JUICIO PARA DERIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-5/2008

ACTORA: ALBERTA JIMÉNEZ MORALES

RESPONSABLE: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: IVÁN E. FUENTES GARRIDO

 

 

 

 

 

 México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

 V I S T O S para resolver los autos del juicio SUP-JLI-5/2008, promovido por Alberta Jiménez  Morales contra el Instituto Federal Electoral.

                                 R E S U L T A N D O

 PRIMERO. Antecedentes. En la narración de los hechos de la demanda, la actora aduce que el veinticinco de marzo de dos mil cuatro, Mónica Cabrera y Ricardo Sánchez, quienes según dice, eran sus patrones y ejercían actos de dirección y/ó administración para la parte demandada, le informaron que estaba despedida.

 

 

 SEGUNDO. Presentación de la demanda ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

 1. Por escrito presentado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal el treinta de marzo de dos mil cuatro, Alberta Jiménez Morales promovió demanda laboral, en la cual señaló como codemandados a la empresa denominada Roice, SA de CV y al Instituto Federal Electoral, de los que demandó el pago de diversos conceptos y prestaciones laborales.

 2. Mediante acuerdo de la misma fecha, se turnó la demanda,   junto   con   los   documentos y copias que la acompañaron, a la  Junta Especial número seis de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

 3. Mediante acta de audiencia de diecinueve de junio de dos mil seis, dictada por la citada junta especial, se determinó, en atención a la falta de interés jurídico de la parte actora y por principio de celeridad procesal, tener por no interpuesta la demanda por lo que hace a los demandados Roice, SA de CV, Ricardo Sánchez, Mónica Cabrera, Agustín Rico y Saldaña y Antonio Monroy Castillo.

 

 En la misma audiencia, el Instituto Federal Electoral, a través de sus apoderadas y representes legales, solicitaron que la referida   junta   especial   se   declara   incompetente   por declinatoria para conocer del asunto y que remitiera el expediente a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante lo cual se señaló día y hora para que tuviera lugar la audiencia incidental respectiva.

 

 4. El veinticinco de abril de dos mil siete, la Junta Especial número seis determinó declarar procedente el incidente y ordenar girar oficio a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que conociera y resolviera el procedimiento laboral.

 TERCERO. Recepción, trámite y sustanciación de la demanda en este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  1. Recepción. El trece de febrero de dos mil ocho se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio JTA6/587/07, por el cual la Presidenta de la Junta Especial número seis de la Junta local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal remitió el expediente 638/04 integrado con motivo de la demanda presentada por Alberta Jiménez Morales contra el Instituto Federal Electoral.

 2. Turno. El mismo trece de febrero, por acuerdo de la Magistrada  Presidenta  de  la  Sala  Superior,  el  asunto turnado a la ponencia del Magistrado José Alejandro Ramos, para su trámite.

 3. Admisión. El dieciocho de febrero de dos mil ocho, el magistrado instructor acordó radicar el expediente, admitir a trámite la demanda y ordenar el emplazamiento al Instituto Federal Electoral.

 4. Contestación. Por escrito presentado el tres de marzo, el instituto demandado, a través de su apoderada, contestó oportunamente la demanda. En su contestación opuso las excepciones y defensas que identificó como: a) falta de legitimación activa, b) inexistencia de relación laboral entre la actora y el instituto demandado, c) improcedencia de la acción y la falta de derecho, d) excepción de caducidad derivada de artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, e) de manera cautelar, la de prescripción, f) falsedad, y g) todas las demás que se deriven de los términos en que se contestó la demanda; contestó los correspondientes capítulos de hechos y de derecho; y ofreció las siguientes pruebas: a) instrumental de actuaciones, b) presuncional legal y humana, c) confesional a cargo de la actora, d) copia certificada del contrato de prestación de servicios de limpieza número 092/2003, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y la empresa ROICE, SA de CV, suscrito el quince de febrero de dos mil tres, e) copia certificada del contrato de prestación de servicios de limpieza número 299/2003, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y la empresa ROICE, SA de CV, suscrito el veintinueve de diciembre del dos mil tres, f) copia certificada del contrato de prestación de servicios de limpieza número 052/2002, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y la empresa Servicios Express Inn, SA de CV, suscrito el ocho de marzo del dos mil dos, g) copia certificada del contrato de prestación de servicios de limpieza número  122/2001,  celebrado entre el Instituto Federal Electoral y la empresa Servicios Express Inn, SA de CV, suscrito el diecisiete de mayo del dos mil uno, h) copia certificada del contrato de prestación de servicios de limpieza número 67/2000, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y la empresa Servicios Express Inn, SA de CV, suscrito el nueve de febrero del dos mil, i) copia certificada del convenio adicional al contrato de prestación de servicios de limpieza, número 105/99, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y la empresa Servicios Express Inn, SA de CV, suscrito el doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y j) copia certificada del contrato de prestación de servicios de limpieza número 22/99, celebrada entre el Instituto Federal Electoral y la empresa Servicios Express Inn, SA de CV, suscrito el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

 5. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Por acuerdo del magistrado instructor señalaron las doce horas del dieciocho de marzo del mismo año para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión desahogo de pruebas y alegatos.

 Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la actora, se señalaron de nueva cuenta las doce horas del once de abril del año en curso para que tuviera verificativo el desahogo de la referida audiencia.

 El día y hora señalados para la celebración de audiencia, únicamente compareció la parte demandada, quien se desistió de la prueba confesional ofrecida a cargo de la parte actora y, una vez agotada la diligencia, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos a resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S

 PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 94.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una demanda promovida contra el Instituto Federal Electoral por una persona que aduce haber laborado para dicha institución.

 SEGUNDO. Por ser de estudio preferente, se analiza, en primer orden, la excepción de caducidad de la acción, estimándose la misma infundada.

  El artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que cuando un servidor del Instituto Federal Electoral considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones, podrá inconformarse, mediante demanda que presente ante este órgano jurisdiccional dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación que estima lesiva de sus derechos, por lo que dicha exigencia, constituye un presupuesto procesal, cuya satisfacción o cumplimiento es indispensable, para que el juzgador esté en condiciones de emitir una sentencia de fondo.

 

 En el caso concreto, en el escrito origen de esta controversia, la actora refiere que el veinticinco de marzo de dos mil cuatro se le hizo saber que estaba despedida, lo cual constituye el acto combatido en este juicio, pues la actora hace depender de tal hecho las prestaciones exigidas.

 Contra tal despido, la actora presentó el treinta de marzo de aquel año, la demanda motivo del presente juicio.

 Entonces, partiendo de lo anterior, es evidente que la actora presentó su demanda dentro del plazo de quince días, previsto en el citado artículo 96, pues entre la fecha en que, según señala la actora, se le hizo saber su despido y la fecha de presentación de la demanda, aún cuando se consideraran hábiles todo los días de aquel mes, únicamente transcurrieron cinco días.

 TERCERO. Estudio del fondo. De la lectura integral del escrito de demanda se desprende que el reclamo de las prestaciones mencionadas por Alberta Jiménez Morales, se sustenta en dos premisas fundamentales:

 

1.   La   existencia   de   una   relación   laboral   entre   el demandante y el Instituto Federal Electoral; y

2. El despido injustificado.

 Por su parte, el Instituto Federal Electoral, en su escrito de contestación de demanda, negó la existencia de la relación de trabajo y opuso, entre otras, las excepciones de falta de acción y derecho del actor.

 Al respecto,   el   instituto   demandado   argumentó   que desconoce si  la actora  prestó servicios de limpieza en el Instituto Federal Electoral y que, para el caso de que lo hubiera hecho, debió haber sido empleada de la empresa proveedora del servicio de limpieza que en su momento ganó la licitación pública respectiva, por lo que, en todo caso, dicha empresa era quien tenía la responsabilidad de la relación laboral con las personas que realizan la limpieza en el Instituto Federal Electoral, tal y como se desprende de diversos contratos que aportó.

 Conforme a la litis planteada y con fundamento en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el demandante tenía la carga procesal de demostrar la relación de trabajo afirmada, esto es, que estaba sujeta a un horario, subordinada al patrón y que percibía un salario como contraprestación, además del resto de las prestaciones de índole laboral. En tanto, el Instituto demandado tenía la carga de acreditar que sólo existió una relación surgida de la celebración de contratos de prestación de servicios, sin las características propias de una relación laboral.

 En el caso, la actora no cumplió con la referida carga procesal.

 La demandante Alberta Jiménez Morales adujo como hechos de su causa de pedir, los siguientes:

"HECHOS

I.- Comenzó mi mandante a prestar sus servicios personales y subordinados para todos y cada uno de los demandados, a partir del día seis de febrero de 1996, desempeñando la categoría de jefe de mantenimiento, habiendo pactado en el contrato individual de trabajo que el actor y los demandados celebraron, un salario base diario de $500.00, cantidad que le era entregada en dos recibos por separado, condiciones que constan en el instrumento referido en cumplimiento a los artículos 24 y 25 de la Ley Federal del Trabajo.

II.- Laboró mi mandante al servicio de los demandados en un horario laboral efectivo contado de las 12:00 Hrs. a las 22:00 Hrs. de martes a domingo de cada semana, por lo que debiendo concluir su jornada máxima legal a las 20:00 Hrs. se reclama el pago de las horas extras que al servicio de los demandados laboró comprendidas de las 20:00 a las 22:00 Hrs. diariamente y que no siguió reclamando por temor a ser despedido de su trabajo bajo advertencias concretas en tal sentido cuando lo llegó a exigir, por parte de la C. MÓNICA CABRERA diciéndole: AL PRÓXIMO RECLAMO DE HORAS EXTRAS DATE POR DESPEDIDO', por lo anterior tenía que soportar laborar en tales condiciones con el fin de mantener su única fuente de ingresos y así tener recursos para solventar sus necesidades y las de sus dependientes, sin que ello implique que no haya generado el derecho a su pago y exigido éste; reclamándolas por todo el tiempo de prestación de servicios, todo esto en términos de los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo.

Al efecto y dado que resulta aplicable al caso, es procedente citar la siguiente tesis jurisprudencial: TESIS QUE SIRVE PARA LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE ESTA PRESTACIÓN. HORAS EXTRAS/(Hace transcripción).

III.- Reclama el actor el pago de sus vacaciones, prima vacacional y aguinaldo a que tiene derecho por todo el tiempo que prestó sus servicios para los demandados, ya que los mismos están violando en su perjuicio lo establecido por los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Laboral.

IV.- Se reclama el pago de prima de antigüedad a que tiene derecho por el tiempo laborado al servicio de los demandados y que se precisa en el cuerpo de la presente demanda, lo anterior de conformidad con el artículo 162 del Código Obrero.

 V.- Con fecha 25 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 12:00 horas y encontrándome en la puerta de entrada y salida de la fuente de trabajo ubicada en el domicilio señalado en el hecho uno del presente escrito, cuando en presencia de varias personas que se encontraban en esos momentos se le acercó la C. MÓNICA CABRERA y le dijo: YA NO TE NECESITO, ESTÁS DESPEDIDO'; pero además, pasados aproximados cinco minutos del día y hora mencionados, encontrándose el actor en el mismo lugar y ante la presencia de diversas personas que aún se entraban presentes, se le acercó al actor el C. RICARDO SÁNCHEZ, quien también es patrón del actor y también ejerce actos de dirección y/o administración para la moral demandada y le dijo: “YA VETE DE AQUÍ QUE ESTÁS DESPEDIDA', por lo anterior ocurrió un doble despido, o bien una ratificación al primero, según la interpretación que en conciencia realice esta H. Junta; considerando el actor que no existió causa justificada ni motivo legal alguno para ello, opta con esta fecha por demandar el pago de mi indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario debido al injustificado despido que sufrió ascendiendo tal concepto a la cantidad de $45,000.00, salvo error u omisión aritmética. Asimismo, quedan a cargo de los demandados los salarios vencidos y aquellos que se sigan generando hasta que se cumpla el laudo condenatorio que en su oportunidad emita esta H. Junta, máxime que los demandados omitieron entregarle al actor el aviso por escrito a que se refiere el último párrafo del artÍculo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

 VI.- Se hace notar a esta H. Junta, que desde el primer día en que laboró el actor para los demandados, como consta en diversos documentos expedidos por lo demandados, lo hizo con honestidad, esmero y responsabilidad en los tiempos, formas y lugares pactados, hasta el día en que fue separado de su empleo por las personas mencionadas en el hecho que antecede y en tales términos.

VII- Asimismo reclama las aportaciones correspondientes al INFONAVIT, IMSS y SAR, ya que los demandados se negaron a realizar dichas aportaciones en forma correcta y por todo el periodo en que prestó sus servicios para los demandados y con tal omisión me causaron perjuicio, ya que con ello le negaron el beneficio que per-se tienen tales rubros y por ello, por este conducto se reclama el pago de ello en forma retroactiva ante las referidas instituciones y a su favor con sus respectivos intereses, independientemente de las sanciones y multas y/o capitales constitutivos a que se hayan hecho acreedores los demandados por ese hecho, independientemente de las multas correspondientes por violaciones a la Ley Laboral, impuestas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previo procedimiento correspondiente, lo anterior con fundamento en el artículo 136 y demás relativos y aplicables del ordenamiento legal en cita.

Igualmente se fundamenta dicha petición con la contradicción de tesis que ha creado jurisprudencia al respecto y que se menciona para ilustración a esta H. Junta y fundamento de la condena en espera: “INFONAVIT.  LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN CONSISTENTE EN LA FALTA DE PAGO DE APORTACIONES AL. Contradicción de tesis 26/92. Entre Sexto y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 08 de febrero de 1993. Cinco votos. Pasante José Antonio Llano Duarte. Secretario José Manuel Arballo Flores. Tesis de Jurisprudencia 7/93. Aprobado por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en secesión (sic) privada del 08 febrero de 1993, por cinco votos de los señores ministros: Presidente: Carlos García Velásquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.

VIII.- De igual forma se exige el pago inmediato de las diferencias salariales existentes entre la cantidad pactada en el contrato individual de trabajo que el actor y los demandados celebraron, como salario diario base consistente en $500.00 y la cantidad de $250.00 diarios que los demandados le entregaban a cuenta de su salario, concepto que se reclama por todo el tiempo que laboró al servicio de los demandados y que salvo error u omisión aritmética da un total de $91,250.00.

DERECHO...".

 

 Ahora bien, para probar los hechos en que sustentó sus pretensiones, es importante destacar que la demandante, según se observa del escrito de demanda y del expediente en que se actúa, no listó, y mucho menos ofreció, medio de prueba alguno.

 También es importante destacar que Alberta Jiménez Morales, aún cuando fue debidamente notificada en el domicilio señalado en su escrito de demanda, no compareció a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, por lo que no manifestó nada en relación a las pruebas ofrecidas por la parte de demanda, así como tampoco expuso los alegatos que, en su caso, estimara convenientes.

 Al respecto es de resaltar que el Instituto Federa Electoral, como ya se ha hecho referencia, en su escrito de contestación a la demanda alega desconocer si la actora prestó servicios de limpieza en el Instituto Federal Electoral y que, para el  caso de que lo  hubiera  hecho, debió  haber sido empleada de la empresa proveedora del servicio de limpieza, es decir, el instituto demandado también desconoce la relación de trabajo que, en su caso, podría haber tenido la parte actora con la empresa ROICE, SA de CV.

 En consecuencia, Alberta Jiménez Morales no probó que formara parte del personal del Instituto Federal Electoral, en virtud de una relación de trabajo, ni que haya sido despedida el veinticinco de marzo de dos mil cuatro.

  En cambio, la parte demandada sí probó su afirmación, consistente en que el Instituto Federal Electoral ha celebrado diversos contratos de prestación de servicios de limpieza con diversas empresas, como lo fue ROICE, SA de CV, y que en dichos contratos, en lo que toca a la responsabilidad laboral, se estableció que, en razón de que todas las relaciones de trabajo sólo existían entre el personal y el proveedor del servicio, éste último asumiría todas las responsabilidades derivadas de dicha relación.

 

 En efecto, el Instituto Federal Electoral, en su escrito de contestación de demanda, el cual obra en autos, ofreció y aportó las siguientes pruebas:

 1. Las siguientes documentales: a) Copia certificada contrato de prestación de servicios de limpieza número 22/99, celebrado entre el  Instituto Federal Electoral y la empresa Servicios Express Inn, SA de CV, suscrito el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve; b) Copia certificad del convenio adicional al contrato de prestación de servicios de limpieza, número 105/99, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y la empresa Servicios Express Inn, SA de CV, suscrito el doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve; c) Copia certificada del contrato de prestación de servicios de limpieza número 67/2000, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y la empresa Servicios Express Inn, SA de CV, suscrito el nueve de febrero del dos mil; d) Copia certificada del contrato de prestación de servicios de limpieza número 122/2001, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y la empresa Servicios Express Inn, SA de CV, suscrito el diecisiete de mayo del dos mil uno; e) Copia certificada del contrato de prestación de servicios de limpieza número 052/2002 celebrado entre el Instituto Federal Electoral y la empresa Servicios Express Inn, SA de CV, suscrito el ocho de marzo de dos mil dos; f) Copia certificada del contrato de prestación de servicios de limpieza número 092/2003, celebrado entre e Instituto Federal Electoral y la empresa ROICE, SA de CV suscrito el quince de febrero del dos mil tres; g) Copia certificada del contrato de prestación de servicios de limpieza número 299/2003, celebrado entre el Instituto Federal Electora y la empresa ROICE, SA de CV, suscrito el veintinueve de diciembre de dos mil tres.

 2. La instrumental de actuaciones.

 3. La presuncional en su doble aspecto.

 

 Los medios de convicción descritos fueron puestos a disposición de la parte actora, mediante proveído de cinco de marzo del año en curso, a efecto de que expresara lo que a su interés conviniera, sin que Alberta Jiménez Morales hubiera hecho objeción alguna.

 

 Del análisis de los medios de convicción ofrecidos por la demandada en el presente juicio, en especial de los contratos de prestación de servicios de limpieza, celebrados entre el Instituto Federal Electoral y la empresa ROICE, SA de CV, suscritos el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el nueve de febrero del dos mil, el diecisiete de mayo del dos mil uno, el ocho de marzo del dos mil dos, el quince de febrero del dos mil tres y el veintinueve de diciembre del dos mil tres (el cual, según se desprende de la cláusula quinta del propio contrato, tuvo una vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro), se tienen por acreditados los hechos que a continuación se sintetizan:

 a) El Instituto Federal Electoral, entre el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y el veintinueve de diciembre de dos mil tres (la actora aduce que el supuesto despido injustificado ocurrió el veinticinco de marzo de dos mil cuatro), celebró diversos contratos de prestación de servicios de limpieza con las empresas Servicios Express Inn, SA de CV y ROICE, SA de CV.

 

  b) En los aludidos contratos, en relación a la responsabilidad laboral, la empresa proveedora y el instituto ahora parte demandada convinieron que la citada empresa sería el único patrón de todas las personas que con cualquier carácter intervinieran bajo sus órdenes en el desempeño y ejecución de los servicios contratados y toda vez que la relación de trabajo sólo existía entre la empresa y su personal, ésta asumía todas las responsabilidades derivadas de dicha relación, ya fueran laborales, civiles, penales o de cualquier otra índole, liberando al Instituto Federal Electoral de cualquiera de ellas.

 

 Entonces, independientemente de que la actora no aportó medio de convicción alguno para demostrar su relación laboral con la empresa proveedora de los servicios de limpieza, ni mucho menos con el Instituto Federal Electoral, de los contratos citados que, cabe reiterar, no están objetados por la parte actora y hacen prueba, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 al 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que la proveedora y el instituto pactaron que la relación de trabajo sólo existiría entre la empresa y su personal y por lo tanto asumía todas las responsabilidades derivadas de dicha relación, es decir, aún en el mejor de los casos para el impetrante, de considerar acreditado el hecho de que Alberta Jiménez Morales laboró con la empresa de servicios de limpieza ROICE, SA de CV, de los multicitados contratos se desprende que el único patrón de las personas que desempeñaban y ejecutaban los servicios contratados, era la citada empresa, por lo que no existía ninguna relación laboral entre el Instituto Federal Electoral y dichos trabajadores.

 

 En tales circunstancias, las prestaciones reclamadas por Alberta Jiménez Morales carecen de sustento jurídico, pues la actora no demostró tener alguna relación laboral con el Instituto Federal Electoral y de los contratos de prestación de servicios aportados por el demandado no se desprende que el instituto se hubiera obligado a su pago.

 

 En  tal  orden  de  ideas,  al  no  estar demostrados elementos de la pretensión principal, es innecesario el análisis particular de las excepciones y defensas hechas valer parte demandada, que no fueron estudiadas con antelación.

 

 Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de su numeral 95, se

 

 

R E S U E L V E

 

 

 PRIMERO. Alberta Jiménez Morales no probó los hechos fundantes de sus pretensiones y el Instituto Federal Electoral justificó sus defensas y excepciones.

 

 SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago de las prestaciones reclamadas.

 

 NOTIFÍQUESE: Personalmente a las partes en los domicilios señalados en autos. Publíquese en los estrados de esta Sala Superior.

 

 Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GRABRIEL MENDOZA ELVIRA