Descripción: imagen institucional 

 

VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SUP-JLI-007/2025

 

Fecha de clasificación: 30 de mayo de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.X-SO05/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su 5ª Sesión Ordinaria.

Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Clasificada como:

Dato clasificado:

Confidencial

         Número de seguridad social NSS

         Registro Federal de Contribuyentes RFC

         Clave Única del registro de población CURP

         Número de empleado

         Firma

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO Nacional ELECTORAL Y SUS SERVIDORES[1]

EXPEDIENTE: SUP-JLI-7/2025

PARTE ACTORA: IRIS ALEJANDRA AVIÑA ÁLVAREZ[2]

parte DEMANDADa: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: Mónica Aralí Soto Fregoso[3]

Ciudad de México, a quince de abril de dos mil veinticinco[4].

S E N T E N C I A

En el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral[5] y sus servidores, indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6], RESUELVE: a) La parte actora y el INE acreditaron parcialmente sus acciones y defensas; b) Se condena al Instituto demandado al reconocimiento de la relación laboral; y, c) Se condena al INE al pago de las prestaciones que se precisan en el apartado de efectos.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hizo valer en su escrito inicial de demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:

1. Inicio de prestación de servicios. La parte actora afirma que el uno de enero de dos mil veintitrés, inició una relación con el INE; siendo su último puesto el de Auditor de Protección de Datos Personales A”, adscrita a la Subdirección de Gobierno de Datos Personales, Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales del INE.

2. Término de la relación laboral. La parte actora asevera que el ocho de enero, le fue comunicada la conclusión de la relación laboral.

SEGUNDO. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.

1. Demanda. El veintiocho de enero, la accionante promovió juicio laboral en que se actúa.

2. Turno a Ponencia. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JLI-7/2025, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

3. Admisión y emplazamiento. Mediante auto de treinta de enero, la Magistrada instructora tuvo por recibido el expediente, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al INE.

4. Contestación. Mediante oficio presentado el dieciocho de febrero, el Instituto demandado dio contestación a la demanda presentada en su contra, con lo que se dio vista a la parte actora.

5. Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para celebración de la audiencia. Mediante proveído de uno de abril, la Magistrada Instructora tuvo al INE, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda, dio vista a la parte actora con dichos documentos y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

6.  Alegatos. Mediante escrito de tres de abril, la parte actora desahogó la vista que se ordenó en el acuerdo de doce anterior, por medio del cual, formuló sus alegatos respectivos.

7. Audiencia de ley. El siete de abril, inició y concluyó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual, comparecieron las apoderadas de la parte actora y del Instituto demandado, sin que llegaran a un arreglo conciliatorio. Asimismo, se proveyó respecto de la admisión o desechamiento de los medios probatorios ofrecidos y las partes formularon alegatos.

Hecho lo anterior, la Magistrada dio por finalizada la audiencia y se procede a resolver el asunto citado al rubro.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Superior del TEPJF es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1; 17, párrafo segundo; 94; 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; fracción II; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

Ello, por tratarse de una controversia planteada por quien aduce en su demanda, se desempeñaba como Auditor en Protección de Datos Personales A, en la Subdirección de Gobierno de Datos Personales de la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales, órgano central del INE.

SEGUNDA. Legislación aplicable.

Es aplicable el Estatuto vigente a partir de dos mil veinte; ello, porque es un hecho notorio que el Consejo General del INE en sesión ordinaria, celebrada el ocho de julio de dos mil veinte, aprobó la reforma a los mismos, los cuales también fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de ese mes y año.

En igual sentido, se precisa que mediante acuerdo INE/JGE56/2022, en sesión ordinaria de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, la Junta General Ejecutiva aprobó la modificación del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE; publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de esa anualidad, mismo que entró en vigor al día siguiente de su aprobación, esto es el dieciocho de febrero de ese año.

Por tanto, si los actos impugnados se suscitaron con posterioridad a la entrada en vigor a dichas reformas, es claro que en el caso es aplicable el Estatuto publicado en dos mil veinte y el Manual vigente a partir de febrero de dos mil veintidós.

En consecuencia, las prestaciones reclamadas en el presente juicio laboral serán analizadas conforme a las mencionadas normativas.

TERCERA. Demanda y contestación.

A. Planteamientos de la parte actora.

La parte accionante asevera que, desde el uno de enero de dos mil veintitrés, laboró para el instituto demandado, y, ocupó la plaza de Auditor en Protección de Datos Personales A” adscrita a la Subdirección de Gobierno de Datos Personales, Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales.

Agrega que, el ocho de enero, aproximadamente a las 09:00 horas, al encontrarse desempeñando sus funciones, se presentó su jefe inmediato, José Leonel Flores Tellez, quien le manifestó en forma verbal: “ya no vamos a renovar tu contrato se acabó tu relación con el instituto estás despedida”, por lo que, se retiró de su lugar de trabajo.

Señala que, dicho acto fue un despido injustificado, mismo que no cumplió con las formalidades del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, pues no se encuentra fundado ni motivado; de ahí que, haya promovido el presente juicio laboral y en el cual reclama lo siguiente:

     El reconocimiento de la relación laboral;

     La reinstalación en la plaza;

     El pago de salarios caídos;

     Pago de tiempo extraordinario;

     El reconocimiento y pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el periodo de un año previo de la fecha del despido y hasta que sea reincorporada a su trabajo;

     El pago de las cuotas y aportaciones que el INE debe realizar al ISSSTE, así como de FOVISSSTE, desde la fecha del despido y hasta la reincorporación en su plaza, así como la entrega de los formatos de la Tesorería General del ISSSTE denominados “Recibo electrónico TG-4, recibo de retiro de fondos, recibo de caja, copia de los formatos emitidos por la Tesorería General del ISSSTE, en los que se indica la fecha, periodo y monto pagado por concepto de cuotas y aportaciones de invalidez y vida, servicios sociales y culturales y riesgos de trabajo (Formato por pago de Laudo-SIRI)”, y

     El pago de la cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones que se encuentran establecidas en el Título Sexto, Sección Primera del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, tales como despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda de alimentos, vales de fin de año, prima quinquenal, que se dejen de percibir desde la fecha del despido y hasta la reinstalación en su plaza.

Ahora bien, a efecto de acreditar su dicho y sustentar la procedencia de las prestaciones que reclama, la parte actora ofreció diversas pruebas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, mismas que serán justipreciadas en el momento procesal oportuno.

B. Contestación y pruebas del demandado.

Por su parte, el INE señala la improcedencia de la pretensión de la promovente, en razón a que carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que intenta, esencialmente, porque considera que no existió el despido injustificado debido a que la relación fue de naturaleza civil.

Con base en ello, la controversia por resolver en el presente asunto consiste en determinar si se acredita la naturaleza laboral de la relación de la actora con el INE en el periodo del uno de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

CUARTA. Pretensión, hecho que no es materia de controversia y Metodología de estudio.

La parte actora reclama el reconocimiento de la relación laboral y la reinstalación en el puesto que venía desempeñando como Auditor de Protección de Datos Personales “A”, adscrita a la Subdirección de Gobierno y Datos Personales de la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales del INE, porque aduce que su despido fue injustificado.

Asimismo, con motivo de la referida relación laboral, demanda el pago de diversas prestaciones desde la fecha en la que se actualizó el supuesto despido justificado hasta la fecha de su reinstalación.

Además, se tiene como hecho que no es materia de la controversia que, tanto la actora como el demandado reconocen que la relación jurídica contractual inició el uno de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

Por último, la metodología de estudio consiste en determinar, primero, si existió una relación laboral, segundo, si el despido fue injustificado y, en ese supuesto, la procedencia de las prestaciones de carácter laboral reclamadas por la actora, conforme a las acciones que se hacen valer, así como de las excepciones y defensas planteadas por el INE.

QUINTA. Estudio de Fondo.

5.1 Existencia de la relación laboral

5.1.1 Argumentos de la parte actora

La actora señala que la relación que mantuvo con el demandado fue de carácter laboral, a pesar de la suscripción de distintos contratos, pues las funciones que desempeñó eran de carácter permanente.

5.1.2 Argumentos de la parte demandada

Por su parte, el demandado sostiene que no existió un vínculo laboral, sino uno de naturaleza civil, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, aunado a que la actora no formó parte de la rama administrativa, no desempeñó servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias, ni estuvo subordinada al INE.

Ello, porque, en consideración del Instituto demandado, los contratos no fijaron un horario, por lo que la actora no estuvo sujeta a instrucciones directas, sino que ella administraba sus tiempos y, por tanto, jamás dependió de una relación de subordinación.

Asimismo, refiere que en las cláusulas contractuales la actora se comprometió a prestar los servicios de manera temporal, sin que se excediera de un ejercicio fiscal, se pactó la contraprestación por honorarios y la conclusión de la relación contractual era al vencimiento de la vigencia del contrato.

5.1.3 Determinación de la Sala Superior

Para esta Sala Superior los planteamientos y pruebas aportadas por el INE son insuficientes para acreditar sus excepciones y defensas, relativas a que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza civil.

Por tanto, se declara el reconocimiento de la relación laboral entre el INE y la parte actora por el periodo del uno de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

La determinación se sustenta en las siguientes premisas: la denominación de los contratos no determina la naturaleza de la relación jurídica. La actora prestó sus servicios en un área que realiza funciones permanentes de transparencia. Ello, bajo la subordinación del personal de la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales, y el recibo de un pago como contraprestación.

Este órgano jurisdiccional ha establecido que, pese a que en los contratos celebrados se establezca una vigencia, se indique que consiste en la prestación de servicios o se establezca que es bajo el régimen de honorarios, en modo alguno ello se traduce de manera automática en que la naturaleza de la relación es civil.

Así, la naturaleza laboral de una relación no se sostiene en función de la denominación de los instrumentos jurídicos que las respaldan, sino por el contenido de los documentos constituidos en ella,  por lo que para dirimir la controversia se llevará a cabo un análisis de los contratos celebrados entre las partes, así como del resto del caudal probatorio del expediente.

En ese sentido, resulta relevante destacar que de los contratos aportados como prueba no se advierte que se estableciera alguna cláusula en la que previera que, al concluir su vigencia, el objeto también concluiría o, en su caso, que existiera un proyecto o programa específico que justificara la modalidad eventual celebrada por lo que el desempeño de la función por la actora fue de carácter permanente.

Por tanto, se considera que el Instituto demandado incumple con la carga de acreditar sus excepciones y defensas, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”.

En efecto, de la valoración individual y conjunta de las pruebas, a verdad sabida y buena fe guardada, se desprende que, a pesar de que los contratos exhibidos por la parte demandada se aduce una relación de naturaleza civil, lo cierto es que de ellos se adviertan las características propias de un vínculo laboral, como son la subordinación y la dependencia, esto es, la existencia, por parte del INE, de un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de la actora.

Al analizar los elementos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta Sala Superior han definido para determinar cuál fue la naturaleza de la relación que existió entre las partes, es posible concluir que se acreditan los elementos de una relación laboral, a saber: I. Prestación de un trabajo personal; II. Subordinación, y III. Pago de un salario; en tanto que los argumentos del demandado no bastan para demostrar su dicho.

I. Prestación de un trabajo personal

Este elemento se acredita, ya que la parte actora se obligó a prestar sus servicios en los términos señalados por los contratos, se le proporcionaron los medios para el desempeño de su labor y se le asignó una compensación económica, como retribución pagada por su trabajo.

Así, como lo aduce la actora en su demanda y el propio INE lo reconoce en su contestación, la actora desarrolló actividades relativas a la ejecución de verificaciones a las áreas responsables para identificar brechas en cumplimiento de la normativa aplicable, así como auditar el sistema de gestión para la protección de datos personales del Instituto.

 Lo anterior, conforme a lo previsto en la cláusula “PRIMERA. - OBJETO.” cuya imagen se inserta a continuación:

Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Además, en los contratos se identifica que se indicó a la actora la forma en que debía realizar su trabajo, se le otorgó una compensación económica periódica y se le indicaron las actividades genéricas y específicas que debía realizar, sin que se señalara ningún tipo de proyecto específico que definiera la vigencia del contrato o de sus actividades y, por ende, de la relación laboral.

Así, se advierte que la parte actora tenía la obligación de realizar las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación, por el contrario, su actividad estaba encaminada a auditar el sistema de gestión para la protección de datos personales.

En el caso, se considera que tales actividades estaban vinculadas a la actividad ordinaria del Instituto demandado, que no se extinguen con la conclusión de los contratos celebrados, por lo que debe tenerse por acreditado que el servicio corresponde a una necesidad permanente del INE y, por tanto, la actora estaba sujeta a una relación laboral.

Por otra parte, también se desestima el argumento relacionado con la eventualidad de las funciones, como lo señaló el INE, ya que al vencimiento de la vigencia del primero de los instrumentos, se le volvió a contratar, como puede advertirse de los dos contratos celebrados entre dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro.

En consecuencia, al confirmarse que la parte actora realizó distintas actividades vinculadas a la actividad ordinaria del Instituto demandado, ello permite a esta Sala Superior acreditar el elemento en estudio.

II. Subordinación

Este elemento se acredita, en virtud de que la actora se encontraba sujeta a las instrucciones de los funcionarios de mando en las áreas en las que se desempeñó, pues las actividades que le eran asignadas no eran realizadas de manera autónoma, sino que eran supervisadas, orientadas y coordinadas por funcionarios superiores.

En efecto, de los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, se advierte que la actora, como parte integrante de los servicios objeto del contrato, se obligó a entregar al Instituto informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo, según sea el caso, siendo responsabilidad de los titulares de las áreas del Instituto o del personal de mando que estos designen para tales efectos, supervisar y vigilar el cumplimiento de las actividades realizadas por el prestador de servicios.

De lo anterior se advierte que, en los contratos celebrados por las partes, se estableció que la actora tenía la obligación de realizar las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación, por el contrario, su actividad estaba encaminada a auditar el sistema de gestión para la protección de datos personales; lo anterior, bajo la subordinación del personal de la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales.

En efecto, en la cláusula denominada “SÉPTIMA. – ENTREGABLES.”, expresamente se dispuso que la actora debía entregar informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas durante el periodo, siendo responsabilidad de las personas titulares de las áreas del Instituto o del personal de mando que en su caso fuera designado, supervisar y vigilar las actividades realizadas por la ahora actora.

Para mayor claridad se inserta la imagen correspondiente a la citada cláusula:

Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Lo anterior, hace evidente que la naturaleza de las actividades desempeñadas por la ahora actora son sustanciales y permanentes al guardar relación con las funciones que constitucionalmente tiene encomendadas el Instituto demandado respecto del cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos personales del Instituto, así como auditar el sistema de gestión de la información, lo cual no puede llevarse de manera libre sino que requiere la existencia del ejercicio de un poder de mando por parte del demandado.

Actividades con las cuales se evidencia el vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales, en tanto que tales funciones estaban relacionadas con actividades jurídicas del INE, por tanto, es claro que la parte actora no pudo efectuar las actividades descritas por su cuenta, ni con insumos propios, sino a través de la supervisión, mando y sistemas del Instituto demandado.

III. Pago de salario

Este elemento se acredita, pues de los propios contratos celebrados se advierte que el demandado se obligó a pagar una determinada cantidad de dinero de forma quincenal, estipulando en ellos una retribución por concepto de “honorarios”, así como con los recibos de pago aportados por ambas partes.

En el caso, el INE señaló que, a través de los contratos se celebraron diversas relaciones jurídicas independientes y todas ellas de naturaleza civil. Sin embargo, el demandado pasa por alto que, al igual que la eventualidad, la vigencia contractual alude a una temporalidad en la que el servicio se presta, pero tampoco determina su naturaleza, esto es, si se debe regular por el derecho civil o laboral.

De ahí que, el simple hecho de que en los instrumentos en que se documente un vínculo contractual se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, en modo alguno impone la naturaleza de civil. 

En ese sentido, la actora desarrolló funciones inherentes al INE, por lo que se acredita la existencia de una relación laboral durante ese tiempo, pues, lo cierto es que las funciones desarrolladas corresponden a las de una trabajadora y no a las de prestadora de servicios.

En efecto, de los elementos analizados, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la accionante se encontraba bajo las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal de mando o los titulares de las áreas del INE, para la adecuada realización de sus actividades, así como la existencia de un trabajo personal subordinado, con una contraprestación salarial y, por tanto, como ya se refirió, se acredita la existencia de una relación laboral.

5.2 Análisis respecto al supuesto despido injustificado

5.2.1 Planteamiento de la actora

La actora solicita que se declare que la terminación de la relación laboral fue injustificada, se deje sin efectos el despido y se condene al INE a reinstalarla en el cargo que desempeñaba en la Unidad Técnica de Protección de Datos Personales.

5.2.2 Planteamiento del INE

El INE sostiene que no existió despido injustificado, dada la naturaleza civil y temporal que unía a las partes. Además, argumenta que terminada la vigencia del último contrato no tenía la obligación de renovarlo.

5.2.3 Decisión

Esta Sala Superior determina que la relación laboral temporal de la actora concluyó por el cumplimiento del periodo para el cual fue contratada y, por lo tanto, no existió despido injustificado.

5.2.4 Justificación

En términos del artículo 41 constitucional, párrafo tercero, base V, las relaciones de trabajo entre el INE y sus personas servidoras se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y el Estatuto.

El artículo 8 del Estatuto considera como personal de la rama administrativa aquella que, habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, prestan sus servicios de manera regular; mientras que una relación laboral temporal es el nombramiento por tiempo determinado para contratar a prestadores de servicios o personas ajenas al Instituto.

Lo cual se relaciona con el diverso artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de diversos mecanismos, tales como las encargadurías de despacho, concurso, relación laboral temporal, entre otros.

Para ello, se deben cumplir diversos requisitos y podrán participar en el concurso: el personal de la rama administrativa en activo, personas que integran el SPEN, personas prestadoras de servicios del INE y personas aspirantes externas.

Asimismo, el Estatuto dispone que las relaciones laborales temporales precisarán el cargo que se ocupará, la adscripción y la vigencia.

Otorgada la relación laboral temporal, la ocupación concluirá en el momento que culmine el plazo determinado de la contratación temporal.

Ahora bien, la terminación del cargo ocurre por el cumplimiento del periodo en el cual la persona se desempeñó en determinado puesto,  dando como resultado el movimiento de baja que, a su vez, representa la conclusión definitiva de la relación laboral con el INE.

En ese contexto, debe indicarse que en términos generales los derechos laborales de los que gozan las personas en la modalidad en análisis son durante la temporalidad de dicha contratación, sin que tal derecho pueda generar la obligación de la ampliación de contratación o su renovación.

En el caso, resulta pertinente destacar que la parte actora suscribió un último contrato (NH-HE-53091000000-CA467188-399796-2), con efectos del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

De la referida prueba documental es posible advertir que la parte actora tenía conocimiento que la contratación estaba sujeta a una temporalidad.

Esto es así, ya que en el referido contrato expresamente se estableció en la cláusula “TERCERA”, que la vigencia del contrato abarcaba el periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro:

De este modo, la conclusión del contrato para este caso particular sí produce la terminación de la relación. Esto es así, porque señala la temporalidad de este.

De ahí que, si la vigencia del contrato concluyó tal como estaba estipulado, ello no se puede interpretar como un despido injustificado, a pesar de que la función de transparencia a cargo del INE sea permanente.

Además, las partes quedaron vinculadas desde que conocieron la vigencia de este, por lo que se considera que no existe el despido injustificado reclamado, sino que la culminación de la relación derivó de la propia temporalidad de la contratación.

En conclusión, se encuentra acreditado el periodo de la relación jurídica y que su naturaleza fue laboral, en tanto que la función de transparencia es permanente, existió una subordinación o dependencia de la promovente respecto del INE como su empleador, y que recibió un pago por la prestación de sus servicios; sin embargo, la terminación fue justificada ya que estaba sujeta a una temporalidad.

Conforme a las circunstancias relatadas y la valoración de los medios de convicción que obran en el expediente, una vez declarado como justificado el término de la relación laboral, se consideran improcedentes las prestaciones que se hacen depender del supuesto despido injustificado, tales como la reinstalación, el pago de salarios caídos o prestaciones laborales generadas con posterioridad a la conclusión de la vigencia de la relación.

Ahora, la actora reclama el pago de las aportaciones que el demandado deba realizar al ISSSTE y FOVISSSTE “durante el tiempo que se siga el presente juicio y que deberá abonarse a favor de la demandante tomando en consideración que se reclama la reincorporación a mi trabajo”.

Sin embargo, como el despido ha resultado justificado, resulta improcedente su solicitud.

Esto es así, ya que no demanda el pago por periodos anteriores a la conclusión de la relación laboral, sino que lo hace por “el tiempo que se siga el presente juicio” y hasta su reincorporación en la plaza.

De ahí que, si la relación de trabajo concluyó de manera justificada y, por ende, no procede la reinstalación, tampoco existe reclamo qué analizar.

Similares consideraciones se sostuvieron en los expedientes SUP-JLI-6/2025, SUP-JLI-4/2025 y SUP-JLI-3/2025.

SEXTA. Prestaciones económicas derivadas de la relación laboral

La actora reclamó prestaciones independientes al referido despido injustificado.

Primeramente, se procederá al análisis de la causal genérica de prescripción planteada por el demandado, para luego analizar las prestaciones que subsisten de manera independiente a la relación laboral.

6.1 Excepción genérica de prescripción

A consideración de esta Sala Superior, es fundada la excepción de prescripción respecto a los periodos anteriores al veintiocho de enero de dos mil veinticuatro, pues tal fecha constituye un año previo a la presentación de la demanda, a partir de la cual debe computarse el plazo de un año para que prescriba la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

Por tanto, la prescripción se debe computar a partir del día siguiente a aquél en que sea exigible el derecho a reclamar el pago y hasta un año después.

Si la parte actora presentó su demanda el veintiocho de enero, entonces está prescrito el derecho a reclamar el pago de las prestaciones económicas derivadas de la existencia de la relación laboral anteriores al veintiocho de enero de dos mil veinticuatro, por lo que se absuelve al Instituto del pago de tales prestaciones, de ahí que, el análisis de las prestaciones reclamadas se hará únicamente por el periodo no prescrito.

Por tanto, el reclamo del pago de horas extras, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, prima quinquenal y demás prestaciones que dejó de percibir, previo al veintiocho de enero de dos mil veinticuatro, se encuentra prescrito.

Similares consideraciones se sostuvieron en los expedientes SUP-JLI-41/2023, SUP-JLI-42/2024 y SUP-JLI-3/2025.

6.2 Aguinaldo

6.2.1 Planteamiento de la actora

La actora reclama que no le fue cubierto el aguinaldo correspondiente al dos mil veinticuatro, por lo que reclama su pago.

6.2.2 Planteamiento del INE

La demandada niega acción y derecho a la parte actora, para reclamar el pago de la prestación, ya que fue pagada en tiempo y forma según consta del recibo de nómina por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, por lo que, opone la excepción de pago.

6.2.3 Decisión

Es infundada la acción planteada por la demandante, porque el Instituto demandado acreditó haber cubierto la gratificación de fin de año, en relación con dos mil veinticuatro.

6.2.4 Justificación

El artículo 87 de la Ley del Trabajo dispone que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

Por su parte, el artículo 618 del Manual establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos del Instituto, equivalente a 40 días de sueldo tabular; cuando menos, sin deducción alguna, como retribución con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio.

El artículo 231 del Manual, señala que, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes, entre otros, relacionados con el aguinaldo o gratificación de fin de año de forma proporcional al periodo laborado.

Ahora bien, en el caso, en autos obran diversas documentales correspondientes al dos mil veinticuatro, específicamente diversos ejemplares de los documentos denominados “Comprobante Fiscal Digital por Internet” (CFDI); en específico, el recibo de pago relativo al periodo de pago: 2024-12-16 al 2024-12-31”, del que se advierte que erogó la cantidad correspondiente al concepto de “bonificación gratificación fin de AA’O”, tal y como se demuestra de la captura de pantalla siguiente:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Por lo tanto, se absuelve al INE al pago de la prestación en estudio, toda vez que demostró que pagó la Bonificación Gratificación de Fin de Año por lo que hace a dos mil veinticuatro.

6.3 Vacaciones y prima vacacional

6.3.1 Planteamientos de la parte actora

La parte actora afirma que durante el tiempo que se desempeñó para el INE no disfrutó de los periodos de vacaciones, ni se pagó la prima vacacional, por lo que reclama su pago por un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda.

6.3.2 Planteamientos del INE

El INE opone la excepción de falta de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones, esto, derivado de la naturaleza civil de la relación jurídica.

6.3.3 Decisión

Se condena al INE al pago proporcional de las vacaciones y prima vacacional por el periodo del veintiocho de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

6.3.4 Justificación

El artículo 48 del Estatuto dispone que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que emita la Dirección Ejecutiva de Administración.

Luego, el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de las vacaciones está sujeto a cumplir más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, la persona servidora tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

Adicionalmente, el personal del instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá al año una prima vacacional,  consistente en cuando menos cinco días de salario base, por cada periodo vacacional.

En el caso, la actora reclama el pago de vacaciones respecto del año anterior a la presentación de su demanda, sin embargo, al contestar la demanda el INE estableció que no tiene derecho al ser prestadora de servicios.

Son infundados los argumentos planteados por el INE, respecto a que la actora no tiene derecho a vacaciones, por ser prestadora de servicios.

Ello, ante la determinación de la existencia de la relación entre las partes y que, por ende, cumplió con más de seis meses ininterrumpidos de servicio, lo que demuestra que la actora tiene derecho a las vacaciones.

Máxime que el demandado no acredita por algún medio de convicción que, en tales periodos, se haya autorizado a la actora a suspender sus actividades y así, poder disfrutar de vacaciones.

Por tanto, resulta procedente el pago de vacaciones respecto del periodo del veintiocho de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

Asimismo, se condena al pago de la prima vacacional por el periodo indicado; esto, al seguir la misma suerte que la prestación principal, sobre todo porque no está demostrado su pago.

6.4 Despensa Oficial y Apoyo para Despensa

6.4.1 Planteamiento de la parte actora

La actora reclama que durante el tiempo que se desempeñó para el INE no se le cubrieron las prestaciones de despensa oficial y apoyo para despensa, por lo que reclama su pago.

6.4.2 Planteamiento del INE

El demandado niega acción y derecho para su reclamo debido a la naturaleza contractual de la relación, además sostiene que dicha prestación se cubre al personal operativo y que la actora no se ubica en el supuesto de pago.

6.4.3 Decisión

Es procedente el pago de las prestaciones de despensa y apoyo para despensa, en favor de la actora.

6.4.4 Justificación

El artículo 247 del Manual dispone que la despensa consiste en un monto fijo que se entrega al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del consejero presidente y consejeros electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina y se integra bajo dos conceptos “despensa oficial” y “apoyo para despensa”, la cual está exenta de gravamen, dada su naturaleza de previsión social.

Así, dado que conforme al citado artículo 247 esa prestación es otorgada a todos los trabajadores, con excepción de las personas que integran el Consejo General, se concluye que asiste razón a la actora.

En efecto, al quedar acreditada la relación laboral de la actora, se considera que le asiste derecho a recibir las prestaciones de despensa y apoyo para despensa, dado que el Instituto demandado no demuestra haber pagado esa prestación, ni de los recibos de pago, admitidos como prueba de las partes, se advierta que se hubieran entregado la misma.

Por las razones expuestas, se estiman improcedentes las excepciones y defensas alegadas por el INE, en virtud de que las hace depender de la premisa relativa a que el vínculo jurídico que pactó con la promovente por el periodo controvertido es de naturaleza civil, la cual fue desestimada en apartados anteriores.

En consecuencia, procede ordenar el pago de despensa oficial y apoyo para despensa en el periodo del veintiocho de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

6.5 Horas extras

6.5.1 Planteamiento de la actora 

La actora reclama el pago de doce horas extras semanales.   

6.5.2 Planteamiento del Instituto  

Al respecto, el Instituto demandado aduce que la actora carece de acción y de derecho para el reclamo de horas extras ya que con motivo del proceso electoral federal celebrado en el dos mil veinticuatro, fueron modificados los horarios laborales, recayendo el pago de un bono al personal que determinó en su momento la Junta General Ejecutiva; sin embargo, señala que la actora tuvo un esquema de trabajo híbrido en el que nunca excedió de ocho horas diarias.

6.5.3 Decisión   

Esta Sala Superior estima que resulta improcedente el pago de las horas extras, solicitadas por la actora, ya que de conformidad con el artículo 38 del Estatuto, para poder laborar tiempo extraordinario se requiere autorización por escrito por parte de los superiores jerárquicos, en la cual se precise el día y el horario en que se desarrollará dicha jornada extralegal, ya que no es jurídicamente posible que se pueda autorizar a un trabajador, laborar por tiempo indefinido una jornada extraordinaria.

Esto es, la ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada, de modo que no queda a consideración del trabajador la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo.

En tales condiciones, resulta improcedente el reclamo de horas extras, ya que no está demostrado en autos que la actora hubiera solicitado la autorización por escrito a su superior jerárquico para laborar fuera del horario de la jornada laboral.

En efecto, se considera que al estar previsto en la normativa del INE que las horas extras deben estar previamente autorizadas por el superior jerárquico, les corresponde a los trabajadores acreditar que les solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.

Por ende, si en el caso la actora no cumplió con la citada carga procesal, pues pretende acreditar sólo con su dicho, incluso sin precisar fechas u horarios, resulta fundada la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal planteada por el demandado y resulta evidente que no existe medio de convicción para sustentar el reclamo de la promovente en torno al pago de tiempo extraordinario.

6.6 Prestaciones contenidas en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, otorgadas a cargos operativos

6.6.1 Planteamiento de la parte actora

La actora reclama el pago de las prestaciones económicas consistentes en: a) previsión social múltiple; b) ayuda para alimentos; y c) vales de fin de año.

6.6.2 Planteamientos del INE

La parte demandada opone la excepción de falta de acción y de derecho de la actora, ya que dichas prestaciones son otorgadas al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, por lo que considera que el caso de la actora no cumple con dicho requisito.

6.6.3 Decisión

Es fundada la excepción opuesta por el INE, por lo que se le absuelve del pago de las prestaciones consistentes en: previsión social múltiple, ayuda para alimentos y vales de fin de año.

Lo anterior, debido a que el Manual establece que dichas prestaciones se otorgan al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, sin que la actora acreditara dicha calidad, por lo que no es acreedora a las mismas.

En tanto que las referidas prestaciones son de carácter extralegal y para tener derecho al pago, la trabajadora debe de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables.

Como se adelantó, el Estatuto y el Manual establece que las prestaciones analizadas en el presente capítulo serán cubiertas al personal operativo, sin que en el caso la actora demostrara que la plaza que ocupó (Auditor en Protección de Datos Personales A) fuera de nivel operativo, por tanto, al no cumplir con uno de los requisitos para el pago de las prestaciones se absuelve al INE del pago de dichas prestaciones.

6.7 Prima quinquenal

6.7.1 Planteamiento de la actora

La parte accionante reclama el pago de la prestación consistente en la prima quinquenal por el tiempo que sostuvo la relación laboral con el INE, pues sostiene que, a la fecha de su despido, el demandado no realizó a su favor pago alguno por ese concepto.

6.7.2 Planteamiento del demandado

El demandado refiere que la parte actora no cumple con la condición de ser personal de plaza presupuestal, ello porque en los periodos controvertidos fue contratada para prestar sus servicios bajo la legislación civil; además de que, se otorga en razón de la antigüedad que tengan los trabajadores por cada cinco años de servicios efectivos prestados, hasta llegar a los veinticinco años, además de que, debe ser solicitada por primera ocasión a la Dirección del Personal por conducto de los enlaces o coordinadores administrativos, mediante petición y documento que acredite la antigüedad.

6.7.3 Decisión

Esta Sala Superior considera improcedente el pago de la prima quinquenal en favor de la actora, porque la actora no cumple con uno de los requisitos para su pago, esto es, tener cinco años de servicios efectivos prestados.

6.7.4 Justificación

Los artículos 318, 319 y 321 del Manual establecen que dicha prestación se trata de un complemento al sueldo que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, con base en la antigüedad de los servidores públicos, por cada cinco años de servicios prestados hasta el término de veinticinco años, cuyo concepto deberá acumularse al salario para el cálculo de las cuotas al ISSSTE.

Por tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

De esta forma, se considera que esta prestación tiene por finalidad reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral.

En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Burocrática, de aplicación supletoria conforme el artículo 95 párrafo primero inciso a), de la Ley de Medios.

Ahora bien, en la presente sentencia, a la parte actora se le reconoció la relación laboral del uno de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

Por lo tanto, se advierte que es improcedente la prestación que se hace valer, toda vez que, la parte actora no cumple con los cinco años de servicios efectivos prestados; de ahí que, se deba absolver al INE del pago de la prestación denominada prima quinquenal.

6.8 Entrega de documentación relativa a la afiliación de la actora al ISSSTE y FOVISSSTE durante la existencia de la relación laboral

6.8.1 Planteamiento de la parte actora

La parte actora reclama la entrega de los formatos de la Tesorería General del ISSSTE denominados “Recibo electrónico TG-4, recibo de retiro de fondos, recibo de caja, copia de los formatos emitidos por la Tesorería General del ISSSTE, en los que se indica la fecha, periodo y monto pagado por concepto de cuotas y aportaciones de invalidez y vida, servicios sociales y culturales y riesgos de trabajo (Formato por pago de Laudo-SIRI)” 

6.8.2 Planteamientos del INE

La parte demandada opone la excepción de falta de acción y de derecho de la actora, ya que la promovente prestó sus servicios mediante la celebración de contratos regulados por la legislación civil. Por otra parte, manifiesta que desde el uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, dio de alta y baja a la trabajadora ante el organismo de seguridad social, por lo que, por ese periodo deberá ser eximido de la erogación al cumplir su obligación de inscribir a la trabajadora y de pagar las cuotas correspondientes.

6.8.3 Decisión

Es fundada la excepción opuesta por el INE, porque la actora no reclama la inscripción al ISSSTE y FOVISSSTE por algún periodo previo a la conclusión de la relación laboral, sino que se limita a demandar la entrega de los formatos de la Tesorería General del ISSSTE denominados “Recibo electrónico TG-4, recibo de retiro de fondos, recibo de caja, copia de los formatos emitidos por la Tesorería General del ISSSTE, en los que se indica la fecha, periodo y monto pagado por concepto de cuotas y aportaciones de invalidez y vida, servicios sociales y culturales y riesgos de trabajo (Formato por pago de Laudo-SIRI)”.

Aunado a lo anterior, el demandado ofreció y aportó documentales con las que acredita que ha llevado a cabo diversos movimientos de afiliación (alta y baja) de la trabajadora al ISSSTE, en el año de dos mil veinticuatro.

6.8.4 Justificación

La actora solicita que se ordene al Instituto demandado que le haga entrega de los formatos de la Tesorería General del ISSSTE denominados “Recibo electrónico TG-4, recibo de retiro de fondos, recibo de caja, copia de los formatos emitidos por la Tesorería General del ISSSTE, en los que se indica la fecha, periodo y monto pagado por concepto de cuotas y aportaciones de invalidez y vida, servicios sociales y culturales y riesgos de trabajo (Formato por pago de Laudo-SIRI)”

Al respecto, esta Sala Superior determina que quedan a salvo los derechos de la actora a fin de que pueda solicitar al área correspondiente del ISSSTE o, en su caso al demandado, la documentación referida, dado que no se advierte que haya efectuado la solicitud y esta documentación le haya sido negada, ni la demandante expone las razones y fundamentos jurídicos por las que considera que existe obligación del INE de entregarle la referida documentación.

Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que, entre los elementos de prueba ofrecidos y aportados por el INE, se encuentra la copia certificada de dos constancias de movimientos de afiliación (alta y baja) de la actora ante el ISSSTE.

En efecto, el Instituto demandado aportó copia de los comprobantes registrales de la actora en los siguientes términos y fechas:

Consecutivo

Tipo de movimiento

Fecha

1

Alta

1/01/2024

2

Baja

31/12/2024

De las documentales referidas se puede advertir que el INE argumenta que inscribió a la actora ante el ISSSTE del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, temporalidad que coincide con el último contrato de prestación de servicios.

SÉPTIMA. Efectos.

Al haber quedado acreditado que la parte actora probó algunas de sus acciones, y el demandado no demostró la totalidad de sus excepciones y defensas, se determina lo siguiente:

Prestaciones Reclamadas

Determinación

1.    

Reconocimiento de la relación laboral

Se reconoce la relación laboral

2.    

Cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE

Se dejan a salvo los derechos de la actora para que pueda solicitar al ISSSTE o al INE la documentación que señala.

3.    

Despido injustificado

Es improcedente.

4.    

Reinstalación

Es improcedente.

5.    

Salarios caídos

Es improcedente.

6.    

Vacaciones y prima vacacional

Se condena al INE al pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al año dos mil veinticuatro.

7.    

Apoyo de despensa y despensa oficial

Se condena al INE al pago de despensa oficial y apoyo para despensa en el periodo del veintiocho de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

8.    

Aguinaldo 2024

Es improcedente.

9.    

Prima quinquenal

Es improcedente.

10.              

Previsión social múltiple, ayuda para alimentos y vales de fin de año.

Es improcedente.

En el acto en que se efectúen los pagos, el INE deberá de proporcionar a la parte actora la documentación que contenga el detalle de todas las acciones ordenadas en la presente sentencia.

El Instituto demandado deberá de hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia y, realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. La parte actora y el demandado acreditaron parcialmente sus respectivas acciones, excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena a la parte demandada a cubrir a favor de la parte actora las prestaciones precisadas y en las condiciones señaladas en esta ejecutoria.

TERCERO. Se absuelve al demandado del resto de las prestaciones que le fueron reclamadas, en términos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente JLI o juicio laboral.

[2] En adelante parte actora, parte accionante, parte promovente o parte enjuiciante.

[3] Secretariado: Benito Tomás Toledo, Francisco Alejandro Croker Pérez y Julio César Penagos Ruiz; Colaboró: Miguel Ángel Rojas López.

[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[5] En adelante También INE.

[6] En lo sucesivo TEPJF.

[7] En adelante “Ley de Medios de Impugnación”.