JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SUP-JLI-5/2025
ACTOR: JORGE GUSTAVO GARCÍA CASTRO[2]
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ, CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA Y GENARO ESCOBAR AMBRIZ
COLABORÓ: MARBELLA RODRÍGUEZ ARCHUNDIA
Ciudad de México, a seis de mayo de dos mil veinticinco.[4]
A N T E C E D E N T E S
De la narración que hacen las partes en la demanda y contestación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de la relación laboral. El actor señala que comenzó a prestar sus servicios en el INE a partir del dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, ocupando el cargo de Subdirector de Capacitación, adscrito a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.[5]
2. Nombramiento. A decir del promovente, el treinta de abril de dos mil veintitrés fue nombrado encargado de despacho de la Dirección de Profesionalización, puesto que ocupó hasta el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, fecha en la que regresó al puesto de Subdirector de Capacitación.
3. Término de la relación laboral. Afirma el actor que mediante escrito de ocho de enero de dos mil veinticinco, la Directora de Profesionalización le comunicó que se daba por terminada su relación laboral con el Instituto, con efectos al quince de enero, señalando en el referido escrito las supuestas causas que lo originaron, por lo que estima que se actualiza el despido injustificado.
4. Procedimiento de acoso laboral INE/DEA/HASL/521/2024. Aduce el actor, que el motivo del supuesto despido injustificado deviene de una denuncia presentada por él,[6] en contra de Elsa Etelvina Sánchez Díaz, Directora de Profesionalización, por presuntos actos de hostigamiento laboral, radicada bajo el número de expediente citado.
5. Juicio laboral. El veintiocho de enero, por medio de su apoderado legal, el actor presentó demanda de juicio laboral, reclamando la reinstalación, así como el pago de diversas prestaciones de carácter laboral, derivado de su supuesto despido injustificado.
6. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-5/2025, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley de Medios.
7. Radicación, admisión y emplazamiento. El treinta de enero, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite el escrito inicial y ordenó emplazar al INE,[7] para que contestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera las pruebas que considerara pertinentes.
8. Contestación a la demanda. El diecisiete de febrero, el INE por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda, ofreció pruebas. Asimismo, opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
9. Audiencia de Ley y suspensión. Previa vista que se le dio al actor con la contestación del INE, el tres de marzo se llevó a cabo la Audiencia de Ley de manera presencial. Dicha audiencia se suspendió en virtud de que el apoderado del actor, previo a su inicio, presentó escrito en donde realizó diversas manifestaciones y objetó diversas pruebas ofrecidas por el INE, por lo que, a efecto de resguardar el equilibrio procesal, se suspendió la audiencia con la finalidad de que el INE realizara las manifestaciones que considerara convenientes respecto al escrito y anexos presentados por el actor.
10. Desahogo de requerimiento y vista al actor. El posterior seis de marzo, se recibió escrito firmado por la apoderada legal del Instituto, con lo cual, se dio vista a la parte actora, reservándose efectuar el pronunciamiento respectivo.
11. Continuación de la Audiencia de Ley y suspensión. El veinticinco de marzo, se continuó con la audiencia de Ley y, en la fase de admisión de pruebas, dados los términos en que el INE ofreció la prueba testimonial de la jefa inmediata del actor, la Magistrada Instructora determinó reservar al pleno la determinación sobre la admisión de ésta.
12. Resolución incidental. El once de abril, el pleno de la Sala Superior determinó no admitir la prueba testimonial reservada y ordenar la continuación de la instrucción del asunto.
13. Continuación de la Audiencia de Ley. El veintinueve de abril, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de ley, en las fases de desahogo de pruebas, alegatos y cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS:
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de una controversia laboral planteada por una persona que, en su momento ocupó el cargo de Subdirector de Capacitación adscrito a la DESPEN.[8]
SEGUNDA. Hechos relevantes y principales argumentos de las partes
A. Demanda. En el presente asunto, el actor, quien ocupaba el cargo de Subdirector de Capacitación adscrito a la DESPEN demanda el supuesto despido injustificado del cual aduce fue objeto mediante un oficio suscrito por su jefa inmediata Elsa Etelvina Sánchez Díaz, Directora de Profesionalización de la DESPEN, en el que le informa que, con efectos al quince de enero en dos mil veinticinco, da por terminada su relación laboral con el Instituto; asimismo, solicita el pago de diversas prestaciones económicas.
Sostiene que, el ocho de enero, la referida Directora le solicitó se presentara en su oficina, en presencia de diversas personas, una de ellas adscrita a la Dirección Jurídica, quien le entregó un oficio en el cual se le mencionó se encontraban los motivos por los cuales se daba por terminada la relación laboral; sin embargo, argumenta que se vulneró su garantía de audiencia, al no existir una investigación adecuada de las supuestas funciones que no realizó.
Aduce que siempre tuvo un buen desempeño y, al efecto, expone diversos logros del INE; igualmente, apunta que el despido es injustificado, y en realidad fue motivado por la denuncia que presentó por actos de hostigamiento laboral en contra de la citada Directora.
En virtud de lo anterior, el enjuiciante reclama las prestaciones siguientes:
a) La reinstalación forzosa, en el desempeño de las funciones contratadas, con los incrementos y mejoras que haya sufrido su salario y prestaciones.
b) El pago de los salarios vencidos y prestaciones que se generen desde la fecha del despido injustificado, hasta aquella en que sea reinstalado física y materialmente y/o hasta aquella en que el demandado de cumplimiento sustituto a la reinstalación reclamada.
c) El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que se generen desde la fecha del despido injustificado, hasta aquella en que sea reinstalado física y materialmente y/o hasta aquella en que el demandado de cumplimiento sustituto a la reinstalación reclamada.
d) El pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE a partir del injustificado despido, hasta aquella en que sea reinstalado física y materialmente y/o hasta aquella en que el demandado de cumplimiento sustituto a la reinstalación reclamada.
e) Para el caso de que el INE se niegue a la reinstalación, ad cautelam, demanda el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios, consistente en el importe de tres meses de salario más doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.
B. Contestación de la demanda. En esencia, en la contestación de la demanda, el INE niega los hechos, precisando que el ocho de enero, el actor fue citado a la Sala de Juntas de la DESPEN a efecto de realizar un acta de hechos,[9] en la que se hicieron de su conocimiento las supuestas omisiones, incumplimientos y causales por las que se había configurado la pérdida de confianza, otorgándole todas y cada una de las constancias con las que sustenta dicha acta y el uso de la voz para que realizará las manifestaciones que considerara.
Así, en la contestación de demanda se van narrando los diversos hechos que se sustentan en anexos del acta de hechos, señalando que hubo una falta de seguimiento del actor a sus actividades, ocultamiento de información y actos de falta de respeto hacia su superiora inmediata.
El INE subraya que hizo del conocimiento del actor la pérdida de confianza en el desarrollo de sus funciones en el acta y, en consecuencia, se le notificó el escrito de rescisión de la relación laboral con efectos al quince de enero, en términos de lo dispuesto en los artículos 167, fracciones VIII y XI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa,[10] refiriendo las conductas del accionante en vinculación con los anexos del acta referida, relacionado con los siguientes hechos y documentos:
El cinco de noviembre de dos mil veinticuatro se recibió el oficio INE/DEA/DP/6046/2024, signado por la encargada de despacho de la Dirección de Personal de la DEA en el que informó que dado que no fue posible resolver el problema de compatibilidad de los cursos con la plataforma territorium, aunado a que la demanda de los cursos del PAP por el cierre de del ejercicio, los tiempos para las convocatorias se habían acortado por que se priorizó identificar una alternativa que permitiera garantizar la puesta a disposición de los cursos para el personal del INE en otra plataforma.
En esa misma fecha, Elsa Etelvina Sánchez Díaz, Directora de Profesionalización, le preguntó al actor, entonces responsable de la plataforma territorium, qué había sucedido con la incorporación de los cursos de la DEA y por qué no le se le había notificado al respecto; éste culpó en primera instancia a Laura Elena Cipatlic Plata Ortiz, Jefa de Departamento de Diseño y Gestión de Recursos Multimedia de capacitación. A lo que se le respondió que en ese momento dicha persona estaba de vacaciones, por lo que, en su caso tenía que aclarar el asunto, al ser el subdirector del área responsable del seguimiento de las actividades de capacitación, de acuerdo con la cédula de su puesto.
La citada directora solicitó al actor un informe de lo sucedido, a efecto de subsanar y dar solución al incidente.
En el informe enviado el once de noviembre el actor dio respuesta a la solicitud, nota en la que el actor omite mencionar que no entregó los reactivos a Laura Elena Cipatlic Plata Ortiz, Jefa de Departamento de Diseño y Gestión de Recursos Multimedia de Capacitación.
Con la omisión del actor de entregar los reactivos, se tuvo un impacto significativo en la habilitación de diez cursos en la plataforma del centro virtual del INE, poniendo en riesgo el cumplimiento del Programa Anual de Profesionalización 2024, que debe instrumentar la DEA y que pudo implantarse derivado de que dicha Dirección llevó a cabo las gestiones para impartir los cursos en otra plataforma.
Se asentó la falta grave del actor al ocultar información lo cual no permitió llevar a cabo acciones para solventar la problemática generada.
El INE resalta que en la nota informativa del actor se indicó que:
-El ocho de agosto de dos mil veinticuatro, el proveedor que vendió los cursos a la DEA tuvo comunicación a dicha Dirección consistente en que había realizado la carga de los recursos SCORM en uno de los cursos e indica que no se guarda el avance y tampoco se identifica dónde se registra el estatus, problemática que no fue del conocimiento hasta que la DEA compartió una cadena de correos el veintiséis de agosto de ese año en que esa Dirección solicitó a la DESPEN conocer el status de la carga de cursos en paquete SCORM.
-El veintisiete de agosto de ese año el proveedor de la plataforma territorium indicó que el error failed es debido a que el contenido del SCORM estaba dentro de una carpeta y lo correcto es que lo agrupen en un zip.
-El actor tuvo comunicación con la DEA indicando que el cuatro de noviembre, consultó a la DEA por teams cuándo podría haber una reunión para dejar listos los diez cursos en comento y que esa Dirección señaló que los tiempos ya no les daban, que comunicarían formalmente que impartirían los diez cursos en la plataforma del proveedor de los mismos.
Por lo tanto, en el acta de hechos, el INE indica que hizo del conocimiento del actor que hubo falta de seguimiento de sus actividades, ya que, entre la comunicación del veintiséis de agosto con la DEA al cuatro de noviembre, transcurrieron más de cincuenta días hábiles, lo cual transgredió lo establecido en el artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En el acta se refiere sobre la existencia de un escrito de María de la Luz Pérez Hernández, Jefa de Gestión del Centro Virtual INE, en el que se indica que desde el veintinueve de octubre y, en varias ocasiones, le comentó al promovente que la DEA estaba solicitando información respecto a la instrumentación de los diez cursos en la plataforma del centro virtual para dar cumplimiento al programa anual de profesionalización 2024, lo cual no atendió el actor sino hasta el cuatro de noviembre, es decir, con cinco días hábiles con posterioridad a que se le informó.
Derivado de esta situación y, desde el cinco de noviembre, Elsa Etelvina Sánchez Díaz manifestó que se empezaron a dar una serie de faltas de respeto hacia su persona por parte del promovente, actos de los que fue testigo la secretaria de su dirección Adriana Toledo Schick, conductas que tuvieron un impacto en la interrelación laboral entre la dirección, la subdirección y las jefaturas de departamento. Con la finalidad de mitigar esa situación, el actor se ausentó con permiso de sus superiores durante quince días, temporalidad en la que se observó una centralización de la información y asignación de actividades, dado que solo el actor recibía y enviaba todos los oficios, correos o documentación de los asuntos a atender, lo que evidenció la falta de comunicación con su personal y que únicamente él resguardaba la información.
Que en el acta se le comunicó al actor que el Encargado de despacho de la DESPEN derivado de los hechos ocurridos en la su subdirección solicitó se elaborara una estrategia para mejorar el esquema de comunicación entre el promovente y la y el Jefe de Departamento, estrategia donde se privilegió la comunicación horizontal entre la Dirección de Profesionalización, la subdirección de capacitación y las cuatro Jefaturas de Departamento adscritas a ésta, así como se estableció que todo lo relacionado con el diseño e impartición de cursos de capacitación se gestionaría a través de una cuenta del área.
También en el acta se le refirieron las faltas de respecto a la Directora de Profesionalización de manera reiterada, lo cual se materializó a través del oficio INE/DESPEN/DPR/SC/023/2024 en el cual el actor, a juicio del INE, realizó aseveraciones sin fundamento además que mencionó que la estrategia y la instrucción de la Directora violan el principio de legalidad y no era su obligación acatarlas, aunque sea su superiora jerárquica, oficio que el promovente remitió a todo el personal que integra la subdirección de capacitación, mandos medios y personal operativo, lo cual tuvo un impacto en el esquema de organización, lo que generó un incumplimiento al artículo 71, fracción XVII del Estatuto, que señala que el personal del INE debe conducirse con rectitud y respeto a sus superiores jerárquicos, y demás personas.
En ese mismo oficio, el INE resalta que el actor indicó que se le prohibió girar instrucciones al personal operativo sin presencia de las personas titulares de las jefaturas de departamento adscritas a la subdirección, por lo que se solicitó se hiciera una minuta de la reunión en cuestión, misma que fue enviada el dos de diciembre siguiente por Mónica María Sánchez Flores, Jefa de Departamento de Evaluación y Seguimiento de Capacitación, indicando el INE que existen diferencias entre lo referido por el actor en su oficio y la minuta, en el punto 6, la cual señala que la Directora de Profesionalización comentó que el subdirector de capacitación no debía girar instrucciones al personal operativo del área. El subdirector argumentó que esto vulnera el principio de legalidad y que no puede acatarse una instrucción de esa índole.
De acuerdo con lo plasmado en la minuta se refirió al promovente que se visibilizaba su manipulación de la información, su falta de ética y la falta de apego a los artículos 71, fracciones I, II, XI, XVIII y XXIII y 72, fracción XV del Estatuto, lo que daba como resultado la pérdida de confianza.
La falta de seguimiento de sus actividades, dado que indicó que tuvo comunicación con la DEA, manifestando que el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, se consultó a dicha Dirección, por teams, cuándo podría haber una reunión para dejar listos los diez cursos, y dicha Dirección señaló que los tiempos ya no les daban, que comunicarían formalmente que impartirían los diez cursos en la plataforma del proveedor de los mismos.
Para el INE, el actor parte de una premisa errónea al señalar que era necesario iniciar un procedimiento laboral sancionador con la finalidad de instruir una investigación e imponer una sanción, ya que basta la notificación mediante el cual se le indique la causa de terminación. De igual manera, el INE niega que los motivos del despido devinieran de la denuncia por acoso laboral con número de expediente INE/DEAJ/HASL/521/2024 porque fueron los incumplimientos a las labores encomendadas al actor los que desencadenaron la pérdida de confianza y la terminación laboral.
En ese contexto, niega la existencia del despido injustificado, la reinstalación y la procedencia de las prestaciones que el actor reclama, aduciendo respecto de las que no dependen del despido que no tiene adeudo alguno o bien, que éste no tiene acción o derecho al no haberse cumplido los plazos respectivos por lo que no existe una omisión de pago.
Las excepciones y defensas que opone son las siguientes:
LA DE FALSEDAD, al apoyarse el actor en hechos y argumentos falsos, ya que el hecho de que no se encuentre laborando para el Instituto no es responsabilidad del demandado.
LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO DEL ACTOR para demandar el pago de las prestaciones que señala en su escrito de demanda.
LA DE PLUS PETITIO al carecer de fundamento jurídico las prestaciones reclamadas por el actor, al pretender obtener un lucro indebido en el perjuicio del patrimonio del INE, a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden.
LA DE LA VALIDA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE EL ACTOR Y EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, toda vez que, al haber incurrido el actor en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el estatuto, se derivó en la pérdida de la confianza.
LAS DEMAS QUE SE DESPRENDAN DE LA PRESENTE CONSTESTACIÓN.
C. Desahogo de vista del actor respecto a la contestación de la demanda. Posteriormente, el accionante, en el desahogo de la vista que se le dio de la contestación de la demanda del INE, indicó que:
Respecto del acta de hechos de ocho de enero que acompañó la demandada, indica que se pretenden hacer constar incidencias, incumplimientos e inconsistencias laborales que no le fueron hechos de su conocimiento al momento de dar por terminada la relación laboral. No obstante, ello resalta que del acto se puede advertir que no se le dio la oportunidad de ofrecer pruebas y alegatos, además que el acta no cumple con el artículo 633 del Manual.
Dio contestación a varios de los hechos que se indican en la contestación de demanda y que se aduce, constan en dicha acta, resaltando que:
-La obligación de la DESPEN es capacitar al SPEN, que en su cédula de puesto no existe una obligación como la que se le pretende atribuir, que no hubo omisión de entrega de los reactivos por su parte, tampoco ocultó información y mucho menos hubo falta de seguimiento a sus actividades; que Elsa Etelvina Sánchez Díaz, en su caso, como Directora no giró ninguna instrucción con relación al oficio INE/DEA/DP/4409/2024, de treinta y uno de julio pasado, por el que la DEA remitió el banco de preguntas de los cursos para que fueran instrumentados en la plataforma.
-Que tuvieron que pasar más de cinco meses para que en el acta de hechos de ocho de enero, la Directora de Profesionalización se percatara de un comunicado dirigido a ella para pretender atribuirle responsabilidad al actor.
-Resalta que mediante el oficio INE/DESPEN/DPR/0667/2024, de once de septiembre, la citada Directora de Profesionalización solicitó el pago del Territorium, señalando que se recibieron los entregables en tiempo y forma y a entera satisfacción.
-Que dio atención a la problemática presentada y comunicada, resaltando lo que indicó el proveedor de la plataforma Territorium y realiza precisiones respecto a algunos hechos y anexos del acta.
-Refiere que es falso que le faltara al respeto a su superiora jerárquica, ya que si bien ésta lo quiso culpar de lo señalado en el oficio INE/DEA/DP6046/2024,[11] el actor le comentó que no permitiría dicha situación, por lo que no puede considerarse como una falta de respeto, por el contrario, el hecho de que la Directora de Profesionalización prohibiera al accionante dar instrucciones al personal a su cargo no tiene fundamento, por eso es que le comentó que esa instrucción se diera por escrito y, de ahí que, presentó la denuncia de acoso laboral. Resalta que se le excluyó de reuniones, de temas y de procesos del mecanismo, reiterando que el motivo del despido fue la denuncia que presentó en contra de dicha servidora pública por actos de acoso laboral, además que se descontextualizan los hechos.
-Cuestiona una de las minutas del acta.
D. Admisión de pruebas, desahogo y alegatos. En la audiencia de Ley se admitieron y desahogaron las pruebas; asimismo, se emitieron los respectivos alegatos.
Parte actora. Se admitieron y desahogaron de acuerdo a su naturaleza:
1. La instrumental pública de actuaciones.
2. La presuncional legal y humana.
3. La confesional. A cargo de Elsa Etelvina Sánchez Díaz, Directora de Profesionalización de la Dirección Ejecutiva del SPEN.
4. Las documentales. Consistentes en:
Original del escrito de ocho de enero de dos mil veinticinco, suscrito por Elsa Etelvina Sánchez Díaz, Directora de Profesionalización, a través del cual se le comunicó al accionante la terminación de su relación laboral con el INE con efectos al quince de enero de dos mil veinticinco.[12]
Impresión del catálogo de cargos y puestos de la Rama Administrativa del INE, específicamente la cédula de descripción de puesto de Subdirector de Capacitación, adscrito a la DESPEN, refiriendo también un link.
Copia del Formato Único de Movimientos, en favor del actor, con fecha de elaboración quince de enero de dos mil veinticuatro, con el cual pretende acreditar la fecha del término de encargaduría de Director de Profesionalización y el nombramiento como subdirector de capacitación.
Copia de cédula de evaluación de desempeño a nombre del actor,[13] señalando el promovente que sirve para acreditar que el despido es injustificado al no corresponder a su desempeño laboral.
Copia de constancia de promoción de grado administrativo otorgada al actor, emitida por la DESPEN.
Copia de reconocimiento expedido en favor del actor, emitido por el INE por la planificación, organización, seguimiento y ejecución de los comicios del pasado dos de junio. El reconocimiento es de fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
Copia de constancia de servicios expedida a favor del actor, de fecha catorce de enero de dos mil veinticinco.
Informe que presenta la DESPEN sobre actividades del mecanismo de capacitación durante el ejercicio dos mil veintitrés, el cual no lo exhibe en físico, sino que refiere que es consultable en la dirección electrónica:https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/171788/cspen-3ext-2024-inf.pdf
Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral Acuerdo INE/JGE60/2018, por el que se aprueba la creación del centro virtual INE, que no exhibe en físico, pero refiere que es consultable en la dirección electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/95769/JGEor201804-18-ap-4-3.pdf
Impresión del informe que presenta la DESPEN sobre actividades del mecanismo de capacitación durante el ejercicio dos mil veintiuno, el cual indica que acredita que fue directamente responsabilidad de su subdirección el acercamiento a diversas áreas para resolver necesidades de formación o actualización profesional, a la par que acredita lo injustificado del despido.
Impresión del oficio INE/DESPEN/DPR/SC/023/2024, suscrito electrónicamente por el actor y dirigido a la Mtra. Etelvina Sánchez Díaz de fecha dos de diciembre de dos mil veinticuatro, para acreditar que el despido no fue justificado.
Impresión de cadenas de correos electrónicos entre el actor y Elsa Etelvina Sánchez Díaz, de fecha dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
Impresión de correo electrónico remitido por el actor al buzón HASL de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
Como diligencia de mejor proveer, al aludirse un contexto de acoso laboral, se requirió a la Secretaria Ejecutiva del INE, copia certificada del expediente radicado con la clave INE/DEAJ/HASL/521/2024.[14]
Parte demandada. Se admitieron y desahogaron las siguientes pruebas:
La documental. Consistente en copia del acta administrativa de fecha ocho de enero de dos mil veinticinco.[15]
La documental. Consistente en el oficio de término de la relación laboral, a través del cual, indica el INE que fue debidamente informado el actor, y del cual se desprende las causales de pérdida de confianza.[16]
La testimonial. A cargo de Laura Elena Cipatlic Plata Ortiz, Jefa de Departamento de Diseño de Gestión de Recursos de Multimedia de Medios de Capacitación en el INE, quien al momento de rendir su testimonio ocupaba la Encargaduría de Despacho de la Subdirección de Capacitación
La testimonial. A cargo de María de la Luz Pérez Hernández, Jefa de Gestión del Centro Virtual en el INE.
La testimonial. A cargo de Adriana Toledo Schick, Secretaria de Distribución en el INE.
La Documental, consistente en el acuerdo dictado en el expediente INE/DEAJ/HASL/521/2024, por medio del cual se determina el cierre del procedimiento de conciliación, al existir un cambio de situación jurídica que impide su continuación.
Cabe indicar que, en la audiencia de veintinueve de abril, el INE se desistió del desahogo de la confesional del actor, que en su oportunidad, fue admitida.
Una vez desahogadas las pruebas, cada una de las partes expuso sus alegatos.
F. Contenido del expediente de acoso laboral (INE-DEAJ-HASL-521/2024). Se integra por las siguientes actuaciones:
1. Correo de denuncia al buzón HSL del 4 de diciembre de 2024. El actor solicitó una acción de conciliación con la Mtra. Elsa Etelvina Díaz, Directora de Profesionalización quien funge como su superiora jerárquica, ya que desde su perspectiva está siendo víctima de hostigamiento laboral. En la denuncia el actor refirió que:
El 5 de noviembre de dos mil veinticuatro, la Mtra. Elsa Sánchez, lo llamó a su oficina para cuestionarlo acerca de una reunión que organizó con la Unidad Técnica de Servicios de Informática sobre el curso de GTIC. En dicha reunión se agradeció el apoyo. Refirió el actor que contaba con la versión estenográfica y con un análisis estadístico que da cuenta del buen recibimiento que tuvo el curso por las personas participantes y del apoyo puntual que la DESPEN tuvo con las personas capacitadas.
No obstante, refiere que la directora señaló que escuchó la grabación por Teams y que al final había comentarios sobre una desactualización.
Le explicó el porqué de las mismas y le preguntó que si no le parecía bueno que los felicitaran, a lo que dijo que sí, pero que ella observaba lo que era mejorable. En ese momento, después de varias semanas de ser señalado en “temas mejorables” le indicó que casi siempre lo llamaba para señalarle aspectos mejorables de forma desproporcionada sin reconocer que las áreas agradecen constantemente el trabajo del área.
El miércoles seis de noviembre de dos mil veinticuatro, la Mtra. Elsa Sánchez, Directora de Profesionalización, en horario laboral, lo llamó a su oficina para preguntarle acerca del Oficio núm. INE/DEA/DP/6046/2024 proveniente de la Dirección Ejecutiva de Administración (DEA).
En dicho oficio se señalaba que, debido a los tiempos, impartirían diez cursos de capacitación del Programa Anual de Capacitación (PAP) al personal de la Rama Administrativa -dicha capacitación corresponde a la DEA- mediante la plataforma con el proveedor con el que adquirieron esos cursos.
En ese momento la directora le llamó la atención diciendo que no se había dado seguimiento ya que la DEA había solicitado su instrumentación en el Centro Virtual INE, que está a cargo de la DESPEN, El actor le comentó que investigaría al respecto y la directora lo quiso responsabilizar cuando no es obligación de la DESPEN capacitar a la rama administrativa; sin embargo, los cursos sí fueron instrumentados y la DEA ya no dio seguimiento a este apoyo que se le brindó. Cabe destacar que la DESPEN, a través del Centro Virtual INE cuya gestión corresponde a la Subdirección de Capacitación a cargo del actor, apoya a diversas áreas del Instituto y lleva años haciéndolo bajo su mando.
Indica el denunciante que no permitió que lo responsabilizara y tuvo que discutir con ella, porque no lo dejaba expresarse y llamó a personal de la Subdirección de Capacitación para querer exhibirlo, le dijo que no permitiría que lo hiciera nuevamente.
Menciona que solamente hasta ese momento, había relatado los días en los que la relación se fracturó, no obstante, la relación ya era muy difícil ya que la directora le observaba cualquier eventualidad, le decía que su trabajo había empeorado y él le señalaba que no era así, que le indicara un porcentaje de fallas o errores, alguna queja u omisión de actividades.
Refiere que la Mtra. Elsa Sánchez lo ha difamado señalando que insultó a una compañera y le gritó, particularmente a la Jefa de Departamento de Diseño y Producción Hipermedia de la Subdirección de Formación cuando esto es completamente falso y grave ya que es manchar su reputación. Dicha situación que la señalé el mismo seis de noviembre ya que él había aguantado esta difamación sin señalárselo.
Además, el denunciante refiere que la forma usual de girarle instrucciones era a través de su secretaria la C. Adriana Toledo Shick cuando para señalarle situaciones “mejorables” era siempre presencial y con preguntas retóricas sin darme derecho de réplica. Cabe mencionar que no le dejaba explicarle las cosas, se “encimaba en sus respuestas o se extendía en las suyas sin permitirme explicarle con asertividad.
Indica que refiere lo de su secretaria porque la llamaba habitualmente para ser testigo de sus “conversaciones”. Resalta que fungió como Encargado de Despacho de esa misma dirección, de Profesionalización, hace un año y él era Jefe de a C. Adriana Toledo Shick.
El ocho de noviembre, la Mtra. Elsa Sánchez me envió un correo señalando que requeriría personal de la Subdirección de Capacitación, el lunes once de noviembre para una reunión. Jamás le informó la directora que era para supervisar exámenes del Certamen Interno a través del Centro Virtual INE.
La situación empeoró cuando, también, el ocho de noviembre se recibió un correo por parte de la Dirección de la Oficialía Electoral.
Indica el denunciante que él fue quien los contactó para desarrollar un curso e impartirlo mediante el Centro Virtual INE. Lo que les indicó es que requerían un oficio y estaba pendiente el cronograma. La Mtra. Elsa Sánchez, en vez de preguntarle a él, le preguntó el lunes once de noviembre a una asistente de diseño de Capacitación, a la Licenciada Alejandra Tersa Quintana Sandoval que no tenía conocimiento de la situación. Le indicó que aplicara unas observaciones del curso y el miércoles trece le envió un correo cuestionándolo y exhibiéndolo porque copió al Licenciado Roberto Carlos Félix López, Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional por qué no se había atendido el correo y que ya se habían aplicado las observaciones.
Resalta el actor que jamás se lo comunicó, pero quiere que quede precedente del artilugio de solicitarlo a una asistente, hablar con el área de Oficialía Electoral sin comunicárselo o preguntárselo cuando él le podría dar razón.
Le respondió el correo diciéndole que no había plazos aún para aplicarlo, que estaban a espera del oficio, del cronograma y que al actor le parecía que lo correcto era que le preguntara sobre la situación en lugar de instruir a una colaboradora del área sin avisarle y luego cuestionarlo como si el trabajo no se hubiera hecho cuando ella desconocía completamente que se estaba a la espera del oficio formal y el cronograma; sin embargo, actuó para que se realizará algo como si fuera una omisión del denunciante y después lo exhibió como lo relató.
Una semana después, narra el actor que se reunió con esa área, Oficialía Electoral para seguir colaborando y tuvo diversas llamadas con ellos, no había omisión o retraso alguno. El curso se sigue elaborando satisfactoriamente con su supervisión sin que ella se haya vuelto a involucrar.
A partir de ese momento, la directora dejó de comunicarse directamente con él, escribía correos sin señalar en el texto al destinatario y copiándolo, de forma pueril (como provocación), hasta el final de los correos, es decir, después de las personas titulares de las jefaturas de departamento y su secretaria.
Aun así, refiere que él siempre le escribió cordialmente y ella lo ha ignorado todo este tiempo. Comenzó a dar instrucciones a las jefaturas de departamento sin avisarle sobre los temas, situación que conoció porque las personas titulares de las jefaturas se lo hacían de conocimiento. Les instruyó que toda instrucción que él dictara, verbal, por Teams o por WhatsApp se la contestaran por correo con copia a ella sin excepción.
Le solicitó al Mtro. Manuel Carillo, Jefe de Departamento de Recursos Pedagógicos de Capacitación que elaborará un curso para el proceso electoral en puerta, refiriendo el actor que lo excluyó completamente de esta actividad. Hasta la fecha de la queja no le ha mencionado nada sobre este tema. Esta situación ha continuado, ya que se le ha excluido del conocimiento y participación de actividades que por norma están a su cargo. Esto es exclusión y aislamiento.
A partir de noviembre de dos mil veinticuatro, se le ha excluido de tópicos que, por norma, están a su cargo como titular de la Subdirección de Capacitación.
Además, refiere que en todos los correos que ha recibido a partir del jueves catorce de noviembre de dos mil veinticuatro por parte de ella y hasta el día de la queja, omite su nombre deliberadamente (mobbing), aun cuando responde a correos y reuniones que él genera.
Menciona que no se le ha dado una instrucción clara y asertiva a partir de la fecha en mención, aun cuando afirma la directora que sus principios son: la comunicación y el respeto, Nunca dejó de enunciarla y dirigirse a ella de forma respetuosa y amable en los correos electrónicos ni en persona; en estos casos, rara vez le otorga el derecho básico de réplica y, cuando le permite hablar, lo escucha de forma socarrona o realiza expresiones faciales de disgusto.
El viernes veintinueve de noviembre lo llamó a su oficina junto con las cuatro personas titulares de las jefaturas de departamento señalando que tenía un nuevo modelo de organización para la subdirección en donde básicamente la jerarquía del denunciante no lo diferenciaba de las jefaturas.
Esto va en contra del Manual de Organización específico y de su cédula de puesto que está aprobado por la Junta General Ejecutiva. Menciona que todo debe ser horizontal y le instruyó que no puede dar instrucciones al personal operativo de la Subdirección. Le respondió que no tenía obligación legal de acatar su modelo ni sus instrucciones ya que debe de cumplir con la Ley Federal de Servidores Públicos y no puede acatar sus propuestas. Cabe destacar que cuando él argumentaba o daba una opinión lo ignoraba o hacia caras de desaprobación. Estas prácticas son humillantes y lo desautorizan con el equipo a su cargo además de que están en contra del principio de legalidad y reitera que están en contra del Manual de Organización especifico y la cédula de su puesto.
Menciona que premeditadamente coloca su dirección de correo al final de las direcciones de las personas titulares de las jefaturas de departamento, de secretarias y de personal operativo. Cuando envía un correo a otras áreas de la DESPEN o del Instituto, si el caso lo amerita, incluye solamente las direcciones de las otras 2 personas titulares de las subdirecciones que pertenecen a la Dirección de Profesionalización mientras que, de la Subdirección de Capacitación, incluye las 4 direcciones de correo de las personas titulares de las jefaturas de departamento adscritas a la misma y su dirección de correo al final, hay varios correos con este patrón lo cual es una provocación pueril. Este es un claro trato diferenciado y discriminatorio. También, lo excluye de correos electrónicos, incluso después de que presentó su estrategia de operación (el viernes veintinueve de noviembre) cuyo objetivo era “transparentar y hacer horizontales los procesos de comunicación” de la Subdirección de Capacitación. Inserta la imagen de un correo posterior a su presentación del cual se le excluyó e incluyó a dos personas jefas de departamento adscritas a la Subdirección de Capacitación en el correo enviado el veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro a la Licenciada María de la Luz Pérez Hernández y a la Licenciada Laura Elena Cipatlic Plata Ortiz.
Para el quejoso, lo relatado encuadran con la definición de hostigamiento laboral y no corresponden a un ejercicio de horizontalidad, eficiencia, eficacia o transparencia que, como lo expuso, no son acatables sin que se violen normas vigentes, Lo que está sucediendo realmente es que la estrategia, las instrucciones y las acciones dirigidas hacia su persona no corresponden a un ejercicio de eficacia o eficiencia ni a ningún reacomodo o mejora el funcionamiento de la Subdirección de Capacitación, ya que los resultados de la operación del Mecanismo de Capacitación son contundentes: en la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional de mayo de 2024 la DESPEN, por reporte de la Subdirección de Capacitación, presentó el “Informe de las actividades de apoyo a otras áreas del Instituto durante el PEF 2023-2024”.
Lo que sí se observa es un trato diferenciado y discriminatorio entre las otras personas subdirectoras de la Dirección de Profesionalización (y otro personal) y el denunciante refiere que está siendo afectado emocional y psicosomáticamente en un caso que se puede categorizar como de franco hostigamiento laboral y no es sano para el clima laboral en la DESPEN y en el Instituto Nacional Electoral o manifestarse, pronunciarse y tomar acciones al respecto.
Estas prácticas siguen empeorando y, por estos motivos, solicitó una acción de conciliación.
3. Correo de 9 de diciembre Buzón HASL. Se comunica al actor que la fecha para la reunión de orientación legal con la Mtra. Mariana Santisteban Valencia, se programó para el martes 10 de diciembre de 2024, a las 11:00 hrs. vía teams.
4. Oficio INE/DEAJ/1458/2024 de 9 de diciembre. Se le notifica al actor que su asunto quedó registrado bajo el número de expediente INE/DJ/HASL/521/2024. Asimismo, se le confirman los datos para la reunión de orientación legal.
5. Correo del actor para el buzón HASL de 10 de diciembre. Confirma asistencia.
6. Video. Le indican que está recibida la denuncia y solicitud de conciliación. Turna a la subdirección de conciliación Martinez Cruz Gerardo. Le explicaron el procedimiento de conciliación. Acepta acompañamiento psicológico.
7. Correo del buzón HASL de 11 de diciembre, consistente en el aviso de privacidad y consentimiento informado (anexos). Envían al actor el aviso de privacidad y consentimiento informado, para que los devuelva firmados, a fin de integrar el expediente.
8 y 9. Aviso de privacidad y consentimiento informado firmados por el denunciante.
10. Acuerdo de radicación de 16 de diciembre. Se recibe a trámite la denuncia del actor, de cuya lectura se desprenden posibles conductas atribuibles a Elsa Etelvina Sánchez Díaz.
11. Notificación al denunciante del acuerdo de radicación. Mediante correo de 17 de diciembre se le notifica al actor el acuerdo de radicación.
12. Acuse de recepción. Por correo de esa misma fecha el actor acusa de recepción la notificación.
13. Acuerdo de turno. Mediante acuerdo de 20 de diciembre, la Directora de Asuntos HASL turna a la Subdirección de Capacitación, Conciliación y Seguimiento para que se lleve a cabo el procedimiento correspondiente.
14. Correo de notificación de acuerdo de turno. Mediante correo de 20 de diciembre la Directora de Asuntos HASL hace del conocimiento a Sandra Luz Rodríguez García Subdirectora de Capacitación, Conciliación y Seguimiento el acuerdo de turno a capacitación, conciliación y seguimiento, y le instruye la remisión correspondiente a la:
Subdirección de Capacitación y Seguimiento, para que lleve a cabo el procedimiento respectivo;
Subdirección de Atención Integral y Sensibilización, a fin de que lleve a cabo las acciones correspondientes en cuanto a la intervención psicológica, y en el cuadernillo accesorio del expediente obre en autos los resultados de las pruebas psicológicas o las sesiones de acompañamiento respecto a lo denunciado.
14. Acuse de correo de conciliación. Mediante correo de 20 de diciembre Nayeli Jazmín González Chávez, Jefa de Departamento de Psicología, mediante el cual confirma de recibido la notificación del acuerdo de turno.
15. Correo de notificación del acuerdo de turno a capacitación, conciliación y seguimiento, signado por la Directora de Asuntos HASL. Dicho correo se remitió el 20 de diciembre al denunciante informando sobre las acciones realizadas y anexando copia integra y fiel de acuerdo de turno a capacitación, conciliación y seguimiento.
Asimismo, se remite carta de aceptación del procedimiento de conciliación, con la finalidad de que sea debidamente requisitada y devuelta a la Subdirectora de Capacitación, Conciliación y Seguimiento.
16. Correo de la Encargada de Despacho de la Coordinación Administrativa. Se remitió el 22 de enero[17] a la Directora de Asuntos HASL, mediante el cual dicha Encargada remite los datos de contacto (teléfono de oficina y correo electrónico personal) del actor.
17. Cierre de procedimiento. [18] Acuerdo de 30 de enero por el que se determina el cierre del procedimiento de conciliación y se da por concluido el expediente al existir un cambio de situación jurídica que impide su continuación.
Al respecto se indica que el trece de enero,[19] la subdirección de capacitación, conciliación, y seguimiento, remitió correo electrónico al actor con la finalidad de informarle que el quince siguiente se llevaría una sesión informativa del procedimiento de conciliación. Sin embargo, el actor manifestó ante personal de la Dirección de Asuntos HASL que se le había notificado por parte del Instituto la rescisión de su contrato.
Por tanto, al ya no ser persona activa dentro del Instituto, se determinó que no es posible continuar con el procedimiento mediante el cual se dirimen de forma voluntaria los conflictos entre el personal activo del INE, con el objeto de lograr un acuerdo y obligarse a hacer cesar las conductas que dieron origen al mismo.
Se precisa que la baja de la persona interesada implica un cambio de situación jurídica, por lo que se determina el cierre del procedimiento.
18. Notificación por correo electrónico del cierre del procedimiento. Remitido al correo particular del actor el 30 de enero, por la subdirectora de capacitación, conciliación y seguimiento de la Dirección de Asuntos HASL.
Ahora bien, cabe indicar que en relación con el dictado de medidas cautelares previstas en los artículos 313 del Estatuto, 39 y 40 de los Lineamientos, en dicho procedimiento la autoridad advirtió que no se realizó solicitud alguna de tales medidas dentro del escrito de queja, y determinó que no era oportuno dictarlas de oficio, porque en los hechos narrados no advertía los supuestos previstos en el artículo 314 del Estatuto.
TERCERA. Precisión de la litis y estudio de fondo
La litis consiste en determinar si se actualiza o no un despido injustificado en el contexto en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, se determinará si tiene derecho al pago de las prestaciones económicas que reclama el actor.
A. Verificación sobre la existencia de un despido injustificado
1. Decisión. Esta Sala Superior determina que se acredita el despido injustificado, en virtud que del análisis del caso se constata que estaba cuestionada la objetividad de la jefa inmediata del actor para valorar las circunstancias del asunto y determinar la pérdida de confianza del enjuiciante, por tanto, se condena al INE del pago de diversas prestaciones.
2. Explicación jurídica
2.1 Naturaleza de los trabajadores del INE[20]
Previo a cualquier consideración, es relevante destacar el criterio que ha sostenido esta Sala Superior en torno a la naturaleza de los servidores del INE.[21]
En primer término, la Constitución y la Ley en materia electoral establecen que todo el personal del INE será considerado de confianza.[22]
En la fracción XIV, del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución federal, se establece un trato especial para los trabajadores de confianza, quienes sólo gozarán de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, no así de estabilidad en el empleo, la cual está prevista en la fracción IX del mismo apartado, de manera exclusiva, para los trabajadores de base.
Lo anterior atiende a la consideración de que se trata de trabajadores con un mayor grado de responsabilidad en atención a la tarea que desempeñan.
Por otra parte, en el artículo 206 de la LGIPE, el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.
Lo anterior, se reitera en el propio Estatuto, en sus artículos 2 y 167, fracción VIII[23]. Tal previsión del legislador obedece a la importancia que para el Estado conlleva la función del INE, de tal manera que todo trabajador deba velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tengan la calidad de trabajadores de confianza, lo que no es contrario a lo previsto en el apartado “B” del artículo 123 constitucional.
Por otra parte, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado distingue y regula a los trabajadores de confianza, de los trabajadores de base, en los artículos 4°, 5° y 6°. En el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, particularmente la Segunda Sala, se ha pronunciado en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo, sin que ello sea inconstitucional o inconvencional.[24] A partir de la legislación y la jurisprudencia transcrita en párrafos precedentes, las personas que ocupan los puestos de confianza no gozan de estabilidad en el empleo y, conforme a la ley de la materia, todos los trabajadores del INE tienen esa calidad, siendo atribución del titular de la unidad responsable la contratación y la remoción de los servidores de la rama administrativa.
2.2 Terminación de la relación laboral
El artículo 167 del Estatuto contiene el conjunto de normas relativas a la terminación de las relaciones laborales.[25] De la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del INE, en el procedimiento de separación, se debe atender a pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por los que se determina dar por terminada la relación laboral respectiva.
Esto es, si bien el INE está facultado a rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, esa facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.
Ahora bien, entre las causales establecidas en el referido artículo 167 del Estatuto, particularmente en la fracción VIII, se establece que la relación laboral del personal de la rama administrativa terminará por pérdida de la confianza en el desarrollo de las funciones que se realizaran a favor del instituto, así como por acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones previstas en el Estatuto.
Cabe señalar que el artículo 167, párrafos primero, fracciones VIII y IX, y segundo, del Estatuto otorga la facultad al INE de rescindir la relación de trabajo por la pérdida de confianza sin procedimiento previo. Esto es, la norma refiere que bastará para la configuración del acto jurídico sólo con la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación.
Sobre este supuesto normativo, esta Sala Superior ha sostenido que tratándose de las fracciones VIII y XI del artículo 167 del Estatuto, para rescindir la relación de trabajo, únicamente basta invocar un motivo razonable de pérdida de confianza en el desarrollo de sus funciones, que en opinión del patrón estime, con base en hechos objetivos, que la conducta del operario no le garantiza la plena eficiencia en su función.
Siempre que el motivo no sea ilógico o irrazonable, para que se esté en presencia de una pérdida de la confianza y se esté imposibilitado para continuar con la relación que los unió. Máxime que, al tratarse de un trabajador de esa naturaleza, dadas sus funciones, lleva implícita la imposibilidad de obligarlo a que continúe depositando su confianza cuando se le ha perdido.
Por tanto, para esta Sala Superior, la terminación de una relación laboral se debe hacer de manera fundada y motivada; es decir con apoyo en el precepto normativo que le faculte para ello y sobre la base de criterios objetivos, debido a que de lo contrario se trataría meramente de una decisión ilegal e injustificada por parte del INE.
2.3. Los procedimientos de acoso laboral
El artículo 8, fracción I del Estatuto define al hostigamiento laboral como actos o comportamientos propios del acoso laboral que se realizan en el marco de una relación formal de subordinación.
Marco jurídico del Hostigamiento y acoso laboral
El artículo 8 del Estatuto define el hostigamiento laboral como los actos o comportamientos propios del acoso laboral que se realizan en el marco de una relación formal de subordinación.
El artículo 67, fracción XXIII, del Estatuto establece que es un derecho del personal del Instituto contar con un entorno laboral libre de violencia entre el personal que impulse la igualdad, la no discriminación y la equidad. En tanto, que el artículo 72, fracción XXVIII, establece como prohibición del personal, realizar actos que tengan como propósito hostigar o acosar laboralmente, intimidar o perturbar a superiores jerárquicos, compañeros y subordinados en el ámbito laboral o a cualquier otra persona durante el ejercicio de sus labores.
A efecto de determinar la viabilidad en la implementación del procedimiento de conciliación, por una parte, se requerirá que la probable conducta consistente de acoso u hostigamiento laboral por su gravedad no afecte el interés del Instituto y, por la otra, que exista voluntad entre la persona agraviada y las probables infractoras para someterse al mismo.
En este sentido, en el artículo 28, señala que corresponde a la Dirección Jurídica del Instituto, entre otras, las siguientes:
- Recibir las denuncias o quejas que se presenten en contra del personal del Instituto;
- Brindar la atención y orientación al personal del Instituto respecto de asuntos vinculados con posibles conductas de hostigamiento y/o acoso sexual o laboral;
- Atender y agotar el procedimiento de conciliación que opte el personal del Instituto, dentro o fuera del procedimiento laboral sancionador;
- Llevar a cabo la investigación respecto de las denuncias o quejas que se presenten en contra del personal del Instituto;
- Sustanciar y proponer la resolución del procedimiento laboral sancionador;
- Designar a la Dirección Ejecutiva o Unidad Técnica de la Junta, para que elabore el proyecto de auto de admisión, de desechamiento y, en su caso, el proyecto de resolución de fondo del recurso de inconformidad.
En tal virtud, son derechos del personal del Instituto, recibir de forma oportuna las medidas de apoyo o protección en caso de que sea víctima de violencia laboral, hostigamiento o acoso laboral, entendiéndose por éstas aquellas que se otorgan a la o el denunciante por la autoridad de primer contacto dentro de la atención a los casos de hostigamiento y acoso laboral, consistente en brindar atención psicológica y acompañamiento, en los casos que así se requiera.
Al efecto, en el Libro Cuarto “De la Conciliación de Conflictos Laborales, del Procedimiento Laboral Sancionador y del Recurso de Inconformidad” se advierten las reglas generales, las cuales son de observancia obligatoria para el personal del Instituto, tratándose de asuntos relacionados con hostigamiento y/o acoso laboral. En este sentido, se establece que:
- Las autoridades competentes para conocer de los procedimientos de conciliación laboral sancionador y de atención a los casos de hostigamiento y acoso laboral, darán vista al OIC cuando los hechos que conozcan también puedan suponer faltas administrativas previstas en la Ley General de Responsabilidades.[26]
- Los días y horas hábiles.[27]
- La forma de computar los plazos.[28]
- La manera de realizar las notificaciones.[29]
- Auxilio para efectuar la práctica de notificaciones, así como el desahogo de diligencias o actuaciones.[30]
- Suplencia de la queja y el dictado de medidas. En los casos de violencia, discriminación, hostigamiento y acoso, entre otro, laboral, las autoridades deberán suplir la deficiencia de la queja, recabar elementos probatorios y, de ser necesarias, dictar las medidas que en derecho sean procedentes.[31]
- Competencia de las autoridades.[32]
- Criterios de interpretación.[33]
- Impedimentos.[34]
- Registro de los procedimientos laborales sancionadores y de conciliación. Tratándose del personal del Servicio se remitirá a la DESPEN copia simple del acuerdo conciliatorio, de la determinación de no inicio del procedimiento laboral sancionador o de la resolución de fondo que recaiga a éste, para su conocimiento y, en su caso, proceda conforme a sus atribuciones.[35]
- Supletoriedad.[36]
- Suspensión de los procedimientos.[37]
Ahora, de manera particular, sobre la atención a estos casos, el artículo 291 del Estatuto establece que el área de atención y orientación del personal del Instituto, adscrita a la Dirección Jurídica, será la instancia encargada de la recepción y atención de aquellas denuncias relacionadas con hostigamiento y/o acoso laboral.
E inclusive, que cuando se reciba en cualquier órgano del Instituto una denuncia bajo este supuesto, la misma deberá remitirse de manera inmediata a la referida área, junto con los anexos que formen parte de ella.
Por ello, dicha área será la autoridad de primer contacto y tendrá la responsabilidad de establecer la primera comunicación con la persona presuntamente agraviada sobre relatos de hechos relacionados con hostigamiento y/o acoso laboral, a efecto de brindarle orientación respecto a las vías legales que existan para la atención del probable conflicto o, en su caso, la conducta infractora, atendiendo al tipo de asunto de que se trate, así como de brindarle atención psicológica y acompañamiento, en los casos en que así se requiera.
Asimismo, deberá realizar una entrevista o reunión con las personas presuntamente agraviadas y con las presuntamente responsables para generar el expediente único e identificación de posibles conductas infractoras, a través del personal especializado, dentro de los cinco días hábiles siguientes al establecimiento de la primera comunicación con la persona presuntamente agraviada o la denunciante.
En este sentido, también se establece que en los casos en que lo estime pertinente, se otorgará atención psicológica a la persona denunciante, con personal especializado al efecto.
Así, concluida la etapa de entrevista, el área de atención y orientación del personal del Instituto deberá:
a) Cuando se trate de conflictos laborales o conductas que posiblemente constituyan infracciones en materia de hostigamiento o acoso laboral, informar a la persona presuntamente agraviada sobre la posibilidad de llevar a cabo el procedimiento de conciliación y, en el supuesto de ser solicitado, remitirla al área conciliatoria;
b) Cuando la persona presuntamente agraviada no opte por el procedimiento de conciliación podrá formalizar su denuncia, debiéndosele brindar la orientación necesaria para que cumpla con los requisitos, a efecto de realizar las diligencias de investigación o, en su caso, la autoridad lo hará de oficio.
c) Tratándose de conductas que pudieran constituir infracciones en materia de hostigamiento y/o acoso o laboral, en caso de ser identificados como necesarios, se realizarán peritajes en materia psicológica por el personal especializado, para la debida documentación de las afectaciones provocadas por las probables conductas infractoras y, en su caso, deberán ser anexadas a la denuncia al momento de ser remitida al área encargada de realizar las diligencias de investigación.
d) Evaluar y proponer a la autoridad instructora la pertinencia de implementar las medidas cautelares que resulten más convenientes, a efecto de salvaguardar la integridad de la persona presuntamente agraviada.
e) Solicitar el consentimiento para el manejo de datos personales sensibles, así como entregar el aviso de confidencialidad que rige durante la atención.
f) Remitir al área que realice las diligencias de investigación la denuncia al momento en que la persona presuntamente agraviada la presente y estén agotadas todas las facultades establecidas en el presente artículo.
g) La actuación del área de atención y orientación al personal del Instituto deberá ser con perspectiva de género, independiente, imparcial, dedicada y cordial.
Así se establece, que con todas y cada una de las constancias que resulten de las diligencias practicadas por el área de atención y orientación del personal del Instituto, a partir de la presentación de la denuncia, se integrará un expediente único que será remitido, en su momento, a la autoridad instructora, debiéndose agregar al mismo todas las actuaciones hasta el archivo definitivo del asunto.
Asimismo, dentro de la normativa, se debe aplicar el Protocolo para prevenir, atender, sancionar y erradicar el hostigamiento y acoso sexual o laboral en el INE, el cual también establece las normas para atender y sancionar las conductas de hostigamiento y acoso o laboral, el cual refiere como conductas de este tipo, por mencionar algunas: (i) cualquier conducta intencional, sobre una persona, que tenga como objetivo causar daño y afecte el empleo, sus términos y condiciones, oportunidades laborales, ambiente en el trabajo, el rendimiento laboral, y cualquier otra análoga; (ii) presión con carga de trabajo excesiva y sin justificación, con el objetivo de que la víctima abandone su empleo; (iii) conductas que ridiculicen o hagan mofa de una persona públicamente; (iv) la no asignación de tareas o la asignación de tareas excesivas o imposibles de cumplir.
Una vez recibida una queja o denuncia, las autoridades instructoras deberán valorar el caso conforme a lo siguiente:
- Medición de riesgo. Una vez diagnosticada la situación de la víctima, se debe medir el nivel de riesgo que puede estar corriendo, para en su caso, solicitar de inmediato las medidas precautorias correspondientes. Se pueden presentar tres niveles de riesgo: sin riesgo evidente, presencia de riesgo y alto riesgo.
- Formación del expediente único. Una vez que la víctima ha manifestado expresamente estar en la disponibilidad de iniciar el o los trámites jurídicos necesarios, se le pedirá suscriba un formato en el que se contenga los compromisos que asume en el proceso de atención. En el expediente se recabarán todos los elementos inherentes al caso. Elementos de prueba.
- Procedimiento disciplinario laboral al personal de la carrera del INE, en el que se puede llegar a la destitución de la persona agresora como sanción de la conducta.
La DESPEN funge como autoridad instructora en el procedimiento disciplinario en contra de la o el servidor público de carrera denunciado por hostigamiento o acoso sexual o laboral y corresponderá al Secretario Ejecutivo dictar la resolución relativa, previo dictamen de la Comisión del Servicio.
- Procedimiento Administrativo. Corresponde a la eventual sanción de personal administrativo. La Dirección Ejecutiva de Administración actúa como autoridad instructora y resolutora si se trata del personal administrativo de órganos centrales del INE; la o el Vocal Ejecutivo Local correspondiente, tratándose de personal administrativo adscrito en órganos locales; y, la o el Vocal Ejecutivo Distrital correspondiente, tratándose de personal administrativo adscrito en órganos distritales.
Por otra parte, los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, señala la siguiente estructura:
a) Fase preliminar. Tiene por objeto brindar orientación y atención inicial a las personas presuntamente agraviadas, quejosas y denunciantes respecto a conductas de hostigamiento y acoso laboral y está integrada por las etapas siguientes:
- Primer contacto;
- Orientación y;
- Entrevista y/o reunión con las personas presuntamente agraviadas y presuntamente responsables.
b) Procedimiento de conciliación. Es un mecanismo de solución de conflictos por el cual las partes, asistidas por la persona conciliadora, procuran un acuerdo y se obligan a hacer cesar las conductas que dieron origen al conflicto. Las etapas de la conciliación de conflictos laborales son las siguientes:
- - Inicio de conciliación;
- - Citatorio a reunión de conciliación;
- - Reuniones de conciliación;
- - Celebración del acta de conciliación;
- - Seguimiento al cumplimiento de los acuerdos.
c) Procedimiento sancionador. Es la serie de actos desarrollados por las partes, las autoridades competentes y terceros, dirigidos a determinar posibles conductas y, en su caso, la imposición de sanciones a las personas denunciadas cuando se incumplan las obligaciones y se acrediten prohibiciones a su cargo o infrinjan las normas. Las etapas que integran el procedimiento sancionador son las siguientes:
- - Investigación;
- - Inicio de procedimiento;
- - Contestación;
- - Instrucción, desahogo de pruebas y alegatos;
- - Cierre de instrucción;
- - Resolución.
d) Recurso de inconformidad. Es el medio de defensa que puede interponer el personal del Instituto, para controvertir los acuerdos emitidos por la autoridad instructora y las resoluciones emitidas por la resolutora, que tiene por objeto revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnadas. Las etapas que integran el recurso de inconformidad son las siguientes:
- - Presentación del recurso y en su caso turno;
- - Acuerdo de admisión, desechamiento o no interposición;
- - En su caso, admisión y desahogo de pruebas;
- - Resolución.
3. Caso concreto
3.1. Despido Injustificado
El asunto se enmarca en el contexto de una acusación de acoso laboral por lo que se tiene que adoptar una solución que permita armonizar, cumplir y respetar el contenido de los derechos humanos involucrados en el ámbito laboral y las obligaciones existentes, entre ellos, el derecho de toda persona al trabajo libre de violencia, la obligación del INE de atender de manera cabal la prevención y eliminación del acoso laboral, [38] así como del derecho del Instituto de dar de baja al personal por pérdida de confianza desde una perspectiva objetiva.
En efecto, se debe realizar la aplicación e interpretación de legalidad ordinaria, pero sin dejar de atender los mandatos de la Constitución General y de los tratados internacionales, descartando soluciones que tiendan a inobservar su contenido, o impedir u obstaculizar su cumplimiento.[39]
En primer lugar, debe indicarse que, opuestamente a lo señalado por el actor, no era necesario que se llevara a cabo un procedimiento previo para la terminación de la relación laboral, ya que, como se precisó, el artículo 167, párrafos primero, fracciones VIII y IX, y segundo, del Estatuto otorga la facultad al INE de rescindir la relación de trabajo por la pérdida de confianza sin procedimiento previo, y basta invocar un motivo razonable de la pérdida de confianza en el desarrollo de sus funciones, que en opinión del patrón estime, con base en hechos objetivos, que la conducta del operario no le garantiza la plena eficiencia en la función encomendada.
No obstante, la objetividad a la que se refiere el artículo 167 del Estatuto es a la luz de los artículos 1, 41, párrafo tercero, Base V, apartado A de la Constitución federal, 3 y 3 bis, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo,[40] Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo, 8, 67, fracción XXIII, 72, fracción XXVIII, del Estatuto también implica considerar que existe la presunción de que el funcionariado que valora dichas circunstancias se encuentre libre de sesgos personales o particulares para la ponderación de los hechos, es decir, que supervisa las labores de sus subordinados de manera veraz.
Sin embargo, cuando existen imputaciones directas de hostigamiento y/o acoso laboral[41] atribuidas a ese funcionariado sobre el trabajador debe considerarse que la objetividad está cuestionada, partiendo de la credibilidad que, en un principio, goza la persona trabajadora, respecto al compartimiento negativo de la persona acusada de acoso al implicar la comisión de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, al tener por objeto causar o ser susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género.
En consecuencia, para poder determinar que existe la presunción de que la valuación hacia el trabajador fue de manera veraz, no debe haber algún otro indicio que lo contradiga, verificando las circunstancias del caso.
Así, en el presente asunto existe una cuestión previa que analizar dado que, en su contexto, se adujo la existencia de acoso laboral, tal como se desprende de las siguientes constancias:
1. El oficio INE/DESPEN/DPR/SC/023/2024 de fecha dos de diciembre de dos mil veinticuatro, dirigido por el actor a la maestra Elsa Etelvina Sánchez Díaz, Directora de Profesionalización de la DESPEN, en la que la cuestiona sobre la estrategia de operación específica definida por dicha servidora pública para su subdirección, que consideró no coincidían con los tramos de control establecidos en el Manual de organización específico de la DESPEN, y precisa que desde noviembre de ese año lo ha excluido de tópicos que por norma corresponden a su cargo. El promovente en ese oficio relata gestiones exitosas que ha tenido en el desempeño de su cargo y narra situaciones que han ocurrido con la remisión de correos que ha recibido desde el catorce de noviembre atribuyendo acciones que identifica como mobbing.
Asimismo, alude que no recibe instrucciones claras y asertivas desde esa última fecha, negándole el derecho de réplica.
El actor es enfático en ese oficio en referir que las acciones de su jefa inmediata constituyen hostigamiento laboral, y menciona que copia al Encargado de la DESPEN quien lo ha escuchado y entendido para transparentar lo que está sucediendo, además de indicar que está siendo afectado emocionalmente.
2. El correo de dos de diciembre del actor dirigido a su jefa inmediata remitiéndole el oficio citado, en la que copia a varios destinatarios, entre ellos al Licenciado Roberto Carlos Félix López.
3. El expediente de acoso laboral que inició con la presentación de la queja del actor el cuatro de diciembre refiriendo la comisión de actos de acoso laboral por parte de la Directora de Profesionalización, Elsa Etelvina Sánchez López, y cuyo cierre se dio a raíz de la terminación de la relación laboral entre las partes.
4. Acta de hechos de ocho de enero de dos mil veinticinco, y sus anexos, suscrita por la Maestra Elsa Etelvina Sánchez Díaz, Directora de Profesionalización, Laura Elena Cipatlic Plata Ortiz, Jefa de Departamento de Diseño y Gestión de Recursos Multimedia y Capacitación; María de la Luz Pérez, Jefa de Gestión del Centro Virtual del INE, Adriana Toledo Schick, Secretaria de la Subdirección; Miguel Ángel Carrillo Martínez, Jefe de Departamento de Recursos Pedagógicos de Capacitación.
5. Escrito de terminación de la relación laboral de ocho de enero de dos mil veinticinco de la Maestra Elsa Etelvina Sánchez Díaz, Directora de Profesionalización entregado al actor, con efectos al quince de enero de esta anualidad.
La existencia de dichas pruebas no fue cuestionada por las partes, quienes únicamente desde su posición, se inconformaron por los alcances probatorios que pudiera dárseles.
Como se puede advertir, tales pruebas adminiculadas entre sí permiten apreciar una vinculación con las situaciones contenidas en el acta de hechos,[42] en la que se enlistaron los elementos para la pérdida de confianza del enjuiciante, tales como lo acontecido a raíz de la remisión del oficio INE/DEA/DP/6046/2024, proveniente de la DEA respecto de la implementación de ciertos cursos que tuvieran que llevarse a cabo en otra plataforma, el desempeño de las actividades del actor en la subdirección a su cargo, la falta de instrucciones claras de la jefa inmediata refiriendo el actor que le señalaba que su trabajo era mejorable, así como las conductas que se calificaron como una serie de faltas de respeto hacia la superiora jerárquica por parte del promovente -entre éstas el contenido del oficio INE/DESPEN/DPR/SC/023/2024-,[43] de ahí que, contrariamente a lo señalado por el INE, no pueda verse como cuestiones aisladas.
En ese tenor, es claro que en el presente asunto existen elementos que acreditan que la objetividad de la jefa inmediata para valorar los hechos relacionados con el desempeño del actor estaba cuestionada, debiéndose resaltar que si bien en términos del expediente del procedimiento de acoso laboral remitido por el INE se advierte que, aparentemente, ésta no conocía de su existencia, en el cual se estaba planteando la posibilidad de una conciliación, así como el acompañamiento psicológico del actor, lo cual a la postre no se llevó a cabo en virtud del cierre del expediente por el despido del actor, lo cierto es que dicha servidora pública conocía que fue directamente imputada de actos de acoso laboral en el oficio INE/DESPEN/DPR/SC/023/2024, que el promovente le remitió como su superiora inmediata.[44]
De las constancias que obran en el expediente, a través del referido oficio INE/DESPEN/DPR/SC/023/2025 de dos de diciembre de dos mil veinticuatro, el ahora actor manifestó a la Mtra. Etelvina Sánchez Díaz, entre otras cuestiones, lo siguiente:
Que la estrategia y la instrucción de la Directora violan el principio de legalidad y no era su obligación acatarlas, aunque sea su superiora jerárquica.
Que se le prohibió girar instrucciones al personal operativo sin presencia de las personas titulares de las jefaturas de departamento adscritas a la subdirección.
Que en todos los correos que recibió desde el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro y hasta la fecha de la elaboración del oficio, omitió mencionar su nombre (mobbing).
Que se le ha difamado señalando dichos que jamás ha expresado.
Que no se le dio una instrucción clara y asertiva.
Que se le excluye y aisla en el marco de una relación formal de subordinación.
En esa tesitura, resalta que en dicho oficio, el actor manifestó que, en su concepto, existía un trato diferenciado y discriminatorio entre otras personas subdirectoras de la Dirección de Profesionalización (y otro personal) y el accionate, siendo afectado emocionalmente en un caso, en el que podría categorizarse como de hostigamiento laboral.
Asimismo, el conocimiento de la existencia del procedimiento de acoso laboral, se aprecia también del desahogo de la confesional de Elsa Etelvina Sánchez Díaz, Directora de Profesionalización de la DESPEN, quien refirió que “que días después de levantada la queja de acoso laboral la directora de la dirección jurídica me llamó a petición del C. Jorge García Castro para que se llevara a cabo una conciliación, misma a la cual yo no accedí derivado de que aceptar la conciliación era aceptar que yo lo estaba acosando laboralmente lo cual no existía por lo que yo solicité que se diera cauce a toda la investigación y se determinara lo que correspondía”.
Respondiendo a la posición formulada por la Magistrada Instructora para que precisara la fecha en que la dirección jurídica tuvo dicha comunicación con ella, señaló que la fecha exacta no la tenía, pero sí podía argumentar que esta se llevó a cabo durante los primeros días de diciembre de dos mil veinticuatro.
Por tanto, adminiculando las pruebas citadas se puede observar que estaba cuestionada la objetividad de la citada servidora pública para evaluar los hechos y el desempeño laboral del actor.
Por lo que tal valoración tendría que haberse remitido y llevado a cabo por un funcionariado diverso que determinara, en el contexto completo e integral del caso, si las características y los elementos eran de la suficiente entidad para terminar por una pérdida de confianza con la relación laboral en el marco de una exigencia laboral apegada al marco normativo,[45] la valoración del impacto de la conducta del trabajador, identificando tramos de responsabilidad entre los diversos servidores públicos que pudieran resultar involucrados, o bien se enmarcaba en una confronta en el ámbito laboral que podría implicar mejoras en la comunicación interna,[46] contención en el área, u otras acciones, pero al no ocurrir esto y haberse dado la valoración de los hechos para la terminación de la relación laboral por una persona cuestionada en su objetividad, en virtud de la existencia de una acusación directa de acoso laboral a la jefa inmediata, existe un vicio en el acta de hechos levantada por ésta.
Tal vicio en la valoración de los hechos se resalta incluso porque en la propia acta de hechos con la que se pretende soportar el término de la relación laboral, de la cual se advierte una ponderación de la jefe inmediata del oficio en el cual el actor le atribuye actos de acoso laboral, de la siguiente manera:
“El Lic. Roberto Carlos Félix, encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, solicitó se elaborara una estrategia para mejorar el esquema de comunicación entre Jorge Gustavo García Castro, Subdirector de capacitación y las y el jefe de departamento.
“En la estrategia que se presentó prevalece la estructura jerárquica y en donde solo se privilegia la comunicación horizontal entre la dirección de profesionalización, la subdirección de capacitación y las cuatro jefaturas de departamento adscritas a ésta, así como se estableció que todo lo relacionado con el diseño e impartición de cursos de capacitación, se gestionará a través de una cuenta del área (se anexa estrategia anexo 8).
“Cabe mencionar que la falta de respeto a la Directora de Profesionalización continuó, lo cual se materializó a través del oficio núm. INE/DESPEN/DPR/SC/023/2024, en el que hace una serie de aseveraciones que no tienen fundamento, además de que mencionan que: “su estrategia y su instrucción, violan el principio de legalidad y no es mi obligación acatarlas, aunque sea mi superior jerárquica” (se anexa oficio anexo 9).
“Es importante mencionar que este oficio se remitió a todo el personal que integra la subdirección de capacitación, mandos medios y personal operativo lo cual tiene un impacto en el esquema de organización, dando incumplimiento al artículo 71, inciso XVII, que a la letra dice: “conducirse con rectitud y respeto ante sus superiores jerárquicos, compañeras y compañeros, subordinadas y subordinados, terceras personas con las que tenga relación debido a su cargo o puesto y con aquellas que por cualquier motivo se encuentren dentro de las instalaciones del Instituto, así como ante las y los representantes de los partidos políticos”.
“Otro elemento para considerar es que en el oficio núm. INE/DESPEN/DPR/SC/023/2024 Jorge Gustavo García Castro, subdirector de capacitación mencionó “en esa reunión también se me prohibió girar instrucciones a personas operativas sin presencia de las personas titulares de las jefaturas de departamento adscritas a la subdirección de capacitación de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional”, al respecto le solicitó se hiciera una minuta de la reunión en cuestión, misma que fue enviada por la C. Mónica Marina Sánchez Flores, Jefa de Departamento de Evaluación y Seguimiento de Capacitación (se anexa minuta, anexo 10)
“Cabe destacar que entre la minuta presentada el 2 de diciembre por (sic) Mónica Marina Sánchez Flores jefa de departamento y la entregada por Jorge Gustavo García Castro, subdirector de capacitación hay una diferencia en el punto 6 el cual establece: “la Directora de Profesionalización comentó que el subdirector de capacitación no debía girar instrucciones al personal operativo del área, el subdirector argumentó que esto vulnera el principio de legalidad y que no puede acatar instrucción de esta índole (se anexa minuta anexo 11)
“En el cual se puede visibilizar la manipulación de la información que hace Jorge Gustavo García Castro, subdirector de capacitación, su falta de ética y el no apego a los artículos 71, fracción I, II, IX, XVIII y XXIII, 72 fracción XV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
Cabe indicar que, el vicio referido no es subsanable a partir de la valoración que de tales elementos se efectúe por este órgano jurisdiccional, porque en el presente asunto existe vinculación con cuestionamientos respecto de la existencia o no de un fenómeno complejo como lo es el acoso laboral (mobbing) y sus consecuencias,[47] que implica un análisis integral, no fragmentado,[48] fases y garantía de defensa y audiencia en un procedimiento especifico, resaltando que el expediente INE/DEAJ/HASL/521/2024 se determinó cerrar por el INE, en virtud del despido del promovente, sin que hubiera llegado a la fase de conciliación y haberse otorgado el acompañamiento psicológico a la víctima que solicitó.[49]
En ese contexto, al estar viciada el acta de hechos sustento de la terminación de la relación laboral se reputa un despido injustificado en contra del promovente.
Asimismo, toda vez que se acreditó el despido injustificado, debe considerarse vigente el derecho del actor a recibir las prestaciones que le correspondan en virtud de éste y que se reconozcan en la presente sentencia.
3.2 Prestaciones que derivan de la existencia de un despido injustificado
a. Salarios vencidos
El promovente reclama el pago de los salarios vencidos que se generen desde la fecha de su despido, hasta su reincorporación en el puesto que venía desempeñando; mientras que el Instituto demandado aduce que dicha prestación no procede, en virtud de que se trata de una accesoria a la acreditación del despido injustificado.
Esta Sala Superior considera que debe condenarse al INE al pago de los salarios caídos, en los términos reclamados por haberse acreditado que la terminación de la relación laboral, entre el actor y la parte demandada, fue realizada de manera injustificada.
Por tanto, resulta procedente el reclamo del enjuiciante, ya que al haberse acreditado el despido injustificado cuenta con el derecho a recibir los salarios que dejó de percibir desde el dieciséis de enero del presente año (día posterior a que el Instituto reconoce haber dado por terminada la relación laboral) hasta la emisión de la presente sentencia.
En consecuencia, se ordena al INE que realice el pago de los salarios vencidos a la parte actora, a partir del día siguiente del despido injustificado y hasta la fecha en que se emite el presente fallo, debiendo informar a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento. [50]
Al respecto, debe tomarse en cuenta que los salarios que se paguen a la promovente por este concepto deben integrarse tal y como los venía percibiendo en el momento de su separación del cargo, con todas las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido desde esa fecha. [51]
b. Pago retroactivo de las cotizaciones del ISSSTE y FOVISSSTE
El INE niega su pago al señalar que el despido fue justificado; sin embargo al haberse acreditado que ello no fue así, el instituto demandado deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, del día dieciséis de enero de esta anualidad a la fecha de la emisión de esta sentencia, a fin de cubrir la totalidad de las cotizaciones por el tiempo de la existencia del vínculo en cita, pues las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo, la cual no tuvo justificación en interrumpirse.
En el entendido de que tales prestaciones son de carácter obligatorio y son derechos irrenunciables[52] por lo que el Instituto, en su carácter de patrón, deberá realizar los cálculos conforme a los salarios devengados, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.
Con la precisión de que, no se puede condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte del trabajador.
Por lo que se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Asimismo, el INE deberá entregar a la parte actora la hoja única de servicios en la que se acredite el reconocimiento de la relación entre las partes por todo el periodo laborado, debiendo incluir el lapso comprendido desde el día posterior al despido injustificado y hasta el dictado de la presente resolución. [53]
c. Indemnización constitucional
El INE niega la reinstalación del trabajador, y ante ese supuesto éste solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.
Dicho precepto establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE, éste podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
Al haberse acreditado que el despido del que fue sujeto el actor se realizó de manera injustificada, es procedente el pago de dicha indemnización, para lo cual se debe considerar también el periodo establecido como laborado posterior al despido y hasta el dictado de la presente sentencia.
3.3. Demás prestaciones
a. Pago de vacaciones y prima vacacional
Al haberse acreditado el despido injustificado, se condena al demandado al pago proporcional de las vacaciones y la prima vacacional correspondientes al primer periodo de dos mil veinticinco, para lo cual se considera como tiempo laborado por el actor hasta el dictado de la presente sentencia.
El INE deberá obtener el monto para el pago correspondiente, tomando en cuenta el sueldo base percibido de manera ordinaria por el actor al momento de que se acreditó el despido y realizar los cálculos atinentes conforme a lo anterior, dado que es el demandado quien cuenta con la información detallada para el caso en concreto.
b. Pago de aguinaldo
El actor demanda el pago del aguinaldo desde la fecha del despido injustificado hasta la reinstalación.
Conforme al artículo 231 del Manual, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al período laborado o que haya prestado sus servicios.
En ese sentido, al acreditarse el despido injustificado del actor y no ser procedente la reinstalación, se debe condenar al demandado al pago proporcional del aguinaldo únicamente por el periodo comprendido del primero de enero de esta anualidad y hasta la fecha de la emisión de la presente sentencia.
Cuarto. Efectos
Toda vez que el actor acreditó parcialmente sus acciones y el INE no demostró la totalidad de sus excepciones y defensas, debe resolverse lo siguiente:
Reclamos | Determinación
|
Despido injustificado | Se acredita la existencia de un despido injustificado.
|
Indemnización constitucional | Se declara procedente el pago de la indemnización y la prima de antigüedad, en términos del artículo 108 de la Ley de Medios, para lo cual se debe considerar también el periodo establecido como laborado posterior al despido y hasta el dictado de la presente sentencia. |
Salarios caídos | Se condena al INE al pago de salarios caídos hasta la emisión de la presente sentencia.
|
Pago retroactivo de las cotizaciones del ISSSTE y FOVISSSTE | Se condena al INE enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, del día dieciséis de enero de esta anualidad a la fecha de la emisión de esta sentencia.
Así como a la entrega de la hoja única de servicios.
|
Aguinaldo | Se condena al INE al pago de aguinaldo a partir del primero de enero de 2025 y hasta la emisión de la presente sentencia.
|
Vacaciones y prima vacacional | Se condena al INE al pago de las vacaciones y prima vacacional por la parte correspondiente al primer periodo de 2025.
|
El Instituto demandado deberá cumplir con el pago a que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia y deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. El actor acreditó parcialmente sus acciones y el Instituto Nacional Electoral no demostró la totalidad de sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral en los términos precisados en este fallo.
TERCERO. El Instituto Nacional Electoral debe cumplir la presente ejecutoria en el plazo de quince días hábiles contados a partir de su notificación; debiendo informar de tal cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguiente a que esto ocurra.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como en el acuerdo general 2/2023.
[1] En lo subsecuente, JLI o juicio laboral.
[2] En adelante, actor, parte actora, accionante, promovente o enjuiciante.
[3] En lo sucesivo, INE, Instituto o demandado.
[4] Salvo precisión en contrario, todas las fechas se referirán a dos mil veinticinco.
[5] En lo posterior, DESPEN.
[6] De fecha cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
[7] En términos de los artículos 99 y 100 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (en adelante Ley de Medios).
[8] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 167 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[9] De los anexos del acta que acompaña a su escrito de contestación, para el INE se desprenden minutas en las que se señalaban las omisiones atribuidas. A partir de lo cual para el INE no hay un despido injustificado, dado que el enjuiciante no cumplió con las obligaciones previstas en la fracción XVII y XVIII del articulo 71 y prohibiciones consignadas en la fracción XII del artículo 72 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
[10] En lo siguiente, Estatuto.
[11] Signado por la encargada de despacho de la Dirección de Personal de la DEA, en el que informó que dado que no fue posible resolver el problema de compatibilidad de los cursos con la plataforma Territorium, aunado a aunado a que la demanda de los cursos del PAP por el cierre de del ejercicio, los tiempos para las convocatorias se habían acortado por que se priorizó identificar una alternativa que permitiera garantizar la puesta a disposición de los cursos para el personal del INE en otra plataforma.
[12] Visible a foja 18 del expediente.
[13] El secretariado hizo constar que su fecha de emisión es de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, además de referir el mismo documento una fecha de veinticinco de marzo de esa anualidad, según se advierte de la constancia ofrecida visible a foja veintidós del expediente.
[14] Dicho expediente fue remitido por el INE mediante escrito presentado el veintiocho de marzo en la oficialía de partes de esta Sala Superior.
[15] Visible a partir de la foja 120 a la 169, consta certificación de esta acta y anexos de fecha seis de febrero de dos mil veinticinco.
[16] Visible a foja 165.
[17] Cabe recordar que para esa fecha ya se había terminado la relación laboral entre las partes, dado que mediante escrito de ocho de enero de dos mil veinticinco, la Directora de Profesionalización le comunicó al actor que se daba por terminada su relación laboral con el Instituto, con efectos al quince de enero, señalando en el referido escrito las supuestas causas que lo originaron.
[18] Prueba admitida al INE.
[19] Dicho correo también obra en el expediente, e indica que la Subdirectora de Capacitación, Conciliación y Seguimiento de la Dirección de Asuntos HASL lo remite al denunciante en atención al acuerdo de veinte de diciembre de la Directora, con el objeto de que en una reunión programada para el 15 de enero a las 11:00 hrs. se lleve a cabo una video llamada en Teams para brindarle información relativa a la forma de atender por la Dirección Jurídica a través del área de conciliación y seguimiento los procedimientos.
[20] SUP-JLI-43/2024.
[21] En términos de las sentencias emitidas los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores identificados con las claves SUP-JLI-73/2016 y SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-2/2019 y SUP-JLI-17/2024.
[22] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 206, párrafo 1, de LGIPE.
[23] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 167.
La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:
[…]
VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
[…]
[24] Esto se advierte de las tesis con los rubros siguientes:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES”, Jurisprudencia 2a./J. 23/2014; Décima Época; Segunda Sala de la SCJN; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Pág. 874.
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”, Jurisprudencia 2ª/J. 22/2014, Décima Época, Segunda Sala de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, pág. 876.
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO)”, Jurisprudencia 2ª/J. 160/2013, Décima Época, Segunda Sala de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 3, febrero de 2014, Tomo II, pág. 1322.
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL”, Tesis aislada P.LXXIII/97, Novena Época, Pleno de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, mayo de 1997, página 176.
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL, Jurisprudencia 2ª/J. 204/2007, Novena Época, Segunda Sala de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVI, noviembre de 2007, pág. 205.
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Jurisprudencia 2ª/J. 205/20107, Novena Época, Segunda Sala de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVI, noviembre de 2007, pág. 206.
[25] “Artículo. 167. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: I. Renuncia; II. Retiro por edad y tiempo de servicio; III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto; IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE; V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto; VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente; VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional; VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, que impida la relación de trabajo a excepción de los delitos doloso grave; X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días; XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto; XII. Como consecuencia de una resolución administrativa; XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a siete en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normativa aplicable; XIV. Fallecimiento, y XV. Las demás que establezca el presente Estatuto. En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente. En los demás casos se atenderá
[26] Artículo 278.
[27] Artículo 279.
[28] Artículo 280.
[29] Artículo 281.
[30] Artículo 282.
[31] Artículo 283.
[32] Artículo 284.
[33] Artículo 285.
[34] Artículo 286.
[35] Artículo 287.
[36] Artículo 288.
[37] Artículo 289.
[38] En el artículo 1° Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190) de la Organización Internacional del Trabajo se indica que a expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que existe acoso laboral o mobbing cuando se presentan conductas en el entorno laboral con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización. Asimismo, establece que la dinámica en la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión total de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, o una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad, lo cual agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de la que parte o para satisfacer la necesidad que presente el hostigador de agredir, controlar o destruir. Tesis 1a. CCLII/2014 (10a.), Primera Sala de la SCJN, de rubro: “ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA”, localizable en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 138.
Por su parte, la Organización Mundial de la Salud ha indicado que los entornos de trabajo seguros y sanos no solo son un derecho fundamental, sino que también tienen más probabilidades de minimizar la tensión y los conflictos en ese ámbito y mejorar la fidelización del personal, así como el rendimiento y la productividad laborales. Consultable en https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mental-health-at-work
[39] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia I.5o.T. J/7 L (11a.) de T.C.C. de rubro JUSTICIA LABORAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR E INTERPRETAR LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD ORDINARIA SIN DESATENDER LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES, CON EL FIN DE ADOPTAR UNA SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO QUE PERMITA ARMONIZAR, CUMPLIR Y RESPETAR EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE SEAN APLICABLES. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III, página 3300.
[40] De aplicación supletoria a la materia en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[41] Los derechos que se violentan con el acoso laboral son el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, psicológica, y moral, el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a una vida libre de violencia, el trato digno, el derecho a la honra, el derecho al trabajo, un medio ambiente laboral sano, la igualdad ante la ley, el nivel de vida adeudado, y el derecho a la no discriminación. Comisión Nacional de Derechos Humanos, Acoso Laboral “Mobbing”, Primero Edición, Agosto de 2017, p.p. 15 a 19. Consultable en http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/Acoso-Laboral-Mobbing.pdf
[42] Tales medios probatorios adminiculados se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios.
[43] Como se lee a fojas 127 a 130 de la contestación de la demanda en electrónico.
[44] Debe precisarse que en el artículo 291, párrafo segundo del Estatuto se establece que el área de atención y orientación del personal del Instituto, adscrita a la Dirección Jurídica, será la instancia encargada de la recepción y atención de aquellas denuncias relacionadas con hostigamiento y/o acoso sexual o laboral. Cuando se reciba en cualquier órgano del Instituto una denuncia bajo este supuesto, la misma deberá remitirse de manera inmediata a la referida área, junto con los anexos que formen parte de ella a fin de que, en lo conducente, realice las acciones previstas.
Asimismo, en el Protocolo para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento ya coso sexual y laboral del INE se indica también que cuando cualquier autoridad del INE tenga conocimiento o se presente ante ella una denuncia por estos hechos deberá hacer hincapié en la existencia del procedimiento de atención para estos casos e incentivar que busque el contacto con el mismo, incluso, proporcionarle las condiciones necesarias para ello, si así lo desea. Indicar que ninguna de las decisiones que tome respecto de hacer o no una denuncia afectará negativamente su situación laboral o sobre posteriores determinaciones relativas a mecanismos de atención.
[45] Es importante anotar que al estudiar al mobbing y su prevalencia en las organizaciones, no se está buscando la desaparición de las capacidades organizacionales de los empleadores, las cuales son esenciales a la situación y relaciones laborales. No toda exigencia laboral constituye mobbing siempre y cuando existan parámetros que contemplen la igualdad y el trato equitativo para todos. Ver Pardo-Méndez, A. P., Fiallos-Sarmiento, D. A., & Vilela-Pincay, W. E. (2023). Análisis jurídico del acoso laboral en las empresas privadas. Revista Metropolitana de Ciencias Aplicadas, de la Universidad Metropolitana, Guayaquil, Ecuador, marzo, 2023. Consultable en https://www.redalyc.org/pdf/7217/721778121015.pdf
[46] Por ejemplo, se ha considerado que en las organizaciones es un hecho habitual y cotidiano que se produzcan conflictos. Pero no resulta positivo pensar siempre en el conflicto como una forma negativa o como elemento que perjudique la estabilidad de la organización y de sus integrantes, ya que del conflicto también se pueden aprovechar sus elementos positivos, obligando a las partes a buscar soluciones favorables, generando espacios de encuentro, aumentando la motivación y mejorando los sistemas de normas y de funcionamiento. Ídem.
[47] Cabe indicar que se ha considerado que la administración moderna reconoce que el capital humano es un factor que puede determinar el éxito o el fracaso de las organizaciones públicas y privadas. Sin embargo, la administración de las organizaciones públicas y privadas del siglo XXI todavía no logra resolver problemas ancestrales relacionados con las conductas negativas de las personas que trabajan en ellas. Tal es el caso del mobbing, que también se conoce como acoso psicológico. El mobbing describe un comportamiento individual o de grupo en el que se establecen relaciones de acoso y hostigamiento entre dos o más integrantes de un equipo de trabajo. Tal situación provoca un clima de hostilidad y violencia entre acosador y víctima que dificulta y puede llegar a deteriorar en forma irreversible el buen desempeño y la salud de los trabajadores. El mobbing es una forma de agresión que contribuye a generar un ambiente laboral que no favorece el buen desempeño de la organización. Se trata de un fenómeno complejo que conjuga diferentes factores psicológicos, sociales, éticos y jurídicos con repercusiones culturales, económicas y políticas. Por tanto, para estudiarlo hay que considerar las características psicológicas de los individuos y las que son inherentes a la organización a la que pertenecen, así como el contexto social y cultural en el que funciona la organización. Ver Trujillo Flores Mara Maricela y otros, Mobbing: historia, causas, efectos y propuesta de un modelo para las organizaciones mexicanas, en la revista Innovar vol.17 no.29 Bogotá Junio 2007. Consultable en http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0121-50512007000100004.
[48] Jurisprudencia 14/2024 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. En la cual, entre otras cuestiones se precisa que Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma contextual e integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades a partir de un análisis integral y no fragmentado.
[49] Como se desprende del audio que obra en el expediente de acoso laboral el actor aceptó la asistencia psicológica, pero no se desprende que la hubiera recibido y se hubiera valorado su estado.
[50] En similares circunstancias se resolvieron los expedientes SUP-JLI-11/2020; SUP-JLI-17/2020; SUP-JLI-4/202, SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-9/2023, SUP-JLI-10/2023.
[51] De conformidad con el criterio jurisprudencial por reiteración (Tribunales Colegiados de Circuito), de rubro: “SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO”.
[52] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.
[53] Similares consideraciones se emitieron al resolver el SUP-JLI-10/2023.