VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SUP-JLI-009/2025
Fecha de clasificación: 30 de mayo de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.X-SO05/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su 5ª Sesión Ordinaria.
Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Clasificada como: | Dato clasificado: |
Confidencial | Nombre de la parte actora Firma Correo electrónico |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Ernesto Santana Bracamontes
Secretario General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-9/2025
ACTOR: ………………………………
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA
Ciudad de México, diecinueve de abril de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que absuelve al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones demandadas derivadas del supuesto despido injustificado.
ÍNDICE
5.1. Pretensión y prestaciones reclamadas.
5.2. Contestación de la demanda, excepciones del demandado y contestación a las prestaciones.
5.4. Hechos notorios y no controvertidos
5.5. Controversia por resolver
5.7. Término de la relación laboral por pérdida de confianza
GLOSARIO
Actor: | ………………………………….. |
Audiencia | Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CFDIs | Comprobante Fiscal Digital por Internet |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa |
INE/Instituto: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional |
LFT: | Ley Federal del Trabajo |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
(1) El presente asunto se relaciona con el supuesto despido injustificado del actor, con motivo de que dejó de realizar las tareas que tenía encomendadas con diligencia, esmero e intensidad, además de apartarse de los principios de eficacia y eficiencia.
(2) A partir de una serie de conductas relacionadas con sus obligaciones derivadas del puesto de Abogado SPEN “B”, el Instituto le comunicó al actor que rescindía su relación con él por la pérdida de confianza.
(3) El actor aduce que las conductas que se le imputaron resultan insuficientes para considerar que se acredita la pérdida de confianza, por lo que argumenta que su despido no está debidamente justificado.
(4) En esa medida, esta Sala Superior tiene que determinar i) si el despido se encontraba justificado; y ii) si tiene derecho a que se le paguen diversas prestaciones.
(5) 2.1. Terminación de la relación laboral. El veintinueve de enero de dos mil veinticinco[1], fue emitido el oficio por el cual se comunicó al actor la terminación de la relación laboral por la pérdida de confianza.
(6) 2.2. Presentación de la demanda. El trece de febrero, el actor presentó escrito de demanda directamente ante esta Sala Superior.
(7) 3.1. Turno. El trece de febrero, la magistrada presidenta de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JLI-9/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(8) 3.2. Admisión y emplazamiento. El diecinueve de febrero, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al Instituto demandado, con una copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que contestara y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.
(9) 3.3. Contestación de la demanda. El cinco de marzo, el Instituto demandado por conducto de su apoderado legal contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y las defensas que consideró pertinentes. El diez de marzo, de se tuvo por recibida la contestación de demanda y se acordó dar vista a la actora.
(10) 3.4. Citación para audiencia. El tres de abril, se fijó el día nueve de abril, a las once horas como la fecha para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios.
(11) 3.5. Inicio y conclusión de la audiencia. El día y hora señalados se inició el desarrollo de la audiencia, a la que comparecieron ambas partes; en virtud de que no se pudo llegar a un arreglo conciliatorio, se procedió a la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes y a la formulación de alegatos por las partes; una vez concluida, y al no haber alguna diligencia pendiente, se declaró cerrada la instrucción.
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de un asunto en el que se plantea una controversia laboral entre el Instituto y quien fuera servidor público en dicha institución, y que demanda el pago de diversas prestaciones con motivo de la conclusión de la relación laboral.
(13) El actor estuvo adscrito a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, la cual es un órgano central del INE, por lo que se actualiza la competencia de esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción IV, inciso d) y 256, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
(14) El actor reclama el despido injustificado y solicita la reinstalación, el pago de los salarios vencidos desde que se actualizó la fecha del despido injustificado; así como el pago de todas las prestaciones legales y extralegales inherentes a la plaza que ostentaba. El actor sustenta su pretensión, manifestando medularmente lo siguiente:
(15) Sostiene que la última plaza asignada que tuvo fue la de Abogado SPEN “B”, que el veintinueve de enero fue levantada un acta de hechos con la cual se pretendía determinar supuestas faltas en las funciones realizadas, señalando que varias de ellas acontecieron en años anteriores y que recientemente no ha tenido ninguna conducta como las establecidas en el acta de hechos.
(16) Agrega que las conductas que realizó no son de tal gravedad como para que la consecuencia sea la pérdida de confianza, basado únicamente en la interpretación de los funcionarios que materializaron el acto jurídico, sin elementos objetivos, lógicos o razonables, y sin competencia para hacerlo.
(17) Refiere que lo procedente era el inicio de un procedimiento laboral contemplado en el Estatuto y no la terminación de su relación laboral.
(18) El demandando solicita que se le absuelva de las prestaciones reclamadas por el actor y para ello opone diversas excepciones y defensas, mismas que a continuación se señalan:
Pérdida de la confianza y terminación de la relación laboral conforme a derecho
(19) Señala que no se dio el supuesto despido injustificado, pues el demandado dio por terminada la relación laboral por la pérdida de confianza en el desempeño del cargo, lo cual se dio porque el actor incumplió con lo previsto en el artículo 71, fracciones II, IV, XI, XIII y XVII, así como 72, fracciones XIII y XXII, del Estatuto[2].
(20) En efecto, la parte demandada refiere que el veintinueve de enero se levantó un acta de hechos en la cual se describieron las razones que fundamentaban la pérdida de la confianza:
Que con relación a las labores que llevaba a cabo el actor en la coordinación de enlace normativo e información, el 18 de abril de 2023, se le especificó que tenía que enviar información a su superior jerárquico en una hora límite (20:00 horas) para que fuera revisado y enviado a tiempo. Que a las 19:01 horas el actor envió la información solicitada, sin embargo, de una primera revisión su superior jerárquico encontró errores y se le pidió que fueran atendidos; que a las 22:11 horas su jefe superior al no recibir la información correspondiente le hizo saber que su falta de cuidado y esmero en sus labores había retrasado las actividades conjuntas de la coordinación.
Que el actor faltó sin permiso y de manera injustificada a su horario de trabajo el 5 de junio de 2023, levantando el acta administrativa por falta de asistencia.
Que en varias ocasiones se demostró la falta de cuidado y esmero del actor en la información que enviaba en la actualización semanal de los reportes de seguimiento de los medios de impugnación que se encuentran en instrucción en el Instituto; y de manera reiterada se le solicitó que atendiera las indicaciones de la entonces Coordinadora, lo que daba como resultado una falta de involucramiento y cuidado en las actividades que tenía encomendadas.
Se le dio la instrucción al actor de llenar de manera mensual formatos en los que se establecían las actividades llevadas a cabo, y cuando el actor envió el formato de cumplimiento, no atendió las indicaciones expuestas, pues venía con errores y en formatos no actuales.
Que el 24 de julio de 2023 se le solicitó información por la Unidad de Transparencia que debía entregar a su superior jerárquico a más tardar el 14 de agosto siguiente, para su revisión, porque el plazo máximo para contestar la solicitud era el 16 de agosto de ese año. El 14 de agosto el actor envió la información a su superior jerárquico, pero se encontraba incorrecta y para desahogarla correctamente se necesitaba una prórroga, lo que afectó las actividades de la coordinación al desatender y omitir obligaciones y actividades expresamente encomendadas por su superior jerárquico.
Que su superior jerárquico le instruyó al actor la elaboración de una nota informativa, la cual no atendió y, derivado de la falta de seguimiento a sus actividades, quien tuvo que realizar dicho trabajo fue su superior jerárquico.
Que en marzo de 2024 se le solicitó al actor una nota informativa relacionada con las atribuciones de la DESPEN, actividad que le fue devuelta en tres ocasiones porque no se realizó con el esmero adecuado, además de faltas a las indicaciones instruidas.
Que se instruyó al actor realizara los proyectos de certificación conforme a los últimos formatos aprobados por la dirección del Secretariado del Instituto; sin embargo, el actor de nueva cuenta no realizó las actividades encomendadas con el cuidado y esmero correspondiente, aunado a que solicitó que le fueran señalados los errores, evidenciando falta de seguimiento a las actividades encomendadas.
(21) Toda esta información fue hecha de conocimiento del actor a través de la referida acta, la cual fue entregada de manera directa al actor para que manifestara lo que a su derecho conviniera; sin embargo, se limitó a controvertir de manera dogmática las conductas que se le imputaron.
(22) Por lo tanto, el Instituto refiere que queda acreditado que el actor se abstuvo de realizar sus funciones en escrito apego a los criterios de eficacia y eficiencia, incumpliendo con las obligaciones asignadas a su puesto.
(23) Derivado de lo anterior, por medio del oficio INE/DESPEN/CENI/020/2025 se dio por terminada la relación laboral con el actor, siendo que en el referido oficio se especificaron las razones por las cuales se motivaba la pérdida de la confianza, de ahí que el Instituto aduzca que cumplió con la carga procesal relativa a exponer las razones que motivaron el cese del trabajador.
(24) Asimismo, refiere que resulta falsa la afirmación del actor relativa a que no tuvo conocimiento del oficio, ya que, como consta en el acta de hechos, el actor se negó a recibir el oficio.
(25) El demandado realiza las siguientes manifestaciones respecto a las prestaciones que solicita el actor:
Cumplimiento de la relación del trabajo con efectos de reinstalación forzosa
(26) El Instituto opone la excepción de falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar la reinstalación, ya que no se actualizó el referido despido injustificado.
(27) Asimismo, agrega que en todo caso su pretensión es inconducente, pues la reinstalación no procede para los trabajadores que sean catalogados como de confianza, ya que carecen de estabilidad en el empleo.
Pago de salario vencidos
(28) Refiere el Instituto que resulta improcedente el pago de salarios vencidos, ya que, al no proceder la acción de reinstalación, las prestaciones accesorias como los salarios caídos corren la misma suerte de lo principal.
Parte actora
a) Credencial emitida por el INE a nombre del actor como Abogado SPEN “B”.
b) Credencial para votar con fotografía expedida por el INE a su nombre.
c) Acta circunstanciada de 29 de enero de 2025.
d) Acta administrativa de falta injustificada de 12 de julio de 2023.
e) Oficio INE/DESPE/CA/284/2023 de solicitud de descuento.
f) 12 correos electrónicos de fechas: 18 de abril, 1 de junio, 7, 12 y 19 de julio, 14, 16 y 22 de agosto, 13 de septiembre, todos de 2023; además, 14 de febrero, 19 de marzo y 6 de abril, de 2024.
g) Cédula de evaluación de desempeño a nombre del actor y su certificación, del periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022.
h) Cédula de evaluación de desempeño a nombre del actor, del periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023.
i) Reconocimiento a nombre del actor emitido por el INE, del mes de julio de 2024.
j) La instrumental pública de actuaciones.
k) La presuncional legal y humana.
l) Las confesionales de César Arango Álvarez, quien ostenta el cargo de Jefe de Departamento y Análisis Normativo y Atención de Solicitudes de Revisión de la DESPEN; de Eduardo Esteban Flores Martínez, quien ostenta el cargo de Coordinador de Normatividad e Información de la DESPEN; de Gabriela del Rosario Aparicio Bernal, Encargada del Despacho de la Coordinación Administrativa de la DESPEN; y de Ana Laura Manuel Rodríguez, quien ostenta el cargo de Líder de Proyecto de Normatividad e Información de la DESPEN del Instituto demandado, sobre los hechos que se les atribuyen en la demanda.
Las pruebas documentales señaladas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i), fueron admitidas, sin que fuera necesario un desahogo especial, dada su propia y especial naturaleza; sin embargo, las pruebas confesionales, instrumental y presuncional que ofreció la parte actora en su escrito recibido el 21 de marzo de este año, señaladas en los incisos j), k) y l), en el contexto de la aportación de dichas pruebas con posterioridad a la presentación de su demanda, se determinó no tenerlas por admitidas, en virtud que, conforme los artículos 9, inciso f) de la Ley de Medios y 138, fracción VI del Reglamente Interno, en la materia laboral electoral existe el requisito de ofrecer y aportar las pruebas en la demanda, dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación; además, el artículo 16, numeral 4, de la misma Ley de Medios establece que en ningún caso se tomaran en cuenta las pruebas ofrecidas fuera de los plazos legales y la única excepción es la relativa a las pruebas supervenientes, lo que en el caso no aconteció.
Parte demandada
1.La documental. Consistente en copia del acta circunstanciada de 29 de enero de 2025 y anexos, a través de la cual, indica el INE que hizo del conocimiento al actor las actividades u omisiones que le fueron imputadas, dando por terminada la relación laboral con el actor, señalando que le dio el uso de la voz para manifestar lo que considerara adecuado; y en la que se acredita que el actor se negó a firmar el oficio de término de la relación laboral.
2.La documental. Consistente en el oficio de término de la relación laboral, a través del cual, indica el INE que fue debidamente informado el actor, y del cual se desprende las causales de pérdida de confianza.
3. La documental consistente en Reporte de Expediente Personal, remitido por la Dirección de Personal del INE.
4. La confesional, personalísima no por conducto de apoderado, a cargo del actor.
5. La Testimonial, de César Arango Álvarez, quien ostenta el cargo de Jefe de Departamento y Análisis Normativo y Atención de Solicitudes de Revisión de la DESPEN.
Asimismo, ofreció las pruebas siguientes:
6. La Testimonial, de Eduardo Esteban Flores Martínez, quien ostenta el cargo de Coordinador de Normatividad e Información de la DESPEN en el INE.
7. La instrumental pública de actuaciones.
8. La presuncional legal y humana.
Las pruebas documentales señaladas en los numerales 1, 2, 3, así como la instrumental y la presuncional referidas en los numerales 7 y 8, fueron admitidas, sin que fuera necesario un desahogo especial, dada su propia y especial naturaleza; sin embargo, las pruebas confesionales y testimoniales que ofreció la parte demanda, señaladas en los numerales 4, 5 y 6, se determinó no tenerlas por admitidas, la confesional porque el apoderado legal del instituto demando se desistió de su ofrecimiento y las testimoniales porque la circunstancia de que fueran jefes superiores del actor y los hechos que se les atribuían no permite sean llamados como testigos, porque no son personas extrañas a la litis que deban ser citadas a dar su declaración sobre hechos que presenció o conoce, y la prueba no podría ser reconducida a confesional, como se estableció en la audiencia respectiva.
(29) Las partes coinciden en el reconocimiento de las siguientes circunstancias:
Que la relación laboral se dio por terminada por la pérdida de confianza.
Que el actor fungió como Abogado “B” de la DESPEN con el carácter de trabajador de confianza.
(30) Por lo tanto, se advierte que la materia de controversia consiste en determinar si el despido realizado se encontraba justificado o, si, por el contrario, fue indebido y es procedente la reinstalación del actor; así como si es procedente el pago de diversas prestaciones.
(31) Por cuestión de método, en primer lugar, se estudiará el tema relativo al despido realizado al actor y si el mismo se encontraba justificado o injustificado y, en ese apartado, se determinará si resultan procedente el pago de salarios vencidos, así como todas las prestaciones accesorias que el actor solicita le sean pagadas.
(32) 5.7.1. Pretensión del actor. La parte actora aduce que fue despedida de manera injustificada, ya que el contenido del acta de hechos levantada el veintinueve de enero no resulta suficiente para tener por acreditada la pérdida de confianza. Señala que las conductas que se le atribuyen no son de la identidad suficiente para determinar su pérdida de confianza y termina añadiendo que quienes realizaron el acta de hechos en la que se sustentó su pérdida de confianza no tienen competencia para ellos.
(33) 5.7.2. Contestación. Por su parte, el instituto se exceptúa alegando que la relación se dio por la pérdida de confianza con el actor, dado el incumplimiento de sus funciones, el ejercicio de funciones que no le correspondían, así como una falta de esmero y diligencia en su trabajo. En ese sentido, argumenta que no es procedente la reinstalación al tener el carácter de trabajador de confianza y que se dio debido aviso al ahora actor sobre su despido, así como que se respetó su garantía de audiencia.
(34) 5.7.3. Desahogo de la vista. Refiere el actor que el material probatorio es insuficiente para acreditar la pérdida de la confianza y que el acta de hechos con la cual se da constancia de que se negó a recibir el oficio de la terminación laboral no contiene firmas, por lo que niega haber tenido conocimiento de la referida documental.
(35) 5.7.4. Determinación. Esta Sala Superior considera que son fundadas las excepciones y defensas del demandado relativas a la válida terminación de la relación laboral entre el actor y el Instituto, la de falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación, así como el pago de salarios vencidos y la de la inexistencia del despido injustificado.
(36) En consecuencia, todas las prestaciones accesorias reclamadas respecto del periodo comprendido entre el momento en que se presentó la demanda, hasta la resolución del presente juicio, no son procedentes, ello al seguir lo accesorio la suerte de lo principal.
Marco normativo
(37) En primer término, resulta necesario precisar que el personal del Instituto es considerado como de confianza, por lo cual sus trabajadores tienen derecho a la protección al salario y a la seguridad social, pero no así a la estabilidad en el empleo[3] y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.
(38) Además, las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto rigen las relaciones de trabajo con los servidores del instituto, apegándose a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño.[4]
(39) En ese sentido, la continuidad del trabajador en el empleo se hace depender de las consideraciones del superior jerárquico o responsable del área administrativa correspondiente, sin que pueda obligarse al INE a garantizar su estabilidad en el empleo.
(40) De tal forma, es el propio Poder Constituyente Permanente el que no le otorgó a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, conforme a la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional.
(41) Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5] en diversas Jurisprudencias ha establecido que las personas trabajadoras de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo, sin que ello sea inconstitucional, y que tampoco sea factible invocar normas de carácter convencional, al representar una restricción justificada teniendo en cuenta que ello deriva de la importancia de las labores encomendadas a este tipo de trabajadores y trabajadoras.
(42) Al respecto, el artículo 167 del Estatuto[6] contiene las diversas causas por las cuales pueden terminar las relaciones laborales entre el personal de la rama administrativa y el INE, previendo en la fracción VIII la relativa a la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto.
(43) Asimismo, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del Instituto, se desprende que, en el procedimiento de separación debe atenderse a pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por los que se determina dar por terminada la relación laboral respectiva.
(44) Es decir, si bien del artículo 167 del Estatuto se advierte que el INE se encuentra facultado a rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su determinación.
(45) De otra forma, considerar que existe en favor del Instituto una facultad de libre remoción de sus trabajadores por el simple hecho de ser de confianza, equivaldría a aceptar que puede despedir a sus trabajadores en el momento en que lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que la normativa que lo regula le impone observar.
(46) Cabe señalar que, el artículo 167, párrafos primero, fracción VIII y segundo, del Estatuto, otorga la facultad al INE de rescindir la relación de trabajo por la pérdida de confianza, sin procedimiento previo; esto es, bastará solo con la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación.
(47) Al respecto, esta Sala Superior[7] ha sostenido que tratándose de la fracción VIII, para rescindir la relación de trabajo únicamente basta invocar un motivo razonable de pérdida de confianza, que en opinión del patrón estime, con base en hechos objetivos, que la conducta del operario no le garantiza la plena eficiencia en su función, siempre que no sea ilógica o irrazonable, para que se esté en presencia de una pérdida de la confianza y se esté imposibilitado para continuar con la relación que los unió, máxime que al tratarse de un trabajador de esa naturaleza, dadas sus funciones lleva implícita la imposibilidad de obligarlo a que continúe depositando su confianza cuando se ha perdido.
Caso concreto
(48) En primer término, debe de reiterarse que no existe controversia en torno a que el actor tenía un puesto de confianza, cuestión que incluso es reconocida por la parte actora al desahogar la vista ofrecida con el escrito de contestación de la demanda, pues el mismo refiere que no se acredita la pérdida de confianza con el material probatorio ofrecido por la parte demandada.
(49) Asimismo, que la relación laboral se dio por terminada el veintinueve de enero, conforme a lo manifestado por el propio actor y las documentales consistentes en una acta de hechos de la cual se desprende que el actor recibió la referida acta en original el veintinueve de enero, la cual incluso está firmada por el mismo actor; el oficio INE/DESPEN/CENI/020/2025[8] de veintinueve de enero en el cual se comunicó la terminación de la relación laboral, así como una acta de hechos en la que se da constancia de que el actor se negó a recibir el referido oficio, todas probanzas que en términos del artículo 16, numeral 2, de la ley de medios, gozan de valor probatorio pleno, pues respecto a la última probanza, pues aun cuando fueron objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio y que el actor sostiene que no le fue entregado, lo cierto es que no aportó probanza alguna para desconocer la intervención y suscripción de quienes participaron en su elaboración.
(50) En efecto, no resulta suficiente tal señalamiento del actor, para controvertir tal documental, pues la misma refiere y deja constancia de que el actor no quiso recibir el referido oficio, lo cual resulta suficiente para que este órgano jurisdiccional arribe a la conclusión de que el actor conoció del acta de hechos, y que al conocer el contenido del oficio mediante el cual se le hacía conocer su despido por pérdida de confianza, se haya negado a firmar, pues no se trata de la única prueba que refuerza el hecho de que la relación laboral se dio por terminada el veintinueve de enero.
(51) Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional federal arriba a la convicción de que es improcedente la solicitud de reinstalación que el actor solicita, pues como fue referido en el marco normativo respectivo, los trabajadores del Instituto tienen el carácter de confianza, por lo que no gozan de la garantía de estabilidad en el empleo, de ahí que la solicitud del actor en torno a tal reclamación sea improcedente y sea fundada la excepción del Instituto demandado, lo cual resulta razonable atendiendo a las funciones encomendadas que tienen los trabajadores al servicio del estado y, particularmente un trabajo como el que prestaba el actor, el cual se encuentra relacionado con el seguimiento de recursos de inconformidad de la institución.
(52) Para esta Sala Superior el Instituto demandado se ajustó al procedimiento establecido en su en el artículo 167, párrafo primero, fracción VIII y párrafo segundo, del Estatuto, para dar por terminada la relación laboral, pues notificó al actor las razones por las cuales se consideraba que se había perdido la confianza.
(53) De tal forma que bastaba para dar por terminada la relación laboral que el Instituto demandado notificara las razones para tener por justificada la pérdida de la confianza; sin embargo, como fue referido en el marco aplicable, también se requiere que el oficio de terminación laboral se encuentre mínimamente fundado y motivado, porque de lo contrario podría acreditarse un despido injustificado.
(54) En esa medida, de conformidad con el estándar establecido por esta Sala Superior para analizar los despidos por pérdida de confianza, se advierte que el oficio por el que se comunicó la terminación de relación laboral se encontraba debidamente fundamentado, pues se refirieron las bases normativas en las cuales se justificaba, consistentes en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo y 123 apartado B, fracción XIV, de la Constitución general; 206 numeral I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2; 71 fracciones II, IV, XI, XIII y XVII; 72 fracción XIII y XXII, y 167, fracciones VII y XI del Estatuto.
(55) Misma consideración se tiene respecto a la motivación del referido oficio, pues en el mismo se hizo referencia a los hechos acreditados en el acta de hechos de veintinueve de enero.
(56) Asimismo, al dar contestación a la demanda el Instituto demandado ofreció diversas documentales consistentes en correos electrónicos, las cuales dan constancia de los hechos que motivaron la pérdida de confianza en el actor y que demuestran que se desapegó de los principios que deben de regir su actuar como trabajador de confianza, tal y como se aprecia en las siguientes imágenes:
(57) Así, de las referidas probanzas se advierte que en diversas ocasiones su superior jerárquico le hizo de su conocimiento el incumplimiento de diversas obligaciones que tenía a su cargo en términos de lo señalado por el propio actor y que no había cumplido en sus términos, al sostener que sí realizó las conductas que se le imputan, aunque considera que fueron en años pasados y que no son de la identidad suficiente para la pérdida de confianza, además de las prueba ofrecida por parte del Instituto, tal como la sanción administrativa por ausentarse de sus labores sin justificación.
(58) En su escrito de demanda la parte actora se limitó a manifestar que el acta de hechos había sido maquinada con el propósito de despedirle, que los posibles errores que se le imputan no eran graves además de que no advertía algún daño, perjuicio o afectación al Instituto; sin embargo, lo cierto es que se trata de una manifestación dogmática que no se soporta con material probatorio alguno, siendo que, como se indicó al inicio de este apartado, la referida acta de hechos está firmada por el actor con fecha de recepción de veintinueve de enero, por lo que en todo momento tuvo conocimiento de los hechos y estuvo en aptitud de ofrecer las pruebas respectiva para controvertirlos.
(59) Asimismo, en su escrito de desahogo de la vista el actor no controvirtió ningún de los hechos aquí analizados, sino que se limitó a afirmar que el material probatorio ofrecido era insuficiente para tener por acreditada la pérdida de confianza, así como insistir en que las conductas referidas no eran tan graves y por ello eran insuficientes para acreditar la pérdida de confianza, cuestión que esta Sala Superior considera dogmática e insuficiente para llegar a una conclusión distinta a la que refiere el Instituto demandado.
(60) Por lo tanto, dado que el actor no ofreció ninguna prueba para desvirtuar los hechos sobre los que se fundamentó la pérdida de confianza, al contrario, las pruebas documentales por él ofrecidas fueron también las que sustentaron el acta de veintinueve de enero y a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 16, numeral 2, de la Ley de Medios, las que hacen concluir a esta Sala Superior que el actor fue negligente en relación con las obligaciones que tenía encomendadas en función de su encargo, por lo que se concluye que el oficio INE/DESPEN/CENI/020/2025, cumplió con el estándar de mínima fundamentación y motivación que ha establecido esta Sala Superior para considerar el despedido por pérdida de confianza como una facultad legítima, debidamente sustentada.
(61) Porque en el mencionado oficio INE/DESPEN/CENI/020/2025, de veintinueve de enero, por el cual se le notifica formalmente a la parte actora la terminación de su relación laboral con el INE, bajo la causal de pérdida de confianza en el desarrollo de sus funciones, se le especificó a la parte actora que incurrió en el incumplimiento reiterado de sus obligaciones y actividades relacionadas con el puesto que detentó, al abstenerse de realizarlas con el debido esmero y cuidado.
(62) Aunado a lo anterior, dicho oficio de terminación de la relación laboral, como ya se mencionó, está fundado en los preceptos normativos aplicables, y en el acta circunstanciada emitida el veintinueve de enero, en donde se narran diversas conductas y omisiones que se le atribuyen a la parte actora y, en opinión del INE, demuestran que no había realizado sus funciones con la diligencia necesaria.
(63) Acta que fue levantada en las oficinas de la institución demandada, en presencia de la parte actora y de otros servidores públicos, haciéndoles de su conocimiento los motivos por los que se terminaba la relación laboral. Asimismo, se anexaron los documentos correspondientes al acta y fueron remitidos por la demandada en el escrito de contestación de demanda.
(64) Así, a juicio de esta Sala Superior, las conductas señaladas previamente cumplen con el estándar necesario para acreditar la pérdida de la confianza, ya que representan elementos objetivos para acreditar que el INE perdió la confianza de su empleado para el desarrollo regular de sus funciones, porque las omisiones y acciones que se adjudican a la parte actora no devienen de apreciaciones subjetivas sobre el desempeño de su cargo, sino sobre hechos concretos y verificables en su actuación en el puesto que desarrolló.
(65) Ello, es así, ya que el artículo 71, fracciones II y XI, del Estatuto[9], establecen que son obligaciones del personal del INE, ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de la función electoral, desempeñar sus labores con diligencia, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciba de sus superiores jerárquicos.
(66) Por otro lado, la parte actora sostiene que, la propia normativa establece el mecanismo que se debe implementar consistente en un procedimiento laboral sancionador, previsto en el Estatuto, por lo que, al no haberse implementado se transgreden los derechos fundamentales de la parte actora; lo expuesto, ya que no existió una investigación objetiva de los hechos, pues se le debió notificar las irregularidades que dicen cometió y seguir el procedimiento laboral respectivo.
(67) Sin embargo, contrario a lo señalado por el actor, no existe una violación a su garantía de audiencia ni debido proceso, porque del acta de hechos de veintinueve de enero, se advierte que, a la parte actora se le hizo del conocimiento las conductas y hechos que se le atribuyen, estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, asimismo, le fue otorgado su garantía de audiencia para desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra, no obstante, únicamente dijo que no existía alguna conducta reciente en la que se le haya hecho alguna observación de ese tipo, pero nunca negó las conductas imputadas.
(68) Por lo tanto, la parte actora tuvo la oportunidad de objetar las imputaciones que se le atribuyeron, sin expresar razones por las cuales eran improcedentes o bien desvirtuarlas; de ahí que, se procedió a notificar el oficio INE/DESPEN/CENI/020/2025, por el que se le comunicó el término de la relación laboral.
(69) Además, la terminación de la relación laboral cumple con lo establecido en el artículo 167 del Estatuto[10], en el que expresa que, cuando la causa de separación de los trabajadores del INE, se refiera a la fracciones VI (inhabilitación), VIII (pérdida de la confianza), IX (sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de libertad) y XI (incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Estatuto), bastará con la notificación del oficio en el que se indique la causa de terminación la cual surtirá efectos al día siguiente.
(70) Por lo tanto, se cumple con los requisitos administrativos que se establece en el artículo 167 del Estatuto, ya que en el oficio se estableció el incumplimiento de las actividades en que incurrió la actora, lo que dio como resultado que se haya perdido la confianza.
(71) Por otro lado, a la parte actora no le asiste la razón respecto del argumento de que no se le siguió un procedimiento laboral sancionador, ya que en primer lugar, el oficio impugnado número INE/DESPEN/CENI/020/2025, se trata de la baja administrativa de la parte actora, cuestión que es diferente al procedimiento laboral sancionador, pues, éste inicia por una denuncia o queja de la parte agraviada, se sigue el procedimiento aludido y en su caso, se sancionará o no la parte denunciada.
(72) De ahí que, el procedimiento que siguió el INE es correcto de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del Estatuto; y, con ello, no se encontraba obligado a llevar a cabo un procedimiento, pues la sanción administrativa fue la de pérdida de la confianza.
(73) En consecuencia, de lo hasta aquí relatado, se considera justificada la terminación de la relación laboral.[11]
(74) Una vez que ha quedado determinado que no existió el despido injustificado por parte del INE, se procede al estudio de las prestaciones que la parte actora hace valer en su demanda, como la reinstalación y el pago de los salarios caídos.
(75) Acciones que son improcedentes porque la parte actora hizo depender la acción de reinstalación de un despido injustificado, del cual dijo haber sido objeto. Sin embargo, conforme a las consideraciones expresadas previamente, el aducido despido injustificado no quedó demostrado, motivo por el que también es improcedente la prestación en estudio.
(76) Mismas consideraciones respecto al pago de los salarios caídos, ya que conforme a las circunstancias relatadas y la valoración de los medios de convicción que obran en el expediente, y una vez declarado como justificado el término de la relación laboral, se estima improcedente la prestación, así como, de las demás prestaciones que dejó de percibir desde la fecha de su despido hasta el cumplimiento del laudo, generados desde la fecha en que fue despedido hasta el dictado de la sentencia.
(77) Ello, ya que la parte actora las hizo depender de un despido injustificado, mismo que no quedó demostrado, motivo por el que también son improcedentes.
(78) Finalmente, el actor solicitó que se diera vista al Órgano interno de Control del INE y a la Fiscalía General de la República, ante la posible comisión de conductas que atentan contra la normativa que rige el servicio público; sin embargo, como la litis en el ámbito laboral es analizada por esta Sala Superior al tener competencia para ello, se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en el ámbito correspondiente.
(79) Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO. La parte actora no acreditó sus acciones y la parte demandada justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al INE de la totalidad de las prestaciones que la parte actora hizo valer.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este momento todas las fechas se refieren al año de 2025, salvo mención en contrario.
[2] Artículo 71. Son obligaciones del personal del Instituto: […] II. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios rectores de la función electoral; […] IV. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios rectores de la función electoral; […] XI. Desempeñar sus labores con la diligencia, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciba de sus superiores jerárquicos; XIII. Asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios establecidos; […] XVIII. Cuidar la documentación e información que tenga bajo su responsabilidad, e impedir su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento, difusión o inutilización indebidos, así́ como proteger los datos personales que obren en la misma; […]. Articulo 72. Queda prohibido al personal del Instituto: […] XIII. Ausentarse de su lugar de trabajo o abandonar sus actividades sin justificación o autorización de su superior jerárquico inmediato; […] XXII. No cumplir con las actividades para las que haya solicitado disponibilidad; […]
[3] Artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General; con relación a los artículos 108, numeral 1 de la Ley de Medios; y 206, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[4] Artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución General.
[5] Tesis 2a./J. 23/2014 (10a). De rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 874.
Tesis 2a./J. 21/2014 (10a). De rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Disponible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 877.
[6] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII.- Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; […] En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente. En los demás casos se atenderá el procedimiento correspondiente.
[7] Véase la sentencia del expediente SUP-JLI-24/2022.
[8] En el referido oficio se estableció que se terminaba la relación laboral por la pérdida de confianza con motivo en que el actor se había abstenido de realizar sus actividades con intensidad, cuidado y esmero, dejando de observar las instrucciones de sus superiores y apartándose de realizar sus funciones con apego a los criterios de eficiencia y eficacia, ello de conformidad con el acta de hechos levantada el mismo día.
[9] Artículo 71. Son obligaciones del personal del Instituto:
[…]
II. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios rectores de la función electoral;
[…]
XI. Desempeñar sus labores con la diligencia, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciba de sus superiores jerárquicos;
[…]
[10] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:
[…]
VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente;
[…]
VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, por la comisión de un delito doloso grave;
[…]
XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto;
En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente. En los demás casos se atenderá el procedimiento correspondiente.
[11] Similares consideraciones se sostuvieron en los SUP-JLI-38/2022, SUP-JLI-39/2022, SUP-JLI-23/2023, SUP-JLI-58/2023, SUP-JLI-43/2024, entre otros.