JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JLI-7/2008.

ACTOR: ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO.

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIO: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS.

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de dos mil ocho.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-7/2008, promovido por Alejandro Suárez Castro, por su propio derecho, en contra de dicho Instituto, para reclamar la satisfacción de diversas prestaciones laborales, y;

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte lo siguiente.

 

1. El dieciséis de agosto de dos mil seis, el actor Alejandro Suárez Castro ingresó a prestar sus servicios en la Jefatura de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal, con la categoría y puesto de Operador Técnico.

 

2. El actor manifiesta que el treinta de enero de dos mil ocho, Marco Antonio Uribe, Jefe de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva, le indicó que presentara su renuncia.

 

3. Al no presentar su renuncia, el quince de febrero del año en curso, Marco Antonio Uribe le informó que como no se le renovó su contrato estaba despedido.

 

SEGUNDO. Presentación de la demanda. El seis de marzo de dos mil ocho, Alejandro Suárez Castro, por su propio derecho, promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en contra de ese Instituto, por considerar que el quince de febrero de dos mil ocho fue despedido injustificadamente del cargo de “Operador Técnico”, que ocupaba en la Jefatura de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal, donde reclamó las siguientes prestaciones:

 

A. Se condene al demandado Instituto Federal Electoral a reconocer la relación jurídica con la suscrito como una relación de carácter laboral, de hecho y por derecho, dicho reconocimiento sea emitido por parte de ese Órgano Colegiado ya que el suscrito al prestar mis servicios para el Patrón, tenía un lugar de adscripción, (Junta Local Ejecutiva Jefatura de Recursos Humanos del IFE) existía subordinación, percibía un salario, y tenía un horario establecido, elementos que de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoce una relación jurídica como laboral.

 

B. Se condene a la demandada a respetarme en definitiva la titularidad o propiedad de la plaza de base OPERADOR TÉCNICO, con adscripción en la Junta Local Ejecutiva Jefatura de Recursos Humanos, en razón que hasta la fecha no se me ha otorgado en propiedad la categoría antes señalada, a pesar de laborar de manera interrumpida durante dos años un mes, ya que he generado un derecho que la Ley me concede, respetándome mi estabilidad e inamovilidad en el empleo tal y como lo establece el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como todos y cada uno de los derechos inherentes a la categoría de base reclamada. Además de que las funciones que le fueron asignadas son propias de un trabajador de base, ya que he cumplido con todas las prerrogativas correspondientes a dicha categoría.

 

C. Se condene a la demandada a mi REINSTALACIÓN, de manera definitiva en mi puesto de OPERADOR TÉCNICO de BASE con adscripción en la Junta Local Ejecutiva Jefatura de Recursos Humanos, del Instituto Federal Electora, con funciones administrativas, en virtud del despido que fui objeto el 15 de febrero del 2008, respetándome mi estabilidad e inamovilidad en el empleo como si nunca se hubiera interrumpido la relación laboral en la plaza en la que me encontraba laborando, debiéndome reinstalar en los mismos términos y condiciones que me venia desempeñando en el puesto de Operador Técnico de base, con sueldo mensual de $4,000.00 con una jornada de labores de las 9:00 a.m. a las 18:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana, con adscripción en la Junta Local Ejecutiva Jefatura de Recursos Humanos, del Instituto Federal Electoral, esta prestación se reclama con los incrementos salariales y mejoras que le sean asignadas, a dicha plaza, a partir del 15 de febrero del año 2008, fecha en que fui despedido de mi empleo y hasta la fecha que legalmente sea física y materialmente reinstalado en mi trabajo, debiéndome reinstalar en la misma ya que la demandada omitió acudir ante ese H. Tribunal a demandar la Autorización del cese en la plaza y puesto que venia desempeñando e injustificadamente fui despedido de mi empleo.

 

D. Se condene a la demandada a los SALARIOS CAÍDOS, el pago de los mismos que se generen con motivo del injustificado despido que fui objeto en la plaza que se reclama en el numeral que antecede, reclamación que se hace a partir del 15 de febrero de 2008, hasta la fecha que legalmente sea reinstalado física y materialmente en mi trabajo, esta prestación se reclama con los incrementos salariales y mejoras que le sean asignadas a dicha plaza durante el tiempo que dure este juicio. Tomando en consideración de que el suscrito jamás incurrió en ninguna de las causales contempladas en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como también el hecho y circunstancia de que el titular demandado omitió cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 46 bis de la misma Ley.

 

E. EL PAGO DEL AGUINALDO DE CUARENTA DÍAS, por lo que corresponde a los años de 2006, 2007 y la parte proporcional del año 2008 y los demás años subsecuentes hasta que legalmente sea reinstalado física y materialmente en mi trabajo, en virtud de que no me fueron pagados a pesar de que fueron prestaciones contempladas dentro de las de la Ley de la Materia para los trabajadores al Servicio del Estado en términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

F. EL PAGO DE VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, correspondiente a los años de, 2006, 2007 parte proporcional del año 2008 y los que se generen en lo subsecuente por el despido que fui objeto y hasta que sea reinstalado legalmente física y materialmente en mi puesto de base de OPERADOR TÉCNICO.

 

G. Se condene a la demandada a que durante la tramitación del presente juicio efectúe las aportaciones correspondientes al Fondo de Pensiones y reconocimiento a mi antigüedad ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) en forma tácita y escrita quede asentado lo anterior, incluyendo los periodos desde mi ingreso a laborar, la fecha del despido y hasta la conclusión final del presente asunto, más lo que se siga generando.

 

I. (sic) EL PAGO DE LAS APORTACIONES DE MI SEGURIDAD SOCIAL, es decir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) en cuanto al Fondo de Pensiones, Servicio Médico de que tengo derecho, desde la fecha en que ingrese a trabajar para la demandada, es decir desde el 15 de enero de 2006 hasta el tiempo que dure el presente juicio y hasta que sea reinstalado físico y materialmente en la plaza de base que reclamo.

 

J. Se condene a la demandada a que durante la tramitación del presente juicio efectúe las aportaciones correspondientes al SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR) y al FOVISSSTE, en la Institución Bancaria que acostumbre y le otorgue la constancia al suscrito donde se acredite de manera tácita y expresa dichas aportaciones por todo el tiempo de prestación de mis servicios y los que se generen durante la tramitación del presente juicio, y en el indebido caso que la demandada no hubiese cumplido con sus obligaciones de pagar las aportaciones se exige el pago correspondiente al importe de dicha prestación por el periodo mencionado es decir del 15 de enero del año de 2006 y lo que dure el presente litigio, con fundamento en el artículo IX del artículo 123, Apartado B Constitucional así como los artículos 100, 101,103 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

K. Se condene a la demandada al pago de gastos que tuviere que efectuar el hoy actor para si y para sus dependientes económicos por concepto de honorarios médicos, hospitalización y medicamentos, toda vez que por el despido injustificado del cual fui objeto me veo privado del servicio médico al que tengo derecho, por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), lo anterior con fundamento en el artículo 43 fracción VI y VII de la Ley de la Materia, en consecuencia se dejen a salvo mis derechos para que en el incidente de liquidación exhiba los comprobantes de dichos gastos. Otorgando por escrito la constancia desde la fecha del despido, en donde quede acreditado lo anterior, apercibiendo a la demandada que de no cumplir con ello serán responsables de cualquier siniestro o riesgo que llegue a pasarme.

 

L. RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD, la exhibición de la constancia respectiva a favor del suscrito, del reconocimiento de antigüedad a partir del 15 de enero de 2006, 2007, 2008 y por todo el tiempo que dure el juicio hasta su cumplimentación.

 

M. TIEMPO EXTRAORDINARIO, a razón de una hora diaria de lunes a viernes de cada semana que laboré con la autorización de mi superior jerárquico durante el periodo del 16 de enero de 2006 hasta el 15 de febrero del año 2008 fecha en que fui despedido injustificadamente de mi empleo lo que equivale a 5 horas semanales lo que multiplicado por los años en que preste mis servicios para la demandada hasta la fecha en que fui despedido injustificadamente es decir 2 años, 1 mes hacen un total de 500 horas extraordinarias que laboré para la demandada las cuales se me deberán cubrir en razón del salario que últimamente percibía y de conformidad con lo establecido en las Condiciones Generales de Trabajo del Personal del Instituto Federal Electoral, así como de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 60,61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia.

 

Ñ. (sic) SALARIOS DEVENGADOS, en razón de que laboré para la demanda del 1º al 15 de febrero del 2008, y se abstuvo de pagármelos.

 

El demandante basó sus pretensiones en los siguientes hechos:

 

1. El suscrito Alejandro Suárez Castro, ingresé a laborar a partir del 15 de enero de 2006, para lo cual el Instituto Federal Electoral, me adscribió en la Junta Local Ejecutiva Jefatura de Recursos Humanos oficina que se encuentra ubicada en la calle Tejocotes No. 164, Colonia Del Valle Tlacoquemecatl de esta ciudad, realizando funciones de carácter administrativo, con la categoría y puesto de Operador Técnico, como se acredita con los 34 recibos de percepciones expedidos por la demanda; puesto en el que me venía desempeñando, contando con una antigüedad en mi empleo de dos años, un mes en forma interrumpida, laborando con un horario de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, percibiendo como salario (sic) por un relación laboral con la dependencia la cantidad de $4,000.00 mensuales los cuales me los cubrían quincenalmente, cabe destacar que la demandada se abstuvo de cubrirme mi salario la primera quincena de febrero del 2008, para efecto de acreditar que mi dicho me permito ofrecer como pruebas 34 recibos de pago mismos que se ofrecerán en el capítulo de pruebas, aclarando que desde el inicio de la relación laboral el suscrito jamás ha realizado o desempeñado funciones de confianza. Por el contrario a ultimas fechas recibía órdenes para realizar mis funciones de manera subordinada por parte del C. Marco Antonio Uribe, quien se ostenta como Jefe de Recursos Humanos y jefe inmediato del hoy actor.

 

2. A partir de mi ingreso la demandada me asignó un horario de labores de las 9:00 a.m. a las 18:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana, sin embargo por instrucciones y autorización de mi jefe inmediato y a ultimas fechas por el Jefe de Recursos Humanos C. Marco Antonio Uribe , en razón de las necesidades del servicio y a las cargas de trabajo, el suscrito labora una hora extra es decir la Ley Federal del Trabajo establece que la jornada máxima de trabajo debe ser de 8 horas, sin embargo la demandada me hacia laborar 9 horas diarias, motivo por lo cual se reclama una hora diaria de tiempo extra. Fui contratado por la demandada para laborar una jornada de 8 horas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, sin embargo desde el primer día que empecé a laborar la demandada me impuso un horario de labores de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes cada semana, con una hora para tomar mis alimentos por lo que laboré una hora extra diaria de lunes a viernes de cada semana con la autorización de mi superior jerárquico durante el periodo del 16 de enero de 2006 hasta el 15 de febrero del año 2008 fecha en que fui despedido injustificadamente de mi empleo lo que equivale a 5 horas semanales lo que multiplicado por los años en que preste mis servicios para la demandada hasta la fecha en que fui despedido injustificadamente es decir 2 años, 1 mes hacen un total de 500 horas extraordinarias que laboré para la demandada las cuales se me deberán cubrir en razón del salario que últimamente percibía y de conformidad con lo establecido en las Condiciones Generales de Trabajo del Personal del Instituto Federal Electoral, así como de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia.

 

(sic) 4. Durante el tiempo que el suscrito laboró al servicio de la demandada siempre lo hizo con la intensidad, cuidado y esmero, digno de sus funciones como Operador Técnico, actividades que realice obedeciendo las instrucciones de mi jefe inmediato el C. Marco Antonio Uribe, Jefe de Recursos Humanos quien me giraba las instrucciones tanto verbales como por escrito, funciones meramente administrativas, siempre esmerándome en el cumplimiento de las mismas de manera puntual y oportuna, reiterando que mis actividades y funciones que he mencionado eran de carácter administrativo, por lo que en obvio de repeticiones se insiste que mi puesto, categoría y actividades o funciones son de base definitiva y que gozaba de estabilidad e inamovilidad en mi empleo, además que nunca manejé fondos o valores, nunca tuve don de mando, o funciones de dirección que implicaran tomas de decisión, además que jamás ostenté cargo de Director General, Director de Área, Subdirector o Jefe de Departamento, además que mi plaza y puesto no figuran dentro de lo que señalan los artículos 5º y 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de confianza, por lo que en estricta y armónica interpretación del artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se cataloga mis funciones dentro de la categoría de base, agregando que desde la fecha de mi ingreso a trabajar, generé más de 6 meses 1 día sin nota desfavorable en mi expediente laboral y personal desempeñándome en forma continua e interrumpida, por lo que no hay duda alguna de acuerdo a los cánones del derecho que el suscrito es empleado de base definitiva y que gozaba de estabilidad e inamovilidad en el trabajo, reiterando que el accionante jamás realizó alguna función de las señaladas en el artículo 5º de la Ley Federal Burocrática; es importante hacer del conocimiento a ese H. Tribunal que la calidad de base o de confianza no la determina el nombre del puesto sino las funciones desempeñadas, por lo tanto la categoría que ostento encuadra en los supuestos del Artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, a mayor ahondamiento para acreditar mi dicho me permito transcribir las siguientes Jurisprudencias:

 

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE. (Se transcribe).

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARÁCTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACIÓN QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO. (Se transcribe).

 

5. Con fecha 30 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 17:30 p.m., se presentó en mi área de trabajo el C. Marco Antonio Uribe, quien se ostenta como Jefe de Recursos Humanos de Junta Local Ejecutiva, me indicó que presentara mi renuncia al puesto en razón que ya no eran necesarios mis servicios, indignado le conteste que no presentaría la renuncia en virtud de que siempre he cumplido con mi trabajo, además de que nunca he infringido las Condiciones Generales de Trabajo del IFE; el C. Marco Antonio Uribe burlonamente me dijo allá tu de todos modos te vamos a despedir y se retiró riéndose.

 

6. El suscrito continuó laborando y cumpliendo con el trabajo encomendado y es el caso que siendo como las 18:00 horas del día 15 de febrero del 2008, el C. Marco Antonio Uribe, se presentó en el cubículo donde presto mis servicios y en la entrada del mismo me dijo “En virtud que te negaste a firmar tu renuncia, y toda vez que no renovaron tu contrato laboral, ya no hay trabajo para ti estas despedido, situación que ocurrió en presencia de varias personas, cuyos nombres me reservo para presentarlos en su momento legal oportuno, por así convenir a mis intereses, omitiéndole C. Marco Antonio Uribe, comunicarle tal decisión por escrito como lo establece el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, por lo que son procedentes las prestaciones que se reclaman, cabe destacar que los hechos ocurrieron en la calle de Tejocotes No. 164, Colonia Del Valle Tlacoquemecatl de esta ciudad.

 

7. Por otra parte, siempre me había desempeñado de manera continua e interrumpida durante dos años un mes sin nota desfavorable en mi expediente, existiendo desde luego una violación al artículo 6º de la Ley Federal Burocrática, considerando el suscrito que se trata de un despido injustificado, además de que el trabajo que realicé para dicha demandada siempre fue de manera honesta, con rectitud, probidad, entusiasmo, obediencia y honradez; dándome de baja el titular demandado injustificadamente a partir del 15 de febrero del año 2008 sin señalar alguna causa justa, verdadera o suficiente para no continuar laborando en mi centro de trabajo, tampoco me hizo mención de alguna causa apegadas a derecho y conforme a la Ley para tomar esa unilateral decisión y que de un día para otro se me da de baja sin acudir al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o a esta Sala Superior para cumplir con el requisito previo a la baja o bien el procedimiento que debe llevarse ante el mismo, no omito mencionar que dicha persona es decir el C. Marco Antonio Uribe, carece de facultades legales para determinar el cese de un empleado. Considerando el suscrito que se trata de un despido injustificado, por lo que no se me están respetando mis derechos laborales que he adquirido y generado toda vez se ven violados los principios del derecho laboral en el sentido de que la Ley establece “que ningún trabajador podrá ser cesado sino con justa causa y no de manera unilateral como pretende el Titular demandado, ya que el mismo no tiene facultades de decisión para rescindir la relación de trabajo, dejándome en un perfecto estado de indefensión.

 

Es probable que en este procedimiento la demandada Instituto Federal Electoral pretenda negar la relación de trabajo, inclusive pondrá como excepción y defensa que el hoy actor prestaba sus servicios profesionales por medio de un contrato y que la relación era de carácter civil, excepción y defensa que es improcedente, toda vez que el suscrito contaba con un horario y jornada de labores, una adscripción, un lugar físico donde desempeñaba mi trabajo es decir mi adscripción era en la Junta Local Ejecutiva de la Jefatura de Recursos Humanos, como se acredita con la documental de los 34 recibos de pago documentales que se ofrecen como pruebas con dicha probanza se acredita fehacientemente la Relación de Trabajo del actor, su adscripción; así como un sueldo en forma periódica y continua es decir la demandada me cubría mi salario cada quince días y desde luego una subordinación en razón que mi jefe inmediato era el C. Marco Antonio Uribe, además que mis funciones eran meramente administrativas en el puesto de OPERADOR TÉCNICO prestando mis servicios por más de 2 años 1 mes continuos, por lo que necesariamente se me deberá considerar como trabajador al servicio de la demandada y con el derecho a reinstalación en mi puesto y funciones que tenía asignados hasta antes del injustificado despido; ya que conforme a los siguientes criterios emitidos por nuestros órganos jurídicos superiores me asiste el derecho:

 

PROFESIONISTAS, CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL TRATÁNDOSE DE. (Se transcribe).

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN DE TRABAJO. EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUEL Y LA INEXISTENCIA DE ESTA. (Se transcribe).

 

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. (Se transcribe).

 

SUBORDINACIÓN, CONCEPTO DE. (Se transcribe).

 

TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU RELACIÓN LABORAL. (Se transcribe).

 

SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. (Se transcribe).

 

8. Además de que el suscrito tenía asignado un horario de labores, registraba su asistencia, por lo que considero que se trata de una situación que desde luego es violatoria, en virtud, de que el suscrito ya había laborado por más de 6 meses 1 día de manera continua e interrumpida sin nota desfavorable en mi expediente laboral, por lo que para esas fechas ya había adquirido la estabilidad e inamovilidad en el empleo como trabajador de base. Por lo anterior y toda vez que el Titular demandado ha omitido dar cumplimiento al requisito previo y esencial del procedimiento, consistente en la instrumentación del acta administrativa en la cual se fundara o motivara la decisión unilateral y arbitraria por parte de la autoridad del Instituto Federal Electoral, de conformidad con el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de que no acredita causal alguna para cesarme y despedirme de mi fuente de trabajo en la que me venia desempeñando, así como también omitió acudir ante ese H. Tribunal a demandar la autorización del cese de mi plaza y puesto en el que me venía desempeñando en términos la Tesis Jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que el Jefe de Recursos Humanos C. Marco Antonio Uribe, carece de facultades legales para despedirme y dar por terminados los efectos de la relación laboral, por ende se desprende que es una determinación unilateral y arbitraría, por lo que se debe considerar como un despido injustificado. Bajo este contexto queda claro y preciso que el despido del cual fui objeto, a todas luces es ilegal e improcedente, ya que el suscrito jamás dio motivo alguno ni infringí las Condiciones Generales de Trabajo del IFE mismas que regulan mi relación laboral con la demandada para que me despidieran, además de que jamás se ha solicitado a ese H. Tribunal por parte de la demandada la terminación de los efectos del nombramiento de base del suscrito actor por causa alguna, puesto que nunca se ha dado motivo para que sin fundamento ni motivación legal se quiera terminar con la relación de trabajo de esa manera, cabe destacar que la demandada omite cumplir con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Federal Burocrática, que prevé la obligación de la demandada de solicitar la autorización del cese de mi puesto y plaza ante ese H. Órgano Colegiado, por lo que deberá considerarse que si en un momento dado el demandado niega la relación laboral por falta de nombramiento en el cual se hubieren plasmado las condiciones que las partes mantendríamos la relación laboral, al respecto es importante señalar que a falta de un nombramiento se debe de entender o considerar que se está dentro de la figura de una relación de trabajo, es importante hacer del conocimiento a esa H. Sala que el actor figuraba y firmaba cada quincena las nóminas de salarios, mismas que estaban autorizadas por su jefe inmediato, nóminas de salarios que se ofrecerán como pruebas en el capítulo correspondiente, para acreditar mi dicho, hago mención de las siguientes tesis Jurisprudenciales:

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, FALTA DE NOMBRAMIENTO DE LOS. (Se transcribe).

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CASO EN EL QUE QUIEN HA PRESTADO SERVICIOS EN UNA DEPENDENCIA BUROCRÁTICA TIENEN LA CALIDAD DE, AUNQUE NO SE HAYA EXPEDIDO NOMBRAMIENTO. (Se transcribe).

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, LA FALTA DE NOMBRAMIENTO Y LA NO INCLUSIÓN EN LA LISTA DE RAYA, NO DETERMINA LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, TRATÁNDOSE DE. (Se transcribe).

 

Además que desde la fecha en que ingresé a laborar hasta el momento el suscrito ha generado un periodo máximo de 6 meses y 1 día sin nota desfavorable en su expediente por lo que es obvio y lógico que he adquirido derechos de estabilidad e inamovilidad en el empleo y en el supuesto no consentido ni aceptado de que los demandados aleguen o pretendan que mi relación jurídica es de otro tipo esa manifestación resulta sui generis e improcedente ya que por las actividades, labores y funciones que me fueron encomendadas por el demandado y por conducto de mi jefe inmediato se sobrentiende que va implícita la subordinación y que en esas labores las desempeñaba el suscrito bajo el mando y supervisión y orden de mi superior jerárquico el C. Marco Antonio Uribe, Jefe de Recursos Humanos, proporcionando una en lugar físico para desempeñar mis actividades así como una adscripción, elemento y materia de trabajo así como un salario en forma periódica, continua y mensual, asignándome un horario de trabajo de las 9:00 a las 18:00 horas y además de la subordinación que siempre venía acatando, por ese motivo existe la esencia de una relación jurídica laboral y su naturaleza jurídica deriva de que un trabajador es el que es empleado por un patrón a través de trabajo intelectual o físico y con materia y elementos otorgados por el propio titular demandado, bajo estas circunstancias y tomando en cuenta que mi relación es eminentemente laboral aún con lo que el demandado pretenda alegar, ese H. Tribunal deberá declarar que la relación jurídica es totalmente de trabajo y por ende se sujeta a las normas y preceptos jurídicos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por esa razón no hay duda alguna de que el suscrito siempre ha sido trabajador del demandado, lo anterior con fundamento en las siguientes tesis de jurisprudencia:

 

RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SI SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE. (Se transcribe).

 

9. Además, el suscrito jamás ha renunciado al derecho de laborar y seguir ocupando el puesto de OPERADOR TÉCNICO y dejarlo de manera definitiva como pretende que lo haga el titular demandado, sino que se trata tan sólo de una decisión unilateral de la que resulta un despido injustificado y una separación injustificada de mis labores ya que el suscrito jamás renunció a su derecho de trabajo sino que de manera injustificada fui despedido, aclarando que la fuente de trabajo y las funciones a desempeñarse en dicha plaza subsisten. Mencionando las siguientes tesis:

 

AVISO DE LA CAUSA DE LA RESCISIÓN LABORAL POR EL PATRÓN, FALTA DE. (Se transcribe).

 

DESPIDO INJUSTIFICADO. (Se transcribe).

 

En mérito a lo anterior y contraviniendo el titular demandado a lo dispuesto a lo anteriormente citado, es evidente y claro que la demandada al no haber solicitado el cese ante esa H. Autoridad, está incurriendo en un despido injustificando en mi perjuicio y por esa razón se debe declarar el cese como tal.

 

10. Considerando desde luego, que se trata de una situación injustificada ya que el suscrito jamás incurrió en alguna causal legal para ser cesado y despedido de mi única fuente de trabajo, ya que en primer lugar la persona que me estaba despidiendo en forma verbal no me manifestó ninguna causa apegada a derecho y conforme a la Ley para tomar esa unilateral decisión, y además de un día para otro se me da de baja sin acudir al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o a esa Sala Superior para cumplir con el requisito previo a la baja o bien el procedimiento que debe llevarse ante el mismo, sino tan sólo se trata de una situación en mi contra, que desde luego me perjudican ya que es una discriminación laboral la que se ha realizado, toda vez que no existieron causas para despedirme y sólo se trata de una decisión unilateral y ajena en mi perjuicio. No omito mencionar que el C. Marco Antonio Uribe, carece de facultades legales para determinar el cese de un empleado, ni mucho menos tiene facultades o atribuciones para despedir al suscrito, ya que no existió motivo legal alguno para despedirme, sobre esa tesitura se me está despidiendo por una causa que no existe y a todas luces es arbitraría, además de que está incumpliendo con la formalidad del artículo 46 bis de la Ley de la Materia, de tal suerte que ante este incumplimiento el despido por sí solo es injustificado.

 

Por otra parte, el suscrito siempre se había desempeñado de manera cumplida, respetuosa, con honradez, honestidad, profesionalismo, puntualidad, fidelidad y siempre acatando los lineamientos e instrucciones establecidos por el Instituto Federal Electoral, por lo que no se me están respetando mis derechos laborales que he adquirido toda vez que se ven violados los principios del derecho laboral común.

 

Por lo tanto, y no obstante que cumple con los supuestos del artículo 6 de la Ley Federal Burocrática el demandado debió darme de baja conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 46 bis de la Ley de la Materia, para poder alegar lo que a mi derecho conviniera, presentar las pruebas necesarias que desvirtuaran los motivos o causas para el cese y en su caso la representación sindical y una vez obtenida la determinación correspondiente solicitar la autorización correspondiente ante ese H. Tribunal para ver si procedía la baja en mi plaza y puesto en la cual me venía desempeñando. No omito mencionar que mi jefe inmediato no me dio el aviso de baja por escrito, tal y como lo impone el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. Por lo que se me deberá de reinstalar en mi plaza y puesto de OPERADOR TÉCNICO de base, respetando mi estabilidad e inamovilidad en el empleo como si nunca se hubieran interrumpido de la relación de trabajo,

 

Con esto se ve a todas luces que la demandada conculca mis derechos laborales y me despide injustificadamente inclusive esgrime a ese Honorable Tribunal de Trabajo en virtud que unilateralmente me despide sin la autorización de ese H. Tribunal, por lo que debieron promover demanda ante ese H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que éste decida en un laudo si se demostró la causal rescisoria o no se demostró, de manera que si en tales supuestos el Titular dicta el cese por sí y ante sí, éste será injustificado, por lo que me permito transcribir la siguiente tesis jurisprudencial:

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO, AL DEMANDAR EL CESE DE AQUÉLLOS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (ÚNICA VÍA QUE TIENE PARA OBTENER SU BAJA), DEBE ACOMPAÑAR COMO DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN EL ACTA ADMINISTRATIVA, EN ACATAMIENTO A LA LEY DE LA MATERIA Y A LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. (Se transcribe).

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO NO TIENE FACULTADES PARA CESARLOS UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (MODIFICACIÓN DEL CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564, COMPILACIÓN DE 1995, TOMO QUINTO). (Se transcribe).

 

11. Se condene a la demandada Instituto Federal Electoral a reconocer la relación jurídica con el suscrito como una relación de carácter laboral, de hecho y por derecho, dicho reconocimiento sea emitido por parte de ese Órgano Colegiado ya que el suscrito al prestar mis servicios para el Patrón, tenía un lugar de adscripción, existía subordinación, percibía un salario, y tenía un horario establecido, además que presté mis servicios continuos e ininterrumpidos por más de 2 años 1 mes en el puesto de OPERADOR TÉCNICO, elementos que de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoce una relación jurídica como laboral, dichas aseveraciones se acreditaran plenamente con las 34 documentales que se ofrecen como pruebas para acreditar que al actor le asignaron un horario y jornada de trabajo, que sus salarios se los pagan cada quince días firmando la nómina de salarios, que su lugar de adscripción era la Junta Local Ejecutiva de la Jefatura de Recursos Humanos, oficina que se encuentra ubicada en la calle Tejocotes No.164, Colonia Del Valle Tlacoquemecatl en México, D.F., que mis servicios los prestaba física y materialmente en la oficina del personal eventual dependiente de la Subdirección de Personal, que mi jefe inmediato era el C. Francisco Javier Flores Luna, y en consecuencia existía una subordinación.

 

Por otra parte la demandada debe respetarme en definitiva la titularidad o propiedad de la plaza de base de OPERARIO TÉCNICO, con adscripción a la Junta Local Ejecutiva, en razón que hasta la fecha no se me ha otorgado en propiedad la categoría antes señalada, a pesar de laborar de manera interrumpida durante dos años un mes, ya que he generado un derecho que la Ley me concede, respetándome mi estabilidad e inamovilidad en el empleo tal y como lo establece el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como todos y cada uno de los derechos inherentes a la categoría de base reclamada. Además de que las funciones que le fueron asignadas son propias de un trabajador de base, ya que he cumplido con todas las prerrogativas correspondientes a dicha categoría y aparte mi puesto y funciones que desempeñaba no figuran dentro de las contempladas en el artículo 5º de la Ley de la materia.

 

Como se observa la demandada, me despidió injustificadamente y no cumplió con los ordenamientos y procedimientos que establecen las Condiciones Generales del IFE, así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo ningún servidor público debe ser cesado sin previo procedimiento laboral y sin justificación alguna y cumpliendo con todos los requisitos de Ley, a mayor ahondamiento al no justificar el despido la demandada y al no pedir la autorización de ese H. Tribunal se le debe condenar a la REINSTALACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES.

 

2. Turno a Ponencia. El mismo día se turnó el expediente al magistrado Pedro Esteban Penagos López para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El diez de marzo de dos mil ocho, el magistrado instructor acordó radicar el expediente, admitir a trámite la demanda y ordenar el emplazamiento al Instituto Federal Electoral.

 

3. Contestación de demanda. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecisiete de los mismos mes y año, el Instituto demandado, a través de sus apoderados, contestó de manera oportuna cada uno de los capítulos del escrito de demanda, formuló diversas consideraciones de hecho y de Derecho y opuso las excepciones y defensas que estimó oportunas.

 

Del escrito de contestación a la demanda se transcribe a continuación la parte que interesa, para resolver el fondo de la litis planteada:

 

“CUESTIÓN PREVIA.

 

En primer término, se opone la excepción de caducidad, sin reconocer desde luego la procedencia de la acción, toda vez que como se acreditará en su oportunidad, lo que en la especie sucedió fue la actualización del fenecimiento del contrato de prestación de servicios que celebró con nuestro representado, el cual tuvo una vigencia del 16 al 31 de enero de 2008, siendo evidentemente falsas las manifestaciones vertidas en los hechos que narra en su escrito de demanda; no obstante, es de hacer notar que tomando en cuenta la fecha en que feneció el último contrato de prestación de servicios, a la de presentación de la demanda, es decir del 31 de enero de 2008 al 6 de marzo de 2008, excede del término de quince días previsto en el artículo 96, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que su escrito resulta a todas luces extemporáneo, hecho que, independientemente de resultar falso el supuesto despido que aduce, hace inoperante su demanda.

 

No obstante lo anterior, es preciso señalar que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en sus artículos 200, 236, 237 y 240, fracción I, contemplan la figura del personal auxiliar del Instituto Federal Electoral, es decir a los prestadores de servicios temporales; numerales que para mayor referencia señalan lo siguiente:

 

ARTÍCULO 200. (Se transcribe).

 

ARTÍCULO 236. (Se transcribe).

 

ARTÍCULO 237. (Se transcribe).

 

ARTÍCULO 240. (Se transcribe).

 

En razón de lo anterior, el accionante al haber formado parte del personal auxiliar, como es del conocimiento de esa Autoridad Electoral, la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal temporal es regulada por la legislación civil federal y tiene su origen a través de la celebración del respectivo contrato de prestación de servicios; en consecuencia, a dicho personal no se le puede considerar con vinculación laboral hacia el Instituto, toda vez que de conformidad con las disposiciones que regulan las relaciones entre nuestro representado y sus servidores, el personal auxiliar de carácter temporal queda excluido específicamente del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil.

 

Así las cosas, es por demás evidente que entre la parte actora y nuestro representado no existió relación de trabajo alguna en razón de que, de acuerdo a la normativa estatutaria, citada y transcrita, no formaba parte del personal de estructura del Instituto demandado, pues éste sólo lo integra el personal administrativo y del servicio profesional electoral en los términos previstos por el artículo 2 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los cuales prestan el servicio de acuerdo al nombramiento que se expida una vez que cumplan con los requisitos señalados en el propio ordenamiento; por lo que, al no formar parte del personal de la rama administrativa o del servicio, es indudable que no existió relación de trabajo que tenga como consecuencia la reclamación de las prestaciones que ahora pretende de este organismo electoral y menos aún en los términos que refiere, motivos por los que, desde ahora, se niega tanto la naturaleza del vínculo que pretende, como el despido alegado, siendo lo cierto sobre el particular que lo acontecido fue la actualización del vencimiento del último contrato suscrito con fecha dieciséis de enero de dos mil ocho y que tuvo una vigencia hasta el treinta y uno del mismo mes y año; por lo tanto resulta falso que haya prestado sus servicios hasta el 15 de febrero como pretende hacerlo valer.

 

En esa tesitura, resulta necesario insistir en que el accionante sólo fue contratado como prestador de servicios eventuales, sujeto al pago de honorarios y a la legislación civil federal, como se verá con más detalle en los parágrafos que preceden, de manera que la conclusión del vínculo jurídico que unía al Instituto Federal Electoral con el C. Alejandro Suárez Castro derivó del vencimiento del último contrato de prestación de servicios que ambos celebraron el 16 de enero de 2008, en términos del artículo 240, fracción I del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, precepto legal ya transcrito.

 

En razón de lo anterior, desde este momento se hace valer la falsedad con la que se conduce el actor al narrar los hechos de su demanda, así como lo inverosímil de los mismos al referir, entre otras cosas, que el C. Alejandro Salgado Salgado el 30 de enero de 2008 le manifestó: “...en virtud que te negaste a firmar tu renuncia, y toda vez que no renovaron tu contrato laboral, ya no hay trabajo para ti estas despedido...”, cuando lo que en realidad aconteció fue que, en términos del artículo 240, fracción I y de la cláusula OCTAVA del citado contrato, el mismo feneció, es decir, se actualizó la fecha de su vencimiento precisamente el 16 de enero de 2008, lo cual se corrobora con el respectivo contrato que para tal efecto se ofrece en el apartado respectivo, lo cual no debe pasar inadvertido para esa autoridad al momento de resolver.

 

Visto lo anterior, resulta aplicable para el presente asunto, la tesis de jurisprudencia número J:1/97, emitida por la Sala Superior de ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

“PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL”. (Se transcribe).

 

En esta tesitura, resultan igualmente aplicables las resoluciones dictadas por la misma Sala Superior en los expedientes SUP-JLI-001/97, SUP-JLI-023/97, SUP-JLI-027/97, SUP-JLI-031/97 al SUP-JLI-039/97, SUP-JLI/012/99, SUP-JLI-017/2000, SUP-JLI-006/2001 y SUP-JLI-009/2001, en las que determinó, respectivamente, entre otras cosas, lo siguiente: (Se transcribe).

 

A mayor abundamiento, es preciso manifestar desde ahora que, derivado de la relación jurídica que unía a la parte actora con nuestro representado no le asiste derecho alguno para otorgarle las prestaciones que reclama por tratarse de una persona que fue contratada como prestadora de servicios, bajo el régimen de honorarios eventuales o temporales, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios, con una vigencia determinada, haciendo notar desde ahora que, sin reconocer derecho ni acción a favor del actor, en tratándose de prestaciones extralegales, como las que pretende, guíen la invoque a su favor tiene, no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes. Resultando por lo tanto aplicable la siguiente tesis:

 

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, TRATÁNDOSE DE”. (Se transcribe).

 

Por lo anterior, Alejandro Suárez Castro, carece de acción y derecho para demandar del Instituto Federal Electoral prestaciones que exceden los términos establecidos para el personal auxiliar contratado bajo el régimen de honorarios, no existiendo fundamento de hecho ni de derecho alguno que sirva de base para sustentar sus reclamaciones por esta vía, ni por cualquier otra y menos aún cuando lo sucedido fue la actualización de la vigencia del contrato que suscribió con nuestro representado, como se acreditará más adelante.

 

No obstante lo anterior y de forma cautelar, se contesta el escrito de demanda de la siguiente manera:

 

EN CUANTO A LAS PRESTACIONES SE CONTESTA:

 

En primer término, de manera general, se niega acción y derecho al hoy actor para pretender de nuestro representado las supuestas prestaciones que por esta vía reclama, toda vez que, como se ha venido manifestando, fue contratado bajo el régimen de honorarios eventuales, situación que implicó que entre las partes existiera una relación jurídica de carácter temporal; por otro lado, en razón de la naturaleza de la citada relación, no existió despido alguno, como dolosa y falsamente lo pretende hacer creer, sino la actualización de la vigencia del instrumento celebrado, evidentemente, sin responsabilidad para nuestro representado.

 

Cabe mencionar que en términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Se transcribe; lo cual se ve reforzado con lo previsto en el artículo 169 numeral 1, inciso g) y numeral 2, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual a la señala lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 169. (Se transcribe).

 

Asimismo, se insiste en que no debe perderse de vista lo estipulado en los artículos 200, 236, 237 y 240, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, mismos que ya han sido trascritos.

 

Con lo que una vez más queda en evidencia que, la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal auxiliar es regulada por la legislación civil federal, teniendo su origen en la celebración del contrato de prestación de servicios respectivo, razón por la cual no se puede considerar que dicho personal, como era el caso del promovente, pretenda reclamar prestaciones que no se encuentran estipuladas en el contrato que celebraron las partes, ahora contendientes, y que evidentemente no le corresponden en virtud de su categoría como personal auxiliar.

 

En esta tesitura, se insiste en la aplicación al caso concreto de las resoluciones dictadas por esa Sala Superior en los expedientes identificados con los números SUP-JLI-001/97, SUP-JLI-023/97, SUP-JLI-027/97, SUP-JLI-031/97 al SUP-JLI-039/97, SUP-JLI/012/99, SUP-JLI-017/2000, SUP-JLI-006/2001 y SUP-JLI-009/2001, en las que, entre otras cosas, fundamentalmente en los últimos, determinó lo siguiente: (Se transcribe).

 

Por todo lo anterior, de manera general respecto a las prestaciones que la parte actora pretende de nuestro representado, se niega su procedencia y de forma particular se manifiesta lo siguiente:

 

A. Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de nuestro representado lo que denomina: “...reconocer la relación jurídica con la suscrito como una relación emitido por parte de ese Órgano Colegiado...”, toda vez que como se ha manifestado, entre el Instituto Federal Electoral y el actor nunca existió una relación laboral tan es así que el propio accionante lo reconoce al solicitar se reconozca la relación jurídica como una relación laboral. Lo anterior es así toda vez que el impetrante prestó sus servicios para el Instituto Federal Electoral en virtud de haber sido contratado de manera temporal bajo el régimen de honorarios, a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, mismos que tenían una temporalidad y que fueron suscritos por las partes aceptando los términos especificados en los mismos, siendo el último de ellos celebrado el día 16 de enero de 2008, el cual tuvo una vigencia del 16 al 31 de enero de 2008.

 

Por otra parte, resulta imposible acordar de conformidad lo solicitado por el promovente en razón de que no se le puede reconocer una relación laboral a quien no formaba parte del personal de estructura del Instituto Federal Electoral, es decir, no formaba parte del personal administrativo ni del Servicio Profesional Electoral, lo anterior toda vez que sólo fue contratado como prestador de servicios eventuales, bajo el régimen de honorarios y sujeto a la legislación civil federal; de tal suerte que carece de acción y derecho para demandar la prestación que nos ocupa.

 

Cabe mencionar que el actor, al firmar de conformidad los contratos celebrados con mí representado, y en especial el último de ellos, aceptó en sus términos el contenido de los mismos, por tal motivo esa autoridad no debe pasar inadvertido que en dichos instrumentos jurídicos, entre otras cosas, claramente se encuentra estipulado que el prestador del servicio no tiene derecho a ninguna otra prestación que no se encuentre señalada en el respectivo contrato, y que para el caso solamente lo fueron los honorarios pactados.

 

Aunado a lo anterior, es por demás evidente que resultan falsas sus aseveraciones respecto que tenía un lugar de adscripción, que existía subordinación, que recibía un salario y que estaba sujeto a un horario, pues como podrá corroborarse en los medios de prueba que para tal efecto se ofrecen, en los contratos de prestación de servicios celebrados, específicamente se precisa que el Instituto se encuentra facultado para supervisar el desarrollo de las tareas que el prestador del servicio realizara y para las que fue contratado; se estipuló el lugar en que el prestador del servicio prestaría sus servicios y los honorarios que el Instituto se obligaba a cubrir como contraprestación a los servicios que el actor prestara y, se dejó muy claro que el Instituto tendría la facultad de volver a contratar o no nuevamente a dicho prestador, sin perjuicio alguno para mi representado, pues no debe olvidarse que dichos contratos solo son eventuales y que a mayor abundamiento, resulta menester citar que éstos, de conformidad con el artículo 237 estatutario, deben contener como mínimo:

 

I. Los datos generales del prestador de servicios y del Instituto;

 

II. Registro federal de contribuyentes del prestador de servicios;

 

III. La descripción de las actividades a ejecutar;

 

IV. Monto de los honorarios;

 

V. Lugar en que prestará sus servicios;

 

VI. La vigencia del contrato, y

 

VIl. Los demás elementos que determine la Dirección Ejecutiva de Administración.

 

Así las cosas, es por demás evidente que ningún derecho le asiste al actor para reclamar la prestación que ahora nos ocupa, pues ni estaba subordinado, no tenía lugar de adscripción, no recibía salario y menos aún estaba sujeto a un horario, pues como prestador de servicios eventuales, sólo tenía la obligación de realizar las tareas para las que fue contratado, sin haberle impuesto horario alguno, pues cada prestador de servicio es responsable del tiempo que dedique para dar cumplimiento a las actividades encomendadas.

 

De tal manera que resulta improcedente la prestación que por esta vía reclama, por no haber formado parte del personal de estructura del Instituto Federal Electoral y sólo haber sido prestador de servicios eventuales.

 

B. Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de nuestro representado lo que denomina: “...respetarme en definitiva la titularidad o propiedad de la plaza de base OPERADOR TÉCNICO...”, toda vez que en términos de lo estipulado en el artículo 200 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el personal auxiliar es aquél que presta sus servicios a este órgano electoral por un tiempo u obra determinada ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales incluyendo los de índole administrativo, de conformidad con la suscripción del contrato respectivo.

 

De igual forma, de conformidad con el numeral 236 del citado ordenamiento estatutario, el Instituto podrá contratar a personal auxiliar en términos de la legislación civil federal.

 

En ese tenor, resulta evidente que la prestación reclamada por el actor, resulta improcedente y por tanto no debe acordarse de conformidad, en virtud de que el personal auxiliar o de honorarios, no cuentan con nombramientos o titularidades, pues esas figuras solo operan para el caso del personal de estructura del Instituto Federal Electoral, es decir, para el personal administrativo y de carrera o del Servicio Profesional Electoral; de tal suerte que resulta inconcuso que la petición del promovente es inoperante pues justamente por tratarse de personal que solo presta sus servicios de manera eventual, no tienen nombramientos ni titularidades, pues las actividades para las que son contratados solo son temporales y, para el caso de renovar contratos, es evidente que la actividad aun requiere de atención, y en ese caso se renuevan los contratos de prestación de servicios; claro, también depende de la disponibilidad presupuestaria del Instituto.

 

A mayor abundamiento es de señalar que los artículos 67, 69, 70, 77, 79 y 206 estatutarios, especifican que la titularidad y nombramiento, sólo son figuras aplicables al personal de carrera o del Servicio Profesional Electoral y al personal administrativo, lo cual se corrobra de la lectura de dichos preceptos legales y que para tal efecto a continuación se citan:

 

“ARTÍCULO 67. (Se transcribe).

 

“ARTÍCULO 69. (Se transcribe).

 

“ARTÍCULO 70. (Se transcribe).

 

“ARTÍCULO 77. (Se transcribe).

 

“ARTÍCULO 79. (Se transcribe).

 

“ARTÍCULO 206. (Se transcribe).

 

En ese tenor, es indudable que el actor carece de acción y derecho para reclamar la prestación que nos ocupa, en virtud de que tan sólo por haber sido personal auxiliar, contratado bajo el régimen de honorarios, no formaba parte del personal de estructura del Instituto Federal Electoral, y que como ya se manifestó, lo forman parte de dicha estructura el personal administrativo y del Servicio Profesional Electoral, a quienes si se les otorga una titularidad y un nombramiento dependiendo el caso; sin embargo es preciso que el actor tenga claro que dicho personal ingresa de forma diversa a la que el ingresó a este órgano electoral.

 

C. Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de nuestro representado lo que denomina: “... mi REINSTALACIÓN, de manera definitiva en mi puesto de OPERADOR TÉCNICO de BASE...”, en razón de que el accionante fue contratado bajo el régimen de honorarios, como personal auxiliar para realizar actividades de manera temporal o eventual generándose en tal virtud una relación jurídica regulada por la legislación civil federal, de tal suerte que al haber firmado el último contrato de prestación de servicio, se estipulo claramente que la vigencia del mismo sería del 16 al 31 de enero de 2008, por tal motivo y como puede apreciarlo esa Autoridad Jurisdiccional, resulta inaplicable la figura de la reinstalación, pues en primer término, es inexistente el supuesto despido que aduce y, en segundo término, como consecuencia de la vigencia pactada, al haberse actualizado ésta, la relación jurídica que unía al actor con el Instituto Federal Electoral concluyó, es decir, lo que en verdad sucedió fue que feneció la vigencia del último contrato celebrado, de tal manera que resulta carente de acción y derecho que el promovente pretenda una reinstalación que por demás resulta improcedente.

 

En virtud de lo anterior, es preciso señalar que al resultar improcedente la prestación reclamada, corren la misma suerte las prestaciones subsecuentes, toda vez que no formaba parte del personal de estructura del Instituto y por ende es falso y por tanto se niega que se le hubiese otorgado un “puesto”, que haya percibido un sueldo, que haya estado sujeto a una jornada laboral y que haya tenido adscripción alguna, pues como se adujo parágrafos arriba, el contenido de los contratos de prestación de servicios que el Instituto Federal Electoral celebra con el personal auxiliar que contrata son muy claros al señalar el lugar en que el prestador del servicio llevará a cabo las actividades para las que fue contratado, el monto de los honorarios que como contraprestación el Instituto se obliga a cubrir, el señalamiento de que el Instituto se encuentra facultado para supervisar el correcto desarrollo de las actividades encomendadas, el hecho de que la contratación o la prestación del servicio es temporal y que no se tiene derecho a ninguna otra prestación que no se encuentre especificada en el mismo instrumento jurídico, y que para el caso concreto solo lo fueron los honorarios pactados.

 

Así las cosas, resultan falsas las aseveraciones de la parte actora al pretender sorprender a ese Tribunal Electoral, con aseveraciones falsas y dolosas, para pretender el pago de prestaciones totalmente improcedentes, en detrimento del patrimonio de nuestro representado. Lo que se solicita sea tomado en cuenta por esa Autoridad Electoral al momento de resolver.

 

D, E, F, J y L. Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de nuestro representado lo que identifica como “...pago de salarios caídos, aguinaldo correspondiente a los años de 2006, 2007 y parte proporcional de 2008, vacaciones, prima vacacional, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y al FOVISSSTE, reconocimiento de antigüedad, tiempo extraordinario y salarios devengados del 1º al 15 de febrero de 2008...”, toda vez que, como se ha venido señalando, en primer término, no puede existir ni existió despido alguno y mucho menos injustificado en razón de que el promovente se encontraba contratado bajo el régimen de honorarios, es decir, como prestador de servicios; en segundo lugar, porque en virtud de la calidad que tenía como personal auxiliar, carece de fundamento legal para realizar la reclamación que ahora nos ocupa, pues en ningún momento se generó una relación laboral ni subordinación de trabajo alguno, como falsa y dolosamente aduce, pues se insiste en que el último contrato de prestación de servicios que la parte actora celebró con nuestro representado fue por tiempo determinado, es decir, del 16 al 31 de enero de 2008; por tanto, al haberse tratado de una relación de carácter civil la que lo unió a nuestro representado, no generó derecho alguno, más que el consignado en dicho contrato, como lo fue el pago de honorarios a cambio del servicio prestado. Razones por las cuales, resulta claro que las reclamaciones que ahora nos ocupan deben ser desechadas por ese Tribunal al resultar improcedentes.

 

Por otro lado, al ser subsidiarias de la principal, el pago de salarios caídos que se basa en un despido y el resto de las prestaciones en una relación laboral que en la especie no existen, por lo tanto, al devenir improcedente aquélla, éstas deben correr la misma suerte; también resultan improcedentes en virtud de todo lo manifestado por esta representación, en el sentido de que el actor formaba parte del personal auxiliar contratado por tiempo determinado, en términos del último contrato de prestación de servicios signado por las partes que ahora contienden, mismo que tenía una vigencia del 16 al 31 de enero de 2008, la cual al haberse actualizado y ya no haber sido requeridos los servicios del ahora promovente, el vínculo jurídico que unía a las partes se diluyó, tal y como se encuentra estipulado en el artículo 240, fracción I estatutario, mismo que señala como una de las causas por las cuales puede concluir la relación jurídica entre los contratantes, el vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo; de tal suerte que resulta a toda luces claro que las reclamaciones que pretende del Instituto Federal Electoral son totalmente improcedentes, por no corresponder derecho alguno derivado de la relación jurídica de carácter civil, que lo unía a nuestro representado.

 

Por todo lo anterior, resultan inoperantes las prestaciones que pretende el promovente, toda vez que nuestro representado única y exclusivamente se encontraba obligado a pagarle los honorarios pactados en el respectivo contrato celebrado, sin ningún otro beneficio, mismo que al haberse actualizado su vigencia, da como resultado el término de la relación jurídica que existía entre las partes, siendo por tanto falso el despido que alega, no teniendo nuestro representado obligación alguna de reinstalar y mucho menos de pagar salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, etc., a quien sólo formaba parte de los prestadores de servicios por tiempo determinado.

 

Por las mismas razones, también carece de acción y derecho para pretender el reconocimiento de antigüedad, puesto que el hoy actor prestó sus servicios de manera eventual, que al no formar parte del personal administrativo, ni de carrera, se encuentra excluido de generar antigüedad alguna, tal y como lo dispone el artículo 227 estatutario y que a la letra reza lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 227. (Se transcribe).

 

A mayor abundamiento, carece de acción y derecho para pretender las prestaciones que ahora reclama, toda vez que de acuerdo con el clausulado del contrato de prestación de servicios celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el actor, se aprecia que los contratantes convinieron esencialmente sobre las obligaciones del prestador de servicios, el monto y la forma de pago de los honorarios, la vigencia del contrato, la facultad del Instituto de supervisar y examinar la adecuada prestación de los servicios, así como la posibilidad o no de volver a celebrar un nuevo contrato o dar por terminada la relación jurídica, tal y como en la especie sucedió; operando por tanto la figura de la caducidad, pues como podrá advertirlo esa Autoridad Jurisdiccional el último instrumento jurídico que el demandante celebró con el Instituto Federal Electoral, fue de fecha 16 de enero de 2008, teniendo una de vigencia al 31 del mismo des y año, en tal sentido, es por demás evidente que ha transcurrido en exceso el término señalado por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Situación que deberá ser tomada en cuenta por esa Sala Superior al momento de resolver el presente asunto.

 

Sin reconocer derecho alguno a favor del actor, dado que pretende se cubran “vacaciones, prima vacacional y aguinaldo” por todo el tiempo laborado, no debe perderse de vista que se trata de personal auxiliar sin derechos a estas prestaciones, por lo que se opone y se reitera la extemporaneidad de la reclamación, con la aclaración de que más adelante se realizará respecto al pago de gratificación anual proporcional al año 2008, haciendo notar que el pago proporcional de 2006 y 2007, le fue debidamente cubierto, tal y como se acredita con las nóminas de pago respectivas.

 

Así las cosas, no debe pasar inadvertido que no existe precepto legal alguno en que se puedan fundar las pretensiones de la parte actora y de conformidad con lo convenido en el acuerdo de voluntades tantas veces mencionado, se evidencia que en el presente asunto el promovente no acredita que por disposición legal o por el acuerdo de quienes celebraron el contrato, tuviera o tenga derecho a recibir prestaciones ¡guales o semejantes a las reclamadas; omitiendo de igual forma, aportar medio de prueba alguno que acredite las aseveraciones que realiza en su escrito de demanda.

 

No obstante, es de mencionar que por lo que hace al pago de la parte proporcional de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente al año 2008, sin reconocer acción ni derecho, se aclara que éste sólo se cubre de manera proporcional al periodo en que haya prestado sus servicios, siempre y cuando el presupuesto del Instituto Federal Electoral lo permita y se autorice por el Ejecutivo Federal para la Administración Pública, para tener un sustento jurídico que pueda aplicarse de manera analógica para el personal de honorarios, por tanto, como es del conocimiento de esa Sala Superior, cuando el Instituto Federal Electoral ha pagado la prestación conocida como gratificación de fin de año o aguinaldo, a los servidores que se incorporan a dicho organismo mediante contratos de la naturaleza indicada, dicho pago lo ha realizado de acuerdo con las bases que expide el Ejecutivo Federal en el mes de diciembre del año en cuestión.

 

En consecuencia, si a la fecha de la presentación de la demanda no se han actualizado las hipótesis necesarias para generar el derecho al pago de dicha prestación (la emisión del decreto relativo), la acción relativa no ha nacido a la vida jurídica y ante su inviabilidad, debe absolverse al Instituto Federal Electoral del pago correspondiente; en la inteligencia de que, previa solicitud del actor, éste será cubierto en su oportunidad, una vez que se emita el decreto y pueda ser exigible la prestación referida, en el supuesto de que esta Autoridad lo estime procedente.

 

Respecto a las aportaciones al FOVISSSTE y SAR, se reitera lo señalado en el sentido de que el actor formó parte del personal “auxiliar” eventual; por otro lado, su reclamación ningún sustento legal tiene puesto que el requisito de seguridad social, en términos del artículo 172, párrafo 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo es para el personal administrativo y del Servicio Profesional Electoral.

 

Finalmente, es importante hacer notar que el hoy promovente no puede generar el pago de salarios, por no haber sido empleado administrativo, por lo que sólo generó honorarios hasta el 31 de enero de 2008, tal y como se encuentra estipulado en el último contrato celebrado, por lo que del 1º de febrero de 2008 en adelante ya no lo unía ningún vínculo jurídico con nuestro representado.

 

G e I. Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de nuestro representado lo que identifica como “...aportaciones correspondientes al Fondo de Pensiones y reconocimiento a mi antigüedad ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)...” y “...APORTACIONES DE MI SEGURIDAD SOCIAL, es decir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en cuanto al Fondo de Pensiones, Servicio Médico...” toda vez que, como ha sido señalado, en términos de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y el demandado, en especial del último de ellos, no se desprende cláusula alguna que estipule el derecho a percibir más prestación que los honorarios que fueron pactados como contraprestación de los servicios prestados por el actor, lo cual pone en evidencia la improcedencia de las pretensiones del actor, pues no existe precepto legal alguno que demuestre lo contrario; asimismo, se insiste en el contenido del artículo 227 estatutario, el cual señala que “La antigüedad es el tiempo de servicio a la Institución y el tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del personal administrativo; se excluye a los trabajadores auxiliares”, de tal forma que al estar excluido el personal auxiliar, resulta claro que no carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que ahora se contestan. Tan es así que el actor omite fundar y motivar tales reclamaciones.

 

K. Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de nuestro representado lo que identifica como “...gastos que tuviere que efectuar el hoy actor para si y para sus dependientes económicos por concepto de honorarios médicos hospitalización y medicamentos...”, en virtud de que, en primer término, como se ha demostrado, el despido que pretende hacer valer es inexistente y como consecuencia, resulta evidente que no tiene derecho a prestación alguna por haber sido contratado bajo el régimen de honorarios de manera eventual; en segundo lugar porque su petición la hace con fundamento en las fracciones VI y VIl, del artículo 43 de la “Ley de la Materia”, sin referirse a que ley se refiere, dejando en franco estado de indefensión a mi representado para excepcionarse debidamente, pues no obstante la búsqueda de la posible ley a que pudiera referirse, en las legislaciones consultadas no se encontró referencia alguna relacionada; como tercer punto, porque si fue uno de los beneficiados al haberle otorgado seguridad social, aun y cuando fue personal auxiliar, es preciso hacer notar que fue en razón de que así lo permitió el presupuesto del Instituto, lo cual de ninguna manera implica que haya generado dicho derecho y que sea obligación de nuestro representado continuar haciéndolo y menos ser responsable de lo que aduce el actor “serán responsables de cualquier siniestro o riesgo que llegue a pasarme”.

 

En virtud de lo anterior, resulta claro que las prestaciones que por esta vía reclama el actor son improcedentes por el sólo hecho de carecer de acción y derecho para ello, toda vez que no formaba parte del personal de estructura del Instituto Federal Electoral, sino que solo prestó sus servicios de manera eventual (tan es así que ya no se requirieron más sus servicios) y bajo el régimen de honorarios, sujeto a la legislación civil federal; motivo por el cual esa Sala Superior debe desechar todas y cada una de las pretensiones del actor carecer de derecho alguno para reclamarlas en prejuicio del patrimonio de nuestro representado.

 

M. Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de nuestro representado lo que identifica como “...TIEMPO EXTRAORDINARIO...”, toda vez que, como se ha manifestado, el actor al haber sido contratado bajo el régimen de honorarios, no se encontraba sujeto a un horario, como en el caso del personal de estructura, tan es así que omite aportar medio de prueba alguno que lo acredite; por lo tanto al tratarse de una prestación extralegal, así como y cada una de las que reclama en el cuerpo de su escrito de demanda, resulta aplicable al caso la siguiente Tesis:

 

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, TRATÁNDOSE DE”. (Se transcribe).

 

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE HECHOS SE CONTESTA:

 

1 y 2. Los hechos correlativos que ahora se contestan son falsos y por lo tanto se niegan, siendo lo cierto sobre el particular que el C. Alejandro Suárez Castro, ingresó por primera vez al Instituto Federal Electoral, el 16 de agosto de 2006, para prestar sus servicios sólo al Instituto en forma eventual como operador de equipo tecnológico “B”, coadyuvando temporalmente en el desarrollo de las siguientes funciones: Captura y actualización de la información del ciudadano en el padrón electoral, haciendo entrega de la credencial; efectuar monitoreos y seguimiento de cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables, tal y como se acredita con el respectivo contrato de prestación de servicios.

 

De tal suerte que, como puede advertirlo esa Autoridad Jurisdiccional, tal y como se estipula en la cláusula PRIMERA del respectivo contrato de prestación de servicios, celebrado el 16 de agosto de 2006, con una vigencia del 16 de agosto al 30 de septiembre de 2006, el ahora actor fue contratado como personal auxiliar, de manera temporal o eventual, teniendo el Instituto Federal Electoral la facultad de renovar dicho contrato o no, como se encuentra señalado en todos y cada uno de los contratos que ambas partes celebraron.

 

En ese tenor, es de mencionar que el actor celebró diversos contratos, todos con una temporalidad determinada, siendo el último el celebrado el 16 de enero de 2008, haciendo la aclaración que por el lapso del 1º de noviembre al 15 del mismo mes de 2006, no existió vínculo alguno con el actor, toda vez que no fue contratado por el Instituto Federal Electoral. Lo cual se acredita con los contratos de prestación de servicios correspondientes al año 2006, que para tal efecto se exhiben.

 

En ese tenor, es preciso hacer notar que, como se ha dicho, fue contratado para prestar sus servicios como operador de equipo tecnológico “B”, que el lugar donde se requirieron sus servicios fue en la Junta Local del Distrito Federal, teniendo como contraprestación a los servicios prestados, el pago de la cantidad de $4,004.00, por concepto de honorarios; tal y como se puede advertir de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y CUARTA del citado contrato de prestación de servicios. Por otro lado resulta falso que haya estado sujeto a un horario, tan es así que el promovente omite aportar prueba alguna que así lo acredite, y no podrá ser de otra manera, pues al ser contratado bajo el régimen de honorarios, el actor fue responsable de la distribución de su tiempo para desarrollar las actividades para las que fue contratado, de tal forma que al resultar inexistentes sus aseveraciones, lo procedente es su desechamiento.

 

De igual forma resulta falso y por lo tanto se niega que haya prestado sus servicios durante 2 años, un mes, toda vez que el primer contrato celebrado con el demandado fue de fecha 16 de agosto de 2006, teniendo, como él lo reconoce, una interrupción del 1º al 15 de noviembre de 2006, por tal motivo son desecharse también dichas manifestaciones.

 

Misma suerte deben correr sus aseveraciones en el sentido de que nuestro representado se abstuvo de cubrirle su salario de la primera quincena de febrero de 2008, en virtud de que, en primer término, el último contrato de prestación de servicios que celebró con el Instituto Federal Electoral, tuvo una vigencia hasta el 31 de enero de 2008, por lo que resulta ilógico que haya generado el derecho a percibir el pago de los honorarios correspondientes a una quincena en que no prestó sus servicios; en segundo lugar, porque justamente al haber sido contratado como personal auxiliar, no percibía un salario, sino que como contraprestación a los servicios que prestaba recibía el pago de los honorarios que fueron pactados y, en tercer lugar, porque se insiste en que el actor nunca estuvo subordinado como falsamente lo aduce, pues como se estipula en los contratos, el Instituto queda facultado para que en cualquier momento pueda supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y sugerir las modificaciones que considere necesarias para el mejor desarrollo de los mismos.

 

De tal manera que el hecho de ofrecer como prueba una cantidad de recibos de pago, lejos de beneficiarle le perjudica, pues contrariamente a lo que pretende probar, únicamente hace evidente que la relación que lo unía al Instituto Federal Electoral era de carácter civil y no laboral, en razón de que en dichos recibos se encuentra claramente especificado el concepto 05, que corresponde al pago de honorarios y, dicho sea de paso, con ellos se acredita que nuestro representado no le adeuda cantidad alguna por concepto de honorarios, pues incluso exhibe los últimos recibos correspondientes al mes de enero de 2008, último en que prestó sus servicios para este organismo electoral, tal y como se acredita con el contrato de prestación de servicios respectivo.

 

Por último, como se ha señalado con antelación, es falso y por lo tanto se niega, en primer término, que el actor haya estado sujeto a un horario, toda vez que al haber sido personal auxiliar, contratado bajo el régimen de honorarios, no se encontraba sujeto a un horarios, pues era libre de distribuir su tiempo para desarrollar las actividades para las que fue contratado; en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, si no estaba sujeto a un horario, menos aún iba a estar sujeto a un horario extra, tan es así que omite ofrecer medio de prueba alguno que acredite la razón de su dicho, pues no debe perderse de vista que el que afirma esta obligado a probar.

 

Así las cosas, como podrá advertirlo esa Sala Superior, de las manifestaciones vertidas hasta este momento, resulta ilógico que pueda configurarse el supuesto despido que ahora alega la parte actora toda vez que, en razón de la naturaleza de la relación jurídica que unía al demandante con el Instituto Federal Electoral, no podría encuadrarse dicha figura, toda vez que el contrato de prestación de servicios celebrado con nuestro representado feneció el 31 de enero de 2008; reiterando que el promovente se conduce de manera falsa al manifestar que fue despedido injustificadamente, no siendo por tanto ciertas las circunstancias que narra en su escrito de demanda.

 

Se hace notar que no existe hecho 3.

 

4. El hecho correlativo que ahora se contesta es falso y por lo tanto se niega, siendo lo cierto sobre el particular que en razón de que el accionante estaba contratado bajo el régimen de honorarios eventuales, no estaba sujeto a horario ni subordinación alguna, y menos aún de manera escrita, tan es así que omite ofrecer medio de prueba alguno que a si lo acredite. Lo anterior en así (sic) en razón de que dentro del contrato de prestación de servicio respectivo, quedaron plenamente las condiciones en que fue contratado, es decir, en ningún momento se estableció horario, ni subordinación alguna, sino por el contrario, solo se especificaron las actividades para las que fue contratado, el monto de la cantidad que por concepto de honorarios se le cubrirían como contraprestación, la facultad del Instituto para supervisar el desarrollo de las actividades desarrolladas por el actor, la especificación de que el ahora promovente no tenía derecho a ninguna otra prestación fuera de las que quedaran estipuladas en el mismo, así como la vigencia del instrumento jurídico, entre otras cosas. De tal manera que resultan falsas las manifestaciones del actor en el correlativo que se contesta.

 

Por otro lado, es de señalar que el hecho de que haya realizado las actividades para las que fue contratado satisfactoriamente, ello no implica ni obliga a nuestro representado a renovarle contrato y menos aún a otorgarle una plaza, pues él se comprometió a realizar dichas actividades y por ello se pactó que se le cubriría una cantidad por concepto de honorarios como contraprestación a los servicios prestados.

 

Así las cosas, también es preciso mencionar que en virtud de lo anterior, resultan inaplicables los preceptos legales y tesis que pretende hacer y más aún los supuestos en que se basa, toda vez que al haber sido personal auxiliar, contratado bajo el régimen de honorarios, no tenía derecho a ninguna otra prestación mas que las estipuladas en los contratos que celebró con el demandado y en especial en el último de ellos.

 

En razón de lo anterior, se solicita que las manifestaciones hechas por el actor sean desechadas por ser falsas.

 

5, 6, 7, 8, 9 y 10. Los hechos correlativos que ahora se contestan son falsos y por lo tanto se niegan, siendo lo cierto sobre el particular que, como es del conocimiento de esa Sala Superior, las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral se rigen por las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral a la fecha vigentes; de ahí que ante la regla general establecida en el artículo 123, y la regla específica contenida en el artículo 41 ambos de la Constitución Federal, resulta aplicable esta última, pues en la técnica de la aplicación de la ley, lo específico priva sobre lo genérico, principio general de derecho que se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así las cosas, resulta aplicable la siguiente Tesis:

 

“RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN.” (Se transcribe).

 

Partiendo de lo anterior, en primer término, se insiste en que el ahora actor, en virtud de haber sido contratado bajo el régimen de honorarios, no formaba parte del personal de estructura del Instituto Federal Electoral, es decir, no era parte del personal administrativo ni del Servicio Profesional Electoral; así las cosas, el último contrato de prestación de servicios que las partes contendientes celebraron, fue de fecha 16 de enero de 2008, con una vigencia del 16 al 31 del mismo mes y año, de tal suerte que al haberse actualizado dicha vigencia, el vínculo jurídico que unía a las partes concluyó sin perjuicio ni obligación alguna para nuestro representado, pues tal señalamiento quedó plenamente especificado en los respectivos contratos, en especial en el último celebrado; por tal motivo, resulta falso y por lo tanto se niega el supuesto despido que pretende hacer valer el actor, pues como el mismo lo reconoce, fue contratado a través de la celebración del respectivo instrumento jurídico, el cual haber fenecido trajo como consecuencia la conclusión del vínculo jurídico que unía al accionante con el demandado.

 

En segundo lugar, tal y como reconoce el promovente, el C. Marco Antonio Uribe, no tiene facultad alguna para despedir a ningún servidor del instituto que representamos, menos aún para haberlo hecho en contra del actor, de tal suerte que también resultan falsas las aseveraciones que aduce en su contra, toda vez que resulta evidente que no pudo haberlo despedido en virtud de que la relación jurídica concluyó en razón la actualización de la vigencia del último contrato celebrado y que fue el 16 de enero de 2008, cuya vigencia fue del 16 al 31 de enero de 2008, de tal forma que, suponiendo sin conceder que los servidores del Instituto Federal Electoral pudiesen ser despedidos de la manera que aduce el actor, no tendría razón de ser, pues el contrato ya había fenecido, por tanto no había necesidad, tan es así que omite señalar los nombres de los supuestos testigos que presenciaron los falsos hechos que aduce. Al respecto, dicho sea de paso, es de señalar que, como es del conocimiento de esa Autoridad Jurisdiccional, los empelados de estructura del Instituto Federal Electoral, como lo son los administrativos y los del Servicio Profesional Electoral, sólo pueden dejar de pertenecer al Instituto, previo procedimiento administrativo para la determinación de sanciones, mediante el cual se les aplique la sanción de destitución, quedando excluidos de dicho procedimiento los prestadores de servicios, justamente por estar contratados bajo el régimen de honorarios de manera temporal, a través del instrumento jurídico respectivo.

 

Aunado a lo anterior, no debe pasar inadvertido que como todo lo señalado por el actor, es falso que se haya presentado el 15 de febrero de 2008 a las instalaciones donde prestaba sus servicios, pues como se ha mencionado, su relación jurídica feneció el 31 de enero de 2008. Asimismo, es de resaltar que en razón de que tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, son los ordenamientos jurídicos que rigen las relaciones laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, resultan por demás inaplicables los preceptos legales de las leyes que pretende aplicar el actor, pues la figura del despido, despido injustificado, baja, cese, sindicato, estabilidad e inamovilidad en razón de haber prestado servicios por un periodo de 6 meses, 1 día, no existen dentro de la legislación del Instituto Federal Electoral, por tal motivo todas y cada una de las manifestaciones del actor, así como los preceptos legales y tesis que aduce y pretende aplicar, resultan inaplicables y por lo tanto improcedentes para el caso que nos ocupa, pues se trata tan solo de una conclusión de un vínculo jurídico que se dio en razón de haber celebrado diverso contrato de prestación de servicios, mismo que feneció el día 31 de enero de 2008 y el Instituto Federal Electoral tenía plena facultad para determinar respecto de la celebración o no de un nuevo contrato.

 

De tal forma que, todas y cada una de las reclamaciones del actor, resultan por demás improcedentes por carecer de acción y derecho para reclamarlas; lo que tendrá que ser tomado en cuenta por esa Autoridad al momento de resolver.

 

En razón de las reiteradas aseveraciones del promovente respecto de que estaba sujeto a un horario, a una subordinación, a que percibía un salario o sueldo, a que tiene derecho a reclamar una plaza y nombramiento, a que ha generado antigüedad y a que prestó sus servicios por 2 años 1 mes “interrumpidamente”, esta representación en obvio de repeticiones inútiles, solicita se den por reproducidas como si a la letra se insertaren. Deseando agregar que por lo que hace a su afirmación de que estaba sujeto al registro de asistencia, ésta resulta falsa y por lo tanto se niega, pues si no estaba sujeto a un horario, menos aún a registrar su asistencia, tan es así que omite ofrecer medio de prueba alguno que así lo acredite.

 

Por otra parte, en relación a que el promovente señala que figuraba y firmaba nóminas de pago de salarios, es por demás evidente que firmaba nóminas de pago, pero por concepto de honorarios, no se salario, como falsa y dolosamente lo advierte, tan es así que en las mismas se encuentra especificado el concepto 05, que corresponde al de honorarios; tal y como también aparece en los recibos de pago que el propio actor aporta como prueba y que contrariamente a lo que pretende acreditar obran en su contra, pues con ello quedan demostradas las excepciones y defensas hechas valer por este Instituto; no debiendo pasar inadvertido que el actor aduce que serán ofrecidas de su parte en el capítulo correspondiente y resulta que omite hacerlo en su capítulo de pruebas, hecho que no debe pasar inadvertido para esa autoridad, pues de conformidad con el contenido del artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor estaba obligado a acompañar las pruebas que estimara conducentes a su escrito de demanda, según lo señalado en el inciso e) de dicho numeral, por lo que al no haberlo hecho, en aplicación del artículo 96 de la misma ley, ha fenecido su derecho para presentarlas.

 

Tocante a que el actor “... jamás ha renunciado al derecho de laborar y seguir ocupando el puesto de OPERADOR TÉCNICO y dejarlo de manera definitiva...”, se insiste en que esto de ninguna manera puede darse en razón de que no se trata de renuncias ni despidos, pues dicho sea de paso, si alguna de las partes que hayan celebrado el contrato, ya no desea continuar con el vínculo jurídico, lo procedente es la terminación anticipada del contrato, lo cual es totalmente diverso a la existencia de una renuncia, sucediendo lo mismo con el vencimiento de la vigencia, cosa muy diferente a un despido y mas a un injustificado; de tal suerte que es por demás evidente que el actor carece de acción y derecho para incoar la demanda que ahora se contesta y reclamar las prestaciones que pretende. Deseando dejar claro que nuestro presentado, en virtud de lo anterior, no tenía motivo alguno para solicitar el cese del actor o presentar demanda ante una autoridad que incluso resulta incompetente para dirimir controversias entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

 

11. El hecho correlativo que ahora se contesta es falso y por lo tanto se niega, siendo lo cierto sobre el particular que tal y como se ha venido manifestando, el actor fue contratado bajo el régimen de honorarios, en virtud de la celebración de los respectivos contratos de prestación de servicios eventuales que celebraron las partes contendientes, siendo el primero de ellos el celebrado el 16 de agosto de 2006, posteriormente celebró diversos contratos con las siguientes fechas: 1 de octubre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 1º de enero, 1º febrero, 1º de marzo, 1º de abril, 1º mayo, 1º junio, 1º julio, 1º agosto, 1º septiembre, 1º octubre, 1º noviembre todos del 2007 y el último de ellos lo celebró el 16 de enero de 2008; haciendo notar que existió una interrupción del 1 al 15 de noviembre de 2006; la relación que unía al actor con el demandado era de carácter meramente civil, jurídica, no laboral como lo pretende hacer valer y por la misma razón carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que ahora pretende toda vez que en virtud de haber sido prestador de servicios, no tenía derecho a ninguna otra prestación que no estuviera estipulada en los respectivos contratos, en especial en el último de ellos celebrado, más que los honorarios que fueron pactados y que fueron cubiertos en su totalidad, tal y como el propio actor lo acredita con los recibos de pago que ofrece como prueba.

 

En atención a lo anterior, es inconcuso que todas y cada una de las manifestaciones que aduce resultan ser falsas y por lo tanto se niegan, toda vez que no se encontraba sujeto a un horario, ni a subordinación alguna, tampoco percibía salario o sueldo, no tenía área de adscripción, no registraba asistencia, desarrollaba las funciones para las que fue contratado, por tanto no tenía propiedad de ningún puesto o cargo, incluso ni siquiera el personal de estructura tiene en propiedad los cargos que desempeñan, no firmaba nómina de pago por concepto de salarios, sino por concepto de honorarios y por tanto, en resumidas cuentas, de ninguna manera tenía una relación laboral con el Instituto, tan es así que reclama sea reconocido la relación jurídica que lo unía al Instituto como una relación laboral, lo cual como es del conocimiento de esa Sala Superior resulta por demás inoperante, como inoperante resulta el que pretenda hacer valer un despido y mas aun injustificado, cuando lo que en realidad aconteció fue actualización de la vigencia del último contrato de prestación de servicios que las partes que ahora contienden celebraron el 16 de enero de 2008, cuya vigencia feneció el 16 del mismo mes y año.

 

Así las cosas es de concluir que:

 

• El C. Alejandro Suárez Castro se obligó a prestar al Instituto Federal Electoral sus servicios en forma eventual (cláusula PRIMERA de los contratos de prestación de servicios).

 

• Como contraprestación a los servicios prestados, el Instituto Federal Electoral se obligó a pagar al C. Alejandro Suárez Castro (prestador del servicio), una cantidad determinada de dinero (cláusula SEGUNDA), por concepto de honorarios, determinando que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador del servicio no tendría derecho a ninguna otra percepción.

 

• El Instituto Federal Electoral quedó plenamente facultado para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación de los servicios objeto del contrato.

 

• Que los contratos concluirán al término de su vigencia, salvo acuerdo en contrario, toda vez que el Instituto Federal Electoral se encuentra facultado para determinar sobre la celebración o no de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza (cláusula SÉPTIMA).

 

• Las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, para la interpretación y cumplimiento de los contratos y lo no estipulado en ellos, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio o diversa causa (cláusula décima).

 

Por último, resulta aplicable al caso que nos ocupa, el contenido de la sentencia dictada en el juicio laboral SUP-JLI-98/2007, en el que ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó lo siguiente:

 

“...la prestación reclamada, consistentes en prima vacacional, carece de sustento jurídico, debido a que ni en el Estatuto citado, ni en los contratos celebrados, se estipularon ese tipo de prestaciones.”

 

“Tampoco procede la indemnización constitucional ni el pago de salarios caídos, porque, como ya se dijo, la relación que unía al Instituto con el actor era de carácter civil. Foja 31, tercer párrafo”.

 

“Respecto al pago de la prima de antigüedad, el artículo 227 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral prevé, expresamente, que el personal auxiliar del Instituto no genera antigüedad”.

 

“Por último, tocante a la petición del actor, consistente en su inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos para el Retiro, así como el pago de las cotizaciones necesarias que reditúen y constituyan un financiamiento de los derechos en especie y en dinero que éstos regímenes determinan a favor de los trabajadores; cabe señalar que la misma deviene improcedente, en virtud de que al estar demostrado que la relación entre el Instituto demandado y el actor fue de carácter civil, y que contaba con la categoría de personal auxiliar del Instituto Federal Electoral, es incuestionable que Juan Rosas Sotelo no contaba con las características para acceder a tales prestaciones, situación que se confirma con lo estipulado en los dispositivos 141, 142, 200, 216, 236, 239 y 240 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.”

 

“En consecuencia, dado que la relación jurídica existente entre los contendientes se rigió, fundamentalmente, por los contratos de servicios profesionales celebrados por ellos y en éstos no está consignado algún Derecho a favor del actor, relacionado con el pago de las prestaciones referidas es claro que Juan Rosas Sotelo no tiene derecho a que le sean cubiertas por el Instituto demandado.”

 

“Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3LAJ 01/97, consultable en las páginas doscientos dieciocho a doscientos diecinueve, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, de rubro “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL

 

“Este criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificados con las claves SUP-JLI-24/2007 y SUP-JLI-82/2007 entre otros.”Fojas 32 y 33”.

 

POR CUANTO HACE AL APARTADO DE DERECHO SE CONTESTA:

 

Como ya fue señalado, en razón de que entre el hoy actor y nuestro representado no existía un vínculo laboral, sino una relación jurídica actualizada por el contrato de prestación de servicios celebrado entre ambos, mismo que se encuentra regulado por la legislación civil federal, resultan inoperantes los preceptos legales de fondo que alude y en los que pretende fundar su petición; asimismo, es de mencionar que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente. Razonamientos y fundamentos que deberán ser tomados en cuenta por esa H. Sala Superior al momento de emitir la sentencia respectiva.

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

1. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL HOY ACTOR para demandar a nuestro representado las prestaciones que reclama, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda y en especial al hecho de que el hoy accionante fue contratado como prestador de servicios, por tiempo determinado, en términos de la legislación civil, de conformidad con el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y que, se insiste, se cumplió hasta su vigencia.

 

2. LA DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO ENTRE EL ACTOR Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo de este escrito.

 

3. LA DE CADUCIDAD, derivado del hecho de que presentó su demanda en forma extemporánea, fuera del término de quince días previsto en el numeral 1, del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que se hizo de su conocimiento el fenecimiento de su contrato, cuyo periodo fue del 16 al 31 de enero de 2008, por lo que el término de quince días se agotó en exceso, que sin reconocer acción ni derecho alguno a favor del actor, al no haberlo en tiempo, como consta del sello fechador de oficialía de partes de esa Sala Superior, resulta caduca su acción.

 

4. LA DE FALSEDAD al pretender un lucro indebido, en detrimento de nuestro representado, basándose en argumentos y hechos falsos, al referir supuestas condiciones de trabajo y un despido inexistente.

 

5. LA DE RECONOCIMIENTO EXPRESO, toda vez que le propio actor reconoce haber sido contratado de manera expresa y al haber ofrecido como prueba recibos de pago bajo el concepto de honorarios.

 

6. DE MANERA CAUTELAR LA DE PAGO toda vez que a la parte actora le fueron cubiertos todos y cada uno de los honorarios pactados.

 

7. LA DE PLUS PETITIO al pretender el pago de las prestaciones que reclama y no tener acción ni derecho alguno para hacerlo, en perjuicio de nuestro representado.

 

8. LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA del actor para reclamar de nuestro representado las prestaciones que aduce, toda vez que no está legitimado por disposición legal alguna para intentar la presente demanda en contra del Instituto Federal Electoral, ya que fundamenta sus pretensiones en un supuesto despido injustificado, mismo que independientemente de no poder existir en razón de la naturaleza de la relación jurídica que la unía con este órgano electoral, y porque el contrato celebrado llegó a su vigencia, las reclamaciones que realiza carecen de todo fundamento por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado plasmados a lo largo de la presente.

 

9. TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

4. Audiencia de pruebas y alegatos.

 

A. Acuerdo de fijación. Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil ocho, el magistrado electoral encargado de la instrucción reconoció personería a quienes comparecieron a juicio a nombre del Instituto Federal Electoral; tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas correspondientes, y señaló las once horas del tres de abril del mismo año, para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en términos del artículo 101, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

B. Desahogo de la audiencia. Siendo las once horas del tres de abril de dos mil ocho, se dio inicio a la audiencia señalada en el punto anterior, con la presencia del actor, su apoderado Roberto Acacio García y Sonia Baltazar Velázquez, en su carácter de apoderada legal de la demandada. Se exhortó a las partes a fin de que llegaran a un acuerdo conciliatorio que diera por terminado el conflicto laboral. El Instituto demandado manifestó que de momento no era posible llegar a un arreglo conciliatorio, por lo que se continuó con el desarrollo de la audiencia, y se dio paso a la etapa de admisión y desahogo de pruebas.

 

Respecto de las ofrecidas por el actor, se admitieron la confesional a cargo de quien tuviera facultades para absolver posiciones en nombre del Instituto Federal Electoral, la testimonial a cargo de Leopoldo Romano, Fernando Reyes Almaraz y Evelyn Figueroa Ruiz, diversas documentales, la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones. Las pruebas admitidas, con excepción de la testimonial y la confesional, se tuvieron por desahogadas en virtud de su naturaleza.

 

Se desechó la prueba confesional por hechos propios a cargo de Marco Antonio Uribe, porque del contenido de la demanda del actor, no se advierte que ejerza funciones de dirección o administración en el Instituto Federal Electoral, ni le compete esas funciones de conformidad con el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral.

 

No se desahogó la testimonial, porque el actor incumplió con la carga de presentar a los testigos, por lo cual se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de dieciocho de marzo del año en curso, y se tuvo por desierta esa prueba.

 

Por su parte, la confesional se desahogó en sus términos y la apoderada legal de la demandada contestó nueve posiciones que fueron calificadas de legales.

 

De las pruebas ofrecidas por el instituto demandado se admitieron y desahogaron las siguientes: la instrumental pública de actuaciones, la presuncional legal y humana, la confesional a cargo del actor Alejandro Suárez Castro, y las documentales exhibidas.

 

Las pruebas se tuvieron por desahogadas por su propia naturaleza con excepción de la confesional, la cual se desahogó en sus términos al contestar el actor cuatro posiciones que fueron calificadas de legales

 

Por el contrario, no se admitieron la ratificación de contenido y firma a cargo del actor en relación con diversos documentos, así como la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica a cargo del perito designado por la propia demandada, debido a que no se actualizaron los supuestos del ofrecimiento.

 

Enseguida, las partes formularon sus alegatos, con lo cual se agotó esa diligencia y el expediente quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer de la presente demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto o diferencia laboral entre el Instituto Federal Electoral y una persona que aduce haber laborado para dicha institución.

 

SEGUNDO. Estudio de la excepción de caducidad. Antes de analizar los agravios vertidos por el actor procede analizar la excepción de caducidad opuesta por el Instituto demandado, en el sentido de que no existe despido injustificado, sino la actualización del fenecimiento del último contrato de presentación de servicios que celebró con el actor, el cual tuvo una vigencia del dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil ocho, por lo cual, tomando en cuenta la fecha de terminación de este contrato y de la presentación de la demanda, esto es, el seis de marzo del mismo año, excede del término de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que la misma es extemporánea.

 

La citada excepción es infundada, en virtud que de la lectura de la demanda se desprende que el actor parte de la idea que la relación que lo unía con el Instituto Federal Electoral era de carácter laboral, al haber sido contratado por tiempo indeterminado con la categoría de Operador Técnico, percibiendo un salario mensual de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.), con un horario comprendido de las nueve a las dieciocho horas, de lunes a viernes de cada semana, y que fue despedido de manera injustificada el quince de febrero de dos mil ocho.

 

En ese sentido, si la litis en este juicio es determinar si efectivamente existía una relación laboral entre el actor y el Instituto y si en realidad fue despedido injustificadamente el quince de febrero pasado, el plazo para presentar la demanda correspondiente corrió del dieciocho de febrero al siete de marzo del año en curso, descontándose para el cómputo los sábados y domingos y días festivos; de manera que el juicio fue promovido en tiempo al presentarse el escrito inicial de demanda el seis de marzo de dos mil ocho, esto es, dentro del plazo que prevé el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUATRO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda se desprende que el reclamo de las prestaciones mencionadas por Alejandro Suárez Castro, se sustenta en dos premisas fundamentales:

 

1. La existencia de una relación laboral entre el demandante y el Instituto Federal Electoral.

 

2. El despido injustificado.

 

Por su parte, el Instituto Federal Electoral, en su escrito de contestación de demanda, negó la existencia de la relación de trabajo y opuso, entre otras, las excepciones de falta de acción y derecho del actor.

 

Al respecto, el instituto demandado argumentó que su relación jurídica con el ahora actor estuvo regulada por la legislación civil federal, mediante contratos de prestación de servicios profesionales celebrados por ambas partes, por lo cual no es posible considerar que el demandante hubiese tenido un vínculo laboral con el referido Instituto Federal Electoral.

 

Además, el Instituto Federal Electoral adujo que Alejandro Suárez Castro no fue destituido o despedido, sino que la relación jurídica existente entre el Instituto Federal Electoral y el ahora actor se extinguió el treinta y uno de enero de dos mil ocho, al terminar la vigencia del último contrato celebrado en su carácter de prestador de servicios eventuales, sujeto al pago de honorarios.

 

Conforme a la litis planteada y con fundamento en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el demandante tenía la carga procesal de demostrar la relación de trabajo afirmada, esto es, que estaba sujeto a un horario, subordinado al patrón y que percibía un salario como contraprestación, además del resto de las prestaciones de índole laboral. En tanto, el Instituto demandado tenía la carga de acreditar que sólo existió una relación civil surgida de la celebración de contratos de prestación de servicios, sin las características propias de una relación laboral.

 

En el caso, el actor no cumplió con la referida carga procesal y la demandada sí lo hizo.

 

El demandante Alejandro Suárez Castro adujo como hechos de su causa de pedir, los siguientes:

 

1. Que ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral el quince de enero de dos mil seis, con la categoría de Operador Técnico, con un salario quincenal de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M. N.), en un horario de las nueve a las dieciocho horas, de lunes a viernes de cada semana.

 

2. Que durante el tiempo que laboró al servicio de la demandada, siempre lo hizo con la intensidad, cuidado y esmero digno de sus funciones como Operador Técnico, y obedeciendo las órdenes de su jefe inmediato.

 

3. El treinta de enero del año en curso, siendo aproximadamente las diecisiete horas con treinta minutos, se presentó en su área de trabajo Marco Antonio Uribe, quien se ostenta como Jefe de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva, y le indicó que presentara su renuncia al puesto que desempeñaba porque ya no eran necesarios sus servicios, a lo que le contestó que no la presentaría.

 

4. Ante lo anterior, continuó laborando y cumpliendo con su trabajo, y siendo aproximadamente las dieciocho horas del quince de febrero del año en curso, de nueva cuenta Marco Antonio Uribe se presentó en su cubículo y le dijo: “En virtud de que te negaste a firmar tu renuncia, y toda vez que no renovaron tu contrato laboral, ya no hay trabajo para ti, estás despedido”.

 

A fin de probar los hechos en que sustentó sus pretensiones, el demandante, según se observa del escrito de demanda, ofreció los siguientes medios de convicción:

 

1. Confesional a cargo del demandado Instituto Federal Electoral.

 

2. Confesional para hechos propios a cargo de Marco Antonio Uribe, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva.

 

3. La testimonial a cargo de Leopoldo Romano, Fernando Reyes Almaraz y Evelyn Figueroa Ruiz.

 

4. Documentales consistentes en copias fotostáticas simples de treinta y cuatro recibos de pago, correspondientes a los períodos del uno al quince de septiembre, del dieciséis al treinta de septiembre, del uno al quince de octubre, del dieciséis al treinta de noviembre, del uno al quince de diciembre, del dieciséis al treinta y uno de diciembre, y del dieciséis de agosto al treinta y uno de diciembre, todos de dos mil seis; del uno al quince de enero, del dieciséis al treinta y uno de enero, del uno al quince de febrero, del dieciséis al veintiocho de febrero, del uno al quince de marzo, del dieciséis al treinta y uno de marzo, del uno al quince de abril, del dieciséis al treinta de abril, del uno al quince de mayo, del dieciséis al treinta y uno de mayo, del uno al quince de junio, del dieciséis al treinta de junio, del uno al quince de julio, del dieciséis al treinta y uno de julio, del uno al quince de agosto, del dieciséis al treinta y uno de agosto, del uno al quince de septiembre, del dieciséis al treinta de septiembre, del uno al quince de octubre, del dieciséis al treinta y uno de octubre, del uno al quince de noviembre, del dieciséis al treinta de noviembre, del uno al quince de diciembre, del dieciséis al treinta y uno de diciembre y del uno de enero al treinta y uno de diciembre, todos de dos mil siete, del uno al quince de enero y del dieciséis al treinta y uno del mismo mes, ambos de dos mil ocho.

5. Instrumental pública de actuaciones.

 

6. La presuncional legal y humana.

 

En relación con dichas pruebas, en la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, celebrada el tres de abril de dos mil ocho, no se desahogó la testimonial, porque el actor incumplió con la carga de presentar a los testigos, y por tanto se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de dieciocho de marzo del año en curso, y se tuvo por desierta esa prueba.

 

Se desechó la prueba confesional por hechos propios a cargo de Marco Antonio Uribe, porque del contenido de la demanda del actor, no se advierte que esa persona ejerza funciones de dirección o administración en el Instituto Federal Electoral, ni le competen esas funciones de conformidad con el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral. Cabe señalar que el propio actor reconoce en su demanda que esta persona carece de facultades legales para determinar el cese de un empleado y mucho menos tiene atribuciones para despedirlo.

 

Por su parte, fueron desahogadas las documentales por su propia naturaleza, así como la confesional a cargo de la apoderada legal del Instituto Federal Electoral, pues contestó nueve posiciones que fueron calificadas de legales; sin embargo, del contenido de las documentales exhibidas, las cuales obran agregadas en autos, ni de las posiciones absueltas, se acreditó que el actor haya tenido una relación laboral con el Instituto Federal Electoral, ni que haya sido despedido injustificadamente; por el contrario, al absolver las posiciones la apoderada legal de la demandada insistió que Alejandro Suárez Castro prestaba sus servicios como personal auxiliar en el Instituto Federal Electoral.

 

Ninguna de estas probanzas demuestran la relación de trabajo invocada como causa de pedir en la demanda, ni se demuestra el despido de que dijo haber sido objeto el actor.

 

En consecuencia, Alejandro Suárez Castro no probó que formara parte del personal del Instituto Federal Electoral desde la fecha que indica, en virtud de una relación de trabajo, ni que haya sido despedido el quince de febrero de dos mil ocho. Con independencia de que no está demostrada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, en el expediente tampoco hay prueba alguna de que el actor haya laborado en la jornada comprendida de las nueve a las dieciocho horas, de lunes a viernes de cada semana.

 

En cambio, el Instituto Federal Electoral sí probó su afirmación, consistente en que Alejandro Suárez Castro le prestaba servicios con el carácter de personal auxiliar, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, regidos por la legislación civil federal.

 

En efecto, el Instituto Federal Electoral, en su escrito de contestación de demanda, el cual obra en autos, ofreció y aportó las siguientes pruebas:

 

1. La confesional a cargo de Alejandro Suárez Castro, al tenor de las posiciones formuladas por la demandada

 

2. Las siguientes documentales: a) Originales de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados por el Instituto Federal Electoral y el actor por las siguientes vigencias: del 16 al 30 de septiembre de 2006, del 1 al 31 de octubre de 2006, del 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2006, del 16 al 31 de enero de 2008. b) Original de las nóminas correspondientes a las siguientes quincenas: nóminas ordinarias 2008/01 y 2008/02, y nóminas de aguinaldo 2006/24 y 2007/24, y c) copia simple del reverso de un recibo de pago expedido por el Instituto Federal Electoral.

 

3. La instrumental pública de actuaciones.

 

4. La presuncional legal y humana.

 

Los medios de convicción descritos fueron puestos a disposición de la parte actora, mediante proveído de dieciocho de marzo del año en curso, a efecto de que expresara lo que a su interés conviniera, sin que Alejandro Suárez Castro por sí o por conducto de su apoderado, hubiera manifestado objeción alguna.

 

El análisis de los medios de convicción ofrecidos por la demandada en el presente juicio, en especial de los contratos de prestación de servicios que el actor celebró con el Instituto Federal Electoral, se tienen por acreditados los hechos que a continuación se sintetizan:

 

a) Alejandro Suárez Castro se obligó a prestar al Instituto Federal Electoral sus servicios en forma eventual.

 

b) Como contraprestación, el Instituto Federal Electoral se obligó a pagar al "prestador de servicio", una cantidad determinada de dinero, por concepto de honorarios, agregándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción.

 

c) El Instituto Federal Electoral quedó facultado para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación de los servicios objeto del contrato.

 

d) Los contratos concluirían al término de su vigencia, salvo acuerdo diverso en contrario, dado que el Instituto quedó facultado para determinar, en su caso, sobre la celebración de un contrato igual o de similar naturaleza.

 

e) Las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, para la interpretación y cumplimiento de los contratos y lo no estipulado en ellos, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio o diversa causa.

 

De los hechos demostrados se desprende que el actor no estuvo sujeto al cumplimiento de un horario; no existía subordinación, sino sólo la facultad de ser supervisado en el desarrollo de las actividades objeto del contrato, a cambio de lo cual se acordó que percibiría los honorarios pactados en cada contrato, mas no un salario o alguna otra prestación de índole laboral.

 

La conclusión anotada se robustece con el hecho de que los documentos aportados por la parte demandada en el presente juicio, no fueron objetados en cuanto a su autenticidad de contenido y firma por el actor, no obstante de que tuvo conocimiento de los mismos a través del proveído de dieciocho de marzo del presente año; por tanto, los mismos hacen prueba plena respecto de tales aspectos, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de su propia y especial naturaleza, pues se trata de documentales firmadas por el actor que no se encuentran controvertidas.

 

En efecto, de las pruebas aportadas por el Instituto Federal Electoral se desprende que el actor formaba parte del personal temporal de ese instituto, con motivo de las relaciones jurídicas surgidas de contratos de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, regulados por los artículos 200 y 236 a 240 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, de manera que sólo tiene derecho a lo pactado expresamente en los propios contratos.

 

Cabe destacar que lo antes apuntado se robustece con las copias fotostáticas simples de los recibos de honorarios que el actor exhibió en el juicio, correspondientes a los años dos mil seis a dos mil ocho, mismos que son valorados conforme al artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los que adminiculados a los contratos de prestación de servicios profesionales antes descritos, permiten concluir que la relación jurídica que unía al actor con el Instituto Federal Electoral era de carácter civil, la cual se mantuvo durante todos los años en los que el actor prestó sus servicios al referido Instituto.

 

En tales circunstancias, las prestaciones reclamadas consistentes en el pago de vacaciones, prima vacacional y tiempo extraordinario, carecen de sustento jurídico, debido a que ni en el Estatuto citado, ni en los contratos celebrados, se estipularon ese tipo de prestaciones.

 

Tampoco procede el pago de salarios caídos y devengados, el reconocimiento de la titularidad de la plaza de base de operador técnico, ni su reinstalación, porque, como ya se dijo, la relación que unía al Instituto con el actor era de carácter civil.

 

Respecto al reconocimiento de antigüedad, el artículo 227 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral prevé, expresamente, que el personal auxiliar del Instituto no genera antigüedad.

 

Por último, tocante a las peticiones del actor, consistentes en que se efectúe el pago de sus aportaciones y reconocimiento de antigüedad ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como el pago de gastos que tuviera que efectuar el actor para sí y para sus dependientes económicos por concepto de honorarios médicos, hospitalización y medicamentos; cabe señalar que devienen improcedentes, en virtud de que al estar demostrado que la relación entre el Instituto demandado y el actor fue de carácter civil, y que contaba con la categoría de personal auxiliar del Instituto Federal Electoral, es incuestionable que Alejandro Suárez Castro no contaba con las características para acceder a tales prestaciones, situación que se confirma con lo estipulado en los dispositivos 141, 142, 200, 216, 236, 239 y 240 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

En consecuencia, dado que la relación jurídica existente entre los contendientes se rigió, fundamentalmente, por los contratos de servicios profesionales celebrados por ellos y en éstos no está consignado algún Derecho a favor del actor, relacionado con el pago de las prestaciones referidas, es claro que Alejandro Suárez Castro no tiene derecho a que le sean cubiertas por el Instituto demandado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3LAJ 01/97, consultable en las páginas doscientos dieciocho a doscientos diecinueve, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", de rubro: "PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL".

 

Este criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificados con las claves SUP-JLI-82/2007 y SUP-JLI-98/2007, entre otros.

 

Por otra parte, resulta improcedente el reclamo del pago de aguinaldo correspondiente a dos mil seis y dos mil siete, porque en el expediente obran los originales de las nóminas identificadas como "Nómina de Aguinaldo QNA. 2006/24" y "Nómina de Aguinaldo QNA. 2007/24", en los cuales aparece el nombre y firma autógrafa del actor, como constancia de haber recibido las cantidades de $1,565.03 (un mil quinientos sesenta y cinco pesos 03/100 MN) y $5,333.33 (cinco mil trescientos treinta y tres pesos 33/100 MN), por tales conceptos, respectivamente.

 

Por ende, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, aplicada supletoriamente, esta Sala Superior considera que esos documentos merecen valor probatorio pleno, para acreditar el pago de la parte proporcional del aguinaldo de dos mil seis y dos mil siete al actor, de ahí lo infundado de su reclamo por lo que hace a esos años.

 

En cambio, del análisis de las copias simples de los recibos de pago correspondientes a los períodos del primero al quince de enero y del dieciséis al treinta y uno de enero, ambos de dos mil ocho, de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los mismos períodos, de las nóminas de pago de aguinaldo remitidas por la demandada, así como de lo previsto en el artículo 282, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se concluye que el actor sí tiene derecho al pago de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente a dos mil ocho, en razón de lo siguiente.

 

En el segundo párrafo de la cláusula segunda del contrato correspondiente a dos mil ocho, se estipuló:

 

"BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÁN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO NI "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O EN ALGÚN ACUERDO EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL INSTITUTO EN EL QUE SE DETERMINE EL DERECHO A ESTE PERSONAL DE PERCIBIR ALGUNA OTRA PRESTACIÓN. EN CASO DE QUE EL PRESENTE CONTRATO SE DÉ POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, LA RESPONSABILIDAD DE "EL INSTITUTO" COMPRENDERÁ EXCLUSIVAMENTE LOS HONORARIOS QUE SE HAYAN GENERADO HASTA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO".

 

El artículo 282, fracción VII, del estatuto establece lo siguiente:

 

"Artículo 282. Los salarios se regirán por los siguientes lineamientos:

(…)

VII. El personal del Instituto tendrá derecho a un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. La Dirección Ejecutiva de Administración dictará los lineamientos necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año".

 

Además, como quedó acreditado con anterioridad, el propio instituto demandado aportó como prueba de su parte, los originales de las nóminas de aguinaldo 2006/24, y 2007/24, correspondientes a los años dos mil seis y dos mil siete, donde se advierte que el actor percibía dicha prestación.

 

Por tanto, tales medios de convicción hacen prueba en contra del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional, aplicable supletoriamente, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La interpretación sistemática de las copias de los recibos de pago, de los contratos de prestación de servicios y la disposición del Estatuto transcritas, conducen a considerar que resulta procedente el pago de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año de dos mil ocho, pues en este juicio no está controvertido que el actor prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral y que la vigencia del último contrato fue del dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil ocho.

 

Además, en el expediente no hay prueba donde conste, que el demandado haya cubierto el aguinaldo al actor por el periodo laborado durante ese año, como lo hizo con los aguinaldos correspondientes a los años dos mil seis y dos mil siete.

 

Sobre la base de todo lo anterior, Alejandro Suárez Castro tiene derecho a que se le pague la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al período del uno al treinta y uno de enero de dos mil ocho, y no así como lo pretende hasta el quince de febrero del mismo año, fecha en que dice fue despedido, en razón de que, como quedó acreditado, la relación jurídica existente entre los contendientes se rigió, fundamentalmente, por los contratos de servicios profesionales celebrados por ellos, y si la vigencia de los celebrados en este año fueron del uno al quince y del dieciséis al treinta y uno de enero, es claro que Alejandro Suárez Castro sólo tiene derecho al pago de la parte proporcional de aguinaldo de dos mil ocho por ese período.

 

El monto a pagar por este concepto se obtiene con base en las siguientes operaciones aritméticas.

 

Tal y como lo manifiesta de manera expresa el Instituto Federal Electoral en su contestación de demanda, el monto de honorarios mensual que percibía el actor era de $4,004.00, el cual se divide entre treinta para obtener el honorario diario (4,004.00/30)=133.46).

 

Por laborar un año de trescientos sesenta y cinco días se tiene derecho a percibir cuarenta días de aguinaldo, por lo que por treinta y un días trabajados (del primero al treinta y uno de enero de dos mil ocho), el actor tiene derecho a 3.39 días de aguinaldo, lo cual se obtiene de aplicar una regla de tres, a saber se multiplican los días laborados (31) por el total de días que corresponden al aguinaldo completo (40), el resultado se divide entre el número de días del año calendario (365).

 

Al multiplicar el resultado de los días de aguinaldo obtenido en el párrafo anterior (3.39) por el honorario diario (133.46), se obtiene que la parte proporcional de aguinaldo que debe pagarse al actor es de $453.39 (cuatrocientos cincuenta y tres pesos 39/100 M.N.)

 

Las operaciones anteriores se concretan en lo siguiente:

 

Año

Honorarios mensuales

Honorarios diarios

Días laborados

Parte proporcional

2008

$4.000.00

$133.46

31

$453.39

 

Sobre la base de lo anterior, se condena al Instituto Federal Electoral a que pague a Alejandro Suárez Castro, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de esta sentencia, la cantidad de $453.39 (cuatrocientos cincuenta y tres pesos 39/100 M.N.), la cual corresponde a 3.39 días de aguinaldo de la parte proporcional del año dos mil ocho, sin perjuicio de las deducciones legales correspondientes. El instituto demandado deberá informar sobre el cumplimiento dado, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se hubiese realizado.

 

Precisado lo anterior, esta Sala se pronuncia respecto de las excepciones y defensas hechas valer por el demandado.

 

El instituto hizo valer las defensas y excepciones consistentes en: falta de acción y derecho del actor, inexistencia de relación jurídica de trabajo, caducidad, falsedad, reconocimiento expreso, plus petitio, falta de legitimación en la causa y de manera cautelar la de pago.

 

Salvo las relativas a la caducidad e inexistencia de relación jurídica de trabajo, las cuales fueron analizadas y desestimadas con anterioridad, esta Sala Superior considera que los hechos en que se sustentan, se han tomado en cuenta para la desestimación de las prestaciones reclamadas, con excepción de la atinente al pago del aguinaldo, pero por las razones que han quedado asentadas.

 

Así, al no estar demostrados los elementos de la pretensión principal, es innecesario el análisis particular del resto de las excepciones y defensas hechas valer por la parte demandada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Alejandro Suárez Castro probó parcialmente los hechos fundantes de sus pretensiones y el Instituto Federal Electoral justificó de igual manera sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago de las prestaciones reclamadas, con excepción del aguinaldo correspondiente a dos mil ocho.

 

TERCERO. Se ordena al Instituto Federal Electoral a pagar al actor, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de esta sentencia, la cantidad de $453.39 (cuatrocientos cincuenta y tres pesos 39/100 M.N.) por concepto de aguinaldo proporcional correspondiente a dos mil ocho. El instituto mencionado deberá informar a este órgano jurisdiccional acerca del cumplimiento dado, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se hubiese realizado.

 

Notifíquese; personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral, en los domicilios señalados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA

RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO