JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-7/2020
ACTOR: ARMANDO NICOLÁS MONTEALEGRE SOLÍS[1]
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ Y ROXANA MARTÍNEZ AQUINO
Ciudad de México, a once de marzo de dos mil veinte.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro, en el sentido de reconocer la existencia de un vínculo laboral ininterrumpido entre el INE y el actor, desde el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, y determinar que fue injustificado el despido del demandante, derivado de lo cual se condena al INE al pago de diversas prestaciones.
ANTECEDENTES
De la narración que se hacen las partes en la demanda y su contestación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Contratación. El actor comenzó a prestar sus servicios en el INE el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
2. Despido. El doce de diciembre de dos mil diecinueve, al actor aduce que se le informó verbalmente la conclusión de la prestación de los servicios.
3. Demanda de juicio laboral. El veinte de enero de dos mil veinte, el actor presentó demanda para reclamar la reinstalación forzosa o, en su caso, el pago de la compensación por término de relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones, con motivo del despido injustificado que hace valer.
4. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-7/2020, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley de Medios.
5. Radicación, admisión y emplazamiento. El veintitrés de enero de dos mil veinte, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió a trámite el escrito inicial y ordenó emplazar al INE[3].
6. Ofrecimiento de prueba superveniente. El cinco de febrero siguiente, la apoderada de la parte actora ofreció un documento como prueba superveniente.
7. Contestación a la demanda. El siete de febrero siguiente, el INE, por conducto de su apoderada legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
8. Citación para audiencia y vista. El once posterior, la Magistrada Instructora dio vista al INE con la prueba superveniente ofrecida por el actor, fijó la fecha para celebrar la audiencia de conciliación admisión y desahogo de pruebas[4], y le dio vista con la contestación de la demanda.
9. El INE desahoga vista relativa a pruebas supervenientes. El catorce de febrero, el INE, por conducto de su apoderada legal, se pronunció en relación con el ofrecimiento de pruebas supervenientes.
10. Vista a la parte actora. El diecisiete de febrero siguiente, la Magistrada Instructora acordó dar vista a la parte actora con copia simple del escrito por el cual el INE se pronunció respecto de la prueba superveniente.
11. La parte actora no desahogó la vista. El veinticuatro de febrero, la Magistrada instructora determinó resolver lo relativo a las pruebas supervenientes con las constancias que obran en el expediente, toda vez que la parte actora no desahogó la vista.
12. Audiencia de Ley. El veinticinco siguiente, tuvo verificativo la audiencia de ley, compareciendo las partes, sin que se llegaran a algún acuerdo de conciliación. Se proveyó respecto de la admisión y desahogo de los medios probatorios ofrecidos por las partes.
Toda vez que faltaban por desahogarse las pruebas documentales admitidas a la parte actora, la Magistrada Instructora requirió al Director Ejecutivo de Administración y al Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización[5], ambos del INE, para que, en el plazo de tres días hábiles contado a partir de la notificación de ese proveído, remitieran la información solicitada y acordó suspender la audiencia.
13. Desahogo de requerimiento por el INE. El veintiocho de febrero, la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración y el Encargado de Despacho de la UTF, ambos del INE, remitieron diversa documentación y realizaron manifestaciones con la finalidad de atender el requerimiento formulado.
14. Citación para continuación de la audiencia. El dos de marzo siguiente, la Magistrada Instructora acordó dar vista a la parte actora con la documentación remitida por el INE, requerir al demandado diversa y señalar como fecha para la continuación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos el siguiente cuatro.
15. Continuación de la audiencia. El día señalado se llevó a cabo la continuación de la referida audiencia, en la cual se recibieron las pruebas documentales, se declaró desierta la prueba confesional ofrecida por la parte actora derivado de que no comparecieron a la audiencia y no acompañaron el pliego de posiciones que debería responder el absolvente.
Por otra parte, se hizo constar que no compareció el actor para absolver las posiciones que le formularía la parte demandada, razón por la cual, se declaró a Armando Nicolás Montealegre Solís confeso fictamente de las posiciones que fueron calificadas de legales por la Magistrada Instructora.
En la etapa de alegatos, el INE los formuló por conducto de su apoderada y, ante la incomparecencia del actor, se tuvo por perdido su derecho para participar en esta etapa. Finalmente se declaró cerrada la instrucción, razón por la cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS:
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, identificado al rubro, en razón de que se trata de una controversia laboral planteada por un servidor adscrito a la Unidad Técnica de Fiscalización, es decir, en un órgano central del INE[6].
SEGUNDA. Hechos relevantes y principales argumentos de las partes
A. Demanda
Que el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho lo designaron como Encargado de Despacho en el puesto de Jefe de Departamento de Auditoría[7], cargo que desempeñó hasta el treinta de septiembre de dos mil diecinueve[8].
Al término siguió laborando como Líder de Auditoría de Intervención a partidos, cargo que ocupó hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, con un salario mensual bruto de $39,803.82 (Treinta y nueve mil ochocientos tres pesos M.N.82/100), con número de empleado 117941.
El actor señala que el doce de diciembre de dos mil diecinueve, aproximadamente a la una de la tarde, cuando se encontraba en las oficinas de su jefe inmediato —José Pérez Amaro, Subdirector de Auditoría— le comunicó "por instrucciones de la Coordinadora Araceli Degollado Rentería, puedes irte a partir de mañana trece de diciembre, ya que no se te renovará contrato".
El actor aduce que al preguntar por el motivo únicamente se le respondió "estás despedido, no hay nada que hacer, puedes irte ya que no se te pasará más trabajo".
Refiere que continúo asistiendo a las oficinas en los días siguientes y le decían que se retirara porque ya no había nada que hacer.
El diecinueve de diciembre siguiente entregó a su jefe inmediato los asuntos que tenía asignados y a la Coordinación Administrativa de la UTF, el original del gafete laboral, con número de empleado 117941[9].
Finalmente, señala que el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve concluyó injustificadamente la relación laboral con el INE.
Prestaciones reclamadas
-Reconocimiento de la relación laboral por todo el tiempo laborado para el INE. Desde el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis y hasta el día en que se dicte la sentencia.
Si bien se suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil, las actividades realizadas fueron material y jurídicamente de naturaleza laboral, a partir de lo siguiente:
Trabajo personal. Realizó actividades derivadas de las obligaciones impuestas en los contratos, entre otras: coordinar la revisión de los informes anuales de ingresos gastos de partidos; elaboración de los oficios de errores y omisiones y dictámenes consolidados; atención a diversos requerimientos de los sujetos obligados y de la Dirección de Resoluciones; revisión de ingresos y gastos de los partidos nacionales y locales[10].
Subordinación. Estaba sujeto a supervisión y vigilancia por parte de funcionarios de los que recibía instrucciones de las actividades a realizar, y la manera en cómo se tenían que realizar, el horario de entrada y salida[11].
Pago de un salario. Recibía un pago quincenal[12]. Durante el tiempo que laboró, el INE le entregó veintiún recibos de pago que acreditan la cantidad del salario que recibía.
Existió un lugar designado por el patrón para realizar el trabajo. Contaba con espacio físico en las oficinas de la UTF, para realizar las actividades[13].
Contaba con equipo de cómputo, escritorio y archivero proporcionados por el demandado.
Existía un horario para realizar el trabajo. De las nueve de la mañana hasta las ocho de la noche, excepto en proceso electoral o cuando realizaba alguna guardia en horario o hasta que el jefe inmediato le daba salida; era muy variado.
Refiere que el registro de labores se hacía en listas que se encuentran en el área de la Subdirección de Auditoría e ingería sus alimentos en el comedor institucional, en donde se registraba con el número de empleado.
-Reinstalación o pago de la compensación derivado del despido injustificado. De forma unilateral, el INE dio por terminada la relación laboral sin señalar cuál era el motivo o circunstancia, siendo que la fiscalización de los recursos de los partidos políticos es una actividad permanente del INE. Solicita que se deje sin efectos el despido injustificado y se condene al INE a:
*Reinstalación. En el mismo cargo y puesto que veía desempeñando.
*Pago de la compensación. Para el caso que el INE ejerza el derecho previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios, se le condene al pago equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado.
*Salarios caídos. Generados a partir de la fecha en que recibió su último salario hasta aquella en que se le reinstale materialmente en el puesto y funciones, considerando los diversos aumentos e incrementos, así como las demás prestaciones que se hubieren otorgado.
Si bien todo el personal del INE es de confianza, la terminación de una relación laboral debe hacerse de manera fundada y motivada, en términos de lo dispuesto en los artículos 394 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[14] y 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[15], aunado a que no existe constancia de que se le haya iniciado algún procedimiento administrativo del que pudiera derivar la destitución del cargo.
-Pago de vacaciones y prima vacacional. Correspondientes a los periodos siguientes:
*Segundo periodo de dos mil diecinueve. En específico del primero al siete de enero de ese año.
*Primer periodo de 2020. Considerando que la relación laboral subsistirá hasta la emisión de la sentencia dictada en el juicio en que se actúa.
-Aguinaldo. La parte proporcional del uno de enero de dos mil veinte a la fecha en que se dicte la resolución.
-Prima de antigüedad. Desde el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis hasta el día en que se dicte la sentencia.
-Pago de cuotas ante el ISSSTE y FOVISSSTE. Desde el inicio de la relación laboral.
Pruebas admitidas a la parte actora
-Documentales consistentes en:
a) Acuses de recibo, en original, relativos a las solicitudes que el actor presentó ante los servidores públicos y respecto de la documentación que se precisa a continuación:
i. El trece de enero de dos mil veinte, solicitó al Director Ejecutivo de Administración del INE, respecto del periodo del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve:
-Copia simple de los contratos celebrados entre el actor y el INE;
-Original o copia simple de las nóminas de pago;
-Original o copia simple de los informes mensuales de las actividades realizadas por el actor;
-Original o copia simple de las cédulas de descripción de actividades y perfil de los puestos y/o cargos que desempeñó el actor en la referida Unidad;
-Puestos y/o cargos que desempeñó el actor en la UTF, así como los periodos de estos;
-Copia simple o certificada de las listas que se encuentran en el área de Subdirección de Auditoría;
-Original o copia certificada de la relación o bitácora del número de entradas identificadas, registradas para el número de empleado 117941 y 170381, en el comedor institucional del INE[16].
ii. El catorce de enero de dos mil veinte, solicitó a la UTF, información similar a la solicitada al Director Ejecutivo de Administración, con excepción de los contratos y nómina[17].
b) Las documentales remitidas con la demanda
-Tres fojas en copias simples, relativos al contrato número NH/HE/51090301000-CA224209-117941-10[18].
-Original del oficio número INE/DESPEN/2764/2018 mediante el cual se le asignó la encargaduría de Jefe de Departamento[19].
-Original del oficio número INE/DESPEN/2830/2019, por el cual se le informó que la encargaduría concluiría el treinta de septiembre de dos mil diecinueve[20].
-Original de dos constancias de prestación de Servicios. Una de trece de junio de dos mil dieciséis —ampara una vigencia del dieciséis de marzo al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis— y otra de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete —con una vigencia del uno de enero al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete—.
-Original de una constancia de identificación número 1056, con una vigencia del treinta y uno de mayo al treinta de junio de dos mil diecisiete[21].
-Cinco formatos únicos de movimiento, cuatro el original y uno en copia[22]:
Tipo | Código | Plaza | Nivel | Rama | Denominación | Percepción mensual | Efectos | Observación |
Nuevo ingreso | AD00865 | 13887 | PA3 | A | Subdirector de Auditoría | 70,951.00 | 01-mar-2017 | Presentó dos juegos originales idénticos |
Encargaduría | SPUFJA0 | 10413 | LC4 | SP | Jefe de Departamento de Auditoría | 40,607.00 | 01-ene-2019 | Original y copia |
Baja | SPUFJA0 | 10413 | LC4 | SP | Jefe de Departamento de Auditoría | 42,028.00 | 30-sep-2019 | Original |
-Copia simple de doce informes de actividades correspondientes a los meses de enero a diciembre de dos mil dieciocho –con excepción de noviembre—.
-Veintiún recibos de nómina[23].
-Confesional. A cargo de José Pérez Amaro, Subdirector de Auditoría de la UTF.
-Presuncional legal y humana.
-Prueba superveniente. Consistente en el original del oficio número INE/DEA/DP/0139/2020, signado por el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, mediante el cual le informó al actor que la documentación solicitada mediante escrito de trece de enero pasado será remitida una vez que esta Sala Superior realice el requerimiento a la Dirección citada.
B. Contestación de la demanda, excepciones y defensas
El INE negó la existencia de relación laboral alguna en el periodo del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, así como del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, porque el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil.
El INE reconoce que el actor prestó sus servicios conforme a lo siguiente:
-Del uno de enero al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete: se celebraron contratos de prestación de servicios eventuales, bajo el régimen de honorarios, como Coordinador de los Procesos de Auditoría[24].
*El uno de marzo de dos mil diecisiete se le otorgó al actor la plaza presupuestal de Subdirector de Auditoría[25], perteneciente a la rama administrativa.
*El dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete al actor se le otorgó la encargaduría de la plaza presupuestal de Jefe de Departamento de Auditoría, nombramiento al que renunció el treinta de noviembre de dos mil diecisiete[26].
*Del uno diciembre de dos mil diecisiete al quince de agosto de dos mil dieciocho, al actor se le otorgó la plaza presupuestal de Subdirector de Auditoría.
*Del dieciséis de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, se celebró contrato de prestación de servicios eventuales como Coordinador de Auditoría[27].
*Del uno de enero al treinta de septiembre de dos mil diecinueve[28]. El actor se desempeñó como encargado de despacho en el cargo de Jefe de Departamento de Auditoría[29].
*Del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, el actor prestó sus servicios como “Líder de Auditoría de intervención a partidos”, a través de la celebración de un contrato.
El INE aduce que la prestación de servicios derivada de los contratos se realizó con base en la legislación civil, de manera libre y voluntaria, a cambio del pago de honorarios, por un tiempo determinado y no existió subordinación con algún funcionario.
El actor disponía de su tiempo para la prestación de los servicios por lo que sus actividades no requirieron ser supervisadas ni fue objeto de instrucciones directas.
Las actividades realizadas por el actor no corresponden a las labores ordinarias que se realizan en el Instituto.
Excepciones opuestas por el INE
*Valida terminación de la prestación de los servicios porque el último contrato suscrito fue temporal y el objeto no es permanente, corresponde a un proyecto determinado.
*No procede la reinstalación porque el puesto que ocupaba el actor es de confianza. Tampoco procede el pago de la indemnización, así como los salarios caídos.
*No procede el pago de la prima de antigüedad.
*Excepción de prescripción del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional[30]. El reclamo se hace fuera del plazo de un año.
*Excepción de plus petitio. El actor, sin tener derecho al segundo periodo vacacional de dos mil diecinueve, no realizó actividades del veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
*La improcedencia de las vacaciones y prima vacacional de dos mil veinte radica en que no existió un despido injustificado.
*Excepción de falta de acción y de derecho respecto de las aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE.
*Excepción de pago de las aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE.
Pruebas admitidas al INE
-La confesional a cargo del actor.
-La documental consistente en el expediente personal del actor, el cual contiene contratos, nóminas, avisos de baja, formatos de movimientos, entre otros[31].
TERCERA. Hechos sin controversia. De lo narrado y alegado por las partes se tienen como hechos no controvertidos, los siguientes:
El actor comenzó a prestar sus servicios al INE el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, a través de la celebración de un contrato por honorarios.
A partir de esa fecha y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve —tres años, nueve meses y quince días—, la prestación de servicios se realizó a través de distintas modalidades:
Régimen | Cargo o puesto | |
Del 16marzo al 15junio2016 | Contrato por honorarios-proceso electoral local | Líder de Proyecto de Auditoría "A" |
16junio al 31diciembre2016 | Contrato por honorarios-proceso electoral local | Coordinador de los Procesos de Auditoría[32] |
Del 1enero al 28febrero de 2017 | Contrato por honorarios | Coordinador de los Procesos de Auditoría |
Del 1marzo2017 al 15noviembre2017 | Plaza presupuestal de la rama administrativa | Subdirector de Auditoría |
Del 16 al 30 de noviembre de 2017 | Encargaduría de la plaza presupuestal | Jefe de Departamento de Auditoría |
Del 1diciembre de 2017 al 15septiembre de 2018[33] | Plaza presupuestal | Subdirector de Auditoría |
Del 16septiembre al 31diciembre de 2018 | Contrato por honorarios | Coordinador de Auditoría |
Del 1enero al 30septiembre de 2019 | Encargado de despacho | Jefe de Departamento de Auditoría |
Del 1octubre al 31diciembre de 2019 | Contrato por honorarios | Líder de Auditoría de intervención a partidos |
No existe controversia respecto a la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes durante los periodos que el actor ocupó una plaza presupuestal, ya sea como Titular o como encargado de despacho.
Lo anterior, toda vez que el INE no formula argumentos concretos para controvertir esa circunstancia, ya que se limitó a negar la naturaleza laboral del vínculo derivado de contratos de prestación de servicios.
En cuanto a las encargadurías de despacho, no escapa a la atención de esta Sala Superior que, el INE aduce que el actor se pretende valer y adquirir derechos laborales que no le corresponden y que las personas que las ocupan no se pueden comportar como si fuera definitiva, porque ello no genera derecho alguno de permanencia u otorgamiento definitivo en tal plaza, derivado de la provisionalidad y temporalidad del nombramiento.
No obstante, en concepto de este órgano jurisdiccional, con las anteriores manifestaciones, el INE no desvirtúa la naturaleza laboral del vínculo que lo unió con el actor en los periodos en los que aquél prestó sus servicios con base en una encargaduría de despacho.
Máxime que la terminación de la prestación de los servicios no se atribuye a la conclusión de las encargadurías ocupadas por el actor, como consecuencia de su temporalidad; aunado a que éste no manifestó pretensión alguna en ocupar de manera definitiva los cargos que ejerció como encargado de despacho.
En consecuencia, no es materia de litis la conclusión de las encargadurías de despacho del actor.
Tampoco está controvertida la continuidad en la prestación de los servicios.
Esto, porque el INE se limitó a identificar el régimen y los cargos que ocupó el actor en cada periodo —con la pretensión de acreditar la naturaleza civil de la temporalidad en que se suscribió contrato—, sin formular argumento tendente a acreditar alguna interrupción en la prestación de los servicios. En consecuencia, existe una conformidad en que los servicios se prestaron de forma sucesiva y sin interrupciones.
Finalmente, no existe controversia en que el doce de diciembre de dos mil diecinueve se le comunicó al actor, el término de la prestación de los servicios, con efectos al treinta y uno siguiente, siendo el último cargo que ocupó el de Líder de Auditoría de intervención a partidos políticos.
Toda vez que las partes no controvierten los cargos, régimen y fechas precisados en la tabla anterior, el análisis que se realice en esta ejecutoria será conforme a tales circunstancias.
CUARTA. Precisión del acto impugnado
Del análisis integral a la demanda y las pruebas ofrecidas por la parte actora[34], se advierte que su pretensión consiste en acreditar que mantuvo una relación laboral de manera ininterrumpida con el INE, desde el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, asimismo que fue objeto de un despido injustificado.
Al contestar la demanda, el INE únicamente controvirtió la naturaleza laboral de la prestación de servicios realizada con base en suscripción de diversos contratos que, en su concepto, son civiles.
Finalmente, aduce que el término de la prestación de los servicios está justificado porque el último contrato que suscribieron las partes fue para la realización de un proyecto específico.
QUINTA. Método de estudio. La controversia se analizará de la forma siguiente:
1. Determinar la naturaleza de la relación que existió entre el actor y el demandado.
2. Derivado de la conclusión a la que se arribe al cuestionamiento inmediato anterior, resolver respecto de la antigüedad del actor.
Esto permitirá establecer el periodo sobre el cual será materia de pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.
3. Determinar si la terminación de la relación fue de manera justificada, o no; y
4. Determinar, en su caso, a cuáles prestaciones tienen derecho el actor.
1. Determinación de la naturaleza de la relación
Como ya fue precisado, durante el tiempo que el actor prestó sus servicios lo hizo a través de regímenes distintos.
Toda vez que existe controversia respecto a la naturaleza de la relación laboral respecto de los periodos en los que el actor prestó sus servicios con base en la ocupación de plazas presupuestales y encargadurías de despacho, el análisis del caso se constreñirá a determinar lo conducente respecto de los periodos en los que la prestación de los servicios se hizo con base en la celebración de contratos.
En concepto de este órgano jurisdiccional, la relación que unió a las partes fue laboral desde el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, esto es, por tres años, nueve meses y quince días, toda vez que la prestación de servicios con base en la suscripción de contratos por honorarios no es de naturaleza civil, sino laboral.
Marco jurídico y criterios de esta Sala Superior
La Ley Federal del Trabajo[35] reconoce una tutela a la parte trabajadora, toda vez que en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador[36].
Con base en lo anterior, corresponde al patrón demostrar la existencia de la relación jurídica, su naturaleza, y lo concerniente al tiempo en que existió la misma.
En consecuencia, ante la afirmación del actor respecto de la existencia de una relación laboral con el INE y la negativa de éste de haber sostenido un vínculo jurídico de esa naturaleza, es al demandado a quien le corresponde la carga de la prueba[37].
Esta Sala Superior ha sostenido que la naturaleza laboral de una relación no está condicionada por la denominación de los instrumentos con los que se documenta, sino por los elementos constitutivos de ella[38].
La temporalidad de un contrato tampoco es un elemento que determine que la naturaleza jurídica del acto es civil. Mas aun cuando el demandado identifica la calificativa de “eventual” como sinónimo de “civil”.
Es criterio de este órgano jurisdiccional que la calificativa de “eventual” solo alude al periodo en el que la actividad o trabajo convenido se desarrolló; es decir al evento en particular[39].
Lo anterior, porque las relaciones de trabajo se pueden establecer por obra, tiempo determinado, temporada[40], o por tiempo indeterminado. Respecto de la última categoría, a falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado[41].
Así, para esta Sala una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto hace a su temporalidad, de manera eventual o permanente.
El elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación, ni la vigencia de este, sino en el elemento de la subordinación. Este es el poder jurídico de mando detentado por el empleador, a quien se le denomina patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador[42].
En consecuencia, para dilucidar la naturaleza de la relación jurídica que unió al actor y al INE, debe analizarse el concepto de relación de trabajo o laboral, precisar sus características y, posteriormente, determinar si las mismas se cumplen en el presente caso.
La relación laboral es aquella que surge, cualquiera que sea el acto que le dé origen, de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Con base en esa definición, los elementos que se deben acreditar para tenerla por actualizada son:
-La subordinación. El poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador[43].
-El pago de un salario. En contraprestación por el trabajo prestado.
Otro aspecto importante, en la acreditación de un nexo laboral lo constituye la continuidad en la relación jurídica[44].
Al respecto, la SCJN ha sostenido que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación[45].
Caso concreto
Las partes suscribieron diversos contratos por el régimen de honorarios[46], los cuales son los siguientes:
Periodo laborado | Análisis de cada uno de los contratos | |||||
Fecha | Vigencia | Puesto o cargo | Régimen y funciones | Honorarios | Número de contrato | |
Del 16marzo al 31 agosto de 2016 | 16 marzo 2016 | Del 16marzo al 31 agosto 2016 | Líder de proyecto en auditoria “a” | Honorarios
Coadyuvar en la realización directa de la revisión de los informes de precampaña y campaña que presenten los partidos políticos y sus candidatos, elaborar los informes periódicos de los avances en las revisiones de auditorías, entre otras. | $32,000.00
| PE-HE-51090300000-L0123157-117941 |
Del 16junio al 31 de agosto de 2016 | 16 junio 2016 | Del 16junio al 31 de agosto de 2016 | Coordinador de los procesos de auditoría | Honorarios
Coordinar y Supervisar los procesos, en la elaboración de los dictámenes e informes derivados de la precampaña y campaña de los sujetos obligados | $61,887.00 | PE-HE-51090300000-L0123166-117941-2 |
Del 01 septiembre al 31 diciembre de 2016 | 01 septiembre 2016 | Del 01 septiembre al 31 diciembre de 2016 | Coordinador de los procesos de auditoría | Honorarios
Coordinar y Supervisar los procesos, en la elaboración de los dictámenes e informes derivados de la precampaña y campaña de los sujetos obligados | $61,887.00 | PE-HE-51090300000-L0126091-117941-3 |
Del 01enero de 2017 al 28febrero del 2017 | 1enero 2017 | Del 1enero al 31enero de 2017 | Coordinador de los procesos de auditoria | Honorarios eventuales
Coordinar y supervisar los procesos en la elaboración de los dictámenes e informes derivados de la pre y campaña de los sujetos obligados, preservando los principios de transparencia en la rendición de cuentas | $61,887.00
En 2 quincenas de 30,943.50 | 0-201702-51090307000 |
1-febrero-2017 | Del 1-febrero al 28-febrero de 2017 | Coordinador de los procesos de auditoria | Honorarios eventuales
Coordinar y supervisar los procesos en la elaboración de los dictámenes e informes derivados de la pre y campaña de los sujetos obligados, preservando los principios de transparencia en la rendición de cuentas | $61,887.00
En 2 quincenas de 30,943.50 | 170381-201703-51090307000 | |
1-marzo-2017: ocupó una plaza presupuestal: Subdirector de auditoría $70,951.00 (formato único de movimientos) | ||||||
Del 16 al 30 de noviembre 2017. Encargaduría de despacho de la plaza presupuestal de Jefe de Departamento de Auditoría Formato único de movimiento de baja por renuncia: 30-noviembre-2017 | ||||||
1 diciembre 2017 al 15 septiembre 2018 Plaza presupuestal de Subdirector de Auditoría | ||||||
Del 16septiembre al 31diciembre de 2018 | 16-septiembre-2018 | Del 16-septiembre al 31-diciembre-2018 | Coordinador de auditoría | Honorarios eventuales
Coordinar y supervisar los procesos en la elaboración de los dictámenes e informes derivados de la pre y campaña de los sujetos obligados, preservando los principios de transparencia en la rendición de cuentas. | $254,104.41
En 7 quincenas de $36,300.63 | 7941-201818-51090300000 |
1-enero-2019 al 30 de septiembre de 2019 Jefe de departamento de auditoria Encargaduría | ||||||
Del 01octubre de 2019 al 31diciembre del 2019 | 01- octubre-2019 | Del 1-octubre al 31-diciembre de 2019 | Líder de auditoria de intervención a partidos | Honorarios eventuales
Participar en la definición de actividades específicas del procedimiento de liquidación de los partidos políticos nacionales que hayan perdido su registro. | $por 105,000.00 Honorarios
En 6 quincenas de 17,500 | 51090301000-CA224209-117941-10 |
A los contratos se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios, aun cuando su naturaleza sea de documental privada, al no estar controvertida su autenticidad y contenido, por la parte actora.
Del análisis a los contratos, este órgano jurisdiccional concluye que en el caso se cumplen los tres elementos necesarios para considerar que la relación existente entre las partes fue de carácter laboral, como se evidencia enseguida.
La prestación de un trabajo personal
El actor se obligó a prestar sus servicios en los términos señalados por dichos documentos y se desempeñó en cargos cuyas funciones están directamente vinculadas a una facultad permanente del INE y no son de naturaleza eventual, aun cuando la denominación de los contratos suscritos lo indique de esa manera, como se evidencia enseguida.
Uno de los objetivos principales de la reforma constitucional en materia político electoral de dos mil catorce, consistió en homologar los estándares con los que se organizan los procesos electorales federales y locales. El aspecto más sobresaliente fue la transformación del Instituto Federal Electoral en una autoridad de carácter nacional, el INE.
Derivado de esto, se establecieron reglas para vigilar de modo más efectivo el uso de recursos durante los procesos electorales y se atribuyó al INE la facultad para fiscalizar los recursos de los partidos políticos no sólo a nivel federal, como sucedía antes de la reforma, sino también a nivel local.
Se reguló que, con la finalidad de generar resultados más oportunos, el INE realizará la fiscalización de forma expedita, es decir, en el transcurso de las campañas y no una vez que terminen.
Lo anterior implica que el INE, de manera permanente, vigila el cumplimiento de las obligaciones de los partidos y otros actores políticos, en materia de origen y destino de los recursos públicos y privados que reciben.
La función es permanente porque, por una parte, tiene la facultad de fiscalizar los recursos destinados a la realización de las actividades ordinarias denominadas “permanentes” de los partidos políticos, esto es, actividades ajenas e independientes a la existencia de un proceso electoral; por otra, es la encargada de la fiscalización de los ingresos y gastos durante los procesos electorales federales y locales.
La facultad referida se ejerce a través del procedimiento de revisión de los informes de ingresos y gastos y los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización[47].
Particularmente, en el dictamen consolidado que aprueba el Consejo General a través de su Comisión de Fiscalización[48] y esta, a su vez, por conducto de su UTF[49], se integra el resultado y conclusiones de la revisión de los informes de ingresos y gastos que hayan presentado los sujetos obligados[50].
Por otra parte, resulta relevante considerar que la ley prevé tanto las fases inherentes a la constitución de los partidos políticos[51], como las causas que motivan la extinción de la colectividad.
Hecha la declaración de pérdida o emitida la resolución de cancelación del correspondiente registro, desaparece la figura jurídica de partido, pierde todos los derechos y prerrogativas que se establecen en la Ley[52].
Sin embargo, esto no implica que exista una cancelación o supresión de las obligaciones y responsabilidades que derivan de la actuación que haya tenido el partido mientras conservó el registro y que se le libere del cumplimiento de las obligaciones[53]; para que pueda cumplir con esos deberes, conserva personalidad jurídica.
El partido en liquidación está impedido para administrar su patrimonio y es a través del procedimiento de liquidación que se logra el cumplimiento de las obligaciones, con cargo a los recursos provenientes del financiamiento público al que tenía derecho.
El INE quien tiene la atribución de llevar a cabo el procedimiento de liquidación de los partidos políticos nacionales[54].
En el caso concreto, de la lectura a los contratos precisados en la tabla anterior, se advierte el actor tenía a su cargo la coordinación y supervisión de los procesos en la elaboración de los dictámenes e informes derivados de la precampaña y campaña, así como participar en la definición de actividades específicas del procedimiento de liquidación de los partidos políticos nacionales que hayan perdido su registro.
Los informes de actividades que el actor ofreció como prueba[55] dan cuenta de que aquel tuvo a su cargo, entre otros aspectos, la supervisión de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña y campaña correspondientes a diversas entidades federativas; en la elaboración de los oficios de errores y omisiones y en la entrega del proyecto de dictamen correspondiente.
Supervisión de las actividades de monitoreo, atención a consultas en materia de financiamiento y gasto y seguimiento al registro de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización.
Del análisis conjunto de esos documentos, resulta evidente que las funciones del actor tenían como objetivo que el INE cumpliera con la atribución permanente de fiscalizar los recursos.
Esto, porque el actor estuvo adscrito a la UTF, área encargada de recibir y revisar los informes de ingresos y gastos que presentan los partidos, formular las observaciones derivado de las inconsistencias detectadas, determinar las irregularidades, proponer los criterios de sanción y, por conducto de la Comisión de Fiscalización, someter al conocimiento y aprobación del Consejo General tanto el dictamen como la resolución que contienen los resultados de la labor fiscalizadora.
Lo anterior se corrobora con las Cédulas de descripción de actividades y perfil de los puestos y/o cargos que ocupó el actor, remitidas tanto por la Dirección Ejecutiva de Administración (relativa a la rama administrativa y honorarios), como por la UTF, ambas del INE, al desahogar el requerimiento formulado por la Magistrada Instructora en la Audiencia de Ley celebrada el pasado veinticinco de febrero.
En consecuencia, la denominación de los contratos como honorarios eventuales no es suficiente para que se considere que la relación existente entre el actor y el INE fuera tal.
Subordinación
Conforme los contratos, el INE determinó el objeto, el cargo que asignaría al actor, los parámetros y lineamientos para la prestación de los servicios, procesos de supervisión y aprobación y el pago de una retribución económica de manera periódica.
En cada uno de los contratos se precisó la facultad del INE para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios[56], de ahí que las actividades que desempeñó el actor no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual los actos encomendados se ejecutan por los propios medios y habilidades del prestador del servicio.
En los contratos celebrados se fijaron objetivos determinados, donde el INE materialmente era el único posibilitado en planear, programar e instrumentar las estrategias de operación que en su caso serían realizadas por el actor.
A mayor abundamiento, se advierte que el actor tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas y las mismas no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; por el contrario, su actividad estaba sujeta a una supervisión y vigilancia por personal específico del INE —de los comprobantes de pago de nómina y los informes mensuales, se desprende que el actor fue adscrito a la UTF del INE—.
Pago de un salario
El elemento se encuentra acreditado ya que de los contratos celebrados se advierte que el INE se obligó a pagar por los servicios contratados, de forma quincenal, circunstancia que se corrobora con los recibos de nómina aportados por la parte actora.
Lo anterior se corrobora con los recibos de nómina remitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, al desahogar el requerimiento formulado por la Magistrada Instructora, en la Audiencia de Ley celebrada el veinticinco de febrero pasado[57].
Derivado de lo expuesto, se advierte el cumplimiento de los tres requisitos y se acredita que entre las partes existía una subordinación del actor para con el INE.
Por otra parte, no escapa a la atención de este órgano jurisdiccional que, al contestar la demanda, el INE señaló que en cada uno de los contratos se precisó que expiraban el día de su vencimiento y, en consecuencia, esa circunstancia determina el carácter civil de la relación.
El demandado pasa por alto que, al igual que la eventualidad, la vigencia contractual alude a una temporalidad en la que el servicio se presta, pero tampoco determina su naturaleza civil o laboral.
De ahí que el simple hecho de que en los instrumentos en que se documente un vínculo contractual se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, en modo alguno impone la naturaleza de civil.
Precisado lo anterior, se debe considerar que en términos de lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo el régimen laboral, de tipo permanente o temporal.
Lo anterior resulta trascendente porque en caso de que la relación haya sido condicionada a un programa específico, como lo aduce el INE, es decir a una obra determinada, el derecho del actor solo podrá repararse en su extremo hasta el total cumplimiento de las prestaciones convenidas en el contrato de obra respectivo.
Al respecto, los artículos 35 y 36 de la Ley Federal del Trabajo[58], de aplicación supletoria a la materia, disponen que la estipulación de obra determinada únicamente puede hacerse cuando lo exija su naturaleza, porque de lo contrario el contrato se presumirá celebrado por tiempo indeterminado.
Al contestar la demanda, el INE expuso que a partir del uno de octubre de dos mil diecinueve y hasta el treinta y uno de diciembre de ese año, la contratación del actor estaba sustentada en un proyecto específico correspondiente a los “procedimientos para la revisión de informes presentados por los interventores de los partidos Encuentro Social y Nueva Alianza”, quienes perdieron su registro como partido político nacional por no alcanzar el tres por ciento de los votos en las elecciones federales del proceso electoral 20017-2018.
Al respecto, de la lectura del contrato a que alude el demandado, se advierte que el objeto consistió en lo siguiente:
“CLAUSULAS[59]
PRIMERA. OBJETO
El o la “prestador (a) de servicios” se obliga a prestar al “Instituto” sus servicios en forma eventual como líder de auditoría de intervención a partidos ejecutando las actividades que se describen a continuación:
1) Participar en la definición de actividades específicas del procedimiento de liquidación de los partidos políticos nacionales que hayan perdido su registro, proponiendo procedimientos para la revisión de informes presentados por los interventores y elaborando los formatos de revisión, a fin de dar certeza de que las actividades de vigilancia y supervisión se llevaron a cabo.”
En los términos que se ha analizado previamente, esas funciones corresponden a la atribución permanente del INE de fiscalizar los recursos de los partidos políticos y el hecho que el contrato se haya suscrito en forma específica para la participación en el proceso de liquidación no modifica la naturaleza de la relación de trabajo.
Lo anterior toda vez que dichas relaciones se pueden establecer de manera eventual (por obra o tiempo determinado) o permanente (por tiempo indefinido), de ahí que el hecho de sujetar la prestación de los servicios a un evento solo condiciona su vigencia o temporalidad, pero no su naturaleza.
Dado lo anterior, es que a juicio de esta Sala la prestación de los servicios que se realizó con base en contratos fue de naturaleza laboral.
Finalmente, no escapa a la atención de este órgano jurisdiccional que, al contestar la demanda, el INE aduce que existe una confesión expresa del actor en el sentido de que la relación con el INE es de naturaleza civil, a partir de la celebración de diversos contratos de mutuo propio.
Contrario a lo sostenido por el demandado, las manifestaciones realizadas por el actor en su demanda no pueden considerarse una conformidad o reconocimiento de la existencia de un vínculo de índole civil, máxime que en la misma demanda el actor aduce que fue sujeto a una simulación bajo el régimen de honorarios.
No obsta a lo anterior, el hecho de que el actor haya sido declarado confeso de las diversas posiciones calificadas de legales en la audiencia de desahogo de pruebas, porque de la lectura de las ocho posiciones de las que fue declarado confeso[60], no se aprecia la existencia de algún hecho que pudiera perjudicarle, ya que las preguntas solamente estaban encaminadas a que el accionante reconociera que suscribió los contratos prestación de servicios eventuales exhibidos por la parte demandada, sin embargo, el reconocimiento tácito de tales posiciones no es apto para variar lo que quedó demostrado con antelación, es decir, que la relación contractual es de índole laboral, y no civil, sin que se advierta alguna tendente a considerar que la relación entre ellos fuera diversa a la laboral.
A consideración de esta Sala a partir de las actividades que el actor debía desarrollar se acredita que la relación que mantuvo con el INE cumple con las tres características para estimar que la naturaleza es de tipo laboral, ya que prestó un trabajo personal, subordinado a los parámetros previsto por la Institución con un objetivo específico, y recibió el pago de un salario.
Determinación de la continuidad en la prestación de servicios
Es criterio de este órgano jurisdiccional que la continuidad en la prestación de servicios es uno de los elementos que acreditan la existencia de una relación laboral[61].
Atendiendo el principio de adquisición procesal[62], del análisis y valoración conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente[63], se acredita la existencia de una relación laboral entre las partes, de manera sucesiva e ininterrumpida, por el periodo comprendido del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
Al resolver asuntos similares a este juicio[64], esta Sala Superior ha determinado que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se interrumpió.
Las razones fundamentales que se han expresado para justificar ese criterio son las siguientes:
i. Por regla general, la carga de la prueba recae en quien afirma un hecho y no en quien lo niega; sin embargo, existen casos en los que la carga de la prueba recae en quien sustenta una negativa, por ejemplo, cuando la negación envuelva la afirmación de un hecho o cuando se desconoce la presunción que tiene a su favor la contraparte.
ii. Otra regla general es que las partes deben acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones; empero, esa regla no es absoluta, porque la carga de la prueba debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
iii. Cuando se presenta un caso en el que las partes reconocen la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y de conclusión del vínculo, se genera una presunción iuris tantum a favor del trabajador, en el sentido de que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida; esto, conforme al principio general del derecho, según el cual “cuando se prueban los extremos, se presume que impera la misma situación en el intermedio, salvo prueba en contrario”, como se expresa en la máxima latina probatis extremis, media censetur probata.
iv. Corresponde al patrón la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[65].
En el caso no existe controversia respecto a que el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis inició la prestación de los servicios a favor del INE y tampoco está controvertido que feneció el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
Derivado de lo anterior, en el caso se actualiza la presunción iuris tantum a favor del trabajador.
Lo anterior, toda vez que al contestar la demanda el INE no hizo valer periodo de interrupción alguna; se limitó a distinguir la modalidad en que se prestaron los servicios, aduciendo que el vínculo correspondiente a los periodos relativos a la celebración de contratos tiene una naturaleza civil y no laboral.
No escapa a la tención de este órgano jurisdiccional lo aducido por el INE en el sentido de que la continuidad aducida por el actor no se actualiza porque en cada uno de los contratos se prevé que dichos instrumentos expiran el día de su vencimiento, sin aviso previo alguno.
La referida afirmación está encaminada a controvertir la naturaleza laboral de la prestación de los servicios con base en contratos que se suscriben por una temporalidad específica, circunstancia que ya fue desvirtuada en esta ejecutoria en el apartado previo.
Del análisis conjunto a la documentación que obra en el expediente, es dable sostener que el actor prestó sus servicios de manera sucesiva y sin interrupciones.
Lo anterior, toda vez que se advierte una dinámica en la que al concluir la vigencia de los contratos el actor, de manera sucesiva, inmediatamente después comenzaba a prestar sus servicios ocupando una plaza presupuestal, ya sea como Titular o como encargado de despacho, lo que en los hechos se traduce en que las partes mantuvieron un vínculo jurídico todos los días, desde el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, por lo que debe tenerse que su relación fue continua.
Es decir, aun y cuando el actor se desempeñó con distintos cargos y en distintas modalidades no existió periodo de interrupción en la relación de trabajo.
La temporalidad en que el actor se desempeñó con base en la suscripción de contratos debe ser computada en conjunto con los periodos en que ambas partes reconocen de naturaleza laboral.
En consecuencia, entre el actor y el INE existió un vínculo laboral ininterrumpido por tres años, nueve meses y quince días[66].
2. Antigüedad laboral.
De conformidad con lo establecido en el Manual, para determinar la antigüedad se acumulará el tiempo efectivo de servicios en plaza presupuestal y como Prestador de Servicios Permanentes, siempre y cuando no existan periodos de interrupción entre uno y otro, debiendo acumular entre ambos regímenes un año o dos de antigüedad ininterrumpida, conforme al régimen con el que se retire[67].
Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE deberá computar al actor como la antigüedad laboral desde el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis y, en caso de acreditarse el despido injustificado, hasta la fecha del dictado de la presente resolución, la cual se generó de manera ininterrumpida, para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para lo cual deberá entregar al actor la hoja única de servicios en la que se acredite el reconocimiento desde el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
3. Inscripción y retroactividad de las cotizaciones del ISSSTE y del FOVISSSTE
Es procedente condenar al INE a inscribir retroactivamente al actor y regularizar los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, desde el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis y, en caso, de acreditarse el despido injustificado hasta la fecha del dictado de la presente resolución.
Lo anterior, toda vez que el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[68] y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[69], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden a la trabajadora.
Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[70].
Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvo con el actor, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral[71].
En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[72].
Toda vez que no obra en el expediente las constancias necesarias para hacer liquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por el actor, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[73].
No es obstáculo a lo anterior, que al contestar la demanda el INE hiciera valer la excepción de pago de las aportaciones, aduciendo que del expediente electrónico único SINAVID, se acredita que del uno de marzo de dos mil diecisiete —fecha a partir de la cual el promovente ocupó diversas plazas presupuestales— hasta el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, cumplió con las aportaciones al actor[74].
No obstante, el pronunciamiento realizado por este órgano jurisdiccional tiene como finalidad que el demandado regularice la situación del trabajador, considerando los periodos en los que prestó los servicios a través de la suscripción de contratos.
Para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes, correspondientes tanto al patrón como al trabajador, hasta completar las cotizaciones en el periodo del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis a la fecha del dictado de la presente resolución, en caso de que se acredite el despido injustificado, sin poder condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte del trabajador.
Se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones[75].
4. El despido fue injustificado
En términos de lo dispuesto en el Estatuto[76], el procedimiento de separación del trabajo debe hacerse con base en pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por los que se determina dar por terminada la relación laboral respectiva.
Si bien el INE tiene la facultad de rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.
Una interpretación contraria, implicaría considerar que existe en favor del INE una facultad de libre remoción de sus trabajadores por el simple hecho de ser “de confianza” y, por tanto, equivaldría a aceptar que puede despedir a sus trabajadores en el momento en que lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar.
El actor aduce que el doce de diciembre de dos mil diecinueve, su jefe inmediato —José Pérez Amaro, Subdirector de Auditoría— le comunicó "por instrucciones de la Coordinadora Araceli Degollado Rentería, puedes irte a partir de mañana trece de diciembre, ya que no se te renovará contrato".
Refiere que al preguntar por el motivo de la decisión únicamente se le respondió "estás despedido, no hay nada que hacer, puedes irte ya que no se te pasará más trabajo".
Dicha aseveración no fue desvirtuada por el INE y solo hizo valer en vía de excepción que la terminación de la relación laboral que lo unió con el actor fue justificada porque el último contrato que suscribieron fue de naturaleza civil y no puede subsistir el vínculo porque se agotaron las actividades del proyecto específico.
Refiere que la prestación de los servicios se agotó al concluir la cusa que le dio origen, esto es con la “propuesta de los procedimientos para la revisión de informes presentados por los interventores”.
Resulta relevante considerar que el INE no remitió prueba alguna que acredite que al treinta y uno de diciembre se hubiera agotado el objeto del contrato, siendo que a él le corresponde la carga de la prueba.
La referida determinación es conforme con el criterio sostenido en la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito en materia laboral, de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO. CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR Y JUSTIFICAR LA CAUSA MOTIVADORA DE LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO, CUANDO AQUELLOS DEMANDAN LA REINSTALACIÓN Y LA EXISTENCIA DE DIVERSOS CONTRATOS EXPEDIDO SUCESIVAMENTE.
Precisadas las alegaciones de las partes, en concepto de esta Sala Superior en los términos en que se celebró el contrato, no se encuentra justificada la terminación de la relación laboral.
En cuanto a la duración, el contrato precisó:
“TERCERA. VIGENCIA DEL CONTRATO.
Las partes convienen que la vigencia del presente contrato será del 01 de octubre de 2019 al 31 de diciembre de 2019.
Queda como una facultad discrecional del “Instituto” determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza, ya que este instrumento expira el día de su vencimiento sin aviso previo alguno.
En caso de que el “Instituto” determine la celebración de un nuevo contrato, este notificará por escrito tal decisión a él o la “prestador (a) de servicios”, con cuando menos cinco días hábiles de anticipación al término de la vigencia previamente pactada, en el entendido que si no existe tal comunicación, la relación jurídica entre las partes concluirá al término de la vigencia del presente contrato, quedando expresamente prohibido a él o la “prestador (a) de servicios” prestar servicio alguno al “Instituto” con posterioridad a esa fecha.
(…)
DÉCIMO SEGUNDA. CONCLUSIÓN DEL CONTRATO.
En términos del artículo 399 del “Estatuto” la relación contractual concluirá por:
I. Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo;
II. Terminación anticipada del contrato por consentimiento mutuo de las partes;
III. Fallecimiento y
IV. Rescisión contractual por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato.
(…)”
Del análisis integral del contrato se advierte lo siguiente:
-Si bien refirió que las actividades están relacionadas con el procedimiento de liquidación de partidos, no identifica la actividad con la cual se tendría por agotado el objeto del contrato.
En la contestación a la demanda[77], el INE señaló que “…las actividades pactadas concluyeron con la propuesta de los procedimientos para la revisión de informes presentados por los interventores”. Precisiones que, en su caso, debieron realizarse en el contrato.
-Si bien se fijó la vigencia del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, en ninguna de las cláusulas del contrato se precisó que al treinta y uno de diciembre concluiría el procedimiento para la revisión de los informes presentados por los interventores de los partidos en liquidación.
Por el contrario, hay elementos para sostener que la determinación de la vigencia se realizó de manera discrecional por el INE.
Lo anterior, porque en el contrato se precisó “Queda como una facultad discrecional del Instituto determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza, ya que este instrumento expira el día de su vencimiento sin aviso previo alguno”.
De lo anterior se advierte lo siguiente:
1. La terminación de la vigencia se fijó en una fecha exacta sin vincularla a la circunstancia de la conclusión o subsistencia del procedimiento de liquidación de partidos;
2. No está acreditado que al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve el objeto del contrato se haya agotado, toda vez que el Instituto se reservó, de forma discrecional, la determinación de suscribir, o no, un nuevo contrato con el actor.
Derivado de lo anterior, no puede presumirse en detrimento del trabajador que al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve se ha agotado el objeto del contrato, no obstante que el actor haya sido declarado confeso de las posiciones calificadas de legales en la audiencia de desahogo de pruebas, en las cuales afirmó fictamente que “…pactó con el Instituto como prestación participar en la definición de actividades específicas del procedimiento de liquidación de los partidos políticos nacionales que hubieran perdido su registro”, que “tuvo conocimiento de las actividades antes señaladas se concluirían el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve” y “Que el absolvente terminó el vínculo contractual con el Instituto el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve”
Por el contrario, como hechos relevantes que se exponen en el contrato se tiene que su objeto es dar certeza de que las actividades de vigilancia y supervisión se lleven a cabo.
Por otra parte, no es óbice para este órgano jurisdiccional que en los contratos suscritos entre las partes, se señalara que “si derivado de la planeación, programación o de las estrategias que instrumente el Instituto respecto a la operación y/o atención ciudadana, el Instituto llegara a suspender parcialmente o por determinado periodo la prestación de los servicios materia de este contrato; tal situación, por ser producto de la operación del Instituto, no implicaría incumplimiento o responsabilidad para el o la prestadora de servicios”[78].
No obstante, la referida precisión en modo alguno justifica que el INE, de forma unilateral y sin fundar y motivar su decisión, determine dar por concluida la prestación de los servicios.
A mayor abundamiento, resulta un hecho público y notorio que al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve aun no concluía el procedimiento de liquidación de los partidos que perdieron su registro y que, al menos, durante el ejercicio actual se seguirán realizando actividades de supervisión y seguimiento al referido procedimiento, como se evidencia enseguida.
Marco jurídico
El Reglamento de Fiscalización[79] del INE regula la facultad de la Comisión de Fiscalización, con apoyo de la UTF para fungir como supervisor y vigilar la actuación del interventor de los partidos políticos que hayan perdido su registro[80].
Derivado de lo anterior, la UTF, a través de la Comisión, debe informar semestralmente al Consejo General sobre la situación que guardan los procesos de liquidación de los partidos políticos en liquidación.
Por otra parte, el referido ordenamiento regula los informes que el interventor debe presentar al Consejo General, para su aprobación [81]; uno de ellos es el relativo al balance de bienes y recursos remanentes. Una vez aprobado, el interventor ordenará lo necesario a efecto de cubrir las obligaciones determinadas en el orden de prelación respectivo.
Culminadas las operaciones relativas a los remanentes, el interventor deberá presentar a la Comisión de Fiscalización un informe final —para su posterior remisión al Consejo General y publicación en el Diario Oficial— del cierre del procedimiento de liquidación del partido político, detallando las operaciones, las circunstancias relevantes del proceso y el destino final de los saldos.
Hechos concretos
El veintidós de enero de este año, las nueve Comisiones del Consejo General del INE presentaron ante ese órgano colegiado, para su aprobación, los Programas de Trabajo para el año dos mil veinte[82].
La Comisión de Fiscalización identificó como una de sus líneas de acción y sus ejes rectores “3.4 SUPERVISIÓN DE LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PERDIERON SU REGISTRO NACIONAL”.
En dicho documento se precisa lo siguiente:
3.4.1 Partido Humanista
3.4.1.1 Supervisar el cierre administrativo del procedimiento de liquidación del extinto Partido Humanista.
3.4.1.2 Supervisar que se concluya con las obligaciones de pago hasta donde alcance el patrimonio, se hagan líquidos los bienes muebles que forman parte de él y en caso de existir remanentes se lleven a cabo los trámites para trasferir los recursos al SAE a efecto de darles destino y en su caso el remanente se transfiera a la Tesorería de la Federación.
3.4.1.3 Supervisar el Informe Final que presente el Interventor, presentarlo ante el Consejo General para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
3.4.2 Partido Nueva Alianza y Encuentro Social
3.4.2.1 Atender consultas que en materia de liquidación de partidos políticos presenten los Organismos Públicos Locales Electorales, personal de los propios partidos, Interventores, y trabajadores de los partidos políticos.
3.4.2.2 Supervisar que se lleve a cabo la publicación de las listas provisionales de acreedores, con la finalidad de que aquellas personas que consideren que les asiste un derecho acudan ante el Interventor.
3.4.2.3 Seguimiento a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del informe que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes de los extintos Partidos Nueva Alianza y Encuentro Social.
3.4.2.4 Supervisar el Informe Final que presenten los interventores, presentarlo ante el Consejo General para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior resulta relevante porque el objeto del último contrato consiste en proponer procedimientos para la revisión de informes presentados por los interventores y elaborando los formatos de revisión, a fin de dar certeza de que las actividades de vigilancia y supervisión se llevaron a cabo.
En consecuencia, a partir del reconocimiento expreso de la Comisión de Fiscalización del INE de que durante el ejercicio dos mil veinte se seguirán realizando acciones de seguimiento y vigilancia en el procedimiento de liquidación de los partidos, resulta evidente que el objeto del contrato subsiste.
En consecuencia, resulta ineficaz el argumento del INE relativo a que se ha agotado la obra determinada para la cual se suscribió el contrato.
Derivado de lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional la terminación de la relación laboral se dio de manera injustificada porque le fue notificada al actor de manera verbal, sin fundar y motivar respecto de las razones por las que el demandado consideraba que ya no era necesaria la prestación de sus servicios o, en su caso, los motivos por los cuales determinó que estaba agotado el objeto del contrato.
La omisión en la que incurrió el INE se traduce en que el despido o terminación de la relación de trabajo haya sido de manera injustificada, en términos del artículo 394 del Estatuto y último párrafo del artículo 47, de la Ley Federal del Trabajo[83], de aplicación supletoria[84].
5. Reinstalación o pago de compensación
El actor solicita la reinstalación o, en su defecto, el pago de la compensación por terminación de la relación laboral a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios.
Esta Sala Superior determina que es improcedente la reinstalación porque se trata de un trabajador de confianza.
Lo anterior, toda vez que la continuidad del trabajador en el empleo se hace depender de las consideraciones del superior jerárquico o responsable del área administrativa correspondiente, sin que pueda obligarse al INE a garantizar su estabilidad en el empleo.
Los trabajadores de confianza tienen derechos de protección al salario y de seguridad social, sin que gocen del derecho a la estabilidad del empleo[85].
En consecuencia, si no fue intención del Constituyente otorgar a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, esta Sala Superior no puede ordenar al INE su reinstalación.
Al respecto, el pago de la compensación deriva de que, en términos de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Medios, cuando en la sentencia se ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del INE, éste último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización respectiva.
En consecuencia, lo procedente es condenar al demandado al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios, es decir, el equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
Debe precisarse que el pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 108 no se hace de manera autónoma, sino como parte integrante de la indemnización cuando la reinstalación del demandante no sea posible[86].
En consecuencia, se ordena al INE a computar y acumular como antigüedad laboral del actor los periodos en los que la prestación de los servicios se hizo con base en los contratos celebrados, a efecto de considerar un periodo total de tres años, nueve meses y quince días.
6. Pago de otras prestaciones
Salarios caídos
Al acreditarse el despido injustificado, el actor tiene derecho a recibir todas las prestaciones relativas al cargo que desempeñaba y que le hubieran correspondido desde el primero de enero de dos mil veinte y hasta la emisión de la presente sentencia.
En consecuencia, se condena al INE al pago de los salarios caídos a partir del despido injustificado y hasta la emisión de la presente sentencia. El pago deberá efectuarse íntegramente como lo venía recibiendo la parte actora en el momento de su separación en el cargo y con todas mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido desde esa fecha.
Previo a analizar cada una de las particularidades de las prestaciones restantes, se analizará la excepción que el INE hizo valer al contestar la demanda, relativa a la prescripción de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
En concepto de este órgano jurisdiccional, no le asiste la razón al INE porque ninguna de las referidas prestaciones ha prescrito.
En primer término, debe precisarse que las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla[87].
La prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que, si el actor presentó su escrito de demanda el veinte de enero de dos mil veinte, es evidente que no se surte la excepción de prescripción, a partir de los periodos respecto de los cuales el acto reclama el pago:
-El pago proporcional de vacaciones y prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil nueve, en específico del uno al siete de enero de dos mil veinte;
-El pago proporcional de vacaciones y prima vacacional correspondiente al primer periodo de dos mil veinte y hasta la emisión de la presente sentencia;
-El pago proporcional del aguinaldo correspondiente a dos mil veinte y hasta la emisión de la presente sentencia.
El personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva[88].
De lo anterior se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado[89].
Adicionalmente, el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional[90], equivalente a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.
La prima en estudio constituye el importe que reciben los servidores públicos a efecto de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales[91].
En el caso, el actor reclama el pago de dos periodos. A continuación, se analizará cada uno de ellos.
*El relativo al segundo periodo de dos mil diecinueve, en específico del primero al siete de enero[92], considerando que fue objeto de despido injustificado el día doce de diciembre de dos mil diecinueve.
Al contestar la demanda, el INE opuso dos excepciones. La primera por falta de acción y derecho, porque el último vinculo que sostuvo con el actor fue de naturaleza civil[93].
Contrario a lo que sostiene, está acreditado que el actor laboró para el INE los últimos seis meses de dos mil diecinueve, en consecuencia, resulta incontrovertible el derecho al periodo vacacional de diez días y al pago de la prima correspondiente.
La segunda, relativa a la excepción de plus petitio, al aducir que el INE suspendió actividades del veintitrés de diciembre de ese año al siete de enero de dos mil veinte —con motivo del segundo periodo vacacional de dos mil diecinueve—por lo que el actor, sin tener derecho a dicha prestación, no realizó actividades del veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
Al respecto, para este órgano jurisdiccional resulta un hecho público y notorio que el segundo periodo vacacional del personal del INE para el ejercicio dos mil diecinueve comprendió del veintitrés de diciembre de ese año al siete de enero de dos mil veinte[94].
Es importante considerar que en la demanda el actor únicamente reclama el pago de las vacaciones y la prima correspondiente por el periodo del uno al siete de enero de este año, no obstante, el INE no se pronuncia respecto a ese reclamo, más allá de señalar la inexistencia del derecho por la naturaleza civil.
En consecuencia, si bien el actor dejó de prestar sus servicios del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve al siete de enero de dos mil veinte, lo cierto es que solo hasta el treinta y uno de diciembre se debió al periodo vacacional -días pagados-, en tanto que, respecto a los demás días fue producto de la conclusión de la relación laboral -días no pagados-.
Lo anterior hace evidente que el actor solo disfrutó de parte del periodo vacacional —el relativo del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve al treinta y uno de ese mismo mes y año—. Esto, derivado de que el treinta y uno de diciembre pasado, de manera injustificada, el Instituto demandado dio por terminada la relación laboral con el actor.
En consecuencia, toda vez que el INE se limita a negar el derecho del actor, sin acreditar haber concedido la vacación y la prima correspondiente, procede condenarlo al pago, por la parte proporcional que reclama el actor.
No es óbice a lo anterior, de que se haya declarado al actor confeso de la posición que se calificó de legal en la audiencia de dos de marzo de este año, en la cual se le preguntó que si “gozo del segundo periodo vacacional de dos mil diecinueve, que le fue otorgado a los trabajadores de la rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto”, porque tal respuesta en sentido afirmativo no puede variar lo demostrado con el resto de los elementos de prueba que obran en el expediente, que el actor solo disfrutó de parte del periodo vacacional —el relativo del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve al treinta y uno de ese mismo mes y año—.
*El relativo al primer periodo de dos mil veinte.
En el caso está acreditado el despido injustificado, de ahí debe considerarse vigente el derecho del actor a recibir todas las prestaciones que le hubieran correspondido.
Lo procedente es condenar al INE al pago de la parte proporcional de las vacaciones y la prima correspondiente, generadas durante el lapso que transcurra desde el día siguiente del despido injustificado y hasta la fecha que se emita esta sentencia, debiendo informar a esta Sala Superior, sobre su cumplimiento[95].
No escapa a la atención de este órgano jurisdiccional que, al dar contestación a la demanda, el INE refirió que únicamente procede el pago de esta prestación cuando se gozan y disfrutan[96]. No obstante, no le asiste la razón toda vez que ha quedado acreditado que el despido fue injustificado.
El INE deberá considerar para el cálculo, el sueldo base percibido de manera ordinaria por el actor a la fecha del término de la relación laboral[97], toda vez que no obra en el expediente las constancias suficientes para hacer la cuantificación respectiva.
Aguinaldo
El actor reclama el pago de la parte proporcional del uno de enero de dos mil veinte a la fecha en que se dicte la resolución.
Toda vez que en el caso se tiene acreditado que el trabajador fue despedido de forma injustificada, lo procedente es condenar al INE al pago proporcional del aguinaldo únicamente por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil veinte y hasta la fecha de emisión de la presente sentencia.
Prima de antigüedad
El actor reclama el pago de esta prestación desde el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis hasta el día en que se dicte la sentencia.
Al contestar la demanda, el INE negó la procedencia al señalar que no existió relación laboral en los periodos del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete y del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. Circunstanciada que ya ha sido desvirtuada.
Por otra parte, adujo que esta prestación es contradictoria a la acción de reinstalación ejercida, en tanto que la prima de antigüedad pretende el pago que se realiza a los trabajadores cuando estos se separan de su empleo.
Refiere que se trata de una prestación complementaria al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios y su pago resulta procedente únicamente en el caso de que se ordene el pago de la indemnización.
En concepto de este órgano jurisdiccional no le asiste la razón al INE y se le debe condenar al pago.
En primer término, debe precisarse que esa prima se otorga como una manifestación de reconocimiento por el esfuerzo y permanencia de un trabajador en una fuente de empleo determinada y específica.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 7[98] y 78, fracción XVI, del Estatuto, todos los trabajadores del Instituto generan antigüedad y, en consecuencia, tienen derecho —sin efectuar una diferenciación específica alguna— al pago de prima de antigüedad conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva.
Las disposiciones legales y estatutarias no desarrollan un esquema de reglas para el pago de esta prestación, por lo que es dable recurrir de forma supletoria a lo previsto en la LFT[99], que en el artículo 162 prevé la prima de antigüedad.
Esta Sala ha sostenido que los servidores públicos del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la LFT como una manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia[100].
Es su criterio que se trata de una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas. Su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación[101].
Esta prima de antigüedad no es una sanción o compensación por el despido injustificado del que fue objeto un trabajador[102]; se otorga de manera diferenciada en aquellos supuestos en los que el trabajador se retira voluntariamente de un trabajo[103], y ante un despido[104].
En consecuencia, se condena al INE pago de la prestación, considerando que se ha acreditado la existencia de la relación laboral desde el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis y hasta el dictado de la presente sentencia, derivado de lo injustificado del despido.
SÉPTIMA. Efectos
Toda vez que el actor acreditó las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al demandado para que cumpla con lo siguiente:
-Reconocimiento de la relación laboral. Se ordena al INE que compute y acumule como antigüedad laboral del actor el tiempo que se desempeñó bajo el régimen de honorarios a través de la suscripción de contratos.
Es decir, del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis y hasta el dictado de la presente resolución, al haberse acreditado el despido injustificado por parte del demandado.
-Inscripción retroactiva. El INE deberá enterar y pagar la totalidad de las aportaciones del trabajador que debió retenerle, respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, derivadas de la relación laboral, hasta regularizar su situación por el periodo del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis y la fecha del dictado de la presente resolución.
Se da vista con copia certificada de esta sentencia, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
-Indemnización por terminación laboral. Se condena al INE al pago de la compensación por terminación laboral a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios, con una antigüedad reconocida desde el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis y hasta la fecha del dictado de la presente resolución.
-Salarios caídos. A partir del uno de enero de dos mil veinte y hasta la emisión de la presente resolución.
-Vacaciones y prima vacacional. Correspondiente al periodo del uno al siete de enero de este año.
-Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Pago de la parte proporcional por el periodo del uno de enero de dos mil veinte a la fecha en que se dicte la resolución.
-Pago de la prima de antigüedad
-Plazo para cumplir. El INE deberá hacer los pagos a que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia y deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.
En el acto en que se efectúe el cumplimiento de lo que se ha condenado en esta sentencia, el INE deberá proporcionar al actor la documentación que contenga el detalle del método y las operaciones aritméticas realizadas para obtener el monto final de las cantidades líquidas que debe pagar, precisando, en su caso, los conceptos que deben deducirse y el monto correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. El actor acreditó su acción y el Instituto Nacional Electoral no demostró sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes en el periodo del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
TERCERO. Se reconoce una antigüedad en la prestación del servicio desde el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis y de forma continua y permanente hasta el dictado de la presente ejecutoria.
CUARTO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral enterar y pagar la totalidad de las aportaciones que debió retenerle al trabajador, respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y a su Fondo de la Vivienda, por el periodo citado, en los términos precisados en esta ejecutoria.
QUINTO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de la compensación a que se refiere el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, considerando el periodo de antigüedad desde el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis y hasta la fecha del dictado de la presente resolución.
SEXTO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de salarios caídos y demás prestaciones económicas en los términos precisados en la presente ejecutoria.
SÉPTIMO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
OCTAVO. El Instituto Nacional Electoral debe cumplir con la presente ejecutoria en el plazo de quince días hábiles contados a partir de su notificación; debiendo informar de tal cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
| ||
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| |
MAGISTRADA
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
| |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS | ||
[1] En adelante, el actor o parte actora.
[2] En lo sucesivo, INE.
[3] En términos de los artículos 99 y 100 de la Ley de Medios. En adelante Ley de Medios.
[4] Prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios.
[5] En adelante, UTF.
[6] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE); así como 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación (en adelante, Ley de Medios).
[7] Para acreditar su dicho, adjunta a la demanda el oficio número INE/DESPEN/2764/2018, en original, del cual se advierte que la designación se hizo con efectos al uno de enero de dos mil diecinueve.
[8] Situación que se le informó a través del oficio INE/DESPEN/2830/2019.
[9] Remite copia simple del acuse de recibido.
[10] Señala que las actividades están descritas en los informes mensuales que entregaba al INE.
[11] Refiere que contó con jefes inmediatos: en dos mil dieciséis a la C. Araceli Degollado Rentería; en dos mil diecisiete: al licenciado José Muñoz Gómez; en dos mil dieciocho a la C. Guadalupe Álvarez Rascón, entre otros. El último jefe inmediato fue José Pérez Amaro, quien cuenta con el cargo de Subdirector de Auditoria de la UTF.
[12] Señala como ejemplo lo establecido en la cláusula segunda del contrato de uno de octubre de dos mil diecinueve, con número NH-HE51090301000/CA224209/117941/10.
[13] Ubicadas en el piso tres de la avenida Acoxpa, número 436, Colonia Ex hacienda Coapa, Delegación Tlalpan, CP. 14300, México Distrito Federal, hasta el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete; Periférico sur número 4118, piso 8, colonia Jardines del Pedregal, Delegación Álvaro Obregón; y Calle Moneda 64, colonia Tlalpan Centro I, CP. 14000 Alcaldía Tlalpan Ciudad de México, edificio A, segundo piso —lugar en el que concluyó la relación laboral—.
[14] En adelante, Estatuto.
[15] Aplicada de manera supletoria de conformidad con el artículo 95, párrafo 1, inciso a) de la ley de Medios.
[16] Que se encuentran ubicados en Calzada Acoxpa 436, Coapa, Vergel de Coyoacán, C.P. 14340, Ciudad de México y en Calle Moneda 64, Tlalpan, Centro, C.P. 14000, Ciudad de México. Anexo uno de la demanda.
[17] Anexo dos de la demanda.
[18] Anexo seis de la demanda.
[19] Anexo siete de la demanda.
[20] Anexo ocho de la demanda.
[21] Anexo nueve de la demanda.
[22] Anexo diez de la demanda.
[23] Anexo trece de la demanda.
[24] Información visible a foja 53 a la 62 y 68 del expediente personal del actor.
[25] A foja 32 del expediente personal del actor se advierte el Formato Único de Movimiento de nuevo ingreso.
[26] A fojas 34 y 35 del expediente personal del actor se advierte el Formato Único de Movimiento, en el cual se hizo constar la baja al cargo de jefe de departamento de auditoría ámbito federal, por motivo de renuncia, con efectos al treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
[27] El contrato se advierte a fojas de la 63 a la 66 del expediente personal del actor.
[28] A fojas 36, 39, 40 y 41 del expediente personal del actor, se advierte información relativa al otorgamiento de la encargaduría y la baja del actor en el puesto de jefe de departamento de auditoría.
[29] Refiere que esto se informó al actor mediante los oficios INE/DESPEN/2764/2018 de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho y INE/DESPEN/2830/2019, respectivamente.
[30] Cabe señalar que, al contestar la demanda, el INE se pronuncia respecto a vales de despensa, sin embargo, de la demanda no se advierte que el actor hubiera reclamado esta prestación.
[31] En el acta de audiencia de pruebas y alegatos celebrada el veinticinco de febrero del año en curso, se advierte el detalle del contenido del expediente personal del actor.
[32] Al contestar la demanda, el INE se limitó a señalar que del dieciséis de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, celebró con el actor contrato para la prestación de servicios como Líder de Proyecto de Auditoría "A, no obstante, de los recibos de nómina proporcionados por el demandado, al desahogar el requerimiento formulado en la Audiencia de Ley del pasado veinticinco de febrero, se advierte que a partir del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el actor ocupó el cargo de Coordinador de los Procesos de Auditoría.
[33] Periodo que se corrobora con lo informado por el Encargado de Despacho de la UTF del INE, al desahogar el requerimiento formulado por la Magistrada Instructora.
[34] Con base en la jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave 04/99 cuyo rubro es al tenor siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, el escrito que inicia cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo y como consecuencia de ello, debe ser analizado en su integridad, con la finalidad de que el juzgador pueda determinar con exactitud, cuál es la verdadera intención del promovente. Por tanto, se debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se dijo.
[35] En lo sucesivo, LFT.
[36] De conformidad con lo dispuesto el artículo 784 de la LFT, de aplicación supletoria a la materia, en términos del artículo 95 de la Ley de Medios.
[37] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[38] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005, Página: 315.
[39] Criterio sostenido al resolver el SUP-JLI-24/2018.
[40] Estas primeras tres clasificaciones hacen alusión a un “evento”, de ahí su denominación de eventuales.
[41] En términos del artículo 35 de la LFT.
[42] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LFT, aplicado de manera supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[43] Respecto a la subordinación, la SCJN ha sostenido que la misma es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios. Ver tesis de jurisprudencia, emitida por la entonces 4ª Sala de la SCJN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, p. 185, cuyo texto y rubro es: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
[44] Sirve de apoyo, la Jurisprudencia 2ª/J 20/2005, de la Segunda Sala de la SCJN, cuyo rubro es: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. En dicha jurisprudencia se indica que la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, marzo de 2005, p. 315.
[45] Jurisprudencia de la SCJN, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, página 85, Cuarta Sala. Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 494, Cuarta Sala, tesis 608.
[46] Pruebas ofrecidas por la parte actora y proporcionados por el INE.
[47] Las bases generales y principales características del procedimiento de revisión de informes de ingresos y gastos y administrativo sancionador para la resolución de los procedimientos oficiosos y las quejas sobre el origen, destino y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos, se encuentran previstas en el artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución; artículos 191, 192, 199 de la LGIPE, artículos 79 y 80 de la LGPP, en el Reglamento de Fiscalización y en el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
[48] En términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la LGIPE, el Consejo General ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización.
[49] De conformidad con lo establecido en la LGIPE, en su artículo 199, numeral 1, inciso g), la UTF tiene la facultad de presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. En los informes se especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.
[50] El procedimiento de revisión de informes de precampaña se encuentra regulado en el artículo 80, numeral 1, inciso c) de la LGPP.
[51] En términos de los dispuesto en los artículos 10, 11, 17, 19 de la Ley General de Partidos Políticos.
[52] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la LGIPE.
[53] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-133/2008 Y ACUMULADO.
[54] De conformidad con el artículo 380 Bis del Reglamento de Fiscalización.
[55] No fueron objetados por el INE en cuanto a su autenticidad.
[56] En la cláusula séptima de los contratos se señala “Entregables. Como parte integrante de los servicios objeto del presente contrato, el o la “prestadora de servicios”, se obliga a entregar al “Instituto” informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo, según sea el caso, siendo responsabilidad de los (las) titulares de las áreas del Instituto o del personal de mando que estos designen para tal efecto, supervisar y vigilar el cumplimiento de las actividades realizadas por el o la “prestador(a) de servicios.”
[57] Mediante el oficio número INE/DEA/DP(SRPL/982/2020, en específico en el Anexo 1.
[58] En lo sucesivo, LFT.
[59] Visible a fojas de la 89 a la 93 del expediente personal del actor.
[60] 1. “Que el absolvente suscribió un contrato de servicios con el Instituto por proyecto específico a partir del primero de octubre de dos mil diecinueve.”
2. “Que el absolvente tuvo conocimiento que la vigencia del último contrato suscrito con el Instituto fue del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.”
3. “Que el absolvente en el contrato referido pactó con el Instituto como prestación participar en la definición de actividades específicas del procedimiento de liquidación de los partidos políticos nacionales que hubieran perdido su registro.”
4. “Que el absolvente tuvo conocimiento de las actividades antes señaladas se concluirían el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.”
5. “Que el absolvente terminó el vínculo contractual con el Instituto el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.”
6. “Que el absolvente gozó del segundo periodo vacacional de dos mil diecinueve, que le fue otorgado a los trabajadores de la rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto.”
7. “Que el absolvente recibió el pago de gratificación anual correspondiente a dos mil diecinueve.”
8. “Que el absolvente sostuvo relación laboral con el Instituto del primero de marzo de dos mil diecisiete hasta el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, al haber ocupado diversas encargadurías.”
[61] Así se sostuvo al resolver los SUP-JLI-10/2018, SUP-JLI-24/2018 y SUP-JLI-27/2018.
[62] Sirve de criterio orientador la tesis sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo rubro es PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo III, mayo de 1996, p. 676.
[63] De conformidad con lo previsto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Medios, así como el diverso 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 constitucional.
[64] Por ejemplo, el SUP-JLI 7/2003 y SUP-JLI-63/2016.
[65] Conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracción II, de la supletoria LFT.
[66] Similar criterio se ha establecido en los juicios SUP-JLI-30/2015, SUP-JLI-66/2016, SUP-JLI-69/2016, SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-59/2017, SUP-JLI-10/2018, SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018, SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-25/2018 y SUP-JLI-27/2018.
[67] Artículo 520. Para efectos de determinar la antigüedad se acumulará el tiempo efectivo de servicios en plaza presupuestal y como Prestador de Servicios Permanentes, siempre y cuando no existan periodos de interrupción entre uno y otro, debiendo acumular entre ambos regímenes un año o dos de antigüedad ininterrumpida, conforme al régimen con el que se retire.
Artículo 521. La Dirección de Personal determinará el tiempo efectivo de servicios con base a los registros en el sistema de nómina y de conformidad a las evidencias que se integre para tal fin. Las evidencias podrán obtenerse de los expedientes personales de los trabajadores y Prestadores de Servicios del Instituto, las cuales, de manera enunciativa, más no limitativa pueden ser los FUM y/o constancias de servicios y/o avisos de alta al ISSSTE. y/o hojas Únicas de Servicio del Instituto y/o hojas Únicas de Servicio por Transferencia al Instituto Federal Electoral de la Secretaría de Gobernación y/o expediente electrónico SINAVID, así como listados de nómina y/o recibos de pago.
[68] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley
[69] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas. f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional. g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas. h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas; para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.
[70] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.
[71] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
[72] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.
[73] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, a fin de completar la cotización en el periodo del 16 de octubre de 2013 al 15 de septiembre de 2017.
[74] De la foja 2 a la 6 del expediente personal del actor se advierte el documento denominado “expediente electrónico único”, emitido el ocho de marzo de dos mil diecisiete.
[75] Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver el SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.
[76] “Art. 394. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: I. Renuncia; II. Retiro por edad y tiempo de servicio; III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto; IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE; V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto; VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente;
VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional; VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, que impida la relación de trabajo a excepción de los delitos culposos; X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días; XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto; XII. Como consecuencia de una resolución administrativa; XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a ocho en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normativa aplicable; XIV. Fallecimiento, y XV. Las demás que establezca el presente Estatuto. En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente.
[77] Visible a foja diecisiete.
[78] Información visible en la cláusula sexta de cada uno de los contratos.
[79] En el artículo 397.
[80] A efecto de ejecutar esa atribución, tiene la facultad de solicitar al interventor documentos o cualquier otro medio de almacenamiento de datos del partido; información sobre las cuestiones relativas a su desempeño y que informe si derivado de los procedimientos de liquidación, tiene conocimiento de alguna situación que vulnere ordenamientos ajenos a la competencia de la Comisión.
[81] En términos de lo dispuesto en el diverso Artículo 398.
[82] En términos del artículo 8, numeral 1, inciso a) del Reglamento Interior del INE, es obligación de las comisiones presentar un programa anual de trabajo ante el Consejo General en su primera sesión ordinaria.
[83] Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
(…)
El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron.
El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo al Tribunal competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.
(…)
La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto del Tribunal, por sí sola presumirá la separación no justificada, salvo prueba en contrario que acredite que el despido fue justificado.
[84] En términos del artículo 410 del Estatuto.
[85] Esto, de conformidad con lo previsto por el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución, en relación con los artículos 108 de la Ley de Medios y 206 de la Ley Electoral.
[86] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios laborales identificados con las claves SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-25/2018, SUP-JLI-2/2019 y SUP-JLI-32/2019.
[87] De conformidad con el artículo 516 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios.
[88] De conformidad con el artículo 59 del Estatuto, en relación con el artículo 533, del Manual.
[89] Criterio sostenido en la sentencia del SUP-JLI-20-2018.
[90] En términos de lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto.
[91] El Manuel establece:
Artículo 298. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos.
[92] En la demanda el actor reclama el pago del uno al siete de enero de “dos mil diecinueve”. De la lectura integral de la demanda se advierte un error en la referencia del año, porque en realidad reclama el pago del uno al siete de enero de dos mil veinte.
[93] Señala que los artículos 5, 407, fracción VII, 423 y 424 del Estatuto, no regulan el derecho al pago para quienes presten sus servicios a través de contrato.
[94] Conforme lo publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. Visible en la liga siguiente https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5577655&fecha=04/11/2019
[95] Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver el SUP-JLI-2/2019.
[96] Argumento que sustenta en la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte DE Justicia de la Nación de rubro VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIO LA RELACION DE TRABAJO.
[97] Artículo 5. Para una mejor comprensión del Estatuto se atenderán los términos siguientes: Salario Base: Es la remuneración que se asigna al personal, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional.
[98] Particularmente esta disposición señala que el INE puede contratar servicios personales bajo los regímenes laboral con plaza presupuestal y civil, bajo la figura de honorarios.
[99] En términos del artículo 95, inciso b), de la Ley de Medios.
[100] Así se sostuvo al resolver el SUPJLI-73/2016.
[101] Resulta aplicable la jurisprudencia 69/2002, de rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA.
[102] Criterio sostenido en el incidente de incumplimiento del SUP-JLI-45/1998.
[103] Supuesto en el cual se exige de manera indefectible el cumplimiento de quince años de servicios.
[104] Con independencia de si se trata de un despido justificado o injustificado —caso en el que el beneficio no está sujeto a una condición de temporalidad concreta, dado el carácter ajeno y contingente que presenta la separación del trabajo—.
Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 30/2015, de rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA SU PAGO QUE EL TRABAJADOR QUE SE RETIRE VOLUNTARIAMENTE HAYA CUMPLIDO 15 AÑOS DE SERVICIOS, POR LO MENOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE IGUALDAD RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL.