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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-9/2024

 

ACTOR: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: BRYAN BIELMA GALLARDO Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

 

COLABORARON: DIANA IVONNE CUEVAS CASTILLO Y ANETTE MARÍA CAMARILLO GONZÁLEZ

Ciudad de México, tres de abril de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], dicta la presente sentencia en el juicio al rubro citado, en el sentido de absolver al Instituto Nacional Electoral[2] del pago de la compensación por el término de la relación laboral[3].

I. ASPECTOS GENERALES

(1)       La controversia tiene su origen en la petición de la parte actora, mediante la cual solicitó el pago de la compensación por término de la relación laboral.

(2)       Al respecto, el Instituto demandado determinó la negativa del pago de la prestación, por actualizarse diversas causales previstas en el artículo 572, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos[4].

(3)       La referida negativa de pago le fue notificada la parte enjuiciante a través del oficio INE/DEA/DP/352/2024, el veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

(4)       En el mencionado oficio, el director de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE informó al actor que, derivado del procedimiento de responsabilidad administrativa INE/OIC/UAJ/DS-II/033/2022, se determinó sancionar la conducta en que incurrió, con la inhabilitación temporal por tres meses; por tanto, en estricto cumplimiento al marco normativo de aplicación, fue improcedente otorgarle el pago de la CTRL.

(5)       En esta instancia, el promovente cuestiona la legalidad del referido oficio, solicitando que se revoque y se condene al INE al pago de la supracitada prestación.

II. ANTECEDENTES

(6)       De lo narrado por la parte promovente, de las constancias que obran en el expediente, así como de los hechos notorios del expediente SUP-JLI-49/2023, se advierte lo siguiente:

(7)       1. Inicio de la relación laboral. La parte actora afirma que comenzó a prestar sus servicios con el demandado a partir del primero de septiembre de dos mil dieciséis, con el cargo de Coordinador Nacional de Comunicación Social.

(8)       2. Terminación de la prestación de servicios. A decir del promovente, refiere que mediante escrito presentado el veintiocho de febrero del año pasado, renunció al cargo que desempeñaba y solicitó el pago de la CTRL.

(9)       3. Primera negativa de pago. El cuatro de julio del año pasado, la entonces directora de personal adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto informó a la parte actora que, en ese momento, no era posible el otorgamiento de la CTRL a su favor, hasta en tanto no concluyera la causa iniciada en su contra por el Órgano Interno de Control.

(10)    Tal determinación fue controvertida por la parte promovente.

(11)    4. Juicio laboral SUP-JLI-49/2024. El veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, esta Sala Superior determinó absolver al INE del pago de la CTRL ya que, en ese momento, la persona servidora pública se encontraba sujeta a un procedimiento de responsabilidad administrativa o laboral sancionador ubicándose en la hipótesis prevista en la fracción II, del artículo 572 del Manual.

(12)    5. Resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa. El once de diciembre del año pasado, el encargado de la Dirección de Sustanciación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Interno de Control del INE, le notificó a la parte actora la resolución del procedimiento administrativo, a través del cual se le impuso la sanción de inhabilitación temporal de tres meses para desempeñar un cargo en el servicio público.

(13)    6. Solicitud de pago de CTRL. El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, el actor presentó ante la Dirección de Personal del Instituto demandado, escrito por el cual solicita el pago de CTRL.

(14)    7. Negativa del pago de la compensación por término de la relación laboral (acto impugnado). A través del oficio INE/DEA/DP/352/2024 el director de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE determinó la negativa de pago de la CTRL, por las razones siguientes:

         Derivado del procedimiento de responsabilidad administrativa se determinó sancionar con la inhabilitación temporal por tres meses en la práctica y el ámbito jurídico, lo que lleva implícito la destitución del puesto, lo cual actualiza la fracción I del artículo 572 del Manual.

         El actor dio por concluida su relación laboral con el Instituto al haber presentado de manera voluntaria su renuncia al cargo de Coordinador Nacional de Comunicación Social y en esa fecha se encontraba sujeto a un procedimiento de responsabilidad administrativa, por tal motivo se estima que se ubica en el supuesto previsto la fracción IV del numeral 572 del multicitado Manual.

         Por otro lado, el diecisiete de junio de dos mil veintidós, se dictó resolución en un diverso procedimiento de responsabilidad administrativa, imponiéndole una sanción de suspensión del empleo por quince días, determinación que impugnó y se encuentra sub judice, se estima que se configura lo dispuesto en la fracción V del artículo anterior.

(15)    8. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto nacional electoral. Inconforme con lo anterior, el trece de febrero de este año, la parte actora promovió ante esta Sala Superior el presente juicio.

III. TRÁMITE

(16)    1. Turno. Mediante acuerdo de trece de febrero, se turnó el expediente SUP-JLI-9/2024 a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley de Medios.

(17)    2. Radicación, admisión y emplazamiento. El quince de febrero siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su Ponencia, admitió la demanda y se ordenó emplazar al INE para que contestara la demanda.

(18)    3. Contestación de demanda, vista a actor y citación a audiencia. El uno de marzo posterior, el Instituto demandado por conducto de su apoderado legal objetó las pruebas de su contraparte, ofreció pruebas; además, opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

(19)    Entonces, mediante proveído de once de marzo, el Magistrado Instructor dio vista a la actora y citó a la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos.

(20)    4. Audiencia de ley. El veinte de marzo, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos. En la misma, se admitieron y desahogaron las pruebas.

(21)    Asimismo, al estar debidamente sustanciado el procedimiento, se remitieron los autos para formular el proyecto de sentencia.

IV. COMPETENCIA

(22)    Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de una controversia laboral planteada por quien desempeñó el cargo de Coordinador Nacional de Comunicación Social, en un órgano central del INE y relacionado con la negativa de pago de la CTRL[5].

V. PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE ACTORA

1. Inconstitucionalidad de la normativa aplicada

         Sostiene que las prestaciones extralegales constituyen beneficios en favor del trabajador, en este caso, las disposiciones impugnadas contienen condiciones y restricciones indebidas para el goce de su derecho laboral.

1.1 Las disposiciones carecen de fuente legislativa

         Manifiesta que el artículo 69, fracción I, del Estatuto en relación con el numeral 572, fracción I, del Manual disponen una condición para el pago de la CTRL, consistente en no haber sido sancionado con destitución impuesta mediante un procedimiento laboral o administrativo; no obstante, se trata de una restricción infra legislativa, al haber sido emitido por una autoridad administrativa electoral.

         En ese sentido, refiere que las normas carecen de fuente legislativa o base normativa que le validez, dado que en la Constitución Federal ni en alguna otra ley secundaria se establece que el disfrute de una prestación laboral estará condicionado en los términos antes precisados.

         Ahora, por cuanto hace al artículo 572, fracción V, del Manual se prevé como prohibición para recibir el pago de la CTRL, el tener promovido en contra del INE alguna controversia de carácter judicial, lo cual, en su concepto, resulta inconstitucional, toda vez que esta disposición no se encuentra contemplada en el Estatuto. Inclusive, va más allá de lo previsto en el referido Estatuto al imponer condiciones y restricciones adicionales.

1.2 Doble sanción que viola el principio non bis in ídem

         Expone que artículo 572, fracción I, del Manual constituye una doble sanción, en contravención al principio constitucional non bis in ídem, toda vez que por los mismos hechos que una persona servidora pública es sancionada con la destitución del cargo, la norma lo sanciona también con la privación de su prestación laboral, lo cual constituye una doble sanción, por lo que se tilda de inconstitucional al violar el artículo 23 de la Constitución Federal.

1.3 La sanción no es necesaria, razonable ni proporcional

         Argumenta que el artículo 572, fracción I, del Manual impone un castigo excesivo, innecesario y desproporcional, dado que la destitución per se es una sanción severa, fuerte y suficiente para castigar una conducta, por lo que un castigo adicional como lo es la privación del pago de la CTRL no es razonable, necesario ni proporcional.

         Esto es, privar a una persona trabajadora de un derecho humano laboral como lo es la compensación reclamada, luego de ser destituida, no es una medida adecuada ni justa en relación con la finalidad que persigue, porque con la primera sanción ya se alcanzó el objetivo fundamental, consistente en reprender ejemplarmente al infractor, quien resiente una fuerte afectación a su honra y reputación profesional.

1.4 Sanción que va en contra de la garantía de audiencia y acceso a la jurisdicción

         El artículo 572, fracción V, del Manual dispone que no se otorgará la compensación cuando se tenga promovida alguna controversia de carácter judicial en contra del INE a la fecha de su renuncia, lo cual considera que resulta inconstitucional, ya que la causal la hace depender del ejercicio de otro derecho fundamental, a saber, la garantía de audiencia y el acceso a la justicia.

         En ese sentido, estima que el disfrute de la prestación no puede quedar restringido, limitado o condicionado por la acción judicial, al no ser incompatibles entre sí. Además, porque no se podría colocar a la persona servidora pública en la disyuntiva de tener que optar por el ejercicio de uno de ellos, renunciando al otro.

2. Violación al principio de tipicidad

        En concepto del instituto demandado, el artículo 572, fracción I, del Manual es susceptible de interpretación y de ampliación por mayoría de razón, lo cual estima es contrario a Derecho, ya que no analiza conforme al principio de tipicidad que la precitada norma establece una condición específica para realizar el pago de la CTRL.

 

        Esto es, dispone que no podrán ser merecedores de la prestación extralegal aquellos trabajadores que hayan sido sancionados por el Órgano Interno de Control con destitución; sin embargo, la norma debe ser aplicada de manera estricta, sin hacer interpretaciones que amplíen los supuestos que restringen ese derecho.

 

        Si bien reconoce que fue sancionado por la contraloría con inhabilitación en un procedimiento administrativo de responsabilidad, la cual se encuentra sub judice, lo cierto es que la norma señala textualmente como impedimento para el pago exclusivamente la sanción de destitución y no la inhabilitación.

 

        Por tanto, la negativa del pago de la prestación demandada se aparta del principio de tipicidad, toda vez que el INE interpretó de manera extensiva la norma, aplicando por mayoría de razón un nuevo supuesto de negativa de pago, como lo es la inhabilitación, cuando las restricciones a un derecho humano deben ser interpretadas en sentido estricto.

 

        De ahí que la autoridad demandada estaba obligada a acatar la norma en sus términos, sin realizar un ejercicio de interpretación que carece de la debida fundamentación y motivación, al ampliar la restricción para el goce y disfrute de la supracitada prestación.

3. Indebida fundamentación y motivación al interpretar que la simple renuncia durante un procedimiento es suficiente para perder el derecho al pago de la CTRL

         Precisa que la interpretación sistemática y funcional de las cuatro fracciones del artículo 69 del Estatuto, se advierte que no tienen derecho a la CTRL si la baja de la persona servidora pública se genera cuando está sujeta a un procedimiento sancionador, siempre que en el mismo no se resulta su destitución.

         En la fracción IV, del referido artículo del Estatuto prevé la improcedencia del pago de la prestación en caso de que la baja sea por renuncia estando sujeto a un procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse de manera sistemática con el resto de los supuestos y no de manera gramatical, atendiendo a la teología de la norma.

         Ello, porque si se interpreta que la simple renuncia durante el curso de un procedimiento sancionador extingue el derecho a la CTLR, se vulneraría el derecho a la libertad del trabajo, ya que la decisión de separarse de un empleo llevaría la pérdida de un derecho laboral.

         Lo anterior, también genera una antinomia con la fracción II, del artículo 69 del Estatuto, porque si se considera que la renuncia no es uno de los motivos de separación válidos, se estaría vaciando el contenido de esa norma, porque no sería aplicable en ningún supuesto.

         De ahí que la interpretación de las fracciones del artículo 69 del Estatuto, llevan a concluir que se estableció una prestación en favor del personal del instituto consistente en la CTRL, con excepción de quienes sean destituidos mediante procedimiento laboral sancionador o de responsabilidad administrativa.

         Ahora, la interpretación de los supuestos normativos contenidos en el artículo 572 del Manual, deben llevarse igualmente de manera sistemática y funcional, al otorgarle el derecho del pago de la CTRL al personal del instituto, salvo aquellos que hayan sido destituidos, sin que su improcedencia sobrevenga por tratarse de una renuncia.

         Por tanto, la responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación, porque estimó que la simple renuncia durante el procedimiento es motivo suficiente para perder el derecho a la prestación, cuando el procedimiento de responsabilidad no concluyó con una destitución.

         Expone que, en un principio se le negó el pago de la CTRL por el supuesto establecido en la fracción II, -materia del juicio SUP-JLI-49/2023- por lo que resulta ilegal que se le pretenda encuadrar normas que en su momento no consideró aplicables.

         Argumenta que la Dirección de Personal del INE al contestar en primera ocasión su solicitud de pago de la CTRL, únicamente precisó como impedimento el que se encontraba sujeto a un procedimiento administrativo de responsabilidad, generando la confianza y certeza de que, una vez que concluyera con un resultado distinto a la destitución, podría ejercer su derecho, lo cual fue reconocido por esta Sala Superior en un juicio previo.

VI. CONTESTACIÓN, EXCEPCIONES, DEFENSAS Y ALEGATOS

(23)    El demandado solicita que se le absuelva de la prestación reclamada y, para ello, opone diversas excepciones y defensas, las cuales se señalan a continuación:

       Cosa juzgada respecto a la constitucionalidad de los artículos 69 del Estatuto y 572 del Manual. Refiere que las mismas fueron realizadas en el diverso juicio SUP-JLI-49/2023, por lo que el juicio que nos ocupa no constituye una renovación del derecho del actor para controvertir la inconstitucionalidad de los artículos citados.

       La falta de acción y derecho del actor para controvertir la determinación contenida en el oficio impugnado, toda vez que se encuentran emitidos en congruencia con el criterio emitido por esta Sala Superior, al resolver el juicio laboral SUP-JLI-42/2019, así como lo dispuesto por la fracción II y IV del artículo 572 del Manual.

       La falta de acción y derecho del actor para reclamar el pago de la compensación, ya que a la fecha de su renuncia se encontraba sujeto al procedimiento de responsabilidad, por lo que se actualizan as hipótesis previstas en las fracciones II y IV del manual que hacen improcedente el pago de la compensación.

       La de falta de acción y derecho del actor al pretender recibir el pago de la compensación a la que no tiene derecho, debido a incumplir la totalidad de los requisitos previstos para el otorgamiento de la prestación extralegal.

       La de aplicación estricta del manual, que hace consistir en que el pago se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el Manual y no ubicarse en los supuestos normativos que hacen improcedente el otorgamiento de dicho beneficio, por lo que, al ubicarse en los supuestos de improcedencia previstos en las fracciones que establece el artículo 572 del Manual, se actualiza un impedimento jurídico para su otorgamiento, y en todo caso se deberá acatar íntegramente lo estipulado en el Manual, por ser prestaciones de interpretación estricta.

       La de autonomía constitucional con relación a la facultad que este ese instituto tiene de establecer los términos y condiciones para el otorgamiento de prestaciones superiores a las establecidas por la ley.

(24)    Ahora bien, respecto de los agravios esgrimidos por el actor, el demandado en su contestación realiza las siguientes manifestaciones:

1.     Inconstitucionalidad de diversos preceptos en los que se fundamenta el acto del INE

(25)    El Instituto demandado refiere que, por cuanto hace a este agravio se debe declarar inoperante, debido a que la parte accionante en el diverso SUP-JLI-49/2023 hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 69 del Estatuto y 572 del Manual, respecto de los cuales esta autoridad ya se había pronunciado como inoperantes por resultar genéricos y no exponer las razones de sujetarlos a una supuesta condición suspensiva, aunado a que en razón el presente juicio no constituye una renovación del derecho del actor para controvertir la inconstitucionalidad de los artículos antes mencionados.

(26)    Por otro lado, menciona que el actor parte de una premisa incorrecta debido a que la génesis de la prestación reclamada no puede ser considerada como integrante de su remuneración, toda vez que la compensación es una prestación extralegal regulada en el Estatuto y Manual, con el objetivo de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados en el supuesto en que la relación jurídico laboral o contractual con el INE concluya, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos para su otorgamiento; de ahí que no pueda ser considerada como retribución que de manera ordinaria continua y permanente reciba por su trabajo.

(27)    De esa forma, la CTRL es una prestación extralegal que tiene como finalidad otorgar un reconocimiento económico derivado del buen desempeño como funcionario del Instituto, en ejercicio de su autonomía, como referencia del comportamiento del personal en el ejercicio de sus funciones, en las relaciones laborales, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para su otorgamiento.

2.     Indebida motivación al aplicar supuestos distintos a lo establecido en el manual

(28)    El instituto menciona que las alegaciones devienen infundadas, toda vez que la destitución simplemente implica la separación del cargo hasta la imposición de la sanción, mientras que la inhabilitación temporal para desempeñar empleos es un impedimento para laborar en la función pública por un tiempo determinado, por lo tanto la sanción de inhabilitación es más grave que la destitución, dado que en el caso de trabajadores en activo, no solo se enfrentaría a la destitución de su cargo, sino que estaría impedido para desempeñar cualquier actividad de la función pública por el tiempo que dura la sanción.

(29)    Aunado a que, el actor continuó laborando para ese instituto hasta la conclusión del procedimiento de responsabilidad administrativa, lo que evidencia la mala fe con la que se condujo, ya que decidió renunciar al cargo durante la sustanciación del procedimiento instaurado en su contra.

3.     Indebida fundamentación y motivación por parte del Instituto al considerar que la simple renuncia durante el procedimiento es motivo para perder el derecho al pago de la CTRL

(30)    El demandado menciona que lo expuesto por el actor es contradictorio porque, por una parte, respecto al otorgamiento de la prestación extralegal que nos ocupa solicita una interpretación estricta de los ordinales que regulan el otorgamiento de dicha prestación extralegal y, por el otro, en lo tocante a las causales de improcedencia del pago de CTRL solicita una interpretación armónica de todos y cada uno de los preceptos legales que regulan su improcedencia, evidenciando con ello un manejo a modo y conveniencia de los preceptos legales que regulan el otorgamiento de la prestación reclamada.

(31)    El presente juicio no constituye una renovación del derecho del actor para controvertir la legalidad del artículo 572 del Manual.

(32)    Así, expone que la determinación de este instituto de no otorgar la compensación por término de la relación laboral esta apegada a Derecho, porque el actor se ubica en la causal de improcedencia prevista en las fracción II y IV del artículo 572 del Manual, esto es por estar demostrado que el actor a la fecha que presentó su renuncia y solicitó el pago de compensación se encontraba en sujeto a un procedimiento de responsabilidad ante el OIC y que dicho procedimiento concluyó en inhabilitación la cual lleva implícita la destitución.

(33)    Por otra parte, en la audiencia la parte actora formuló los alegatos que se transcriben a continuación:

“Solicito se tengan por reproducidos los argumentos, consideraciones y pruebas ofrecidas en el escrito inicial de demanda en todo lo que favorezca a mis intereses y en vía de alegatos expreso lo siguiente: 1. El INE al dar contestación al escrito de demanda sostiene que los planteamientos de inconstitucionalidad de los artículos 69 del Estatuto y 572 del Manual deben declararse inoperantes, porque constituyen cosa juzgada, al haber sido objeto de análisis y pronunciamiento en el diverso juicio laboral SUP-JLI-49/2023.

Es falso lo que sostiene el INE, por lo siguiente: tal como se argumentó en el escrito de demanda, la inconstitucionalidad de leyes electorales se puede plantear en cada acto de aplicación. Es decir, las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tantas veces como sean aplicadas, siendo que en este caso se aplicaron en mi perjuicio las normas que se consideran inconstitucionales. Se reitera que es aplicable al caso la jurisprudencia 35/2013 de esta Sala Superior.

Esta razón es suficiente para desestimar el argumento del demandado y entrar al estudio de fondo del planteamiento de inconstitucionalidad. Además, tal como lo reconoce el INE en el juicio laboral SUP-JLI-49/2023 esta Sala Superior sostuvo que no entraba al estudio de la inconstitucionalidad de las citadas normas, pues consideró que existían motivos de inconformidad en el escrito de demanda, al haber solamente una mención genérica, siendo que la figura jurídica de cosa juzgada solo opera respecto del análisis y pronunciamiento de fondo y no cuando se declare la inoperancia de los argumentos. Al respecto resulta aplicable la tesis I/2021 de esta Sala Superior.

2. El INE afirma que la compensación por término de la relación laboral no es una prestación equiparable al salario, sino incentivo sujeto a condiciones y requisitos y, por tanto, no es dable hacer un ejercicio de control constitucional de contraste entre las normas extralegales y el parámetro de control constitucional.

Es impreciso lo que señala el demandado, puesto que la CTRL sí forma parte de los derechos y beneficios de los trabajadores del INE y por tanto es jurídicamente viable demandar su pago y cuestionar la inconstitucionalidad de las normas que regulan dicho beneficio laboral.

En efecto dicha compensación es una prestación a que tiene derecho los trabajadores del INE, con motivo de la conclusión de su cargo, empleo o comisión, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 67 fracciones II y XXVII del Estatuto en relación con el artículo 570 del Manual, cuyo texto expresamente señala: “son derechos del personal del Instituto.

Por tanto, se trata de una prestación prevista en la normativa del INE y que aun considerándose extralegal, se inscribe como parte de los derechos humanos de naturaleza laboral de los trabajadores. Además, en términos del artículo 127 Constitucional, cualquier gratificación, recompensa, bono, estimulo o compensación, como la de mérito, forman parte de las percepciones que se estima remuneración o retribución; por tanto, con independencia de si se considera legal o extralegal deben estar protegidas por la Constitución y las leyes de la materia.

Luego al ser un derecho humano de naturaleza laboral, su regulación y requisitos para su otorgamiento deben ser necesarios, justos, razonables y proporcionales, lo que no se cumple en el presente caso por las razones esgrimidas en el escrito inicial de demanda.

Admitir la postura y afirmación del demandado supondría acepta que las prestaciones laborales- aun las de naturaleza extralegal- puedan ser objeto de restricciones y requisitos injustos, desproporcionados e irracionales y, más grave aún acepta que ello escapa del control constitucional.

3. La demandada señala que “la causal de improcedencia de pago de la CTRL prevista en la fracción. I del artículo 69 del Estatuto y la fracción I del artículo 572 del Manual”, no es una sanción impuesta en contra del ahora actor con motivo de lo resuelto por el órgano interno de control, de ahí que su actualización, desde su particular punto de vista, no pueda considerarse como una doble sanción.

Tal argumento en modo alguno desestima lo alegado en el escrito de demanda pues simplemente se limita a señalar que se trata de un motivo de improcedencia sin rebatir lo argumentado por esta parte actora. En efecto se insiste que la improcedencia que se está aplicando para no entregar la CTRL, se está tornando en los hechos en una doble sanción, pues la base para determinarla es precisamente que se me haya estimado responsable de una infracción en materia de responsabilidades administrativas, cuando la propia ley general aplicable prevé las sanciones que les corresponde que van desde una amonestación hasta inhabilitación, y en ninguna de ellas se establece que también implicará la pérdida del derecho a una prestación.

Es más, el propio estatuto que rige las relaciones laborales del INE con sus trabajadores establece un catálogo de sanciones y un procedimiento a seguir en caso de que se estime que se cometió una falta, pero en momento alguno puede consistir en la pérdida del derecho a una prestación laboral.

Corrobora lo anterior lo que dolosamente ahora se expone en la contestación de demanda, en la que se afirma: es inconcuso que no existió una prestación de servicios eficiente ni acorde a los principios que rigen el actuar de este organismo electoral, situación que per se hace improcedente el otorgamiento de la prestación que nos ocupa.

4. La parte demandada sostiene la improcedencia del pago de la CTRL ya que la inhabilitación lleva implícita la destitución. Dicha afirmación es contradictoria e incorrecta, pues con motivo de la respuesta a otro motivo de inconformidad la demandada sostiene que para hacer el pago de la CTRL se deben cumplir la totalidad de los requisitos establecidos para ello, sin que sea admisible interpretación alguna al ser interpretación estricta. En ese sentido tanto la disposición establecida en el Estatuto como en el Manual en ningún momento señala que la CTRL será improcedente por tener una sanción de inhabilitación de ahí que la parte demandada está realizando interpretaciones restrictivas a un derecho laboral.

5. La demandada señala que no es viable la interpretación sistemática propuesta sin embargo es contradictoria pues en ninguna parte del artículo establecido en el Estatuto y en el Manual refiere que estas deban ser interpretadas de manera estricta.”

(34)    Finalmente, la parte demandada sostuvo los alegatos siguientes:

“Lo procedente en cuanto a derecho es que se confirme la determinación en el oficio INE/DEA/DP/352/2024 a través de la cual se le notifica al actor la improcedencia del pago de la compensación por término de la relación laboral, toda vez que dicha determinación se encuentra debidamente fundada y motivada y en estricto apego en lo dispuesto por el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos. Máxime que los agravios sobre los cuales el actor sustenta la procedencia de pago de dicha compensación los hace descansar aduciendo una supuesta inconstitucionalidad del artículo 69 del Estatuto y 572 del Manual entes referido, siendo que dichas cuestiones fueron hechas valer por el actor en el diverso juicio SUP-JLI-49/2023, y respecto del cual el accionante se encontraba en actitud de realizar dichas alegaciones en el referido juicio, por tanto la presente controversia no constituye a su favor una renovación del derecho para aducir la supuesta inconstitucionalidad de los preceptos legales anteriormente referidos, sirviendo como criterio orientador lo resuelto en la jurisprudencias tituladas “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS SOBRE DETERMINADO TEMA LITIGIOSO CUANDO HUBO UN PRONUNCIAMIENTO EN UN AMPARO ANTERIOR, AUN CUANDO EN EL NUEVO AMPARO SE PLANTEO CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTES NO ADUCUDAS”, “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY APLICADA, SI RESPECTO DE ÉSTA EN DIVERSO JUICIO INDIRECTO SE APROBÓ LA PROTECCIÓN AL QUEJOSO”. Así de mérito de lo anterior es por lo que se deberá de declarar inoperantes los agravios enfocados por el actor. Ahora bien respecto a lo esgrimido por el actor en relación a que la sanción impuesta en su contra por el órgano de control no actualiza la hipótesis contenida en la fracción I del artículo 572 del Manual, toda vez que en dicho procedimiento se le impuso la sanción de inhabilitación, la cual es diversa a la destitución establecida en el Estatuto; dichas alegaciones resultan incorrectas, toda vez que como se expresó en el oficio controvertido la sanción de inhabilitación lleva implícita la destitución del puesto, por lo que si se actualiza el supuesto normativo previsto en el Manual para declarar improcedente el otorgamiento de la compensación a favor del actor, así las cosas lo relevante es que la sanción de inhabilitación impuesta al actor es incluso más grave que la destitución, ello es así trabajadores en activo no solo afectará la destitución de su cargo sino que estará impedido para desempeñar cualquier actividad dentro de la función pública, por tanto de haber continuado el actor laborando para este Instituto hasta la conclusión del procedimiento de responsabilidad instaurado en su contra se le hubiera impuesto la sanción de destitución, lo cual crea una fuerte presunción tanto legal como humana en su contra de que su decisión de renunciar al cargo mientras estaba en curso el procedimiento instaurado en su contra fue realizada con el único fin de evitar colocarse en la causal de improcedencia del pago de compensación prevista en el Manual. Finalmente es de precisar que conforme a lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el juicio primigenio se determinó que una vez resuelto el procedimiento de responsabilidad del actor y que de resultar absuelto del mismo estaré en posibilidad de plantear de nueva cuenta la solicitud de pago a mi representante, sin embargo como ha quedado evidenciado la resolución emitida por el órgano de control, el accionante no fue absuelto de la causa iniciada en su contra, pues incluso se le impuso una sanción mayor a la de destitución, lo cual se deberá tomar en consideración al momento de emitir la resolución que en derecho corresponda."

VII. MÉTODO DE ESTUDIO

(35)    Por cuestión de método, se analizarán los planteamientos de la parte actora en relación con los supuestos normativos que prevén la improcedencia del pago de la CTRL.

VIII. DECISIÓN

1. Tesis de la decisión

(36)    Esta Sala Superior considera que debe absolverse al INE del pago de la prestación extralegal consistente en la compensación por término de la relación laboral, toda vez que la inhabilitación, al ser una sanción de una entidad mayor, tiene aparejada la destitución en el cargo.

(37)    Por tanto, la parte actora al encontrarse sujeta al procedimiento de responsabilidad administrativa -el cual quedó pendiente de resolución en el juicio SUP-JLI-49/2023- y, al haberse determinado su inhabilitación como sanción, actualizó el supuesto normativo que dispone la improcedencia del pago de la CTRL.

2. Marco normativo

(38)    El pago de la compensación por el término de la relación laboral corresponde con una prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios permanentes con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como funcionario del Instituto, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral como referencia del comportamiento del personal en el ejercicio de sus funciones, en las relaciones laborales y en las interacciones con la población del Instituto, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento[6].

(39)    Del contexto normativo de los sujetos que pueden recibir la precitada prestación y de los supuestos para su pago, particularmente de lo previsto en el artículo 571 del Manual, el personal de plaza presupuestal cuya relación laboral termine con motivo de renuncia puede solicitar el pago de la compensación por el término de la relación laboral.

(40)    El artículo 580 del referido Manual establece los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación al personal de plaza presupuestal, los cuales, en lo que interesa prevé que, en caso de renuncia, se debe contar cuando menos con un año de servicios en el Instituto a la fecha en que surta efectos la misma, y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular del Órgano Central, del OIC o de la Junta Local, a la que esté adscrito el personal, avalado por el jefe inmediato de la o el exempleado.

(41)    En caso de negativa de recomendación de pago, ésta deberá estar debidamente fundada y motivada en elementos objetivos.

(42)    Así, en los artículos 580 y 581 del Manual se prevé el procedimiento a seguir para su otorgamiento, bajo la característica común de la existencia de una recomendación de pago como requisito.

(43)    El artículo 590 del Manual establece que, una vez recibida la solicitud de pago referido por parte del enlace administrativo correspondiente, este tendrá quince días para remitir a la Dirección Ejecutiva de Administración diversa documentación, de entre ella, la respuesta a la recomendación de pago.

(44)    El artículo 572 del Manual citado indica que la compensación por término de relación laboral o contractual, no se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios Permanentes que dejen de prestar sus servicios al Instituto por las siguientes causales:

“…I. Haber sido sancionado con destitución impuesta mediante el procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto, o el procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el Órgano Interno de Control;

II. Estar sujeto a un procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto o al procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto;

III. Encontrarse al momento de la solicitud, sujeto al procedimiento a cargo del OIC, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral;

IV. Cuando presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador o administrativo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en curso.

V. Tener promovida en contra del Instituto alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual, laboral o separación con motivo de reestructuración o reorganización administrativa, siempre y cuando la misma no verse precisamente sobre el pago de la compensación por término de la relación laboral.

VI. Cuando algún servidor del Instituto presente su renuncia, estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador en curso.

VII. Cuando a un servidor del Instituto se le haya dado por terminada la relación laboral o contractual por incumplir los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada.

VIII. Cuando el motivo de la terminación de la relación laboral o contractual atienda a la participación, realización de trámites o movimientos irregulares, así como al uso indebido de información concerniente al Padrón Electoral, en términos de la norma aplicable

 

[Énfasis añadido]

(45)    En el caso de los incisos I, II y III, la consulta que realice la Dirección de Personal al OIC y a la Dirección Jurídica del Instituto respecto del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios de Honorarios Permanentes sancionados o sujetos al procedimiento de responsabilidad, no suspenderá las gestiones necesarias al pago.

(46)    En todas las fracciones que se refiere ese artículo, el OIC y la Dirección Jurídica, tendrán como máximo un plazo de 10 días hábiles para dar atención a las consultas formuladas por la Dirección de Personal, en caso de no ser atendidas en dicho plazo, se entenderá que la persona interesada no se encuentra dentro de alguno de los supuestos previstos en dicho artículo.

 

 

3. Estudio de fondo

3.1 Hechos no controvertidos

(47)    Primeramente, es menester destacar que es un hecho no controvertido y reconocido por las partes que el uno de septiembre de dos mil dieciséis dio inicio la relación laboral y culminó el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. Hecho que al estar reconocido no se sujeta a prueba.

(48)    En ese sentido, el cuatro de julio del año pasado, la directora de personal adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto informó a la parte actora que, en ese momento, no era posible el otorgamiento de la CTRL a su favor, hasta en tanto no concluyera la causa iniciada en su contra por el Órgano Interno de Control.

(49)    Inconforme con tal determinación, la parte enjuiciante el veintiséis de julio de dos mil veintitrés promovió el juicio laboral SUP-JLI-49/2023.

(50)    El veintiséis de septiembre del año pasado, esta Sala Superior resolvió el juicio en el sentido de absolver al Instituto Nacional Electoral del pago de la CTRL, toda vez que, en ese momento, la causa por la que se negó el pago de la prestación reclamada atendía a la existencia de un procedimiento, el cual tiene una naturaleza temporal y transitoria y, una vez que se resolviera éste y se absolviera a la parte actora, estaría en posibilidad de plantear de nueva cuenta su solicitud al INE.

(51)    Al respecto, el once de diciembre del año pasado, el encargado de la Dirección de Sustanciación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Interno de Control del INE, le notificó a la parte actora la resolución del procedimiento administrativo, a través del cual le impuso la sanción de inhabilitación temporal de tres meses para desempeñar un cargo en el servicio público.

(52)    Lo anterior, al haber cometido la falta consistente en que “indebidamente autorizó que se realizaran pagos por la cantidad de $193,482.20 (ciento noventa y tres mil cuatrocientos ochenta y dos, con veinte centavos, M/N) de 1830 acreditaciones que se imprimieron en más de una ocasión, las cuales tenían el mismo identificador único de registro (IUR), ya que se había autorizado su pago”.

(53)    En ese sentido, dentro del fondo del presente asunto, la litis se circunscribirá en determinar si es conforme a Derecho la interpretación dada por la demandada al analizar la procedencia del pago de la prestación solicitada, a partir de la determinación que recayó al procedimiento de responsabilidad administrativa, esto es, si la inhabilitación impuesta conlleva la destitución del cargo.

(54)    Ello, porque si en el precedente de esta cadena impugnativa (SUP-JLI-49/2023) estaba acreditado el procedimiento de responsabilidad y, por ende, estaba sujeto a la resolución administrativa correspondiente, se debe analizar si la sanción que se le impuso es suficiente o no para justificar la negativa del pago de la CTRL.

3.2 Excepción de cosa juzgada

(55)    El Instituto demandado sostiene que se actualiza la excepción de cosa juzgada, en relación con las alegaciones vertidas por el accionante respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 69 del Estatuto y 572 del Manual, ya que las mismas fueron realizadas en el SUP-JLI-49/2023.

(56)    Tal alegato se desestima, en tanto que en el juicio SUP-JLI-49/2023 se señaló como acto impugnado el oficio INE/DEA/DP/3587/2023, correspondiente a la negativa del pago de la CTRL bajo la fracción II, del artículo 572 del Manual [sujeción a un procedimiento hasta en tanto se resuelva y ello no concluya con destitución o rescisión] y, en el presente juicio, la materia de controversia lo constituye el oficio INE/DEA/DP/352/2024, por medio del cual se le negó el pago de la CTRL pero por las fracciones I, IV y V del mismo artículo [sanción de destitución, sujeción a procedimiento administrativo al momento de renuncia o existencia de controversia judicial al momento de la renuncia].

(57)    Se desestima la excepción planteada por el Instituto, toda vez que la parte actora pone en entredicho la constitucionalidad de algunas de las fracciones aplicadas con motivo de la emisión del oficio aquí combatido, cuestión que no puede ser considerada consentida por una resolución previa pues, en todo caso, este tipo de cuestionamientos se puede realizar en cada acto de aplicación[7].

(58)    En ese sentido, dado que lo anterior involucra el estudio del fondo de la controversia, es necesario emprender el análisis a partir de los planteamientos realizados por la parte actora a fin de combatir la respuesta del oficio que originó el ejercicio de su acción.

3.3 Caso concreto

(59)    Precisado lo anterior, se estima que la sanción de inhabilitación mediante un procedimiento de responsabilidad administrativa trae aparejada la destitución del cargo; por ende, debe absolverse al Instituto demandado del pago de la prestación reclamada.

(60)    Lo anterior, se explica en términos de lo dispuesto en el artículo 572 del Manual por el que se dispone que no se otorgará la compensación por término de relación laboral, a los trabajadores que dejen de prestar sus servicios con el Instituto, entre otras causales, por haber sido sancionados con la destitución impuesta mediante el procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto, o el procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el Órgano Interno de Control.

(61)    En ese sentido, el artículo 75 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, establece que los Órganos Internos de Control impondrán las sanciones administrativas siguientes:

I. Amonestación pública o privada;

II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;

III. Destitución de su empleo, cargo o comisión, y

IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

(62)    Dicha legislación establece que en el supuesto de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año.

(63)    Al respecto, el Instituto demandado al dar contestación a su solicitud de pago de la CTRL determinó su improcedencia, toda vez que el Órgano Interno de Control sancionó a la parte actora con la inhabilitación temporal por tres meses, lo que consideró tenía implícita su destitución del cargo, al ser una sanción mayor. Por tanto, concluyó que la parte actora había actualizado el supuesto normativo que le impide acceder a la prestación.

(64)    Esta Sala Superior comparte la interpretación efectuada por el Instituto demandado, en tanto que la inhabilitación del cargo lleva aparejado su destitución, al tratarse de una sanción de una entidad mayor a la propia destitución, conforme se explicará a continuación.

(65)    Existen ciertas diferencias respecto a las sanciones de destitución e inhabilitación dentro de un procedimiento administrativo de responsabilidades, en la primera (destitución) se declara que el sancionado se encuentra impedido para desempeñar el empleo, cargo o comisión que ocupaba y por ello se le separa definitivamente del servicio, mientras que la inhabilitación supone el impedimento del sancionado para desempeñar durante el tiempo que dure, algún empleo, cargo o comisión en el servicio público.

(66)    Lo anterior, significa que en ninguno de los dos casos la persona sancionada puede ni debe ser reincorporada al desempeño de la función pública, porque de lo contrario, se estaría obligando al Estado a incorporar al ejercicio de la función pública a una persona que ha sido considerada como no apta para ese objeto. De esa manera, no se trata de una mera suspensión, sino de descalificaciones temporales que, en ambos casos, no dan acción al cesado para que se le reincorpore en el empleo por cierta temporalidad[8].

(67)    En ese sentido, cuando se impone la sanción consistente en la inhabilitación debe considerarse que existe de facto una destitución del empleo, cargo o comisión, sin que pueda reincorporarse a la persona servidora pública, no solo en el empleo destituido sino en algún otro.

(68)    Esta Sala Superior estima que la inhabilitación impuesta al actor tuvo como consecuencia natural su destitución, toda vez que la inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público es una sanción administrativa consistente en el impedimento absoluto para laborar en la función pública -que incluye el puesto destituido y el resto de las funciones públicas- por un tiempo determinado; sin embargo, para que la inhabilitación opere, es necesario el cese de la relación laboral entre el servidor público inhabilitado y el órgano en el que se desempeñaba, siendo en este caso, el Instituto Nacional Electoral[9].

(69)    Si bien, se considera que la inhabilitación es una sanción distinta de la simple destitución, pues en esta última la persona servidora pública destituida no enfrenta impedimento alguno para acceder al servicio público de forma inmediata[10]; lo cierto es que la imposición de una inhabilitación tiene inmersa la previsión de la destitución, pues la persona servidora pública no sólo enfrentará el cese de su encargo, puesto o comisión, sino que estará impedida para acceder a desempeñar cualquier actividad en la función pública por el tiempo que dure la inhabilitación.[11]

(70)    De ahí que esta Sala Superior considere que la interpretación efectuada por la parte demandada fue ajustada a Derecho, toda vez que la improcedencia del pago de la CTRL atiende a que la inhabilitación al ser una sanción de una entidad mayor conlleva la destitución del cargo, ajustándose a lo previsto en el artículo 572 del Manual y a la finalidad que se pretende alcanzar con la disposición normativa.

(71)    Conforme a ello, el pago de la compensación –reconocimiento, premio o gratificación– que se concede por el término de la relación laboral, tiene el carácter de extralegal, y su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto y el Manual.

(72)    Por tanto, es suficiente acreditar un motivo razonable que demuestre que la conducta es de tal magnitud para que, con base en hechos objetivos, se evidencie que no se acredita alguno de los requisitos previstos en la normativa para que el Instituto se encuentre en posibilidad de negar el pago de la compensación.

(73)    Al respecto, el artículo 570 del Manual se establece que la compensación por término de la relación laboral es la prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios permanentes con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como funcionario del Instituto Nacional Electoral, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral, como referencia del comportamiento del personal en el ejercicio de sus funciones, en las relaciones laborales y en las interacciones con la población del Instituto, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.

(74)    Por tanto, se arriba a la conclusión de que el INE sí tiene facultades para disponer condiciones para el pago de la supracitada prestación extralegal, por lo que, al incumplir con una de ellas, en principio, es suficiente para negar el pago de la compensación reclamada.

(75)    Ello, toda vez que conceder la prestación de la CTRL ante la inhabilitación tendría un despropósito, generando la posibilidad de que accedan a un beneficio económico personas que fueron sancionadas con la misma consecuencia normativa: la cesación.

(76)    En el contexto apuntado, es infundado el concepto de agravio planteado por la parte actora, en relación con que la norma carece de fuente legislativa o base normativa, toda vez que el INE sí posee una facultad reglamentaria para establecer normas administrativas en relación con sus atribuciones, particularmente, con los requisitos para acceder a las prestaciones extralegales de los trabajadores.

(77)    La facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico, a determinados órganos de autoridad, para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley, por lo que tales normas deben estar subordinadas a ésta[12].

(78)    El INE, como organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que ejerce la función electoral[13] cuenta, entre otras atribuciones,[14] con la de aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios, lineamientos o manuales para el debido ejercicio de sus facultades y atribuciones previstas en la Constitución, y la ley electoral.

(79)    Dicha facultad solamente puede detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin incluir nuevos que sean contrarios a la sistemática jurídica, ni crear limitantes distintas a las previstas expresamente en la ley[15].

(80)    De ahí que, opuestamente a lo afirmado por la parte actora, la autoridad administrativa electoral nacional sí cuenta con facultades reglamentarias para disponer supuestos normativos legales para su aplicación, particularmente, para regular su propia normativa en relación con los requisitos para que las personas trabajadoras accedan a las prestaciones extralegales. Máxime, si esta Sala Superior ha sustentado el criterio consistente en que el pago de las prestaciones extralegales se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Manual.

(81)    En similar sentido, no le asiste razón a la parte actora al alegar que los razonamientos de la responsable vulneran el principio non bis in ídem y que la sanción no es necesaria, razonable ni proporcional, ya que parte de la premisa inexacta de que se sanciona dos veces por el mismo hecho; por el contrario, derivado de la naturaleza de la sanción, la inhabilitación se circunscribe exclusivamente al ámbito administrativo; sin embargo, la pérdida de la prestación es una cuestión colateral a la referida sanción, que se traduce en no contar con el reconocimiento al desempeño de la función realizada, atendiendo a la propia génesis de la prestación extralegal.

(82)    Además, como se explicó, la determinación de la autoridad demandada en modo alguno vulneró el principio de tipicidad pues más allá de que en el caso no se está ante algún procedimiento del tipo de administrativo en el que resulte aplicable dicho principio, como se explicó, esta Sala Superior únicamente razona sobre si la hipótesis de improcedencia del pago se actualiza o no, a partir de la naturaleza de la sanción y de la finalidad de la prestación.

(83)    De ahí, que resultan infundados los planteamientos de la parte actora y se comparta la interpretación realizada por el Instituto Nacional Electoral.

(84)    En consecuencia, al haberse acreditado el supuesto normativo establecido en el artículo 572 del Manual, resulta innecesario analizar los restantes conceptos de agravio, en tanto a que es suficiente que se acredite una causal de improcedencia de la prestación consistente en la compensación por término de la relación laboral.

IX. RESUELVE

ÚNICO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral al pago de la compensación por término de la relación laboral.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.

[2] En adelante, “INE o Instituto”.

[3] En lo subsecuente, se referirá como “CTRL”.

[4] En lo siguiente, “Manual”.

[5] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 34, numeral 1, inciso c); 42 y 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] Conforme a lo previsto en el artículo 570 del Manual.

[7] Al respecto, ver la jurisprudencia 35/2013 de esta Sala Superior, de rubro INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN”.

[8] Al caso, resulta orientadora la Tesis VII.3o.C.26 A, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro “SERVIDORES PÚBLICOS. LA INHABILITACIÓN IMPUESTA COMO SANCIÓN POR LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, CON BASE EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, IMPLICA LA DESTITUCIÓN DEL CARGO O COMISIÓN DESEMPEÑADO Y EL IMPEDIMENTO PARA EJERCER TODO TIPO DE EMPLEOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)”.

[9] Resulta orientadora la Tesis 1a. CXX/2014 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO. SU IMPOSICIÓN, TIENE COMO CONSECUENCIA NATURAL LA DESTITUCIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO SANCIONADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.

[10] Lo anterior, es coincidente con la tesis orientadora 1a. CXXI/2014 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO Y DESTITUCIÓN DEL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN. SUS DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.

[11] Consideraciones similares sostuvo esta Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de apelación para impugnar la resolución dictada en un procedimiento administrativo de responsabilidad, identificado con la clave SUP-AG-9/2007.

[12] Al respecto, la SCJN ha sustentado el criterio visible en la jurisprudencia P./J. 79/2009, con el rubro “FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES. Época: Novena Época Registro: 166655 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Constitucional Página: 1067.

[13] Artículo 41, Base V, de la Constitución.

[14] Artículo 44, de la Ley Electoral.

[15] Al respecto, la Suprema Corte ha emitido la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 30/2007, “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.