incidente de incumplimiento
[cumplimiento defectuoso)

juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional electoral

expediente: sup-jli-9/2022 [INCIDENTE 2]

actor: luis fidel azcoytia ÁLVAREZ

demandado: Instituto Nacional Electoral

ponente: magistrado felipe alfredo fuentes barrera

secretariado: fabiola navarro luna, víctor manuel rosas leal y samantha m. becerra cendejas

 

Ciudad de México, veintiocho de julio de dos mil veintidós.


 

Sentencia interlocutoria de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se determina fundado el incidente de incumplimiento, por lo que se condena al INE al pago de las cantidades que indebidamente descontó del monto total calculado de la compensación por terminación de la relación laboral que le corresponde al actor.

Tal determinación se funda en que:

         El incidente de incumplimiento de sentencia es la vía procedente para conocer y resolver el planteamiento del actor (cumplimiento parcial), así como su pretensión de que se le paguen los montos que le fueron descontados de la CTRL.

         Conforme con la normativa aplicable, el INE sí estaba autorizado para determinar la existencia de adeudos a cargo del actor al momento de calcular y establecer el monto que correspondía entregarle por la CTRL, así como a aplicar los correspondientes descuentos o retenciones por tales adeudos.

         Resulta indebido el descuento que el INE aplicó al pago de la CTRL derivado de los supuestos adeudos que el actor tenía por concepto de bienes muebles no localizados y/o incompletos, dado que tales bienes instrumentales nunca estuvieron bajo el resguardo del actor ni fue el usuario final de ellos, pues permanecieron en el almacén hasta que fueron entregados a la correspondiente área del INE.

         El descuento por viáticos no comprobados en dos mil once resultaba improcedente y carente de sustento, dado que el derecho del INE para poder realizar tal descuento habría prescrito.

Contenido

GLOSARIO

I. ASPECTOS GENERALES

II. ANTECEDENTES

III. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO

IV. COMPETENCIA

V. PROCEDENCIA DE LA VÍA INCIDENTAL

VI. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

VII. DECISIÓN DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

a. Aplicación de los descuentos por adeudos

b. Descuento por adeudo de bienes muebles no localizadas e incompletos

c. Descuento por adeudo por viáticos no comprobados

VIII. DETERMINACIÓN Y EFECTOS

IX. RESUELVE

GLOSARIO

Actor

Luis Fidel Azcoytia Álvarez

Comité del Fideicomiso

Comité del Fideicomiso del Fondo para Atender el Pasivo del Instituto Nacional Electoral

CPEUM

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CTRL

Compensación por término de la relación laboral

DEA

Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral

DRMS

Dirección de Recursos Materiales y Servicios del Instituto Nacional Electoral

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

JLI

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral

LFTSE

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

LFT

Ley Federal del Trabajo

LGSM

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Manual de RH

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Manual de RMySG

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Materiales y Servicios Generales del Instituto Nacional Electoral

SAID

Subdirección de Almacenes, Inventarios y Desincorporación del Instituto Nacional Electoral

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Sentencia de mérito

Sentencia que resolvió el fondo de la controversia

SIGA

Sistema Integral de Gestión Administrativa del Instituto Nacional Electoral

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

I.  ASPECTOS GENERALES

1.          En la sentencia de mérito se resolvió lo siguiente:

Prestaciones Reclamadas

Determinación

Pago de la CTRL

Condenar al INE:

         En términos del artículo 584 del Manual RH y conforme con las percepciones brutas que recibió el actor por nómina a la fecha de su separación, calculara el monto del pago de esa CTRL (tres meses y doce días por cada año de servicio).

         Realizar las acciones y actuaciones necesarias para poner a consideración del Comité el caso del actor, para que, a su vez, en su próxima sesión, autorice el pago correspondiente.

         Efectuar el respectivo pago en un plazo máximo de quince días hábiles posteriores a la autorización del referido Comité.

Parte proporcional de vacaciones y prima vacacional 2021.

Condenar al INE al pago proporcional de las vacaciones y prima vacacional, por el periodo del uno de enero al nueve de abril de dos mil veintiuno, en un en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo.

Aguinaldo proporcional 2021.

Absolver al INE.

Compensación por cargas de trabajo del PEF 2020-2021.

Demás prestaciones con motivo de la relación laboral.

2.          El actor aduce que el INE cumplió de forma parcial con lo que le fue ordenado en la sentencia de mérito, pues, a su decir, de manera dolosa e ilegal se retuvieron y/o descontaron del pago de la CTRL dos cantidades (por los conceptos de recursos materiales y por responsabilidad, respectivamente), por lo que firmó el correspondiente recibo de pago bajo protesta.

3.          Por tanto, en el presente incidente se debe resolver si el INE dio cabal cumplimiento respecto de las prestaciones a las que se le condenó pagar al actor.

II.  ANTECEDENTES

a.  JLI

4.          Demanda. El siete de marzo[1], el actor promovió un JLI a fin de demandar al INE las diversas prestaciones derivadas de la terminación unilateral de la relación de trabajo, entre ellas, el pago de la CTRL.

5.          Sentencia. El dos de mayo, esta Sala Superior emitió la sentencia por la que resolvió el JLI.

b.  Primer incidente de incumplimiento

6.          Presentación. El treinta de mayo, se recibió en la cuenta de correo electrónico de esta Sala Superior (cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx) un escrito por el cual, aparentemente, el actor aducía el cumplimiento parcial por parte del INE de la sentencia de mérito.

7.          Sentencia incidental. El tres de junio, esta Sala Superior resolvió que el incidente era improcedente ante la falta de firma autógrafa o digital del escrito por el que se promovió.

c.  Informes sobre el incumplimiento

8.          Informe 1. El treinta y uno de mayo, el INE informó (respecto de las acciones y gestiones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia de mérito):

        Entregó un cheque que amparaba el pago proporcional de vacaciones y prima vacacional.

        Se había sometido a la aprobación del Comité lo concerniente al cálculo del monto de la CTRL, por lo que se realizarían las correspondientes gestiones para entregar el respectivo cheque al actor.

9.          Informe 2. El seis de junio, el INE informó que le entregó al actor un cheque por la cantidad correspondiente al pago de la CTRL.

III.  TRÁMITE DEL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO

10.      Escrito incidental. El seis de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito por el cual el actor aduce el cumplimiento parcial por parte del INE de la sentencia de mérito.

11.      Turno. Mediante proveído de ese mismo día, el magistrado presidente acordó turnar el escrito incidental junto con el expediente en el que se actúa a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera (instructor y ponente en el JLI), a fin de que determinara lo que en Derecho procediera.

12.      Sustanciación. En su oportunidad y mediante sendos proveídos, el magistrado instructor ordenó la apertura del cuaderno incidental, y concedió las correspondientes vistas al INE y al actor para que, respectivamente, manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de lo expresado por su contraparte; por lo que los autos quedaron en estado de dictar la presente sentencia incidental.

IV.  COMPETENCIA

13.      Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el incidente de inejecución de sentencia, porque al tener la facultad para estudiar el fondo del juicio al rubro indicado, también está autorizada para analizar los aspectos secundarios, como lo son los incidentes vinculados con el cumplimiento de sus determinaciones, toda vez que está facultado para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones.

14.      Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 41, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones VII y X, de la Constitución general; 164, 166, fracciones III, inciso e), y X, y 169, fracciones I, inciso g), y XVIII de la LOPJF; 206, apartado 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 89, fracción IV y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la jurisprudencia 24/2001 [TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[2]].

V.  PROCEDENCIA DE LA VÍA INCIDENTAL

a.  Planteamiento y excepción

15.      El actor aduce un supuesto cumplimiento parcial de la sentencia de mérito en relación con el monto del pago de la CTRL.

16.      Por su parte, el INE opone como excepción (entre otros argumentos):

        Los efectos de la sentencia de mérito se constriñeron a que se continuara con el procedimiento para el cálculo de la CTRL y se sometiera al Comité para su autorización y aprobación del correspondiente pago.

        El INE señala que realizó todas las acciones a las que estaba obligado para cumplir con la sentencia, al haber realizado el cálculo para determinar la cantidad que le correspondía al actor por concepto de la CTRL, el cual se sometió a la aprobación del Comité, y, conforme con su autorización, se cubrió el pago de esa prestación al actor mediante el respectivo cheque expedido a su favor, por lo que, señala, debería tenerse por cumplida la sentencia de mérito.

        Son cuestiones ajenas al cumplimiento de la sentencia de mérito, lo relativo a los descuentos efectuados a la CTRL otorgada al actor en virtud de los adeudos que presentaba, pues los efectos de la sentencia de mérito se limitaban a que se le otorgara la referida CTRL.

b.  Tesis de la decisión

17.      Se desestima la excepción del INE, porque el incidente de incumplimiento de sentencia es la vía procedente para conocer y resolver el planteamiento de cumplimiento parcial de la sentencia de mérito del actor y su pretensión de que se le paguen los montos que le fueron descontados de la CTRL.

c.  Análisis de caso

18.      El actor plantea un cumplimiento defectuoso o parcial, pues aduce que el monto del pago de la CTRL es indebido, al habérsele aplicado descuentos de forma arbitraria.

19.      Lo anterior es importante para plantear la materia de decisión del presente incidente.

20.      El Tribunal Pleno de la SCJN ha señalado:

        En los procedimientos de ejecución de las sentencias, los quejosos que no quedan satisfechos con las cantidades que le fueron devueltas (en cumplimiento a la ejecutoria), deben hacer valer sus derechos (en la parte que no se satisfizo su pretensión), a través del recurso previsto para impugnar el defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo[3].

21.      La SCJN diferencia entre un incumplimiento de sentencia y un cumplimiento defectuoso, pues, precisamente, la primera figura se refiere a la omisión de quien fue condenado en la ejecutoria a otorgar la prestación (para resarcir el derecho violentado a quien fue favorecido), en tanto que, en el otro supuesto, se ha otorgado, al menos en una parte, la prestación atinente. Situación que provoca -en la materia del amparo- que las vías para reclamar un incumplimiento o un cumplimiento defectuoso sean diversas (en el primero procede el incidente de inejecución o incumplimiento, mientras que para reclamar un cumplimiento defectuoso, el correspondiente medio de impugnación).

22.      Sin embargo, en el caso de los JLI competencia de este TEPJF, la Ley de Medios no prevé un incidente específico o medio de defensa para que la parte trabajadora que obtuvo una sentencia favorable pueda inconformarse de los posibles defectos en el cumplimiento o por los cumplimientos parciales de tales ejecutorias laborales.

23.      Por lo que debe acudirse al artículo 945 de la LFT[4], que dispone:

        Las sentencias laborales deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día cuando surta efectos su notificación.

        Vencido ese plazo, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá solicitar su ejecución.

        La acción para solicitar la ejecución de las sentencias definitivas prescribe en dos años (en términos del artículo 579 de la LFT).

        La prescripción correrá a partir del día siguiente al que se hubiera notificado la sentencia a las partes, y sólo se interrumpe por la presentación de la solicitud de ejecución, la apertura de un incidente de liquidación y cuando se interponga el correspondiente medio de impugnación.

24.      En ese contexto, se estima que ante la ausencia en la normativa procesal electoral y laboral de un medio de defensa específico para controvertir aquellas determinaciones y/o actos realizados por el INE en cumplimiento a las ejecutorias y que la parte trabajadora estime que violentan sus derechos laborales reconocidos en la ejecutoria que le fue favorable, procede el incidente de incumplimiento de sentencia.

25.      Lo anterior, porque ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el objeto de un incidente de incumplimiento o inejecución de sentencia está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, lo cual constituye lo susceptible de ser acatado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado por el órgano jurisdiccional; de forma que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso  expresamente en la ejecutoria(dar, hacer o no hacer), esto es, en el caso de la materia laboral, a las prestaciones a las que fue expresamente condenada la parte demandada.

26.      Por tanto, si el incidente de incumplimiento de sentencia es la vía con la que se cuenta en los JLI para verificar si el INE ha cumplido con lo que fue condenado en la correspondiente ejecutoria, conforme con el derecho fundamental de acceso a una justifica efectiva, también lo es para conocer de aquellos casos en los que se alegue un cumplimiento defectuoso o parcial, a través de controvertir las determinaciones y/o actos ejecutados por el INE en cumplimiento a sus condenas.

27.      En el caso, el actor alega el cumplimiento defectuoso de la sentencia de mérito derivado de que considera que tiene derecho a recibir el monto total calculado (sin contar la retención de impuestos) de la CTRL, en tanto que el INE se excepciona aduciendo la legalidad de los descuentos y de los adeudos en los sustentan.

28.      De esta forma, ante las posturas contradictorias de las partes en cuanto a la cantidad que correspondería recibir al actor por la CTRL, y toda vez que en la sentencia de mérito no se estableció la cantidad líquida que debería pagar el INE por tal prestación, es que resulta procedente este incidente de incumplimiento (cumplimiento defectuoso), precisamente, para verificar y establecer si se debían o no aplicar tales descuentos; y de ahí, determinar si la sentencia fue cumplida cabalmente.

29.      Lo anterior, tiene sustento en el artículo 144 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral en relación con el diverso 843 de la LFT, que prevén la posibilidad de ordenar excepcionalmente la apertura de un incidente de liquidación, cuando las condenas no hayan sido cuantificadas en forma líquida en la ejecutoria laboral, como ocurre en la especie[5].

d.  Conclusión

30.      El presente incidente de incumplimiento es procedente porque el actor se inconforma con el monto que le fue cubierto por la prestación de la CTRL en cumplimiento a la sentencia de mérito, alegando su cumplimiento parcial. Más aun, cuando no ha transcurrido el plazo de dos años para que prescriba la acción intentada por el actor.

VI.  PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

a.  Objeto o materia de un incidente de incumplimiento de sentencia

31.      Como se ha señalado, es criterio reiterado de la Sala Superior que el objeto de un incidente de incumplimiento o inejecución de sentencia está determinado por lo resuelto en la ejecutoria.

32.      Estimar lo contrario, haría factible la apertura de una nueva instancia dentro del ámbito acotado de un incidente, desvirtuando la naturaleza de su concreta finalidad, ya que se acogerían pretensiones y efectos sobre aspectos que no fueron materia de lo decidido en la ejecutoria de la que se pide el cumplimiento.

33.      En esas condiciones, y en atención al principio de congruencia que implica que los fallos deben pronunciarse sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia, es posible afirmar que el objeto o materia de un incidente de inejecución de sentencia es determinar si los planteamientos del incidentista son aptos o no para demostrar que se incumplió con lo resuelto y ordenado en la ejecutoria.

34.      Es decir, si sus argumentos guardan relación directa con los lineamientos de la ejecutoria, y si es así, entonces habrá que verificar si esos lineamientos fueron atendidos, puesto que lo contrario puede traducirse en la insatisfacción del derecho reconocido o declarado en la misma.

35.      Lo anterior, tiene fundamento en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, la cual consiste en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que solo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

36.      Sin embargo, si de la simple lectura de los planteamientos se advierte que no guardan relación con los puntos ordenados en la ejecutoria y la pretensión es que la autoridad lleve a cabo actos que no fueron ordenados en ella, la incidencia deberá desestimarse al igual que esa pretensión, sin que, por regla general, opere un análisis oficioso sobre su cumplimiento.

b.  Sentencia de mérito

37.      En lo que interesa, en el JLI, el actor demandó que se concluyera con el procedimiento relacionado con su solicitud de pago de la CTRL, así como que se le hiciera el pago mismo.

38.      En la sentencia de mérito, esta Sala Superior consideró que el actor acreditó su acción, en tanto que el INE no demostró sus excepciones y defensas, por lo que, determinó que el actor tenía el derecho al pago de la CTRL al ajustarse al supuesto del artículo 584 del Manual de RH.

39.      Por tanto, en la sentencia de mérito se condenó al INE a:

        Calcular el monto del pago de esa CTRL equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicio.

        Realizar las acciones y actos necesarios para poner a consideración del Comité el caso del actor, para que, a su vez, en su próxima sesión, autorizara el pago correspondiente.

        Hecho lo cual, realizar el respectivo pago en un plazo máximo de quince días hábiles posteriores a la autorización del referido Comité Técnico.

c.  Escrito incidental

40.      En su escrito incidental, el actor aduce que el INE dio un cumplimiento parcial a la sentencia de mérito, para lo cual alega:

        El veinticinco de mayo, se citó al actor para que compareciera a recoger el cheque correspondiente al pago de la CTRL.

        De la cantidad total por concepto de pago de la CTRL, se descontaron dos cantidades (de manera dolosa e ilegal) por los conceptos de recursos materiales y responsabilidad.

        Para poder recoger el cheque le solicitaron que firmara un escrito con el cual el INE pretendía deslindarse de toda responsabilidad, pero se firmó bajo protesta, porque el actor no tiene adeudos o bienes materiales que estuvieran bajo su resguardo por entregar.

        Por tanto, el actor solicita que se condene al INE al pago de las cantidades retenidas y/o descontadas, así como, en caso de se negara a ello, se le aperciba que tendría que pagar los respectivos intereses, gastos, costas, daños y perjuicios, además de la respectiva medida de apremio.

d.  Contestación del INE

41.      Al desahogar la vista que se le dio con el escrito incidental, el INE solicita que se desestimen las manifestaciones del actor, dado que, desde su perspectiva:

        En todo caso, los descuentos efectuados fueron conforme a Derecho en términos del artículo 592 del Manual de RH.

        La CTRL no se trata de una prestación ordinaria, por lo que de ella pueden deducirse los adeudos que una persona trabajadora pudiera tener con el INE.

        Toda vez que las alegaciones hechas valer por el actor son cuestiones ajenas al cumplimiento, dice el INE, debería hacerlos valer por la vía y forma que estimara convenientes.

e.  Réplica del actor a la contestación del INE

42.      En relación con lo manifestado por el INE, el actor manifiesta:

        La sentencia de mérito fue clara en condenar al INE a calcular el monto del pago de la CTRL equivalente a tres meses y doce días por año de servicio, hecho lo cual debería proceder al pago correspondiente.

        El actor reitera su petición de que se condene al INE al pago por cantidades retenidas y/o descontadas.

        Resulta improcedente tener por cumplida la sentencia, pues el INE pretende justificar los pagos y descuentos aplicados al actor de manera ilegal y dolosa.

        De conformidad con el artículo 592 del Manual de RH establece que la omisión de la coordinación administrativa o enlace en el envío de la respectiva documentación dentro del correspondiente plazo no afectará el derecho de la persona a recibir la compensación por los servicios prestados.

f.  Contrarréplica del INE

43.      En relación con la réplica del actor, el INE expresa:

        En cumplimiento a lo que se le condenó, el INE continuó con el pago de la CTRL, para lo cual solicitó a la DEA la realización de las gestiones necesarias, la cual remitió la correspondiente documentación a la Dirección de Personal.

        De esa documentación se advirtió un adeudo del actor por concepto de bienes muebles no localizados y/o incompletos, así como un diverso adeudo correspondiente al capítulo 1000 (detallados en las cédulas de análisis e investigación de recursos materiales y servicios, así como en la de recursos financieros).

o       La información relativa al adeudo por bienes muebles se obtuvo de la consulta al Sistema Integral para la Gestión Administrativa, conforme con la cual el actor tenía bajo su resguardo dieciocho bienes no localizados y once bienes incompletos; adeudos que, desde la perspectiva del INE, deberían ser considerados al momento de determinar el monto a pagar de la CTRL (conforme con el Manual de RMySG).

o       La Dirección de Recursos Financieros precisó la existencia de un adeudo por parte del actor con motivo de la comprobación de viáticos anticipados que le fueron otorgados con motivo de una comisión de realizó en dos mil once.

        Determinados los adeudos del actor, se realizó el cálculo y determinación del monto de la CTRL que le correspondía, y a la cual se le aplicó lo relativo al impuesto sobre la renta y la retención de los referidos adeudos, y la cantidad resultante fue la que se sometió a consideración del Comité y se le pagó al propio actor.

        Considera que el descuento aplicado a la CTRL del actor se encuentra debidamente justificada y conforme con el artículo 592 del Manual de RH, que permite la retención de los saldos de adeudos a la CTRL, por lo que, en su opinión, es improcedente la pretensión del propio actor.

        Lo anterior fue así, porque el actor fue el responsable de administrar y vigilar el cumplimiento del correspondiente contrato de adquisición de mobiliario, y recibió los respectivos bienes muebles, aunado a que, conforme con la cédula de análisis respectiva, se encontró que se encontraban bajo su resguardo dieciocho bienes no localizados y once incompletos, que le fueron asignados y responsable de su administración y vigilancia.

g.  Actos de cumplimiento no cuestionados

44.      En la sentencia de mérito, se condenó al INE al pago de las prestaciones siguientes:

        CTRL.

        Parte proporcional de vacaciones y prima vacacional de dos mil veintiuno.

45.      Respecto de estas últimas prestaciones, el INE informó que el trece de mayo entregó al actor el correspondiente cheque que amparaba su pago.

46.      Al efecto, aportó la siguiente documentación:

        Copia del listado de nómina en el que se aprecia la firma del actor que recibió el pago correspondiente.

        Póliza del cheque con el que se cubrió el pago de esas prestaciones, en el que aparece el nombre y firma del actor, así como fecha de recibido de trece de mayo.

47.      En su escrito incidental, el actor no hace referencia alguna al pago que recibió por concepto de la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional de dos mil veintiuno, sino que sus argumentos se enderezan a tratar de demostrar un cumplimiento parcial de la sentencia de mérito en relación con la CTRL.

48.      En consecuencia, debe tenerse por cumplida la sentencia de mérito por lo que hace a las referidas prestaciones.

h.  Cuestión incidental por resolver

49.      En el presente incidente de incumplimiento, se debe determinar si, en relación con la prestación de la CTRL, el INE ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de mérito, para lo cual se debe establecer si eran o no procedentes los descuentos determinados y aplicados al monto total que se calculó debería pagarse al actor (por los supuestos adeudos del propio actor con el INE), y, en su caso, si es procedente condenar al INE al pago de las cantidades que le retuvo al actor.

i.  Metodología

50.      Dada la vinculación entre los argumentos que sustentan la acción de cumplimiento parcial del actor, así como de aquellos que sostienen las excepciones del INE, primero se analizarán aquellos relacionados con la posición del actor de que el INE estaba imposibilitado a realizar descuentos al monto que debería de pagársele como CTRL, y posteriormente aquellos referentes a establecer si eran o no pertinentes tales descuentos (analizados por el tipo de adeudo).

51.      Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno a las partes[6].

VII.  DECISIÓN DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

a.  Aplicación de los descuentos por adeudos

a.1.  Planteamiento

52.      Sentencia de mérito. Se reconoció el derecho del actor a recibir la CTRL, por lo que condenó al INE para que realizara:

        Las operaciones aritméticas correspondientes para que (en términos del artículo 584 del Manual de RH y conforme con las percepciones brutas del actor a la fecha de la separación), calculara el monto del pago de esa CTR, equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicio.

        Las acciones y actos necesarios para poner a consideración del Comité del Fideicomiso el caso del actor para que en su próxima reunión autorizara el pago correspondiente (se vinculó a la DEA y demás áreas involucradas).

        El respectivo pago al actor.

53.      En la misma sentencia se merito se estableció:

        No era obstáculo a la condena que el INE manifestara que conforme con el artículo 592 del Manual de RH, el trámite de la CTRL se suspende cuando existan adeudos de las personas trabajadoras hasta que sean aclarados, aunado a que el propio INE podría retener de esa CTRL los saldos derivados de los pagos en demasía, de lo indebido o de cualquier índole.

        Para esta Sala Superior, esas cuestiones alegadas por el INE fueron insuficientes para absolverlo del pago de la CTRL a la que tenía derecho el actor, en la medida que (conforme con las propias manifestaciones del INE y el documento que aportó para soportarlas) esos bienes continuaban bajo su resguardo, porque la correspondiente coordinación administrativa no había remitido los formatos para hacer la respectiva descarga, así como, porque en la Dirección de Recursos Materiales se desconocía quién era el usuario final de los bienes que en el sistema le aparecen al hoy actor.

        Al no estar desvirtuada la afirmación del actor de que entregó la totalidad de los bienes asignados, aunado al hecho de que aparecieran bajo su resguardo derivaba de que no se habían concluido los respectivos procedimientos administrativos, no se advirtió justificación alguna para suspender el trámite del pago de la CTRL, y, menos aún, para absolver al INE de otorgarlo, pues la omisión de remitir la correspondiente documentación no afectaba el derecho a recibir tal CTRL (conforme con la normativa administrativa analizada).

54.      Posición del actor. El actor señala (escrito incidental y réplica) que el INE incumplió la sentencia de mérito, porque, desde su perspectiva, en el JLI se determinó que no tenía adeudos con el INE o bienes por entregar bajo su resguardo, aunado a que la sentencia de mérito fue clara en condenar al INE al pago de la CTRL equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicio.

55.      Posición del INE. En los escritos de contestación y contrarréplica se señala:

        En cumplimiento a lo que fue condenado, el INE continuó con el trámite administrativo para realizar el cálculo de del monto que correspondía al actor por la CTRL; por lo que, para poder realizar tal cálculo, le fue remitida a la Dirección de Personal diversa documentación de la que se advirtió la existencia de dos adeudos por parte del actor.

        Determinados los adeudos que presentaba el actor, se calculó y determinó el monto de la CTRL, al cual (conforme con el artículo 592 del Manual de RH) se le aplicó la retención de los referidos adeudos.

        Desde la perspectiva del INE, los descuentos aplicados se encuentran debidamente justificados y fueron hechos del conocimiento del Comité del Fideicomiso.

        Por tanto, para tal INE, el pago de la CTRL se realizó conforme a Derecho.

a.2.  Tesis de la decisión

56.      Se desestiman los planteamientos del actor, porque, contrario a ellos, el INE sí estaba autorizado normativamente para revisar los adeudos del trabajador y en su caso retener los saldos derivados de adeudos en términos de la normativa que regula el otorgamiento de la prestación de pago de CTRL[7], aunado a que la sentencia de mérito se limitó a reconocer el derecho del actor a recibir tal prestación, así como la inexistencia de los obstáculos de hecho y de derecho que hizo valer el INE para suspender el correspondiente trámite y para negar tal pago, de forma que no se determinó una cantidad líquida específica que debería ser pagada.

57.      Cuestión distinta es si los descuentos que aplicó fueron o no ajustados a Derecho, lo cual se determinará en los siguientes apartados de este fallo.

a.3.  Análisis de caso

58.      El actor parte de la premisa incorrecta de que en la sentencia de mérito se condenó al INE al pago de una cantidad líquida específica por la CTRL, equivalente a tres meses de su salario bruto y doce días por cada año de servicio, por lo que, en términos de esa ejecutoria, estaba imposibilitado a realizar cualquier deducción a su pago.

59.      Lo anterior, porque, como se ha reseñado, en la sentencia de mérito se determinó que el actor tenía el derecho a recibir la CTRL (al reunirse los requisitos establecidos en el Estatuto y el Manual de RH para ello, conforme al supuesto en el que estaba colocado), por lo que se condenó al INE a que realizara los correspondientes cálculos para determinar el monto a pagar, ponerlo a consideración del Comité del Fideicomiso para su autorizar tal pago y proceder al mismo.

60.      De acuerdo con el Manual de RH:

        El personal de plaza presupuestal que le sea notificada por escrito de manera unilateral la terminación de la relación laboral (siempre y cuando éste cuente con una antigüedad mínima de un año en plaza presupuestal), se le otorgará la CTRL (con base en las percepciones brutas) equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios [artículo 584].

        Para poder realizar el pago, el personal deberá presentar por escrito la solicitud correspondiente a la coordinación o enlace administrativo correspondiente [artículo 590].

        La coordinación o el enlace administrativo remitirá a la DEA la solicitud, así como, entre otra documentación, las cédulas de análisis de investigación de recursos humanos, materiales y financieros, así como los respectivos certificados de no adeudos [artículo 591].

        El trámite se suspenderá cuando existan adeudos de los trabajadores con el INE, hasta que sean aclarados; aunado a que el INE podrá retener de la CTRL los saldos derivados de los adeudos que deriven de los pagos en demasía, de lo indebido y de cualquier otra índole [artículo 592].

        La omisión de la coordinación o del enlace administrativo de remitir la correspondiente documentación no afecta el derecho del personal a recibir la CTRL [artículo 593].

61.      De esta manera, al condenarse al INE a determinar el monto a pagar por la CTRL equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicio, de forma alguna implicó que debería pagarse al actor un monto líquido equivalente a esos tres meses y doce días por año de servicio, sino que se estaba especificando la base del cálculo para obtener esa cantidad en dinero.

62.      Ello, porque el artículo 584 del Manual de RH establece que aquel personal a quien el INE diera por terminada la relación laboral de forma anticipada (supuesto en el que se colocaba el actor), se le otorgaría una CTRL equivalente a esos tres meses y doce días por año de servicio.

63.      A diferencia del diverso artículo 583 del Manual de RH, que establecía los importes de la CTRL en otros supuestos de terminación de la relación laboral:

Personal

Importe

Fracción

Presentación de renuncia o terminación de relación contractual

Tres meses y doce días por año de servicios

I

Reestructuración o reorganización estructural o salarial

Tres meses y veinte días por año

II y III

Enfermedad terminal, invalidez o incapacidad total o permanente, así como trámites de pensión

IV

Titulares de órganos centrales e interno de control

V

Beneficiaron del personal dado de baja por fallecimiento

VI

64.      De esta manera, de forma alguna en la sentencia de mérito se condenó al INE a pagar una cantidad en dinero a favor del actor equivalente a esos tres meses y doce días por año de servicio, sino que se precisó el supuesto en el que se colocaba el actor para realizar el correspondiente cálculo.

65.      En ese contexto, conforme con el Manual RH, para poder calcular el monto que deba pagarse al personal que tiene el derecho a una CTRL (de acuerdo al supuesto de terminación de la relación laboral en el que se coloque), es necesario determinar si tal personal en específico cuenta o no con adeudos, y, precisamente, para ello, la respectiva coordinación o enlace administrativo debe remitir las correspondientes cédulas de análisis e investigación de registros en materia de recursos humanos, materiales y financieros, así como los certificados de no adeudo.

66.      El artículo 33 del Estatuto[8] establece que el INE podrá realizar retenciones, descuentos o deducciones al sueldo del personal, entre otros supuestos, por deudas contraídas con el propio INE; pérdidas o averías a los bienes del mismo INE, o por pagos errónea o indebidamente realizados. Igualmente, el artículo 592 del Manual del RH faculta al INE para suspender el procedimiento para el otorgamiento de la CTRL cuando existan adeudos por parte del personal, así como para retener de esa CTRL los correspondientes saldos.

67.      De la interpretación de esa normativa, se advierte una autorización para que el INE haga descuentos a los sueldos del personal (en general), y al monto de la CTRL (en particular), por deudas contraídas por ese personal con el propio INE, lo cual no implica que todo caso sea legal el descuento aplicado, pues para que así pueda considerarse, es necesaria la comprobación del hecho que motivó el descuento, entre otros aspectos[9].

68.      En ese orden, se estima que la actuación procedimental del INE fue ajustada a la normativa invocada y a lo que le fue ordenado en la sentencia de mérito.

69.      Para poder realizar el cálculo del monto correspondiente a la CTRL a favor del actor, el INE (a través de las áreas que quedaron vinculadas a ese cumplimiento):

        Solicitó la información correspondiente.

        Recabó las respectivas cédulas de análisis e investigación y constancias; sobre esa base.

        Estableció que el actor tenía dos adeudos con él (por bienes no localizados e incompletos, así como por comprobación de pagos).

        A partir de ello, calculó el monto bruto que correspondía a esa CTRL, procediendo a realizar las correspondientes deducción o retenciones por concepto de impuestos y los adeudos detectados.

        Puso a consideración del Comité del Fideicomiso el monto total bruto correspondiente a la CTRL a favor del actor, así como las deducciones que se realizarían.

        El Comité del Fideicomiso aprobó la liberación de los recursos relativos a esa cantidad bruta; hecho lo cual se procedió al pago del que ahora se queja el actor.

70.      Cuestión distinta es determinar si los descuentos determinados y aplicados por el INE en el presente caso son o no ajustados a Derecho.

71.      Conforme con lo razonado, se desestiman los planteamientos del actor, pues como se ha expuesto, el INE sí contaba con la autorización normativa para determinar los descuentos, como parte del trámite que le fue ordenado en la sentencia de mérito que ejecutara para calcular el monto de la CTRL, aunado a que en esa sentencia de mérito no se estableció cantidad líquida o equivalente específico que debería de cubrirse al actor.

72.      El actor parte de otra premisa errónea cuando afirma que en la sentencia de mérito se estableció que no tenía adeudo alguno con el INE, pues, contrario a lo alegado, en tal fallo, esta Sala Superior se limitó a establecer que el hecho de que, aparentemente, el actor tuviera bienes muebles bajo su resguardo no era una razón suficiente para desconocer el derecho del actor a la CTRL y a no condenar al INE al pago.

73.      En el JLI, el INE se excepcionó respecto de la acción de reconocimiento y pago CTRL con el argumento, entre otros, de que estaba facultado para suspender el procedimiento de pago, así como para realizar los descuentos atinentes, dado que, adujo, el actor todavía tenía bajo su resguardo diversos bienes muebles.

74.      Al respecto, esta Sala Superior consideró que tales argumentos eran insuficientes para negarle el derecho al actor a la CTRL o para suspender el procedimiento para ser otorgada la prestación, en la medida que, del propio dicho del INE y de la documentación que aportó, se advertía:

        Tales bienes estaban todavía bajo su resguardo, derivado de que no se habían remitido los formatos correspondientes para la descarga, así como por desconocer quiénes eran los usuarios finales de tales bienes.

        No se desvirtuaba el dicho del actor que había entregado la totalidad de los bienes que tuvo asignados en el acta de entrega-recepción.

        El hecho de que no se hubiera remitido la correspondiente documentación, no podía afectar el derecho del actor a recibir la CTRL.

75.      Como puede apreciarse, la determinación de la Sala Superior se limitó a reconocer el derecho laboral del actor a recibir la CTRL, para lo cual se desestimaron las excepciones hechas valer por el INE, y, en consecuencia, se ordenó a éste a que realizara los trámites y el procedimiento administrativo correspondiente para determinar el monto a pagar, ponerlo a consideración del Comité del Fideicomiso y proceder a ese pago por el monto determinado.

76.      Sin que de la sentencia de mérito se advierta alguna determinación concreta relativa a que el actor no tenía adeudo alguno con el INE, por el contrario, el fallo fue específico en señalar que, hasta ese momento, el hecho de que los bienes todavía estuvieran registrados en el sistema bajo el resguardo del actor se debía a que no se habían concluido los procedimientos administrativos respectivos, por lo que el INE no desvirtuaba el dicho del actor de que ya los había entregado, por lo que era inexistente justificación alguna para suspender el trámite de pago y, menos aún, para absolver al INE de otorgar la CTRL.

77.      Por tanto, si se condenó al INE a realizar el procedimiento atinente para calcular el monto de la CTRL que le correspondía al actor, como se ha señalado, el propio INE estaba autorizado a indagar respecto de los posibles adeudos que tenía el actor con él, y, en su caso, aplicar los correspondientes descuentos o retenciones al monto neto calculado; más aún cuando, previo a la emisión de la sentencia de mérito, no se había realizado trámite alguno.

78.      Por tales razones, se desestima el planteamiento del actor, ya que en la sentencia de mérito sólo reconoció el derecho del actor a obtener la CTRL, sin realizarse pronunciamiento alguno respecto a si el actor tenía o no deudas contraídas con el INE.

a.4.  Conclusión

79.      Se desestiman los planteamientos del actor, porque el INE sí estaba autorizado, conforme con la normativa aplicable, a determinar la existencia de adeudos a cargo del actor al momento de calcular y establecer el monto que correspondía entregarle por la CTRL, así como a aplicar los correspondientes descuentos o retenciones por tales adeudos, precisamente, por ser parte del procedimiento o trámite para el pago de esa prestación, al que le se condenó realizar al INE para estar en condiciones de otorgar esa prestación.

80.      Aunado a que la sentencia de mérito sólo se ocupó de resolver la controversia relativa a si tal actor tenía o no derecho a la CTRL, sin que se condenara al INE a pagar una determinada cantidad líquida específica por tal prestación, ni realizó pronunciamiento alguno respecto a que el actor no tenía adeudos con el INE.

b.  Descuento por adeudo de bienes muebles no localizadas e incompletos

b.1.  Planteamiento

81.      Posición del actor. El descuento aplicado por adeudo de bienes muebles es injustificado, improcedente y carente de sustento legal, porque, en esencia, entregó la totalidad de los bienes muebles que tenía bajo su resguardo, cuando realizó la respectiva entrega-recepción.

82.      Posición del INE. El descuento efectuado es conforme a Derecho, porque, desde su perspectiva:

        De la información recabada en el SIGA para calcular el monto de la CTRL, se obtuvo que el actor tenía bajo su resguardo 18 bienes no localizadas y 11 bienes incompletos.

        Tales adeudos deberían ser considerados para determinar el monto que se pagaría al actor, dado que estaban justificados en las cédulas de análisis e investigación, así como de las constancias de no adeudos.

        El actor no acreditó, en su momento, la solicitud a la coordinación administrativa de su unidad responsable, para iniciar el trámite de los movimientos internos y los traspasos de los bienes muebles bajo resguardo, para ser asignados a quien sería el usuario final de los mismos, y le fueran descargados.

        Por ello, conforme con la documentación aportada, el actor era el responsable de su administración y vigilancia, pues le fueron asignados.

b.2.  Tesis de la decisión

83.      Se estima que los planteamientos del actor son sustancialmente fundados, dado que, de las pruebas que constan en el expediente y de la normativa administrativa aplicable, el actor sí solicitó la regularización respecto de los resguardos de los bienes que se le atribuyen, en tanto que era responsabilidad del INE mantener actualizados los registros e inventarios correspondientes, sin que, en el caso, lo realizara.

84.      Por ello, la responsabilidad del actor derivada del contrato de adquisición de tales bienes no tenía el alcance que pretende el INE de hacerle responder por aquellos bienes no localizados o incompletos.

b.3.  Análisis de caso

85.      Como se estableció, la normativa aplicable autoriza al INE a realizar descuentos a los salarios de las personas servidoras públicas que trabajan en él, y, particularmente, al pago de la CTRL (conforme con el artículo 592 del Manual de RH), por deudas contraídas con el propio INE; sin embargo, ello no implica que en todo caso sea constitucional y legal, tanto la deuda como el descuento, pues para que así pueda considerarse, es necesaria la comprobación del hecho que motivó el descuento, que fue oído en defensa, que la autoridad que ordenó el descuento tenga atribuciones para ello, y el apoyo en determinados preceptos normativos.

86.      De no realizarse el descuento con apegó en tales parámetros, debe estimarse que fue violatorio de los derechos laborales de la persona servidora pública respectiva[10].

87.      Por tanto, lo que corresponde establecer es si se comprueba el hecho que motivo ese adeudo, esto es, si por omisión, morosidad o negligencia del actor, el INE no puede localizar los bienes muebles en cuestión.

88.      De esta manera, se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes[11].

Aportante

Prueba/documento

Contendido

Hecho

Actor

Escrito suscrito por el actor y recibido el 5/octubre/2021 en la DEA y DRMS.

   En referencia a las solicitudes de pago de la CTRL (21/abril/2021 y 8/junio/2021), de los que no ha obtenido respuesta por existir mobiliario supuestamente a su nombre y sin asignar resguardo.

   Los muebles fueron adquiridos al amparo de un contrato y fueron entregados en su totalidad.

   Solicita que se efectúen las indagatorias procedentes para corroborar su destino y proceder a la correspondiente liberación.

El actor solicitó desde el 5/octubre/2021 que se hiciera la correspondiente investigación para corroborar el destino de los bienes muebles, para que se le descargaran, pues los había entregado en su totalidad.

INE

Oficio INE/DEA/DRMS/SAID/117/2022 (22/marzo/2022) suscrito por el subdirector de almacenes, inventarios y desincorporación, y dirigido a la subdirectora de relaciones y programas laborales.

   En relación con un diverso oficio y la demanda laboral presentada por el actor.

   El actor contaba con 323 bienes bajo su resguardo por lo que no era posible hacer la correspondiente liberación.

   El actor no acreditó la petición a la coordinación administrativa de la DEA para iniciar el trámite de los movimientos internos y de los traspasos.

   De los 1,607 bienes instrumentales del contrato INE/123/2018, sólo 135 bienes muebles continúan bajo el resguardo del actor, pues no se habían remitido por parte de la coordinación administrativa los formatos correspondientes.

   Cuando el actor realizó su acta de entrega-recepción, pudo realizar las correspondientes aclaraciones, lo que no sucedió, porque a esa fecha, la DRMS no tenía conocimiento de qué servidor público resultaría el usuario final de los bienes que en sistema le aparecían al actor.

   Los bienes instrumentales cargados al actor fueron adquiridos con motivo del contrato INE/123/2018.

   De los 1,607 bienes adquiridos, 135 continuaban bajo el resguardo del actor.

   Toda vez que la coordinación administrativa no había remitido la correspondiente documentación, no se podía efectuar el trámite para descargar el resguardo.

   La DRMS desconocía a las personas servidoras públicas eran las usuarias finales de los bienes cargados al actor en el sistema.

INE

Correo electrónico de 2/julio/2022, dirigido a Bernardo Ortigoza del Vecchyo (coordinador administrativo de la DEA)

   No es posible atender la petición de liberación de bienes del actor, porque cuenta con algunos bajo su resguardo.

   Se solicita la remisión de la correspondiente documentación y formatos con los movimientos de mobiliario para realizar la respectiva cédula de análisis de investigación.

Se solicitó la documentación y formatos a la coordinación administrativa de la DEA, para poder elaborar la correspondiente cédula de análisis de investigación en materia de recursos materiales.

INE

13 acuses de recibo de diversos oficios.

   En respuesta al correspondiente oficio, por el cual se solicitó la entrega del mobiliario que se encontraba en el almacén del INE a la correspondiente área del INE.

   Los oficios de petición contenían en su clave de identificación los prefijos: INE/DEA/DOC.

   Área remitente: SAID.

   Área destinatario: Departamento de Bienes Instrumentales.

   En la mayoría de los casos se atendió la solicitud de entrega de mobiliario entre el 26/octubre/2020 y el 8/marzo/2021.

   El mobiliario se encontraba en el almacén del INE, hasta que se solicitó su salida para ser entregado a la correspondiente área del INE.

   El mobiliario salió del almacén del INE para ser entregado directamente al área que lo requería.

   La Dirección de Obras y Conservación de la DEA, fue el área que solicitó la entrega del mobiliario del almacén a la correspondiente área del INE.

   El área que remitió los oficios fue la SAID.

   El área que los recibió fue el Departamento de Bienes Instrumentales.

INE

7 formatos de salida de almacén de bienes instrumentales

   Unidad responsable: la Dirección de Obras y Conservación.

   Área: diversas unidades y direcciones del INE.

   Entre el 26/octubre/2020 y el 17/noviembre/2020.

   El acuse de recibo del mobiliario respectivo, lo asentó la correspondiente persona servidora pública adscrita al área que solicitó tal mobiliario.

   Algunos acuses de recibo señalan que el mobiliario se encontraba incompleto.

   La unidad responsable de los bienes muebles que se encontraban en el almacén era la Dirección de Obras y Conservación.

   El mobiliario se fue entregando a las correspondientes áreas del INE como se iban solicitando.

   Tal entrega se realizó de forma directa entre el almacén y el área que requería el mobiliario.

   En algunos casos se entregó, por parte del almacén, el mobiliario incompleto.

INE

Certificado de no adeudo suscrito por el coordinador administrativo de la DEA, de 16/mayo/2022

   Certifica que el actor se separó del INE por término de la relación laboral.

   Se analizaron los registros y controles de las áreas de recursos humanos, materiales y financiero, así como de la biblioteca para detectar si existían adeudos.

   Se encontraron adeudos por concepto de bienes no localizados y/o incompletos de acuerdo con las correspondientes cédulas de analíticas.

El actor tenía adeudos con el INE por concepto de bienes no localizados y/o incompletos.

INE

Cédula de análisis e investigación de registros de recursos materiales y servicios de 13/mayo/2022

   Derivado de la separación laboral entre el INE y el actor, se realizaron los análisis respectivos en los registros de la DRMS.

   El actor tenía bajo su resguardo 18 bienes no localizados y 11 incompletos.

En el correspondiente sistema el actor tenía bajo su resguardo 18 bienes no localizados y 11 incompletos.

INE

Acta de 19/mayo/2022, de la quinta sesión extraordinaria del Comité del Fideicomiso

Se autorizó el proyecto de acuerdo por el que se autorizó instruir a la fiduciaria que emitiera los pagos correspondientes a los fideicomitentes, respecto de 2 casos a considerar como fideicomisarios sujetos a la asignación de recursos por el importe bruto ahí establecidos, correspondientes a una plaza presupuestal de oficinas centrales, y el otro a una plaza presupuestal de órganos delegacionales.

Se autorizó el monto bruto calculado por el INE como CTRL a favor del actor.

INE

Formato de la Comisión Auxiliar para el pago de la CTRL

Se establecen las cantidades bruta, de descuentos y netas, correspondientes al pago de la CTRL a favor del actor.

   El INE calculó el monto a pagar por la CTRL, considerando los correspondientes descuentos por bienes no localizados e incompletos.

   Las cantidades correspondientes fueron puestas a consideración del Comité del Fideicomiso.

INE

Cédula de cálculo para el pago de la CTRL a favor del actor.

Se establecen las cantidades bruta, de descuentos y netas, correspondientes al pago de la CTRL a favor del actor.

El INE calculó el monto a pagar por la CTRL, considerando los correspondientes descuentos por bienes no localizados e incompletos.

INE

Oficio INE/DEA/SRMS/1158/2022, de 22/junio/2022, dirigido a la directora del persona y suscrito por el titular de la DRMS

   En relación con el requerimiento efectuado por esta Sala Superior en este expediente, se remite la documentación ahí referida.

   Se destaca que el actor no acreditó, en su momento, la solicitud a la coordinación administrativa para iniciar los trámites de los movimientos internos y traspasos de bienes muebles y equipo bajo su resguardo, para que fueran traspasados al usuario final y que le fueran descargados del SIGA.

El actor tenía en el SIGA los bienes muebles no localizados e incompletos motivo de los descuentos.

INE

Contrato INE/123/2018, suscrito por el INE y el respectivo proveedor el 24/diciembre/2018 y su anexo

   El titular del área requirente determinó la procedencia de la adjudicación directa del contrato (declaración I.2).

   La celebración del contrato permitiría a la DEA cumplir con sus atribuciones encomendadas (declaración I.5)

   El objeto del contrato era la adquisición de mobiliario para las oficinas centrales del INE (cláusula Primera).

   Se describieron la cantidad, características y costo del mobiliario objeto del contrato (cláusula segunda y anexo).

   La vigencia del contrato fue del 10 al 31 de diciembre de 2018 (cláusula cuarta).

   El proveedor entregaría los bienes del 11 al 31 de diciembre de 2018, en el almacén del INE (cláusula Quinta).

   En términos de la normativa aplicable, el responsable de administrar y vigilar el cumplimiento del contrato era el titular de la Dirección de Obras y Conservación de la DEA, quien debería informar a la DRMS: atrasos e incumplimientos, visto bueno para la liberación de la garantía de cumplimiento; y la evaluación al proveedor (cláusula sexta).

   El proveedor debería entregar al administrador del contrato, los bienes motivo de este (punto 2.2 del anexo del contrato).

   El INE y el correspondiente proveedor celebraron un contrato de compraventa, para la adquisición de mobiliario para las oficinas centrales del INE.

   El área requirente del contrato (adquisición del mobiliario fue la DEA, pues la celebración de tal contrato permitiría a la DEA cumplir con sus atribuciones encomendadas.

   El contrato fue por adjudicación directa de la DEA.

   El mobiliario adquirido es lo que comúnmente se conoce como muebles de oficina.

   El actor, como titular de la Dirección de Obras y Conservación fue designado como responsable de administrar y vigilar el cumplimiento del contrato.

   La atribuciones del actor como responsable de la administración y cumplimiento del contrato fueron las especificadas en el contrato.

   El proveedor entregaría los bienes objeto del contrato al actor (en su calidad de administrador del contrato) en el almacén del INE.

INE

Salida de bienes instrumentales nuevos de 23/enero/2019

   Se relacionan un total de 1,607 bienes instrumentales nuevos del almacén del INE.

   El actor firmó que recibió tales bienes.

   Cada bien mueble tenía asignado un número de activo fijo.

   El actor recibió los 1,607 bienes descritos en el formato el 23/enero/2019.

   Cada bien tenía un número de inventario.

89.      De la valoración conjunta de las referidas pruebas, en relación con el dicho de las partes (en el JLI y el presente incidente), se advierte la siguiente sucesión de hechos:

        El veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, el INE y el correspondiente proveedor celebraron el contrato INE/123/2018 para la adquisición de 1,607 bienes muebles para ser distribuidos entre las oficinas centrales de tal INE.

        El área requirente del mobiliario por el que se celebró el contrato fue la DEA, pues de acuerdo con el referido contrato (declaración I.5), este le permitiría cumplir con las atribuciones que la normativa electoral le confería.

        La DEA determinó la procedencia de la adjudicación directa de la contratación.

        El actor fue el responsable de administrar y vigilar el cumplimiento del contrato.

        Como administrador del contrato, el actor recibió el mobiliario (muebles de oficina) que el proveedor fue entregando en el almacén del INE entre el once y el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

        Aun cuando el veintitrés de enero de dos mil diecinueve se emitió un formato de salida de bienes instrumentales nuevos, en relación con los 1,607 bienes muebles (instrumentales), motivo del contrato INE/128/2018, y en tal formato el actor firmó que recibió tal mobiliario, el mismo permaneció, físicamente, en el almacén.

        Como el actor firmó de recibido, los bienes instrumentales le fueron cargados en el SIGA, como titular del área responsable de los mismos.

        Durante el lapso en que los bienes muebles fueron recibidos del proveedor en el almacén del INE y se emitió el formato de salida de bienes instrumentales nuevos, tales bienes fueron revisados e inventariados, por lo que se le asignó a cada uno un número de inventario.

        El mobiliario salió del almacén para ser entregado directamente a la oficina, unidad, dirección o área que los requería, conforme con el programa o solicitudes realizadas a la DEA (se tiene la certeza que al menos una parte de ellos se entregó a diversas áreas del INE entre el veintiséis de octubre de dos mil veinte y el ocho de marzo de dos mil veintiuno).

        Parte del mobiliario se entregó al área solicitante de forma incompleta.

        Con motivo de la terminación de la relación laboral con el INE, el actor solicitó hasta en dos ocasiones el pago de la CTRL (y otras prestaciones).

        A junio de dos mil veintiuno, el actor tenía registrado en el SIGA 323 bienes bajo su resguardo, por lo que, en un primer momento, no era posible liberar la correspondiente cédula de análisis e investigación, lo que fue hecho de su conocimiento

        En un tercer escrito (recibido el cinco de octubre de dos mil veintiuno en la DEA y la DRMS) y debido a que no había recibido una respuesta a sus peticiones de pago de la CTRL, toda vez que existía mobiliario asignado:

o       Manifestó que tal mobiliario fue entregado en su totalidad.

o       Solicitó que se iniciarán las indagatorias correspondientes para corroborar el correcto destino de los bienes y su debido resguardo.

o       También solicitó que se procediera a liberar la correspondiente cédula de análisis e investigación al ser inexistente justificación alguna para que se cargaran esos bienes.

        Con motivo de esas peticiones y de la demanda de JLI que el actor presentó en contra del INE, el titular de la SAID informó:

o       Que de los 1,607 bienes instrumentales motivo del contrato INE/123/2018, sólo 135 continuaban bajo el resguardo del actor, porque la coordinación administrativa de la DEA no había remitido los correspondientes formatos para descargar los referidos resguardos.

o       La DRMS desconocía quienes fueron los destinatarios finales del mobiliario.

        El dos de mayo, esta Sala Superior emitió la sentencia de mérito en el sentido de condenar al INE al pago de la CTRL, señalando que no resultaba un obstáculo para ello, que el propio INE señala que el actor tenía aún bajo su resguardo bienes muebles.

        En cumplimiento a la sentencia de mérito, las correspondientes áreas del INE realizaron el trámite para determinar y pagar al actor la CTRL, de forma que se emitieron las correspondientes cédulas de análisis e investigación en materia de recursos y constancias de adeudo, de las que se obtuvo que el actor tenía un adeudo por 18 bienes muebles no localizados y 11 bienes incompletos.

        El INE determinó el monto bruto que correspondía a la CTRL, al cual le descontó lo correspondiente al impuesto sobre la renta y los adeudos detectados, obteniendo así una cantidad neta a pagar, que se puso a consideración del Comité del Fideicomiso.

        Tal Comité del Fideicomiso aprobó que se solicitara a la fiduciaria que procediera a emitir el pago correspondiente a la CTRL del actor, por el monto bruto calculado.

        Al momento de realizar el pago, el INE retuvo del monto bruto autorizado por el Comité del Fideicomiso las cantidades correspondientes a los adeudos del actor.

90.      Asimismo, de las pruebas aportadas por el INE, es importante destacar que el INE reconoce:

        El actor no fue el usuario final de los bienes que fueron adquiridos mediante el contrato del cual fue administrador (ello, al señalar que desconoce a esos usuarios finales).

        Físicamente, esos bienes no estaban en posesión del actor (se desconoce al usuario final).

        Si no se realizaron las correspondientes liberaciones de los resguardos, es porque la coordinación administrativa de la DEA no remitió la respectiva documentación (formatos).

91.      En ese contexto, le asiste la razón al actor cuando aduce que indebidamente se le determinó que tenía adeudos por concepto de bienes muebles no localizados e incompletos, porque la obligación de realizar el adecuado control e inventario de esos bienes era de la DRMS y de la SAID, pues la responsabilidad del actor respecto de tal mobiliario concluyó cuando el mismo fue distribuido entre los órganos centrales del INE.

92.      De acuerdo con el Reglamento en materia de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y servicios (vigente cuando se adquirieron los bienes motivo de controversia):

        El administrador del contrato era el servidor público designado para administrar y vigilar que se cumpliera con lo estipulados en los contratos celebrados [artículo 2, fracción I].

        El servidor público designado para administrar y vigilar el cumplimiento de un contrato debería notificar al correspondiente registro interno del INE, el cumplimiento de ese contrato, para efectos de evaluación del desempeño del proveedor [artículo 27].

        Los titulares de las áreas requirentes de los bienes o servicios serán los responsables de administrar y vigilar el cumplimiento de cada uno de los contratos, salvo que se designe formalmente al servidor público encargado de su administración y vigilancia, debiendo informar de manera oportuna de los cumplimiento, incumplimientos y vencimiento, para que se realizaran las correspondientes gestiones administrativas (artículo 68).

93.      Por su parte, el Manual de RMySG establece:

        Los bienes instrumentales son los implementos o medios para el desarrollo de las actividades que realiza el INE, y que son susceptibles de asignación de un número de inventario y resguardo de manera individual, dada su naturaleza y finalidad en el servicio, y que se encuentran clasificados como tales en el catálogo de bienes muebles y artículos de consumo [artículo 2, fracción IX].

        La DRMS, a través de la SAID, es la responsable de coordinar y dirigir la recepción, incorporación al inventario, distribución y reasignación de los bienes instrumentales y de consumo de las oficinas centrales [artículo 5].

        Todos los bienes instrumentales y artículos de consumo que adquiera el INE deberán ingresar a través de sus respectivos almacenes [artículo 7].

        Todo ingreso de bienes por medio de adquisición, donación o pago en especie deberá hacerse a través de la DRMS en oficinas centrales [artículo 8].

        El coordinador administrativo de área que reciba el bien deberá de notificar este ingreso a la SAID para su registro [artículo 8].

        Todos los bienes instrumentales que adquiera el INE para sus oficinas centrales deberán ingresar a través del almacén [artículo 8].

        Para que los bienes instrumentales puedan ser distribuidos deberán contar con la etiqueta de código de barras del número de inventario del activo fijo del INE [artículo 8].

        Le corresponde a la DRMS, a través de la SAID, establecer el cronograma para la verificación física de los bienes instrumentales en órganos centrales una vez al año [artículo 24].

        El resultado de la verificación física de los bienes instrumentales deberá cotejarse contra los registros de estos en el sistema, para actualizar los resguardos globales de los empleados [artículo 24].

        A los bienes instrumentarles se les deberá asignar un número de inventario, en tanto que el control de esos inventarios se realizará mediante el SIGA, con su base documental y los números deberán coincidir con los de su etiqueta [artículo 25].

        La afectación de los bienes deberá determinarse atendiendo a las necesidades reales para la prestación del servicio de que se trate, y el respectivo registro se controlará mediante el SIGA, el que indicará el área o servicio de asignación del bien con el mayor grado de precisión posible, tanto en el pedido para su adquisición como en la salida del almacén [artículo 29].

        Los bienes instrumentales serán objeto de resguardo y formarán parte del global de cada servidor público del INE [artículo 30].

        Hasta en tanto se actualiza el resguardo global de bienes, todos aquellos documentos que se generen para soportar una recepción y/o entrega de bienes instrumentales se consideran como válidos y serán comprobatorios para determinar la posesión y custodia de los bienes [artículo 32]

        Los servidores públicos resguardantes de bienes instrumentales serán los responsables de su buen uso y custodia [artículo 33].

94.      Conforme con la normativa administrativa invocada, en relación con los hechos que rodean la presente controversia incidental, se tiene que el actor fue designado como responsable de la administración y vigilancia del contrato INE/123/2018, relativo a la adquisición de 1,607 bienes instrumentales (muebles) cuyo destino sería las diversas áreas que integran las oficinas centrales del INE.

95.      Como responsable de esa administración y vigilancia, el actor recibió del proveedor el mobiliario adquirido en el almacén del INE (tal como fue estipulado en el contrato). Conforme con el propio contrato, el proveedor terminó de entregar la totalidad de los bienes muebles adquiridos en el almacén, el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. Luego el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, se emitió el correspondiente formato de salida de bienes instrumentales nuevos, por los 1,607 bienes muebles adquiridos, y en el que aparece la firma de recibido del actor, por haber sido administrador del contrato y titular del área responsable de los mismos (Dirección de Obras y Conservación).

96.      Sin embargo, esos bienes instrumentales permanecieron físicamente en el almacén del INE, y fueron saliendo en la medida que se entregaban a las distintas áreas de las oficinas centrales para tender sus solicitudes de requerimiento de mobiliario; conforme con los oficios de petición de la Dirección de Obras y Conservación. El mobiliario salía del almacén para ser entregado directamente al área del INE que lo solicitó.

97.      Al respecto, sólo se cuenta en el expediente con el respectivo formato de salida de bienes instrumentales nuevos, en que aparece el nombre y firma del actor de recibido, los acuses de recibo de los oficios de solicitud, así como diversos formatos de salida del almacén de bienes instrumentales; sin que conste en el expediente resguardo alguno por cada bien mueble o el correspondiente global, a cargo de ese actor (lo cual, incluso, es coincidente con las afirmaciones del actor y del INE).

98.      De ello, es dable establecer lo siguiente:

        Durante el tiempo que transcurrió entre la recepción del mobiliario en el almacén del INE y la fecha de su salida de este, la DRMS junto con la SAID realizaron las correspondientes acciones, entre otras, a fin de solicitar el registro y la emisión de las etiquetas de inventario de cada uno de los bienes (con número de inventario), así como para etiquetarlos.

        Una vez inventariado y etiquetado el mobiliario, se hizo al actor responsable de los 1,607 bienes muebles actor y se le cargaron en el SIGA, en su calidad de administrador del contrato y titular del área responsable de su distribución entre las áreas de las oficias centrales del INE.

        No obstante, se insiste, el mobiliario permaneció en el almacén e iba saliendo del él conforme con las solicitudes de requerimiento.

        No existe en el expediente prueba alguna que acredite fehacientemente que el actor tuvo bajo su resguardo físico esos bienes instrumentales adquiridos con el contrato INE/128/2018.

99.      Lo anterior, es, incluso, acorde con los procedimientos de ingreso y salida de instrumentales nuevos (almacén central), así como de registro y resguardo de mobiliario y equipo, previstos en los numerales 6 y 11 del Manual de Procedimientos en Materia de Recursos Materiales y Servicios Generales[12].

100.  En ese orden, si bien el actor fue el titular del área responsable (Dirección de Obras y Conservación) de los 1,607 bienes instrumentales adquiridos mediante el contrato INE/128/2018, precisamente, derivado de que fue designado administrador del contrato, y que, con esa calidad, los recibió del proveedor y se les asignó en el SIGA, se estima tal responsabilidad no podría ser a grado tal para que, a partir de ella, se pretenda hacerle responder del pago de aquellos bienes no localizados o incompletos.

101.  Lo anterior, porque, de acuerdo con las constancias de autos, tales bienes se mantuvieron en el almacén del INE hasta que fueron requeridos para su entrega a las diversas áreas que ocupan las oficinas centrales, de manera que los mismos nunca estuvieron bajo el resguardo físico del actor, sino, en los hechos, de la DRMS y a la SAID (áreas encargadas de los almacenes del INE), las cuales, además, son las encargadas de realizar el correspondiente seguimiento de la asignación y/o reasignación de ese mobiliario hasta el usuario final, precisamente, a través de los correspondientes procedimientos para emitir los resguardos individuales y/o globales de los empleados, así como para su verificación física cada anualidad.

102.  Tal como se estableció desde la sentencia de mérito, en la materia laboral opera el principio in dubio pro operario [artículo 18 de la LFT[13]], que se define como un principio general del derecho de naturaleza exegética derivado del carácter tuitivo del Derecho Laboral, conforme al cual, se debe interpretar la ley en beneficio del trabajador en los casos de duda o conflicto normativo.

103.  Al respecto, la Segunda Sala de la SCJN ha señalado que es un criterio hermenéutico que permite dotar de contenido las normas en beneficio del trabajador, no así para resolver situaciones de facto que no están contempladas en la ley, y, menos aún en detrimento de las instituciones jurídicas que generan seguridad dentro de un proceso[14].

104.  Si bien la normativa administrativa invocada establece que hasta en tanto se actualiza el resguardo global de bienes, todos aquellos documentos que se generen para soportar una recepción y/o entrega de bienes instrumentales se consideran como válidos y serán comprobatorios para determinar la posesión y custodia de los bienes, tal normativa no puede ser interpretada en el sentido de generar cargas irracionales o desproporcionadas a las personas servidoras del INE que afecten sus derechos laborales.

105.  Por tanto, se estima que no se sustenta la pretensión del INE de que el actor debería responder por los 18 bienes no localizados y 11 incompletos (que formaron parte del lote de los 1,607 bienes instrumentales adquiridos mediante el contrato INE/128/2018), porque, conforme con la normativa administrativa del propio INE y del material probatorio, se advierte que no correspondía al actor informar a la DRMS y/o a la SAID quien fue el usuario final de cada uno de ellos o realizar el correspondiente trámite, dado que tal actor nunca tuvo la posesión física de ellos, ni estuvieron bajo su resguardo.

106.  Ello, porque, se insiste, el actor era sólo el titular del área responsable de esos bienes instrumentales que permanecieron en el almacén del INE hasta en tanto se iban entregando a las correspondientes áreas en las oficinas centrales, por lo que su responsabilidad en la conservación y cuidado de los mismos, en el mejor de los casos para el propio INE, era compartida por la DRMS y la SAID, como encargados del almacén y de los bienes almacenados en él, así como de su inventario y verificación físicas.

107.  A, correspondía a tales DRMS y SAID realizar los correspondientes inventarios y seguimiento de quienes serían los usuarios finales de los bienes, así como de su localización física de los mismos, dado que:

        Todos los bienes adquiridos contaban con su número de inventario de activo físico.

        Tales bienes instrumentales deberían contar con una etiqueta con su número de inventario para poder salir del almacén.

        La salida de los bienes se realizó conforme lo fueron requiriendo las distintas áreas de las oficinas centrales y mediante oficio de petición de la Dirección de Obras y Conservación, dirigido a la DRMS, quien, a su vez, solicitaba su salida del almacén a la SAID y al Departamento de Bienes Instrumentales (en algunos casos se entregaron incompletos).

        Por ello, correspondía a la oficina, unidad, dirección o cualquier otra área receptora de los bienes, informar a quienes se les entregaría (usuario final), para con ello, proceder a la emisión de los correspondientes resguardos.

        Corresponde a la DRMG, a través de la SAID, establecer el cronograma para la verificación física de los bienes instrumentales en órganos centrales una vez al año.

        En todo caso, los bienes que no fueron entregados a alguna de las áreas del INE se deberían encontrar en el propio almacén del INE.

108.  Por tanto, como se señala en el correspondiente oficio aportado por el INE en el JLI, si los bienes no localizados o incompletos se encuentran cargados al actor en el SIGA, es porque la correspondiente área no ha recibido la correspondiente documentación.

109.  Esto es, el INE, nuevamente, no logra desvirtuar la afirmación del actor de que entregó la totalidad de los bienes asignados, en la medida que, conforme con las propias manifestaciones del INE y la documentación que aporta para soportarlas, se advierte que esos bienes continúan bajo su resguardo, porque la correspondiente coordinación administrativa no ha remitido los formatos para hacer la respectiva descarga, así como, porque en la DRMS se desconoce quién es el usuario final de los bienes que en el sistema le aparecen al hoy actor, siendo que, como se ha demostrado, esos bienes se mantuvieron en el almacén del INE desde que fueron recibidos del proveedor hasta que fueron entregados a cada área requirente.

110.  Aunado al hecho que correspondía a esa DRMS, a través de la SAID, realizar el inventario de tales bienes, asignarles un número de inventario de activo fijo, así como verificarlos de forma anual.

111.  En ese contexto, se desestiman el argumento del INE en el sentido de que el actor no acreditó, en su momento, la solicitud a la coordinación administrativa de la DEA para iniciar el trámite de los movimientos internos y de traspaso de los bienes muebles y equipo que se encontraba bajo su resguardo, a fin de que fueran traspasados al servidor públicos usuario final y que le fueran descargados del módulo de activos fijos del SIGA.

112.  Lo anterior, en principio, porque le actor sí realizó tal petición mediante el escrito que se recibió el cinco de octubre de dos mil veintiuno en la DEA y DRMS (en referencia a las diversas solicitudes de pago de la CTRL, de las que no había obtenido respuesta por existir mobiliario supuestamente a su nombre y sin asignar resguardo), en el que manifestó que los muebles fueron adquiridos al amparo de un contrato y fueron entregados en su totalidad, por lo que solicitó que se efectuaran las indagatorias procedentes para corroborar su destino y proceder a la correspondiente liberación.

113.  Asimismo, porque los numerales 12 y 13 del Manual de Procedimientos en Materia de Recursos Materiales y Servicios Generales que invoca el INE en su contrarréplica, se refieren a la transferencia de mobiliario y equipo dentro de una misma área de adscripción, así como al traspaso de mobiliario y equipo de un área a otra, respectivamente[15], por lo que no serían aplicables al caso del actor, pues él era el titular del área responsable de los bienes instrumentales nuevos que se encontraban en el almacén para ser entregados (por primera vez) a la correspondiente área requirente de las oficinas centrales del INE.

b.4.  Conclusión

114.  Es fundado el planteamiento relativo al descuento que el INE aplicó al pago de la CTRL derivado de los supuestos adeudos que el actor tenía por concepto de bienes muebles no localizados y/o incompletos, dado que no logra desvirtuar la afirmación del actor de que entregó la totalidad de los bienes adquiridos mediante el contrato INE/128/2018, pues, como se ha demostrado, tales bienes instrumentales nunca estuvieron bajo el resguardo del actor ni fue el usuario final de ellos, sino que permanecieron en el almacén hasta que fueron entregados a la correspondiente área del INE.

115.  Aunado a que correspondía a la DRMS, por conducto de la SAID, su conservación durante el tiempo que estuvieron en el almacén, así como su inventario, asignación de número de inventario y etiquetado con este para su entrega al área requirente, y su verificación física anual, por lo que tales áreas eran las responsables de establecer el usuario final de tales bienes instrumentales y elaborar los correspondientes resguardos.

c.  Descuento por adeudo por viáticos no comprobados

c.1.  Planteamiento

116.  Posición del actor. El INE indebidamente aplicó el correspondiente descuento a la CTRL, debido a que, desde su perspectiva, resultaba improcedente y carente de sustento legal.

117.  Posición del INE. De la correspondiente cédula de análisis e investigación de recursos financieros, se advirtió que el actor tenía un adeudo correspondiente al capítulo 1000, con motivo de la comprobación de viáticos anticipados con motivo de una comisión que realizó en dos mil once.

118.  De manera que, desde la perspectiva del INE, ese descuento aplicado al pago de la CTRL se encuentra ajustado a la normativa administrativa aplicable.

c.2.  Tesis de la decisión

119.  Se estima sustancialmente fundado el argumento del actor de que el descuento por viáticos no comprobados resultaba improcedente y carente de sustento, dado que la acción el INE para poder realizar el descuento correspondiente habría prescrito.

c.3.  Análisis de caso

120.  Conforme con el artículo 38 de la LFTSE, sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de las personas trabajadoras, entre otros supuestos, por deudas contraídas con el Estado, por concepto de anticipos de salarios, pagos hechos con exceso, errores o pérdidas debidamente comprobados.

121.  En ese sentido, el artículo 33 del Estatuto dispone que sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al sueldo del personal del INE, en lo que interesa, en los casos siguientes:

        Por deudas contraídas con el INE.

        Por pagos realizados errónea o indebidamente y que sean comprobados.

122.  Por su parte, el artículo 112 de la LFTSE dispone que las acciones que nazcan de esa Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en ese mismo ordenamiento.

123.  En el caso, el INE aplicó al pago de la CTRL que le corresponde al actor, un descuento derivado del adeudo que localizó con motivo de la no comprobación de los viáticos que le fueron otorgados de forma anticipada con motivo de una comisión a la que fue asignado en dos mil once.

124.  Sin embargo, el derecho del INE para hacer el correspondiente cobró del monto no comprobado de esos viáticos, incluyendo el correspondiente descuento en el salario del actor, prescribió en el mejor de los casos para el INE, el treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

125.  Como lo reconoce el propio INE, los viáticos respectivos se entregaron al actor durante el ejercicio correspondiente a dos mil once, de manera que, en principio, el actor estaba obligado a reintegrar la parte no comprobada durante ese mismo ejercicio.

126.  Como se ha venido reiterando en este fallo incidental, el INE se encuentra facultado a realizar descuentos a los salarios o sueldos de las personas servidoras pública, entre otros conceptos, por adeudos contraídos con el propio INE; sin embargo, el derecho al INE a realizar tales descuentos no puede quedar suspendiendo en el tiempo de forma indefinida, pues ello atentaría en contra de la seguridad jurídica y de los derechos laborales de la parte trabajadora.

127.  Por tanto, el derecho y/o acción del INE para realizar el correspondiente cobro de esos adeudos, particularmente, mediante el descuento correspondiente a las percepciones de una servidora o servidor público, está sujeto al plazo de un año de prescripción, contado a partir del día en que se hace exigible el pago del correspondiente adeudo[16].

128.  En el caso, si como se adelantó, los viáticos no comprobados motivo del adeudo se entregaron al actor en dos mil once, se estima que el derecho del INE a su deducción surgió el uno de enero de dos mil doce, esto es, al haber concluido el correspondiente ejercicio fiscal, y, por tanto, prescribió el treinta y uno de enero de ese dos mil doce.

129.  Por tanto, si el INE aplicó el descuento por esos viáticos no comprobados a la percepción que le corresponde al actor por la CTRL, hasta el veinticinco de mayo de este año, es claro que el derecho del INE a aplicar ese descuento había prescrito.

c.4.  Conclusión

130.  Le asiste la razón al actor, dado que el descuento que el INE le aplicó al pago de la CTRL resultaba improcedente, pues el derecho a realizar tal descuento había prescrito.

VIII.  DETERMINACIÓN Y EFECTOS

131.  Conforme con lo razonado y probado en el presente fallo incidental:

        Al no existir controversia al respecto y dado que el INE aportó la correspondiente documentación comprobatoria, se debe tener por cumplida la sentencia de mérito por cuanto hace al pago de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional

        En virtud de que el actor acreditó que el INE le aplicó dos descuentos al pago de la CTRL que le corresponde y al que fue condenado en la sentencia de mérito, y en tanto que el INE no acreditó sus excepciones y defensas al respecto, se debe tener por parcialmente cumplida la sentencia de mérito.

132.  En consecuencia, se condena al INE para que, en términos del artículo 945 de la LFT, en un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente fallo, le pague al actor las cantidades que le retuvo a la CTRL por los conceptos de adeudos de bienes muebles no localizados e incompletos, así como el relativo a viáticos no comprobados. En el entendido que esta decisión se circunscribe a la materia y naturaleza del presente procedimiento, por lo que no prejuzga sobre otro tipo de trámites, procedimientos administrativos o responsabilidades relacionados con adeudos que el actor pueda tener con el INE.

133.  Lo anterior, sobre la base de que el INE ya no tiene que poner a consideración del Comité del Fideicomiso la autorización de los referidos pagos, en la medida que, como se ha señalado en el presente fallo incidental, tal Comité del Fideicomiso, en su oportunidad, autorizó la disposición de los recursos correspondiente para cubrir el monto bruto de la CTRL que le correspondía al actor y que fue calculado por el propio INE.

134.  Asimismo, se desestima la petición del actor de que se condene al INE al pago de las cantidades retenidas en un plazo de tres días, en principio, porque el referido artículo 945 de la LFT dispone que las sentencias laborales deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día cuando surta efectos su notificación.

135.  Aunado a que se estima que el plazo de tres días podría resultar insuficiente para que el INE realice los correspondientes trámites administrativos y emita el respectivo título de crédito.

136.  Se apercibe al INE que, de no cumplir cabalmente con lo ordenado en la presente sentencia incidental, se le aplicará alguna de las medidas de apremio, conforme con los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios, en relación con los diversos 148 y 150 de la LFTSE.

IX.  RESUELVE

Primero.  Es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia.

Segundo.  Se tiene por cumplida la sentencia de mérito en lo relativo a las prestaciones de vacaciones y prima vacaciones.

Tercero.  Se tiene por parcialmente cumplida la sentencia en relación con la compensación por terminación de la relación laboral a cuyo pago fue condenado el Instituto Nacional Electoral.

Cuarto.  Se condena al Instituto Nacional Electoral a pagar al actor las retenciones que aplicó al pago de la compensación por terminación de la relación laboral, por los supuestos adeudos de bienes muebles no localizados e incompletos, así como por viáticos no comprobados.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas que se citen en este fallo incidental, corresponden al presente año de dos mil veintidós, salvo referencia expresa que se precise.

[2] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

[3] Tesis: P./J. 47/2009. INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, julio de 2009, página 39.

[4] De aplicación supletoria en términos del artículo 95 de la Ley de Medios.

[5] Similar criterio se sostuvo en la sentencia incidentales emitidas en los expedientes SUP-JLI-59/2016 (cuatro de julio de dos mil diecisiete) y SUP-JLI-63/2017 (ocho de marzo de dos mil diecisiete).

[6] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 591 y 592 del Manual de RH aplicable.

[8] En relación con el artículo 38 de la LFTSE.

[9] Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN. DESCUENTOS A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXII, página 1510.

[10] Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN (quinta época).

DESCUENTOS A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

Si bien el artículo 35 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, autoriza que se hagan descuentos a los sueldos de los trabajadores, cuando éstos contraigan deudas con el Estado, por concepto de anticipo de salarios, pagos hechos con exceso, errores y pérdidas, sin embargo, el hecho de que el descuento por pérdidas quede comprendido en esa disposición, no significa que en todo caso sea constitucional, pues para que así pueda considerarse, es necesaria la comprobación del hecho que motivo el descuento, o sea, que por omisión o morosidad del trabajador desaparecieron los objetos que estaban bajo su guarda, que fue debidamente oído en defensa, que la autoridad que ordenó el descuento tuviera competencia para ello, y que se apoyara en determinados preceptos de la ley; por lo que el descuento efectuado sin haber llenado los requisitos anteriores debe estimarse violatorio de garantías.

Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXII, página 1510.

[11] Dado que, desde el juicio principal, el INE se ha excepcionado del pago de la CTRL alegando el adeudo del actor derivado de bienes muebles no localizados, se tomarán en consideración las pruebas que fueron aportadas por las partes en el JLI, en atención al principio de adquisición probatoria y conforme con los artículos 137 [El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión.] y 138 de la LFTSE, así como 841 de la LFT [Las sentencias se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero los Tribunales están obligados a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan].

[12] La tal Manual está vigente desde el anterior Instituto Federal Electoral, tal como lo señala el propio INE.

[13] Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2°. y 3°. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

[14] Tesis: 2a. XCVII/2018 (10a.). IN DUBIO PRO OPERARIO. DICHO PRINCIPIO NO DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE LOS CONFLICTOS LABORALES TENGAN QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE EN FAVOR DEL TRABAJADOR. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, noviembre de 2018, Tomo II, página 1184.

[15] 12. Transferencia de mobiliario y/o equipo en la misma área de adscripción

Objetivo:

Contar con un sistema de información que permita la transferencia y actualización de los movimientos de bienes muebles que se realicen internamente en cada área.

Normatividad específica:

De conformidad con el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Materiales y Servicios Generales del IFE, capítulo segundo De los almacenes, secciones novena “Del registro, alta y control de las asignaciones y reasignaciones de bienes instrumentales” y décima “De los bienes bajo resguardo”; se describe el siguiente procedimiento:

[…]

13. Traspaso de mobiliario y/o equipo de una unidad administrativa a otra

Objetivo:

Contar con un adecuado sistema de información que permita actualizar el movimiento de bienes muebles que se realizan de una unidad administrativa a otra.

Normatividad específica:

De conformidad con el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Materiales y Servicios Generales del IFE, capítulo segundo De los almacenes, secciones novena “Del registro, alta y control de las asignaciones y reasignaciones de bienes instrumentales” y décima “De los bienes bajo resguardo”; se describe el siguiente procedimiento:

[…]

[16] Tesis aislada de la entonces Cuarta Sala de la SCJN. DESCUENTOS AL SALARIO POR PAGOS EXCESIVOS. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL PATRÓN A EFECTUARLOS. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Quinta Parte, página 26.