EXPEDIENTE: SUP-JLI-4/2021

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior dicta sentencia en el juicio laboral citado al rubro, en el que se reconoce la existencia de la relación laboral entre Alberto Domínguez Tolentino y el Instituto Federal Electoral y/o Instituto Nacional Electoral, así como se condena al pago de diversas prestaciones económicas y se absuelve de otras.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

CUESTIÓN PREVIA

ESTUDIO DE FONDO

Efectos

RESUELVE

GLOSARIO

Actor/parte actora:

Alberto Domínguez Tolentino

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Demandado:

Instituto Nacional Electoral (INE)

DOF:

Diario Oficial de la Federación

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

FOVISSSTE

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

IFE:

Instituto Federal Electoral

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Juicio laboral:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral

Ley Burocrática:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley del Trabajo:

Ley Federal del Trabajo

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

SPEN

Servicio Profesional Electoral Nacional del INE

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda y las vertidas por el INE en su contestación, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

I. Prestación de servicios.

1. Inicio de la relación. El actor afirma que desde el uno marzo de dos mil seis inició una relación con el entonces IFE, la cual se generó a partir de la suscripción de contratos.

2. Terminación de la relación. El actor sostiene que el cuatro de enero de dos mil veintiuno[2] se le notificó el Formato Único de Movimientos en el que se le informó que el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte terminó la relación con el INE.

II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.

1. Demanda. El veintidós de enero se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito signado por el actor, mediante el cual promueve juicio laboral.

2. Turno a ponencia. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-4/2020, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley de Medios.

3. Radicación, admisión y emplazamiento. El veintiséis de enero, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda; tuvo al INE como demandado, ordenó emplazarlo y le requirió diversa información.

4. Desahogo de requerimiento. El cuatro de febrero el INE remitió la información que le fue requerida, con la cual se dio vista al actor, mediante acuerdo de ocho de febrero, la cual desahogó el quince de febrero siguiente.

5. Contestación de la demanda. Mediante acuerdo de quince de febrero, el Magistrado Instructor tuvo al INE, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda.

Además, señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual, se difirió para ser llevada a cabo por videoconferencia para las diez horas con treinta minutos del doce de marzo.

6. Audiencia de ley. En la fecha y hora precisadas inició la audiencia de ley en el formato de videoconferencia, en la cual las partes en modo alguno llegaron a un arreglo conciliatorio; se proveyó respecto de la admisión o desechamiento de pruebas ofrecidas por las partes, y formulados los alegatos, sin que en ella compareciera el actor o su apoderado, no obstante estar debidamente notificado del acuerdo por el que se le citó.

Con lo cual se dio por finalizada la audiencia y se procede a resolver el asunto citado al rubro.

7. Escrito relacionado con la falta de comparecencia. El dieciséis de marzo el actor presentó un escrito por el señaló que por problemas tecnológicos no pudo ingresar a la audiencia de Ley, por lo que solicitó que se tome en cuenta esa situación al momento de resolver.

COMPETENCIA

Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los juicios laborales entre el INE y sus servidores, cuando la controversia tenga el carácter de laboral, respecto de órganos centrales de ese Instituto[3].

Ello, porque el asunto está relacionado con la determinación de la existencia o no de la relación laboral de quien estaba adscrito a diversos órganos centrales del INE, como la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Unidad de Fiscalización, órganos centrales del Instituto, así como de diversas prestaciones con motivo de la conclusión del vínculo que lo unía con el INE.

CUESTIÓN PREVIA

En cuanto a la normatividad aplicable al caso, es un hecho notorio que el Consejo General del INE aprobó la reforma a los Estatutos, la cual se publicó en el DOF el veintitrés de julio de dos mil veinte, vigente al día siguiente de su publicación.

Por lo que, en el caso, respecto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación serán aplicable la reforma al estatuto, en tanto que, respecto de las prestaciones derivadas de la subsistencia de la relación entre las partes, serán aplicables los Estatutos vigentes en ese momento.

ESTUDIO DE FONDO

Por razón de método, la controversia se analiza de la siguiente manera:

1. Determinar la naturaleza de la relación entre el actor y el IFE y/o INE, y; por tanto, si la vía ejercitada es la idónea.

2. De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, resolver respecto de la antigüedad del actor y la procedencia del entero de las cuotas al ISSSTE y FOVISSSTE.

3. Hecho lo anterior, se analizará si se acredita el supuesto despido injustificado y, como consecuencia, el pago de la indemnización.

4. Finalmente, se estudiarán las prestaciones económicas que reclama.

I. PRECISIÓN DEL PERIODO DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN.

Esta Sala Superior determina que los periodos acreditados para el análisis de las prestaciones reclamadas por el actor son:

Periodos de la relación

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007

Del 16 de enero de 2008 al 31 diciembre de 2020

Ello, conforme al análisis de los argumentos y pruebas aportadas por las partes, como se desarrolla a continuación:

1. Inicio de la relación

El actor en su escrito inicial de demanda señaló que inició una relación con el demandado desde el uno de marzo de dos mil seis, en el cargo de Auditor del entonces IFE.

Por su parte, el INE, en su escrito de contestación de demanda, señala que la relación con el actor inició el uno de enero de dos mil siete.

Al respecto, existe controversia en torno a la fecha de inicio de la relación del actor con el entonces IFE.

En ese sentido, cuando existe controversia respecto de la fecha de ingreso del trabajador corresponde al patrón acreditarlo, conforme al artículo 784, fracción I, de la Ley del Trabajo.

Para demostrar su afirmación, el INE aportó:

1. Cuarenta y dos contratos firmados entre el actor y el IFE e INE.

2. Formato Único de Movimientos o documento por el que se informó al acto el término de la relación con el INE.

3. Oficio INE/UTF/DG/2124/2017 relativo a la designación del actor como encargado de despacho en el cargo de Auditor Senior en la Unidad de Fiscalización.

4. Copia simple de la primera hoja del oficio INE/DESPEN/2429/2018 por el que la Dirección Ejecutiva del SPEN informó a la Unidad de Fiscalización la determinación de ampliar la vigencia de la medida de excepción para la ocupación de plazas del SPEN.

5. Seis Formatos de Movimientos y/o Constancias de Nombramientos del actor.

6. Seis acuses de los oficios de designación del actor en encargadurías de despacho.

7. Documental pública consistente en el oficio INE/DESPEN/2290/2020,de 16/diciembre/2020, en que se informa al actor que su encargaduría terminaría el 31/diciembre/2020.

8. Expediente Electrónico Único del actor, emitido por el ISSSTE.

Documentales a las que se otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, al estar adminiculadas entre sí, sin que las mismas fueran objetadas en cuanto a su autenticidad; por tanto, se acredita que el inicio de la relación entre las partes fue el uno de enero de dos mil siete.

Sin que pueda tomarse en consideración la impresión de la copia de la credencial expedida a favor del actor por el entonces IFE, con fecha de expedición de nueve de octubre de dos mil seis; en tanto que esa documental no fue admitida durante la audiencia de ley, al no haberse presentado con el escrito inicial de demanda, ni haberse justificado que se tratara de una prueba superveniente.

2. Interrupción y conclusión de la relación.

En cuanto a la continuidad de la relación, el actor manifestó que la relación no se interrumpió hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, con motivo del supuesto despido injustificado que aduce.

Por su parte, de los contratos aportados por el INE, así como de lo expresado en la contestación de la demanda, se desprende que el INE reconoce la existencia de la relación con el actor en los siguientes periodos:

Periodos de la relación

Relación

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007

El INE reconoce la existencia de una relación, a través de la prestación de servicios eventuales, de carácter civil, a través de la firma de contratos

Del 16 de enero de 2008 al 28 febrero de 2017

Del 1 de marzo de 2017 al 31 de diciembre de 2020.

El INE reconoce la existencia de una relación laboral, por la encargaduría de despacho como Auditor Senior, adscrito a la UTF

Sin embargo, el INE señala que existió una interrupción de la relación del uno al quince de febrero de dos mil ocho.

A partir del uno de marzo de dos mil diecisiete hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, el actor ocupó diversas encargaduría de despacho, como Auditor Senior y Abogado Resolutor Junior en la UTF, por lo que el INE reconoce que en este periodo le otorgó una plaza presupuestal; y con ello . la existencia de una relación laboral.

No existe diferencia respecto a la fecha conclusión de la relación; ello, porque ambas partes coinciden en que concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

Por tanto, se analizará si existió interrupción en la relación y si estas ocurrieron en los periodos indicados por el INE; así como la fecha en que terminó la relación.

Al respecto, se considera que el artículo 784 de la Ley del Trabajo, establece que corresponde al INE probar la inexistencia de la relación alegada.

Así, conforme a las probanzas aportadas, se estima que existió una interrupción de la relación del uno al quince de enero de dos mil ocho.

Se arriba a tal conclusión a partir del reconocimiento efectuado por el INE en la contestación de la demanda, lo cual debe considerarse como una manifestación expresa y espontánea de la parte demandada, en términos del artículo 794 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en la especie.

Así de los contratos aportados por el demandado se advierte lo siguiente.

Contratos presentados por el INE

 

Vigencia

Contrato

Puesto

Contrato

Continuidad

1.       

1 enero al 28 febrero 2007

Eventuales

Coordinador de Auditoría “C”

55090000000-200702-134057

 

2.       

1 marzo al 30 junio 2007

Eventuales

Coordinador de Auditoría “C”

55090000000-200705-134057

 

3.       

16 marzo al 30 junio 2007

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BQ”

55090000000-200707-134057

 

4.       

1 julio al 31 octubre 2007

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BQ”

55090000000-200713-134057

 

5.       

1 noviembre al 31 diciembre 2007

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BQ”

55090000000-200721-134057

No hay continuidad del 1 al 15 de enero de 2008

6.       

16 enero al 29 febrero 2008

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BM”

55090000000-200802-134057

7.       

1 al 31 marzo 2008

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BM”

51090301000-200805-134057

 

8.       

1 al 30 abril 2008

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BM”

51090301000-200808-134057

 

9.       

1 al 31 mayo 2008

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BM”

51090301000-200809-134057

 

10.   

1 al 30 junio 2008

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BM”

51090301000-200811-134057

 

11.   

1 al 31 julio 2008

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BM”

51090305000-200813-134057

 

12.   

1 al 31 agosto 2008

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BM”

51090305000-200815-134057

 

13.   

1 al 30 septiembre 2008

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BM”

51090305000-200817-134057

 

14.   

1 al 31 octubre 2008

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BM”

51090305000-200820-134057

 

15.   

1 al 30 noviembre 2008

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BM”

51090305000-200821-134057

 

16.   

1 al 31 diciembre 2008

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BM”

51090301000-200823-134057

 

17.   

1 al 31 enero 2009

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BM”

51090301000-200902-134057

 

18.   

1 al 28 febrero 2009

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BM”

51090301000-200903-134057

 

19.   

1 al 31 marzo 2009

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BM”

51090301000-200905-134057

 

20.   

1 al 30 abril 2009

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BM”

51090301000-200907-134057

 

21.   

1 al 31 mayo 2009

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BM”

51090301000-200909-134057

 

22.   

1 al 30 junio 2009

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BM”

HE 51090301000-200911-134057

 

23.   

1 al 31 julio 2009

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BM”

HE 51090301000-200913-134057

 

24.   

1 al 31 agosto 2009

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BM”

HE 51090301000-200915-134057

 

25.   

1 al 30 septiembre 2009

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BM”

HE 51090301000-200917-134057

 

26.   

1 al 31 octubre 2009

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BM”

HE 51090301000-200919-134057

 

27.   

1 al 30 noviembre 2009

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BM”

HE 51090301000-200921-134057

 

28.   

1 al 31 diciembre 2009

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BM”

HE 51090301000-200923-134057

 

29.   

1 al 31 enero 2010

Honorarios eventuales

Coordinador de Proyecto “BM”

HE 51090301000-201001-134057

 

30.   

1 al 28 febrero 2010

Honorarios eventuales

Auditor senior

HE 51090301000-201003-134057

 

31.   

1 al 31 marzo 2010

Honorarios eventuales

Auditor senior

HE 51090301000-201005-134057

 

32.   

1 al 30 abril 2010

Honorarios eventuales

Auditor senior

HE 51090301000-201007-134057

 

33.   

1 mayo al 31 diciembre 2010

Honorarios eventuales

Auditor senior

HE 51090307000-201009-134057

 

34.   

1 enero al 31 diciembre 2011

Honorarios eventuales

Auditor senior

HE 51090307000-201101-134057

 

35.   

1 enero al 31 diciembre 2012

Honorarios eventuales

Auditor senior

HE 51090307000-201201-134057

 

36.   

1 enero al 31 diciembre 2013

Honorarios eventuales

Auditor senior

HE 51090307000-201301-134057

 

37.   

1 enero al 31 diciembre 2014

Honorarios eventuales

Auditor senior

HE 51090307000-201401-134057

 

38.   

1 enero al 30 de junio 2015

Honorarios eventuales

Auditor senior

134057-201501-51090307000

 

39.   

1 julio al 31 diciembre 2015

Honorarios eventuales

Auditor senior

134057-201513-51090307000

 

40.   

1 enero al 31 diciembre 2016

Honorarios eventuales

Auditor senior

134057-201601-51090307000

 

41.   

1 al 31 enero 2017

Honorarios eventuales

Auditor senior

134057-201701-51090307000

 

42.   

1 al 28 febrero 2017

Honorarios eventuales

Auditor senior

134057-201703-51090307000

 

Además, aun con la vista realizada al actor, dichas probanzas no fueron controvertidas ni desvirtuadas con documento alguno.

Ello porque, ante lo afirmado y probado por el INE, el actor se encontraba obligado a acreditar la ausencia de esa interrupción de la relación de trabajo, sin que exhibiera elemento de prueba al respecto.

Conforme a las razones apuntadas, debe considerarse interrumpida la relación entre las partes en el periodo del uno al quince de enero de dos mil ocho.

Por tanto, los periodos a considerarse como existencia de la relación entre las partes son:

Periodos de la relación

Relación

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007

El INE reconoce la existencia de una relación de prestación de servicios de carácter civil.

Del 16 de enero de 2008 al 28 febrero de 2017

Del 1 de marzo de 2017 al 31 de diciembre de 2020.

El INE reconoce que existió una relación laboral mediante la encargaduría otorgada al actor.

II. DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN ENTRE LAS PARTES.

A.    Planteamientos del actor.

El actor pretende el reconocimiento de una relación laboral con el IFE e INE, porque, con independencia de la suscripción de contratos, estima que las actividades realizadas correspondían a la prestación de un trabajo personal para el demandado y haber estado sujeto a la subordinación del IFE e INE, dadas las órdenes que le referían sus jefes inmediatos, a través del pago de un salario.

B. Planteamientos del INE.

El INE niega que el carácter de la relación haya sido laboral durante los periodos previos al 1 de marzo de 2017; ello, al afirmar que fue de carácter civil, con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios por honorarios.

Así, el estudio se realizará respecto a los periodos de la suscripción de contratos de prestación de servicios por honorarios entre el actor y el demandado, ya que el propio instituto reconoce que desde el uno de marzo de dos mil diecisiete dio al actor la encargaduría de despacho en una plaza presupuestal.

El demandado, en vía de excepción, plantea lo siguiente:

I. Prescripción. Por cuanto hace al reclamo del reconocimiento de la relación laboral y de la antigüedad en los periodos: a) del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete y b) del dieciséis de enero de dos mil ocho al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete;

II. Inexistencia de la relación de trabajo entre las partes. Al sostener que celebraban contratos regulados por la legislación civil.

llI. Validez de los contratos de prestación de servicios. El actor firmó los contratos de mutuo propio, con lo que se acredita el régimen de honorarios de la relación.

IV. Relación temporal entre las partes. Se pretende acreditar con los plazos establecidos en los contratos suscritos entre las partes. 

V. Improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho. La relación que unió a las partes fue de carácter civil, y corresponde a los Tribunales Federales en materia Civil analizar su naturaleza.

VI. Falsedad. Ello, porque el actor apoya sus reclamos en hechos falsos.

VII. Validez de la conclusión de la encargaduría de despacho de un cargo perteneciente al SPEN. Toda vez que el actor no resultó ganador de los concursos públicos 2016-2017 y 2019-2020 para ocupar cargos del SPEN.

C. Marco normativo.

El artículo 21 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, establece la presunción de la existencia de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, conforme al artículo 784 de la propia Ley del Trabajo, quien aduzca que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral asumirá la carga de la prueba[4], y deberá acreditar dicha afirmación; pues cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con el actor.

El artículo 20 de la Ley del Trabajo, señala que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación del contrato, ni en la vigencia de este[5], sino en el elemento de la subordinación, que es el poder jurídico de mando que ejerce el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, del trabajador.

Así lo ha determinado la SCJN, al considerar que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación, donde el patrón ejerce un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio[6], de ahí la importancia de identificar la existencia de dicho elemento.

El propio artículo 20 establece como elementos de la relación laboral la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del patrón; y el pago de un salario, como derecho y contraprestación del trabajo prestado.

En ese sentido, el INE debe acreditar que la naturaleza de los contratos que firmó con el hoy actor, son efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así por el solo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes.

D. Justificación.

D.1 Prescripción del reclamo de la existencia de la relación laboral.

Previo al análisis de la prestación, debe analizarse la prescripción opuesta por el INE; en ese sentido, esta Sala Superior desestima la referida excepción.

Ello, porque los trabajadores tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones, según se desprende –entre otros– de los artículos 78, fracción XVI, del Estatuto; así como 278, 371, 372, 394, 395 y 515 del Manual.

Al respecto, en diversos precedentes[7] esta Sala Superior ha sostenido que la acción de reconocimiento de la relación laboral, la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE son imprescriptibles,[8] pues se actualiza con cada día que transcurre y están vinculadas con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.

La excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establece el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[9].

Para el caso del personal del INE, dicha determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicio o la constancia de servicios, que se contemplan –respectivamente– en los artículos 473 y 475 del Manual.

En ese sentido, debe considerarse que en el expediente no obra algún elemento del que se desprenda que las instancias administrativas del INE emitieron alguna determinación relativa a la acreditación de antigüedad del actor.

Por tanto, se estima que no es aplicable la excepción a la regla aducida, sino debe considerarse que la acción para el reclamo de la antigüedad y el pago de las cuotas de seguridad social es imprescriptible.

D.2 Acreditación de la naturaleza laboral de la relación.

Esta Sala Superior considera que son insuficientes las pruebas aportadas por el INE para acreditar sus excepciones respecto a que la naturaleza de la relación fue de carácter civil, en virtud de lo siguiente:

El INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación en el hecho de que las partes se sujetaron a una vigencia determinada en la suscripción de cada uno de los contratos.

Además, se advierte que en la audiencia de ley se tuvo por confeso al actor de las posiciones calificadas de legales, en tanto que no se presentó al desahogo, pese a estar debidamente notificado del acuerdo de citación.

Sin embargo, ha sido criterio de la SCJN[10] que para que la confesión ficta de una de las partes tenga pleno valor probatorio en materia del trabajo es necesario que no esté en contradicción con alguna otra prueba que obre en el expediente. En este caso, la confesión ficta del actor de ninguna manera puede producir pleno valor probatorio, debido a que se encuentra contradicha con las demás constancias que obran en el expediente en torno al cual se desvirtúa la afirmación del demandado consistente en que la naturaleza de la relación fue de carácter civil, a partir de la valoración tanto en lo individual como en su conjunto del material probatorio.

Esta Sala Superior considera que el argumento del INE no es suficiente para acreditar su dicho, pues el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, o que el actor se le haya tenido por confeso respecto de la firma de los contratos, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente. 

Lo anterior es así, porque en términos del artículo 35 de la Ley del Trabajo, las relaciones de trabajo pueden establecerse por obra, tiempo determinado, temporada o por tiempo indeterminado; y a falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.

De ahí que, las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado y temporada) hagan alusión a un “evento” y su denominación sea de eventuales.

En ese sentido, el INE no acreditó que las actividades realizadas por el actor en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto, programa o temporalidad específica; o que se haya señalado un objetivo específico a lograr, casos en los que alcanzados los mismos la materia contractual se hubiera extinguido.

Por ello, esta Sala Superior considera que una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto, a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que ello signifique la inexistencia de la relación laboral.

En ese sentido, de los contratos aportados como prueba no se advierte que contengan algún señalamiento de que, al concluir la vigencia de éstos el objeto haya concluido también, o en su caso existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación contractual, tan es así que al vencimiento de la vigencia de cada uno de los instrumentos se le siguió contratando de manera sucesiva por un tiempo prolongado en cada uno de los periodos.

Elementos de la relación laboral.

El INE señala que el actor: a) únicamente prestó sus servicios en los días requeridos; b) No se encontraba sujeto a horario de labores; y c) No existía subordinación.

Al respecto, esta Sala Superior considera que tales argumentos no bastan para demostrar su dicho al acreditarse los elementos de una relación laboral, tales como: a. Prestación de un trabajo personal; b. Subordinación; y c. Pago de un salario.

a. Prestación de un trabajo personal: Este elemento se acredita, ya que el actor se obligó a prestar sus servicios en los términos señalados en los contratos suscritos, lo que sucede cuando al llamado “prestador de servicios” se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor y se le asigna una compensación económica, aun cuando a esta se le denomine honorarios, pues en realidad es una retribución pagada por su trabajo.

Así, las funciones desarrolladas por el actor, en las áreas en las que estuvo adscrito, están relacionadas con aquellas que constitucional y legalmente compete realizar al INE, pues refiere que fue prestador de servicios, desarrollando actividades como:

Cargo en los contratos

Funciones

Coordinador de Auditoría “C”

Implementar y analizar las actividades necesarias para registrar el avance de los programas establecidos.

El prestador de servicio se obliga a prestar en forma eficiente los servicios materia de este contrato en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, pudiendo ser asignado a otra área del instituto dependiendo de las necesidades relativas a la prestación de los servicios objeto del presente contrato.

Coordinador de Proyecto “BQ”

Coordinar las actividades para el diseño, implementación y mantenimiento de los proyectos asignados, supervisión de las actividades necesarias con el fin de cumplir con lo objetivos y metas planteadas del proyecto.

El prestador de servicio se obliga a prestar en forma eficiente los servicios materia de este contrato en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, pudiendo ser asignado a otra área del instituto dependiendo de las necesidades relativas a la prestación de los servicios objeto del presente contrato.

Coordinador de Proyecto “BM”

Coordinar las actividades para el diseño, instrumentación y mantenimiento de los proyectos asignados supervisión de las actividades necesarias con el fin de cumplir con los objetivos y metas planteadas del proyecto.

El prestador de servicios se obliga a prestar en forma eficiente los servicios materia de este contrato en la Dirección de Análisis de los Informes Anuales de Campaña, pudiendo ser asignado a otra área del Instituto, dependiendo de las necesidades relativas a la prestación de los servicios objeto del presente contrato.

Auditor Senior

Ejecutar el proceso de gestión de auditoría de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas nacionales, así como requisitar papeles de trabajo para el levantamiento, análisis y evaluación de la información correspondiente al programa de auditoría.

El prestador del servicio se obliga a presentar en forma eficiente los servicios materia de este contrato en la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña, pudiendo ser asignado a otra área del Instituto dependiendo de las necesidades relativas a la prestación de los servicios materia del presente contrato.

Así, en sus contratos como Coordinador de Auditoría “C” y Coordinador de Proyecto “BQ” estuvo adscrito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, el cual es un órgano central del INE que tiene entre sus funciones las del registro de organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, registrar partidos, agrupaciones políticas, convenios de fusión y coaliciones, realizar la ministración de financiamiento, realizar lo necesario para el ejercicio de las prerrogativas elaborar las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en los medios de comunicación, llevar el registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y candidatos a puestos de elección popular.

Así, estas funciones corresponden a actividades sustantivas, permanentes y relevantes del instituto electoral ya que están encaminadas a las funciones de registro de partidos, dirigentes, candidatos y hacer efectivo el otorgamiento de sus prerrogativas.

Por otra parte, los contratos que firmó como Coordinador de Proyecto “BM” y Auditor Senior corresponden a actividades sustantivas, permanentes y relevantes para el mencionado Instituto Electoral, en tanto que las funciones desarrolladas están orientadas al cumplimiento de su función de fiscalización del demandado, lo cual corresponde con una necesidad permanente del INE, y, por tanto, sujeto a una relación laboral.

De lo expuesto, es claro que el actor realizó distintas actividades sustantivas, permanentes y relevantes para el demandado, , en tanto que las funciones desarrolladas están orientadas al cumplimiento de su función de sus funciones, lo que permite a esta Sala Superior acreditar el elemento en estudio.

b. Subordinación: Este elemento se acredita, en virtud de que las actividades que le eran asignadas no eran realizadas de manera autónoma, sino que eran supervisadas, orientadas y coordinadas por dichos funcionarios. Además, el actor desarrolló las actividades con los insumos (materiales, herramientas y de información) proporcionados por el INE.

Así, el INE determinó el objeto, el cargo que asignaría al actor, los parámetros y lineamientos para la prestación de los servicios, procesos de supervisión y aprobación y el pago de una retribución económica de manera periódica.

En cada uno de los contratos se precisó la facultad del INE para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios, de ahí que las actividades que desempeñó el actor no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual los actos encomendados se ejecutan por los propios medios y habilidades del prestador del servicio.

En los contratos celebrados se fijaron objetivos determinados, donde el INE materialmente era el único posibilitado en planear, programar e instrumentar las estrategias de operación que en su caso serían realizadas por el actor.

A mayor abundamiento, se advierte que el actor tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas y las mismas no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; por el contrario, su actividad estaba sujeta a una supervisión y vigilancia por personal específico del INE.

En ese sentido, es claro que el actor no pudo efectuar las actividades descritas por su cuenta, ni con insumos propios, sino a través de la supervisión y mando del INE, en las instalaciones del propio Instituto.

Actividades con las cuales se evidencia el vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales, en tanto que estaban vinculadas con funciones permanentes que tiene el demandado.

c. Pago de salario: Este elemento se acredita, ya que, de los propios contratos celebrados, se advierte que el demandado se obligó a pagar una determinada cantidad de dinero, de forma quincenal.

En cuanto a la manifestación del INE respecto a que la relación no fue continua, debe considerarse que tal interrupción no es motivo para que la relación se considere de naturaleza civil, pues ello únicamente da cuenta de la temporalidad en la que existió la relación sin que determine su naturaleza.

En ese sentido, si durante el tiempo en que se celebraron los contratos de prestación de servicios, el actor desarrolló funciones inherentes al INE, existe la presunción de la existencia de una relación laboral durante ese tiempo, pues con independencia del acto que le dio origen, lo cierto es que las funciones desarrolladas corresponden a las de un trabajador del INE y no a las de prestador de servicios.

Así, de los elementos analizados, se llega a la conclusión de que el actor estuvo sujeto a un horario, subordinado a las órdenes del personal del INE y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración.

Por lo que, esta Sala Superior determina que el actor se encontraba bajo las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal de mando o los titulares de las áreas del INE para la adecuada prestación de los servicios pactados, así como la existencia de un trabajo personal subordinado, con una contraprestación salarial; por tanto, se acredita la existencia de una relación laboral conforme a los periodos previamente indicados relacionados con la prestación de contrato de servicios, es decir:

        Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007

        Del 16 de enero de 2008 al 28 febrero de 2017

EXCEPCION DE LA IDONEIDAD DE LA VÍA INTENTADA.

A. Planteamiento del INE. El INE opuso la excepción relativa a que la vía intentada no es la idónea, al considerar que la naturaleza del vínculo que unió al actor con el Instituto era de carácter civil, por lo que debió de plantear la controversia en un Juzgado Civil.

B. Marco normativo.

El artículo 96 de la Ley de Medios, prevé que, el servidor del INE que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente ante la Sala competente del Tribunal Electoral.

Concatenado con lo anterior, los artículos 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, disponen la competencia del Tribunal Electoral para resolver las controversias suscitadas, en materia laboral, entre el INE y sus trabajadores; resaltando que, en el caso de trabajadores de órganos centrales de dicho instituto, la competencia será exclusiva de esta Sala Superior.

C. Determinación.

Esta Sala Superior considera que no asiste la razón al INE, ya que la vía idónea es el juicio laboral que promovió el actor.

Lo anterior, porque como ha quedado establecido el vínculo que existió entre las partes era de carácter laboral.

No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el actor haya sido declarado confeso de las diversas posiciones calificadas de legales en la audiencia de desahogo de pruebas, porque de la lectura de las posiciones de las que fue declarado confeso, no se aprecia la existencia de algún hecho que pudiera perjudicarle en el aspecto analizado, ya que las preguntas solamente estaban encaminadas a que el accionante reconociera haber suscrito contratos prestación de servicios con el demandado.

Por lo que el reconocimiento tácito de tales posiciones no es apto para variar el sentido del fallo reclamado, ya que, como anteriormente quedó demostrado, la existencia, suscripción y denominación formal de los contratos son hechos fuera de controversia, máxime que, al realizar el estudio de la naturaleza jurídica de los contratos, se determinó que la relación contractual es de índole laboral, y no civil.

En ese sentido, se trata de un conflicto laboral, respecto de un trabajador en cuyo último nombramiento se encontraba adscrito a la UTF del INE, por lo cual es evidente que la vía ejercitada es la idónea para dirimir el conflicto respectivo.

Además, del marco normativo descrito, no se advierte un medio de defensa diverso a ejercitar por el actor, dada la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes.

Por tanto, la excepción planteada por el Instituto demandado resulta improcedente.

En ese sentido, devienen improcedentes las excepciones hechas valer por el INE, relativas a 1) Inexistencia de la relación de trabajo entre el actor y el INE; 2) Validez de los contratos; 3) Temporalidad de la relación y 4) La de falsedad.

IV. RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD.

En virtud del reconocimiento de la existencia de la relación laboral durante el periodo precisado en el apartado correspondiente, así como aquel en el que el INE aceptó que el actor contó con plaza presupuestal al habérsele otorgado una encargaduría del despecho, el INE deberá computar al actor, como antigüedad, los referidos periodos señalados en el apartado de la precisión de la existencia de la relación entre las partes.

Ello, porque dicha antigüedad se generó para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para lo cual deberá efectuar los trámites necesarios a fin de que conste el reconocimiento de la relación laboral y entregar la constancia que así lo acredite.

Para lo cual deba considerar que en caso de que en el apartado de del despido se tenga por acreditado que el mismo se dio de manera injustificada, deberá computar además el plazo a partir de la ilegal destitución y hasta el dictado de la presente sentencia.

V. INSCRIPCIÓN Y PAGO RETROACTIVO DE LAS COTIZACIONES DEL ISSSTE Y FOVISSSTE

En igual sentido, es procedente condenar al INE a inscribir retroactivamente al actor y regularice los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral.

Ello, porque el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[11] y 43, fracción VI, de la Ley Burocrática[12], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

En la inteligencia de que, ante el incumplimiento de dicha obligación patronal durante la existencia de la relación laboral, no puede imponerse al trabajador la carga de pagar tales aportaciones, las cuales sí se hubieran realizado oportunamente le corresponderían.

Por tanto, cuando la dependencia incumple la obligación de inscribir y retener las cotizaciones durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[13].

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener al trabajador respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvo con el actor, a fin de cubrir la totalidad de las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación.

En ese sentido, se puede advertir que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; lo cual las hace obligatorias y sus derechos son irrenunciables[14] por lo que el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por el actor, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.

Con la precisión de que, para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes hasta completar las cotizaciones por el tiempo antes establecido, sin condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte del trabajador.

Para lo cual deba considerar que en caso de que en el apartado de del despido se tenga por acreditado que el mismo se dio de manera injustificada, deberá computar además el plazo a partir de la ilegal destitución y hasta el dictado de la presente sentencia.

Por lo que se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

VI. DESPIDO INJUSTIFICADO

A. Planteamiento del actor.

El actor señala que el cuatro de enero de dos mil veintiuno se le notificó el Formato Único de Movimientos, en el que se estableció como último día de la relación laboral el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

B. Planteamiento del INE.

El INE señaló que mediante oficio INE/DESPEN/2290/2020, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinte, se notificó al actor que la encargaduría terminaría el treinta y uno de diciembre de ese año.

Asimismo, durante el desarrollo de la audiencia, en la fase de desahogo de las pruebas, se tuvo al actor por confeso de las posiciones planteadas por el INE, una de las cuales se le tuvo por confeso de que mediante el oficio INE/DESPEN/2290/2020, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el actor conoció que su encargaduría de despacho terminaría el treinta y uno de diciembre de ese año.

De conformidad con el artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia se advierte una regla y norma de valoración de la prueba confesional; en el primer supuesto se establecen los requisitos para declarar fictamente confesa a cualquiera de las partes que no concurran en la fecha y hora indicada a contestar las posiciones legales que se le articulen y, en el segundo supuesto una norma de valoración conforme a la cual la confesión ficta hará prueba plena en relación con los hechos propios del absolvente materia de confesión si no existen pruebas que lo contradigan.

En el caso concreto, esta Sala Superior sostiene que la confesión ficta del actor de ninguna manera puede producir pleno valor probatorio, por una parte, porque el demandado debe resistir la carga de demostrar que el despido no fue injustificado y en otra, debido a que la confesión ficta no se encuentra adminiculada con otros medios probatorios para adquirir valor, sino por el contrario se encuentra contradicha con las demás constancias que obran en el expediente en torno al cual se desvirtúa la afirmación del demandado consistente en que el actor conoció de la fecha de la terminación de la relación laboral, porque se insiste, el demandado debe soportar la carga de demostrar sus afirmaciones.

Por tanto, esas pruebas son insuficiente para establecer que desde el dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el actor conoció de la terminación de la relación laboral con el demandado.

Esto es así, ya que dentro de las probanzas aportadas por el INE se encuentra el señalado oficio, sin que en él se advierta acuse de recibo o anotación alguna que demuestra que el actor tuvo conocimiento de ese oficio en dicha fecha, o antes del cuatro de enero de dos mil veintiuno.

Razón por la cual se considera que, correspondía al demando acreditar fehacientemente la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la conclusión de la relación laboral con el INE, sin que, en el caso, lo hubiera hecho.

Por lo anterior, en atención a que en autos no existe elemento alguno del que se desprenda el momento en el que el actor tuvo conocimiento de la conclusión de su encargaduría, debe tomarse como fecha de conocimiento la señalada por el actor, es decir ,el cuatro de enero de dos mil veintiuno.

El INE también considera que la terminación de la relación con el actor fue justificada, ya que había concluido la vigencia de su encargaduría de despacho, y que no era posible que el actor continuara ocupando un cargo, pues no resultó ganador de los concursos públicos 2016-2017 y 2019-2020 para ocupar cargos del SPEN; esto derivado del acuerdo INE/JGE201/2020 para que quienes ganaron el concurso público pudieran ocupara las plazas a partir del uno de enero de dos mil veintiuno.

Aunado a que, considera que el cargo en el que el actor se desempeñaba, por lo cual no goza de estabilidad en el empleo.

C. Determinación.

Esta Sala Superior advierte que la terminación de la relación laboral se dio de manera injustificada, pues demandado no acreditó haber informado al actor, mediante documento debidamente fundado y motivado, cuáles fueron las razones por las que se dio por terminada la relación laboral.

Ello, porque, de acuerdo con lo señalado en al artículo 30 de los Lineamientos para la Designación de Encargados de Despacho para ocupar Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del INE[15], el personal del INE que sea designado como encargado de despacho, al término de la vigencia de encargaduría, se reincorporará a la plaza que originalmente ocupaba; por lo que, no encuentra justificación la conclusión de la relación laboral, pues lo procedente era que el trabajador se reincorporara a la plaza en la que se desempeñaba antes de dicha designación de encargado del despacho.

En consecuencia, la parte actora debió de reincorporarse en la plaza en la que se desempeñaba previo a la designación de encargado del despacho y no dar por concluida la relación laboral.

Tampoco obra en autos elemento que acredite que el actor se encontraba en alguno de los supuestos previstos en el artículo 167, del Estatuto para dar por concluida la relación laboral.

Al respecto, el artículo 167 por el que se regulan las relaciones laborales establece las causas específicas por las que el INE está legalmente facultado para dar por terminada la relación laboral, entre las cuales, no se encuentra la terminación de una encargaduría, sino que en ese supuesto el actor debe reintegrarse a la plaza en la que se desempeñaba antes de la designación.

Además, si bien el INE se encuentra facultado a rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.

Considerar que existe en favor del INE una facultad de libre remoción de sus trabajadores por el simple hecho de ser “de confianza” equivaldría a aceptar que puede despedir a sus trabajadores en el momento en que lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar.

De ahí que, no puede determinarse la modificación, suspensión, cancelación o restricción de derecho alguno del trabajador, si la acción por la que se pretende no se encuentra regulada específicamente en la norma Estatutaria.

De lo antes expuesto, el demandado no acreditó cuál fue el precepto legal estatutario en el que apoyó su decisión de dar por terminada la relación laboral que tenía con el actor, ni que esta se le haya hecho del conocimiento, cumpliendo con las formalidades, para lo cual debió emitir una comunicación fundada y motivada; y que se notificara al actor su decisión de dar por terminada la relación laboral.

Lo anterior es así porque, en términos del referido numeral, las relaciones laborales, como en el caso del actor, solo podrán terminar por la actualización de alguna de las causas contenidas en cualquiera de sus fracciones.

Así, ante la falta del cumplimiento de las formalidades para dar por terminada la relación de trabajo, no se advierte que haya apoyado tal determinación en ninguna de las hipótesis contenidas en el precepto legal en cita.

De ahí que, para esta Sala Superior, el instituto demandado no apoyó su decisión de terminar la relación de trabajo, en ningún supuesto normativo ni en motivos objetivos; por lo que su determinación es a todas luces infundada y carente de motivación.

Por tanto, para esta Sala Superior, al no explicar al actor en qué consistió la causa de su rescisión laboral y no acreditar que contaba con facultades para remover libremente al actor, resulta suficiente para tener por acreditado que la separación laboral que reclama la parte actora es injustificada.

De todo lo anterior, es fundada la acción de la parte actora respecto de que el despido del que fue objeto fue injustificado, pues la conclusión de la encargaduría que desempeñaba el propio actor no es causa suficiente para dar por terminada la relación laboral.

Similar criterio se sostuvo en los juicios laborales SUP-JLI-32/2019, SUP-JLI-31/2019, SUP-JLI-8/2020 y SUP-JLI-9/2020.

Por lo que debe considerarse que el vínculo laboral entre las partes se tendrá como subsistente hasta el dictado de la presente resolución.  y conforme a ello deberá acreditar la antigüedad y realizar la inscripción retroactiva y el pago de las aportaciones de seguridad social del actor, hasta la fecha del dictado de la presente sentencia.

En el mismo sentido, deberá entregar al actor la hoja única de servicios en la que se acredite el reconocimiento de la relación entre las partes por los periodos indicados, así como incluir el lapso comprendido desde el día posterior al despido injustificado y hasta el dictado de la presente resolución.

Derivado de lo anterior, al quedar establecido que hubo despido injustificado, a continuación, se procede al examen de las prestaciones demandadas por la parte actora, para estar en condiciones de resolver respecto de la procedencia de su pago.

Por tanto, también debe considerarse vigente el derecho del actor a recibir todas las prestaciones relativas al cargo que desempeñaba, que le hubieran correspondido desde el 31 de diciembre hasta la emisión de la presente sentencia.

Cabe mencionar que en el pago de los salarios caídos deben integrarse tal y como los venía recibiendo el actor en el momento de su separación, con todas las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido desde esa fecha.[16]

VII. DETERMINACIÓN DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR EL ACTOR

I. Prestaciones solicitadas por el actor

En ese sentido, corresponde a esta Sala Superior analizar la procedencia de las prestaciones reclamadas por el actor, separándolas en dos rubros, a saber: a) las derivadas del despido injustificado; y b) las derivadas de la subsistencia de la relación de trabajo.

1. Pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.

El actor solicita el pago de la indemnización constitucional equivalente a tres meses de salario.

Conforme a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 108, numeral 1 de la Ley de Medios y 206 de la Ley Electoral, los trabajadores de confianza tienen derechos a la protección al salario y de seguridad social, sin que gocen del derecho a la estabilidad de empleo.

Así, el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal prevé que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con los servidores del INE.

Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206 de la Ley Electoral, establece que los trabajadores del INE serán considerados como de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.[17]

En este sentido, la continuidad del trabajador en el empleo se hace depender de las consideraciones del superior jerárquico o responsable del área administrativa correspondiente, sin que pueda obligarse al INE a garantizar su estabilidad en el empleo.

Por lo tanto, ante la acreditación de la destitución injustificada del servidor público, se le deberá pagar la indemnización a que alude el referido numeral 108, con independencia de que el citado precepto establezca que el INE “podrá negarse a reinstalarlo”.

Ello, porque si no fue intención del Constituyente Permanente otorgar a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, y con ello la posible reinstalación tal situación debe orientar la interpretación del artículo 108, numeral 1, de la Ley de Medios, en el sentido de que con independencia de que el actor solicite o no la reinstalación, esta no sería procedente respecto de los trabajadores del INE[18].

Sin que ello exima del cumplimiento del pago de la indemnización prevista, pues la misma es una condena derivada de la terminación injustificada de la relación laboral, a fin de resarcir el daño o perjuicio causado al actor, equivalente a tres meses de salario y prima de antigüedad de 12 días por cada año de servicios prestados.

Por lo que resulta procedente condenar al INE al pago de la indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley de Medios, en las que se considere como periodos laborados los indicados en el apartado correspondiente y hasta el dictado de la presente sentencia.

2. Prima de antigüedad

En su demanda el actor reclama el pago de veinte días por año laborado, así como el pago de prima de antigüedad que le corresponde, a razón de doce días por año.

De lo anterior se desprende que el actor hace valer la demanda de sus prestaciones por la cantidad de años laborados, lo cual, en concepto de esta Sala Superior, se refiere al pago de la prima de antigüedad.

En lo que respecta a la prima de antigüedad, debe precisarse que esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que esa se otorga como una manifestación de reconocimiento por el esfuerzo y permanencia de un trabajador en una fuente de empleo determinada y específica.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 8 y 67, fracción XVI, del Estatuto, todos los trabajadores del Instituto generan antigüedad y, en consecuencia, tienen derecho—sin efectuar una diferenciación específica alguna—al pago de prima de antigüedad conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva.

Las disposiciones legales y estatutarias no desarrollan un esquema de reglas para el pago de esta prestación, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 162 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia, que establece que la prima de antigüedad consistente en doce días de salario por cada año de servicios, entre otros supuestos, para los trabajadores que sean separados de su empleo, independientemente de lo justificado o injustificado del despido.

Esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que los servidores públicos del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la Ley Federal del Trabajo como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia[19].

Asimismo, se ha considerado que la prima de antigüedad se trata de una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas. Su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación[20].

En consecuencia, se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la prestación, considerando que se ha acreditado la existencia de la relación laboral, tomando en consideración los periodos determinados en la presente ejecutoria[21].

3. Horas extra

El demandado hace valer la falta de acción y derecho del actor. Al no acreditar haber contado con autorización de su superior jerárquico para laborar tiempo extraordinario.

Es improcedente condenar al INE al pago de horas extras, toda vez que el actor únicamente hace argumentos genéricos.

Lo alegado en la demanda por sí solo y de forma aislada es insuficiente para tener por acreditado que el actor trabajó jornadas extraordinarias, esto es así, porque no aportó elementos suficientes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aduce habría desarrollado las jornadas extraordinarias, los motivos por los cuales se generó tal actividad, las fechas exactas en que aconteció y el tiempo específico, deficiencias que impiden conocer con exactitud los hechos en que presuntamente se sucedieron las supuestas jornadas extraordinarias.

De ahí que, aún y cuando el actor pudo haber cumplido con todos los requisitos, no se podría establecer la condena correspondiente.

Al respecto, el artículo 21 de la Ley Burocrática prevé que el trabajo diurno se desarrolla entre las 6 y las 20 horas, lo cual, acorde al artículo 22 de la citada ley, no puede exceder de 8 horas.

El artículo 26, prevé que, cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de 3 horas diarias ni de 3 veces consecutivas.

En el artículo 43, fracción IV, del Estatuto vigente al momento de la subsistencia de la relación laboral, dispone que, previa autorización por escrito, se pagarán horas extraordinarias al personal del INE que labore fuera de los horarios establecidos.

En el diverso artículo 50 del propio Estatuto, se dispone que cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 horas diarias, ni de 3 veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.

Ahora bien, esta Sala Superior ha determinado que el trabajador debe acreditar que laboró una jornada posterior a la normal.

Para lo cual, se debe considerar que la propia normativa del INE establece que las horas extras deben estar previamente autorizadas, ante lo cual se concluye que, corresponde a los trabajadores acreditar que solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.

Por tanto, esta Sala Superior considera que el trabajador no cumplió con la citada obligación procesal.

De esa manera, ante la ausencia del elemento necesario para que se genere el derecho a laborar tiempo extraordinario, se debe absolver al pago de esa prestación.

Similar criterio esta Sala Superior consideró al resolver el SUP-JLI-20/2019.

4. BONOS 2006, 2009, 2012 y 2015

Finalmente, el actor demanda el pago de los bonos 2006, 2009, 2012 y 2015.

De las constancias que obran en el expediente se advierte que el actor mediante promoción de diecinueve de febrero de esta anualidad reclamó el pago de los referidos bonos electorales.

No obstante, esta Sala Superior estima que estas prestaciones se debieron hacer valer al momento de la presentación de la demanda, momento en el cual tuvo la oportunidad para hacer valer sus pretensiones.

Así, el reclamo de esas prestaciones no es procedente porque pudieron ser reclamadas al presentar la demanda sin que lo hubiera hecho en ese momento, sino en un escrito posterior, razón por la que se considera que no es procedente dicha prestación y se absuelve al INE de su pago.

De ahí que se absuelva al instituto del pago de esa prestación.

Dado el sentido del proyecto, se estima que lo aducido por el actor en el escrito de dieciséis de marzo[22], en nada impacta las consideraciones que se han emitido, porque se resuelve con las pruebas que obran en el expediente.

Efectos

Conforme al análisis efectuado en la presente sentencia y los periodos en esta descritos, de forma esquemática se señalan las prestaciones reclamadas por el actor, así como aquellas respecto de las cuales se consideró procedente su condena.

Prestaciones Reclamadas

Determinación

1.     

Reconocimiento de la relación laboral

Se estima procedente, en los periodos establecidos en la parte considerativa de la presente sentencia.

2.     

Reconocimiento de la antigüedad generada

Se estima procedente, en los periodos establecidos en la parte considerativa de la presente sentencia.

3.     

Despido injustificado

Se tiene por acreditado, por tanto, se deberán cubrir los salarios caídos desde la ilegal separación y hasta el dictado de la presente resolución.

4.     

Expedición de la hoja única de servicios

Se ordena su expedición, conforme al reconocimiento de la relación laboral, incluyendo el lapso a partir del ilegal despido y hasta el dictado de esta determinación.

5.     

Cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE

Se ordena la inscripción y el pago correspondiente, respecto de los periodos indicados y hasta el dictado de esta determinación, excepción hecha de aquellos que ya se hubieren cubierto por el INE.

6.     

Indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios

Se condena al INE al pago.

7.     

Prima de antigüedad

Se condena al INE al pago.

8.     

Horas extras

Se absuelve del pago.

9.     

Bonos 2006, 2009, 2012 y 2015

Se absuelve del pago.

Al respecto, el INE, en el acto en que se efectúe el pago, deberá proporcionar al actor la documentación que contenga el detalle de todas las acciones y cálculos ordenados en la presente sentencia.

El Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia.

RESUELVE

PRIMERO. El actor y el INE acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivamente.

SEGUNDO. Se condena al INE reconocimiento de la relación laboral en los términos de la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO. Se condena al INE al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108, numeral 1, de la Ley de Medios.

Se ordena el pago de las prestaciones económicas señaladas en la parte considerativa de la presente, así como al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva ante el ISSSTE, así como al FOVISSSTE.

CUARTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

QUINTO. Se absuelve al INE al pago de las prestaciones económicas en los términos analizados en la presente ejecutoria.

SEXTO. El INE deberá cumplir con lo anterior en el plazo señalado en el apartado de EFECTOS de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE conforme a derecho.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Javier Ortiz Zulueta, Karem Rojo García y Erik Iván Nuñez Carrillo.

[2] Las fechas indicadas en la presente resolución corresponden a dos mil veintiuno, salvo referencia expresa.

[3] Conforme a lo previsto en los artículos 41, base V, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Federal; 184, 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g) de la Ley Orgánica; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[4] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.

[5] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.

[6]  Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

[7] SUP-JLI-4-2012, SUP-JLI-27-2015, SUP-JLI-6-2018 y SUP-JLI-26-2019.

[8] Sirve como respaldo la jurisprudencia de la segunda sala de la SCJN de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.

[9] Sirve como respaldo la tesis de rubro: antigüedad de los trabajadores al servicio del estado. la acción para impugnar su reconocimiento puede prescribir en el plazo de un año; asimismo, mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: antigüedad general en la empresa. el derecho de los trabajadores a inconformarse con aquella que determine el patrón en términos del artículo 158 de la ley federal del trabajo, sólo puede prescribir si el reconocimiento relativo proviene de la comisión mixta a que se refiere dicho precepto. Segunda Sala; 9ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, pág. 192, número de registro 189209.

[10] Es orientador el criterio de tesis de jurisprudencia S/N sustentado por la entonces Cuarta Sala de la SCJN, de rubro: “CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL”

[11] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo… En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[12] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales […]

[13] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).

[14] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

[15] Artículo 30. El personal del Instituto que sea designado como encargado de despacho, al término de la vigencia de su designación, se reincorporará a la plaza que originalmente ocupaba.

[16] Conforme al criterio de rubro: SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO.

[17] Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: "Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo: [...] B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los territorios federales y sus trabajadores: […]IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; […] XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."

[18] Dicha interpretación, encuentra fundamento en los criterios que ha sustentado la Segunda Sala de la SCJN, bajo los rubros TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA; y TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES APLICABLE LA ÚLTIMA PARTE DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 272 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 Y, POR TANTO, NO TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

[19] Criterio establecido en el SUP-JLI-73/2016.

[20] Jurisprudencia 69/2002 de rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49.

[21] Similares consideraciones se adoptaron en el SUP-JLI-7/2020.

 

[22] Recibido el dieciséis de marzo en la cuenta cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx.