VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SUP-JLI-4/2022
Fecha de clasificación: 14 de octubre, 2022, mediante acuerdo: CT-CI-OT-20/2022 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Vigésima Novena Sesión Extraordinaria.
Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Dato clasificado: | Foja (s) |
Confidencial | Resultados de estudio en grafoscopía | 15, 16, 22, 23, 24 y 25 |
Datos personales en formato de movimientos | 22 |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Mtro. Luis Rodrigo Sánchez Gracia
Secretario General de Acuerdos
JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO Nacional ELECTORAL Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: SUP-JLI-4/2022
PARTE ACTORA: SONIA BALTAZAR VELÁZQUEZ
parte DEMANDADa: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: Mónica Aralí Soto Fregoso
SECRETARIado: jULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ y Carmelo Maldonado Hernández
colaboradores: Blanca Ivonne herrera espinoza y edgar braulio rendón tÉllez
Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil veintidós.
S E N T E N C I A
En el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral[1] y sus servidores indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE: a) Las partes acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente; b) Se ordena el reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva ante el ISSSTE y FOVISSSTE, así como, a la expedición de la hoja única de servicios o la constancia de servicios; y, c) Se condena al INE al pago proporcional de la compensación por término de la relación laboral, el reconocimiento especial por razón de los años de servicio prestados al INE y, al otorgamiento del diploma como reconocimiento de los años de servicios prestados al INE, todos respecto del programa de retiro.
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hizo valer en su escrito inicial de demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:
1. Contratación. La parte actora afirma que el uno de junio de mil novecientos noventa y ocho, inició una relación con el otrora Instituto Federal Electoral, ahora INE, para laborar en el cargo de “Subcoordinador Jurídico de Asuntos Electorales de la Dirección Jurídica”.
A decir de la parte accionante, el INE celebró trece contratos de prestación de servicios sujetos al pago de honorarios, con una vigencia del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de agosto de dos mil dos.
2. Último puesto. La parte actora asevera que el INE le asignó una plaza denominada “Líder de proyecto de gestión de multas de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, dependiente de la Secretaría Ejecutiva del INE”.
3. Terminación de la relación laboral. La parte actora asegura que, con motivo de la Convocatoria al Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de la Rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE, se adhirió a dicho programa, por lo que, terminó la relación laboral el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
En razón de lo anterior, la actora consideró como antigüedad veintitrés años y seis meses, por lo que, solicitó la constancia de servicios, en la que se percató que se encuentra como periodo laborado del uno de septiembre de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, y un “reingreso” a partir del uno de febrero de dos mil once a la fecha (treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno); por lo que, existe una interrupción de un mes, esto es, enero de dos mil once.
4. Pago de diversas prestaciones en relación con los beneficios del programa de retiro voluntario dos mil veintiuno. A decir de la parte actora, el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el INE le expidió un cheque a su favor, por concepto de compensación por término de la relación laboral, por una cantidad que no corresponde a todos los años laborados, es decir, veintitrés años y seis meses de servicios.
Asimismo, la parte actora menciona que el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, le fue expedido un segundo cheque, por concepto de reconocimiento especial en razón a los años de servicios prestados al Instituto Nacional Electoral, por la cantidad correspondiente al rubro de “treinta días”, lo cual tampoco corresponde a la antigüedad efectiva laborada.
5. Formatos únicos de movimiento. Detalla la parte actora que, el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, Alberto Granados Córdova, quien se ostenta como Líder de Proyecto de la Dirección Ejecutiva de Administración, vía correo electrónico, le notificó el oficio INE/DEA/DP/SRPL/4721/2021, signado electrónicamente por la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales, a través del cual remitió dos imágenes de Formatos Únicos de Movimientos, con fechas de formulación veintidós de diciembre de dos mil diez, “TIPO DE MOVIMIENTO BAJA” y en el apartado de motivo “BAJA POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL”, sin firma de la parte actora; y uno diverso de veinticuatro de febrero de dos mil once, con tipo de movimiento “REINGRESO”, mismo que contiene una firma, que niega haberla plasmado.
SEGUNDO. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.
1. Demanda. El dieciocho de enero de dos mil veintidós, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito signado por la parte actora, mediante el cual promovió el juicio laboral.
2. Turno a ponencia. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-4/2022, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
3. Ampliación. El veinte de enero de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito signado por la parte actora, mediante el cual amplió la demanda.
4. Radicación, admisión y emplazamiento. El veinticuatro de enero de dos mil veintidós, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda y ampliación; tuvo al INE como demandado, por lo que ordenó emplazarlo con copia de la demanda y sus anexos para que contestara lo que a su derecho conviniera.
5. Contestación de la demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el diez de febrero de dos mil veintidós, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
6. Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para celebración de audiencia. Mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil veintidós, la Magistrada Instructora tuvo al INE, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda, y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
7. Audiencia de ley. En la fecha y hora precisada inició la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en las cuales, las partes no llegaron a un arreglo conciliatorio. Asimismo, se proveyó respecto de la admisión o desechamiento de los medios probatorios ofrecidos por las partes.
Se suspendió la audiencia, en virtud de la objeción del Formato Único de Movimiento de reingreso a la plaza de Jefe de Departamento, formulado el veinticuatro de febrero de dos mil once, con efectos a partir del uno del mes y año en cita, por lo que, se admitió la prueba pericial en documentos copia y grafoscopía, y se procedió al desahogo de dicho medio de convicción.
8. Continuación de la audiencia de ley. Una vez que se llevó a cabo el procedimiento para el desahogo de la prueba pericial; por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cinco de julio de dos mil veintidós, el experto Dennis Cardozo Sánchez, presentó el dictamen pericial, en el sentido de que:
“[…]
La firma que aparece plasmada en el documento denominado “Formato Único de Movimientos de Reingreso y/o Constancia de Nombramiento de veinticuatro de febrero de dos mil once”, si fue impuesta por el puño y letra de la C. Sonia Baltazar Velázquez, toda vez que se denotan visiblemente las características gráficas y propias de dicha persona en la ejecución y desenvolvimiento de la misma, tomando como elementos de cotejo las muestras auténticas recabadas mediante el “cuerpo de escritura” y la firma impuesta en el escrito inicial de demanda
[…]”.
Por lo que, en la fecha y hora precisada se continuó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, se desahogó la prueba pericial, al rendirse el dictamen respectivo, mismo que el experto ratificó; por lo que, una vez cerrada la etapa de pruebas, las partes formularon los alegatos respectivos.
Hecho lo anterior, la Magistrada dio por finalizada la audiencia y se procede a resolver el asunto citado al rubro.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1; 17, párrafo segundo; 94; 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso e), y 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como, 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación.
Ello, por tratarse de una controversia planteada por quien aduce en su demanda, se desempeñaba como “Líder de proyecto de gestión de multas de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, dependiente de la Secretaría Ejecutiva del INE”, órgano central del INE.
SEGUNDO. Sustitución patronal.
De conformidad con el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce[3], el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el Instituto Nacional Electoral, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
Por tanto, toda vez que, en el caso, la relación jurídica original se estableció entre el entonces Instituto Federal Electoral y el actor, y a partir de dos mil catorce el Instituto Nacional Electoral continuó tal nexo, éste último debe ser considerado, en su caso, como patrón sustituto.
TERCERO. Cuestión previa.
En el caso, importa destacar que será aplicable el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[4], vigentes al momento de que la parte actora se separó del cargo, ello, porque es un hecho notorio que el Consejo General del INE en sesión ordinaria, celebrada el ocho de julio de dos mil veinte, aprobó la reforma a los mismos, los cuales también fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio del mismo año.
En el mismo sentido serán aplicables las disposiciones previstas en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos[5], aprobado por la Junta General Ejecutiva del INE el veintiuno de enero de dos mil veintiuno, en tanto que estaban vigentes al momento de la conclusión del vínculo entre las partes, la cual ocurrió el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; así como, los Lineamientos[6] del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de la Rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, para el Ejercicio 2021[7], y su modificación[8].
CUARTO. Estudio de fondo.
Por razón de método, la controversia se analiza de la siguiente manera:
1. Determinar si existe o no la interrupción de la antigüedad de la parte actora; esto es, si laboró o no en el mes de enero de dos mil once.
2. Determinar la naturaleza de la relación entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si fue de naturaleza civil o laboral, respecto del periodo del dieciséis de enero de dos mil dos al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
3. De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, determinar si existió continuidad en las funciones de la parte actora y resolver, respecto de la antigüedad que generó.
4. De acreditarse la existencia de la relación laboral, se analizará la procedencia del entero de las cuotas al ISSSTE y FOVISSSTE, para lo cual se analizará si se expide o no la hoja única de servicios o constancia de servicios.
5. Se estudiará si es procedente el pago de la compensación por el término de la relación laboral, por lo que hace al periodo descrito, en relación con los beneficios del programa de retiro voluntario dos mil veintiuno.
6. Las demás prestaciones que hace valer.
I. Hechos no controvertidos
La parte actora en el escrito inicial de demanda hace valer como acto o resolución que se impugna, entre otros, la emisión de los Lineamientos para el programa de retiro y su ejecución; no obstante, tales cuestiones las hace valer en relación con las prestaciones laborales reclamadas, por lo que, esas cuestiones son las que se analizarán en la presente instancia.
Ahora bien, tanto la parte actora como el Instituto demandado reconocen que la parte accionante prestó sus servicios para el Instituto Federal Electoral, ahora INE, del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de agosto de dos mil dos. Por lo que, la naturaleza de dicha prestación se analizará en párrafos siguientes.
Asimismo, la parte actora como el Instituto demandado reconocen únicamente que existió la relación laboral del uno de septiembre de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil diez y del uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
De igual manera, el diecisiete y veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, se pagó a la parte actora, la compensación por el término de la relación laboral y el reconocimiento especial en razón a los años de servicios prestados al INE, por el periodo del uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
En ese sentido, dichos extremos no son materia de controversia, al ser reconocido por las partes, por lo que no está sujeto a prueba.
Sin embargo, la parte actora alega que no existió la interrupción relativa al mes de enero de dos mil once y que se debió de tomar en consideración el periodo del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, relacionado con todos los beneficios del programa de retiro voluntario de dos mil veintiuno; así como, que el INE niega que el carácter de la relación sea laboral, durante el periodo del uno de junio al treinta y uno de agosto de dos mil dos. Esto, al afirmar que en ese periodo se celebraron los contratos de prestación de servicios por honorarios.
QUINTO. Existe la interrupción relativa al mes de enero de dos mil once.
La parte actora asegura que no firmó el Formato Único de Movimiento de formulación de veinticuatro de febrero de dos mil once y, por lo tanto, que no existió la interrupción de la antigüedad por lo que hace al mes de enero del referido año, mismo que obra en el expediente personal de la entonces trabajadora que fue exhibido por el Instituto Nacional Electoral.
De igual manera, para avalar que la parte actora sí laboró en ese lapso, exhibió los siguientes documentos:
Copia simple del escrito firmado por la Maestra Claudia Corona Rodríguez, de ocho de noviembre de dos mil veintiuno.
Oficio sin número, denominado Atenta Nota No. 36/2018, de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, signado por la Jefa de Departamento de Evaluación, adscrita a la Subdirección de Desarrollo Organizacional de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
Correo electrónico de treinta y uno de enero de dos mil once, de la cuenta claudia.corona@ife.org.mx, dirigido a la suscrita y del que se desprenden tres archivos anexos.
Ahora, la parte actora objetó la autenticidad del formato único de movimiento de veinticuatro de febrero de dos mil once, toda vez que la firma que aparece en dicho documento, a su decir, no fue plasmada por ella; y, por tanto, ofreció la prueba pericial en documentoscopía y grafoscopía.
Al respecto, dicha prueba fue admitida, con el objeto y finalidad de determinar si la firma contenida en el formato único de movimiento corresponde por su origen, al puño y letra de Sonia Baltazar Velázquez.
En el dictamen pericial emitido por el especialista designado para tal efecto, estableció, entre otras cuestiones, lo siguiente:
La opinión pericial mencionada se desahogó en los términos y con las formalidades previstas en la Ley Federal del Trabajo supletoria de la Ley de Medios de Impugnación, pues fue rendida por el experto oficial que designó la Magistrada Instructora; además, se dio vista oportunamente a las partes con el dictamen y se les hizo saber la posibilidad de asistir acompañadas de un especialista a la audiencia de ley en que se desahogó la prueba, por lo que es posible valorarla en esta sentencia.
Ahora, para efectos de la valoración, debe tenerse en cuenta que la función primordial de la prueba pericial es ilustrar al Tribunal en torno a algún punto o puntos relacionados con ciencias, técnicas o artes respecto de las cuales la ley presume que los juzgadores no son expertos.
En ese sentido, la opinión de los peritos debe analizarse a partir de los siguientes parámetros esenciales:
a) existe una presunción de que el experto actúa de buena fe; que su opinión es objetiva, sincera y veraz y que la emite conforme a su leal saber y entender, tomando en cuenta las reglas y principios aplicables a la materia o rama en la que es especialista;
b) no obstante, ello no implica que el juzgador deba conceder automáticamente valor probatorio absoluto a la opinión del experto, sin realizar mayores reflexiones; por el contrario, el dictamen debe ser analizado en su integridad y en relación con los demás elementos que obren en autos, con el objetivo de examinar si la opinión que se rinde se encuentra debidamente razonada y explicada, pues solo de esa manera podría generar convicción.
Siguiendo esa línea, el dictamen pericial rendido en autos genera convicción en el ánimo de esta Sala Superior para tener por demostrado que la firma cuestionada fue puesta por Sonia Baltazar Velázquez, pues se encuentra debidamente razonado.
En efecto, el dictamen se dividió en los siguientes apartados: a) planteamiento del problema; b) elementos dubitables o cuestionados; c) elementos indubitables o auténticos; d) consideraciones doctrinarias y teóricas; e) metodología y técnicas; f) desarrollo del método de estudio; g) vocabulario; h) análisis de orden general de la firma dubitada y las firmas indubitadas de la C. Sonia Baltazar Velázquez; i) análisis morfológico de la firma dubitada y las indubitadas de la C. Sonia Baltazar Velázquez; j) tabla de análisis morfológico de la firma dubitada y de las indubitadas de la C. Sonia Baltazar Velázquez; k) interrogatorios; l) material utilizado; m) bibliografía; m) conclusiones; y, n) anexo fotográfico.
Del análisis integral del referido dictamen, se aprecia que el perito identificó que la cuestión principal sobre la que debía opinar, esto es, la autenticidad o falsedad de la firma que calza en el formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento formulado el veinticuatro de febrero de dos mil once, del que se advierte que la parte accionante reingresó a sus labores el uno de febrero de ese mismo año.
Para atender tal cuestión, expuso un marco teórico o doctrinal en el que explicó cuáles son los métodos y técnicas generalmente aceptadas en esa especialidad, que consisten, básicamente, en descubrir las falsificaciones por disimulo o por imitación libre, al igual que la falsificación por calca, consiste en hacer comparación de las formas del grafismo (haciendo hincapié en que no se trata de estudiar la forma de las letras o trazos, sino la forma del grafismo) y comparación particular de los mismos, confrontando cada grafismo, fijándose en la forma de hacer las ligazones y deformaciones más que en la forma de la estructura.
A partir de ello, el especialista procedió a hacer un análisis de orden general de la firma dubitada y las firmas indubitadas de la parte actora, y llegó a la conclusión de que existen similitudes de los elementos de orden general, por lo que se procedió a complementar dicho estudio con los elementos morfológicos y de gesto gráfico.
De la tabla del análisis morfológico de la firma dubitada y de las indubitadas de la parte actora, el experto concluyó que la firma que aparece plasmada en el documento denominado “Formato Único de Movimiento y/o Constancia de Nombramiento de fecha veinticuatro de febrero de dos mil once, sí fue impuesta por el puño y letra de la C. Sonia Baltazar Velázquez, toda vez que se denotan visiblemente las características gráficas y propias de dicha persona en la ejecución y desenvolvimiento de la misma, tomando como elementos de cotejo las muestras auténticas recabadas mediante el “cuerpo de la escritura” y la firma impuesta en el escrito inicial de demanda”.
En este punto, el experto identificó las similitudes que encontró entre firmas dubitables e indubitables y expuso las razones por las cuales los elementos auténticos en comparación con la firma indubitable, se puede observar que, sí existe una correspondencia gráfica y posicionamiento referencial de los trazos entre los elementos que conforman las firmas auténticas y cuestionada, por lo que, determinó que la firma dubitable, sí corresponde en origen y gesto gráfico a la firma de la C. Sonia Baltazar Velázquez.
Incluso, el perito insertó y adjuntó al dictamen evidencias fotográficas para ilustrar gráficamente las diferencias entre unas firmas y otras. En efecto, del dictamen se aprecia que el especialista identificó que los documentos y las firmas consideradas dubitables e indubitables, las cuales son las siguientes:
El análisis comparativo que hizo el experto entre las firmas dubitables e indubitables arrojó los siguientes resultados:
Con lo anterior evidenció gráficamente que existen similitudes de los elementos del orden general; por lo que, de la tabla del análisis morfológico de la firma dubitada y de las indubitadas de la C. Sonia Baltazar Velázquez, el experto expuso sus conclusiones en el sentido de que la firma que aparece en el documento denominado “formato único de movimientos y/o constancia de nombramientos, de reingreso de formulación veinticuatro de febrero de dos mil once, sí fue impuesta por el puño y letra de la parte actora.
Es importante precisar que los apartados del dictamen son consistentes y congruentes entre si, porque el análisis comparativo que llevó al experto para examinar las firmas de este caso concreto sí corresponde con las consideraciones teóricas y metodológicas que había expuesto previamente.
Además, las conclusiones también son consistentes tanto con las consideraciones teóricas como con los resultados del análisis de las firmas examinadas en este caso.
Ahora, el dictamen pericial, apreciado en su integridad y en relación con las demás constancias que obran en autos, genera convicción en esta Sala Superior en el sentido de que la firma cuestionada sí fue puesta por la parte actora, Sonia Baltazar Velázquez.
Lo anterior, en virtud de que el perito identificó correctamente la firma cuestionada y las indubitables. En ese sentido, hizo notar las similitudes que existen entre una y otras en los elementos que resultan relevantes para efectos de determinar que la firma cuestionada es de la autoría de la parte actora.
Tales consideraciones y conclusiones del perito son congruentes con las constancias que obran en autos y resultan convincentes, pues, en primer lugar, esta Sala Superior advierte, a simple vista, que existen similitudes entre la firma cuestionada y aquellas respecto de las que se tiene certeza fueron puestas por la parte actora.
En segundo lugar, las razones expresadas por el experto evidencian que las similitudes apreciables entre la firma cuestionada y las que sirvieron de base para el cotejo derivan de que los rasgos y elementos distintivos de unas y otras son similares.
Por tanto, tomando en cuenta que la firma cuestionada no es diferente de aquellas respecto de las cuales se tiene certeza fueron puestas por la trabajadora accionante y que la opinión pericial revela que esas similitudes obedecen a que la firma objetada tienen los rasgos o elementos esenciales que caracterizan, individualizan y hacen identificables las firmas auténticas, es dable conceder valor probatorio al dictamen pericial, en virtud de que se encuentra debidamente sustentado y es consistente con las constancias de autos.
Ahora, durante la audiencia de ley, específicamente, durante el desahogo de la prueba pericial, la parte actora, por conducto de su abogado, formuló algunas preguntas al experto y él las contestó. Al respecto, se reproducen los cuestionamientos y las respuestas:
1. Pregunta de la parte Actora: Que el perito manifieste si recuerda las características del documento que tuvo a la vista.
Respuesta del experto. “Sí, aclarando que es un documento impreso en hoja papel bond color blanco, impresa con tinta de color negro y en el cuadrante inferior aparecen tres firmas con tinta de color negro, y para mayor claridad, en mi dictamen se integró una impresión fotográfica en la página número diecisiete”. Eso dijo.
2. Pregunta de la parte Actora: Para estar en condiciones de emitir el dictamen, ¿cuáles fueron los elementos que tomó en consideración para llegar a la conclusión planteada?
Respuesta del experto. “Se analizaron y tomaron en consideración las muestras de firmas recabadas a la parte actora en el local de esta H. Autoridad así como una firma que se encuentra agregada en el expediente en que se actúa y que se identifica con el sello de recepción por esta Honorable Sala el día dieciocho de enero de dos mil veintidós, muestras de dicha firma indubitable que se cotejaron grafoscopicamente con la muestra cuestionada y que aparece plasmada en el documento denominado Formato Único de Movimiento y/o Constancia de Nombramiento de fecha veinticuatro de febrero de dos mil once". Eso dijo
3. Pregunta de la parte Actora: ¿Existen más métodos y/o técnicas con los que se pudo haber realizado el dictamen?
Respuesta del experto. “No, toda vez que, el análisis grafoscópico de una firma o escritura, primordialmente se basa en el método comparativo, así como, en los métodos y técnicas que han sido plasmados en la página número tres del dictamen emitido, en donde se detallan y especifican los métodos utilizados, así como, la técnica empleada”. Eso dijo.
4. Pregunta de la parte Actora: A partir de las muestras que fueron tomadas, ¿qué elementos tomó en cuenta para señalar que la firma fue asentada por Sonia Baltazar Velázquez, partiendo de la premisa que solo se tomó una imagen de la firma que se objeta de falsa?
Respuesta del experto. “Los elementos a considerar y sobre los cuales se derivó el análisis y estudio grafoscópico, fueron los elementos de orden general, descritos en la página número ocho del dictamen, así como, los elementos morfológicos plasmados e ilustrados desde la página número nueve hasta la página doce, siendo estos los elementos que me llevaron a la conclusión plasmada en mi dictamen, y únicamente como firma cuestionada se tomó la impresión fotográfica de la misma, para el estudio comparativo”. Eso dijo.
5. Pregunta de la parte Actora: A partir de lo mencionado por el perito, resaltando que el análisis fue a partir de las tomas de muestra en imágenes de la firma, ¿es posible determinar la fuerza de la mano que imprime al firmar?
Respuesta del experto. “Sí, aclarando, que como se pudo constatar por esta H. autoridad y los comparecientes en este acto, en la fecha en que se llevó a cabo la recolección de muestras indubitables ante esta H. autoridad, en ese acto, el suscrito realizo una observación directa sobre los documentos a peritar, tanto de manera visual, así como, de manera macroscópica con instrumentos ya descritos en la página catorce de mi dictamen, observación que me permitió determinar la presión tal y como fue plasmado en la página número ocho de mi dictamen, complementando el estudio que se realizó e ilustró sobre las impresiones fotográficas”. Eso dijo.
6. Pregunta de la parte Actora: Respecto de su respuesta anterior, que diga el perito ¿en qué parte del dictamen se encuentra analizada la fuerza que se le imprime la firma?
Respuesta del experto. “En la página número ocho y, específicamente, dentro del cuadro comparativo, en la fila número siete, donde se indica presión muscular: firme, deducción o resultado que se obtiene de la observación directa tanto de la muestra cuestionada como de las muestras indubitables, reforzada dicha conclusión, con la observación y ampliaciones fotográficas plasmadas en mi dictamen”. Eso dijo.
7. Pregunta de la parte Actora: ¿Cuál es el método usual para determinar la fuerza que se imprime en la escritura?
Respuesta del experto. “La observación directa con el apoyo de instrumentos ópticos, mismo que han quedado descritos en la página 14 de mi dictamen, en donde, de dicha observación se obtiene si la firma cuestionada y/o las indubitables dejan algún surco en el papel, resultado obtenido de dicha observación directa y con los instrumentos ópticos ya mencionados”. Eso dijo.
8. Pregunta de la parte Actora: Que indique el perito, en que parte de su dictamen se encuentra detallada la explicación a la que dio respuesta en el punto anterior.
Respuesta del experto. “En el resultado plasmado en mi dictamen se vierten los resultados obtenidos de la visualización directa y con instrumentos ópticos de apoyo y, al determinar que la presión muscular es firme, tanto en las muestras indubitables como en la cuestionada, esta característica indica que es una presión en donde no existe surco tanto en la muestra cuestionada como en las auténticas, de haberse encontrado dicho surco la presión hubiera sido fuerte, reiterando que en el cuerpo del dictamen se plasma los resultados obtenidos por la visualización, más no se da una explicación detallada y profunda del resultado obtenido”. Eso dijo.
9. Pregunta de la parte Actora: Que diga el perito, si las emociones de la persona afectan la velocidad y trazabilidad de una firma y si eso es posible determinarlo en las firmas plasmadas en los documentos dubitables e indubitables.
Respuesta del experto. “En efecto, el estado anímico puede llegar a modificar ciertas características o elementos estructurales de la firma, tal y como se ha especificado en el decálogo de los principios científicos en que se apoya la grafotecnia, plasmado en la página número cuatro de mi dictamen, sin embargo, ante dicha variación existirá y se preservaran los gestos gráficos o idiotismos que identifican la autenticidad, el origen y el propio gesto gráfico del amanuense”. Eso dijo.
10. Pregunta de la parte Actora: Se puede determinar en la firma indubitable, ¿cuáles son sus idiotismos?
Respuesta del experto. “Dichas características han quedado plasmadas en el análisis morfológico plasmado desde la hoja número nueve a la doce de mi dictamen, estudio complementado con las características plasmadas en el cuadro comparativo a página número ocho”. Eso dijo.
11. Pregunta de la parte Actora: Con relación a la respuesta anterior, que el perito indique ¿a qué foja de su dictamen se encuentra la explicación realizada?
Respuesta del experto. “Dicha explicación o análisis comparativo del estudio plasmado en la foja número trece del dictamen”. Eso dijo.
12. Pregunta de la parte Actora: Que diga el perito si en el dictamen se realizó algún análisis de los signos de puntuación, pues a foja nueve a doce del dictamen se realizó una análisis comparativo de las firmas, sin embargo, en la indubitable se advierte signos de puntuación, esto es tres puntos (el primero se encuentra después de la G o U arriba de la línea horizontal, el siguiente debajo de la línea horizontal y dentro de los rabazantes inferiores y, el tercero, se encuentra entre el rebanzante y el buque inferior), mismos que no se advierten en la dubitable, ¿podría explicar la importancia o relevancia de ello?
Respuesta del experto. “Dentro del estudio comparativo entre las muestras indubitables y la cuestionada, se ilustraron las características más relevantes y fundamentales para llegar a una conclusión, sin embargo, por omisión involuntaria el suscrito no plasmé la característica que ahora se me interroga, y a efecto de subsanar dicha omisión involuntaria, solicito a esta H. Autoridad se me tenga por explicada en relación a la pregunta y, específicamente a los tres puntos que hace mención a la parte actora, lo siguiente:
La posición referencial a la que alude la parte actora, en relación con los tres puntos, en efecto es diversa, incluso entre las mismas muestras auténticas, situación meramente normal ya que nunca firmamos de manera idéntica, al observarse la muestra dubitable, puedo ilustrar a su Señoría que dichos puntos si aparecen en distinta posición dentro de la firma cuestionada; situación que no es fundamental ni contundente para poder presumir que la firma cuestionada no corresponda al puño y letra de la parte actora, toda vez que, del resultado comparativo se tuvieron dieciséis similitudes morfológicas y quince similitudes estructurales”. Eso dijo.
13. Pregunta de la parte Actora: al inicio del gesto gráfico de la firma dubitable, se advierte un semicírculo (inició a la U o G), posteriormente, en la grafía aparecen un círculo que atraviesa la línea horizontal, y al final se advierte un trazado diferente al de la firma indubitable, toda vez que se refieren a dos momentos u oportunidades que no están ligados (parte final “V” de Velázquez).
Respuesta del experto. “Dichas variaciones son situaciones naturales, toda vez que una persona jamás firmará de manera idéntica al momento de ejecutar su firma en más de una ocasión, como podemos apreciar incluso dentro de las mismas muestras de firma que fueron recabadas a la hoy actora ante esta H. Autoridad, las mismas muestras presentan variaciones en su ejecución, dentro de mi dictamen se analizaron y plasmaron las características fundamentales y de gesto gráfico que identifican a la firma cuestionada como proveniente del puño y letra de la parte actora, dichas características que resultan ser las más representativas para llegar a una conclusión, si el suscrito hubiese analizado firma por firma recabada a la hoy actora y la hubiese cotejado con la firma cuestionada, se hubieran obtenido similitudes de gestos gráficos que van a permanecer dentro de dichas muestras en cotejo con la cuestionada, así también, se hubiesen encontrado mínimas diferencias por la razón ya expuesta, en el sentido, de que nunca firmamos de manera idéntica, reiterando que ante esas mínimas variaciones se hubiese encontrado y localizado el gesto gráfico de la hoy actora, si se hubiese cotejado firma por firma con la muestra cuestionada”. Eso dijo.
Según se ve, las preguntas de la parte demandante estuvieron encaminadas a cerciorarse si, para la emisión del dictamen, el experto consideró diversos elementos para llegar a la conclusión planteada, así como, los métodos y técnicas, las firmas y su fuerza de impresión, si las emociones podrían afectar los autógrafos, la explicación o análisis comparativo de éstas, los signos de puntuación y, el trazado de la firma.
Al respecto, el especialista, de manera sustancial, afirmó que la firma que calza el formato único de movimientos de veinticuatro de febrero de dos mil once, fue puesta por la parte actora, y para llegar a dicha conclusión, analizó y consideró las muestras de firmas recabadas en el local de esta Sala Superior, así como una firma que se encuentra agregada en el expediente en que se actúa (demanda), muestras de dicha firma indubitable que se cotejaron grafoscopicamente con la muestra cuestionada, además, se indicó la presión muscular con la que se plasmó la firma y que el método que utilizó el experto fue la observación directa con el apoyo de instrumentos ópticos.
Asimismo, sostuvo que el estado anímico puede llegar a modificar ciertas características o elementos estructurales de la firma, tal y como se ha especificado en el decálogo de los principios científicos en que se apoya la grafotecnia, plasmado en la página número cuatro del dictamen, sin embargo, ante dicha variación existirá y se preservaran los gestos gráficos o idiotismos que identifican la autenticidad, el origen y el propio gesto gráfico del amanuense.
Esto es, las respuestas que el experto dio a las preguntas que le formuló la parte demandante corroboran la exhaustividad con la que elaboró su opinión y la consistencia con la que emitió su dictamen, pues refrendó su opinión en el sentido de que existen ciertos rasgos o elementos a través de los cuales es posible identificar al autor de una firma y que los mismos se encuentran presentes durante toda la vida, con independencia del estado de ánimo y de las variaciones que estas puedan provocar en la firma.
Con base en lo anterior, atendiendo al resultado de la prueba pericial, se concluye que la documental consistente en el formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento de formulación de veinticuatro de febrero de dos mil once, tiene valor probatorio pleno, dado que el experto en la materia arribó a la conclusión que, la firma que calza el documento de referencia provino de la trabajadora accionante, Sonia Baltazar Velázquez.
En consecuencia, al no existir algún elemento probatorio que favorezca a la actora, se declara improcedente su pretensión y, por tanto, tenía conocimiento de que fue dada de baja y tuvo un reingreso a partir del uno de febrero de dos mil once, de ahí que, no laboró el periodo consistente del uno al treinta y uno de enero del citado año.
SEXTO. Prescripción de la prestación consistente que laboró del uno al treinta y uno de enero de dos mil once e interrupción de la relación.
Ahora bien y, en consecuencia, de lo resuelto en el considerando que antecede, esto es, la parte accionante firmó el formato único de movimiento y/o constancia de nombramiento de formulación de veinticuatro de febrero de dos mil once; esto es, tuvo conocimiento desde esa fecha, que tuvo un reingreso al puesto de Jefe de Departamento de Proyectos de la Dirección Jurídica del otrora Instituto Federal Electoral, de ahí que, sea fundada la excepción de prescripción.
Esta Sala Superior ha sustentado en diversos precedentes[9], que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, al estar ligada al derecho fundamental a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas al derecho a la jubilación o la pensión.
La excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes del INE, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[10].
Para el caso del personal del INE, tal determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicio[11], la constancia de servicios[12] o, en su caso, de alguna documental donde conste que se pudiera modificar la antigüedad que pretende la parte accionante.
Ahora bien, de las constancias que obran en el sumario se advierte que el veinticuatro de febrero de dos mil once, la parte actora signó el formato único de movimiento y/o constancia de nombramiento, del que se advierte que reingresó al puesto de Jefe de Departamento de Proyectos de la Dirección Jurídica del INE.
Documento que tiene pleno valor probatorio, debido a que fue ofrecido por la parte actora y aportado por el INE, al integrar el expediente personal, del que se controvirtió su autenticidad, y fue declarado válido en el considerando que antecede.
Por tanto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión, que la parte actora tenía pleno conocimiento de que hubo una interrupción en su antigüedad del uno al treinta y uno de enero de dos mil once, desde el veinticuatro de febrero de ese año, que fue cuando firmó el formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento.
De ahí que, se arribe a la conclusión que la parte actora tuvo pleno conocimiento de la interrupción contractual con el Instituto demandado; por lo que, si la parte actora consideraba que tal cuestión era contraria a Derecho, tenía la carga procesal de ejercer la acción de reconocimiento de la relación laboral dentro del plazo legal, circunstancia que aun y cuando aconteció, no logró desvirtuar.
En efecto, tomando en consideración el veinticuatro de febrero de dos mil once, fecha en que signó el formato único de movimientos, a partir del día siguiente empezó a computar el plazo de un año para el ejercicio de la acción de no interrupción de la relación laboral.
Por lo que, se tiene que la demanda de la parte actora se debió presentar a más tardar el veinticuatro de febrero de dos mil doce, sin embargo, la misma fue promovida hasta el veinte de enero de dos mil veintidós, por lo cual, se considera que su presentación es extemporánea y prescribió el ejercicio de la acción para el reconocimiento de la relación laboral con el INE, por lo que hace a la interrupción del periodo del uno al treinta y uno de enero de dos mil once.
Por tanto, es fundada la excepción, por lo cual, es procedente absolver al INE de la prestación de reconocimiento de la relación laboral por el periodo del uno al treinta y uno de enero de dos mil once, al haberse acreditado la existencia de una constancia fehaciente en la que se precisaban las características de la relación que subsistía entre las partes.
Por lo tanto, los periodos a considerarse como existencia de la relación entre las partes son: a) del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez (honorarios y relación laboral); y, b) del uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno (relación laboral).
Sin que pase desapercibido que, el formato único de movimientos de veinticuatro de febrero de dos mil once, mismo que fue analizado por el experto, no se advierte que la parte actora haya tenido conocimiento de cuando inició la relación laboral, esto es, su antigüedad; por lo tanto, la constancia de referencia no puede ser parámetro para decretar la prescripción de los demás periodos en estudio.
SÉPTIMO. Determinación de la naturaleza de la relación entre las partes (del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de agosto de dos mil dos).
A. Planteamientos de la parte actora:
La parte actora pretende que se reconozca la existencia de una relación laboral con el INE del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de agosto de dos mil dos, esto, ya que, con independencia de haber suscrito diversos contratos, estima que de las actividades realizadas correspondían a la prestación de un trabajo personal que ejecutó para el demandado, así como haber estado sujeto a la subordinación del INE, dadas las órdenes que le referían sus jefes inmediatos, a través del pago de un salario.
B. Planteamientos del INE.
El INE niega que el carácter de la relación haya sido laboral; ello, al afirmar que fue de carácter civil, con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios por honorarios.
C. Marco normativo.
El artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, presume la existencia de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario.
Por tanto, quien aduzca que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral asumirá la carga de la prueba[13] , y deberá acreditar dicha afirmación; pues cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con el actor.
El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación, señala que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación del contrato, ni en la vigencia del mismo[14], sino en el elemento de la subordinación, que es el poder jurídico de mando que ejerce el empleador, denominado patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.
Así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación, donde el patrón ejerce un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio[15], de ahí la importancia de identificar la existencia de dicho elemento para determinar la existencia de una relación laboral.
Asimismo, el artículo 20 de referencia, establece como elementos de la relación laboral la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del patrón; y el pago de un salario, como derecho y en contraprestación del trabajo prestado.
En ese sentido, el INE debe acreditar que la naturaleza de los contratos que firmó con la parte actora, son efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así por el solo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes.
D. Determinación.
D.1 Justificación. Previo al estudio de la prestación reclamada, se precisa que, ante el reconocimiento de las partes, respecto de que la parte actora se desempeñó en diverso puesto a partir del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de agosto de dos mil dos, por tanto, se analizará la naturaleza de la relación que existió entre las partes respecto del periodo aludido.
Esta Sala Superior considera que son insuficientes los medios de convicción aportados por el INE para acreditar sus excepciones, respecto a que la relación que existió entre las partes, del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de agosto de dos mil dos, fue de carácter civil, en virtud de lo siguiente:
D.2 Acreditación de la naturaleza laboral de la relación. El INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación en el hecho de que las partes se sujetaron a una vigencia determinada en la suscripción de cada uno de los contratos.
Esta Sala Superior considera que tal argumento no es suficiente para acreditar su dicho, ya que, en diversos precedentes, se ha señalado que el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual o permanente, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.
Lo anterior es así, porque en términos del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, las relaciones de trabajo pueden establecerse por obra, tiempo determinado, temporada o por tiempo indeterminado; y a falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.
De ahí que, las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado y temporada) hagan alusión a un “evento” y su denominación sea de eventuales.
En ese sentido, el INE no acreditó que las actividades realizadas por la parte actora en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa específico, con una temporalidad específica; o bien, que se haya señalado un objetivo particular a alcanzar, en cuyo caso llegado el mismo la materia contractual se hubiera extinguido, tal y como lo expuso al dar contestación a la demanda.
Por ello, esta Sala Superior considera que una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto, a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que ello signifique la inexistencia de la relación laboral.
En ese sentido, de los contratos aportados como prueba no se advierte que contengan algún señalamiento de que, al concluir la vigencia de éstos el objeto haya concluido también, o en su caso existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación contractual, tan es así que al vencimiento de la vigencia del instrumento se le siguió contratando de manera sucesiva e ininterrumpida.
D.3 Elementos de la relación laboral. El INE señala que la parte actora: a) Se comprometió a prestar sus servicios de forma eventual, por los periodos establecidos en los contratos; b) Fue contratado bajo el régimen de honorarios; y, c) Recibió el pago de los honorarios pactados.
Al respecto, esta Sala Superior considera que el argumento del INE no basta para justificar su dicho, en virtud de que se acreditan los elementos relativos a una relación laboral tales como: a. Prestación de un trabajo personal; b. Subordinación; c. Pago de un salario; y d. Continuidad; este último, aun y cuando no es un elemento esencial de la relación laboral, robustece el tema en estudio.
a. Prestación de un trabajo personal: Este elemento se acredita, ya que, mediante la suscripción de diversos contratos, la parte actora se obligó a prestar sus servicios en los términos señalados en dichos documentos, actividades que realizó por un largo lapso ininterrumpido, acreditándose así que el servicio contratado corresponde a una necesidad permanente del instituto demandado y, por tanto, sujeto a una relación laboral.
Lo anterior se corrobora con los contratos presentados por las partes, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno al ser ofrecidos por ambas partes y no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad.
De lo expuesto, es claro que la parte actora realizó distintas actividades que permiten a esta Sala Superior acreditar el elemento en estudio.
b. Subordinación: Este elemento se acredita, en virtud de que la parte actora se encontraba sujeto al funcionario de mando, pues las actividades que le eran asignadas no eran realizadas de manera autónoma, sino que las mismas eran supervisadas, orientadas y coordinadas por dicho funcionario.
De la lectura de los contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios se advierten las circunstancias siguientes:
i) En los primeros tres pactos contractuales se aprecia que la parte actora fue contratada como prestador de servicios eventuales como “Subcoordinador Jurídico de Asuntos Electorales de la Dirección Jurídica del otrora Instituto Federal Electoral”, para realizar las actividades relativas a apoyar a las actividades de índole jurídico, apegándose a las normas y procedimientos.
ii) En otro documento, consta la contratación de la parte actora bajo el régimen de prestador de servicios eventuales como “jefe de departamento “C”, en la Dirección Jurídica del otrora Instituto Federal Electoral, con la actividad de programar, cotejar y realizar las actividades técnico-administrativas inherentes a su área, implementando estrategias y estableciendo los mecanismos operativos necesarios.
iii) En nueve más, se contrató a la parte actora como “Asesor de Secretario Ejecutivo “B” de la Secretaría Ejecutiva del otrora Instituto Federal Electoral”, para prestar el apoyo y asesoría que requiera el coordinador de asesores, supervisión análisis, y elaboración de proyectos, estudios, opiniones e informes que le sean solicitados por el coordinador de asesores, auxiliar en el seguimiento de los acuerdos e indicaciones de la Secretaría Ejecutiva e Informar la situación que guardan.
De los medios de convicción ofrecidos, se advierte que el INE ordenaba a la parte actora desarrollar las actividades para las cuales fue contratado en el área de trabajo, así como, las facultades para supervisar y vigilar tales actividades.
Tales circunstancias evidencian a esta Sala Superior, un vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales.
c. Pago de salario: Este elemento se encuentra acreditado, ya que, de los propios contratos celebrados, se advierte que el INE se obligó a pagar una determinada cantidad de dinero, de forma quincenal, siendo su última remuneración por concepto de “honorarios”, la relativa a la última mensualidad de agosto de dos mil dos, por la cantidad de $23,282.98 (veintitrés mil doscientos ochenta y dos pesos 98/100 M.N.)[16], misma que se pagaría en dos quincenas.
d. Continuidad. Se acredita este elemento, ya que, de los citados contratos y de los recibos de nómina que fueron presentados por las partes, se puede advertir que la parte actora prestó sus servicios de manera sucesiva y sin interrupciones durante el periodo del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de agosto de dos mil dos, aspecto que desvirtúa lo manifestado por el INE en cuanto al carácter de eventual de dichos servicios.
En ese sentido, si durante el tiempo en que se celebraron los contratos de prestación de servicios, la parte actora desarrolló las mismas funciones, existe la presunción de la existencia de una relación laboral durante el tiempo de la suscripción de contratos, pues con independencia del acto que dio origen a dicha relación, lo cierto es que las funciones desarrolladas corresponden a las de una trabajadora del INE y no a las de una prestadora de servicios.
Así, de los elementos analizados, se llega a la conclusión de que la parte actora estuvo sujeta a un horario, subordinado a las órdenes del personal del INE y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración.
Por lo que, esta Sala Superior determina que la parte actora se encontraba bajo las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal de mando o los titulares de las áreas del INE para la adecuada prestación de los servicios materia de dichos instrumentos jurídicos, así como la existencia de un trabajo personal subordinado, con una contraprestación salarial y continuidad ininterrumpida; y, por tanto, se acredita la existencia de una relación laboral en el periodo del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de agosto de dos mil dos.
En razón a lo anterior, y toda vez que, los contratos son de índole laboral, al ser emitidos de manera ininterrumpida y que la relación laboral es única, entonces, se deberá de contar del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, y del uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, fecha esta última, en la que la parte actora se apegó al programa Especial de Retiro.
OCTAVO. Reconocimiento de Antigüedad y entrega de la hoja única de movimientos o constancia de servicios.
Como ha quedado determinado, existió una relación laboral entre las partes en los periodos comprendidos del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, y del uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Ello, en atención a que esta Sala Superior determinó que la naturaleza de la relación que existió entre las partes en el periodo aludido fue de carácter laboral; así, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE deberá computar a la parte actora como antigüedad laboral, los periodos aludidos en líneas que anteceden, para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para lo cual deberá entregar a la parte accionante la hoja única de servicios o la constancia de servicios, en la que se acredite tal reconocimiento.
NOVENO. Inscripción y pago retroactivo de las cotizaciones del ISSSTE y FOVISSSTE
En igual sentido, es procedente condenar al INE, para que inscriba retroactivamente a la parte actora y regularice los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, desde el uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, y del uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Ello, porque el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[17], y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[18], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
En la inteligencia de que, ante el incumplimiento de dicha obligación patronal durante la existencia de la relación laboral, no puede imponerse al trabajador la carga de pagar tales aportaciones, las cuales sí se hubieran realizado oportunamente le corresponderían.
Por tanto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[19].
Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener al trabajador respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvo con la parte actora, a fin de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral.
En ese sentido, se puede advertir que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; lo cual las hace obligatorias y sus derechos son irrenunciables[20].
Por tanto, en virtud de que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.
Con la precisión de que, para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes correspondientes tanto al patrón como al trabajador, hasta completar las cotizaciones en los periodos del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez y, del uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, sin poder condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte del trabajador.
Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver los juicios laborales SUP-JLI-31/2019, SUP-JLI-10/2020 y SUP-JLI-11/2020.
DÉCIMO. Pago complementario de la compensación por término de la relación laboral por lo que hace al periodo del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
A. Planteamiento de la parte actora.
La parte actora expresa, de manera sustancial, que se le negó el pago de la parte proporcional de la compensación por el término de la relación laboral, esto es, del uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
Lo anterior, ya que, en la modificación de los Lineamientos del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento, se establece que se deberán considerar los años efectivamente laborados bajo el régimen presupuestario y honorarios, esto, sin interrupciones; y, no como lo determinó el INE, esto es emitiendo el pago de la compensación a partir de la última interrupción.
B. Planteamiento del INE.
El INE expresa, de manera sustancial, que los lineamientos del programa de retiro se encuentran dirigidos exclusivamente al personal del Instituto contratado en una plaza presupuestal y/o honorarios permanentes; prestación extralegal que se otorga únicamente por periodo ininterrumpido.
De ahí que, contrario a lo manifestado por la accionante, atendiendo a los Lineamientos, se excluyó el periodo en que la promovente prestó sus servicios para el INE, bajo el régimen de honorarios, es decir del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de agosto de dos mil dos; y, en plaza presupuestal, del uno de septiembre de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, pues, existió una interrupción del uno al treinta y uno de enero de dos mil once.
Por lo que, el pago de la compensación por término de la relación laboral se realizó a partir del uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
C. Determinación.
El pago de la compensación por término de la relación laboral tiene el carácter de extralegal y, su otorgamiento, se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto, el Manual y, en el caso, los Lineamientos del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento.
Cabe resaltar que, en el caso, el derecho del actor de recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral no está controvertido por el INE, más aún, reconoce que el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, se pagó a la parte actora la prestación consistente en la compensación por el término de la relación laboral relativo al programa especial de retiro, considerando únicamente el periodo del uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
No obstante, existe discrepancia respecto al cálculo, en específico, el periodo por el que debe cubrir dicha prestación; pues, a decir de la parte actora, también debía cubrir desde el uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
En ese entendido, el artículo 69 del Estatuto señala que el pago de la compensación por término de la relación laboral es un reconocimiento a los trabajadores del INE por los servicios prestados.
Con relación a ello, los numerales 15[21] y 25[22], de los Lineamientos del Programa Especial de Retiro, establecen los requisitos para tener derecho al pago de la compensación por término de la relación laboral, así como los montos para cubrir la referida prestación, respecto de quienes se acogieron al programa en cita, como en el caso de la parte actora, consistentes en:
Contar cuando menos con diez años de servicios a la fecha en que surta efectos su retiro voluntario, al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno;
Se acumularán todos los años efectivamente laborados y/o que se hayan prestados sus servicios en el Instituto.
Sin interrupción.
Bajo el régimen presupuestal y/o honorarios.
En ese sentido, toda vez que esta Sala Superior determinó la existencia de la relación laboral entre el INE y la parte actora, conforme al periodo establecido, esto es, del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de agosto de dos mil dos, (así como, el reconocido por el INE del uno de septiembre de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; y, del uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno), queda demostrado que la parte actora satisface el primero de los requisitos para la procedencia del pago de la compensación que reclama.
Por lo que hace al resto de los requisitos, el numeral 25 de los Lineamientos del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento, establece que; * Se acumularán todos los años efectivamente laborados y/o que se hayan prestados sus servicios en el Instituto; * Sin interrupción; y, *Bajo el régimen presupuestal y/o honorarios.
Por lo que, el INE deberá acumular todos los años efectivamente laborados de acuerdo con lo decidido en párrafos que anteceden, esto es, a la existencia de la relación laboral reconocida entre el INE y la parte actora.
Ahora bien, por lo que hace al requisito relativo a “sin interrupción”, la parte actora aduce que el cálculo de pago de la compensación por término de la relación laboral, se debe contar todo el tiempo laborado menos las interrupciones; y, el INE arguye que, se debe hacer el cálculo de la referida prestación a partir de la última interrupción.
Esta discrepancia, sin duda constituye un supuesto no previsto en la normativa aplicable, por lo que, con base en los principios interpretativos previstos en los artículos, 1º de la Constitución General y, 18 de la Ley Federal del Trabajo, se debe optar por la interpretación más favorable al trabajador.
Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que, en el caso particular, el criterio que debe imperar es el señalado por la parte actora, esto es, para el cálculo de la prestación, se debe computar todo el tiempo laborado menos las interrupciones.
Lo anterior, a efecto de que, de manera definitiva, en el caso particular, se pueda establecer que para el pago de la compensación por término de la relación laboral se deben considerar los periodos del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; y, del uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Con independencia del periodo o el carácter de la relación asentado en él, pues como se ha desarrollado en la presente sentencia, esta Sala Superior determina la naturaleza laboral de la relación y el periodo que debe ser considerado.
En ese contexto, al acreditarse los requisitos establecidos en la normativa para el pago de la compensación que reclama, es que se ordena al INE que, conforme a los parámetros apuntados, y dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda al pago proporcional de la compensación por término de la relación laboral por lo que hace al periodo del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
Similar criterio se sostuvo en el SUP-JLI-3/2019, SUP-JLI-63/2016 y SUP-JLI-38/2019 y su acumulado.
Por consiguiente, no se actualiza la excepción de prescripción que hace valer el INE, respecto del pago de la compensación por término de la relación laboral del periodo del dieciséis de febrero de dos mil al treinta y uno de enero de dos mil once, pues debía solicitarse dentro del término de treinta días siguiente a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos para su pago.
Al respecto, la parte quejosa expresó en el escrito inicial de demanda, que se le pagó la parte proporcional de la compensación por término de la relación laboral el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno; por lo que, desde esa fecha sabía que no se le pagaría el periodo aludido en el párrafo que antecede.
Por lo que, el plazo para que prescribiera la prestación corrió del tres de enero al once de febrero del presente año, sin tomar en consideración del veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, por ser el segundo periodo vacacional del INE; así como, los días dieciocho, diecinueve de diciembre de dos mil veintiuno, uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de enero y cinco y seis de febrero, de dos mil veintidós; por lo que, si la demanda fue presentada el veinte de enero del presente año, la misma fue presentada de manera oportuna, y, por tanto, no se actualiza la excepción de prescripción hecha valer por la parte demandada.
DÉCIMO PRIMERO. Pago complementario respecto al reconocimiento especial por razón de servicios prestados al INE.
A. Planteamiento de la parte actora.
La parte actora demanda el pago complementario de la prestación reclamada, dado que debe realizarse en términos del cómputo final de la antigüedad demandada.
B. Planteamiento del INE.
El INE expuso que es improcedente el pago complementario de la prestación reclamada, toda vez que por una parte hubo un periodo que la parte actora fue contratada por honorarios y, por otro, el pago se efectuó en relación con la interrupción a la antigüedad, esto es, del uno al treinta y uno de enero de dos mil once.
De ahí que, el pago que se realizó respecto al reconocimiento especial por razón de servicios prestados al INE, cumplió con los requisitos y condiciones establecidos en los lineamientos.
C. Determinación.
El beneficio consiste en otorgar al trabajador un monto equivalente de hasta setenta días de la percepción mensual bruta, dependiendo de la antigüedad del interesado, de acuerdo, a lo establecido en el numeral 26 del Acuerdo INE/JGE116/2021, de los Lineamientos del Programa Especial de Retiro[23].
En el caso, al haber omitido considerar la totalidad del tiempo efectivo y continuamente laborado por la parte actora, el INE no cubrió el monto que, efectivamente, le correspondía al actor.
En efecto el INE reconoce que realizó el pago al actor por reconocimiento especial considerando el periodo del uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
No obstante, al haberse acreditado que el vínculo jurídico que existió entre las partes fue del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de agosto de dos mil dos, y de ahí al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, fue de carácter laboral y del uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, el INE debió de realizar el pago complementario respecto de la prestación en estudio.
Consecuentemente, debe condenarse al INE para que, dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, realice el cálculo correspondiente y efectúe a favor de la parte actora el pago complementario por “Reconocimiento especial en razón a los años de servicio prestados al Instituto Nacional Electoral”.
DÉCIMO SEGUNDO. Otorgamiento del diploma por la totalidad de los servicios prestados.
A. Planteamiento de la parte actora.
La parte actora demanda la expedición del referido documento, respecto de la antigüedad que resulte por el periodo comprendido de mil novecientos noventa y ocho al dos mil veintiuno. Lo anterior, ya que el otorgamiento del diploma como reconocimiento del servicio al Instituto está contemplado en los Lineamientos del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento.
B. Planteamiento del INE.
El INE expuso que es improcedente la prestación reclamada, en virtud de que la actora no tiene la razón respecto del periodo que reclamó.
C. Determinación.
Al respecto, el numeral 23 de los Lineamientos del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento[24], establece que el personal adscrito al programa de retiro recibirá un diploma como reconocimiento por los años de servicios prestados.
Ahora bien, y toda vez que se le reconoció a la parte actora la antigüedad relativa al periodo del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez y del uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, así como, que debía efectuarse el pago complementario, respecto de la compensación por término de la relación laboral y el reconocimiento especial por razón de los años de servicios prestados al INE.
Por lo tanto, se deberá otorgar a la parte actora el diploma como reconocimiento por los años de servicios prestados al Instituto, esto es, del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez y, del uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
DÉCIMO TERCERO. Análisis del reclamo de diversas prestaciones que no dependen de la subsistencia de la relación laboral
12.1 Excepción que hace valer el INE, respecto de los pagos de las horas extras y vacaciones de junio de mil novecientos noventa y ocho a agosto de dos mil dos.
El demandado hace valer la excepción de prescripción, ya que a su parecer el derecho a reclamarlas ha prescrito considerando un año anterior a la fecha de presentación de la demanda.
Al respecto, esta Sala Superior estima fundada la excepción de prescripción.
Ello, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones previstas en los artículos 517, 518 y 519 de la citada Ley Federal del Trabajo.
En ese orden de ideas, resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave 1/2011 SRI de rubro "DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL"[25].
Por tanto, la prescripción se debe computar a partir del día siguiente a aquél en que sea exigible el derecho a reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que, si la parte actora presentó su demanda el dieciocho de enero de dos mil veintidós, entonces está prescrito el derecho a reclamar anterior al dieciocho de enero de dos mil veintiuno, respecto de las siguientes prestaciones:
Horas Extras:
a) del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de agosto de dos mil dos;
b) del uno de septiembre de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; y,
c) del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
vacaciones de junio de mil novecientos noventa y ocho a agosto de dos mil dos.
En ese sentido, se absuelve al demandado de las prestaciones reclamadas, respecto del periodo anterior al dieciocho de enero de dos mil veintiuno.
DÉCIMO CUARTO. Efectos
1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; y, del uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
2. Se ordena al INE que compute y acumule como antigüedad laboral de la parte actora, el tiempo que ésta se desempeñó “bajo el régimen de honorarios”, esto es, del uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de agosto de dos mil dos.
3. Se condena al INE al reconocimiento de antigüedad, debiendo expedir el documento en el que conste tal circunstancia (la expedición de la hoja única de servicios o la constancia de servicios); así como, a la inscripción retroactiva ante el ISSSTE Y FOVISSSTE, con el pago de las cuotas obrero-patronales pendientes de cubrir por el citado periodo.
Por tanto, se debe dar vista, con copia certificada de esta sentencia, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
4. Se condena al INE al pago de la parte proporcional de la compensación por término de la relación laboral, respecto del programa de retiro, por lo que, hace al periodo del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
5. Al pago complementario del reconocimiento especial por razón de los años de servicio prestados al INE, por lo que hace al programa de retiro; así como, al otorgamiento del diploma como reconocimiento de los años de servicios prestados al INE respecto del programa de retiro, de acuerdo con los periodos antes señalados del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; y, del uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
En el acto en que se efectúen los pagos, el INE deberá de proporcionar a la parte actora la documentación que contenga el detalle de todas las acciones ordenadas en la presente sentencia.
El Instituto demandado deberá de hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia y, realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Las partes acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.
SEGUNDO. Se ordena el reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva ante el ISSSTE y FOVISSSTE; así como, a la expedición de la hoja única de servicios o la constancia de servicios.
TERCERO. Dese vista con copia certificada del presente fallo al ISSSTE, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
CUARTO. Se condena al INE al pago proporcional de la compensación por término de la relación laboral, el reconocimiento especial por razón de los años de servicio prestados al INE y, al otorgamiento del diploma como reconocimiento de los años de servicios prestados al INE, todos respecto del programa de retiro
QUINTO. El INE deberá cumplir con lo anterior en el plazo señalado en el apartado de EFECTOS de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por Mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto con reserva del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, y las ausencias de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado José Luis Vargas Valdez; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SUP-JLI-4/2022.
1. De manera respetuosa, me aparto de la siguiente consideración “SEXTO. Prescripción de la prestación consistente que laboró del uno al treinta y uno de enero de dos mil once e interrupción de la relación”, en el cual, se estima fundada la excepción de prescripción. Lo anterior, porque en mi concepto dicha excepción es infundada, como se explica a continuación.
2. En el caso, en la sentencia se concluye que la parte actora tenía pleno conocimiento de que hubo una interrupción en su antigüedad del uno al treinta y uno de enero de dos mil once, desde el veinticuatro de febrero de ese año, cuando firmó el formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento —relativo a un reingreso—; sin embargo, en mi concepto, tal formato único de movimientos no es un documento idóneo para acreditar aspectos relativos a la antigüedad laboral.
3. En efecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para el caso del personal del Instituto Nacional Electoral, las determinaciones en la que se establece el tiempo de antigüedad por las instancias competentes son la hoja única de servicios o la constancia de servicios, que se contemplan en los artículos 473 y 475 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, conforme lo siguiente:
La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto Nacional Electoral, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, y se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad.
Por su parte, la constancia de servicios es el documento mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá, entre otros, la fecha de ingreso. Esta, será el documento con el cual el trabajador o prestador de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.
4. De lo anterior se advierte que, los documentos donde consten aspectos relativos a la antigüedad deben contar con elementos que permitan establecer, de manera fehaciente, los plazos o periodos de la relación de trabajo, entre otros.
5. En tal sentido, no comparto la consideración respecto a que tal formato único de movimientos permitió a la actora conocer cuestiones sobre su antigüedad; ya que, en todo caso, con tal documento, únicamente tuvo certeza de su reingreso al Instituto Nacional Electoral y a éste, le permitió acreditar la interrupción de la relación de trabajo durante el mes de enero de dos mil once, sin que se estableciera alguna cuestión respecto de la antigüedad general que tenía al servicio del demandado. De ahí que tal documento no es apto para efectos de declarar fundada la excepción de prescripción, sino para ser analizado en el fondo de la controversia, a fin de establecer si el mes de enero del año dos mil once, debe o no ser computado en el reconocimiento de la relación de trabajo, llegando a la conclusión de que ese periodo no debe ser contabilizado.
6. Las razones expuestas orientan el sentido de mi voto con reserva.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante INE.
[2] En adelante “Ley de Medios de Impugnación”.
[3] El cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V.
[4] En adelante Estatuto.
[5] En adelante Manual.
[6] En lo subsecuente Lineamientos del Programa Especial de retiro.
[7] Véase el Acuerdo INE/JGE116/2021.
[8] Véase el Acuerdo INE/JGE253/2021.
[9] SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, entre otros.
[10] Es orientador el criterio contenido en las tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCION PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO y “ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATICO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO”.
[11] El Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos del INE, en el artículo 473, la define el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.
[12] El citado Manual, en el artículo 475, la define como el documento mediante la cual se hace constar que el personal o Prestadores de Servicios, se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá los datos de su ingreso, actividades para las cuales fue contrato, ingreso, entre otros, con la finalidad de que el trabajador o prestador de servicios pueda llevar a cabo trámites de carácter personal.
[13] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.
[14] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.
[15] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
[16] Cantidad señala en el último contrato que firmó la parte actora.
[17] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.
Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo… En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley
[18] Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas. f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional. g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas. h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda…
[19] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).
[20] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.
[21] 15. El numeral 3 de los Lineamientos, prevé que son sujetos de los presentes Lineamientos los servidores públicos del Instituto, que estén contratados en una plaza presupuestal y que el personal deberá tener una antigüedad mínima de diez años de servicio en el Instituto al 31 de diciembre de 2021, computada en términos de lo que establece la Sección Tercera del Título Octavo del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, que regula el Pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral o Contractual.
[22] 25. Para realizar el cálculo de los beneficios del Programa, se acumularán todos los años efectivamente laborados y/o que hayan prestado sus servicios en el Instituto sin interrupción, bajo el régimen presupuestal y/o de honorarios de carácter permanente, excluyendo los de servicios prestados bajo el régimen de honorarios de carácter eventual.
[23] 26. Con respecto al Reconocimiento Especial en razón de los años de servicio prestados al INE el beneficio será de hasta 70 días de la Percepción Bruta Mensual, conforme a las siguientes antigüedades: 30 días, de 10 a 15 años; 60 días, de 16 a 20 años; y 70 días, de 20 años en adelante, conforme a los Lineamientos.
[24] 23. El personal inscrito al Programa, recibirá un diploma como reconocimiento por los años de servicio prestados al Instituto.
[25] Consultable a fojas doscientas cincuenta y seis a doscientas cincuenta y siete, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia".