JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-8/2012

 

ACTORA: MARÍA JOSÉ CAPISTRÁN LÓPEZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVAN RIVERA

 

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de julio de dos mil doce.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores identificado con la clave SUP-JLI-8/2012, promovido por María José Capistrán López contra el Instituto Federal Electoral; y,

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Relación laboral. María José Capistrán López fue contratada el primero de marzo de dos mil once en el cargo de Enlace Administrativo, adscrita a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, cargo que desempeñó de esa fecha al treinta de marzo de dos mil doce.

2. Despido. Afirma la actora que el treinta de marzo de dos mil doce, fue despedida injustificadamente.

II. Demanda. Mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, María José Capistrán López, por conducto de su apoderada Patricia Alejandra Pastelin López, demandó del Instituto Federal Electoral el pago de diversas prestaciones por el despido injustificado, del que dice fue objeto, en los siguientes términos:

[]

Que vengo a demandar en nombre y representación de mi poderdante, en esta vía al INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, con domicilio en Viaducto Tlalpan No. 100 Col. El Arenal Tepepan Delegación Tlalpan en México D.F., el pago y cumplimiento de:

A).- EL PAGO DE TRES MESES DE SALARIOS Y DE SALARIOS VENCIDOS, de conformidad con la Ley Federal Laboral de la materia.

B).- LA INDEMNIZACIÓN QUE señala el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo que se aplica supletoriamente, consistente en veinte días de salario por cada uno de los años de servicio prestado.

C).- EL PAGO DE VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, de conformidad con los artículos 76 y 80 de la Ley Federal Laboral de la materia, prestaciones a que tiene derecho y que nunca le fueron otorgadas a mi poderdante por la hoy demandada.

D).- GENERACIÓN Y PAGO durante la tramitación de este juicio de la prima de antigüedad, prima dominical, fondo de ahorro y todas aquellas prestaciones inherentes a la relación laboral de mi poderdante con todos los respectivos incrementos salariales por ser imputable al Instituto Federal Electoral.

E).- EL PAGO DE SÉPTIMOS DÍAS, por todo el tiempo de prestación de servicios, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS Y FESTIVOS, que le fueron señalados por la demandada consistente en: 1º de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1º y 10 de mayo, semana mayor, 15 y 16 de septiembre, 12 de octubre, 1°,2, 20 de noviembre, 25 y 31 de diciembre, durante todo el tiempo que preste mis servicios para los demandados, cantidades que indebidamente le fueron retenidas.

F).- LA ENTREGA que se haga del refrigerador y un ventilador (marcas y modelos adelante descritos) de la propiedad de la actora que se encuentran en el lugar que fungía como su oficina y de los cuales comprobare que son de su propiedad, acreditándolo con las facturas correspondientes.

HECHOS

1.- Con fecha primero de marzo del 2011, mi poderdante fue contratada e ingreso a prestar, sus servicios para el Instituto Federal Electoral en el cual desarrollaba labores de administración específicamente en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos con domicilio en Av. Acoxpa No. 436 4º. Piso Col Ex hacienda Coapa Delegación Tlalpan con las siguientes condiciones de trabajo de acuerdo a su nombramiento emitido por dicho Instituto Electoral:

Denominación del Puesto

ENLACE ADMINISTRATIVO

Código del Puesto

ADO1090

PERCEPCIÓN MENSUAL

$30,976.00

Horario

COMPLETO

2.- Con fecha 30 de marzo 2012, aproximadamente a las 9:00 hrs. el Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos el C.P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz ordenó la despidieran sin que mediara causa aparente para ello, portándose de una forma grosera y altanera con su persona, y asimismo le ordeno a su secretaria particular la C. Andrea Magullón Estrada, que le repitiera a mi poderdante que estaba despedida que levantara sus cosas y que hiciera el favor de largarse de la Unidad que ella ya nada tenía que hacer ahí a lo que le solicito que le dieran o le expresaran los motivos por los cuales le despedía de manera tan extraña, para lo cual no hubo ningún tipo de contestación ni de explicación por parte del Director de la Unidad a la que se encontraba adscrita, hechos que acontecieron en presencia de personas que se encontraban en ese lugar. Por lo que en tanto se le daba una explicación del porque le separaban de su empleo, en fechas subsecuentes realizo en cumplimiento a lo ordenado por su jefe actividades diversas como lo fue la entrega de elementos físicos tanto de oficina, como de dinero que tenía a su cargo de acuerdo con los lineamientos del propio Instituto quedando constancia de ello en diversas actas administrativas.

3.- Asimismo y en el supuesto sin conceder de que mi poderdante haya firmado algún tipo de documento de baja laboral, otorgado dolosamente por sus superiores se encontraría dentro de los supuestos que marca el acuerdo JGE/099/2010 emitido por el propio Instituto Federal Electoral y que a la letra dice:

“7.- TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE EL OBJETO DE LOS PRESENTES LINEAMIENTOS ES OTORGAR UNA COMPENSACIÓN POR TERMINO EN LA RELACIÓN LABORAL AL PERSONAL QUE DEJA DE PRESTAR SUS SERVICIOS AL IFE será un requisito indispensable solo en el caso de la separación por renuncia, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico del área a la que estaba adscrito el servidor, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio del este Instituto.

El otorgamiento de la recomendación que respecto del pago de la compensación formule el superior jerárquico del área a la que estaba adscrito el servidor público, es una facultad potestativa del Instituto”

4.- Cabe destacar que durante todo el tiempo en que presto sus servicios mi mandante al Instituto Federal Electoral siempre lo realizo en forma íntegra en el puesto que desempeñaba con la honradez requerida y el empeño y esmero necesarios y sobre todo con la transparencia que exige una Institución Federal como es el I.F.E.

Debo señalar que tanto el refrigerador como el ventilador de los cuales exijo la entrega, son de la propiedad de mi poderdante y la misma los llevo a su oficina de trabajo, toda vez que por el puesto que desempeñaba y el horario de labores que tenía le eran útiles para su uso personal.

[]

III. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veinticinco de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JLI-8/2012 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación. Por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil doce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del medio de impugnación al rubro indicado.

V. Prevención. Mediante acuerdo de primero de junio de dos mil doce, el Magistrado Flavio Galván Rivera previno a la actora para que, dentro del plazo de tres días hábiles, siguientes a aquel en que se le notificará ese proveído, aclarara su escrito de demanda y precisara, cuáles con las que identifica como “todas aquellas prestaciones inherentes a la relación laboral”, que indicó en el capítulo correspondiente de su escrito de demanda, apercibida que de no hacerlo en tiempo y forma, se proveería lo que en Derecho corresponda con las constancias de autos.

Tal determinación se notificó personalmente a la apoderada de la actora, el primero de junio de dos mil doce.

VI. Cumplimiento. El seis de junio de dos mil doce, en cumplimiento a la prevención que fue formulada, la actora por conducto de su apoderada precisó lo que a su interés legal convino.

Ocurso que, en la parte que interesa, es al tenor siguiente:

[…]

Ahora bien en lo que se refiere a la prevención efectuada en el numeral IV DEL ACUERDO DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DEL DOS MIL DOCE en la que se indica que se aclare y precise cuales son las prestaciones con las que identifica como “todas aquellas prestaciones inherentes a su relación laboral,” se precisa las siguiente como tales:

1) La ayuda para despensa consistente en 350,00 mensuales y que nunca le fueron pagadas a la actora.

2) La prima quinquenal (en su parte proporcional) misma que nunca le fue cubierta a la actora durante la relación laboral con el Instituto Federal Electoral.

3) Vales navideños Fin de año.

4) Horas extras por todo el tiempo que laboró la actora en el Instituto Federal Electoral ya que si bien es cierto que la actora tenía un horario completo tal y como lo menciona el nombramiento esto se contrapone a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Art 123 apartado B y los Artículos 22, 23, 24, 25, 26 y 39 de la Ley Burocrática la cual se aplica de manera supletoria.

[…]

VII. Admisión y emplazamiento. Por auto de once de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada por María José Capistrán López y ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral, con copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, contestara y ofreciera las pruebas que a su Derecho conviniera.

Al Instituto demandado se le notificó el citado acuerdo en esa misma fecha.

VIII. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinticinco de junio de dos mil doce, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes. En su parte conducente, la contestación a la demanda es al tenor siguiente:

[…]

Que por medio del presente escrito y en cumplimiento al auto de fecha once de junio de dos mil doce, comparezco a dar contestación a la improcedente demanda incoada por la C. MARÍA JOSÉ CAPISTRÁN LÓPEZ en contra de mi representado, negándola en cada una de sus partes, y de manera pormenorizada, en los siguientes términos:

EXCEPCIONES DE PREFERENTE ESTUDIO:

Desde este momento opongo la EXEPCIÓN DE CADUCIDAD, ello en virtud de que tal y como lo refiere la actora, ésta dice haberse visto afectada con un supuesto despido, mismo que en su narración de hechos aconteció el 30 de marzo de 2012, por lo que el término que la C. Capistrán López tuvo para ejercitar el medio de impugnación correspondiente acorde al contenido del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, corrió del 2 al 20 de abril de 2012, y como se advierte del sello digital que ese H. Tribunal impusiera por la recepción del escrito inicial de demanda, su presentación fue hecha hasta el 25 de mayo de 2012, resulta a todas luces extemporánea la presentación de dicho medio de impugnación.

Independientemente de lo anterior, y para el caso en que ese tribunal estime como improcedente la excepción hecha valer con anterioridad, AD CAUTELAM vengo a dar contestación a cada uno de los extremos del escrito inicial de demanda en los siguientes términos:

POR CUANTO HACE A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR LA ACTORA, MANIFIESTO LO SIGUIENTE:

A) El pago de TRES MESES DE SALARIOS Y DE SALARIOS VENCIDOS resulta improcedente, en virtud de que no hay precepto jurídico que establezca la obligación de mi mandante a satisfacer tal prestación con motivo de la conclusión de la relación laboral de la actora, sin contar que la Ley Federal del Trabajo resulta inaplicable al presente asunto.

Independientemente de lo anterior, en términos del artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones laborales habidas entre el Instituto Federal Electoral y sus trabajadores estarán reguladas por la Ley Electoral y las normas que en dicha materia apruebe el Consejo General de dicho organismo, siendo el caso el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que las prestaciones que pudiera haber generado la actora, en su caso, solo serán aquellas previstas en dicho cuerpo normativo, lo que se traduce en que el reclamo de una prestación que no se encuentre contenida en el mismo resultará improcedente.

En el anterior sentido se ha pronunciado la Sala Superior de ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableciendo tesis, misma que es del tenor literal siguiente:             

Tesis LXXXI/98

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE. Del contenido del artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que los servidores del Instituto Federal Electoral, cuando consideren haber sido destituidos injustificadamente pueden impugnar el cese respectivo. Sin embargo, como se encuentra construido el sistema legal que rige la materia, no es posible ejercitar en ese supuesto, como acción principal, el pago de la indemnización consistente en el importe de tres meses de salario, pues éste, en términos de lo previsto por el artículo 108 de la citada ley, se encuentra sujeto a que el instituto demandado se niegue a cumplir la sentencia que condenó a reinstalar al actor, lo que significa que dicho pago únicamente puede surgir de manera sustitutiva y condicionado a la conducta que asuma la patronal frente a una sentencia condenatoria. Por tal razón, la acción del pago pretendido que ejercite el servidor electoral, basada en la separación sin causa justa, al carecer de apoyo legal, deviene improcedente. Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-012/98. José Antonio Hipólito Anzaldo Sotres. 8 de mayo de 1998. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González. La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 52.

B) El pago de la INDEMNIZACIÓN QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, resulta improcedente en virtud de que el dispositivo legal invocado es ajeno al régimen laboral especial aplicable al Instituto Federal Electoral y a la situación de la actora, además de que la prestación mencionada no se encuentra contemplada por la legislación aplicable a las relaciones jurídico-laborales establecidas entre el Instituto Federal Electoral y su personal, a saber el Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que ante tal circunstancia debe declararse improcedente la misma por no existir fundamento jurídico alguno para condenar a mí mandante a su pago.

C) El pago de VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 76 Y 80 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, resulta improcedente.

Lo anterior es así en virtud de que los preceptos legales invocados son inaplicables al régimen laboral de mi mandante, además de que, la hoy actora no satisface los extremos que para su pago imponen los artículos 423 y 424 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, son del siguiente tenor:

Artículo 423. El personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA, y con las excepciones enmarcadas en el artículo 170 del Código.

Artículo 424. El personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente:

De lo anterior se advierte que, si la C. Capistrán López reconoce en el hecho numero 2 de su escrito inicial de demanda, que desde el 30 de marzo de 2012 no ha desempeñado sus servicios como Enlace Administrativo en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, resulta evidente que por lo que hace al presente año, solo laboró en favor de mi mandante tres meses, con lo que no satisface el extremo a que se refiere el numeral 423 en cita.

En el anterior orden de ideas, si la hoy actora no ha generado el derecho para recibir el pago de vacaciones, tampoco resulta procedente el pago de la denominada prima vacacional, pues esta es una prestación que depende de la generación del derecho de pago de vacaciones, y al no haberlo hecho así, igual suerte debe correr su accesorio en términos del artículo 424 del ordenamiento estatutario de referencia.

D) La generación y pago durante la tramitación de este juicio de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA DOMINICAL, FONDO DE AHORRO Y TODAS AQUELLAS PRESTACIONES INHERENTES A LA RELACIÓN LABORAL DE LA C. CAPISTRÁN LÓPEZ CON LOS RESPECTIVOS INCREMENTOS SALARIALES, resultan improcedentes. Lo anterior resulta ser así toda vez que como ya se dijo en términos del artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones laborales habidas entre el Instituto Federal Electoral y sus trabajadores estarán reguladas por la Ley Electoral y las normas que en dicha materia apruebe el Consejo General de dicho organismo, siendo el caso el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que las prestaciones a las que tiene derecho la actora en su caso, solo serán aquellas que dicho cuerpo normativo prevean, lo que se traduce en que el reclamo de una prestación que no se encuentre contenida en el mismo resultará improcedente.

En este punto en particular, y en relación con el escrito de aclaración que hiciera la C. Capistrán López en ocurso de fecha 6 de junio de 2012 es de mencionar que, por lo que hace a la AYUDA PARA DESPENSA consistente en $350.00 mensuales, esta es improcedente en virtud de que, mi mandante pagó a la actora durante la existencia de la relación laboral los conceptos identificados con los numerales 38 (Despensa Oficial) y 39 (Apoyo para Despensa) de manera quincenal, por un equivalente a $350.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), tal y como se desprende de los originales de las lista de nómina ordinaria que se exhiben con este ocurso.

Por cuanto se refiere a la denominada PRIMA QUINQUENAL esta también es improcedente, pues como se establece en el numeral 5.2.1.2 del manual de percepciones para Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral (Acuerdo JGE29/2012), el pago de dicha prestación es correspondiente a la prestación de sus servicios a favor de la Federación de manera continua, por lo menos en un periodo de CINCO AÑOS, extremo que no satisface la actora, ya que como ella misma lo reconoce en el numeral 1 del capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda, ésta comenzó a prestar sus servicios a favor de mi representado a partir del 1 de marzo de 2011, por lo que al momento en que ésta renunciara al cargo que tenía, solo contaba con una antigüedad de 1 año y un mes de servicios, lo que hace improcedente el pago de la prestación reclamada.

Tocante a la prestación reclamada, identificada como VALES NAVIDEÑOS, mi representado nunca ha establecido a favor de la actora, ni de personal de su rango, nivel o puesto que ésta desempeñaba, el pago de la prestación que reclama, por lo que en su caso, la carga probatoria de su existencia y condiciones de exigibilidad, correrán a cargo de la C. Capistrán López.

Por último, en lo concerniente a las HORAS EXTRAS por todo el tiempo que laboró la actora, es falso que la actora las haya laborado pues incluso en su demanda no refiere haberlo hecho o haber laborado determinado número de horas que excedieran su jornada normal de labores, discontinua como lo dispone el artículo 415 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sin contar que no pudo laborar tiempo extraordinario sin la autorización previa y por escrito establecida en los artículos 407, fracción IV y 413 in fine del Estatuto invocado. Es de precisar que el Instituto Federal Electoral por concepto de la Jornada Electoral correspondiente al Proceso Electoral Federal 2011-2012, pagó a la C. Capistrán López el equivalente a $24,035.20 (VEINTICUATRO MIL TREINTA Y CINCO PESOS 20/100 M.N.) por el desarrollo de las cargas extraordinarias que implicaba el proceso electoral en cita, por lo que también el pago de la prestación que se contesta es improcedente.

E) El pago de SÉPTIMOS DÍAS POR TODO EL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS Y FESTIVOS, resulta improcedente, ello en virtud de que la actora nunca desarrolló actividades en días de descanso obligatorio o festivos, y mucho menos en días de descanso que previamente le hayan sido asignados como de descanso semanal, por lo que en su caso dicho extremo correrá comprobarlo a la propia actora, máxime que en ninguna parte de su demanda señala haberlos laborado, por lo que el reclamo en cuestión carece de sustento fáctico.

F) LA ENTREGA DEL REFRIGERADOR Y VENTILADOR QUE REFIERE LA REPRESENTANTE DE LA ACTORA, en principio, resulta improcedente, en virtud de que primeramente debe constatarse que los citados muebles se encuentren en el lugar en el que la actora prestaba sus servicios, y en segundo lugar, que ésta sea legítima propietaria de los mismos, en razón de que su entrega sin dicho acreditamiento podría devenir en un ilícito, máxime aún que la actora solo exhibe un copia simple de una factura con la que pretende acreditar su propiedad. Por lo anterior, la actora deberá acreditar la propiedad de los bienes reclamados y que los ingresó al lugar que ocupaba laboralmente sin perjuicio de que a nombre de mi mandante, de buena fe, pueda tenerse certeza del derecho de la actora por otros medios ante ese H. Tribunal, por lo que previo acuerdo que así lo determine, se pondrá a disposición de la reclamante o de la persona que así sea designada, los bienes de referencia, los que se encuentran en el domicilio ubicado en Avenida Acoxpa, Número 436, Cuarto Piso, Colonia Ex Hacienda Coapa, Delegación Tlalpan, México, D.F.

EN CUANTO A LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA ACTORA SE CONTESTA LO SIGUIENTE:

1. El hecho 1 expuesto en sus términos por la actora, es cierto en cuanto a que ingresó a laborar en favor del Instituto Federal Electoral, en la fecha que indicó, desempeñándose como Enlace Administrativo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, y cuyo código de puesto es el ADO1090, con la percepción mensual señalada, debiendo precisar que el último salario neto quincenal que percibió la C. Capistrán López fue el equivalente a $11,141.05 (ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS 05/100 M.N), tal y como se acredita con los originales de las 25 listas de nómina ordinaria que la actora firmara y que en original se exhiben con este ocurso. En cuanto al horario señalado, debe entenderse la jornada de trabajo que por regla general es discontinua, y se desarrolla de lunes a viernes conforme a lo dispuesto en el artículo 415 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, incluso en oposición a las jornadas especiales que admiten la posibilidad de ser reducidas de 5 horas conforme al artículo 414, fracción II, inciso a) del mismo Estatuto.

2.- El hecho 2 que se contesta ES FALSO Y POR TANTO SE NIEGA. Es falso que el 30 de marzo de 2012, aproximadamente a las 9:00 el Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, C.P. Alfredo Cristalinas Kaulitz, haya despedido a la C. Capistrán López en las circunstancias que señala o en cualquiera otra, como falso es que haya dado instrucciones a la C. Andrea Magallón Estrada para que ésta fuera el conducto de dicho despido.

Lo cierto es que con fecha 30 de marzo de 2012, la C. María José Capistrán López presentó su renuncia con carácter de irrevocable, con efectos al 31 de marzo de 2012, por lo que la misma le fue aceptada en sus términos, y consecuentemente, dicha actora en fecha posterior realizó el Acta de Entrega-Recepción a la que estaba obligada ante un funcionario de la Contraloría General de este organismo electoral, haciendo mención dicha acta de la renuncia; al respecto, mi mandante a la fecha tiene conocimiento de manejos irregulares por parte de la actora y los cuales presuntamente le llevaron a renunciar para evadir su responsabilidad.

3.- El correlativo que se contesta no constituye propiamente un hecho pero para efectos procesales ES FALSO Y POR TANTO SE NIEGA. Es falso que mi mandante haya podido otorgar dolosamente a la actora para su firma algún documento que implicara lo que denomina baja laboral, lo que de ninguna manera puede encontrarse dentro de los supuestos del Acuerdo JGE99/2010, ya que éste último refiere al pago de una compensación por término de la relación laboral, previo el cumplimiento que de cada uno de los requisitos que establece el mismo, acredite su solicitante, en especial, la recomendación de pago.

4.- El hecho 4 que se contesta ES FALSO Y POR TANTO SE NIEGA. Es falso el hecho que aduce la actora en el sentido de que, durante el tiempo que laboró en favor de mi mandante lo hizo de manera íntegra, honrada y con el empeño y esmero necesarios para el desarrollo de las actividades como Enlace Administrativo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ya que como se acredita con los originales de las actas circunstanciadas de fechas 2 y 8 de mayo de 2012, así como del acuse del oficio número UF-EA/0304/12 del mismo mes y año, que se anexan a este ocurso, la Unidad Técnica de referencia, ha iniciado diversas actuaciones tendientes a investigar las posibles comisiones de actos ilícitos en contra del patrimonio del Instituto Federal Electoral, de lo que se advierte que, la C. Capistrán López durante la vigencia de su relación laboral no se sujetó a las obligaciones de probidad y honradez que debía cuidar en el desempeño de sus funciones.

Por cuanto hace a los bienes muebles identificados como refrigerador y ventilador que la actora aduce como de su propiedad, mi mandante no tendría ninguna objeción en entregarlos a la actora, siempre que se constate su existencia en las instalaciones de este mismo organismo y que en efecto son propiedad de la accionante.

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA ACTORA

Desde este momento objeto todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la actora en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle a las mismas, y de manera específica a cada una de ellas en lo siguiente:

1.- Por lo que hace a la prueba ofrecida por la actora consistente en la CONFESIONAL DE LA PERSONA FACULTADA PARA REPRESENTAR AL IFE, se objeta en virtud de que, su oferente omite precisar los hechos con los que se encuentra relacionada la misma, así como el objeto de su propuesta, lo que se aparta del contenido del artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que en términos del diverso numeral 779 del mismo cuerpo normativo deberá ser desechada.             

2.- Por lo que hace a la prueba ofrecida por la actora siendo la DOCUMENTAL CONSISTENTE EN COPIA SIMPLE DEL FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS, la misma SE OBJETA AL TRATARSE DE UNA COPIA SIMPLE, por lo que ningún efecto probatorio tiene en contra de mi mandante y si en contrario de su oferente, máxime aún que la C. Capistrán López no señala las circunstancias que le impiden presentar el original de dicho documento, y menos aún existe constancia alguna de que haya sido solicitada su expedición a la autoridad que dice conserva su original, con lo que en términos del artículo 801 de la Ley Federal del Trabajo corre a cargo de su oferente la exhibición de dicha documental, y al no ser así, en términos del diverso numeral 779 del mismo cuerpo normativo deberá ser desechada.

3.- Por lo que hace a la prueba ofrecida por la actora consistente en LA INSPECCIÓN EN EL EXPEDIENTE DE LA C. MARÍA JOSÉ CAPISTRÁN LÓPEZ, la misma se objeta y deberá ser desechada, ello en virtud de que ésta no se encuentra regulada ni permitida en el desahogo de ninguno de los medios de impugnación a que se refiere la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, como en el caso lo es el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral, por lo que al no estar previstos en ninguna de las fracciones del artículo 14 de la ley en cita, esa H. Sala deberá desechar su la misma. En adición, porque es de explorado derecho que la prueba de inspección, cuando es procedente, debe precisar su objeto, los documentos que deben ser examinados y ofrecerse en sentido afirmativo, lo que no se cumple en la especie, además de que los extremos de la probanza evidentemente están formulados en sentido especulativo e implica que para desahogarlos el actuario o fedatario deba contar con facultades de investigación, lo que es contrario a la naturaleza de la prueba en comento.

4.- Por lo que hace a la prueba ofrecida por la actora consistente en LA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS CC. RODOLFO LÓPEZ OLVERA Y SALVADOR CUELLAR GAMBOA, la misma se objeta y deberá ser desechada toda vez que, su ofrecimiento no cumple con el contenido del artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, ya que su oferente no relaciona los hechos que pretende acreditar con el desahogo de dicha probanza. Aunado a lo anterior, es de señalar que, de la narración de hechos que hace la actora en su escrito inicial de demanda, no refiere de ninguna manera la forma en que los CC. López Olvera y Cuellar Gamboa conoce o conocieron de los hechos, ni de cuales, lo que hace presuponer, su falsedad y un aleccionamiento previo de los mismos por parte de la actora.

5.- Por lo que hace a la prueba ofrecida por la actora identificada como INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, la misma se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle las mismas.

6.- Por lo que se refiere a la prueba identificada como PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, la misma se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle su oferente.

7.- Por lo que respecta a la prueba identificada como DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia simple de la factura número 134759, emitida por Mueblería Rada, la misma se objeta en virtud de que la misma es una documental que se exhibe en copia simple, y de la que se supone la actora debió de haber exhibido su original por no exponer motivo alguno que así se lo impidiera, por lo que con tal circunstancia se contraviene lo previsto en el artículo 97, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que deberá procederse a su desechamiento.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

Se oponen formalmente las siguientes excepciones y defensas:

1.- LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, ello en virtud de que tal y como lo refiere la actora, ésta dice haberse visto afectada con un supuesto despido, mismo que en su narración de hechos aconteció el 30 de marzo de 2012, por lo que el término que la C. Capistrán López tuvo para ejercitar el medio de impugnación correspondiente, acorde al contenido del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, corrió del 2 al 20 de abril de 2012, por lo que si como se advierte del sello digital que ese H. Tribunal impusiera por la recepción del escrito inicial de demanda, su presentación fue hecha hasta el 25 de mayo de 2012, resulta a todas luces extemporánea la presentación de dicho medio de impugnación, lo que pone de manifiesto que para la fecha de su exhibición el derecho a ocurrir ante ese Tribunal había caducado.

2. Con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores del Estado, y 516 de la Ley Federal del Trabajo respecto de las prestaciones generales y que no se hayan disfrutado o reclamado dentro del plazo de un año, anterior a la fecha de presentación de la demanda se opone LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, ello en virtud de que como ya se ha expuesto en el numeral anterior, la acción para ocurrir ante ese órgano jurisdiccional quedó caduca en términos de la excepción anterior, el derecho al pago de las prestaciones que en su caso hubieran sido procedentes ha prescrito, en particular de aquellas generadas y no reclamadas con anterioridad al periodo de un año, contado desde la fecha de presentación de la demanda, es decir del 24 de mayo de 2011 al 25 de mayo de 2012.

3.- LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO DEL ACTOR, para demandar de mi representado las prestaciones que indica, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda, toda vez que la terminación de la relación de trabajo que existió entre mi mandante y la actora, devino de la renuncia voluntaria e irrevocable que presentara la C. María José Capistrán López ante el Instituto Federal Electoral el 30 de marzo de 2012, con efectos a partir del 31 del mismo mes y año, por lo que no le asiste la razón ni el derecho a demandar ninguna de las prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda, pues la C. Capistrán López fue quien decidió dar por terminado el vínculo que la unía con mi representado.

4.- LA EXCEPCIÓN DE LA VÁLIDA CONCLUSIÓN DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE EL ACTOR Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR RENUNCIA DE LA ACTORA, con efectos al 31 de marzo de 2012, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo que unió al Instituto Federal Electoral con la actora.

5.- LA DE PAGO de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, ayuda de despensa, y horas extras, ello en virtud de que como se acredita con las listas de nómina extraordinaria identificadas como NOMINA AGUINALDO 24/2011, NÓMINA COMPLEMENTO DE PRIMA VACACIONAL QNA 24/11 y PAGO ESTÍMULO POR JORNADA ELECTORAL QNA 07/2012, la actora recibió el pago de los conceptos correspondientes a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, recibiendo los mismos de conformidad al suscribir las listas de nóminas correspondientes a dichos pagos.

Por cuanto hace a la denominada prestación identificada como AYUDA DE DESPENSA, también se opone la excepción a que se refiere este numeral ya que como se acredita con las listas de nómina ordinaria que la actora suscribió y que se adjuntan en original a este ocurso, la C. Capistrán López durante la existencia de la relación de trabajo que unió a ésta con mi mandante, recibió quincenalmente el pago de los conceptos 38 y 39 (Despensa Oficial y Apoyo para Despensa) por un equivalente a $350.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 m.n.) de manera mensual, hecho

6.- TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

P R U E B A S

Ahora bien, por lo que hace a las probanzas de mi mandante, desde este momento ofrezco en su favor las siguientes:

LA CONFESIONAL, de manera personalísima y no por conducto de apoderado a cargo de la actora María José Capistrán López, que deberá de absolver las posiciones que previamente sean calificadas de legales, al tenor del pliego que en su momento sea exhibido ante ese H. Tribunal o en su caso, respecto de las que se le formulen de manera directa en el momento de la diligencia de su desahogo, debiendo apercibir al absolvente para que en caso de su incomparecencia se le tenga por confeso fictamente de las posiciones que previamente hayan sido calificadas de legales, en términos de los artículos 786, 788, 789 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, ésta de aplicación supletoria al procedimiento en que se actúa.

2. LA DOCUMENTAL consistente en el original del escrito de renuncia con carácter de irrevocable de fecha 30 de marzo de 2012, suscrita por la C. María José Capistrán López, probanza esta que se relaciona con todos y cada uno de la contestación de hechos y excepciones y defensas opuestos por el Instituto Federal Electoral, especialmente para acreditar que fue la actora quien renunció al cargo que venía desempañando hasta el 31 de marzo de 2012 como Enlace Administrativo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

3.- LA DOCUMENTAL consistente en el Acta Entrega-Recepción de fecha 13 de abril de 2012, suscrita entre otras personas por la C. María José Capistrán López, probanza esta que se relaciona con todos y cada uno de la contestación de hechos y excepciones y defensas opuestos por el Instituto Federal Electoral, especialmente para acreditar que fue la actora quien renunció al cargo que venía desempañando hasta el 31 de marzo de 2012 como Enlace Administrativo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

4.- LA DOCUMENTAL. Consistente en 31 listas de nómina, de las que se desprende que la actora recibió durante el tiempo que duró la relación laboral habida entre ella y mi mandante, el Instituto Federal Electoral le pagó con oportunidad y en todos sus términos el salario que le correspondía como Enlace Administrativo en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

5.- LA RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA A CARGO DE LA C. MARÍA JOSÉ CAPISTRÁN LÓPEZ, RESPECTO DE LAS DOCUMENTALES IDENTIFICADAS EN LOS NUMERALES 2, 3 Y 4 ANTERIORES QUE SE EXHIBEN CON ESTE DOCUMENTO, SUSCRITOS POR LA ACTORA. Para lo anterior, deberán ponerse a la vista de la C. María José Capistrán López, las listas de nómina antes mencionadas, en los que consta la firma autógrafa de la actora, al efecto de que manifieste si la misma fue o no puesta de su puño y letra. Es oportuno mencionar que, para el caso en que la actora desconozca como suyas las firmas que calzan los documentos antes mencionados corresponderá a ella la carga probatoria de su objeción, ello al tratarse de documentales originales exhibidos y emitidos por una autoridad en uso de sus facultades.

6. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el Acta Circunstanciada de fecha dos de mayo de dos mil doce. Con esta documental se acreditaran los hechos que están siendo investigados por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, así como por la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, con lo que se acreditará que la hoy actora Capistrán López no ajustó su actuar como Enlace Administrativo de esa Unidad Técnica a los principios de Legalidad y Certeza a los que estaba obligada como miembro de la rama Administrativa del Instituto Federal Electora, así como a las obligaciones que le imponía en su caso la norma estatutaria que regulaba su relación con mi poderdante.

7.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el Acta Circunstanciada de fecha ocho de mayo de dos mil doce. Con esta documental se acreditaran los hechos que están siendo investigados por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, así como por la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, con lo que se acreditará que la hoy actora Capistrán López no ajustó su actuar como Enlace Administrativo de esa Unidad Técnica a los principios de Legalidad y Certeza a los que estaba obligada como miembro de la rama Administrativa del Instituto Federal Electoral, así como a las obligaciones que le imponía en su caso la norma estatutaria que regulaba su relación con mi poderdante.

8.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en original del acuse de recibo del oficio número UF-EA/0304/12 de fecha 25 de mayo de 2012. Con esta documental se acreditaran los hechos que están siendo investigados por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, así como por la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, con lo que se acreditará que la hoy actora Capistrán López no ajustó su actuar como Enlace Administrativo de esa Unidad Técnica a los principios de Legalidad y Certeza a los que estaba obligada como miembro de la rama Administrativa del Instituto Federal Electora, así como a las obligaciones que le imponía en su caso la norma estatutaria que regulaba su relación con mi poderdante.

9.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple del reverso del recibo de nómina que recibiera la actora, en donde se describen los conceptos que recibía la C. Capistrán López por parte de mi mandante. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos y excepciones que se contienen en este ocurso, y con lo que se acreditará que a la actora mi mandante no le adeuda concepto de pago alguno a su favor.

10.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado en él presente juicio, en todo lo que favorezca a los intereses dé mi mandante.

11. LA PRESUNCIONAL, en su doble aspecto, legal y humana en todo lo que favorezca a los intereses de mi mandante,

[…]

IX. Citación a audiencia. Por acuerdo de tres de julio de dos mil doce, el Magistrado Instructor reconoció la personería de quien compareció a juicio a nombre del Instituto Federal Electoral; tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas correspondientes; señaló las diez horas treinta minutos del viernes trece de julio de dos mil doce, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

X. Pliego de posiciones. El once de julio de dos mil doce, Oscar Martínez Juárez, apoderado del Instituto Federal Electoral, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior escrito mediante el cual exhibió un sobre cerrado el cual, afirmó contenía el pliego de posiciones correspondiente para el desahogo de la prueba confesional ofrecida por el demandado, a cargo de la actora.

XI. Audiencia de ley. El trece de julio de dos mil doce, a las diez horas treinta minutos, dio inicio la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y expresión de alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Toda vez que las partes no llegaron a una solución conciliatoria del conflicto, se continuó a la etapa de admisión y desahogo de pruebas.

Respecto a las pruebas ofrecidas por la actora, en su escrito de demanda, el Magistrado Instructor determinó admitir las siguientes:

I. LAS DOCUMENTALES consistentes en:

1. Copia simple del “FORMATO UNICO DE MOVIMIENTOS Y/O CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO” elaborado el día veinticinco de marzo de dos mil once, por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto demandado, en el que consta la contratación de la actora, a partir del primero de marzo de dos mil once;

2. Copia simple de la factura 134759 (ciento treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y nueve) expedida por la empresa denominada Neza Muebles Sociedad Anónima de Capital Variable, a favor de María José Capistrán López, respecto a la venta de un refrigerador marca Continental Electric, modelo CE61172, cuyo precio es de dos mil quinientos treinta pesos 00/100 moneda nacional ($2,530.00).

II. LA CONFESIONAL, a cargo de la persona facultada para representar al Instituto Federal Electoral, al tenor de las posiciones que se formulen en está audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 790, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

III. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en las constancias que integran el expediente, y

IV. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que le favorezca a la actora.

Dada su naturaleza, se tuvieron por desahogadas: la prueba instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana y las documentales mencionadas en el numeral I (uno), que antecede.

La confesional, a cargo del licenciado Oscar Martínez Juárez, apoderado del Instituto Federal Electoral, se desahogó en sus términos, al contestar las cinco posiciones que fueron calificadas de legales, como se advierte de la lectura del acta de la audiencia de ley, de fecha trece de julio del año que transcurre.

En cuanto a las pruebas ofrecidas también por la accionante, consistentes en: 1. La inspección del expediente de María José Capistrán López respecto de diversos documentos, y 2. La testimonial a cargo de Rodolfo López Olvera y Salvador Cuellar Gamboa, el Magistrado Instructor acordó reservar para la determinación correspondiente, respecto de su admisión o desechamiento, para que sea la Sala Superior, en forma colegiada, la que decida lo que en Derecho proceda.

De los elementos de prueba ofrecidos y aportados por el Instituto Federal Electoral demandado, por haber sido propuestos en tiempo y forma, se admitieron los siguientes:

I. LAS DOCUMENTALES, consistentes en:

1. El original de un escrito de renuncia de fecha treinta de marzo de dos mil doce, signado por María José Capistrán López;

2. Original del “Acta Entrega-Recepción del Enlace Administrativo de la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral”, de fecha trece de abril de dos mil doce, suscrito por la actora; por las licenciadas Claudia Angélica Sanchez Pérez, María Teresa Iñigo Téllez y dos testigos de asistencia;

3. Original de las nóminas ordinarias correspondientes a las quincenas 05/2011; 06/2011; 07/2011; 08/2011; 09/2011; 10/2011; 11/2011; 12/2011; 13/2011; 14/2011; 15/2011; 16/2011; 17/2011; 18/2011; 19/2011; 20/2011; 21/2011; 22/2011; 23/2011; 24/2011; 01/2012; 02/2012; 03/2012; 04/2012; 05/2012 y 07/2012, así como de la nómina de aguinaldo 24/2011; de la nómina complemento de prima vacacional 24/2011; de la nómina de diferencias por modificaciones tabulares 05/2012; del pago de estimulo por jornada electoral 07/2012 y de la nómina extraordinaria #1 08/2012, entre los nombres que aparecen, está el de la actora María José Capistrán López;

4. Original del Acta Circunstanciada de hechos de dos de mayo de dos mil doce, suscrita por María Fernanda Feria Lince, Claudia Angélica Sánchez Pérez y dos testigos de asistencia;

5. Original del Acta Circunstanciada de hechos de ocho de mayo de dos mil doce; suscrita por Miguel Ángel García Moreno Palomino, Claudia Angélica Sánchez Pérez y dos testigos de asistencia;

6. Copia simple del oficio UF-EA/0304/12 suscrito por Claudia Angélica Sánchez Pérez, de veinticinco de mayo del año que transcurre, en cuyo margen superior derecho aparece impreso un sello con el siguiente texto: “Contraloría General IFE Instituto Federal Electoral 2012 MAY 25 PM 3:42” y un texto manuscrito que dice “Caro” y,

7. Copia simple de un documento identificado con el rubro: “SIGNIFICADO DE CONCEPTOS DE PERCEPCIONES Y DEDUCCIONES”;

II. LA CONFESIONAL, a cargo de María José Capistrán López, al tenor de las posiciones que se formulen en está audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 790, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

III. LA RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA A CARGO DE MARÍA JOSÉ CAPISTRÁN LÓPEZ, respecto de los documentos señalados anteriormente en los números 1, 2 y 3;

IV. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en las constancias que integran el expediente, y

V. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en todas aquellas presunciones que se generen a favor de los intereses del Instituto Federal Electoral las inferencias lógico-jurídicas que realice la autoridad competente para conocer del juicio al rubro indicado.

Dada la naturaleza de las pruebas documentales detalladas en el párrafo que antecede, la prueba instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, se tuvieron por desahogadas.

La prueba confesional, a cargo de María José Capistrán López, se desahogó en sus términos, al absolver la actora las cuatro posiciones que fueron calificadas de legales, como se advierte de la lectura del acta de la audiencia de ley, de fecha trece de julio de dos mil diez.

Posteriormente, se llevó a cabo el desahogo del perfeccionamiento admitido al Instituto demandado, 1. Del escrito de renuncia de treinta de marzo de dos mil doce, 2. Original del “Acta Entrega-Recepción del Enlace Administrativo de la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral”, suscrito por la actora; por las licenciadas Claudia Angélica Sanchez Pérez y María Teresa Iñigo Téllez y dos testigos de asistencia, y de los originales de las nóminas ordinarias correspondientes a las quincenas 3. 05/2011; 4. 06/2011; 5. 07/2011; 6. 08/2011; 7. 09/2011; 8. 10/2011; 9. 11/2011; 10. 12/2011; 11. 13/2011; 12. 14/2011; 13. 15/2011; 14. 16/2011; 15. 17/2011; 16. 18/2011; 17. 19/2011; 18. 20/2011; 19. 21/2011; 20. 22/2011; 21. 23/2011; 22. 24/2011; 23. 01/2012; 24. 02/2012; 25. 03/2012; 26. 04/2012; 27. 05/2012 y 28. 07/2012, 29. Así como de la nómina de aguinaldo 24/2011; 30. De la nómina complemento de prima vacacional 24/2011; 31. De la nómina de diferencias por modificaciones tabulares 05/2012; 32. Del pago de estimulo por jornada electoral 07/2012 y 33. De la nómina extraordinaria #1 08/2012, entre los nombres que aparecen, está el de la actora María José Capistrán López poniéndosele a la vista los mencionados documentos.

La actora María José Capistrán López manifestó: 1. Que SÍ reconoce el contenido y firma del escrito, pero que lo firmé bajo amenaza y trato hostil, humillante por parte de la Secretaria Particular Andrea Magallón; 2. SÍ, amenazada por el licenciado Erick Trinidad y Andrea Magallón; 3. SÍ; 4. SÍ; 5. SÍ; 6. SÍ; 7. SÍ; 8. SÍ; 9. SÍ, 10. SÍ; 11. SÍ; 12. SÍ; 13. SÍ; 14. SÍ, 15. SÍ, 16. SÍ, 17. SÍ, 18. SÍ; 19. SÍ; 20. SÍ; 21. SÍ; 22. SÍ; 23. SÍ; 24. SÍ; 25. SÍ; 26. SÍ; 27. SÍ; 28. NO, porque no tiene ninguna firma y dice “CANCELADO”; 29. SÍ; 30. SÍ; 31.SÍ; 32. NO, porque tiene un garabato junto a mi supuesta firma; 33. SÍ”.

Acto seguido, el Magistrado Instructor tuvo a las partes formulando alegatos y declaró cerrada la instrucción, motivo por el cual acordó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, promovido por María José Capistrán López, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una controversia planteada por María José Capistrán López, quien, aduce en su demanda, se desempeñaba como Enlace Administrativo en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Reservas. En la audiencia de ley, que se llevó a cabo el trece de julio de dos mil doce, el Magistrado Instructor hizo la siguiente reserva, a fin de que esta Sala Superior, como órgano colegiado, decidiera lo conducente en el momento procesal oportuno.

Respecto de las pruebas consistentes en la inspección del expediente de María José Capistrán López referente a diversos documentos, y a la testimonial ofrecidas por la actora a cargo de los deponentes Rodolfo Lopez Olvera y Salvador Cuellar Gamboa, se hacen las siguientes consideraciones.

El artículo 813, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia de conformidad con lo previsto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, textualmente prevé:

Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Solo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;

II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;

III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y

IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.

Del numeral trasunto se advierte que el ofrecimiento de la prueba testimonial es bajo las siguientes reglas:

1. Sólo se podrá ofrecer como máximo tres testigos por cada hecho controvertido.

2. Se debe precisar el nombre y domicilio de los testigos. Para el caso de que el oferente de la prueba manifieste a la Junta su imposibilidad de presentarlos, deberá expresar las causas de su origen.

3. Si el testigo tiene su domicilio fuera de la residencia de la Junta respectiva, la parte que ofrezca la prueba deberá adjuntar a su escrito el interrogatorio para su desahogo.

4. Que si la persona que va a desahogar la testimonial es un alto funcionario, éste podrá dar respuesta al interrogatorio mediante oficio.

De lo expuesto, en particular del numeral 1, se advierte que la prueba testimonial tiene por objeto dilucidar hechos controvertidos que tengan relación directa con la litis, razón por la cual es requisito sine qua non para la admisión de la prueba, que el oferente aduzca, en forma clara y precisa, cuáles son los hechos que pretende acreditar, ya que de no hacerlo así, no se podría analizar su idoneidad, claro sin prejuzgar respecto al valor probatorio de la prueba, en razón de que es análisis del fondo de la controversia.

En otras palabras, a ningún fin práctico conduciría admitir y desahogar un elemento de prueba, cuando se desconoce si esa probanza tiene o no relación directa con la controversia laboral, razón por la cual se debe examinar su idoneidad, pues de lo contrario, se aplazaría el dictado de la resolución del juicio correspondiente, en contravención de la garantía de impartición de justicia pronta y expedita, prevista en el artículo 17 de la Constitución federal, así como del principio de inmediatez establecido en el artículo 685, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

En el caso particular, se advierte que la enjuiciante ofreció la prueba testimonial en los siguientes términos:

4.- LA TESTIMONIAL.- a cargo de los CC. RODOLFO LOPEZ OLVERA con domicilio en Andrómeda 6 interior 12 Col. Del Prado Delegación Iztapalapa C.P. 09480 y Salvador Cuellar Gamboa, con dirección en Río Churubusco 345 departamento 601, Col. Paseo de Taxqueña, C.P. 04250 Coyoacán, México D.F. personas que me comprometo a presentar el día y hora que esa H. TRIBUNAL señale para el efecto de que rindan su testimonio, es decir que declaren sobre todo lo que les conste con relación a la presente de demanda.

Del texto transcrito, se advierte que la actora incumplió el requisito consistente en aducir cuáles son los hechos específicos que pretende acreditar con la citada prueba testimonial, porque expresó en forma genérica que ofrecía ese medio de prueba a efecto de que rindieran su testimonio, sobre aquello que les constara en relación a la presente demanda laboral, manifestación que impide a esta Sala Superior admitir la prueba testimonial propuesta pues no se precisa ni se advierte cuál hecho o hechos se pretende acreditar con el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración, de la prueba testimonial, por lo que se considera que la actora no cumpl el requisito previsto en el artículo 813, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, por tanto, lo procedente es desechar la prueba testimonial ofrecida por la enjuiciante a cargo de Rodolfo Lopez Olvera y Salvador Cuellar Gamboa, conforme a lo previsto en el citado artículo 813, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo.

Similar criterio ha sido establecido por esta Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SUP-JLI-3/2010 y SUP-JLI-3/2011.

Tampoco, se admite la prueba de inspección que ofrece la actora para ratificar la fecha en que ingresó a trabajar al Instituto Federal Electoral; el cargo que ocupaba en el mencionado Instituto; el monto de su salario; la existencia de algún documento que ampare que le fueron pagadas todas y cada una de las prestaciones con motivo de la baja ante el Instituto demandado; la existencia de alguna constancia de pago por indemnización o despido injustificado; la existencia de recibo o constancia de las prestaciones que se demandan y si estos están firmados de recibido; si existe el formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración de la Dirección de Personal del citado Instituto y la existencia de recibo finiquito y/o constancia de liquidación laboral; si existe algún recibo donde conste que le fueron pagadas las vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo de prestación de servicios.

Se considera lo anterior, porque el Instituto demandado al dar contestación a la demanda incoada en su contra, no negó la relación de trabajo con la actora, y exhibió los documentos consistentes en el escrito de renuncia de treinta de marzo de dos mil doce; el original del Acta Entrega-Recepción del Enlace Administrativo de la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral”, de trece de abril de dos mil doce suscrito por la actora; por las licenciadas Claudia Angélica Sanchez Pérez y María Teresa Iñigo Téllez y dos testigos de asistencia, y de los originales de las nóminas ordinarias correspondientes a las quincenas 05/2011; 06/2011; 07/2011; 08/2011; 09/2011; 10/2011; 11/2011; 12/2011; 13/2011; 14/2011; 15/2011; 16/2011; 17/2011; 18/2011; 19/2011; 20/2011; 21/2011; 22/2011; 23/2011; 24/2011; 01/2012; 02/2012; 03/2012; 04/2012; 05/2012 y 07/2012. Así como de la nómina de aguinaldo 24/2011; de la nómina complemento de prima vacacional 24/2011; de la nómina de diferencias por modificaciones tabulares 05/2012; del pago de estimulo por jornada electoral 07/2012 y de la nómina extraordinaria #1 08/2012, entre los nombres que aparecen, está el de la actora María José Capistrán López, para demostrar sus excepciones; elementos de prueba que fueron admitidos y se tuvieron por desahogados por su propia naturaleza en la audiencia de fecha trece de julio de dos mil doce, razón por la cual es innecesario su desahogo.

Ello es así, porque en los documentos antes citados, en específico del escrito de renuncia y de los recibos de nomina, se advierte la razón de terminación del vinculo laboral y cuáles quincenas le fueron pagadas a la actora con motivo de la relación jurídica que tenía con el Instituto demandado, circunstancia que será valorada al momento de resolver la litis, por lo cual, sería contrasentido admitir y desahogar tal elemento de prueba, como fue propuesto por la demandante.

TERCERO. Análisis de la cuestión previa aducida por la parte demandada. Como se puede advertir, la parte demandada argumenta como excepción la caducidad derivada de la extemporaneidad en la presentación del escrito de demanda origen del juicio en que se actúa, por lo cual, esta Sala Superior la estudiará en primer término.

Al efecto, el ejercicio del derecho para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades del Instituto Federal Electoral, mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, se rige por el principio de caducidad.

El artículo 96, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el servidor del Instituto Federal Electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo o que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del citado Instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación del Instituto Federal Electoral.

En el precepto legal está claramente expresada la voluntad del legislador, de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores de ese Instituto, que las mismas se ejerciten dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a aquel en que le sea notificado o conozcan las determinaciones del Instituto Federal Electoral, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.

Al respecto, resulta aplicable, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 10/98, consultable a fojas noventa y seis a noventa y siete, de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.

De acuerdo con el precepto legal y la tesis de jurisprudencia antes citada, los elementos integradores de la caducidad, son los siguientes:

- La existencia de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, respecto a un servidor del Instituto Federal Electoral, con los cuales considere afectados indebidamente sus derechos o prestaciones laborales.

- Conocimiento por el servidor que se sienta afectado de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, mediante notificación o cualquier otro medio de comunicación, por el que reciba información suficiente para decidir si concurre o no a juicio, y en su caso, para hacer su defensa.

- La posibilidad legal de ejercer acción inmediata ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, limitada al plazo de quince días hábiles para solicitar la reparación.

- El transcurso del plazo sin que el servidor haya presentado demanda para tales efectos.

Ahora bien, de la lectura del escrito inicial de demanda y las constancias que integran el expediente al rubro indicado, permiten arribar a la conclusión de que en la especie, es fundada la excepción de caducidad hecha valer por el instituto demandado, puesto que el escrito de demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias de los servidores del Instituto Federal Electoral, fue presentado en forma extemporánea por lo que hace a las prestaciones reclamadas en los incisos A), B), y 7, de su escrito de demanda.

Por las que la actora pretende se le pague la indemnización constitucional consistente en tres meses de salario integrado, el pago de veinte días por año con base a salario diario, por despido injustificado y el pago de la compensación por término de la relación laboral.

En el particular, la actora en el escrito de demanda manifestó los siguientes hechos:

- El primero de marzo de dos mil once, la demandante fue contratada para prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, específicamente en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

- La denominación de la plaza que ocupaba la actora era Enlace Administrativo, cuya clave es ADO1090, su percepción mensual era de treinta mil novecientos setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional ($ 30,976.00).

- El treinta de marzo de dos mil doce el Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos ordenó a su secretaria particular Andrea Magallón Estrada, que despidiera a la actora sin que mediara causa aparente para ello.

- Que durante el tiempo en el que la accionante prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral lo hizo en forma íntegra en el puesto que desempeñaba con la honradez requerida y el empeño y esmero necesarios y sobre todo con la transparencia que exige una Institución Federal como es el Instituto Federal Electoral.

Las anteriores manifestaciones se desprenden de los hechos uno, dos y cuatro, del escrito de demanda y constituyen una confesión expresa y espontánea sin necesidad de haber sido ofrecidas como prueba de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley adjetiva de la materia.

Ahora bien, María José Capistrán López renunció al cargo que venía desempeñando, como Enlace Administrativo, según se advierte del escrito de renuncia que presentó el treinta de marzo de dos mil doce.

En el mencionado ocurso de renuncia, hay manifestación expresa de la actora respecto a que la renuncia es a partir del día treinta y uno de marzo de dos mil doce, en consecuencia la relación jurídica de las partes concluyó en la mencionada fecha, cabe precisar sobre ese mismo escrito que al reconocer la actora en el juicio como auténtica la firma que aparece en ese documento, no obstante de haber argumentado en la audiencia de conciliación, admisión de pruebas y alegatos que fue “amenazada por el licenciado Erick Trinidad y Andrea Magallón”, esta objeción en realidad no constituyó una oposición a ese documento, al no haber demostrado su alteración o aducir alguna causa para impugnar como auténtica la rúbrica o firma, ni tampoco haber demostrado los hechos en que sustentó su objeción, es decir, en que fuera amenazada por las personas que indicó.

Ahora bien, la carga de la prueba de demostrar, que el escrito de renuncia es nulo, por haber sido otorgado contra la voluntad de la enjuiciante, corresponde a la actora María José Capistrán López, precisamente porque es quien afirma que hubo coacción, pero no demuestra los hechos en los que, según afirma, consistió la amenaza o presión, por la cual se vio obligada a firmar su renuncia.

Al respecto sirve como criterio orientador en la materia, la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la página cuatrocientos cincuenta y siete, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, Octava Época, que es al tenor siguiente:

RENUNCIA DEL TRABAJADOR, PARA QUE NO SURTA EFECTO EL RECONOCIMIENTO DE LA, DEBE PROBARSE LA COACCIÓN DE QUE DICE FUE OBJETO. Es correcta la consideración de la Junta responsable al otorgar valor probatorio a la renuncia del trabajador, ya que el hecho de que reconozca como suya la firma asentada en dicho documento, entraña el reconocimiento de su contenido, aun cuando alegue que para ello hubo coacción de parte de los demandados, pues para que tal reconocimiento no surta efectos, es menester que se pruebe la coacción de que dice fue objeto.

En ese sentido, a juicio de esta Sala Superior, el documento exhibido en original precisado en párrafos precedentes, tiene valor probatorio pleno, toda vez que no fue objetado en cuanto a su contenido y exactitud, por lo que lleva implícito el reconocimiento de la parte actora.

Por lo que, es a partir de la presentación del mencionado escrito de renuncia que la actora estuvo en aptitud de ejercer la acción correspondiente para demandar el pago de las indemnizaciones que por despido injustificado reclama, esto es dentro de los quince días hábiles siguientes como lo dispone el citado artículo 96, apartado 1 de la Ley adjetiva de la materia.

Este órgano jurisdiccional considera que la presentación del escrito de demanda se hizo de manera extemporánea, en razón de que la actora tuvo conocimiento de la terminación de su relación jurídica con el Instituto Federal Electoral, el treinta de marzo de dos mil doce, por lo que el plazo de quince días hábiles para presentar el escrito de demanda comprendió del dos al veinte de abril de dos mil doce, al excluir los días, treinta y uno de marzo, primero, siete, ocho, catorce y quince de abril, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, en términos de lo previsto en el artículo 94, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, el término de quince días previsto en el artículo 96, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe computar a partir del día siguiente al que el actor haya sido notificado o haya tenido conocimiento del acto al que atribuye la afectación de sus derechos laborales.

Para tal efecto es necesario precisar que el sustantivo "notificación" a que se refiere el mencionado precepto legal se debe entender como cualquier forma de comunicación que permita transmitir ideas, resoluciones, determinaciones y en general la expresión de voluntad de personas que actúan en un plano de igualdad respecto de una relación jurídica, bien sea que esa comunicación se dé expresamente por vía oral, escrita o con signos inequívocos, o bien mediante posturas o conductas asumidas por las partes, que permita inferir el conocimiento del hecho que se quiere comunicar.

Lo anterior porque, la notificación a que se hace referencia constituye sólo el medio por el cual, uno de los sujetos participantes de esa relación da a conocer al otro, la noticia cierta de un hecho que afecta la relación jurídica. Esta notificación no se trata, pues, de la actuación de una autoridad, hecha en un procedimiento específico que se deba sujetar a requisitos formales específicos previstos en la ley.

Tal criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 12/98, consultable a fojas cuatrocientas veintinueve a cuatrocientas treinta y una, de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:

NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se notifique la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo notificación, que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo caso se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que transmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa notificación, sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicado de manera supletoria al presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 95, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional concluye que el conocimiento por parte de la actora de la terminación de su relación jurídica con el Instituto demandado, fue el treinta de marzo de dos mil doce.

Ahora bien, el escrito de demanda que dio origen a este juicio fue presentada hasta el veinticinco de mayo de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, según consta en el sello de recepción del escrito correspondiente, fecha en la cual ya habían transcurrido en exceso los quince días hábiles a que se refiere el artículo 96, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resulta evidente que su presentación fue extemporánea.

Del mismo modo, en relación al pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, este órgano jurisdiccional considera que ha caducado el derecho de la actora para demandar el pago de la compensación mencionada.

Lo anterior, porque de conformidad con los lineamientos aplicables, el derecho para reclamar el pago de la misma es dentro de los treinta días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que la actora tuvo conocimiento de la terminación de su relación jurídica con el Instituto demandado, por lo que el plazo de treinta días hábiles para reclamar el pago comprendió del dos de abril al catorce de mayo de dos mil doce, al excluir los días, treinta y uno de marzo, primero, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho, veintinueve de abril, cinco, seis, doce y trece de mayo por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, así como el día uno de mayo, al ser día inhábil por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo previsto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley.

En consecuencia caduco el derecho de la actora para el reclamo de la citada compensación.

Por otra parte, el pago de salarios caídos, constituye una prestación accesoria a la indemnización constitucional, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, razón por la cual, también resulta improcedente.

Por las razones expuestas y en relación a las prestaciones reclamadas en los incisos A), B) y 7), de su escrito de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede sobreseer en el presente juicio, pues la demanda ya había sido admitida mediante proveído de once de junio de dos mil doce.

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. En cuanto a las prestaciones consistentes en: prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional que manifiesta la actora se le adeudan, no son accesorias de la acción principal, dado que no se generan a partir de un despido o separación injustificada, sino por la simple prestación del servicio sin que su pago esté supeditado en el juicio laboral en que se reclamen, a que prospere o no la acción que se hubiera intentado.

Tal criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 1/2011 SRI, consultable a fojas doscientas cincuenta y seis a doscientas cincuenta y siete, de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:

DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL.—Si bien la Sala Superior con base en la jurisprudencia "ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD", ha establecido que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles, la interpretación sistemática de los artículos 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la citada ley de medios, permite concluir que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para demandarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto Federal Electoral respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La prima de antigüedad es una prestación autónoma, en razón de que el derecho a ella se genera por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en el que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que estos prosperen, por lo que es exigible a partir del momento en que el trabajador queda separado definitivamente de su empleo.

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave 69/2002, consultable a fojas cuatrocientas ochenta y cuatro a cuatrocientas ochenta y cinco, de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA.—La prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que no es otra que la establecida por la Ley Federal del Trabajo, es una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo, y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que prosperen o no las mismas, pues su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación.

El Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en su artículo 440, fracción XVI, prevé el pago de la prima de antigüedad al personal del Instituto, asimismo, este órgano jurisdiccional ha reiterado que esa prestación se debe cubrir cuando se actualiza alguna de las hipótesis que dispone el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, como la establecida en la fracción III, inherente a "los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos", caso en el que no está la actora.

En razón de que como lo reconocen las partes la relación de trabajo fue del primero de marzo de dos mil once, al treinta de marzo de dos mil doce, es decir, un año un mes, por lo cual la actora no está en el supuesto que prevé el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

Por tanto es fundada la excepción que hace valer el demandado consistente en la improcedencia de la acción y falta del derecho de la actora.

En consecuencia, se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago de prima de antigüedad.

Vacaciones. Por cuanto hace a las vacaciones correspondientes al año dos mil once, es procedente condenar al Instituto Federal Electoral a su pago, toda vez que no aportó elemento alguno que acredite que la trabajadora hubiere gozado de vacaciones, no obstante que al patrón le corresponde la carga de la prueba en términos del artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria conforme al artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria de conformidad con el citado artículo 95, dispone que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que al efecto se señalen.

En ese orden de ideas, el artículo 423 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, establece que el personal de ese instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración y con las excepciones previstas en el artículo 170 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De la interpretación sistemática de los artículos 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 423 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se concluye que el derecho de los trabajadores del Instituto Federal Electoral a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el Instituto demandado no demuestra que concedió a la trabajadora o en su defecto hubiera hecho el pago correspondiente a las vacaciones de los periodos completos y a la parte proporcional a los que tiene derecho; máxime que conforme al artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia electoral en términos del artículo 95, párrafo 1, le corresponde la carga de la prueba.

En esas condiciones, al no estar demostrado que se disfrutaron o se pagaran las vacaciones a que tenía Derecho la trabajadora accionante es procedente condenar al Instituto Federal Electoral al pago de vacaciones correspondiente a dos períodos vacacionales, dado lo expuesto, en el supuesto de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones y de la prima vacacional en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

En razón de lo anterior, se concluye que es infundada la excepción que hace valer el demandado consistente en la improcedencia de la acción y falta del derecho, pues en su concepto la actora no cumple los requisitos previstos en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, máxime que no obra en autos algún elemento de prueba con el que demuestre que se otorgó esa prestación a la actora.

En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones mencionadas, se llega a la conclusión que la trabajadora tiene derecho al pago de dos períodos vacacionales del año dos mil once y la parte proporcional del año dos mil doce.

Por lo expuesto anteriormente, por concepto de vacaciones a la actora, le corresponde de conformidad con las disposiciones mencionadas, por seis meses de labores corresponden diez días de vacaciones, entonces, por el período de un año que la actora generó y que tenía la posibilidad de reclamar, le corresponde el importe de veinte días de salario, además de la parte proporcional del año dos mil doce, por un mes de labores corresponden 1.6 días de vacaciones, al estar demostrado en autos que percibía un salario de $11,141.05 quincenales, (once mil ciento cuarenta y un pesos 05/100 M.N.) esto es, $742.73 (setecientos cuarenta y dos pesos 73/100 M.N.) diarios, por lo que el Instituto Federal Electoral, deberá pagarle por este concepto la suma de $16,042.96 (dieciséis mil cuarenta y dos pesos 96/100 M.N.), menos las retenciones legales conducentes.

Prima vacacional. Con fundamento en los artículos 30 y 40, último párrafo, ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho a las vacaciones y, en consecuencia, al pago de la prima vacacional, se origina cuando el trabajador labora durante más de seis meses consecutivos, sin embargo, tales disposiciones no establecen que cuando el lapso trabajado sea menor de seis meses no se debe cubrir el pago de la prima vacacional.

De las constancias que obran en autos se tiene que, el Instituto demandado ofreció como pruebas los recibos originales del pago de diversas nóminas, así como la copia simple de un documento identificado con el rubro: “SIGNIFICADO DE CONCEPTOS DE PERCEPCIONES Y DEDUCCIONES”, documentales que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de Ley, entre las que se encuentra la relativa a la "NOMINA COMPLEMENTO DE PRIMA VACACIONAL QNA. 24/2011", en la que se advierte el concepto "32 1,426.17", (que corresponde según la copia simple del documento identificado con el rubro: “SIGNIFICADO DE CONCEPTOS DE PERCEPCIONES Y DEDUCCIONES” a prima de vacaciones y dominical), debe señalarse que en la documental mencionada en primer lugar, aparece también el nombre de la actora, su registro federal de contribuyentes, su clave única del registro de población, el cargo que desempeñaba, así como una rúbrica, entre otros datos, documento al que se le atribuye valor probatorio pleno.

En consecuencia, este tribunal electoral considera que si la relación laboral termina antes de que se cumplan los seis meses de servicios, dicha remuneración deberá cubrirse considerado los días de vacaciones a que tenga derecho.

Al haber acreditado el demandado solamente el pago correspondiente al segundo período de dos mil once, procede condenar al Instituto Federal Electoral, al pago de la parte proporcional que tiene derecho la actora por el período comprendido del primero de enero al treinta de marzo de dos mil doce.

Este tribunal electoral considera que es infundada la excepción que hace valer el demandado consistente en la improcedencia de la acción y falta del derecho, pues en su concepto la actora no cumple los requisitos previstos en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, máxime que no obra en autos algún elemento de prueba con el que demuestre que se otorgó esa prestación a la actora.

Para obtener el sueldo base para el pago de la prima vacacional, esta Sala Superior toma en cuenta el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la ahora actora, que como ya quedó precisado con antelación, es de $742.73 (setecientos cuarenta y dos pesos 73/100 M.N.) diarios.

De esta forma, a la demandante le corresponde el pago de 2.5 días de salario. Cantidad que se obtiene al multiplicar 5 días de prima vacacional por 3 meses, y la cantidad resultante 15 se divide entre los seis meses que comprende un periodo vacacional.

6 meses

5 días por prima vacacional

3 meses trabajados

X

 

Prima vacacional

 

Meses laborados

 

Resultado

 

Periodo laborado

 

Proporción

5 días

X

3

=

15

÷

6 meses

=

2.5

Así, 2.5 días se multiplica por el sueldo diario de la demandante, equivalente, como ya se calculó, a $742.73 (setecientos cuarenta y dos pesos 73/100 M.N.).

Días proporcionales de prima vacacional

Sueldo diario

Total

2.5

$742.73

$1, 856.82

 

En consecuencia, se condena al Instituto Federal Electoral a pagar en favor de la demandante por concepto prima vacacional la suma de $1,856.82 (un mil ochocientos cincuenta y seis pesos 82/100 M.N.), menos las retenciones legales conducentes.

El Instituto Federal Electoral, deberá realizar el pago de las prestaciones a que fue condenado dentro del plazo de diez días, contados a partir del siguiente a la notificación de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

La actora reclama también el pago de fondo de ahorro y vales navideños, esta Sala Superior estima improcedente decretar su pago, habida cuenta que dichas prestaciones tienen el carácter de prestaciones extralegales, ya que no se encuentran prevista en la legislación laboral, en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y tampoco en el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral para el Ejercicio Fiscal 2012.

En esas condiciones, correspondía a la actora acreditar primero, la existencia de las mencionadas prestaciones y posteriormente, su derecho al pago de las mismas, ya que al tener el carácter de extralegales, corresponde a quien la reclama demostrar la existencia del derecho ejercitado y que satisface los requisitos exigidos para ello, lo que en la especie no sucedió, porque la actora no ofreció prueba alguna en el presente juicio para tal efecto; por lo tanto, resulta improcedente su pretensión y se debe absolver al Instituto demandado del pago del fondo de ahorro y vales navideños.

Respecto a la prestación consistente en ayuda para despensa resulta improcedente, en razón de que el Instituto demandado a foja tres del escrito de contestación de la demanda manifestó lo siguiente:

En este punto en particular, y en relación con el escrito de aclaración que hiciera la C. Capistrán López en ocurso de fecha 6 de junio de 2012 es de mencionar que, por lo que hace a la AYUDA PARA DESPENSA consistente en $350.00 mensuales, esta es improcedente en virtud de que, mi mandante pagó a la actora durante la existencia de la relación laboral los conceptos identificados con los numerales 38 (Despensa Oficial) y 39 (Apoyo para Despensa) de manera quincenal, por un equivalente a $350.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), tal y como se desprende de los originales de las lista de nómina ordinaria que se exhiben con este ocurso.

Asimismo, de las constancias que obran en autos se tiene que el Instituto demandado ofreció y exhibió como pruebas los originales de las nóminas ordinarias precisadas en la foja veinte de esta sentencia, documentales que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de Ley, en las que se advierte el concepto "38 y 39", (que corresponden según la copia simple del documento identificado con el rubro: “SIGNIFICADO DE CONCEPTOS DE PERCEPCIONES Y DEDUCCIONES” a despensa oficial y ayuda para despensa, respectivamente), debe señalarse que en las documentales mencionadas en primer lugar, aparece el nombre de la actora y una rúbrica, entre otros datos, documento al que se le atribuye valor probatorio pleno, en consecuencia este órgano jurisdiccional considera que se debe absolver al demandado al pago de esa prestación en favor de la demandante.

En lo relativo al pago de la prima quinquenal (en su parte proporcional), se considera que no le asiste la razón a la actora, como se demuestra a continuación.

En el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se aprobó el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral para el ejercicio fiscal 2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de febrero de dos mil doce, específicamente, en el punto 5.2.1.2., prevé las prestaciones económicas de los servidores del Instituto Federal Electoral y, en el inciso a), establece:

La prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la Federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Esta prestación se cubre mensualmente de la siguiente manera:

$ 80.00, de 5 a menos de 10 años;

$110.00, de 10 a menos de 15 años;

$140.00, de 15 a menos de 20 años;

$170.00, de 20 a menos de 25 años, y

$200.00 de 25 años en adelante.

Así las cosas, ninguna duda cabe que los servidores del Instituto Federal Electoral que laboren durante cinco años de servicio efectivos, tienen derecho al pago mensual de la prima quinquenal, hipótesis que no se actualiza en el caso particular, pues de las constancias que obran en autos se advierte que la actora ingreso a prestar sus servicios al Instituto demandado el primero de marzo de dos mil once y presentó escrito de renuncia el día treinta de marzo del año que transcurre, es decir, sólo trabajo un año un mes, de ahí que no procede condenar al Instituto demandado al pago de esta prestación en favor de la demandante.

En cuanto a la prestación de horas extras por todo el tiempo laborado resulta improcedente, en razón de que la actora no demostró los hechos en que sustentó su pretensión, toda vez que no ofreció medio de prueba relativo a los días y horarios de trabajo.

El instituto demandado negó que la actora hubiera laborado tiempo extraordinario, y agregó que además, para que tal circunstancia ocurra, deberá ser bajo circunstancias particulares, y no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas la semana, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, lo que implica que la realización de trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, de modo que no queda al arbitrio del trabajador la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago; en consecuencia, si en el particular la actora no acreditó que se hubiera expedido esa autorización, resulta improcedente condenar al pago de esa prestación.

Al respecto, es orientadora la ratio essendi de la tesis que se cita a continuación, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 77, Cuarta Sala, mayo de 1994, con el rubro y texto siguiente:

HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACION PREVIA POR ESCRITO DEL PATRON O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO. La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a lo legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama.

Por tanto, como la actora no cumple con la carga procesal de demostrar sus afirmaciones para acreditar que prestó sus servicios en horario extraordinario, prevista en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá absolverse al instituto demandado.

Igualmente respecto al pago de séptimos días por todo el tiempo de prestación de servicios, días de descanso obligatorio y festivos resulta improcedente, en razón de que la actora tampoco cumplió con la carga procesal de demostrar sus afirmaciones, para acreditar los hechos en que sustentó su pretensión, toda vez que no ofreció medio de prueba relativo a las actividades que llevó a cabo en días de descanso semanal, obligatorio o festivos, en consecuencia se deberá absolverse al Instituto demandado.

En razón de lo anterior, se concluye que son fundadas las excepciones que hace valer el demandado consistente en la improcedencia de la acción y falta del derecho, pues en su concepto la actora no cumple los requisitos previstos en el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral para el ejercicio fiscal 2012 y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

Por otra parte, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para demandar la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año de dos mil doce por la vía y forma que corresponda, en razón de que tal prestación de conformidad con el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se aprobó el manual de percepciones para los servidores públicos de mando del citado instituto al Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando, se debe pagar en el mes de diciembre de cada año.

Finalmente, en cuanto a lo solicitado por la actora en su escrito demanda, específicamente en el inciso F), respecto de la entrega de un refrigerador y un ventilador, los cuales según afirma son de su propiedad y que, están dentro de las instalaciones del Instituto Federal Electoral, por no tener la naturaleza jurídica de una prestación que se pueda demandar mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que considere pertinente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se condena la Instituto Federal Electoral al pago de las prestaciones señaladas en el considerando tercero de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se sobresee en el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, respecto de las prestaciones precisadas en el segundo considerando de esta ejecutoria.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de la actora por lo que respecta al pago de aguinaldo correspondiente a la parte proporcional de dos mil doce.

NOTIFÍQUESE personalmente, a la actora y al Instituto Federal Electoral, con fundamento en el artículo 106, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO