JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES.
EXPEDIENTE: SUP-JLI-5/2014.
ACTOR: ARTURO MAGAÑA ARCE
DEMANDADO: INSTITUTO nacional ELECTORAL autoridad sustitutA del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza.
SECRETARIa: adriana aracely rocha saldaña.
México, Distrito Federal, a veintitrés de abril de dos mil catorce.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-5/2014, promovido por Arturo Magaña Arce contra el Instituto Federal Electoral, actualmente, Instituto Nacional Electoral; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El veintiséis de febrero de dos mil catorce, Arturo Magaña Arce, presentó escrito, mediante el cual demandó al Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral el pago de las prestaciones que se transcriben a continuación:
“PRESTACIONES
1. La reinstalación en el empleo que venía desempeñando, con motivo del despido injustificado de que fui objeto.
2. La nulidad del contenido y alcances del Oficio No. CNCS/DAE/107/2014, de fecha seis de febrero de dos mil catorce, donde se le comunica que se da por concluida anticipadamente la relación laboral con el IFE, a partir del once de febrero de dos mil catorce.
3. La nulidad de la terminación anticipada de la relación laboral, toda vez que dicha determinación unilateral carece de sustento legal y se equipara a un despido injustificado, al no estar soportada por una verdadera evaluación de desempeño.
4. El pago de los salarios vencidos o caídos que se sigan venciendo, así como cualquier otra prestación a que tenga derecho a partir del once de febrero de dos mil catorce.”
SEGUNDO. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó registrar el expediente SUP-JLI-5/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para el trámite correspondiente.
TERCERO. En proveído de tres de marzo del presente año, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado al entonces Instituto Federal Electoral con copia del escrito de demanda y sus anexos.
CUARTO. Mediante acuerdo de veintiuno de marzo de dos mil catorce, se tuvo al señalado organismo electoral federal contestando la demanda; se señaló hora y fecha para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
QUINTO. El diez de abril del año indicado, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos con la asistencia del actor y del apoderado del Instituto demandado, en la cual se tuvieron por desahogadas las pruebas ofrecidas y, una vez recibidos los alegatos de las partes, se declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, y sus servidores promovido por Arturo Magaña Arce.
La competencia se sostiene no obstante que el Instituto demandado al contestar la demanda manifiesta que entre él y su contraparte no hubo vínculo laboral alguno, sino que, el contrato que celebraron fue de prestación de servicios profesionales, regido por la legislación civil.
Lo anterior es así, porque de la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, Base V, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 203 a 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se advierte que la Sala Superior debe resolver la controversia que se plantea en el escrito de demanda presentada por Arturo Magaña Arce, con independencia de que estuviera incorporado al Instituto Federal Electoral, actualmente, Instituto Nacional Electoral, mediante contratos de prestación de servicios.
Esto, porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que debe conocer de los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia este regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el derecho del trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.
SEGUNDO. El actor planteó en su demanda los hechos que se transcriben enseguida:
“ACTO QUE SE IMPUGNA
El contenido y alcances del Oficio No. CNCS/DAE/107/2014, de fecha 6 de febrero de 2014, suscrito por la Lic. Gisela Moreno Penna, Encargada del Despacho de la Dirección de Análisis y Evaluación, de la Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, de donde se desprende que en forma unilateral, se dio por concluida anticipadamente y sin justificación, mi relación laboral con el Instituto Federal Electoral, a partir del día 11 de febrero del año en curso, al establecer en forma equivocada, el incumplimiento de obligaciones, con base en las Cláusulas Primera, Quinta y Sexta del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado el 1 de enero de 2014 entre el Instituto Federal Electoral y el suscrito, las cuales estipulan lo siguiente:
"Primera.- El Prestador del Servicio' se obliga a prestar a 'EL Instituto' sus servicios en forma eventual como: Técnico de IFE Radio IFE TV.
Coadyuvando en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones:
Operar consolas de audio, micrófonos, reproductores de sonido, grabadoras digitales instaladas en la cabina de radio y televisión."
"Quinta.- 'El Prestador del Servicio' se obliga a prestar en forma eficiente los servicios materia de este contrato: la Coordinación Nacional de Comunicación Social. Pudiendo ser asignado a otra área de "El Instituto", dependiendo de las necesidades relativas a la prestación de los servicios objeto del presente contrato, bastando para ello el aviso que con cinco días naturales de anticipación haga "El Instituto", con relación a lo cual 'El Prestador del Servicio' manifiesta su entera conformidad."
"Sexta.- El Instituto queda facultado para que en cualquier momento pueda supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios objeto del presente instrumento y sugerir las modificaciones necesarias para su mejor desarrollo. Asimismo, el prestador del servicio queda obligado a proporcionar toda la información que le sea solicitada, con el fin de constatar el avance y desarrollo de la prestación de los servicios."
Esto es, la autoridad señalada como responsable, a través del supuesto incumplimiento a las cláusulas referidas con anterioridad, trata de justificar dolosamente que el que promueve por esta vía incumplió con el Contrato de Prestación de Servicios hacia el Instituto Federal Electoral; lo anterior, en virtud de las faltas en que el suscrito incurrió del día 8 al 24 de enero de 2014 y del 28 de enero al 4 de febrero del año que transcurre, por lo que con apoyo en lo dispuesto por el artículo 535 inciso a) del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, así como a lo establecido en la Cláusula Décima de contrato en mención, misma que a la letra dice: "El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en este contrato a cargo de 'El Prestador del Servicio', faculta a 'El Instituto' a rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación que al efecto le haga a 'El Prestador del Servicio' con cinco días de anticipación".
Además, la Encargada de Despacho de la Dirección de Análisis y Evaluación, en perjuicio del suscrito, pretende sustentar errónea y dolosamente el acto de autoridad que por esta vía se reclama, con el supuesto anexo de los controles de asistencia que sustentan las faltas referidas en el párrafo que antecede. No omitiendo mencionar que, contrario a ello, en mi expediente personal existen diversas constancias que avalan la eficacia y eficiencia en el desempeño de mis labores, así como también, la situación académica en que me encuentro, desde hace más de 1 año y medio que prestó servicio para el Instituto Federal Electoral, lo cual guarda suma relevancia con el trabajo desempeñado por mi parte, circunstancia que es menester precisar, era del conocimiento de dicha autoridad desde que preste servicio por primera vez, motivo por lo cual no le resultaba ajena.
A continuación hago mención a los hechos y consideraciones de derecho en que se funda el presente juicio:
H E C H O S
1. Con fecha 1º. de enero de 2014, suscribí Contrato de Prestación de Servicios con el Instituto Federal Electoral, como "Técnico de IFE Radio IFE TV", a partir de dicha fecha y hasta el 31 de diciembre del presente año.
2. Es el caso que con fecha 6 de febrero de 2014, me fue entregado el Oficio No. CNCS/DAE/107/2014 de misma fecha, firmado por la Lic. Gisela Moreno Penna, Encargada de Despacho de la Dirección de Análisis y Evaluación del Instituto Federal Electoral, de donde se desprende en forma unilateral, que la relación laboral con el Instituto Federal Electoral, se da por terminada a partir del día 11 de febrero del presente, al establecer en forma equivocada, el incumplimiento de obligaciones, con base en las Cláusulas Primera, Quinta y Sexta del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado el 1 de enero de 2014 entre el Instituto Federal Electoral y el suscrito. Por tal motivo, manifiesto mi inconformidad con la rescisión a que se hace mención, debido a que, insisto, se sustenta en un acto unilateral y doloso de la autoridad que señalo como responsable.
D E R E C H O
Son aplicables los artículos 94 al 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, estos últimos tres de aplicación supletoria, así como la tesis de jurisprudencia emitida por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se menciona:
RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN.- (se transcribe)
A G R A V I O S
ÚNICO.- Me causa agravio personal y directo, el que se haya rescindido la relación de trabajo, que no ha causado estado, porque con anterioridad a la misma y en forma unilateral, se resolvió dar por concluida injustificadamente la relación laboral, sin que para ello se me haya evaluado debidamente en el desempeño en mi trabajo, como lo ha sostenido ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; adicional a que no se tomó en cuenta la antigüedad laboral de mi persona ante el Instituto y los antecedentes de la situación académica en que me encuentro, lo cual era del conocimiento de la titular del área de la Coordinación Nacional de Comunicación Social ante el citado Instituto Federal Electoral desde que se estableció por primera vez mi relación laboral con ellos, pues es el caso, que cuando se dio mi ingreso hace más de 1 año y medio, el suscrito cursaba el 4°. Semestre de la Licenciatura en Ciencias de la Comunicación, aunque hoy en día curso ya el 8°. Semestre de la misma, motivo por el cual ante la variación de horarios de mi carrera, Bajo Protesta de Decir Verdad el suscrito solo prestaba servicio de medio tiempo.
Lo antes descrito, en amparo además de lo que al efecto señalan los artículos 414 numeral III inciso a) y 417 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que dicho sea de paso se aplica de manera supletoria a quienes prestamos servicios de honorarios al Instituto, al no existir una normativa especial para los que nos encontramos en dicho status. Para mayor abundamiento se precisa lo que señalan referidos artículos:
"Artículo 414. Para efectos del presente Estatuto las jornadas se clasifican en continuas, discontinuas y especiales.
…
III. Serán jornadas especiales:
a) La que se reduzca por motivos de estudios y que comprenda por lo menos cinco horas, y
…”
"Artículo 417. El personal administrativo que realice estudios tendientes a mejorar su preparación, ya sea a nivel medio superior, superior o de posgrado, inclusive diplomados y actualizaciones, podrá pedir al titular de la unidad administrativa de su adscripción que solicite a la DEA una jornada especial, en los términos del inciso a), fracción III del artículo 414. Dicho personal se sujetará a las disposiciones que al efecto determine la DEA, tomando en consideración las necesidades del Instituto y que los estudios estén relacionados con los objetivos institucionales.
Al personal que se le autoricen dichas facilidades deberá presentar constancia de inscripción en escuelas oficiales o con reconocimiento oficial; asimismo deberá reincorporarse a su horario normal durante el periodo de vacaciones escolares.
Se tomará en cuenta la excepción que señala el artículo 170 del Código, por la naturaleza del servicio que se presta."
Como se observa, los artículos transcritos dejan claro que por las labores estudiantiles que aun hoy desarrollo, el horario de mis labores en el Instituto, caían en el supuesto de jornada especial, por lo que la responsable no puede justificar mi despido, en que no cubría las horas necesarias, es decir aplicando indebidamente para mi jornada laboral las horas exigidas en el horario continuo del Instituto.
Además de que nunca fui informado del horario de prestación de servicios que estaría ofreciendo al Instituto Federal Electoral, pues es el caso, que desde el primer contrato entre ambas partes, así como el consiguiente de recontratación motivo del presente recurso, no se desprende del mismo, que se encuentre estipulado el horario de servicio que debo prestar, así como tampoco en términos del artículo 517 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral se establece que los prestadores de servicios de honorarios eventuales estemos sujetos al control de asistencias; toda vez que si bien es cierto que existe un registro de asistencia que maneja la Dirección de Personal, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, la misma solo aplica en términos del artículo referido, para el personal de plaza presupuestal del Instituto, con excepción de mandos medios y superiores; por ello, dicho control de asistencia de entrada y salida, así como el horario de alimentos, en la realidad es un mero control administrativo, que en nada debe repercutir en perjuicio del suscrito, cuando el horario de prestación de servicios se reitera nunca me fue informado, no se encuentra estipulado en el contrato respectivo y no aplica para los prestadores de servicios de honorarios eventuales, como sucede en mi caso. Lo anterior se constata del mismo Manual referido, acorde a lo establecido en el artículo 2 fracción IX que a la letra dice:
"IX. Prestador de servicios por honorarios eventuales: Persona física que presta sus servicios al Instituto de manera eventual para participar en procesos electorales o bien para participar en programas o proyectos institucionales, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal."
Por el contrario verbalmente se convino, que en mi calidad de estudiante y a punto de concluir la carrera de Ciencias de la Comunicación, se me otorgaban las facilidades necesarias para asistir a la Universidad Nacional Autónoma de México, como se puede constatar con las tiras de materias que exhibo, de donde se desprende que contaba con autorización para cumplir mis obligaciones encomendadas en una jornada especial.
Por otra parte, la Lic. Gisela Moreno Penna, Encargada de Despacho de la Dirección de Análisis y Evaluación, afirma que fui separado de mi encargo en razón de que incumplí con mis obligaciones; sin embargo solo ofrece para acreditar su dicho los supuestos controles de asistencia que contrario a lo sostenido, sustentan que el suscrito se encontraba presente cubriendo sus obligaciones en horarios variables a saber de las 9: 25:11 a.m. hasta las 7:21:49 p.m. tal y como lo podrá constatar esa autoridad jurisdiccional en dicho control de asistencia. Y lo cual sirve para demostrar fehacientemente que siempre me encontré presente en los días y horas señalados para cumplir con mis obligaciones, pues no existe documento alguno, que demuestre en contrario que no me encontraba en mi lugar de trabajo.
Además de que, tal y como se establece en la Cláusula Sexta del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre las partes "el Instituto queda facultado para que en cualquier momento pueda supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios objeto del presente instrumento y sugerir las modificaciones necesarias para su mejor desarrollo. Asimismo, el prestador del servicio queda obligado a proporcionar toda la información que le sea solicitada, con el fin de constatar el avance y desarrollo de la prestación de los servicios"; por tanto si dicha autoridad consideraba que el suscrito se encontraba incumpliendo con el referido contrato desde el 8 de enero de 2014, debió realizar las acciones necesarias tendientes a supervisar y vigilar la adecuada prestación del servicio por mi parte, pues tal y como se señaló en líneas precedentes, cuenta con la facultad para ello, acorde con lo estipulado en la establecida Cláusula Sexta del contrato.
Por ello resulta nugatorio, el hecho de que la autoridad señalada como responsable tenga una conducta por demás dolosa y equivocada en contra mía; máxime cuando no se inició el procedimiento atinente, como pudo haber sido el levantamiento del acta administrativa correspondiente ante dicha situación, y mucho menos fui notificado con antelación de que pudiera estar incurriendo en alguna conducta que contraviniera las obligaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios; lo que demuestra además que se dejó de respetar mi garantía de audiencia para que manifestara lo que a mi derecho conviniera. Quedando, por tanto, en completo estado de indefensión ante hechos imputados a mí persona, los cuales desconozco hasta el día de hoy. Por lo que la rescisión de mi contrato no puede justificarse solo con un control de asistencia, cuando reitero nunca quedo establecido en el respectivo contrato el horario de servicios que prestaría dentro del citado órgano electoral.
Asimismo el cumplimiento de mis obligaciones para con el Instituto Federal Electoral, se encuentra debidamente justificado, pues es el caso que si existiese algún incumplimiento de las mismas, dicha autoridad no hubiese realizado los pagos correspondientes hacia mi persona, tal y como vino ocurriendo desde el año y medio que he prestado servicio hasta la fecha a dicha Institución; lo cual se constata con los recibos de nómina correspondientes que a partir de estos momentos ofrezco como prueba de lo vertido.
Ahora bien, el artículo 352 del Estatuto en relación con el 377 y demás relativos del mismo ordenamiento prevé el procedimiento correspondiente para dar por terminada una relación laboral, como en el caso nos ocupa.
Adicionalmente, el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en términos del artículo 242, fracción II, del Estatuto, establece que cuando el trabajador incurra en alguna de las causales justificadas de cese, el jefe superior de la oficina procederá a elaborar acta administrativa, con intervención del trabajador, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador.
Del anterior artículo se advierten una serie de formalidades para la validez del acta administrativa, que para el caso del régimen de trabajo del IFE debe aplicarse en lo conducente, particularmente en relación con la intervención del trabajador.
Dicho precepto, como se observa, tiene como propósito respetar la garantía de audiencia del trabajador, y que este tenga conocimiento de los motivos por lo que se levanta un acta en su contra, permitiendo que él se apersone y pueda manifestar lo que a su derecho convenga permitiendo además el apoyo de testigos que corroboren sus afirmaciones, en contraposición a las imputaciones que se le hagan y a los testigos de cargo que en su contra declaren.
En este sentido, si bien el acta administrativa puede ser un elemento de prueba con la cual, en principio, se puede acreditar que un trabajador incurrió en alguna irregularidad, lo cierto es que para la eficacia probatoria plena de esa acta se deben cumplir los requisitos exigidos por la ley, como lo es que el acta correspondiente sea elaborada con la presencia del trabajador, con previo conocimiento de éste del levantamiento respectivo, lo que en la especie no acontece.
Asimismo, es de precisar que la Encargada de Despacho de la Dirección de Análisis y Evaluación del Instituto Federal Electoral, fue omisa en ofrecer y adjuntar otros elementos de prueba, mediante los cuales acreditara que el suscrito incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que le atribuye.
En consecuencia, al no estar probado que el que suscribe cometió las conductas que generaron el despido, es evidente que la separación del cargo que venía desempeñando fue injustificada. Siendo aplicable al caso, la siguiente jurisprudencia de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"Jurisprudencia 4/2007
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. LAS COMPENSACIONES ENTREGADAS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL AL TRABAJADOR, NO IMPLICAN ACUERDO DE VOLUNTADES.- (se transcribe)
TERCERO: El apoderado legal del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral) contestó los hechos de la demanda en los términos que se transcriben a continuación:
“CUESTIONES PREVIAS
Es importante hacer notar a esta H. Sala Superior que el actor prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral, mediante la suscripción de diversos contratos regulados bajo la legislación civil federal y sujeto al pago de honorarios (tal y como lo reconoce en el numeral 1 del capítulo que identifica como HECHOS, así como en el apartado de AGRAVIOS de su escrito inicial de demanda), de manera que en el presente caso es aplicable dicha legislación, en concordancia con la relativa a la materia electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que en lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente: a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; b) La Ley Federal del Trabajo; c) El Código Federal de Procedimientos Civiles; d) Las leyes de orden común; e) Los principios generales de derecho; y f) La equidad.
Así, es oportuno mencionar que el actor durante el tiempo en que prestó sus servicios, lo hizo mediante la suscripción de diversos contratos civiles, por lo cual durante ese plazo no se desempeñó en cargo o puesto de estructura, ni contó con una plaza presupuestal, ni se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias, por lo que sus actividades no fueron de las que se realizan de manera regular, sino eventual; en consecuencia no estuvo sujeto a un horario de labores, ni se encontró subordinado, sino que únicamente estaba obligado a cumplir con las actividades encomendadas y que se establecen de manera literal en la Primera Cláusula de los mencionados instrumentos contractuales, de lo que se deriva que prestó sus servicios con el carácter de auxiliar.
Para lograr una adecuada referencia se señalan a continuación, algunas de las Cláusulas que contiene el último instrumento que suscribieron las partes:
En la PRIMERA, el actor se compromete a prestar al Instituto sus servicios de manera eventual como “TÉCNICO IFE RADIO IFE TV”.
En la SEGUNDA, el Instituto como contraprestación de los servicios contratados se obliga a pagar al actor la cantidad de $150,000.00 pesos, por concepto de honorarios, la que será cubierta en 24.00 quincenas de $6,250.00.
En la TERCERA, el actor aceptó que se efectuarán las retenciones correspondientes a los honorarios que recibió por concepto de pago provisional de impuestos sobre la renta.
En la SÉPTIMA, el actor se obliga a no divulgar la información que tenga a su disposición por motivo de la prestación de sus servicios.
En la OCTAVA, que la vigencia del contrato sería del 1o de enero al 31 de diciembre de 2014.
En la DÉCIMA, las causas de terminación del contrato y fundamento.
En ese tenor, esa autoridad jurisdiccional, podrá advertir que el actor se apoya en hechos falsos y en disposiciones legales inaplicables, pretendiendo con ello un lucro indebido, al argumentar tener derecho a diversas prestaciones que son improcedentes, puesto que prestó sus servicios de manera eventual, es decir, no formó parte del Servicio Profesional Electoral ni de la rama administrativa del Instituto Federal Electoral, y que él mismo reconoce al narrar sus agravios, lo que se acredita con el párrafo segundo de la Segunda Cláusula de este mismo instrumento que establece:
“BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARAN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO NI “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO DEDERAL ELECTORAL...”.
En este contexto, al haber sido contratado el hoy accionante como personal auxiliar por honorarios eventuales, resultan improcedentes las prestaciones laborales demandadas e inaplicables los fundamentos de derecho que cita, ya que son de naturaleza laboral y resultan incompatibles con el último contrato de prestación de servicios que suscribió con el Instituto Federal Electoral.
Lo anterior adquiere sustento, tomando en consideración que, de conformidad con el artículo 445, fracción XXI del citado Estatuto, es una prohibición para el personal de este organismo electoral, desempeñar otro empleo, cargo o comisión durante el horario laboral establecido en el Instituto, circunstancia que por la naturaleza de la relación contractual entre el actor y mi representado (contrato de prestación de servicios eventuales regulado por la legislación civil federal), no era sujeto a dicha disposición, por ende, no existió relación laboral alguna entre las partes como falazmente lo propone en su escrito inicial de demanda, prueba de ello es el currículum vitae presentado por el accionante ante mi mandante en el que textualmente citó:
“Experiencia laboral
REVISTA CINEPREMIERE
Realizando reportajes para la revista de cine más importante de México especializados en la historia del cine nacional, las nuevas producciones, cobertura de festivales, entrevistas y semblanzas de los más grandes personajes de la industria nacional e internacional.
diciembre 2012-actual
“AQUÍ CON MARISA”- PROGRAMA RADIOFÓNICO
Realizando entrevistas, reseñas de eventos, notas de interés, reportajes y semblanzas para cada emisión del programa de la reconocida periodista mexicana Marisa Escribano transmitido a todo el país a través de la estación Romántica 1380 AM.
septiembre 2012- actual
[...]
TRANSMISIONES ESPECIALES
Mi pasión por el cine me ha llevado a explorar nuevos caminos. En 2011 y 2012 realicé una transmisión del Premio Oscar en vivo a través de internet comentando segundo a segundo cada detalle de dicha entrega de premios. Sumando las dos entregas, he tenido una audiencia de más de 12 mil personas de todo el mundo que, a través de redes sociales, me acompañaron las 4 horas de transmisión.
COLUMNISTA EN EL SITIO “GURÚ POLÍTICO”
Realizado una video columna semanal en cine
Octubre 2011-mayo 2012
• En este mismo espacio:
69a ENTREGA DEL GOLDEN GLOBE -ENERO 2012
Llevando en tiempo real el análisis, comentarios, ganadores y todos los detalles de ceremonia que premia a lo mejor del cine y la televisión en los Estados Unidos.
enero 2012
“MÉXICO EN GUERRA... POLÍTICA”
Realizado en video blog semanal que dio seguimiento a las actividades, declaraciones y la campaña de los candidatos a la presidencia de la república de las elecciones de 2012.
abril-junio 2012
“RETUIT” CON GABY TLASECA
Presentando una edición especial de “México en Guerra... Política” para el programa transmitido semanalmente en Canal 34 del sistema de Radio y Televisión Mexiquense.
mayo 2012
[…]
Es decir, se demuestra que el C. Magaña Arce, fue personal contratado bajo el régimen de honorarios eventuales y que no tuvo ningún tipo de relación laboral con el Instituto que represento, pues evidentemente durante los periodos que refiere, llevó a cabo, paralelamente a las actividades eventuales que realizó en este organismo, y con plena disposición de su tiempo, otras actividades en diversas negociaciones ajenas a este Instituto, lo que, además, se concatena con el perfil, que de acuerdo al propio currículum vitae del accionante, éste tiene a su nombre en la red social denominada Facebook, y de la que se desprenden que en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013 colaboró para la citada revista y en una estación radiofónica. Además de que cuando alega cuestiones de su situación académica también deja entrever disposición de su tiempo para actividades de esa índole, coetáneamente a los servicios eventuales para los que fue contratado.
En virtud de lo anterior, por lo que hace a los reclamos identificados con los numerales 1, 2, 3 y 4 del primer apartado del escrito inicial de demanda, se hace valer la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO, reiterando que si bien el demandante prestó sus servicios para el Instituto Federal Electoral, lo hizo bajo el régimen de honorarios eventuales, tal y como se estableció en los instrumentos jurídicos que suscribió con este organismo electoral y que guarda absoluta correspondencia con su comportamiento en los hechos, al desempeñar diversas actividades relacionadas con su competencia profesional para otras negociaciones, lo que excluye la existencia de una relación de trabajo entre las partes.
En este sentido, por lo que hace a la “reinstalación” que reclama el C. Magaña Arce, la misma es improcedente, toda vez que es falso que haya existido una relación de trabajo entre éste y mi mandante, por ende, es evidente que no pudo actualizarse algún despido injustificado o, incluso, justificado. Al respecto, se reitera que el demandante estuvo contratado bajo el régimen de honorarios derivado de la suscripción de algunos contratos de carácter civil federal, por lo que, si bien, en el último de los mencionados, de conformidad con su cláusula OCTAVA, se fijó que el mismo tendría una vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2014, no debe perderse de vista que en la cláusula DÉCIMA de dicho documento, se convino que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el mismo a cargo del prestador del servicio, se facultaba al Instituto Federal Electoral a rescindirlo de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna -pacto comisorio expreso-, por lo que, en el presente caso, al haberse actualizado que el hoy demandante incumplió con dichas actividades, a partir del 11 de febrero de la misma anualidad se rescindió el documento en mención, tal y como se acredita con el oficio CNCS/DAE/107/2014, recibido el 6 del mismo mes y año, mediante el cual, la Lic. Gisela Moreno Penna, Encargada del Despacho de la Dirección de Análisis y Evaluación en la Coordinación Nacional de Comunicación Social de este organismo comunicó al actor esa cuestión. Solo como aclaración y como refuerzo de la improcedencia de la reinstalación reclamada, se considera el hecho de que, incluso quienes si son trabajadores de mi mandante, no tienen derecho a una reinstalación por carecer de estabilidad en el empleo, dado que todo el personal del Instituto Federal Electoral es de confianza; sin que dicha precisión implique reconocer derecho alguno al actor.
En esta tesitura, es improcedente la “nulidad del contenido y alcances del Oficio No. CNCS/DAE/107/204”, así como “la nulidad de la terminación anticipada de la relación laboral” que reclama el actor, pues en dicho oficio, de ningún modo, se comunicó que se daba “por concluida anticipadamente la relación laboral con el Instituto Federal Electoral”, sino que debe considerarse lo anteriormente señalado respecto al desempeño profesional del actor para otras negociaciones, simultáneamente a los servicios prestados a mi mandante, para apreciar de manera correcta y apegada a los hechos que materialmente lo que se le notificó al C. Magaña Arce es que el contrato de prestación de servicios celebrado el 1º de enero de 2014 quedaba “rescindido a partir del martes 11 de febrero de 2014”, por ende, es incuestionable que no se actualizó ningún despido injustificado como lo esgrime el accionante.
En estas condiciones, respecto al “pago de los salarios vencidos o caídos y que se sigan venciendo”, dada su accesoriedad, corre la misma suerte que la principal, es decir, también es improcedente; relacionado con lo anterior, se reitera que el actor como contraprestación a sus servicios recibía los honorarios estipulados en el contrato que celebraron las partes, y no le era cubierto salario alguno, es decir, se acredita que no existió la relación de trabajo y tampoco existió el despido que el demandante arguye.
EN CUANTO AL “ACTO QUE SE IMPUGNA”, SE CONTESTA:
Se hace valer la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO para impugnar y reclamar que se declare la ilegalidad del oficio número CNCS/DAE/107/2014, lo anterior con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el Capítulo de Cuestión Previa, las que se solicita se reproduzcan a la letra, pues se reitera que la validez del oficio se sustenta en que con motivo de que el accionante estuvo contratado bajo el régimen de honorarios derivado de la suscripción de algunos contratos de carácter civil federal, y que, si bien, en el último de los mencionados, de conformidad con su cláusula OCTAVA, se fijó que el mismo tuvo una vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014, en la cláusula DÉCIMA de dicho documento se convino que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el mismo a cargo del prestador del servicio, se facultaba al Instituto Federal Electoral a rescindirlo de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, y que en el presente caso, al haberse actualizado que el demandante incumplió con dichas actividades, al incurrir en omisiones en el cumplimiento de las mismas, se rescindió el documento en mención, sin que del oficio de mérito se advierta de forma alguna que se le dio por concluida una supuesta relación laboral, pues se insiste, ésta nunca existió.
Además de lo anterior, se hace notar a esta autoridad que, de conformidad con lo pactado en el contrato de prestación de servicios, al haberse notificado el 6 de febrero de 2014 el oficio número CNCS/DAE/107/2014, la rescisión en cuestión surtió sus efectos válidamente el 11 de febrero de 2014.
Por otro lado, se denota en el actor una intención de confundir el criterio de esa H. Sala Superior, pues afirma que en su expediente personal existen diversas constancias que avalan la eficacia en el desempeño de sus labores, así como también, la situación académica en que se encuentra, ya que, en primer término, aún y cuando desde este momento se niega, no precisa a qué supuestas constancias se refiere, aunado al hecho de que al no haber existido relación laboral alguna entre las partes, obviamente no puede existir un documento que acredite una eficacia o eficiencia en sus labores, correspondiéndole entonces al actor la carga de la prueba para demostrar su dicho; en segundo término, su situación académica nada tiene que ver en el presente asunto, pues como él mismo lo reconoce, al ser prestador de servicios eventuales, no se encontraba sujeto a horario laboral alguno, es decir, evidentemente son manifestaciones del actor con las que pretende justificar dolosamente que incumplió con el contrato de prestación de servicios, en virtud de las faltas que inexactamente fueron señaladas a su cargo del 8 al 24 de enero y del 28 al 4 de febrero de la presente anualidad, que en realidad se traducen en que en dichos periodos se dejaron de recibir los servicios objeto del contrato celebrado entre las partes, y por ende, se actualizó una causa válida y suficiente para rescindir el contrato civil de mérito.
EN CUANTO AL CAPÍTULO DE “HECHOS” SEÑALADOS POR EL ACTOR, SE CONTESTA:
Respecto al numeral 1 del capítulo que se contesta, es falso por la manera en como lo narra y por lo tanto se niega; además, se insiste en que se recoge a favor de mi mandante la manifestación del actor en el sentido de que prestó sus servicios como personal de honorarios, siendo la verdad de las cosas que el demandante ingresó a prestar sus servicios para el Instituto Federal Electoral el 1º de junio de 2012, mediante la suscripción de algunos contratos de prestación de servicios de carácter eventual, tan es así, que el C. Magaña Arce, desde el inicio de su relación contractual con mi representado, recibió a su entera conformidad los honorarios pactados en los referidos contratos de prestación de servicios, por lo que se evidencia el dolo y mala fe con que éste se conduce para lograr un lucro indebido en perjuicio de mi representado.
Así, el último contrato de prestación de servicios fue el que se celebró entre las partes el 1o de enero de 2014, y en el que se convino que prestaría sus servicios en forma eventual como “Técnico de IFE Radio IFE TV”, y que dicho documento tendría una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014; sin embargo, al haber incumplido con sus obligaciones en las actividades que se pactaron, a partir del 11 de febrero de la misma anualidad, este Instituto, en el ejercicio de su potestad intrínseca en las recíprocas establecidas en el contrato y derivado del pacto comisorio expreso, dio por rescindido el citado instrumento convencional, el que por tal causa concluyó anticipadamente, sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna.
Es oportuno referir que en los instrumentos jurídicos de referencia, se obligó a prestar sus servicios en diferentes actividades a partir de diversos contratos celebrados con mi representado por tiempo determinado, de conformidad con el cuadro inserto a continuación, el cual contiene la vigencia de cada uno de los mismos, y los honorarios que recibió, en el entendido de que éstos se precisan en el importe mensual bruto, por ser éste la base para el honorario quincenal.
Vigencia | Prestación de servicios como: | Honorarios mensuales |
Del 1º de junio al 31 de diciembre de 2012 | Monitorista de Redes Sociales | $7,000.00 |
Del 1º de enero al 31 de diciembre de 2013* | Monitorista de Redes Sociales | $7,000.00 |
Del 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2013 | Técnico Programador en Radio | $10,191.00* |
Del 1º de enero al 31 de diciembre de 2014 | Técnico IFE Radio IFETV | $12,500.00 |
*EI contrato quedó rescindido anticipadamente por voluntad de las partes.
Por lo que hace al numeral 2 del capítulo que nos ocupa, el mismo es falso y por lo tanto se niega, toda vez que si bien en la fecha que indica le fue entregado el oficio CNCS/DAE/107/2014, suscrito por la Lic. Gisela Moreno Penna, Encargada del Despacho de la Dirección de Análisis y Evaluación en la Coordinación Nacional de Comunicación Social, de éste no se advierte que se haya dado en alguna fecha la terminación de una relación laboral, pues esta nunca existió, sino que lo que se le notificó al C. Magaña Arce es que el contrato de prestación de servicios celebrado el 1o de enero de 2014 quedaba “rescindido a partir del martes 11 de febrero de 2014”.
EN CUANTO AL CAPÍTULO DE “DERECHO” INVOCADO POR EL ACTOR, SE CONTESTA:
Como quedó establecido en el presente escrito de contestación de demanda, derivado del hecho de que el actor prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral, mediante la suscripción de un contrato regulado bajo la legislación civil federal y sujeto al pago de honorarios, en el presente caso es aplicable dicha legislación, en concordancia con la relativa a la materia electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que en lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente: a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; b) La Ley Federal del Trabajo; c) El Código Federal de Procedimientos Civiles; d) Las leyes de orden común; e) Los principios generales de derecho; y f) La equidad.
En esta tesitura, al estar demostrado que entre las partes nunca existió relación laboral alguna, son inaplicables tanto la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como la Ley Federal del Trabajo, ya que, sin reconocerle derecho o acción alguna a su favor, si bien es cierto que, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 208, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 6o del multicitado Estatuto, este Instituto es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que es autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto aprobadas por el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público, y que en tal virtud, todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución, por lo que a dicho personal le asiste la salvaguarda de sus derechos al salario, pero no así los de estabilidad en el empleo, también lo es que el C. Magaña Arce no se encuentra dentro de éste supuesto, ya que fue contratado eventualmente bajo el régimen de honorarios eventuales mediante la suscripción de un contrato de carácter civil federal, por ende, resulta inaplicable la tesis de jurisprudencia que invoca en el apartado que se contesta. Incluso, en el remoto caso de que al actor se le reconociera la calidad de trabajador, que no se le reconoce, le sería aplicable la carencia de estabilidad en el empleo de todo el personal del Instituto Federal Electoral.
EN CUANTO AL APARTADO DE “AGRAVIOS” ESGRIMIDOS POR EL ACTOR, SE CONTESTA:
En cuanto a las manifestaciones que vierte el demandante en el capítulo que nos ocupa, desde ahora se acusan de infundadas e improcedentes, lo anterior con base en las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en los capítulos de Cuestión Previa, Hechos y Derecho de la presente contestación de demanda, las cuales, en obvio de repeticiones inútiles, se solicita se reproduzcan como si a la letra se insertasen, pues se reitera que toda vez que el C. Magaña Arce prestó sus servicios de manera eventual mediante la suscripción de algunos contratos i regulados bajo la legislación civil federal, evidentemente no pudo existir el despido injustificado que éste alega, sino la rescisión del contrato civil que en su momento vinculó a las partes.
Por ende, no pudo causársele algún agravio al actor, toda vez que en ningún momento se rescindió una relación de trabajo, además de que al haber sido prestador de servicios eventuales, derivado de la suscripción de diversos contratos, no fue evaluado en su desempeño como sucede con el personal de este organismo electoral, así que tampoco es jurídicamente viable que haya generado una antigüedad laboral, ni mucho menos que este Instituto haya tenido que valorar su situación académica desde hace “más de 1 año y medio”, incluso se desconoce la causa por la cual esgrime tal circunstancia, la que en todo caso le debe perjudicar para acreditarle la realización de actividades ajenas a las contratadas, de manera simultánea y en libre disposición de su tiempo, aunado a que, como se demuestra en el presente escrito de contestación de demanda, el actor reconoce que en el contrato de prestación de servicios celebrado el 1º de enero de 2014, no se estableció que hubiera estado sujeto a horario alguno, por ende, se demuestra una vez más la falsedad en sus manifestaciones, ya que por un lado, sin acierto, refiere que “prestaba servicio de medio tiempo” y, por otro, alega que los prestadores de servicios de honorarios eventuales no se encuentran sujetos a horario alguno, es decir, resulta inverosímil que al estar consciente de que en el contrato de prestación de servicios que celebró con mi mandante no se pactó el cumplimiento de un horario, en un primer momento, el C. Magaña Arce remarque respecto a su situación escolar que “ante la variación de horarios”, para luego señalar que lo hacía en alguno en específico.
En virtud de lo anterior, resultan inaplicables al caso concreto los artículos 414 y 417 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que invoca el accionante, pues las jornadas laborales que ahí se consignan son aplicables solo para el personal del Instituto Federal Electoral, no así para los prestadores de servicios de carácter eventual, por ende, el hecho de que el C. Magaña Arce efectúe supuestas labores estudiantiles, no es una cuestión aplicable a la litis planteada, mucho menos porque no pudo haber existido un horario de labores entre las partes, por lo tanto, tal y como lo aduce el actor, en ningún momento se le informó que debía cumplir con alguno y más porque, en efecto, en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral no se hace alusión a algún horario que deban cubrir los prestadores de servicios eventuales.
Por lo expuesto, es infundado el argumento del demandante relativo a que verbalmente se haya convenido entre las partes para que haya tenido autorización para cumplir sus actividades en algún horario especial, más aún cuando no precisa con qué funcionario de este organismo electoral supuestamente llegó a tal convenio, y si bien, sin reconocer derecho o acción alguna a su favor, indebidamente se determinara por parte de esa autoridad jurisdiccional una deficiente motivación en el oficio CNCS/DAE/107/2014 respecto a la rescisión del documento contractual que nos ocupa, ello no es motivo suficiente para negar a mi representado su derecho y facultad de rescindir unilateralmente el contrato respectivo sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando para ello, que la notificación que al efecto se le haga al prestador del servicio se efectúe con cinco días de anticipación, hipótesis que sucedió en el caso concreto.
Asimismo, es improcedente el argumento del actor en el sentido de que no se le inició algún procedimiento o acta administrativa, pues tanto a los procedimientos administrativos como a los procedimientos disciplinarios, únicamente pueden ser sujetos, respectivamente, el personal de la rama administrativa y los miembros del Servicio Profesional Electoral, no así los prestadores de servicios eventuales.
Respecto a la manifestación del actor en el sentido de que este Instituto le realizó los pagos correspondientes a los honorarios por la prestación de sus servicios, ello es una obligación de mi mandante para efectuarlos durante el tiempo en que real y efectivamente durara la citada prestación de servicios, es decir, si no existía la rescisión correspondiente, este organismo electoral no podía dejar de cubrirle los referidos emolumentos. Además, resulta infundada e improcedente su afirmación en el sentido de que supuestamente “siempre me encontré presente en los días y horas señalados para cumplir con mis obligaciones”, puesto que no existe documento alguno que demuestre lo contrario, y más, porque ha quedado acreditado que al no haber relación laboral alguna entre las partes, no pudo haber tenido “un lugar de trabajo” como dolosamente lo menciona el demandante.
Por último, resulta infundada la afirmación del C. Magaña Arce respecto a la aplicación de los artículos 352 y 357 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como del artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores del Servicio del Estado, pues se insiste, una vez más, que no existió relación laboral entre las partes, por ende, no pudo existir el procedimiento para dar por terminada una relación laboral que aduce el actor, ni mucho menos resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia de rubro TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL LAS COMPENSACIONES ENTREGADAS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL AL TRABAJADOR, NO IMPLICAN ACUERDO DE VOLUNTADES.
OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR
Respecto a la prueba identificada con el numeral 1, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el demandante, toda vez que de la instrumental de actuaciones no se desprenden cuestiones que puedan favorecerlo, pues ha quedado acreditado que el actor prestó sus servicios a este organismo electoral mediante la suscripción de diversos contratos de carácter civil, documentos en los que mi representado y el accionante pactaron para el caso de controversia sujetarse a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, y que al haber sido de su conocimiento dicha situación, ahora no puede alegar que existió una relación de carácter laboral, así como que, en virtud de que dejó de prestar sus servicios en los términos en que se obligó en el último instrumento contractual se rescindió éste unilateralmente a partir del 11 de febrero de la misma anualidad sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna para mi mandante.
En cuanto a la prueba identificada con el numeral 2, la misma se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle el oferente, toda vez que lejos de beneficiarle le perjudica, en razón de que de sus propias pruebas se desprende que prestó sus servicios a este organismo electoral mediante la suscripción de un contrato de carácter civil en los que mi representado y el accionante pactaron para el caso de controversia sujetarse a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, y que al haber sido de su conocimiento dicha situación, ahora no puede alegar que existió una relación de carácter laboral.
Por lo que hace a la prueba identificada como 3, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que el oferente quiere atribuirle, aunado a que no se advierte que tengan relación con la Litis que nos ocupa, pues en su calidad de prestador de servicios eventuales, evidentemente no podía haber existido una autorización para cumplir con sus supuestas obligaciones en algún horario singular.
En cuanto a las pruebas identificadas con los numerales 4, 5 y 6, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que el accionante quiere atribuirles, aunado a que más que beneficiarle le perjudican, por lo que dichas probanzas se hacen propias de mi representado bajo el principio de adquisición procesal, en todo lo que beneficie sus intereses, pues como podrá advertir esa H. Sala Superior, en primer término, de los recibos que ofrece el C. Magaña Arce, se acredita que lo que recibió de mi representado a su entera conformidad es el concepto “05” relativo a honorarios derivado de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, lo anterior concatenado con el contra recibo de pago “SIGNIFICADO DE CONCEPTOS DE PERCEPCIONES Y DEDUCCIONES” en el que se establecen todas las percepciones y deducciones que pueden aplicarse al personal de honorarios, mismo que se ofrece en vía de prueba en el capítulo correspondiente de la presente contestación; en segundo término, porque de la copia del contrato de prestación de servicios de fecha de suscripción de 1º de febrero de 2014, se demuestra que prestó sus servicios temporales, y que dicho documento está sujeto a la legislación federal civil, además de que no tuvo mayor derecho que el de recibir el pago de los honorarios pactados por las partes contratantes; y, en tercer término porque de la credencial que aporta el accionante se advierte que era personal de HONORARIOS, es decir, que no perteneció al personal de la rama administrativa ni del Servicio Profesional Electoral de este Instituto.
Por lo que hace a las documentales consistentes en el FORMATO DE MOTIVIMIENTOS DE PERSONAL DE HONORARIOS y al oficio número CNCS/DAE/107/2014, que acompaña a su escrito inicial de demanda y que no ofrece en el apartado correspondiente, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que el accionante quiere atribuirles, aunado a que más que beneficiarle le perjudican, por lo que dichas probanzas se hacen propias de mi representado bajo el principio de adquisición procesal, en todo lo que beneficie sus intereses, y más aún porque de las mismas se demuestran que estuvo contratado bajo el régimen de honorarios y que el Instituto Federal Electoral, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios que celebraron las partes, rescindió anticipadamente dicho documento contractual, in necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Se oponen formalmente las siguientes excepciones y defensas:
1. LA DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL ACTOR Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo de este escrito, en el sentido de que la relación jurídica que existió era de carácter civil, regulada por la legislación civil federal, y que se acredita de manera fehaciente que fue de manera eventual.
2. LA DE LA VÁLIDA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE UNIÓ A LAS PARTES, con efectos al 11 de febrero de 2014, fecha en que se dio por terminado anticipadamente el acuerdo de voluntades para la prestación de servicios, por causas imputables al actor, acto jurídico que por su naturaleza, ajena a la materia laboral, solo puede ser revisado en jurisdicción contenciosa civil.
3. LA DE INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN LABORAL DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO AL PRESENTE ASUNTO, contrariamente a la pretensión del actor, debiendo prevalecer la observancia del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y la legislación civil federal para el caso del demandante.
4. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO DEL ACTOR para reclamar las prestaciones que indica, ya que las mismas, al estar motivadas en una relación laboral que nunca existió, no se encuentran ajustadas a derecho y resultan a todas luces improcedentes con base en los hechos y manifestaciones vertidos en el presente escrito.
5. LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquéllas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
6. LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues el actor señala argumentos que devienen imprecisos para que este organismo electoral se encuentre en aptitud de oponer las excepciones y defensas correspondientes, ello a efecto de sorprender el criterio de esa autoridad jurisdiccional con el propósito de que considere que sostuvo una relación de trabajo, siendo la verdad absoluta que tenía celebrado un contrato de prestación de servicios y sólo tuvo el carácter de eventual.
7. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, tal y como se ha establecido en los correspondientes apartados de los capítulos de Cuestión Previa, Hechos, Derecho, Agravios y Pruebas de la presente contestación.
8. LA DE PLUS PETITO, toda vez que carecen de fundamento jurídico las reclamaciones de la parte actora y es evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto Federal Electoral a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden pues como fue de su conocimiento estuvo contratado bajo el régimen de honorarios eventuales, además de que por cuestiones imputables a él, a partir del 11 de febrero de 2014, se rescindió el último contrato de prestación de servicios que celebró con este organismo electoral.
9. LA DE PAGO, toda vez que al actor se le cubrió de manera oportuna el pago de los honorarios pactados por las partes mediante las nóminas que se ofrecen como medio de prueba en las que aparece la firma autógrafa del demandante hasta el momento en que se rescindió el contrato por causas a él imputables.
10. TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.”
CUARTO. Cuestión previa. Antes del estudio de la cuestión planteada es necesario establecer, que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V; se establece que el Instituto Federal Electoral fue reemplazado por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en la esfera de competencia de la nueva responsable, en este caso el Instituto Nacional Electoral, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta; por tanto, debe entenderse que las prestaciones que se reclamen mediante la presente vía jurisdiccional al Instituto Federal Electoral deben ser atendidas para su defensa por el Instituto Nacional Electoral.
QUINTO. Análisis del vínculo jurídico entre el actor y el Instituto demandado. Esta Sala Superior considera necesario, previo a resolver sobre las prestaciones que reclama el demandante al Instituto Federal Electoral hoy Instituto Nacional Electoral, determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre ellos.
Esto es así, en razón que de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el reclamo de las prestaciones mencionadas por Arturo Magaña Arce se sustenta en dos premisas fundamentales:
1. La existencia de una relación laboral entre el demandante y el Instituto Federal Electoral, y
2. El despido injustificado.
Por su parte, el Instituto enjuiciado, en su escrito de contestación de demanda, negó la existencia de la relación de trabajo argumentada por el demandante y opuso, entre otras excepciones, la inexistencia de la relación de trabajo.
Al respecto, el Instituto demandado señaló que la relación jurídica que le unió con el ahora actor estuvo regulada por la legislación civil federal, mediante contratos de prestación de servicios profesionales celebrados por ambas partes, por lo que no es posible considerar que el demandante hubiese tenido un vínculo laboral con el citado Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.
Además, el demandado adujo que Arturo Magaña Arce no fue destituido o despedido, sino que la relación jurídica existente entre el entonces Instituto Federal Electoral y el actor se extinguió al dar por terminado anticipadamente el contrato celebrado en su carácter de prestador de servicios eventuales.
Precisado lo anterior, para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración lo que prevé el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que define la relación laboral de la siguiente forma:
“Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.”
Del contenido del precepto legal citado se desprende que los elementos esenciales de la relación de trabajo son:
1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número 242,745, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, página ochenta y cinco, cuyo texto y rubro son los siguientes:
“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.”
Así, es dable concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral) se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
Ahora bien, conforme a la litis planteada y con fundamento en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor tiene la carga procesal de demostrar la relación de trabajo afirmada, esto es, que estaba subordinado al patrón, sujeto a un horario, y que percibía un salario como contraprestación, además del resto de las prestaciones de índole laboral.
En tanto, el Instituto demandado tenía la carga de acreditar que sólo existió una relación civil surgida de la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, sin las características propias de una relación laboral.
En el caso, el actor acreditó los extremos de su pretensión y el demandado no probó sus excepciones.
El demandante Arturo Magaña Arce adujo, como causa de pedir de las prestaciones reclamadas y la sustento en los siguientes hechos:
“ACTO QUE SE IMPUGNA
El contenido y alcances del Oficio No. CNCS/DAE/107/2014, de fecha 6 de febrero de 2014, suscrito por la Lic. Gisela Moreno Penna, Encargada del Despacho de la Dirección de Análisis y Evaluación, de la Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, de donde se desprende que en forma unilateral, se dio por concluida anticipadamente y sin justificación, mi relación laboral con el Instituto Federal Electoral, a partir del día 11 de febrero del año en curso, al establecer en forma equivocada, el incumplimiento de obligaciones, con base en las Cláusulas Primera, Quinta y Sexta del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado el 1 de enero de 2014 entre el Instituto Federal Electoral y el suscrito, las cuales estipulan lo siguiente:
"Primera.- El Prestador del Servicio' se obliga a prestar a 'EL Instituto' sus servicios en forma eventual como: Técnico de IFE Radio IFETV.
Coadyuvando en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones:
Operar consolas de audio, micrófonos, reproductores de sonido, grabadoras digitales instaladas en la cabina de radio y televisión."
"Quinta.- 'El Prestador del Servicio' se obliga a prestar en forma eficiente los servicios materia de este contrato: la Coordinación Nacional de Comunicación Social. Pudiendo ser asignado a otra área de "El Instituto", dependiendo de las necesidades relativas a la prestación de los servicios objeto del presente contrato, bastando para ello el aviso que con cinco días naturales de anticipación haga "El Instituto", con relación a lo cual 'El Prestador del Servicio' manifiesta su entera conformidad."
"Sexta.- El Instituto queda facultado para que en cualquier momento pueda supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios objeto del presente instrumento y sugerir las modificaciones necesarias para su mejor desarrollo. Asimismo, el prestador del servicio queda obligado a proporcionar toda la información que le sea solicitada, con el fin de constatar el avance y desarrollo de la prestación de los servicios."
Esto es, la autoridad señalada como responsable, a través del supuesto incumplimiento a las cláusulas referidas con anterioridad, trata de justificar dolosamente que el que promueve por esta vía incumplió con el Contrato de Prestación de Servicios hacia el Instituto Federal Electoral; lo anterior, en virtud de las faltas en que el suscrito incurrió del día 8 al 24 de enero de 2014 y del 28 de enero al 4 de febrero del año que transcurre, por lo que con apoyo en lo dispuesto por el artículo 535 inciso a) del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, así como a lo establecido en la Cláusula Décima de contrato en mención, misma que a la letra dice: "El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en este contrato a cargo de 'El Prestador del Servicio', faculta a 'El Instituto' a rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación que al efecto le haga a 'El Prestador del Servicio' con cinco días de anticipación".
Además, la Encargada de Despacho de la Dirección de Análisis y Evaluación, en perjuicio del suscrito, pretende sustentar errónea y dolosamente el acto de autoridad que por esta vía se reclama, con el supuesto anexo de los controles de asistencia que sustentan las faltas referidas en el párrafo que antecede. No omitiendo mencionar que, contrario a ello, en mi expediente personal existen diversas constancias que avalan la eficacia y eficiencia en el desempeño de mis labores, así como también, la situación académica en que me encuentro, desde hace más de 1 año y medio que prestó servicio para el Instituto Federal Electoral, lo cual guarda suma relevancia con el trabajo desempeñado por mi parte, circunstancia que es menester precisar, era del conocimiento de dicha autoridad desde que preste servicio por primera vez, motivo por lo cual no le resultaba ajena.
A continuación hago mención a los hechos y consideraciones de derecho en que se funda el presente juicio:
H E C H O S
1. Con fecha 1º. de enero de 2014, suscribí Contrato de Prestación de Servicios con el Instituto Federal Electoral, como "Técnico de IFE Radio IFE TV", a partir de dicha fecha y hasta el 31 de diciembre del presente año.
2. Es el caso que con fecha 6 de febrero de 2014, me fue entregado el Oficio No. CNCS/DAE/107/2014 de misma fecha, firmado por la Lic. Gisela Moreno Penna, Encargada de Despacho de la Dirección de Análisis y Evaluación del Instituto Federal Electoral, de donde se desprende en forma unilateral, que la relación laboral con el Instituto Federal Electoral, se da por terminada a partir del día 11 de febrero del presente, al establecer en forma equivocada, el incumplimiento de obligaciones, con base en las Cláusulas Primera, Quinta y Sexta del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado el 1 de enero de 2014 entre el Instituto Federal Electoral y el suscrito. Por tal motivo, manifiesto mi inconformidad con la rescisión a que se hace mención, debido a que, insisto, se sustenta en un acto unilateral y doloso de la autoridad que señalo como responsable.
De los elementos de prueba que el demandante ofreció y aportó, para demostrar la existencia de la relación de trabajo que afirma tuvo con el Instituto demandado, se admitieron las siguientes documentales:
1. Copias simples de los recibos de nómina del actor, relativos a los periodos 16/01/2014 a 31/01/2014; 01/01/2014 a 15/01/2014; 01/12/2013 a 31/12/2013; 16/11/2013 a 30/11/2013; 01/11/2013 a 15/11/2013 y 16/10/2013 a 31/10/2013.
2. Copia simple del Contrato de Prestación de Servicios No. HE 51090200000-201402-157238 suscrito entre el entonces Instituto Federal Electoral y el actor.
3. Copia simple de la credencial que lo acredita como empleado del Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral), con número 157238 de honorarios, expedida el veintiuno de marzo de dos mil trece.
4. Copia simple del Formato de Movimientos del Personal de Honorarios.
La valoración de los anteriores elementos de convicción, permite concluir a esta Sala Superior que son aptos para demostrar la afirmación del actor, en el sentido que entre él y el Instituto existió una relación de naturaleza laboral.
Cierto, de las pruebas mencionadas se desprende la existencia de una relación que reúne las condiciones necesarias (que han sido precisadas con antelación), para tener por acreditada una relación de trabajo, puesto que, al margen de la forma en que se conceptualizara ésta, lo que se acredita es que el trabajador prestaba sus servicios sometido a la supervisión y vigilancia del patrón, en un horario definido, incluso, estaba sometido a deducciones en su salario, propias del vínculo de naturaleza laboral.
En efecto, la copia del contrato de prestación de servicios profesionales exhibida por el actor, prueba también contra el demandado, dado que el Instituto aporta el original de dicho documento, con lo que reconoce su autenticidad y contenido.
De dicho documento se advierte que la relación que lo unía con el Instituto era de carácter laboral, según se advierte de las cláusulas pactadas por las partes.
Lo anterior es así, porque del referido contrato en la cláusula primera, se advierte que el actor fue contratado como “Técnico IFE Radio IFE TV”, estableciéndose las actividades que debía desempeñar, como son: operar consolas de radio, micrófonos, reproductores de sonido, grabadoras digitales instaladas en la cabina de radio y televisión.
Asimismo, en la cláusula quinta se señaló que el lugar de prestación de los servicios, sería en la Coordinación Nacional de Comunicación Social de dicho Instituto, pudiendo ser asignado a otra área dependiendo de las necesidades relativas a la prestación de los servicios, bastando para ello el aviso que con cinco días naturales de anticipación hiciera el referido Instituto.
Dicha cláusula confirma la existencia de la relación laboral, toda vez que se establece la posibilidad de que el Instituto pueda ordenar al actor desarrollar las actividades para las cuales fue contratado en otra área de trabajo de la propia demandada.
Aunado a lo anterior, en la cláusula sexta se pactó que el Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral) quedaba facultado para supervisar y vigilar, en cualquier momento las actividades que el trabajador se obligó a prestar, lo que también denota la existencia de un vínculo de subordinación, propio de las relaciones laborales.
Además el actor aportó como prueba copia simple del registro o control de asistencia el cual se anexó al oficio CNCS/DAE/107/2014, con el objeto de respaldar por parte del Instituto demandado el motivo de la terminación de la relación jurídica, documental con la que se dio vista al instituto demandado, sin que la hubiera objetado en cuanto a su autenticidad y contenido.
Por otro lado, de la lectura integral de la contestación a la demanda, se advierte que el Instituto demandado reconoce que a través del oficio CNCS/DAE/107/2014, dio por terminado el vínculo laboral lo unía con el enjuiciante, por lo que en ese sentido, debe tenérsele reconociendo los datos contenidos en la copia de los controles de asistencia, por tratarse de una documental adjunta a dicho oficio, que por tanto, forma parte integrante del oficio en que se notificó al accionante el motivo para dar por anticipadamente concluida la relación jurídica que les unía.
Además, de la contestación de demanda, específicamente en el apartado de “objeción de pruebas”, se advierte que el representante del Instituto demandado objetó todas las pruebas presentadas por el actor, únicamente en cuanto al alcance y valor probatorio que el actor pretendía darles en relación a la supuesta relación laboral; sin embargo, el demandado ninguna manifestación hizo con respecto a que el control de asistencias exhibido por el actor no constituyera el documento que se anexó al oficio de rescisión del contrato.
En la audiencia de ley celebrada el diez de abril de dos mil catorce, tampoco manifestó desconocerla en los términos indicados, pues sólo la objetó por cuanto a alcance y valor probatorio.
En efecto, en la audiencia de ley, el representante del Instituto manifestó en uso de la palabra lo siguiente: “En uso de la voz, el licenciado Luis Héctor Cerezo Moreno expresó: Que en este acto ratifico el escrito de contestación de demanda presentado ante esta autoridad el diecinueve de marzo de la presente anualidad y en especial el apartado de objeción de pruebas ofrecidas por la parte actora.
De la valoración de los documentos en comento, se desprende, que el trabajador cumplía con un horario, el cual osciló entre las nueve y diez de la mañana, a las cinco, seis y siete de la tarde, tal como se aprecia, de los rubros atinentes a la “entrada” y “salida”, factor que denota la existencia de subordinación al patrón, al tener que cumplir con esa jornada laboral, en tanto, el cumplimiento de un horario es propio de las relaciones laborales.
“INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
DIRECCIÓN DE PERSONAL
REGISTRO DE ASISTENCIA
México, D.F., A 5 DE FEBRERO DE 2014.
NOMBRE: MAGADA (SIC) ARCE ARTURO
FECHA | ENTRADA | HORARIO DE ALIMENTOS | SALIDA | |
SALIDA | ENTRADA | |||
07/01/2014 | 09:25:36 a.m. |
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| 06:22:39 p.m. |
08/01/2014 | 10:12:02a.m. |
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| 06:20:07 p.m. |
09/01/2014 | 10:06:04 a.m. |
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| 06:45:15 p.m. |
10/01/2014 | 09:58:28 a.m. |
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| 06:40:34 p.m. |
13/01/2014 | 09:49:26 a.m. |
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| 06:16:23 p.m. |
14/01/2014 | 09:54:02 a.m. |
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| 07:21:49 p.m. |
15/01/2014 | 09:57:15 a.m. |
|
| 06:01:36 p.m. |
16/01/2014 | 10:04:23 a.m. |
|
| 06:40:13 p.m. |
17/01/2014 | 09:43:38 a.m. |
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| 07:03:33 p.m. |
20/01/2014 | 09:43:59 a.m. |
|
| 06:20:44 p.m. |
21/01/2014 | 09:45:36 a.m. |
|
| 06:54:26 p.m. |
22/01/2014 | 09:48:00 a.m. |
|
| 07:39:57 p.m. |
23/01/2014 | 10:01:33 a.m. |
|
| 06:07:27 p.m. |
24/01/2014 | 09:54:51 a.m. |
|
| 06:23:58 p.m. |
27/01/2014 | 09:28:26 a.m. |
|
| 05:56:52 p.m. |
28/01/2014 | 09:54:14 a.m. |
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| 06:05:06 p.m. |
29/01/2014 | 09:40:31 a.m. |
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| 06:08:29 p.m. |
30/01/2014 | 09:43:13 a.m. |
|
| 06:06:17 p.m. |
31/01/2014 | 09:52:35 a.m. |
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| 06:35:48 p.m. |
Nombre y firma | ENLACE O COORDINADOR ADMINISTRATIVO |
IVÁN FLORES RAMÍREZ | MARTHA E. GONZÁLEZ C. |
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
DIRECCIÓN DE PERSONAL
REGISTRO DE ASISTENCIA
México, D.F., A 5 DE FEBRERO DE 2014.
NOMBRE: MAGADA (SIC) ARCE ARTURO
FECHA | ENTRADA | HORARIO DE ALIMENTOS | SALIDA | |
SALIDA | ENTRADA | |||
04/02/2014 | 09:59:25 a.m. |
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05/02/2014 | 09:25:11 a.m. |
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Nombre y firma | ENLACE O COORDINADOR ADMINISTRATIVO |
IVÁN FLORES RAMÍREZ | MARTHA E. GONZÁLEZ C. |
[1]*
Por otra parte, las copias simples de los recibos de pago demuestran en forma indiciaria, que en realidad el Instituto le pagaba al actor un salario y le hacía las deducciones propias de una relación laboral; tal es el caso, de los rubros: 02 01 (seguro de invalidez y vida); 02 02 (servicios sociales y culturales) 04 01 (seguro de salud trabajador en activo); 04 02 (seguro de salud pensionados); así como el rubro 06 (seguro de retención cesantía en edad avanzada y vejez).
Lo anterior se aprecia de la imagen del recibo correspondiente a la segunda quincena de enero de este año, expedido ya con motivo del nuevo contrato, el cual a continuación se inserta.
La copia de la credencial expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración del entonces Instituto Federal Electoral a favor de Arturo Magaña Arce sólo hace constar que ingresó el primero de junio de dos mil doce, al puesto “monitorista de redes” en la Coordinación Nacional de Comunicación Social del citado instituto.
La copia simple del formato de movimiento de personal, acredita la fecha en que el actor ingresó a laborar, la cual data del primero de junio de dos mil doce.
Por su parte, el Instituto demandado aportó diversas pruebas para acreditar que la relación que lo unía con el demandante era de carácter civil, en cumplimiento de la carga de la prueba que le corresponde conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 194,005 de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial del Federación, IX, mayo 1999, tesis 2°a./J.40/99, página 480.
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”
Cierto, en el escrito de contestación de demanda, ofreció y aportó las siguientes pruebas documentales:
1. Los originales de cuatro contratos de prestación de servicios, de fechas primero de junio de dos mil doce, primero de enero de dos mil trece, dieciséis de noviembre de dos mil trece; y primero de enero dos mil catorce, todos suscritos por Arturo Magaña Arce y el Instituto Federal Electoral, éste último al ser similar al ofrecido por el actor, hace prueba en contra del demandado, ya que en él se advierte, según se dijo, la existencia de cláusulas en las que se determina el trabajo que el enjuiciante debía desempeñar, la facultad del patrón de supervisar y vigilar el trabajo del actor, así como la de cambiarlo de área de trabajo, a partir de sus propias necesidades.
2. Los originales de las nóminas de pago por honorarios correspondientes a las quincenas ordinarias 2012/12, 2012/13, 2012/14, 2012/15, 2012/16, 2012/17, 2012/18, 2012/19, 2012/20, 2012/21, 2012/22, 2012/23, 2012/24, 2013/02, retroactiva 2013/02, ordinarias 2013/03, 2013/04, 2013/05, 2013/06, 2013/07, 2013/08,2013/09, 2013/10, 2013/11, 2013/12, 2013/13, 2013/14, 2013/15, 2013/16, 2013/17, 2013/18, 2013/19, 2013/20, 2013/21, 2013/22, 2013/23, 2013/24, retroactiva 2014/02 y ordinaria 2014/03 a nombre de Arturo Magaña Arce, las cuales son aptas para acreditar los pagos quincenales que se hicieron al actor en retribución al trabajo realizado, con anterioridad a la suscripción del último contrato.
3. Copia simple de un documento identificado con el rubro “SIGNIFICADO DE CONCEPTOS DE PERCEPCIONES Y DEDUCCIONES”, sólo prueba de manera indiciaria la acepción de los conceptos ahí señalados, pero no que se cubrieran al actor honorarios y menos todavía que la relación que une a las partes sea de naturaleza civil, contrario a lo afirmado por el demandado.
Así, la valoración conjunta de los medios de convicción, aportados por el actor y el demandado conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de concedérseles valor probatorio y suficientes para acreditar que la relación existente entre Arturo Magaña Arce y el Instituto, es de índole laboral.
A lo anterior debe agregarse, que conforme al contenido de las probanzas de referencia, se desprende que el actor estuvo sujeto al cumplimiento de un horario; existía subordinación, ya que el demandado tenía la facultad de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades objeto del contrato, así como cambiar al actor a otra área de trabajo, en función de las necesidades del demandado; trabajo a cambio del cual se acordó le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias del puesto para el cual fue contratado el accionante, esto es, a cambio de un salario.
Consecuentemente, los elementos de prueba descritos, para este órgano jurisdiccional ponen de relieve que el demandado no probó la relación civil con el actor, en cambio, el accionante sí probó su afirmación consistente en que su relación con el Instituto es de naturaleza laboral, en razón de que le prestaba un trabajo subordinado.
Establecido el vínculo jurídico, lo que sigue es definir si el despido que se comunicó al actor mediante oficio No. CNCS/DAE/107/2014, de fecha seis de febrero de dos mil catorce, se justificó o no.
El actor en su escrito de demanda reclama como prestación la reinstalación a los servicios de la demandada debido a que no incurrió en las faltas que se le imputan, en cambio, el Instituto manifiesta que la relación laboral que los unía terminó anticipadamente, toda vez que el once de febrero de dos mil catorce, Arturo Magaña Arce dejó de prestar servicios al citado Instituto debido al incumplimiento de sus obligaciones, fecha que no es controvertida por el actor, sino que es la misma en que afirma fue “despedido”.
Recordemos que a dicho oficio de rescisión se le anexó el registro de asistencia de cinco de febrero de dos mil catorce, correspondiente a Arturo Magaña Arce, del cual se desprenden los siguientes rubros: fecha de entrada y de salida, que dicho documento se encuentra suscrito por el Titular de Enlace o Coordinador Administrativo y por Iván Flores Ramírez sin expresar en que calidad lo hace.
En tal documento consta, que del ocho al veinticuatro de enero de dos mil cuatro y del veintiocho de enero al cuatro de febrero del propio año, el actor registró su entrada y salida, a excepción del cuatro de febrero de ese mismo año, en que sólo registró su entrada, tal como se advierte de la transcripción del documento de referencia:
“INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
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NOMBRE: MAGADA (SIC) ARCE ARTURO
FECHA | ENTRADA | HORARIO DE ALIMENTOS | SALIDA | |
SALIDA | ENTRADA | |||
07/01/2014 | 09:25:36 a.m. |
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| 06:22:39 p.m. |
08/01/2014 | 10:12:02a.m. |
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09/01/2014 | 10:06:04 a.m. |
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10/01/2014 | 09:58:28 a.m. |
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| 06:40:34 p.m. |
13/01/2014 | 09:49:26 a.m. |
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| 06:16:23 p.m. |
14/01/2014 | 09:54:02 a.m. |
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| 07:21:49 p.m. |
15/01/2014 | 09:57:15 a.m. |
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| 06:01:36 p.m. |
16/01/2014 | 10:04:23 a.m. |
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| 06:40:13 p.m. |
17/01/2014 | 09:43:38 a.m. |
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| 07:03:33 p.m. |
20/01/2014 | 09:43:59 a.m. |
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| 06:20:44 p.m. |
21/01/2014 | 09:45:36 a.m. |
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| 06:54:26 p.m. |
22/01/2014 | 09:48:00 a.m. |
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| 07:39:57 p.m. |
23/01/2014 | 10:01:33 a.m. |
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| 06:07:27 p.m. |
24/01/2014 | 09:54:51 a.m. |
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| 06:23:58 p.m. |
27/01/2014 | 09:28:26 a.m. |
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| 05:56:52 p.m. |
28/01/2014 | 09:54:14 a.m. |
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29/01/2014 | 09:40:31 a.m. |
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| 06:08:29 p.m. |
30/01/2014 | 09:43:13 a.m. |
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| 06:06:17 p.m. |
31/01/2014 | 09:52:35 a.m. |
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| 06:35:48 p.m. |
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SALIDA | ENTRADA | |||
04/02/2014 | 09:59:25 a.m. |
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05/02/2014 | 09:25:11 a.m. |
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IVÁN FLORES RAMÍREZ | MARTHA E. GONZÁLEZ C. |
La documental de referencia, según se señaló, fue aportada por el demandante como base de su acción; prueba con la que pretende demostrar que no incurrió en las faltas que se le imputan y por tanto, que el despido es injustificado; de ahí que este órgano jurisdiccional debe valorar su naturaleza y alcance probatorio así como la idoneidad para acreditar un hecho determinado.
Ciertamente, no basta que el documento sea ofrecido en copia simple para que por ese motivo, en principio, se cuestione su valor probatorio, sino que debe atenderse a lo que se trata de demostrar con el mismo, es decir, su idoneidad, al reconocimiento de su contenido y alcance por la contraparte, porque si sucede lo primero, el hecho estará probado sin controversia y si acontece lo segundo, le corresponderá al juzgador valorar conforme a lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que los laudos deberán dictarse a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, lo que necesariamente implica que se examine todos los antecedentes del caso y lo ocurrido durante el proceso para dar la razón a quien haya demostrado tenerla.
En la especie, es importante destacar que la documental en cita, no fue objeta en cuanto a su autenticidad y contenido, ni menos aún se desconoció que se tratase del documento anexo al oficio CNCS/DAE/107/2014, como soporte del despido del que fue objeto el trabajador.
En principio, porque se trata de un documento del Instituto en el que se hacen contar los registros de asistencia del personal.
Además, porque en autos no existe documento que contradiga lo asentado en dicho registro de asistencia; sólo se tiene la manifestación del representante del Instituto demandado, en el sentido que el actor incurrió en las referidas faltas los días señalados; expresión o referencia que en modo alguno es suficiente para acreditar el acto (faltas de asistencia), que se le imputa al actor.
De esta forma, aun cuando se trata de una copia simple, la interpretación de los numerales 798 y 807 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que la copia simple, al carbón o fotostática, de un documento público o privado, no objetada, merece valor probatorio, en tanto la falta de objeción presupone la aceptación de que lo asentado en la copia coincide con su original lo que hace innecesario su perfeccionamiento; máxime cuando es al Instituto demandado a quien correspondía la carga de acreditar las ausencias imputadas al actor, dado que es el demandado quien sostuvo su incumplimiento y, por tanto, quien cuenta con los elementos convictivos que son necesarios para demostrar dicho extremo.
Ello, porque como vimos, la documental relativa al registro de asistencia es una copia anexa al referido oficio número No. CNCS/DAE/107/2014, en el que se le notificó al demandante su despido, como se advierte de la parte final del referido oficio: “Anexo al presente los controles de asistencia que sustentan dicha información.”
Lo cual constituye un hecho contradictorio a lo que pretende demostrar el Instituto, porque por un lado, en el referido oficio se “da por rescindido el contrato”, supuestamente por incurrir en las faltas descritas y por otro, en el mismo oficio, se anexa copia del registro de asistencias del actor, de la que se advierte que no incurrió en las faltas que se le imputan.
Luego entonces, si en autos no se encuentra acreditada la causa del despido, es decir, las faltas de asistencia a las labores en las fechas señaladas; por tanto lo que procede es revocar el oficio CNCS/DAE/107/2014 de seis de febrero de dos mil catorce y dejarse sin efectos el aludido despido.
Ahora, al quedar establecido que hubo despido injustificado, a continuación se procede al examen de las prestaciones demandadas por el actor, para estar en condiciones de establecer lo conducente.
El actor solicita su reinstalación en el puesto que venía ocupando, así como el pago de los salarios caídos hasta su reinstalación.
En las circunstancias relatadas a lo largo de esta resolución, así como de la valoración de los elementos demostrativos que obran en el expediente, este órgano jurisdiccional concluye que las prestaciones reclamadas resultan procedentes.
En consecuencia, lo conducente es condenar al Instituto demandado a reinstalar al actor en el puesto que venía desempeñando.
Por otro lado, se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de los salarios caídos a partir del ilegal despido y hasta la reinstalación, debiendo informar a esta Sala Superior, sobre su cumplimiento.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. El actor probó los hechos de su acción y el demandado no acreditó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se revoca el oficio CNCS/DAE/107/2014 de seis de febrero de dos mil catorce y se deja sin efectos el despido de Arturo Magaña Arce al servicio del Instituto Nacional Electoral.
TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, a reinstalar al actor en el puesto que venía desempeñando, así como al pago de los salarios caídos, desde la fecha en que ocurrió el despido injustificado y hasta el día en que sea reinstalado, debiendo informar a esta Sala Superior sobre su cumplimiento.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral.
Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza (ponente), haciendo suyo el proyecto el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, Presidente de este órgano jurisdiccional, para efectos de resolución, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |
[1] *ANEXO DEL OFICIO NÚMERO CNCS/DAE/107/2014