ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-8/2024
PARTE ACTORA: ELIMINADO ART.113, FRACC. I, LFTAIP
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: MARCELA LOREDANA MONTERO DE ALBA
Ciudad de México, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro
Acuerdo de la Sala Superior que determina que la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, es la autoridad competente para conocer del escrito presentado por la parte actora y, por lo tanto, se ordena su reencauzamiento para que dicha Sala Regional analice y resuelva lo que en Derecho proceda.
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Juicio Laboral: | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital: | 07 Junta Distrital Ejecutiva en Chiapas del Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Xalapa: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz |
(1) La Secretaría Ejecutiva del INE resolvió, de entre otros puntos, que la parte actora infringió el artículo 71, fracción XI, del Estatuto, debido a que no desempeñó las funciones inherentes a su cargo con diligencia y cuidado y, por lo tanto, la sancionó con la suspensión de 10 días de su salario.
(2) La Junta General Ejecutiva del INE, al resolver el recurso de inconformidad que promovió la parte actora, confirmó la infracción y la sanción que se le impuso en el procedimiento laboral sancionador. La parte actora impugnó dicha determinación a través del presente juicio laboral.
(3) La parte actora solicita que se anule la resolución del recurso de inconformidad, con base en los siguientes agravios: i) indebido análisis de la caducidad para iniciar un procedimiento en su contra; ii) indebida valoración y desahogo probatorio; iii) interpretación errónea sobre las responsabilidades y atribuciones de su cargo e, iv) incongruencia entre los actos denunciados y la infracción que se le atribuye.
(4) En ese sentido, esta Sala Superior debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer del medio de impugnación interpuesto.
(5) Denuncia. El 29 de junio de 2022, la Dirección Jurídica del INE recibió un correo electrónico, por medio del cual el coordinador administrativo de la Junta Distrital informó de diversos actos posiblemente infractores, atribuidos a la ELIMINADO ART.113, FRACC. I, LFTAIP y a otras personas que laboran en la Junta Distrital.
(6) Procedimiento Laboral Sancionador.[1] El 13 de junio de 2023,[2] la Secretaría Ejecutiva del INE resolvió, de entre otros puntos, que se acreditó la infracción al artículo 71, fracción XI, del Estatuto, atribuida a la parte actora, por lo que le impuso como sanción la suspensión de 10 días de salario sin goce de sueldo.[3]
(7) Recurso de Inconformidad.[4] El 11 de diciembre, la Junta General Ejecutiva del INE confirmó la resolución del procedimiento laboral sancionador.
(8) Juicio Laboral. El 25 de enero del 2024, la parte actora impugnó la resolución de la Junta General Ejecutiva.
(9) Turno. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JLI-8/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(10) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.
(11) Le corresponde a la Sala Superior, en actuación colegiada, el dictado del presente acuerdo, ya que se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y resolver el medio de impugnación interpuesto por la parte actora. En ese sentido, esta decisión no es una cuestión de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades del magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.[5]
(12) La Sala Xalapa es la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación, ya que la controversia se relaciona exclusivamente con personas servidoras públicas adscritas a la Junta Distrital, órgano desconcentrado del INE, y los hechos que fueron materia de la denuncia se relacionan directamente con el desempeño de sus actividades y se circunscriben al ámbito local.
(13) El artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución general establece que, para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se integrará por una Sala Superior y diversas Salas Regionales; el párrafo octavo del mismo artículo dispone que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de las impugnaciones será determinada por la Constitución general y las leyes aplicables.
(14) Por su parte, en términos de lo previsto en el artículo 176, fracción XII, de la Ley Orgánica, así como, 94, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley de Medios, las Salas Regionales correspondientes a las circunscripciones plurinominales, en su respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de las diferencias laborales que se susciten entre la autoridad administrativa electoral nacional y sus servidores adscritos a los órganos desconcentrados.
(15) En tanto, conforme con lo señalado en el artículo 44, párrafo 1, de la Ley de Medios; y el 166, fracción III, inciso g), de la Ley Orgánica, el Tribunal Electoral es el órgano competente para resolver en forma definitiva e inatacable las controversias suscitadas por actos del Consejo General, de la persona consejera presidenta o de las Direcciones o áreas del INE.
(16) De esta forma, para definir la competencia en casos cuyo supuesto no se encuentra explícitamente regulado, se debe tomar en cuenta, en primer término, si los actos denunciados están vinculados a algún órgano del INE y, en su caso, si es central o desconcentrado; en segundo, el ámbito territorial en el cual se actualizaron los hechos que originaron el acto, así como su impacto.
(17) La parte actora controvierte la resolución de la Junta General Ejecutiva del INE, por la que confirmó la diversa del procedimiento laboral sancionador, a través del cual se tuvo por acreditada la infracción que se le atribuye y se le sancionó con los 10 días sin goce de sueldo.
(18) La pretensión de la parte actora es que se anule la resolución que impugna, al considerar que la autoridad responsable: i) realizó un análisis erróneo respecto de la caducidad para iniciar el procedimiento en su contra; ii) hizo una indebida valoración probatoria, ya que desahogó incorrectamente la testimonial, vulnerando su garantía de audiencia; iii) realizó una interpretación errónea de las responsabilidades y atribuciones de su cargo y, iv) que existe incongruencia en la resolución, entre los actos denunciados y la infracción que se le atribuye.
(19) Conforme a lo anterior, esta Sala Superior considera que la Sala Xalapa es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación, ya que las partes involucradas se identificaron como personas servidoras públicas adscritas a la Junta Distrital y los hechos que fueron materia de la denuncia se relacionan directamente con el desempeño de sus actividades en dicho órgano desconcentrado.
(20) Asimismo, los efectos de esa controversia se circunscriben al ámbito local, en específico, del estado de Chiapas, entidad federativa perteneciente a la circunscripción plurinominal de la Sala Xalapa.
(21) Cabe señalar que la competencia de las salas regionales de este Tribunal Electoral no está condicionada, necesariamente, al tipo de órgano que haya emitido el acto controvertido, sino deben tenerse en cuenta diversas circunstancias, como el órgano de adscripción de las partes involucradas, la naturaleza del acto reclamado, es decir, en el caso concreto, la Sala Xalapa es la autoridad competente, con independencia de que la Junta General Ejecutivo del INE, órgano central, haya emitido la resolución impugnada.
(22) La remisión del medio de impugnación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia ni sobre la decisión de la controversia, ya que ello debe ser analizado por la Sala Xalapa en el pleno ejercicio de sus atribuciones.[6]
(23) En los acuerdos de sala de los Juicios SUP-JLI-61/2023 y SUP-JLI-14/2022 se sostuvieron consideraciones similares.
(24) Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que remita la demanda y sus anexos a la Sala Xalapa, previa anotación y certificación de las constancias correspondientes.
PRIMERO. La Sala Regional Xalapa es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación.
SEGUNDO. Conforme al apartado de efectos de este acuerdo, se remite el medio de impugnación a la Sala Regional Xalapa para que, en plenitud de sus atribuciones, determine lo que corresponda conforme a Derecho.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[2] Las fechas corresponden al 2023, salvo mención en contrario.
[3] Consistente en no desempeñar funciones inherentes al puesto con la diligencia, cuidado y esmero apropiado, en virtud de que no llevó a cabo las acciones administrativas correspondientes inherentes al cargo, relativas a la recepción, control, registro, administración y supervisión de vales de gasolina y/o combustible que en su conjunto amparan la cantidad de $196,659.00 (ciento noventa y seis mil seiscientos cincuenta y nueve pesos 00/100 m. n.).
[4] INE/JGE223/2023.
[5] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99 de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[6] Jurisprudencia 9/2012, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente, disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.