JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-9/2010

 

ACTORa: REYNA CARMONA RODRÍGUEZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza

 

SECRETARIO: fabricio fabio villegas estudillo

 

 

 

México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil diez.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-9/2010, promovido por Reyna Carmona Rodríguez contra el Instituto Federal Electoral; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, Reyna Carmona Rodríguez demandó al Instituto Federal Electoral en los siguientes términos:

 

PRESTACIONES

 

a)    La reinstalación en el puesto de Profesional de Servicios Especializados o bien en uno similar al que venía desempeñando.

 

b)    Los salarios caídos que se devenguen a partir del 1º de abril de 2010 hasta la terminación del presente juicio.

 

c)     El pago de gastos y costas que el presente juicio origine.

 

ACTOS O RESOLUCIONES QUE SE IMPUGNAN

 

El escrito de fecha 26 de marzo del dos mil diez por el cual sin motivo y fundamento jurídico fui separada injustificadamente del puesto de Profesional de Servicios Especializados Nivel 27 A, que venía desempeñando en la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración de dicho Instituto. Lo anterior se desprende claramente del Oficio No. DEA 364/10, de fecha 26 de marzo de 2010, firmado por el Director Ejecutivo de Administración LIC. MIGUEL FERNANDO SANTOS MADRIGAL en cuyo párrafo tercero se me comunica que se da por terminada mi relación laboral con el Instituto Federal Electoral (IFE), documento del que impugno en su totalidad el contenido y la validez, el cual debe tildarse de nulo de pleno derecho, en base a los hechos y consideraciones de derecho que expondré en la presente demanda.

 

AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA

 

I. FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO.- Como quedo precisado en líneas anteriores el acto que se impugna ES EL OFICIO NUMERO DEA.364/10 de fecha 26 de marzo de 2010, por virtud del cual se pretende afectarme a mis derechos laborales aludiendo a una supuesta terminación laboral con el IFE, me causa graves perjuicios y agravios primeramente porque el OFICIO de mérito carece de fundamentación y motivación suficiente para remover a la suscrita del puesto/encargo que venía desempeñando, lo anterior es así porque la suscrita jamás ha dado razón o motivo para que pueda ser removida y/o despedida de mis funciones que por su misma naturaleza no son de confianza, amen que la suscrita tengo 17 años, 6 meses de trayectoria en el IFE, por lo que aún y cuando se insista esa Institución no puede en forma arbitraria despedirme y/o removerme del ejercicio de mis funciones y/o actividades laborales en forma arbitraria, es decir deben necesariamente existir una razón fundada y motivada que sostenga la determinación de remoción de un puesto, de lo contrario cualquier acto de remoción sería no sólo arbitrario, sino infundado y consecuentemente calificado de ilegal e injustificado, pues además de que me priva el derecho al trabajo establecido en el primer párrafo del artículo 123 de nuestra Carta Magna que establece que: Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, el salario que venía percibiendo por mi trabajo, si bien es modesto, constituye la única fuente de ingresos de mi familia, por lo que dicho despido nos deja a mi y a mi familia en la más absoluta inseguridad, ya que por mi edad me sería muy difícil, por no decir imposible, conseguir otro empleo, dependiendo de mi salario el pago de alimentos de mi familia, entendiendo por tales la comida, vestido, habitación, servicios médicos, así como los gastos educativos. Cabe mencionar que de acuerdo al artículo 43 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, es obligación de los titulares de las dependencias, preferir, en igualdad de conocimientos, aptitudes, y de antigüedad a quienes representen la única fuente de ingreso familiar, como es mi caso,

 

II. FALTA DE SENSIBILIDAD Y RESPETO. Al despedirme de mi trabajo, las autoridades del Instituto Federal Electoral que intervinieron en mi despido actuaron en forma arbitraria y con total desapego no sólo a la Ley, si no al más mínimo respeto que como persona merece un trabajador, ya que sorpresivamente y sin previo aviso el día 26 de marzo de 2010 fui llamada para acudir a la oficina del Subdirector de Operación de Nómina, C. FEDERICO PLATA PARADA, quien me entregó un oficio comunicándome que quedaba despedida, requiriéndome la firma de un cheque del Banco Nacional de México (BANAMEX), por la cantidad de $191,306.76 (CIENTO NOVENTA Y UN MIL, TRESCIENTOS SEIS PESOS, 76/100 M.N.), por concepto de compensación, cantidad que bajo protesta de decir verdad, se encuentra bajo depósito bancario y estoy dispuesta a devolverla en cuanto sea reinstalada en mi plaza o en una equivalente.

 

III. FALTA DE CRITERIO DE EVALUACIÓN.- Es menester precisar que desde que ingresé a éste Instituto en ningún momento dejé de cumplir con mis obligaciones como trabajadora, ni cometí falta alguna que me pudiera haber hecho acreedora a un despido a todas luces injustificado y arbitrario, y para mejor proveer se solicita que el demando exhibe y presente mi expediente laboral que se encuentra en su poder, instrumento con el que pretendo demostrar fehacientemente mi antigüedad en el servicio las buenas calificaciones de las evaluaciones a mi desempeño, la calidad de mi trabajo realizado, la puntualidad y honradez con que siempre me he conducido en el desempeño de mis funciones.

 

IV. SEGURIDAD SOCIAL.- La falta de seguridad social por el despido de que he sido objeto y que nos deja a mi familia y a mi, sin el servicio médico que nos brindaba el Instituto de Seguridad Social para los trabajadores del Estado (ISSSTE), por lo que el mencionado despido además de privarme del derecho al trabajo, también me priva de mi derecho a la salud y a la seguridad social consagrados en nuestra Carta Magna.

 

Funda la presente demanda las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de derecho:

 

HECHOS

 

1. Desde el 1o de octubre de 1992 ingresé a laborar al IFE con plaza presupuestal, en el momento de ser despedida, me encontraba adscrita al Departamento de Comprobación del Pago de la Dirección de Personal perteneciente a la Dirección Ejecutiva de Administración, siendo mi jefe inmediata la C.P. PATRICIA LÓPEZ LIRA, con quien siempre tuve una relación de cooperación y respeto en todos los trabajos que me fueron encomendados. Al respecto específicamente tenía encomendadas actividades secretariales, recepción y entrega de correspondencia, elaboración de oficios, registro de nóminas, archivar y sacar copias, de las funciones citadas se colige que por la naturaleza de las mismas, NO PUEDENSER CONSIDERADAS DE CONFIANZA, labores que desempeñé de manera eficiente y eficaz, por lo que durante mi trayectoria laboral recibí varios reconocimientos dentro del Instituto.

 

2. Con fecha 26 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 11:00 horas, encontrándome en mi lugar de trabajo, mi jefa inmediata la C.P. Patricia López Lira, Jefa del Departamento de Comprobación del Pago, me indicó que el C. Federico Plata Parada, Subdirector de Operación de Nómina, me llamaba a su oficina.

 

3. Una vez en la oficina del C. Federico Plata Parada, Subdirector de Operación de Nómina, me dijo que el motivo de su llamado era para comunicarme que tenía en sus manos unos documentos que daban por terminada mi relación laboral con el Instituto a partir del 31 de marzo de 2010 y que era necesario que firmara, con lo que por supuesto no estuve de acuerdo, manifestándole en el acto mi inconformidad. Al respecto, el C. Plata Parada me contestó que efectivamente, no tenían motivos para despedirme pero que habían tenido que hacer una selección de personal debido a la reestructuración del Instituto, que no me estaba despidiendo por incumplimiento de mis obligaciones laborales, sino que por el contrario, tanto en mi expediente personal como en las evaluaciones al desempeño de que he sido objeto se desprende que he sido una trabajadora responsable, indicándome que el despido se debe al recorte presupuestal al IFE.

 

A lo anterior manifesté que el despido y la selección que se hizo para despedir al personal me parecen arbitrarios, ya que yo únicamente me dedico a mi trabajo, observo la disciplina y las disposiciones estatutarias, respetando en todo momento a mis compañeros y jefes inmediatos y mediatos. Es pertinente señalar que en el acto, estaba presente la C.P. López Lira.

 

4.  Acto seguido el C. Federico Plata Parada, Subdirector de Operación de Nómina, me entregó el oficio No. DEA 364/10, de fecha 26 de marzo de 2010, y un título de crédito del Banco Nacional de México (BANAMEX) suscrito a mi favor por la cantidad de $191,306.76 (Ciento noventa y un mil trescientos seis pesos, setenta y seis centavos m.n.), por concepto de compensación, documentos que recibí no estando conforme, toda vez que en ese momento me encontraba consternada y presionada por todo lo que estaba sucediendo. Aclaro que la cantidad mencionada se encuentra bajo depósito bancario y estoy dispuesta a devolverla en cuanto sea reinstalada en mi plaza o en una equivalente.

 

5. Es pertinente aclarar que formo parte del programa permanente del Instituto, ocupando plaza presupuestal, con una antigüedad considerable, siendo en mi caso de 17 años 6 meses, durante los cuales he servido con asiduidad al Instituto, por lo que si bien es cierto que todos tenemos derecho a un trabajo digno conforme a nuestra Constitución Política, con mucha mayor razón debe respetarse el que se ha venido desempeñando conforme al programa y antigüedad señaladas.

 

Por lo expuesto solicito a ese H. Tribunal dicte resolución dejando sin efecto el despido injustificado de que he sido objeto, y se me reinstale en mi puesto, o bien en uno similar al que venía desempeñando, ya que como se desprende del oficio No. DEA 364 /10 citado, así como de las demás pruebas que ofrezco y que se anexan a la presente' demanda, en ningún momento dejé de cumplir mis obligaciones como trabajadora, ni cometí falta alguna que me pudiera haber hecho acreedora a un despido a todas luces injustificado y arbitrario. Tomando en consideración que a partir del 31 de marzo del año en curso he dejado de recibir el salario que venía percibiendo, demando así mismo el pago de los salarios que se devenguen a partir del 1o de abril de 2010 hasta la terminación del presente juicio, los cuales deberán determinarse tomando como base el salario que venía percibiendo en el puesto que ocupaba, de acuerdo al último recibo de pago que me fue entregado por el Instituto, con los incrementos correspondientes; así como los gastos y costas originados por el presente juicio.

 

DERECHO

 

El fondo del asunto se regirá por lo establecido en los artículos 4o, 5o, 16, 123 Apartado B fracciones IX, XI y XIV de la Constitución Federal, 444, 445 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, 48 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajó de aplicación supletoria, los artículos 5º, 6, 43 de la Ley Burocrática también de aplicación supletoria.

 

Norman el procedimiento lo dispuesto por los artículos 94 al 105 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 776, 777, 778, 780, 784 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

 

El oficio No. DEA 364 /10 de 26 de marzo anterior mediante el cual se pretende dar por terminada mi relación laboral con el Instituto Federal Electoral, no se encuentra debidamente fundado ni motivado, en contravención a lo establecido por el artículo 16 de nuestra Carta Magna, toda vez que la fracción XIV del artículo 123 apartado B) de nuestra Constitución Política que se cita como fundamento en el oficio mencionado, y que establece que la Ley determinará los cargos que deben considerase de confianza, en relación con el artículo 208 numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme al cual todo el personal del Instituto será considerado de confianza, no puede considerarse un fundamento válido en el presente caso, pues el precepto constitucional citado, al establecer que la Ley determinará los cargos que deben considerarse de confianza está señalando claramente que las leyes del trabajo reglamentarias de dicho precepto deberán determinar en forma restrictiva, es decir, por excepción, qué cargos deben considerase de confianza, por lo que no es posible concluir, conforme a dicho precepto constitucional, que todos los cargos de una empresa, institución, o dependencia puedan ser considerados de confianza por una ley secundaria, como lo hace el artículo 208 del Código citado, pues ello contradice la naturaleza misma del carácter de trabajador de confianza que es aquel que desempeña funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general y las que se relacionen con trabajos personales del patrón, por lo que el artículo 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es claramente inconstitucional. Al respecto el trabajo que desempeño en el Instituto, por la naturaleza misma de las funciones no pude considerase de confianza, pues mi función consiste básicamente en preparar para ser archivadas las pólizas de diario e ingresos del Instituto, tratándose de un trabajo subordinado que no implica funciones de dirección y no existe disposición legal que establezca que dicho cargo o funciones, en específico, deban ser considerados de confianza.

 

Por otra parte, el citado oficio No. DEA 364/10, pretende fundamentar el despido en los artículos 347 y 348 fracción VIII del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral, en los que se establece que será causal de terminación de la relación laboral de los empleados del Instituto el hecho de que se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional.

 

Respecto a lo anterior cabe señalar en primer término que dicha disposición, contradice claramente lo establecido en la Fracción IX del artículo 123 en su apartado B que a la letra dice:

 

"Los trabajadores solo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley."

 

En efecto, al señalar textualmente en su primer párrafo la fracción IX del Apartado B del Artículo 123 Constitucional que "Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la Ley", está indicando no solamente que para haber sido separado de mi trabajo debía existir una causa legal que así lo justificara, causa que en el caso en ningún momento existió, sino que al señalar dicho artículo "en los términos que fije la Ley" está implicando que para que pueda llevarse a cabo el cese de un trabajador, debe éste haber incurrido en una causal de despido prevista en la ley, en este caso haber faltado a las obligaciones previstas en el artículo 444 del Estatuto citado o haber realizado alguna de las prohibiciones del artículo 445 del propio Estatuto, y además, que de no existir conducta alguna por parte del trabajador que de acuerdo a la ley pudiera dar lugar al despido, no hay ninguna otra forma para que un trabajador pueda ser despedido legalmente y por lo tanto cuando el cese o despido se lleva a cabo sin que se realicen dichos supuestos, es un despido injustificado, como en el caso que nos ocupa.

 

Además, para fundamentar mi solicitud de reinstalación cito textualmente el segundo párrafo de la disposición constitucional antes mencionada que a la letra dice:

 

"En caso de separación injustificada (los trabajadores) tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de Ley."

 

Así pues, como el presente caso, se trata de un despido injustificado, y la disposición constitucional antes mencionada me da la oportunidad de optar por la reinstalación o por la indemnización, en el presente caso opto por mi reinstalación y declaro bajo protesta de decir verdad que la cantidad que me otorgó el Instituto como compensación por mis servicios, se encuentra a bajo depósito bancario y estoy dispuesto a devolverla en cuanto sea reinstalado en mi plaza o en una equivalente, como lo dispone el segundo párrafo del Artículo 123 Constitucional, Apartado B) Fracción IX.

 

A mayor abundamiento, respecto a la "reestructuración" a que se refiere la fracción VIII del artículo 348 del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto, cabe señalar que la fracción IX del Artículo 123 Constitucional en ninguno de sus términos utiliza dicha expresión, por lo que el precepto estatutario excede por mucho el texto constitucional al señalar que la reestructuración es por si misma causa para dar por terminada la relación laboral, pues conforme al texto constitucional invocado, en caso de supresión de plazas, el trabajador tiene derecho a que se le otorgue otra equivalente.

 

Cabe señalar además que la mencionada "reestructuración" se utiliza por las autoridades del IFE para despedir arbitrariamente a los trabajadores, pues cuando se trata de despidos masivos, como en la reestructuración en la que fui despedido, los jefes conservan en la plantilla laboral a personas que gozan de su amistad o preferencia sin llevar a cabo una evaluación objetiva del desempeño del trabajo, ya que como lo demostraré oportunamente en el caso no se tomaron en cuenta mi antigüedad, mis evaluaciones del desempeño, calidad, puntualidad, honradez, etc. Hago valer en este punto la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por ese H. Tribunal:

 

Hago valer en este punto las siguientes tesis jurisprudenciales

 

Jurisprudencia 5/2007

 

“SEPARACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN. SI NO SE ACREDITA CON BASE EN CRITERIOS OBJETIVOS, SE CONSIDERA INJUSTIFICADA.” (Se transcribe).

 

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.”

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.” (Se transcribe)

 

“NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL.” (Se transcribe).

 

SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de la propia fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley acordó registrar el expediente SUP-JLI-9/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para el trámite correspondiente.

 

TERCERO. Traslado. En proveído de quince de abril de dos mil diez, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral con copia del escrito de demanda.

 

CUARTO. Contestación de la demanda. El seis de mayo del presente año, se tuvo por contestada la demanda por parte del Instituto Federal Electoral, que en respuesta a las reclamaciones del actor manifestó:

 

CUESTIÓN PREVIA

 

Como cuestión previa y de manera cautelar, únicamente para el caso de que esta Sala Superior considerara procedentes las pretensiones de la actora, solicitamos se deje a salvo el derecho del Instituto Federal Electoral de negarse a reinstalar a la demandante mediante el pago de una indemnización de tres meses de salario, más la prima de antigüedad correspondiente, facultad prevista por el numeral 1, del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, manifestando a nombre del Instituto que si se considerara procedente la reinstalación demandada por la inconforme por esta Sala, desde este momento se le tenga acogiéndose a dicho beneficio, sin que ello implique aceptación o allanamiento a las pretensiones de la actora en el juicio indicado al rubro.

 

Dicha facultad de negarse a reinstalar tiene su sustento en el hecho de que por ministerio de Ley todo el personal del Instituto Federal Electoral será de confianza, en términos del apartado 1 del artículo 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral publicado en Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2008 y 6 del Estatuto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2010, por lo tanto, no está sujeto a prueba el carácter de confianza que tiene el personal del Instituto Federal Electoral y no goza de estabilidad en el empleo, por lo que no puede ser inamovible como lo pretende el actor, ya que en éste caso, el ánimo del legislador fue el de considerar al personal del Instituto Federal Electoral de confianza, no por la naturaleza de las actividades a realizar, sino por el carácter prioritario que tiene para el Estado mexicano la función electoral, prioritaria para la democracia del país, en la que se debe garantizar el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por lo que al igual que en los organismos de seguridad pública, milicia y otros organismos estatales mencionados en el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, deben contar con la libertad de negarse a reinstalar en caso de que el tribunal laboral así lo determine, sin que sea óbice para el ejercicio de tal derecho el pago de una compensación por los servicios prestados, como en el caso de mi representado.

 

Lo anterior, también tiene su sustento en el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 constitucional respecto de los derechos relativos a quienes tienen el carácter de personal de confianza para una institución pública, al tenor de los criterios jurisprudenciales que de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son obligatorios y al efecto se transcriben:

 

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” (Se transcribe).

 

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.” (Se transcribe).

 

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.” (Se transcribe).

 

Incluso también en las relaciones reguladas al amparo del apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo, se dan supuestos en los que el trabajador puede realizar actividades que no son de dirección, administración, supervisión o fiscalización, pero se relacionan directamente con los trabajos personales del patrón, como en este caso que el patrón es el Estado y la función electoral vendría a ser una actividad relacionada directamente con sus trabajos o funciones prioritarias, como garantizar los derechos colectivos de inherentes a dicha función prioritaria, por lo tanto, todo el personal del Instituto Federal Electoral es considerado de confianza, independientemente del cargo que desempeñe dentro de la institución, ya que dicho cargo es inherente a las funciones del órgano comicial y no a las funciones desempeñadas por el operario como lo pretende hacer valer la impetrante.

 

Aunado a lo anterior, es importante reiterar que nuestro representado no se encuentra vulnerando garantías o derechos elementales de la ex-trabajadora del Instituto Federal Electoral, habida cuenta que dentro del marco jurídico que regula las relaciones obrero patronales entre nuestro representado y su personal se contemplan los derechos o garantías a que se hace referencia, salvo lo relativo a la estabilidad en el empleo; dicho derecho nace desde el constituyente, al respecto el artículo 123 de la Constitución Federal contiene derechos irrenunciables para los trabajadores que son garantías sociales y necesarias para establecer y mantener el equilibrio entre los factores de la producción.

 

El texto constitucional desde su redacción primera se refiere a los trabajadores y los patrones; aunque en su origen, los primeros fueron identificados con el calificativo de obreros, sin que con el nombre pudiera derivarse alguna exclusión; en consecuencia, el vocablo siempre se entendió como sinónimo de trabajador. La aplicación de las leyes laborales a todo contrato de servicios subordinados dio validez al concepto de trabajador.

 

El artículo de comentario, frente a la facultad electiva que reconoció a los trabajadores de optar en la separación indebida por la reposición obligatoria o la indemnización, actualmente admite en determinadas circunstancias que: en tratándose de los trabajadores de confianza, la ley determinará los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización; en consecuencia, de conformidad con las normas citadas al inicio del presente escrito y de una interpretación armónica y funcional de las mismas, se infiere que es en el caso la Constitución Federal, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral son las leyes encargadas de establecer la excepción a la regla general, del no retorno al empleo por separación indebida y en ese caso, no estamos ante la violación de garantías, porque es la propia Ley Suprema y la normatividad aplicable, la que otorga la facultad de separación ante la ausencia de estabilidad en el empleo del operario que por ministerio de ley, se encuentra en la categoría de empleado de confianza, así las cosas, es aplicable al caso en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia relativa a la interpretación de los derechos y prerrogativas indisponibles, es decir a los derechos que ninguna ley o acto de autoridad puede desconocer su fuerza jurídica sin violar garantías elementales, pero tales derechos también a la vez que son indisponibles, también son limitados por la propia Carta Magna en términos del artículo 1º de la misma y las disposiciones legales que de ella emanen y remitan expresamente, como en el presente caso, el artículo 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que remite a la fracción XIV del artículo 123 apartado "B" de la Constitución Federal.

 

“DERECHOS Y PRERROGATIVAS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SON INDISPONIBLES PERO NO ILIMITADOS.” (Se transcribe).

 

De lo anterior se advierte, que la garantía de preservación del empleo e inamovilidad del empleado frente a su empleador, solo se encuentra limitada por la propia Constitución Federal y las leyes que de ella emanan, como en el caso concreto ha quedado debidamente acreditado que mi representado, tiene por encima del derecho del trabajador a ser reincorporado, el de negarse a su reincorporación, mediante el pago de una indemnización (artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), sin necesidad de justificar su decisión, porque esa carga imperativa no la señala la ley, y dicha indemnización en el presente asunto ya quedó mas que satisfecha e incluso mejorada en cuanto al monto, cuando se le pagaron tres meses de salario y veinte días por cada año trabajado, por lo que en nada se han violentado derechos fundamentales de la reclamante y por el contrario, nuestro representado ha procurado a través de la creación de regulación secundaria (acuerdo JGE72/2008), otorgar a quienes se separan del organismo que representamos una compensación superior a la que señala la propia ley.

 

RESPECTO AL CAPÍTULO DENOMINADO "ACTO QUE SE IMPUGNA", SE CONTESTA:

 

Es cierta la existencia del oficio número DEA364/10, de fecha 26 de marzo de 2010, en los términos de la documental ofrecida por el propio actor bajo el numeral I del apartado de pruebas de la demanda que se contesta, sin embargo, son falsas y se niegan las manifestaciones del actor respecto a dicho oficio, ya que fue emitido conforme a derecho y en términos de la normatividad aplicable vigente, respetando a cabalidad los derechos que le asisten a la actora, consistentes en el pago de la indemnización consistente en tres meses de salario más veinte días de salario por cada año de servicios, prevista por el acuerdo JGE72/2008, para los casos de separación por reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de plazas, como el que nos ocupa, además, la actora consintió dicha separación al recibir el cheque que en copia ofrece bajo el apartado II del apartado de pruebas de la demanda que se contesta, por lo tanto, es improcedente la nulidad que aduce, porque en forma alguna se violentaron en su perjuicio garantías o principios fundamentales ya que como quedó debidamente transcrito, al efecto los trabajadores al servicio del Estado que tienen calidad de confianza, no tienen derecho a la estabilidad en el empleo y mi representado en una actuación que va mas allá de las obligaciones de seguridad social y normas protectoras al salario, incluso estableció normatividad que prevé la entrega de una compensación por el tiempo de servicios por lo que no vulnera derecho alguno, por el contrario mi representado otorgó como lo reconoce la compensación a la que hace referencia.

 

Por otra parte, debe considerarse que en este asunto no pueden generarse los salarios vencidos que reclama la actora en su demanda, ya que mediante el oficio número DEA364/10, de fecha 26 de marzo de 2010, que en esta vía impugna, se puso a su disposición la compensación referida, ya que del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, se desprende que dicha prestación se extingue en su cómputo con el pago, por lo tanto, en este caso al ponerse a disposición de la demandante el pago de la compensación y al haberlo recibido, se extinguió automáticamente la generación de salarios vencidos.

 

RESPECTO AL CAPÍTULO DE AGRAVIOS QUE CAUSA LA RESOLUCIÓN QUE IMPUGNA, SE CONTESTA,

 

Es improcedente el concepto de agravio identificado bajo el apartado I del capítulo que se contesta, ya que no existe la falta de motivación y fundamentación en la resolución impugnada que la actora, puesto que si bien es cierto no existe una causa imputable a ésta para haberla separado del trabajo, también es cierto que el ajuste presupuestal a que hace referencia el oficio que en esta vía se impugna, que originó la supresión de plazas, que a su vez causó la separación de la actora, tampoco es imputable al Instituto Federal Electoral, por ello, el acuerdo JGE72/2008 establece el pago de la una compensación equivalente a tres meses de salario íntegro, más veinte días de salario por cada año de servicios, para diversos casos en los que se termina la relación laboral con el Instituto sin responsabilidad para el empleado, como el que nos ocupa, supuesto que incluso se encuentra previsto por la fracción VIII, del artículo 348 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, como una causa de terminación de la relación laboral con el personal administrativo, reiterando que la actora no goza de estabilidad en el empleo por ser un empleado de confianza por ministerio de ley, solicitando se tenga aquí por reproducido todo lo anteriormente alegado.

 

En el apartado II del capítulo que se contesta, la actora aduce falta de sensibilidad y respeto, en razón de que se le avisó sorpresivamente de su separación, sin embargo, esto es intrascendente para el fondo del asunto, ya que ello no implica una falta de respeto, sino un ajuste presupuestal que originó su separación, además de que no existe norma o disposición alguna que obligue al Instituto Federal Electoral a dar un aviso previo a la notificación de un oficio que cause su separación y por ello se le pagó la compensación a la que se hace referencia.

 

Es improcedente la manifestación de la actora en el sentido de que realizó un depósito bancario de la cantidad que voluntariamente recibió como pago de la compensación por término de la relación laboral, ya que lo que haga la actora con su dinero no es propio del Instituto Federal Electoral, haciendo notar la omisión de la actora en cuanto a los datos de dicho depósito bancario. También es improcedente que quiera devolver la cantidad mencionada al ser reinstalada, ya que, se insiste, no tiene derecho a la estabilidad o inamovilidad en el empleo y la cantidad recibida demuestra que consintió la separación por reestructura de la cual fue objeto, por lo que legalmente no procede la devolución que pretende, solicitando en obvio de repeticiones inútiles, se tenga aquí por reproducido todo lo anteriormente alegado.

 

La actora alega en el apartado III del capítulo de agravios que se contesta, falta de criterio de evaluación, en razón de que siempre cumplió con sus labores, lo que en este juicio resulta intrascendente, pues se insiste, la separación del trabajo no la originó algún acto imputable a la actora, sino el ajuste presupuestal determinado en el Anexo 1, apartado A: Ramos Autónomos del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2010, solicitando se tenga por reproducido todo lo anteriormente alegado.

 

No obstante lo anterior, de la cédula de análisis correspondiente a la actora, se desprende que el sistema de cómputo de la Dirección Ejecutiva de Administración reportó los siguientes datos:

 

CÉDULA DE ANÁLISIS DE CARMONA RODRÍGUEZ REYNA INFORMACIÓN DEL PUESTO:

UR   DEA-116

NIVEL TABULAR HB3

NO. EMPLEADO 1901

RFC   CARR580207UC3

NOMBRE  CARMONA RODRÍGUEZ REYNA

CLAVE   825

DESCRIPCIÓN DEL PUESTO SECRETARIA DE SUBDIRECCIÓN DE ÁREA, DEPARTAMENTO O EQUIVALENTE

 

ANTIGÜEDAD: 

FECHA DE INGRESO 01/10/1992

ANTIGÜEDAD  17 AÑOS

EDAD   52 AÑOS

 

CALIDAD EN EL TRABAJO:

EVALUACIÓN 2006 9.5

EVALUACIÓN 2007 8

EVALUACIÓN 2008 8

 

INCIDENCIAS 2009:

FALTAS JUSTIFICADAS  2

FALTAS SIN JUSTIFICAR  10

OMISIONES JUSTIFICADAS

OMISIONES SIN JUSTIFICAR

TOTAL     12

RETARDOS JUSTIFICADOS 4

RETARDOS SIN JUSTIFICAR 36

TOTAL     40

 

ESCOLARIDAD:

FORMACIÓN ACADÉMICA  CARRERA COMERCIAL

LOGROS ACADÉMICOS  NINGUNO

FUNCIONES SUSTANTIVAS NO

SANCIONES    NINGUNA

 

Es inoperante el concepto de agravio identificado con el numeral IV del capítulo respectivo de la demanda que se contesta, ya que la actora alega la pérdida de los beneficios de seguridad social, sin embargo, la propia Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé los mecanismos de conservación de derechos y los derechos de seguridad social derivados de la prestación de servicios adquiridos, haciendo notar que el Instituto Federal Electoral siempre ha cumplido con las obligaciones patronales de seguridad social a su cargo, frente a la actora por todo el tiempo que duró la relación laboral que a la fecha se extinguió y con ello también la obligación de nuestro representado de cubrir aportación alguna de Seguridad Social.

 

RESPECTO AL CAPÍTULO DE HECHOS DE LA DEMANDA, SE CONTESTA:

 

El apartado 1 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta, es cierto, haciendo notar que la actora no fue despedida, sino separada del trabajo con motivo de un ajuste presupuestal y además, por ministerio de ley todo el personal del Instituto Federal Electoral es de confianza, solicitando se tenga aquí por reproducido todo lo anteriormente alegado y especialmente lo que consta en la cuestión previa.

 

El apartado 2 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta, no es propio del Instituto Federal Electoral, sino de la persona que menciona, por lo que no se afirma, ni se niega, pero aun en el caso de que fuera cierto, ello no trasciende al fondo del presente asunto, ya que de ninguna manera se niega la separación de la actora de su trabajo, pues la controversia radica en la inamovilidad que la actora pretende y no le corresponde por los motivos asentados en los argumentos anteriores, solicitando se tengan por reproducidos.

 

Lo asentado por el actor en el apartado 3 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta, no es propio del Instituto Federal Electoral, sino del Arquitecto Federico Plata Parada, sin embargo es correcto lo que afirma éste le dijo, pues no existió causa imputable a la actora para separarla del trabajo, sino un ajuste presupuesta!, por medio del cual, se le separó del trabajo, poniendo a su disposición la compensación respectiva, misma que fue aceptada y cobrada por la actora, debiéndose tener por reproducido todo lo anteriormente alegado.

 

El apartado 4 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta, es cierto en cuanto a los datos aportados por el actor, pero es falso en cuanto a sus consideraciones en el sentido de que no estuvo conforme con recibir la compensación por término de la relación de trabajo, y tan es así, que recibió el cheque que refiere y lo cobró mediante depósito bancario como lo afirma, estando dicha cantidad a disposición de la actora y no del Instituto, e independientemente de ello, es improcedente su intención de devolver la cantidad recibida, pues se insiste, la actora no goza de estabilidad en el empleo por las razones precisadas en la cuestión previa del presente escrito, por lo tanto, no le asiste derecho a la reinstalación y si así fuera, a nombre del Instituto Federal Electoral solicitamos se le tenga acogiéndose al beneficio de negarse a reinstalar, mediante el pago de la indemnización de tres meses de salario, más doce días de salario por cada año laborado por concepto de prima de antigüedad, en términos de lo dispuesto por el numeral 1, del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo que deberá ser interpretado de manera armónica y concatenada con los demás artículos de la Constitución Federal y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales antes citados.

 

El apartado 5 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta, es falso y se niega, ya que la motivación de la separación de la actora del empleo no tuvo como origen alguna falta o infracción que lo justificara, sino el ajuste presupuestal correspondiente al ejercicio fiscal 2010, habiéndose decidido por parte del Instituto Federal Electoral separar a la actora de su empleo por ser un empleado de confianza y ser el ajuste presupuestal una causa no imputable ni a la actora, ni al Instituto Federal Electoral, con fundamento en la fracción XIV, apartado "B", del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numeral 1, del artículo 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y artículos 347 y 348 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente, solicitando se tenga aquí por reproducido todo lo anteriormente alegado.

 

RESPECTO AL CAPÍTULO DE DERECHO DE LA DEMANDA, SE CONTESTA:

 

Son inaplicables las disposiciones legales que la actora cita, en razón de que la actora consintió en recibir la compensación por haber sido separada del trabajo con motivo del ajuste presupuestal determinado en el Anexo 1, apartado A: Ramos Autónomos del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2010, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 347 y 348 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente y del acuerdo JGE72/2010, por lo tanto, la litis en el presente juicio debe fijarse para determinar si como lo afirma la actora procede retractarse de la compensación recibida y por tanto la reinstalación que reclama, dejando a salvo el derecho del Instituto Federal Electoral para negarse a reinstalar, o bien, como lo afirma esta representación, no procede retractarse de la compensación recibida y además la actora no goza de estabilidad en el empleo por ser trabajadora de confianza, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1, del artículo 108 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El actor afirma que no considera posible que todos los empleados de una institución puedan ser considerados de confianza, sin embargo, como se expuso en la cuestión previa del presente asunto, debido a que la materia electoral está considerada a nivel constitucional como una función prioritaria del Estado Mexicano, por ello el Instituto Federal Electoral fue creado como un organismo público autónomo, que debe contar con la plena libertad de elegir a su personal, a efecto de garantizar el cumplimiento de los principios rectores del Instituto de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, al igual que se ha considerado en el caso otras dependencias estatales como las descritas en el artículo 5o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

Por otra parte, se hace notar que el Instituto Federal Electoral nunca ha intentado justificar la separación del empleo de la actora, ya que ésta no existe, al tener como origen un evento ajeno a la actora y al Instituto, como lo fue en este caso el ajuste presupuestal aprobado en la Ley de Egresos de la Federación, por lo que tuvo que modificar la estructura organizacional con la consiguiente supresión de plazas, haciendo notar que los datos del sistema de cómputo de la Dirección de Personal, de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, arroja como datos negativos de la actora durante el año 2009, los que aparecen en la cédula de análisis que se transcribió al contestar el aparatado III del capítulo de agravios en el presente escrito y que se ofrece como prueba para acreditar las excepciones y defensas opuestas, insistiendo en este punto que la separación del trabajo de la actora no tiene causa justificada, desde el punto de vista que la actora no dio motivo para ello, pero dicha separación tiene su fundamento en la normatividad aplicable vigente y al recibir la compensación respectiva consintió la separación del empleo, amén que es una potestad del patrón colocar al personal que elija para ocupar cargos de confianza, por lo tanto, la fracción IX, del apartado B, del artículo 123 constitucional que aduce el actor, no la separación del trabajo ocurrida en este caso, pues tiene una causa legal que lo sustenta, es decir, el artículo 347 y la fracción VIII, del artículo 348 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como la anuencia de la actora.

 

De conformidad con lo anterior, resultan inaplicables los criterios jurisprudenciales que el actor invoca, puesto que en este caso se contemplan supuestos diferentes a los previstos dichos criterios, además de que fueron emitidos al amparo del Estatuto anterior, mismo que quedó abrogado a partir del día 18 de enero del 2010, fecha en la que la vigencia del nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que fue el día hábil siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, que data del 15 de enero de 2010, solicitando se tenga aquí por reproducido todo lo anteriormente alegado.

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito de contestación, se oponen formalmente las siguientes:

 

1. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA PARA PRETENDER LA REVOCACIÓN DEL OFICIO DEA/364/10 por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas a lo largo de este escrito de contestación, en el sentido que a la actora se le separó del trabajo con motivo del ajuste presupuestal que consta en el Anexo 1, apartado A: Ramos Autónomos del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2010, en términos de lo dispuesto por la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 constitucional, el numeral 1 del artículo 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el artículo 347 y fracción VIII del artículo 348 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente.

 

2. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA PARA PRETENDER LA REINSTALACIÓN EN EL CARGO QUE OCUPABA, dado que ésta no goza de estabilidad en el empleo, por ello, para el caso de que esta Sala determinara procedente la reinstalación reclamada, el Instituto Federal Electoral se acoge desde este momento al beneficio previsto por el numeral 1, del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de negarse a reinstalar, mediante el pago de la indemnización que dicha norma establece.

 

3. LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues la actora omite precisar la forma en que legalmente le agravia el acto impugnado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos.

 

4. LA DE PAGO, ya que el Instituto Federal Electoral ha cubierto todas y cada una de las prestaciones que como patrón de la actora tuvo a su cargo, incluso la consistente en la compensación por término de la relación de trabado, haciendo valer sólo para el caso de que esta sala considerara procedente la reinstalación, que con dicho pago se extinguió el cómputo de los salarios vencidos, lo que se desprende de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.

 

5. TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

QUINTO. Audiencia. A las once horas del veinte de mayo de dos mil diez, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, quedando el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la controversia planteada por Reyna Carmona Rodríguez, quien manifiesta se desempeñó como Profesional de Servicios Especializados en la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Fijación de la litis. En principio, se impone desatacar que es infundada la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, que hace valer el Instituto Federal Electoral, porque del examen íntegro del escrito inicial de demanda es posible advertir que la actor señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que desempeñó sus labores dentro del Instituto Federal Electoral, así como las relacionadas con la terminación del vínculo laboral que la unía con el Instituto demandado.

 

Además, el Instituto demandado al contestar la demanda delimitó la materia de controversia para efectuar el juzgamiento, formuló los razonamientos por los cuales estima que la actora no tiene derecho a la reinstalación y aportó las pruebas al juicio que estimó pertinentes para sustentar sus afirmaciones, lo que torna evidente que no se le dejó en estado de indefensión.

 

Sobre esa base, debemos señalar que del análisis de la demanda y la respectiva contestación, se advierte que la actora Reyna Carmona Rodríguez reclama la reinstalación en el puesto de profesional de servicios especializados que desempeñaba en la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, con motivo del despido injustificado del que dice fue objeto, porque el veintiséis de marzo de dos mil diez, le informaron la conclusión de la relación laboral a partir del treinta y uno siguiente, sin darle justificación alguna; en tanto la parte demandada, sustenta su defensa en que todos los trabajadores de ese Instituto son de confianza, atento a las funciones del propio organismo y con independencia del cargo que desempeñen, por tanto no tienen derecho a la estabilidad en el empleo y el Instituto puede negarse a reincorporarlos mediante el pago de una indemnización, además que en el caso existió un ajuste presupuestal que originó la supresión de plazas, supuesto en que procede la terminación de la relación laboral de conformidad con el artículo 348, fracción VIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, aun cuando el Instituto Federal Electoral sustenta su defensa en que Reyna Carmona Rodríguez era trabajadora de confianza y en el ajuste presupuestal al citado Instituto, del texto del oficio DEA/364/10 de veintiséis de marzo de dos mil diez, firmado por el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral se advierte que comunica a la actora la conclusión de la relación laboral con motivo del análisis de estructura ocupacional realizado con motivo del ajuste al presupuesto de ese instituto para ejercicio fiscal 2010, documental que a continuación se inserta para mayor comprensión del asunto.

 

 

La citada documental, al ser expedida por un servidor público del Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus funciones, es de naturaleza pública, en términos del numeral 795, de la Ley Federal del Trabajo, por tanto tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para demostrar que la terminación de la relación de trabajo de Reyna Carmona Rodríguez con el demandado concluyó como consecuencia de una restructuración y no por considerar a la actora como empleada de confianza.

 

No es obstáculo a lo anterior, que en el citado documento se cite como fundamento, el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal y 208, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señalan que el personal del Instituto Federal Electoral es de confianza, habida cuenta que previamente precisan que la terminación de la relación laboral obedeció al ajuste presupuestal e incluso se fundamentan en los artículos 347 y 348, fracción VIII, que contemplan la conclusión del vínculo laboral por reestructuración, en los siguientes términos:

 

Artículo 347. La terminación de la relación laboral es el acto por el cual el personal administrativo deja de prestar sus servicios al Instituto de manera definitiva.

Artículo 348. La relación laboral del personal administrativo terminará por las causas siguientes:

VIII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional.

 

Aunado a lo anterior, del propio oficio analizado y del escrito de contestación de la demanda, se advierte que el Instituto cubrió a la actora la compensación regulada en el Acuerdo JGE72/2008 del Instituto Federal Electoral, como consecuencia de la modificación de la estructura ocupacional.

 

Al respecto, debemos recordar que de conformidad con el citado acuerdo, el pago de la compensación por terminación de la relación laboral procede en los casos siguientes:

 

a).- Al personal de plaza presupuestal con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia;

 

b).- Al personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto por dictamen de invalidez emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado y en casos de baja por fallecimiento.

 

c).- Al personal que quede separados del Instituto como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas;

 

d).- Al personal, que en los casos señalados en el inciso anterior pase a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando.

 

Como se advierte, el pago de la compensación que se otorgó a la actora, procede en casos de reestructuración o reorganización, pero no por conclusión de la relación laboral sustentada en el carácter de confianza de los servidores públicos.

 

Por tanto, se concluye que la terminación de la relación laboral de Reyna Carmona Rodríguez tiene sustento en una reestructuración derivada de un ajuste presupuestal y no en su carácter de servidora de confianza, por lo que la litis en el presente asunto, se centrará en el análisis de la referida reorganización ocupacional.

 

TERCERO. Estudio de fondo. Al estar precisada la materia de análisis en el juicio que nos ocupa, es importante puntualizar que de conformidad con los artículos 784 y 804, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, la regla general es que corresponde al patrón, probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluidas su terminación o subsistencia, por lo que en la especie, corresponde al Instituto demandado acreditar que la conclusión del vínculo laboral tuvo sustento en la disposición del artículo 348, fracción VIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

De conformidad con el citado numeral, el personal administrativo podrá quedar separado cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional.

 

Sin embargo, dicho precepto no debe apreciarse de manera gramatical y aislada, sino bajo una perspectiva sistemática y funcional, con relación a las disposiciones jurídicas que regulan la readscripción administrativa en el Título Segundo del Libro Tercero del Estatuto, así como las condiciones generales del trabajo del personal del instituto, reguladas en el Libro Cuarto del propio ordenamiento.

 

Tal sistematización, conduce indefectiblemente a señalar que en el procedimiento de separación indicado, en un primer momento, debe determinarse la posibilidad de llevar a cabo la readscripción administrativa, y de no darse esa posibilidad, como un segundo paso, debe atenderse a un criterio de selección donde habrán de tomarse en cuenta los elementos previstos en los capítulos citados, relativos al tiempo de servicios, los resultados de la evaluación de su desempeño, el desempeño sobresaliente, las aportaciones destacadas y la evaluación en las actividades de capacitación, con el objeto de tener pautas objetivas que permitan servir de sustento para reconocer a los trabajadores que hayan mostrado la mayor profesionalización y el mejor desempeño, y así estimularlos con la permanencia en el cargo.

 

En efecto, los lineamientos establecidos en las condiciones generales de trabajo, como criterios objetivos para estimular a los servidores administrativos del instituto, constituyen algunos de los ejes rectores del servicio profesional electoral, en particular, y el servicio civil de carrera, en general; el cual propende a crear incentivos (promoción, ascenso, estímulos o recompensas), para mejorar el desarrollo de los servidores públicos, y así disminuir la discrecionalidad en la organización de los puestos.

 

Esto es, el servicio profesional electoral, como ocurre en general con el servicio civil de carrera, constituye un mecanismo indispensable para estimular a los servidores públicos, con base en su desempeño meritorio, con el fin de lograr un mayor desempeño por parte de éstos y así lograr la eficiencia y funcionalidad de la institución.

 

De este modo, si los elementos que integran el servicio profesional electoral, sirven como parámetro para distinguir y otorgar beneficios a los trabajadores que se destaquen por su desempeño laboral, con mayor razón deben considerarse como pautas objetivas para establecer qué personas habrán de conservar su empleo, cuando se presente una situación de reestructuración o reorganización y sea necesario eliminar plazas, pues la separación de un funcionario por esas razones, debe responder a criterios de evaluación como los indicados, y así, la conservación del empleo se convierte en un reconocimiento por el desempeño observado, en aras de lograr la mayor eficiencia de la institución.

 

Por tanto, en el acuerdo donde se apruebe una reestructuración o reorganización que implique la supresión de plazas, debe hacerse u ordenarse un estudio, sobre la base de los criterios señalados, para fijar quiénes habrán de quedar separados del encargo y quiénes habrán de permanecer en él, ya que de lo contrario se trataría meramente de una decisión unilateral sin criterios objetivos por parte del instituto. Tal criterio lo sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-8/2007, SUP-JLI-12/2007, SUP-JLI-13/2007, SUP-JLI-15/2007 y SUP-JLI-16/2007.

 

Ahora bien, en el presente asunto, el Instituto ofreció como pruebas la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana, la confesional a cargo de la actora y las documentales consistentes en treinta y dos nóminas ordinarias de pago, cédula de análisis de la actora y su expediente personal, así mismo obra en el expediente el Acuerdo del Consejo General por el que se aprueba el ajuste presupuestal del Instituto Federal Electoral para el ejercicio fiscal del año 2010 y por el que se establecen las obligaciones y las medidas de racionalidad y disciplina presupuestaria que se derivan de la Ley Federal de Presupuestos y Responsabilidad Hacendaria y del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2010, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil diez.

 

Con relación a la confesional a cargo de la actora, en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, celebrada el veinte de mayo del presente año, la apoderada del Instituto Federal Electoral desistió del citado medio de convicción.

 

Por lo que hace a las documentales consistentes en treinta y dos nóminas de pago, sólo demuestran los pagos que se hicieron a la actora por concepto de salarios, sin que sea posible desprender de ellos, el motivo de la terminación de la relación laboral.

 

Del contenido del acuerdo del Consejo General, se advierte que con motivo del ajuste presupuestal para el ejercicio fiscal del año dos mil diez, se determinó realizar reducciones de gasto, entre las cuales se encuentran la racionalización de la estructura ocupacional en oficinas centrales y la reestructuración de las áreas administrativas de oficinas centrales.

 

Como consecuencia del citado ajuste, mediante oficio DEA/364/10 de veintiséis de marzo de dos mil diez, el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral informó a la actora la conclusión de la relación laboral con motivo del análisis de estructura ocupacional realizado con motivo del ajuste al presupuesto de ese instituto para ejercicio fiscal 2010.

 

Sin embargo, en el expediente no obra el referido análisis de estructura ocupacional, ni constancia alguna de la evaluación de la plaza de la demandante, ni los criterios o razones que sirvieron de parámetro para realizar su análisis funcional, tales como antigüedad, prioridad escalafonaria, rendimiento en el empleo, puntualidad, eficiencia, hoja de servicios, capacitación, concursos o cualesquiera otro que pudiera justificar la decisión final de dar por terminada la relación de trabajo que le unía con la actora en lugar de cualquier otra relación laboral; por lo que no se encuentra justificado por qué la plaza que ocupaba la actora, fue precisamente una de las que se tomaron en consideración para ser suprimidas.

 

No es obstáculo a lo anterior, que el Instituto haya aportado al juicio el documento que denomina cédula de análisis de la actora Reyna Carmona Rodríguez, el cual contiene los siguientes elementos:

 

CÉDULA DE ANÁLISIS DE CARMONA RODRÍGUEZ REYNA

 

INFORMACIÓN DEL PUESTO:

UR     DEA-116

NIVEL TABULAR   HB3

NO. EMPLEADO   1901

RFC  CARR580207UC3

NOMBRE    CARMONA RODRÍGUEZ REYNA

CLAVE     825

DESCRIPCIÓN DEL PUESTO SECRETARIA DE SUBDIRECCIÓN DE ÁREA, DEPARTAMENTO O EQUIVALENTE

 

ANTIGÜEDAD: 

FECHA DE INGRESO   01/10/1992

ANTIGÜEDAD    17 AÑOS

EDAD     52 AÑOS

 

CALIDAD EN EL TRABAJO:

EVALUACIÓN 2006   9.5

EVALUACIÓN 2007   8

EVALUACIÓN 2008   8

 

INCIDENCIAS 2009:

FALTAS JUSTIFICADAS  2

FALTAS SIN JUSTIFICAR  10

OMISIONES JUSTIFICADAS

OMISIONES SIN JUSTIFICAR

TOTAL     12

RETARDOS JUSTIFICADOS  4

RETARDOS SIN JUSTIFICAR  36

TOTAL     40

 

ESCOLARIDAD:

FORMACIÓN ACADÉMICA  CARRERA COMERCIAL

LOGROS ACADÉMICOS  NINGUNO

FUNCIONES SUSTANTIVAS  NO

SANCIONES    NINGUNA

 

 

La citada documental, si bien sólo fue objetada en cuanto a alcance y valor probatorio por la actora, se advierte que constituye un documento elaborado en forma unilateral, en el cual no se asienta estudio o análisis alguno, ni el funcionario o área encargada de su elaboración y justificación, sino sólo contiene datos aislados de la actora en relación a su antigüedad, calificaciones en evaluaciones del desempeño, faltas a laborar y grado de preparación, pero que en forma alguna particulariza e individualiza los motivos que llevaron al Instituto demandado a cancelar la plaza de la impetrante, amén de que tampoco se encuentra acreditado que se hicieron del conocimiento de la trabajadora, las razones y criterios por los cuales el Instituto demandado concluyó que la plaza que ocupaba la actora, era una de las que resultaba necesario cancelar con motivo de la reestructuración aludida.

 

Además, algunos de los datos asentados en la denominada cédula de análisis no encuentran soporte en el expediente personal de Reyna Carmona Rodríguez e incluso se contraponen a las constancias que obran en él.

 

En efecto, por lo que hace a las faltas y retardos de la actora en los años dos mil ocho y dos mil nueve, no obran en el expediente las tarjetas de asistencia o algún otro elemento probatorio que permitan corroborar tales sucesos, a pesar de que el patrón se encuentra constreñido a probar las faltas de asistencia y resguardar los controles de asistencia, en términos de los artículos 784, fracción III y 804, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.

 

Así también, se asienta en la cédula de análisis que no existe logro académico alguno por parte de la actora, sin embargo, de su expediente personal se advierte que en los años  dos mil siete y dos mil ocho, acreditó los cursos de “Actitud de Calidad”, “Excel Básico” y “Organización de Archivos”, así como más diez cursos previos al dos mil cinco, relacionados con funciones secretariales.

 

También registran en la cédula de análisis que en la evaluación del año dos mil seis la actora tuvo una calificación de nueve punto cinco y en el dos mil siete de ocho, cuando en el expediente se advierte que obtuvo noventa y seis y noventa y cinco, respectivamente, por lo que resulta evidente lo desacertado de la cédula de análisis aportada por el Instituto en el rubro mencionado.

 

Bajo esa tesitura, ante las irregularidades existentes tanto en el contenido, como en la elaboración de la documental de mérito, se determina que carece de valor probatorio alguno para demostrar la existencia del análisis funcional que dice el Instituto se realizó y que en su caso, se sustentara en criterios objetivos.

 

Por tanto, al no obrar en autos el análisis de la plaza de la actora, y menos aún que se hicieron de su conocimiento los criterios y fundamentos que se tomaron en consideración para determinar la conclusión de la relación laboral y, de manera determinante, la razón de supresión de su plaza, es posible concluir que el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 348, fracción VIII, del Estatuto, carece del sustento mínimo y suficiente para soportar su determinación y, por ende, es posible afirmar la existencia del despido injustificado que aduce la actora, lo que conduce a condenar al Instituto Federal Electoral a la reinstalación de Reyna Carmona Rodríguez en el puesto que ocupaba a la fecha del despido.

 

Ahora bien, al no haber acreditado la patronal la justificación de la terminación relación laboral, es procedente el pago de los salarios vencidos, reclamados por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

 

Para el cálculo del importe que corresponde a la actora por el concepto señalado, debemos tomar en consideración que obra en autos el último recibo de pago de la actora y los recibos de nómina ordinarios, documentales que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que son idóneas y suficientes para acreditar que la actora, al momento en que terminó el vínculo laboral, percibía un salario quincenal neto de $3,971.35 (tres mil novecientos setenta y un pesos con treinta y cinco centavos).

 

Luego, para la cuantificación de los salarios vencidos, el Instituto Federal Electoral deberá tomar como base la cantidad citada para realizar el cálculo correspondiente a partir de la fecha del despido, hasta el día en que se reinstale materialmente a la actora.

 

En consecuencia, se condena al Instituto Federal Electoral a reinstalar a Reyna Carmona Rodríguez en el puesto de Profesional de Servicios Especializados en la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral y al pago de los salarios vencidos; por lo que se señala al Instituto Federal Electoral un plazo de QUINCE DÍAS hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo informar a esta Sala sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

 

Sin que proceda el pago de costas reclamado por la actora, al existir prohibición expresa al respecto en el artículo 144, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria.

 

Finalmente, por cuanto hace a la petición del Instituto demandado, en el sentido de que se le permita acogerse a lo establecido en el artículo 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para indemnizar a la actora, debe decirse que al quedar demostrado lo ilegal de la terminación del vínculo laboral y obligarse a reinstalar, es innecesario pronunciarse al respecto.

 

Atento a lo anterior, al concluir en la procedencia de la reinstalación es evidente que el Instituto demandado no acreditó las excepciones que opuso en su escrito de contestación de la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a reinstalar a Reyna Carmona Rodríguez en el puesto de Profesional de Servicios Especializados en la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a Reyna Carmona Rodríguez los salarios vencidos, generados desde la fecha en que fue separada, hasta el día en que se le reinstale materialmente en el puesto y funciones que venía desempeñando, tomando en consideración los diversos aumentos e incrementos en el puesto.

 

TERCERO. Se señala al Instituto Federal Electoral un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento en los términos señalados en el considerando segundo, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

 

CUARTO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago de costas reclamado por la actora.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y al Instituto Federal Electoral; por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 106, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 102 y 103, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza, haciendo suya la sentencia la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA  JOSÉ ALEJANDRO LUNA

          RAMOS

 

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA      PEDRO ESTEBAN PENAGOS

  GOMAR     LÓPEZ

      

 

 

 

      SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO