dos mil quince, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada por Paola Silvia Ramírez Plancarte y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral con copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera.
3) Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el treinta de abril de dos mil quince, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
4) Citación a audiencia Mediante proveído de nueve de junio de dos mil quince, el magistrado instructor acordó, entre otras cosas, fijar las doce horas del treinta de junio de dos mil quince, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, así como dar vista a la actora de la contestación de la demanda.
5) Inicio y suspensión de la audiencia de ley. El treinta de junio del año en curso dio inicio la audiencia prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General de Medios y finalizada la etapa de conciliación e iniciada la etapa probatoria, se determinó suspender la audiencia para el efecto de requerir al Instituto Nacional Electoral diversa información y documentación solicitada oportunamente por la parte actora, y que fueron ofrecidas como prueba de su parte.
6) Requerimiento. Mediante proveído de seis de julio de dos mil quince, el Magistrado Instructor acordó requerir a la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[4]; a la Coordinación General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática[5], y a la Coordinación de Administración, todos del Instituto Nacional Electoral, a través de sus respectivos titulares, a fin de que en el plazo de diez días, contados a partir del día siguiente en que fueran notificados de dicho proveído, remitieran la documentación respectiva, o bien, manifestaran lo que a derecho correspondiera.
7. Cumplimiento al requerimiento. En su oportunidad, los diversos órganos del referido instituto remitieron diversa documentación a esta Sala Superior por la que dicen dar cumplimiento al requerimiento descrito en el numeral que precede.
8. Vistas a la actora. A través de proveídos de catorce y veintiuno de julio de dos mil quince, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a la actora con copia simple de diversa documentación remitida por diversos órganos del Instituto Nacional Electoral para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
9. Contestación a una vista. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintidós de julio del año en que se actúa, Paola Silvia Ramírez Plancarte realiza diversas manifestaciones en relación con la vista ordenada por el magistrado instructor el día catorce del mismo mes y año.
10. Suspensión del trámite del juicio laboral. Mediante el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 5/2015, se suspendió la substanciación y los plazos legales para dictar la resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, a partir de las veinte horas del diecisiete de agosto de dos mil quince hasta las doce horas del último día de septiembre, por lo que dichos plazos se reanudaron el primer día hábil de octubre siguiente.
11. Citación a audiencia. En virtud de la referida reanudación de los plazos labores, mediante proveído de diez de noviembre siguiente, el magistrado instructor acordó, entre otras cosas, fijar las once horas del diecinueve de noviembre de dos mil quince, para que tuviera verificativo la continuación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
12. Reanudación de audiencia y cierre de instrucción. El diecinueve de noviembre pasado se continuó con la audiencia de ley, a la que compareció solamente la parte demandada por conducto de su apoderado legal. En la diligencia respectiva se proveyó respecto del desahogo de los restantes medios probatorios ofrecidos por la actora y que fueron requeridos por el magistrado instructor, se formularon los alegatos correspondientes y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del presente asunto, quedando los autos en estado de resolución, acuerdos que se ordenaron notificar a la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, de la Ley General de Medios, así como 206, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto o diferencia laboral entre el Instituto Nacional Electoral, y Paola Silvia Ramírez Plancarte, quien demanda el pago de una compensación por el término de su relación con el referido Instituto, derivado de haber prestado sus servicios en el otrora Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, adscrita a diversas áreas de la Dirección del Registro de Electores.
SEGUNDO. Fijación de la litis.
Pretensión, hechos y pruebas de la actora.
La actora en el presente juicio, Paola Silva Ramírez Plancarte, señala como hechos principales respecto del pago de la compensación por terminación de la relación laboral que dice sostuvo con el instituto demandado, los siguientes:
∞ El ingreso al otrora Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, a partir del primero de junio de dos mil siete, bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios, adscrita a la Dirección de Depuración en Campo .
∞ La relación laboral con el Instituto Nacional Electoral se dio por terminada el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, derivado de la renuncia presentada por la actora, con una percepción mensual de catorce mil pesos.
∞ A través del escrito recibido el catorce de noviembre de dos mil catorce, la actora solicitó al Titular de la Dirección de Depuración la recomendación de pago por término de la relación laboral.
∞ A través del oficio INE/COC/DDCV/2101/14 de ocho de diciembre, el Titular de la Dirección de Depuración informó a la actora que no procedía otorgar la carda de recomendación de pago debido a que la prestación de servicios fue bajo el régimen de honorarios eventuales.
∞ Posteriormente, el veintitrés de diciembre del mismo año, la actora solicitó la compensación de pago a la Coordinación de Administración.
∞ En respuesta, a través del oficio INE/CAG/213/2015, de cuatro de marzo, la Coordinadora de Administración y Gestión informó a la hoy actora que no procedía el pago de la compensación dado que sus actividades desempeñadas no fueron consideradas como permanentes, sino eventuales debido a que su contratación fue en distintos proyectos de diversa naturaleza unos de otros, por lo que utilizó diversas plazas eventuales; dicho oficio fue notificado a Paola Silvia Ramírez Plancarte el nueve de marzo siguiente.
∞ Así mismo, la actora solicitó a diversos órganos del demandado, información referente a las actividades realizadas durante el tiempo laborado.
Para efecto de sustentar su reclamo, la actora ofreció los siguientes medios de convicción, mismos que fueron admitidos y desahogados en la etapa procesal respectiva:
1. Documental Privada. Consistente en el acuse original del escrito de diez de noviembre de dos mil catorce, recibido el catorce del mismo mes, por el que la actora solicitó por escrito la recomendación del pago de la compensación por término de la relación laboral, que en su concepto, tuvo con la demandada.
2. Documental Pública. Consistente en original del oficio INE/COC/DDVC/2101/14, de ocho de diciembre de dos mil catorce, en el cual el Titular de la Dirección de Depuración negó a la hoy actora la recomendación para el pago de la compensación solicitada.
3. Documental privada. Consistente en copia simple del oficio INE/CAG/1353/2014, de veintiséis de noviembre del mismo año, que fue anexada por la Dirección de Depuración a su oficio de contestación INE/COC/DDVC/2101/14, por el titular de la Coordinación de Administración, mediante el que le informó al titular de la Dirección de Depuración, la no procedencia de dicha solicitud con el argumento de que la actora estuvo contratada bajo el régimen de honorarios eventuales.
4. Documental privada. Consistente en el acuse en copia simple del escrito de veintitrés de diciembre de dos mil catorce, presentado ante la Coordinación de Administración y Gestión, donde solicitó el pago de la compensación por término de la relación laboral.
5. Documental Pública. Consistente en original del oficio INE/CAG/213/2015, de cuatro de marzo de dos mil quince, dirigido a la ahora actora, por el cual la Titular de la Coordinación Administración negó el pago de la compensación solicitada, en virtud de que la actora había laborado en dicho instituto bajo el régimen de honorarios eventuales.
6. Documental. Consistente en original de la cédula de notificación de nueve de marzo de dos mil quince, mediante la cual Jesús Mendoza Pérez entrega a la actora el oficio INE/ CAG/213/2015, de cuatro de marzo de dos mil quince.
7. Documental. Consistente en el acuse original del escrito de veintiséis de marzo de pasado, presentado ante la Dirección de Depuración, por el que la actora solicitó diversa información y documentación.
8. Documental. Consistente en el acuse original del escrito de veintiséis de marzo, presentado ante la referida Coordinación de Administración con el cual la ahora actora solicitó información y documentación.
9. Documental. Consistente en el acuse original del escrito de veintisiete de marzo de dos mil quince, presentado ante la Unidad Técnica de Servicios de Informática[6] por el que la actora solicitó diversa información y documentación.
10. Documentales. Consistentes en ciento sesenta y cinco recibos de nómina originales, expedidos por el demandado, por concepto de pago de salario quincenal a partir del primero de junio de dos mil siete hasta el treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
Respuesta a los hechos de la demanda y pruebas del INE.
Por su parte el Instituto Nacional Electoral, en su escrito de contestación de demanda, planteó lo siguiente:
Señala que la actora incurre en una contradicción cuando en su demanda señala que sostuvo una supuesta “relación laboral” con el Instituto Federal Electoral; sin embargo en la página 5 de su demanda reconoce que fue “contratada bajo el régimen de honorarios eventuales”.
Precisó que la accionante en su demanda se dolió de que le fue negada la recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral o contractual, esto mediante el oficio INE/COC/DDVC/2101/14 de ocho de diciembre de dos mil catorce, y si la negativa señalada era un impedimento para obtener uno de los requisitos que se proponía cumplir a fin de solicitar la compensación, es claro que desde entonces dicho acto le causaba afectación en los supuestos derechos laborales que viene alegando, y consecuentemente, debió inconformarse con el mismo mediante demanda que presentara ante la Sala competente dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al en que tuvo conocimiento de la determinación del Instituto Federal Electoral, por lo cual, opone desde la Excepción de Caducidad.
Precisa el demandado que es falso que Paola Silvia Ramírez Plancarte haya dado por terminada una “relación laboral” con el Instituto, pues lo que en realidad sucedió es que si bien en su escrito inicial de demanda afirma que presentó un escrito de “renuncia”, es indubitable que lo que presentó es su voluntad de dar por terminado el contrato de prestación de servicios que tenía celebrado con ese Instituto.
Señala el demandado que es incorrecto el dicho de la actora respecto a que supuestamente realizó las actividades que se señalan en su demanda, pues destaca que de la cláusula PRIMERA de los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, se aprecian las actividades o servicios contratados, los que no se encuentran ligados en forma directa a las atribuciones constitucionales del Instituto Nacional Electoral, ni tampoco que sean funciones que se hayan llevado a cabo de forma sucesiva e ininterrumpida desde el primero de junio de dos mil siete al treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
Especifica que contrario al dicho de la actora, de conformidad con el informe de las partidas presupuestales, proyectos específicos, la actora prestó su servicio bajo el régimen de honorarios eventuales, en los proyectos y periodos que se relacionan a continuación.
Proyecto
| Fecha de inicio | Fecha de término | |
PS61 | Depuración del padrón electoral | 16/06/2007 | 31/12/2007 |
PS07062 | Proyecto estratégico de actualización del padrón electoral | 01/01/2008 | 31/05/2008 |
Del 01/06/2008 al 30/06/2008 no prestó sus servicios al Instituto. | |||
PS07062 | Proyecto estratégico de actualización del padrón electoral | 01/07/2008 | 31/12/2008 |
PS07062 | Proyecto estratégico de actualización del padrón electoral | 01/01/2009 | 31/12/2010 |
PR01002 | Actualización del padrón electoral, serv. de atención ciudadana y renovación de credencial ’03 y ‘09 | 01/01/2011 | 31/03/2011 |
PR1002 | Actualización del padrón electoral, serv. de atención ciudadana y renovación de credencial ’03 y ‘09 | 01/04/2011 | 31/12/2011 |
PR10402 | Depuración integral del padrón electoral | 01/01/2012 | 31/12/2012 |
PR10501 | Programa para la detección y eliminación de registros duplicados en gabinete | 01/01/2013 | 31/01/2013 |
PR10505 | Formulación de avisos ciudadanos, previo a la cancelación del trámite | 01/02/2013 | 15/03/2013 |
PR10505 | Formulación de avisos ciudadanos, previo a la cancelación del trámite | 16/03/2013 | 31/12/2013 |
PR10506 | Aplicación de los procedimientos de reincorporación por petición ciudadana en MAC y reincorporación por notificación judicial | 01/01/2014 | 31/10/2014 |
Además manifiesta que es falso que la demandante se encontrara subordinada a un superior jerárquico y que ese superior se identificara en las personas que señaló en su demanda.
Y finalmente, opone la defensa de improcedencia de la acción y la falta de derecho de la actora para solicitar la compensación prevista en el Acuerdo JGE185/2013; puesto que al haber estado contratada bajo el régimen de honorarios eventuales, no se encuentra contemplada en los supuestos de pago de la compensación por terminación de su relación jurídico- laboral o contractual.
Al respecto, el Instituto demandado aportó y le fueron admitidos en su momento procesal oportuno, diversos elementos de prueba como lo son:
i. instrumental de actuaciones.
ii. Presuncional legal y humana.
iii. Confesional a cargo de Paola Silvia Ramírez Plancarte.
iv. Las documentales. Consistentes en original de treinta y ocho contratos de prestación de servicios eventuales celebrados entre la actora y el entonces Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, con las que considera que se acredita que no existió relación laboral, además de que prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios eventuales en diversos proyectos.
-Original del escrito de veinticuatro de octubre de dos mil catorce mediante el cual la actora comunicó al entonces Instituto Nacional Electoral su decisión de dar por terminado el último contrato de prestación de servicios que suscribió.
-Acuerdo JGE185/2013 de la junta general ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueban las notificaciones y adiciones al manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del instituto federal electoral.
Fijación de la Litis.
A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que la litis del presente asunto se constriñe en primer término a dilucidar de qué naturaleza fue la relación existente entre las partes contendientes; es decir, si como lo aduce la actora derivó de una relación laboral o, si como lo sostiene el demandado, surgió de una prestación de servicios de carácter eventual; y, posteriormente, de ser el caso, es decir si está demostrada la relación laboral aducida por la demandante, determinar, si procede o no, concederle la prestación de pago de la compensación que reclama.
En ese contexto, se analizará en primer término, las excepciones y defensas hechas valer por el instituto demandado.
TERCERO. Estudio de las excepciones expuestas por el Instituto Nacional Electoral.
1. Excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda.
Se considera que debe abordarse el estudio de la excepción de obscuridad y defecto de la demanda que opone el Instituto demandado, ya que de resultar fundada conduciría a declarar improcedente la acción principal de pago de la compensación ejercida por la actora.
En ese sentido, la excepción resultaría fundada siempre que la demanda se encuentre redactada en forma tal que imposibilite darle contestación, por carecer de los elementos necesarios que permitan entender o conocer ante quién y por qué se demanda, los fundamentos legales o cualquier otra circunstancia que necesariamente pueda influir en el derecho ejercido o en la comprensión de los hechos en los que se sustenta la pretensión, colocando al demandado en un estado de indefensión que le impida oponer las excepciones y defensas correspondientes.
Asimismo, quien opone dicha excepción no debe limitarse a sostener que la demanda es obscura o imprecisa, sino que debe señalar cuáles son los aspectos en los que falta claridad y las omisiones en que la parte actora haya incurrido, con el objeto de que pueda determinarse si producen indefensión al interesado que la opone y, por consiguiente, que la demanda es obscura e imprecisa.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que lleva por rubro y texto los que se precisan a continuación:
“OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, EXCEPCIÓN DE. No basta excepcionarse atribuyendo obscuridad a la demanda, sino que es preciso señalar cuáles son sus aspectos en qué falta claridad y las omisiones en que el actor haya incurrido, que colocan en estado de indefensión al demandado.”[7]
En ese contexto, se advierte del respectivo escrito de contestación, que la parte demandada opone la excepción de obscuridad de la demanda, apoyada en el hecho de que la actora manifiesta en su demanda que realizó actividades permanentes, sin aportar documento alguno que sustente su dicho.
Cabe advertir que la supuesta realización de actividades permanentes, en todo caso, estaría relacionado con el estudio de los presupuestos de la acción, pues la demandante debe demostrar en principio, a efecto de que proceda su acción, que tuvo una relación laboral con el demandado y que cumple con los requisitos para el pago de la compensación por término de esa relación con el instituto, con independencia de que se advierte del escrito de contestación, que la parte demandada opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas que convino a sus intereses, lo que es indicativo de que comprendió los hechos en los que se sustenta la pretensión de la actora.
Por tanto, resulta infundada la excepción opuesta, toda vez que en la demanda se precisa el nombre de la actora, el carácter con que se ostentó, la identificación de la demandada, qué se reclama de ésta, el fundamento legal en que se apoyó esa promoción los hechos y los puntos petitorios de la misma.
Es aplicable, en lo conducente, la tesis de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro, texto y datos de localización siguientes:
“EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO EN LA DEMANDA LABORAL, CUANDO ES IMPROCEDENTE LA. Para la procedencia de la excepción de oscuridad y defecto en la forma de plantear la demanda, se hace necesario que la demanda se redacte de tal forma que los términos en que se hace, imposibilite entender ante quién se demanda, quién la promueve, qué es lo que demanda, por qué se demanda y los fundamentos legales de esto; por lo que si en una demanda se precisa el nombre del actor, el carácter con que se ostentó, la identificación de la demandada, qué se reclama de ésta, el fundamento legal en que se apoyó esa promoción y los puntos petitorios de la misma, es innegable que propuesta así la reclamación, es correcto el laudo que se dicte en el juicio laboral en cuanto deseche la excepción de oscuridad y defecto en la forma de plantear la demanda.”
Registro 243496. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 90. Quinta Parte. Página 13.
2. excepción de caducidad.
En seguida se considera que debe abordarse el estudio de la excepción de caducidad de la acción de la actora, pues de resultar fundada conduciría a declarar improcedente la acción principal de pago de la compensación de pago por la terminación de la relación existente con el demandado.
Esto es así porque dicha caducidad, al tener el carácter de perentoria e impeditiva desde el punto de vista procesal, su estudio es preferente dado que tiende, esencialmente, a destruir la eficacia de la acción intentada, por lo que de resultar fundada haría innecesario el análisis de los aspectos que atañen al fondo del asunto.
En ese sentido el instituto demandado hace valer la excepción de caducidad derivada de la falta de impugnación del oficio INE/COC/DDVC/2101/14, de ocho de diciembre de dos mil catorce, mediante el cual se negó a Paola Silvia Ramírez Plancarte la recomendación de pago de la compensación.
El demandado aduce que el plazo para controvertir dicho oficio, que es requisito necesario para solicitar el pago de la compensación por término de la relación con el Instituto Nacional Electoral, era de quince días hábiles, sin que la actora al treinta de abril haya controvertido dicho oficio.
Al efecto, se precisa que el ejercicio del derecho para impugnar los actos o resoluciones del Instituto Nacional Electoral, mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, se rige por el principio de caducidad.
El artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el servidor del otrora Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, que haya sido sancionado o destituido de su cargo o que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del citado Instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación del Instituto Nacional Electoral.
En el precepto legal está claramente expresada la voluntad del legislador, de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores de ese Instituto, que las mismas se ejerciten dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a aquel en que le sea notificado o conozcan las determinaciones del Instituto Nacional Electoral, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.
Al respecto, resulta aplicable, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 10/98, de rubro y texto siguiente:
“ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.”[8]
De acuerdo con el precepto legal y la tesis de jurisprudencia antes citada, los elementos integradores de la caducidad, son los siguientes:
- La existencia de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, respecto a un servidor del Instituto Nacional Electoral, con los cuales considere afectados indebidamente sus derechos o prestaciones laborales.
- Conocimiento por el servidor que se sienta afectado de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate que afecten en sus derechos y prestaciones laborales, mediante notificación o cualquier otro medio de comunicación, por el que reciba información suficiente para decidir si concurre o no a juicio, y en su caso, para hacer su defensa.
- La posibilidad legal de ejercer acción inmediata ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, limitada al plazo de quince días hábiles para solicitar la reparación.
- El transcurso del plazo sin que el servidor haya presentado demanda para tales efectos.
Respecto del primer elemento integrador de la caducidad, consistente en la existencia de la sanción, destitución, actos o hechos respecto de los cuales un servidor del Instituto Nacional Electoral, tal precepto se refiere a aquellas determinaciones tomadas por el Instituto Nacional Electoral por la que sancionó, destituyó o afectó los derechos y prestaciones de sus servidores.
Esto es, para que inicie el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, resulta indispensable la existencia de un acto de naturaleza positiva, que se traduzca en una sanción, destitución, afectación o desconocimiento de los derechos laborales del trabajador, es decir, una determinación que el actor considera lesiva de sus derechos, su respectiva notificación o conocimiento.
En ese sentido, de la lectura del escrito inicial de demanda y las constancias que integran el expediente al rubro indicado, permiten arribar a la conclusión de que la actora considera vulnerado su derecho al pago de la compensación por término de la relación con el Instituto Nacional Electoral.
En ese sentido, el acto que constituye la afectación de los derechos es el oficio INE/CAG/213/2015, signado por la Titular de la Coordinadora de Administración y Gestión de la Dirección del Registro de Electores del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se informó a la actora que no era posible atender favorablemente su petición inherente al pago de la compensación por término de la relación laboral, debido a que las actividades que desempeñó no fueron consideradas como permanentes sino eventuales, en virtud de su participación en diversos proyectos de diversa naturaleza, y no el diverso oficio INE/COC/DDVC/2101/14, por el que se le negó la recomendación de dicho pago, pues este último sería un acto provisional al de afectación, al tratarse de una recomendación.
Al respecto, la actora en el escrito de demanda, en síntesis, respecto de este punto, manifestó los siguientes hechos:
- El diez de noviembre del año próximo pasado, la ahora actora solicitó la recomendación de pago por el término de la relación con entonces Instituto Nacional Electoral.
- Mediante oficio identificado con la clave INE/COC/DDVC/2101/14 del Director de Depuración y Verificación en Campo se informó a la actora que no procedía otorgar la recomendación de pago de la compensación de la relación con el Instituto Nacional Electoral.
- El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, Paola Silvia Ramírez Plancarte solicitó a la Coordinadora de Administración y Gestión el pago de la compensación por término de la relación contractual.
- El cuatro de marzo del dos mil quince, se hizo del conocimiento a la actora que no era posible atender favorablemente su petición inherente al pago de la compensación por término de la relación contractual a través del oficio INE/CAG/213/2015, signado por la Coordinadora de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
Hechos que se tienen por acreditados conforme a los documentos exhibidos en original, mismos que tienen valor probatorio pleno, toda vez que no fueron objetados en cuanto a su contenido y exactitud, por lo que lleva implícito el reconocimiento de la parte demandada.
El oficio número INE/CAG/213/2015 signado por la Coordinadora de Administración y Gestión mediante el cual se negó el pago de la compensación a la actora, que se le hizo de su conocimiento el nueve de marzo siguiente, hecho no controvertido en el presente asunto, es la determinación definitiva adoptada por el instituto ahora demandado que la actora tuvo pleno conocimiento de su decisión de no pagarle la compensación por término de la relación, que se reclama, por lo que es a partir de esa fecha, que se debe computar el plazo de la caducidad.
No es así respecto de distintos actos, los cuales no podrían vulnerar, en su caso, el derecho de pago de la compensación, pues se trata de actos previos y preparativos para la toma de decisión formal del Instituto respecto de la petición de la actora, pues incluso el oficio referido por el apoderado de la demandada, como su propio contenido lo indica se trata de una recomendación, esto es no se trata de una decisión definitiva, en torno al tema en cuestión.
Este órgano jurisdiccional considera que la presentación del escrito de demanda se hizo de forma oportuna, en razón de que Paola Silvia Ramírez Plancarte tuvo conocimiento de la negativa de pago de la compensación por término de la relación jurídica con el Instituto Nacional Electoral, por el que se afectó su derecho a la compensación, el nueve de marzo de dos mil quince.
En ese sentido, es precisamente esta determinación la que en forma cierta y definitiva afectó el derecho que alega le corresponde.
Por tanto, el plazo de quince días hábiles para presentar el escrito de demanda debe computarse a partir de la notificación del oficio número INE/CAG/213/2015, es decir, el nueve de marzo del año que transcurre.
En ese sentido el plazo comprendió del diez al treinta y uno de marzo, al excluir los días, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve, por corresponder a sábados y domingos, así como el dieciséis de marzo por ser el tercer lunes de marzo en conmemoración del veintiuno de marzo y ser un día de descanso obligatorio de conformidad con el artículo 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y en términos de lo previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, si el escrito de demanda que dio origen a este juicio fue presentado el treinta de marzo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, según consta en el sello de recepción del escrito correspondiente, es claro que se encontraba dentro de los quince días hábiles a que se refiere el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resulta evidente que su presentación fue en tiempo.
Asimismo, se destaca que el demandado al oponer la excepción de caducidad respecto del oficio clave INE/COC/DDVC/2101/14, por el que se informó a la actora que no procedía otorgar la carta de recomendación, no precisa en que momento la actora tuvo conocimiento del referido oficio, ni exhibe prueba alguna para acreditar la fecha en que el actor tuvo conocimiento del mismo.
Aunado a que de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, no existe constancia o manifestación de alguna de las partes de las que se advierta en qué fecha la actora se hizo sabedora de dicho oficio, pues si bien es cierto que Paola Silvia Ramírez Plancarte exhibió como prueba de su parte el referido oficio número INE/COC/DDVC/2101/14, el cual hace prueba plena, también lo es que del mismo no se advierte en qué día se hizo de su conocimiento.
En efecto, en dicho documento no consta alguna referencia en ese sentido, como podría ser la firma de la ahora actora o alguna certificación o constancia por parte del funcionario competente que refiera la entrega y recepción del documento en cuestión, sin que el Instituto demandado al presentar su contestación haya acompañado documento alguno en ese sentido, por lo que es claro que al no existir certeza en torno a la fecha en que se hizo del conocimiento del actor el multicitado oficio (INE/COC/DDVC/2101/14), se debe atender a la circunstancia de la decisión definitiva y que realmente le causa perjuicio, el cual le fue notificado el nueve de marzo de dos mil quince, por lo que el plazo de quince días debe contarse a partir del día siguiente.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: “CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA”. [9]
Acorde con lo anterior, no es viable considerar, como sostiene el instituto demandado, que el plazo para la presentación de la demanda debiera contarse a partir de la expedición del oficio INE/COC/DDVC/2101/14, por el que se negó la recomendación de pago.
De lo expuesto, esta Sala Superior considera que a fin de dilucidar si la ahora actora tiene derecho o no, a la compensación reclamada por la conclusión de su relación con el Instituto Nacional Electoral, es menester dilucidar la naturaleza de la relación que imperó entre las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional procede a analizar en primer término la defensa relativa a la inexistencia de la relación laboral, porque de ser fundada el demandado resultaría absuelto de la prestación que se le reclama en la presente vía, y de lo contrario, se realizará el análisis del resto de defensas y excepciones.
3. Inexistencia de la relación laboral.
En primer lugar, tal y como se precisó con antelación, esta Sala Superior considera necesario, previo a resolver sobre el acogimiento o no de la prestación de compensación que reclama el demandante al Instituto Nacional Electoral, determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre ellos, pues de ello depende la procedencia de dicha acción.
Esto es así, en razón de que de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el reclamo de la prestación mencionada por Paola Silvia Ramírez Plancarte, se sustenta en la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Instituto Nacional Electoral.
Por su parte, el Instituto Nacional Electoral, en su escrito de contestación de demanda, negó la existencia de la relación laboral argumentada por la demandante y, por ende, manifestó que no procedía el pago de la compensación reclamada, porque ésta sólo procedía cuando había existido esa clase de relación.
Al respecto, el Instituto demandado argumentó que la relación jurídica con la ahora actora estuvo regulada por la legislación civil federal, mediante contratos de prestación de servicios profesionales eventuales suscritos por ambas partes, por lo que no era posible considerar que la demandante hubiese tenido un vínculo laboral con el citado Instituto Nacional Electoral.
Precisado lo anterior, para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración lo que prevé el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que define la relación laboral de la siguiente forma:
Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Del contenido del precepto legal citado se advierte que los elementos esenciales de la relación de trabajo son:
1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Por otra parte, se considera pertinente tener como criterio orientador lo que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número 242,745, (doscientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y cinco), cuyo texto y rubro son los siguientes:
SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.[10]
De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
No obstante que por regla general la existencia del vínculo laboral se presume, en el presente caso el Instituto demandado lo negó, aduciendo que lo que hubo, fue una relación laboral de carácter civil, surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales entre las partes sin las características propias de una relación laboral.; esto porque la contratación de la actora siempre fue bajo el código HE (honorarios eventuales).
Por ende, es claro que corresponde al Instituto Nacional Electoral, parte demandada en esta instancia, la carga de acreditar tal aseveración.
Al respecto, esta Sala Superior comparte el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número 2ª./J.40/99[11], de rubro y texto siguiente:
RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.
El Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado legal, ofreció y aportó los elementos de prueba detallados con anterioridad, los cuales fueron admitidos en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, de treinta de junio de dos mil quince, de ahí que lo procedente sea llevar a cabo el análisis y valoración de los mismos.
En primer término, se procede a esquematizar en el siguiente cuadro, el total de los treinta y ocho contratos presentados por el demandado y no objetados por la actora, en cuanto a su autenticidad y firma, donde se aprecia el cargo que ocupó Paola Silvia Ramírez Plancarte, el número de contrato signado por la propia actora del presente juicio, así como el proyecto en el que prestó sus servicios el cual se menciona en el formato de movimientos de Personal de honorarios (asimilados a salarios) adjuntos y correspondientes a cada uno de los referidos contratos.:
REF | Puesto | Numero de contrato | Vigencia | Proyecto |
1 | Profesional de Servicios Especializados. | 50092300000-200711-134943 |
01/06/2007 a 30/09/2007 |
PS61 |
2 | Profesional de Servicios Especializados. | 50092300000-200718-134943 | 01/10/2007 a 31/12/2007 | PS61 |
3 | Profesional de Servicios Especializados. | 50092300000-200801-134943 | 01/01/2008 a 15/02/2008 | PS07062 |
4 | Profesional de Servicios Especializados. | 50092300000-200804-134943 | 16/02/2008 a 31/03/2008 | PS07062 |
5 | Profesional de Servicios Especializados. | 50092300000-200807-134943 | 01/04/2008 a 30/06/2008 | PS07062 |
6 | Profesional de Servicios Especializados. | 50092300000-200813-134943 | 01/07/2008 a 30/09/2008 | PS07062 |
7 | Profesional de Servicios Especializados. | 50092300000-20019-134943 | 01/10/2008 a 31/12/2008 | PS07062 |
8 | Profesional de Servicios Especializados. | 50092300000-200923-134943 | 01/01/2009 a 31/03/2009 | NO ESPECIFICADO |
9 | Profesional de Servicios Especializados. | 50092300000-200907-134943 | 01/0472009 a 30/06/2009 | PS07062 |
10 | Profesional de Servicios Especializados. | 50092300000-200913-134943 | 01/07/2009 a 30/09/2009 | PS07062 |
11 | Profesional de Servicios Especializados. | 50092300000-200919-134943 | 01/10/2009 a 31/12/2009 | PS07062 |
12 | Profesional de Servicios Especializados. | 50092300000-201001-134943 | 01/01/2010 a 31/01/2010 | PS07062 |
13 | Profesional de Servicios Especializados. | 50092300000-201001-134943 | 01/02/2010 a 28/02/2010 | PS07062 |
14 | Profesional de Servicios Especializados. | 50092300000-201005-134943 | 01/03/2010 a 31/03/2010 | PS07062 |
15 | Profesional de Servicios Especializados. | 50092300000-201007-134943 | 01/04/2010 a 30/06/2010 | PS07062 |
16 | Profesional de Servicios Especializados. | 50092300000-201013-134943 | 01/07/2010 a 31/06/2010 | PS07062 |
17 | Profesional de Servicios Especializados. | 50092300000-201015-134943 | 01/08/2010 a 31/08/2010 | PS07062 |
18 | Profesional de Servicios Especializados. | 50092300000-201017-134943 | 01/09/2010 a 31/09/2010 | PS07062 |
19 | Profesional de Servicios Especializados. | 50092300000-201017-134943 | 01/10/2010 a 15/10/2010 | PS07062 |
20 | Profesional de Servicios Especializados. | 50092300000-201020-134943 | 16/10/2010 a 31/12/2010 | PS07062 |
21 | Profesional de Servicios Especializados. | 50092300000-201101-134943 | 01//01/2011 a 31/03/2011 | AP01002 |
22 | Profesional de Servicios de Reincorporación al PAD. | 50092300000-201107-134943 | 01/04/2011 a 30/06/2011 | PR01002 |
23 | Profesional de Servicios de Reincorporación al PAD. | 50092300000-201113-134943 | 01/07/2011 a 31/12/2011 | PR01002 |
24 | Profesional de Servicios de Reincorporación al PAD. | 50092300000-201202-134943 | 01/01/2012 a 31/01/2012 | PR10402 |
25 | Profesional de Servicios de Reincorporación al PAD. | 50092300000-201202-134943 | 01/02/2012 a 01/03/2012 | PR10402 |
26 | Profesional de Servicios de Reincorporación al PAD. | 50092300000-201207-134943 | 01/04/2012 a 30/06/2012 | PR10402 |
27 | Profesional de Servicios de Reincorporación al PAD. | 50092300000-201213-134943 | 01/07/2012 a 30/09/2012 | PR10402 |
28 | Profesional de Servicios de Reincorporación al PAD. | 50092300000-201219-134943 | 01/10/2012 a 31/12/2012 | PR10402 |
29 | Profesional de Servicios de Reincorporación al PAD. | 50092300000-201301-134943 | 01/01/2013 a 31/01/2013 | PR10501 |
30 | Profesional de Servicios de Reincorporación al PAD. | 50092300000-201303-134943 | 01/02/2013 a 28/02/2013 | PR10505 |
31 | Profesional de Servicios de Reincorporación al PAD. | 50092300000-201305-134943 | 01/03/2013 a 15/03/2013 | PR10505 |
32 | Analista de reincorporación y control de entregables. | 50092300000-201306-134943 | 16/03/2013 a 30/04/2013 | PR10505 |
33 | Analista de reincorporación y control de entregables. | 50092300000-201309-134943 | 01/05/2013 a 30/06/2013 | PR10505 |
34 | Analista de reincorporación y control de entregables. | 50092300000-201313-134943 | 01/07/2013 a 31/12/2013 | PR10505 |
35 | Analista de reincorporación y control de entregables. | 50092300000-201401-134943 | 01/01/2014 a 31/0172014 | PR10506 |
36 | Analista de reincorporación y control de entregables. | 50092300000-201403-134943 | 01/02/2014 a 30/04/2014 | PR10506 |
37 | Analista de reincorporación y control de entregables. | 50092300000-201409-134943 | 01/05/2014 a 30/06/2014 | PR10506 |
38 | Analista de reincorporación y control de entregables. | 134943-201413-50092300000 | 01/07/2014 a 31/12/2014 (no concluido por renuncia) | PR10506 |
Debe precisarse que, anexo a los contratos de prestación de servicios antes señalados, cuyas vigencias han quedado identificadas, se encuentra una hoja signada por la actora y dirigida al ahora demandado donde se establece que:
[…]
Considerando que mis únicos ingresos son los que percibo con ustedes, solicito expresamente se me hagan las retenciones que correspondan del impuesto sobre la renta, de acuerdo a lo previsto en la fracción iv, del artículo 110 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al monto de honorarios establecidos en el contrato correspondiente, ya que mi responsabilidad fiscal la cumpliré en términos del capítulo 1º, del título 4º, de dicha ley.
En consecuencia y de acuerdo con el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mis honorarios quedan exentos de causar dicho impuesto.
[…]
1. Análisis de contratos y anexos. Se procede a realizar en análisis de los treinta y ocho contratos precisados en el cuadro que antecede celebrados entre la actora y el demandado, así como de los correspondientes formatos de movimientos de personal de honorarios (asimilados a salarios) presentados por el Instituto demandado al momento de responder a la demanda y demás anexos, que al no encontrarse controvertidos en cuanto a su autenticidad y firma, en el presente juicio están admitidos.
De lo anterior, esta Sala Superior considera importante señalar la manera en que se realizará el estudio de las presentes documentales a efecto de dilucidar de qué naturaleza fue la relación que existió entre Paola Silvia Ramírez Plancarte y el ahora demandado Instituto Nacional Electoral.
El estudio respectivo se hará en tres etapas diferentes, en la primera, se analizarán los elementos sustanciales que se pueden desprender de cada uno de los contratos, enseguida y toda vez que se advierte que la actora en el presente juicio ocupó tres cargos diferentes durante el tiempo que prestó sus servicios al demandado, los contratos ofrecidos serán examinados en tres grupos diferentes, sólo por cuanto hace a las particularidades de cada uno de los cargos, para después culminar con un análisis de las generalidades que imperan en el universo de los contratos ofrecidos como pruebas al presente litigio.
Al respecto, en términos de lo explicado con antelación, y del análisis integral de los contratos de referencia esta Sala Superior arriba a las siguientes conclusiones:
∞ Cada uno de los contratos así como el respectivo formato de movimientos de personal de honorarios (asimilados a salarios) se encuentran, en la parte que interesa, signados por Paola Silvia Ramírez Plancarte, situación que no se encuentra controvertida en el presente juicio.
∞ Paola Silvia Ramírez prestó sus servicios profesionales al Instituto Nacional Electoral en los diversos proyectos que a continuación se señalan:
Proyecto | Periodo | Fin del proyecto |
PS61 | 01/06/2007 A 31/12/2007 | Depuración del padrón electoral |
PS0762 | 01/08/2008 A 31/12/2010 | Proyecto estratégico de actualización del padrón electoral |
AP01002 | 01/01/2011 A 31/03/2011 | Actualización del padrón electoral, servicio de atención ciudadana y renovación de credencial ´03 y ´09. |
PR01002 | 01/04/2011 A 31/12/2011 | |
PR10402 | 01/01/2012 A 31/12/2012 | Depuración integral del padrón electoral. |
PR10501 | 01/01/2013 A 31/01/2013 | Programa para la detección y eliminación de registros duplicados en gabinete. |
PR10505 | 01/03/2013 A 31/12/2013 | Formulación de avisos ciudadanos, previo a la cancelación del trámite. |
PR10506 |
01/01/2014 A 31/12/2014 | Aplicación de los procedimientos de reincorporación por petición ciudadana en MAC y reincorporación por notificación judicial |
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior advierte que de los mencionados contratos es dable obtener que la prestación de servicios que realizó Paola Silvia Ramírez Plancarte fue bajó tres cargos diferentes a saber:
i. Profesional de Servicios Especializados;
ii. Profesional de Servicios de Reincorporación al PAD; y
iii. Analista de reincorporación y control de entregables.
Por tal motivo, y en vista de los cargos en los que prestó sus servicios la actora, se procede a analizar las particularidades de cada uno dichos cargos, por lo que el análisis de las documentales se hará de forma conjunta, en primer lugar se señalarán las generalidades de cada actividad, separándolas de los demás nombramientos, para posteriormente abordar los puntos en los que coinciden los treinta y ocho contratos.
i. Profesional de Servicios Especializados
En primer término, por cuanto hace a la prestación de servicios de la actora al ahora demandado, en el puesto de Profesional de Servicios Especializados (identificados individualmente en el cuadro que precede con los números uno al veintiuno), se arriba a las siguientes conclusiones:
∞ Las actividades a las que se obligó Paola Silvia Ramírez Plancarte fueron “…apoyar en el diseño y la aplicación de la normatividad para la realización del procedimiento de reincorporación al padrón electoral de ciudadanos suspendidos en sus derechos políticos”.
∞ Por otra parte, en la respectiva cláusula segunda de cada uno de los contratos, denominada “Pago del servicio”, el Instituto demandado se compromete a pagar, como contraprestación por los servicios prestados, en general la cantidad de $12,000.00 (doce mil pesos 00/100 M.N.) en quincenas de $6,000 (seis mil pesos 00/100 M.N.).
∞ En el clausulado de los contratos ya mencionados se señaló que el lugar de prestación de los servicios, sería por una parte, por cuanto hace a los contratos del número uno al doce del cuadro inserto con anterioridad, la Dirección de Depuración y Verificación en Campo, por lo que respecta a los contratos que van del número trece al veintiuno, el lugar de prestación de servicios sería en la Coordinación de Operación en Campo.
ii. Profesional de Servicios de Reincorporación al PAD.
Respecto la prestación de servicios de la actora al ahora demandado en el puesto de Profesional de Servicios de Reincorporación al PAD. (Identificados individualmente en el cuadro que precede con los números veintidós a treinta y uno) se arriba a las siguientes conclusiones
∞ En la cláusula primera de cada uno de los contratos firmados por Paola Silvia Ramírez Plancarte con el demandado se advierte que las actividades a las que se obligaba a desempeñar Paola Silvia Ramírez Plancarte eran “…apoyar en el diseño y aplicación de la normatividad para la realización del procedimiento de reincorporación al padrón electoral de ciudadanos suspendidos en sus derechos políticos”.
∞ En la respectiva cláusula segunda de cada uno de los contratos, denominada “Pago del servicio”, el Instituto Federal Electoral se compromete a pagar, como contraprestación por los servicios prestados, en general la cantidad de $13,750.00 (trece mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) mensuales en quincenas de $6,875 (seis mil ochocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.).
∞ En el clausulado de los contratos por cuanto hace a esta actividad se especificó que el lugar de prestación de los servicios, sería la Dirección de Depuración y Verificación en Campo.
iii. Analista de reincorporación y control de entregables.
Finalmente, en relación con la prestación de servicios de la actora al ahora demandado, como Analista de reincorporación y control de entregables (Identificados individualmente en el cuadro que precede con los números treinta y dos a treinta y ocho) se arriba a lo siguiente:
∞ En la cláusula primera de cada uno de los contratos firmados por Paola Silvia Ramírez Plancarte con el demandado se advierte que las actividades a desempeñar por Paola Silvia Ramírez Plancarte eran “…Analizar, dar seguimiento y atención a las solicitudes de reincorporación al padrón electoral de aquellos ciudadanos que el poder judicial notifica la rehabilitación de sus derechos políticos, así como controlar la integración de los entregables de los proyectos correspondientes al área adscrita derivados de la planeación táctica relativa a los objetivos del mapa estético”.
∞ En la respectiva cláusula segunda de cada uno de los contratos, denominada “Pago del servicio”, el Instituto Federal Electoral se compromete a pagar, como contraprestación por los servicios prestados, en general la cantidad de $14,000.00 (catorce mil pesos 00/100 M.N.) mensuales en quincenas de $7,000 (siete mil pesos 00/100 M.N.).
∞ En el clausulado de los contratos ya mencionados se precisó que el lugar de prestación de los servicios, sería la Dirección de Depuración y Verificación en Campo.
Una vez señaladas las particularidades de los cargos en los que la actora prestó sus servicios al ahora demandado, se procede a valorar los referidos contratos en relación con las generalidades que imperan en cada uno y que dan a esta autoridad jurisdiccional información necesaria a fin de dilucidad la naturaleza de la relación entre las partes.
En todos los contratos se estableció una cláusula en la que se pactó que el Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral) quedaba facultado para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación del servicio y sugerir las modificaciones que considere necesarias para su mejor desarrollo.
Además, se establece una cláusula donde se advierte, que la prestadora de servicios, hoy actora, aceptó de manera expresa que el instituto demandado efectuara las retenciones procedentes, por concepto de pago provisional de impuesto sobre la renta, de los honorarios que percibiera con motivo del contrato de prestación de servicios, obligándose el instituto a enterar dichos impuestos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por lo que aunado a lo ya expuesto, del análisis en general de los contratos es dable arribar a las siguientes conclusiones:
a) La actora prestó sus servicios profesionales al otrora Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral en diversos proyectos eventuales con vigencias variadas.
b) Paola Silvia Ramírez Plancarte se obligó a prestar al referido Instituto sus servicios profesionales en forma eventual (cláusula primera de los contratos de prestación de servicios).
c) Como contraprestación, el Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, se obligó a pagar al “prestador de servicio”, una cantidad determinada de dinero (cláusula segunda), por concepto de honorarios, agregándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción.
d) El Instituto demandado quedó facultado para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación de los servicios objeto de los contratos.
e). La prestación del servicio concluiría al término de la vigencia de cada contrato, salvo acuerdo diverso en contrario, dado que el Instituto quedó facultado para determinar, en su caso, sobre la celebración de un contrato igual o de similar naturaleza (cláusula octava).
f) Las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, para la interpretación y cumplimiento de los contratos y lo no estipulado en ellos, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio o diversa causa (cláusula décima primera).
g) No se advierte que se fijara un horario específico para la prestación de los servicios profesionales a los que se obligó la actora.
En conclusión, esta autoridad advierte que la relación que existió entre la actora y el demandado fue de carácter eventual y civil, y no como lo pretende la actora de índole laboral, puesto que la actora no prestó sus servicios de forma subordinada en la que tuviera que cumplir con un horario determinado, pues de tales documentales no se advierten tales situaciones.
2. Nóminas. A continuación, procede el análisis y valoración de la documentales consistentes en el original de las treinta y tres nóminas aportadas por el demandado; expedidas por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del otrora Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, que a enseguida se detallan.
| Numero | Percepciones | Percepciones | Deducciones | Total | Periodo | |||
1 | QNA.2007/13 | Profesional de servicios especializados | $6,047.00 | $717.17 | $5,330.11 | 01/07/2007 a 15/07/2007 | |||
2 | QNA.2007/16 | Profesional de servicios especializados | $6,000.00 | $669.89 | $5,330.11 | 16-08/2007 a 31/08/2007 | |||
3 | QNA.2007/20 | Profesional de servicios especializados | $6,000 | $669.89 | $5,330.11 | 16/10/2007 a 31/10/2007 | |||
4 | QNA.2007/23 | Profesional de servicios especializados | $6,0094.00 | $764.45 | $5,330.11 | 01/12/2007 a 15/12/2007 | |||
5 | QNA.2007/24 | Profesional de servicios especializados | $6,000 | $669.89 | $5,330.11 | 16/12/2007 a 31/12/07 | |||
6 | QNA.2008/01 (extraordinaria#1) | Profesional de servicios especializados | $6,051.05 | $766.01 | $5,285.11 | 01/01/2008 a 15/01/2008 | |||
7 | QNA.2008/02 | Profesional de servicios especializados | $6,0581.05 | $766.01 | $5,285.11 | 16/01/2008 a 31/01/2008 | |||
8 | QNA.2008/10 | Profesional de servicios especializados | CANCELADO | 16/05/2008 a 31/05/2008 | |||||
9 | QNA.2008/13 | Profesional de servicios especializados | $6,051.05 | $766.01 | $5,285.11 | 01/07/2008 a 15/07/2008 | |||
10 | QNA.2009/02 | Profesional de servicios especializados | $6,053 | $2,342.98 | $3,710.65 | 16/01/2009 a 31/01/2009 | |||
11 | QNA.2009/11 | Profesional de servicios especializados | $6,053.63 | $768.58 | $5,285.05 | 01/06/2009 a 15/06/2009 | |||
12 | QNA.2009/16 | Profesional de servicios especializados | $6,000.01 | $714.96 | $5,285.05 | 16/08/2009 a 31/08/09 | |||
13 | QNA.2009/20 | Profesional de servicios especializados | $6,000.01 | $714.96 | $5,285.05 | 16/10/2009 a 31/10/2009 | |||
14 | QNA.2009/21 | Profesional de servicios especializados | $6,000.01 | $768.58 | $5,285.05 | 01/11/2009 a 15/11/2009 | |||
15 | QNA.2010/01 | Profesional de servicios especializados | $6,051.05 | $778.09 | $5,272.96 | 01/01/2010 a 15/01/2010 | |||
16 | QNA.2010/07 | Profesional de servicios especializados | $6,038.93 | $1,006.04 | $5,032.89 | 01/04/2010 a 15/04/2010 | |||
17 | QNA.2010/17 | Profesional de servicios especializados | $6,038.93 | $2,106.50 | $3,932.43 | 01/09/10 a 15/09/2010 | |||
18 | QNA.2010/23 | Profesional de servicios especializados | $6,038.93 | $1,006.04 | $5,032.89 | 01/12/2010 a 15/12/2010 | |||
19 | QNA.2011/01 | Profesional de servicios especializados | $6,043.25 | $1,023.52 | $5,019.73 | 01/01/2011 a 15/01/2011 | |||
20 | QNA.2011/02 | Profesional de servicios especializados | $6,000.01 | $980.28 | $5,019.73 | 16/01/2011 a 31/01/2011 | |||
21 | QNA.2011/13 | Profesional de servicios de reincorporación al padrón. | $6,918.24 | $1,214.01 | $5,704.23 | 01/07/2011 a 15/07/2011 | |||
22 | QNA.2011/15 | Profesional de servicios de reincorporación al padrón. | $6,918.24 | $1,214.01 | $5,704.23 | 01/08/2011 s 15/08/2011 | |||
23 | QNA.2011/19 | Profesional de servicios de reincorporación al padrón. | $6,918.24 | $1,787.12 | $5,5,131.12 | 01/10/2011 a 15/10/2011 | |||
24 | QNA.2012/01 |
| $6,805.06 | $1,236 | $5,590.43 | 01/01/2012 a 15/01/2012 | |||
25 | QNA.2012/11 | Profesional de servicios de reincorporación al padrón. | $6,926.88 | $1,214.63 | $5,690.88 | 01/06/2012 a 15/06/2012 | |||
26 | QNA.2012/12 | Profesional de servicios de reincorporación al padrón. | $6,875 | $1,184.12 | $5,690.88 | 16/06/2012 a 30/06/2012 | |||
27 | QNA.2013/01 | Profesional de servicios de reincorporación al padrón. | $6,926.88 | $1,236 | $5,690.88 | 01/01/2013 a 15/01/2013 | |||
28 | QNA.2013/15 | Profesional de servicios de reincorporación y control de entregables | $7,040.24 | $1,251.06 | $5,789.18 | 01/08/2013 a 15/08/2013 | |||
29 | QNA.2013/24 | Profesional de servicios de reincorporación y control de entregables | $7,000 | $1,210.82 | $5,789.18 | 16/12/2013 a 31/12/2013 | |||
30 | QNA.2014/01 | Profesional de servicios de reincorporación y control de entregables | $7,041.56 | $1,252.37 | $5,789.19 | 01/01/2014 a 15/01/2014 | |||
31 | QNA.2014/02 | Profesional de servicios de reincorporación y control de entregables | $7,000 | $1,210.81 | $5,789.19 | 16/01/2014 a 31/01/2014 | |||
32 | QNA.2014/08 | Profesional de servicios de reincorporación y control de entregables | $7,000 | $1,210.81 | $5,789.19 | 16/04/2014 a 30/04/2014 | |||
33 | QNA.2014/14 | Profesional de servicios de reincorporación y control de entregables | $7,000 | $1,210.81 | $5,789.19 | 16/07/2014 a 31/07/2014. | |||
Del análisis detallado de las documentales listadas en el cuadro que precede, es posible advertir el nombre de la actora, Paola Silvia Ramírez Plancarte, puesto que desempeñaba, total de percepciones y deducciones, así como una rúbrica legible, salvo el caso de la nómina identificada con el número QNA.2008/10, toda vez que en lugar de la firma se encuentra una leyenda de “CANCELADO”.
En este sentido, esta Sala Superior considera que tales documentales si bien no representan el total de los periodos que comprendieron los contratos ya descritos con anterioridad, son idóneas para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a la actora, por concepto de honorarios por los servicios prestados al Instituto demandado, con sustento en lo pactado en los contratos antes descritos.
Es decir, que en virtud de los contratos de prestación de servicios de forma eventual, el Instituto Nacional Electoral pagó a la actora lo convenido por la prestación.
Lo que evidencia que la actora a lo largo de su prestación de servicios sólo recibió lo pactado en los contratos, sin percibir prestación adicional alguna, salvo una nómina extraordinaria detallada en el cuadro relativo a las nóminas.
Tales documentos tienen valor probatorio pleno, toda vez que no fueron objetados en cuanto a su contenido y exactitud, por lo que lleva implícito el reconocimiento de la parte actora, por lo que son aptos para advertir que el vínculo entre las partes es de naturaleza civil, en virtud del carácter eventual de la prestación de servicios a la que se obligó la actora.
3. Confesional personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo de Paola Silvia Ramírez Plancarte.
Del desahogo de la referida probanza se advierte:
Todas las posiciones que fueron formuladas a la actora, se calificaron de legales antes de realizarlas; conforme al pliego que obra en autos.
En primer término, la actora niega que se abstuviera de prestar sus servicios para el Instituto Federal Electoral en forma sucesiva e ininterrumpida desde el primero de junio de dos mil siete al treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
A lo que la actora agregó que firmó contrato con el otrora Instituto Federal Electoral y continuó sus servicios mediante un horario determinado el cual se especifica en cada contrato en un lugar determinado, que eran las instalaciones del Instituto Nacional Electoral denominadas Quantum.
En segundo lugar Paola Silvia Ramírez Plancarte acepta que renunció a prestar sus servicios profesionales del periodo de quince al treinta de junio, para ser recontratada el primero de julio del dos mil ocho.
La actora acepta que presentó sus servicios de forma eventual e independiente como Profesional de Servicios Especializados en el Instituto Federal Electoral.
Niega haber prestado sus servicios de forma eventual e independiente como Profesional de Servicios de reincorporación al Padrón, a lo que complementó que prestó sus servicios de forma subordinada a diversos superiores jerárquicos de los cuales seguida instrucciones.
Así mismo, negó que haya prestado sus servicios de forma eventual e independiente como Analista de Reincorporación y de Entregables, y complementó que prestó sus servicios durante siete años y cinco meses en diversos proyectos que se asignaban mediante la Coordinación de Administración y Gestión pero por ello implica que haya sido de carácter eventual.
Señala que no realizó diversas actividades eventuales señaladas en el clausulado de los instrumentos que suscribió con el otrora Instituto Federal Electoral, y precisó que si bien firmo diversos instrumentos, también lo es que fueron de forma continua, realizando diversas actividades que no fueron eventuales, pues estaban contempladas en la ley.
Finalmente, afirma que en contraprestación a sus servicios recibió el pago de honorarios convenidos, en los contratos que suscribió con el Instituto Nacional Electoral, y agregó que fueron realizados quincenalmente y susceptibles de descuentos por retrasos en el chequeo de huella o diversos métodos.
Del desahogo de la prueba confesional, esta Sala Superior arriba a las siguientes conclusiones:
a) Se demuestra la afirmación del demandado en el sentido de que Paola Silvia Ramírez Plancarte no prestó sus servicios profesionales del periodo que va del quince al treinta de junio, para ser recontratada el primero de julio del dos mil ocho.
b) La actora acepta que prestó sus servicios de manera eventual como profesional de servicios especializados, sin que sea obstáculo para esta Sala Superior la afirmación de la demandante de que no laboró bajo tal régimen en los cargos de Profesional de servicios de reincorporación al Padrón, y como Analista de reincorporación y control de entregables, pues tal como quedó demostrado con el análisis de los respectivos contratos, se considera que todas las actividades fueron eventuales; y
c) Del desahogo de la presente prueba se obtiene que, tal y como lo afirmó el Instituto Nacional Electoral al responder a la demanda, la ahora actora participó en diversos proyectos dentro de la Dirección de Depuración, con el carácter de eventual.
No es obstáculo que la ahora actora manifieste que las actividades fueron continuas, que se desarrollaron bajo un horario establecido y en instalaciones determinadas, así como que sus percepciones eran susceptibles de descuento, lo anterior ya que de autos no se advierte prueba alguna para corroborar tales afirmaciones, en cambio, de los posicionamientos y de las pruebas antes referidas se advierte, tal y como ya se ha mencionado, no existió un horario definido para prestar sus servicios, ni un lugar fijo, sobre todo que aceptó que suscribió los contratos de prestación de servicios profesionales.
4. Instrumental pública de actuaciones. Conforme a las pruebas que han sido valoradas se obtiene el demandado acredita la prestación de servicios señalada por el instituto demandado, pues de los medios convictivos ya valorados sí está evidenciado que la relación entre las partes deriva de contratos de prestación de servicios y no de una relación laboral, por lo que es claro que no existe la relación laboral pretendida aducida por la actora.
5 Presuncional legal y humana. Lo propio debe decirse en cuanto esta prueba, pues conforme a las inferencias lógicas de los hechos demostrados con los medios de convicción ya valorados, se obtiene que el instituto demandado acreditó la existencia de los contratos de prestación de servicios, conforme a los cuales la actora se obligó a prestar un servicio eventual por honorarios en las fechas que se establecieron en cada uno de los contratos, lo que destaca la inexistencia de la referida relación laboral.
Los elementos de convicción que han sido analizados conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son suficientes para considerar que la relación entre Paola Silvia Ramírez Plancarte y el Instituto Nacional Electoral demandado fue de naturaleza civil, derivada de los treinta y ocho contratos de prestación de servicios profesionales que han quedado señalados.
No así como lo pretende la actora, al afirmar que la relación con el Instituto Nacional Electoral, fue de carácter laboral porque: (i) no se advierte que estuvo sujeta al cumplimiento de un horario, (ii) no existió subordinación, sino sólo la facultad de ser supervisada en el desarrollo de las actividades objeto del contrato, a cambio de lo cual se acordó que percibiría los honorarios pactados en cada contrato, mas no un salario o alguna otra prestación de índole laboral.
Lo anterior fue considerado así en el juicio laboral con clave SUP-JLI-14/2014, en cuya sentencia se determinó que los contratos de prestación de servicios y nóminas de pagos fueron suficientes para acreditar la existencia de la relación civil de prestación de servicios y no laboral entre las partes.
Por lo que esta Sala Superior llega a la conclusión, de que es improcedente la pretensión de la actora consistente en que se proceda al pago de la compensación por término de la relación laboral que dijo haber sostenido con el Instituto Nacional Electoral, normada por el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del ese Instituto identificado como JGE185/2013.
Esto es así, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del acuerdo JGE185/2013, se desprende que los prestadores de servicios por honorarios eventuales, como la ahora actora, no serán sujetos del otorgamiento de la compensación materia de dichos acuerdos, como en la especie sucede, pues del análisis que se realizó con antelación se advierte que el demandado demostró de forma fehaciente que las actividades que desarrolló la actora fueron de carácter eventual y bajo el régimen de la materia civil.
En consecuencia, dado que la relación jurídica existente entre las partes se rigió por los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por ellos, procede absolver al demandado de la prestación laboral que se le exigió, dejando a salvo los derechos que a la actora le puedan corresponder derivados de los contratos regidos por la legislación civil.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 15/97[12], sustentada por esta Sala Superior, que es como sigue:
PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1, 3, 5, 8, 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el instituto, en virtud de que el mencionado Estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.
No es óbice a lo anterior, el criterio sustentado por esta Sala Superior, en el sentido de que debe resolver la controversia respectiva en todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, el cual está contenido en la tesis de jurisprudencia 13/98, del rubro “CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS”.
Lo anterior, porque tal criterio ya se abandonó, pues las relaciones de carácter civil que existan entre el Instituto Nacional Electoral y los particulares no son de la competencia de este Tribunal Electoral, sino únicamente aquellas en las que esté acreditado fehacientemente que existió un vínculo o relación de carácter laboral.
Por lo anterior, lo procedente conforme a Derecho es dejar a salvo los derechos de la demandante, para que los haga valer en la vía y forma que resulten procedentes.
Similares consideraciones se utilizaron al resolver por unanimidad de votos por parte de los Magistrados que integran esta Sala Superior, los expedientes identificados con la clave SUP-JLI-14/2014 y SUP-JLI-8/2015.
No obstante que todo lo señalado es suficiente para considerar que entre las partes no existió un vínculo laboral sino que sólo se dio una prestación de servicios profesionales de manera eventual y, por ende, no procede la compensación solicitada, se advierte que las funciones que realizó la actora con el Instituto Nacional Electoral no pueden ser consideradas como permanentes, porque conforme a la normativa respectiva, sus actividades solo se dan en períodos específicos.
En efecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé de forma pormenorizada, las funciones que ha de desarrollar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, misma a la que prestó sus servicios Paola Silvia Ramírez Plancarte.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 54.
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:
a) Aplicar la técnica censal en forma parcial en el ámbito territorial que determine la Junta General Ejecutiva;
b) Formar el Padrón Electoral;
c) Expedir la credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de esta Ley;
d) Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto de esta Ley;
e) Establecer con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos, o sobre pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía;
f) Proporcionar a los órganos competentes del Instituto y a los partidos políticos nacionales y candidatos, las listas nominales de electores en los términos de esta Ley;
g) Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales;
h) Mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral;
i) Asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, estatales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por esta Ley;
j) Llevar los libros de registro y asistencia de los representantes de los partidos políticos a las comisiones de vigilancia;
k) Solicitar a las comisiones de vigilancia los estudios y el desahogo de las consultas sobre los asuntos que estime conveniente dentro de la esfera de su competencia;
l) Acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto los asuntos de su competencia;
m) Asistir a las sesiones de la Comisión del Registro Federal de Electores sólo con derecho de voz;
n) Proceder a la verificación del porcentaje de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores requerido para solicitar consulta popular o iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en las leyes, y
ñ) Las demás que le confiera esta Ley.
Artículo 127.
1. El Registro Federal de Electores será el encargado de mantener actualizado el Padrón Electoral.
Artículo 128.
1. En el Padrón Electoral constará la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 135 de esta Ley, agrupados en dos secciones, la de ciudadanos residentes en México y la de ciudadanos residentes en el extranjero.
Artículo 138.
1. A fin de actualizar el Padrón Electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de septiembre y hasta el 15 de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes.
2. Durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, para ser incorporados al Padrón Electoral todos aquellos ciudadanos:
a) Que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total, y
b) Que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total.
3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el Padrón Electoral que:
a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;
b) Hubieren extraviado su credencial para votar, y
c) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
De la normativa trasunta se puede obtener lo siguiente:
∞ La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene la función de revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral.
∞ A fin de actualizar el Padrón Electoral, el Instituto, por conducto de la referida Dirección realizará anualmente, a partir del día 1o. de septiembre y hasta el 15 de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía.
∞ Durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la mencionada Dirección todos aquellos ciudadanos suspendidos en sus derechos políticos que hubieren sido rehabilitados.
De lo anterior, es dable considerar que, tal y como lo expresa la parte demandada, las actividades relacionadas con el análisis de las solicitudes de reincorporación al padrón electoral, no pueden ser consideradas bajo ningún escenario, como de carácter permanente, pues la actualización del padrón electoral se trata de una función periódica, extraordinaria y temporal, que ha de realizarse en un tiempo determinado, por lo cual se considera que las actividades relacionadas con la actualización del referido padrón constituyen necesidades extraordinarias del Instituto Nacional Electoral, y no así como lo pretende la ahora demandante, de carácter permanente.
Lo anterior encuentra respaldo en la documentación que ha quedado analizada y conforme a la cual se desprende que tal como lo señaló en la contestación de la demanda el Instituto Nacional Electoral, la actora participó en diferentes proyectos que guardan relación con la depuración del padrón electoral en la temporalidad que establece la citada Ley General de Medios.
Por lo que es claro que quedó acreditada la existencia de una relación derivada de la prestación de servicios profesionales por honorarios eventuales y no de una relación de trabajo por las razones que ya quedaron explicadas, por lo que es improcedente la acción de compensación pretendida.
En tales circunstancias se considera innecesario realizar el estudio de las demás defensas y excepciones que opuso el demandado, en virtud de que ha quedado acreditado que la relación que imperó entre las partes del presente juicio fue de naturaleza civil, y no así como lo pretendió la actora, de carácter laboral.
Por lo anterior, lo procedente tal como se adelantó, y conforme a Derecho es dejar a salvo los derechos de la demandante, para que los haga valer en la vía y forma que resulten procedentes.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. La actora en el juicio al rubro identificado no acreditó la procedencia de su acción, lo que origina que se absuelva al Instituto Nacional Electoral de la prestación reclamada en la vía laboral por la accionante, debiendo dejar a salvo los derechos que de los contratos civiles correspondientes, pudieran asistirle a la demandante.
Notifíquese conforme a Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] En adelante Dirección de Depuración.
[2] En lo sucesivo Coordinación de Administración.
[3] Ley General de Medios.
[4] En adelante Dirección del Registro de Electores.
[5] En lo sucesivo Secretaría Técnica de Informática.
[6] En adelante Unidad de Informática
[7] Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Quinta Parte, LXXIV. Página 30.
[8] Consultable a fojas noventa y seis a noventa y siete, de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
[9] Visible en la Revista del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 12 y 13,
[10] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 (ciento ochenta y siete) – 192 (ciento noventa y dos), Quinta Parte, Materia Laboral, página ochenta y cinco,
[11] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, Novena Época, Materia Laboral, página 480.
[12] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 502 y 503.