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VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SUP-JLI-004/2025

 

Fecha de clasificación: 25 de abril de 2025, mediante CT-CI-OT-JLI.1-SO04/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su 4ª Sesión Ordinaria.

Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Clasificada como:

Dato clasificado:

Confidencial

         Firma

         RFC

         CURP

         Domicilio particular

         Estado Civil

         Número de teléfono

         Sexo

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

 

Ernesto Santana Bracamontes

Secretario General de Acuerdo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-4/2025

 

ACTORA: FABIOLA PAULINA VÁZQUEZ RAMÍREZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA

 

Ciudad de México, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se resuelve: a) el reconocimiento de que hubo una relación laboral entre la parte actora y la institución demandada, así como la antigüedad, conforme a los periodos precisados en esta ejecutoria; b) la condena al INE al pago de diversas prestaciones derivadas de la relación laboral y se absuelve del pago de otras; c) la condena al INE a la inscripción y pago retroactivo ante el ISSSTE y FOVISSSTE de las cuotas y aportaciones a favor de la actora, conforme a los periodos reconocidos y a la expedición de la Hoja Única de Servicios en la que se incluyan esos periodos; d) no se acredita el despido injustificado, por lo que se absuelve al INE del pago de la indemnización y los salarios caídos, y, e) se absuelve al INE y se dejan a salvo los derechos de la actora, respecto del reclamo de prestaciones relacionadas con el Sistema del Ahorro para el Retiro.

 

 

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamientos generale……………………………………………………………....

5.2. Metodología de estudio…………………………………………………………..…….

5.3.Caducidad……………………………………………………………………………

5.4 Consideraciones de la Sala Superior

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

 

Actora/demandante:

Fabiola Paulina Vázquez Ramírez

Audiencia:

Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos

CG del INE :

Consejo General del INE

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CTRL:

Compensación por Término de la Relación Laboral

DEA:

Dirección Ejecutiva de Administración del INE

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

INE/Instituto:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional

LFT:

Ley Federal del Trabajo

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE

Reglamento del INE:

Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral

SAR:

Sistema de Ahorro para el Retiro

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)     En el presente asunto, la actora señala que ingresó a laborar al INE desde el primero de octubre de dos mil catorce, con el cargo de dictaminadora jurídica en la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, concluyendo su relación laboral el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, con el cargo de analista de normatividad y procesos de datos personales en la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales.

(2)     Agrega que el dos de enero de este año, se le hizo de su conocimiento que, por recorte, ya no laboraría más para el INE y se le pidió entregara su credencial. Además, señaló que el veintiuno de enero siguiente le solicitó a la DEA del INE diversa información y documentación.

(3)     En atención a lo anterior, la DEA, mediante el Oficio INE/DEA/DP/SPRL/424/2025, le informó que no era posible proporcionar dicha información y documentación, ya que lo haría una vez que cualquier autoridad administrativa o judicial competente se lo requiriera.

(4)     La actora comparece en esta instancia a fin de que se le reconozca la relación laboral durante el periodo que señala, se acredite que su despido fue injustificado por discriminación por categoría sospechosa por maternidad, se condene al demandado a pagar la indemnización correspondiente, además de los salarios caídos, así como el pago de diversas prestaciones económicas.

(5)     En esa medida, esta Sala Superior tiene que determinar: i) si se acredita la relación laboral por el tiempo que señala la actora; ii) si el despido fue injustificado; y iii) si resulta procedente el pago de las prestaciones que reclama.

2.     ANTECEDENTES

(6)     Inicio de la relación laboral. La actora señala que el primero de octubre de dos mil catorce, inició su relación con el INE, desempeñando el cargo de dictaminadora jurídica en la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores bajo la contratación de honorarios eventuales.

(7)     Licencia médica por maternidad. El cinco de septiembre de dos mil veinticuatro la actora inició una licencia médica por maternidad, la cual fue expedida en la misma fecha por el ISSSTE. 

(8)     Conclusión de la relación. La actora alega que el último cargo en el que se desempeñó fue de analista de normatividad y procesos de datos personales en la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. El subdirector de Datos Personales de la Unidad Técnica le informó el dos de enero de dos mil veinticinco que por recorte, ya no laboraría más en el Instituto.

(9)     Demanda. El veintisiete de enero de este año, la actora presentó un juicio laboral ante esta Sala Superior, a fin de controvertir el reconocimiento de la relación laboral y el supuesto despido injustificado y, como consecuencia, reclama el pago de diversas prestaciones económicas.

(10) Además, solicitó el dictado de las medidas cautelares para el efecto de que la actora, su concubino, así como su hija e hijo menores de edad, continúen gozando de los beneficios del seguro de salud en el ISSSTE hasta la resolución del presente juicio.

3.     TRÁMITE

(11) Turno a ponencia. Recibidas las constancias, la presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-4/2025, y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(12) Admisión y emplazamiento. El treinta de enero, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al INE para que la contestara. Asimismo, ordenó la elaboración de la propuesta de acuerdo de medidas cautelares, para ponerla a consideración del pleno de la Sala Superior.

(13) Medidas cautelares. El diez de febrero de dos mil veinticinco, por acuerdo de sala, el pleno de la Sala Superior declaró procedente las medidas cautelares solicitadas por la actora.

(14) Contestación de la demanda. Por medio de una resolución judicial de diecisiete de febrero, se tuvo al Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado legal Jesús Ancira Jiménez, contestando la demanda, ofreciendo pruebas y oponiendo las excepciones y las defensas que consideró pertinentes.

(15) Vista con la contestación de la demanda. El magistrado instructor ordenó dar vista a la actora con el escrito de contestación a la demanda. La vista se desahogó y la actora manifestó lo que convino a su interés, respecto de la vista ordenada.

(16) Citación para audiencia. Mediante un acuerdo, se fijó el doce de marzo del dos mil veinticinco para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios, en forma remota, con anuencia previa de las partes.

(17) Audiencia de Ley. Ese día se celebró la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos por videoconferencia, a la que comparecieron ambas partes en forma remota. En virtud de que en la etapa respectiva no se llegó a un arreglo conciliatorio, se procedió a la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas, a la etapa de alegatos y se declaró cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de resolución.

4.     COMPETENCIA

(18) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio laboral, por tratarse de una controversia planteada por quien, a su decir, se desempeñó laboralmente como analista de normatividad y procesos de datos personales en la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales, de la Dirección Ejecutiva de Administración de la Secretaría Ejecutiva, órgano central del INE. En la demanda reclama el reconocimiento de la relación laboral, el supuesto despido injustificado y el pago de diversas prestaciones.

(19) Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos os artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción IV, inciso d) y 256, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5.     ESTUDIO DE FONDO

5.1.      Planteamientos generales

(20) La actora argumenta que la relación jurídica con el INE fue de naturaleza laboral, pues las actividades que efectuó correspondían a la prestación de un trabajo personal, subordinado a las órdenes que le referían sus jefes inmediatos, a través del pago de un salario.

(21) Además, considera que no existió causa que justificara la terminación de la relación, por lo que considera se actualiza el despido injustificado. En este sentido, reclama:

A. El reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación desde la fecha de ingreso y la expedición de la Hoja Única de Servicios, en la que se establezca la totalidad del periodo reconocido.

B. El pago de aportaciones de seguridad social (ISSSTE, FOVISSTE y SAR), desde el inicio de la relación hasta la fecha del dictado de la sentencia.

C. Se declare que el despido fue injustificado y se condene al INE a pagar las prestaciones derivadas de ello (indemnización y salarios caídos).

D. El pago de diversas prestaciones económicas derivadas de la existencia de la relación laboral entre las partes, consistentes en:

         Despensa oficial y apoyo de despensa;

         previsión social múltiple;

         ayuda para alimentos;

         vales de fin de año;

         apoyo para gastos educativos;

         estímulo por responsabilidad y actuación;

         incentivos por productividad;

         recompensa económica;

         aguinaldo;

         prima vacacional;

         vacaciones (de esta prestación excepcionalmente solicita del 1.o de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2023);

         FONAC; y

         compensación derivada de las labores extraordinarias en los procesos electorales federales y locales.[1]

(22) Por su parte, el Instituto Nacional Electoral sostiene que la actora debió demandar el reconocimiento de su naturaleza laboral, dentro del plazo de quince días posteriores a su renuncia y que, al no hacerlo, se actualiza la caducidad para exigir el reconocimiento de la relación laboral hasta el quince de agosto de dos mil diecinueve.

(23) Además, niega que la relación haya sido de carácter laboral; al afirmar que los vínculos son de naturaleza civil, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios temporales.

(24) En cuanto al reclamo del despido sin causa justificada, niega que se actualice, pues terminó la vigencia de contratación.

(25) Respecto de las demás prestaciones económicas, sostiene que prescribió el derecho de la actora a reclamarlas, al haber transcurrido más de un año para su reclamo, además niega que la actora tenga derecho al pago oponiendo diversas excepciones y defensas.

5.2.        Metodología de estudio

(26) A partir de lo expuesto hasta ahora, en el presente juicio, esta Sala Superior debe resolver las siguientes cuestiones.

(27) En principio debe analizarse si se actualiza la excepción de caducidad del reconocimiento laboral de la relación por el periodo reclamado. En caso de no actualizarse, se determinará cuál fue la naturaleza de la relación y la procedencia del pago de las aportaciones de seguridad social.

(28) Posteriormente, será materia de análisis la supuesta existencia del despido injustificado y el pago de las prestaciones derivadas de ello.

(29) Finalmente, se determinará lo relativo a las diversas prestaciones económicas derivadas de la existencia de la relación entre las partes.

(30) El análisis se realizará con perspectiva de género, acorde con las directrices establecidas en la jurisprudencia 2a./J. 66/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. AUN CUANDO SE CONSIDERE DE BUENA FE, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS CUANDO EL DESPIDO SE DA DURANTE EL PERIODO DE EMBARAZO DE LA TRABAJADORA, AL CONSTITUIR UN TEMA QUE OBLIGA A JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”; y los parámetros de protección establecidos para los grupos considerados vulnerables en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, publicado por el Alto Tribunal, en donde se fija el alcance de los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, numerales 1, incisos a), c), e) y f), y 2, incisos a), b), c) y d), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW (por sus siglas en inglés), conforme lo establecen diversos criterios judiciales.

Precisión de los periodos de análisis.

(31) Esta Sala Superior determina que los periodos en los que existe controversia sobre la naturaleza de la relación son:

PUESTO

PERIODO

Dictaminadora jurídica

01/10/2014 hasta 31/12/2019

Analista de normatividad y procesos de datos personales

01/01/2020 hasta 31/12/2024

(32) Ambas partes aceptan que la relación inició el primero de octubre de dos mil catorce, por lo que este punto no está en debate.

(33) En cuanto a la continuidad, la actora no señala alguna interrupción, únicamente señala que concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, con motivo del supuesto despido injustificado que señala.

(34) Por su parte, de las documentales aportadas por el INE (contratos, recibos de pago, formatos de movimiento y escrito de renuncia) así como de lo expresado en la contestación de la demanda, se desprende que el Instituto reconoce la continuidad de la relación en los siguientes periodos:

PUESTO

PERIDODO

TIPO

Dictaminadora jurídica

01/10/2014 hasta 15/08/2019

Contratación

Analista de normatividad y procesos de datos personales

01/01/2020 hasta 15/11/2020

Contratación

Analista de normatividad y procesos de datos personales

01/01/2021 hasta 31/12/2024

Contratación

(35)        Para el Instituto demandado no existió relación jurídica alguna con la actora del 16 de agosto al 31 de diciembre de 2019 y del 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2020.

(36)        No existe diferencia respecto a la fecha de conclusión de la relación; ambas partes coinciden en que fue el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

5.3.      Caducidad

(37)        Como una cuestión previa al estudio de la excepción procesal de caducidad opuesta por el ente patronal, es necesario detallar que el periodo que reclama la actora como de naturaleza laboral es del primero de octubre de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

(38)        Por su parte, el Instituto demandado sostiene que en ese periodo existió una relación de naturaleza civil, derivada de diversos contratos; aunado a que en los periodos del dieciséis de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, y del dieciséis de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, no existió relación jurídica entre las partes de ninguna naturaleza.

(39)        Una vez determinados los periodos, se precisa que la excepción de caducidad que opone el Instituto Nacional Electoral tiene el carácter procesal de perentoria e impeditiva, por lo cual, su examen es preferente ya que su finalidad es dejar sin efecto la acción intentada por lo que, de resultar fundada, sería innecesario analizar los aspectos relativos a las prestaciones reclamadas.

(40)        Así, el Instituto Nacional Electoral afirma que la actora debió demandar el reconocimiento de su naturaleza laboral, dentro del plazo de quince días posteriores a su renuncia y que, al no hacerlo, se actualiza la caducidad para exigir el reconocimiento de la relación laboral hasta el quince de agosto de dos mil diecinueve.

Determinación

(41)        Este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que la excepción de caducidad opuesta por el Instituto Nacional Electoral es infundada.

(42)        Es infundada, porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones de seguridad social, son imprescriptibles[2], salvo que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, caso en el cual resulta aplicable el plazo legalmente establecido para controvertir el acto[3].

(43)        Ahora, esta Sala Superior ha señalado que la determinación a través de la cual se puede establecer la antigüedad de un trabajador en ese Instituto corresponde a la emisión de la constancia de servicios o, en su caso, la Hoja Única de Servicios, documentación prevista por el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, en los artículos 536 y 538[4].

(44)        En razón de lo anterior, procede desestimar la excepción que señala el instituto demandado, pues el momento a partir del cual puede computarse la caducidad de la acción comienza una vez que se realiza la entrega de la Hoja Única de Servicios o, en su caso, la constancia de servicio, en las cuales se específica el periodo laborado, sin embargo, del expediente no se advierte que la actora haya recibido alguno de los mencionados documentos ni el INE lo plantea.

(45)        En virtud de lo expuesto, se desestima la excepción de caducidad planteada por el instituto demandado.

5.4.      Consideraciones de la Sala Superior

A.           Reconocimiento de la relación laboral

(46)        Esta Sala Superior considera que la actora probó los hechos constitutivos de su acción y el instituto demandado no acreditó las excepciones y defensas mediante las cuales intentó demostrar que la relación existente entre las partes fue de carácter civil.

(47)        Para el análisis del caso concreto es necesario tener en cuenta lo siguiente.

1. Temporalidad acreditada

(48)        Al respecto, conviene señalar que no es materia de controversia la existencia de un vínculo jurídico entre las partes por los periodos siguientes:

o       del primero de octubre de dos mil catorce al quince de agosto de dos mil diecinueve;

o       del primero de enero al quince de noviembre de dos mil veinte; y

o       del primero de enero de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

(49)        Ello, porque tanto la parte promovente como el demandado reconocen su existencia, aun cuando difieren en la naturaleza de la relación que existió entre ambos.

(50)        En ese contexto, un primer punto de la controversia radica en definir si se acredita la existencia de algún tipo de vinculo jurídico entre la actora y el demandado en los periodos relativos del dieciséis de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve y del dieciséis de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; ya que el INE sostiene que no existió relación de ninguna naturaleza entre las partes en los periodos mencionados.

(51)        Ante la negativa del instituto demandado respecto a la existencia de la relación en dicho periodo, corresponde a la actora acreditarla, en atención a la reversión de la carga de la prueba[5].

(52)        Este órgano jurisdiccional considera que no se acredita la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, del dieciséis de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, porque no existen elementos de convicción aportados que lo acrediten; al contrario, existe en el expediente el escrito de renuncia de la actora con efectos a partir del dieciséis de agosto de dos mil Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.diecinueve, el cual se inserta enseguida:

 

(53)        Esta documental no fue objetada por la parte actora y corrobora que, a partir del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, la actora dejó de prestar sus servicios para el Instituto demandado, y fue hasta el primero de enero de dos mil veinte cuando fue recontratada, tal como se advierte del formato de movimientos de honorarios de primero de enero de dos mil veinte, el cual se inserta enseguida:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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(54)        Por lo anterior, se acredita la inexistencia de una relación jurídica entre las partes por el periodo transcurrido del dieciséis de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

(55)        Por otro lado, se acredita la existencia de un vínculo jurídico entre las partes en el periodo transcurrido entre el dieciséis de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, con base en los elementos de prueba aportados por la actora y la propia demandada, como son:

         Comprobante de pago CFDI de honorarios correspondiente a la segunda quincena de noviembre de dos mil veinte, expedido por el INE en favor de la actora, en el que se señala como puesto ASISTENTE DE NORMATIVIDAD DE DATOS PERSONALES, como periodo de pago del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil veinte y como fecha de pago el veintiocho de noviembre de dos mil veinte.

         Comprobante de pago CFDI de honorarios correspondiente a la primera quincena de diciembre de dos mil veinte, expedido por el INE en favor de la actora, en el que se señala como puesto ASISTENTE DE NORMATIVIDAD DE DATOS PERSONALES, como periodo de pago del primero al quince de diciembre de dos mil veinte y como fecha de pago el trece de diciembre de dos mil veinte.

         Comprobante de pago CFDI de honorarios correspondiente a la segunda quincena de diciembre de dos mil veinte, expedido por el INE en favor de la actora, en el que se señala como puesto ASISTENTE DE NORMATIVIDAD DE DATOS PERSONALES, como periodo de pago del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte y como fecha de pago el dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

(56)        Del análisis a las pruebas aportadas, esta Sala Superior concluye que existen elementos de prueba suficientes con los cuales se acredita la existencia de la relación jurídica entre las partes durante el periodo que el instituto demandado desconoce, esto es, del dieciséis de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

(57)        Los recibos de pago aportados por el propio instituto demandado corresponden a las fechas señaladas y se emitieron bajo conceptos como honorarios asimilados a salarios, por lo que resultan suficientes para presumir la existencia de una relación contractual entre las partes.

(58)        De igual modo, debe señalarse que el instituto demandado se limitó a negar la existencia de la relación contractual, y fue el propio demandado quien aporto los recibos de pago, reconociendo así la relación entre las partes por el periodo referido.

(59)        Al haberse acreditado la existencia de una relación desde el primero de octubre de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, con excepción del periodo del dieciséis de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, a continuación, se analizará su naturaleza.

2. Reconocimiento de la relación

(60)        Como ya se mencionó, la actora pretende el reconocimiento de la relación laboral, porque, con independencia de que el origen de la relación fue por la suscripción de contratos, se estima que las actividades realizadas corresponden a la prestación de un trabajo personal subordinado que ejecutó para el demandado, a través del pago de un salario.

(61)        El instituto demandado niega el carácter laboral de la relación, al afirmar que fue de carácter civil, con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios por honorarios eventuales.

Determinación

(62)        Esta Sala Superior considera la existencia de relación laboral entre las partes por los periodos del primero de octubre de dos mil catorce al quince de agosto de dos mil diecinueve y del primero de enero de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

(63)        El artículo 21 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, presume la existencia de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario.

(64)        El artículo 784 de la propia Ley del Trabajo, señala que, quien alegue que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral asumirá la carga de la prueba[6] y deberá acreditar dicha afirmación, pues cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con la parte actora.

(65)        El artículo 20 de la Ley del Trabajo, aplicado de manera supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, señala que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación del contrato ni en la vigencia del mismo[7], sino en la subordinación, que es el poder jurídico de mando que ejerce el empleador, denominado patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte del sujeto denominado trabajador.

(66)        Este criterio ha sido reiterado por la SCJN, al considerar que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación[8], de ahí la importancia de identificar la presencia de dicho elemento para determinar la naturaleza de una relación laboral.

(67)        Asimismo, el citado artículo 20 establece, como elementos de la relación laboral, la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos ejecutados por un trabajador en beneficio del patrón; y el pago de un salario, como derecho y en contraprestación del trabajo prestado.

(68)        Por otra parte, en términos del numeral 35 de la Ley del Trabajo, la ley considera las relaciones de trabajo por obra, tiempo determinado, temporada o tiempo indeterminado; y, a falta de mención, se entenderá indeterminado.

(69)        Así, las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado y temporada) aluden a un “evento” y su denominación es de eventuales.

(70)        Por ello, esta Sala Superior considera que una relación de trabajo válidamente puede establecerse, en relación con su temporalidad, como eventual o permanente, sin que el hecho de establecer un periodo de vigencia implique que sea de carácter distinto al laboral.

(71)        En ese sentido, el INE debe acreditar que la naturaleza de los servicios derivados de los contratos que firmó con la actora es efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así por el solo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes o por la temporalidad de la relación, o porque la duración de estos estuviera relacionada con procesos electorales federales.

(72)        Establecido lo anterior, el argumento del INE en el que sostuvo que la relación con la actora era de naturaleza civil dada la suscripción de contratos, no es suficiente para determinar que la naturaleza de la relación fuera civil.

(73)        Ello, porque tal carácter no está dado por la denominación de los instrumentos legales celebrados, sino por los elementos constitutivos de la relación. Así, el hecho de que los contratos fueran denominados “de prestación de servicios” o que la contraprestación fuera llamada “honorarios eventuales”, no configuran por sí mismos que la relación fuera civil.

(74)        Por otra parte, el INE no acreditó que las actividades realizadas por la actora en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa específico, o bien, que se haya señalado un objetivo a alcanzar respecto de las actividades durante su vigencia.

(75)        Además, la denominación de los contratos como eventuales respecto del cargo de dictaminador y profesional jurídico, del dos mil catorce al dos mil diecinueve de la actora, así como asistente de normatividad y procesos de datos personales, no es suficiente para que se considere como tal, máxime que del clausulado de los mismos no se advierte que en ellos se hubiese referido que su celebración solo haya estado vinculada a un programa o proyecto específico, y menos aún que se haya hecho del conocimiento del actor que una vez concluido el referido proyecto, cesarían los efectos del contrato respectivo.

(76)        No pasa inadvertido el hecho de que en la cláusula de los contratos suscritos entre las partes, se señalara que “si derivado de la planeación, programación o de las estrategias que instrumente el Instituto respecto a la operación y/o atención ciudadana, el Instituto llegara a suspender parcialmente o por determinado periodo la prestación de los servicios materia de este contrato; tal situación, por ser producto de la operación del Instituto, no implicaría incumplimiento o responsabilidad para el o la prestadora de servicios”.

(77)        Sin embargo, tomando en consideración las actividades plasmadas en los contratos de referencia, no se hace evidente que estén relacionadas específicamente con el desarrollo o vigencia de algún programa o evento en particular, con independencia de las cláusulas de vigencia estipuladas, pues dicha circunstancia no puede operar en detrimento del trabajador cuando las actividades que realice a favor del empleador, por su naturaleza, no son eventuales.

(78)        Por tanto, si el demandado no hizo del conocimiento del trabajador que su contratación dependía de la existencia de un proyecto, y que las actividades estaban ligadas directamente a su objeto, ni mucho menos que su adscripción no era una diversa a la que ordinariamente había tenido desde octubre de dos mil catorce, no puede convalidarse que la celebración de estos últimos documentos haya sido para un tiempo u obra determinada.

(79)        Dado lo anterior, a juicio de esta Sala la relación laboral habida entre las partes en juicio fue de carácter permanente y no eventual.

(80)        En cuanto al elemento de subordinación, este se acredita porque la actora estaba sujeta al funcionariado de mando, pues las actividades asignadas no las efectuó de manera autónoma, sino que eran ordenadas, supervisadas, orientadas y coordinadas por funcionarios del INE.

(81)        Esto es así, pues de entre otros medios de prueba, los contratos suscritos entre las partes evidencian el vínculo de subordinación, ya que en la cláusula sexta y séptima, respectivamente, denominadas “entregables” se establecía que los titulares de las áreas o el personal de mando designados supervisarían el cumplimiento de las actividades realizadas por la actora.

(82)        Respecto al pago de un salario, se acredita con los recibos proporcionados por las partes, que el pago de honorarios se realizaría en quincenas.

(83)        Por lo anterior, se reconoce la naturaleza laboral de la relación entre la actora y el INE por los periodos del primero de octubre de dos mil catorce al quince de agosto de dos mil diecinueve, y del primero de enero de dos mil veinte hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, ya que realizaba actividades de manera personal, subordinada a las órdenes del personal del INE y recibiendo una remuneración periódica.

3. Reconocimiento de Antigüedad y expedición de la Hoja Única de Servicios

(84)        En virtud del reconocimiento de la existencia de la relación laboral durante los periodos precisados, el INE deberá computarlos a la actora, como antigüedad.

(85)        La antigüedad reconocida se genera para efecto de las cotizaciones de ISSSTE y FOVISSSTE, por lo cual el INE deberá efectuar los trámites necesarios, a fin de que conste tal reconocimiento en dicho Instituto de Seguridad Social.

(86)        Asimismo, deberá regularizar los pagos de seguridad social ante el ISSSTE y FOVISSTE, respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad de los periodos de la existencia de la relación laboral.

(87)        El INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales durante todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[9] y 43, fracción VI, de la Ley Burocrática.[10] Además, ante el incumplimiento de dicha obligación patronal no puede imponerse a la trabajadora la carga de pagar tales aportaciones.

(88)        Por tanto, cuando la dependencia incumple la obligación de inscribir y retener las cotizaciones en el periodo debido de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[11].

(89)        Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral, a fin de cubrir la totalidad de las cotizaciones por el tiempo establecido; porque las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; son obligatorias y sus derechos son irrenunciables[12], debiendo el INE realizar los cálculos conforme a los salarios devengados en cada uno de los periodos, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.

(90)        Con la precisión de que, para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes hasta completar las cotizaciones por el tiempo antes establecido, sin condicionar su pago a la entrega de cantidad alguna por parte de la trabajadora, por lo que se deberá dar vista, con una copia certificada del presente fallo al ISSSTE, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

(91)        En el mismo sentido, el INE deberá expedir la Hoja Única de Servicios a la actora, en la que conste como tiempo laborado los periodos reconocidos en la presente sentencia.

4. Aportaciones al SAR

(92)        En relación con este tema, la parte actora reclama el pago del Sistema de Ahorro para el Retiro.

(93)        Al respecto, la parte demandada alega la improcedencia del reclamo, al no ser competencia de esta Sala Superior.

Determinación

(94)        Se absuelve al demandado de los pagos al SAR, ya que de conformidad con el artículo 41 de la Constitución General y el Estatuto, la prestación resulta ajena al régimen laboral electoral y por ello no es competencia de este Tribunal Electoral, al no estar directamente relacionado con el vínculo laboral, al tratarse de una prestación de seguridad social, que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado[13].

(95)        En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la promovente para que los haga valer ante el órgano administrador señalado[14].

B. Despido injustificado

(96)        La actora sostiene que fue despedida injustificadamente, ya que la causa que motivó la conclusión de la relación no fue por alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 del Estatuto, sino ante la conclusión de la vigencia del contrato, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, sin que el INE renovara dicho contrato.

(97)        El INE sostiene que no existió despido injustificado, dada la naturaleza civil y temporal que unía a las partes. Además, argumenta que terminada la vigencia del último contrato no tenía la obligación de renovarlo.

Determinación

(98)        Esta Sala Superior determina que la relación laboral temporal de la parte actora concluyó por el cumplimiento del periodo para el cual fue contratada y, por lo tanto, no existió despido injustificado.

(99)        En términos del artículo 41 constitucional, párrafo tercero, base V, las relaciones de trabajo entre INE y sus personas servidoras se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y el Estatuto.

(100)     El artículo 8 del Estatuto considera como personal de la rama administrativa aquella que, habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, prestan sus servicios de manera regular; mientras que una relación laboral temporal es el nombramiento por tiempo determinado para contratar a prestadores de servicios o personas ajenas al Instituto.

(101)     Esta consideración se relaciona con el diverso artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de diversos mecanismos, tales como las encargadurías de despacho, concurso, relación laboral temporal, entre otros.

(102)     Para ello, se deben cumplir diversos requisitos y podrán participar en el concurso los siguientes: el personal de la rama administrativa en activo; personas que integran el SPEN, personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas[15].

(103)     Asimismo, el Estatuto dispone que las relaciones laborales temporales precisarán el cargo que se ocupará, la adscripción y la vigencia[16].

(104)     Otorgada la relación laboral temporal, la ocupación concluirá en el momento que fenezca el plazo determinado de la contratación temporal.

(105)     Ahora bien, la conclusión del cargo ocurre por el cumplimiento del periodo en el cual la persona se desempeñó en determinado puesto[17], dando como resultado el movimiento de baja que, a su vez, representa la conclusión definitiva de la relación laboral con el INE.

(106)     En ese contexto, debe indicarse que en términos generales los derechos laborales de los que gozan las personas en la modalidad en análisis son durante la temporalidad de dicha contratación, sin que tal derecho pueda generar la obligación de la ampliación de contratación o su renovación[18].

(107)     En el caso, la actora sostiene que constituye despido injustificado el que no se haya renovado la relación laboral con la firma de un nuevo contrato, siendo que la vigencia establecida en el anterior contrato era al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

(108)     Así, del análisis de los contratos suscritos por la actora que dieron origen a la relación, se desprende que no existe elemento alguno por el cual se pueda considerar que fue contratada en una plaza permanente, sino la relación jurídica era laboral y por una temporalidad específica.

(109)     Por ello, independientemente de que se le haya informado a la actora sobre la imposibilidad de renovar su contrato, esta conocía el carácter y alcances del vínculo jurídico, el cual era temporal.

(110)     Incluso, el INE no tenía la obligación de renovar la relación jurídica al término del vínculo laboral, al ser de carácter temporal.

(111)     Lo anterior, evidencia que, contrario a lo señalado por la actora, la extinción de la relación con el instituto fue por la terminación del contrato y no por discriminación por categoría sospechosa de maternidad, porque lo que está probado en el expediente es la terminación de la vigencia del contrato referido. Además, la propia actora manifestó que desde el cinco de septiembre de dos mil veinticuatro inició su licencia médica por maternidad, la cual concluyó el tres de diciembre siguiente y gozó de vacaciones desde el cuatro de diciembre en dos periodos.

(112)     Por tanto, la acción intentada por la actora es improcedente, porque ocupó una relación laboral temporal, la vigencia del contrato expiró y no acreditó tentativamente la existencia de que la relación terminó por maternidad; por lo que no existe el despido injustificado y no procede el pago de las prestaciones derivadas de dicha acción, relativas al pago de salarios caídos, indemnización o prestaciones laborales generadas con posterioridad a la conclusión de la vigencia de la relación.

(113)     En el SUP-JLI-37/2024 y SUP-JLI-3/2025 se adoptó un criterio similar.

C. Prestaciones económicas derivadas de la relación laboral

(114)     La actora reclamó prestaciones independientes al referido despido injustificado.

(115)     Primeramente, se procederá al análisis de la causal genérica de prescripción planteada por el instituto demandado, para luego analizar las prestaciones que subsisten de manera independiente a la relación laboral.

1. Excepción genérica de prescripción.

(116)     A consideración de esta Sala Superior, es fundada la excepción de prescripción respecto de los periodos anteriores al veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, pues tal fecha constituye un año previó a la presentación de la demanda, a partir de la cual debe de empezar a computarse el plazo de un año para que prescriba la acción.

(117)     De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

(118)     Por tanto, la prescripción se debe computar a partir del día siguiente a aquél en que sea exigible el derecho a reclamar el pago y hasta un año después.

(119)     Si la parte actora presentó su demanda el veintisiete de enero de dos mil veinticinco, entonces está prescrito el derecho a reclamar el pago de las prestaciones económicas derivadas de la existencia de la relación laboral anteriores al veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, por lo que se absuelve al instituto del pago de tales prestaciones, siendo que el análisis de las prestaciones reclamadas se hará únicamente por lo que respecta al periodo no prescrito.

(120)     En los expedientes SUP-JLI-41/2023, SUP-JLI-42/2024 y SUP-JLI-3/2025 se sostuvieron consideraciones similares.

2. Despensa Oficial y Apoyo para Despensa

(121)     La actora reclama que durante el tiempo que se desempeñó para el INE no se le cubrió las prestaciones de despensa oficial y apoyo para despensa; por lo que reclama su pago.

(122)     El demandado niega acción y derecho para su reclamo, debido a la naturaleza contractual de la relación, además sostiene que dicha prestación se cubre al personal operativo y que la actora no se ubica en el supuesto de pago.

Determinación

(123)     Es procedente el pago de las prestaciones de despensa y apoyo para despensa en favor de la actora.

(124)     El artículo 247 del Manual dispone que la despensa consiste en un monto fijo que se entrega al personal operativo, de mando y homólogos, pagado de manera quincenal a través de la nómina y se integra bajo dos conceptos “despensa oficial” y “apoyo para despensa”.

(125)     En el caso, al tener acreditada la relación laboral de la actora, se considera que le asiste derecho a recibir las prestaciones de despensa y apoyo para despensa, dado que, de los recibos de pago admitidos como prueba de las partes, no se advierte que se le hubieran entregado tales prestaciones ni que se encontrara en algún supuesto de excepción[19].

(126)     En consecuencia, lo procedente es ordenar el pago de despensa oficial y apoyo para despensa en el periodo del veintisiete de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

3. Aguinaldo

(127)     La actora reclama que no le fue cubierto el aguinaldo; por lo que reclama su pago.

(128)     La demandada sostiene que se cubrió la gratificación de fin de año, la cual corresponde al pago de aguinaldo para las personas prestadoras de servicios, por lo que debe considerarse pagada la prestación.

Determinación

(129)     Es fundada la excepción de pago planteada por el demandado, porque acreditó haber cubierto la gratificación de fin de año de 2024.

(130)     El artículo 87 de la Ley del Trabajo dispone que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

(131)     Por su parte, el artículo 618 del Manual establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos del instituto, equivalente a 40 días de sueldo tabular; cuando menos, sin deducción alguna, como retribución con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio.

(132)     El artículo 231 del Manual, señala que, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes, de entre otros, relacionados con el aguinaldo o gratificación de fin de año de forma proporcional al periodo laborado.

(133)     Ahora bien, en el presente caso, en autos obra la documental ofrecida por ambas partes consistente en el CFDI correspondiente al recibo de pago por concepto “Bonificación gratificación de fin de año” y “Gratificación fin de año” con el puesto ANALISTA DE NORMATIVIDAD Y PROCESOS DE DATOS PERSONALES, periodo de pago 2024-12-16 a 2024-12-31, con fecha de pago 2024-12-18 a favor de la parte actora[20].

(134)     La referida documental, como se dijo, fue aportada por las partes, por lo que se reconoce su contenido, incluso, sin que hiciera al respecto pronunciamiento alguno o lo objetara de falsedad, con lo cual genera convicción de que el pago del aguinaldo correspondiente al 2024 sí fue cubierto.

(135)     Ello es así, porque esta Sala Superior ha sostenido que, con independencia de la denominación que consta en el recibo de referencia, al haberse acreditado que la relación entre la actora y el INE fue de naturaleza laboral, entonces el pago que consta en esa constancia se efectuó por concepto de aguinaldo, dada su temporalidad y naturaleza.

(136)     Por lo anterior, se absuelve a la parte demandada del pago del aguinaldo correspondiente a 2024, en virtud de que consta en autos el pago de la gratificación de fin de año, figura que en términos de la normativa referida es equivalente al aguinaldo[21].

4. Vacaciones y prima vacacional

(137)     La parte actora afirma que durante el tiempo que se desempeñó para el INE, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, no disfrutó de los periodos vacacionales ni se pagó la prima vacacional, por lo que reclama su pago específicamente del primero de octubre de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

(138)     El INE alega la excepción de falta de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones, derivado de la naturaleza civil de la relación jurídica, aunado a que, conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las supuestas vacaciones que la actora no haya reclamado dentro del plazo de un año, contado a partir de la presentación de su demanda, han prescrito.

Determinación

(139)     Se absuelve al INE al pago proporcional de las vacaciones y prima vacacional por el periodo que menciona hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

(140)     Como se mencionó en el apartado correspondiente, se determinó fundada la excepción de prescripción respecto de los periodos anteriores al veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, pues tal fecha constituye un año previó a la presentación de la demanda, a partir de la cual debe de empezar a computarse el plazo de un año para que prescriba la acción.

(141)     En consecuencia, como la actora reclama exclusivamente el pago de las vacaciones hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, y presentó su demanda el veintisiete de enero de dos mil veinticinco, entonces está prescrito el derecho a reclamar el pago de las prestaciones económicas derivadas de la existencia de la relación laboral anteriores al veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, por lo que se absuelve al instituto del pago de tales prestaciones, porque el pago de la prima vacacional por el periodo indicado sigue la misma suerte que la prestación principal.

5. Pago del FONAC

(142)     La parte actora reclama el pago del FONAC, por el citado periodo.

(143)     El instituto demandado alega que la parte actora tenía la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos para gozar de ese beneficio, relacionada con la solicitud de incorporación voluntaria.

Determinación

(144)     Se dejan a salvo los derechos de la actora para que realice sus planteamientos relacionados con el FONAC ante el INE, debido a que el FONAC es una prestación extralegal, cuya naturaleza se rige por reglas específicas y requisitos concretos, sin los cuales no es posible materializar la prestación que se reclama.

(145)     El artículo 44, fracción IV del Estatuto prevé que solo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario del personal del INE, de entre otros, por concepto de aportaciones al FONAC, siempre que se hubiese manifestado, de manera previa y expresa, su conformidad.

(146)     En el artículo 338 del Manual se señala que el FONAC es un mecanismo de ahorro integrado por las aportaciones de los trabajadores más la aportación del Gobierno federal; que la inscripción al mismo es voluntaria y que solo puede participar el personal de nivel operativo de plaza presupuestal del INE.

(147)     El artículo 339 del mencionado ordenamiento establece que la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE instrumentará el FONAC, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

(148)     En ese sentido, no es posible condenar al INE al pago del FONAC por el periodo de 2024, ya que un requisito indispensable para la materialización de esa prestación es la aportación de la parte trabajadora; y el INE no tiene la obligación de hacer las aportaciones que le correspondían a la actora.

(149)     Por otro lado, tampoco se considera jurídicamente posible ordenar al INE la inscripción retroactiva al FONAC, debido a que la trabajadora no comprueba que haya solicitado la inscripción, o que haya habido un acto del Instituto demandado que le hubiera negado dicha inscripción, pues conforme a las reglas aplicables, la inscripción al FONAC es voluntaria.

(150)     Con independencia de lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la actora para que realice las gestiones pertinentes y plantee sus solicitudes ante la instancia administrativa competente, respecto de las prestaciones que reclama, relacionadas con el FONAC.

6. Prestaciones otorgadas a cargos operativos

(151)     La parte actora reclama el pago de diversas prestaciones económicas consistentes en: a) previsión social múltiple; b) ayuda para alimentos; c) vales de fin de año; d) estímulo por responsabilidad y actuación; e) incentivos por productividad; y f) recompensa económica.

(152)     La parte demandada opone la excepción de falta de acción y de derecho de la actora, ya que dichas prestaciones son otorgadas al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, por lo que considera que el caso de la actora no cumple con dicho requisito.

Determinación

(153)     Es fundada la excepción que alega el INE, por lo que se le absuelve del pago de las prestaciones consistentes en: previsión social múltiple, ayuda para alimentos, vales de fin de año; estímulo por responsabilidad y actuación, incentivos por productividad; y recompensa económica.

(154)     El Manual establece que dichas prestaciones se otorgan al personal de plaza presupuestal de nivel operativo,[22] sin que la actora acreditara dicha calidad, por lo que no es acreedora.

(155)     Las referidas prestaciones son de carácter extralegal y para tener derecho al pago, la trabajadora debe de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables.

(156)     Como se adelantó, tanto el Estatuto como el Manual establecen que las prestaciones analizadas en el presente capítulo serán cubiertas al personal operativo, sin que en el caso la actora demostrara que la última plaza que ocupaba fuera de nivel operativo, por tanto, al no cumplir con uno de los requisitos para el pago de las prestaciones se absuelve al INE de su pago.

7. Pago de apoyo para gastos educativos y compensación por proceso electoral

(157)     La actora reclama el pago de apoyo para gastos educativos y la compensación derivada de las labores extraordinarias en los procesos electorales federales y locales[23].

(158)     El Instituto demandado hace valer la falta de acción y derecho, así como la de obscuridad y defecto de la demanda, en tanto que la actora no acreditó el origen o naturaleza de dichas prestaciones, correspondiéndole la carga de la prueba. Se considera que son prestaciones de carácter extralegal, de las cuales la actora necesita acreditar la existencia de los mismos y que se encuentra en el supuesto para gozar de ellos.

Determinación

(159)     Se actualiza la excepción planteada, pues es un criterio reiterado de esta Sala Superior que es necesario que se señalé de manera particularizada y específica las prestaciones a las que tiene derecho y las circunstancias por las que parte actora considera tener derecho a ello, con la finalidad de que la parte demandada esté en aptitudes de controvertir el derecho.

(160)     Si bien la demanda en los juicios laborales no requiere una forma determinada, las partes solicitantes tienen la carga procesal de expresar con precisión los hechos fundatorios de su acción, sin omitir expresar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sustenta el ejercicio de sus pretensiones.

(161)     En el presente caso, la actora no realiza argumento al respecto ni exhibe medio probatorio para demostrar que se ubica en el supuesto de pago. Además, omitió la narración de hechos en los que sustenta el reclamo.

(162)     Así, la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí la procedencia de la prestación sin estar apoyada en hechos.

(163)     Finalmente, se debe tener en consideración que las sentencias están regidas por el principio de congruencia, por lo que no pueden referirse a hechos ajenos a los controvertidos y probados en el juicio.

EFECTOS

(164)     Al haber acreditado que la parte actora probó algunas de sus acciones, y el demandado no demostró la totalidad de sus excepciones y defensas, se condena a este último a lo siguiente:

 

Prestaciones Reclamadas

Determinación

1.

Reconocimiento de la relación laboral.

Se reconoce la relación laboral por los periodos que se precisan.

2.

Hoja Única de Servicios

Se ordena la expedición de la Hoja Única de Servicios en la que conste la antigüedad reconocida en la presente sentencia.

3.

Cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE

Se ordena regularizar el pago correspondiente por los periodos reconocidos, excepción hecha de aquellos que ya haya cubierto el INE.

4.

Cotizaciones al SAR

Se dejan a salvo los derechos que pudieran asistirle a la actora para que, de estimarlo conveniente, los haga valer en la vía procedente.

5.

Despido injustificado

No se acredita el despido injustificado, por lo que se absuelve al INE del pago de la indemnización y los salarios caídos.

6.

Despensa oficial y apoyo para despensa

Se condena al INE al pago en los términos precisados en la sentencia.

7.

Aguinaldo

Se absuelve al INE.

8.

Vacaciones y prima vacacional

Se absuelve al INE al pago en los términos precisados en la sentencia.

9.

-Previsión social múltiple

-Ayuda para alimentos

-Vales de fin de año

-Estímulo por responsabilidad y actuación

-Incentivos por productividad

-Recompensa Económica

Se absuelve al INE del pago.

10.

-Apoyo para gastos educativos.

-Compensación derivada de las labores extraordinarias.

Se absuelve al INE del pago.

11.

Aportaciones al FONAC

Se dejan a salvo los derechos que pudieran asistirle a la actora para que, de estimarlo conveniente, los haga valer en la vía procedente

(165)     Al respecto, el INE, al dar cumplimiento a la ejecutoria, deberá proporcionar a la actora la documentación que contenga el detalle de todas las acciones y cálculos ordenados en la presente sentencia.

(166)     El Instituto demandado deberá cumplir con el pago de las prestaciones a las que fue condenado, dentro del plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia y deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

(167)     Medidas cautelares

(168)     Como se describió en el apartado de antecedentes de la presente ejecutoria, el diez de febrero del año en curso, el Pleno de esta Sala Superior determinó procedente el dictado de medidas cautelares consistente en mantener los derechos derivados de atención médica por parte del ISSSTE, a la actora y sus derechohabientes.

(169)     Asimismo, en el acuerdo plenario referido, se estableció que dichas medidas cautelares serían vigentes durante el tiempo que durara la sustanciación del presente juicio. En esas circunstancias, resulta pertinente dejar sin efectos la medida cautelar, toda vez que la actora no demostró su acción, consistente en la acreditación del presunto despido injustificado; por lo que el Instituto deberá emprender las gestiones pertinentes.

6.      RESOLUTIVOS

PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente sus acciones y el Instituto demandado demostró parcialmente sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena al INE al reconocimiento de la relación laboral con la actora, así como de su antigüedad, conforme a los periodos precisados en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO. Se condena al INE a la inscripción y pago retroactivo ante el ISSSTE y FOVISSSTE, de las cuotas y aportaciones a favor de la parte actora, conforme a los periodos y las consideraciones precisadas en esta ejecutoria.

CUARTO. Se ordena al INE expedir la Hoja Única de Servicios a la actora, en la que incluya como tiempo laborado el periodo analizado y precisado en esta ejecutoria.

QUINTO. Se absuelve al INE, respecto de las prestaciones relacionadas con el SAR y se dejan a salvo los derechos de la actora, conforme con las consideraciones precisadas en esta sentencia.

SEXTO. Dése vista con copia certificada de la presente sentencia al ISSSTE para que, en el ámbito de sus atribuciones coadyuve con el INE en el cumplimiento de lo ordenado.

SÉPTIMO. No se acredita el despido injustificado, por lo que se absuelve al INE del pago de la indemnización y los salarios caídos.

OCTAVO. Se ordena al INE pagar las prestaciones consistentes en “despensa oficial y apoyo para despensa, por el periodo establecido en esta ejecutoria.

NOVENO. Se absuelve al INE del pago de las restantes prestaciones.

DÉCIMO. El INE deberá cumplir con todo lo anterior, en los plazos señalados en el apartado de EFECTOS de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO. Se deja sin efectos la medida cautelar.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Procesos federales 2014-2015, 2017-2018, 2020-2021 y 2023-2024; procesos locales 2017, 2019, 2020 y 2023; y Constituyente de la Ciudad de México.

[2] El criterio de referencia se sostuvo al resolver, entre otros, los expedientes SUP-JLI-21/2008, SUP-JLI-4/2012, SUP-JLI-27/2015, SUP-JLI-6/2018 y SUP-JLI-17/2020.

[3] Véase la Jurisprudencia emitida por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, PC.I.L J/53 L (10a.), de rubro: antigüedad de los trabajadores al servicio del estado. la acción para impugnar su reconocimiento puede prescribir en el plazo de un año.  

[4] Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.

Artículo 536. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad, la cual será entregada en tres tantos, debidamente requisitada.

La DEA, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 538. La constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios, la cual contendrá entre otros, los siguientes datos:

I. Registro Federal de Contribuyentes;

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios;

IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato;

V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo), y

VI. Periodo de contratación (en el caso de los prestadores de servicios, se deberá incluir únicamente el lapso que comprende el contrato).

VII. Tipo de Contratación; y

VIII. La constancia de servicios, será el documento con el cual el personal del Instituto o prestador de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.

[5] En la sentencia emitida en el juicio SUP-JLI-14/2023 se sostuvo uncriterio similar.

[6] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: relación laboral. carga de la prueba. corresponde al patrón cuando se excepciona afirmando que la relación es de otro tipo.

[7] Conforme al criterio de la SCJN en la Jurisprudencia de rubro: trabajadores al servicio del estado. el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales.

[8] Conforme al criterio de la SCJN en la Jurisprudencia de rubro: subordinación. elemento esencial de la relación de trabajo.

[9] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo… En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[10] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales […]

[11] Sirve como criterio orientador, la tesis de Jurisprudencia, de rubro: cuotas de seguridad social de los trabajadores al servicio del estado. la omisión de inscribirlos ante el issste durante la vigencia de la relación laboral, conlleva la obligación del patrón de cubrirlas en su integridad (interpretación teleológica del artículo 21 de la ley que rige a dicho instituto).

[12] Conforme al criterio de la SCJN en la Jurisprudencia de rubro: seguro social. procede la inscripción retroactiva de un trabajador al régimen obligatorio, aun cuando ya no exista el nexo laboral con el patrón demandado.

[13] Jurisprudencia 8/2012, sistema de ahorro para el retiro. la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación no es competente para conocer de prestaciones relacionadas con las cuentas individuales.

[14] Esta Sala Superior expuso razonamientos similares en los diversos SUP-JLI-24/2022, SUP-JLI-4/2023, SUP-JLI-10/2023 y SUP-JLI-17/2024.

[15] Artículo 96 del Estatuto.

[16] Artículo 124 del Estatuto.

[17] Artículo 219, fracción II del Manual.

[18] Véase SUP-JLI-79/2023 y SUP-JLI-37/2024.

[19] En similares términos se resolvió el juicio SUP-JLI-3/2023 y SUP-JLI-34/2023

[20] Consultable en el archivo digital de recibos de pago denominado: “VÁZQUEZ RAMIREZ FABIOLA PAULINA _24 2024 QuincenaNOMINA GRATIFICACION NH”

[21] El Juicio SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-34/2023 y SUP-JLI-3/2025 se resolvió en términos similares.

[22] Artículos 229, 231, 242, 352 fracciones II y III, y 353 del Manual.

[23] Periodos de federales 2014-2015, 2017-2018, 2020-2021 y 2023-2024. Periodos locales: 2017,2019, 2020 y 2023, así como el Constituyente de la Ciudad de México.