juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional electoral

expediente: sup-jli-9/2022

actor: luis fidel azcoytia ÁLVAREZ

demandado: Instituto Nacional Electoral

ponente: magistrado felipe alfredo fuentes barrera

secretariado: víctor manuel rosas leal, fabiola navarro luna y samantha m. becerra cendejas

 

Ciudad de México, dos de mayo de dos mil veintidós


 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se determina:

        Condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de:

o       La compensación por terminación de la relación laboral, pues el actor se ubica en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 584 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

o       La parte proporcional de vacaciones y prima vacacional correspondiente al año dos mil veintiuno, al acreditarse que la relación laboral entre el actor y el Instituto Nacional Electoral subsistió del uno de enero al nueve de abril de ese año (fecha cuando se le notificó la determinación unilateral del Instituto de dar por terminada la relación laboral), y no haberse probado que se le hubiera cubierto al actor.

        Absolver al Instituto Nacional Electoral de las siguientes prestaciones:

o       Parte proporcional del aguinaldo correspondiente al año dos mil veintiuno, al haberse probado que se le pagó al actor.

o       Compensación por labores extraordinarias del proceso electoral federal 2020-2021, al haberse acreditado que se le cubrió al actor la primera parte de esa prestación y no tener derecho a la segunda, por ya no estar en activo dentro del Instituto.

o       De lo que el actor señala como las demás prestaciones a las que tiene derecho, por tratarse de manifestaciones genéricas carentes de sustento.

Contenido

I. ASPECTOS GENERALES

II. ANTECEDENTES

III. TRÁMITE DEL JDC

IV. COMPETENCIA

V. PLANTEAMIENTO DEL CASO

VI. DECISIÓN

a. Compensación por término de la relación laboral

b. Vacaciones y prima vacacional

c. Aguinaldo

d. Compensación por cargas de trabajo del PEF 2020-2021

e. Demás prestaciones

VII. DETERMINACIÓN Y EFECTOS

VIII. RESUELVE

I.  ASPECTOS GENERALES

1.          El presente asunto se origina con la notificación al actor de la determinación unilateral del Instituto Nacional Electoral[1] de dar por terminada la relación laboral que existía entre las partes, teniendo como causa la pérdida de confianza, fundada en el supuesto incumplimiento de sus obligaciones y en las actividades solicitadas en atención al puesto que desempeñaba (director de obras y conservación), al dejar de atender las instrucciones de sus superiores jerárquicos.

2.          Derivado de lo anterior, el actor solicitó al INE el pago de diversas prestaciones a las que consideraba tenía derecho, precisamente, al darse la terminación de la relación laboral.

3.          Ante la supuesta omisión a su derecho de petición y, por ende, la negativa del pago de esas prestaciones, en el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE[2], el actor demanda las siguientes prestaciones:

        El pago de la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, correspondientes al dos mil veintiuno.

        Se concluya con el procedimiento respecto de la solicitud de pago de la compensación por término de la relación laboral[3].

        El pago de la referida CTRL.

        El pago de la parte proporcional correspondiente de la remuneración con motivo de las labores extraordinarias del proceso electoral federal 2020-2021[4].

        Las demás a las que tuviera derecho conforme con la ley y que no hayan sido pagadas por el INE.

4.          Por su parte, el INE niega la acción del actor para demandar las referidas prestaciones y opone las siguientes excepciones y defensas:

        Falta de legitimación en la causa del actor para solicitar el pago de la CTRL.

        Validez de la determinación respecto de la negativa de la recomendación de pago de la CTRL.

        Falta de acción y derecho para reclamar el pago de la CTRL.

        Pago respecto del aguinaldo y primera parte de la compensación por cargas de trabajo de PEF 2020-2021.

        Condición y plazo no cumplidos respecto del pago de la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional del año dos mil veintiuno, así como de la parte proporcional de la segunda parte de la compensación por cargas de trabajo del PEF 2020-2021.

        Prescripción en relación con todas aquellas prestaciones que no se hayan reclamado dentro del año previo a la presentación de la demanda (siete de marzo de dos mil veintidós[5]).

        Oscuridad y defecto legal de la demanda, en relación con el reclamo del actor del pago de todas aquellas prestaciones a las que tendría derecho con motivo de la relación laboral y que no le han sido cubiertas.

5.          La controversia por resolver en el presente asunto consiste en determinar si el actor acredita sus acciones y, por ende, es procedente condenar al INE a otorgar las prestaciones demandadas, o si, por el contrario, el INE demuestra sus excepciones y defensas, y debe ser absuelto.

 

II.  ANTECEDENTES

6.          De la narración de hechos que el actor hace en su demanda y el INE en su contestación, así como de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

a.  Relación laboral entre las partes

7.          Inicio. El uno de octubre de dos mil diez, el actor ingreso a laborar en el INE, desempeñando diversos cargos a lo largo de la relación laboral.

8.          Último cargo desempeñado. Al momento de la notificación de la terminación unilateral de la relación de trabajo, el actor se desempeñaba como director de obras y conservación adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[6].

9.          Terminación. El nueve de abril de dos mil veintiuno y mediante el oficio INE/DEA/1714/2021, la titular de la DEA notificó al actor que, al haber incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones y en las actividades solicitadas en atención al puesto que detentaba, al dejar de observar las instrucciones recibidas de sus superiores jerárquicos, se ocasionó no tener confianza en el desarrollo de sus funciones, por lo que se daba por terminada la relación laboral con el INE, con efectos al día de esa fecha.

b.  Petición del pago de prestaciones

10.      Solicitud. Mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil veintiuno ante la DEA, el actor solicitó el pago de las prestaciones que ahora demanda.

11.      Escrito aclaratorio. El ocho de junio de dos mil veintiuno, el actor presentó un nuevo escrito dirigido a la titular de la DEA, para señalar que el pago de la CTRL era conforme con el artículo 584 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos[7], por lo que no se encontraba en ninguno de los supuestos para que no se le otorgara esa prestación, aunado a que presentó en tiempo y forma su solicitud de pago.

12.      Negativa CTRL. Mediante escrito emitido el 22 de marzo de dos mil veintidós (posterior a la presentación de la demanda de este JLI e, incluso, al emplazamiento del INE) y dirigido al actor, la titular de la DEA manifestó que no era procedente el otorgamiento de la recomendación de pago de la CTRL, debido a que durante su desempeño como trabajador del INE, incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones y actividades solicitadas, dejando de observar las instrucciones que recibía de sus superiores jerárquicos, con lo que originó la pérdida de confianza.

13.      Ese mismo día, así como el veintitrés de marzo de este mismo año, el INE trató de notificar al actor la respuesta de la titular de la DEA en su domicilio, pero existió imposibilidad para ello, pues le informaron al correspondiente servidor público que realizaba esa notificación que el actor no se encontraba en ese domicilio y se desconocía cuando regresaría.

III.  TRÁMITE DEL JLI

14.      Demanda. El siete de marzo, el actor promovió el presente JLI, a fin de demandar al INE el pago de las diversas prestaciones que han quedado establecidas en el apartado de Aspectos Generales de esta sentencia.

15.      Turno. Mediante proveído de ese mismo siete de marzo, el magistrado presidente acordó integrar el expediente en el que se actúa y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], así como del Libro Segundo, Capítulo II, Título Sexto del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9].

16.      Admisión y emplazamiento. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintidós, el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente, admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al INE.

17.      Contestación. Mediante escrito presentado el treinta de marzo siguiente, el INE dio contestación a la demanda presentada por el actor.

18.      Réplica y contrarréplica. En términos de la Ley Federal del Trabajo[10] y en su oportunidad, el actor formuló su réplica a la contestación de la demanda, en tanto que el INE presentó su escrito de contrarréplica.

19.      Audiencia de ley. Previa citación, el diecinueve de abril de este año, se efectuó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, y alegatos, prevista en el artículo 101, apartado 1, de la Ley de Medios, a través de videoconferencia y con la comparecencia de los apoderados de las partes.

20.      Cierre de instrucción. Una vez verificadas las distintas fases de la audiencia de ley y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

IV.  COMPETENCIA

21.      Esta Sala Superior es competente para conocer el presente JLI, ya que el actor plantea un conflicto o diferencia laboral con el INE, con motivo de haber prestado sus servicios como director de obras y conservación en la DEA, órgano central del INE, a fin de demandar el otorgamiento de diversas prestaciones a las que dice tener derecho con motivo de la terminación unilateral de la relación laboral[11].

 

V.  PLANTEAMIENTO DEL CASO

a.  Demanda

22.      El actor reclama el otorgamiento de las siguientes prestaciones:

        El pago de la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, correspondientes al año dos mil veintiuno.

        Se concluya con el procedimiento respecto de la solicitud de pago de la compensación por término de la relación laboral[12].

        El pago de la referida CTRL.

        El pago de la parte proporcional correspondiente de la remuneración con motivo de las labores extraordinarias del proceso electoral federal 2020-2021[13].

        Las demás a las que tuviera derecho conforme con la ley y que no hayan sido pagadas por el INE.

b.  Resistencia del demandado

23.      El INE opone las siguientes excepciones y defensas:

        Falta de legitimación en la causa del actor para solicitar el pago de la CTRL.

        Validez de la determinación respecto de la negativa de la recomendación de pago de la CTRL.

        Falta de acción y derecho para reclamar el pago de la CTRL.

        Pago respecto del aguinaldo y primera parte de la compensación por cargas de trabajo de PEF 2020-2021.

        Condición y plazo no cumplidos respecto del pago de la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional del año dos mil veintiuno, así como de la parte proporcional de la segunda parte de la compensación por cargas de trabajo del PEF 2020-2021.

        Prescripción en relación con todas aquellas prestaciones que no se hayan reclamado dentro de año previo a la presentación de la demanda (siete de marzo de dos mil veintidós[14]).

        Oscuridad y defecto legal de la demanda, en relación con el reclamo del actor del pago de todas aquellas prestaciones a las que tendría derecho con motivo de la relación laboral y no le han sido cubiertas.

c.  Hechos fuera de controversia

24.      En el caso, de lo narrado por las partes en la demanda y en la contestación a esta, se tienen como hechos incontrovertidos, los siguientes:

        El actor ingresó a laborar al INE el uno de octubre de dos mil diez.

        La relación laboral entre las partes subsistió de manera continua (sin interrupción) desde el ingreso del actor al INE.

        El último cargo que el actor desempeñó fue el de director de obras y conservación, adscrito a la DEA.

        El nueve de abril de dos mil veintiuno, la DEA le notificó al actor, la determinación unilateral de dar por terminada la relación laboral con el INE.

        En el correspondiente oficio, se estableció que la causa de la terminación de la relación laboral fue una pérdida de confianza, derivada del incumplimiento de sus obligaciones y en las actividades solicitadas, en atención al puesto que detentaba el actor, al dejar de observar las instrucciones que recibía de sus superiores jerárquicos.

        El actor no demandó al INE por la decisión unilateral de dar por terminada la relación laboral.

        El actor presentó sendos escritos ante la DEA (veintidós de abril y ocho de junio, ambas de dos mil veintiuno), a fin de solicitar el otorgamiento de las prestaciones que ahora reclama.

        A la fecha de presentación de la demanda del presente juicio y de emplazamiento al INE, este no había dado respuesta alguna a las peticiones del actor.

d.  Controversia por resolver

25.      Conforme con lo expuesto, la litis queda fijada en determinar la procedencia o improcedencia de las diversas prestaciones de carácter laboral demandadas por el actor, a la luz de las acciones expuestas por el propio actor, así como de las excepciones y defensas expuestas por el INE.

e.  Normativa aplicable

26.      En el caso, importa destacar que es aplicable el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[15] y el Manual de RH vigentes al momento cuando se dio la decisión unilateral del INE de dar por terminada la relación de trabajo.

27.      Ello, porque es un hecho notorio que el Consejo General del INE (sesión ordinaria de ocho de julio de dos mil veinte) aprobó la reforma al Estatuto, los cuales también fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de julio de dos mil veinte.

28.      En igual sentido, se precisa que mediante acuerdo INE/JGE13/2021, (sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiuno), la Junta General Ejecutiva aprobó la modificación del Manual de RH; el cual entraría en vigor al día siguiente de su aprobación.

29.      Por lo que, si la terminación de la relación laboral del actor se suscitó con posterioridad a la entrada en vigor a tales reformas, es claro que en el caso es aplicable el Estatuto publicado en dos mil veinte y el Manual de RH vigente a partir de enero de veintiuno.

30.      En consecuencia, las prestaciones reclamadas en el presente juicio laboral serán analizadas conforme a la mencionada normativa.

VI.  DECISIÓN

a.  Compensación por término de la relación laboral

a.1.  Planteamiento

31.      Demanda. El actor señala que impugna la omisión a su derecho de petición y, por ende, la negativa del pago de la CTRL; por lo que reclama que se concluya con el procedimiento respectivo a la solicitud de pago de la CTRL, así como el pago de esa prestación.

32.      Al efecto, el actor aduce:

        Tiene derecho a esa CTRL de conformidad con el artículo 584 del Manual de RH, que señala que el personal de plaza presupuestal que le sea notificada por escrito de manera unilateral por parte del INE, la determinación de dar por terminada la relación laboral existente entre las partes, tendrá derecho a esa prestación, siempre que tal personal cuente con una antigüedad mínima de un año en plaza presupuestal.

        A decir del actor, cumple a cabalidad tales extremos normativos, máxime, que no se encuentra en algunos de los supuestos para el no otorgamiento en la normativa correspondiente.

        Para el caso de que el INE arguyera que no es procedente el pago por no haber obtenido la respectiva recomendación, el propio actor señala que cumple a cabalidad con los respectivos requisitos, por lo que tal autorización ya le fue dada, de forma que el INE ha dilatado el otorgamiento de la prestación de forma arbitraria e injustificada.

33.      Contestación. Al respecto el INE aduce:

        Se le debe absolver de la supuesta omisión al derecho de petición que aduce el actor respecto del pago de la CTRL, porque mediante el oficio INE/DEA/1206/2022 (catorce de febrero) (sic) se emitió la respuesta a la petición del actor de veintidós de abril de dos mil veintiuno, el cual no le ha sido posible notificar al actor.

        La CTRL es una prestación extralegal regulada en el Manual de RH, cuya finalidad es otorgar un reconocimiento por los servicios prestados en el supuesto de que la relación laboral con el INE se termine, previo cumplimiento de los respectivos requisitos.

        Si el personal que termina la relación jurídica con el INE no se desempeñó de manera efectiva o se coloca en alguna de las causas expresamente previstas para negar tal prestación, existe un impedimento normativo para otorgar el pago de la prestación.

        La CTRL sólo se otorga cuando existió un desempeño adecuado como servidor público, este se haya conducido con profesionalismo, rectitud y respeto, de acuerdo con los principios institucionales.

        Además, de conformidad con el artículo 580 del Manual de RH, el otorgamiento de la CTRL se encuentra sujeto al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales establecidos.

        Por ello, el INE niega la acción y derecho del actor para reclamar la conclusión del procedimiento y el pago de la CTRL, pues incumple con los requisitos para tener derecho a tal prestación.

        Para el INE, el actor carece de legitimación activa para solicitar el pago de la prestación, porque la terminación de la relación laboral fue con motivo de que en el desempeño de las actividades que le habían sido encomendadas incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones, lo que ocasionó que se le perdiera la confianza.

        En el artículo 572 del Manual de RH, no se contempla que el personal que concluya su relación laboral por terminación de la relación laboral por pérdida de confianza tenga derecho a la CTRL.

        Resulta improcedente la CTRL en atención a que, mediante el oficio INE/DEA/1206/2022, la titular de la DEA dio respuesta a la petición del actor, en el sentido de que no era procedente otorgar la recomendación de pago por las causas que motivaron la terminación de la relación laboral, esto es, por pérdida de confianza.

        Si bien tal oficio se trató de notificar al actor en el domicilio que había proporcionado, ello no fue posible como se asentó en las correspondientes razones de notificación.

        Para el INE; el actor parte de una premisa incorrecta al fundar la procedencia de la CTRL en el artículo 584 del Manual de RH, pues la finalidad de esa CTRL, es distinguir o premiar con un pago económico y extralegal al personal que durante el tiempo que laboró en el INE realizó un buen desempeño de su funciones, y de ahí que se establezca como uno de los requisitos para su procedencia, la recomendación de pago, y no se contemple su otorgamiento al personal cuya relación laboral concluyó por un despido por pérdida de confianza, como en el caso.

        En caso de determinarse la procedencia de pago de la CTRL, se debería considerar que el actor tiene un adeudo con el INE, pues conserva bajo su resguardo 135 bienes muebles, ya que, a la fecha, la Coordinación Administrativa no ha remitido los correspondientes formatos a efecto de descargar tales bienes, además de que la Dirección de Recursos Materiales y Servicios no tiene conocimiento de cuál servidor público sería el usuario final de tales bienes que aun en el sistema aparecen cargados al hoy actor.

34.      Réplica. En contra de los argumentos del INE en su contestación de demanda, el actor manifestó:

        Es inexistente el oficio de catorce de febrero, por el que, supuestamente, el INE dio respuesta a la petición de pago de la CTRL.

        Contrario a lo alegado por el INE, la CTRL de forma alguna es un reconocimiento por los servicios prestados, pues el propio Manual de RH no establece tal circunstancia, aunado a que tampoco dispone la improcedencia de su pago por pérdida de confianza.

        El actor insiste que reúne los requisitos respectivos para que le sea otorgada la prestación.

        El oficio de veintidós de marzo (por el que se negó al actor la recomendación de pago) fue maquinado después de que se presentó la demanda, aunado a que carece de fundamentación y motivación al considerar que la relación de trabajo concluyó por una pérdida de confianza, por lo que lo objeta y lo impugna.

        Que el actor tiene conocimiento que el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, la titular de la DEA emitió un oficio por el que se ordena realizar el pago de la CTRL a favor de otra persona cuya relación laboral también se dio por terminada de manera unilateral por pérdida de confianza.

        Al caso, resulta aplicable el criterio sustentado por esta Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-JLI-44/2021, en el que se ordenó al INE que efectuara el pago de la CTRL a favor del actor de ese JLI.

35.      Contrarréplica. En el correspondiente escrito, el INE manifestó:

        La supuesta omisión que se le atribuye cesó sus efectos, en la medida que la pretensión del actor de que se emitiera la respuesta a su petición de que se le otorgara la recomendación de pago de la CTRL fue atendida con el oficio INE/DEA/1206/2022.

        En tal oficio, se negó la recomendación, porque la terminación de la relación laboral se dio por una pérdida de confianza, lo cual no fue motivo de demanda por parte del actor, de forma que, desde la perspectiva del INE, fue conforme a Derecho la señalada negativa.

        Para el INE, el actor pretende variar la litis que planteó en su demanda relativa a la supuesta omisión del propio INE de emitir una respuesta a la petición de recomendación de pago, lo cual, insiste, ya se satisfizo con el oficio antes citado, por lo que ahora, desde su perspectiva, el actor no puede pretender impugnar la señalada respuesta, pues ello tendría que hacerlo valer en un nuevo juicio.

a.2.  Tesis

36.      Se estima que el actor acredita su acción de pago de la CTRL y el INE no lo hace respecto de sus excepciones y defensas, por lo que se debe condenar a este al pago de la prestación demandada.

37.      Ello, porque de la correcta intelección de la demanda, así como de la contestación, réplica, contrarréplica y demás constancias de autos, así como la actitud procesal del INE (emitir y tratar de notificar el oficio por el que niega la recomendación de pago), se advierte que la verdadera intención del actor no es demandar que se emita una respuesta favorable respecto de la solicitud de recomendación de pago, sino que se condene al INE a cubrir tal prestación, al considerar que reúne las condiciones para tener ese derecho.

38.      Además, como lo sostiene el actor, dado que la relación laboral terminó por una determinación unilateral del INE, resulta aplicable el supuesto previsto en el artículo 584 del Manual de RH, por lo que no se requiere una recomendación de pago para que ésta proceda, conforme con el principio in dubio pro operario [interpretar la ley en beneficio del trabajador en los casos de duda o conflicto normativo].

a.3.  Análisis de caso

39.      Precisión de la litis. El artículo 17 de la Constitución General reconoce como parte del derecho fundamental de acceso a la justicia que, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos, en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

40.      En ese tenor, de conformidad con el artículo 685 de la LFT, los tribunales deben garantizar los principios que rigen el proceso en el Derecho del Trabajo (inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal), deben atender al principio de realidad sobre los elementos formales que lo contradigan, y privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del Derecho del Trabajo.

41.      Ese mismo precepto estable que cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, el Tribunal, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta.

42.      Asimismo, el artículo 873 de la propia LFT dispone que el Tribunal subsanará las omisiones o irregularidades de la demanda, basándose en el material probatorio aportado por el actor y conforme con las normas del trabajo.

43.      Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16] que la suplencia de la demanda a favor del trabajador (establecida por la LFT) es una atribución de ejercicio obligatorio para los tribunales laborales[17].

44.      Asimismo, es criterio de esta Sala Superior que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda, preferentemente, a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, de manera que tal demanda debe ser analizada en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende[18].

45.      Como se ha reseñado, en su demanda el actor, si bien señala que impugna la omisión a su derecho de petición, lo cierto es que, de forma expresa, dice que también reclama la negativa de pago de la CTRL, por lo que demanda su pago.

46.      Asimismo, el actor endereza argumentos tendentes a demostrar su acción y derecho a percibir tal CTRL, pues al efecto señala, en síntesis:

        Realizó de forma oportuna la correspondiente solicitud.

        Que el derecho a recibirlo es conforme con el artículo 584 del Manual de RH, que establece tal CTRL a favor de las personas servidoras públicas a quienes el INE de manera unilateral de por terminada la relación laboral, y de acuerdo con el tal, sólo se requiere contar con un año de antigüedad en plaza presupuestal.

        Considera que, en todo caso, ya le fue otorgado la correspondiente recomendación de pago, por lo que el INE sólo está retrasando el procedimiento de otorgamiento de la CTRL de forma arbitraria e injustificada.

47.      Asimismo, en su réplica a la contestación de la demanda, el actor señaló que:

        Conforme con el Manual de RH, no es causa para declarar la improcedencia del pago de la CTRL que la relación laboral se hubiera terminado por pérdida de confianza.

        Insiste en que reúne las correspondientes condiciones para tener derecho al pago respectivo.

48.      En ese orden, se estima que la intención del actor no es demandar que se le dé una respuesta a sus peticiones de pago, o reclamar una supuesta omisión del INE de concluir con el procedimiento respectivo, sino la de demandar el otorgamiento de la CTRL, pues, desde su perspectiva, tiene derecho a ello al reunir las condiciones que para ello establece el artículo 584 del Manual de RH.

49.      Lo anterior, se reafirma si se tiene presente que el INE al dar contestación a la demanda del actor, así como en su escrito de contrarréplica, endereza sus excepciones y defensas, principalmente, a tratar de demostrar la falta de derecho del actor al pago de la CTRL, pues, a su parecer, tal prestación, al ser un reconocimiento a favor del personal del INE que desarrolló adecuadamente sus funciones, no puede ser otorgada a favor de quienes no fueron diligentes en el ejercicio de sus labores, por lo que no podría otorgarse a los servidores públicos a los que se les dio por terminada su relación laboral por una pérdida de confianza.

50.      Asimismo, el INE hizo valer que, en todo caso, la titular de la DEA determinó que no era procedente la recomendación de pago, debido, precisamente, a que la terminación de la relación laboral se dio por una pérdida de confianza en el actor.

51.      De esta manera, se advierte que en la fase de demanda, excepciones y defensas [demanda, contestación, réplica y contrarréplica], las partes establecieron la litis para resolver, en el sentido de determinar si el actor tiene o no derecho a recibir una CTRL

52.      Al respecto es de señalar que, la LFT es supletoria de la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, apartado 1, inciso b). En tal sentido, de acuerdo con la invocada LFT, los diversos 873-A, 873-B y 873-C disponen:

        Se emplazará a la parte demandada con el escrito de demanda y las respectivas pruebas, para que produzca su contestación.

        Con la contestación de la demanda se le correrá traslado a la actora para que objete las pruebas de su contraparte, formule su réplica y, en su caso, ofrezca las pruebas relacionadas con tales objeciones y réplica.

        Asimismo, con el escrito de réplica y sus anexos, el Tribunal correrá traslado a la parte demandada para que formule su contrarréplica.

        Transcurridos los plazos legalmente establecidos para la réplica y contrarréplica, el Tribunal fijará la fecha para celebrar la correspondiente audiencia.

53.      De esta manera, conforme con la LTF, la controversia laboral se fija en la fase de demanda y excepciones, ya que es la etapa del proceso donde se plantean las cuestiones aducidas por las partes en vía de acción y excepción, donde el actor expone su demanda, ratificándola o modificándola y precisando los puntos petitorios, y el demandado procede, en su caso, a dar contestación a la misma, oponiendo excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos afirmados por su contraparte; y, en cuya fase del juicio, las partes pueden replicar y contrarreplicar.

54.      Estas figuras procesales constituyen alegaciones que pueden formular las partes en relación con las acciones y excepciones planteadas en su demanda y contestación, respectivamente, con el propósito de precisar los alcances de la controversia. Por tanto, debe concluirse que la réplica y contrarréplica son alegaciones que integran y/o ratifican la litis en el juicio laboral y, por ello, deben tenerse en consideración al resolverse el juicio[19].

55.      En ese contexto, en el caso y contrario a lo alegado por el INE en su contrarréplica, el actor no pretendió (con su réplica) variar la litis planteada en su demanda, pues desde ese momento demandó el pago de la CTRL, al considerar que cuenta con el derecho para ello al reunir las condiciones establecidas en el Manual de RH.

56.      De esta forma, carecen de razón tanto el actor como el INE cuando señalan que resultan aplicables, respectivamente, los criterios establecidos en las sentencias emitidas en los diversos expedientes SUP-JLI-44/2021 y SUP-JLI-8/2022, porque en aquellos precedentes, la controversia a resolver fue, precisamente, la supuesta omisión del INE de dar respuesta a las solicitudes de otorgamiento de la recomendación de pago de la CTRL.

57.      En efecto, respecto del SUP-JLI-44/2021, se estableció que el INE había sido omiso en pronunciarse respecto de la procedencia de la recomendación de pago, y, a partir de ello, continuar con las demás acciones del procedimiento de solicitud de pago, al no acreditarse que dio la respuesta correspondiente y habérsela notificado al actor.

58.      Tampoco sería aplicable al caso, el criterio sustentado en la sentencia emitida en el incidente de cumplimiento del referido expediente SUP-JLI-44/2021, pues allí se determinó que era procedente ordenar el pago de la CTRL al entonces actor, porque el INE no había culminado con el procedimiento relacionado con la solicitud de pago, en estricto apego al Manual de RH, en la medida que la titular de la DEA ya había dado su recomendación de pago y solicitado el correspondiente pago al Comité Técnico del Fondo para Atender el Pasivo Laboral del INE[20]

59.      De igual forma, en la sentencia emitida en el expediente SUP-JLI-8/2022, la litis planteada y resuelta fue la de determinar si el INE había o no dado respuesta a las solicitudes del actor, y se resolvió que el INE había cumplido con su deber constitucional de dar una respuesta y notificársela al entonces actor.

60.      De ahí que, como se adelantó, lo resuelto en tales precedentes no resulta aplicable al caso, porque la litis planteada en ellos es distinta a la que ahora debe resolverse.

61.      Oficio de negativa de recomendación de pago. Por otro lado, no le asiste la razón al INE cuando aduce que debe desestimarse la pretensión del actor, así como que debe sobreseerse en el juicio (audiencia), en la medida que la titular de la DEA ya dio respuesta a las peticiones del actor, negando la recomendación de pago, debido a que la relación laboral se dio por terminada por la pérdida de confianza de la que fue objeto el propio actor.

62.      Lo anterior es así, atendiendo a la litis planteada desde la demanda y a que, en todo caso, el propio INE incumplió con su obligación de notificar debidamente al actor de la respuesta dada a sus peticiones, por lo que, si en autos se cuenta con los elementos necesarios para resolver el fondo de la controversia planteada, en términos del artículo 17 de la Constitución General y 685 de la LFT, debe privilegiarse la solución del conflicto sobre los formalismos procesales, pues ello sería acorde con los principios del Derecho del Trabajo, el Derecho Procesal Laboral y de equilibrio procesal entre las partes, y no se advierte que con ello se transgreda el debido proceso.

63.      Consta en autos que el INE presentó su contestación a la demanda el treinta de marzo, ofreciendo y aportando como prueba el oficio INE/DEA/1206/2022 (de veintidós de marzo), mediante el cual la titular de la DEA determinó que no era procedente otorgar, a favor del actor, la correspondiente recomendación de pago.

64.      Al valorar las constancias y el oficio señalados conforme con lo previsto en el artículo 137[21] de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[22], es dable sustentar que, con posterioridad a que el INE fue emplazado con la demanda de este JLI, fue que la titular de la DEA emitió el oficio que negaba la recomendación de pago, a pesar de que la primera solicitud del actor se le presentó desde el nueve de abril de dos mil veintiuno (casi un año antes), y de ahí que, el propio INE oponga, como excepción y defensa, que la pretensión de respuesta del actor había sido atendida, lo que, desde su punto de vista, dejó sin materia el JLI.

65.      En el caso, se estima que no es jurídicamente posible acoger la pretensión de sobreseimiento del INE, en la medida que, se insiste, la litis conformada en el presente asunto no se limita a establecer si se le dio o no respuesta a la petición de pago del actor, sino que la controversia por resolver se centra en establecer si el actor tiene o no el derecho a recibir la CTRL.

66.      Lo anterior, pues como ya se explicó el actor endereza su acción en ese sentido, en tanto que el INE opuso excepciones y defensas en contra de esa pretensión de pago de la CTRL, y por las cuales pretende probar la falta de ese derecho (esencialmente, porque el Manual de RH no establece expresamente que las personas servidoras públicas a las que el INE de manera unilateral le da por terminada la relación laboral por pérdida de confianza tengan derecho a la CTRL, así como porque se le negó la recomendación de pago).

67.      Aunado a lo anterior, tal como se advierte de autos y el propio INE lo reconoce, este no ha notificado o hecho del conocimiento del actor el oficio de la titular de la DEA, sino que el actor conoció de la referida respuesta con motivo de la vista que se le dio con la contestación de su demanda.

68.      Esta Sala Superior ha reiterado que el derecho de petición (artículo 8º de la Constitución General) implica la obligación de las autoridades, ante un planteamiento de un ciudadano, hecho por escrito, de manera pacífica y respetuosa, de pronunciar un acuerdo, también por escrito, que debe hacer del conocimiento del peticionario en breve término.

69.      El ejercicio de ese derecho impone a las autoridades la obligación de dar respuesta congruente, completa, veraz y oportuna, a la petición formulada; además, la respuesta y su notificación correspondiente deben materializarse en un plazo razonable e idóneo.

70.      Si bien en autos se acredita que la titular de la DEA emitió el oficio por el que le negó al actor la recomendación de pago, en contestación a sus peticiones, lo cierto es que, en principio, no puede señalarse que lo hizo en un plazo razonable e idóneo (pasaron más de once meses entre la petición y la respuesta), aunado a que tal respuesta se generó con motivo de que el actor demandó al INE, y este no se la ha notificado.

71.      Sin que sea válido que el INE pretenda cumplir con su obligación de dar respuesta oportuna y notificarla al actor, a través de esta Sala Superior (así lo solicitó en la contestación), o por medio de la vista que se le dio a tal actor para su réplica, pues si bien constan en autos, dos imposibilidades de notificación personal y nadie está obligado a lo imposible, no se advierte que el propio INE hubiera intentado otras vías válidas para dar a conocer su negativa de recomendación, en términos de la razón de decisión de la jurisprudencia 12/98 [NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL], sino que simplemente pretendió trasladar su obligación a esta Sala Superior.

72.      En esas condiciones y en aras de privilegiar la solución del conflicto sobre las formalidades procesales, se estima que de acoger las pretensiones del INE, y resolver que está satisfecha la pretensión de que se emitiera la correspondiente respuesta y se sobreseyera en el JLI, para que el actor hiciera valer su derecho con una nueva demanda, sería ir en contra del derecho fundamental de acceso a la justicia, así como a los principios que integran el debido proceso, pues se estarían privilegiando los formalismos procesales y retrasando, indebidamente, la solución al conflicto planteado por el actor.

73.      Más aun cuando, como en el caso, no se rompería el equilibrio procesal entre las partes, ni se vulnerarían los derechos del debido proceso del INE, pues fue este quien planteó la falta de derecho del actor (contestación y contrarréplica), entre otras cuestiones, porque se le negó la recomendación de pago derivado de que la relación laboral que tenía con el INE se dio por terminada debido a que se le perdió la confianza.

74.      Por tanto, lo procedente es analizar el fondo de la controversia planteada.

75.      Pago de la CTRL. Como se ha establecido, el actor demanda el otorgamiento de la CTRL, sobre la base argumentativa que tiene derecho a ello, porque se ubica en el supuesto del artículo 584 del Manual de RH (personas servidoras públicas a las que se les notificó la determinación unilateral del INE de dar por terminada la relación laboral).

76.      El INE se opone a esa pretensión, al señalar que el actor carece de derecho a su pago, porque, desde su perspectiva, al tratarse de una prestación extralegal se requiere reunir las correspondientes condiciones establecidas en el Manual de RH, sin que se advierta, entre ellas, que deba otorgarse a las personas a las que se les dio por terminada su relación laboral a causa de la pérdida de confianza.

77.      Además, señala que, en todo caso, no es procedente conceder el pago de la CTRL a favor del actor porque, precisamente, se dio por concluida su relación laboral porque se le perdió la confianza, aunado a que, por esa misma razón, la titular de la DEA negó la recomendación de pago.

78.      En lo que interesa, el Estatuto establece:

        Terminación de la relación laboral es el acto por el cual el personal del INE deja de prestar sus servicios de manera definitiva [artículo 8, fracción I].

        El personal del INE podrá recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral, de acuerdo con el Manual RH [artículo 69].

        No procederá el pago de la compensación al personal que [artículo 69]:

o       Haya sido sancionado con destitución impuesta mediante un procedimiento laboral sancionador;

o       Esté sujeto a un procedimiento laboral sancionador, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto;

o       Esté sujeto al procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral, y

o       Presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador o administrativo en curso.

        La relación laboral del personal de la rama administrativas de INE terminará, entre otras cuestiones, por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del propio INE [artículo 167, fracción VIII].

        En el caso de la terminación por pérdida de confianza, entre otros supuestos, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente [artículo 167].

79.      Por su parte, el Manual de RH dispone, en lo que interesa, lo siguiente:

        La CTRL es la prestación extralegal otorgada al Personal de Plaza Presupuestal y a los Prestadores de Servicios Permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados en el supuesto en que la relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto se termine, con cargo al Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto” [artículo 571].

        Serán sujetos y supuestos del pago de una CTRL o contractual con el Instituto los siguientes [artículo 572]:

o       El Personal de Plaza Presupuestal que renuncie a la relación jurídico-laboral;

o       El Prestador de Servicios Permanentes en caso de terminación de la relación contractual, o vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo;

o       La relación jurídico-laboral o contractual termine por fallecimiento;

o       Separación del INE por dictamen de enfermedad terminal, invalidez, o incapacidad total y permanente emitido por el ISSSTE, así como aquellos que hayan iniciado sus trámites de pensión ante las autoridades competentes;

o       Separación del INE como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa, que implique supresión o modificación en la conformación de las Unidades Administrativas;

o       Como consecuencia de una restructuración o reorganización administrativa, se pase a ocupar una plaza-puesto de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, a la fecha de su baja;

o       Los titulares de los Órganos Centrales y el Órgano Interno de Control del Instituto, que por conclusión de encargo o separación del puesto dejen de laborar en la institución;

o       El personal que se integre a programas de retiro y reúna los requisitos respectivos.

o       El personal que renuncie derivado de la redistritación que instrumente el Instituto.

        La CTRL no se otorgará al personal que deje de prestar sus servicios por las causales previstas en el artículo 69 del Estatuto, así como a las siguientes [artículo 573]:

o       Tener promovida en contra del INE alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual, laboral o separación con motivo de reestructuración o reorganización administrativa, siempre y cuando la misma no verse precisamente sobre el pago de la compensación por término de la relación laboral.

o       Cuando algún servidor del Instituto presente su renuncia, estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador en curso.

        Para el otorgamiento de la CTRL, deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el Manual de RH [artículo 580].

        Los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la CTRL al Personal de Plaza Presupuestal serán los siguientes:

o       En caso de renuncia, contar cuando menos con un año de servicios en el Instituto a la fecha en que surta efectos la misma, y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local, a la que esté adscrito el personal [artículo 581, fracción I].

o       Para el caso de renuncia, además deberá presentarse la solicitud por escrito, dentro del plazo y conforme al procedimiento a través del enlace o coordinación administrativa que le corresponda [artículo 581 fracción V, segundo párrafo].

        El Personal de Plaza Presupuestal que le sea notificada por escrito de manera unilateral por parte del Instituto la determinación de dar por terminada la relación laboral existente entre las partes, siempre y cuando éste cuente con una antigüedad mínima de un año en plaza presupuestal, se le otorgará la compensación por término de relación laboral con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios [artículo 584].

        Para el otorgamiento de la compensación, en los supuestos ya señalados el Personal de Plaza Presupuestal o los Prestadores de Servicios Permanentes, deberán presentar por escrito la solicitud correspondiente a la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo de que se trate, con copia a la Dirección de Personal dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación [artículo 590].

80.      Le asiste razón al actor cuando aduce que tiene derecho al pago de la CTRL por ajustarse al supuesto del artículo 584 del Manual de RH, por lo que, con independencia de la causa de terminación de su relación laboral fue por pérdida de confianza o del oficio por el que se le negó la recomendación de pago, lo cierto es que, conforme con el referido artículo, tales cuestiones no son requisitos para obtener la prestación, cuando el INE es el que determina de forma unilateral la terminación de la relación de trabajo.

81.      Conforme con la normativa administrativa invocada (emitida por el propio INE), se advierte que, entre las causas de terminación de la relación laboral entre el INE y su personal de la rama administrativa, se encuentra la renuncia y la pérdida de confianza.

82.      Respecto de la pérdida de confianza, para que surta efectos la correspondiente terminación, bastará la notificación que se haga mediante oficio, sin necesidad de procedimiento alguno.

83.      El mismo Estatuto establece que el personal del INE podrá recibir una CTRL conforme con el Manual de RH, y señala los supuestos en los que no procedería el pago de esa CTRL, relacionados, esencialmente, con que el interesado no hubiera sido destituido mediante un procedimiento laboral sancionador o uno de responsabilidades administrativas, ni estar sujeto a tales procedimientos, sin que se advierta de tales supuestos que la terminación de la relación laboral por pérdida de confianza sea un impedimento para otorgar la CTRL.

84.      Como lo aduce el INE y contrario a lo alegado por el actor, la CTRL es una prestación extralegal que se otorga, entre otros, al personal de plaza presupuestal, como un reconocimiento por los servicios prestados.

85.      El artículo 572 del Manual de RH prevé los sujetos y supuestos para el pago de la CTRL, entre los que se encuentra el personal que presentó su renuncia. Asimismo, se observa que el artículo 584 de ese Manual de RH establece, específicamente, que también tienen derecho al pago de la CTRL aquel personal cuya relación laboral se por terminada de manera unilateral por parte del INE, siempre que tenga al menos un año en plaza presupuestal.

86.      Al igual que en el Estatuto, el Manual de RH establece los supuestos en los que no se otorgaría la CTRL relacionados con la imposición de la destitución mediante un procedimiento sancionador laboral o uno de responsabilidades administrativas, o estar sujeto a tales procedimientos, o bien tener promovida contra el INE una acción de carácter judicial (que no verse sobre la CTRL). En este precepto, tampoco se establece como causa para no cubrir la CTRL, que la terminación unilateral se haya debido a una pérdida de confianza.

87.      Por cuanto hace a los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la CTRL, el artículo 581 de Manual de RH establece diversos supuestos dependiendo de la causa de la terminación de la relación laboral, entre los cuales no se prevé el relativo a las determinaciones unilaterales del INE de conclusión de esa relación de trabajo.

88.      Tal precepto, si bien como lo señalada el INE, previene que debe obtenerse una recomendación por escrito respecto al pago de la CTRL por parte del titular del correspondiente órgano del INE, ello sólo lo establece de manera, específica, para los casos de terminación de la relación laboral por renuncia y redistritación instrumentada por el propio INE.

89.      En ese contexto, si el propio INE (al emitir el Estatuto y el Manual de RH) estableció de forma específica los diversos supuestos en los que procede el pago de la CTRL, así como los requisitos y condiciones que deben reunirse para obtener tal pago, y si también señaló, de forma expresa, los casos en los que resultaría improcedente otorgar tal CTRL, se estima que para determinar en un caso si una persona que concluyó su relación laboral con el INE tiene o no derecho a esa prestación, debe atenderse, precisamente, al supuesto en el que se coloca.

90.      Por ello, si los preceptos administrativos que establecen esos supuestos en los que procede el pago de la CTRL, así como las condiciones y requisitos para ello, no prevén el caso del personal al que el INE le notifique su determinación unilateral de dar por terminada la relación laboral, sino que tal supuesto se encuentra previsto en el diverso artículo 584 del Manual de RH, para determinar si la persona que se ubica en ese caso tiene o no derecho al pago correspondiente tiene que estarse a las reglas específicas de ese artículo 584, sin que sea válido realizar ejercicios interpretativos tendentes a imponer mayores requisitos para ejercer ese derecho, aun cuando sea de carácter extralegal.

91.      De esta forma, carece de razón el INE cuando pretende que esta Sala Superior realice una interpretación de la normativa administrativa invocada con la que se determine que el personal cuya relación laboral fue terminada o concluida de manera unilateral por el propio INE por una pérdida de confianza, carece del derecho a obtener la CTRL, o, al menos, que debe obtener la recomendación de pago del titular del órgano donde prestaba sus servicios.

92.      Es cierto que la pérdida de confianza es una forma que tiene la parte patronal para dar por concluida una relación laboral de manera unilateral, sin que sea necesario acreditar una falta de probidad, ni una causa justificada de rescisión, pues basta que se invoque un motivo razonable para esa pérdida de la confianza (es suficiente que, en su opinión, el patrón estime, con base en hechos objetivos, que la conducta del trabajador no le garantiza la plena eficiencia en su función, siempre que esa opinión no sea ilógica o irrazonable, para que la causal de rescisión se tipifique)[23].

93.      Asimismo, la SCJN y esta Sala Superior han establecido que aun cuando los trabajadores de confianza al servicio del Estado no gozan del derecho a la estabilidad en el empleo, la Constitución General les otorga derechos de protección al salario y de seguridad social[24].

94.      En el caso que nos ocupa, se estima que para que una persona que prestaba sus servicios para el INE en una plaza presupuestal pueda acceder a las prestaciones extralegales, como lo alega el INE y lo ha sustentado la Sala Superior, debe cumplir con los requisitos establecidos en la normativa interna que otorga tal prestación, sin que, mediante la interpretación de esa misma normativa, se pretenda imponer mayores condiciones o requisitos para disfrutar de la prestación extralegal, pues ello contravendría los derechos laborales de la persona trabajadora[25].

95.      Aunado a lo anterior, en materia de trabajo, opera el principio in dubio pro operario [artículo 18 de la LFT[26]], que se define como un principio general del derecho de naturaleza exegética derivado del carácter tuitivo del Derecho Laboral, conforme al cual, se debe interpretar la ley en beneficio del trabajador en los casos de duda o conflicto normativo.

96.      Al respecto, la Segunda Sala de la SCJN ha señalado que es un criterio hermenéutico que permite dotar de contenido las normas en beneficio del trabajador, no así para resolver situaciones de facto que no están contempladas en la ley, y, menos aún en detrimento de las instituciones jurídicas que generan seguridad dentro de un proceso[27].

97.      Por tanto, contrario a lo pretendido por el INE, aun cuando la CTRL es una prestación extralegal, así como un reconocimiento por los servicios prestados, de forma que, por ende, para tener derecho a ella se deben cumplir con los requisitos establecidos en el Estatuto y en el Manual de RH, la interpretación que se haga de esa normativa administrativa debe ser a favor del personal del propio INE, al tratarse de un derecho y/o prestación otorgado en la normativa que establece las condiciones de trabajo.

98.      De esta forma, como se ha señalado, vía interpretativa no podrían establecerse mayores requisitos y/o condiciones para que una persona trabajadora pueda acceder a la prestación, pues, se insiste, sería contrario a sus derechos derivados de la relación laboral que sostuvo con el propio INE.

99.      En ese contexto, se tiene que el artículo 584 del Manual de RH establece de forma expresa que el personal de plaza presupuestal que le sea notificada por escrito de manera unilateral por parte del INE la determinación de dar por terminada la relación laboral existente entre las partes, siempre y cuando éste cuente con una antigüedad mínima de un año en plaza presupuestal, se le otorgará la compensación por término de relación laboral con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.

100.  Como puede advertirse que el precepto señalado es claro y preciso en cuanto:

        Regula los requisitos y condiciones para que el personal de plaza presupuestal a quien le sea notificada la determinación unilateral del INE de dar por terminada la relación laboral, pueda acceder a la CTRL.

        Tales requisitos y condiciones son: tener al menos un año en alguna plaza presupuestal y, precisamente, que el INE de por concluida la relación laboral de forma unilateral.

101.  Lo anterior, pues el señalado precepto sólo contempla al personal respecto del cual el INE hubiere determinado de manera unilateral dar por terminada la relación laboral, con independencia de la razón o motivo de tal determinación, pues no prevé excepciones para que ese especifico personal de plaza presupuestal tenga derecho a la CTRL[28], ni se advierte la remisión o la posibilidad interpretativa de acudir a otros preceptos del Estatuto o del Manual de RH para establecer mayores condiciones y requisitos, más allá de que el INE hubiera dado por terminada la relación de trabajo de forma unilateral y tener al menos un año en plaza presupuestal.

102.  Ello es así porque, como se ha establecido, el requisito de contar con la recomendación de pago del titular del órgano del INE está sólo expresamente previsto para los supuestos de terminación de la relación laboral por renuncia del trabajador o por redistritación realizada por el propio INE.

103.  En el caso, se estima que el actor reúne los requisitos y condiciones para tener derecho al pago de la CTRL, dado que:

        El INE, mediante oficio de nueve de abril de dos mil veintiuno y a través de la titular de la DEA, le notificó al actor su determinación unilateral de dar por terminada la relación de trabajo existente entre ellos.

        El actor tenía más de un año en plaza presupuestal, pues ingreso al INE desde el uno de octubre de dos mil diez (hecho no controvertido).

        No se encontraba en alguno de los supuestos de improcedencia para el pago de la prestación, pues la terminación de la relación de trabajo no fue con motivo de una destitución impuesta en un procedimiento laboral disciplinario o de responsabilidades administrativas; tampoco, al momento de la notificación, estaba sujeto a uno de esos procedimientos, ni tenía promovido contra del INE acción judicial alguna.

        El actor presentó ante la DEA (órgano del INE de su adscripción) su solicitud de pago el veintidós de abril de dos mil veintiuno, esto es, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la notificación de la terminación unilateral de la terminación de la relación laboral (hecho no controvertido).

        Tampoco puede pasar inadvertido que, con independencia de la causa de la terminación de la relación laboral, el actor prestó sus servicios por más de diez años sin interrupción, y sólo fue respecto del último cargo desempeñado que se dio la pérdida de confianza.

104.  Por tanto, se desestiman las excepciones y defensas opuestas por el INE, porque, con independencia de la causa que originó la determinación unilateral del propio INE de dar por terminada la relación de trabajo con el actor, lo cierto que la pérdida de confianza, en el caso que nos ocupa, no es un impedimento jurídico para otorgar la prestación.

105.  También, en el caso, resulta irrelevante para acreditar la acción del actor, el hecho de que la titular de la DEA, mediante oficio de veintidós de marzo, hubiera determinado la improcedencia de la recomendación de pago de la CTRL a favor del actor, pues, como se ha demostrado, tratándose del personal del respecto del cual el INE hubiera determinado de manera unilateral la terminación de la relación laboral, no se requiere tal recomendación de pago.

a.4.  Conclusión

106.  Toda vez que el actor acreditó su acción de pago de la CTRL y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se debe condenar al INE para que haga las operaciones aritméticas correspondientes para efecto de que, en términos del artículo 584 del Manual de RH y conforme con las percepciones brutas que recibió el actor por nómina a la fecha de su separación, calcule el monto del pago de esa CTRL equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicio.

107.  Por tanto, se condena al INE y se vincula a la DEA, así como a todas las áreas involucradas, a realizar las acciones y actos necesarios para poner a consideración del Comité del Fideicomiso del Fondo para Atender el Pasivo del INE el caso del actor, para que, a su vez, en su próxima sesión, autorice el pago correspondiente; hecho lo cual se deberá realizar el respectivo pago en un plazo máximo de quince días hábiles posteriores a la autorización del referido Comité Técnico.

108.  No es obstáculo a lo anterior, que el INE manifieste que debe tenerse en cuenta que en términos del artículo 592 del Manual de RH, el trámite de la CTRL se suspenderá cuando existan adeudos de los trabajadores con el INE hasta en tanto sean aclarados, aunado a que el propio INE podrá retener de la compensación los saldos derivados de los pagos en demasía, de lo indebido o de cualquier índole.

109.  Lo anterior, porque el INE señala que, del total de bienes instrumentales asignados al actor, sólo 135 continúan bajo su resguardo, sin que la respectiva coordinación administrativa haya remitido los correspondientes formatos para descargar tales bienes; aunado a que la Dirección de Recursos Materiales y Servicios desconoce cuál servidor público es el usuario final de los bienes que en el sistema aparecen al actor.

110.  Sin embargo, tales cuestiones no son obstáculo para determinar que, como se ha demostrado, el actor tiene derecho al pago de la CTRL que demanda, pues se tratan, en todo caso, de cuestiones administrativas y operativas que el propio INE está obligado a regularizar.

111.  Lo anterior, porque en términos del artículo 591 del Manual de RH, corresponde a las coordinaciones o enlace administrativos remitir a la DEA (dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud), la documentación correspondiente, entre la que se encuentra, las cédulas de análisis e investigación de registros en materia de recursos humanos, materiales y financieros, así como el certificado de no adeudo.

112.  En tanto que el artículo 593 de ese Manual de RH dispone que la omisión de la coordinación administrativa o enlace de remitir tal documentación no afectará el derecho del personal del INE a recibir la compensación por los servicios prestados.

113.  Al respecto, se tiene que el actor, como lo menciona en su demanda, mediante un escrito presentado ante la Dirección de Recursos Materiales y Servicios de la DEA, señaló que respecto a que, supuestamente, existía mobiliario a su nombre sin asignar resguardo alguno:

        Tales muebles han sido entregados en su totalidad, conforme con la correspondiente acta de entrega.

        Solicitó que se efectuaran las correspondientes indagatorias para determinar el correcto destino de esos muebles y su debido resguardo, al no existir justificación para que se le cargaran.

114.  De la valoración de tales manifestaciones, así como de la documentación presentada por las partes, en términos del artículo 137 de la LFTSE, se advierte que como lo señala el INE, aparentemente, 135 bienes muebles continúan bajo el resguardo del actor.

115.  Sin embargo, ello no es razón suficiente para absolver al INE del pago de la CTRL a la que tiene derecho el actor, en la medida que, conforme con las propias manifestaciones del INE y el documento que aporta para soportarlas, se advierte que esos bienes continúan bajo su resguardo, porque la correspondiente coordinación administrativa no ha remitido los formatos para hacer la respectiva descarga, así como, porque en la Dirección de Recursos Materiales se desconoce quién es el usuario final de los bienes que en el sistema le aparecen al hoy actor.

116.  De esta forma, el actor manifiesta en su demanda, al igual que en su momento lo hizo ante el INE, que, en su oportunidad, y conforme con la correspondiente acta, realizó la entrega de la totalidad de los bienes que tenía asignados.

117.  Por su parte, el INE no niega tal entrega de bienes, sino que lo que señala es que no ha recibido los correspondientes formatos para descargar esos bienes del respectivo resguardo, y que, al desconocer a quien fueron asignados, siguen cargados en el sistema al actor.

118.  Así las cosas, al no estar desvirtuada la afirmación del actor de que entregó la totalidad de los bienes asignados, aunado al hecho de que aparezcan todavía bajo su resguardo se deriva de que no se han concluido los procedimientos administrativos para ello, no se advierte justificación alguna para suspender el trámite del pago de la CTRL, y menos aún para absolver al INE de otorgarlo.

119.  Ello porque, como se ha señalado, la omisión de remitir la documentación correspondiente no afecta el derecho a recibir la CTRL.

b.  Vacaciones y prima vacacional

b.1.  Planteamiento

120.  Demanda. El actor demanda el pago de la parte proporcional de las vacaciones y prima vacacional correspondientes al dos mil veintiuno, con motivo de la terminación de la relación laboral que tenía con el INE, para lo cual señala:

        Considera que tiene derecho al pago proporcional de las señaladas prestaciones, por el periodo del uno de enero al nueve de abril de dos mil veintiuno, pues si bien el Estatuto establece que el personal del INE por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual gozará de diez días hábiles de vacaciones y recibirá al año una prima vacacional, lo cierto sería que el derecho al disfrutar de esas prestaciones surge después de seis meses consecutivos de servicio y su disfrute se da en dos periodos.

        Dada su antigüedad al servicio de INE y al haber solicitado en tiempo y forma el pago de las vacaciones y prima vacacional por haberse roto el vínculo laboral antes de laborar completo el segundo periodo, tiene derecho al pago proporcional de las mismas.

121.  Contestación. El INE niega la acción y derecho del actor a reclamar esas prestaciones, porque:

        Las vacaciones no se pagan, sino que son de goce y disfrute.

        Como la relación laboral se dio por terminada el nueve de abril de dos mil veintiuno, el actor incumplió con el requisito de temporalidad establecido en el Estatuto y en el Manual de RH, pues entre el uno de enero y el referido nueve de abril de dos mil veintiuno, no transcurrieron los seis meses de prestación de servicios.

122.  Réplica. El actor señala que está demandando la parte proporcional por los días laborados entre el uno de enero y el nueve de abril de dos mil veintiuno, y no la totalidad de los seis meses a los que hace referencia el INE, por lo que tiene derecho al pago de esa parte proporcional.

123.  Contrarréplica. El INE expresó que el actor parte de una premisa errónea, pues, en momento alguno, señaló en su contestación que el actor le está reclamando el pago de seis meses, sino que el requisito para el otorgamiento de las vacaciones y prima vacacional se encuentra establecido en el Estatuto y en el Manual de RH, conforme con los cuales por cada seis meses ininterrumpidos de servicios, el personal gozara de diez días hábiles de vacaciones, sin que se prevea el pago de partes proporcionales.

b.2.  Tesis

124.  El actor acredita su acción y derecho al pago proporcional de vacaciones y prima vacacional correspondientes a dos mil veintiuno, al quedar demostrado que la relación laboral entre las partes subsistió hasta el nueve de abril de ese año, en tanto que el INE no probó sus excepciones y defensas.

b.3.  Análisis de caso

125.  El INE opuso la excepción genérica de prescripción de un año previo a la presentación de la demanda. En el caso, de acuerdo con la demanda y la réplica del actor, este reclama, exclusivamente, el pago de la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional correspondiente al dos mil veintiuno, derecho que no ha prescrito, porque, precisamente, tal derecho a exigir tales prestaciones surgió el nueve de abril de dos mil veintiuno con la terminación unilateral de la relación laboral.

126.  En términos del artículo 59 del Estatuto, el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

127.  De lo anterior se obtiene que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un periodo vacacional una vez cumplido ese requisito.

128.  En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

129.  Adicionalmente, el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional[29], equivalente a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.

130.  La prima vacacional constituye el importe que reciben los servidores públicos a efecto de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales[30].

131.  Asimismo, se tiene que de acuerdo con el artículo 213 del Manual de RH, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones en forma proporcional al periodo laborado.

132.  En el caso, está fuera de toda controversia que la relación laboral entre el actor y el INE subsistió del uno de enero al nueve de abril de dos mil veintiuno (fecha cuando se le notificó al actor la determinación unilateral del INE de dar por terminada esa relación de trabajo).

133.  Asimismo, se tiene que el propio INE reconoció que no le otorgó al actor el periodo vacacional correspondiente al primer periodo de ese dos mil veintiuno, ni la prima vacacional correspondiente (por supuestamente no haber reunido el requisito de tener seis meses consecutivos de prestación de servicios).

134.  En consecuencia, el actor ha demostrado tener derecho al pago proporcional de vacaciones y prima vacacional correspondientes al dos mil veintiuno.

b.4.  Conclusión

135.  Al no ser materia de controversia que el actor mantuvo una relación de trabajo con el INE, por una fracción del tiempo correspondiente al dos mil veintiuno (del uno de enero al nueve de abril de esa anualidad), es claro que tiene derecho al pago proporcional de las prestaciones que demanda, sin que el INE acreditara las excepciones y defensas que opuso para que se le absolviera del pago correspondiente.

136.  Por tanto, lo procedente es condenar al INE al pago proporcional de las vacaciones y prima vacacional, por el periodo señalado del uno de enero al nueve de abril de dos mil veintiuno, lo cual deberá realizar en un plazo de quince días hábiles a la notificación del presente fallo.

c.  Aguinaldo

c.1.  Planteamiento

137.  Demanda. El actor reclama el pago proporcional al periodo laborado en dos mil veintiuno del aguinaldo.

138.  Contestación. El INE niega la acción y el derecho del actor para reclamar el pago proporcional del aguinaldo de dos mil veintiuno, pues señala que ya le fue pagada tal prestación, conforme con el recibo CFDI que aporta; por lo que opone la excepción de pago.

139.  Réplica. El actor reitera que tiende derecho al pago de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al dos mil veintiuno, con base en lo dispuesto en el Estatuto.

140.  Contrarréplica. El INE no hace manifestación alguna.

c.2.  Tesis

141.  El artículo 550 del Manual de RH establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos del INE, equivalente a 40 días de sueldo tabular, de lo que se advierte que el pago del aguinaldo corresponde a una retribución que se otorga con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio.

142.  En el caso, obra en autos el recibo de pago con folio fiscal E6F05CD4-F28D-4F8C-934F-BEA87A880350 y fecha de pago del trece de junio de dos mil veintiuno, del que se advierte que al actor se le pagó, por concepto de aguinaldo, la cantidad ahí señalada, así como que el número de días pagados fue de noventa y nueve, correspondientes al periodo del uno de enero al nueve de abril de dos mil veintiuno.

143.  Tal documental, valorada en términos del artículo 137 de la LFTSE, y al no haber sido controvertida por el actor, es suficiente para tenerse por hecho el pago del aguinaldo por la parte proporcional de dos mil veintiuno; por lo que resulta fundada la excepción de pago opuesta por el INE.

c.3.  Conclusión

144.  Al haberse acreditado la excepción de pago opuesta por el INE, lo procedente es absolverlo del pago proporcional del aguinaldo de dos mil veintiuno.

d.  Compensación por cargas de trabajo del PEF 2020-2021

d.1.  Planteamiento

145.  Demanda. El actor señala que tiene derecho al pago proporcional del estímulo por labores extraordinarias derivadas del PEF 2020-2021, para lo cual expone:

        De conformidad con el numeral 36 del acuerdo INE/JGE21/2021 aprobado por la Junta General Ejecutiva del INE, tal prestación se pagará proporcionalmente conforme al tiempo que se ha ocupado la plaza de los servicios prestados.

        Los periodos para el cálculo del pago proporcional son los causados entre el ocho de septiembre y el treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, para la primera parte; y entre el primero de febrero y el primero de junio de dos mil veintiuno para la segunda.

146.  Contestación. El INE opone las siguientes excepciones y defensas:

        De pago en cuanto al primer periodo en que se actualiza el derecho al pago de la prestación por labores extraordinarias y para ello ofrece la documental consistente en el CFDI, con fecha de pago de trece de marzo de dos mil veintiuno.

        Por cuanto al segundo periodo, de falta de acción, pues, al tratarse de una prestación extralegal, se debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma para su otorgamiento.

        El INE sostiene que dado que el numeral 31 del acuerdo INE/JGE/21/2021 limita las personas que serán acreedoras al pago de esa prestación a quienes se encuentren en activo en la fecha en que se hace efectivo el derecho, por lo que el actor no tiene razón al pedir el pago proporcional de la prestación.

        Conforme con el referido acuerdo el pago de esa prestación se realizaría la primera quincena de marzo, con respecto a la primera parte de la prestación, que sí fue entregada al actor, y la primera quincena de junio, con respecto al pago de la segunda parte, cuya parte proporcional reclama.

        Para el INE, si el actor terminó su relación laboral con el INE el nueve de abril de dos mil veintiuno, resultaba claro que no se encontraba en activo al momento del pago de la prestación en junio.

147.  Réplica. El actor aduce que no le fue cubierta la primera parte de la remuneración con motivo de las labores extraordinarias del PEF 2020-2021, por lo que se debería condenar al INE al pago del 100% de ese primer periodo (ocho de septiembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno), así como a la parte proporcional del segundo periodo (uno de febrero al uno de junio de dos mil veintiuno).

148.  Contrarréplica. El INE señaló que se deberían desestimar las manifestaciones del actor en su réplica, ya que:

        Desde su perspectiva, de las constancias de autos se acredita que le fue pagada debidamente la primera parte de tal prestación.

        Conforme con el acuerdo de la Junta General Ejecutiva, la segunda parte de la prestación sería cubierta en junio de dos mil veintiuno al personal que se encontrara en activo a la fecha en que se hiciera efectivo el derecho, lo que no sucedió con el actor, al haber concluido su relación laboral el nueve de abril de ese año.

d.2.  Tesis

149.  El INE acredita sus excepciones y defensas, en tanto que el actor no probó los alcances de su acción, pues de las constancias autos se advierte que a tal actor le fue cubierta la primera parte de la compensación por labores extraordinarias del PEF 2020-2021; mientras que, en lo concerniente al segundo periodo, era requisito para su otorgamiento estar en activo a la fecha cuando se hiciera efectivo el derecho a recibir el pago.

d.3.  Análisis de caso

150.  La prestación consistente en la remuneración por labores extraordinarias derivadas del PEF 2020-2021, al personal de la rama administrativa, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, encuentra su fundamento en el artículo 67, fracción XVII del Estatuto.

151.  Tal prestación tiene como finalidad reconocer el esfuerzo adicional que realiza el funcionariado del Instituto, derivado del aumento de cargas de trabajo durante los procesos electorales.

152.  Sin embargo, las reglas de aplicación de tal prestación se encuentran en el acuerdo INE/JGE21/2021, el cual resulta aplicable para el análisis de la controversia, pues al analizarse una prestación extralegal, esta se tiene que apegar de manera estricta a lo que mencionen las disposiciones aplicables.

153.  En el caso, el numeral 31 del citado acuerdo limita al personal del INE que podrían recibir el pago de la prestación, estableciendo que sólo lo harían las personas servidoras públicas que se encontraran en activo a la fecha cuando se hiciera efectivo el derecho.

154.  Por su parte, el numeral 36 de ese acuerdo establece que se daría cumplimiento al pago de la primera parte de esa prestación, la primera quincena del mes de marzo, mientras que la segunda parte se pagaría la primera quincena del mes de junio.

155.  Para el pago proporcional o total de esa prestación, respecto de la primera parte, se tendría en cuenta el periodo laborado del ocho de septiembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, mientras que, para la segunda parte, el periodo entre el primero de febrero y el primero de junio de dos mil veintiuno.

156.  En ese sentido, la excepción de pago alegada por el INE, respecto al mes de enero de dos mil veintiuno, es fundada, debido a que el recibo CFDI con folio fiscal 936FD841-0630-46A4-BD12-87C83DE85D38, que aportó, es suficiente para demostrar el pago al actor de la primera parte de la mencionada prestación (documento que se valora en términos del artículo 137 de la LFTSE).

157.  Respecto del periodo comprendido del mes de febrero al nueve de abril de dos mil veintiuno, es fundada la excepción de falta de derecho y acción opuesta por el INE.

158.  Lo anterior, pues, como lo dice el INE, ha sido un criterio consistente de esta Sala Superior que, respecto del pago de la remuneración por labores extraordinarias derivadas de procesos electorales, tal prestación únicamente le corresponde ser pagada a los trabajadores que se encontraban en activo al momento en que se causó el derecho[31].

159.  De esta forma, dado que el pago correspondiente a la segunda parte de la remuneración por labores extraordinarias se causó en junio de dos mil veintiuno, al actor no le correspondía tal pago al ya no estar en activo en el INE, pues su relación laboral se dio por terminada el nueve de abril de ese año.

d.4.  Conclusión

160.  Al haberse demostrado que el INE sí cubrió a favor del actor el pago correspondiente a la primera parte de las remuneraciones por labores extraordinarias del PEF 2020-2021, así como que el propio actor carecía del derecho a recibir la segunda parte de la prestación por no estar en activo al momento cuando se hizo efectivo el derecho, se debe absolver al INE del pago de esta prestación.

e.  Demás prestaciones

e.1.  Planteamiento

161.  Demanda. El actor reclama las demás prestaciones a las cuales tuviera derecho conforme con la ley, y que no hayan sido pagadas por el INE.

162.  Contestación. Al respecto, el INE señala:

        Conforme con la LFTSE y la LFT, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha cuando sea exigible, por lo que opone la excepción de prescripción con relación con aquellas prestaciones que el actor no haya reclamado dentro del plazo de un año anterior a la fecha cuando presentó su demanda de JLI.

        También el INE negó la acción y el derecho del actor para demandar el pago de aquellas prestaciones a las que tuviera derecho, dado que su reclamo sería vago, obscuro e impreciso, por lo que hace valer la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal de la demanda.

163.  Réplica. Señala el actor que el INE confundió el término de prescripción, porque, en efecto, contaba con un año para hacer valer sus derechos laborales, pero que se encontraría en tiempo para hacer valer sus derechos, pues éstos prescribirían hasta el nueve de abril.

164.  Contrarréplica. El INE reitera que, como lo manifestó en la contestación de la demanda, el reclamo del actor resulta vago, impreciso y oscuro.

e.2.  Tesis

165.  Resulta fundada la excepción opuesta por el INE, dado que la demanda resulta genérica respecto del pago del resto de las prestaciones a las que tuviera derecho el actor.

e.3.  Análisis de caso

166.  Si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, la parte actora se encuentra obligada a expresar con precisión los hechos, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso el actor emita argumento al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto de pago de las prestaciones que pretende.

167.  Así, al omitirse esa narración de hechos en los que sustente el reclamo (demás prestaciones), impide que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, que la autoridad pueda delimitar la litis y resolver conforme a derecho. 

168.  En ese orden de ideas, la carga probatoria de la existencia y forma de pago de las prestaciones correspondía al actor, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de una prestación no apoyada en hechos.

169.  En consecuencia, es evidente que el actor incumplió con los extremos de la acción y omitió la narración de los hechos en los cuales sustenta su afirmación, por lo que resulta claro que el actor no probó los extremos de su acción, además de que no ofreció medio probatorio alguno para sustentar su pretensión, y de ahí que se tenga por acreditada la excepción opuesta por el INE

170.  Similar criterio se sostuvo en el SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-44/2021 y SUP-JLI-8/2022.

e.4.  Conclusión

171.  Dado que el actor omitió la narración de los hechos, así como de pruebas para demostrar cuáles serían las demás prestaciones a las que tendría derecho, por lo que sus alegaciones se tornan genéricas y subjetivas, se debe absolver al INE de cubrirlas, precisamente, al haberse acreditado la excepción que opuso.

VII.  DETERMINACIÓN Y EFECTOS

172.  Toda vez que el actor y el INE acreditaron parcialmente sus respectivas acciones, excepciones y defensas, debe resolverse lo siguiente[32]:

Prestaciones Reclamadas

Determinación

Pago de CTRL

Se condena al INE para que haga las operaciones aritméticas correspondientes para efecto de que, en términos del artículo 584 del Manual de RH y conforme con las percepciones brutas que recibió el actor por nómina a la fecha de su separación, calcule el monto del pago de esa CTRL equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicio.

Asimismo, se le debe condenar y vincular a la DEA y demás áreas involucradas, a realizar las acciones y actuaciones necesarias para poner a consideración Comité del Fideicomiso del Fondo para Atender el Pasivo del INE el caso del actor, para que, a su vez, en su próxima sesión, autorice el pago correspondiente.

Hecho lo cual, deberá proceder al realizar el respectivo pago en un plazo máximo de quince días hábiles posteriores a la autorización del referido Comité Técnico.

Parte proporcional de vacaciones y prima vacacional 2021.

Se condena al INE al pago proporcional de las vacaciones y prima vacacional, por el periodo del uno de enero al nueve de abril de dos mil veintiuno.

El INE deberá realizar el correspondiente pago al actor en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo.

Aguinaldo proporcional 2021.

Se absuelve al INE, al quedar acreditado el pago.

Compensación por cargas de trabajo del PEF 2020-2021.

Se absuelve al INE, al quedar acreditado que le pagó al actor la primera parte de esa prestación, así como su falta de acción y derecho para recibir la segunda parte.

Demás prestaciones con motivo de la relación laboral.

Se absuelve al INE por tratarse de afirmaciones genéricas.

173.  El INE deberá informar del cumplimiento a lo que le es condenado en esta sentencia, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra (conforme con el artículo 735 de la LFT).

VIII.  RESUELVE

Primero.  El actor y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente sus respectivas acciones, excepciones y defensas.

Segundo.  Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir a favor del actor las prestaciones precisadas y en las condiciones señaladas en el último considerando de esta sentencia.

Tercero.  Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del resto de las prestaciones que le fueron demandadas, en términos de lo considerado en el presente fallo.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, INE o demandado.

[2] En lo sucesivo, JLI.

[3] En adelante, CTRL.

[4] En lo sucesivo, PEF 2020-2021.

[5] En lo sucesivo, todas las fechas que se citen corresponden al presente año de dos mil veintidós, salvo mención expresa que se haga de otra anualidad.

[6] En adelante, DEA.

[7] En lo sucesivo, Manual de RH.

[8] En adelante, Ley de Medios.

[9] En lo sucesivo, Reglamento Interno.

[10] En adelante, LFT.

[11] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [en adelante, Constitución general]; 164, 166, fracción III, inciso e) y 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, apartado 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 94, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[12] En adelante, CTRL.

[13] En lo sucesivo, PEF 2020-2021.

[14] En lo sucesivo, todas las fechas que se citen corresponden al presente año de dos mil veintidós, salvo mención expresa que se haga de otra anualidad.

[15] En lo sucesivo, Estatuto.

[16] En adelante, SCJN.

[17] Tesis: 4a./J. 3/91. DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, abril de 1991, página 33.

[18] Jurisprudencia 4/99. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[19] Tesis: 4a./J. 30/93. REPLICA Y CONTRARRÉPLICA, SON ALEGACIONES QUE DEBEN SER CONSIDERADAS POR LAS JUNTAS AL EMITIR EL LAUDO, YA QUE TIENEN POR OBJETO PRECISAR LOS ALCANCES DE LA LITIS YA ESTABLECIDA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 69, septiembre de 1993, página 17.

Tesis: 2a./J. 69/2019 (10a.). RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. A TRAVÉS DE ESAS FIGURAS NO PUEDE VARIARSE EL CONTENIDO DE LA DEMANDA, SUS MODIFICACIONES O ADICIONES Y LA CONTESTACIÓN A ÉSTAS. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, mayo de 2019, Tomo II, página 1488

[20] En adelante, Comité Técnico.

[21] En lo sucesivo, LFTSE.

[22] ARTICULO 137.- El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión.

[23] Sala Auxiliar de la SCJN. Tesis aislada. TRABAJADORES DE CONFIANZA, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE LOS, POR PERDIDA DE ESTA. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 163-168, Séptima Parte, página 143.

Tesis: 2a./J. 22/2014 (10a.). TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 876.

[24] Tesis: 2a./J. 204/2007. TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 205

[25] Tesis: 1a. CDXXVII/2014 (10a.). PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD E INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES LABORALES. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 242.

[26] Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2°. y 3°. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

[27] Tesis: 2a. XCVII/2018 (10a.). IN DUBIO PRO OPERARIO. DICHO PRINCIPIO NO DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE LOS CONFLICTOS LABORALES TENGAN QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE EN FAVOR DEL TRABAJADOR. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, noviembre de 2018, Tomo II, página 1184.

[28] Como que la terminación de la relación laboral fuera a consecuencia de una pérdida de confianza, destitución, recisión o incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Estatuto, conforme con las fracciones VI, VIII, y XI del artículo 167 del Estatuto.

[29] En términos de lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto.

[30] Manual de RH

Artículo 298. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos

[31] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JLI-13/2021, SUP-JLI-14/2021, SUP-JLI-40/2021, SUP-JLI-44/2021 y SUP-JLI-8/2022.

[32] Para una mayor claridad en la sentencia, se señalan de forma esquemática las prestaciones reclamadas por el actor, así como la procedencia o improcedencia de estas.