JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-5/2012.
ACTOR: ROBERTO LARA SÁNCHEZ.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS.
México, Distrito Federal, a dos de mayo de dos mil doce.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SUP-JLI-5/2012, promovido por Roberto Lara Sánchez en contra del Instituto Federal Electoral, para controvertir la resolución de treinta de enero de dos mil doce, emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad RI/SPE/009/2011.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. Resultado de examen. El treinta de marzo de 2011, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral notificó al actor el resultado de su evaluación, en el examen del Área modular “Técnico Instrumental” de la Fase Especializada del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, que el demandante sustentó como miembro del servicio profesional, el veinticinco de febrero de dos mil once, la cual resultó no aprobatoria.
2. Solicitud de revisión de examen. El trece de abril siguiente, el actor solicitó la revisión del examen referido.
3. Fecha de revisión. El quince de abril posterior, se le informó al actor que la revisión del examen tendría verificativo a las catorce horas del día veintisiete de abril de dos mil once en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral.
4. Realización de la verificación. En la fecha acordada se realizó la revisión del examen correspondiente.
5. Denuncia de hechos. El cuatro de mayo de dos mil once, Mauricio Arce Orozco, Director de Formación, Evaluación y Promoción, Karla Sofía Sandoval Domínguez, Subdirectora de Formación y Desarrollo Profesional, Carlos Gómez Díaz de León, Coordinador Académico del Área modular “Técnico Instrumental” del Programa de Formación y Desarrollo Profesional y Raúl Lorenzo Ramos Paredes, Asistente del Programa de Maestrías en el Servicio Profesional Electoral, todos de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, informaron a dicha dirección del comportamiento irrespetuoso del promovente durante la revisión del examen.
6. Comparecencia del actor. El cuatro de mayo de dos mil once, la Dirección Ejecutiva referida requirió al actor para que se presentara a rendir su declaración en torno a los hechos que se le atribuían, los cual se llevó a cabo el seis de mayo siguiente.
7. Inicio del procedimiento disciplinario. El doce de julio de dos mil once, con base en los hechos narrados por los denunciantes y lo manifestado por el actor, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral acordó iniciar el procedimiento referido.
8. Notificación del inicio del procedimiento. El trece de julio siguiente, se notificó al actor el inicio del procedimiento disciplinario por su probable responsabilidad derivado de la presunta infracción consistente en haberse conducido de forma irrespetuosa hacia los funcionarios mencionados.
9. Contestación en el procedimiento disciplinario. Mediante escrito de veintisiete de julio de dos mil once, dirigido al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, Roberto Lara Sánchez dio contestación en el expediente DESPE/PD/08/2011, integrado con motivo del inicio del procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra. En su escrito, el actor alegó y ofreció las pruebas que a su interés convino.
10. Resolución en el procedimiento administrativo. El doce de septiembre de dos mil once, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral resolvió el procedimiento disciplinario en el sentido siguiente:
“PRIMERO: Han quedado acreditadas las imputaciones formuladas en contra del C. Roberto Lara Sánchez, Visitador Electoral adscrito a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral dentro del Procedimiento Disciplinario instaurado en su contra.
SEGUNDO: Con fundamento en lo previsto en los artículos 278 y 280 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se impone la sanción de suspensión de tres días hábiles sin goce de sueldo al C. Roberto Lara Sánchez, Visitador Electoral adscrito a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, con efectos a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación respectiva.
TERCERO. De conformidad con lo que establece el artículo 273 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, notifíquese personalmente la presente resolución al C. Roberto Lara Sánchez, Visitador Electoral adscrito a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral en el domicilio que ocupan las oficinas en que presta sus servicios para este organismo electoral, al haber omitido señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.
CUARTO. Hágase del conocimiento de la presente resolución al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión del Servicio Profesional Electoral, a los Directores Ejecutivos del Servicio Profesional Electoral y de Organización Electoral, al Contralor General, todos ellos del Instituto Federal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar.”
11. Recurso. Inconforme con la resolución referida, el dieciocho de noviembre de dos mil once, el actor presentó ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, recurso de inconformidad, el cual fue admitido con la clave RI/SPE/009/2011.
12. Resolución a la inconformidad. El treinta de enero de dos mil doce, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral dictó resolución, en el recurso de inconformidad citado, cuyos puntos resolutivos son:
“PRIMERO. Por las razones expuestas en el considerando SEXTO de la presente resolución, se confirma la resolución de doce de septiembre del dos mil once, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en los autos del procedimiento disciplinario número DESPE/´D/08/2011.
SEGUNDO. Notifíquese personalmente el presente Acuerdo al C. Roberto Lara Sánchez, Visitador Electoral de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, para su conocimiento.
TERCERO. Para los efectos legales procedentes, hágase del conocimiento del presente Acuerdo a las siguientes autoridades: El Presidente del Consejo General, Consejeros Electorales integrantes de la Comisión del Servicio profesional Electoral, Contralor General, Director Ejecutivo de Administración y de la Directora Jurídica, todos ellos funcionarios del Instituto Federal Electoral.
CUARTO. Archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.”
13. Demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. El veinte de marzo de dos mil doce, Roberto Lara Sánchez, presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito de demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
14. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JLI-5/2012, a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Auto de admisión. Mediante proveído de veintisiete de marzo dos mil doce, el Magistrado instructor admitió la demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SUP-JLI-5/2012, promovido por Roberto Lara Sánchez, reservó acordar respecto a la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y ordenó correr traslado al Instituto demandado para que, en un plazo de diez días hábiles, siguientes a la notificación de dicho auto, diera contestación de la demanda y ofreciera pruebas.
16. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido el diez de abril de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Instituto Federal Electoral contestó la demanda presentada en su contra.
17. Citación para audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil doce, el Magistrado instructor acordó, una vez que tuvo por recibido el escrito de contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas, presentado por el Instituto demandado, entre otras cosas, tener por recibido el escrito de contestación de la demanda; reconocer la personería de quienes comparecieron a nombre del Instituto Federal Electoral; tener por ofrecidas las pruebas señaladas en el capítulo respectivo del escrito de contestación, citar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo desahogo se fijó para las once horas con treinta minutos del veinticinco de abril del año en curso.
18. Pliego de posiciones. El diecinueve de abril de dos mil doce, Luis Héctor Cerezo Moreno, apoderado del Instituto Federal Electoral, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito con el que exhibió un sobre cerrado, del cual afirmó contenía el pliego de posiciones correspondiente a la prueba confesional ofrecida a cargo de Roberto Lara Sánchez.
19. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El día y hora señalados, se procedió al desahogo de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la cual comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada, ésta por conducto de su apoderada.
Las partes en conflicto no llegaron a algún acuerdo de conciliación, no obstante haber sido exhortadas para ese fin.
De las pruebas ofrecidas por el actor, fueron admitidas las siguientes: 1. La presuncional legal y humana, en todo lo que favorezca a los intereses del actor. 2. La instrumental de actuaciones, en todo lo que favorezca a los intereses del actor y 3. Las siguientes Documentales: a) Original del expediente formado con motivo del procedimiento disciplinario número DESPE/PD/08/2011 y b) El expediente relativo al Recurso de Inconformidad R.I./SPE/009/2011, mismas que obran en autos del presente juicio.
Por cuanto a la pruebas ofrecidas por el Instituto Federal Electoral, a través de su apoderada, se admitieron las siguientes: 1. La instrumental pública de actuaciones, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de la parte demandada. 2. La presuncional legal y humana, en lo que beneficie a los intereses de la demandada. 3. La confesional a cargo de Roberto Lara Sánchez, al tenor de las posiciones formuladas por la demandada, y 4. Las siguientes documentales: a) Original del expediente formado con motivo del procedimiento disciplinario número DESPE/PD/08/2011, b) Original del expediente formado con motivo del Recurso de Inconformidad número R.I./SPE/009/2011, c) Originales de los escritos de fecha seis de mayo suscritos por Roberto Lara Sánchez dirigidos a Mauricio Arce Orozco, Director de Formación, Evaluación y Promoción y Karla Sofía Sandoval Domínguez, Subdirectora de Formación y Desarrollo, ambos en la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.
Desahogadas las pruebas admitidas y concluida la etapa de alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia que en esta fecha se dicta.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una controversia planteada por Roberto Lara Sánchez Visitador Electoral de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, en contra de una resolución emitida por la Junta General Ejecutiva Instituto Federal Electoral que confirmó la sanción que se le impuso consistente en una suspensión de tres días hábiles sin goce de sueldo.
SEGUNDO. Excepciones y defensas. Las formuladas por el Instituto Federal Electoral, son:
1. La de improcedencia de la acción y la falta de derecho del actor, 2. La falta de impugnación de las consideraciones de la Junta General Ejecutiva y que sustentan el sentido de la resolución impugnada, 3. La de argumentos nuevos en la demanda, 4. La de falsedad y 5. Todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda.
Es infundada la excepción formulada por la demandada, en lo referente a la falta de acción y derecho del actor para impugnar la resolución emitida en el expediente número RI/SPE/009/2011; pues si en dicha resolución, se confirmó la sanción de suspensión de tres días hábiles laborales sin goce de sueldo que se le impuso en el procedimiento disciplinario, es obvio sostener que, existe un conflicto de carácter laboral, y el actor, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, podrá inconformarse mediante la presentación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de una demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
En relación con las otras excepciones y defensas planteadas por el instituto, que hace consistir en: La falta de impugnación de las consideraciones de la Junta General Ejecutiva y que sustentan el sentido de la resolución impugnada; La de argumentos nuevos en la demanda; La de falsedad y todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda. Su estudio debe ser reservado al fondo del asunto, toda vez que tales argumentos de defensa constituyen puntos torales de la controversia a resolver.
TERCERO. Estudio de fondo. En el presente juicio la pretensión del actor es que se revoque la resolución de treinta de enero de dos mil doce, emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad RI/SPE/09/2011, que confirmó la sanción de suspensión de tres días hábiles laborales sin goce de sueldo que se le impuso en el procedimiento disciplinario DESPE/PD/008/2011, porque en su concepto, no se acredita la supuesta conducta irrespetuosa que se le atribuye en contra de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, el día en que se realizó la revisión de su examen.
Su causa de pedir se sustenta en que:
a) Se le sancionó sin que exista un motivo o fundamento que lo justifique, pues la responsable sólo se basó en los elementos aportados por los denunciantes, sin haber realizado una investigación exhaustiva que le permitiera tener conocimiento de los hechos.
b) El procedimiento se inició con el ánimo de perjudicarlo porque puso al descubierto la falta de profesionalismo con que actuaron los funcionarios en la revisión de su examen.
c) Las autoridades no tomaron el contexto en el cual expresó los comentarios que se le imputan.
d) Es imposible establecer que su conducta implicara una falta de respeto o ánimo de ofender a los funcionarios denunciantes, pues no manifestó, en la revisión de su examen, palabras altisonantes o insultos, ni mostró una conducta violenta.
e) Se le sanciona por haber expresado la expresión “compadre” lo cual en un ámbito normal de convivencia, no es posible que ofenda a los funcionarios denunciantes.
f) La autoridad revisora revela un ánimo de defender a toda costa la resolución de la recurrida, al expresar una multiplicidad de principios y conceptos del código de ética del instituto, sin tomar en cuenta, el principio de tolerancia.
g) Los denunciantes tenían un interés personal en su contra, por haberles mostrado las deficiencias de su labor.
h) La resolución limita el lenguaje a tal grado que impide el debate y discusión de las ideas.
i) No tuvo la intención de ofender a los funcionarios.
j) La autoridad no explica los parámetros respecto a qué debe entenderse como una falta de respeto, ni el significado preciso de “PIPOPE y PIPORRO”.
k) La sanción es excesiva porque nunca expresó palabras altisonantes, por lo que en todo caso amerita una amonestación.
l) El acto impugnado carece de motivación y fundamentación puesto que no analiza lo desproporcionado de su sanción.
m) La autoridad no tomó en cuenta que los funcionarios se quejaron con posterioridad a la fecha de su examen y que en el acta respectiva a su revisión no existe observación o manifestación alguna de los funcionarios al respecto.
n) La autoridad no específica qué normas de respeto y trato social incumplió, por lo que aduce que se le está juzgando con leyes privativas.
Los agravios son infundados por una parte, e inoperantes por otra.
Lo primero porque contrario a lo que se argumenta, sí está acreditado en autos que el actor se comportó irrespetuosamente con los funcionarios que participaron en la revisión de su examen.
Lo segundo porque no controvierte los argumentos torales que sustentan la resolución reclamada e introduce agravios novedosos para combatirla.
En principio, conviene dejar asentado que no está controvertido que la revisión del examen del área modular “Técnico Instrumental”, fase especializada del Programa de Formación y Desarrollo Profesional de Roberto Lara Sánchez que ocupa el cargo de Visitador Electoral en la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, se realizó día veintisiete de abril de dos mil doce en las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.
Asimismo, tampoco está a discusión que en la revisión del examen correspondiente participaron Karla Sofía Sandoval Domínguez, Subdirectora de Formación y Responsable de la Revisión, así como Carlos Gómez Díaz de León, Coordinador Académico y Raúl Lorenzo Ramos Paredes, Asistente de Maestría, todos de la Dirección Ejecutiva citada.
Además, conviene precisar que en la demanda del presente asunto, el actor reconoce que:
Emitió ciertos comentarios respecto a Karla Sofía Sandoval Domínguez, porque -en su concepto- los argumentos de dicha funcionaria tenían como base únicamente su dicho, como si tuviera la potestad de un “Magistrado Electoral”.
Realizó manifestaciones respecto a la incongruencia de profesionalización del personal administrativo del instituto, en relación a los miembros del servicio profesional.
Admitió ciertas declaraciones, especialmente, la frase “primero un PIPOPE y ahora un PIPORRO”, y afirma que no es falta de respeto, el sarcasmo de su parte, sino una forma valiente y cortés de defensa de sus derechos.
De las anteriores revelaciones, es posible advertir que el propio promovente afirma que vertió comentarios sarcásticos en la revisión de su examen.
En conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el “sarcasmo” tiene dos acepciones, la primera, “es un burla sangrienta, ironía mordaz y cruel con que se ofende o maltrata a alguien o algo” y la segunda, es “una figura que consiste en emplear esta especie de ironía o burla.”
De manera que, es posible deducir, que el actor al aceptar haberse conducido con sarcasmo, reconoce que actuó con ironía.
Ahora bien, para una mejor comprensión del presente caso, es necesario referirnos a los antecedentes del mismo.
De las constancias de autos[1] se advierte que el actor compareció a rendir su declaración, en torno a los hechos que se le atribuían (comentarios irrespetuosos) en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, el seis de mayo de dos mil once, previo al inicio del procedimiento disciplinario.
En la audiencia atinente se le leyeron al actor los escritos de denuncia presentados por los funcionarios públicos de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, en los cuales se inconformaban por el comportamiento descortés que el enjuiciante tuvo en la revisión de su examen. El promovente una vez que escuchó los hechos que se le imputaban, lejos de negarlos, justificó su conducta.
1. En efecto, el actor en dicha audiencia expuso lo siguiente:
1.1 En relación a la frase, “que se pasaba de PIPOPE a Piporro” (la cual se adujo que la pronunció previo al inicio de su examen, y después de que la Maestra Karla Sofía Sandoval Domínguez presentó al Dr. Carlos Gómez Días de León) manifestó que dicha expresión fue con el ánimo de romper el hielo, pues son del tipo de frases que se usan en los estados del norte del país y que se le atribuyen al llamado filósofo de Güemez.
1.2 Que no recordaba el significado de la palabra PIPOPE pero que piporro aludía a cierto personaje del cine mexicano.
1.3 En cuanto a la acotación “ya que le echaban montón le permitieran que estuviera a su lado Rojas Soriano para que la revisión fuera equitativa” (expresión que derivó de que estaba presente la Maestra Karla Sofía Sandoval Domínguez y además, asistían a la revisión dos funcionarios más de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral) manifestó que ello se debió a que los miembros del servicio no se acompañan de un asesor para efectuar la revisión, por lo que existía cierto estado de indefensión para los sustentantes, por lo que consideraba conveniente que otro experto coadyuvara a saber si las respuestas del examen eran correctas.
1.4 Respecto al comentario “que esperaba que tuviéramos paciencia porque seguramente saldríamos hasta las tres de la mañana y que el procedimiento reflejaba mucha opacidad” (dicho con posterioridad a que se le explicó el procedimiento que se seguiría para la revisión del examen) adujo que ello se debió a que no existen lineamientos para saber cuánto se tardarían en la revisión del mismo, de ahí que, al no existir reglas había opacidad del procedimiento.
1.5 En lo tocante a las frases, dirigidas a Carlos Gómez Díaz de León como “debe ser usted el experto” y a Karla Sofía Sandoval Domínguez, tales como “usted debe ser abogada, y ha de creer que todos tenemos buena memoria como usted” y “quién la había nombrado Magistrada para decidir cuál es la respuesta correcta” (a propósito de sus intervenciones, en la revisión del examen) expresó que dichos comentarios no eran con el ánimo de ofenderlos, sino que solamente se refería al hecho de que no todos tienen buena memoria y que dichas manifestaciones fueron derivadas de su desconcierto en cuanto a que las respuestas de su examen debieron ser correctas.
1.6 Referente a las expresiones: “a ver compadre ponme la respuesta”, “regrésate al texto compadre”, “compadre pásame el examen para anotar las primeras preguntas”, así como a las frases con las cuales se dirigió a Raúl Ramos Paredes el cual le había sido presentado por su nombre -que a decir de los denunciantes- el actor señaló como “el gordito, que sin necesidad de estudiar ni hacer exámenes está cobrando sin ninguna preocupación”.
El promovente manifestó que no se le grabó el nombre de Raúl Ramos Paredes y que por ello uso la expresión “compadre”, lo cual fue sin ánimo de ofenderlo. Además, manifestó que le preguntó a dicha persona -cuando observó que otra se dirigía a él como “gordito”- que si no lo ofendía que lo llamaran así, respondiéndole que no.
Asimismo, el enjuiciante adujo que no recordaba haberlo llamado “gordito” y que el comentario “sin necesidad de estudiar ni hacer exámenes está cobrando sin ninguna preocupación” no fue hacía él, sino a la posibilidad de que existiera personal que éste en zona de confort, pero que tampoco le constaba que así sea.
1.7 Respecto a los comentarios por el cual se quejaba del Programa de Formación en el sentido de que “éste no servía para nada”, “que nada más les complicaba la existencia”, “que la materia no sirve para nada”, “que los hacía estudiar siendo altos funcionarios mientras otros gozan de un cierto confort sin presiones”, “que nada más les complicaba la situación”, expresó que tales comentarios realizados al Programa de Formación fueron privados y con el propósito de mejorar dicho programa.
1.8 En torno la frase, consistente en que el actor se refirió al coordinador académico como Dios al declarar “déjelo como él dice, al fin que aquí él es Dios” (en razón de una discrepancia en la redacción del acta que el Dr. Carlos Gómez Díaz de León estaba señalando) manifestó que le ofreció una disculpa y que el funcionario aceptó.
Ahora bien, en dicha audiencia también se hizo de su conocimiento los escritos de denuncia suscritos por Karla Sofía Sandoval Domínguez, Subdirectora de Formación y Desarrollo Profesional, Raúl Lorenzo Ramos Paredes, Asistente del Programa de Maestrías en el Servicio Profesional Electoral y el Maestro Mauricio Arce Orozco, Director de Formación, Evaluación y Promoción, todos de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, los cuales también se refieren a los hechos, y comentarios señalados.
2. En relación a ellos, cabe precisar que el actor aceptó las frases referidas, y nuevamente justificó su empleo, y agregó lo siguiente:
2.1 Referente a que ignoró a la Maestra Karla Sandoval cuando le preguntó si prefería que se retirara del lugar en el que se realizaba la revisión del examen, expuso “que al no existir lineamientos que regulen el procedimiento de revisión no sabía que responderle por lo que no manifestó voluntad alguna”.
2.2 En lo tocante a que dijo “ya denme las décimas que me falta, al cabo con ésta terminó”, “la materia no me sirve de nada, sólo lo aprendo para el examen”, “después ni me preguntan”, expresó que no solicitó ninguna calificación.
2.3 Que la Maestra Karla Sandoval en ningún momento le manifestó que se estuviera dirigiendo en forma incorrecta hacia ella.
2.4 En relación al trato con el Dr. Carlos Gómez aclaró que todas sus expresiones fueron en relación a las preguntas y respuestas del examen, diferencias en cuanto a la interpretación del texto y no hacía su persona, y que en la elaboración del acta se omitió señalar que le pidió disculpas, las cuales aceptó dicho funcionario.
2.5 Que durante las pautas de revisión y finalizada la misma, el promovente platicó cordialmente con el Dr. Carlos Gómez Días de León y con el Maestro Mauricio Arce Quiróz.
3. Por otra parte, en el escrito de contestación[2] derivado del inicio del procedimiento disciplinario, que el actor presentó en la Subdirección de Normatividad y Procedimientos del Servicio Profesional Electoral, el veintisiete de julio de dos mil once, manifestó que:
3.1 Ninguna de las expresiones esgrimidas en el seno de ese ejercicio académico, tuvieron el ánimo de ser irrespetuosas o lesivas hacia los funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.
3.2 Respecto a la frase “primero un pipope y ahora un piporro” que dicha aseveración fue utilizada con el ánimo de sentar cordialidad con los revisores, en particular, con el Coordinador Académico, al cual mencionó de manera respetuosa un dicho sin sentido propio de algunos Estados del norte del país, Nuevo León entre ellos, asentándolo con “humor norteño”, sin que de forma alguna el funcionario manifestara alguna expresión o frase de incomodidad por la utilización de dicha expresión.
3.3 Relativo al comentario que realizó a la Maestra Karla Sofía Sandoval Domínguez (usted debe ser abogada, y ha de creer que todos tenemos buena memoria como usted) que dicha aseveración atendió al hecho de que los abogados tienen una capacidad para memorizar o recordar con mayor facilidad circunstancias, por lo que la expresión era en el sentido de enfatizar dicha facultad con que cuentan este tipo de profesionales.
3.4 Las aseveraciones con motivo de la inconformidad de Raúl Lorenzo Ramos Paredes en ningún momento eran tendientes a ofenderlo, sino que lo manifestado tenía por objeto fortalecer el diálogo e intercambio de ideas con sus revisores.
3.5 En cuanto al comentario de que “debería estar asistido por el autor Rojas Soriano” manifestó que ello atendió a que debería acudir más preparado a esta clase de ejercicios académicos en aras de fortalecer el diálogo o intercambio con los revisores.
3.6 Referente a que el procedimiento estaba “lleno de opacidad” y que la “revisión seguramente se alargaría hasta las tres o cuatro de la mañana”, aclaró que ello atendió a la dinámica de la revisión, ya que no se le proporcionó la preguntas incorrectas que con anterioridad al desahogo de la revisión, las había solicitado.
De manera que, en concepto de esta Sala Superior, están demostrados los hechos que son materia de la controversia en conformidad con las documentales que obran agregadas a los autos de los asuntos aportados al presente juicio.
No pasa por inadvertido, que en el expediente obran dos escritos de seis de mayo de dos mil once[3] suscritos por el promovente, dirigidos a Mauricio Arce Orozco, Director de Formación, Evaluación y Promoción de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral y a Karla Sofía Sandoval Domínguez, Subdirectora de formación y Desarrollo, de dicha dirección por el cual expresa su “más sincera disculpa” por “su comportamiento” hacia las personas referidas, cuando acudió a la revisión de su examen el día “veintiocho de abril de dos mil once” explicando que en ese momento se encontraba presionado por asuntos personales.
Dichos documentos fueron aportados al presente juicio por el instituto demandando.
El actor los objetó en el escrito de alegatos que presentó a esta Sala Superior el veinticinco de abril de dos mil doce. Lo anterior, bajo el argumento que su ofrecimiento fue extemporáneo, y porque en todo caso, debió formar parte de los autos del procedimiento disciplinario, y al no ser así, no tenían relación alguna con la litis planteada en este caso.
Asimismo, en la audiencia que prevé el artículo 101, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual se celebró también el veinticinco de abril de 2012, en el desahogo de la prueba confesional realizado por el actor, éste manifestó que no reconocía que el seis de mayo había entregado a los funcionarios referidos el escrito por el cual les había ofrecido una disculpa.
De lo anterior, es posible advertir que en el escrito de alegatos, el actor no objeta haber suscrito los documentos señalados, sino que lo que refuta es que los mismos no debían admitirse por esta autoridad, al ser extemporánea su presentación, y que si bien niega en el desahogo de la prueba confesional haber entregado tales escritos a los funcionarios que ahí se precisan, dicha circunstancia es desvirtuada, dado que el actor no objeta su autenticidad, y si bien, es posible advertir que dichos escritos no tienen acuse de recepción, existe una presunción de que fueron presentados, dado que fue el Instituto Federal Electoral quién los aportó al presente procedimiento.
En este sentido, tampoco le asiste la razón al actor cuando objeta la prueba confesional a su cargo, con el argumento de que dicha probanza no fue ofrecida conforme a Derecho al no estar relacionada con la litis.
Ello es así, porque contrario a lo que manifiesta la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no establece ningún precepto que impida desahogar dicha probanza en sí misma, sino que lo que regula es que las posiciones que se formulen estén vinculadas a los hechos controvertidos, que no sean insidiosas o inútiles, lo cual corresponde valorar al Magistrado Instructor en el momento de su desahogo.
En el caso, de las diez preguntas que formuló la autoridad demandada, se calificaron legales tres de ellas y se desecharon siete, precisamente porque el Magistrado instructor consideró que las mismas eran insidiosas, lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 790, fracciones II, V y VI, de la Ley Federal del Trabajo.
De manera que, toda vez que han quedado probado que el promovente realizó las manifestaciones que se le imputan, ahora es conveniente precisar las razones por las cuales el Secretario Ejecutivo del instituto citado en el procedimiento disciplinario consideró que el actor se comportó de forma irrespetuosa hacia los funcionarios que intervinieron en la revisión de su examen, al efecto dicha autoridad estimó que:
Las frases que se imputaban al promovente habían tenido lugar y que si bien, habían expresiones que no son de uso común, ello no significaba que no pudiera deducirse su significado.
De manera que, con el uso de la tecnología e internet, dicha autoridad explicó que el significado de expresión “PIPOPE” utilizada por Roberto Lara Sánchez durante la revisión de su examen significaba: “Una abreviatura utilizada para hacer referencia despectiva a los habitantes del estado de Puebla en México. Literalmente significa Pinche Poblano Pendejo.”[4]
En consecuencia, el Secretario Ejecutivo determinó que dicho significado encuadraba en el hecho de que –según explicación de Karla Sofía Sandoval Domínguez– el anterior Coordinador Académico es originario del estado de Puebla, mientras que el actual coordinador Académico Dr. Carlos Gómez Díaz de León realiza sus actividades en el estado de Nuevo León.
Asimismo, consideró que la expresión de “pipope a piporro” con la cual el actor pretendió hacer alusión a alguien del norte –un personaje del cine mexicano–estaba dirigida al Coordinador Académico.
Por lo que, concluyó que si dichas expresiones fueron para establecer un trato cordial con dicho funcionario con “humor norteño”, dicho modo de conducirse resultó desafortunado y motivó la molestia de los revisores y del coordinador referido, a quién en particular se dirigió la expresión.
Referente a las frases en las cuales se le imputó haber expresado que “de haber sabido que le iban a echar montón los de la Dirección Ejecutiva, hubiera invitado a Rojas Soriano para que me ayudara”, la autoridad estableció que dicha conducta a ningún fin práctico le conducía y que incomodo a los presentes, sin que fuese convincente que la finalidad de dicho comentario era “fortalecer el diálogo e intercambio de ideas con mis revisores”.
En lo tocante a las expresiones dirigidas a Carlos Gómez Díaz de León y a Karla Sandoval, el Secretario Ejecutivo estimó que las expresiones eran inapropiadas para los funcionarios del servicio, a quienes pretendió desautorizar en sus intervenciones, motivando que la funcionaria abandonara el recinto donde se realizaba la revisión de examen.
Respecto a los comentarios encaminados a Raúl Ramos Paredes (cuya función que desempeña durante la revisión del examen, es el manejo del equipo de cómputo con el cual se muestra en el proyector el examen y el texto de las respuestas a los reactivos) tales como “compadre”, “gordito” y “que sin estudiar y sin realizar exámenes está cobrando sin preocupación alguna” así como referente a los comentarios hacia el Programa de Formación “no sirve el programa”, “la materia no me sirve de nada, sólo lo aprendo para el examen, después ni me preguntan”, “ya denme las décimas que me faltan al cabo con ésta término”.
La autoridad consideró que con tales expresiones el promovente faltaba el respeto a un compañero de trabajo, porque empleaba frases que pudiese resultar discriminatorias hacia su persona y denostaba al programa.
Además, dicha autoridad tomó en cuenta que las frases dirigidas al Coordinador Académico “déjalas como él dice, al fin que aquí él es Dios”, fueron expresadas por el actor y que además, reconoció haber ofrecido una disculpa.
Por lo que, concluyó que el actor se condujo en forma irrespetuosa hacia los funcionarios de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral durante la revisión de su examen, realizada el veintisiete de abril de dos mil once.
De manera que, dicha autoridad lo exhortó para que observara el Código de Ética del Instituto Federal Electoral, el cual establece en cuanto al respeto que:
“Siempre seré cortés y atento con mis compañeras y compañeros de trabajo, así como con quienes trato laboralmente y con toda persona en general, conduciéndome de manera coherente con los principios y valores manifestados en el presente Código de ética, los cuales orientan mis actitudes, decisiones y acciones.”
Por otra parte, la Junta General Ejecutiva en el recurso de inconformidad que aquí impugna determinó que:
El Secretario Ejecutivo al resolver el procedimiento disciplinario, tomó en cuenta correctamente para dictar la resolución, los informes de los funcionarios que participaron en la revisión del examen de Roberto Lara Sánchez, de las cuales se desprende que se condujo de forma irrespetuosa hacia los funcionarios de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.[5]
Contrariamente a lo señalado por el inconforme, los funcionarios de dicha dirección si estuvieron presentes y dieron cuenta del actuar irrespetuoso del inconforme durante el tiempo que se efectuó la diligencia del veintisiete de abril de dos mil once, y que si bien es verdad, que el acta levantada no contiene –por sus características- inconformidad alguna por parte de dichos funcionarios en cuanto a la conducta del actor, también lo era, que el Secretario Ejecutivo había actuado de forma correcta y conforme a derecho al considerar los informes que requirió oportunamente en el procedimiento disciplinario a la autoridad instructor, y que dicha autoridad había valorado debidamente los escritos presentado.[6]
Los hechos se acreditaban con las manifestaciones de los denunciantes y del propio denunciado en el acta de seis de mayo.[7]
Compartía las conclusiones del Secretario Ejecutivo, puesto que correctamente se habían considerado y valorado las pruebas que obran en el expediente, por lo que se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 44, fracción VIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral.
Respecto al agravio consistente en la desproporción y excesiva sanción de la cual se quejaba el actor, la Junta consideró ocioso entrar a su estudio, en virtud de que lo resuelto era suficiente para considerar adecuada la resolución dictada, así como bien ponderada la sanción consistente en la suspensión de tres días hábiles sin goce de sueldo aplicado a Roberto Lara Sánchez.[8]
Explicado lo anterior, esta Sala Superior advierte que la conducta efectuada por el actor sí fue irrespetuosa hacia los funcionarios que estuvieron presentes en la revisión de su examen.
El artículo 444, fracción XVIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual dispone que:
“Art. 444. Son obligaciones del personal del instituto.
(…)
XVIII. Conducirse con rectitud y respeto ante sus superiores jerárquicos, compañeros, subordinados, los terceros con los que tenga relación en razón de su cargo o puesto y con aquellos que por cualquier motivo se encuentren dentro de las instalaciones del instituto así como ante los representantes de los partidos políticos, de los que recibirá igual trato.”
Dicha disposición establece el deber del personal del Instituto Federal Electoral de comportarse o ajustar su conducta conforme a la recta razón de lo que deben hacer o decir, para tratar a sus compañeros de trabajo, a los representantes de los partidos políticos, y en general, a cualquier persona que se encuentren en el instituto, con atención, cortesía y urbanidad.
En el caso, las expresiones empleadas por el actor lejos de alcanzar la finalidad de la norma, sólo demuestran una conducta descortés, desconsiderada e irrespetuosa hacia los funcionarios de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral que participaron en la revisión del examen atinente.
Esto es así, porque a juicio de esta Sala Superior resulta inapropiado que en un acto de ejercicio académico, en el cual se revisa la calificación de un examen de conocimientos, lo cual exige por lo menos, un comportamiento serio del sustentante, dado que se analizaría si era o no correcta la calificación que obtuvo, el promovente se haya comportado desatentamente con los funcionarios que asistieron a su revisión, al referirse a ellos con adjetivos calificativos hacia su persona.
En efecto, con independencia del significado que la autoridad responsable atribuyó a la expresión “PIPOPE”-el cual el actor no controvierte en este juicio- y que a decir del actor, la palabra “PIPORRO” se refería a cierto personaje del cine mexicano, esta Sala Superior considera que el promovente fue irrespetuoso con Carlos Gómez Díaz de León, Coordinador Académico, al referirse a él con los adjetivos mencionados.
Lo anterior, a pesar de que se trata de un funcionario que pertenece a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, por lo que su conducta hacia dicho persona debió ser respetuosa, puesto que, si se atiende a la propia expresión del promovente, el uso de la palabra PIPORRO implicó por lo menos, que haya identificado a dicho funcionario con el personaje de cine que refiere, por lo que en modo alguno es convincente que dichas expresiones tuvieron como propósito romper el hielo o establecer un ánimo de cordialidad.
Aunado a que, la frase “primero un PIPOPE y ahora un PIPORRO” fue desafortunada, y además descortés para el funcionario citado.
No pasa por inadvertido que el promovente calificó también a dicho coordinador como “Dios”, lo que en conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa “Ser supremo que en las religiones monoteístas es considerado hacedor del universo.”
A juicio de esta Sala Superior, dicha expresión está fuera de contexto y es irónica, puesto que ello implícitamente atribuía al coordinador que podía hacer su voluntad y lo que quisiera en la revisión del examen, sin limitación alguna, lo cual constituye una descortesía y falta de respeto hacia dicho funcionario público.
Asimismo, esta Sala estima que las expresiones formuladas en contra de Karla Sofía Sandoval Domínguez tuvieron como propósito desautorizar la calidad de la funcionaria para revisar el examen, pues basta precisar que el promovente ironizó que la funcionaria no era “Magistrado Electoral” para decidir qué respuesta era la correcta, lo cual no deja duda, de que el actor faltó el respeto a su compañera, puesto que dicha expresión es descortés y descalifica la idoneidad de la funcionaria para realizar la revisión, a pesar de ser la persona facultada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral para realizar la misma.
De igual modo, se considera que el promovente fue desatento con su compañero Raúl Ramos Paredes, al dirigirse a él con expresiones como la de “a ver compadre ponme la respuesta”, “regrésate al texto compadre”, “compadre pásame el examen para anotar las primeras preguntas”, o el “gordito que sin necesidad de estudiar ni hacer exámenes está cobrando sin ninguna preocupación”.
Lo anterior, porque se dirigió a él sin referirse a su nombre, y con el adjetivo calificativo señalado, y que si bien el promovente expresó un palabra coloquial propia de una conversación informal al emplear el término “compadre” no se debe perder de vista que el actor estaba en un acto académico que ameritaba por sus características conducirse con seriedad y compostura, y no como finalmente actuó, es decir, contrario al respeto que se exige en ese tipo de actos académicos.
Además, también se dirigió a dicha persona como “gordito”, que es el diminutivo de “gordo” que conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa de abundantes carnes, lo cual puede implicar la molestia de la persona a quien es dirigido este tipo de expresiones, si no existe un vínculo de confianza o amistad manifiesta entre el hablante y el oyente, y además, una conducta discriminatoria.
Por lo que no obsta a lo anterior, que el promovente manifieste que ello se debió a que no sabía o recordaba su nombre, puesto que estuvo en aptitud de preguntarle cuál era y dirigirse a él correctamente.
De ahí, que son infundados los agravios del actor, donde manifiesta que se le sancionó sin ningún motivo o fundamento, sin tomar en cuenta el contexto en el cual expresó los comentarios que se le imputan, y solamente con base en los elementos aportados por los quejosos.
Lo anterior, porque es claro que dicha sanción se debió a la conducta irrespetuosa que el actor presentó en el examen, que sí se tomó el contexto en el cual expresó sus comentarios, y que contrariamente a lo que aduce, además de los escritos de denuncia, las autoridades valoraron la declaración del promovente y la contestación que formuló en el procedimiento disciplinario.
Por otra parte, el promovente manifiesta que el acto impugnado carece de motivación y fundamentación, dado que no analiza lo desproporcionado de su sanción.
Son infundados tales agravios
En principio, cabe precisar que la autoridad responsable determinó que la conducta del actor, conforme a las manifestaciones que expresó en la revisión de su examen, era violatoria de lo dispuesto en el artículo 444, fracción XVIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que, contrario a lo que argumenta el demandante, la autoridad responsable sí específico cual era la norma que infringió.
Asimismo, dicha autoridad estimó que el comportamiento del promovente quedó acreditado conforme a las manifestaciones realizadas por los funcionarios de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, a través de sus escritos de cuatro de mayo de dos mil once, en donde informaron de la conducta irrespetuosa del promovente durante la revisión del examen, así como de la propia declaración que el enjuiciante rindió ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, el seis de mayo siguiente, lo cual ya ha sido analizado en esta ejecutoria.
De igual modo, la autoridad estimó que para poder imponer las consecuencias jurídicas a esa conducta infractora, era necesario demostrar que encuadraba en el mencionado precepto normativo tal como sucedió en la especie.
En este sentido, la Junta General Ejecutiva consideró que lo resuelto por el Secretario Ejecutivo era suficiente para estimar adecuada la resolución dictada, y estimó que era ocioso entrar al estudio de la inconformidad del actor por cuanto hace a que la sanción era desproporcionada y excesiva.
Lo anterior, porque en concepto de la junta estaba bien ponderada la sanción consistente en la suspensión de tres días hábiles sin goce de sueldo, aplicada a Roberto Lara Sánchez.
De manera que, estimó procedente confirmar la resolución de doce de septiembre de dos mil once emitida por el Secretario Ejecutivo en el procedimiento disciplinario DESPE/PD/08/2011, por la que se sancionó al actor en este juicio.
Lo infundado del agravio deriva de que la responsable hizo suyo los argumentos por los cuales el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral determinó sancionar a Roberto Lara Sánchez, al estimar que estaba bien ponderada, de ahí que al asentar que fue correcta la ponderación de la sanción, dicha autoridad expresamente consideró que había sido acorde con la conducta del actor.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que la conducta infractora encuadra adecuadamente en el supuesto normativo invocado por la responsable e incluso que, la sanción fue mínima, en relación al comportamiento del promovente, dado que realizó manifestaciones denostativas y discriminatorias hacia sus compañeros.
Ahora bien, en la resolución recaída al procedimiento disciplinario con la finalidad de determinar la sanción, se procedió a analizar los requisitos exigidos en el artículo 274 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral:[9]
a) En cuanto a la gravedad de la falta, se determinó que la conducta del actor debía considerarse leve, porque incurrió en faltas de respeto hacía sus compañeros, al realizar expresiones inapropiadas durante la revisión de su examen.
b) Respecto al nivel jerárquico, se consideró que el promovente tiene un nivel alto, conforme al Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se aprobó el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral para el ejercicio fiscal dos mil once.
c) En cuanto a su grado de responsabilidad, el actor como Visitador Electoral da seguimiento a la instalación, integración y funcionamiento de los ´órganos delegacionales y subdelegacionales a su cargo, apoyando en la ejecución de los procedimientos y lineamientos establecidos en materia de organización electoral.
d) Asimismo, en cuanto a los antecedentes y condiciones personales del infractor, se apreció que cuenta con el grado de Licenciatura en Ciencias Políticas y Administración Pública; concluyó los estudios de la Maestría en Administración Pública, e ingresó al servicio profesional electoral desde el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Así, se estimó que cuenta con la preparación adecuada para discernir el significado de las palabras que utiliza en su interacción con otras personas y entender los efectos que pueden causar, por lo que su conducta no podía pasarse por alto. Además, se tomó en cuenta que el demandante recibía una percepción bruta mensual de $37,614.96 pesos.
e) En relación a la intencionalidad con que se realizó la conducta, se estimó que desplegó su conducta a sabiendas de que no se adecuaba a las normas de respeto y tato social que debe guardar frente a los compañeros de trabajo, y más porque dichas normas de trato están incorporadas dentro de las obligaciones estatutarias de los servidores de dicho instituto y porque dada su preparación, era indudable que conocía el significado de cada expresión que utilizó.
f) En lo tocante a la reincidencia y reiteración en la comisión de infracciones o en el cumplimiento de las obligaciones, se consideró que el actor no había incurrido. previamente, en tales conductas, y por último,
g) Referente a si el actor había obtenido beneficios económicos, así como el daño y el menoscabo al instituto, dicha autoridad consideró que el responsable no obtuvo beneficio económico, ni causó afectación a dicho instituto.
Por lo que, con fundamento en los artículos 278 y 280 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se impuso la sanción de suspensión de tres días hábiles sin goce de sueldo al actor.
Las anteriores consideraciones en modo alguno fueron combatidas por el actor en su demanda del recurso de inconformidad, dado que sólo manifestó que si la conducta infractora era leve, la sanción a imponérsele debió de guardar la misma proporción y en este sentido consideró que debía asignársele la sanción de amonestación prevista en el artículo 278 del Estatuto referido, o en su caso se le debió de haber absuelto dado que en su opinión no se acreditaban los supuestos de la infracción.
El actor carece de razón al manifestar que debió de amonestársele o más aún, absolvérsele de la conducta que se le imputaba, dado que sí está acreditado que el actor infringió el artículo 444, fracción XVIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
En este sentido, esta Sala Superior estima que la conducta del promovente debió de calificarse con mayor gravedad a la considerada por el Instituto Federal Electoral dado que sus expresiones tuvieron como finalidad denostar y discriminar al personal de dicho instituto, y en consecuencia, que la sanción debió ser superior a la que finalmente se le impuso.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional en respeto al principio non reformatio in pejus, por el cual, en una sentencia no puede modificarse el acto controvertido en perjuicio del enjuiciante, se abstiene de modificar la sanción en su menoscabo, pero se considera que la sanción impuesta al actor fue mínima en relación a su comportamiento.
Por otro lado, son inoperantes los agravios por los cuales el actor manifiesta que la autoridad revisora en la resolución impugnada revela un ánimo de defender a toda costa la resolución recurrida; dado que ese planteamiento es vago e impreciso, ya que no señala los argumentos que en su opinión demuestren dicha conducta.
Por otra parte, son inoperantes las alegaciones en donde el enjuiciante aduce que el procedimiento disciplinario se inició con el ánimo de perjudicarlo y con un interés personal en su contra.
Al respecto, se observa que tales planteamientos no fueron formulados en la instancia de origen, por lo que al ser aspectos novedosos no pueden introducirse válidamente a la litis.
Asimismo, es inoperante el argumento del actor en el cual manifiesta que la autoridad responsable no tomó en cuenta que los funcionarios se quejaron con posterioridad a la fecha de su examen y que en el acta respectiva a su revisión no existe observación o manifestación alguna de los funcionarios.
Lo anterior, porque contrario a lo que argumenta, tales circunstancias sí fueron tomadas en cuenta desde la resolución del procedimiento disciplinario, lo cual fue confirmado por la autoridad responsable, en donde se le explicó al actor que tal situación era irrelevante porque en conformidad con la normatividad aplicable las autoridades podían conocer de los hechos que pudieran constituir presuntas infracciones en cualquier momento.
En consecuencia, al resultar infundados por una parte, e inoperantes en otra, los planteamientos del actor, debe confirmarse la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta de enero de dos mil doce, emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad RI/SPE/009/2011.
NOTIFÍQUESE personalmente a las partes en el domicilio que tienen señalado en autos y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 106, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los expedientes y documentación atinente al Instituto Federal Electoral y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron y firmaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Fojas 166-185 del expediente.
[2] Fojas 188-205 del expediente.
[3] Fojas 125 y 126 del expediente.
[4] Foja 331 del expediente.
[5] Foja 489 del expediente.
[6] Foja 492 del expediente.
[7] Fojas 493 y 494.
[8] Foja 498.
[9] Fojas 381-384