JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JLI-007/2003 ACTOR: ANATOLIO MORENO ORTIZ DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRÍQUEZ SECRETARIO: JAVIER ORTIZ FLORES |
México, Distrito Federal, a veintidós de julio de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JLI-007/2003, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por el C. Anatolio Moreno Ortiz, en contra del Instituto Federal Electoral, por considerar que fue despedido injustificadamente el veintiocho de febrero de dos mil tres, y
R E S U L T A N D O
I. El veinticinco de abril de dos mil tres, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la demanda suscrita por el C. Anatolio Moreno Ortiz, por la cual promovió el presente juicio laboral en contra del Instituto Federal Electoral, por considerar que fue despedido injustificadamente el veintiocho de febrero de dos mil tres, del cargo de Técnico en Cartografía, con cargo “I”, dependiente de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito 06 en Guerrero, con cabecera en Chilapa de Álvarez, Guerrero, reclamando el pago de las prestaciones que precisa en su escrito de demanda, las cuales son del tenor siguiente:
1. El pago de la cantidad de 90 días de salario por concepto de indemnización constitucional a razón de $174.33 (CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS) DIARIOS, con sus respectivos descuentos, los cuales suman la cantidad de $15,690.00 (QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.), prestación a la que tengo derecho en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
2. El pago de la cantidad de $73,220.00 (SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.) por concepto de ANTIGÜEDAD, toda vez de que llevaba computados hasta la fecha del despido un tiempo de VEINTIÚN AÑOS DE ININTERRUMPIDO SERVICIO A FAVOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, equivalente a 420 días a razón de $174.33 (CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS) por día, lo anterior en términos del oficio No. JLE/VE.0270/2003 de fecha 20 de febrero del 2003, oficio que me fue enviado por el C. LIC. DAGOBERTO SANTOS TRIGO., VOCAL EJECUTIVO DE LA UUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO, y que a la letra dice: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales “B EN CASO DE QUE EL SERVIDOR PÚBLICO NO ACEPTE SU REUBICACIÓN O TRASLADO Y OPTE POR LA SEPARACIÓN DEL SERVICIO, SE LE OTORGARÁ EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL, CONSISTENTE EN TRES MESES Y 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO, CONSIDERANDO EL SALARIO INTEGRADO, DE CONFORMIDAD CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS”; por lo que exijo al referido INSTITUTO el pago de dicha prestación de servicio, al cual adjunto oficio.
3. El pago de HORAS EXTRAS en un total de 469 horas extras laboradas durante el año próximo pasado y que corresponden a 9:00 Hrs. Extra por semana, mismas que me fueron autorizadas por el C. Lic. Felipe A. Sánchez Miranda y que la ley permite en su artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo, las cuales multiplicadas por el salario por hora de $21.79 (VEINTIÚN PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS), elevado esto al 200% da un total de $18,826.56 (DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS), éstas por no habérseme pagado; por lo que solicito a este Tribunal el pago de las mismas en términos del artículo 67 de la ley mencionada.
4. El pago de horas extras correspondiente al excedente de las primeras NUEVE HORAS permitidas y que son quince horas extras por semana en razón de una jornada diurna que iniciaba a partir de las ocho de la mañana a las ocho de la noche, laborando DOCE HROAS DIARIAS, habiendo trabajado el año próximo pasado un total de 960 horas extras, las cuales deben pagarse al 300%, las que multiplicadas por el salario de $21.79, el valor éste en el porcentaje da la cantidad económica de $62,775.20 (SESENTA Y DOS MIL. SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON VEINTE CENTAVOS 00/100 M.N.), toda vez que no me fueron pagados; por lo que hoy solicito a este H. Tribunal el pago de las mismas, en términos de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo.
5. El pago de salarios caídos o vencidos, los cuales deberán ser computados a partir del 28 de febrero del presente año (2003), fecha en la que me fue de manera engañosa obligado a firmar mi retiro por el C. Lic. Felipe Arturo Sánchez Miranda, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 06 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL del Estado de Guerrero, con cabecera en la Ciudad de Chilapa de Álvarez, Gro. Hasta la culminación del presente litigio. Ya que con la falsa promesa de entregarme de manera inmediata el finiquito por los 21 años de ininterrumpido servicio a favor del IFE, obligándome a renunciar con la falsa promesa de que sería recontratado al trabajo, sin que hubiera recibido hasta la fecha ningún pago; quiero señalar que la persona antes mencionada ya tenía deliberadamente elaborada dicha renuncia de acuerdo a su conveniencia.
6. El pago o devolución DE LOS DESCUENTOS POR SERVICIOS DE APORTACIÓN QUE ME FUE DESCONTADO a partir del año de 1992 al año de 1994, consistente en FONDO DE AHORRO AL ISSSTE, ACTUALIZACIÓN de INPEC, para lo cual anexo el formato original de estado de cuenta SAR-COMERMEX-INVERLAT, previo cotejo y devolución del mismo.
7. ASIMISMO SOLICITO UNA PENSIÓN VITALICIA POR LOS VEINTIÚN AÑOS ININTERRUMPIDOS DE SERVICIO A FAVOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, en mi carácter de AUXILIAR TÉCNICO “I” JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 06, con cabecera en la Ciudad de Chilapa de Álvarez, Guerrero, con el sueldo mensual de $5,351.94 (CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS 00/100 M.N.), ya que al haberme despedido –injustificadamente– cuento con la edad de 60 SESENTA AÑOS DE EDAD, lo que me dificulta obtener un nuevo empleo; señalando al respecto que era mi única fuente de trabajo para sostener a mi familia.
Asimismo, en su escrito de demanda, aduce hechos e invoca fundamentos de derecho, los cuales se transcriben a continuación:
H E C H O S :
I. La relación de trabajo que me unió con la Institución (IFE) hoy demandada, dio inicio el día o sea a partir del primero de enero de 1982 (mil novecientos ochenta y dos), fecha en que fui contratado por la entonces COMISIÓN FEDERAL ELECTORAL de la Ciudad de Chilapa de Álvarez Guerrero; fungiendo como Jefe del Departamento de Recursos Humanos el C. Lic. JOSÉ LUIS MUSI NARAMIAS, de la Ciudad de México, D.F., en donde tenía el cargo de AUXILIAR DISTRITAL CON CLAVE H. O. 029-11/212; debo aclarar, bajo protesta de decir verdad que en lugar de nombramientos oficiales se nos otorgaban credenciales que tenían el carácter de nombramiento, como lo compruebo con la credencial original que me fue expedida por la COMISIÓN FEDERAL ELECTORAL, misma que adjunto como anexo No. 1, previa certificación que se haga de la misma, solicito su devolución de todas las que subsecuentemente se exhiban.
II. A partir del año de 1986 y 1987, en la misma integración de la COMISIÓN FEDERAL ELECTORAL, fui designado como DELEGADO MUNICIPAL en la Ciudad de Chilapa de Álvarez, Gro., con fecha 16 de junio de 1986, como lo acredito con las credenciales expedidas por el C. IÑIGO DAMIÁN BERMÚDEZ, Delegado Estatal de la propia Comisión Federal Electoral, misma que acompaño a mi demanda como anexo No. 2.
III. En el año de 1988 hasta 1991, nuevamente con el mismo cargo de DELEGADO MUNICIPAL, acreditando dicho cargo el C. Lic. ALFREDO CONTRERAS ARZETA, Delegado Estatal del Registro Federal de Electores, como lo demuestro con las credenciales originales que adjunto, como anexo No. 3.
IV. En el mismo año de 1991, fui acreditado como AUXILIAR MUNICIPAL DEL X DISTRITO con sede en Chilapa de Álvarez, Gro., cargo que me fue otorgado por el C. ROBERTO WONG URREA, en su carácter de DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, como lo demuestro con el original de la credencial que adjunto, como anexo No. 4.
V. En enero de 1992, fui designado DELEGADO MUNICIPAL DEL REGISTRO DFEDERAL DE ELECTORES, por el C. LIC. ALFREDO CONTRERAS ARZETA, Delegado Estatal del Registro Federal de Electores de la Ciudad de Chilpancingo, Gro., como lo demuestro con el original de la credencial, como anexo No. 5.
VI. En el mismo año de 1992, fui designado VISITADOR DOMICILIARIO en la misma Ciudad de Chilapa, Gro., por el C. CARLOS F. ALMADA, DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, de la Ciudad de México, D.F., como lo acredito con el original de la credencial, como anexo No. 6.
VII. En el año de 1993, fui designado como AUXILIAR DE MÓDULO ADSCRITO AL X DISTRITO con sede en la Ciudad de Chilapa de Álvarez, Gro., cargo que me fue otorgado por el C. CARLOS F. ALMADA, DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELELCTORAL, acreditándolo con el original de la credencial, como anexo No. 7.
VIII. En el año de 1993, 1994, 1995 y 1996, nuevamente se me asignó como DELEGADO MUNICIPAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, ADSCRITO AL X DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DE CHILAPA, de Álvarez, Gro., nombramiento que me fue otorgado por el C. Ing. PABLO ROMÁN SALGADO, JEFE ADMINISTRATIVO ESTATAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, como lo acredito con las credenciales originales respectivas. Anexo No. 8.
IX. En el año de 1996 y 1997, me fue asignado el cargo como RESPONSABLE Y AUXILIAR DE MÓDULO DEL X DISTRITO en la Ciudad de Chilapa, Gro., por parte del C. Lic. ANTONIO MONROY, Director de Personal del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, como lo acredito con la credencial original. Anexo No. 9.
X. En el año de 1997, se me asigna como RESPONSABLE DE LA OFICINA MUNICIPAL CON ADSCRIPCIÓN EN LA CIUDAD DE CHILAPA, GRO., por el C. Lic. ALFREDO CONTRERAS ARZETA, VOCAL ESTATAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, con sede en la Ciudad de Chilpancingo de los Bravo, Gro., como lo acredito con el original de la credencial como anexo No. 10.
XI. a partir del año de 1998, se me asigna como RESPONSABLE DE LA OFICINA MUNICIPAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, con cabecera en Chilapa de Álvarez, Gro., como lo acredito con el original de la credencial. Anexo No. 11.
XII. En el año de 1999, se me asigna AUXILIAR DE MÓDULO DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, en la Ciudad de Chilapa de Álvarez, Gro., correspondiente al 06 DISTRITO FEDERAL ELECTORAL, otorgado por el C. PROFR. ARTURO ALARCÓN ADAME, VOCAL DISTRITAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES con sede en Chilapa, como lo acredito con la credencial original que adjunto como anexo No. 12.
XIII. A partir del año 2000 al 2001, fui designado como AUXILIAR TÉCNICO “E” DE CARTOGRAFÍA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, con sede en Chilapa de Álvarez, Gro., correspondiente al DISTRITO 06, otorgado por el C. Profr. ARTURO ALARCÓN ADAME, VOCAL DISTRITAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES Y POR EL C. LIC. FELIPE A. SÁNCHEZ M. VOCAL EJECUTIVO DEL 06 DISTRITO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA, como lo acredito con el original de las credenciales que adjunto como anexo No. 13.
XIV. En el año 2002, fui designado como REPRESENTANTE DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, COMO VISITADOR DOMICILIARIO PARA LA VERIFICACIÓN NACIONAL MUESTRAL 2002, por el C. LIC. ALFREDO CONTRERAS ARZETA, Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, con sede en la Ciudad de Chilpancingo, Gro., como lo acredito con la credencial original que anexo como No. 14.
XV. En el mismo año del 2002, fui designado como TÉCNICO “I” DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADSCRITO A LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 06 en Chilapa, Gro., otorgado por el C. Lic. FELIPE A. SÁNCHEZ MIRANDA, VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA 06 DISTRITAL EJECUTIVA, como lo acredito con el original de la credencial que adjunto como anexo No. 15.
XVI. En el año 2003, con el mismo carácter DE TÉCNICO “I” DEL MISMO INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEL DISTRITO 06 de Chilapa de Álvarez, Gro., como lo acredito con la credencial original que acompaño como anexo No. 16.
XVII. Con las probanzas anteriores y a partir de que me fueron expedidos recibos de pago por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, recibos que anexo a la presente demanda para comprobar lo que estoy afirmando, probanzas que anexo con el No. 17.
Fundo la presente demanda en las siguientes consideraciones de derecho:
D E R E C H O :
1. En cuanto al fondo del asunto rigen los artículos 123, apartado “A”, fracciones I, IV, IX, XI, XXII, de la Constitución General de la República y artículos 1, 3, 4, 5, 8, 10, 16, 17, 18, 20, 48, 63, 67, 68, 69, 71, 73 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.
2. Rigen mi acción y el procedimiento los artículos 47, fracción XV, en sus párrafos III y IV, y en cuanto al procedimiento es regido por los artículos 685, 700, fracción II, inciso a), 712, 739, 758, 759, 760, 776, 837, 870, 871, 872, 873, 875 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.
De igual manera, la parte actora ofreció en su escrito de demanda las siguientes pruebas: A) La confesional a cargo de Dagoberto Santos Trigo y Felipe Arturo Sánchez Miranda, cuyos cargos son el de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Guerrero y Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 06 Distrito Electoral con cabecera en Chilapa, Guerrero, respectivamente; B) Las documentales públicas consistentes en las credenciales y documentos que el actor adjuntó a su escrito; C) La presuncional en su doble aspecto legal y humana consistente en todo lo que favorezca al actor relacionado con los hechos I al XVII que narra en su escrito de demanda, y D) La instrumental de actuaciones, consistente en todo lo que favorezca al actor relacionado con los hechos I al XVII que narra en su escrito de demanda.
II. El cuatro de noviembre de dos mil dos, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por ministerio de ley acordó turnar el expediente que ahora se resuelve al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. El treinta de abril de dos mil tres, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción acordó: A) Radicar el expediente SUP-JLI-007-2003 e integrar la documentación recibida; B) Tener por admitida la demanda promovida por Anatolio Moreno Ortiz en contra del Instituto Federal Electoral, por estar presentada en tiempo y forma, reclamando las prestaciones precisadas en el escrito de demanda; C) Tener por señalado como domicilio del hoy actor para oír y recibir notificaciones el precisado en su escrito de demanda; D) Correr traslado, con copia certificada del escrito de demanda y sus anexos, al Instituto Federal Electoral, para que diera contestación a la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en el que se le notificara dicho acuerdo, apercibido de que, de ser omiso, dicha demanda se tendría por contestada en sentido afirmativo; E) Tener por ofrecidas las pruebas precisadas en su escrito de demanda, en la inteligencia de que en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, se determinaría lo relativo a la admisión y, en su caso, el desahogo de dichas probanzas.
IV. El nueve de mayo de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el escrito de ocho del mismo mes y año, suscrito por Anatolio Moreno Ortiz, por medio del cual solicitó a este órgano jurisdiccional señalar fecha para el desahogo de la prueba confesional a cargo de los ciudadanos que precisó en su escrito de demanda.
V. El diecinueve de mayo de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito suscrito por Georgina Adela García Escamilla y Rosa Elia Camarena Medrano, quienes se ostentan como apoderadas y representantes legales del Instituto demandado. mediante el cual dieron contestación, en nombre de éste último, a cada uno de los capítulos del escrito de demanda del actor, formularon las consideraciones de hecho y de derecho que estimaron pertinentes y opusieron las excepciones y defensas que consideraron oportunas, en términos de lo que, en lo conducente, se transcribe a continuación:
Que por medio del presente escrito se da contestación a la improcedente demanda incoada en contra de nuestra representada por el C. ANATOLIO MORENO ORTIZ, negándola en todas y cada una de sus partes y en forma pormenorizada de la siguiente manera:
C U E S T I Ó N P R E V I A
Como cuestión previa, se hace valer la excepción de caducidad en términos de lo dispuesto por el articulo 96, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, en virtud de que, sin reconocer ni conceder que le asista razón alguna, el mismo aduce haber firmado renuncia con fecha 28 de febrero del 2003, por lo que antes de entrar al fondo del presente conflicto, se hace notar que la acción intentada por el actor en el presente juicio resulta notoriamente extemporánea de conformidad a la tesis de jurisprudencia emitida por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que éste presentó su demanda ante esta H. Autoridad hasta el día 25 de abril del presente año, tesis que a continuación se transcribe.
“ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. (Se transcribe)
Resultando de lo anterior, improcedente la acción intentada por el actor, ya que de la fecha en la que según su dicho firmó su renuncia (28 de febrero del 2003) a la fecha de presentación de la demanda ante ese H. Tribunal (25 de abril de 2003), transcurrió en exceso el término de quince días hábiles establecido en el artículo 96 de la Ley General en cita para que la parte demandante hiciera valer su acción ante la Autoridad competente, oponiendo desde este momento por resultar procedente la excepción de caducidad, en los términos de la tesis jurisprudencial que se menciona, permitiéndonos transcribir el artículo mencionado para mayor referencia:
“ARTÍCULO 96
1. El Servidor del instituto Federal electoral que hubiere sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
...”
De lo que se advierte sin lugar a dudas que la acción que se encuentra a todas luces caduca ya que claramente se nota que dejó transcurrir en exceso los quince días mencionados desde el 28 de febrero del 2003. No obstante lo anterior y para efectos de que nuestra representada no quede en estado de indefensión, se contesta la demanda de la siguiente manera:
Por lo que hace a las manifestaciones vertidas por el actor en el proemio y la primera parte de su demanda, en primer término se hace del conocimiento de esa H. Autoridad que entre el actor y los CC. DAGOBERTO SANTOS TRIGO y FELIPE ARTURO SÁNCHEZ MIRANDA, quienes fungen como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero y Vocal Ejecutivo del 06 Distrito Electoral Federal de la misma Entidad, respectivamente, no ha existido, ni existe contrato o relación de trabajo, toda vez que en lo personal nunca han tenido el carácter de patrón del hoy actor y éste nunca les ha prestado en lo personal, servicio alguno, ya que no se han dado los supuestos establecidos en los artículos 8,10, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera supletoria, por lo que la relación que unía al actor con nuestra representada es exclusivamente entre éste y el Instituto Federal electoral, lo cual se corrobora con el hecho de que incluso dichas personas no fueron emplazadas a juicio en ningún momento ni mediante el acuerdo de fecha 30 de abril del año en curso dictado por el Magistrado electoral José de Jesús Orozco Henríquez en el que se corre traslado al Instituto Federal Electoral para dar contestación a la demanda que nos ocupa.
En segundo lugar, el pretendido acto reclamado por el actor se basa en hechos falsos, lo que hace improcedente sus reclamaciones, por lo tanto se niegan los hechos narrados por éste en la parte de la demanda que se contesta en el sentido de que haya sido “despedido injustificadamente de su única fuente de trabajo”, siendo lo cierto que éste en ningún momento fue sujeto de destitución alguna y muchos menos de un despido, en el entendido de que la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y el C. ANATOLIO MORENO ORTIZ como personal auxiliar del mismo, era regulada por la legislación federal civil mediante contratos de prestación de servicios profesionales que celebraron ambas partes como se verá más adelante, por lo que en consecuencia no se puede considerar que el actor haya tenido un vínculo laboral con el Instituto, toda vez que de conformidad con las disposiciones que regulan las relaciones entre nuestra representada y sus servidores, el personal de carácter temporal o auxiliar queda excluido específicamente del régimen laboral para ser regulado por la legislación federal civil, tal y como de los propios contratos de prestación de servicios que celebraron ambas parte se desprende.
En relación con lo anterior y por lo que hace a los hechos narrados por el actor relativos a que el Vocal Ejecutivo del 06 Distrito electoral Federal en el Estado de Guerrero “aprovechándose de su ignorancia lo obligó a firmar su renuncia con la falsa promesa y de manera engañosa de pagarle de manera inmediata el finiquito correspondiente a los 21 años de servicios y que se le contrataría para seguir prestando sus servicios”, son falsos y se niegan haciendo notar desde este momento que no ofrece medio de convicción alguno con el que acredite tal situación, correspondiéndole la carga de la prueba conforme a lo establecido por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral por ser el actor quien afirma, debiéndole tener por precluido su derecho para ofrecer prueba alguna con posterioridad en atención a lo dispuesto por el diverso 97 de la misma ley.
Lo cierto sobre el particular, es que mediante oficio JLE/VE.00297/2003 de fecha 26 de febrero del 2003, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero comunicó al Vocal ejecutivo del 05 Distrito Electoral Federal de la Entidad, que con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGE143/2002 (al que se hará alusión más adelante), el C. ANATOLIO MORENO ORTIZ sería readscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de dicha Junta Distrital, a partir del 1° de marzo del presente año.
En el entendido de que, con fecha 20 de febrero del 2003, mediante oficio JLE/VE.-0270/2003, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero, solicitó al C. ANATOLIO MORENO CRUZ manifestara por escrito su aceptación o negativa a ser reubicado a partir del 1° de marzo del mismo año con el mismo puesto y funciones a la Vocalía del Registro Federal de Electores en el 05 Distrito Electoral Federal de la Entidad en cumplimiento a los puntos TERCERO y CUARTO del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva aprobado en sesión ordinaria del 16 de diciembre del 2002.
Lo anterior, en virtud de que el Instituto Federal electoral debe contar con los elementos humanos o el personal necesario para cumplir con la función constitucional de organizar las elecciones y ya sea por las cargas de trabajo o por razones de orden presupuestal o estructural, su plantilla laboral puede modificarse, siendo el caso que en las políticas y programas generales del Instituto Federal electoral para el presente año se señala que se deberán administrar de manera eficiente, eficaz y transparente los recursos humanos, entre otros, para lo cual se desarrollarán y perfeccionarán de manera permanente los sistemas y procedimientos establecidos, revisando la funcionalidad y operatividad de las estructuras organizativas y los procedimientos vigentes para, en su caso, proponer a las instancias correspondientes las modificaciones del caso, lo cual hizo necesaria la elaboración de plantillas básicas de personal del Instituto, para contar con el personal adecuado en las Juntas Distritales que lo requirieran, en donde se tomaron en cuenta, entre otros criterios, la prioridad de apoyo a las Juntas Distritales ejecutivas por ser los órganos desconcentrados con funciones eminentemente operativas, racionalizar el número de trabajadores dedicado a tareas administrativas garantizando el cumplimiento de las funciones y por criterios de austeridad presupuestal.
Así las cosas, como se ha mencionado en el párrafo que antecede, nuestra representada se vio en la necesidad de modificar las plantillas básicas de personal para las Juntas Ejecutivas Locales y distritales, lo que implica la reubicación de diverso personal por motivos de una reorganización estructural, siendo que en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, según se deriva de la interpretación del artículo 212, se contempla la posibilidad de que el Instituto reduzca su plantilla de personal en aquellos casos en que son innecesarios sus servicios, porque sufra un ajuste presupuestal o estructural, para lo cual el mismo artículo interpretado por analogía al caso que nos ocupa, señala que con base en las necesidades y la disponibilidad presupuestal del Instituto, el personal podrá ser reubicado en otras áreas o puestos, debiéndose entender que la separación de un empleado realizada en ese tenor es del todo legal y por lo tanto no puede considerarse como un despido, además, el ahora actor fue consultado sobre la posibilidad de ser reubicado a otra Junta Distrital para que pudiera seguir prestando sus servicios en el órgano electoral, a lo cual no accedió; ordenamiento que se transcribe a continuación y que resulta aplicable en la especie por analogía toda vez que se trata de personal sujeto al régimen de honorarios.
“ARTÍCULO 212. El personal administrativo podrá quedar separado del Instituto cuando se lleve a acto una reestructuración o reorganización que implique la supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional.
En estos casos, el personal administrativo, con base en las necesidades y la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá ser reubicado en otras áreas o puestos.”
Lo señalado en los párrafos que anteceden, se refuerza con el criterio sustentado en la tesis relevante que se transcribirá a continuación, resultando aplicable por analogía toda vez que aun cuando se trata de personal administrativo del Instituto cuya relación es continua y de carácter laboral, a diferencia de personal temporal o auxiliar como el caso del ahora actor, debe entenderse ajustable al presente caso incluso por mayoría de razón al haber tenido el ahora actor el carácter de personal de honorarios eventuales que son contratados según las necesidades institucionales por periodos específicos:
“PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU SEPARACIÓN POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O PRESUPUESTALES, NO SE CONSIDERA COMO DESPIDO INJUSTIFICADO. (Se transcribe)
Así las cosas se hace del conocimiento de esa H. Sala que el acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGC 143/2002 antes citado, por el cual se aprueban las plantillas básicas de personal APRA las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales, señala en su parte conducente lo que a continuación se transcribe para mayor referencia.
C O N S I D E R A N D O
...
3. QUE EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO b), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DETERMINA QUE ES ATRIBUCIÓN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA FIJAR LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, CONFORME A LAS POLÍTICAS Y PROGRAMAS GENERALES DEL INSTITUTO.
...
5. QUE EN LAS POLÍTICAS Y PROGRAMAS GENERALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PARA EL AÑO 2003 SE DISPONE, ENTRE SUS POLÍTICAS GENERALES, LA DE ADMINISTRAR DE MANERA EFICIENTE, EFICAZ Y TRANSPARENTE LOS RECURSOS HUMANOS, MATERIALES Y FINANCIEROS DEL INSTITUTO, PARA LO CUAL SE DESARROLLARÁN Y PERFECCIONARÁN DE MANERA PERMANENTE LOS SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS, Y REVISAR, DE COMÚN ACUERDO CON LAS DIVERSAS ÁREAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LA FUNCIONALIDAD Y OPERATIVIDAD DE LAS ESTRUCTURAS ORGANIZATIVAS Y LOS PROCEDIMIENTOS VIGENTES PARA, EN SU CASOM, PROPONER A LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES LAS MODIFICACIONES DEL CASO.
...
7. PARA LA ELABORACIÓN DE LAS PLANTILLAS BÁSICAS DE PERSONAL SE TOMARON EN CUENTA LOS SIGUIENTES CRITERIOS FUNDAMENTALES:
■ PRIORIDAD AL APOYO A LAS ÁREAS CON FUNCIONES SUTANTIVAS.
■ PRIORIDAD AL APOYO A LAS JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS POR SER LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS CON FUNCIONES EMINENTEMENTE OPERATIVAS.
■ ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD DE DELEGACIONES Y SUBDELEGACIONES DEFINIENDO SEIS TIPOS DE JUNTAS LOCALES EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE DISTRITOS CONTENIDOS EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, Y UN TIPO DE JUNTA DISTRITAL.
■ RACIONALIZAR EL NÚMERO DE TRABAJADORES DEDICADO A TAREAS ADMINISTRATIVAS GARANTIZANDO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES.
■ AUSTERIDAD PRESUPUESTAL.
A C U E R D O
PRIMERO. SE APRUEBAN LAS PLANTILLAS BÁSICAS DE PERSONAL PARA LAS 300 JUNTAS EJECUTIVAS DISTRITALES Y LAS SEIS PLANTILLAS BÁSICAS PARA LAS 32 JUNTAS LOCALES EJECUTIVAS...
...
TERCERO. PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE ACUERDO LAS JUNTAS EJECUTIVAS LOCALES Y DISTRITALES, EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, DEBERÁN LLEVAR A CABO LAS ACCIONES NECESRIAS PARA ADECUARSE A LAS PLANTILLAS BÁSICAS DE PERSONAL QUE LES CORRESPONDAN.
CUARTO. EN CASO DE QUE CON MOTIVO DE LA PUESTA EN PRÁCTICA DE LAS PLANTILLAS MENCIONADAS EN EL ACUERDO PRIMERO DE ESTE DOCUMENTO, SEA NECESARIO TRASLADAR AL PERSONAL, SEPARARLO DEL SERVICIO O EN SU CASO, RECONTRATARLO EN CALIDAD DE EVENTUAL PARA EL PROCESO ELECTORAL, DEBERÁN APEGARSE ESTRICTAMENTE A LOS LINEAMIENTOS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN:
A) EN EL CASO DE QUE POR NECESIDADES DEL INSTITUTO SEA NECESARIA LA REUBICACIÓN DE PERSONAL, ÉSTA DEBERÁ SOMETERSE A LA CONSIDERACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO INVOLUCRADO QUIEN EN CASO DE ACEPTAR SU TRASLADO, SE LE CUBRIRÁ SU MENAJE DE CASA, EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 223 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL.
EN FORMA EXCEPCIONAL DICHO BENEFICIO SE HARÁ EXTENSIVO AL PERSONAL QUE AL MOMENTO DE DICHA REUBICACIÓN OSTENTE PLAZA DE HONORARIOS PERMANENTE.
...
B) EN CASO DE QUE EL SERVIDOR PÚBLICO NO ACEPTE SU REUBICACIÓN O TRASLADO Y OPTE POR LA SEPARACIÓN DEL SERVICIO, SE LE OTORGARÁ EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL, CONSISTENTE EN 3 MESES Y 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO, CONSIDERANDO EL SALARIO INTEGRADO, DE CONFORMIDAD A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS.
...
EL PRESENTE ACUERDO FUE APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA CELEBRADA EL 16 DE DICIEMBRE DE 2002.”
De esta manera, nuestra representada con el objeto de beneficiar a los empleados que se encontraran en los supuestos señalados anteriormente, como el caso del ahora actor, decidió aprobar en el Acuerdo JGE143/2002 el inciso B) de su punto CUARTO en relación con el segundo párrafo del inciso A) del mismo punto que hace extensiva dicha compensación al personal de honorarios permanentes, en el que se determina que aquellos empleados que no acepten su reubicación y opten por la separación del servicio, se les otorgaría el pago de la compensación por conclusión de la relación laboral en los términos antes precisados.
De conformidad con el contenido del Acuerdo en comento, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero solicitó al ahora actor le comunicara su interés en ser reubicado en el 05 Distrito electoral Federal en la Entidad con fecha 20 de febrero del año en curso, en el entendido de que de no ser así, es decir, en caso de negativa para tal efecto, se estaría a lo señalado en el primer párrafo del inciso B) antes transcrito, a lo que el C. ANATOLIO MORENO ORTIZ respondió mediante dirigido a dicho Vocal en respuesta al oficio JLE/VE-270/2003 antes citado, que “existen circunstancias insalvables sobre todo de carácter familiar que imposibilitan su alejamiento de su actual lugar de residencia” por lo que solicitó apoyo para que “se le contemplara dentro del programa de finiquito”.
Derivado de lo anterior se desprende que la falsedad con la que se conduce el actor al señalar que se le obligó a firmar su renuncia con la falsa promesa de pagarle el finiquito correspondiente a los 21 años de servicios considerando un ardid en su contra por “retirarlo de su única fuente de trabajo”, toda vez que a todas luces se demuestra con los escritos antes señalados, que el propio ANATOLIO MORENO ORTIZ decidió el no aceptar la reubicación al 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero optando por acogerse al Acuerdo de referencia, por lo que en razón de tal negativa con fecha 28 de febrero del presente año firmó su baja por renuncia en esa fecha y el Vocal Ejecutivo del 06 Distrito electoral Federal en el entidad referida extendió la constancia de conclusión de contrato entre el ahora actor y el Instituto Federal Electoral.
En concordancia con lo antes mencionado, es de hacerse notar que en atención a los servicios prestados por el C. ANATOLIO MORENO ORTIZ nuestra representada, a través del Vocal ejecutivo de la Junta Local en Guerrero hizo tal circunstancia del conocimiento de la dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, por ser esta la autoridad que determina sobre la procedencia de los movimientos y, en su caso, liquidaciones del personal que con motivo de Acuerdo referido propongan las Juntas ejecutivas, como se desprende del punto QUINTO del mismo, tal y como se puede observar de los oficios JLE/VE/0386/03 y JLE/VE/0494/03 de fechas 13 de marzo y 1° de abril de 2003, respectivamente, a efecto de que se realizaran los trámites correspondientes para otorgarle la compensación a que alude el Acuerdo JGE143/2002, con lo cual queda de manifiesto el cumplimiento al ordenamiento de referencia por parte del Instituto Federal Electoral y el respeto de los derechos del hoy actor en el caso que nos ocupa, correspondiéndole a éste la carga de la prueba para que acredite los supuestos recordatorios y llamadas telefónicas que aduce, pues los únicos escritos por los cuales solicita se le contemple “dentro del programa de finiquito” lo son el de 28 de febrero antes citado y el diverso de 28 de marzo del 2003, insistiendo que el Vocal Ejecutivo Local correspondiente comunicó a la autoridad competente la decisión del ahora actor de no ser reubicado a fin de que se realizaran los trámites administrativos necesarios para dar cumplimiento al Acuerdo de la Junta General Ejecutiva multicitado.
No obstante lo anterior, es importante señalar, como es del conocimiento de esa H. Sala, que el Instituto Federal Electoral formalmente empezó a funcionar el 11 de octubre de 1990 (creado mediante decreto de fecha 15 de agosto de 1990) como resultado de reformas a la Constitución Política aprobadas en 1989 y de la expedición de una nueva legislación reglamentaria en materia electoral en agosto de ese mismo año que es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituyéndose dicho órgano como una institución de carácter permanente, teniendo su sede central en el Distrito Federal y ejerciendo sus atribuciones en todo el país a través de órganos desconcentrados ubicados en las capitales de cada una de las treinta y dos entidades federativas, así como en cada uno de los trescientos distritos electorales uninominales en que se divide el territorio nacional para efectos electorales; de lo que se advierte que el C. ANATOLIO MORENO ORTIZ ingresó a prestar sus servicios para nuestra representada a partir del 2 de enero de 1991, tan es así, que el propio actor exhibe como prueba de su parte credencial número 110 expedida el 2 de enero de 1991 cuyo vencimiento sería en diciembre de ese mismo año, siendo que la relación que tenía anteriormente a dicho año lo era con la Comisión Federal Electoral perteneciente a la Secretaría de Gobernación de la República, en el entendido de que ocupó distintas categorías por diferentes periodos en los cuales existieron días o meses en que no prestó sus servicios como se señalará más adelante.
Asimismo, es de señalarse que el actor ingresó al Instituto Federal Electoral el 2 de enero de 1991, ocupando a últimas fechas la categoría de Técnico “I”, contratado bajo el régimen de honorarios, siendo su último contrato de prestación de servicios del 1° de enero del 2003 y que percibió en las dos últimas quincenas por concepto 05 de honorarios las cantidades de $2,476.38 y $2,509.08 pesos quincenales, en las quincenas 2003/03 y 2003/04 respectivamente, que dan un total de $4,985.46 pesos mensuales, toda vez que si bien en su último contrato de prestación de servicios de fecha 1° de enero del 2003 se estipuló la cantidad mensual que se le cubriría por concepto de honorarios en la cláusula SEGUNDA de $5,351.94 pesos como se demuestra don dicho documento, debe tomarse en cuenta la retención del impuesto correspondiente conforme a lo establecido por el artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siendo que incluso el propio actor firmó (y firmaba por cada contrato) su solicitud y conformidad para que el Instituto Federal Electoral le hiciera las retenciones que correspondan de dicho impuesto, tal y como consta en la hoja respectiva anexa al propio contrato.
A mayor abundamiento, es falso que le actor haya sido sujeto a un “retiro obligatorio” como afirma, toda vez que como se ha mencionado, éste optó por acogerse a lo dispuesto por el inciso B) del punto CUARTO de Acuerdo JGE143/2002 mediante escrito de 28 de febrero del año en curso, razón por la cual carece de acción y derecho para reclamar “los días que se sigan acumulando hasta la total liquidación y el pago de las prestaciones que reclama” toda vez que no fue objeto de un despido injustificado sino que él mismo, bajo su propia responsabilidad, hizo del conocimiento de nuestra representada su negativa para ser reubicado en el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, tal y como se acreditará en su oportunidad.
En la especie, se hace del conocimiento de esa H. Autoridad, que a la fecha se encuentra en trámite el pago de la compensación correspondiente al C. ANATOLIO MORENO ORTIZ quien era parte del personal auxiliar del Instituto (antes temporal), habiendo celebrado contratos de prestación de servicios por distintos periodos, siendo dicha relación de carácter eventual como de los propios contratos se observa, mismos que serán ofrecidos como prueba posteriormente, y que a últimas fechas, particularmente del 1° de mayo del 2000 al 28 de febrero del 2003 formaba parte del personal de honorarios permanentes, por tal motivo y a efecto de otorgar la compensación aludida al ahora actor conforme a lo dispuesto expresamente en el inciso A), segundo párrafo del punto CUARTO del Acuerdo JGE143/2002, se computaron los años de servicios prestados para nuestra representada como honorarios permanentes, dando como total la cantidad de $25,236.39 pesos por una antigüedad en tal categoría de dos años y diez meses, en el entendido de que una vez que sea expedido el cheque respectivo previos los trámites administrativos que correspondan, éste quedará a disposición del ahora actor en las oficinas que ocupa la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, estimándose que la fecha probable de pago será en un término de ocho días hábiles contados a partir del día 19 del presente mes, como consta en el oficio DP/0333/2003 suscrito por la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración de nuestra representada.
Además, es falso y se niega que el actor haya prestado sus servicios para nuestra representada por veintiún años ininterrumpidos pues ingresó a prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral en enero de 1991, como se acreditará con las pruebas que se ofrecerán más adelante, siendo que, a manera de ejemplo, no existe constancia alguna que obre en el expediente personal del actor ni en los archivos del Instituto Federal Electoral con la que se acredite que prestó sus servicios en los años de 1983, 1984, 1985 ni 1989 en la Comisión Federal Electoral, como tampoco de julio a septiembre de 1992, de marzo a enero de 1995, de la segunda quincena de febrero al 23 de septiembre de 1996, de la segunda quincena de abril al 31 de julio de 1997, en el mes de mayo de 1998, en septiembre de 1999, ni del 16 al 30 de abril del 2000, dentro del Instituto Federal Electoral.
EN CUANTO AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES SE CONTESTA:
1. Carece de acción y derecho el actor para demandar de nuestra representada, el pago de la indemnización constitucional que en forma obscura reclama en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que dicho artículo no es aplicable al caso que nos ocupa por tratarse de un precepto y ordenamiento ajenos a las disposiciones que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos rige las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, y por no haber sido sujeto de despido alguno, insistiendo que el ahora actor optó por acogerse al inciso B) del punto CUARTO del Acuerdo JGE143/2002 al no aceptar la reubicación que se sometió a su consideración al 05 Distrito electoral Federal de la Entidad con motivo de la aprobación de las plantillas básicas del personal de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales, no debiéndose pasar inadvertido lo establecido por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral en sus artículos 200, 236, 237 y 240, en relación con los trabajadores auxiliares que serán aquellos que presten sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinada ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativo, de conformidad con la suscripción del contrato respectivo; que el Instituto podrá contratar trabajadores auxiliares en los términos de la legislación civil federal; los datos que deben contener los contratos y las causas por las cuales la relación con los trabajadores auxiliares del Instituto concluirá.
Con lo que queda en evidencia, que la relación jurídica entre el Instituto Federal electoral y su personal auxiliar como es el caso del ahora actor, es regulada por la legislación federal civil y tiene su origen mediante la celebración del contrato respectivo, por lo que en consecuencia no se puede considerar que dicho personal tenga vínculo laboral con el Instituto, toda vez que de conformidad con las disposiciones que regulan las relaciones entre nuestra representada y sus servidores, el personal de carácter temporal queda excluido específicamente del régimen laboral por ser regulado por la legislación federal civil, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia número J.1/97, emitida por la Sala Superior de ese Tribunal bajo el rubro “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.”
Siendo falso que el ahora actor haya prestado sus servicios para nuestra representada por veintiún años ininterrumpidos, siendo que el actor ingresó al Instituto Federal Electoral en el año de 1991 y no existe constancia alguna que obre en el expediente personal del actor ni en los archivos del Instituto Federal Electoral, con la que se acredite que prestó sus servicios en los años de 1983, 1984, 1985 ni 1989 en la Comisión Federal Electoral, como tampoco de julio a septiembre de 1992, de marzo 1994 a enero de 1995, de la segunda quincena de febrero al 23 de septiembre de 1996, de la segunda quincena de abril al 31 de julio de 1997, en el mes de mayo de 1998, en septiembre de 1999, ni del 16 al 30 de abril del 2000, dentro del Instituto Federal Electoral.
Al respecto, es de señalarse que el último contrato de prestación de servicios que tenía celebrado el ahora actor con nuestra representada es de fecha 1° de enero del 2003, con vigencia del 1° de enero al 30 de junio del mismo año, en donde aparece que era prestador de servicio eventual con la categoría de Técnico “I”, coadyuvando temporalmente en el desarrollo en la realización y control de actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realización del diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos a instrumentar en campo por cada figura de la estructura de organización estatal, relacionados con la atención ciudadana.
Asimismo, es importante resaltar que el ahora actor estuvo contratado como prestador de servicios regulado por la legislación federal civil, sujeto al régimen de honorarios y de manera eventual, siendo que solamente a partir del 1° de mayo del 2000 pasó a formar parte del personal de honorarios permanentes del Instituto como se acreditará en su oportunidad, subsistiendo la temporalidad y vigencia de los respectivos contratos.
En relación con lo anterior, se hace del conocimiento de esa H. Autoridad que no obstante el ahora actor tenía el carácter de personal auxiliar del Instituto Federal Electoral, este último con el objeto de beneficiar a sus empleados, consideró que los empleados de honorarios permanentes (como ocurrió con el actor desde el 1° de mayo del 2000) pudieran obtener el beneficio del pago de la compensación por término de la relación a que alude el inciso B) del punto CUARTO del Acuerdo JGE143/2002 de la Junta General Ejecutiva, en relación con el segundo párrafo del inciso A) del mismo punto, como gratificación por los servicios prestados.
Para los efectos señalados en el párrafo que antecede, es de precisarse que a la fecha se encuentra en trámite el pago de la compensación correspondiente al C. ANATOLIO MORENO ORTIZ quien era parte del personal auxiliar del Instituto (antes temporal), siendo dicha relación de carácter eventual, la cual a partir del 1° de mayo del 2000 al 28 de febrero del 2003 pasó ser de honorarios permanentes, por tal motivo y a efecto de otorgar la compensación aludida al ahora actor conforme a lo dispuesto expresamente en el inciso A), según párrafo del punto CUARTO del Acuerdo JGE143/2002, se computaron los años de servicios prestados por el hoy actor para nuestra representada como honorarios permanentes, dando como total la cantidad de $25,236.39 pesos por una antigüedad en tal categoría de dos años y diez meses, en el entendido de que una vez que sea expedido el cheque respectivo previos los trámites administrativos que correspondan, éste quedará a disposición del ahora actor en las oficinas que ocupa la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, teniendo como fecha probable de pago un término de ocho días hábiles contados a partir del día 19 del presente mes y año, como así ha sostenido la Dirección de Personal del Instituto.
A mayor abundamiento y sin que esto implique reconocimiento alguno por parte del Instituto sobre existencia alguna de relación laboral entre éste y el actor, la acción intentada por el demandante de la manera que pretende resulta improcedente con base al criterio sustentado por ese H. Tribunal, el cual se transcribe a continuación.
“INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE. (Se transcribe)
Derivado de lo anterior, la parte actora carece de acción y derecho para demandar como pretende del Instituto Federal Electoral prestaciones derivadas de una supuesta relación de trabajo que jamás existió, como lo es una indemnización, resultando notoriamente improcedente el reclamo de esta prestación, en virtud de que como ya se mencionó, la relación que unía al Instituto Federal Electoral con el C. ANATOLIO MORENO ORTIZ era mediante contratos de prestación de servicios, por lo que la naturaleza de la relación era de carácter civil, de conformidad con lo establecido por los artículos 200 y 236 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y en la legislación civil federal no se encuentra contemplada dicha prestación, dejándole la carga de la prueba al propio actor para que acredite su procedencia, insistiéndose que no obstante ser personal de honorarios nuestra representada con el objeto de beneficiarlo, emitió el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGE143/2002 en donde se prevé el pago de la compensación respectiva para el caso de aquél personal de honorarios permanentes que no acepte su reubicación, insistiendo que la expedición del cheque de finiquito correspondiente al hoy actor se encuentra en trámite, por lo que una vez hecho lo anterior podrá proceder a su cobro en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.
2. Carece de acción y de4recho el actor para demandar de nuestra representada, el pago de la cantidad que aduce correspondiente a “antigüedad” misma que indica obscuramente, en virtud de que no existe fundamento de hecho o de derecho que sirva de base para tal reclamación y por lo tanto resulta infundada, toda vez que como se ha manifestado a lo largo de la presente contestación entre el Instituto y el C. ANATOLIO MORENO ORTIZ no existió relación ni subordinación de trabajo alguna y en la legislación civil no se encuentra contemplada dicha prestación, dejándole la carga de la prueba al propio actor para que acredite su procedencia de conformidad con lo establecido por el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, insistiéndose que celebró contratos de prestación de servicios profesionales con el Instituto Federal Electoral rigiéndose por lo establecido en la legislación civil. Aunado a lo anterior, es importante señalar que el artículo 227 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, excluye expresamente al personal auxiliar el Instituto para efectos de la antigüedad que es considerada por dicho ordenamiento, como el tiempo de servicio a la Institución y el tiempo de cotización al ISSSTE.
Asimismo, en el Estatuto de referencia no se establece que los servidores del Instituto Federal Electoral que hayan celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales tengan derecho al pago de tal prestación, por lo cual carece de acción o derecho alguno para hacer la reclamación que formula, dejándole la carga de la prueba al actor para que acredite sus existencia de conformidad al criterio sostenido en la siguiente tesis de jurisprudencia:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, TRATÁNDOSE DE. (Se transcribe)
Refuerza lo anteriormente expresado la tesis relevante sustentada por esa H. Sala Superior que establece lo que sigue:
“INDEMNIZACIÓN DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. (Se transcribe)
Al margen de lo anterior, es decir, no obstante carecer de acción y derecho para el presente reclamo de la manera como pretende, por haber sido sujeto el Instituto Federal Electoral de una modificación de las plantillas de personal y que ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral se contempla que su personal auxiliar tenga derecho a esta prestación, se insiste que nuestra representada con el objeto de beneficiar a los empleados que se encontraran en los supuestos relativos, como el ahora actor, decidió aprobar en el Acuerdo JGE143/2002 el inciso B) de su punto CUARTO en relación con el segundo párrafo del inciso A) del mismo punto que hace extensiva dicha compensación al personal de honorarios permanentes, en el que se determina que aquellos empleados que no acepten su reubicación y opten por la separación del servicio, se les otorgaría el pago de la compensación por conclusión de la relación laboral en los términos antes precisados, por lo que a la fecha se encuentra en firma o trámite la expedición del cheque respectivo que contempla los dos años y diez meses en que el hoy actor formó parte del personal de honorarios permanentes del Instituto.
Insistiendo que es falso el “despido” que aduce el actor pues éste fue propuesto para ser reubicado en el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero a lo cual no accedió, en términos de lo dispuesto por el Acuerdo señalado en el párrafo anterior, haciendo notar el reconocimiento expreso del actor respecto del contenido y alcances del Acuerdo JGE/143/2002 pues él mismo transcribe en el presente correlativo la parte conducente del inciso B) de su punto CUARTO, lo cual deberá ser tomado en cuenta al momento de resolver este asunto; además de ser falso también que haya prestado sus servicios ininterrumpidamente por veintiún años como se ha señalado en párrafos anteriores.
3. y 4. Se niega acción y derecho al ahora actor para reclamar de nuestra representada, lo que denomina “el pago de horas extras en un total de 468 y horas extras correspondientes al excedente de las primeras nueve horas permitidas a razón de 15 por semana, y que el año próximo pasado fueron un total de 960 horas”, resultando inverosímil e infundada dicha reclamación, por el hecho de que, como ha quedado manifestado en la presente contestación, no se dio relación de trabajo al sujetarse el actor contratos de prestación de servicios profesionales, en los cuales no se estipuló horario alguno, sino que conforme a la cláusula PRIMERA del mismo se comprometió exclusivamente a prestar sus servicios con diferentes categorías para nuestra representada y con las funciones derivadas de las mismas, por lo que carece de fundamento legal para reclamar dicha prestación, oponiendo desde este momento la excepción de falsedad en el sentido de que haya “laborado horas extras” como dolosamente pretende hacer valer, en virtud de la naturaleza jurídica y dada la interpretación lógica-jurídica del contrato que celebró, no cumplía con una jornada laboral, siendo inaplicables los preceptos de la Ley Federal del Trabajo que cita y, por ende, falsa su aseveración de que hayan sido autorizadas las supuestas horas extras, tan es así, que omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta autorización.
Además, sin que esto implique reconocimiento alguno de la parte que representamos, se hace notar la obscuridad y la mala fe con la que se conduce el actor, ya que omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, dejando a nuestra representada en completo estado de indefensión para poder excepcionarse debidamente, tales como, fechas, periodos, lugar o lugares en donde supuestamente “laboró”, la función que desarrolló, nombres de las personas de quienes supuestamente recibía la indicación, etcétera, situación que deja a esta representación en completo estado de indefensión, oponiendo la excepción de obscuridad, por lo anteriormente dicho. Por tal motivo y sin conceder, se deja la carga de la prueba al actor, para que acredite las supuestas horas extras que dice haber “laborado”, resultando aplicable la tesis que a continuación se transcribe:
“HORAS EXTRAS. (Se transcribe)
Asimismo, se opone de manera cautelar por carecer de acción y derecho la actora para la reclamación de la prestación que se viene comentando, la excepción de caducidad en términos del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que si ella consideraba –igualmente sin conceder ni reconocer- que nuestra representada le tenía que cubrir horas extras, debió de haberlo hecho valer dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de que fuera exigible su reclamación, situación que desde luego no aconteció porque se insiste en que derivado de la relación jurídica que la unía con el Instituto, no estaba sujeta a horario de trabajo alguno, por lo cual corresponderá a la propia actora acreditar las supuestas horas extras que refiere de manera por demás obscura e imprecisa, lo cual se insiste es falso y carece de acción y derecho para reclamar, que además por ser dicha acción accesoria a la principal, deberá seguir la misma suerte.
Por otra parte se hace notar el dolo, mala fe y falsedad con los que se conduce el actor pues resulta increíble que una persona pueda trabajar tantas horas al día como aduce, reiterando que al no existir jornada laboral, le resulta imposible precisar los días que supuestamente prestó el servicio en una semana, siendo del todo incongruente e inverosímil con lo que él mismo menciona de haber dedicado las ¡960 horas! que indica, insistiendo en lo obscuro de su reclamación, por tal motivo y sin conceder, se deja la carga de la prueba al actor para que acredite lo que afirma, debiéndole tener por precluido su derecho para hacerlo con posterioridad de conformidad a lo establecido por el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, resultando aplicable igualmente la tesis I 6°. T.7 sustentada por el Sexto Tribunal colegiado del Trabajo, del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación No. 41, página 41, del mes de mayo de 1991, que a la letra dice:
“HORAS EXTRAORDINARIAS. APRECIACIONES EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS. Es verdad que a la parte demanda corresponde probar la duración de la jornada de trabajo; sin embargo, la Junta al absolver del pago de tiempo extraordinario que se demandó, lo hizo correctamente y apreciando libremente esa cuestión pues se estimó que no era creíble que el actor trabajara diariamente jornada extraordinaria, sin que se le retribuyera lo cual constituye las simples apreciaciones que llevan los hechos a la conciencia de los integrantes de las propias Juntas.”
En el mismo orden de ideas, también resulta aplicable la siguiente jurisprudencia emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Colegiado que me permito transcribir:
“HORAS EXTRAS, RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. (Se transcribe)
A este respecto y a efecto de reforzar lo anterior, se debe tomar también en cuenta que en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral no se establece que los servidores del Instituto Federal electoral que hayan celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales, tengan asignado un horario fijo de labores, por lo cual carece de acción o derecho alguno el actor para hacer las reclamaciones que formula, dejándole la carga de la prueba para que acredite su dicho en el sentido de que tenía o cumplía con el supuesto horario que indica y que su relación era de carácter laboral, haciendo notar que no ofrece medio de convicción alguno con el que acredite dichas afirmaciones que desde luego son falsas.
5. Carece de acción y derecho el actor para demandar de nuestra representada el pago de salarios caídos o vencidos que indica, resultando completamente infundada su pretensión como falsa la manifestación que hace respecto a que “de manera engañosa fue obligado a firmar su retiro” por el funcionario que señala y que “se le obligó a renunciar con falsas promesas teniendo deliberadamente elaborada su renuncia”, remitiéndonos a lo manifestado en la primera parte de la presente contestación de demanda, dejándole la carga de la prueba al actor para acreditar su dicho en términos del artículo 15 de la Ley General citada, habiendo precluido su derecho para ofrecer pruebas posteriormente de conformidad con lo establecido por el diverso 97 de la misma ley; negando acción y derecho para pretender el pago de esta prestación en virtud de que carece de fundamento legal y mucho menos de la manera que pretende, reiterando que jamás existió relación laboral ni subordinación de trabajo alguno por parte del C. ANATOLIO MORENO ORTIZ sino que celebró contratos de prestación de servicios profesionales con el Instituto Federal Electoral, siendo dicha relación de carácter civil, por lo que se le cubrían los honorarios estipulados en el clausulado de los respectivos contratos, además al ser esta prestación accesoria a la principal, deberá seguir la misma suerte, reiterando lo infundado de la misma pues al no ser sujeto el actor al pago de un salario, no existe obligación del Instituto a cubrir éste y menos aún respecto a la supuesta ininterrupción de sus servicios por veintiún años, toda vez que ingresó a prestar sus servicios para el Instituto Federal electoral en enero de 1991 y llegó a celebrar contratos de prestación de servicios de manera ininterrumpida y no existe constancia alguna que acredita dicha prestación durante algunos periodos, siendo que al afirmarlo el actor, corresponde a éste sin conceder, la carga de la prueba para acreditar que efectivamente fue ininterrumpidamente prestando su servicio, resultando aplicable la siguiente tesis jurisprudencia:
“PRUEBAS, FALTA DE. (Se transcribe)
6. Se niega acción y derecho al actor para reclamar de nuestra representada, lo que denomina “el pago y devolución de los descuentos por servicios de aportación del año 1992 a 1994 consistente en el fondo de ahorro al ISSSTE y actualización INEP”, haciendo notar en primer lugar que dada la naturaleza jurídica del Instituto Federal Electoral de conformidad con los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 170, 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 195, 200, 236, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, no obliga a nuestra representada a otorgar dicha prestación a su personal auxiliar, ni se contempló este tipo de prestación en ninguno de los contratos de prestación de servicios que celebraron el actor y el Instituto, por lo que al no existir relación laboral entre el C. ANATOLIO MORENO ORTIZ con el Instituto Federal Electoral no le fueron descontadas de sus honorarios las aportaciones correspondientes al “Fondo de Ahorro al ISSSTE”, tan es así, que en las dos hojas que exhibe como prueba de su parte (que se objetan desde este momento en cuanto al alcance y valor probatorio pretendido) no aparece ningún descuento por dicho concepto al salir en “0.00 pesos”, dejándole la carga de la prueba para que acredite la procedencia de tal reclamación, desde luego sin conceder acción o derecho alguno para hacerla. En segundo lugar es imposible que nuestra representada “devuelva la actualización INPEC” al ahora actor, pues dicho término significa “índice nacional de precios al consumidor”, lo cual resulta inverosímil, en el entendido de que la devolución de los descuentos del SAR deben ser reclamados ante la institución bancaria que corresponda siendo incompetente esa H. Sala como esta representación para conocer de tal reclamación, la cual como es del conocimiento público, además de que sólo puede ser reclamada en la institución bancaria por los interesados, debe ser por casos de cesantía en edad avanzada, retiro, vejez o fallecimiento.
7. Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de nuestra representada el pago de “una pensión vitalicia” por la cantidad y años que refiere, insistiendo que en el Código Electoral y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral no se establece que el personal del Instituto Federal Electoral tenga derecho a pago alguno por concepto de “pensión vitalicia”, por lo cual carece de acción o derecho alguno para hacer la reclamación en comento, además de que en el contrato de prestación de servicios profesionales que tenía celebrado con nuestra representada no se estipulaba nada al respecto, oponiendo igualmente la excepción de plus petitio ya que carecen de todo fundamento jurídico las reclamaciones que formula, dejándole también la carga de la prueba para que acredite la existencia de esta prestación de conformidad al criterio sostenido en la Tesis de Jurisprudencia antes transcrita bajo el rubro “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, TRATÁNDOSE DE”, así como lo establecido en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Haciendo notar que misma reclamación hace en el punto CUARTO de los petitorios de su demanda.
Asimismo, se hace notar que una vez más la parte actora omite señalar los términos y fundamentos de hecho o de derecho en los que sustenta su reclamación, y que de conformidad con la normatividad aplicable ésta no se encuentra establecida a favor del personal de nuestra representada, por lo que se opone la excepción de obscuridad con relación a la prestación en comento, ya que debido a las omisiones del actor, esta representación no está en posibilidad de debatir y contestar adecuadamente la demanda además de que la prestación que refiere no se encuentra establecida por la ley civil ni los ordenamientos que regulan las relaciones entre el Instituto y sus servidores. Reiterando que no existe constancia alguna con la que acredite el actor un desarrollo de sus servicios de manera ininterrumpida por veintiún años, por lo que al ser él quien lo afirma le corresponde la carga probatoria, habiendo precluido su derecho para hacerlo con posterioridad en términos de lo dispuesto por el numeral 97 de la Ley General citada, en el entendido de que ingresó al Instituto Federal Electoral el 1° de enero de 1991, siendo falso que “haya sido despedido injustificadamente”, reiterando que éste fue sujeto del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral JGE143/2002, no habiendo aceptado su readscripción a Junta Distrital diversa de la que prestaba sus servicios, como se ha mencionado con antelación.
EN CUANTO AL CAPÍTULO DE HECHOS, SE CONTESTA:
I, II y III Son falsos y por lo tanto se niegan los hechos narrados por el actor en los correlativos que se contestan, por la forma en cómo lo expone, siendo lo único cierto que con fecha 2 de enero de 1991 ingresó a prestarle sus servicios al Instituto Federal Electoral y en el año de 1982 ingresó a prestar sus servicios en la Comisión Federal Electoral, mismos que continuó en los años de 1986, 1987 y 1990, tal y como se puede corroborar con la credencial válida por 1982 que el propio actor exhibe, así como con las credenciales 158 del 16 de junio de 1986, 059 de marzo de 1987, 89 de abril de 1988 y 110 del 2 de enero de 1991 (mismas que se objetan desde este momento en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles el actor) y por lo que hace a los años de 1983, 1984, 1985 y 1989, como se ha mencionado, no existe constancia alguna con la que acredite haber prestado sus servicios por lo que es falso que éstos hayan sido ininterrumpidos por veintiún años, lo cual además se corrobora con la omisión del actor al no referir que en dichos años haya prestado servicio alguno.
Lo anterior, toda vez que se insiste que el Instituto Federal Electoral formalmente empezó a funcionar el 11 de octubre de 1990 (creado mediante decreto de fecha 15 de agosto de 1990) como resultado de reformas a la Constitución Política aprobadas en 1989 y de la expedición de una nueva legislación reglamentaria en materia electoral en agosto de ese mismo año que es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual el C. ANATOLIO MORENO ORTIZ ingresó a prestarle sus servicios a nuestra representada a partir del 2 de enero de 1991, tan es así, que el propio actor exhibe como prueba de su parte credencial número 110 expedida el 2 de enero de 1991 cuyo vencimiento sería en diciembre de ese mismo año, siendo que la relación que tenía anteriormente a dicho año lo era con la Comisión Federal Electoral perteneciente a la Secretaría de Gobernación de la República.
Por otra parte, es falso que “en lugar de nombramientos oficiales únicamente se otorgaban credenciales” por cuanto hace al Instituto Federal Electoral, toda vez que, como se acreditará en su oportunidad, le fueron expedidos diversos formatos de movimientos del personal eventual y de honorarios que suscribió con el Instituto además de existir diversos contratos de prestación de servicios celebrados entre éste y el órgano electoral, por lo que las credenciales que exhibe relativas a nuestra representada eran únicamente un medio de identificación como parte del personal temporal o auxiliar de la misma que de ninguna manera pueden suplir al formato respectivo en donde consta el nuevo ingreso o baja del personal respectivo.
IV. Es parcialmente cierto el hecho señalado por el actor en el presente correlativo, con la aclaración de que a partir del 2 de enero de 1991 fue que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Federal Electoral como prestador de servicios sujeto al régimen de honorarios (como consta en la credencial número 110 que exhibe el actor, misma que se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle), siendo que a partir de esa fecha, atendiendo a las necesidades del Instituto en las áreas en las que se requiera la contratación del prestador de servicios, celebró nuevos contratos con el C. ANATOLIO MORENO ORTIZ por distintos periodos, que incluso existió entre la celebración de algunos con otros, ciertas interrupciones como es el caso de julio a septiembre de 1992, de marzo 1994 a enero de 1995, de la segunda quincena de febrero al 23 de septiembre de 1996, de la segunda quincena de abril al 31 de julio de 1997, en el mes de mayo de 1998, en septiembre de 1999, ni del 16 al 30 de abril del 2000, con lo que se aprecia que la relación jurídica que tenía éste con nuestra representada, fue interrumpida por distintos periodos en diferentes fechas.
Insistiendo que nunca existió un vínculo laboral entre el actor y nuestra representada sino que era prestador de servicios profesionales contratado bajo el régimen de honorarios y regida dicha relación por la legislación civil, percibiendo honorarios como contraprestación a sus servicios, siendo que tuvo diversos contratos con diversas categorías y funciones, como se observa de los contratos de los últimos años que se ofrecerán como prueba más adelante, en donde tuvo 5 diferentes categorías y 5 distintas funciones como prestador de servicios profesionales, quedando de manifiesto en consecuencia, que nuestra representada no requirió la prestación de un solo servicio prestado por el actor, sino que en varias ocasiones requirió de diferentes funciones como fueron: Responsable de Módulo, Auxiliar de Módulo “A”, Auxiliar Técnico “E”, Auxiliar Técnico “C” y Técnico “I”, las cuales evidentemente realizó el hoy actor, lo que efectivamente representa la prestación de variados tipos de servicios con la realización de funciones específicas en cada una, como también se puede leer de cada contrato celebrado por las partes.
V, VI, VII Y VIII. Son falsos los hechos señalados por el actor en los correlativos que se indican, por la manera obscura en como los señala, aclarando que en el año de 1996 no fue Delegado Municipal sino Responsable de Módulo y Responsable de la Oficina Municipal en Chilapa de Álvarez, Guerrero (como se acredita con las tres credenciales del año 1996 que exhibe el propio actor, mismas que se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretenda el actor), y que no existe constancia alguna que obre en el expediente personal del actor ni en los archivos del Instituto Federal Electoral con la que se acredite que prestó sus servicios de julio a septiembre de 1992, de marzo 1994 a enero de 1995, ni de la segunda quincena de febrero al 23 de septiembre de 1996, por lo que a él le corresponde la carga de la prueba para acreditar lo contrario a este respecto.
IX y X. Son falsos los hechos señalados por el actor en los correlativos que se contestan, siendo lo cierto que en el año de 1996 se desempeñó el actor como Responsable de Módulo y Responsable de la Oficina Municipal en Chilapa de Álvarez, Guerrero (como consta en las tres credenciales del año 1996 que exhibe el propio actor que se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que se les pretende atribuir), siendo que de la segunda quincena de febrero al 23 de septiembre de 1996 interrumpió la prestación de sus servicios; y del 1° de enero al 15 de abril de 1997 prestó sus servicios como Responsable de Módulo y del 1° de agosto al 31 de diciembre del mismo año se desempeñó como Auxiliar de Módulo “A”, tal y como se acreditará con los contratos de prestación de servicios respectivos, siendo que no existe constancia alguna en los archivos del Instituto Federal Electoral de que haya prestado sus servicios de la segunda quincena de abril al 31 de julio de 1997, correspondiéndole la carga de la prueba para acreditar lo contrario por ser él quien lo afirma.
XI. Es cierto el hecho narrado por el actor en el presente correlativo, aclarando que del 1° de enero al 30 de abril de |998 prestó sus servicios con la categoría de Auxiliar de Módulo “A”, como se demostrará con los contratos respectivos, habiéndose desempeñado en ese mismo año como Responsable de Oficina Municipal en el 06 Distrito Electoral Federal de Guerrero, como se acredita con la credencial número 009 que ofrece el actor como prueba de su parte (misma que se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio atribuidos por el actor), pero habiendo interrumpido la prestación de sus servicios en el mes de mayo de 1998, por lo que es al actor a quien corresponde la carga de la prueba para acreditar que haya sido ininterrumpida dicha prestación al ser él quien lo afirma.
XII. Es falso el hecho señalado en el correlativo que se contesta, aclarando que del 5 al 15 de abril de 1999 tenía la categoría de Auxiliar Técnico “E”, del 1° de mayo al 21 de agosto como Técnico “C” y del 1° de octubre al 31 de diciembre de 1999 el actor nuevamente ocupó la categoría de Auxiliar Técnico “E”, como se acreditará con los respectivos contratos al ser éstos los documentos idóneos que acreditan las modalidades y temporalidades de la prestación de servicios; siendo que tres de las credenciales que exhibe en donde aparecen las categorías de Auxiliar de Módulo, Auxiliar Técnico “E” y Técnico en Actualización Cartográfica, respectivamente, todas signadas por el Profr. Arturo Alarcón Adame, no contienen fecha alguna tanto de expedición como de vigencia o vencimiento, por lo que con ellas no se puede acreditar la categoría que aduce el actor tenía en este año, en el entendido de que la credencial tiene como objetivo el identificar al personal como empleado de cierta institución como es el caso de aquella en donde aparece “Auxiliar de Módulo”, pero de ninguna manera constituye un formato de movimientos de personal de honorarios en donde conste la categoría específica del empleado; además dejó de prestar sus servicios en el mes de septiembre de 1999, por lo que es al actor al que le corresponde la carga probatoria para acreditar la ininterrupción supuesta de sus servicios que afirma.
XIII. Son falsos los hechos narrados por el actor en el correlativo que se contesta, siendo lo cierto que del 1° al 31 de enero y del 1° de mayo al 31 de diciembre del 2000 el actor tenía la categoría de Auxiliar Técnico “E” y por lo que hace al año 2001, del 1° de enero al 31 de diciembre, la categoría de Auxiliar Técnico “C”, como se acreditará con los contratos respectivos, en entendido de que tres de las credenciales que exhibe en donde aparecen las categorías de Auxiliar de Módulo, Auxiliar Técnico “E” y Técnico en Actualización Cartográfica, respectivamente, todas signadas por el Profr. Arturo Alarcón Adame, no contienen fecha alguna tanto de expedición como de vigencia o vencimiento, por lo que con ellas no se puede acreditar la categoría que aduce el actor tenía en este año, siendo que la credencial tiene como objetivo el identificar al personal como empleado de cierta institución pero de ninguna manera constituye un formato de movimientos de personal de honorarios en donde conste la categoría específica del empleado; de esta manera la credencial por el año 2001 señala “Auxiliar Técnico en Cartografía”, la cual, se insiste, es extendida para efectos de identificar a una persona como empleado, siendo que del 16 al 30 de abril del 2000 dejó de prestar sus servicios el ahora actor por lo que es a él a quien corresponde la carga de la prueba para acreditar la ininterrupción que aduce, por ser quien lo afirma, en el entendido de que a partir del 1° de mayo el 2000 comenzó a formar parte del personal sujeto al régimen de honorarios permanente.
XIV y XV. Son falsos los hechos señalados por el actor en los presentes correlativos, toda vez que del 1° de enero al 31 de diciembre del 2002, tenía la categoría de Auxiliar Técnico “C”, en el entendido de que en la credencial de dicho año aparece la denominación “Auxiliar de Cartografía” siendo que dicho documento sólo es expedido para efectos de identificar al personal de la institución más no tiene el carácter de formato de movimientos del personal de honorarios; además, sólo del 22 de mayo al 5 de junio del mismo año fungió el actor como Visitador Domiciliario del Registro Federal de Electores para la revisión del Padrón electoral (como se observa de la credencial que él mismo ofrece como prueba folio V.D.R. 120604, misma que ser objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretenda atribuirle el actor).
XVI. Es cierto el hecho señalado por el actor en el presente correlativo, con la aclaración de que el 28 de febrero del 2003, a solicitud del mismo, manifestó no tener interés en ser reubicado en el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, concluir su último contrato de prestación de servicios y por ende el vínculo jurídico que le unía con el Instituto Federal Electoral.
XVII. Lo señalado por el actor en el correlativo que se indica, no obstante es oscuro por la evidente imprecisión con la que se conduce, es falso pues con los recibos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (es decir, los que ofrece a partir de finales de 1996) el actor no acredita lo que pretende y sí por el contrario se demuestra que estaba contratado como prestador de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios, tal y como aparece marcado en el rubro “05” correspondiente a “honorarios”, situación que aconteció hasta el mes de febrero del 2003 inclusive.
D E R E C H O
No son aplicables al presente asunto los fundamentos jurídicos invocados por la parte actora, ya que los ordenamientos que rigen las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal, lo son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por mandato constitucional.
OBJECIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. La confesional para hechos propios a cargo de los CC. DAGOBERTO SANTOS TRIGO La confesional para hechos propios a cargo de los CC. DAGOBERTO SANTOS TRIGO FELIPE ARTURO SÁNCHEZ MIRANDA, se solicita sea desechada por no estar ofrecida conforme a derecho en primer término porque no precisa el actor qué hechos pretende acreditar; no aporta los elementos necesarios para su desahogo al no señalar el domicilio para que sean notificados, además de que omitió acompañar a su escrito de demanda los pliegos de posiciones correspondientes para cada uno de los absolventes; por no tener estas personas el carácter de demandados puesto que no fueron emplazados a juicio; por pretender que se desahogue esta prueba por conducto de funcionarios que laboran y tienen su domicilio fuera de la jurisdicción en donde se encuentra establecido ese H. Tribunal y, porque dichas personas no son directores, gerentes, administradores ni ejercen funciones de dirección y administración de manera general en el Instituto, por lo que no se da el supuesto contemplado en el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo, resultando el ofrecimiento de la prueba en comento contrario a lo que establecen los artículos 777, 780 y 787 de la Ley Federal del Trabajo aplicable de manera supletoria, asimismo se objeta esta prueba en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente.
2. La documental que refiere el actor en el correlativo que se contesta, se objeta de manera general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles su oferente, haciendo notar que la misma no se encuentra ofrecida conforme a derecho pues no precisa qué hechos se pretenden acreditar de manera específica, además de que no se acreditan los extremos que plantea el actor en la litis, por lo que de manera particular se objetan las documentales en el orden en que están exhibidas dentro del expediente en que se actúa, de la siguiente manera:
2.1 El escrito de fecha 28 de marzo del 2003, dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero por el C. ANATOLIO MORENO ORTIZ, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, haciendo nuestra dicha probanza relacionándola con lo señalado en la primera parte de la presente contestación y apartado 1 del capítulo de Prestaciones, para acreditar que en respuesta a la solicitud del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero para que el ahora actor manifestara por escrito su aceptación o negativa a ser reubicado a partir del 1° de marzo del mismo año con el mismo puesto y funciones a la Vocalía de Registro Federal de Electores en el 05 Distrito Electoral Federal de la Entidad en cumplimiento a los puntos TERCERO y CUARTO del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el cual se aprueban las plantillas básicas de personal para las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales aprobado en sesión ordinaria del 16 de diciembre del 2002, en relación con lo establecido en el artículo 212 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aplicable de manera análoga al caso que nos ocupa, en el entendido de que en el primer párrafo del inciso B) antes transcrito, el C. ANATOLIO MORENO ORTIZ respondió mediante escrito de fecha 28 de febrero del 2003 dirigido a dicho vocal en respuesta al oficio JLE/VE-270/2003 al que se hará referencia en el punto que sigue, que “existen circunstancias insalvables sobre todo de carácter familiar que imposibilitan su alejamiento de su actual lugar de residencia” por lo que solicitó apoyo para que “se le contemplara dentro del programa de finiquito”, lo cual ratificó mediante el escrito de 28 de marzo que nos ocupa, por lo que fue el propio actor quien decidió el no aceptar la reubicación propuesta; haciendo notar desde luego, que es falsa la manifestación del ahora actor en tal documento relativa a que “se le hizo firmar el escrito de fecha 28 de febrero del 2003” correspondiéndole la carga de la prueba a éste, por ser él quien lo afirma en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.2. El oficio JLE/VE-270/2003 de fecha 20 de febrero del 2003, dirigido al C. ANATOLIO MORENO ORTIZ por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, haciendo nuestra dicha probanza relacionándola con lo señalado en la primera parte de la presente contestación y apartado 1 del capítulo de Prestaciones, para acreditar que con fecha 20 de febrero del 2003, mediante dicho oficio, el Vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero, solicitó al C. ANATOLIO MORENO CRUZ manifestara por escrito su aceptación o negativa a ser reubicado a partir del 1° de marzo del mismo año a la Vocalía de Registro Federal de Electores en el 05 Distrito Electoral Federal de la Entidad en cumplimiento a los puntos TERCERO y CAURTO del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el cual se aprueban las plantillas básicas de personal para las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales, lo que implica la reubicación de diverso personal por motivos de una reorganización estructural, siendo que en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, según se deriva de la interpretación del artículo 212, se contempla la posibilidad de que el Instituto reduzca su plantilla de personal en aquellos casos en que sufra un ajuste presupuestal o estructural y que con base en las necesidades y la disponibilidad presupuestal del Instituto, el personal podrá ser reubicado en otras áreas o puestos, siendo que el actor fue consultado sobre la posibilidad de ser reubicado a otra Junta Distrital para que pudiera seguir prestando sus servicios en el órgano electoral, a lo cual no accedió. En el entendido de que de no ser así, es decir, en caso de negativa para tal efecto, se estaría a lo señalado en el primer párrafo del inciso B) del punto CUARTO de dicho Acuerdo, mismo que inclusive se transcribe en el oficio que nos ocupa.
2.3. El escrito de fecha 28 de febrero del 2003 dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero por el C. ANATOLIO MORENO ORTIZ, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, haciendo nuestra dicha probanza relacionándola con lo señalado en la primera parte de la presente contestación a la demanda, apartado 1 del capítulo de Prestaciones y demás relativos, para acreditar que en respuesta al oficio señalado en el punto anterior, el ahora actor respondió mediante el escrito de referencia a dicho Vocal que “existen circunstancias insalvables sobre todo de carácter familiar que imposibilitan su alejamiento de su actual lugar de residencia” por lo que solicitó apoyo para que “se le contemplara dentro del programa de finiquito”, encuadrando por lo tanto en el supuesto señalado en el primer párrafo del inciso B) del punto CUARTO del Acuerdo JGE/143/2000 citado con antelación. Con .lo que además se acredita la falsedad con la que se conduce el actor al señalar que se le obligó a firmar dicho escrito o “su renuncia”, toda vez que el propio ANATOLIO MORENO ORTIZ decidió el no aceptar la reubicación al 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, haciendo notar la clara contradicción con la que se conduce a lo largo de la demanda pues a lo largo de su demanda por un lado aduce se le obligó a firmar el escrito de fecha 28 de febrero del 2003, por otro, señala que se le obligó a firmar su renuncia, que fue despedido injustificadamente y también manifiesta haber sido objeto de “un retiro obligatorio”, siendo claro que se trata cuestiones muy distintas que de ninguna manera pueden ser concurrentes además de que no acredita se le haya obligado a firmar documento alguno ni su dicho respecto a un supuesto despido injustificado, siendo importante hacer notar también el reconocimiento expreso del actor respecto al contenido del oficio que nos ocupa, al dejar claro que no aceptó la reubicación propuesta en términos del Acuerdo JGE143/2002.
2.4. La constancia de fecha 28 de febrero del 2003 suscrita por el Vocal ejecutivo del 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, haciendo nuestra dicha probanza relacionándola con lo señalado en la primera parte de esta contestación, para acreditar que derivado de que el propio ANATOLIO MORENO ORTIZ decidió el no aceptar la reubicación al 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero optando por acogerse al Acuerdo de referencia, en razón de su negativa con fecha 28 de febrero del presente año el vocal ejecutivo del 06 Distrito Electoral Federal en la Entidad referida extendió la constancia de conclusión de contrato entre el ahora actor y el Instituto Federal Electoral, con fundamento precisamente en el Acuerdo JGE143/2002 multicitado.
2.5. El oficio JLE/VE/0494/03 de fecha 01 de abril del 2003, dirigido a la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración por el Vocal Ejecutivo de la unta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, haciendo nuestra dicha probanza relacionándola con lo señalado a lo largo de la presente contestación, para acreditar que en atención a los servicios prestados por el C. ANATOLIO MORENO ORTIZ nuestra representada, a través del Vocal Ejecutivo de la Junta Local en Guerrero hizo tal circunstancia del conocimiento de la directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, a efecto de que se realizaran los trámites correspondientes para otorgarle la compensación a que alude el Acuerdo JGE143/2002, con lo cual queda de manifiesto el cumplimiento al ordenamiento de referencia por parte del Instituto Federal Electoral y el respeto de los derechos del hoy actor; haciendo notar que incluso el Vocal Ejecutivo le remite a la directora la solicitud del hoy actor haciendo referencia a su petición expresamente.
2.6. El oficio JLE/VE/0386/03 de fecha 13 de marzo del 2003, dirigido a la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, haciendo nuestra dicha probanza relacionándola con lo manifestado a lo largo del presente escrito, para acreditar las mismas cuestiones que se señalaron en el punto anterior, objetando los anexos de dicho oficio como sigue:
2.6.1. El Formato de Movimientos de Personal Eventual y Honorarios a nombre del C. ANATOLIO MORENO ORTIZ de fecha 28 de febrero del 2003, dirigido a la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, en el entendido de que el original será exhibido por esta representación más adelante, para acreditar que el propio actor estuvo de acuerdo en dar por terminada la relación que lo unía con el Instituto en atención a lo señalado en el inciso B) del Acuerdo JGE143/2002.
2.6.2. Las cédulas: “de análisis e investigación de registros, recursos materiales y servicios” por concepto de bienes inventariables; “de análisis e investigación de registros, recursos financieros” por concepto de viáticos, pasajes o gastos a comprobar; “de análisis e investigación de registros, recursos humanos” por concepto de cobros en demasía, así como el “certificado de no adeudo (personal por honorarios con carácter permanente)”, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles su oferente, haciendo notar que con las mismas se acredita la conclusión del contrato del ahora actor a partir del 28 de febrero del 2003, por lo que ante tal circunstancia se llevaron a cabo los trámites respectivos a efecto de que se constara que no adeudaba ningún bien del Instituto y se le pudiera extender con toda legalidad la compensación a que se ha hecho referencia a lo largo del presente escrito.
2.8. Las 27 credenciales a nombre del C. ANATOLIO MORENO ORTIZ, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles el mismo, debiéndose desechar las cuatro credenciales siguientes: la de fecha 11 de febrero de 1987 expedida por el Ayuntamiento Constitucional, Unión de Permisionarios de Autotransportes “Cerro Azul” al ser autoridades ajenas a nuestra representada por lo que lo establecido por ellas no puede obligar al Instituto y por no guardar relación alguna con la litis, y las tres credenciales en donde aparecen las categorías de Auxiliar de Módulo, Auxiliar Técnico “E” y Técnico en Actualización Cartográfica, respectivamente, todas signadas por el Profr. Arturo Alarcón Adame, por no contener fecha alguna tanto de expedición como de vigencia o vencimiento, por lo que no pueden constituir medio de convicción alguno sobre un hecho particular al resultar por demás obscuras e imprecisas. Por otro lado, se hacen nuestras las credenciales restantes para acreditar lo señalado en el capítulo de hechos de la presente contestación a la demanda, entre otras cuestiones, que fue hasta el 2 de enero de 1991 que el ahora actor ingresó a prestarle sus servicios al Instituto Federal electoral y en el año de 1982 comenzó a prestar sus servicios en la Comisión Federal Electoral, mismos que continuó en los años de 1986, 1987, 1988 y 1990, tal y como se puede corroborar con la credencial válida por 1982, con la 158 del 16 de junio de 1986, 059 de marzo de 1987, 89 de abril de 1988 y 110 del 2 de enero de 1991 y por lo que hace a los años de 1983, 1984, 1985 y 1989, se reitera que no existe constancia alguna con la que acredite haber prestado sus servicios por lo que es falso que éstos hayan sido ininterrumpidos por veintiún años, lo cual además se corrobora con la omisión del actor al no referir que en dichos años haya prestado servicio alguno. Asimismo, para acreditar que a partir del 2 de enero de 1991 comenzó la prestación de sus servicios en el Instituto como consta en la credencial número 110 expedida el 2 de enero de 1991 cuyo vencimiento sería en diciembre de ese mismo año, siendo que la relación que tenía anteriormente a dicho año lo era con la Comisión Federal Electoral perteneciente a la Secretaría de Gobernación de la República; que en el año de 1996 se desempeñó el actor como Responsable de Módulo y Responsable de la Oficina Municipal en Chilapa de Álvarez, Guerrero como consta en las tres credenciales del año 1996; que sólo del 22 de mayo al 5 de junio del mismo año fungió como Visitador Domiciliario del Registro Federal de Electores para la revisión del Padrón Electoral como se observa de la credencial V.D.R. 120604 y finalmente, que estaba contratado bajo el régimen de honorarios como incluso aparece expresamente en las credenciales números CAI-12-0196 y CAI-12-0459 de 1996 y 1997, respectivamente.
2.9. Los dos estados de cuenta SAR- COMERMEX-INVERLAT y SAR-COMERMEX periodos 04-ene-1993 al 01-ene-1994 y 01-may-1992 al 04-ene-1993, respectivamente, así como los cuatro comprobantes de aportación al trabajador SAR-COMERMEX-INVERLAT bimestres 3/93, 4/93, 5/93 y 6/93; se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles el actor, remitiéndonos a todo lo señalado en el apartado 6 del capítulo de prestaciones de la presente contestación a la demanda, para obviar repeticiones.
2.10. Los recibos de pago que ofrece el actor, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que el mismo pretende atribuirles, haciendo notar que con los mismos se acredita que efectivamente se encontraba contratado bajo el régimen de honorarios en el Instituto Federal Electoral, tal y como aparece en el rubro 05 correspondiente al concepto de “honorarios”, por lo que la relación que lo unía con el Instituto era de carácter civil, siendo que en diversas ocasiones la prestación de sus servicios fue interrumpida y tan es así que no exhibe recibo alguno de los periodos de julio a septiembre de 1992, de marzo 1994 a enero de 1995, de la segunda quincena de febrero al 23 de septiembre de 1996, de la segunda quincena de abril al 31 de julio de 1997,en el mes de mayo de 1998, en septiembre de 1999, ni del 16 al 30 de abril del 2000, siendo que el primer recibo que exhibe expedido por el Instituto Federal Electoral es del año 1991 por lo que no ha lugar a dudas que a partir de ese año ingresó a prestarle sus servicios a éste.
3. y 4. La presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones que refiere el actor, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que el mismo pretende atribuirles.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen las siguientes:
1. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL HOY ACTOR, para demandar a nuestra representada las prestaciones que en forma obscura reclama, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda, insistiendo en el hecho de que desde el 28 de febrero del 2003 dio contestación al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero expresando su negativa a ser readscrito al 05 Distrito Electoral Federal de la Entidad, en términos del Acuerdo JGE143/2002.
2. LA INEXISTENCIA DE RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO ENTRE EL AHORA ACTOR Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo de este escrito, en el sentido de que la relación jurídica que los unió era de carácter civil, regulada por la legislación federal civil y en el entendido de que como gratificación a los servicios prestados por el actor, nuestra representada aprobó el Acuerdo JGE143/2002 que incluye en su punto CUARTO, inciso B) a posibilidad de compensar al personal que no acepte su reubicación con motivo de la aprobación de las plantillas de personal.
3. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos, tales como los que se han señalado en l a primera parte de la presente contestación y apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del capítulo de prestaciones y en los apartados correspondientes del capítulo de hechos; remitiéndonos a lo manifestado en los correlativos correspondientes para mayor referencia, así como a lo señalado en el apartado 7 del presente capítulo de excepciones y defensas.
4. LA DE PLUS PETITIO, toda vez que la parte actora pretende prestaciones que no le corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto Federal electoral, tales como el pago de la acción principal de indemnización, como los salarios caídos, horas extras, pensión vitalicia, etcétera.
5. LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN, toda vez que el hoy actor no está legitimado por disposición legal alguna para intentar la presente demanda en contra de nuestra representada, ya que era miembro del personal auxiliar del Instituto Federal electoral, por lo que las reclamaciones hechas a éste carecen de todo fundamento de hecho y de derecho.
6. LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA toda vez que la actora reclama prestaciones que no encuentran fundamento de derecho alguno ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, omitiendo señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar al hacer dichas reclamaciones, como las contenidas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 7 del capítulo de prestaciones y apartados V al VIII del capítulo de hechos de su demanda, dejando al Instituto Federal Electoral en franco estado de indefensión ante la imposibilidad de excepcionarse debidamente.
7. LAS CONTRADICCIONES del actor respecto de los hechos que narra a lo largo de su demanda, al aducir indistintamente que fue objeto de un despido injustificado, que se le obligó a firmar su renuncia, que se le obligó a firmar un escrito de 28 de febrero del 2003 y que fue sujeto de un retiro obligatorio, todo lo cual pone de manifiesto la falsedad con la que se conduce por la clara contradicción de su dicho.
8. EL RECONOCIMIENTO EXPRESO del actor, respecto del contenido y alcances del Acuerdo JGE143/2002 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, como se ha señalado en el apartado 2 del capítulo de hechos de este escrito, así como de que efectivamente se negó a ser readscrito al Distrito Electoral Federal para el que fue propuesto como se señala en el apartado 23 del capítulo de objeción a las pruebas.
9. DE MANERA CAUTELAR LA DE CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para todas aquellas prestaciones que, sin conceder, no haya reclamado el actor.
10. LA DE CADUCIDAD, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que han quedado precisados en el capítulo de cuestión previa de esta contestación a la demanda.
(...)
Asimismo, el Instituto demandado objetó las pruebas ofrecidas por la actora y ofreció como pruebas las siguientes: A) La instrumental pública de actuaciones; B) La presuncional legal y humana; C) La confesional a cargo de Anatolio Moreno Ortiz; D) Contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre el Instituto Federal Electoral y Anatolio Moreno Ortiz el primero de enero de mil novecientos noventa y siete, primero de abril de mil novecientos noventa y siete, primero de agosto de mi novecientos noventa y siete, primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, primero de mayo de mil novecientos noventa y nueve, primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, primero de enero de dos mil, primero de mayo de dos mil, primero de noviembre de dos mil, primero de enero de dos mil uno, primero de julio de dos mil uno, primero de enero de dos mil dos, primero de julio de dos mil dos y primero de enero de dos mil tres; E) Original de las nóminas ordinarias de pago de las quincenas 2003/01, 2003/02, 2003/03, 2003/04, 2002/01, 2002/02, , 2002/03, 2002/04, 2002/05, 2002/06, 2002/07, 2002/08, 2002/09, 2002/10, 2002/11, 2002/12, 2002/13, 2002/14, 2002/15, 2002/16, 2002/17, 2002/18, 2002/19, 2002/20, 2002/21, 2002/22, 2002/23, 2002/24, 2001/01, 2001/02, 2001/03, 2001/04, 2001/05, 2001/06, 2001/07, 2001/08, 2001/09, 2001/10, 2001/11, 2001/12, 2001/13, 2001/14, 2001/15, 2001/16, 2001/17, 2001/18, 2001/19, 2001/20, 2001/21, 2001/22, 2001/23 y 2001/24; F) Copia certificada del acuerdo JGE143/2002 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; G) Copia certificada del oficio JLE/VE.-0297/2003 de fecha veintiséis de febrero de dos mil tres; H) Original de los formatos de movimientos Personal Eventual y de Honorarios de 99/04/20 y 2002/01/10, de “nuevo ingreso” a nombre de Anatolio Moreno Ortiz; I) Original del formato de movimientos Personal Eventual y Honorarios, de veintiocho de febrero de dos mil tres, de “renuncia” a nombre de Anatolio Moreno Ortiz, y J) Original del oficio DP/0333/2003 de quince de mayo de dos mil tres, suscrito por la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral y su anexo, consistente en el importe neto de la liquidación al ciudadano Anatolio Moreno Ortiz.
Asimismo, en forma subsidiaria para el caso de que el actor desconociera como suya la firma que aparece en las documentales de referencia, el Instituto demandado ofreció la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica a cargo de los peritos Rodolfo Evangelista Ramírez y/o Magali Jaimes Macedo y/o Magali Hernández Jaimes, personas que el Instituto demandado se comprometió a presentar el día y la hora que se señalara para el desahogo de dicha prueba en el caso que se admitiera.
VI. El veintitrés de mayo de dos mil tres, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción acordó, entre otros aspectos: A) Reconocer la personería de Rosa Elia Camarena Medrano y Georgina Adela García Escamilla, como apoderadas del Instituto Federal Electoral; B) Tener por contestada en tiempo y forma la demanda formulada por el hoy actor en contra del Instituto Federal Electoral; C) Tener por ofrecidas las pruebas del Instituto Federal Electoral, reservándose acordar la conducente respecto de la admisión o desechamiento de las probanzas ofrecidas, para el momento procesal oportuno; D) Darle vista al actor para que en el término de cinco días manifestara lo que a su derecho conviniera, y F) Señalar las once horas del tres de junio de dos mil tres para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
VII. El veintiocho de mayo de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió escrito de misma fecha, suscrito por Georgina A. García Escamilla, por medio del cual exhibió a este órgano jurisdiccional federal el pliego de posiciones de la prueba confesional que ofreció en su escrito de contestación a la demanda.
VIII. El veintinueve de mayo de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito de veintisiete del mismo mes y año, suscrito por Anatolio Moreno Ortiz, por medio del cual objetó pruebas ofrecidas por el Instituto demandado y rindió los alegatos que estimó pertinentes.
IX. El tres de junio de dos mil tres, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y en virtud de que las partes manifestaron que no era posible por el momento llegar a un arreglo conciliatorio, solicitaron continuar con el respectivo procedimiento y expusieron lo que a su derecho convino. Acto seguido, el mismo Magistrado Instructor acordó: A) Admitir o desechar, según el caso, las pruebas ofrecidas por la parte actora, en términos del acta correspondiente; B) Admitir o desechar, según el caso, las pruebas ofrecidas por el Instituto Federal Electoral demandado, en términos del acta referida; C) Proceder al desahogo de las pruebas de mérito en los términos legales correspondientes a su propia y especial naturaleza; D) Solicitar el auxilio judicial al Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, mediante despacho, para el efecto de desahogar la prueba confesional ofrecida por la parte actora, y E) Suspender la celebración de la audiencia, para el único y exclusivo efecto de que se permitiera la preparación para el desahogo de las pruebas antes referidas y al efecto, señalar las once horas del diecisiete de junio de dos mil tres, para que tuviera verificativo la continuación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
X. El diecisiete de junio de dos mil tres, siendo el señalado para que tuviera verificativo la reanudación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, se procedió conforme con lo acordado para dicho efecto y, dado que de las constancias que integraban el expediente no se tenia conocimiento de las diligencias realizadas, así como de los acuerdos tomados por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, con sede en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Girar atento oficio recordatorio al Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, para el efecto de que informara a esta Sala Superior del estado procesal que guardaba la diligenciación del despacho que le fue girado para tal fin; B) Suspender la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y C) Señalar como fecha y hora de reanudación de la misma el ocho de julio del año en curso a las once horas.
XI. El veintitrés de junio de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número 14674, de diecinueve del mismo mes y año, suscrito por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, mediante el cual remitió las actuaciones realizadas para el efecto de diligenciar el despacho que le fue remitido, precisando que se señalaron las doce horas con treinta minutos del veintiséis de junio de dos mil tres para el desahogo de la prueba confesional respectiva.
XII. El veintiséis de junio de dos mil tres, mediante oficio número 15365, suscrito por el Secretario del Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, se remitió a esta Sala Superior el despacho solicitado, debidamente diligenciado, así como las constancias relativas a las actuaciones efectuadas en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, con motivo del auxilio judicial pedido.
XIII. El ocho de julio de dos mil tres, siendo el señalado para que tuviera verificativo la reanudación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, el Magistrado Electoral instructor procedió a declarar reanudada dicha audiencia y acto seguido acordó agregar al expediente las constancias de las actuaciones realizadas en el presente asunto; posteriormente, las partes formularon los alegatos que estimaron pertinentes y, toda vez que no existían diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Electoral declaró cerrada la instrucción del presente expediente, ordenando pasar los autos para el efecto de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 172, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto o diferencia laboral entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores.
SEGUNDO. El actor Anatolio Moreno Ortiz promueve el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal y sus servidores para reclamar el supuesto despido injustificado que dice fue objeto, las diversas prestaciones derivadas del mismo, así como el pago de la compensación por término de la relación laboral, esta última de conformidad con el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban las plantillas básicas de personal para las juntas ejecutivas locales y distritales, aprobado el dieciséis de diciembre de dos mil dos. En particular, el enjuiciante sostiene que, con fecha veintiocho de febrero del año en curso y aprovechándose de su ignorancia, se le obligó a firmar su renuncia, con la falsa y engañosa promesa de pagarle, de manera inmediata, el “finiquito” correspondiente, según su dicho, a veintiún años de servicios ininterrumpidamente prestados al instituto, mismo que a la fecha no le ha sido entregado.
En la contestación al escrito inicial de demanda, el instituto demandado niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, toda vez que, sostiene, por un lado, que la relación jurídica entre el instituto demandado y el actor Anatolio Moreno Ortiz estaba regulada en la legislación civil federal, mediante contratos de prestación de servicios profesionales celebrados por ambas partes, por lo que no puede considerarse que el actor haya tenido una relación laboral con el instituto y, por otro, afirma que el ahora actor no aceptó ser reubicado, a partir del primero de marzo del año en curso, con el mismo puesto y funciones que desempeñaba, a la vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 05 Distrito Electoral con cabecera en la ciudad de Tlapa de Comonfort, Guerrero, por lo que encuadraba en el supuesto previsto en el primer párrafo, inciso B), del cuarto punto del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban las plantillas básicas de personal para las juntas ejecutivas locales y distritales, aprobado en su sesión ordinaria de dieciséis de diciembre de dos mil dos, según el cual en caso de que el servidor público no acepte su reubicación o traslado y opte por la separación del servicio, se le otorgará el pago de la compensación por término de la relación laboral, consistente en tres meses y veinte días por cada año laborado, considerando el salario integrado.
De esta forma, por razón de método, es menester analizar, en primer término, las excepciones que, como previas, opuso el Instituto Federal Electoral y están relacionadas con la procedencia de la demanda, pues, de resultar fundadas, no sería legalmente factible decidir el fondo de la litis planteada.
El motivo de improcedencia que el instituto alega es el de caducidad, porque la demanda no se presentó dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, en concepto del demandado, de la fecha en que firmó su renuncia, veintiocho de febrero de dos mil tres, a la fecha de presentación de la demanda ante este órgano jurisdiccional federal, veinticinco de abril de dos mil tres, transcurrió en exceso el lapso de quince días hábiles establecido en el invocado artículo 96 de la ley procesal federal para que la parte demandante hiciera valer su acción ante esta instancia jurisdiccional.
En atención a las distintas posiciones opuestas adoptadas por los contendientes en el presente juicio, cabe distinguir entre dos tipos de prestaciones que reclama el actor; por una parte, las derivadas directamente del supuesto despido injustificado de veintiocho de febrero del año en curso y, por otra, la relativa a la compensación por término de la relación laboral derivada de la no aceptación de su reubicación o traslado.
La excepción bajo estudio, resulta parcialmente fundada, según se analiza a continuación.
A. En virtud de haberse actualizado la caducidad de la acción, debe absolverse al instituto demandado por lo que hace a las prestaciones reclamadas directamente relacionadas con el supuesto despido injustificado que tuvo lugar el veintiocho de febrero de dos mil tres, como son las relativas al “pago de la cantidad de 90 días de salario por concepto de indemnización constitucional”; el pago correspondiente a las horas extras de trabajo, incluidas las relativas a la prolongación del tiempo extraordinario; el pago de salarios caídos o vencidos desde el día en que afirma fue “obligado de manera engañosa a firmar” su “retiro”; el pago o devolución de las aportaciones correspondientes al fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y actualización en función del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), así como la prestación que el ahora actor denomina como “pensión vitalicia”.
En efecto, el párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que:
El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
Como es fácil observar, tal norma jurídica prevé un término fijo dentro del cual las acciones laborales que tengan los servidores del Instituto Federal Electoral deben ejercerlas ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en petición de justicia, es decir, que tal precepto legal contempla la figura jurídica denominada caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad e intención del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerzan dentro del lapso de quince días hábiles siguientes a aquel en que se les notifiquen o conozcan las determinaciones del Instituto que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales; ello es así, porque la caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, es decir, la acción está sometida a un espacio de tiempo dentro del cual debe ser ejercida.
El plazo de quince días a que alude el invocado artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el ejercicio de las acciones laborales que puedan tener los servidores del Instituto Federal Electoral, contra dicho Instituto, es un término de caducidad.
De suerte que, como precisamente dicho término de caducidad es una condición para el ejercicio de la acción, cabe insistir en que la autoridad jurisdiccional, en el caso esta Sala Superior, no solamente está facultada sino que tiene la ineludible obligación de examinar si dentro de él se efectuaron los actos positivos que sobre el particular señala la ley —presentación oportuna de la demanda—, como en general también la tiene con respecto a los hechos constitutivos de toda acción, a fin de verificar si se cumplen los requisitos que para su ejercicio requiere esa misma ley, ya que, de lo contrario, nunca podría desempeñar su importantísima función de establecer el derecho.
Sentado que el referido término de quince días previsto en el invocado artículo 96 de la citada ley es de caducidad, es de estimarse, como en párrafos anteriores se adelantó, que cuando la actora presentó su demanda inicial contra el Instituto Federal Electoral habían caducado las acciones laborales relativas el pago correspondiente a la cantidad de noventa días por concepto de indemnización constitucional; la prolongación del tiempo extraordinario; los salarios caídos o vencidos desde el día en que afirma fue “obligado de manera engañosa a firmar” su “retiro”, las aportaciones correspondientes al fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y la actualización en función del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), así como la prestación denominada “pensión vitalicia”.
Para arribar a tal conclusión se tiene presente, en primer lugar, que los quince días hábiles establecidos en el citado artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con que contó el trabajador para presentar su demanda ante esta Sala Superior, haciendo valer las acciones a que se refiere este apartado, deben empezarse a computar a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos generadores de las acciones respectivas.
De esta forma, si el hoy actor, según reconoce, tuvo conocimiento del supuesto despido injustificado el día el veintiocho de febrero de dos mil tres, toda vez que es el hecho generador de la exigibilidad de las prestaciones que reclama, es a partir de esta fecha que debe computarse el plazo de quince días hábiles para ejercer las acciones que nacieron por los acontecimientos generadores del ejercicio de la acción de pago relativa, por lo que debe establecerse que la demanda relativa debió presentarla, a más tardar, el veinticuatro de marzo de dos mil tres; plazo comprendido entre la fecha de conocimiento de los hechos generadores de esas acciones (supuesto despido injustificado) y la relativa al límite en que se debía presentar la demanda, sin que se cuenten los sábados, domingos y días de descanso obligatorio, según lo establece el artículo 94, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé:
"Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este Libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio".
De modo que, si la demanda correspondiente se presentó ante esta Sala Superior el veinticinco de abril de dos mil tres, como se encuentra fehacientemente probado en el juicio con la impresión del sello de recepción impuesto en el ocurso que contiene la demanda de que se viene hablando (foja 1 en su anverso), de todo ello resulta que el ejercicio de las acciones de que se trata, como arriba se indica, se hizo fuera del plazo fijado en la ley para ese efecto y ello provoca que deba absolverse al instituto demandado respecto de ellas, dada la caducidad que opera y motiva en el presente caso, habida cuenta que el vocablo "notificación" a que alude la ley, que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal).
Ahora bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que transmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan, bien sea por vía oral, escrita o, incluso, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que esa "notificación" sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación hace saber o pone de manifiesto al otro; de modo que, para que empiece a computarse el término de la caducidad que con antelación se aludió, basta con que el servidor tenga conocimiento, por cualquier forma, en fecha determinada, que su empleador ha tomado determinaciones que le afectan en sus derechos o prestaciones laborales, pues debe entenderse que el conocimiento del acto afectatorio de la esfera jurídica del servidor es el que sirve de pauta para el inicio del cómputo del aludido plazo a que se refiere la ley.
Es decir, dicho plazo empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha en que se actualiza el interés jurídico de dicho servidor, lo que acontece cuando la prestación reclamada se vuelve exigible; así, a través de la actitud omisa que adopte la parte patronal, ésta le hace saber su decisión de no cubrirle el importe atinente a la prestación laboral de que se trata, como ocurre con la pretendida indemnización constitucional, las horas extras laboradas y no cubiertas, las aportaciones correspondientes al fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y actualización en función del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), así como la “pensión vitalicia”, por lo que debe estimarse que la parte demandada le manifestó, aunque no formalmente, por escrito o por vía oral, sino a través de una postura asumida, su decisión de no pagarle lo que en derecho podía corresponderle, esto es, que no estaba en disponibilidad de hacer el pago correspondiente a la referida indemnización constitucional, las horas trabajadas fuera de la jornada legal que se relacionan con el periodo anotado, las aportaciones de seguridad social que también quedaron puntualizadas, así como la denominada “pensión vitalicia”. Por lo que antecede, debe estimarse que operó la caducidad por lo que atañe a esas prestaciones reclamadas, lo que hace que las mismas deban, aun de oficio, declararse improcedentes y, como consecuencia, deba absolverse al demandado del pago de tales prestaciones.
Sobre el particular, resultan aplicables las jurisprudencias sustentadas por esta Sala Superior, identificadas con las siglas S3LAJ01/98, S3LAJ02/98 y S3LAJ03/98, cuyo rubro y texto respectivamente establecen:
ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afectan en sus derechos y pretensiones laborales.
CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS. Aunque ambas instituciones o figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos, que descansan en el transcurso del tiempo, existen diferencias que las distinguen; la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas, pero para que pueda declararse requiere que la haga valer en juicio a quien la misma aproveche, mientras que la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este ejercicio; para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. Ello explica la razón por la que la prescripción es considerada como una típica excepción; y la caducidad, cuando se hace valer, como una inconfundible defensa; la primera merced al tiempo transcurrido que señale la ley y la voluntad de que se declare, expresada ante los Tribunales, por la parte en cuyo favor corre, destruye la acción; mientras que la segunda (caducidad), sólo requiere la inacción del interesado, para que los juzgadores la declaren oficiosamente; no hay propiamente una "destrucción" de la acción, sino la falta de una requisito o presupuesto necesario para su ejercicio.
NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le "notifique" la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo "notificación", que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa "notificación", sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro.
B. Ahora bien, por lo que hace a la segunda prestación reclamada, consistente en el pago de la compensación por término de la relación laboral, de conformidad con el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban las plantillas básicas de personal para las juntas ejecutivas locales y distritales, aprobado el dieciséis de diciembre de dos mil dos, resulta infundada la defensa opuesta por la parte demandada, según se razona, fundamenta y motiva a continuación.
Aun bajo la hipótesis de que, en el caso, el ahora actor no haya aceptado su reubicación o traslado y optara por la separación del servicio, como lo afirma el instituto demandado, éste, a la fecha de la presentación de la demanda respectiva, no había otorgado al enjuiciante el pago de la citada compensación por término de la relación laboral que él mismo ofreció, ni dado respuesta a la petición de la misma por parte del actor, omisiones que constituyen una situación de tracto sucesivo y, por tanto, no existe fecha exacta a partir de la cual pueda computarse el plazo para la presentación de la demanda respectiva, razón por la cual no puede operar la caducidad de la acción alegada por el instituto demandado por cuanto hace a la prestación bajo análisis, por lo que se impone el estudio en el fondo de la misma, en el siguiente considerando.
TERCERO. En lo concerniente al pago de la compensación por el “término de la relación laboral”, consistente en tres meses y veinte días por cada año laborado, considerando el salario integrado que el ahora actor dice tener derecho, esta Sala Superior estima necesario destacar que si bien el instituto demandado reconoce expresamente su procedencia, lo cierto es que existe un diferendo, el cual radica en cuanto al tiempo laborado. En efecto, mientras el ahora actor alega que prestó sus servicios al enjuiciado por veintiún años ininterrumpidos, por su parte, el instituto sostiene que, para efectos de otorgar la compensación aludida, se computaron los años de servicios prestados como honorarios permanentes, con una antigüedad en tal categoría de dos años y diez meses, lo que da como total la cantidad de $25, 236.39, señalando en su contestación de la demanda que, una vez que sea expedido el cheque respectivo, “previos los trámites administrativos que correspondan”, éste quedará a disposición del ahora actor en las oficinas que ocupa la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.
Planteada así la litis, deviene inoperante el argumento esgrimido por el instituto demandado, consistente en la inexistencia de una relación jurídica de trabajo entre el ahora actor y el instituto demandado, toda vez que, como se mostrará más adelante, ya sea que se trate de una relación laboral en sentido amplio, como la regida, por ejemplo, conforme con la legislación civil federal, o un vínculo laboral stricto sensu, el ahora actor tiene derecho a recibir la invocada compensación por el “término de la relación laboral”.
Una cuestión fundamental para abordar adecuadamente el alcance de las posiciones de las partes, consiste en dilucidar, previamente, a cuál de las dos partes contendientes corresponde la carga de la prueba, en virtud de que en ese punto radica la base de la decisión correspondiente.
Independientemente de que se trate o no de una relación laboral stricto sensu la que el ahora actor mantenía con el instituto demandado, conforme con las reglas derivadas de los principios generales del derecho que rigen el onus probandi (principios que se invocan en términos de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), si bien es cierto que tal carga probatoria recae en quien afirma y no en quien niega, también lo es que existen casos en que la negativa debe demostrarse, como en el supuesto en que envuelva una afirmación expresa, o cuando pretenda desconocer una presunción que exista en favor de su contraparte; asimismo, según tales reglas, cada uno de los colitigantes debe asumir la carga probatoria de los hechos constitutivos de su respectivas pretensiones, en el entendido de que la parte que tenga a su alcance los medios probatorios idóneos debe asumir también la carga correspondiente.
Tales principios y reglas se encuentran recogidos en la legislación positiva mexicana, verbi gratia, en los artículos 81 y 82, fracciones I y II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como 281 y 282, fracciones I y II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria, en tanto que no contravienen el régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, incisos c), d) y e), de la ley procesal electoral invocada.
Asimismo, resulta aplicable al caso el principio general del derecho según el cual “cuando se prueban los extremos, se presume que impera la misma situación en el intermedio, salvo prueba en contrario”, como se expresa en la máxima latina probatis extremis, media censetur probata.
Así, en la especie, conforme con lo anterior, corresponde al instituto demandado probar su dicho sobre la antigüedad del trabajador, ya que es sobre esta cuestión sobre la que existe controversia. Ello debe ser así en virtud de las consideraciones siguientes:
El ahora actor sostiene que ingresó a prestar sus servicios al instituto demandado a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y dos, año en fue contratado por la extinta Comisión Federal Electoral, y a partir de entonces prestó sus servicios al enjuiciado hasta el día veintiocho de febrero de dos mil tres, en que supuestamente fue despedido injustificadamente. Acerca del inicio del vínculo jurídico del hoy actor con la extinta Comisión Federal Electoral no hay controversia, toda vez que el instituto demandado lo reconoce expresamente en su escrito de contestación de demanda al decir que “en el año de 1982 ingresó a prestar sus servicios a la Comisión Federal Electoral”.
En cuanto al término de la relación laboral, el hoy actor manifiesta que fue obligado a renunciar el día veintiocho de febrero de dos mil tres. Por su parte, el instituto demandado afirma que la fecha de baja del hoy actor es el mismo veintiocho de febrero de dos mil tres. Por consiguiente, tampoco existe controversia en cuanto al término de la relación laboral.
Por lo tanto, dado que a primera vista están probados los extremos del vínculo jurídico entre el hoy actor y el instituto demandado, es decir, dado que están probadas las fechas de inicio y de terminación del vínculo jurídico entre el enjuciante y el enjuciado, se presume que impera la misma situación en el intermedio, salvo prueba en contrario, en el entendido de que, como se mostrará, en el presente asunto opera la sustitución patronal, toda vez que, en virtud de lo establecido en los artículos Tercero y Quinto Transitorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los derechos laborales del personal transferido de la Comisión Federal Electoral al Instituto Federal Electoral, como es el caso, deberán respetarse en todos los casos.
Esto es, en la especie, existe una presunción iuris tantun en favor del hoy actor en lo que respecta a la continuidad del vínculo jurídico del hoy actor con el instituto demandado y, por tanto, de acuerdo con los invocados principios generales del derecho, se invierte la carga de la prueba, toda vez que si bien el instituto demandado niega la continuidad del vínculo jurídico que el hoy actor mantuvo con el instituto enjuiciado, le corresponde probar su dicho en cuanto a la antigüedad del hoy actor, toda vez que pretende desconocer una presunción que el colitigante tiene en su favor.
Debe tenerse presente, además, conforme con lo dispuesto en el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el juzgador eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando, por otros medios, esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, en todo caso, corresponderá al demandado probar su dicho cuando exista controversia sobre la antigüedad del trabajador.
Esto es, conforme con las disposiciones legales invocadas, cuando se controvierte la antigüedad del trabajador o servidor público, en el sentido, por ejemplo, de que el vínculo jurídico correspondiente se interrumpió o hubo interrupciones entre uno y otro contrato, por ejemplo, de prestación de servicios, es al demandado a quien corresponde la carga procesal de acreditar tanto los periodos de los diversos contratos como la suspensión o interrupción de la relación laboral respectiva.
El instituto demandado también reconoce que el ahora actor continuó prestando sus servicios en los años 1986, 1987, 1988 y 1990. En lo concerniente a los años de 1983, 1984, 1985 y 1989, afirma que “no existe constancia alguna con la que acredite haber prestado sus servicios, por lo que es falso que éstos hayan sido ininterrumpidos por veintiún años, lo cual además se corrobora –sostiene el instituto enjuiciado- con la omisión del actor al no referir que en dichos años haya prestado servicio alguno”. Es decir, estas meras afirmaciones del demandado son ineficaces para revertir una carga probatoria que por ley le corresponde al demandado y para destruir una presunción que, como ocurre en la especie, opera en beneficio del actor (continuidad de la relación laboral, una vez que se ha probado la fecha de inicio y la de conclusión de la misma).
En efecto, del estudio de las constancias existentes en el expediente, particularmente de los medios probatorios ofrecidos y aportados por el instituto demandado, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 de la ley federal del trabajo burocrático y 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al presente asunto, en términos de lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que éste no logra demostrar plenamente su afirmación de que el hoy actor interrumpió el vínculo jurídico que lo unía con el propio demandado en diversas ocasiones y distintos lapsos durante el referido periodo de veintiún años, no obstante que le correspondía la carga probatoria. En otros términos, el instituto demandado no aporta medios probatorios, más allá de su dicho, que logren destruir o minar la fuerza convictiva de una presunción que opera en favor del hoy actor, como se mostrará a continuación:
Como se adelantó, el instituto demandado sólo se limita a afirmar que no existe constancia alguna con la que el hoy actor acredite haber prestado sus servicios, por lo que, sostiene, es falso que éstos hayan sido ininterrumpidos por veintiún años. Sin embargo, el instituto demandado no acredita ese dicho con medio convictivo alguno, soslayando, además, que la carga probatoria le correspondía a él y no al ahora actor.
No obstante lo anterior, el ahora actor ofreció y aportó con su escrito inicial de demanda diversas credenciales expedidas a su nombre por la Comisión Federal Electoral o bien el Instituto Federal Electoral, que indican que el vínculo jurídico del enjuiciante se inició desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y dos, como se muestra en el cuadro siguiente:
No | INSTITUCIÓN | CARGO | FECHA DE EXPEDICIÓN | FECHA DE VENCIMIENTO |
1. | Comisión Federal Electoral | Auxiliar Distrital del Registro Nacional de Electores | 1-enero-1982 | Válida 1982 |
2. | Comisión Federal Electoral | Delegado municipal Registro Nacional de Electores | 16-junio-1986 | Diciembre 1986 |
3. | Comisión Federal Electoral | Delegado municipal Registro Nacional de Electores | 24-marzo.1987 | Diciembre 1987 |
4. | Comisión Federal Electoral | Delegado municipal Registro Nacional de Electores | Abril-1988 | Diciembre 1988 |
5. | Comisión Federal Electoral | Delegado municipal Registro Nacional de Electores | Febrero- 1990 | Diciembre 1990 |
6. | Instituto Federal Electoral | Auxiliar Municipal del Registro Federal de Electores | -------- | 31 –agosto- 1991 |
7. | Instituto Federal Electoral | Delegado municipal del Registro Federal de Electores | 2-enero-1991 | Diciembre 1991 |
8. | Instituto Federal Electoral | Delegado municipal del Registro Federal de Electores | Enero-1992 | Diciembre 1992 |
9. | Instituto Federal Electoral | Visitador domiciliario del Registro Federal de Electores | ----------- | Junio 1992 |
10. | Instituto Federal Electoral | Auxiliar de módulo Registro Federal de Electores | ---------- | Octubre 1993 |
11. | Instituto Federal Electoral | Delegado municipal del Registro Federal de Electores | ---------- | Diciembre 1993 |
12. | Instituto Federal Electoral | Delegado municipal del Registro Federal de Electores | ----------- | Diciembre 1994 |
13. | Instituto Federal Electoral | Delegado municipal del Registro Federal de Electores | ---------- | Diciembre 1995 |
14. | Instituto Federal Electoral | Responsable del módulo del Registro Federal de Electores | ---------- | 10- julio -1996 |
15. | Instituto Federal Electoral | Responsable de módulo del Registro Federal de Electores | 13-noviembre-1996 | 31- diciembre- 1996 |
16. | Instituto Federal Electoral | Responsable de la oficina municipal del Registro Federal de Electores | --------------- | Diciembre 1996 |
17. | Instituto Federal Electoral | Responsable de la oficina municipal del Registro Federal de Electores | ----------- | Diciembre 1997 |
18. | Instituto Federal Electoral | Auxiliar de módulo del Registro Federal de Electores | 1-agosto-1997 | 31-diciembre-1997 |
19. | Instituto Federal Electoral | Responsable de la oficina municipal del Registro Federal de Electores | -------------------- | Diciembre 1998 |
20. | Instituto Federal Electoral | Auxiliar técnico en cartografía del Registro Federal de Electores | Enero-2001 | 31-diciembre-2001 |
21. | Instituto Federal Electoral | Auxiliar de cartografía del Registro Federal de Electores | Enero-2002 | 31-diciembre-2002 |
22. | Instituto Federal Electoral | Técnico “I” | 25-noviembre-2002 | --------- |
23. | Instituto Federal Electoral | Visitador Domiciliario del Registro Federal de Electores | 22-mayo-2002 | 05-junio-2002 |
24. | Instituto Federal Electoral | Auxiliar Técnico “E” | -------- | ------ |
25. | Instituto Federal Electoral | Auxiliar de módulo del Registro Federal de Electores | ------- | ----- |
26. | Instituto Federal Electoral | Técnico de actualización cartográfica del Registro Federal de Electores | ------- | -------- |
Así, contrariamente a lo afirmado por el instituto demandado, el ahora actor sí prestó sus servicios a la institución en ciertos periodos, como son el lapso comprendido entre enero a diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), según se desprende de la credencial expedida en el mes de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), con fecha de vencimiento de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), expedida al hoy actor por el instituto demandado; de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) a diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y de la segunda quincena de febrero al diez de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), según se desprende de las credenciales respectivas ofrecidas y aportadas por el ahora actor. Estos diversos elementos probatorios vienen a robustecer la presunción en favor de que el hoy actor mantuvo un vínculo jurídico con el instituto demandado por un lapso ininterrumpido de veintiún años (estrictamente, veintiún años y dos meses).
Asimismo, en la especie, el vínculo jurídico que el hoy actor mantenía con la extinta Comisión Federal Electoral no se vio interrumpido en manera alguna con la creación del Instituto Federal Electoral, toda vez que opera en el caso la figura de la sustitución patronal, prevista en el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al presente asunto, en términos de lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que posibilita jurídicamente que en la especie se subrogara el instituto demandado en los derechos y obligaciones de la Comisión Federal Electoral.
Más aún, aun cuando el instituto demandado sólo reconoce para efectos del pago de la citada compensación por término de la relación laboral una antigüedad de dos años y diez meses, a partir del primero de mayo de dos mil, cabe señalar que, en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo, inciso B), del cuarto punto del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban las plantillas básicas de personal para las juntas ejecutivas locales y distritales, según el cual en caso de que el “servidor público” no acepte su reubicación o traslado y opte por la separación del servicio, se le otorgará el pago de la citada compensación por “término de la relación laboral, consistente en 3 meses y veinte días por cada año laborado”, sin que la respectiva disposición normativa exija determinada calidad o naturaleza jurídica de la prestación de servicios correspondiente para tener derecho a tal prestación, en el entendido de que la referencia que se hace a “relación laboral” y a “año laborado” debe entenderse en sentido amplio y no únicamente para referirse a una relación de trabajo en estricto sentido, es decir, abarca también a la regida de acuerdo con la legislación civil federal, no sólo en virtud de que la prestación de servicios regulada por esta última implica un trabajo en sentido amplio y, por tanto, un vínculo jurídico tutelable por este órgano jurisdiccional federal, sino porque la misma se encuentra prevista en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, además de que el invocado acuerdo explícitamente contempla que la compensación bajo análisis también se otorgará a quien “ostente plaza de honorarios permanentes”, como lo reconoce expresamente el instituto demandado, razón por la cual al quedar satisfecho el supuesto normativo establecido en el invocado acuerdo, se actualiza en el caso el derecho del hoy actor a recibir el pago por la compensación de término de la relación laboral, con una antigüedad de veintiún años y dos meses, contada a partir de su ingreso a la extinta Comisión Federal Electoral el primero de enero de mil novecientos ochenta y dos.
En la especie, con su simple negativa en cuanto a la continuidad de la relación de trabajo del actor, el demandado no logra desvirtuar la presunción legal que existe en favor del prestador de servicios por “honorarios permanentes”, como ya se dilucidó párrafos arriba, máxime que el demandado tenía la obligación legal de conservar y exhibir en juicio los documentos que resultaban idóneos para acreditar la periodicidad a que estuvo sujeta la relación que le unía con el actor, como, por ejemplo, ocurre con los contratos individuales de trabajo o de prestación de servicios por “honorarios permanentes” (sin que se limitara a hacerlo respecto del tiempo que transcurrió desde el primero de enero de mil novecientos noventa y siete al primero de enero de dos mil tres); las constancias relativas a movimientos de alta y baja del prestador de servicio de que se trate; los recibos por “honorarios permanentes” y, en su caso, las listas de nómina, todo lo cual procesalmente le era exigible al demandado, en términos de lo previsto en el artículo 804, fracciones I, II y V, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria atendiendo a lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No es obstáculo para arribar a la conclusión anotada, el hecho de que en autos no obren contratos de prestación de servicios profesionales por “honorarios permanentes” que cubran algunos periodos en los cuales el instituto demandado afirma se interrumpió la relación jurídica, toda vez que puede, en un sentido normativo, existir dicha relación aun cuando no exista un contrato que la sustente jurídicamente, tal y como se corrobora con el hecho de que el propio instituto demandado se haya abstenido de aportar elemento probatorio alguno para acreditar la suspensión o interrupción de la prestación de servicios respectiva, como podría haber ocurrido, por ejemplo y según se indicó, a través de la constancia relativa al movimiento de baja correspondiente del prestador de servicio, toda vez que la subsistencia de una relación laboral en sentido amplio no se encuentra sujeta necesariamente a la preexistencia de un contrato de prestación de servicios.
De acuerdo con el último contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado entre las partes, de fecha primero de enero de dos mil tres, con vigencia del primero de enero al treinta de junio de dos mil tres, el ahora actor, en la cláusula primera, se obliga a prestar al instituto sus servicios en forma eventual como técnico “I”. Asimismo, en la cláusula segunda el instituto, como contraprestación por los servicios contratados, se obliga a pagar al prestador del servicio la cantidad de $32,11.64 (treinta dos mil ciento once pesos sesenta y cuatro centavos, moneda nacional) por concepto de honorarios por el periodo comprendido en el lapso de la vigencia del contrato; cantidad que será cubierta en seis mensualidades de $5,351.94 (cinco mil trescientos cincuenta y un pesos noventa y cuatro centavos, moneda nacional).
Así, si, como ha quedado establecido, los honorarios mensuales ascendían a $5, 351.94, lo que implica un sueldo diario bruto de $178.39, dado que la antigüedad del hoy actor es de veintiún años y dos meses laborados, los tres meses y veinte días por año equivalen a la cantidad de $91,514.79 (noventa y un mil quinientos catorce pesos con setenta y nueve centavos M. N.), como se muestra en el cuadro de abajo, cantidad a la se deberán hacer las deducciones correspondientes en términos de las disposiciones fiscales aplicables.
PAGO POR COMPENSACIÓN POR TERMINACIÓN DE RELACIÓN LABORAL
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Duración de la relación jurídica de prestación de servicios
| Salario bruto mensual | Acuerdo del IFE | |||||
Inicio
1 de enero 1982 | Terminación
28 de febrero 2003 | Años laborados
21 años con 2 meses |
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| Punto Cuarto, inciso B) | ||
$5,351.94 | 3 meses | 20 días por cada año | |||||
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| Salario diario |
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| |
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| 5,351.94 -------- 178,39 30 días | 5,351.94 X 3 | 20 días X 21 años, 2 meses = 423 días | |
|
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| 20 días ----- = 1.66 12 meses | ||
|
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| $16,055.82 | $75,458.97 |
Subtotal | $91,514.79 | ||||||
Así, en lo concerniente al pago de la prestación identificada como compensación por término de la relación laboral, consistente en tres meses y veinte días por cada año laborado, considerando el salario integrado, de conformidad con los criterios establecidos, en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo, inciso B), del cuarto punto del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban las plantillas básicas de personal para las juntas ejecutivas locales y distritales, según el cual en caso de que el servidor público no acepte su reubicación o traslado y opte por la separación del servicio, se le otorgará el pago de la citada compensación por término de la relación laboral, el instituto demandado deberá otorgar dicho pago al ahora actor en un plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo informar a este órgano jurisdiccional respecto del cumplimiento en un plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de que sea entregado el cheque correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. El actor Anatolio Moreno Ortiz acreditó parcialmente la procedencia de sus acciones y pretensiones laborales que ejerció, por lo que se absuelve al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas por el enjuiciante, excepción hecha de la prevista en el resolutivo siguiente.
SEGUNDO. El instituto demandado deberá otorgar al enjuciante el pago de la prestación identificada como compensación por término de la relación laboral, en los términos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.
TERCERO. El instituto demandado deberá otorgar el pago de la compensación referida en el resolutivo anterior en un plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo informar sobre su cumplimiento a este órgano jurisdiccional federal en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de que sea entregado el cheque correspondiente.
Notifíquese personalmente al ahora actor, Anatolio Moreno Ortiz, en el domicilio señalado en autos, al Instituto Federal Electoral, en el domicilio ubicado en el tercer piso del edificio "C", de Viaducto Tlalpan, número 100, esquina Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Código Postal 14610, de la Ciudad de México, Distrito Federal. Publíquese en los estrados de esta Sala Superior. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA
|
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |