JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-8/2014

 

ACTORA: JESSICA SELENE BÁEZ ESPÍNDOLA

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIOS: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS

 

México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, identificado con la clave SUP-JLI-8/2014, promovido por Jessica Selene Báez Espíndola, por propio derecho, a través del cual pretende dejar sin efectos el oficio DECEyEC/204/2014, signado por el Presidente, la Secretaria Técnica y el representante de la Dirección Ejecutiva de Administración, todos integrantes del Comité de Evaluación del Desempeño del entonces Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:

a) Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos. El veinticuatro de mayo de dos mil trece, la Junta General Ejecutiva del entonces Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo JGE80/2013, por el que aprueba el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos de dicho Instituto.

Acuerdo que se publicó el veinticinco de julio siguiente en el Diario Oficial de la Federación.

b) Evaluación del desempeño. El doce de febrero de dos mil catorce se notificó a la actora la cédula de evaluación de desempeño correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, en la cual se le otorgó una calificación del siete punto treinta (7.30).

c) Solicitud de Revisión del resultado. Inconforme con la evaluación otorgada, el veintiocho de febrero de dos mil catorce, la hoy actora interpuso revisión en contra del resultado de la evaluación al desempeño para el personal administrativo técnico operativo, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

d) Requerimiento de elementos relacionados con las evaluaciones 2013. Mediante oficio número DECEYEC/EA/0195/2014, el representante de la Dirección Ejecutiva de Administración requirió los argumentos y documentos que acreditaran las calificaciones de la evaluación.

Requerimiento que se atendió mediante oficio número SDECE/001/14.

e) Respuesta a la revisión del resultado. El cinco de marzo del año que transcurre, el Presidente, la Secretaria Técnica y el representante de la Dirección Ejecutiva de Administración, todos integrantes del Comité de Evaluación del Desempeño del entonces Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, emitieron el oficio DECEyCE/204/2014, mediante el cual se determinó que la calificación obtenida por la actora en la evaluación al desempeño para el personal administrativo técnico operativo, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, quedaba sin cambio.

II. Presentación de demanda. El veintiséis de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito signado por Jessica Selene Báez Espíndola, mediante el cual promueve juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

III. Trámite y sustanciación.

a) Turno a ponencia. El veintisiete de marzo de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral acordó integrar el expediente SUP-JLI-8/2014, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1588/14, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

b) Admisión y emplazamiento. El veintidós de abril de dos mil catorce, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada por Jessica Selene Báez Espíndola; se tuvo como demandado en el presente asunto al Instituto Nacional Electoral, toda vez que dicho Instituto Nacional reemplazó al Instituto Federal Electoral en su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, a partir del cuatro de abril del año que  transcurre, con motivo de la reforma constitucional en materia política-electoral de diez de febrero de dos mil catorce;  y ordenó correr traslado al referido Instituto Nacional Electoral con copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera.

c) Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el nueve de mayo de dos mil catorce, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderada, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

d) Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para celebración de audiencia. Por auto de catorce  de mayo del presente año, el Magistrado Instructor tuvo al Instituto Nacional Electoral, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda, y señaló las once horas del veintinueve de mayo de dos mil catorce, para que tuviera lugar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

e) Audiencia de ley. El veintinueve de mayo del año en curso tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la cual las partes en conflicto no llegaron a algún acuerdo de conciliación, no obstante haber sido exhortadas para ese fin; se proveyó respecto de la admisión o desechamiento de los medios probatorios ofrecidos por las partes, se formularon los alegatos correspondientes y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del presente asunto, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e); 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una controversia planteada por quien demanda la nulidad del oficio DECEyEC/204/2014, signado por el Presidente, la Secretaria Técnica y el representante de la Dirección Ejecutiva de Administración, todos integrantes del Comité de Evaluación del Desempeño del entonces Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, por el cual se le informó a la actora que quedaba sin cambio la calificación señalada en la cédula de evaluación al desempeño obtenida en su cargo de técnica en capacitación electoral adscrita a la entonces Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral del Instituto Federal Electoral ahora Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Administración, la cual forma parte de la Junta General Ejecutiva, órgano central de la referida autoridad electoral, razón por la cual esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio.

SEGUNDO. Resulta necesario precisar que de conformidad con el Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, todos los asuntos que se encuentren en trámite a su entrada en vigor, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

En el caso, el oficio que por esta vía se impugna fue emitido el cinco de marzo de dos mil catorce, relacionado con la solicitud de revisión del resultado de la evaluación del desempeño, previsto en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, en el presente caso se aplicarán las disposiciones de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigente al momento en que fue emitido el oficio DECEyEC/204/2014, esto es, la publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio de dos mil ocho.

TERCERO. El escrito por el que la actora Jessica Selene Báez Espíndola promueve demanda, en lo conducente es del tenor siguiente:

JESSICA SELENE BÁEZ ESPÍNDOLA, mexicana, mayor de edad, por mi propio derecho y en mi calidad de Técnico en Capacitación Electoral adscrita a la Dirección de Capacitación Electoral perteneciente a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en calle Egipto, número 80, Colonia Romero Rubio, Delegación Venustiano Carranza, C.P. 15400, México, Distrito Federal, ante ustedes, con el debido respeto, comparezco para exponer:

Que por medio del presente ocurso, y con fundamento en los artículos 1, 14. 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 2, 3, 4, 6, 7. 8, 9, 94, 96 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, acudo a Ustedes, para interponer JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL en contra del oficio número DECEyEC/204/2014 en los términos que a continuación se indican en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 9 y 97 de la citada Ley General del Sistema de Medios de. Impugnación en Materia Electoral, manifiesto:

A efecto de satisfacer lo ordenado por el artículo 97, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sustento mi inconformidad en los siguientes apartados:

HECHOS

I. Que en sesión ordinaria de fecha 24 de mayo de 2013, la junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral decretó el Acuerdo JGE80/2013, por el que se aprueba el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, que en su punto Décimo Cuarto decretó su entrada en vigor a los 30 días hábiles de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

II. El 25 de julio de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo referido en el hecho inmediato anterior.

III. El 12 de febrero de 2014, fui notificada por el C. Francisco Javier Rodríguez Batani, Subdirector de Desarrollo de Estrategias de Capacitación Electoral, la calificación y puntajes asentados en mi cédula de evaluación de Desempeño correspondiente al periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 de lo cual me fue entregada una copia, y en ella, el referido subdirector, en su carácter de evaluador me asignó la calificación de 7.30

IV. Inconforme con la calificación, acorde a lo establecido en el Acuerdo JGE80/2013 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, interpuse solicitud de Revisión del resultado de la Evaluación al Desempeño para el Personal Administrativo Técnico Operativo, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013.

V. Con fecha 28 de febrero de 2014, el Licenciado Joel Juárez Trujillo, Representante de la DEA en el Comité de Evaluación de Desempeño, mediante oficio DECEYEC/EA/0195/2014, solicitó al Licenciado Francisco Javier Rodríguez Batani le hiciera llegarlos argumentos y documentos que acreditaron las calificaciones de la evaluación realizada a la de la voz a más tardar el 4 de marzo de 2014.

VI. Con fecha 4 de marzo de 2014, el Licenciado Francisco Javier Rodríguez Batani, por oficio número SDECE/001/14, remitió los argumentos, así como la documentación que acreditaban las calificaciones de la evaluación del desempeño 2013 realizada a la suscrita.

VI. Es el caso, que con fecha 5 de marzo de 2014, el Mtro. Luis Javier Vaquero Ochoa, en su carácter de Presidente del Comité de Evaluación del Desempeño, así como la C. María de los Dolores Martínez Ray en su carácter de Secretaria Técnica del Referido comité y el C. Joel Juárez Trujillo en su carácter de Representante de la DEA del Comité citado, todos del Instituto Federal Electoral, mediante oficio número DECEyEC/204/2014, me informaron que una vez realizado el análisis de la documentación recibida, con los argumentos de ambas partes, que la calificación obtenida quedaba sin cambio.

AGRAVIOS

PRIMERO.- Lo constituye la falta de fundamentación y motivación del oficio recurrido, la cual inobserva lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber emitido una determinación no apegada a la legalidad en la cual soporte su actuación.

El Comité responsable, a través de sus integrantes, con fecha 5 de marzo de 2013, me hace entrega del oficio número DECEyEC/204/2014, por medio del cual hacen de mi conocimiento que la calificación obtenida en la cédula de evaluación del desempeño correspondiente al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013, quedó sin cambio alguno.

Al respecto, me permito transcribir la parte medular del oficio de mérito.

"Con relación a la solicitud de revisión de sus calificaciones obtenidas en la cédula de evaluación del desempeño correspondiente del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013 y una vez realizado el análisis de la documentación recibida con los argumentos de ambas partes (evaluador y evaluado), se hace de su conocimiento que el Comité de Evaluación del Desempeño de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electora y Educación Cívica determinó que la calificación obtenida queda sin cambio".

Como puede apreciar esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio de referencia carece de fundamentación y motivación en su contenido, es decir, que no cuenta con la exposición de los razonamientos lógico-jurídicos que llevaron al Comité responsable a dictar el líbelo de la forma en que lo hizo.

En ese sentido, me permito señalar que ese órgano jurisdiccional en forma reiterada ha considerado que la fundamentación y motivación que debe contener los actos de autoridad que causen molestias, se debe realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el citado artículo constitucional, se establece la garantía de legalidad relativa a la fundamentación y motivación de los actos de autoridad.

Para que la autoridad cumpla con la garantía apuntada, sus determinaciones deben contener la cita de los preceptos legales que le sirvieron de apoyo, así como los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata encuadra en los presupuestos de la norma invocada.

En dicho precepto se establece que los actos o resoluciones deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar debidamente fundados y motivados, es decir, el mandato constitucional impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, que se configuren las hipótesis normativas.

En ese tenor, todo acto de autoridad se debe sujetar a lo siguiente:

a) La autoridad emisora del acto debe ser legalmente competente para emitirlo.

b) En la emisión del acto se deben establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y,

c) Se deben explicitar las razones que sustentan el dictado del acto o determinación respectiva.

La norma constitucional, prevé como obligatoriedad de toda autoridad en la emisión de su acto de molestia, la expresión del precepto legal que resulte aplicable al caso en concreto para que se pueda estar ante la presencia de un acto debidamente fundado, mientras que por lo que refiere a la motivación, ésta debe entenderse como la obligación de señalar las circunstancias especiales, causas inmediatas o razones particulares, que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto de autoridad, pero así mismo, debe existir una adecuación entre los motivos o causas aducidos y las normas que se consideraron aplicables; es decir, debe existir un razonamiento lógico-jurídico, de tal forma que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto, encuadran en la norma invocada.

En ese sentido, es posible señalar que en la motivación y fundamentación se requiere la claridad del razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que se pueda exigir formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento manifestado; en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia de motivación y fundamentación.

De esa manera, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.

La falta de tales elementos ocurre cuando se omite argumentar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para juzgar que el caso se puede adecuar a la norma jurídica.

Sin embargo, la transgresión al mandato constitucional establecido en el artículo 16 constitucional, primer párrafo, consistente en el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, se puede llevar a cabo de dos formas distintas:

1) La derivada de su falta (ausencia de fundamentación y motivación); y,

2) La correspondiente a su incorrección (indebida fundamentación y motivación).

Lo anteriormente señalado, y que ha sido criterio emitido por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene su sustento en la Jurisprudencia con número de registro 238212, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN.” (Se transcribe).

Con relación a lo antes expuesto, resulta pertinente precisar que la determinación tomada por la autoridad responsable a través del oficio cuestionado resulta ser una manifestación de carente de sustento legal y probatorio, en virtud de que la misma no está acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que su contenido no cumple con todos y cada uno de los elementos que conforman las garantías constitucionales de fundamentación y motivación, ya que el Comité responsable fue omiso en señalar los mandamientos escritos que regulan los hechos analizados, sus consecuencias legales, así como los motivos que justificaron su fallo, esto es, no se evidencian tales señalamientos y la normatividad empleada al caso que nos ocupa, puesto que no se encuentran vinculados a través de razonamientos lógico-jurídicos que las sustentan.

En razón de lo antes expuesto, es que solicito a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque el oficio impugnado por carecer de las garantías constitucionales de fundamentación y motivación que debe regir todo acto de autoridad.

SEGUNDO.- Lo constituye la falta de congruencia externa e interna del oficio recurrido, la cual inobserva lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber emitido una determinación no apegada a la legalidad en la cual soporte su actuación.

Lo anterior es así, ya que en el oficio ahora impugnado, esa Superioridad podrá apreciar que la responsable se limita a reseñar la ratificación de la calificación obtenida en la Cédula de Evaluación del Desempeño para el Personal Administrativo Técnico Operativo sin cambio alguno, sin que ésta se encuentre debidamente adecuada y suficientemente fundada y motivada; es decir, que se expresara con precisión el precepto legal aplicable al caso y, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; además de omitir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Es el caso que el Comité Evaluador señalado como responsable emitió el oficio DECEyEC/204/2014 de fecha 5 de marzo del año en curso por el cual me notificó la determinación a la cual llegó, únicamente estableció en el mismo que en relación a la solicitud de revisión de las calificaciones obtenidas en la cédula de evaluación del desempeño correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 y una vez realizado el análisis de la documentación recibida con los argumentos de ambas partes (evaluador y evaluado) me hizo de mi conocimiento que el Comité de Evaluación del Desempeño de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica determinó que la calificación obtenida quedaba sin cambio.

Como puede observarse, en modo alguno la hoy responsable justificó su actuar ni estableció de forma adecuada y suficientemente, fundada y motivada, ni expresó con precisión el precepto legal aplicable al caso y, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión del acto; además de omitir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas para que con ello llegara a la conclusión que en el oficio de mérito se afirma, o cuál fue el análisis que realizó para llegar a tal afirmación.

Sirve de apoyo a lo anterior lo establecido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, consultable a fojas doscientas catorce a doscientas quince, de la "Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral" Tomo intitulado "Jurisprudencia", Volumen 1, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.” (Se transcribe).

De ahí que, es prudente precisar que la responsable no realizó argumento alguno, por lo que su conclusión es carente de argumentos, y no puede demostrar la legalidad de su dicho, tomando en cuenta que no expone cuál fue el análisis que realizó para llegar a la afirmación de confirmar la calificación que me fue asentada.

Por tanto, lo manifestado lo sustento en las siguientes:

PRUEBAS

1. LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de la credencial del Trabajador. Documento que consta de una (1) foja útil por uno de sus lados.

2. LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de la Cédula de Evaluación del Desempeño para el Personal Administrativo Técnico Operativo, del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013. Documento que consta de tres (3) fojas útiles por uno de sus lados.

3. LA DOCUMENTAL consistente en el original del acuse del oficio DECEyEC/204/2014 de fecha 5 de marzo del año en curso por el cual se me notifica la ratificación de la calificación obtenida en la Cédula de Evaluación del Desempeño para el Personal Administrativo Técnico Operativo.

4. LA PRESUNCIONAL en su doble aspecto, legal y humana en todo lo que favorezca a mis legítimos intereses.

5. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES en todo lo que favorezca a mis intereses.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido a esa autoridad electoral se sirva:

PRIMERO: Tenerme por presentado en tiempo y forma y en los términos del presente escrito, promoviendo JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL en contra del Comité de Evaluación del Desempeño, ejercicio 2013, así como para el otorgamiento de estímulos, recompensas e incentivos del personal de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO: Revocar el oficio que ahora se impugna y consecuentemente ordenar a la responsable dicte la resolución que en derecho proceda considerando los parámetros objetivos contenidos en el lineamiento respectivo, el cual mide el cumplimiento de desempeño y profesionalismo de los trabajadores del Instituto Federal Electoral.

CUARTO. En el escrito de contestación, el Instituto demandado, a través de su apoderada, opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes, además de que dio respuesta a los hechos de la demanda instaurada en su contra, en los términos que se detallan a continuación:

CYNTHIA BERENICE BELLO TOLEDO, en mi carácter de apoderada y representante legal del Instituto Nacional Electoral, con personalidad que acredito en términos del Testimonio Notarial número 168,779 pasado ante la fe del Notario Público número 151 de la Ciudad de México, Lic. Cecilio González Márquez, solicitando se realice el cotejo con la copia simple que se exhibe del mismo y sea devuelto el original (sin que sean agregados al expediente, ni perforados, ni foliados); señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en Avenida Tláhuac Número 5502; Colonia Lomas Estrella, Delegación Iztapalapa, C.P. 09880 en esta ciudad, solicitando se reconozca la personalidad del Mtro. Raymundo Ramírez Navarro, así como de los Licenciados Myrna Georqina García Cuevas, Luis Héctor Cerezo Moreno y Víctor Manuel Leal Rivera, como apoderados y representantes legales en términos de los instrumentos notariales, números 149,227, 114,843 y 147,956, solicitando así mismo la devolución de éstos; así también se solicita se tengan autorizados para oír y recibir notificaciones inclusive para recoger toda clase de documentos en representación del Instituto a las CC. Julia Bustos López y Fortunata López Santiago; ante ustedes, con el debido respeto, comparezco para exponer:

Que por medio del presente escrito en cumplimiento al auto de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, notificado el veintitrés siguiente, se da contestación a la improcedente demanda incoada en contra de mi representado por la C. Jessica Selene Báez Espíndola, negándola en cada una de sus partes y de manera pormenorizada de la siguiente manera:

CUESTIÓN PREVIA

Antes de entrar a dar contestación a la demanda que nos ocupa, es menester precisar algunos documentos y antecedentes que nos permitirán ahondar más adelante en la contestación de los agravios de la contraria.

                    Con fecha 24 de mayo de 2013 la Junta General Ejecutiva emitió Acuerdo JGE80/2013 por el que se aprueba el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral.

Mediante este Acuerdo, en el punto SEGUNDO, se establecieron los documentos normativos que quedaron sin efectos a partir de la entrada en vigor del Manual referido, en la parte que nos interesa los siguientes:

[…]

                  Acuerdo JGE81/2010 del 22 de julio de 2010 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban los Lineamientos para la Ocupación de vacantes en la Rama Administrativa del Instituto Federal Electoral.

                  Acuerdo JGE88/2010 del 17 de agosto de 2010 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban los Lineamientos del Ascenso y la Promoción del Personal Administrativo del Instituto Federal Electoral.

                  Acuerdo JGE89/2010 del 17 de agosto de 2010 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban los Lineamientos para la Evaluación del Desempeño del Personal Administrativo del Instituto Federal Electoral.

[…]

                  Acuerdo JGE12/2011 del 3 de febrero de 2011 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se autoriza la modificación y adición a los Lineamientos para la Ocupación de Vacantes en la Rama Administrativa del Instituto Federal Electoral aprobados por Acuerdo JGE81/2010.

                  Acuerdo JGE 125/2012 del 22 de octubre de 2012 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban los nuevos Lineamientos que deberán observarse en el otorgamiento de Prestaciones Económicas y Sociales, Incentivos al personal del Instituto Federal Electoral y Pago de Compensación por Término de la relación Laboral o Contractual.

[…]

Con la aprobación del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral (Manual), dejó sin efectos a toda la demás normatividad que era aplicable para la Evaluación del Desempeño del Personal Administrativo. Por consiguiente, este Manual al ser del dominio público, la actora conoció el contenido del mismo, la forma en la que se evaluaría al personal administrativo, así como los plazos establecidos durante el procedimiento de evaluación, tan los conoció que en su escrito inicial de demanda -fojas 2 y 3- en el capítulo de "hechos", claramente refiere la fecha de la sesión en la que se "decretó" (sic) el Acuerdo JGE80/2013, por el que se aprobó el multicitado Manual, así como su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación. Entonces, conoció el plazo con el que contaba para solicitar la revisión de su evaluación. Por lo que desde este momento se opone la EXCEPCIÓN DE FALSEDAD, toda vez que la actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, pues es evidente que conoció los tiempos y plazos para la presentación de su solicitud de revisión. Lo anterior es primordial para advertir que el Comité de Evaluación se limitó a comunicar el resultado de una revisión de la evaluación de la actora, únicamente a con la finalidad de dar respuesta a una solicitud presentada fuera del plazo establecido en la normatividad interna, esto es, ya no dentro de una instancia de revisión formal, sino de manera discrecional, para los efectos conducentes en el ámbito laboral.

La doctrina ha establecido una serie de principios aplicables a los actos gubernamentales o administrativos, según la cual, los actos administrativos son aquellos que emite cualquier órgano del Estado, en ejercicio de sus funciones públicas y, conforme a lo anterior, los actos firmes y consentidos son aquéllos que se consideran manifestaciones de la voluntad de un órgano administrativo, porque su recurribilidad resulta vetada por el transcurso de los plazos establecidos para su impugnación, sin que la persona legitimada para ello haya interpuesto el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional o lo haya interpuesto fuera de tiempo. Esa misma consideración es aplicable al presente caso, aún cuando no estamos en presencia de actos administrativos de un órgano del Estado, sino del Instituto demandado en calidad de patrón. Sirvan de sustento orientador, las siguientes tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE.”  (Se transcribe).

“CONSENTIDOS, NATURALEZA DEL CONSENTIMIENTO EN LOS.” (Se transcribe).

De manera análoga a la naturaleza de los actos administrativos discrecionales, que se distinguen de los actos reglados; y a partir de entender que los actos discrecionales son los dictados en el ejercicio de potestades discrecionales y abren la posibilidad al órgano de administración de optar entre varias soluciones en función de criterios de oportunidad; es decir, el orden jurídico le otorga cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, en la especie, el Comité Técnico optó de manera discrecional por dar una respuesta a la hoy actora, ya no dentro de una instancia de revisión, pues su solicitud fue presentada fuera de plazo establecido, sino únicamente para darle certeza del resultado de su análisis. Cabe decir respecto a los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (Ley de Medios), que serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido, como sucede en el caso concreto, pues la evaluación de la actora había sido consentida jurídicamente transcurridos 5 días hábiles siguientes a la notificación de su calificación, el 19 de febrero de 2014.

En este sentido, los agravios esgrimidos por la actora en su escrito inicial de demanda, únicamente se limitan a referir que la resolución que impugna carece de debida fundamentación y motivación, circunstancia que, con plenitud de facultades de este organismo electoral -reconocida por ese Tribunal Electoral- es infundada, dado que la actora presentó su escrito de revisión fuera del plazo de 5 días establecido por el artículo 243 del Manual antes invocado; esto es, de acuerdo con los requisitos de procedibilidad, la hoy actora debió no solamente presentar su solicitud de manera expresa y clara respecto a los hechos en que consideró le causaron un agravio; sino que también, hacerlo dentro del plazo establecido por la norma; situación que no hizo, rompiendo de esta manera la cadena impugnativa; de ahí que le correspondía no solamente hacer valer su pretensión en la instancia a su alcance, sino también hacerlo dentro de los plazos establecidos.

Lo anterior, se tradujo en un consentimiento tácito del acto reclamado, al dejarse de promover dentro de los términos establecidos en el artículo 243 del Manual; es decir, la actora al no haber agotado su pretensión en el tiempo estipulado, consintió el resultado de la evaluación que le fue aplicada. En este contexto, su escrito ya no podía constituir una solicitud de revisión, de manera que la respuesta del Comité Evaluador se tradujo en un acto discrecional de los integrantes de dicho Comité, sin estar obligados por ello a cumplir con las exigencias de motivación y fundamentación; así, en ese ámbito no reglado, el Comité consideró que la emisión del oficio DECEyEC/204/2014 era suficiente para darle a conocer a la actora que la calificación de 7.30 impuesta en su Evaluación quedaría sin ningún cambio, puesto que no se prevé mayor formalidad para emitir el resultado de su determinación.

No es óbice a lo considerado, que en uso de sus atribuciones previstas en el artículo 230, incisos b y c, el Comité Evaluador de acuerdo con el principio de certeza, requiriera al evaluador, le remitiera los argumentos y documentos que acreditaran las calificaciones de la evaluación y después de la valoración de argumentos y pruebas ofrecidos por la propia C. Baez Espíndola, en su solicitud de revisión, consistentes en una serie de correos electrónicos de carácter discontinuo generados entre los meses enero a noviembre del dos mil trece, determinara que la actora no acreditó haberse situado en el nivel requerido para obtener el mayor factor de ponderación y así hacerse acreedora a una puntuación más alta, en el entendido de que la que obtuvo es buena, como se demostrará en el capítulo correspondiente.

Por lo cual, al no mencionar con claridad cuál es la lesión que estima le causa el acto, los agravios son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir, siendo aplicable al caso concreto, la siguiente jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR.” (Se transcribe).

En este tenor, la accionante no atina en formular un agravio completo, en el que señale qué le causa perjuicio, en qué sentido, cómo debió realizarlo la autoridad, el por qué estima que es indebida o cuál era la manera "debida" de realizarlo; no basta con señalar dos jurisprudencias que no son aplicables al caso concreto, puesto que la determinación del Comité, no se circunscribió en la instancia de la solicitud de revisión en donde sus resoluciones solamente podrían revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnadas; sino que en un ámbito discrecional reforzado por el consentimiento tácito del acto de evaluación, el Comité determinó que la calificación obtenida quedaba sin cambios, en esta tesitura, no resultan aplicables los criterios de jurisprudencia que cita la accionante en su escrito inicial.

EN CUANTO A LOS "HECHOS"

ESGRIMIDOS POR LA ACTORA, SE CONTESTA:

Los hechos I, II, III, IV, V, VI, y VI (sic) de su demanda, relativos a la aprobación del Acuerdo JGE80/2013; su publicación en el Diario Oficial de la Federación; notificación de las calificaciones obtenidas; solicitud de revisión del resultado de la Evaluación por parte de la actora; gestiones correspondientes por parte del Comité de Evaluación para allegarse de los documentos necesarios para realizar la revisión solicitada por la hoy actora; respuesta por parte del evaluador y la notificación de la determinación a la solicitud de la revisión de las calificaciones de la actora obtenidas en la Evaluación; todos son ciertos, sin que ello implique allanamiento, aceptación o reconocimiento alguno de las pretensiones de la actora; toda vez que como podrá observar esa H. Sala, se trata de una narración cronológica de las actuaciones llevadas a cabo tanto de la actora como de la evaluadora de conformidad con el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto; en el entendido de que ninguna de esas circunstancias le logran beneficiar en su acción, e incluso le perjudican pues comprueban lo extemporáneo de su solicitud de revisión.

RESPECTO AL CAPÍTULO DE "AGRAVIOS"

ESGRIMIDOS POR LA ACTORA, SE CONTESTA:

El "PRIMER AGRAVIO", es inoperante, toda vez que del artículo 122, numeral 1, incisos b) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en concordancia con el artículo 41, segundo párrafo, base V, apartado A de la Constitución Política, son atribuciones de la Junta General Ejecutiva, entre otras, fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto, y las demás que le encomienden el propio Código, el Consejo General o su Presidente; así la coordinación de la Junta General está a cargo del Secretario Ejecutivo, quien además conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto; de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración tiene entre otras, las atribuciones siguientes: Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuéstales, proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento de la rama administrativa del personal al servicio del Instituto y someter a consideración de la Junta General Ejecutiva los programas de capacitación permanente o especial y los procedimientos para la promoción y estímulo del personal administrativo; atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto -artículo 133, numeral 1, incisos d), f) y h) del mencionado Código-. El Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, en el que en la Sección Séptima se regula la Evaluación del Desempeño al personal de la rama administrativa. Evaluación que tiene por propósito, conocer la forma en la que se está desempeñando, el personal del Instituto, su trabajo, a fin de propiciar una mejora para el propio organismo electoral; conformen a lo anterior cada Unidad Responsable de evaluar a su personal, contará con un Comité de Evaluación del Desempeño, conformado por un Presidente -en este caso él Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica-, un Secretario Técnico -designado por el Director- y el encargado de la función administrativa-, el cual tiene, entre otras funciones las de vigilar el proceso evaluatorio. Así pues en pleno uso de sus atribuciones conferidas corresponde al jefe inmediato evaluar -mediante la asignación de calificaciones, utilizando las Cédulas de Evaluación previamente aprobadas- y al jefe superior normativo revisar las calificaciones; una vez realizado lo anterior, deberán informar al respecto al Comité de Evaluación los resultados obtenidos.

En esta tesitura, la actora de acuerdo con el Catálogo de Cargos y Puestos de la Rama Administrativa vigente, es personal Operativo, por lo anterior corresponde al jefe inmediato en su rol de evaluador, de conformidad con el multicitado Manual, evaluar los siguientes subfactores que permiten apreciar las diferencias en cuanto los comportamientos del personal, de acuerdo con la siguiente tabla:

Operativo:

FACTORES

SUBFACTORES

FACTORES DE PONDERACIÓN

SUBTOTAL

ACTITUDES Y APTITUDES

Pertenencia y Confiabilidad

6

30

Orientación al Usuario

8

 

Comunicación Interpersonal

7

 

Conocimiento del Trabajo

9

 

EFICIENCIA

Iniciativa

7

34

Aplicación y Aprovechamiento de los Recursos

8

 

Trabajo en Equipo

10

 

Organización del Trabajo

9

 

RESULTADOS

Calidad en el trabajo

12

36

Tiempo de Realización

12

 

Cumplimiento de Metas

12

 

SUMA

100

100

La calificación se compone del cálculo obtenido de multiplicar los puntos obtenidos en cada subfactor por su factor de ponderación, el resultado se dividirá entre el valor máximo de puntos para obtener el puntaje total que dividido entre 10, arroja la calificación total en una escala de cero a diez, con sus decimales correspondientes. En consecuencia, el jefe inmediato evaluó a la actora el pasado 7 de febrero del presente año, asentando la calificación de 7.30 y con fecha 12 de febrero de los corrientes, se le notificó a la actora dicha calificación mediante una entrevista abierta conforme a lo establecido en el Manual, en la que como acciones de mejora en su desempeño se estableció realizar una Mayor y mejor colaboración en el trabajo de equipo, concentrarse en las actividades encomendadas y evitar distracciones; así como mayor compromiso con las actividades del área y comunicación efectiva entre pares y superiores; todo ello obra en la Cédula de Evaluación en el rubro denominado "Acciones de mejora o áreas de oportunidad para el evaluado", es decir, la accionante conoció con anterioridad, a su solicitud de revisión, los criterios, motivos o fundamentos que llevó a su evaluador a determinar la calificación asentada, a fin de otorgar certeza, legalidad a su Evaluación del Desempeño, tan es así que en este momento en que se promueve el juicio laboral, la contraria no menciona que le cause algún perjuicio ni el Sistema de Evaluación ni los criterios para la Evaluación establecidos en el Manual, que ella misma reconoce es aplicable al caso en concreto, ni tampoco alega materialmente algún perjuicio causado por la calificación a ella otorgada.

Una vez practicada la notificación anterior, la actora contaba con cinco días hábiles siguientes para presentar su solicitud de revisión ante el Comité -artículo 243 del Manual- plazo que no cumplió al haber presentado su solicitud de revisión el pasado 26 de febrero del año en curso, es decir, diez días después de la notificación correspondiente que fue el 12 de febrero, a saber los días: 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26; descontando sábados y domingos: 15, 16, 22 y 23; por lo que excedió el plazo requerido para presentar su solicitud de revisión -consentimiento tácito del acto reclamado-.

Aún cuando excedió el plazo para presentar su solicitud el Comité de Evaluación se allegó de los elementos para conocer los pormenores del caso y solicitó a su superior jerárquico -el C. Francisco Javier Rodríguez Batani, en su rol de evaluador-, los argumentos y documentos que acreditaran las calificaciones asentadas a la hoy actora, respuesta que se recibió con fecha 4 de marzo del presente año. Después de la valoración de argumentos y pruebas ofrecidos por la propia C. Baez Espíndola y del evaluador, con fundamento en lo establecido en el artículo 8 Constitucional consideró pertinente emitir respuesta en los términos en que lo hizo, lo cual se tradujo en un acto que ya no exigía cumplir de manera estricta exigencias propias de actos reglados; en el entendido de que la accionante no acreditó ni en su solicitud de revisión ni ahora en su escrito de demanda haber situado su desempeño en los subfactores en el nivel "Muy Bueno", pues con las pruebas ofrecidas por ésta -correos electrónicos-, solamente se puede advertir que son hechos y actividades propias de su trabajo, realizadas de manera aislada, de forma discontinua que no cubren el año a calificar, por consiguiente, la actora no acreditó el plus que pueda confirmar que con su comportamiento se hacía acreedora a una mayor calificación.

En ese contexto el oficio emitido por el Comité Evaluador no puede considerarse como una resolución, sino como un acto no reglado de una instancia interna laboral por medio de la cual dio respuesta a su solicitud con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de certeza y legalidad, se le notificó que la calificación obtenida quedó sin cambios, es decir, de acuerdo a su derecho de petición recayó una respuesta, la cual no presupone que ésta deba ser favorable a la petición hecha, ni tampoco que deba ocuparse sobre el fondo de la cuestión planteada; de conformidad con la tesis que a la letra dice:

“PETICIÓN, DERECHO DE.” (Se transcribe).

En esta tesitura el Comité Evaluador, con fecha 5 de marzo mediante el oficio número DECEyEC/204/2014 dio respuesta de forma breve y suficiente a la solicitud de revisión de la evaluación de la actora, sin que le sea dable la pretendida fundamentación y motivación, por tratarse de un acto discrecional fundamentado en el consentimiento tácito del acto evaluatorio.

En cuanto al "SEGUNDO AGRAVIO", al igual que el anterior, es inoperante, toda vez que en relación al agravio anterior y, siendo congruente con lo solicitado, el Comité Evaluador, aun cuando la presentación de solicitud fue extemporánea, emitió una respuesta en la que le comunica a la actora que la calificación asentada queda sin cambio. De igual modo, es importante señalar que la accionante no atina en formular un agravio completo, en el que señale qué le causa perjuicio, en qué sentido y cómo debió realizarlo la autoridad; el por qué estima que es indebida o cuál era la manera "debida" de realizarlo.

Finalmente, es menester señalar que en criterio sostenido por ese H. Tribunal Electoral corresponde al Instituto Nacional Electoral evaluar a sus servidores públicos, en este caso al Comité de Evaluación de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica y en ese sentido, ese órgano jurisdiccional se encuentra impedido para determinar las calificaciones de los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral, máxime que es precisamente este organismo electoral quien cuenta con los elementos necesarios para determinar lo conducente. En consecuencia, si la determinación de esa H. Sala eventualmente favoreciera a la actora, el único efecto a que conllevaría, sería ordenarle al Comité de Evaluación, que fundamente y motive su determinación.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

Se oponen formalmente las siguientes excepciones y defensas:

1. LA DE HABER CONSENTIDO LA ACTORA EL RESULTADO DE SU EVALUACIÓN, POR NO HABER SOLICITADO SU REVISIÓN DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS HÁBILES CON QUE CONTÓ. SITUACIÓN QUE CONLLEVA LA IMPROCEDENCIA DEL PRESENTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

2. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DE LA ACTORA para reclamar la revocación del oficio DECEyEC/204/2014, pues la emisión de dicho oficio fue conforme a lo solicitado por la accionante, toda vez que su escrito de revisión fue presentado fuera del plazo establecido por el Manual, motivo por el cual solo recayó una respuesta a su escrito, además de que dicha accionante no acreditó el merecimiento de la excelencia o de puntuación que la situara como "Muy Buena" para la obtención de una calificación mayor.

3. CORRECTA DETERMINACIÓN DE QUE QUEDA SIN CAMBIO LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO 2013 DE LA C. JESSICA SELENE BAEZ ESPÍNDOLA, mediante la notificación del Oficio DECEyEC/204/2014, emitido por el Comité de Evaluación del Desempeño del 05 de marzo del presente año.

4. LA DE FALSEDAD, en virtud de que la actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, pues es evidente que conoció los tiempos y plazos para la presentación de su escrito de solicitud de Revisión del resultado de la Evaluación al Desempeño para el Personal Administrativo, correspondiente del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013, tal y como se ha establecido en los correspondientes apartados de los capítulos de la presente contestación.

5. TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

Para acreditar las excepciones y defensas opuestas por este Instituto Nacional Electoral, se ofrecen las siguientes:

P R U E B A S

I. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de mi representado, de manera especial Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, el cual, al ser del dominio público puede consultarse en la página de internet en el Punto 6.2, http://www.ine.mx/documentos/JGE/acuerdos-jge/2013/a_ord24may13.htm, en el que se describe el sistema de evaluación del desempeño de la Rama Administrativa así como el procedimiento en materia de revisión que formulen con motivo de los resultados que obtengan en sus evaluaciones de desempeño, con la finalidad de que se apeguen invariablemente a los criterios de legalidad y certeza jurídica.

Por lo que se demuestra que la accionante conocía la normatividad aplicable al caso específico de las inconformidades y que ahora no le favorece en nada decir que la determinación de la autoridad competente carece de fundamentación y motivación, así como la falta de congruencias, pues sabía de qué manera debía inconformarse y con qué plazos contaba para realizarlo.

De los cuales también se desprende que la accionante debió acompañar a su escrito de inconformidad con los elementos de prueba que sustentaran su dicho, debidamente relacionados con los hechos que narra, y de manera clara explique cómo debió el Comité dar respuesta a su escrito de revisión, máxime que lo presentó fuera del plazo establecido, en virtud de que le correspondía a ella acreditar dicho merecimiento.

II. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice esa H. Sala Regional de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos en lo que beneficie a los intereses de mi representado y en especial el hecho de que el Comité de Evaluación ante la extemporaneidad de su solicitud de revisión, mediante el Oficio dio respuesta a su derecho de petición DECEyEC/204/2014, pese a esa extemporaneidad, valoró las pruebas aportadas por la accionante de conformidad con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, pero dichas pruebas no fueron suficientes para acreditar el merecimiento de la calificación que pretende.

III. LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo de la C. JESSICA SELENE BAEZ ESPÍNDOLA, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerla por confesa fictamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale esa H. Sala Regional, desde el acuerdo mediante el cual se señale fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos, de conformidad con lo establecido por los artículos 788 y 789, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 95 numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disposiciones de la Ley Laboral que establecen:

"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.

Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."

IV. LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo los siguientes apartados:

a) Expediente integrado con motivo de la Solicitud de Revisión del resultado de la Evaluación al Desempeño para el Personal Administrativo, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, con el cual se acredita todo lo manifestado a lo largo de la presente contestación a la demanda y con el cual se demuestra que la C. Jessica Selene Báez Espíndola, se limita a señalar que el oficio recurrido, lo constituye la falta de fundamentación, motivación y congruencia, al no haberse emitido una determinación apegada a la legalidad en la cual soporte su actuación, sin que refiera a esa H. Sala que dicha solicitud la presentó fuera del plazo establecido en el Manual, de acuerdo con su escrito de solicitud de revisión de la evaluación el cual presentó el 26 de febrero del presente año -consentimiento tácito del acto reclamado-, incumpliendo así lo dispuesto por el artículo 243 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral; y que el Oficio que mediante el presente juicio se impugna -DECEyEC/204/2014-, se encuentra debidamente fundado y motivado, atendiendo a que el Comité Técnico optó de manera discrecional por dar una respuesta a la hoy actora atendiendo su derecho de petición.

b) Copia simple del Acuse de la Cédula de Evaluación del desempeño en el que se aprecia que tuvo conocimiento del resultado del mismo el miércoles 12 de febrero del presente año, mismo que coincide con la narración que hace la actora en la fracción III del capítulo denominado como "HECHOS" de su escrito inicial de demanda. Lo que acredita que desde esa fecha conoció el resultado de su evaluación, lo cual lo relaciono con los "HECHOS" I y II, en los que refiere la fecha de la aprobación del multicitado Manual, así como su publicación en el Diario Oficial de la Federación, motivo por el cual tampoco puede alegar que no conoció la normatividad aplicable y por ende, contaba con 5 días para solicitar la revisión de su evaluación.

Por lo antes expuesto y fundado,

A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente pido se sirva:

PRIMERO. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, por acreditada y reconocida la personalidad con que me ostento de conformidad a los Testimonios Notariales 114,843; 147,956; 149,227 y 168,779 que se exhiben, así como a las personas que se señalan en el proemio del presente y las que aparecen en los instrumentos notariales, ordenando su devolución en los términos solicitados.

SEGUNDO. Tener por opuestas las excepciones y defensas hechas valer por esta representación, y por ofrecidas las pruebas del Instituto Nacional Electoral en los términos del presente escrito.

TERCERO. En su oportunidad, dictar resolución favorable a los intereses del Instituto que represento, por así corresponder conforme a derecho, puesto que la actora presentó su solicitud de revisión de evaluación de manera extemporánea, en tal virtud recayó, mediante el Oficio DECEyEC/204/2014 de fecha 05 de marzo del presente año, respuesta a su solicitud acorde con su derecho de petición.

QUINTO. El Instituto demandado opuso la excepción relativa a que la actora consintió tácitamente el resultado de la evaluación al desempeño para el personal administrativo, técnico operativo, por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, al no haber controvertido dicha evaluación dentro del plazo legal establecido para tal efecto.

Para lo cual, señaló que debe tenerse por consentida la evaluación al desempeño relativa a dos mil trece, en virtud de que la actora no controvirtió dicha cédula de evaluación dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la evaluación correspondiente, como lo prevé artículo 243 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral.

En ese sentido, señala que el plazo para impugnar la evaluación obtenida por Jessica Selene Báez Espíndola venció el diecinueve de febrero del año en curso, pues la cédula de evaluación del desempeño se le notificó el doce de febrero de dos mil catorce, por tanto, al no impugnarse dentro de los plazos establecidos debe considerarse que la cédula de evaluación se consintió tácitamente.

Asimismo, el Instituto demandado destaca que el oficio DECEyEC/204/2014 no puede ser considerado como una resolución a la solicitud de revisión, sino como un “acto no reglado” de una instancia laboral, por el que se dio respuesta al derecho de petición ejercido por Jessica Selene Báez Espíndola.

La excepción planteada resulta infundada como se advierte a continuación.

Conforme a las constancias que obran en el expediente relativo a la solicitud de revisión, que el demandado ofreció como prueba de su parte, el cual tiene valor probatorio pleno, al haber sido aportado por el propio demandado, y no haber sido objetado por la actora, su existencia y contenido no se encuentra controvertido en autos, en términos de los artículos, 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el numeral 795, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la especie; destaca el escrito de Jessica Selene Báez Espíndola, presentado en la Oficialía de Partes de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica el veintiséis de febrero de dos mil catorce, el cual, en la parte conducente, es del tenor literal siguiente:

Atención Comité de Evaluación del Desempeño. Con fundamento en el acuerdo JGE080/2013 de la Junta Ejecutiva General, por el que se aprueba el Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del Instituto Federal Electoral y de la circular emitida por la Dirección ejecutiva de Administración DEA/003/2014 de fecha 14 de enero de 2014, me permito presentar en tiempo y forma, una solicitud de Revisión a los valores otorgados en la Cédula de Evaluación del Desempeño para el Personal Administrativo Técnico Operativo.

Con base en lo anterior, en mi carácter de Técnico en Capacitación Electoral adscrita a la Dirección de Capacitación Electoral, con número de empleada 25754, me permito solicitar se me tenga por recibido dentro del plazo concedido para tal fin, la presente solicitud de revisión, misma que se acompaña al presente para que en su oportunidad sean resueltos por ese Comité Evaluador conforme a derecho.

Así, del ocurso de referencia se advierte lo siguiente:

-                     El escrito fue presentado con base en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, y en la circular número DEA/003/2014 emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración el 14 de enero de 2014.

-                     La actora manifestó que presentó una solicitud de Revisión a los valores otorgados en la Cédula de Evaluación del Desempeño para el Personal Administrativo Técnico Operativo.

-                     La actora solicitó que dicha revisión fuera resuelta conforme a derecho por el Comité Evaluador.

-                     La actora efectuó una narración de los antecedentes y hechos; y ofreció las pruebas que consideró pertinentes.

-                     La actora solicitó una valoración y revocación de la calificación otorgada  con motivo del desempeño por el periodo de dos mil trece, así como la realización de una nueva evaluación objetiva.

Conforme a lo antes expuesto, se desprende que la intención de la actora siempre fue la de presentar un escrito de solicitud de revisión, y no solo un escrito en el que el Instituto le diera una respuesta; esto es así, porque en el ocurso de referencia la actora formuló agravios, ofreció pruebas y controvirtió los puntos respecto de los cuales el evaluador se basó para emitir la calificación que le otorgó, por lo que la pretensión de la hoy promovente fue impugnar la calificación obtenida en la cédula de evaluación al desempeño obtenida para el periodo de dos mil trece, a fin de que esta fuera modificada.

Así el la “solicitud de revisión” intentada se encuentra prevista en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, mismo que regula el procedimiento correspondiente para presentar una solicitud de revisión respecto de las calificaciones obtenidas, en los siguientes términos:

“CAPÍTULO IV

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN AL DESEMPEÑO

Artículo 243. El personal evaluado una vez notificado del resultado de su evaluación, dispondrá de cinco días hábiles siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación, para presentar solicitud de revisión ante el Comité de Evaluación del Desempeño.

Artículo 244. El Comité de Evaluación del Desempeño contará con 5 días hábiles a partir de que se reciba por escrito la solicitud de revisión, para allegarse de la información que estime necesaria y resolver sobre el particular.

Artículo 245. Las resoluciones del Comité de Evaluación del Desempeño, serán inatacables.

En igual sentido la Circular número DEA/003/2014 de catorce de enero de dos mil catorce, emitida por el Director Ejecutivo de Administración del entonces Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, por la cual se convocó a los mandos medios y superiores de dicho Instituto a realizar la evaluación al desempeño de dos mil trece, prevé la posibilidad de inconformarse en contra de dicha evaluación conforme a lo siguiente:

Dirección Ejecutiva de Administración

Circular DEA/003/2014

México, D.F. a 14 de enero de 2014.

CONTRALOR GENERAL

DIRECTOR GENERAL,

DIRECTORES EJECUTIVOS Y

TITULARES DE UNIDADES TÉCNICAS

PRESENTES

EVALUACIÓN ANUAL DEL DESEMPEÑO

Con la finalidad de dar cumplimiento al Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del instituto Federal Electoral Acuerdo JGE080/2013, se convoca a mandos medios y superiores a realizar la evaluación del desempeño correspondiente al año 2013.

Para aquellos trabajadores de la rama administrativa, en los grupos técnico operativos y de mando medio hasta Director de Área o sus equivalentes u homólogos, que hayan laborado en plaza presupuestal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2013.

ENTREVISTAS NOTIFICACIONES DE RESULTADOS

El evaluador finalizará su intervención con la entrevista al trabajador, donde le notificará el resultado mediante copia de la Cédula, recabando acuse en el original con la anotación “Recibí Cédula” por parte del propio evaluado, así como su envió al Comité a las tardar el día 19 de febrero del año en curso.

Para solicitar la revisión ante el Comité de Evaluación del Desempeño, el trabajador dispondrá de cinco días hábiles después de notificársele la calificación de la evaluación (a más tardar el 26 de febrero), Por su parte dicho Comité tendrá como plazo cinco días hábiles (fecha límite 5 de marzo) para resolver las inconformidades, allegándose de la información que estime necesaria y resolver sobre el particular, considerando que el evaluador (jefe inmediato) no podrá participar como juez y parte. Las resoluciones del Comité serán inapelables

Así, toda vez que la actora fundó su escrito de solicitud de revisión en el mencionado Manual de Normas Administrativas y en la Circular de referencia, tal y como ha quedado establecido en su escrito presentado el veintiséis de febrero del año que transcurre, es claro que pretendía la revisión de su calificación conforme al procedimiento establecido en ley.

En ese sentido, contrario a la manifestado por el demandado, se acredita en autos que el ocurso presentado por la actora no constituye una solicitud conforme al derecho de petición consagrado en el artículo 8° Constitucional, sino un escrito por el cual la hoy actora instó a la autoridad administrativa para que ésta efectuara una revisión de la cédula de evaluación del desempeño, conforme al procedimiento establecido en los artículos 243 a 245 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral.  

De igual forma, el Comité de Evaluación del Desempeño también consideró que dicho escrito constituía una solicitud de revisión conforme lo previsto por el referido Manual, pues no obstante que dicho escrito fue presentado ante la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, la determinación correspondiente a dicha solicitud de revisión se emitió por el Comité de Evaluación del Desempeño, autoridad competente para resolver las solicitudes de revisión presentadas en contra de las calificaciones obtenidas en las cédulas de evaluación del desempeño, en términos de la legislación antes precisada.

Máxime que el Comité Evaluador, a través del representante de la Dirección Ejecutiva de Administración, mediante oficio DECEYEC/EA/0195/2014 de veintiocho de febrero de dos mil catorce, requirió al Subdirector de Desarrollo de Capacitación Electoral, a fin de que remitiera los argumentos y documentos que acreditaran las calificaciones de la evaluación realizada a C. Jessica Selene Báez Espíndola, a más tardar el cuatro del mes de marzo del año que transcurre, a fin de contar con los elementos necesarios para resolver la solicitud de revisión interpuesta por la actora.

Dicho requerimiento se efectuó para allegarse de los elementos necesarios que sirvieran de fundamento para emitir su determinación; y se solicitó que se atendiera a más tardar el cuatro de marzo del año en curso, es decir, antes del último día señalado en la Circular DEA/003/2014 para que el Comité de Evaluación emitiera la resolución correspondiente en las solicitudes de revisión interpuestas –cinco de marzo de dos mil catorce-.

Situación que se corrobora con el oficio impugnado número DECEyEC/204/2014, de cinco de marzo de dos mil catorce, emitido por el Presidente, la Secretaria Técnica y el representante de la Dirección Ejecutiva de Administración, todos integrantes del Comité de Evaluación del Desempeño del entonces Instituto Federal Electoral, en el que al dar contestación al escrito de la actora, lo hicieron en los siguiente términos:

Lic. Jessica Selene Báez Espíndola

Técnico en Capacitación Electoral

P r e s e n t e

Con relación a la solicitud de revisión de sus calificaciones obtenidas en la cédula de evaluación del desempeño correspondiente al periodo al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013 y una vez realizado el análisis de la documentación recibida con los argumentos de ambas partes (evaluador y evaluado), se hace de su conocimiento que el Comité de Evaluación del Desempeño de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica determinó que la calificación obtenida queda sin cambio” .

El propio Comité Evaluador del Desempeño al dar respuesta al escrito presentado reconoció que Jessica Selene Báez Espíndola había presentado una revisión, pues determinó que atendía a la solicitud de revisión de las calificaciones obtenidas en la cédula de evaluación del desempeño correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

En mérito de lo anterior, el oficio de que se trata constituye una decisión respecto de la solicitud de revisión, en el sentido de que la calificación controvertida quedaba sin cambio, y no una respuesta a un escrito presentado, pues determina lo correspondiente a la solicitud de modificación de la calificación obtenida en la cédula de evaluación.

Por tanto, se reitera, que con el ocurso presentado el veintiséis de febrero del año en curso, la actora no ejerció su derecho de petición, sino que presentó una solicitud de revisión correspondiente a la calificación obtenida en la cédula de evaluación al desempeño relativa al año dos mil trece.

En cuanto al señalamiento de que la solicitud de revisión no fue presentada dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la cédula de evaluación al desempeño, previsto para la interposición del mismo, conforme al artículo 243 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, se precisa que era el Comité de Evaluación el que, conforme a sus facultades, pudo determinar, en su oportunidad, lo relativo a la extemporaneidad de dicha solicitud de revisión.

En ese sentido, el momento procesal para determinar lo relativo a la oportunidad o extemporaneidad de la solicitud de revisión, era al momento de resolverla, pues al analizar las constancias del expediente y emitir la determinación correspondiente por la autoridad competente ésta debió determinar lo relativo a la procedencia de la misma.

Es decir, una vez presentada la solicitud de revisión, al analizar dicho escrito el Comité de Evaluación debió advertir que el mismo no fue interpuesto dentro del término legal, y por tanto, pronunciarse respecto de tal circunstancia, lo que traería como consecuencia no pronunciarse respecto de la cuestión planeada, relativa a que la calificación de la evaluación quedaba sin cambio.

Lo cual no aconteció, pues como ha quedado acreditado con el oficio DECEyEC/204/2014, el Comité Evaluador basó su determinación de que la calificación obtenida por la actora quedaba sin cambio, en el análisis de la documentación que el propio Comité, a través del representante de la Dirección Ejecutiva de Administración, requirió al Subdirector de Desarrollo de Capacitación Electoral, y los argumentos formulados por ambas partes, y no en el requisito de temporalidad para la presentación del ocurso, pues respecto de dicho tópico no realizó pronunciamiento alguno; por tanto, corresponde analizar si la determinación emitida respecto de la solicitud de revisión fue emitida conforme a derecho.

Por tanto, no puede considerarse que la actora consintió tácitamente la evaluación de mérito, pues como ha quedado señalado existe la intención, por parte de la hoy promovente, de que se revise la calificación obtenida; ello, con independencia de la resolución que se hubiera emitiera en dicho recurso, pues la misma constituye la materia del presente asunto.

En relación con las otras excepciones y defensas planteadas por el instituto, que hace consistir en la falta de acción y derecho de la actora, la de correcta determinación de la que queda sin cambio la evaluación del desempeño dos mil trece de la Jessica Selene Báez Espíndola, la de falsedad y todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre, su estudio debe ser reservado al fondo del asunto, toda vez que tales argumentos de defensa constituyen puntos torales de la controversia a resolver.

SEXTO. De la lectura integral de la demanda, se advierte que la pretensión de la actora es la revocación del oficio DECEyEC/204/2014 signado por el Presidente, la Secretaria Técnica y el representante de la Dirección Ejecutiva de Administración, todos integrantes del Comité de Evaluación del Desempeño del entonces Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se resolvió la revisión interpuesta por la actora respecto de la calificación obtenida en la cédula de evaluación al desempeño del periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos milo trece, en ese sentido, hace valer, en síntesis, los siguientes agravios:

1)                El oficio número DECEyEC/204/2014 de cinco de marzo de dos mil catorce, carece de la fundamentación y motivación, toda vez que en el mismo no se señala los razonamientos lógico jurídicos que llevaron al Comité a emitir la determinación de la forma en que lo hizo; no se expresan los preceptos que sustentan su actuación, ni expone los elementos que se tomó en consideración para emitir el juicio de valor, lo que considera la enjuiciante, violenta flagrantemente la garantía constitucional prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, hace notar la enjuiciante que la responsable, en el oficio combatido, no establece con precisión y exhaustividad la forma en que valoró y adminiculó los elementos de prueba aportados por la hoy actora, en sus escritos de quince y veinticuatro de julio de dos mil trece.

2)                Asimismo, la actora señala que causa agravio el oficio reclamado, en virtud de la falta de congruencia externa e interna del oficio que se combate, sin que se exprese con precisión la norma aplicable, las circunstancias especiales, las particularidades o causas que haya tenido en consideración, ni adecuó los motivos aducidos con los preceptos legales, a fin de determinar si se configura la hipótesis normativa, pues el Instituto únicamente se limitó a determinar que “realizado el análisis de la documentación recibida con los argumentos de ambas partes” la calificación obtenida quedaba sin cambio, en contravención de lo preceptuado en el artículo 17 de la Carta Magna.

En ese sentido, señala que el demandado no justificó su actuar, ni estableció las circunstancias que tomó en consideración para emitir el acto, además de que omitió una adecuación entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa, ni tampoco emitió argumento o análisis alguno que determine su arribo a la conclusión de que la calificación obtenida quedaba sin cambio.

Por su parte, el Instituto demandado aceptó, entre otras circunstancias que:

a)                El doce de febrero de dos mil catorce el Subdirector de Desarrollo de Estrategias de Capacitación Electoral notificó a Jessica Selene Báez Espíndola la cédula de evaluación de desempeño correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

b)                Que la actora interpuso solicitud de revisión del resultado de la evaluación al desempeño para el personal administrativo técnico operativo, correspondiente dos mil trece.

c)                Que el representante de la Dirección Ejecutiva de Administración en el Comité de Evaluación de Desempeño, mediante oficio número DECEYEC/EA/0195/2014, solicitó al Subdirector de Desarrollo de Estrategias que acreditaran la calificación de la actora, los cuales le fueron remitidos el cuatro de marzo siguiente.

d)                El cinco de marzo del año en curso, el Comité de Evaluación del Desempeño, emitió el oficio DECEyEC/204/2014, en el que una vez realizado el análisis la documentación recibida, con los argumentos de ambas partes, la calificación obtenida quedaba sin cambio.

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior son fundados los conceptos de agravio en atención a las consideraciones siguientes.

Esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que la fundamentación y motivación que deben contener los actos de autoridad que causen molestia, se debe hacer como lo prevé el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conforme con el mencionado precepto, los actos o resoluciones deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar debidamente fundados y motivados; es decir, el mandato constitucional impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.

En ese tenor, todo acto de autoridad se debe sujetar a lo siguiente:

1. La autoridad emisora del acto debe ser legalmente competente para ello;

2. En la emisión del acto se deben establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y,

3. Se deben explicitar las razones que sustentan el dictado del acto o determinación respectiva.

Entonces, para que exista motivación y fundamentación sólo se requiere que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que se pueda exigir formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento manifestado; en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia de motivación y fundamentación.

En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.

La falta de tales elementos ocurre cuando se omite argumentar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para juzgar que el caso se puede adecuar a la norma jurídica.

Sin embargo, el mandato constitucional establecido en el artículo 16 constitucional, primer párrafo, consistente en el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, se pueden controvertir de dos formas distintas:

1) La derivada de su falta (ausencia de fundamentación y motivación); y,

2) La correspondiente a su incorrección (indebida fundamentación y motivación).

La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra.

En efecto, mientras que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos; la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos requeridos por la norma constitucional; y el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos.

Ahora bien, la indebida fundamentación y motivación de un acto de autoridad se advierte cuando en éste se invoca un precepto legal, pero éste no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa.

Respecto a la indebida motivación, ésta se actualiza cuando sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero éstas no encuadran con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.

De ahí que, el surtimiento de estos requisitos está contemplado en la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, un acto de molestia, en los derechos a que alude el artículo 16 de la Constitución Federal.

Ahora bien, en el caso concreto, el Presidente, Secretario Técnico y Representante de la DEA, todos del Comité de Evaluación del Desempeño de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del entonces Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, mediante oficio identificado con el número DECEyEC/204/2014, de cinco de marzo del año en curso, en relación con la solicitud de revisión de las calificaciones obtenidas por la actora, Jessica Selene Báez Espíndola, resolvieron lo siguiente:

“Con relación a la solicitud de revisión de sus calificaciones obtenidas en la cédula de evaluación del desempeño correspondiente al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013 y una vez realizado el análisis de la documentación recibida con los argumentos de ambas partes (evaluador y evaluado), se hace de su conocimiento que el Comité de Evaluación del Desempeño de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica determinó que la calificación obtenida queda sin cambio.”

De la lectura del trasunto oficio se advierte que las consideraciones de dicha determinación son las siguientes:

-Del análisis de la documentación recibida, y

-Del análisis de los  argumentos de las partes,

-La calificación queda sin cambio.

Ahora bien, como se anticipó es fundado el aludido concepto de agravio, en razón de las siguientes consideraciones:

La actora hace valer como motivo de disenso la indebida motivación y fundamentación del oficio controvertido, y lo hace depender del hecho de que no existe exposición alguna de los razonamientos que llevaron al Comité responsable a dictar la respuesta efectuada de la solicitud de revisión de las calificaciones obtenidas por la actora.

Asimismo, sostiene que el Comité responsable “fue omiso en señalar los mandamientos escritos que regulan los hechos analizados, sus consecuencias legales, así como los motivos que justificaron su fallo, esto es, no se evidencian tales señalamientos y la normatividad empleada…”

Ahora bien, de la lectura de la “Solicitud de Revisión” de los valores otorgados en la Cédula de Evaluación del Desempeño para el personal administrativo técnico operativo, se advierte que la actora la presentó a fin de que el Comité de Evaluación revocara la calificación otorgada y proporcionara una nueva tomando en cuenta una nueva y mayor puntuación en los factores evaluados.

Al respecto, sostiene que la calificación con la que fue evaluada no es acorde con las actividades, ni con el desempeño que tuvo en el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece.

Para sustentar su dicho, adjunta diversas copias de diversas licencias médicas y correos electrónicos institucionales.

Asimismo, de la solicitud de revisión se advierte que proporciona diversos elementos que servirían de base para proceder a la determinación de una nueva puntuación de los factores evaluados, al considerar que siempre ha mostrado capacidad, eficiencia, aptitud, actitud y resultados en el funcionamiento de la dirección en la que labora.

Entre los elementos que proporciona en la solicitud de revisión, es de considerar los siguientes:

a) Eficiencia

-Aplicación y aprovechamiento de los recursos

Aduce la actora que la calificación proporcionada en dicho rubro no es acorde con su desempeño, pues afirma que siempre ha aplicado los recursos con apego a la normatividad aplicable, usando las herramientas que le han sido proporcionadas y que nunca los ha desperdiciado.

Incluso sostiene que los recursos materiales de su puesto los ha solicitado de manera adecuada y que ha tenido el debido deber de cuidado para mantenerlos en óptimo estado, pues hoy día muchos de ellos los preserva.

-Organización del trabajo

Afirma la promovente que siempre preguntó a su jefa directa cuándo debía entregarle las actividades solicitadas y bajo cuáles criterios debía realizarlas. Incluso, sostiene que en diversas ocasiones anticipadamente entregó lo solicitado.

Por otra parte, respecto a las actividades cuyas fechas fueron modificadas, argumenta que el incumplimiento de las actividades encomendadas no debiera imputársele a su persona porque, precisamente, las propias fechas se cambiaron y no estuvo en aptitud de saberlo y tomar las medidas atinentes.

En el mismo tenor, sostiene que siempre estableció prioridades para lograr los objetivos propios de sus actividades.

Sin embargo, por lo que hace a las actividades que tuvo y que con posterioridad fueron reasignadas, señala que ello ocurrió en razón de que tuvo algunas licencias médicas que provocaron su ausencia laboral.

-Iniciativa

Considera que los argumentos vertidos por la persona que la evaluó son genéricos y que los mismos no establecen un motivo específico por el cuál sea posible advertir el por qué fue evaluada de la manera en que ocurrió.

En ese sentido, razona que debió obtener una puntuación mayor, ya que durante el desarrollo de sus actividades realizó diversas aportaciones que incluso quedaron plasmadas en documentos que no fueron objeto de cambio y que, contrario a ello, tal situación no le fue reconocida.

-Trabajo en equipo

En dicho rubro señaló la situación en la que estima se desarrolla el trabajo en equipo de su área, sin embargo, pese a las dificultades que sostiene ha afrontado, manifiesta que cuenta con una cualidad sobresaliente para el trabajo en equipo.

Asimismo, afirma nunca se ha cuestionado su trabajo en equipo con fundamentos objetivos, y que únicamente se han expresado argumentos genéricos.

b) Aptitudes

-Conocimiento del trabajo

Sostiene la actora que uno de los elementos que se tomó en consideración para evaluarla en este rubro corresponde a un archivo que ella no entregó.

Esto es, la persona que la evaluó partió de la premisa incorrecta de que la versión que revisó fue la entregada por la actora, siendo que ella proporcionó un documento distinto y que tal situación puede corroborarse con diversos archivos electrónicos respecto de los cuales se desprende que la información que ella entregó es la correcta.

c) Actitudes

-Pertenencia y Confiabilidad

Se inconforma con la calificación obtenida y afirma que realiza sus actividades con apego al Código de Ética del Instituto demandado, por lo que da cumplimiento a los planes, programas, metas, objetivos y actividades que se le han encomendado.

Además, sostiene que ha sido discreta con la información que ha manejado.

-Comunicación interpersonal

Considera que en las actividades que le han sido encomendadas ha tenido interacción con sus jefes inmediatos, compañeros y público.

Asimismo, que cuando ha tenido alguna duda o ha necesitado realizar alguna aclaración, se ha acercado a la persona indicada y que, al respecto, ha mantenido una actitud atenta a los comentarios y/o observaciones realizadas.

Por otra parte, sostiene que ha utilizado el correo institucional como una herramienta para hacer eficiente la comunicación con su jefa; sin embargo, tal situación ha sido desaprobada por la misma, sin que en ningún momento se le haya dado sustento al porqué no continuar con tal medio de comunicación, o bien alguna alternativa.

-Orientación al usuario

La actora afirma que en las actividades que realizó siguió las instrucciones y las observaciones que, en su caso, realizó su jefa; por lo que propuso acciones para satisfacer las necesidades y requerimientos solicitados por los usuarios.

Asimismo, que en el momento en el que hubo necesidades y requerimientos,  por parte de los vocales, siempre estuvo en la mejor disposición de atender y resolver tales demandas.

d) Resultados

-Calidad del trabajo

Considera la actora que su trabajó lo efectuó sin errores y que demostró atención a los detalles y buscó satisfacción de los usuarios, tanto internos como externos.

Ahora bien, respecto de los errores presuntamente imputables a la actora, argumenta que los mismos deben ser atribuibles a la falta de acuerdo entre los departamentos de la propia subdirección, y no a su persona.

-Cumplimiento de la meta

Afirma que siempre ha cumplido con las metas que la propia dirección ha establecido, en atención a los reportes semanales de actividades, puesto que su cumplimiento es del 98% al 100%.

Por cuanto hace a las actividades que fueron reasignadas a un par, sostiene que en virtud de no estar encomendadas a su persona ello ocasionaba la imposibilidad de darles seguimiento.

-Tiempo de realización

Considera que las actividades encomendadas las realizó en el tiempo requerido y bajo las requisiciones que le solicitó la jefa de departamento, situación que no fue tomada en cuenta al momento de evaluarla.

En el mismo sentido, sostiene que cuando le realizaron observaciones a las actividades revisadas éstas siempre fueron realizadas.

En esa tesitura, de lo hecho valer en la “Solicitud de Revisión” de los valores otorgados en la Cédula de Evaluación del Desempeño para el personal administrativo técnico operativo de la actora, y de lo resuelto ante dicha solicitud, visible en el oficio controvertido, es incuestionable que éste último carece de fundamentación y motivación.

Lo anterior en razón de que el Instituto responsable fue omiso en expresar las normas que sustentan su actuación, además de haber sido omiso en exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permitieron tomar la determinación de dejar sin cambio la calificación obtenida por la actora.

Aunado a que resulta evidente que no tomó en consideración ninguno de los argumentos hechos valer por la actora en su “Solicitud de Revisión”, puesto que en ningún momento hace referencia a los mismos, sin analizarlos o desvirtuarlos.

Al caso, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 5/2002, consultable en las páginas trescientos setenta a trescientos setenta y uno de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el Tribunal Local Electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.”

Por tanto, al no haber recaído respuesta fundada y motivada a la “Solicitud de Revisión” de la actora, motivo del oficio impugnado, lo procedente es revocarlo, para el efecto de que emita respuesta  fundada y motivada respecto de la cual sea posible advertir que atendió a todos y cada uno de los puntos solicitados, entre ellos, los relativos a los argumentos vertidos en los factores de -Eficiencia, -Aptitudes, -Actitudes, y –Resultados.

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E :

PRIMERO.- La actora acreditó su acción y el Instituto Nacional Electoral no demostró sus excepciones.

SEGUNDO.- Se revoca el oficio DECEyEC/204/2014 impugnado, y se condena al Instituto Nacional Electoral a emitir una nueva determinación, en los términos precisados en el último considerando es esta ejecutoria.

TERCERO.- El Instituto Nacional Electoral deberá cumplir con lo anterior en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución y deberá informar a este tribunal sobre el cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda, y al Instituto Nacional Electoral, en el domicilio que se desprende de autos. Lo anterior conforme a lo dispuesto por el artículo 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza. Ante el Secretario General de Acuerdos, quién autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA