JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JLI-008/2002.

ACTOR: ALFONSO LÓPEZ MONROY.

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: MAURICIO BARAJAS VILLA.

México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos mil dos.

VISTO para resolver el expediente SUP-JLI-008/2002, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Alfonso López Monroy, en contra del Instituto Federal Electoral, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de marzo del presente año, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Alfonso López Monroy promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, en contra del Instituto Federal Electoral.

Las pretensiones del actor son las siguientes:

a) La reinstalación en el puesto de Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas;

b) El pago de salarios caídos, desde que fue destituido, y los incrementos o retabulación otorgados durante la tramitación del presente juicio;

c) El pago de tres meses de salario por concepto de “indemnización constitucional”;

d) El pago del pago de la prestación que denomina “BONO DE ACTUACIÓN DE DESEMPEÑO”;

e) Renovación e inclusión a póliza de seguro de gastos médicos mayores.

f) Inscripción al sistema de seguridad social (ISSSTE), y

g) El pago de los gastos y honorarios profesionales que origine este juicio.

Funda su demanda, sustancialmente, en los siguientes hechos:

1. El primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, fue contratado como Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas, pues en esa fecha firmó el “Formato Único de Movimientos”, aunque tomó posesión material del cargo, el nueve de ese mismo mes y año, teniendo como salario mensual al día de su destitución la cantidad de $29,873.64 (veintinueve mil ochocientos setenta y tres pesos con sesenta y cuatro centavos).

2. En ningún momento se le entregó documento alguno con la descripción del puesto de Coordinador Administrativo, ni el profesiograma, y tampoco el documento denominado “MANUAL DE ORGANIZACIÓN GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

3. Desde el segundo semestre de mil novecientos noventa y nueve, hasta abril de dos mil uno, en reunión de trabajo con Mario Antonio Villegas Nájera y Mario Esteban Garaiz Izarra, quienes en su momento fungieron como titulares de la Vocalía Local Ejecutiva, respectivamente, acordó con ellos un trato cordial, de respeto y de mutua colaboración, con informes e instrucciones de manera verbal, en la inteligencia de que sólo cuando girara algún oficio, les entregara copia de los que signara como Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva; que además en el señalado lapso no sufrió llamadas de atención.

4. A principios de mayo de dos mil uno, Mario Esteban Garaiz Izarra fue trasladado a Jalisco, de manera que en sustitución de él, fue asignado como titular de la vocalía, Martín Martínez Cortazar, quien desde el principio hizo patente su hostilidad para con el actor, omitiendo dar instrucciones para el mejor desarrollo de las funciones del personal, creándose un ambiente de descontrol e incertidumbre al interior de la junta. El personal en general recibía presión psicológica y no era recibido por el mencionado titular, quien llegó al punto de solicitar al actor su renuncia por conducto del vocal secretario Moisés Antonio González Palacios, lo que ocurría en repetidas ocasiones a puerta cerrada y sin testigos, diciéndole “si quieres yo te hago tu renuncia y tu sólo la firmas”.

5. En relación con la evaluación de su desempeño, en ningún momento se le indicaron los factores, porcentajes, políticas y metas, ni de sus calificaciones, ante lo cual existe dolo y mala fe de parte del instituto.

6. A las trece horas del dieciséis de octubre de dos mil uno, se le notificó que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, Martín Martínez Cortazar, había iniciado de oficio la integración de un procedimiento administrativo en su contra para la aplicación de sanciones, en el expediente JLE/CHIS/01/01, por presuntas infracciones cometidas en contravención a lo dispuesto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, corriéndole traslado del auto inicial.

7. El veintinueve de octubre de dos mil uno, dio contestación al auto de radicación, ofreciendo pruebas que estimó convenientes.

8. El treinta de octubre, complementó su escrito de contestación agregando pruebas documentales.

9. El seis de noviembre de dos mil uno, el Vocal Ejecutivo, Martín Martínez Cortazar, actuando como autoridad instructora, dictó acuerdo de admisión de pruebas.

10. El ocho de noviembre siguiente, el mismo Vocal Ejecutivo, dictó acuerdo de cierre de instrucción en el expediente administrativo de referencia, en el cual ordenó remitir dicho procedimiento a la Dirección Ejecutiva de Administración, para evitar ser “juez y parte”, y a fin de que ésta resolviera.

11. Contra el auto de admisión de pruebas, el doce de noviembre de dos mil uno, interpuso recurso de inconformidad, ante el titular de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.

12. Dicha inconformidad fue contestada por la titular de la Dirección de Personal adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, el veintiuno de noviembre de ese mismo año, en el sentido de que, la Dirección Ejecutiva de Administración no era instancia para resolver sobre su inconformidad.

13. El siete de enero de dos mil dos, fue notificado de la resolución dictada en el expediente administrativo, por el que se le impuso la sanción de destitución.

14. El veintiuno de enero de dos mil dos, interpuso en contra de dicha determinación recurso de inconformidad, del cual correspondió conocer y resolver al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien mediante sentencia de catorce de febrero, declaró infundado el recurso de inconformidad interpuesto, y confirmó la resolución impugnada .

Además, con motivo de la aclaración a su demanda, el actor precisó los siguientes hechos:

15. El lunes siete de enero de dos mil dos se le notificó el contenido de la resolución de destitución, donde se ordenaba su destitución para el día siguiente.

16. El ocho de enero del mismo año, recibió el oficio IFE/JLE/VS/005/02, donde Moisés A. González Palacios, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas, le solicitó adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución, haciendo la entrega-recepción dentro del plazo establecido conforme al artículo 271 del ordenamiento estatutario señalado.

17. Mediante atenta nota, signada por el actor, de nueve de enero del año en curso, solicitó información al Vocal Secretario, para que le indicara el procedimiento y término establecido para la elaboración del acta administrativa de entrega-recepción.

18. Dirigió otra atenta nota número 2 el diez de enero, al mismo vocal secretario, informándole que debido a las cargas de trabajo existentes, no le sería posible entregar la oficina en el término concedido.

19. A las dieciséis horas del dieciocho de enero, por medio de acta administrativa de entrega-recepción de la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, realizó la entrega correspondiente, ante la presencia de la contadora pública Aremi Ovando del Solar, quien hasta entonces era Jefa del Departamento de Recursos Financieros, y se haría cargo de la Coordinación Administrativa, así como ante dos testigos y el Vocal Secretario y representante de Contraloría Interna, licenciado Moisés A. González Palacios.

SEGUNDO. Por acuerdo de once de marzo de dos mil dos, el magistrado presidente por ministerio de ley, turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Mediante auto de quince de marzo, el magistrado electoral encargado de la instrucción acordó, entre otras cosas, radicar el expediente de que se trata, y requerir al actor para que aclarara su demanda en relación con la fecha en que fue materialmente destituido y precisara las prestaciones que reclama.

CUARTO. Por escrito de veinte de marzo del año en curso, presentado el mismo día ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, el actor aclaró su demanda y acompañó copia fotostática de cinco documentos relacionados con la entrega recepción de la oficina respectiva, además de precisar las prestaciones que reclama.

QUINTO. Por auto de veintidós de marzo de dos mil dos, se tuvo por recibida la aclaración del actor y se admitió a trámite la demanda, a la vez que ordenó emplazar a la demandada.

SEXTO. Mediante escrito de ocho de abril del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el Instituto demandado, a través de sus apoderadas Rosa Elia Camarena Medrano y Sonia Baltazar Velázquez, contestó oportunamente la demanda.

En cuanto a las pretensiones, manifestó lo siguiente:

1. Niega acción y derecho al actor para reclamar la reinstalación en el puesto de Coordinador Ejecutivo de Administración de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas, a la vez que la indemnización por tres meses de salario, por entrañar el ejercicio de acciones contradictorias. Adicionando que se aplicó al actor justificadamente la sanción administrativa de destitución, al haber incurrido en grave incumplimiento a las funciones que tenía asignadas como Coordinador Administrativo, con fundamento en las fracciones I, II, V, VI, VII y IX del artículo 217 y fracciones IV y XIII del artículo 218 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

2. El actor carece de acción y derecho para reclamar los salarios caídos e incrementos y retabulaciones, toda vez que dichas pretensiones son accesorias de la principal, por lo que al resultar improcedente ésta, corren la misma suerte aquellas. Habida cuenta que no se han dado incrementos ni retabulaciones, por lo que en todo caso, corresponde la carga de demostrarlo al propio actor.

3. Se niega acción y derecho del demandante para reclamar el pago del “bono de actuación de desempeño” que oscuramente pretende, porque no existe dicho bono y porque el actor no aclara en qué consiste, a cuánto asciende, así como los conceptos que cubre. De manera que, al tratarse de una prestación extralegal, en todo caso corresponde al actor demostrarla.

En apoyo de lo anterior, se invoca la tesis de jurisprudencia del rubro: “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, TRATÁNDOSE DE” (La transcribe).

4. Por lo que respecta a la pretensión del actor, consistente en “la renovación o inclusión a la póliza de seguro y gastos médicos mayores”, niega acción y derecho para demandarla, porque las relaciones laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores se rigen por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral, en los cuales no se encuentra prevista una prestación de esa naturaleza. Además de que en todo caso, corresponde demostrar su existencia al propio demandante.

5. En relación con la prestación consistente en la inscripción al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, niega acción y derecho al actor para reclamar dicha prestación, porque desde la fecha de su ingreso fue dado de alta ante dicho instituto, según dice demostrarlo con el aviso de modificación del sueldo del trabajador, y con el descuento respectivo que aparece en los recibos de pago, pero que al darse por terminada la relación no se encontraba obligado a seguir cubriendo dicha prestación.

El Instituto demandado contestó los hechos del escrito inicial, de la manera siguiente:

1. Es cierto que el actor ingresó al Instituto Federal Electoral el siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, con efectos al primero de ese mes y año, como Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas;

2. Es falso que jamás se haya enterado el actor de las funciones y actividades que tenía la obligación de llevar a cabo, como se demuestra con el acta de entrega-recepción donde consta que se hizo entrega al actor del programa de actividades de la Coordinación Administrativa, correspondiente al año de mil novecientos noventa y nueve, y además, con la copia certificada de la reunión nacional para el análisis de la operación administrativa, llevada a cabo del veintidós al veinticuatro de noviembre de ese mismo año, a la que él asistió, entre otros documentos a los que hace referencia el instituto demandado en aras de acreditar el pleno conocimiento del actor de sus actividades como Coordinador Administrativo de la Junta Local en cita.

3. En relación con los hechos antes marcados con los números 3 y 4 de la demanda, señala que son apreciaciones subjetivas, sin precisión de circunstancias de tiempo modo y lugar, pero que tanto el Vocal Ejecutivo como el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas, en todo momento se han conducido con rectitud, de manera que en todo caso, corresponde la carga de demostrar sus afirmaciones al actor.

4. En cuanto al hecho de la demanda ubicado en el número 5, esgrime que fue hecho de conocimiento del actor, al momento de ingresar al Instituto Federal Electoral, que estaría sujeto a evaluaciones, como cualquier otro empleado, y que en el caso de las practicadas al actor, se tomaron en consideración aspectos objetivos atendiendo a su desempeño general, como lo establece el artículo 234 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, pero que dichas evaluaciones arrojaron su incumplimiento y su desarrollo insatisfactorio.

5. En relación con los hechos identificados con los números 6, 7, 8 y 9, éstos son falsos, porque el doce de octubre de dos mil uno, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas, de manera oficiosa, como lo reconoce el actor, de conformidad con los artículos 241, 249, 250, 257, 258 y 259 del citado Estatuto, dio inicio al procedimiento administrativo para la determinación de sanción en su contra, por haber detectado que éste incurrió en las siguientes presuntas irregularidades:

a) Adquisición en forma indebida de un boleto de avión, con cargo al Instituto Federal Electoral, para el licenciado Efraín Alonso Lastra Everardo, Vocal de Organización de la Junta 02 Junta Distrital Ejecutiva, con sede en Pichucalco, Chiapas.

b) Compra de cuarenta y una extensiones, que no fueron de las características solicitadas por el área requirente.

c) No cumplir, en tiempo y forma, con el cierre contable correspondiente al ejercicio de dos mil.

d) No aprobar las evaluaciones correspondientes a los dos semestres del año dos mil y primer semestre del dos mil uno, así como la evaluación especial, por el periodo de dieciocho de mayo al dieciocho de junio de dos mil uno.

e) No comprobar, en tiempo y forma, los recursos presupuestales ministrados a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas, incumpliendo con los acuerdos por los que se establecen los programas de austeridad, racionalidad y disciplina presupuestal para los años dos mil y dos mil uno.

f) Tomar atribuciones que no son de su competencia, al comisionar personal administrativo, sin autorización alguna de sus superiores jerárquicos, y

g) Dificultar los trámites para el otorgamiento de los apoyos que le son solicitados por los diversos órganos de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas.

El procedimiento siguió su cauce hasta el cierre de instrucción, que ocurrió el ocho de noviembre de dos mil uno, en el que, además, a efecto de salvaguardar las garantías individuales que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios que rigen al Instituto, según dijo la autoridad instructora, se determinó que la autoridad competente para resolver dicho procedimiento lo fuese la Dirección Ejecutiva de Administración, tomando en consideración que de otra manera, el Vocal Ejecutivo podría llegar a ser juez y parte.

6. Niega los hechos 11 y 12, aunque reconoce que el actor, interpuso recurso de inconformidad, el doce de noviembre de dos mil uno, en contra de la admisión de pruebas, pero que conforme con el artículo 265 del mencionado estatuto, la Dirección Ejecutiva de Administración no es la instancia competente para conocer de inconformidades, sino que en todo caso, debe conocer de ellas y resolverlas el Secretario Ejecutivo.

7. Es cierto el hecho 13, porque se dictó resolución administrativa que ordenaba la destitución del actor.

8. Es cierto que el actor interpuso recurso de inconformidad, que fue resuelto el catorce de febrero de dos mil dos, por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el sentido de confirmar la sanción.

En cuanto a los hechos narrados con motivo de la aclaración de la demanda, el Instituto demandado contestó, que son ciertos, pero que ponen de manifiesto que el propio actor reconoce y acepta haber incumplido con el término para hacer entrega de la Coordinación Administrativa a su cargo, al haber excedido el término de tres días que para ello se le otorgó.

La parte demandada opuso las excepciones y defensas siguientes:

1. La de acciones contradictorias, ya que el actor reclama la reinstalación en el puesto de Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas y, al mismo tiempo, la indemnización equivalente a tres meses de salario, lo que origina la improcedencia de la acción intentada.

2. La de destitución justificada, en razón de que quedó debidamente acreditada su responsabilidad y demostradas las irregularidades que se le imputaron en el procedimiento administrativo de sanción seguido en contra del actor, al quedar evidenciada la transgresión a los artículos 217, fracciones I, II, V, VII y IX, y 218, fracciones IV y XIII, del mencionado estatuto, por lo que la sanción de destitución aplicada resultó conforme a derecho.

3. La de falta de acción y de derecho para reclamar la reinstalación, en virtud de que se le aplicó la sanción de destitución por causas imputables al actor.

4. La de caducidad, de manera cautelar, respecto de aquellas acciones o prestaciones que el demandante no haya reclamado, dentro del término de quince días hábiles a partir de la fecha en que sean exigibles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. La de oscuridad, para demandar lo que en forma oscura el actor denomina “incrementos o retabulación, bono de actuación de desempeño y pago de gastos y honorarios profesionales”, pues no precisa en qué consisten dichos incrementos, retabulación y bono dejando en completa indefensión al Instituto.

6. La de falsedad, porque el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos.

7. La de consentimiento de los hechos e imputaciones, en los términos precisados en el procedimiento administrativo para la determinación de sanción, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el actor reconoce que no dio cumplimiento oportuno al cierre contable del dos mil, como a las observaciones que se hicieron a la Coordinación Administrativa por la Contraloría Interna durante el periodo dos mil dos mil uno.

8. Las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio de que tanto la acción como la excepción proceden en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

QUINTO. Por acuerdo de veinticuatro de abril del año en curso, el magistrado electoral encargado de la instrucción reconoció la personería de Sonia Baltazar Velásquez, para actuar a nombre del Instituto Federal Electoral, y dejó pendiente el reconocimiento de la correspondiente a Rosa Elia Camarena Medrano; tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas que la parte demandada mencionó, y señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

SEXTO. El nueve de mayo siguiente, se abrió la audiencia a que se ha hecho mención, en la que ambas partes comparecieron y se reconoció personería a Rosa Elia Camarena Medrano. Como las mismas no llegaron a conciliación, a pesar de habérseles exhortado al efecto, se determinó la continuación de la misma.

En la audiencia en cuestión, se admitieron y se desahogaron las siguientes pruebas documentales aportadas por el actor:

1. Oficio número DP/1388/99, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, signado por el licenciado Antonio Monroy Castillo, titular de la Dirección de Personal, perteneciente a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.

2. Recibos de pago sin número, que comprenden los períodos del primero de julio al quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y del primero al quince de enero del dos mil dos, entregados por la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.

3. Credencial número 15861 de fecha veintidós de mayo del dos mil uno, expedida por el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, a nombre del licenciado Alfonso López Monroy.

4. Acta administrativa de entrega-recepción de la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.

5. Oficio IFE/JLE/CA/168/2001 de trece de marzo del dos mil uno, dirigido al licenciado Leonardo Ramírez Sigales, Subdirector de Servicios Personales y Programas Laborales, por el actor en su carácter de Coordinador Administrativo.

6. Escrito de dieciséis de enero del dos mil dos, dirigido a la licenciada Raymunda Guadalupe Maldonado Vera, Directora de Personal del Instituto Federal Electoral, en donde solicitó la entrega del “Profesiograma” para el puesto de Coordinador Administrativo, así como los relacionados con las jefaturas adscritas a esa coordinación.

7. Oficio SSPPL/0268/02 de veintiuno de enero del año en curso, signado por el Subdirector de Servicios Profesionales y Programas Laborales, licenciado Leonardo Ramírez Sigales, dirigido al actor.

8. Escrito de quince de febrero del año en curso, dirigido a la Directora de Personal del Instituto Federal Electoral, licenciada Raymunda Guadalupe Vera Maldonado.

9. Escrito número sesenta y tres, dirigido por el actor al Director Ejecutivo de Administración, de cuatro de marzo del dos mil dos.

10. Escrito número sesenta y cuatro dirigido por el actor al Director Ejecutivo de Administración, de cuatro de marzo del dos mil dos.

11. Escrito número sesenta y dos, dirigido por el actor al Director Ejecutivo de Administración, de cuatro de marzo del dos mil dos.

12. Legajo en diecinueve copias, integrado con diversos escritos intercambiados entre Ana Ruth Cruz Acosta, titular de la Plaza Presupuestal nivel 27ZB en la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local en el Estado de Chiapas, y otras autoridades pertenecientes al instituto.

13. Las constancias del expediente JLE/CHIS/01/01, respecto al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, seguido contra el actor.

14. Constancias del expediente RI/001/2002, que se integró con motivo del recurso de inconformidad que interpuso el actor.

15. Oficio IFE/JLE/VS/005/02 de ocho de enero de dos mil dos, dirigido al licenciado Alfonso López Monroy por el licenciado Moisés A. González Palacios, Vocal Secretario, donde se hace de su conocimiento la sanción de destitución.

16. Atenta nota número uno, de nueve de enero de dos mil dos, dirigida por el actor al licenciado Moisés A. González Palacios en su calidad de Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva, en que consta la solicitud del procedimiento para la entrega-recepción.

17. Atenta nota número dos, de diez de enero de dos mil dos, dirigida por el actor al licenciado Alfonso Fernández Cruces, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, donde el actor solicita la ampliación del término para verificar la entrega-recepción.

18. Atenta nota número cuatro, de quince de enero de dos mil dos, dirigida por el actor al licenciado Moisés A. González Palacios Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva, donde el actor hace referencia a dificultades con el sistema de cómputo para llevar a cabo la entrega-recepción.

19. Acta administrativa de entrega-recepción de la Coordinación Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, en diez fojas, de dieciocho de enero de dos mil dos.

Todos los documentos antes relacionados se aportaron en copia fotostática, con excepción de los indicados con los números 13 y 14 que constan en copia certificada.

Se admitieron las siguientes pruebas ofrecidas por el Instituto demandado:

1. La instrumental pública de actuaciones, consistente en todo lo actuado.

2. La presuncional legal y humana, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice la autoridad competente para conocer del juicio en que se actúa.

3. La confesional, personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo de Alfonso López Monroy.

Y las siguientes documentales:

4. Copia certificada de todas las constancias que integran el procedimiento administrativo de sanción número JLE/CHIS/01/01, integrado por siete tomos.

5. Copia certificada de todas las constancias que integran el Recurso de Inconformidad interpuesto por el ahora actor, número RI/001/2002.

6. Copia certificada de una de las fojas que integran el Catálogo de Puestos de la Rama Administrativa, en donde consta la Cédula Específica de Identificación de Puesto de Coordinador Administrativo de la Junta Local.

7. Copia certificada de dos de las fojas que integran el “Manual de Organización General” en las que consta el objetivo y funciones de la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva.

8. Copia certificada de los “Lineamientos Generales para la Administración de Recursos” de octubre del dos mil.

9. Copias certificadas de la constancia de participación a la “Reunión para el Análisis de la Operación Administrativa”, llevada a cabo del veintidós al veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Estado de Morelos y del oficio CFD/1472/00, de veintitrés de mayo de dos mil dos.

10. Copia certificada de los oficios IFE/JLE/VS/331/00 e IFE/JLE/VS/079/01, así como de las “Cédulas de Evaluación de Desempeño” aplicadas al actor, correspondientes al primero y segundo semestre del dos mil.

11. Copia certificada del oficio número JLE/VS/1233/2001, así como de la “Cédula de Evaluación de Desempeño” aplicadas al actor, correspondiente al primer semestre del año dos mil uno.

12. Copia certificada del oficio número DRPA/224, de tres de febrero del dos mil, signado por el Director de Registro Patrimonial, y dirigido al C. Alfonso López Monroy.

13. Original del “Formato Único de Movimientos” a nombre de Alfonso López Monroy, con fecha de formulación del siete de julio del mil novecientos noventa y nueve, con efectos al día primero del mismo mes y año.

14. Original del “Formato Único de Movimientos” a nombre de Alfonso López Monroy, con fecha de formulación del nueve de enero del dos mil uno, con efectos al día ocho del mismo mes y año.

15. Original del recibo de “aviso de modificación del sueldo del trabajador”, a favor de Alfonso López Monroy, de primero de enero del dos mil.

16. Original de la “Cédula de Información del Puesto en Órganos Desconcentrados”, realizada a mano por Alfonso López Monroy y que contiene su firma.

17. Original de las siguientes nóminas: ordinarias de las quincenas, 17/2001, 18/2001, 19/2001, 20/2001, 21/2001, 22/2001, 23-24/2001 y nómina de gratificación de fin de año aguinaldo 24/2001.

18. Copia simple del “contra recibo” que contiene el significado de conceptos de percepciones y deducciones.

19. Documental pública, consistente en copia del Acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva, JGE/84/99, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, constante de cinco fojas.

Tales pruebas se tuvieron por desahogadas, en virtud de su naturaleza, excepto la confesional a cargo del actor, misma que tuvo verificativo durante la audiencia, conforme a las posiciones formuladas por la parte demandada, que se calificaron de legales.

En relación a la prueba pericial ofrecida por el Instituto Federal Electoral, no se hizo necesaria su admisión y desahogo, en virtud de que el actor, dentro de la audiencia, reconoció su firma y el contenido en los documentos objeto de dicha prueba.

Desahogadas las pruebas admitidas, las partes formularon sus alegatos, con lo que se agotó la instrucción, ordenándose traer los autos a la vista para la elaboración del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y competencia para resolver el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Para una mejor comprensión del presente asunto, se estima conveniente precisar ciertos antecedentes del caso que se obtienen del expediente administrativo de origen.

El primero de junio de dos mil uno, el licenciado Martín Martínez Cortazar, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, dirigió el oficio JLE/VE/626/2001 al licenciado Alfonso López Monroy, en su calidad de Coordinador Administrativo de dicha junta, mediante el cual le hacía ver que sin autorización, e infringiendo las disposiciones legales aplicables, había proporcionado boleto de avión con destinos Villahermosa-México-Villahermosa, a favor de Efraín Lastra, mismo que le devolvía para su inmediata cancelación y constancia.

A dicho oficio, Alfonso López Monroy, ese mismo día, dio respuesta mediante otro oficio IFE/JLE/CA/419/2001, en que donde, en esencia, manifiesta que el boleto de avión no fue expedido con cargo al Instituto Federal Electoral, sino que el importe lo pagaría el señor Lastra, pero que de cualquier manera lo había cancelado. Manifestó, además, que en múltiples ocasiones solicitó instrucciones de parte del señalado Vocal Ejecutivo, a lo cual dijo no haber recibido respuesta.

El ocho de junio de dos mil uno, el licenciado Martín Martínez Cortazar, mediante oficio JLE/VE/696/2001, se volvió a dirigir al señalado Coordinador Administrativo, licenciado Alfonso López Monroy, para manifestarle su amplia preocupación por el contenido del oficio señalado en el párrafo que antecede, en virtud de que reflejaba, a su juicio, absoluta falta de objetividad, reiterando lo referente al boleto de avión, precisándole que en ningún momento había solicitado información de su parte, y que además, hubo una irregularidad adicional, consistente en que le fueron devueltas cuarenta y una extensiones por no ser las requeridas, lo que a su parecer implicaba la transgresión al artículo 144, fracción VIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

De dicho oficio (al igual que en los anteriores) envió copia al Consejero Presidente de la Comisión de Administración del Instituto Federal Electoral, licenciado Jaime Cárdenas Gracia.

El Contralor Interno del Instituto Federal Electoral, contador público Mario Espinola Pinelo, mediante oficio CI/1224/2001, de cinco de julio del mismo año, comunicó al señalado Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas, que recibió el oficio CEJCG/081/2001, de doce de junio de dos mil uno, signado por el Consejero del Instituto Federal Electoral, Jaime Cárdenas Gracia, mediante el cual le remitió copia del oficio JLE/VE/696/2001 arriba detallado, de ocho de junio de ese mismo año, donde se le informa de las irregularidades en que presuntamente incurrió el Coordinador Administrativo Alfonso López Monroy, a propósito del cual se llevó a cabo una auditoria el veintinueve de junio de ese mismo año.

Con ese antecedente, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local de referencia, radicó el procedimiento administrativo para la determinación de sanciones, el doce de octubre de dos mil uno, en el expediente JLE/CHIS/01/01, ordenando notificar al presunto infractor, para que diera respuesta a las imputaciones y ofreciera pruebas, en el término legal de diez días.

Las irregularidades atribuidas al presunto infractor fueron las siguientes, según el acuerdo de radicación:

a) Adquisición, en forma indebida, de un boleto de avión, con cargo al Instituto Federal Electoral, para el licenciado Efraín Alonso Lastra Everardo, Vocal de Organización de la Junta 02 Junta Distrital Ejecutiva, con sede en Pichucalco, Chiapas.

b) Compra de cuarenta y una extensiones que no fueron de las características solicitadas por el área requirente.

c) No aprobar cuatro evaluaciones que se le aplicaron, correspondientes a los dos semestres del año dos mil, y primer semestre del dos mil uno, así como la evaluación especial, por el periodo de dieciocho de mayo a dieciocho de junio de dos mil uno.

d) Resultar con dieciséis observaciones en la auditoria integral financiera, practicada del dieciocho al veintinueve de junio de dos mil uno.

e) No comprobar, en tiempo y forma, los recursos presupuestales ministrados a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas, incumpliendo con los acuerdos por los que se establecen los programas de austeridad, racionalidad y disciplina presupuestal para los años dos mil y dos mil uno.

f) Tomar atribuciones que no son de su competencia, al comisionar personal administrativo, sin autorización alguna de sus superiores jerárquicos, y

g) Dificultar los trámites para el otorgamiento de los apoyos que le son solicitados por diversos órganos electorales.

Habiendo dado contestación, ofrecido pruebas y presentado alegatos, el presunto infractor, por auto de seis de noviembre de dos mil uno, la autoridad instructora admitió las pruebas ofrecidas por cada parte, de conformidad con el artículo 260 del señalado estatuto.

Por la parte acusadora, se admitieron veintinueve documentales, entre las que destacan las marcadas con los números 4 y 25, que consisten en lo siguiente:

“4. NOTA INFORMATIVA DE FECHA 07 DE JUNIO DEL 2001, SUSCRITO POR EL LIC. JOSÉ LUIS CARRILLO ROJAS, VOCAL EJECUTIVO DE LA CITADA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA. EN RELACIÓN AL BOLETO DE REFERENCIA. (1 HOJA).”

“25. COPIA DEL OFICIO N°. IFE/JLE/815/2001, DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2001, SUSCRITA POR EL PRESUNTO INFRACTOR, DIRIGIDO AL C. ROBERTO SAN CRISTÓBAL ACEVES, VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA CON SEDE EN LA CIUDAD DE TAPACHULA, CHIAPAS, MEDIANTE EL CUAL HACE REFERENCIA AL PROGRAMA INTERNO DE PROTECCIÓN CIVIL.”

El ocho de noviembre siguiente, el Vocal Ejecutivo que instruyó el procedimiento, dictó el acuerdo por el que cerró la instrucción y declinó su competencia para resolver a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración, con base en el siguiente argumento esencial:

“...Y POR CUANTO ESTA AUTORIDAD INSTRUCTORA CONSIDERA QUE EN EL PRESENTE CASO NO PUEDE ACTUAR COMO JUEZ Y PARTE, TODA VEZ QUE DICHO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FUE INICIADO POR ESTA INSTANCIA OFICIAL; POR LO ANTERIOR SE ACUERDA: REMITIR EL EXPEDIENTE A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN PARA QUE SEA ÉSTA QUIEN RESUELVA LO QUE ESTRICTAMENTE PROCEDA CONFORME A LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE SE INSTRUYE AL C. ALFONSO LÓPEZ MONROY, COORDINADOR ADMINISTRATIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE CHIAPAS.”

Mediante escrito de doce de noviembre siguiente, presentado ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral ese mismo día, Alfonso López Monroy manifestó su inconformidad con el acuerdo de admisión de pruebas referido líneas atrás, básicamente oponiéndose a la admisión de las pruebas identificadas con los números 4 y 25 antes indicadas, porque a su juicio, con la primera, la parte acusadora está perfeccionando la prueba relacionada con la presunta irregularidad del boleto de avión, en tanto que, en el caso de la segunda, se trata de un documento que no guarda relación con los hechos materia del procedimiento.

A dicha inconformidad, la titular de la Dirección de Personal de la Dirección Administrativa de Administración, licenciada Raymunda G. Maldonado Vera, dio la siguiente respuesta, mediante oficio DP/2417/01, de veintiuno de noviembre de dos mil uno:

“Con relación a su escrito de 12 del mes que transcurre, derivado del inicio del Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanciones, instaurado en su contra por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas, radicado bajo el número de expediente JLE/CHIS/01/01, le comunico que atentos a lo dispuesto por el artículo 260, fracción I, inciso b), del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, la Dirección Ejecutiva de Administración no es instancia competente para resolver sobre su inconformidad.”

El diez de diciembre de dos mil uno, la Dirección Ejecutiva de Administración fundó su competencia para resolver el asunto en el artículo 260 apartado 1, inciso b) del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y emitió resolución de la siguiente manera.

En el considerando tercero, respecto de las imputaciones consistentes en la compra del boleto de avión, para uso particular del Vocal de Organización de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, así como la compra de las cuarenta y una extensiones que no fueron de las características solicitadas, señaló que operó la prescripción de la facultad de dicha autoridad para iniciar el procedimiento administrativo, con fundamento en el artículo 248 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, porque feneció los días primero y ocho de octubre de dos mil uno, respectivamente, en tanto que radicó el procedimiento hasta el día doce de ese mismo mes y año.

En el considerando cuarto de dicho fallo, la Dirección de Administración estimó que Alfonso López Monroy no cumplió, en tiempo y forma, con el cierre contable correspondiente al ejercicio de dos mil, infringiendo con ello las fracciones VII y IX del artículo 217 del mencionado estatuto, porque de conformidad con el oficio IFE/JLE/CA/471/01, de catorce de junio de dos mil uno, signado por Alfonso López Monroy, éste reconoció expresamente el incumplimiento de dicha función.

En torno a la no aprobación de las evaluaciones de su desempeño, en el considerando quinto, la autoridad administrativa señala que con los documentos respectivos se demuestra el incumplimiento del infractor a la fracción V del artículo 217 del Estatuto citado.

Tocante a la imputación de no comprobar, en tiempo y forma, los recursos presupuestales dispensados a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, señala en su considerando sexto, que es obligación de la Coordinación Administrativa tener presente que el incumplimiento a la comprobación, interrumpe la ministración de nuevos recursos y de múltiples actividades, y aunque dicho retraso no haya ocurrido en la especie, lo cierto es que los reportes presentados por el presunto infractor revelan que no se alcanzó el promedio de 80% promedio mensual de recursos comprobados, lo cual se traduce en el incumplimiento a las obligaciones contempladas en las fracciones VI, VII y IX del artículo 217 del estatuto.

En relación con la infracción de tomar atribuciones que no son de su competencia, al comisionar a personal administrativo sin autorización, la autoridad resolutora señaló, en el considerando séptimo de su fallo, que el propio infractor acepta haber firmado los avisos de comisión a favor de la contadora pública Mónica Jiménez García, lo que contraviene el cuarto párrafo de la circular de veintinueve de enero de dos mil uno DP-003/2001, suscrita por el Director de Personal, y aunque el infractor señale que fue con el afán de no dejar desprotegida laboralmente a la citada contadora, eso no justifica su actuación, porque eso depende directamente del Vocal Secretario Distrital y normativamente del Coordinador Administrativo de la Junta Local, y corresponde al primero la autorización de las comisiones, lo cual se traduce en la infracción a las fracciones II, VI, VII y IX (sic) del estatuto de referencia.

Finalmente, en torno a la imputación de dificultar trámites para el otorgamiento de apoyos que le son solicitados por los diversos órganos de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, establece que si bien dio respuesta a la solicitud de información planteada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital número cinco en el Estado de Chiapas, lo cierto es que como consta en el oficio JLE/VE/058/2001, de once de mayo, signado por ese mismo vocal ejecutivo, reitera que no se le ha proporcionado la información solicitada, lo cual a juicio de la autoridad implica el entorpecimiento de las actividades de las demás áreas o en particular las actividades de la Junta Distrital Ejecutiva número cinco en el Estado de Chiapas, lo cual implica contravención a la fracción I del artículo 217 del estatuto.

Concluye el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral que dada la naturaleza y gravedad de las acciones y omisiones en que incurrió el infractor, así como su reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones, debe imponérsele la sanción de destitución, porque ese tipo de conductas entorpecen el cumplimiento de los objetivos que tiene el Instituto Federal Electoral y sus órganos delegacionales.

Contra esta determinación, Alfonso López Monroy interpuso recurso de inconformidad, en que hizo valer nueve agravios, del cual correspondió conocer al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dentro del expediente RI/001/2002.

1. En los primeros tres agravios, el inconforme argumentó, que la Dirección Ejecutiva de Administración vulneró, en su perjuicio, el artículo 260 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, pues establece claramente que tal dirección sólo puede conocer del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones al personal administrativo, en el caso de que se trate de un empleado adscrito a las oficinas centrales, de manera que no podía resolver acerca del procedimiento seguido en contra del inconforme, Alfonso López Monroy, porque él trabajaba para una Junta Local Ejecutiva en Chiapas.

Como consecuencia, esgrimió que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, al cerrar la instrucción, de acuerdo con el artículo 260, fracción IX, debió dictar la resolución correspondiente, dentro del término legal de diez días, de conformidad con lo establecido en la fracción X del citado precepto, y de acuerdo con el artículo 245 del mismo ordenamiento; en tanto que si era incompetente, desde el escrito inicial debió declararlo así, de acuerdo con la fracción IV del primer precepto supracitado.

La autoridad instructora propició la violación al término fijado en el estatuto para dictar la resolución correspondiente, en tanto que el cierre de instrucción, donde se ordena la remisión del expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración, data del ocho de noviembre y la resolución se dictó hasta el diez de diciembre, lo que implica el transcurso de un término de veintiún días hábiles, violándose así la garantía de legalidad.

Para corroborar su argumento hizo referencia a la circunstancia de que interpuso un recurso de inconformidad en contra del auto de admisión de pruebas, y la misma Dirección de Administración rechazó conocer de tal impugnación, con base en el artículo 260, fracción I, inciso b), del señalado estatuto, y en forma paradójica, posteriormente, dicha dirección se declaró competente al emitir la resolución administrativa el diez de diciembre de dos mil uno.

2. En relación con el incumplimiento al cierre contable de dos mil, argumenta, en el cuarto agravio, que se dio pronta respuesta a los señalamientos y observaciones formuladas, pues informó a través del oficio IFE/JLE/CA/471/01, los motivos por los cuales no le era posible realizar el cierre contable de referencia, consideraciones que no fueron tomadas en cuenta al resolver; haciendo notar que no recibió respuesta o comentario alguno relacionado con ese oficio, lo que revela una tácita conformidad, amén de que este problema no fue exclusivo de aquella entidad.

Hizo referencia a que, de conformidad con el artículo 248 del estatuto, en todo caso, la facultad de las autoridades del instituto para iniciar el procedimiento administrativo prescribió porque el primer oficio (IFE/JLE/VS/349/01), es de doce de junio de dos mil uno y el momento que se le notificó de la radicación del procedimiento ocurrió hasta el dieciséis de octubre de dos mil uno, habiendo transcurrido cuatro meses y cuatro días.

3. En el quinto agravio señaló el inconforme, que en el considerando quinto de la resolución administrativa impugnada, se afirma que Alfonso López Monroy violó el contenido del artículo 217, fracción V, del citado estatuto, sin embargo, la autoridad omitió considerar que justificar la evaluación de su desempeño, con la cédula de observaciones y recomendaciones derivada de la auditoria practicada por la contraloría, es subjetivo y de mala fe, porque no se valoró que posteriormente cumplió y solventó dichas observaciones. De manera que, cuando la autoridad estima innecesario entrar al estudio de las pruebas encaminadas a demostrar que el presunto infractor, finalmente solucionó las irregularidades detectadas, violó en su perjuicio los artículos 232 a 235 del señalado estatuto, pues tampoco consideró que en ningún momento se notificó al empleado de la existencia de algún precepto que indicara los criterios de evaluación, así como las sanciones procedentes.

4. En el sexto agravio adujo que la comprobación de la aplicación de los recursos ministrados a la Junta Local Ejecutiva era responsabilidad exclusiva y directa del propio Vocal Ejecutivo , en conformidad con el acuerdo tomado en la “Segunda Reunión Estatal de Vocales Ejecutivos” celebrada el diez de agosto de dos mil uno; en tanto que el presunto infractor cumplió con informar oportunamente al Vocal Ejecutivo en turno, acerca de las circunstancias que impedían alcanzar el porcentaje de comprobación requerida por la Dirección Ejecutiva de Administración.

5. En el séptimo agravio, sostuvo que el considerando séptimo de la resolución impugnada carece de fundamento jurídico, porque sólo refiere la infracción de determinadas fracciones (II, VI, VII y IX) del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, pero sin indicar cuál es el artículo a que se refiere.

6. En el octavo agravio, en relación con la imputación atinente a que obstaculizó o impidió el desarrollo de las actividades de otras autoridades electorales en aquella entidad, expone que con toda claridad era preciso evaluar el origen de esa supuesta irregularidad, que surgió porque el licenciado Martín Puentes Lara, a la sazón Subdirector de Operación Financiera, le indicó al profesor José Manuel Gutiérrez Ramos que hablara con el Coordinador Administrativo de la Junta Local, porque allí tenían el número de usuario y el password según consta en el oficio JDE/VE/055/2001, de nueve de mayo de dos mil uno, al cual el presunto infractor dio respuesta, señalando que el servicio de “password” no estaba contemplado, de manera que le era totalmente imposible proporcionárselo, y sin embargo, a éste escrito no se le dio ningún valor probatorio, de manera que el resolutor por un caso fortuito, comprobó de forma manifiesta y tajante, que el promovente dificultaba los trámites para el otorgamiento de los apoyos que le eran solicitados.

7. Y finalmente en el noveno agravio, esgrimió que se vulneraron, en su perjuicio, todos y cada uno de los derechos que le concede el estatuto multicitado, porque se omite aplicar el artículo 261, fracción III, de dicho ordenamiento, que impone la obligación de que los considerandos de las resoluciones deben contener fundamento jurídico, además de que omitió tomar en consideración que, en lo relativo a sanciones administrativas para el personal, debe procederse de conformidad con lo establecido por la Junta Local Ejecutiva, mediante el acuerdo JGE/84/99, de diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que establece los Lineamientos para la Determinación de Sanciones Previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

A dichos argumentos, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dio respuesta en la sentencia de catorce de febrero de dos mil dos, por la que declaró infundado el recurso de inconformidad interpuesto por Alfonso López Monroy, y en consecuencia, confirmó la resolución de diez de diciembre de dos mil uno, dictada por el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones al personal administrativo en cuestión.

Agrupó los tres primeros agravios y señaló que no existe violación alguna en la sustanciación del procedimiento administrativo de referencia, porque fueron observadas todas las normas estatutarias, en tanto que quedó demostrada legalmente la competencia de la autoridad que instruyó el procedimiento de conformidad con el artículo 259 del estatuto citado.

Tomando en cuenta que el presunto infractor formaba parte del personal administrativo, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local, al dictar el auto de cierre de instrucción, acertadamente ordenó la remisión de las constancias que integran el expediente formado con motivo del procedimiento administrativo radicado en contra del promovente, a la Dirección Ejecutiva de Administración, con la finalidad de no conculcar las garantías que otorga la Constitución, de manera que no existe agravio o violación alguna en contra de Alfonso López Monroy.

La circunstancia de que la directora de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, le haya dado respuesta en el sentido de que no es instancia competente para resolver sobre su inconformidad, respecto del auto de admisión de pruebas en el citado procedimiento, no quiere decir que la Dirección Ejecutiva de Administración se haya declarado incompetente para resolver el señalado procedimiento, ya que se trata de instancias, procedimientos y recursos distintos, pues uno es el procedimiento administrativo para la determinación de sanción y el otro es una inconformidad, de la que efectivamente no puede conocer la Dirección Ejecutiva de Administración, de conformidad con el artículo 265 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que señala como competente para conocer de dicho recurso, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto. Además, en todo caso, el artículo 96, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece el derecho para inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La abstención de la autoridad instructora de dictar resolución no es incorrecta, porque ya se había desahogado la instrucción y dicha autoridad hizo notar que el procedimiento comenzó de manera oficiosa ante el propio Vocal Ejecutivo, por lo que la finalidad fue evitar la transgresión de garantías individuales, mediante la remisión de las constancias del expediente administrativo, a la autoridad competente, que en este caso fue la Dirección Ejecutiva de Administración, quien como ya se dijo tiene a su cargo los asuntos del personal administrativo, sin que hubiese lugar a la suspensión de términos con motivo de la de constancias.

En relación con la violación del artículo 243 del estatuto, establece que en todo momento se respetaron los principios de audiencia y legalidad, porque tuvo oportunidad de dar contestación a las imputaciones formuladas en su contra, ofrecer pruebas y presentar alegatos, siendo notificado de todos y cada uno de los autos dictados dentro del procedimiento hasta el cierre de la instrucción; y el lapso entre la remisión de las constancias y el dictado de la resolución no implican violación alguna en perjuicio del recurrente, pues resulta lógico que por la distancia entre una y otra autoridad existiese un intervalo razonable de tiempo, pero que, si se cuenta desde la fecha en que fueron recibidas las constancias por la Dirección Ejecutiva de Administración (veintiséis de noviembre de dos mil uno), y la fecha en que ésta emitió su resolución (diez de diciembre de dos mil uno), no transcurrieron más de diez días hábiles.

Respecto del cuarto agravio, se estimó infundado porque el inconforme en ningún momento desconoció el contenido de los oficios relacionados con el cierre contable del ejercicio de dos mil, como tampoco niega los señalamientos y observaciones que le fueron hechas con motivo de la auditoria, y por el contrario, adujo que se dio pronta respuesta a tales señalamientos, de lo cual se advierte que acepta las irregularidades en que incurrió, y pese a que las haya observado con posterioridad, lo cierto es que no las acató como estaba obligado a hacerlo en el momento oportuno, sin esperar a que le fuera indicado lo que tenía que hacer. En esas condiciones, no logra favorecerle la circular número 6, de diez de abril de dos mil uno, ya que por no llevar a cabo el cierre contable, se solicitó la información a más tardar el veintitrés de abril de dos mil uno, pese a lo cual el incumplimiento subsistió, tan es así, que dio origen al oficio IFE/JLE/VS/349/01 en el que se le solicita informe sobre los motivos por los cuales, al primero de junio de dos mil uno, no estaba el cierre contable, al cual dio respuesta el recurrente, mediante oficio IFE/JLE/CA/471/01, de catorce de junio de ese mismo año, en el sentido de que ya se había hecho notar la urgencia de concluir el cierre de ese ejercicio contable, según el diverso oficio DEA/01438/2001. En esa tesitura, la autoridad resolutora valoró en todo momento tanto las pruebas de cargo como las de descargo, lo que se advierte de las constancias que obran en el expediente, por lo que fue acertado determinar el incumplimiento del recurrente a las funciones que se le encomendaron como Coordinador Administrativo.

En cuanto a los obstáculos o impedimentos manifestados por el promovente, en relación con el cierre contable en cuestión, los argumentos resultan inatendibles, porque tenía la obligación, en todo caso, de hacerlo del conocimiento de su superior jerárquico, en el tiempo marcado para ello, y no esperar a que le fuera requerido.

Si bien el artículo 248 del Estatuto establece un término de cuatro meses para iniciar el procedimiento administrativo, dicho término no había fenecido, pues desde el oficio IFE/JLE/VS/349/01 del doce de junio de dos mil uno, hasta la fecha en que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas dictó la radicación (doce de octubre de dos mil uno), no había fenecido el término de cuatro meses, sin que pase desapercibido el reconocimiento del actor a su incumplimiento, al querer respaldarse en el plazo de “prescripción”.

El quinto agravio se consideró infundado, porque la autoridad actúo, en todo momento, legal e imparcialmente, al tomar en cuenta tanto las pruebas de cargo como las de descargo, pues todas las actuaciones que realizó el promovente, durante el tiempo que laboró como Coordinador Administrativo sirvieron de base para evaluar su desempeño, estando sujeto a evaluaciones, al igual que todos los demás miembros del instituto, en que las observaciones realizadas por contraloría interna, así como los recordatorios manifestados en los oficios respectivos, fueron tomados en consideración para evaluar su desempeño, siendo acertado que la resolutora considerara innecesario entrar al análisis y estudio de las pruebas aportadas por el entonces presunto infractor, en atención a que, como lo reconoce, se trata de pruebas que sólo demuestran las acciones tendentes a acatar las observaciones, pero que de ninguna manera demuestran el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, e implica un trabajo realizado fuera del término y de la forma en que debió llevarse a cabo.

Al no aprobar la evaluación anual de desempeño del año dos mil, queda de manifiesto que el inconforme infringió lo previsto en la fracción V, del artículo 217, del estatuto, resultado avalado por no haber alcanzado los objetivos del área a su cargo oportunamente, sin perder de vista que las observaciones hechas por la contraloría abarcan un período de revisión de julio de dos mil, a abril de dos mil uno, lo que se traduce en que las irregularidades subsistieron también en el año dos mil uno.

No pasa desapercibido para dicha autoridad que el oficio CI/1601/2000, de treinta y uno de julio de dos mil, relativo al informe de auditoria durante el proceso electoral de ese año, lejos de favorecerle, perjudica al inconforme, pues demuestra que no obstante que hubo recomendación en ese año, para entonces existían en el área a su cargo, no sólo las observaciones de la auditoria practicada durante el proceso electoral, sino también las relacionadas con la revisión de julio de dos mil a abril de dos mil uno, lo cual justifica el resultado de la evaluación del desempeño de dos mil.

Si se solventaron o no las observaciones, eso corresponde determinarlo a la auditoria interna, pero el tres de julio de dos mil uno, por oficio JLE/VE/825/2001, se le reiteró atender las recomendaciones de la contraloría y establecer las acciones y medidas preventivas para evitar la reincidencia.

En cuanto al sexto agravio, señala que si bien el Vocal Ejecutivo es responsable, también lo es que el Coordinador Administrativo es auxiliar de dicho Vocal, en todas las funciones administrativas, y su manifestación en el sentido de que mantuvo informado al Vocal Ejecutivo de las circunstancias que le impedían alcanzar el porcentaje de comprobación requerida por la Dirección Ejecutiva, sólo hacen más evidente el incumplimiento del inconforme, respecto de sus obligaciones, pues cae en contradicción cuando, por un lado, aduce que siempre cumplió sus atribuciones, y por otro lado, señala que no es su responsabilidad el incumplimiento.

En atención al séptimo agravio, señala que las argumentaciones del actor son infundadas, porque no encontró ningún punto irregular en la sustanciación y resolución del procedimiento, durante el procedimiento administrativo, quedando demostrado que el inconforme incurrió en una conducta irregular, al tomar atribuciones que no son de su competencia, por comisionar a una asistente general sin autorización y al haber girado instrucciones a diversos vocales ejecutivos Distritales del Estado de Chiapas, invadiendo funciones del vocal secretario, por lo que es indudable que tal proceder infringe los principios que rigen al instituto, sin que la falta de referencia al artículo 217 del estatuto implique violación al artículo 261 del citado ordenamiento, siendo que cuando la autoridad señala “por lo que se reitera...” en realidad refiere a que el presunto infractor violentó las obligaciones que se encuentran consagradas en el estatuto.

En torno al octavo concepto de agravio, lo califica como infundado, porque el recurrente, en su momento, no dio ninguna solución a la problemática que se le estaba planteando y en el oficio por el que dio respuesta a la solicitud no refirió, como ahora lo señala, que le fuese totalmente imposible proporcionar la información solicitada.

En cuanto al noveno y último agravio, lo califica también como infundado, porque durante el procedimiento y al momento de resolver, tanto la autoridad instructora como la resolutora, actuaron en todo momento conforme a lo que marcan las normas estatutarias que rigen al Instituto Federal Electoral, cuidando en todo momento la salvaguarda de las garantías individuales otorgadas por la Carta Magna, con apego a los principios de derecho, ya que se analizaron de forma pormenorizada las actuaciones y se concluyó, acertadamente, que el promovente, refiriéndose a él como “Adolfo” López Monroy, incumplió con las funciones encomendadas como Coordinador Administrativo, y se hizo acreedor de la sanción impuesta, la cual es correcta con base en los artículos 217, fracciones I, II, V, VI, VII y IX, y 218, fracciones IV, XII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, motivos por los cuales, con apoyo además en los artículos 272 y 273 del mismo ordenamiento, decidió declarar infundado el recurso y confirmar la resolución impugnada.

TERCERO. En principio, es preciso analizar la defensa de caducidad, que se hace valer de manera cautelar, respecto de todas aquellas prestaciones, cantidades o conceptos, que no hayan sido reclamados por el demandante, desde que se hicieron exigibles.

El ejercicio del derecho para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades del Instituto Federal Electoral, mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, ante esta Sala Superior, se rige por el principio de caducidad, pues en el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está claramente expresada la voluntad del legislador, de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores de dicho Instituto, que las mismas se ejerciten dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al en que se notifiquen o conozcan las determinaciones del Instituto Federal Electoral, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.

Lo anterior se sostiene por este Tribunal, en la tesis de jurisprudencia publicada en la página 235, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, Tomo VIII, Materia Electoral, del rubro y texto siguientes:

“ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.”

De acuerdo con el precepto legal y la tesis de jurisprudencia mencionados, son elementos integradores de la caducidad, los siguientes:

a) Sanción o destitución del cargo de un servidor del Instituto Federal Electoral; actos o hechos con los cuales el servidor considere afectados sus derechos o prestaciones laborales.

b) Conocimiento de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, por el servidor que se sienta afectado, mediante notificación o cualquier otro medio de comunicación, por el que reciba información suficiente para decidir si concurre o no a juicio, y en su caso, para llevar a cabo su defensa.

c) La posibilidad legal de ejercer acción ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, limitada a un plazo, que es de quince días hábiles.

d) El transcurso del plazo, sin que el servidor haya presentado demanda para tales efectos, ni optado por el recurso administrativo procedente.

Para la decisión de la defensa que se analiza, cobra importancia especial el segundo de los elementos señalados, porque permite establecer el día en que inicia el plazo legal para ejercer la acción. Así, en el caso de las pretensiones de reinstalación o indemnización, derivan de la resolución emitida en el recurso de inconformidad RI/001/2002, en la que se confirmó la sanción de destitución impuesta al actor, del cargo de Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas.

La resolución pronunciada en el medio de impugnación de mérito, se le notificó al demandante el quince de febrero de dos mil dos. Por tanto, el único acto que podría impedir la extinción del derecho de impugnar lo resuelto en el recurso de inconformidad, sería el ejercicio de la acción a través del juicio para dirimir los conflictos y diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, ante esta Sala Superior, dentro del plazo y conforme a los requisitos establecidos para ese efecto.

En estas condiciones, resulta infundada la defensa de caducidad, respecto de las pretensiones de reinstalación o indemnización, pues el plazo para promover el juicio laboral comenzó el dieciocho de febrero del año en curso, y concluyó el ocho de marzo siguiente, descontándose los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro, de febrero y dos y tres de marzo del año en curso, por haber sido inhábiles, ya que fueron sábados y domingos, de acuerdo con el artículo 94, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mientras que el actor presentó su demanda el ocho de marzo de dos mil dos, es decir, dentro del plazo legal de quince días hábiles, previsto en el artículo 96, apartado 1, de la misma ley.

En relación con las demás pretensiones, además de que no se señalan hechos concretos por parte del Instituto demandado, este Tribunal considera que se trata de prestaciones accesorias que derivan de la terminación de la relación laboral que el actor tuvo con el Instituto Federal Electoral, sin que exista constancia alguna de que con anterioridad las hubiere pedido, o bien, haya sido notificado de la negativa de su cumplimiento.

Por otra parte, la excepción de acciones contradictorias, hecha valer por el Instituto demandado como “cuestión previa”, se hizo consistir, esencialmente, en que son contradictorias las acciones de reinstalación en el puesto que desempeñaba como Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, por un lado, y de pago de la indemnización de tres meses de salario que está prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por el otro, reclamadas en este juicio. Esto, porque la primera entraña la continuación de la prestación de servicios por parte del actor; en cambio, la segunda implica que en lugar de la reinstalación, se le pague una determinada suma de dinero al demandante. Al efecto, se funda en dos tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia del trabajo, que llevan por rubro: “Acciones contradictorias”.

Es infundada esa excepción.

En primer término, debe admitirse que las dos pretensiones citadas son contrarias entre sí, pues la primera entraña la reinstalación del promovente, mientras la segunda (indemnización) el pago de una suma de dinero, en sustitución de la reinstalación, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De manera que no sería posible decretar la condena a las dos prestaciones en la sentencia. No obstante, la excepción debe desestimarse, porque lo procedente en estos casos no es el rechazo inmediato de toda la demanda, sino que se debe examinar, cuidadosamente, todo el contexto del escrito inicial, para verificar si existe una pretensión preeminente en las del actor, a fin de resolver la controversia respecto de ésta, y excluir a la otra.

Del análisis de los hechos y argumentos de derecho esgrimidos por el actor en su demanda, es posible determinar que su clara intención radica, primordialmente, en volver a prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral y recibir, como contraprestación, el pago de las prestaciones establecidas en su favor en la legislación que rige esa relación laboral, y que la prestación diversa sólo la invoca para el caso de que, una vez condenada la parte demandada, ésta se niegue a cumplir la resolución.

Con esos hechos, el actor argumenta haber sido objeto de un despido o conclusión de la relación laboral, sin razón justificada alguna, por parte del Instituto demandado. Además, la propia invocación del citado artículo 108 conduce a la interpretación de la demanda en el sentido fijado, toda vez que el mismo prevé la indemnización indicada, exclusivamente, para el caso de que el Instituto Federal Electoral no cumpla con la condena jurisdiccional a la reinstalación.

Por lo tanto, esta es la pretensión que ha de atenderse en el presente juicio, con exclusión de la de indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que sólo quedará como subsidiaria, como lo contempla tal disposición.

CUARTO. No se hace necesario pasar al análisis de fondo, en relación con cada una de las infracciones por las que se sancionó al actor, al ser fundado su argumento relativo a la falta de competencia estatutaria de la Dirección Ejecutiva de Administración, para emitir la resolución primigenia en el procedimiento disciplinario, que culminó con la destitución del actor, en el cargo administrativo que venía desempeñando.

Dentro del Libro Segundo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se encuentra la normatividad aplicable al Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanciones, al personal administrativo. Ahí, el artículo 257 define al procedimiento administrativo como la serie de actos desarrollados por la autoridad competente, tendientes a resolver si ha lugar o no a la imposición de una sanción al personal administrativo del instituto.

El artículo 258 señala que el citado procedimiento puede iniciarse de oficio o a instancia de parte.

El artículo 259 indica que tendrá lugar el procedimiento de oficio, cuando un órgano o unidad del instituto determine, con base en elementos objetivos, el incumplimiento o violación por parte del personal administrativo a las disposiciones del estatuto, debiendo comunicar la decisión por escrito y remitiendo las pruebas suficientes que acrediten la infracción a la autoridad competente.

El artículo 260 establece que el procedimiento administrativo que se inicia a petición de parte, se sujetará a las diversas reglas que señala, donde se destacan las siguientes:

a) Existencia de dos partes, la promovente y el denunciado.

b) La exigencia de que la parte acusadora presente un escrito que contenga, entre otros datos, el nombre completo del promovente, el cargo que ocupa y el área de su adscripción; el nombre, cargo y adscripción del denunciado, los hechos en que funda su promoción, las pruebas que acrediten la veracidad de los hechos manifestados y los fundamentos de derecho aplicables; sin estos requisitos se desechará la promoción.

c) Satisfechos los anteriores requisitos, la autoridad competente radicará el escrito inicial, y ordenará notificar al presunto infractor, para que lo conteste en un plazo de diez días hábiles, donde podrá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.

d) En un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de que se reciba la contestación, dicha autoridad dictará auto en el que se resolverá sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por ambas partes.

e) Las pruebas que lo ameriten se desahogarán en una audiencia. Una vez concluida dicha audiencia, comparezcan o no las partes, se cerrará la instrucción y, dentro de los diez días hábiles siguientes, se dictará la resolución que corresponda.

En el propio artículo 260 se establece que el escrito que origine el inicio del procedimiento administrativo, a instancia de parte, se presentará:

1. Ante la Dirección Ejecutiva de Administración, si se trata de personal administrativo adscrito en oficinas centrales.

2. Ante el Vocal Ejecutivo Local correspondiente, tratándose de personal administrativo adscrito en órganos locales, y

3. Ante el Vocal Ejecutivo Distrital correspondiente, tratándose de personal administrativo adscrito en órganos distritales.

La mencionada disposición establece, enseguida que:

“Dichas instancias conocerán del procedimiento, llevarán a cabo su substanciación y dictarán la resolución respectiva”.

Sin embargo, para fijar el alcance correcto de la citada normatividad, se presenta el problema de que, aparentemente, sólo se estableció un procedimiento detallado para la instrucción y decisión de los casos en que el procedimiento se iniciara a petición de parte, puesto que el artículo 259 establece lo que debe hacer el órgano o unidad del Instituto Federal Electoral cuando determine que cierto personal administrativo ha incurrido en infracciones a la normatividad, y concluye imponiéndole la obligación de que remita el resultado de su actividad y las pruebas conducentes a la autoridad competente, pero no precisa expresamente ni en esta disposición ni en posteriores preceptos, cuál es la autoridad competente ni el procedimiento que se debe seguir.

La solución al problema destacado resulta igual, al partir desde dos diversas líneas argumentativas de interpretación del Estatuto.

En la primera, se parte de la hipótesis de que el autor del Estatuto hubiera incurrido en omisión, al no establecer en el ordenamiento cuáles son los órganos competentes para instruir y resolver el procedimiento administrativo disciplinario que se suscite para investigar y sancionar al personal administrativo del Instituto Federal Electoral, así como en la omisión de fijar el procedimiento que debe seguirse en dichos asuntos.

La solución para esta hipótesis consiste en aplicar las reglas del artículo 260, en cuanto a la competencia y el procedimiento a seguir, de modo que la unidad u órgano correspondiente del instituto, a que se refiere el artículo 259, debe remitir su determinación y las pruebas conducentes, a la autoridad competente, de las que se encuentran contempladas en el 260, y una vez recibida la documentación, ésta dará lugar a que se siga la secuencia del procedimiento a que se refieren las fracciones V y siguientes de dicho precepto.

Tal solución encuentra su fundamento, primero, en la necesidad de hacer cumplir las disposiciones sustantivas en las que se define la conducta sancionable y la imposición de las sanciones, las cuales no pueden quedar sin ámbito de aplicación y hacerse nugatorias, por el solo hecho de que en el estatuto no se hayan precisado las autoridades competentes para tal aplicación, ni el procedimiento por el que se debe encausar, y por otra parte, el criterio que se sostiene se sustentaría, también, en el principio general acogido en el estatuto, relativo a la necesidad de la audiencia, y dentro de ella, del respeto al principio general de contradicción, como se advierte en el artículo 243 del estatuto, que impone a las autoridades competentes para conocer, substanciar y resolver el procedimiento administrativo en comento, el respeto de las garantías de audiencia y legalidad, de lo cual tampoco podría verse privado el denunciado, por la omisión apuntada en que pudo incurrir el autor del estatuto, consistente en soslayar la fijación de un procedimiento, de manera que ese vacío legal, tendría que colmarse, mediante alguna forma admitida por la normatividad, como podría ser la analogía; es decir, la aplicación por analogía de otro procedimiento, con el que se pudieran cumplir las funciones de investigación y sanción, y respetar simultáneamente los derechos de audiencia y contradicción de los sujetos en quienes pudieran recaer las sanciones, y en último caso, si no se encontrar un procedimiento análogo e idóneo, se tendría que establecer un procedimiento suficiente para cumplir con tales objetivos.

Como ya quedó patentizado al inicio de esta consideración, el estatuto sí contendría un procedimiento análogo, que es suficiente e idóneo para cumplir las finalidades referidas, y prevé los órganos del Instituto Federal Electoral dotados de competencia para tramitar y resolver dicho procedimiento, en el artículo 260, pues el análisis de ese precepto revela que no existe diferencia substancial alguna entre el procedimiento administrativo disciplinario que se inicia de oficio y el que se inicia a petición de parte, ya que el único distingo visible radica precisamente en la forma de inicio, y nada más, además de que en la secuencia de ese procedimiento existen los lineamientos necesarios para que la autoridad investigadora y sancionadora pueda ejercer sus atribuciones, al tiempo que quedan garantizados los derechos procedimentales del denunciado, especialmente la garantía de audiencia y el principio general de contradicción.

Así pues, es inconcuso que bajo esta interpretación, la autoridad competente para conocer del procedimiento administrativo disciplinario que se inicie de oficio, es la que está precisada en el artículo 260 del Estatuto, según el caso de que se trate, y que el procedimiento previsto en esta disposición es el que se debe seguir para la investigación y eventual sanción, a partir de que la autoridad competente para instruirlo reciba la determinación del órgano o unidad del Instituto Federal Electoral y las pruebas conducentes, en que se acuse a un miembro del personal administrativo del incumplimiento de sus obligaciones o de la normatividad a que se encuentra sujeta.

Para la segunda solución se tiene como punto de partida, el supuesto de que el autor del Estatuto no hubiera incurrido en las omisiones mencionadas en la primera, y se recurre a la interpretación sistemática de la normatividad atinente, de la cual se infiere que el procedimiento previsto en el artículo 260 no está contemplado exclusivamente para la substanciación de los casos que se inicien a petición de parte, sino también para los que comiencen de oficio.

Esta interpretación toma como base lo siguiente:

El Capítulo Tercero, del Título Segundo, del Libro Segundo, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, tiene la denominación “DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES”, con lo que se da la idea de la existencia de un solo procedimiento administrativo, dada su redacción en singular. El artículo 257, con el que comienza el capítulo, establece lo que se debe entender por procedimiento administrativo, reiterando la redacción en singular. El artículo 258 vuelve a referirse al procedimiento administrativo en singular, para prever que éste tiene dos posibilidades de inicio: de oficio o a petición de parte, pero no que esa forma de inicio conduzca a dos procedimientos diferentes. El artículo 259 comienza con la expresión el procedimiento de oficio, con lo que sí induce a la idea de que se trata de un procedimiento distinto al que debe seguirse cuando la base sea una denuncia de parte; sin embargo, la indicación no se corrobora ni encuentra más elementos de sustento en el resto del texto, toda vez que ahí sólo se prevé, en realidad, la forma en que se debe iniciar el procedimiento cuando esto ocurre de oficio, en el sentido de que un órgano o unidad del Instituto Federal Electoral determina, con base en elementos objetivos, el incumplimiento o violación, por parte del personal administrativo, a las disposiciones del Estatuto, con lo cual le surge el deber de comunicar la decisión por escrito, y de remitir las pruebas suficientes que acrediten la infracción, a la autoridad competente; esto es, sólo se regula la actuación previa de los órganos o unidades del Instituto, que pueden dar lugar al inicio del procedimiento administrativo ante la autoridad competente, sin establecer una sucesión de actos procedimentales específicos que sean diferentes para los casos en que el procedimiento se origina a petición de parte, ni exigir que necesariamente debe procederse así. El artículo 260 contiene un texto que se refiere al procedimiento administrativo para la imposición de sanciones al personal administrativo del Instituto que inicia a petición de parte, señalando que se debe sujetar a las disposiciones que enseguida se precisan, en las cuales se señala ante qué autoridad se debe presentar el escrito, y que la autoridad debe substanciar y dictar la resolución respectiva; señala el contenido de los escritos iniciales y todas las normas atinentes a la substanciación procedimental, con todo lo cual da la apariencia de que únicamente está normando los casos en que el procedimiento se inicia a petición de parte.

Como se advierte de las disposiciones comentadas, existe entre las mismas cierta contradicción, toda vez que la mayoría de ellas aluden a una solo procedimiento y las dos últimas parecen orientarse a la existencia de dos procedimientos diferentes.

Sin embargo, en concepto de esta Sala Superior, la interpretación correcta que resulta de vincular y razonar todas esas disposiciones, conduce a que se trata de un solo procedimiento administrativo disciplinario para la posible imposición de sanciones al personal administrativo del Instituto Federal Electoral, que sólo se distingue en cuanto a la modalidad de su inicio.

Esta interpretación encuentra apoyo en el principio ontológico y en los principios lógicos, en cuanto no resultaría explicable, ordinaria ni lógicamente, que el autor de la normatividad pretendiera establecer formas completamente distintas de sustanciar y resolver los asuntos administrativos disciplinarios, mediante dos procedimientos diferentes, uno que iniciara a petición de parte, y otro que se originara de oficio, y sin embargo únicamente determinara las autoridades competentes y fijara las reglas procedimentales correspondientes para uno de ellos, incurriendo en omisión total, tocante al segundo, porque esto implicaría una falta evidente de coherencia lógica y una conducta opuesta al modo ordinario de obrar de las personas, ante lo cual, para concluir que se trata de una verdadera omisión, esto es, que no se contempló estatutariamente la autoridad competente ni el procedimiento en sus respectivas etapas, para los casos iniciados de oficio, tendría que haber elementos fehacientes e indudables, en el mismo ordenamiento o en otras fuentes, que pusieran de manifiesto en forma inequívoca y patente tan extraño e ilógico proceder, sobre todo, si se tiene en cuenta que, la temática en estudio está tratada en unos cuantos enunciados, que hacen inadmisible un olvido de esa magnitud; todo esto conduce a la conclusión de que, desde los puntos de vista lógico y ontológico, el sentido de las disposiciones en la problemática a resolver, permiten estimar que el artículo 260, en realidad se refiere a un procedimiento común, y que las normas de competencia, que también contiene, son igualmente comunes.

Como se ve, con cualquiera de éstas dos interpretaciones, que se adopte, la solución para este asunto es la misma, pues en cualquier caso, la autoridad u órgano del Instituto Federal Electoral, por cuya actuación y determinación se inicia un procedimiento administrativo disciplinario de oficio, en términos del artículo 259, no es autoridad competente para instaurar y llevar a cabo la fase de instrucción del multicitado procedimiento administrativo, sino que su función, sólo es la equivalente, mutatis mutandis, a la del integrante del personal administrativo que formula una denuncia ante el órgano que debe darle curso, lo que se desprende del mismo texto del artículo 259 que impone el recabamiento de elementos de prueba objetivos y suficientes para demostrar la infracción, mismos que, junto con su determinación, debe remitir a la autoridad competente, lo que, al menos, implica que ella no es la autoridad competente, sino que lo es otra.

La autoridad competente, según la adscripción del personal administrativo objeto del procedimiento, podrá ser la Dirección Ejecutiva de Administración, el Vocal Ejecutivo Local o el Vocal Ejecutivo Distrital, cuya competencia encierra la facultad tanto para instruir, como para resolver dicho procedimiento.

Cabe indicar que la Dirección Ejecutiva de Administración ostenta dicha competencia, sólo en relación con el personal administrativo adscrito a las oficinas centrales, no así respecto del adscrito a órganos locales, según se desprende del propio artículo 260 del estatuto.

Otro problema que se presenta, para resolver el caso concreto, surge cuando la autoridad a que se confiere la competencia para la instrucción y resolución del procedimiento de la naturaleza mencionada, reúna a la vez, por una parte, la calidad de unidad u órgano que propicia el comienzo del procedimiento administrativo disciplinario, y por otro, la calidad de autoridad competente para el conocimiento y resolución de ese procedimiento, esto es, ostentando al mismo tiempo, el carácter de denunciante y el de autoridad investigadora y sancionadora.

La primera cuestión que hay que establecer al respecto, es que la autoridad que se encuentra en esa posición, sólo puede actuar en la primera función, y queda impedida para desempeñar la segunda.

Este impedimento surge de la aplicación de un principio general del derecho procesal, que resulta aplicable por igualdad de razón en los procedimientos administrativos, como es el disciplinario, consistente en que para garantizar la objetividad y correcta aplicación de las normas, en la solución de la problemática que se ventila, ninguna persona puede ser a la vez juez y parte, en tanto que ésta, como su nombre lo indica, es parcial, es decir, asume una posición previa respecto de las cuestiones objeto del procedimiento, defiende una posición en la contienda, en tanto que el juez en los procesos jurisdiccionales, o la autoridad u órgano que conoce de los procedimientos administrativos disciplinarios, requiere necesariamente de una total imparcialidad e independencia, para dilucidar cuál es la posición jurídicamente correcta entre las opuestas, asumidas por las partes, desde el inicio y durante el desarrollo del procedimiento.

Este principio general del derecho procesal y procedimental, resulta aplicable supletoriamente en el caso, en atención a lo dispuesto en el artículo 242, fracción VII, del estatuto.

Ante el impedimento señalado, surge otro problema sujeto a decisión, que consiste en determinar qué órgano o funcionario debe sustituir al que se encuentra encargado del conocimiento de un determinado asunto.

Ni las disposiciones contenidas en el capítulo relativo al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones al personal administrativo, ni las contenidas en todo el Libro Segundo del estatuto, dan solución a este problema; sin embargo, esto no podría conducir a la determinación de que, por esa omisión, el órgano o funcionario impedido se viera obligado, a pesar del impedimento, a conocer del asunto, y el personal denunciado, a soportar ese procedimiento, la resolución y sus consecuencias, aunque proviniesen de un órgano parcial.

En el Libro Primero del propio estatuto, que contiene las disposiciones atinentes a los miembros que integran el Servicio Profesional Electoral, se establece también un procedimiento administrativo tendiente a la imposición de sanciones a dicho personal, que se encuentra en el Título Quinto, que comprende los artículos 162 a 194 del estatuto.

En este conjunto de disposiciones sí se localiza un enunciado normativo que resulta útil para resolver el problema del funcionario impedido, se trata del penúltimo párrafo del artículo 181, donde se establece que para el caso de ausencia o impedimento del funcionario que deba constituirse en autoridad instructora o resolutora, el Secretario Ejecutivo determinará la autoridad competente.

Al igual que en otra situación precedente, se considera que esta disposición, no obstante carecer de aplicación directa, admite la aplicabilidad por analogía, en atención a que finalmente, tanto el personal de carrera, como el personal administrativo, forman parte de una organización unitaria, en la que sus rangos jerárquicos y mandos llegan a coincidir o se armonizan, y dentro de la cual, el Secretario Ejecutivo del instituto tiene una de las máximas jerarquías, a tal punto, que es el encargado de conducir la administración y supervisar el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del instituto, de conformidad con el artículo 42, párrafo 1, del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, por lo que no resulta contrario a la naturaleza de las cosas, que ante la falta de prevención en el estatuto, sobre la autoridad que debe sustituir en el conocimiento y resolución del procedimiento a la que se encuentra impedida, se considere competente para tal fin a dicho funcionario, al igual que en el caso del personal del servicio profesional.

En la especie, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, inició de oficio el desarrollo de actos tendientes a sancionar a Alfonso López Monroy, en su calidad de Coordinador Administrativo de la misma junta, y enseguida abrió y siguió la etapa de instrucción del procedimiento sancionatorio.

La aplicación de la normatividad ya explicada, conducía por tanto, a que el Vocal Ejecutivo mencionado remitiera su determinación y las pruebas conducentes a la autoridad competente, para que iniciara la instrucción y, en su momento, dictara la resolución respectiva.

Sin embargo, la calidad de autoridad competente referida, recaía en el propio Vocal Ejecutivo de la Junta Local, en términos del artículo 260, fracción I, inciso b) del estatuto, actualizando así la causa de impedimento a que se ha hecho referencia, porque no podría ser el mismo Vocal Ejecutivo que determinó las infracciones y recabó inicialmente las pruebas de cargo, quien, a su vez, debiera instruir el procedimiento administrativo, por las razones ya expuestas.

En efecto, lo procedente era que el Vocal Ejecutivo en cuestión formulara un escrito dirigido al Secretario Ejecutivo, en el cual explicara razonadamente la posición en que se encontraba, remitiéndole su determinación y demás elementos, a fin de que se sirviera decidir qué autoridad debería sustituir a dicho Vocal Ejecutivo en el conocimiento y decisión del procedimiento administrativo disciplinario, que a su instancia debería iniciarse y proseguirse, y concretarse a continuar actuando, en su caso, dentro de dicho procedimiento, sólo con la calidad que le resultara.

En lugar de obrar de ese modo, el vocal de referencia hizo caso omiso, en principio, del impedimento que no le permitía llevar a cabo la instrucción del procedimiento que debía iniciarse a su propia instancia, por lo que llevó a cabo todas las fases de la instrucción, y hasta que esto concluyó, reconoció su impedimento, pero sólo para evitar dictar la resolución correspondiente, y con el afán de salvar su impedimento, incurriendo así en un nuevo error, en lugar de remitir el asunto al Secretario Ejecutivo del instituto, para que en ejercicio de la facultad prevista en el penúltimo párrafo del artículo 181 del estatuto, aplicable por analogía al caso, ordenara la regularización y, en su caso, la reposición del procedimiento, determinando en primer lugar qué autoridad debía conocer, en sustitución de la que estaba impedida, sin fundamento alguno remitió todas las actuaciones a la Dirección Ejecutiva de Administración, la cual, también participó en esa secuencia incorrecta, al aceptar la competencia que se le estaba proponiendo y dictar la resolución de destitución que fue objeto de impugnación en el recurso de inconformidad donde se emitió la resolución que aquí se reclama.

De conformidad con la normatividad disciplinaria consignada en el estatuto, se puede considerar que existe la garantía de carácter formal, a favor del personal del instituto, de que sólo puede estar revestida de validez la resolución que le impone una sanción, cuando esta determinación es el producto de un procedimiento seguido de acuerdo con las formalidades establecidas en la propia normativa y ante una autoridad competente, que además no esté afectada por algún impedimento legal, dado que así se encuentra previsto en el estatuto aplicable.

Ya quedó establecido como, en el presente caso, la autoridad que llevó a cabo la instrucción sí era competente, en principio, para instruir y resolver ese asunto, pero que no podía ejercer esa competencia conferida por el estatuto, ante su incapacidad subjetiva, derivada de existir una causa de impedimento para tal efecto, y por otro lado, que la Dirección Ejecutiva de Administración no está contemplada en el estatuto como autoridad competente para conocer del procedimiento de sanción respecto del personal administrativo de la Vocalía Ejecutiva Local, como en el caso del actor, ni consta en el procedimiento que el Secretario Ejecutivo le haya asignado competencia ante el citado impedimento, y sin embargo, la primera autoridad, haciendo caso omiso de las previsiones legales, desarrolló la instrucción, en tanto que la segunda dictó la resolución correspondiente.

Consecuentemente, procede revocar la resolución impugnada, y dejar sin efecto todo lo actuado en la instrucción del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, seguido en contra de Alfonso López Monroy, en su calidad de Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, así como la determinación que recayó al mismo y la propia que derivó del recurso de inconformidad, con lo cual el Instituto Federal Electoral quedará en libertad de iniciar un nuevo procedimiento, si lo estima conveniente y se reúnen los requisitos necesarios, incluidos los de temporalidad; y esta consecuencia ocasiona que, mientras no se siga un procedimiento válido y se dicte resolución sancionatoria, se debe restituir al actor, Alfonso López Monroy, en el señalado cargo, lo que implica que habrán de pagársele los salarios caídos, a partir del ocho de enero de dos mil dos (porque de conformidad con la resolución administrativa original su destitución surtió efectos al día siguiente del en que se le notificó dicho fallo), hasta la fecha en que se le reinstale, incluyendo los incrementos o retabulaciones, si los hubo; asimismo, deberá actualizarse su situación ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el tiempo en que estuvo dado de baja ante dicha institución, con motivo de la separación del cargo, como así lo informó el instituto demandado.

En términos de lo establecido al desestimar la excepción de acciones contradictorias, dado que la prestación consistente en el pago de una indemnización equivalente a tres meses de salario, sólo es invocada por el actor para el caso que, una vez condenada la parte demandada, ésta se niegue a cumplir la resolución, por el momento no se hace necesario emitir pronunciamiento al respecto, pues su procedencia depende del cauce que tome la ejecución de este fallo.

Por lo que hace a las prestaciones consistentes en la inclusión del actor a la póliza de seguro de gastos médicos mayores y el pago del que denominó “bono de actuación de desempeño”, cabe precisar que, por efecto de la reinstalación en su cargo, deberá continuar con las mismas condiciones de que venía disfrutando hasta antes de su destitución, con la aclaración de que, en este expediente no se aportaron elementos de prueba, mediante los cuales demostrara que se le venían otorgando tales prestaciones extralegales.

También resulta improcedente la pretensión del actor, relativa al pago de los gastos y honorarios profesionales que haya originado este juicio, en virtud de que en ninguno de los ordenamientos que regulan las relaciones de trabajo del Instituto Federal Electoral con sus servidores, ni en las leyes adjetivas laborales que supletoriamente se aplican a la solución de las controversias generadas con motivo de dichas relaciones, existe disposición que contemple el pago de los gastos y honorarios que reclama el actor, de manera que no hay sustento legal para condenar al instituto demandado al pago del citado concepto.

En cuanto a las demás excepciones que se hacen valer, se estima infundada la excepción de destitución justificada, porque como se ha dicho, tal destitución fue fruto de un procedimiento administrativo viciado de origen.

La parte demandada aduce la excepción que denomina de falsedad, limitándose a decir, de manera genérica, que las pretensiones del actor se sustentan en hechos falsos; empero, en términos de lo aquí resuelto, lo alegado por el actor en relación con el procedimiento administrativo que se siguió en su contra, se ajusta a las constancias que integran el expediente correlativo, de manera que no hay motivo para estimar que se haya conducido con mendacidad, amén de que en lo relativo al fondo, por cada una de las irregularidades que se le atribuyeron, este tribunal no se encuentra en posibilidad de establecer si ocurrió o no esa falsedad, pues no existe pronunciamiento al respecto, por lo que dicha excepción debe desestimarse.

Por último, no obstante que el Instituto demandado hace valer las demás excepciones y defensas que pudieran derivarse del escrito de contestación de demanda, este órgano jurisdiccional no advierte otras que deban ser examinadas.

Como se adelantó, al haberse acogido las pretensiones del actor y haberse dado una respuesta acorde a las excepciones y defensas, es innecesario el estudio de los planteamientos sustantivos que formula el actor en su demanda, en virtud del sentido de la presente resolución.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución pronunciada el catorce de febrero de dos mil dos, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el expediente RI/001/2002.

SEGUNDO. Se deja sin efecto todo lo actuado en la instrucción y resolución del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones seguido en contra de Alfonso López Monroy, como Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, y con ello la destitución con la que fue sancionado el actor.

TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral, a la reinstalación de Alfonso López Monroy, en el cargo indicado en el resolutivo que antecede, así como al pago de salarios caídos, con sus incrementos y retabulaciones si los hubo, desde el ocho de enero de dos mil dos, hasta la fecha de su reinstalación, en la inteligencia de que deberá continuar gozando de las mismas condiciones laborales que tenía hasta antes de su destitución.

CUARTO. Se condena al Instituto Federal Electoral a la actualización de la situación de Alfonso López Monroy, ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el tiempo en que estuvo dado de baja ante dicha institución, con motivo de la separación del cargo.

QUINTO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de la prestación consistente en el pago de los gastos y honorarios profesionales que haya originado este juicio.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las partes en el domicilio señalado en autos para tal efecto.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo como presidente, Leonel Castillo González como ponente, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata; en ausencia de los magistrados José Luis de la Peza y Eloy Fuentes Cerda. Ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA (JLI-008-2002 20 JUNIO 2002)

 

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA.

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JLI-008/2002.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: MAURICIO BARAJAS VILLA.

México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil dos.

V I S T O, para resolver de plano, el incidente de aclaración de sentencia planteado por las licenciadas Rosa Elia Camarena Medrano y Sonia Baltazar Velázquez, en su carácter de representantes del Instituto Federal Electoral, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, respecto de la resolución contenida en el expediente SUP-JLI-008/2002; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de marzo del presente año, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Alfonso López Monroy promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, en contra del Instituto Federal Electoral, de quien demandó la reinstalación en el puesto de Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas; el pago de salarios caídos, desde que fue destituido, y los incrementos o retabulación otorgados durante la tramitación del juicio; el pago de tres meses de salario por concepto de “indemnización constitucional”; el pago de la prestación que denomina “bono de actuación de desempeño”; renovación e inclusión a la póliza de seguro de gastos médicos mayores; inscripción al sistema de seguridad social, y el pago de los gastos y honorarios profesionales que originara el juicio.

SEGUNDO. Seguido por sus cauces el procedimiento, se dictó sentencia el veintitrés de mayo, de acuerdo con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. Se revoca la resolución pronunciada el catorce de febrero de dos mil dos, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el expediente RI/001/2002.

SEGUNDO. Se deja sin efecto todo lo actuado en la instrucción y resolución del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones seguido en contra de Alfonso López Monroy, como Coordinador administrativo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, y con ello la destitución con la que fue sancionado.

TERCERO. Se condena al Instituto Federal electoral, a la reinstalación de Alfonso López Monroy, en el cargo indicado en el resolutivo que antecede, así como al pago de salarios caídos, con sus incrementos y retabulaciones si los hubo, desde el ocho de enero de dos mil dos, hasta la fecha de su reinstalación, en la inteligencia de que deberá continuar gozando de las mismas condiciones laborales que tenía hasta antes de su destitución.

CUARTO. Se condena al Instituto Federal Electoral a la actualización de la situación de Alfonso López Monroy, ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el tiempo en que estuvo dado de baja ante dicha institución, con motivo de la separación del cargo.

QUINTO. Se absuelve al Instituto Federal electoral de la prestación consistente en el pago de los gastos y honorarios profesionales que haya originado este juicio.”

TERCERO. Ambas partes fueron notificadas personalmente de la citada sentencia el veintiocho de mayo.

CUARTO. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el treinta y uno de mayo, el Instituto Federal Electoral, a través de las licenciadas Rosa Elia Camarena Medrano y Sonia Baltazar Velásquez, solicitó la aclaración de la sentencia pronunciada por este tribunal en el señalado juicio laboral, y a la vez expresó que, para el caso de que no se acordara favorablemente dicha promoción, elige la opción de pagar indemnización en lugar de la reinstalación del actor, de conformidad con el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para lo cual exhibió dos cheques a la orden del actor y con cargo al Banco Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, para que fueran puestos a disposición de Alfonso López Monroy, previa firma de recibido en el caso de que los aceptara.

Posteriormente, el instituto demandado, a través de las mismas abogadas, por escrito recibido el tres de junio, exhibió el desglose de los conceptos que comprende cada cheque.

Por escrito recibido el tres de junio, Alfonso López Monroy solicitó se le otorgara un término al Instituto Federal Electoral para que cumpliera con la sentencia dictada en el señalado juicio laboral y se tramitara el correspondiente incidente de ejecución de sentencia.

QUINTO. El magistrado presidente de esta Sala Superior, por acuerdo de tres de junio, turnó los indicados escritos y sus anexos al magistrado Leonel Castillo González, y de igual manera puso a su disposición el expediente respectivo, a fin de que proveyera lo conducente.

Mediante acuerdo de once de junio del año en curso, el magistrado instructor, en relación con la solicitud de aclaración, acordó presentar un proyecto de resolución a la Sala Superior, para que decida colegiadamente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 17 y 18, de la revista Justicia Electoral, Suplemento número 3, año 2000, órgano oficial de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”; y en relación con las demás manifestaciones de ambas partes, dio vista a cada una por el término de tres días, en previsión y a las resultas de la petición aclaratoria que ahora se resuelve.

C O N S I D E R A N D O:

ÚNICO. Procede desechar la solicitud de aclaración de la sentencia, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

Las representantes del Instituto Federal Electoral solicitan la aclaración de la sentencia pronunciada en este juicio, con base en las dos siguientes razones.

a) Respecto a lo decidido en torno a la excepción de acciones contradictorias, expresan su opinión en el sentido de que el actor no solicitó subsidiariamente a la reinstalación, el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la citada ley adjetiva, como se asentó en la sentencia, sino que lo hizo con base en el artículo 48, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, precepto que resulta inaplicable, y que tal situación se debe aclarar mediante el análisis de la excepción de acciones contradictorias como realmente fueron ejercitadas.

b) Al analizar la falta de competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración para resolver el procedimiento administrativo de sanción instaurado contra Alfonso López Monroy, la Sala Superior analiza cuestiones y agravios fuera de la controversia, que no se hicieron valer por el actor, de modo que la sentencia resulta incongruente.

Es improcedente la solicitud de aclaración de acuerdo con las razones que enseguida se exponen.

En la evolución legislativa y en la larga tradición de la práctica judicial y forense, el incidente de aclaración de sentencia, como su propio nombre lo indica, constituye un medio procesal ágil, expedito y carente de formalidades al máximo, que tiene como único objeto resolver contradicciones existentes entre varias partes o párrafos de una misma resolución; precisar cuestiones o aspectos que se hayan expuesto de manera ambigua, oscura o deficiente, o subsanar omisiones o errores simples o de redacción del fallo, todo esto para superar los posibles obstáculos en el camino del cumplimiento o ejecución de las decisiones, que requiere siempre precisión, explicitud y exactitud en los fallos, de manera que proporcionen certidumbre plena de los términos de la decisión y del contenido y límite de los derechos declarados en ella, ya que el caso contrario constituiría un atentado contra la finalidad perseguida, y dejaría latente la posibilidad de posiciones encontradas de las partes, sobre el sentido de la resolución, lo cual provocaría un nuevo litigio sobre lo resuelto respecto de otro litigio.

Lo anterior pone de manifiesto que, dentro del ámbito reducido del incidente y de su concreta finalidad, no es admisible la apertura de una nueva instancia, con la pretensión de que se revoque, modifique o nulifique el fallo con el que está relacionado, mediante el planteamiento de argumentos dirigidos a demostrar que el promovente no comparte los fundamentos o los motivos que sirven de sustentación al tribunal correspondiente, ya que para esto se llegan a establecer los medios impugnativos propiamente dichos, bajo distintas denominaciones como revocación, apelación, revisión, reconsideración, inconformidad, juicio de nulidad, etcétera, concebidos directamente por las leyes para esa finalidad, sin que en el caso quepa tal posibilidad, porque las resoluciones de esta Sala son definitivas e inatacables, por disposición expresa del artículo 99 constitucional.

Al aplicar lo anterior al caso concreto, se puede desprender claramente la improcedencia enunciada, dado que la parte incidentista pretende la modificación de la sentencia definitiva e inatacable emitida por esta Sala Superior, para que la excepción de acciones contradictorias se aprecie y examine con base en elementos y disposiciones jurídicas distintas a las que se tomaron en cuenta en la resolución, y por otra parte, pretende quejarse de una incongruencia externa que le atribuye a la determinación.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano el incidente de aclaración de sentencia, promovido por el Instituto Federal Electoral, a través de sus representantes Rosa Elia Camarena Medrano y Sonia Baltazar Velázquez, respecto del fallo pronunciado en el juicio para dirimir los conflictos y diferencias laborales entre dicho instituto y sus servidores, de veintitrés de mayo de dos mil dos, contenido en el expediente SUP-JLI-008/2002.

Notifíquese. Personalmente al Instituto Federal Electoral, en el domicilio señalado para tal efecto, así como al actor, Alfonso López Monroy, de conformidad con lo previsto en el artículo 106, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José Luis de la Peza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

INCIDENTE PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA (JLI-008-2002 24 JULIO 2002)

INCIDENTE PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JLI-001/2002.

ACTOR: JOSÉ RAFAEL CALCÁNEO TORRANO.

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JAIME DEL RÍO SALCEDO.

México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil dos.

VISTOS, para resolver interlocutoriamente, los autos del expediente SUP-JLI-001/2002, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por José Rafael Calcáneo Torrano, en contra del referido Instituto, respecto del incidente de liquidación de la sentencia pronunciada el catorce de marzo del presente año; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Por escrito de diecisiete de abril del presente año, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el siete de mayo, José Rafael Calcáneo Torrano presentó demanda incidental para la ejecución de la sentencia dictada en el juicio laboral en que se actúa, a fin de que se determine el pago completo que le corresponde, de las siguientes prestaciones:

a) Salarios caídos, desde el once de octubre de dos mil uno, hasta el día en que se cubra la indemnización correspondiente, debiendo considerarse que, a partir del primero de enero del año en curso se incrementó el sueldo;

b) Las vacaciones correspondientes al segundo período de dos mil uno;

c) Prima vacacional respecto al período anterior;

d) El aguinaldo de cuarenta días de sueldo, exento de impuestos;

e) La parte proporcional de aguinaldo del presente año;

f) Gratificación anual, consistente en mes y medio de sueldo;

g) El quinquenio laborado en el Instituto Federal Electoral, toda vez que ingresó a laborar el primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y

h) La indemnización a que hace referencia el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, equivalente a tres meses de salario y doce días por cada año de trabajo, en tanto que al quince de abril de dos mil dos han transcurrido siete años, diez meses y quince días.

El siguiente día al de la recepción de la demanda incidental, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos de la instrucción del incidente hecho valer.

SEGUNDO. Por proveído de trece de mayo, se admitió a trámite el incidente; se ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral, para que, dentro de tres días, manifestara lo que a su interés conviniere, con relación a las pretensiones de la incidencia, y se tuvo por ofrecida la prueba documental a que el actor se refirió en el capítulo respectivo.

TERCERO. El dieciséis de mayo siguiente, el Instituto demandado desahogó la vista por escrito, donde expresó, en síntesis:

Que indebidamente se dio curso al incidente de liquidación, en virtud de que resulta ilegal que la parte actora quiera perfeccionar su escrito inicial de demanda, al pretender prestaciones que no fueron motivo de la controversia, tales como el quinquenio, aguinaldo y vacaciones correspondientes al año dos mil dos, además de no haberse señalado el salario base para una posible condena, ni haber hecho cuantificación alguna.

La apertura de un incidente de liquidación es violatorio de garantías, en razón de que debe ser en la sentencia en donde se deben fijar las bases para la cuantificación de la condena, por lo que al haber sido omisa la sentencia dictada en el juicio en cuestión, no debe perfeccionarse. Sin embargo, el Instituto Federal Electoral, actuando con la objetividad y legalidad debidas, aportó las nóminas con las que justificó que el salario percibido por el actor quincenalmente era por la cantidad de $8,539.15 (ocho mil quinientos treinta y nueve pesos quince centavos).

En apoyo de los anteriores argumentos se citan las siguientes tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un Tribunal Colegiado de circuito, respectivamente: “SALARIO DIARIO, OMISIÓN DEL TRABAJADOR DE INDICAR EL MONTO DE.”, e “INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, APERTURA PERMITIDA DEL.” (se transcriben), así como la tesis aislada de otro Tribunal Colegiado de Circuito del rubro: “LAUDO. DEBE SENTAR LAS BASES PARA FIJAR LA CONDENA AL PAGO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS.” (se transcribe su contenido).

En relación a los salarios caídos, dicha prestación accesoria fue cuantificada hasta el once de abril del año en curso, resultando falso que haya habido incremento salarial a partir del mes de enero, siendo que a partir de marzo la plaza ocupada por el actor se incrementó en el concepto “07” a $2,501.70 (dos mil quinientos un pesos setenta centavos), y la compensación garantizada a $10,145.56 (diez mil ciento cuarenta y cinco pesos cincuenta y seis centavos sin deducciones), cantidades que fueron tomadas en cuenta para cuantificar los salarios caídos, lo que da una suma total de $137,835.70 (ciento treinta y siete mil ochocientos treinta y cinco pesos setenta centavos) por el período del once de octubre de dos mil uno al once de abril del presente año, en que fue cumplimentada la resolución dictada en el presente juicio.

La parte actora en ningún momento reclamó en el principal, el pago de las prestaciones consistentes en vacaciones y prima vacacional, correspondientes al segundo período de dos mil uno, el aguinaldo completo del mismo año, el pago de la parte proporcional del aguinaldo de dos mil dos, así como la gratificación anual correspondiente al año dos mil uno, consistente en un mes de sueldo, por lo que no deben ser materia del presente incidente.

En lo atinente a las vacaciones del segundo período de dos mil uno, fueron cuantificadas en forma correcta por la cantidad de $885.27 (ochocientos ochenta y cinco pesos veintisiete centavos), equivalente a 5.6 días de vacaciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 291 y 292 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, máxime que el derecho a vacaciones no se genera por el período en que se interrumpe la relación de trabajo de conformidad con la tesis de jurisprudencia del rubro: “VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO.” (se transcribe).

Por lo que hace al pago del aguinaldo, se hizo en los términos en que fue reclamado por la parte actora, es decir, por la parte proporcional de dos mil uno, que equivale a la suma de $4,920.13 (cuatro mil novecientos veinte pesos trece centavos). En cuanto a la parte proporcional del aguinaldo del año en curso, resulta improcedente que se cuantifique, pues no se han fijado las bases por el Ejecutivo Federal para cubrir dicha prestación.

Por lo que ve a la indemnización y prima de antigüedad previstas en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Instituto demandado hace notar que los tres meses de salario fueron cuantificados tomando en cuenta el incremento salarial que hubo a partir de marzo de dos mil dos, de tal manera que el importe total fue de $76,858.56 (setenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho pesos cincuenta y seis centavos), y la prima de antigüedad a partir de la fecha de ingreso del actor (88.37 días sobre la base de los conceptos “07” y “CG”), se obtiene la cantidad de $74,509.16 (setenta y cuatro mil quinientos nueve pesos dieciséis centavos).

Todo lo anterior arroja la suma total de $295,826.39 (doscientos noventa y cinco mil ochocientos veintiséis pesos treinta y nueve centavos), menos las deducciones correspondientes a razón de $69,184.92 (sesenta y nueve mil ciento ochenta y cuatro pesos noventa y dos centavos), de donde se obtiene la cantidad neta de $226,641.47 (doscientos veintiséis mil seiscientos cuarenta y un pesos cuarenta y siete centavos), con lo que, en su concepto, se da cabal cumplimiento a la sentencia pronunciada por esta Sala Superior.

El desglose de la indemnización, con impuestos, formulada por el Instituto Federal Electoral, se ilustra de la siguiente manera:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD

PERÍODO

CANTIDAD BRUTA

IMPUESTO*

NETO

Tres meses

 

76,858.56

 

 

12 días por año

 

74,509.16

 

 

Subtotal

 

151,367.72

$22,563.33

$128,804.39

 

 

 

 

 

Aguinaldo

01-ene-01 al 11-oct-01

4,920.13

1,184.76

3,735.37

Salarios caídos

11-oct-01 al 11-abr-02

137,835.70

42,687.11

95,148.59

Prima vacacional

11-oct-01 al 11-abr-02

817.57

76.36

741.21

Vacaciones

01-jul-01 al 11-oct-01

885.27

278.12

607.15

 

 

 

 

 

TOTALES

 

295,826.39

66,789.68

229,036.71

 

P

P

LI

32

294,941.12

885.27

295,826.39

D

D

D

D

D

 

01 (LI)

01 (32)

02

04

77

66,511.51

278.12

1,520.90

796.68

77.71

69,184.92

 

LIQUIDACIÓN NETA        226,641.47

*El impuesto sobre la renta se calculó de conformidad con lo establecido en la Ley del I.S.R., vigente a partir del 1º de enero de 2002.

Finalmente, la parte demandada objetó las pruebas documentales ofrecidas por el actor, en cuanto a su alcance y valor probatorio.

CUARTO. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el veintitrés de mayo, el actor José Rafael Calcáneo Torrano desahogó la vista que se le concedió, expresando, esencialmente, lo siguiente:

Que desiste de las prestaciones denominadas “prima quinquenal” y “gratificación anual” (consistente en mes y medio de sueldo).

Manifiesta estar de acuerdo con el pago de vacaciones, prima vacacional y salarios caídos, desde el once de octubre de dos mil uno al once de abril de dos mil dos, agregando que, en su caso, deberán cuantificarse los salarios caídos que se sigan generando hasta que se cubra debidamente la indemnización.

Respecto del pago correspondiente a la parte proporcional de aguinaldo de dos mil uno, el Instituto Federal Electoral debió pagar cuarenta días de salario por año, exentos de impuestos, como se pone de manifiesto en el siguiente cuadro:

AGUINALDO

Período del 1º de Enero del 2001 al 31 de Diciembre del 2001

Días laborados 365

Salario Mensual

Salario Diario

Días de Salario

Percepción Total por concepto de aguinaldo

$4,742.56

$158.08

40

$6,323.41

Para robustecer sus argumentos, se aportó el comunicado de veinticuatro de enero del presente año, suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, dirigido al actor José Rafael Calcáneo Torrano, con el objeto de entregarle el cheque correspondiente al pago de la parte proporcional de aguinaldo del ejercicio 2001, por un importe superior al que ahora pretende la parte demandada, a saber, $4,920.14 (cuatro mil novecientos veinte pesos catorce centavos).

Con relación a prima de antigüedad, consistente en doce días de salario por cada año trabajado, prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aduce que es incorrecto que se le pretendan pagar únicamente 88.37 días de salario, cuando en realidad le corresponden 96 días de salario, según se aprecia del siguiente desglose:

12 días por año por concepto de Prima de Antigüedad

Artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Fecha de Ingreso

Fecha de liquidación (aprox.)

Tiempo Laborado

12 Días por año

Años

Meses

Días

01-Jun-94

31-May-02

8

0

0

96

 

Percepción total bruta por concepto de los 12 días por año (salario diario $843.15)

$80,942.40

Asimismo, el Instituto demandado deberá pagar la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 142, fracción XIV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

Por último, aduce que debe pagarse la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al presente año, como se puede observar en el siguiente cuadro:

AGUINALDO PROPORCIONAL

Período del 1º de Enero del 2002 al 31 de Mayo del 2002

Días de Salario por Ley al año

Salario Mensual

Meses transcurridos del año 2002

Días de Aguinaldo que corresponden por mes

Total de días de aguinaldo por los 5 meses transcurridos del año 2002

Salario Diario

Percepción total por concepto de aguinaldo proporcional exento de impuestos por el año 2002

40

$5,003.40

5

3.3333

16.67

$166.78

$2,780.22

QUINTO. Por auto de veintiocho de mayo, se tuvo al actor, José Rafael Calcáneo Torrano, evacuando la vista concedida, se admitieron las pruebas ofrecidas por ambas partes y, al estimarse que no se requería de práctica para su desahogo, se ordenó proceder al dictado de la resolución correspondiente, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción y es competente, para resolver el presente incidente de liquidación de sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser este órgano jurisdiccional el que conoció y resolvió del juicio principal.

SEGUNDO. Carece de fundamento legal el argumento del Instituto Federal Electoral, tocante a la improcedencia del presente incidente, dado que las afirmaciones en que se apoya no determinan esa consecuencia, como se verá enseguida.

La falta de señalamiento del salario base para una posible condena, es un dato innecesario para dar entrada y sustanciar procesalmente la incidencia, porque la oposición de las partes no radica sustancialmente en el monto de dicho salario, sino en otras cuestiones, tales como el tiempo por el que se deben cubrir los salarios caídos, el aguinaldo por los años dos mil uno y dos mil dos y las primas de antigüedad referidas por los contendientes, ante lo cual no se advierte, ni el Instituto lo precisa, de qué modo podría implicar un obstáculo para la tramitación del artículo procesal.

La supuesta pretensión del actor de obtener prestaciones que no fueron materia de la controversia principal, tales como el quinquenio, la gratificación anual, el aguinaldo y las vacaciones de dos mil dos, tampoco constituye obstáculo para admitir, sustanciar y resolver el incidente, por lo cual, en su caso, se toman en cuenta respecto a la decisión del fondo incidental.

En relación a la falta de cuantificación de prestaciones, que le imputa a José Rafael Calcaneo Torrano, es suficiente para desestimar la alegación, la constatación en los escritos por los que se estableció la materia controvertida incidental, de que dicho actor sí precisó a detalle las cantidades de dinero que en su concepto representan el cumplimiento de la sentencia, ante lo cual es innecesaria mayor argumentación.

El Instituto aduce también que la sentencia principal es la que debe contener las bases para la cuantificación de la condena, y que un incidente de liquidación no debe emplearse como instrumento para perfección la litis principal, pero esa alegación atañe a la decisión de mérito del incidente, por lo que será tomada en consideración, en lo atinente, en las consideraciones subsiguientes de este fallo.

Finalmente, la invocación de diferentes tesis formadas en otros tribunales federales no beneficia al Instituto, porque no contienen razonamiento jurídico que pudiera favorecer la posición del Instituto en este asunto, pues en la primera se determina que no procede la absolución del patrón, porque el trabajador omita indicar el monto de su salario diario, ya que en tal caso debe estarse al salario mínimo que corresponda, situación que no tiene aplicación al caso, porque en los autos principales y en los incidentales existen elementos que sirven para cuantificar claramente el salario de José Rafael Calcaneo Torrano; la segunda tesis se dirige a considerar violatorio de garantías un laudo que no establezca las bases para fijar y cuantificar la condena que impugna, pero en el caso no se trata de un medio de impugnación contra un laudo o sentencia principal, y en la última tesis se considera admisible la apertura del incidente de liquidación por diferencias en el monto de las prestaciones objeto de condena que no se hayan definido en el juicio laboral respectivo, siempre y cuando existan bases salariales en el expediente, y en el caso es indudable que existen tales bases, puesto que el Instituto Federal Electoral aportó y el Tribunal recibió diversos documentos al efecto, tales como las nóminas de pago al actor, correspondientes a las quincenas 19/2000, 20/2000, 21/2000, 22/2000, 24/2000, 01/2001, 02/2001, 03/2001, 04/2001, 05/2001, 06/2001, 07/2001, 08/2001, 09/2001, 10/2001, 11/2001, 12/2001, 13/2001, 14/2001, 15/2001, 16/2001, 17/2001, 18/2001 y 19/200; así como copia fotostática simple del reverso del recibo de pago que el Instituto Federal Electoral extiende a sus servidores de carrera.

TERCERO. En estricta observancia del principio de congruencia que debe regir en las sentencias, resulta necesaria una relación de concordancia entre lo resuelto en el fondo y lo que se decida en el incidente; por tal motivo, se puntualiza que esta incidencia tiene por objeto determinar si la forma en que el Instituto Federal Electoral cuantificó las prestaciones a que fue condenado, se ajusta a los lineamientos resultantes de la resolución de catorce de marzo de dos mil dos, o en su defecto, establecer de manera exacta y precisa los términos en que aquella deberá cumplirse, fundándose en las bases establecidas en la misma, sin modificarlas, rebasarlas o soslayarlas, así como en los elementos de prueba que fueron aportados por las partes en el presente incidente; y por otra parte, en establecer si el cumplimiento substituto de la condena a la reinstalación del actor en su trabajo, está apegada a la normatividad aplicable.

La sentencia principal determinó, en sus puntos resolutivos, lo siguiente:

“PRIMERO. Se deja sin efectos la destitución de José Rafael Calcáneo Torrano en el cargo de Vocal de Organización Electoral de la 01 Junta Distrital Ejecutiva, en el Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral, a la reinstalación de José Rafael Calcáneo Torrano en el cargo indicado en el resolutivo que antecede, así como al pago de salarios caídos y demás prestaciones a que tenga derecho, desde el once de octubre de dos mil uno, hasta la fecha de su reinstalación.

TERCERO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de la prestación consistente en el pago de la parte proporcional del bono correspondiente al año dos mil uno.”

La parte considerativa es del tenor siguiente:

“En consecuencia, la destitución del actor fue ilegal, por lo que debe acogerse su pretensión de reinstalación a la 01 Junta Distrital Ejecutiva, en el Estado de Quintana Roo, a fin de que continúe la prestación de sus servicios como Vocal de Organización Electoral.

Asimismo, y en razón de que el Instituto demandado destituyó injustificadamente al demandante, procede condenarlo a pagar a favor de José Rafael Calcáneo Torrano los salarios que dejó de percibir, desde el once de octubre de dos mil uno, hasta que se le reinstale, y demás prestaciones que ha dejado de percibir, con motivo de dicha destitución.

Por otra parte, el actor reclama el pago de aguinaldo proporcional a los meses de enero a octubre de dos mil uno.

En virtud de que el trabajador deberá volver al servicio del cual fue despedido indebidamente, debe estimarse que la prestación de aguinaldo, queda subsumida en la de cumplimiento, máxime que el Instituto demandado se allanó a dicha pretensión.

Por lo que respecta a la pretensión reclamada por el actor, consistente en el pago de la parte proporcional del bono anual que se entrega a todos los trabajadores del Instituto Federal Electoral, además de que omite precisar las circunstancias de tiempo y modo en las que, en su concepto, se otorga anualmente dicha prestación, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que regulan las relaciones laborales de dicho organismo con sus servidores, no se encuentra establecido a su favor el pago anual de un bono, por lo que debe considerarse como una prestación extralegal.

En su escrito de contestación, el Instituto demandado negó expresamente la existencia de una prestación de tal naturaleza, por lo que al invocarla a su favor el demandante tiene, no sólo la carga de probar la existencia de la misma, sino los términos o condiciones en que fue pactada.

Así como, el actor no aportó ningún elemento de prueba que acreditara que el Instituto Federal Electoral estuviera obligado a satisfacerle la prestación que reclama, se debe absolver a la parte demandada del pago de la misma.

[...]

En lo que corresponde a la defensa de pago opuesta por el Instituto demandado, respecto de las vacaciones y prima vacacional, correspondiente al primer período del año dos mil uno, esta Sala advierte que no se suscitó debate, pues al confrontar la demanda que dio origen a este juicio, con la contestación que en su oportunidad formuló el Instituto Federal Electoral, se encuentra que no existe controversia respecto a tales pretensiones.

En estas condiciones, la ausencia de controversia sobre el punto indicado da lugar a que no se deba hacer pronunciamiento alguno sobre el particular.

En relación con la excepción de plazo y condición no cumplidos, referente al pago de las vacaciones y prima vacacional, correspondientes al segundo período de dos mil uno, esta prestación se reclamó, según se puede advertir del contexto de la demanda, como alternativa para el caso de no obtener la pretensión principal, pero al haber sido acogida, entonces se deben reconocer al actor todos los derechos que le correspondían desde que fue despedido injustificadamente, hasta que sea reinstalado, dentro de los cuales se encuentra el derecho que pudo generar para disfrutar de vacaciones y la prima correspondiente, si no se le hubiera impedido desempeñar el trabajo desde que lo separaron materialmente del cargo; sin embargo, al haber transcurrido este plazo, se debe traducir en el pago respectivo...”

Como se advierte en la parte conducente transcrita de la resolución, esta Sala Superior determinó que la destitución del actor fue ilegal, por lo cual se acogió su pretensión de reinstalación a la 01 Junta Distrital Ejecutiva, en el Estado de Quintana Roo, a fin de que continuará prestando sus servicios como Vocal de Organización Electoral, y que como consecuencia de tal destitución indebida, se le debían reconocer todos los derechos que le correspondían desde que fue despedido injustificadamente hasta que fuera reinstalado, dentro de los cuales se encuentran los salarios que dejó de percibir, el aguinaldo, el pago de las vacaciones y la prima vacacional correspondiente al segundo período de dos mil uno, en virtud de que la prestación de servicios debió continuar, de no haber sido por causa imputable al Instituto demandado.

Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que mediante escrito de diez de abril de dos mil dos, recibido al día siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Instituto demandado, por conducto de su apoderada legal Georgina Adela García Escamilla, exhibió un cheque por la cantidad de $226,641.47 (doscientos veintiséis mil seiscientos cuarenta y un pesos cuarenta y siete centavos), que en su concepto, cubría la condena decretada en la sentencia, así como el monto de las prestaciones que con motivo de la negativa de reinstalación a José Rafael Calcáneo Torrano debía satisfacer (indemnización consistente en tres meses de salario y pago de doce días por año trabajado, por concepto de prima de antigüedad), sin que se hubiera desglosado la cantidad correspondiente a cada concepto.

Una vez que el actor hizo patente esa falta de desgloce, el Instituto Federal Electoral procedió a especificar las cantidades que correspondían a cada una de las prestaciones que dijo satisfacer con la cantidad consignada en el cheque por él exhibido, las cuales quedaron precisadas en el resultando tercero de la presente resolución interlocutoria.

En el caso, la parte actora desistió expresamente de las prestaciones que denominó “prima quinquenal” y “gratificación anual” (consistente en mes y medio de sueldo); de igual forma, no suscitó controversia con relación a las cantidades de $95,148.59 (noventa y cinco mil ciento cuarenta y ocho pesos cincuenta y nueve centavos); $741.21 (setecientos cuarenta y un pesos veintiún centavos) y $607.15 (seiscientos siete pesos quince centavos), que el Instituto demandado presentó en su planilla, por concepto de salarios caídos, prima vacacional y vacaciones, respectivamente, las dos primeras sumas correspondientes al período del once de octubre de dos mil uno al once de abril de dos mil dos, y la última por el período del primero de julio al once de octubre de dos mil uno, por lo que resulta procedente, por lo que a esos rubros se refiere, decretar la aprobación de la planilla exhibida.

Respecto a la pretendida cuantificación de salarios vencidos, que se sigan generando desde el once de octubre de dos mil uno hasta que se cubra debidamente la indemnización, es de señalarse que tal argumentación resulta infundada, puesto que siguiendo los lineamientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, los salarios vencidos están íntimamente vinculados con la procedencia de la acción principal originada en el despido injustificado, por lo que si éste queda probado, el pago de aquellos resulta procedente, pero comprende únicamente desde la fecha de separación del trabajador hasta aquella en la cual se realiza materialmente la reinstalación, y en casos en que el patrón puede optar por la indemnización en lugar de la reinstalación, como en la especie, al momento en que haya hecho uso de la facultad de actuar en los términos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de negarse a reinstalar al actor, y pagar en lugar de tal condena la indemnización correspondiente.

En efecto, el derecho de la parte actora a obtener los salarios vencidos, termina en el momento en que se le repone en su puesto en forma real o efectiva, o desde que el Instituto demandado opta por el pago de indemnización, y pone a disposición el importe correspondiente, como lo hizo en el caso, exhibiendo para tal efecto el cheque por la cantidad de $226,641.47 (doscientos veintiséis mil seiscientos cuarenta y un pesos cuarenta y siete centavos), que a decir suyo, cubría la condena decretada en la sentencia, así como el monto de las prestaciones que con motivo de la negativa de reinstalación de José Rafael Calcáneo Torrano estaba obligado a cubrir (indemnización consistente en tres meses de salario y pago de doce días por año trabajado, por concepto de prima de antigüedad), en virtud de que si el actor ya no prestaba sus servicios al Instituto Federal Electoral, es innegable que no se generó ninguna contraprestación, como lo dispone el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que el salario “es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo”, si el trabajador se vio impedido para tal efecto, por causa ilícita imputable al patrón.

Por otra parte, la actora se opone al pago de aguinaldo proporcional correspondiente al período del primero de enero al once octubre de dos mil uno, por la cantidad de $3,735.37 (tres mil setecientos treinta y cinco pesos treinta y siete centavos).

En concepto de este órgano jurisdiccional, para lograr la cuantificación de la suma que al actor le corresponde como pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil uno, consistente en cuarenta días sobre el salario compactado de $2,371.28 (dos mil trescientos setenta y un pesos veintiocho centavos), que percibía quincenalmente y respecto del cual no existe controversia, basta dividirlo entre quince, a fin de obtener el salario diario, y multiplicarlo por cuarenta, que es el número de días por año que debe pagarse por concepto de aguinaldo, lo que da como resultado que el Instituto demandado deberá cubrir a José Rafael Calcáneo Torrano, en este rubro, la cantidad de $6,323.41 (seis mil trescientos veintitrés pesos cuarenta y un centavos), misma que el actor precisó de manera correcta en su liquidación.

Como puede verse, existe una diferencia no cubierta, a favor de la parte actora, de $1,403.28 (mil cuatrocientos tres pesos veintiocho centavos), cantidad a la que, en su caso, deberá deducirse el impuesto correspondiente.

Por lo que toca a la parte proporcional de aguinaldo de dos mil dos, no procede, por ahora, considerarla exigible al Instituto Federal Electoral, porque es un hecho notorio que la forma en que surge ese derecho respecto de los servidores de dicha institución depende, año con año, de la expedición de un Decreto que suele emitir el Ejecutivo Federal en el mes de diciembre del año correspondiente al pago de esa prestación, por lo cual se deben dejar a salvo los derechos del actor para que, en su caso, los haga valer oportunamente.

Para obtener lo que a la parte actora corresponde, por concepto de prima de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, en el supuesto de que, como aquí acontece, el Instituto Federal Electoral optó por sustituir el cumplimiento de la sentencia que le ordenó dejar sin efectos la destitución de alguno de sus servidores, negándose a reinstalarlo, mediante el pago de la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, al encontrarse acreditado en autos que José Rafael Calcáneo Torrano prestó sus servicios al Instituto demandado del primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro hasta el once de abril de dos mil dos, es decir, siete años, diez meses y once días, y que en el puesto que desempeñaba como Vocal de Organización Electoral de la 01 Junta Distrital Ejecutiva, en el Estado de Quintana Roo, se tiene actualmente una percepción diaria de $853.98 (ochocientos cincuenta y tres pesos noventa y ocho centavos), basta multiplicar doce, que es el número de días por año que la normativa aplicable señala que debe pagarse por concepto de prima de antigüedad, por el total de años completos laborados, más 10.3 días, que corresponden a los diez meses y once días restantes, y el resultado obtenido (94.3 días), multiplicarlo por $853.98 (ochocientos cincuenta y tres pesos noventa y ocho centavos), lo que arroja la suma de $80,530.31 (ochenta mil quinientos treinta pesos treinta y un centavos).

En tales condiciones, si bien el actor consignó una suma distinta en su liquidación, por lo que a este rubro se refiere, lo cierto es que existe una diferencia a su favor de $6,021.15 (seis mil veintiún pesos quince centavos), cantidad a la que, en su caso, deberá aplicarse el impuesto correspondiente.

El hecho de que el contenido literal del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral precise que la segunda parte de la indemnización tiene la calidad de una “prima de antigüedad”, no afecta en modo alguno el derecho que tiene el trabajador de percibir la prestación homónima prevista en la Ley Federal del Trabajo, pues no existe ninguna prohibición expresa en el ordenamiento legal citado en primer término o que la interpretación sistemática de los preceptos contenidos en el Libro Quinto de dicha normatividad, que regula el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, condujera a tal extremo, de manera sencilla, natural e indiscutible.

De ahí que se actualice la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 142, fracción XIV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en relación con el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, generándose a favor de la parte actora el derecho a la prima de antigüedad prevista en esas disposiciones legales, como consecuencia inmediata y directa de la posición asumida por el Instituto demandado, al optar por la sustitución de la sentencia que le ordenó proceder a la reinstalación de José Rafael Calcáneo Torrano, de manera que quedará obligado también a cumplir con el pago de esa prestación conjuntamente con las indemnizaciones derivadas del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que resulte necesario el ejercicio de una nueva acción por parte del servidor y el trámite de un nuevo proceso.

Lo anterior no implica que se introduzcan prestaciones nuevas, pues se trata de una cuestión accesoria que de manera natural y lógica conduce al cumplimiento de lo resuelto; máxime que en observancia al derecho a la jurisdicción, este órgano jurisdiccional debe fijar el verdadero alcance de la sentencia que se liquida o resolver puntos que son aspectos insoslayables de la cuestión controvertida, sin que se vulnere la cosa juzgada.

La cuantificación para el pago de la prima de antigüedad deberá hacerse de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 142, fracción XIV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en relación con los 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo.

El primero de los mencionados dispositivos legales establece como un derecho del personal de carrera recibir la prima de antigüedad en términos que establezca la legislación aplicable.

Por su parte, el artículo 162 de la legislación laboral preceptúa que los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, consistente en el importe de doce días de salario por cada año de servicios, y que para determinar el monto del salario se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486.

Los referidos preceptos establecen, respectivamente, que la cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo. Asimismo, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de observación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo.

De la interpretación de los dispositivos normativos transcritos, se puede concluir lo siguiente:

a) Los trabajadores del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral tienen derecho a una prima de antigüedad, equivalente al importe de doce días de salario por cada año de servicio.

b) La cantidad que debe tomarse como base para el pago de esa indemnización no puede ser inferior al salario mínimo.

c) Para la determinación del monto de la prima de antigüedad, cuando el salario que percibe el trabajador exceda del doble del salario mínimo general vigente en el área geográfica de aplicación a que corresponde el lugar de prestación del trabajo, esa cantidad se considerará como salario máximo.

En el caso, como ya quedó establecido, José Rafael Calcáneo Torrano prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral siete años, diez meses y once días, en el puesto que desempeñaba como Vocal de Organización Electoral de la 01 Junta Distrital Ejecutiva, en el Estado de Quintana Roo, según se demuestra con el reconocimiento expreso que la parte demandada hizo respecto de la fecha de ingreso del trabajador (primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro), y de aquella en que tuvo lugar la separación definitiva del cargo, motivada por la negativa a reinstalarlo (once de abril de dos mil dos), lo que pone de relieve que, en términos de lo previsto por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, al actor le corresponde el pago de 94.3 días por concepto de prima de antigüedad, a razón de doce días de año laborado, más 10.3 días como parte proporcional por los meses y días  restantes.

Quedó establecido que el actor percibía un salario diario de $853.98 (ochocientos cincuenta y tres pesos noventa y ocho centavos), cantidad que excede del doble del salario mínimo vigente en el Estado de Quintana Roo, que de acuerdo con la resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del primero de enero de dos mil dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día veintinueve de diciembre de dos mil uno, es de $38.30 (treinta y ocho pesos treinta centavos), por lo que resulta innegable que la percepción diaria obtenida no puede servir de base para el pago de la prima de antigüedad, sino que deberá hacerse de acuerdo al doble del salario mínimo general vigente, de conformidad con lo establecido por el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo.

Así, partiendo de la base que el salario mínimo general vigente en el Estado de Quintana Roo corresponde a la suma de $38.30 (treinta y ocho pesos treinta centavos), por el concepto de prima de antigüedad a que se ha hecho referencia en este apartado, deberá pagarse al actor la cantidad de $7,223.38 (siete mil doscientos veintitrés pesos treinta y ocho centavos), que es el resultado de multiplicar $76.60 (setenta y seis pesos sesenta centavos, doble del salario mínimo vigente en el área geográfica en donde se prestó el servicio), por 84 días que equivale a siete años multiplicados por doce, más la parte proporcional por los 10.3 meses y días restantes, suma a la que, en su caso, deberá aplicarse el impuesto correspondiente.

En tales condiciones, es dable concluir que la diferencia a favor del actor asciende a la cantidad de $14,647.81 (catorce mil seiscientos cuarenta y siete pesos ochenta y un centavos), con relación a la liquidación presentada por el Instituto Federal Electoral, a través de su escrito de dieciséis de mayo del año en curso, como se demuestra en el siguiente cuadro ilustrativo, en el que también puede verse que el monto total de las prestaciones que deben cubrirse es de $241,289.28 (doscientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y nueve pesos veintiocho centavos):

AGUINALDO 1 DE ENERO A 31 DE DICIEMBRE DE 2001

$1,403.28

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 108 LGSMIME

$6,021.15

PRIMA DE ANTIGÜEDAD (ARTS. 142, FRACC. XIV, DEL ESTATUTO, Y 162, 485 Y 486 DE LA LFT)

$7,223.38

DIFERENCIA EXISTENTE A FAVOR DEL ACTOR

$14,647.81

MONTO DE LIQUIDACIÓN PRESENTADA POR EL IFE

$226,641.47

TOTAL DE PRESTACIONES A CUBRIR

$241,289.28

En los autos del juicio en que se actúa existe constancia fehaciente (foja 654) de que el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderada legal Georgina Adela García Escamilla, exhibió el cheque número 0000549 por la cantidad de $226,641.47 (doscientos veintiséis mil seiscientos cuarenta y un pesos cuarenta y siete centavos), expedido a favor de José Rafael Calcáneo Torrano, por lo que no cabe duda que la parte demandada ha cumplido de manera sustancial con la sentencia de catorce de marzo de dos mil dos, dictada en el juicio laboral origen de esta incidencia. En consecuencia, en la fase de ejecución de la misma, el Instituto demandado deberá cubrir al actor única y exclusivamente la suma de $14,647.81 (catorce mil seiscientos cuarenta y siete pesos ochenta y un centavos), menos los impuestos que, en su caso, deban deducirse, que es el faltante para completar la cantidad a la que fue condenado y el monto de las prestaciones que debe satisfacer por la negativa a reinstalar a la parte actora en el cargo que desempeñaba.

Con fundamento en el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por así disponerlo en su artículo 95, apartado 1, inciso b), para el cumplimiento de la presente sentencia interlocutoria se concede al Instituto Federal Electoral el término de setenta y dos horas, contado a partir del siguiente al en que se le notifique la presente resolución.

Por lo anteriormente expuesto y fundado,

SE RESUELVE

PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente suscitado, única y exclusivamente por lo que se refiere a los rubros de aguinaldo correspondiente al año dos mil uno, indemnización por concepto de prima de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y prima de antigüedad a que se refieren los artículos 142, fracción XIV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en relación con los 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, no así en los atinentes al resto de las prestaciones, por las razones expuestas en el considerando tercero de esta resolución.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del actor, respecto al pago de la parte proporcional de aguinaldo o gratificación del presente año.

TERCERO. Tomando en consideración que la liquidación formulada por esta Sala Superior arroja como resultado que el total de las prestaciones a satisfacer asciende a $241,289.28 (doscientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y nueve pesos veintiocho centavos), y que para el cumplimiento de la condena el Instituto Federal Electoral exhibió la suma de $226,641.47 (doscientos veintiséis mil seiscientos cuarenta y un pesos cuarenta y siete centavos), se condena a éste a pagar a José Rafael Calcáneo Torrano $14,647.81 (catorce mil seiscientos cuarenta y siete pesos ochenta y un centavos), deduciendo los impuestos, que en su caso procedan, que hacen la diferencia existente entre la cantidad a que asciende el monto de las prestaciones a cubrir y la exhibida por la parte demandada.

CUARTO. Se concede al Instituto Federal Electoral un plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia interlocutoria, para que cumpla de manera voluntaria con los términos de la misma.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto, y al Instituto Federal Electoral, con apoyo en el artículo 742, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron interlocutoriamente, por unanimidad de votos, los magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo; Leonel Castillo González, quien fue ponente; José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA