JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

EXP: SUP-JLI-006/99

OSCAR AYALA ROMERO

 VS

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

SECRETARIO INSTRUCTOR: RAFAEL MARQUEZ MORENTIN

 

 

 México, Distrito Federal a dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

 

 VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral al rubro citado, promovido por Oscar Ayala Romero en contra del Instituto Federal Electoral; y

 

R E S U L T A N D O:

 

 1. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, ante la Oficialía de Partes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y turnado a la Junta Especial número catorce el treinta del mismo mes y año, José Arturo Chávez García, en su carácter de apoderado de Oscar Ayala Romero, demandó del Instituto Federal Electoral, el pago de las siguientes prestaciones:

 

 

A).- Indemnización constitucional por despido injustificado, veinte días por cada año de servicio prestado  y salarios caídos.

B).- Vacaciones y prima vacacional por el tiempo laborado.

C).- Tiempo extraordinario en promedio de 2.5 horas diarias.

  D).- Pago proporcional de aguinaldo por el año en curso.

E).- Pago de prima de antigüedad.

 F).- Reconocimiento de antigüedad.

 

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

 

1. Mi poderdante comenzó a prestar sus servicios para los demandados en el domicilio señalado en el presente escrito como de la parte demandada a partir del día 15 de junio de 1992 desarrollando hasta éstas fechas la categoría de Jefe de Oficina del Departamento de Producción Cartográfica, con una jornada de labores comprendida de las 9:00 a las 14:00 y de las 15:00 a las 20:00 horas, de lunes a viernes de cada semana, percibiendo a la fecha un salario mensual integrado de $ 7,106.38 (siete mil ciento seis pesos 38/100 M.N.) dicho salario lo integran las siguientes cantidades:

 

 A.- El salario ordinario que mi poderdante percibe mensualmente a razón de $ 5,264.00 (cinco mil doscientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

 

 B.- El Bono anual que se les paga a los trabajadores de la demandada y que corresponde a dos meses de salario, equivalentes a $ 10,528.00 (diez mil quinientos veintiocho pesos 00/100 M.N.).

 

 C.- El aguinaldo anual, mismo que corresponde al monto de cuarenta días de salario equivalentes a $ 7,018.60 (siete mil dieciocho pesos 60/100 M.N.).

 

 D.- Las vacaciones a que tenía derecho mi representado a razón de 20 días por año y por las cuales tenía derecho de recibir la cantidad de $ 3,509.33 (tres mil quinientos nueve pesos 33/100 M.N.)

 

 

 E.- La prima vacacional que mi poderdante tenía derecho a recibir por concepto de vacaciones a razón del 30% de su salario nominal, misma que era por la cantidad de $ 1,052.79 (mil cincuenta y dos pesos 79/100 M.N.).

 

 

2.- Durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, mi poderdante laboró con la intensidad, esmero y eficacia, que requería una labor como la suya, e inclusive como ha quedado asentado en el hecho que antecede laboraba un período extraordinario de dos horas diarias mismo que nunca le fue pagado por los demandados.

3.- El día 1 de octubre del año en curso aproximadamente a las 10:15 horas procedencia del despido a que se refieren las diversas fracciones del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

 

 

 

 2.- Por acuerdo de seis de noviembre mil novecientos noventa y ocho, la Junta Especial número catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió a la Secretaria General del Instituto Federal Electoral el escrito formulado por el apoderado del hoy actor, a fin de que se avocará al conocimiento, tramitación y resolución del mismo.

 

 3.- Por acuerdo de nueve de febrero del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó se remitiera el mismo a este órgano jurisdiccional.

 

 4. Recibidas las constancias de la autoridad administrativa electoral ya referida, por acuerdo de veintidós de febrero del año que transcurre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio de impugnación para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente conflicto laboral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en concordancia con lo que se señalan los artículos 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II. Procede desechar de plano la demanda que origina el expediente en que se actúa en atención a lo siguiente:

 

 El artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en su primer párrafo dispone:

 

"El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral".

 

 

 El término de quince días hábiles a que hace referencia el artículo que antecede, es de caducidad, en tanto que ésta produce la extinción de derechos por la inacción del titular durante el tiempo determinado por la ley. Así lo ha sostenido esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia consultable en la página 172 del informe anual 1996-1997, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al interpretar un precepto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece a la letra lo siguiente:

 

"ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.- EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD.- El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales".

 

 

 Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por notificación, como base para el cómputo del término de quince días hábiles de que dispone el servidor del Instituto Federal Electoral, para ejercitar la acción laboral, es aplicable la tesis de jurisprudencia número J.3/98, de la Tercera Epoca, aprobada por esta Sala Superior el veintinueve de enero del año en curso, la cual dice:

 

NOTIFICACION. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se "notifique" la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo "notificación", que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo caso se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que transmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan, en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa "notificación", sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro".

 

 

 

 En este orden de ideas, si el hoy actor quedó separado de su empleo el primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho, según lo manifiesta en el hecho número tres del escrito inicial de demanda, es claro que el término de quince días hábiles que prevé la norma citada para ejercer las acciones derivadas del nexo que la unía con el Instituto Federal Electoral transcurrió en exceso al veintinueve de octubre del propio año, en que presentó su demanda laboral, como se aprecia del sello de recibido impreso por la Oficialía de Partes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en la parte central superior de la primera foja del escrito en comento, de ahí que se concluya indubitablemente que su acción principal la ejercitó de manera extemporánea.

 

 Por lo anterior, debe estimarse que la indemnización constitucional reclamada como acción principal deviene en improcedente, sucediendo lo mismo con los salarios caídos, toda vez que se trata de una prestación accesoria a la indemnización, según lo dispone el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 95, párrafo uno, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como las que se demandan con base en la separación injustificada argüida. 

 

 Situación similar acontece respecto de las diversas prestaciones reclamadas por el actor consistente en el pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo laborado; tiempo extraordinario; y prima de antigüedad ya que de acuerdo con el artículo 96 antes referido, el personal del Instituto Federal Electoral que se considere afectado en alguno de sus derechos o prestaciones laborales, podrá inconformarse dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto, es evidente que también respecto de estas prestaciones transcurrió en exceso el término de que disponía para solicitar su pago, tomando en cuenta que tal plazo empieza a correr a partir  del día siguiente a la fecha en que se actualiza el interés jurídico del servidor, lo que acontece desde el momento en que la prestación se hace exigible; por ejemplo si se reclama el pago de salarios no cubiertos, como éstos se generan por la prestación de servicios, para que surja el derecho a su reclamo se requiere, en primer término que se hayan prestado los servicios y en segundo término, que llegado el día de pago correspondiente no se satisfaga; y finalmente que dentro de los quince días hábiles siguientes al día de pago se ejercite la acción correspondiente, pues a partir de aquel momento en que surge la afectación al interés jurídico del servidor, lo mismo ocurre con las prestaciones reclamadas por la actora mencionada con antelación, pues es evidente que en el momento en que dice fue separado de manera injustificada (primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho) tuvo conocimiento de que al no continuar laborando ya no se le pagarían de manera voluntaria por el patrón, al no existir relación alguna de trabajo; sin embargo, si no se demandó dentro del término multimencionado, el pago de esas prestaciones es inconcuso que por las mismas razones que se expusieron al tratarse lo relativo a la caducidad de la indemnización derivada de la separación aducida, también se considera que operó la misma figura por lo que se refiere al pago de las prestaciones señaladas con anterioridad; por tanto, las acciones respectivas, de oficio, se declaran igualmente improcedentes sin prejuzgar en cuanto a sí la actora pudo o no tener derecho a las mismas.

 

 Por lo que se refiere a la parte de aguinaldo que reclama proporcional al tiempo laborado, el motivo de desechamiento radica en la falta de interés jurídico de la demandante, en razón de que en  las instituciones del gobierno federal el aguinaldo es una prestación que se paga en un cincuenta por ciento antes del día quince de diciembre, y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, en seguimiento a las normas conducente que emite el Ejecutivo Federal, en cuanto a las proporciones y el procedimiento para hacer los pagos, en los casos en que el servidor hubiere prestado sus servicios menos de un año; de manera que mientras no se llega al final del año, ni se tienen las mencionadas bases, los servidores no están en condiciones de exigir el pago por tal concepto; y en el caso como la demanda se presentó el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, para reclamar la parte proporcional del aguinaldo correspondiente a ese año es evidente que al no actualizarse la exigibilidad de ese concepto, no existía interés jurídico para demandarlo jurisdiccionalmente.

 

 De conformidad con los anteriores razonamientos, lo que procede es desechar de plano por notoriamente improcedente la demanda laboral promovida por Oscar Ayala Romero, en el entendido que la anterior determinación no impide al reclamante a acudir ante el Instituto Federal Electoral, a cobrar lo que le corresponda por concepto de aguinaldo y ante una eventual negativa de su pago, tampoco le impide ejercitar la acción correspondiente.

 

 No es obstáculo para que se deseche la demanda laboral en los términos planteados, el hecho de que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, ya que tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales, si del contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexen con ella, se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabaran; pues el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de ese hecho, hace manifiesta la inutilidad e inequidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante la cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y recursos, del juzgador y de las partes, para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio. Lo anterior se da cuando el plazo que establece la ley para la presentación de la demanda es de caducidad del derecho, y con los datos aportados en la demanda y de las constancias que la acompañan, se acredita plenamente que a la fecha de presentación del escrito inicial, ya había transcurrido dicho plazo legal, toda vez que para que opere la caducidad en el ámbito sustantivo del derecho es suficiente el transcurso del plazo sin el ejercicio del derecho, para que éste perezca, sin que ninguna otra circunstancia o hecho pueda mantenerlo vivo o lograr su reconocimiento, como sí ocurre con la prescripción; además de que la existencia de la caducidad debe examinarse de oficio por el juzgador y no está sujeta a que se haga valer como excepción por el demandado, como acontece con la prescripción.

 

 Efectivamente, con la apariencia de la caducidad del derecho se acredita plenamente en los procesos jurisdiccionales la falta del presupuesto procesal del interés jurídico del actor, si se tienen en cuenta las características de utilidad e idoneidad de la jurisdicción elegida y del proceso propuesto para obtener la pretensión planteada, como elementos de interés jurídico, toda vez que si la caducidad extingue el derecho, desde el momento en que se acredite ésta, será patente que, aun con la admisión de la demanda, si el demandado no hiciera valer tal hecho como excepción y si se agotara la instrucción el fallo tendría que se desestimatorio.

 

 Por lo antes expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

 UNICO.- Se desecha de plano la demanda laboral promovida por Oscar Ayala Romero, en contra el Instituto Federal Electoral.

 

 

 NOTIFIQUESE al actor personalmente, en el domicilio ubicado en Río Guadalquivir número treinta y ocho despacho 1002 colonia Cuauhtémoc, delegación Cuahutémoc, código postal 06500, de esta ciudad capital y al Instituto Federal Electoral en su domicilio oficial y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido,

 

 Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

MAUROMIGUELREYES ZAPATA

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

DR. FLAVIO GALVAN RIVERA