JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-99/2007
ACTOR: LEOPOLDO BUENROSTRO DELGADILLO
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: ENRIQUE FIGUEROA AVILA Y ARMANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ
México, Distrito Federal, a veintiocho de febrero de dos mil ocho.
VISTOS los autos del expediente SUP-JLI-99/2007, para resolver sobre la demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, presentada por Leopoldo Buenrostro Delgadillo; y,
R E S U L T A N D O
I. Presentación de la demanda.- El veintiocho de noviembre de dos mil siete, Leopoldo Buenrostro Delgadillo, presentó demanda de juicio laboral, en la oficialía de partes de esta Sala Superior.
Las prestaciones reclamadas son las siguientes:
“ 1.- La inscripción y cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado a partir de la fecha en que comencé a prestar mis servicios hasta el último día en que el suscrito dejó de trabajar para el Instituto Federal Electoral.
2.- El pago de los intereses generados desde el momento en que estaba obligado el Instituto Federal Electoral a la inscripción y cotización hasta la fecha en que el suscrito dejó de laborar parra el demandado.
3.- El pago del Bono Sexenal desde el 15 de noviembre de 1990 al 15 de noviembre de 2007.”
La reclamación se sustenta en los hechos siguientes:
“H E C H O S
1.- Con fecha primero (1º) de Septiembre de mil novecientos noventa (1990) el suscrito comenzó a prestar en forma personal y subordinada al Registro Federal Electoral, dependiente del Instituto Federal Electoral, Prestando mis servicios, para el Registro Federal Electoral con categoría de Jefe de Departamento de la Dirección de Recursos Humanos, dependiente de la Coordinación de Administración, y se le designó al suscrito un horario de labores de lunes a viernes e inclusive en ocasiones los sábados, domingos y días festivos de 9:00 p. m. a 15:00 p. m. y de 18:00 p. m. a 21:00 p. m. (Horario discontinuo).
Al presente hecho acompaño credencial expedida por el Registro Federal de Electores, número 305, de fecha de vigencia 1991, a nombre del suscrito, signada por el Director Ejecutivo; copia del talón de recibo de pago de fecha 31 de marzo de 1991; así como solicitud para atención medica girada al ISSSTE de fecha noviembre de 1990.
2.- En el año de 1992 al año de 1993, se asignó al suscrito en el puesto de Subdirector, en la Dirección de Recursos Humanos, dependiente de la Coordinación de Administración, desempeñando un trabajo personal y subordinado en un horario de labores de lunes a viernes e inclusive en ocasiones los sábados, domingos y días festivos de 9:00 p. m. a 15:00 p. m. y de 18:00 p. m. a 21:00 p. m. (Horario discontinuo).
Al presente hecho acompaño credencial expedida por el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, número 0920, de fecha de vigencia 1992, a nombre del suscrito, signada por el Director Ejecutivo; copias del talón de recibo de pago de fecha 1 de enero de 1992 y 16 DE ENERO de 1992; así como constancia de nombramiento de fecha 1 de junio de 1992, expedida por el Director de la Coordinación de Administración del Registro Federal Electoral, y constancia de empleo de fecha 20 de marzo de 1992, expedida por el Director de Recursos Humanos del Registro Federal de Electores, Tarjeta de afiliación expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Subdirección de Afiliación y Vigencia expedidla por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de fecha 6 de Octubre de 1992, comprobante de confirmación del aviso de inscripción del trabajador expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de fecha 1992, y estado de cuenta del SAR-COMERMEX, del periodo 1º de mayo de 1992 al 4 de enero de 1993, Asimismo, se acompaña credencial con número de folio 016345 expedida a favor del suscrito por el Instituto Federal Electoral del Registro Federal de Electores de Diciembre de 1993, así como también recibo de pago del periodo primero de enero de 1993 al 31 de enero de 1993, expedida por el Instituto Federal Electoral y por último, el recibo de pago del periodo 16 de enero de 1993 al 31 de enero de 1993, expedido a favor del suscrito por el Instituto Federal Electoral.
3.- A partir del 1º de Agosto de 1994, en la Coordinación de Administración del Registro Federal Electoral desempeñe el puesto de Jefe de Departamento en la Dirección de Recursos Humanos, dependiente de la Coordinación de Administración, prestando el servicio personal y subordinado, teniendo un horario de labores de lunes a viernes e inclusive en ocasiones los sábados, domingos y días festivos de 9:00 p. m. a 15:00 p. m. y de 18:00 p. m. a 21:00 p. m. (horario discontinuo).
Al presente hecho acompaño constancia de nombramiento de fecha 1 de enero de 1994, constancia de percepciones y retenciones de fecha 1 de abril de 1994, empleo de fecha 20 de marzo de 1992, expedida por el Director de Recursos Humanos del Registro Federal de Electores.
4.- En el año de 1995, hasta el año de 1996, el suscrito prestó sus servicios para la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, y posteriormente pasé a la Dirección Jurídica de ese Instituto, prestando los servicios en forma personal y subordinada, lo cual acredito con copias de recibos de pago expedidos por ese Instituto, no omitiendo señalar que el horario de labores era de lunes a viernes e inclusive en ocasiones los sábados, de 9:00 p. m. a 15:00 p. m. y de 18:00 p. m. a 21:00 p. m. (Horario discontinuo).
5.- Con fecha de presentación 31 de octubre del año 2007, el suscrito presentó una solicitud al Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, en la cual se solicito se expidiera la Hoja Única de Servicios en la cual constara la antigüedad que tenía el suscrito como trabajador del Instituto Federal Electoral, así como la inscripción y cotización aportada al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, a partir de la fecha en que comencé a prestar mis servicios hasta el año en que se dejó de prestar los servicios como trabajador de ese Instituto.
Al presente hecho, acompaño escrito de acuse de recibido, presentado a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral de fecha 31 de octubre del 2007.
6.- Con fecha 14 de noviembre del año 2007, mediante oficio No. DP/548/07, se dio respuesta a la solicitud descrita en el número arábigo 5 de esta demanda, y en la cual se manifestó lo siguiente:
‘Me refiero a su atento escrito sin fecha, por virtud del cual, solicita se expida a su favor la Hoja Única de Servicios; en razón de .lo cual, y atendiendo al petitorio Primero del mismo, me permito comunicarle lo siguiente:
Jurídicamente resulta imposible para este Organismo Electoral expedir a su favor la Hoja Única de Servicios que menciona en el ocurso que nos ocupa, ello en virtud de que durante el tiempo en que prestó sus servicios a favor de este Organismo Electoral, lo hizo bajo el régimen de honorarios, personal que no cotizó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, organismo este quien expide los lineamientos para la elaboración y otorgamiento de las Hojas de Servicios para los empleados del Gobierno Federal.
En el anterior orden de ideas, no resulta procedente que este Organismo Electoral expida a su favor la Hoja Única de Servicios; en su caso, debió solicitar formalmente la expedición de una Constancia de Servicios, hecho que de ninguna manera quedó demostrado.
Cabe precisar que en el caso que nos ocupa no se está controvirtiendo la autenticidad de las documentales que exhibe en el ocurso que se contesta, sino la naturaleza propia de los servicios que prestó para este Instituto y su régimen contractual, es decir, que durante el tiempo que prestó sus servicios a favor de este organismo Electoral, lo hizo bajo el régimen de honorarios, que no cotiza ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Instituto de Seguridad Social quien expide los lineamientos para la elaboración y otorgamiento de las Hojas Únicas de Servicios para los empleados del Gobierno Federal, con el fin del otorgamiento de pensiones.
Siendo así las cosas, al haber estado sujeto al régimen de honorarios regulados por la Legislación Civil Federal, Usted no realizo cotización al fondo de pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por ende, existe imposibilidad para el otorgamiento de la Hoja Única de Servicios, documento que sirve para el efecto de determinar los años de servicios prestados a favor del Gobierno Federal y las aportaciones realizadas a la mencionada Institución de Seguridad Social, para Hacerse acreedor al beneficio de alguna de las pensiones previstas en la ley de la materia.
Finalmente en cuanto a la expedición, es de señalarle lo siguiente:
Conforme a la fracción III, del artículo 5 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sólo se reputan como derechohabientes de este, toda persona que preste sus servicios en las dependencias o entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluido en las listas de raya de los trabajadores temporales, con excepción de aquellos que presten sus servicios mediante contrato sujeto a la legislación común y los que perciben sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios, en tal virtud, al haber estado sujeto al régimen de honorarios regulado por la Legislación Civil Federal, Usted no realizó cotización al fondo de pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que dicho periodo no es contabilizado para los efectos del otorgamiento de pensión alguna.
En el anterior orden de ideas, no resulta procedente que este organismo Electoral expida a su favor la Hoja Única de Servicios, habida cuenta que su fin es determinar los años de servicios prestados a favor del Gobierno Federal y las aportaciones realizadas a la mencionada Institución de Seguridad Social, para hacerse acreedor al beneficio de alguna de las pensiones previstas en la Ley de la materia, circunstancia que de hecho y de derecho establecen los Lineamientos para la expedición de la Hoja Única de Servicios expedidos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
A mayor abundamiento, son de citar los siguientes dispositivos legales:
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Artículo 6, Párrafo Segundo. (Se transcribe).
REGLAMENTO de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Artículo 12. (Se transcribe).
Artículo 23, párrafo segundo. (Se transcribe).
En razón de lo antes expuesto y fundado, existe imposibilidad por parte de de este Organismo Electoral para expedir a su favor la Hoja Única de Servicios; en su caso para acreditar el tiempo de servicios prestados para el mismo, podrá otorgársele una Constancia de Servicios, previa solicitud que por escrito formule para tal efecto’.
A G R A V I O S
Ú N I C O
1.- Toda vez que el suscrito con fecha primero (1º) de Septiembre de mil novecientos noventa (1990) ingreso a laborar en forma personal y subordinada al Registro Federal de Electorales, dependiente del Instituto Federal Electoral, Prestando mis servicios, para el Registro Federal Electoral con categoría de Jefe de Departamento en la Dirección de Recursos Humanos, dependiente de la Coordinación de Administración, en el cual se le asigno un horario de labores que comprendía de lunes a viernes e inclusive en ocasiones los sábados, domingos y días festivos de 9:00 p. m. a 15:00 p. m. y de 18:00 p. m. a 21:00 p. m. (horario discontinuo).y como se menciono en los hechos marcados con los números arábigos 2, 3 y 4 de igual forma el suscrito continuo trabajando en forma personal y subordinada para el Instituto Federal Electoral y en cada uno de los puestos, el patrón le designaba al suscrito un lugar para laborar, así como un horario y las instrucciones y material de trabajo, por lo cual no existía por parte del suscrito independencia en la decisión de las actividades laborales.
Durante todo el tiempo que duró la relación laboral entre el suscrito y el Instituto Federal Electoral, este último omitió inscribir al suscrito, así como, aportar las cotizaciones proporcionadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo anterior bajo el desconocimiento del suscrito, por lo cual, toda vez que esto es un derecho adquirido, dado que entre el demandado y el hoy actor existió una relación de carácter laboral, ya que me sujeté siempre a las ordenes del patrón, a su dirección y mando, en las instalaciones que se me asignaban, existiendo con ello la subordinación, y a cambio, el suscrito recibía un salario, el cual nunca fue pactado, solamente el patrón entregaba al suscrito, y todo ello bajo un horario previamente establecido, por lo cual ante esto, se genero el derecho de la seguridad social, por el tiempo que duro la relación laboral y en ese tenor se genero una obligación en estricto sentido para el patrón de inscribir y aportar las cotizaciones por el tiempo que duro la relación laboral, sin que el demandado lo haya hecho, violando con esto el articulo 172 fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone:
‘Artículo 172, fracción II’. (Se transcribe).
Por lo cual en términos del artículo 172, fracción II, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al personal del Instituto, sin hacer distinción sobre calidades personales, puestos de asignación, niveles jerárquicos, únicamente menciona que sean personal del Instituto, por lo tanto no es requisito según el artículo en comento que se tenga otra calidad más que ser personal del Instituto Federal Electoral para ser incorporado al régimen y por su parte de igual forma se viola el artículo 172, párrafo I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual reza:
‘Artículo 1721, fracción I’. (Se transcribe).
Por lo cual, toda vez que el artículo 172, en su fracción II, dice que se incorporara al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al personal del Instituto y con el mismo artículo en la fracción I, se dice que aquellas personas que sean de confianza se regirán por lo establecido en la fracción XIV, del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, por lo tanto se desprende que únicamente se referirá a la estabilidad laboral, mas no así a las normas protectoras del salario y la Seguridad Social, de ahí que se desprenda que el Instituto Federal Electoral, independientemente del puesto que se desempeñe, tiene la obligación en estricto sentido de incorporar al ISSSTE a sus trabajadores, lo único que se tendría que acreditar en ultima instancia es que las personas que laboren no estén sujetas por Ley al artículo 123 Constitucional Federal.
Todo lo cual se viola con la contestación que se da por el Instituto Federal Electoral, mediante el oficio DP/548/07, de fecha 14 de noviembre del año en curso, en la cual se dice:
‘Resulta imposible para este órgano Electoral, expedir a su favor la Hoja Única de Servicios que menciona en el ocurso que nos ocupa, ello en virtud de que durante el tiempo que presto sus servicios, a favor de este órgano Electoral, lo hizo bajo el régimen de honorarios, personal que no cotiza ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado’.
En efecto de la contestación que da el Instituto en primer lugar, no funda ni motiva, ni da elementos de hecho y de derecho que tiendan a demostrar que el suscrito estaba sujeto al régimen de honorarios, únicamente se concreta a decir:
‘Durante el tiempo que presto sus servicios a favor de este órgano Electoral, lo hizo bajo el régimen de honorarios’.
Lo anterior, sin aportar elementos de prueba que demostraran su dicho y mencionar posteriormente el fundamento o fundamentos legales, que con precisión se dijera la calidad de trabajador que tenía para el Instituto Federal Electoral y que legalmente se desprendiera que el suscrito no tenía derecho a la incorporación del ISSSTE, todo lo cual queda en ayuno en la contestación que se vierte, y en cambio omite mencionar la autoridad responsable que valor probatorio generaron las pruebas aportadas en la solicitud de la Hoja Única de Servicios solicitada, ignorando con esto la prueba aportada por el suscrito, la cual consistía en el oficio de fecha 1º de junio de 1992, expedido por la Dirección de Coordinación de Administración del Registro Federal de Electores, en la cual se dice, entre otras cosas:
‘Con fecha 1º de junio de 1992, fue Usted designado con el puesto de Subdirector de Área para realizar la siguiente Obra: Desarrollar funciones de apoyo para la planeación, dirección, organización y control de las actividades inherentes a su área, supervisando los trabajos de operación y poniendo acciones respecto a la instrumentación del programa, durante el desarrollo de los proyectos especiales 1992. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B, del Artículo 123 Constitucional, para prestar sus servicios en esta Dirección Ejecutiva, con adscripción en ...’.
Así como se omite observar los siguientes documentos:
‘Tarjeta de afiliación expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Subdirección de Afiliación y Vigencia expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de fecha 6 de Octubre de 1992.
Comprobante de confirmación del aviso de inscripción del trabajador expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de fecha 1992’.
Como puede leerse de las citas anteriores, se desprende que el Instituto Federal Electoral, designaba el puesto al suscrito, así como las actividades a desarrollar y funda su aplicación de esto en el apartado B, del artículo 123 Constitucional, así como expidió a favor del suscrito la Tarjeta de afiliación y comprobante de confirmación del aviso de inscripción del trabajador expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y en cada uno de esos actos no obra constancias que acredite que la Autoridad Responsable acreditara que se fundo en el Código Civil Federal o del Distrito Federal para con ello justificar que se trata de un contrato de carácter civil y por lo tanto, no este sujeto a la relación laboral, todo lo cual no lo hace el Instituto, y en cambio, funda cada oficio de nombramiento otorgado al suscrito en el apartado B, del artículo 123 Constitucional, por lo cual, desde este momento se hace prueba de mi parte, los oficios de nombramiento hechos por el Instituto Federal Electoral a favor del suscrito y que obran en sus archivos de dicha Institución, y por otra parte, como se desprende de cada uno de los recibos de pago que otorga el Instituto Federal Electoral, se acredita que por el trabajo personal y subordinado, se recibía un salario y no en cambio se expedían recibos de honorarios, ya que esto correspondería, si se expidieran recibos de honorarios, a un contracto de prestación de servicios profesionales y por tanto sujeto al derecho común, lo cual de las pruebas aportadas por el suscrito al Instituto Federal Electoral, se acredita plenamente el trabajo personal y subordinado, así como el salario, quedando por lo tanto el oficio número DP/548/07, debidamente infundado y con una falta de motivación, ya que como se dijo el Instituto Federal, contesta diciendo:
‘El tiempo que prestó sus servicios a favor de este órgano electoral, lo hizo bajo el régimen de honorarios’.
Y agrega en dicho oficio respecto a la valoración de las pruebas aportadas, lo siguiente:
‘En el caso que nos ocupa no se esta controvirtiendo la autenticidad de las documentales que exhibió en el ocurso que se contesta, sino la naturaleza propia de los servicios que prestó’.
Se ruega se observe que el Instituto al valorar las pruebas, dice que no se contravienen las documentales, luego entonces, esta conforme con el contenido de las mismas, ya que no las objeta, ni menciona por que no se dan valor probatorio, o porqué no se consideran suficientes para tener por acreditada la relación laboral, así como omite mencionar qué elementos tomó de estas pruebas o de estas documentales aportadas, para acreditar que hay una relación civil, y que precisamente de esas documentales se desprenda la naturaleza propia de los servicios prestados, ya que se exhiben escritos de nombramientos y recibos de pago, esto es, se proporcionó al Instituto Federal Electoral, los elementos con el cual acreditaba el trabajo personal y subordinado, así como el salario, y de los documentos se desprendía que el mismo Instituto Federal Electoral, en cada relación con el suscrito se sujetaba a la normatividad prevista en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que se afirme que se aportaron los elementos necesarios que acreditaban la relación laboral y no así una relación de carácter civil, y por su parte, el Instituto dice que no contraviene las pruebas aportadas en documentos y que sí contravienen la naturaleza propia, pero deja en ayuno a qué naturaleza se refiere, qué elementos tomo para considerar que es una relación civil, omite mencionar los documentos que acrediten que fue una relación civil, así como también omite mencionar cuales fueron los elementos de existencia y requisitos de validez del contrato de carácter civil, todo lo cual omite la autoridad responsable, y únicamente agrega diciendo:
‘Personal que no cotiza ante el Instituto de Seguridad Social al Servicios de los Trabajadores del Estado ISSTE.
Usted no realizó cotizaciones al fondo de pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por ende, existe imposibilidad para el otorgamiento de la Hoja Unida de Servicios, documento que sirve para el efecto de terminar los años de servicios prestados a favor del Gobierno Federal y las aportaciones realizadas a la mencionada Institución de Seguridad Social’.
Obsérvese, como una y otra vez más, se viola en mi perjuicio el artículo 172, fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la Autoridad responsable dice que el suscrito no realizó cotizaciones, cuando el mismo artículo 172, fracción II, obliga al Instituto Federal Electoral a que incorpore a su personal, y no así menciona dicho numeral que sea el suscrito el que tenga que incorporarse y de la contestación que da el Instituto, deja a cargo del suscrito esa obligación, causando con esto una grave violación a las obligaciones marcadas por el numeral en líneas anteriores citadas, y asimismo posteriormente cita los artículos 5, 6, 12 y 23 de la Ley del I. S. S. S. T. E., artículos que a la especie no tienen aplicación, toda vez que el suscrito sí cumplió durante el tiempo laborado con los requisitos de esos numerales, ya que siempre me desempeñe bajo las ordenes y direcciones del patrón, así como el patrón me designo el lugar, puesto, y material de trabajo, y a cambio de esto, se recibía un salario, dejando inconcuso lo argumentado por la autoridad responsable, ya que contrariamente a lo dicho por esta autoridad. El suscrito jamás expidió durante todo el tiempo laborado, recibos de honorarios, así como tampoco celebro contratos de carácter civil. Cumpliéndose con esto lo dispuesto por el Artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente al presente asunto.
Asimismo, es importante hacer del conocimiento de este Tribunal que no obstante que el suscrito laboró desde mil novecientos noventa al servicio del Instituto Federal Electoral siempre y durante todo ese tiempo me hacían firmar contratos por obra determinada y que son totalmente ilegales, en virtud de que no cumplen con los requisitos marcados en la Ley Federal del Trabajo, en atención a que el suscrito siempre desempeñe las labores con el carácter de subordinado, lo que hace que los contratos en la actualidad y en ese momento se encontraran viciados de nulidad. A mayor abundamiento para dar una muestra de la falta de observancia y respeto de los derechos laborales por parte de mis superiores, se menciona en el acto que se reclama que el suscrito tuvo durante el tiempo laborado el carácter de honorarios y sin que se acredite por la responsable que el suscrito expidió recibos de honorarios, así como se le afilio al ISSSTE pero sin realizar cotizaciones y en el acto reclamado asegura la responsable que este derecho no se tenía por no tener la calidad de trabajador, todo lo cual genera violaciones a mis derechos marcados en la Ley Federal del trabajo relativas a la Seguridad Social.
Por lo cual, recurro ante esta instancia, quien es competente para conocer del presente conflicto ya que entre el suscrito y la Institución que representa existió una relación laboral, toda vez que no hay disposición legal alguna que diga lo contrario y en atención a que las legislaturas de los estados se encuentran facultados para legislar en la materia de las relaciones de servicio entre el propio estado “poderes ejecutivo, legislativo y judicial” y sus servidores, más no como una facultad absoluta, sino sujeta a los artículos 116, fracción VI y 123 de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en materia del trabajo en general con apoyo en los artículos 73, fracción X última parte y 123 apartado A y adicionalmente en el apartado B respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas en lo relativo a los poderes federales, los poderes ejecutivos locales, solo tienen facultades para expedir leyes que rijan las relaciones entre los poderes locales y sus servidores, siguiendo las bases del artículo 123 constitucional, además el artículo 116 Constitucional fracción V, faculta a los poderes legislativos de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los estados poderes locales y sus trabajadores por lo cual solo puede expedir leyes reglamentarias del apartado B, del artículo 123 Constitucional, pues de realizar lo contrario las mismas resultarían inconstitucionales. Por lo anterior o existe fundamento legal alguno o no, para determinar que no existe relación laboral entre un trabajador u otro, esto se deriva de la ley, la ley misma tratándose del apartado B, del Artículo 123 Constitucional, es el que determinara qué personas no tienen el carácter de trabajador para así liberar al Estado y a sus trabajadores de las obligaciones constitucionales de carácter laboral, y para el caso de que la norma no lo contemple o excluya por ese solo hecho, al darse los elementos de subordinación, salario, mando, se entenderá que existe la relación de trabajo, y en la especie, el Instituto esta facultado para conocer de las relaciones que se ventilen entre el Instituto Federal Electoral y sus trabajadores, por lo cual se demanda y solicita se acredite por el Instituto Federal Electoral que se cumplió con la Inscripción y cotizaciones ante el ISSSTE, toda vez que le corresponde al que tiene los elementos necesarios para comprobar que se le fueron cubiertas las prestaciones reclamadas al trabajador o bien acreditar que el trabajador las disfruto, y se solicitan las prestaciones reclamadas en atención a que la Sala Central del Instituto Federal Electoral ha sostenido que independientemente del nombre que se le dé a una relación jurídica o al contrato que le dé nacimiento, para establecer su naturaleza, debe estarse a los elementos que identifican y que caracterizan dicha relación; es decir, para ello se deben estudiar las constancias que obran en autos aportadas por las partes para determinar la existencia de un poder jurídico de mando y dirección del patrón, sobre el trabajador, de un deber correlativo de obediencia de este para aquel, a cambio de un salario y del mismo modo la existencia de un horario establecido por ambas partes para la prestación del servicio, todo ello para establecer si existen indicios de dependencia jerarquía y subordinación elementos necesarios que caracterizan una relación laboral, y en la especie, como se describió en cada hecho al suscrito se le entregaban recibos de pago y no así el suscrito expedía recibos de honorarios en cada uno de los puestos, siempre se era jefe de departamento o subdirector de área, por lo cual, siempre estaba sujeto al mando y dedición de un jefe superior, de manera que las decisiones siempre eran consultadas por el superior jerárquico, sin que hubiera libertad de decisión, inclusive para ocupar los puestos que se asignaban, por lo tanto, se daba el elemento obediencia y subordinación, de ahí que se afirme que el suscrito tenia la calidad de trabajador para el Instituto Federal Electoral, y durante el tiempo que desempeño el cargo de trabajador el Instituto omitió inscribir y pagar las cotizaciones ante el ISSSTE que se tenían derecho por el tiempo laborado, por lo cual en este acto demando se proceda a comprobar al suscrito las aportaciones e inscripción solicitada o en su caso se proceda a realizar la inscripción omitida y realizar el pago de las aportaciones a que estaba obligado el patrón por el tiempo trabajado.
Por otro lado, toda vez que la relación laboral con el demandado se inicio el primero (1º) de Septiembre de mil novecientos noventa (1990) es de argumentarse que las legislaciones aplicables a los contratos celebrados entre el demandado y el suscrito son las que se encontraban vigentes al momento de la celebración de cada acto que originaba la relaciones laboral, y por tanto las normas vigentes en el momento de la celebración de los contratos, son las que regulaban en ese momento las relaciones en lo no previsto en cada contrato, ya que de aplicarse otra legislación que no fuera la vigente en el momento de la celebración esto generaría que el acto fuera violatorio del artículo 14 constitucional, primer párrafo, por lo cual para todo el periodo de mil novecientos noventa a noventa y nueve, la legislación aplicable era la que comprendía la ley del ISSSTE en su artículo 90 bis A, que reza: (Se transcribe).
Por lo cual, le asiste derecho al suscrito para reclamar la prestación solicitada, ya que es un derecho adquirido, y se puede reclamar en cualquier tiempo, ya que es aplicable a la especie las legislaciones del momento de la celebración de los actos jurídicos y no así, otra.
D E R E C H O
Artículo 90 bis A, de la ley del ISSSTE vigente en la década de 1990, 123 apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 41, párrafo décimo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 94, 96 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ejecutoria Dictada por los Magistrados que integran la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa v seis relativo al expediente SC-ELI-021/95, integrado con motivo de la demanda presentada por Elena Nieto Campos en contra del Instituto Federal Electoral documento que se agrega como prueba al presente escrito.
P R U E B A S
1. LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS. A cargo del Director Ejecutivo de Administración de la Dirección General de Personal, por conducto de quien acredite tener facultades para ello, quien deberá de absolver posiciones en forma personal y no por conducto de apoderado el día y hora que ese Tribunal se sirva señalar para tal efecto, debiendo de citarlo en el domicilio de San Antonio número 32, colonia Tránsito, y quien deberá de ser apercibido en términos del los artículos 786 y 789 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, para el caso que deje de comparecer sin justa causa en la que se le tendrá por confeso de todas y cada una de las posiciones que previamente sean calificadas de legales; prueba que se ofrece para acreditar que el suscrito durante el tiempo laborado para el demandado siempre tuvo la calidad de trabajador y que no se le inscribió y no se le aportaron las cotizaciones ante el ISSSTE, esta prueba tiene intimas relaciones con todos y cada uno de los hechos del presente recurso y del único agravio expuesto.
2. LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS. A cargo del representante legal del Instituto Federal Electoral, quien deberá de absolver posiciones el día y hora que ese Tribunal se sirva señalar para tal efecto, debiendo de citarlo en el domicilio de San Antonio número 32, colonia Tránsito, y quien deberá de ser apercibido en términos del los artículos 786 y 789 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, para el caso que deje de comparecer sin justa causa en la que se le tendrá por confeso de todas y cada una de las posiciones que previamente sean calificadas de legales; prueba que se ofrece para acreditar que el suscrito durante el tiempo laborado para el demandado siempre tuvo la calidad de trabajador y que no se le inscribió y no se le aportaron las cotizaciones ante el ISSSTE, esta prueba tiene intimas relaciones con todos y cada uno de los hechos del presente recurso y del único agravio expuesto.
3. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo que beneficie a mis intereses.
4. LAS DOCUMENTALES CONSISTENTES:
A).- Credencial de identificación de trabajo, expedida por el Registro Federal de Electores, número 305, de fecha de vigencia 1991, a nombre del suscrito, signada por el Director Ejecutivo;
B).- Copia del talón de recibo de pago de fecha 31 de marzo de 1991;
C).- Solicitud para atención medica girada al ISSSTE de fecha noviembre de 1990;
D).- Credencial expedida por el Instituto Federal Electoral, número 0920, de fecha de vigencia 1992, a nombre del suscrito, signada por el Director Ejecutivo;
F).- Copias del talón de recibo de pago de fecha 1 de enero de 1992 y 16 de enero de 1992;
G).- Constancia de nombramiento de fecha 1 de junio de 1992, expedida por la Dirección de Coordinación de Administración del registro Federal de Electores;
H).- Constancia de empleo de fecha 20 de marzo de 1992, expedida por el Director de recursos Humanos del Registro Federal de Electores.
I).- Constancia de nombramiento de fecha 1 de enero de 1994;
J).- Constancia de percepciones y retenciones de fecha 1 de abril de 1994, empleo de fecha 20 de marzo de 1992, expedida por el Director de Recursos Humanos del Registro Federal de Electores.
k).- Copia simple de la ejecutoria dictada por los Magistrados que Integran la Sala Central del tribunal Federal Electoral, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis relativo al expediente SC-ELI-021/95, integrado con motivo de la demanda presentada por Elena Nieto Campos en contra del Instituto Federal Electoral, documento que se agrega como prueba al presente escrito.
L).- Tarjeta de afiliación expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Subdirección de Afiliación y Vigencia expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de fecha 6 de Octubre de 1992.
LL).- Comprobante de confirmación del aviso de inscripción del trabajador expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de fecha 1992, y
M).- Estado de cuenta del SAR-COMERMEX, del periodo 1º de mayo de 1992 al 4 de enero de 1993.
N).- Se ofrece el expediente personal del suscrito, por el tiempo que laboro para la autoridad responsable y que obra en los archivos del Instituto Federal Electoral.
Para el caso de que los documentos ofrecidos fueran objetados en cuanto a su autenticidad y firma, desde este acto se ofrece como medio de perfeccionamiento el cotejo en su departamento de personal en el domicilio que se manifiesta en el proemio de la presente demanda debiendo de apercibir al demandado de que en caso de no exhibir los documentos se tendrán por presuntamente ciertos los hechos que se pretenden acreditar.
Así como se ofrece la pericial en:
5. LA PERICIAL CALIGRÁFICA Y GRAFOSCÓPICA.- a cargo de la perito Araceli Ávila Rosas quien es titular de la cédula profesional número 2586985 y quien tiene como número de registro: IIICSC0182001-I, como perito en Criminalística, Grafoscopía, Documentoscopía, Caligrafía y Dactiloscópica, persona que me comprometo a presentar el día y hora que se celebre la audiencia para el efecto de la aceptación y protesta del cargo conferido, ofreciéndose esta pericial solo para el indebido caso de que el Instituto Federal Electoral, por conducto de su representante legal niegue la firma y contenido de los documentos exhibidos en el capitulo de hechos y pruebas y quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente:
I N T E R R O G A T O R I O
a).- Que diga el perito si las firmas objetadas tienen el mismo origen gráfico que las señaladas como indubitables.
b).- Que diga el perito si las firmas objetadas fueron puestas del puño y letra del actor.
c).- Que el perito tome como firma indubitable la puesta por el actor al momento de desahogarse la confesional ofrecida a su cargo.
d).- Que diga el perito el método que utilizó para llegar a su conclusión.
Esta prueba tiene intima relación con todos y cada uno de los hechos de la demanda y del único agravio expuesto.
Por lo anteriormente expuesto:
…”
II. El veintiocho de noviembre de dos mil siete, mediante acuerdo de Presidencia, se ordenó turnar el asunto a la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Por oficio TEPJF-SGA-4665/07, de veintiocho de noviembre de dos mil siete, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior puso el referido expediente a disposición de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.
IV. El diez de diciembre del año próximo pasado, la Magistrada instructora admitió a trámite el escrito inicial y ordenó emplazar a la parte demandada.
V. Por Acuerdo General dictado el diecisiete de diciembre del dos mil siete, la Sala Superior acordó la suspensión del inicio de la substanciación y de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución, en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, hasta el dieciocho de enero del año dos mil ocho, inclusive, para reanudar el cómputo de los plazos, así como la substanciación y resolución de los juicios respectivos a partir del veintiuno de enero de dos mil ocho.
VI. Por escrito de veintiuno de enero de dos mil ocho, presentado en la misma fecha ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderada Myrna Georgina García Cuevas, exhibió, entre otras cosas, el escrito con el que contestó la demanda en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA
Se hace notar a esa autoridad que el actor al señalar las prestaciones a las que según tiene derecho, aun sin conceder ni reconocer acción ni derecho alguno, se manifiesta que las mismas son imprecisas y, carecen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar debidas, para que este organismo electoral esté en aptitud de oponer las excepciones y defensas debidas, por lo que se opone desde momento la excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda.
Por otro lado, es preciso señalar desde este momento que el ahora actor de manera dolosa entabla un juicio sin contar con acción o derecho alguno, pues si bien prestó sus servicios para este organismo electoral hace más de diez años, fue de su conocimiento que la relación jurídica que guardaba con el Instituto, era de carácter eventual y se encontraba sujeta a la legislación civil, por lo que ahora no puede alegar cuestiones que fueron de su conocimiento, y que incluso la relación jurídica que unió a mí representado con Buenrostro Delgadillo, se extinguió por voluntad propia de las partes el 15 de noviembre de 1996; además que se encontraba sujeto a la celebración de contratos de prestación de servicios, lo que se acreditará oportunamente, con la exhibición de ellos; de lo que su relación jurídica con mi representado se encontraba regulada por la legislación federal civil, en el que ambas partes pactaron para el caso de controversia sujetarse a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, y que al constar su firma y haber sido de su conocimiento, ahora no puede alegar desconocimiento. El actor Buenrostro Delgadillo jamás se desempeñó en cargo de estructura, ni contó con plaza presupuestal, por lo que sus actividades no son de las que se realizan de manera regular, sino eventual, en consecuencia no estuvo sujeto a un horario de labores, ni estuvo subordinado, sino que únicamente estaba obligado a cumplir con las actividades encomendadas y que se establecen de manera literal en la Primera Cláusula de los mencionados instrumentos por los que prestó sus servicios con el carácter de auxiliar.
Así pues, para lograr una adecuada referencia se transcriben a continuación las Cláusulas que contiene el último instrumento que suscribieron las partes, el 1o de octubre de 1996, el cual entre otras cosas estableció que:
En la PRIMERA, el actor se comprometió a prestar al Instituto sus servicios de manera eventual como Jefe de Oficina, desarrollando las siguientes funciones: desarrolla, verifica y controla el avance de labores con el personal, asimismo periódicamente elabora informes o reportes de los volúmenes de trabajo efectuados.
En la SEGUNDA, el Instituto como contraprestación de los servicios contratados se obliga a pagar al actor la cantidad de $14,400.00 por concepto de honorarios, la que será cubierta en 3 mensualidades de $4,800.00 pesos, los días 15 y 30 de cada mes.
En la TERCERA, el actor aceptó que se efectuarán las retenciones correspondientes a los honorarios que percibía por concepto de pago provisional de impuestos sobre la renta.
En la CUARTA, el actor se obliga a prestar los servicios de forma eficiente.
En la QUINTA, el Instituto queda facultado para que en cualquier momento pueda supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios, además de poder sugerir las modificaciones que considere necesarias para su mejor desarrollo. Quedando obligado el actor de rendir un informe diario de sus actividades.
En la SEXTA, el actor se obliga a no divulgar la información que tenga a su disposición por motivo de la prestación de sus servicios.
En la SÉPTIMA, las partes reconocen que los derechos de autor que pudieran derivarse de los trabajos que con motivo del presente contrato desarrolle el prestador del servicio pertenecerán de manera exclusiva al Instituto.
En la OCTAVA, que la vigencia del contrato sería del 01/10/96 a 31/12/96.
En las NOVENA y DÉCIMA, las causas de terminación del contrato y fundamento.
En ese tenor, esta autoridad jurisdiccional, podrá advertir que el actor se apoya en hechos falsos y, en disposiciones legales inaplicables, pretendiendo un lucro indebido, al argumentar tener derecho a la inscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que de ninguna manera puede generarse puesto que no tuvo el carácter de empleado del Instituto, es decir, no formó parte del servicio ni de la rama administrativa, pues se trata de personal eventual sujeto a honorarios, habiendo concluido la relación jurídica, a voluntad de las partes de conformidad con el convenio que celebraron las mismas el 15 de noviembre de 1996, en el que el ahora actor admitiendo su calidad de eventual, dio por concluida su relación, se dio por pagado de los honorarios correspondientes y no se reservó acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra del Instituto, extendiendo a favor de éste el más amplio finiquito que en derecho proceda, instrumento jurídico que será exhibido por esta representación en el capítulo respectivo, y que en sus cláusulas dispone que:
‘PRIMERA. LAS PARTES CONVIENEN EN DAR POR CONCLUIDA LA RELACIÓN CONTRACTUAL DERIVADA DEL CONTRATO CITADO EN EL ANTECEDENTE PRIMERO DEL PRESENTE INSTRUMENTO.
SEGUNDA. LAS PARTES RECONOCEN QUE EL IMPORTE TOTAL DE LOS HONORARIOS POR LOS SERVICIOS QUE “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, HA DESEMPEÑADO PARA “EL INSTITUTO” ASCIENDEN A LA CANTIDAD TOTAL DE $7,200.00 (SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), SUMA QUE HA RECIBIDO A SU ENTERA SATISFACCIÓN “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTIPULADOS EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES QUE MEDIANTE ESTE CONVENIO SE EXTINGUE.
TERCERA. “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, SE DA POR RECIBIDO DE LA SUMA SEÑALADA EN LA CLÁUSULA ANTERIOR Y OTORGA A “EL INSTITUTO” EL FINIQUITO MÁS AMPLIO QUE EN DERECHO PROCEDA, RESPECTO DE TODAS Y CADA UNAS DE LAS OBLIGACIONES QUE “EL INSTITUTO” HUBIERA CONTRAÍDO CON ÉL, NO RESERVÁNDOSE DERECHO ALGUNO QUE RECLAMAR A “EL INSTITUTO” CON MOTIVO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES QUE FINIQUITA CON EL PRESENTE INSTRUMENTO.
CUARTA. PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE CONVENIO Y PARA TODO AQUELLO NO ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES FEDERALES EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, RENUNCIANDO AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERLES EN RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO O POR CUALQUIER OTRA CAUSA’.
Con lo que se corrobora que el actor de manera infundada y dolosa, interpone el juicio que ahora se contesta, a pesar de conocer la naturaleza de la relación jurídica que tuvo hace más de diez años con el organismo electoral.
Sin reconocer acción y derecho alguno en favor del actor, se opone la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, por la extemporaneidad de la reclamación, puesto que, como se ha visto, al tratase de un empleado eventual sujeto al pago de honorarios y legislación civil cuyo vínculo concluyó el 15 de noviembre de 1996, es evidente que al pretender una inscripción retroactiva ante el ISSSTE, la acción sin reconocer derecho a su favor es extemporánea, como la acción accesoria y más aun pretenda un pago sexenal, que de ninguna manera se encuentra previsto o regulado pretendiendo confundir a esa autoridad al reclamar de 1996 a 2007, sin sustento legal alguno.
RESPECTO AL CAPÍTULO DE “PRESTACIONES”, SE CONTESTA:
En cuanto a las prestaciones señaladas en los numerales 1; 2 y 3, relativas a “...la inscripción y cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado...”; “...el pago de los intereses generados desde el momento en que estaba obligado el Instituto a la inscripción y cotización...” y, “...el pago del bono sexenal desde el 15 de noviembre de 1990 al 15 de noviembre de 2007...”, es de señalarse que carece de acción y de derecho el actor, para reclamar las prestaciones que dolosamente indica pues como se ha mencionado en el capítulo que antecede si bien el actor, prestó su servicios para el Instituto Federal Electoral lo hizo bajo el régimen de honorarios eventuales, tal y como se estableció en cada uno de los instrumentos jurídicos que suscribió con este organismo electoral, y que ahora pretende olvidar.
Al respecto, se hace notar a esa autoridad que el actor reclama cuestiones que cataloga como prestaciones, de las cuales sin reconocer su procedencia se manifiesta que al no detallar las mismas, deja a este organismo electoral en estado de indefensión para oponer las defensas que estime pertinentes, independientemente de que se reitera que durante el tiempo en que prestó servicios para el Instituto, lo hizo bajo el régimen de honorarios, y que en ningún momento en las cláusulas de los contratos se estableció el derecho de Buenrostro Delgadillo, para ser inscrito ante el Instituto de Seguridad Social que refiere, pues sus servicios eran eventuales, sujetos al pago de honorarios y por lo tanto no formó parte de su personal de estructura. Al respecto, no debe perderse de vista que en el Estatuto anterior el Instituto sólo establecía obligación a inscribir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al personal de carrera y administrativo, no así al personal temporal, según los artículos 8 y 12 del Estatuto publicado el 29 de junio de 1992. Por otro lado, la ley burocrática que regula el apartado B, del artículo 123 constitucional, impone como obligación de la dependencia la inscripción del “trabajador de base”, no así el temporal, de confianza y de honorarios, como lo prevén en los artículos 6 y 8 del citado ordenamiento.
Así pues, no debe perderse de vista que la duración y el carácter del vínculo jurídico se determinó en contratos de prestación de servicios, por lo tanto, al ser personal de honorarios, se encontró regulado por lo establecido por la legislación federal civil; además de que, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que es la Ley Electoral y el Estatuto que emita el Consejo General los que rigen las relaciones entre el Instituto y sus servidores y precisamente el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en sus artículos 200, 236, 237 y 240, fracción I, señalan lo siguiente:
‘Artículo 200’. (Se transcribe).
‘Artículo 236’. (Se transcribe).
‘Artículo 237’. (Se transcribe).
‘Artículo 240, fracción II. (Se transcribe).
Con lo que queda en evidencia, que la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal auxiliar, como era el caso del hoy actor, se regula por la legislación federal civil y tiene su origen en el contrato respectivo, por lo que en consecuencia no se puede considerar que dicho personal, tenga vínculo laboral con el Instituto, toda vez que con apego a las disposiciones que regulan las relaciones entre mi representado y sus servidores, el personal de carácter temporal queda excluido específicamente del régimen laboral resultando aplicable la tesis de jurisprudencia número J.1/97, emitida por la Sala Superior de ese Tribunal, que a la letra señala:
‘PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL’. (Se transcribe).
En virtud de lo anterior, se niega que exista base salarial para cuantificar alguna prestación, en virtud de que no tenía asignado salario, ni generó derecho o prestación distinta a las señaladas en el contrato, así pues de conformidad con lo pactado en los contratos de prestación de servicios, como último honorario quincenal percibió la cantidad de $2,400.00 pesos, lo que se acreditará con la exhibición de dicho instrumento en el capítulo respectivo.
En relación con lo anterior, resulta en consecuencia improcedente su reclamación consistente en “...el pago de los intereses generados desde que el Instituto estaba obligado a la inscripción...”, pues como se ha manifestado Buenrostro Delgadillo no fue trabajador, sino mero prestador de servicios, sujeto a la celebración de contratos de prestación de servicios, en los cuales en ningún momento se estableció como derecho el ser inscrito ante el ISSSTE, pues dicha prestación corresponde únicamente al personal del servicio o administrativo, calidad que no tuvo el actor.
En ese orden de ideas, carece el actor de acción y derecho para impugnar el “oficio DP/548/07 de fecha 14 de noviembre de 2007”, pues como se ha visto el Instituto no se encuentra obligado de realizar la inscripción del actor por no ser empleado de base o de estructura.
Por último, por lo que hace al pago del bono sexenal que pretende indebidamente Buenrostro Delgadillo, el mismo es infundado e inoperante, por tratarse de un concepto ajeno e inaplicable en el Instituto, que además de ser extralegal se reitera que la relación que sostuvo con el Instituto, fue de carácter eventual sujeta a la firma de contratos de prestación de servicios, y en los que de forma exclusiva se estableció como contraprestación el pago de honorarios, los cuales de forma oportuna le fueron cubiertos; además de que el actor pretende se le cubra un pago al cual no tiene derecho y más aún abusa de su derecho de pedir, pues se extralimita a extender su reclamación hasta el año de 2007, cuando él de manera voluntaria suscribió un convenio con este organismo electoral y concluyó su relación jurídica el 15 de noviembre de 1996; por otro lado, se hace notar a esa autoridad que el Instituto no cubre ni a sus empleados el pago de algún bono sexenal, pues se recuerda que el Instituto Federal Electoral de conformidad con el artículo 41 constitucional es un organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y, que en consecuencia no forma parte de la Administración Pública Federal, por tanto no puede dotar a su personal de algún bono “sexenal”, debiendo corresponder al actor acreditar la procedencia de su falsa reclamación, sin olvidar que de conformidad con los artículos 15, numeral 2,16, numeral 4 y 97 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya transcurrió para el actor el plazo legal para ofrecer pruebas de su parte.
POR CUANTO HACE AL CAPÍTULO DE “HECHOS”
1.-, 2.-, 3.-, 4.-, 5.- y 6.- Los hechos señalados en la demanda por el actor en los correlativos que se contestan son falsos como falsas sus manifestaciones en los términos que narra y por tanto se niegan, se manifiesta que es falsa la fecha en que dice ingresó a prestar sus servicios para el Instituto, lo que se corrobora con el hecho de que al ofrecer pruebas no acredita su dicho de haber iniciado a prestar sus servicios desde el año de 1990, por lo que, con fundamento en lo establecido por los artículos 15, numeral 2,16, numeral 4 y 97 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, pero sin perder de vista que ha transcurrido el plazo legal para ofrecer pruebas de su parte. En consecuencia, es por demás falso que pretenda hacer creer que existió una relación mediante la cual se le asignó un horario.
Por otro lado, es por demás infundado que pretenda acreditar su dicho de que ingresó a prestar sus servicios para nuestro representado en 1990, con una credencial de fecha de vigencia 1991, sin perder de vista que en tal identificación no consta la supuesta fecha de ingreso que indica el actor y con un talón de pago de fecha 31 de marzo de 1991, pues tampoco se indica la fecha de inicio de prestación de servicios y, respecto a la solicitud de atención médica que dice el actor girada al ISSSTE de fecha noviembre de 1990, es de señalarse que la proporcionada a esta representación, no consta ningún sello de recibido por parte del Instituto de Seguridad Social, que pueda presumir o deducirse que se presentó ante dicha instancia para su respectivo trámite, además de que, el actor al haber estado contratado bajo el régimen de eventual y de honorarios, no gozó del derecho de ser inscrito en tal Instituto; además de que no puede perderse de vista, sin conceder ni reconocer acción o derecho alguno que del contenido de esa última documental se desprende que “El costo de dicha atención será cubierto por el Registro Federal Electoral”, de lo que es evidente que no era beneficiario ni derecho habiente y por amabilidad se solicitó el servicio médico para su esposa, en el entendido de que se pagaría el servicio como si se tratará de una Institución médica privada. Al respecto, no debe perderse de vista que el actor, prestó sus servicios al organismo electoral con el carácter de eventual, es por ello, que no logran favorecer al actor los documentos que cita, los cuales se objetan, considerando que no hacen el efecto y valor que pretende otorgarles, los primeros, carecen de signos de autenticidad al no estar sellados o firmados por representante del Instituto.
En ese sentido, tan son falsas las manifestaciones del actor, que se hace notar a esta autoridad las contradicciones en que incurre al narrar sus referidos hechos, pues indica que de 1992 al año de 1993 se le asignó como Subdirector, pero de las documentales que acompaña como prueba de su parte, entre otros, el “OFICIO DE TÉRMINO DE OBRA”, el cual aun cuando carece de signos auténticos por carecer de membrete, no exhibir el original, a pesar de que es una documental en su poder y sin fecha, indica que:
‘CON FECHA 01 DE JUNIO DE 1992, FUE USTED DESIGNADO CON EL PUESTO DE: SUBDIRECTOR DE ÁREA, PARA REALIZAR LA SIGUIENTE OBRA:
(DESARROLLAR FUNCIONES DE APOYO PARA LA PLANEACIÓN, DIRECCIÓN, ORGANIZACIÓN Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES INHERENTES A SU ÁREA, SUPERVISANDO LOS TRABAJOS DE OPERACIÓN Y PONIENDO ACCIONES RESPECTO A LA INSTRUMENTACIÓN DEL PROGRAMA DURANTE EL DESARROLLO DE LOS PROYECTOS ESPECIALES 1992.)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 12 Y 15 FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, PARA PRESTAR SUS SERVICIOS EN ESTA DIRECCIÓN EJECUTIVA, CON ADSCRIPCIÓN EN…
POR LO ANTERIOR Y EN BASE AL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN II DE LA MENCIONADA LEY Y AL ACTA DE ENTREGA Y RECEPCIÓN DE OBRA; COMUNICO A USTED QUE LOS EFECTOS DE SU NOMBRAMIENTO TERMINA A PARTIR DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1992’.
Lo que evidencia la falsedad con que se conduce, pues en dicho documento se aprecia que al haber sido contratado para realizar una obra determinada, ese contrato concluía el 31 de diciembre de 1992, por lo que, para 1993, no podía encontrase ejecutando la misma obra; al respecto se destaca la prefabricación y la unilateralidad con la que se conduce al agregar una rúbrica y fecha que se atribuye al propio reclamante.
Se reitera que el actor estuvo sujeto a la suscripción de contratos de prestación de servicios y que por lo tanto, no formó parte del personal del Instituto, pues no tuvo la categoría de miembro del Servicio Profesional Electoral ni fue personal administrativo, por lo que carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones que señala, pues fue de su conocimiento la naturaleza de su contratación, lo que se acreditará con los contratos que serán exhibidos por esta representación en el capítulo respectivo, en consecuencia las documentales que acompaña no pueden surtir los efectos que Buenrostro Delgadillo pretende, al no haber sido trabajador de plaza presupuestal o de estructura del Instituto.
En cuanto hace a que el actor manifiesta que a partir del 1 de agosto de 1994, se desempeñó en la Dirección de Recursos Humanos, la misma es falsa pues como se podrá ver con el respectivo contrato de prestación de servicios que será exhibido por esta representación, de fecha de elaboración 1 de septiembre de 1994, Buenrostro Delgadillo fue contratado bajo el régimen de honorarios para desempeñarse adscrito a la Coordinación Administrativa durante el periodo del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1994, lo que evidencia el hecho de que el actor además de haber prestado sus servicios bajo el régimen de honorarios, lo hizo de forma discontinúa, y no se encontraba subordinado.
Además de que, de manera contraria a su afirmación de que a partir del 1 de agosto de 1994, prestó sus servicios para el Instituto, ofrece una “constancia de nombramiento”, que es por obra determinada con fecha de vigencia del 1 de enero de 1994, en el entendido de que en la misma se consigna la descripción de la obra a desempeñar por él.
Respecto a las manifestaciones del actor vertidas a lo largo del capítulo de hechos, se hace valer la EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues el actor omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que funda sus hechos, y que impiden a este organismo electoral defenderse como es debido, un ejemplo de ello, es el hecho de que no señala las fechas precisas en que dice prestó sus servicios, ni la fecha exacta en que supuestamente concluyeron sus contrataciones, circunstancia que le perjudica pues de las documentales que ofrece no se acreditan los extremos que pretende y en cambio, éstos contradicen sus afirmaciones.
Siendo la verdad que el actor prestó sus servicios como personal temporal o eventual para el Instituto demandado hasta el 15 de noviembre de 1996, a pesar de que el último contrato de prestación de servicios concluía hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, al haber convenido con el organismo electoral mediante el instrumento respectivo, la conclusión del mismo, recibiendo la cantidad relativa a los honorarios que restaban para el 31 de diciembre y manifestó de manera unilateral no reservarse acción ni derecho alguno en contra del Instituto, de lo que se evidencia la voluntad de las partes de concluir su relación jurídica, que de manera exclusiva se reguló por la legislación federal civil.
Así pues, no puede pasar inadvertido que es el propio actor quien acompaña documentos de los que se desprende la relación jurídica sostenida con el Instituto y que mientras duró está tuvo la naturaleza de honorarios.
En ese sentido, por lo que hace a la solicitud de Buenrostro Delgadillo al Director Ejecutivo de Administración para expedir a su favor la “Hoja Única de Servicios”, es de reiterarse la acertada respuesta que brindó la Institución, pues al actor no puede expedírsele Hoja Única de Servicios, pues estuvo sujeto a una contratación de carácter civil, circunstancia que fue de su conocimiento e incluso externo su voluntad al haber estampado su firma en los contratos respectivos, situación que imposibilita a mi representado a expedirla, pues no fue trabajador, no se encontraba subordinado, ni el organismo electoral tuvo el carácter de empleador sino de parte contratante de servicios.
Además de que se reiteran los preceptos legales citados por la Dirección Ejecutiva de Administración al momento de dar respuesta a Buenrostro Delgadillo, pues es la propia Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado junto con el Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los que determinan los parámetros a seguir por cada una de las dependencias y entidades, y como no cotizó al servicio del Instituto al ISSSTE, es imposible se expida constancia que no tiene sustento jurídico, pues laboró bajo el régimen de honorarios y con el carácter de eventual y temporal, por lo que no estuvo sujeto al horario que indica, ni existió subordinación y dependencia que cita pues sus funciones eran supervisadas, como se previno en los contratos que serán exhibidos como prueba.
EN CUANTO AL CAPITULO DE “AGRAVIOS”, SE CONTESTA:
Respecto a las manifestaciones que vierte en el ÚNICO agravio, consistentes en que el patrón le designaba un lugar para laborar, así como un horario y las instrucciones y material de trabajo, no existía por su parte independencia en la decisión de las actividades laborales; que el tiempo que duro la relación laboral, el Instituto omitió inscribirlo así como aportar las cotizaciones al ISSSTE, y que el suscrito desconocía esa situación; que se sujetó a las ordenes del patrón, existiendo subordinación y a cambio recibía un salario, el cual nunca fue pactado, se genero el derecho de la seguridad social, violando el artículo 172, fracción II del Código Electoral, que el precepto referido, no hace distinción sobre calidades personales, puestos de asignación, niveles jerárquicos, únicamente menciona que sea personal del Instituto, por tanto no es requisito que se tenga otra calidad que ser personal del Instituto, y que las personas que sean de confianza se regirán por lo establecido en la fracción XIV, del artículo 123, apartado B constitucional; que el Instituto independientemente del puesto que se desempeñe tiene la obligación de incorporar al ISSSTE a sus trabajadores, todo lo cual se viola con la contestación que se da por el Instituto mediante el oficio DP/548/07 de fecha 14 de noviembre de 2007, la cual no se encuentra fundada ni motivada, ni da los elementos de hecho y de derecho que tiendan a demostrar que el suscrito estaba sujeto al régimen de honorarios; que se omite mencionar qué valor probatorio generaron las pruebas, así como omite observar la tarjeta de afiliación expedida por el ISSSTE de fecha 6 de octubre de 1992; que el Instituto expidió a su favor la tarjeta de afiliación y comprobante de confirmación del aviso de inscripción del trabajador, que la autoridad responsable no acredita que se fundó en el Código Civil Federal o del Distrito Federal; que hacen prueba de su parte los oficios de nombramiento hechos por el Instituto a su favor; que de cada uno de los recibos de pago se acredita que por el trabajo personal y subordinado, recibía un salario y no a cambio se expedían recibos de honorarios, ya que esto correspondería, si se expidieran recibos de honorarios, a un contracto (sic) de prestación de servicios profesionales; que el Instituto al valorar las pruebas dice que no se contravienen las documentales, entonces está conforme con su contenido, ya que no las objeta, omite mencionar qué elementos de existencia y requisitos de validez tomó para acreditar que hay relación civil; que la autoridad responsable dice que el sucrito no realizó cotizaciones cuando el artículo 172, fracción II, obliga al Instituto a que incorpore a su personal; que el suscrito jamás expidió recibos de honorarios, así como tampoco celebró contratos de carácter civil; que no obstante que laboró desde 1990 siempre le hacían firmar contratos por obra determinada que son totalmente ilegales, porque no cumplen con los requisitos marcados en la Ley Federal del Trabajo, siempre desempeñó labores con el carácter de subordinado, lo que hace que los contratos en la actualidad y en ese momento se encontraran viciados de nulidad; que entre el suscrito y la Institución existió una relación laboral toda vez que no hay disposición legal alguna que diga lo contrario y en atención a que las legislaturas de los estados se encuentran facultadas para legislar en la materia de las relaciones de servicio entre el propio estado poderes ejecutivo, legislativo y judicial y sus servidores, más no como facultad absoluta, sino sujeta a los artículos 116, fracción VI; y 123 de la Constitución, el Congreso cuenta con la facultad exclusiva para legislar en materia de trabajo; que para el caso de que la norma no lo contemple o excluya por ese sólo hecho, al darse los elementos de subordinación, salario, mando, se entenderá que existe la relación de trabajo, y en la especie, el Instituto está facultado para conocer de las relaciones que se ventilen entre el Instituto y sus trabajadores, por lo cual se demanda y solicita se acredite por el Instituto que se cumplió con la inscripción y cotizaciones ante el ISSSTE; que en atención a que la Sala Central del Instituto Federal Electoral a (sic) sostenido que independientemente del nombre que se le dé a una relación jurídica o al contrato que le dé nacimiento, para establecer su naturaleza, debe estarse a los elementos que identifican y caracterizan dicha relación; que la relación laboral con el demandado se inició el 1 de septiembre de 1990, que las legislaciones aplicables a los contratos celebrados entre el demandado y el suscrito son las que se encontraban vigentes al momento de la celebración de cada acto que originaba la relación laboral y por tanto las normas vigentes en el momento de la celebración de los contratos, son las que regulaban en ese momento, ya que de aplicarse otra legislación que no fuera la vigente en el momento de la celebración esto generaría que el acto fuera violatorio del artículo 14 constitucional; que le asiste derecho para reclamar la prestación solicitada ya que es un derecho adquirido, y se pude reclamar en cualquier tiempo, manifestaciones que son infundadas e inoperantes, en virtud de que en primer lugar, el actor durante el tiempo en que prestó sus servicios para el Instituto lo hizo de manera temporal o eventual y sujeto a la celebración de contratos de prestación de servicios, mediante los cuales se le señalaban funciones temporales diversas, estando asignado a un lugar de manera eventual, pero con la salvedad de poder ser cambiado a otro, siendo falso que se le hubiera asignado un horario, un salario o una categoría, pues en el instrumento jurídico citado se pactaban las condiciones de la prestación del servicio y por tanto no pudo haber tenido decisión en las actividades laborales, pues el Instituto tuvo en todo momento la facultad de verificar la adecuada prestación de los servicios, sugerir adecuaciones y modificaciones que considerara necesarias para el mejor desempeño de los servicios así como solicitarle informes con el fin de constatar el avance y desarrollo de la prestación de los servicios, por lo que no tiene fundamento para alegar que no tenía independencia en labores que jamás se le asignaron, de manera que en ningún momento formó parte del personal de base a que hace alusión la Ley Burocrática o personal del Servicio Profesional de Carrera o administrativo a que hace alusión el Estatuto que regula y acertadamente rige en el Instituto.
Así pues, al no haber sido trabajador y tener la calidad de mero prestador de servicios, pues el Instituto Federal Electoral de manera valida y legal le otorgó los derechos que se consignaron en cada uno de los contratos a su favor, siempre en tiempo y forma y no lo inscribió al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado pues no estaba obligado a ello, tan es así que nada consignaron las partes en los contratos respectivos, por lo que es por demás falso que ahora indique Buenrostro Delgadillo que se realizó con su desconocimiento, pues como se verá con los contratos, éstos fueron suscritos de manera voluntaria, en el que se pactó que el actor a cambio de los servicios que prestaría recibiría honorarios, que fueron pactados en una cantidad específica, por lo que, no pudo haberse violado en su perjuicio el contenido del artículo 172, numeral 2 del Código Electoral, pues de conformidad a lo que dispone la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, concede facultades expresas al Consejo General para que apruebe las disposiciones de la Código Electoral y del Estatuto, que regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo, por lo que, de conformidad al artículo 172, numeral 2, el personal del Instituto Federal Electoral será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y es el propio numeral 1 de ese artículo el que dispone que el personal que integra los cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución; entonces, al no haber pertenecido el hoy actor ni al Servicio Profesional Electoral ni haber sido personal administrativo, es infundado e inoperante que pretenda obtener además de un lucro indebido un derecho que no tiene pues de manera expresa en el agravio que se contesta, admite haber suscrito “contratos”, los cuales eran de carácter civil, lo cual fue de su conocimiento, tan es así que para dar por terminado el último de ellos, suscribió un convenio con el organismo electoral dándose por pagado de la cantidad total por la que se había pactado el contrato y no se reservó acción ni derecho que ejercitar en contra del hoy demandado, siendo falso y carente de lógica que haya esperado once años para pretender interponer una acción, la cual como fue de su conocimiento y externo su voluntad para desempeñarse como personal de honorarios, ahora pretenda se le inscriba al ISSSTE, servicio al cual no tuvo derecho alguno, por no tener la categoría de trabajador.
A mayor abundamiento, no puede pasar inadvertido el hecho de que de ninguna manera es desconocido por el actor, toda vez que tratándose de un empleado de base en las dependencias que integran la Administración Pública o personal administrativo o del Servicio Profesional puede ser dado de alta al Instituto de Seguridad Social y de no ser así puede el propio servidor solicitar su alta, lo que no hizo en razón de no actualizarse tal beneficio.
En relación con lo anterior, no hay que olvidar que el actor reconoce el contenido del artículo 172, numeral 2, por lo que no puede alegar desconocimiento, pues él prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios y es claro que la Ley Electoral contempla disposiciones que son aumentadas o profundizadas en el Estatuto, normativa que establece desde su artículo 2, cuando define al personal del Instituto: que se refiere al personal de carrera y al personal administrativo, claramente en sus artículos 20,199 y 200, los que disponen que:
‘Artículo 20’. (Se transcribe).
‘Artículo 199’. (Se transcribe).
‘Artículo 200’. (Se transcribe).
De lo que es indudable que el hoy actor prestaba sus servicios de manera eventual, sujeto a la celebración de contratos de prestación de servicios, tal y como lo reconoce de manera expresa por obra determinada.
Lo que se corrobora con el hecho de que el actor reconoce que el Instituto tiene la obligación de incorporar al ISSSTE a sus trabajadores, pues como ha quedado establecido el actor no tuvo el carácter de trabajador o personal, por lo tanto, es operante que esta Sala Superior determine la improcedencia de las acciones que dolosamente intenta.
En segundo lugar, al no tener razón en cuanto a la calidad con qué prestó servicios al Instituto, en consecuencia no puede violarse nada en su perjuicio con la respuesta que le brinda la Dirección de Personal de este organismo electoral a través del oficio DP/548/07 de 14 de noviembre del año próximo pasado, pues en dicho oficio la autoridad competente le dio respuesta con fundamento en lo establecido en el artículo 8 constitucional y apego en lo dispuesto por los Lineamientos para la expedición de la Hoja Única de Servicios expedidos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, comunicó que al haber sido personal de honorarios no procedía la expedición de Hoja Única de Servicios, pues ésta únicamente es para el pago de pensión y para aquellos trabajadores que fueron sujetos a cotización, por lo que no se encontraba en ese supuesto, al no haber cotizado al ISSSTE, además de que con fundamento a lo establecido en el artículo 41 constitucional, el Instituto Federal Electoral en desempeño de sus funciones, puede actuar como autoridad o bien como patrón. Actúa en su carácter de autoridad, cuando se encarga de la organización de las elecciones federales, con todas las actividades y funciones que ello implica; asimismo, se desempeña como patrón cuando se encuentra inmerso en una actividad derivada de una relación de trabajo con alguno de sus servidores.
En esta calidad, el Instituto puede realizar actos concernientes al Servicio Profesional Electoral, de acuerdo con las atribuciones expresas que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto respectivamente le conceden, en cuyo ejercicio podrá emitir determinaciones que afecten la esfera de derechos de los miembros del Servicio. En esta hipótesis el Instituto Federal Electoral sí está constreñido a fundar y motivar sus determinaciones, no lo estará cuando su actuación se reduce a cuestiones ordinarias o comunes de la relación laboral, o provenientes de los contratos de prestación de servicios que suscriba con personal de honorarios, como por ejemplo la comunicación con los funcionarios o solicitudes.
En el carácter de autoridad o de patrón, cuando emite acuerdos o resoluciones por imperio de la ley o del Estatuto, dicho organismo público autónomo está obligado a cumplir la exigencia de la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16, párrafo primero de la Constitución.
Al efecto, la fundamentación debe ser entendida como la expresión del precepto legal aplicable al caso, mientras que la motivación se traduce en la precisión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto, siendo necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que queden evidenciadas tanto las circunstancias invocadas, como los motivos para la emisión del acto.
El cumplimiento de la citada garantía tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al individuo los argumentos de racionalidad que sustentan o justifican la medida adoptada, auspiciando así confianza en la actuación de la autoridad. De igual manera, la motivación tiende a facilitar la defensa de los afectados, dejando al descubierto las incorrecciones de los razonamientos que sustentan el acto, para hacerlas valer mediante los instrumentos de impugnación previstos en las leyes, porque al conocer las razones por las cuales se tomó la decisión se estará en aptitud de evidenciar la ilegalidad actuación de la autoridad, o bien la falta, insuficiencia o incorrección de los argumentos expuestos.
Cuando el Instituto actúa en su carácter de patrón, y esa actuación se reduce a cuestiones ordinarias o comunes de la relación laboral, evidentemente no está compelido a cumplir con la citada garantía de fundamentación y motivación, puesto que en ese supuesto no se conduce con imperio, como autoridad, ni con atribuciones normativas que le permitan afectar, unilateralmente, las situaciones de hechos de los servidores, con merma a su esfera de derechos.
No obstante lo anterior, se considera que la actuación del Instituto, como patrón, frente a uno de sus servidores, debe estar apegada al marco normativo que regula esas relaciones laborales, puesto que ninguna base legal existe para estimar que cuando actúa como patrón queda eximido de acatar la ley o que éste autorizado para violarla.
Ahora bien, en la emisión del oficio por el cual se le comunicó la negativa a su solicitud, el Instituto no actuó como autoridad, ni emitió resolución alguna en ejercicio de potestad normativa que le permita, con imperio, crear, modificar o extinguir situaciones de derecho, sino como mero receptor de los servicios que recibió de Buenrostro Delgadillo en su momento.
Lo anterior es así, ya que la respuesta impugnada en el presente juicio no es un acto de decisión que por sí mismo afecte unilateralmente la relación jurídica del promovente con el demandado, en virtud de que sólo responde en sentido negativo a la solicitud planteada. No constituye medio impugnativo alguno, ni genera una instancia de decisión, sino que se traduce en una simple petición, que apela a la intención del Instituto Federal Electoral para ver la posibilidad material, no jurídica, pues al haber pertenecido al personal eventual, es decir, haber sido contratado bajo el régimen de honorarios, no puede intentar obtener un derecho adicional a los que se le concedieron mediante cada uno de los contratos que suscribió, pues es obvio que no fue beneficiario de la seguridad social, que ahora reclama.
A esa petición, el Instituto decidió que no había lugar a obsequiarla. Tal decisión per se, no constituye alguna resolución que afecte la esfera de derechos del actor como prestador de servicios, pues no crea, altera o extingue su situación como personal de honorarios.
Por lo que, deviene por demás infundado que el ahora actor argumente que el Instituto no mencionó el valor probatorio que generaron las pruebas aportadas pues por el simple hecho de que el actor haya suscrito contratos de prestación de servicios, lo imposibilita para que emita alguna hoja de servicios; lo que se contradice con lo afirmado por Buenrostro Delgadillo, por un lado, la base de su acción radica en que no fue dado de alta ante el ISSSTE, y por otro, señala que la autoridad omitió observar la Tarjeta de afiliación expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Subdirección de Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de fecha 6 de octubre de 1992, ya que con dicha tarjeta contrariamente a lo que pretende hacer creer no se desprende que el Instituto lo haya dado de alta y menos que sea parte de su personal.
De igual manera es falso que el actor indique que la autoridad no acreditó haberse fundado en el Código Civil Federal o del Distrito Federal, pues como se logra apreciar de los contratos de prestación de servicios, en ellos se consignó en una de sus cláusulas la jurisdicción y la materia a la que se sujetaban las partes en caso de controversia.
Por otro lado, desde este momento se hace notar a esa autoridad bajo protesta de decir verdad, que en los archivos de este Instituto no se encuentran oficios de nombramiento a favor del actor, pues es costumbre de mi representado el expedir Formatos Únicos de Movimientos, en los que se consignan los ingresos, movimientos y bajas del personal del Instituto, pero en el caso que nos ocupa, el actor suscribió contratos de prestación de servicios, en los que se consignaron los derechos de cada una de las partes; por otro lado, no debe pasar desapercibido que con fundamento en lo establecido por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, se tiene la obligación de conservar ciertos documentos, durante el tiempo que dure la relación laboral, cuando ésta concluya o un año después; en el entendido de que la relación jurídica que unía al actor con mi representado feneció el 15 de noviembre de 1996, por lo que, 11 años después ningún receptor de prestadores de servicios se encuentra obligado a conservar las documentales que expida en las que consten las relaciones jurídicas que contraiga.
Siendo por demás ilógico, que el actor pretenda hacer creer que por el sólo hecho de que no haya expedido recibos de honorarios la relación jurídica que lo unió con el Instituto fue de otro tipo, ya que en los contratos se establecía en alguna de las cláusulas el derecho que Buenrostro Delgadillo concedía al Instituto para que realizara las retenciones sobre los honorarios pactados, por lo que no puede desconocer la legalidad de los contratos y sus efectos. A mayor abundamiento, no se omite señalar que el Instituto Federal Electoral no obstante al tratarse de un organismo público autónomo al estar obligado a comprobar sus gastos incluyendo los destinados al de servicios personales, en el que se comprende a los servidores sujetos al régimen de honorarios, realice diversas gestiones administrativas, incluso tiene opción a realizar retenciones de impuestos de sus prestadores de servicios, cuando así lo pacten las partes sin necesidad que éstos a su vez entreguen recibos de honorarios.
Por otro lado, no puede crear convicción en esa autoridad la afirmación que realiza el actor en cuanto a que la respuesta que se le dio a su solicitud de expedición, está conforme con el contenido de las pruebas que acompañó Buenrostro Delgadillo a su petición, al no haberlas objetado, al respecto es oportuno señalar que el Instituto en esa respuesta que brindó a una solicitud no actuó en el carácter de autoridad y mucho menos como parte en un juicio o procedimiento, por lo tanto, no tenía que ciarle algún valor probatorio a las documentales ofrecidas por el solicitante en ese momento, pues de los archivos de este organismo electoral, en el que se concentran contratos de prestación de servicios que suscribió el ahora actor con el Instituto se desprende la naturaleza de la relación, por lo que se reitera la válida respuesta dada a la solicitud realizada por el hoy accionante.
En tercer lugar, es preciso mencionar que el actor a lo largo de su demanda relata diversas cuestiones que son contradictorias, como lo son el hecho de que en la parte final del segundo párrafo de la foja 15 de su escrito de demanda, señale que ‘jamás expidió recibos de honorarios, así como tampoco celebró contratos de carácter civil’, mientras que en el párrafo siguiente manifiesta que ‘siempre y durante todo ese tiempo me hadan firmar contratos por obra determinada y que son totalmente ilegales’, reconocimiento y contradicción que desvirtúan las manifestaciones del actor en cuanto a que pretende hacer creer fue personal del Instituto, cuando incluso reconoce que su contratación fue por tiempo determinado, no pudiendo adolecer de nulidad, pues además de que fueron expedidos conteniendo los requisitos de existencia y validez para que produzcan efectos legales, intervino la voluntad de Leopoldo Buenrostro Delgadillo, de desempeñarse con el carácter de eventual, tan es así que aparece su firma en los contratos y en las hojas de retención de impuestos respectivas.
En cuarto lugar, deviene inoperante la manifestación que realiza el actor en cuanto a que entre él y el Instituto existió una relación laboral, por no haber disposición en contrario, pues como se ha venido señalando las disposiciones que regulan las relaciones del Instituto con sus servidores son las establecidas por disposición constitucional, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, siendo legalmente posible que sea el Consejo General del propio organismo quien emita dicha normatividad, no teniendo relación las normas que expide el Congreso por facultad también constitucional; pues como se podrá ver la Ley Federal del Trabajo y el artículo 123 de la propia Constitución por lo que hace a los servidores del Instituto operan en la medida en que las normas electorales así lo dispongan y siempre de manera supletoria.
En quinto lugar, al haber sido inexistente la relación del carácter que indica el actor, resulta imposible que el Instituto acredite que cumplió con un derecho que no tenía, pues se insiste que el actor estuvo sujeto a una contratación de carácter eventual y mi representado no estaba obligado a inscribirlo ante el ISSSTE.
Por otro lado, por lo que hace al criterio que indica el actor la Sala Central del Instituto ha sostenido, en primer término, mi representado no se encuentra organizado por Salas, en segundo lugar, tampoco ha efectuado pronunciamientos en cuanto a las relaciones jurídicas o contratos, pues ha observado en todo momento el espíritu de las normas electorales aplicables a las relaciones con sus servidores.
Por último, es por demás infundado que el actor pretenda se apliquen normatividad sin vigencia, pues implicaría que su pretendida acción quede sin efectos, ya que primero, reconoce las disposiciones electorales aplicables, tan es así, que dice, se le violó el contenido del artículo 172 del Código Electoral anterior, e incluso reconoció la competencia de esa autoridad al sujetarse a su jurisdicción, por lo que ahora no puede pretender se apliquen otras disposiciones que aun sea de paso, sin conceder o reconocer acción o derecho, no le benefician pues el artículo 90 bis de la Ley ISSSTE, que cita, se refiere exclusivamente a cada trabajador, carácter que no tuvo al servicio de mi representado, pues se reitera que fue mero prestador de servicios, sujeto a la suscripción de diversos contratos, regulados por la legislación civil federal. Siendo además falso e inoperante que la pretendida acción del actor, se pueda ejercitar en cualquier tiempo, puesto que todas tienen un plazo establecido para su ejercicio que en caso de dejarse pasar, se estará perdiendo la oportunidad para hacerlo valer, por lo que a pesar de que no tiene derecho a realizar el reclamo de inscripción ante el Instituto de Seguridad Social que menciona, se opone desde este momento de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, de la inscripción ante el ISSSTE y los intereses, pues ha transcurrido el plazo legal para ejercitarlas independientemente de que no haya tenido derecho a ellas, pues estuvo sujeto al régimen de honorarios, además que, por lo que hace al pretendido bono sexenal, como ya se mencionó en el Capítulo de Prestaciones respectivo, ese no se cubre en este organismo electoral al personal, al cual no perteneció Buenrostro Delgadillo.
EN CUANTO AL CAPÍTULO DE “DERECHO”, SE CONTESTA:
Se hace notar que no es aplicable a los juicios para dirimir los conflictos y diferencias laborales de los servidores del Instituto, los apartados A y B del artículo 123 Constitucional, ni el artículo que señala de la anterior Ley del ISSSTE, como tampoco se reconoce que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pertenezca al Tribunal, pues es el órgano jurisdiccional que la aplica; lo anterior, con apego en que por disposición del artículo 41 Constitucional, el Consejo General es el órgano facultado para dictar las normas que regirán las relaciones laborales entre el Instituto y su personal así como auxiliar, lo que en la especie se traduce en que los ordenamientos, como son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y el procedimiento laboral seguido ante este Tribunal Electoral se regula por las disposiciones del Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Y por lo que hace a la ejecutoria que cita, la misma además de referirse a cuestiones diversas a la ahora contestada, fue resuelta por una autoridad diversa y por criterios que no vinculan a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR:
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito inicial de demanda, éstas se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darles y de manera pormenorizada de la siguiente manera:
Por lo que hace a la marcada con el número 1.-, se objeta por inútil por no tener relación con hecho controvertido, en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, y de manera especial en cuanto a que no cumple con los requisitos con contempla la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, puesto que a lo largo del escrito de demanda no se le atribuyen hechos al Director Ejecutivo de Administración, negándose desde este momento que exista dentro de la estructura de este organismo electoral una Dirección General de Personal, además de que no menciona ni el nombre de la persona que ocupa el cargo que indica y a la misma como hecho propio no le puede constar que el actor haya tenido la calidad de trabajador, y que no se le inscribió y no se le aportaron las cotizaciones ante el ISSSTE, puesto que de estas cuestiones se desprenden manifestaciones que este organismo electoral ha negado, pues Buenrostro Delgadillo durante el tiempo en que prestó sus servicios para el demandado lo hizo con el carácter de eventual.
Respecto a la prueba marcada con el número 2.-, relativa a la confesional para hechos propios del representante legal del Instituto, la misma se objeta y debe desecharse puesto que además de inútil no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 103 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el actor y en forma especial, en cuanto a que dentro del escrito de demanda el actor no le atribuyó ningún hecho propio al Instituto, pues en el caso que nos ocupa tal y como señala el actor pretende probar entre otras cuestiones que no se le inscribió y no se le aportaron las cotizaciones ante el ISSSTE, las cuales buscan acreditar aspectos en sentido negativo, que de ninguna manera están permitidas en el procedimiento laboral que nos ocupa, pues las posiciones no deben formularse en sentido negativo, pues pueden inducir al error al absolvente, es decir, se trataría de posiciones insidiosas.
Por lo que, se reitera que el actor Buenrostro Delgadillo durante el tiempo en que prestó sus servicios para el Instituto lo hizo con el carácter de eventual y por tanto, no tuvo derecho a la protección que ofrece el ISSSTE.
Ahora bien, la prueba marcada con el número 3.-, se objeta en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, pues de la instrumental de actuaciones no se desprenden cuestiones que puedan favorecer a Buenrostro Delgadillo, pues se logra apreciar que estuvo contratado bajo el régimen de honorarios.
Respecto a la prueba marcada con el número 4.-, se objeta en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle y en forma especial de la siguiente manera:
En relación con las identificadas con los incisos A) y D), se objetan por los efectos y sentido que pretende atribuirle Buenrostro Delgadillo, ya que se trata de documentos que de ninguna manera fueron expedidos con el carácter de trabajador de plaza presupuestal, lo que se corrobora con la simple lectura de los mismos, por lo que dichas pruebas no logran acreditar las acciones del actor, y si en cambio, el dicho de mi representado en cuanto a que el actor estuvo contratado bajo el régimen de honorarios eventuales.
En cuanto a las identificadas con los incisos B) y F), se objetan en virtud de que de ellas no se acreditan los extremos que pretende probar el actor, pues la cantidad que se haya pactado en los contratos de prestación de servicios no está controvertida y en cambio prueba que durante el tiempo en que prestó servicios se le cubrió el monto de sus honorarios, no debiendo pasar inadvertido que en éstas, no aparece deducción alguna como cotización al ISSSTE, lo que demuestra que el actor tenía pleno conocimiento de que no existió obligación por parte del demandado, en tal sentido.
Respecto a la prueba identificada con el inciso C), ésta se objeta porque la pretendida solicitud, ni siquiera tiene sello de recibido por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, e incluso carece de fecha precisa pues contiene “Noviembre de 1990”; reiterándose al respecto las manifestaciones vertidas en los capítulos de Hechos y de Agravios, en el sentido de que sin conceder o reconocer acción o derecho tal documento prueba en contra del actor, pues se establece una solicitud de atención médica que será cubierta por el Registro Federal Electoral, tratándose de una consulta con el carácter de particular y no pública, como son las que imparte ese Instituto de Seguridad Social.
En cuanto a las identificadas con los incisos H), I) y J), se objetan en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente pues con las mismas no logra acreditar sus acciones, ya que de ellas se logra apreciar que se encontraba contratado por obra determinada, desempeñando actividades específicas y bajo una temporalidad pactada previamente, tan es así que la relativa a la constancia de percepciones y retenciones, se entrega a todos los servidores para que en caso de estimarlo conveniente o estar obligado a ello, realicen su declaración anual de impuestos, pues no debemos perder de vista que el actor aceptó que el Instituto le hiciera las retenciones correspondientes a los honorarios que percibía. Por otro lado, no pasa inadvertido, que la documental que relaciona en el inciso H) indudablemente se encuentra alterada, pues consta que fue agregada la fecha y la parte en que señala “Con una antigüedad de 2 años”, por lo tanto no debe otorgarse valor probatorio.
En relación con las identificadas con los incisos G) y K), se objetan en forma especial, pues la primera de ellas, no fue acompañada a su escrito de demanda, por lo tanto debe desecharse la pretendida constancia de nombramiento; al respecto, se hace notar que el actor acompañó una documental sin fecha, sin que conste membrete del Instituto y tenga signos de auténtica, por lo que no es posible reconocer la forma de ésta, la cual no relaciona en su demanda, pero que al parecer se trata de un “oficio de termino de obra”, con el que conforme a lo que afirma, se acredita que a partir del 1º de junio de 1992 fue contratado para realizar una obra determinada y que la misma termina el 31 de diciembre de ese mismo año; y, por lo que hace a la segunda, la misma debe ser desechada puesto que no guarda relación con el asunto que nos ocupa, y mucho menos puede ser vinculante para la decisión del sentido de la resolución que emita esta Sala Superior, ya que actualmente se encuentra vigente la tesis de jurisprudencia S3LAJ 01/97 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL”; por tanto, en nada le favorece la documental propuesta y prueba en su contra respecto a la prestación extralegal que hace consistir en “bono sexenal”.
Por lo que hace a las identificadas con los incisos L), LL) y M), estas se objetan en forma general en cuanto a su autenticidad, alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente y de manera especial en cuanto a que no fueron expedidas por mi representado, ni mucho menos consta en alguna de ellas firma y nombre de algún representante del Instituto Federal Electoral, por lo que carecen de valor probatorio, reiterándose que el actor estuvo contratado bajo el régimen de honorarios y sujeto a la celebración de contratos de prestación de servicios.
En cuanto a la identificada con el inciso N), se objeta en forma general en cuanto el alcance y valor probatorio, y en especial porque no se encuentra ofrecida conforme a derecho, en primer lugar, porque el Instituto no está obligado a conservar expedientes del personal eventual sujeto a la legislación civil, menos aún por un lapso mayor a un año y el respectivo vínculo jurídico que lo unió con el Instituto feneció hace más de 11 años; en segundo lugar, no se dan los supuestos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria y fundamentalmente no debe olvidarse que el actor no tuvo la calidad que indica, pues fue personal sujeto al régimen de honorarios, tampoco señala a qué archivo del Instituto se refiere, ni tampoco la ubicación precisa de ese archivo, además de que no se trata ni de una inspección ocular ni un cotejo y mucho menos un pedimento que solicite se realice por lo que, no procede su admisión.
Respecto a la marcada con el número 5, y al supuesto cotejo en el Departamento de Personal, las mismas deben desecharse por no reunir los requisitos previstos para su admisión, por lo que hace al cotejo que pretende se reitera que este organismo electoral con fundamento en lo previsto por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo no cuenta bajo protesta de decir verdad con los documentos que ofrece el actor, fundamentalmente, porque mi representada no tiene obligación de conservar documentos, como pretende el actor, después de 11 años de que recibió los servicios de Buenrostro Delgadillo. Además de que no debe perderse de vista que la prueba pericial se encuentra mal ofrecida al no identificarse los documentos por los cuales hace la propuesta, por un lado, sería ocioso que el Instituto objetara los documentos que exhibe en copia, por lo que, procede su desechamiento, al igual que el resto, de las cuales no ofrece ratificación para que se verifique la firma indubitable y pueda llevarse a cabo la prueba pericial propuesta.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Se oponen las siguientes excepciones:
1. LA DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO ENTRE EL ACTOR Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo de este escrito, en el sentido de que la relación jurídica que los unió era de carácter civil, regulada por la legislación federal civil, y que en ningún momento generó el derecho de estar inscrito ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
2. LA DE INEXISTENCIA DEL DERECHO DE GOZAR DEL BENEFICIO DE SEGURIDAD SOCIAL, por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues como se ha venido manifestando a lo largo de la presente contestación de demanda, el actor prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios, sujeto a la celebración de contratos regulados por la legislación civil federal.
3. LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, por la extemporaneidad de la reclamación, puesto que, cornos se ha visto, se tratase de un empleado eventual sujeto al pago de honorarios y legislación civil cuyo vínculo concluyó el 15 de noviembre de 1996, es evidente que al pretender una inscripción retroactiva ante el ISSSTE, la acción sin reconocer derecho a su favor es extemporánea, como la acción accesoria y más aun pretenda un pago sexenal, que de ninguna manera se encuentra previsto o regulado intentando confundir a esa autoridad al reclamar de 1996 a 2007, sin sustento legal alguno.
4. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos, tales como los que han quedado precisados en la contestación a las prestaciones que reclama.
5. LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que apoyo sus falsas reclamaciones, lo que imposibilita a este organismo electoral su defensa, pues no puede defenderse como corresponde a derecho.
6. LA DE PRESCRIPCIÓN, pues opone acciones de las cuales además de no tener derecho a ellas, las ejercita fuera de los plazos establecidos para su reclamación, como se ha manifestado a lo largo de la presente contestación de demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 96, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
Para acreditar las Excepciones y Defensas opuestas por este Instituto, se ofrecen las siguientes:
P R U E B A S
I. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de mi representado, al escrito de contestación de demanda, y en especial las pruebas que se ofrecerán más adelante, incluyendo desde luego los contratos de prestación de servicios celebrados entre el hoy actor y el Instituto Federal Electoral.
II. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice este Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de mi representado y en especial el hecho de que entre el actor y el Instituto Federal Electoral, jamás los unió relación laboral, ni existió subordinación alguna, por lo que no pudo habérsele designado horario, salario o categoría alguna, como pretende hacer creer.
III. LA CONFESIONAL personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo de LEOPOLDO BUENROSTRO DELGADILLO en lo individual, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerlo por confeso fíctamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale este Tribunal, desde el acuerdo mediante el cual se señale fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos, de conformidad con lo establecido por los artículos 788 y 789, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo los siguientes apartados:
a) Contratos de prestación de servicios profesionales a nombre y con firma autógrafa de Leopoldo Buenrostro Delgadillo, celebrados con el Instituto Federal Electoral de fechas: de 1º de septiembre de 1994 (el cual incluye escrito de renuncia en donde se desprende la voluntad expresa de dar por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales); de 1º de enero de 1995; de 1° de febrero de 1995; de 1º de abril de 1995; de 1º de julio de 1995; de 1° de octubre de 1995; de 1º de enero de 1996; de 1° de febrero de 1996; de 1º de abril de 1996; de 1º de julio de 1996; de 1º de agosto de 1996 y de 1º de octubre de 1996; así como su respectiva hoja de retención de impuestos de la misma fecha. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado y controvertido al dar contestación a la demanda, en especial con el apartado de Prestaciones, Hechos y Agravios, y que se ofrece para acreditar en forma fehaciente que el actor estuvo contratado por mi representado mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, bajo el régimen de honorarios, de conformidad a la legislación civil federal, así como los extremos relativos a los mismos que están contenidos en el cuerpo del presente escrito, tales como las funciones y la cantidad que por concepto de honorarios le era cubierta quincenalmente menos la retención del impuesto correspondiente como se observa de la hoja de retención de impuestos de tal contrato.
b) Original del convenio de finiquito celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el hoy actor, el 15 de noviembre de 1996, mediante el cual, las partes convinieron dar por concluida la relación contractual derivada del último contrato de prestación de servicios que suscribieron éstos, el cual se relaciona con todas y cada una de las partes de este escrito de contestación de demanda y en especial la naturaleza de prestador de servicios que tuvo al servicio del organismo electoral, y que incluso se dio por pagado de la totalidad de los honorarios pactados por las partes, además de que el actor no se reservó derecho alguno que ejercitar en contra del Instituto con motivo del contrato de prestación de servicios que se finiquitó.
c) Acuse original del oficio número DP/548/07, de fecha 14 de noviembre de 2097, dirigido a Leopoldo Buenrostro Delgadillo, por el Director de Personal del Instituto Federal Electoral, mediante el cual da respuesta a su petición formulada, prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo de la presente contestación, y del que se desprenden los extremos formales y legales que debe contener la respuesta de a un ex servidor.
d) Copia de los Lineamientos para la expedición de la Hoja Única de Servicios expedidos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo de la presente contestación y en especial en cuanto a que el Instituto Federal Electoral cumplió con fundamento en el artículo 8 de la Constitución en dar respuesta a la solicitud del hoy actor, basándose en las disposiciones que al efecto resultaban aplicables como lo eran, los Lineamientos mencionados de los que se desprende que solamente puede expedirse la Hoja Única de Servicios en los casos de pensiones y de aquellos trabajadores fueron sujetos a cotización, por lo que es evidente que el hoy actor no se encontraba en ese supuesto, al haber sido personal de honorarios.
Para el caso que fueran objetadas por mi contraparte las documentales ofrecidas en este apartado IV, en los incisos a), b) y c) en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, no obstante que la carga de la prueba para acreditar la objeción corresponde al propio actor por tratarse del suscriptor, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo de Leopoldo Buenrostro Delgadillo, con relación a dichos documentos, debiendo señalar día y hora para que se lleve a cabo dicha ratificación, solicitando se le notifique y aperciba en términos de ley.
En el supuesto de que LEOPOLDO BUENROSTRO DELGADILLO, llegase a desconocer como suyas las firmas que aparecen en las documentales mencionadas en el párrafo que antecede, se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito licenciado RODOLFO EVANGELISTA RAMÍREZ Y/O MAGALI JAIMES MACEDO Y/O MAGALI HERNÁNDEZ JAIMES, o el perito autorizado disponible en la fecha que se requiera, a quien nos comprometemos a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:
1) Que diga el Perito si alguna de las firmas que aparece en los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Instituto Federal Electoral y Leopoldo Buenrostro Delgadillo; el convenio de conclusión de la relación jurídica que unía al actor con el organismo electoral y, el acuse original del oficio número DP/548/07, ofrecidos como prueba por parte de este Instituto en el apartado IV, incisos a), b) y c), en donde aparece el nombre de Leopoldo Buenrostro Delgadillo, fueron puestas de su puño y letra.
2) Que diga el Perito sus conclusiones técnico-legales.
Me reservo el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de mí representada conviniera.
Para efectos de rendir el dictamen, se deberán tener como firmas indubitables del actor, las que aparecen en las documentales materia de esta prueba, las que estampe durante sus comparecencias ante esa Sala o cualquier otro documento que a juicio del Perito considere necesario, así como los ejercicios caligráficos que realice. Debiendo quedar notificado y apercibido, en caso de negativa o inasistencia, que se le tendrá por perfeccionados los documentos.
En caso que fuera objetada por mi contraparte la documental ofrecida en este apartado IV, en el inciso d) en cuanto a su autenticidad, se ofrece como medio de perfeccionamiento el cotejo que se practique con su original que se encuentra en el domicilio ocupado por las oficinas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ubicadas en Avenida de la República Número 54, tercer piso, Colonia Tabacalera, Código Postal 06030 en esta ciudad Distrito Federal, debiendo señalar día y hora para que se lleve a cabo dicho cotejo, con fundamento en lo establecido por los artículos 798 y 807 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.
Por último no puede pasar inadvertido que resulta imposible se condene al Instituto Federal Electoral al pago del bono sexenal que refiere Buenrostro Delgadillo, pues al haber sido personal de honorarios no tuvo derecho a alguna cantidad adicional que a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, además que se reitera que el Instituto al ser un organismo público autónomo no es parte del Gobierno Federal y por tanto, es imposible que dote a su personal de bonos sexenales.
Por lo antes expuesto y fundado,
…”
VII. Por proveído de veintiocho de enero de dos mil ocho, la Magistrada electoral encargada de la instrucción reconoció la personería de quien compareció a juicio a nombre del Instituto Federal Electoral, para efectos del trámite del presente asunto; tuvo por contestada en tiempo la demanda, por hechas valer las excepciones y defensas, por ofrecidas las pruebas propuestas por la parte demandada, y puso el expediente a la vista de las partes; señalando las diez horas del siete de febrero del año en curso, para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
VIII. En la fecha indicada en el apartado que precede, se llevó a cabo la audiencia de ley, donde se tuvo por agotada la fase de conciliación en virtud de que las partes no llegaron a algún arreglo posible; por lo anterior, se pasó a la fase de admisión y desahogo de pruebas, en donde se desecharon las que se estimaron improcedentes, así como se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes, ordenándose la preparación y desahogo de las pruebas confesionales a cargo de cada una de las partes, para la continuación de la citada audiencia, la cual se difirió para seguirla, a las diez horas del quince de febrero de dos mil ocho.
IX. Por ocurso de once febrero de dos mil ocho, la parte actora promovió incidentes de nulidad en contra de diversas resoluciones adoptadas por la Magistrada instructora durante la audiencia de ley, relacionadas con la admisión y desechamiento de diversos medios probatorios ofrecidos por las partes, por lo que pidió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que se revocaran las determinaciones correspondientes, según procediera en cada caso.
X. Por auto de trece de febrero de dos mil ocho, la Magistrada instructora tuvo a la parte actora inconformándose mediante los incidentes aludidos en el apartado que precede, respecto de diversas determinaciones adoptadas durante la audiencia de ley, así como pidiendo la nulidad de los contratos de prestación de servicios profesionales ofrecidos como pruebas de la parte demandada, por lo que ordenó formular el proyecto de resolución, a efecto de someterlo a la consideración de la Sala Superior.
XI. Por resolución interlocutoria de trece de febrero de dos mil ocho, la Sala Superior determinó desechar de plano los incidentes de nulidad planteados por la parte actora, esencialmente, porque se consideró que a través de tales incidentes resulta improcedente combatir las resoluciones adoptadas en la audiencia de ley, vinculadas con el desechamiento o admisión de pruebas, así como porque es inviable mediante esa vía, pronunciarse sobre la validez o nulidad de los contratos de prestación de servicios profesionales respectivos, dado que se señaló que el alcance y valor probatorio de tales documentos, corresponde determinarlo a esta Sala Superior al momento de dictar la sentencia definitiva.
XII. El quince de febrero de dos mil ocho, se continuó con el desarrollo de la audiencia de ley, por lo que se desahogaron las pruebas confesionales correspondientes; agotado lo anterior, se certificó que fueron desahogadas todas las pruebas admitidas a las partes, en virtud de lo cual se cerró la etapa de admisión y desahogo de pruebas; enseguida, en la fase de alegatos, las partes formularon los que a la defensa de sus intereses convino. Con base en lo actuado, se declaró concluida la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, por lo que se determinó cerrar la instrucción del presente juicio y, en consecuencia, citar a las partes para oír sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver la presente demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIl, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 94, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de la reclamación de diversas prestaciones derivadas de la relación jurídica entre Leopoldo Buenrostro Delgadillo y el Instituto Federal Electoral.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que la relación jurídica entra las partes sobre la cual se centra el presente litigio, se ubica entre el primero de septiembre de mil novecientos noventa y el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Empero, se considera que ello no es óbice para que esta Sala Superior conozca y resuelva el presente asunto, toda vez que conforme al Decreto por el que se reforma y adiciona el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se otorgó al entonces Tribunal Federal Electoral por conducto de la Sala Central, la competencia para resolver las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, según lo dispuesto en el artículo 337-A del código federal aludido. Luego, si dicha competencia se conservó y, posteriormente, confirió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por virtud del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en lo relativo al artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, el cual fue reproducido por el Decreto por el que se adicionó el título Décimoprimero a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como se expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por consecuencia, resulta inconcuso que esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con base en las razones aducidas, así como en las disposiciones constitucionales y legales referidas, al inicio de este considerando.
SEGUNDO. Excepciones y defensas de prescripción y caducidad opuestas por el Instituto demandado en contra de las prestaciones reclamadas por el actor.- Por cuestión de método, esta Sala Superior considera que atendiendo a la naturaleza jurídica y efectos de extinción de derechos que se generarían para la parte actora, de actualizarse la excepción y/o defensa opuestas por la parte demandada, resulta procedente examinarlas de manera previa al estudio de fondo del presente litigio, pues de configurarse alguna, ello daría lugar a absolver inmediatamente a la parte demandada, haciendo innecesario el estudio de cualquier otro planteamiento formulado por las partes.
En efecto, se considera que con independencia de que si la relación jurídica que unió a las partes fue de tipo laboral o civil, lo cual podrá ser objeto de estudio de resultar procedente, previamente es necesario dilucidar, si aún en el supuesto más favorable a la parte actora, es decir, que eventualmente se reconociera por esta Sala Superior que la relación jurídica aludida fue de carácter laboral, todavía resulta jurídicamente procedente formular tales reclamaciones a través de la presente vía, lo cual es posible porque ambas partes coinciden en que la terminación de la relación que los unió, ocurrió el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Así, tomando como punto de partida la fecha sobre la cual no existe discrepancia alguna, resulta posible conocer si se extinguió o no el derecho a demandarlas, ya que de asistirle la razón al Instituto Federal Electoral, ello haría innecesario esclarecer el tipo de relación jurídica que lo unió con Leopoldo Buenrostro Delgadillo, pues a ningún fin práctico se arribaría con un pronunciamiento sobre ese particular, en virtud de que este último no podría conseguir válidamente las prestaciones que reclama.
Lo anterior, de conformidad con las tesis de jurisprudencia emitidas por esta Sala Superior, cuyos rubros y textos son del tenor literal siguiente:
“ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD.— El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del instituto que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.
Tercera Época:
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97.—José Antonio Hoy Manzanilla.—7 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-047/97.—María del Consuelo González Saucedo.—15 de octubre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-054/97.—Fernando Rangel Rodríguez.—20 de octubre de 1997.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, página 11, Sala Superior, tesis S3LAJ 01/98.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 6.
CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS.—Aunque ambas instituciones o figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos, que descansan en el transcurso del tiempo, existen diferencias que las distinguen; la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas, pero para que pueda declararse requiere que la haga valer en juicio a quien la misma aproveche, mientras que la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este ejercicio; para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. Ello explica la razón por la que la prescripción es considerada como una típica excepción; y la caducidad, cuando se hace valer, como una inconfundible defensa; la primera, merced al tiempo transcurrido que señale la ley y la voluntad de que se declare, expresada ante los tribunales, por la parte en cuyo favor corre, destruye la acción; mientras que la segunda (caducidad), sólo requiere la inacción del interesado, para que los juzgadores la declaren oficiosamente; no hay propiamente una destrucción de la acción, sino la falta de un requisito o presupuesto necesario para su ejercicio.
Tercera Época:
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97.—José Antonio Hoy Manzanilla.—7 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-048/97.—María del Carmen Chalico Silva.—25 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-049/97.—Dora María Pacheco Rodríguez y otra.—25 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, página 13, Sala Superior, tesis S3LAJ 02/98.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 42.”
Precisado lo anterior, es de tomarse en cuenta que, como las excepciones y defensa aludidas fueron opuestas por el Instituto Federal Electoral en su carácter de patrón, a este último le corresponde la carga de proporcionar los datos necesarios para su estudio por esta Sala Superior, puesto que resulta improcedente que sobre ese particular se supla la queja deficiente a la parte patronal, según los criterios jurisprudenciales emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dictan:
“Registro IUS: 186748
Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002, p. 156, tesis 2a./J. 48/2002, jurisprudencia, Laboral.
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje.
Precedentes: Contradicción de tesis 61/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo del Noveno Circuito, Primero del Décimo Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 17 de mayo de 2002. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Tesis de jurisprudencia 48/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de mayo de dos mil dos.
Registro IUS: 186747
Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002, p. 157, tesis 2a./J. 49/2002, jurisprudencia, Laboral.
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.
Precedentes: Contradicción de tesis 61/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo del Noveno Circuito, Primero del Décimo Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 17 de mayo de 2002. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Tesis de jurisprudencia 49/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de mayo de dos mil dos.”
De conformidad con lo expuesto, se tiene que el Instituto Federal Electoral en su escrito de contestación a la demanda instaurada en su contra por Leopoldo Buenrostro Delgadillo, manifestó, en esencia, lo siguiente:
Que sin reconocer acción y derecho alguno a favor del actor, opone la excepción de caducidad por la extemporaneidad de las reclamaciones, puesto que, sostiene que al tratarse de un empleado eventual sujeto al pago de honorarios conforme a la legislación civil, la cual afirma que concluyó el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, resulta evidente en su concepto, que al pretender una inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (en adelante ISSSTE), ello resulta extemporáneo, al igual que respecto a la prestación accesoria, así como en lo que corresponde al bono sexenal, pues afirma que este última prestación, de ninguna manera se encuentra prevista o regulada, pretendiendo confundir a este Tribunal Federal, al reclamarlos hasta dos mil siete, cuando es el caso que la relación jurídica entre ambas partes litigantes concluyó el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
La parte demandada agrega, que como consecuencia de lo anterior, opone la excepción de prescripción de la inscripción ante el ISSSTE y los intereses, dado que ha transcurrido el plazo legal para ejercitarlas, independientemente de que el actor no haya tenido derecho a aquéllas, en tanto afirma que este último estuvo sujeto al régimen de honorarios, además que, por lo que hace a la reclamación del bono sexenal, esta prestación no se cubre al personal del Instituto Federal Electoral, resultándole, por consecuencia, inaplicables a la parte actora los artículos 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 90 bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, que invoca a su favor, en atención a que señala el Instituto Federal Electoral, que nunca tuvo la calidad de trabajador a que aluden ambas disposiciones legales.
Resalta, que la excepción de caducidad la opone debido a la extemporaneidad de las reclamaciones, toda vez que desde su perspectiva, el actor se trató de un empleado sujeto al pago de honorarios y la legislación civil, cuyo vínculo concluyó el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que en su concepto, al pretender una inscripción retroactiva ante el ISSSTE, dicha acción sin reconocerse ese derecho resulta extemporánea, así como la acción accesoria y más aún el pago sexenal correspondiente, respecto del cual afirma, que en forma alguna se encuentre previsto o regulado, máxime cuando la parte actora intenta confundir a este Tribunal, al reclamar sin sustento legal alguno y después de haber transcurrido el periodo mil novecientos noventa y seis a dos mil siete, pues desde su perspectiva, resulta ilógico que el actor haya esperado once años para pretender interponer tales acciones.
Para concluir, sostiene que opone la prescripción, también porque además de no tener derecho a las prestaciones reclamadas, es el caso que el actor ejercita las acciones respectivas fuera de los plazos establecidos para su reclamación, de conformidad con lo establecido en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Una vez sentados los razonamientos sobre los cuales el Instituto Federal Electoral opone la excepción y defensa correspondientes, se procede a examinarla en relación con la prestación principal reclamada por la parte demandante, sin que ello prejuzgue, como ya se mencionó, sobre la naturaleza de la relación jurídica que los unió entre el primero de septiembre de mil novecientos noventa y el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Inscripción y cotización ante el ISSSTE a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa hasta el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis y el pago de intereses a que haya lugar.
El Instituto Federal Electoral aduce en esencia, que han trascurrido once años desde que concluyó la relación jurídica que lo unía con Leopoldo Buenrostro Delgadillo hasta la presentación de la demanda correspondiente, motivo por el cual, se extinguió el derecho ha demandar por la vía judicial tales reclamaciones; en tanto que la parte actora sostiene en lo medular, que la inscripción y cotizaciones aludidas, se trata de un derecho adquirido a la seguridad social, por el tiempo que duró la citada relación laboral para efectos del reconocimiento de su antigüedad, razón por la cual este último expone, se generó una obligación en estricto sentido para el patrón de inscribirlo y aportar las cotizaciones por el tiempo que duró aquélla.
Al respecto, esta Sala Superior concluye que no se actualizan la prescripción y caducidad opuestas por la parte demandada, de conformidad con las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B[1], fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los trabajadores al servicio del Estado gozarán de los beneficios de la seguridad social.
En este sentido, el artículo 172, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[2], publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa y que se encontró vigente durante todo el periodo que perduró la supuesta relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y Leopoldo Buenrostro Delgadillo, disponía lo siguiente:
“1. El personal que integre los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las Ramas Administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución.
2. El personal del Instituto Federal Electoral será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.”
Con base en lo anterior, es factible deducir en primer lugar, que los servidores del Instituto Federal Electoral que sostuvieran una relación laboral con dicho Instituto, durante el periodo comprendido entre mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y seis, tenían, entre otros, el derecho a ser incorporados al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Ahora bien, una vez sentado lo anterior, procede examinar a continuación la naturaleza jurídica del derecho a la seguridad social que les asiste en tales casos a los servidores públicos del Instituto Federal Electoral.
En este contexto, la doctrina imperante ha identificado al Derecho a la Seguridad Social, junto con el Derecho del Trabajo y el Derecho Agrario, como las disciplinas jurídicas que componen al Derecho Social, frente al Derecho Público y al Derecho Privado.
Brevemente, debe recordarse como Gustav Radbruch lo señala, que: “La idea central en que el Derecho Social se inspira no es la idea de la igualdad de las personas, sino la de la nivelación de las desigualdades que entre ellas existen: la igualdad deja de ser, así punto de partida del Derecho, para convertirse en meta o aspiración del orden jurídico”[3].
Luego, mientras el Derecho del Trabajo, en esencia, se ocupa de regular la justicia social en el contexto de las relaciones laborales, por su parte, el Derecho a la Seguridad Social, tiene como objetivo proteger a los trabajadores, a sus familiares y dependientes económicos, contra los riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos, tales como son, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, entre otros, las enfermedades y maternidad; los riesgos de trabajo; el desempleo; la invalidez; vejez y muerte. Así las cosas, se tiene que esta disciplina jurídica abarca también, la normativa de las instituciones encargadas de la aplicación de las leyes en la materia, de conformidad con los regímenes que se establecen en cada una de aquéllas.
De ahí, que en tanto el Derecho del Trabajo se concentra en las prestaciones y contraprestaciones que mutuamente se deben las partes con motivo de una relación laboral, por su parte el Derecho a la Seguridad Social, impone al patrón en beneficio del trabajador, las prestaciones que de este tipo le corresponden, las cuales conforme al artículo 1° de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, son de orden público, de interés social y de observancia en toda la República, por lo que la voluntad de las partes de la relación laboral no puede afectar su cumplimiento.
En consecuencia, si bien se reconoce que el Derecho del Trabajo y el Derecho de la Seguridad Social, en tratándose de los servidores del Instituto Federal Electoral, se encuentran vinculados, en cuanto a que su premisa fundamental es la existencia de la relación de trabajo, en concepto de esta Sala Superior, la prestación relativa a la seguridad social que proporciona el régimen del ISSSTE, debe diferenciarse de las prestaciones típicamente identificadas como laborales.
Así las cosas, mientras el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece el plazo de quince días hábiles siguientes al en que se le notifique al servidor del Instituto Federal Electoral la determinación de este último, que pudo afectar sus derechos y prestaciones laborales, para que dicho servidor presente directamente ante esta Sala Superior la demanda correspondiente; así como, por su parte, los artículos 112 a 117 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 constitucional, aplicable de manera supletoria a la materia, en lo que no contravenga a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, según lo dispuesto en el artículo 95, párrafo, inciso a), de la ley general antes mencionada, regulan lo relativo a las prescripciones respecto de prestaciones de carácter laboral, resulta indubitable que tales reglas operan en tratándose del ejercicio de las acciones de esa naturaleza que intenten esos servidores, pero no así de las relacionadas con las prestaciones de seguridad social a que tienen derecho estos propios trabajadores.
Por ende, es factible concluir que el derecho a la seguridad social que, de resultar procedente, le asista a la parte actora, no puede ajustarse a los plazos de prescripción dispuestos en la Ley Federal del Trabajo Burocrático, sino, en su caso, a los que disponga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En este contexto, debe subrayarse que conforme al artículo 186 de la última ley invocada, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, disponía a la letra que:
“El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación.”
(El resaltado es nuestro)
Acorde con lo anterior, el artículo 248 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de marzo de dos mil siete, cuya vigencia inició al día siguiente, establece que:
“El derecho a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto.”
(El resaltado es nuestro)
Por consiguiente, se concluye que si la prestación que reclama la parte actora, tiene que ver precisamente con el tiempo de servicios en el Instituto Federal Electoral, el cual como ya se demostró, está sujeto al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta inconcuso que para ejercer el derecho a la jubilación y a la pensión aludidos, según el régimen de seguridad social mencionado, las acciones que ejercite la parte actora y que guarden relación con tales derechos, de la misma manera tendrán el carácter de imprescriptibles.
Ilustra el criterio asumido con anterioridad, las tesis del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto, son del tenor literal siguiente:
Registro No. 203795
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Noviembre de 1995
Página: 551
Tesis: I.9o.T.30 L
Tesis Aislada
Materia(s): laboral
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, INSCRIPCION AL, POSTERIOR A LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL. Cuando un patrón no inscribe a un trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, dicha inscripción es improcedente para que el patrón cubra las cuotas relativas posteriores a la terminación del vínculo laboral; pero sí por las que se hubiesen generado durante la vigencia de la relación, las cuales podrían producir ciertos derechos que el trabajador conservaría si hubiese sido derechohabiente de aquella institución, como el reconocimiento de semanas cotizadas que, conjuntamente con otras derivadas de diversas relaciones con distintos patrones y con otros requisitos, podrían dar lugar en forma mediata o inmediata, a la asignación de alguna de las pensiones o beneficios instituidos en la Ley del Seguro Social.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 9919/95. Antonio Cobos Chávez. 4 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretario: Ricardo Castillo Muñoz.
Registro No. 203796
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Noviembre de 1995
Página: 551
Tesis: I.9o.T.31 L
Tesis Aislada
Materia(s): laboral
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, INSCRIPCION AL, POSTERIOR A LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL. PRESCRIPCION. La acción de un trabajador, cuya relación laboral concluyó, para que su ex patrón lo inscriba ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y pague las cuotas por el tiempo que perduró el vínculo de trabajo, no prescribe en términos de la Ley Federal del Trabajo, porque si hubiese sido derechohabiente de la citada institución, se hubieran generado ciertos derechos que no se hacen exigibles desde luego, pero que el trabajador conservaría, como el reconocimiento de semanas cotizadas que, conjuntamente con otras derivadas de diversas relaciones con distintos patrones y con otros requisitos, podrían dar lugar a la asignación de alguna de las pensiones instituidas en la Ley del Seguro Social, cuyo artículo 280 dispone que es inextinguible el derecho a su otorgamiento.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 9919/95. Antonio Cobos Chávez. 4 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretario: Ricardo Castillo Muñoz.
Registro No. 180981
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Julio de 2004
Página: 1824
Tesis: I.13o.T.83 L
Tesis Aislada
Materia(s): laboral
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DEMUESTRAN QUE PRESTARON SERVICIOS A UNA DEPENDENCIA ESTATAL, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS Y LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. En principio, la relación jurídica entre el Estado y quienes le prestan servicios debe acreditarse con el nombramiento expedido o por la inclusión en las listas de raya de trabajadores temporales; sin embargo, en la hipótesis de que no se haya llevado a cabo la contratación bajo esos supuestos, no priva al actor de su derecho para demandar que prestó sus servicios, aun mediante designación verbal, en términos de la jurisprudencia 76/98, que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", ya que la ausencia de esa formalidad no impide que la relación subordinada pueda demostrarse por cualquier medio o que se demanden prestaciones que le son inherentes, aun sin que se pretenda el otorgamiento del nombramiento, siempre que las pruebas que tengan por objeto demostrar la prestación de los servicios no sean inconducentes, contrarias a la moral o al derecho y tengan relación con la litis; de ahí que cuando en un juicio laboral se acredite que una persona prestó sus servicios a una dependencia estatal, resulte procedente la condena al pago de los salarios devengados y la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que se trata de prestaciones inherentes a la relación laboral.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2833/2004. Instituto Politécnico Nacional. 12 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Quinta Parte, página 56, tesis de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SALARIO DE LOS. DERECHO A SU PAGO INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EXISTA NOMBRAMIENTO."
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98 citada, aparece publicada con el número 669 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 543.”
Por ende, se considera que subsiste, en su caso, el derecho a reclamar las que se hubiesen generado durante la vigencia de la relación, las cuales podrían producir ciertos derechos que el trabajador conservaría si hubiese sido derechohabiente de aquella institución, como el reconocimiento de semanas cotizadas que, conjuntamente con otras derivadas de diversas relaciones con distintos patrones y con otros requisitos, podrían dar lugar en forma mediata o inmediata, a la asignación de alguna de las pensiones o beneficios instituidos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Adicionalmente, se considera que este punto de vista resulta acorde con lo dispuesto en la materia, por los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es signatario, cuyas disposiciones son las siguientes:
“DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
Derecho a la seguridad social
Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"[4]
Artículo 9
Derecho a la Seguridad Social
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 expedido por la Organización Internacional del Trabajo[5]
Por ende, se sostiene que no obstante el hecho incontrovertible de que en la especie, si bien se reconoce que la relación jurídica entre las partes concluyó el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y es hasta el veintiocho de noviembre de dos mil siete, esto es, después de once años y trece días después, cuando la parte actora presentó la demanda correspondiente para reclamar la prestación bajo análisis, ello no se traduce como lo afirma la parte demandada, en la prescripción del derecho correspondiente, dado que como ya quedó explicado con anterioridad, tomando en consideración la naturaleza de la prestación reclamada, se sostiene que el ejercicio de la acción respectiva no se encuentra subordinado a los plazos previstos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por la Ley Federal del Trabajo Burocrático, de aplicación supletoria a la materia.
Ahora bien, con relación a la afirmación de la autoridad demandada en el sentido de que en la especie se inobserva lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que la parte actora y así lo reconoce el Instituto Federal Electoral, el treinta y uno de octubre de dos mil siete, presentó solicitud al Director Ejecutivo de Administración del Instituto mencionado, para que se le expidiera la Hoja Única de Servicios en la cual constara la antigüedad que Leopoldo Buenrostro Delgadillo tiene como ex servidor del Instituto Federal Electoral, así como la inscripción y cotización al ISSSTE, durante el periodo que subsistió, a decir de la parte actora, la relación laboral correspondiente.
Sobre tal solicitud, como también lo aceptan las partes, recayó el catorce de noviembre siguiente, el oficio DP/548/07 suscrito por el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, mediante el cual en esencia, señaló que resulta jurídicamente imposible para ese organismo, expedir a su favor la Hoja Única de Servicios, porque durante el tiempo que prestó sus servicios a favor de dicho instituto, lo hizo bajo el régimen de honorarios, personal que no cotiza ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se trata de la institución que expide los lineamientos para la elaboración y otorgamiento de las Hojas Únicas de Servicio, motivo por el cual, se apunta que el actor debió solicitar la expedición de una Constancia de Servicios.
Por consecuencia, se tiene que si Leopoldo Buenrostro Delgadillo, quien afirma que por virtud de dicha comunicación se impuso de tal situación, lo cual por cierto no fue controvertido por la parte demandada, presentó su demanda en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el veintiocho de noviembre de dos mil siete, resulta evidente que ello se hizo dentro del plazo de quince días hábiles a que alude el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que no se actualiza la defensa opuesta por el Instituto Federal Electoral.
En virtud de lo anteriormente razonado y fundado, se concluye que en el caso particular, no se actualizan la excepción de prescripción ni la defensa de caducidad opuestas por el Instituto Federal Electoral, respecto de las prestaciones relacionadas con la inscripción y cotización ante el ISSSTE y, en su caso, el pago de los intereses que resulten procedentes, por ser esta última una prestación accesoria de la citada en primer término.
Por lo tanto, resulta procedente analizar a continuación, el tipo y la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, de conformidad con sus respectivos posicionamientos; atendiendo a la carga de la prueba; y, con apoyo en el alcance y valor probatorio que esta Sala Superior le conceda, a cada uno de los medios de convicción que fueron ofrecidos, admitidos y desahogados en la audiencia de ley correspondiente.
Lo anterior, toda vez que la presente litis se reduce a determinar, que de asistirle la razón a la parte actora en cuanto a la existencia de una relación laboral, deberá condenarse al Instituto Federal Electoral al cumplimiento de las prestaciones reclamadas en los términos que disponga la presente ejecutoria. En cambio, de tener la razón la parte demandada en el sentido de que la relación que lo unió con la actora fue de carácter civil, ello dará lugar a que se le absuelva de las prestaciones exigidas por su contraparte.
TERCERO. Examen de la relación jurídica que unió a las partes. De manera previa a dicho estudio, esta Sala Superior considera que deben sentarse las bases siguientes:
A. Marco jurídico aplicable. Teniendo en cuenta que el lapso bajo el cual, según la actora, se desarrolló la relación laboral entre las partes en litigio, fue del primero de septiembre de mil novecientos noventa al quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis; mientras que, por su parte, el Instituto Federal Electoral sostiene que la relación jurídica sostenida con el actor fue de tipo civil, la cual tuvo lugar del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro al quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, resulta necesario dejar sentado, que el estudio pertinente se llevará a cabo, con base en las disposiciones legales y estatutarias vigentes durante esos periodos.
En efecto, desde una perspectiva constitucional, el artículo 123 de la Constitución General de la República, regula las relaciones derivadas del Derecho del Trabajo.
En el apartado A del dispositivo constitucional invocado, se regulan las relaciones laborales de los factores de producción, pues las leyes que, sobre el tema expide el Congreso de la Unión, rigen entre : "... los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos ... ".
Por su parte, el apartado B del propio artículo constitucional, se establecen las relaciones jurídicas de los Poderes de la Unión y el gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores.
De lo anterior, se advierte claramente que en ninguno de los supuestos mencionados por los apartados A y B del artículo 123 constitucional, se sitúa a los servidores del Instituto Federal Electoral, pues respecto al apartado A, ninguna base hay para poder considerarlos como integrantes de los factores de la producción y, en relación al apartado B, cabe decir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base III, constitucional, vigente durante la relación jurídica que se examina, dicho Instituto es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y funcionamiento; de ahí que resulte evidente su no pertenencia a los Poderes de la Unión, ni al gobierno del Distrito Federal.
Ahora bien, señalándose expresamente en el artículo 41, base III, parte segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las relaciones de trabajo de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, se rigen por la Ley Electoral y el Estatuto que con base en ésta apruebe el Consejo General, resulta inconcuso que a dicha normatividad se debe ceñir la resolución del presente conflicto.
Lo anterior, dado que según puede apreciarse, las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores se rigen, por disposición constitucional, tomando como base el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Ello se ve robustecido, con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia emitida por este cuerpo colegiado, visible en el suplemento número 2 de la revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 22 y 23, e identificada con el número J.7/98, cuyo rubro es el siguiente: “RELACIONES DE TRABAJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN”.
Con relación al Estatuto referido en el artículo 41, base III, constitucional, debe señalarse que el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual entró en vigor al día siguiente.
Antes de que se emitiera dicho Estatuto, se encontraba vigente, por mandato expreso del artículo PRIMERO transitorio del Decreto de Reformas y Adiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el diverso Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el cual empezó a regir el treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.
Por todo lo anterior, se hace evidente que las relaciones de trabajo entre el Instituto Federal y sus servidores, a la cual potencialmente se sujetaría la que se encuentra en litigio, se rigió por las disposiciones relativas previstas en el último ordenamiento mencionado, porque como ya se dijo, la relación jurídica bajo análisis es ubicada por las partes entre el primero de septiembre de mil novecientos noventa y el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
En esa virtud, las disposiciones legales y estatutarias aplicables a la presente controversia, son del tenor literal siguiente:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
“Título Segundo.
De las bases para la organización del Servicio Profesional Electoral.
Disposición preliminar
Artículo 167.
1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente se organizará y desarrollará el Servicio Profesional Electoral.
2. La objetividad y la imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la función estatal de organizar las elecciones serán los principios para la formación de los miembros del Servicio Profesional Electoral.
3. La organización del Servicio Profesional Electoral será regulada por las normas establecidas en este Código y por las del Estatuto que expida el titular del Poder Ejecutivo Federal.
4. La Junta General Ejecutiva elaborará el anteproyecto de Estatuto, que será sometido al Consejo General para su aprobación por su Presidente. El proyecto de Estatuto sancionado por el Consejo General será remitido, por conducto de su Presidente, a la consideración del titular del Poder Ejecutivo Federal para su aprobación y expedición.
5. El Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará las bases normativas contenidas en este Título.
Capítulo primero.
Del Servicio Profesional Electoral.
Artículo 168.
1. El Servicio Profesional Electoral se integrará por el Cuerpo de la Función Directiva y el Cuerpo de Técnicos.
2. El Cuerpo de la Función Directiva proveerá el personal para cubrir los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión.
3. El Cuerpo de Técnicos proveerá el personal para cubrir los puestos y realizar las actividades especializadas.
4. Los dos Cuerpos a que se refiere este artículo se estructurarán por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto. Los niveles o rangos permitirán la promoción de los miembros titulares de los Cuerpos. En estos últimos, se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del Servicio, de manera que puedan colaborar en el Instituto en su conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.
5. El ingreso a los Cuerpos procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de buena reputación que para cada uno de ellos señale el Estatuto y además haya cumplido con los cursos de formación y capacitación correspondientes y realice las prácticas en los órganos del Instituto. Asimismo, serán vías de acceso a los Cuerpos el examen o concurso, según lo señalen las normas estatutarias.
6. El Cuerpo de la Función Directiva proveerá de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por este Código para las Juntas Ejecutivas en los siguientes términos:
a) En la Junta General Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de Director Ejecutivo;
b) En las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los cargos de las Vocalías Ejecutivas y Vocalías; y
c) Los demás cargos que se determinen en el Estatuto.
Capítulo Segundo
Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Artículo 169.
1. El Estatuto deberá establecer las normas para:
a) Definir los niveles o rangos de cada Cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;
b) Formar el Catálogo General de Cargos y Puestos del Instituto Federal Electoral;
c) El reclutamiento y selección de los funcionarios y técnicos que accederán a los Cuerpos;
d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango de un Cuerpo o Rama y para el nombramiento en un cargo o puesto;
e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;
f) Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento;
g) Contratación de personal temporal; y
h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto Federal Electoral.
2. El Director General del Instituto deberá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral.
Capítulo Tercero.
Disposiciones complementarias.
Artículo 170.
1. En el Estatuto se establecerán además de las normas para la organización de los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral al que se refiere el artículo 168 de este Código, las relativas a Ramas de empleados administrativos y de trabajadores auxiliares.
2. El Estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, sanciones administrativas y demás condiciones de trabajo.
Artículo 171.
1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Federal Electoral, todo su personal hará prevalecer la lealtad a la Constitución, las leyes y a la Institución, por encima de cualquier interés particular.
Artículo 172.
1. El personal que integre los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las Ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución.
2. El personal del Instituto Federal Electoral será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL
ARTÍCULO 11.- La contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil.
ARTÍCULO 12.- El personal de carrera y el administrativo estará sujeto al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
ARTÍCULO 55.- La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral elaborará un nombramiento provisional en el rango inicial del Cuerpo de que se trate a las personas que, habiendo reunido los requisitos correspondientes, se incorporen al Servicio Profesional.
ARTÍCULO 56.- La vigencia del nombramiento provisional en el rango inicial será temporal, hasta en tanto se cumpla con los requisitos para la obtención de la titularidad en dicho rango.
ARTÍCULO 59.- A los miembros del Servicio Profesional que se les otorgue titularidad en el rango les será expedido el nombramiento correspondiente.
ARTÍCULO 153.- El personal administrativo que cumpla con los requisitos de ingreso establecidos, será incorporado al Instituto, mediante la expedición de un nombramiento.
ARTÍCULO 157.- El personal temporal que cumpla con los requisitos de ingreso establecidos, será incorporado al Instituto mediante la suscripción de un contrato conforme a la legislación federal civil.
ARTÍCULO 167.- El personal temporal prestará los servicios y recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente.”
De acuerdo con las disposiciones de dicho Estatuto, cada una de las categorías del personal del Instituto Federal Electoral, cuenta con un régimen propio. Así se tiene que, conforme con lo previsto por los artículos 55, 56 y 59 del propio Estatuto, el ingreso a la categoría del Servicio Profesional Electoral, tiene como base la expedición de un nombramiento; por su parte, el ingreso a la categoría de personal administrativo, también tiene su origen en la expedición de un nombramiento, por así preverse en el artículo 153 de la normatividad en cita; y, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11, 157 y 167 del mismo Estatuto, el ingreso a la categoría de personal temporal, tiene lugar por medio de un contrato celebrado conforme con la legislación civil.
Luego, conforme al artículo 12 del Estatuto en comento, se tiene que el personal de carrera y el administrativo estará sujeto al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
B. Carga de la prueba. Tomando en cuenta que el Instituto Federal Electoral niega la existencia de cualquier relación de trabajo con la parte actora, mientras que esta última afirma lo contrario, se determina que corresponde a la parte demandante demostrarla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que no se puede presumir la existencia de dicha relación jurídica, por no resultar aplicable a la especie en forma supletoria, lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ilustra este criterio, la tesis de jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y testo es del tenor literal siguiente:
“Registro IUS: 201068
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Octubre de 1996, p. 479, tesis I.6o.T. J/16, jurisprudencia, Laboral.
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO Y RELACION DE TRABAJO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA. A quien se ostenta como trabajador al servicio del Estado, además de comprobar que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, corresponde también acreditar, como condición específica, que tal situación se generó en virtud del nombramiento que al efecto se le haya expedido por persona facultada para ello, o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; ya que no se puede presumir la existencia de la relación jurídica de trabajo entre el titular de una dependencia y un particular por el simple hecho de la prestación de un servicio, por no ser aplicable en forma supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes: Amparo directo 5616/91. Secretario de Relaciones Exteriores. 12 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Socorro Alvarez Nava.
Amparo directo 9636/95. César Augusto Guillén Alvarez. 13 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Patiño Pérez. Secretario: Carlos Enrique Vázquez Vázquez.
Amparo directo 12836/95. Erika Beatriz Cedillo García. 26 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Patiño Pérez. Secretario: Carlos Enrique Vázquez Vázquez.
Amparo directo 5586/96. Luis Cortés Flores. 14 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez.
Amparo directo 7766/96. Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 23 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, tesis por contradicción 2a./J 76/98 de rubro "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.".
No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que el actor ofreció como prueba a su favor, su expediente personal que debió ser integrado por el Instituto Federal Electoral y, que según el dicho del oferente, obraba en los archivos del propio demandado.
Contra esa aseveración, la parte demandada contestó en su escrito de contestación al escrito inicial, que “…bajo protesta de decir verdad, que en los archivos de este Instituto no se encuentran oficios de nombramiento a favor del actor, pues es costumbre de mi representado el expedir Formatos Únicos de Movimientos, en los que se consignan los ingresos, movimientos y bajas del personal del Instituto, pero en el caso que nos ocupa, el actor suscribió contrataos de prestación de servicios, en los que se consignaron los derechos de cada una de las partes; por otro lado, no debe pasar desapercibido que con fundamento en lo establecido por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletorias a la materia, se tiene la obligación de conservar ciertos documentos, durante el tiempo que dure la relación laboral, cuando ésta concluya o un año después; en el entendido de que la relación jurídica que unía al actor con mi representado feneció el 16 de noviembre de 1996, por lo que, 11 años después ningún receptor de prestadores de servicios se encuentra obligado a conservar las documentales que expida en las que consten las relaciones jurídicas que contraiga.”
Agregó el Instituto demandado, que: “En cuanto a la identificada con el inciso N), se objeta en forma general en cuanto el alcance y valor probatorio, y en especial porque no se encuentra ofrecida conforme a derecho, en primer lugar, porque el Instituto no está obligado a conservar expedientes del personal eventual sujeto a la legislación civil, menos aún por un lapso mayor a un año y el respectivo vínculo jurídico que lo unió con el Instituto feneció hace más de 11 años; en segundo lugar, no se dan los supuestos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria y fundamentalmente no debe olvidarse que el actor no tuvo la calidad que indica, pues fue personal sujeto al régimen de honorarios, tampoco señala a qué archivo del Instituto se refiere, ni tampoco la ubicación precisa de ese archivo, además de que no se trata ni de una inspección ocular ni un cotejo y mucho menos un pedimento que solicite se realice por lo que, no procede su admisión.”
En este orden de ideas, se considera que si el Instituto Federal Electoral niega la existencia en sus archivos de cualquier otro documento que lo relacione jurídicamente con la parte actora, diverso a los que ofreció junto con su escrito de contestación a la demanda, entonces se colige que la carga de la prueba operará, según las afirmaciones que soporten cada una de las partes en su oportunidad, esto es: a) a la parte actora, demostrar que en el periodo del primero de septiembre de mil novecientos noventa al quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis fue de de naturaleza laboral; y, b) a la parte demandada, que la relación jurídica que lo unió con el demandante fue de carácter civil, particularmente, del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro al quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
C. Estudio de fondo. Una vez sentadas las premisas anteriores, en la especie se tiene que la parte actora, afirma que lo unió al Instituto Federal Electoral, una relación laboral que perduró del primero de septiembre de mil novecientos noventa al quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, periodo respecto del cual debe condenarse al Instituto Federal Electoral a su inscripción ante el ISSSTE y al pago de las cotizaciones e intereses a que haya lugar, a efecto de que se le reconozca la antigüedad correspondiente y se expida a su favor la Hoja Única de Servicios que respalde dicha información.
Por su parte, el Instituto Federal Electoral asevera que no reconoce relación laboral alguna con el actor, habida cuenta que el vínculo que se estableció entre ambas partes fue de carácter civil, con base en los contratos de prestación de servicios que celebraron las partes, del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro al quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que resulta improcedente el pago de las reclamaciones formuladas por la parte actora.
Esta Sala Superior, con base en los elementos probatorios que corren agregados en autos, arriba a la convicción, de que en el caso concreto debe reconocerse la existencia de una relación laboral entre las partes, en el periodo comprendido del primero de noviembre de mil novecientos noventa al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, así como una subsecuente relación de tipo civil, en el lapso que se ubica entre el primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro y el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, de acuerdo con las consideraciones siguientes:
I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Leopoldo Buenrostro Delgadillo, afirma que con fecha primero de septiembre de mil novecientos noventa, inició una relación laboral con el Instituto Federal Electoral, por conducto del Registro Federal Electoral, con la categoría de Jefe de Departamento de la Dirección de Recursos Humanos, dependiente de la Coordinación Administrativa, teniendo como horario de labores de lunes a viernes, e inclusive en ocasiones los sábados, domingos y días festivos, de las 9:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 21:00 horas en un horario discontinuo.
Señala, que en los años de mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres, la relación laboral continuó porque se le asignó el puesto de Subdirector en la Dirección de Recursos Humanos dependiente de la propia Coordinación Administrativa, teniendo un horario de labores similar al anteriormente referido.
A partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, manifiesta que en la Coordinación de Administración del Registro Federal Electoral, desempeñó el puesto de Jefe de Departamento en la Dirección de Recursos Humanos, bajo las condiciones de horario y subordinación antes expresados.
Sostiene, que durante los años mil novecientos noventa y cinco y hasta el año mil novecientos noventa y seis, prestó sus servicios para la Dirección de Recurso Humanos del Instituto Federal Electoral, así como para la Dirección Jurídica de ese propio Instituto, en un horario y bajo la subordinación mencionados con anterioridad.
Para sostener sus afirmaciones, la parte actora ofreció y le fueron admitidas y desahogadas, los elementos probatorios siguientes:
I. La confesional a cargo del representante legal del Instituto Federal Electoral, la cual se ofreció para acreditar que el actor durante el tiempo laborado para el demandado siempre tuvo la calidad de trabajador y que no se le inscribió y aportaron las cotizaciones al ISSSTE.
Dicha probanza fue objetada por parte del Instituto Federal Electoral, en cuanto a su alcance y valor probatorio.
II. Las documentales consistentes en: 1) Original del oficio número 0005/DCA/90, de noviembre de mil novecientos noventa, dirigido al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado; 2) Original de la credencial número 305, expedida a favor del actor, con vigencia a mil novecientos noventa y uno; 3) Originales de los recibos de pago de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno, en donde aparece el nombre del promovente; 4) Original de la credencial número 0920, expedida a favor del enjuiciante, con vigencia a diciembre de mil novecientos noventa y dos; 5) Originales de los recibos de pago de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, en donde aparece el nombre del promovente; 6) Original de la constancia de veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos; 7) Original del oficio de término de obra, dirigido al promovente, en donde se asienta que el primero de junio de mil novecientos noventa y dos, fue designado con el puesto subdirector de área; 8) Original de la tarjeta de afiliación, de seis de octubre de mil novecientos noventa y dos, en donde aparece el logotipo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el nombre del actor; 9) Original de la confirmación del aviso de inscripción del trabajador, en donde aparece el logotipo y la denominación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el nombre del promovente; 10) Original del Estado de Cuenta SAR-COMERMEX, del periodo comprendido entre el primero de mayo de mil novecientos noventa y dos y el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, en donde aparece el nombre del demandante; 11) Original de la credencial número 016345, expedida a favor del actor, con vigencia a diciembre de mil novecientos noventa y tres; 12) Originales de los recibos de pago de quince de enero de mil novecientos noventa y tres, de los que se desprende el nombre del demandante; 13) Originales de los recibos de pago de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, en donde aparece el nombre del enjuiciante; 14) Original del aviso de abono en cuenta del Multibanco Comermex, S. A., de catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, en donde aparece el nombre del actor; 15) Original del aviso de abono en cuenta del Multibanco Comermex, S. A., de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres, en donde aparece el nombre del enjuiciante; 16) Original de la constancia de nombramiento por obra determinada que se realiza de conformidad con los dispuesto por el apartado “B” fracción XIV del artículo 123 Constitucional y el artículo 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en donde aparece el nombre del promovente; 17) Originales de los recibos de pago de quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro, de los que se desprende el nombre del actor; 18) Original del aviso de abono en cuenta del Multibanco Comermex, S. A., de trece de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en donde aparece el nombre del enjuiciante; 19) Original de la constancia de percepciones y retenciones con número de folio 01176, de primero de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en donde se aprecia el nombre del enjuiciante; 20) Original del oficio número CA/UAA/440/94, de trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro; 21) Original del acuse de recibo de la Declaración Anual de Situación Patrimonial, de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en donde aparece el nombre del demandante; 22) Original de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, expedida por el Instituto Federal Electoral y en la que aparece el nombre del actor; 23) Original de la credencial con número de folio 014000005, expedida a favor del promovente, con vigencia al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; 24) Original del recibo de pago de quince de enero de mil novecientos noventa y seis, en donde aparece el nombre del actor; 25) Original del acuse de recibo del escrito firmado por el promovente, presentado el treinta y uno de octubre de dos mil siete, en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral; 26) Original del oficio número DP/548/07, de catorce de noviembre de dos mil siete, dirigido al promovente; y, 27) Copia simple de la sentencia dictada el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en el expediente SC-ELI-021/95.
Dichas probanzas fueron objetadas por parte del Instituto Federal Electoral, en cuanto a su alcance y valor probatorio.
Asimismo, respecto de la copia simple de la sentencia dictada el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en el expediente SC-ELI-021/95, se señaló que no procedía su desechamiento, ya que si bien el criterio ahí sustentado no vincula a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como lo afirma el Instituto Federal Electoral, también es cierto que es en el presente momento, cuando este órgano jurisdiccional le otorgará el alcance y valor probatorio que merezca.
III. La instrumental de actuaciones, la cual fue objetada por el Instituto Federal Electoral, en cuanto a su alcance y valor probatorio.
Ahora bien, una vez precisados los elementos probatorios ofrecidos, admitidos y desahogados a la parte actora, esta Sala Superior, procede con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la ley general referida, a su valoración de conformidad con las consideraciones siguientes:
De la prueba confesional a cargo de la representante legal de la parte demandada, no se desprende indicio alguno que favorezca al actor, en virtud de que el Instituto Federal Electoral negó categóricamente la existencia de cualquier relación de trabajo con Leopoldo Buenrostro Delgadillo, así como la expedición de cualquier documento por virtud de dicha relación, durante el periodo comprendido del primero de septiembre de mil novecientos noventa al quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis; en cambio, sostuvo la existencia de una relación estrictamente de tipo civil con la parte demandante, de conformidad con los contratos de prestación de servicios profesionales cuyos originales exhibió junto con su escrito de contestación a la demanda.
Por lo que respecta a las documentales ofrecidas por Leopoldo Buenrostro Delgadillo, éstas se examinan con base en un criterio cronológico, a efecto de desprender la fecha a partir de la cual es factible sostener la existencia de una relación jurídica entre las partes, al tenor de lo siguiente:
I. Respecto de la prueba identificada con el numeral 1), consistente en el original del oficio número 0005/DCA/90 fechado en noviembre de mil novecientos noventa, se aprecia que está suscrito por Alberto Savage Carmona, con el carácter de Coordinador de Administración, en papel membretado de la Dirección del Registro Nacional de Electores de la Comisión Federal de Electores, dirigido al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, mediante el cual solicita que a la esposa del actor se le proporcione atención médica, a quien se identifica como empleado por obra determinada de dicha institución, aclarando que el costo de dicha atención médica será cubierto por el Registro Federal Electoral “…en virtud de que será en trámite la afiliación de nuestro personal a ese Instituto.”
Al respecto, la parte demandada la objeta, porque afirma que dicho documento no ostenta sello alguno de recibido por el ISSSTE para su trámite; carece de fecha precisa; que demuestra que al no ser derechohabiente el actor, por “…amabilidad se solicitó el servicio médico para su esposa, en el entendido de que se pagaría (al ISSSTE) el servicio como si se tratara de una institución privada…”; e, incluso, prueba en contra del actor, apunta, pues se establece una solicitud de atención médica que será cubierta por la institución, como si se tratar de una consulta con el carácter de particular.
Del presente documento, esta Sala Superior desprende que al mes de noviembre de mil novecientos noventa, Leopoldo Buenrostro Delgadillo es empleado por obra determinada del Instituto Federal Electoral, así como que si bien el costo de dicha atención será cubierto por el Registro Federal Electoral, también se aprecia que ello es “en virtud de que será en trámite de afiliación de nuestro personal a ese Instituto”. Además, se advierte que el Instituto Federal Electoral demandado, no cuestiona el carácter del funcionario que suscribió dicho documento; ni demuestra que el oficio 0005/DCA/90 se encuentre alterado; que las inconsistencias de la fecha y falta de sello de trámite ante el ISSSTE sean reprochables a la parte actora; así como, tampoco resulta razonablemente creíble, que el Registro Federal Electoral por “amabilidad” cubriera gastos de tal índole. Por ende, se estima que es factible desprender el indicio, de que en noviembre de mil novecientos noventa, existía una relación de trabajo entre ambas partes.
II. De la prueba 2) relativa al original de la credencial número 305, expedida a favor del actor, con vigencia en mil novecientos noventa y uno, esta Sala Superior aprecia que dicho documento, bajo el escudo nacional y las leyendas “Instituto Federal Electoral – Registro Federal de Electores”; que fue suscrito de puño y letra por Roberto Wong Urrea, ostentando el carácter de Director Ejecutivo. En dicho documento, se le reconoce a Leopoldo Buenrostro Delgadillo, el carácter de Jefe de Departamento “A”.
Sobre el particular, el Instituto Federal Electoral asevera que de ese documento no se desprende que fue expedido con el carácter de trabajador de plaza presupuestal, por lo que no se acredita el dicho de su oferente, sino se confirma su posicionamiento en el sentido de que se encontró contratado bajo el régimen de honorarios.
Esta Sala Superior, aprecia que el Instituto demandado no cuestiona la autenticidad del citado documento ni la calidad del funcionario que la expidió; así como tampoco demuestra, que las credenciales expedidas en aquella época por ese organismo electoral, tuvieran que consignar el dato relativo a que la plaza era de carácter presupuestal o no, toda vez que a la parte demandada correspondía la carga de la prueba.
III. Junto con la credencial anterior, en la prueba 3) se insertan dos originales de recibos de pago de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno, identificados con los números 000006658-6 (periodo 16-MAR-91 31-MAR-91) y 000007500-9 (periodo 01-MAR-91 31-MAR-91), en donde además de aparecer el nombre del promovente, se aprecia que en el primero de los recibos mencionados se inserta en el desglose percepciones y deducciones, el relativo al concepto “04 SER. MED. -10005”. Además, se aprecia que el ingreso neto del primero es de $848,260.00, mientras que el segundo es de $802,739 (por concepto RM), de conformidad con la unidad monetaria en circulación en aquella época.
Al respecto, el Instituto Federal Electoral manifiesta que de dicho talón, se prueba que durante el tiempo que el actor prestó sus servicios, se le cubrieron sus honorarios, además de que no aparece deducción alguna como cotización al ISSSTE.
Sobre el particular, se aprecia que el Instituto Federal Electoral reconoce la existencia de una relación jurídica con su contraparte. Empero, no demuestra a esta Sala Superior, que el concepto “04 SER. MED. -10005”, no corresponda con el relativo al ISSSTE, o que dicho concepto sea atinente a otro tipo de descuentos, pues a ella correspondía la carga de la prueba. Asimismo, tampoco demuestra que dicha relación fuera de honorarios.
IV. De la prueba 4) relativa al original de la credencial número 0920, se aprecia que está expedida a favor del enjuiciante por Carlos F. Almada, en su carácter de Director Ejecutivo, bajo el escudo nacional y una leyenda que dice “Instituto Federal Electoral – Registro Federal de Electores”, con vigencia o validez a diciembre de mil novecientos noventa y dos, en donde se hace constar que el interesado tiene el cargo de “Subdirector”. Incluso, se asienta la leyenda “SE SOLICITA A LAS AUTORIDADES CIVILES Y MILITARES BRINDAR SU APOYO OPORTUNO Y EFICAZ AL PORTADOR DE ESTA PARA EL MEJOR DESARROLLO DE SUS FUNCIONES.”
Sobre el particular, el Instituto Federal Electoral asevera que de ese documento no se desprende que fue expedido con el carácter de trabajador de plaza presupuestal, por lo que no se acredita el dicho de su oferente, sino se confirma su posicionamiento en el sentido de que se encontró contratado bajo el régimen de honorarios.
Asimismo, se aprecia que el Instituto demandado no cuestiona la autenticidad del citado documento ni la calidad del funcionario que lo expidió; así como tampoco demuestra, que las credenciales expedidas en aquella época por ese organismo electoral, tuvieran que consignar el dato relativo a que la plaza era de carácter presupuestal o no, toda vez que a la parte demandada correspondía la carga de la prueba.
V. Junto con la credencial anterior, en la prueba 5) se ofrecen dos originales de los recibos de pago de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, identificados con los números 000000749-5 (periodo 16-ENE-92 31-ENE-92) y 000001181-4 (periodo 01-ENE-92 31-ENE-92), en donde aparece el nombre del promovente, así como en el primero de los mencionados, el descuento correspondiente a la deducción identificada como el relativo al concepto “04 SER. MED. -10005”. Además, se aprecia que el ingreso neto del primero es de $1’354,336, mientras que el segundo es de $802,739 (por concepto RM), de conformidad con la unidad monetaria en circulación en aquella época.
Al respecto, el Instituto Federal Electoral manifiesta que de dicho talón, se prueba que durante el tiempo que el actor prestó sus servicios, se le cubrieron sus honorarios, además de que no aparece deducción alguna como cotización al ISSSTE.
Sobre el particular, se aprecia que el Instituto Federal Electoral reconoce la existencia de una relación jurídica con su contraparte. Empero, no demuestra a esta Sala Superior, que el concepto “04 SER. MED. -10005”, no corresponda con el relativo al ISSSTE, o que dicho concepto sea atinente a otro tipo de descuentos, pues a ella correspondía la carga de la prueba. Asimismo, tampoco demuestra que dicha relación fuera de honorarios.
VI. La prueba 6) consiste en el original de la constancia de veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos, expedida por Carlos E. del Valle, con el carácter de Director de Recursos Humanos de la Coordinación de Administración, del Registro Federal de Electores, se aprecia que en papel membretado del Instituto Federal Electoral, se asientan los datos siguientes:
“A QUIEN CORRESPONDA:
Por este conducto se hace constar que el LIC. LEOPOLDO BUENROSTRO DELGADILLO con R.F.C. BUDL-470512, labora en esta Institución en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, adscrito al Programa Nuevo Padrón Electoral 1991, desempeñando el puesto de Subdirector de Área, percibiendo un sueldo mensual de $5’000.579.00 (CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.), con una antigüedad de 2 años.
Se extiende la presente a petición del interesado para los fines legales a que haya lugar.”
Al respecto, se aprecia que el Instituto Federal Electoral la objetó, porque en su concepto de esta documental se desprende que el actor estaba contratado por obra determinada y por una temporalidad específica, así como porque en su concepto se encuentra alterada, puesto que señala que fue agregada la fecha y la parte en que se señala “con una antiguedad de 2 años.”, por lo que no se le debe otorgar valor probatorio.
De la valoración de dicho documento, esta Sala Superior considera que le asiste la razón al Instituto Federal Electoral cuando asevera que la expresión “con una antiguedad de 2 años.”, en virtud de que la sola revisión del documento se aprecia que ese dato fue sobrepuesto. Por lo anterior, a dicha expresión no deberá otorgársele valor probatorio alguno.
En cambio, se considera que ello no sucede con la fecha de expedición del citado documento, la cual no muestra signos de alteración. De la misma forma, se aprecia que la autoridad demandada no pone en tela de juicio los datos relativos a que se asienta que el interesado “labora”, “se encuentra adscrito” y “desempeña el puesto de Subdirector de Área”, así como que percibe “un sueldo mensual”, todos ellos elementos constitutivos de una relación laboral. De la misma forma, no pone en entredicho la autoridad emisora del citado documento o la falta de autenticidad del citado documento.
VII. Por lo que se refiera a la prueba 7) relativa al original del “OFICIO DE TÉRMINO DE OBRA”, dirigido al promovente por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores, Dirección Coordinación de Administración, Dirección de Recursos Humanos, signada por Carlos del Valle de la Vega, por la Dirección Coordinación de Administración del Registro Federal de Electores, recibida por el actor el 5/03/93, se asienta la información siguiente:
“C. BUENROSTRO DELGADILLO LEOPOLDO
R.F.C. :*************
P R E S E N T E
CON FECHA 01 DE JUNIO DE 1992, FUE USTED DESIGNADO CON EL PUESTO DE SUBDIRECTOR DE ÁREA PARA REALIZAR LA SIGUIENTE OBRA:
[ DESARROLLAR FUNCIONES DE APOYO PARA LA PLANEACION, DIRECCIÓN, ORGANIZACIÓN, Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES INHERENTES A SU ÁREA, SUPERVISANDO LOS TRABAJOS DE OPERACIÓN Y PONIENDO ACCIONES RESPECTO A LA INSTRUMENTACION DEL PROGRAMA DURANTE EL DESARROLLO DE LOS PROYECTOS ESPECIALES 1992. ]
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 12 Y 15 FRACCION III DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, PARA PRESTAR SUS SERVICIOS EN ESTA DIRECCIÓN EJECUTIVA, CON ADSCRIPCIÓN EN -----.
POR LO ANTERIOR Y EN BASE AL ARTICULO 46 FRACCIÓN II DE LA MENCIONADA LEY Y AL ACTA DE ENTREGA Y RECEPCION DE OBRA, COMUNICO A USTED QUE LOS EFECTOS DE SU NOMBRAMIENTO TERMINA A PARTIR DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1992.”
Al respecto, el Instituto Federal Electoral manifiesta que se trata de un documento asentado en una hoja sin membrete de ese instituto y carece de signos de autenticidad. Asimismo, aseveró que el actor no exhibió el original de dicho documento a pesar de encontrarse en su poder; del mismo se señala que fue contratado para una obra determinada y que dicho documento indica como fecha de terminación el “31 de diciembre de 1992, por lo que para 1993 no podía encontrarse ejecutando la misma obra”.
Con base en tales posiciones, se arriba a la convicción que dichas objeciones resultan insuficientes para privar de valor probatorio al citado documento, toda vez que la falta de uso de papel membretado no resulta reprochable a la parte actora, ni el instituto demandado demuestra que exista otro “original” en poder del actor, sino se trata de una aseveración sin respaldo alguno. Además, un elemento fundamental consiste en que la parte demandante no cuestiona la firma ni el carácter de Carlos del Valle de la Vega, para expedir el citado documento, o que dicha persona careciera de facultades para emitirlo; y, mucho menos discute, que en el citado instrumento se aluda a los conceptos “nombramiento”, “designado”, “puesto”, “Subdirector de Área”, las actividades a desempeñar, así como fundamentalmente, que dicho instrumento se apoye en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Todos, elementos que abonan a favor de la existencia de una relación laboral entre ambas partes, durante el periodo del primero de junio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
VIII. Las pruebas documentales 8) y 9), se analizan conjuntamente, dada su íntima relación.
Del original de la tarjeta de afiliación ofrecida por el actor, se desprende que ésta fue expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, Subdirección General de Prestaciones Económicas, Subdirección de Afiliación y Vigencia, de seis de octubre de mil novecientos noventa y dos, así como aparece el nombre del actor como asegurado.
Por su parte, del formato original de “CONFIRMACIÓN DEL AVISO DE INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR”, de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, Subdirección de Afiliación y Vigencia, se desprenden los datos siguientes:
Con relación a estos documentos, el Instituto Federal Electoral objetó su autenticidad, así como el alcance y valor probatorio, en atención a que dichos documentos no fueron expedidos por el Instituto Federal Electoral, ni mucho menos consta en alguno de éstos, la firma y nombre de algún representante del instituto demandado, pues afirma que la parte actora se encontró contratada bajo el régimen de honorarios.
Sobre el particular, esta Sala Superior considera que se tratan de documentos públicos expedidos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no puede exigirse que en dichos documentos obre la firma y sello de algún representante del Instituto Federal Electoral, además de que no existe algún espacio para que, en su caso, obren tales signos, razón por la cual merecen valor convictivo pleno.
Aunado a lo anterior, las objeciones formuladas por el Instituto Federal Electoral no desvirtúan el hecho de que en el apartado denominado “DATOS DE LA DEPENDENCIA” y para los efectos de seguridad social correspondiente, aparezca “IFE PROYECTOS ESPECIALES D.F.”.
IX. De la prueba 10) consistente en el original del Estado de Cuenta SAR-COMERMEX, del periodo comprendido entre el primero de mayo de mil novecientos noventa y dos y el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, se advierte que aparece el nombre del demandante, se aprecia que figura como “IDENTIFICACIÓN DEL PATRÓN” el “REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES RFC IFE-901011 IH-1 99999999999”, así como se reflejan las aportaciones de ese periodo al “FONDO” denominado “S.A.R. ISSSTE”.
Sobre este documento, el Instituto Federal Electoral objetó su autenticidad, así como el alcance y valor probatorio, en atención a que no fue expedido por el Instituto Federal Electoral, ni mucho menos consta, la firma y nombre de algún representante del instituto demandado, pues afirma que la parte actora se encontró contratada bajo el régimen de honorarios.
Esta Sala Superior considera que al tratarse de un documento expedido en aquel momento por una institución bancaria, no puede exigirse que en aquél obre la firma y sello de algún representante del Instituto Federal Electoral, además de que no existe algún espacio para que, en su caso, consten tales signos.
Vinculado con lo anterior, se tiene presente que las objeciones formuladas por el Instituto Federal Electoral no desvirtúan el hecho de que en el apartado “IDENTIFICACIÓN DEL PATRÓN” aparezca el Registro Federal Electores con el Registro Federal de Contribuyentes del Instituto Federal Electoral, así como que refleje las aportaciones al fondo “S.A.R. ISSSTE” del periodo “01-MAY-1992 AL 04-ENE-1993”. Elemento probatorio, que arroja un indicio en el sentido de la subsistencia de una relación laboral entre las partes en litigio durante ese periodo.
X. De la prueba 11) que estriba en el original de la credencial número 016345, expedida a favor del actor, con vigencia a diciembre de mil novecientos noventa y tres, se desprende que bajo el escudo nacional y la leyenda “INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES”, Carlos F. Almada, en su carácter de Director Ejecutivo, hizo constar que dicha persona desempeñaba el puesto de “Subdirector de Área”. Incluso, se asienta la leyenda “SE SOLICITA A LAS AUTORIDADES CIVILES Y MILITARES BRINDAR SU APOYO OPORTUNO Y EFICAZ AL PORTADOR DE ESTA PARA EL MEJOR DESARROLLO DE SUS FUNCIONES.”
Sobre el particular, cabe decir que el Instituto Federal Electoral, a pesar de que se puso a su vista junto con las pruebas ofrecidas por el actor, no lo objetó en lo particular en cuanto a su alcance y valor probatorio, sino sólo de manera general, como al resto de los elementos probatorios ofrecidos por el actor.
Al respecto, se aprecia que el Instituto demandado no cuestiona la autenticidad del citado documento ni la calidad del funcionario que lo expidió; así como tampoco demuestra, que las credenciales expedidas en aquella época por ese organismo electoral, tuvieran que consignar el dato relativo a que la plaza era de carácter presupuestal o no, toda vez que a la parte demandada correspondía la carga de la prueba.
XI. Dada su estrecha relación, se estudian conjuntamente las pruebas identificadas como 12, 13), 14) y 15).
Para efecto de su examen, la información se recoge en el cuadro analítico, que a continuación se inserta:
No. de prueba | No de folio | Periodo | Neto | Observaciones |
12 | 000001238-1 | 01-ENE-93 15-ENE-93 | N$950.67 | Descuento “04 SER. MED. -19.66” |
12 | 000002186-9 | 01-ENE-93 31-ENE-93 | N$1,176.20 | Por concepto CA* |
13 | 000003647-4 | 16-ENE-93 31-ENE-93 | N$732.41 | Descuento “04 SER. MED. -19.66” |
13 | 000004617-9 | 01-ENE-93 31-ENE-93 | N$2,355.95 | Por concepto RM* |
* No obra en el expediente, información para deducir el significado de tales conceptos.
El descuento correspondiente a la deducción identificada bajo el concepto “04 SER. MED. -19.66”, significa, de acuerdo con los datos asentados en la parte posterior de tales recibos, “04 SERVICIO MEDICO Y MATERNIDAD”, sin que se aprecie alguno otro en donde aparezca “ISSSTE” o cualquier vocablo vinculado con esta institución de seguridad social. Por lo anterior, se genera otro indicio a favor de las aseveraciones efectuadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda,
Sobre el particular, cabe decir que el Instituto Federal Electoral objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio, de manera general, todos los elementos de convicción ofrecidos por el actor.
Empero, se deduce que el concepto “04 SER. MED. -19.66”, corresponde con el relativo al ISSSTE, pues el demandado no prueba lo contrario, dada la generalidad de sus objeciones, respecto de las cuales este órgano jurisdiccional, no puede llevar a cabo suplencia alguna.
Lo anterior se corrobora con las pruebas 13) y 14), consistentes en los depósitos realizados en el Multibanco Comermex, S.A, cuyo examen de los dos originales de aviso de abono en cuenta del Multibanco Comermex, S. A., se desprende que datan de catorce y veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres, en donde aparece el nombre del actor; así como se aprecia que éstos fueron por las cantidades de N$2,126.87 (suma de los recibos de la prueba 12) y N$3,088.36 (suma de los recibos de la prueba 13), respectivamente.
XII. Conforme a la prueba identificada como 16), se tiene que la parte actora ofreció el original de la constancia de nombramiento por obra determinada que se realizó de conformidad con los dispuesto por el apartado “B” fracción XIV del artículo 123 Constitucional y el artículo 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
Al respecto, se aprecia que el Instituto Federal Electoral la objetó, porque en su concepto de esta documental se desprende que el actor estaba contratado por obra determinada y por una temporalidad pactada previamente.
Contrario a lo aseverado por la parte demandada, esta Sala Superior arriba a la convicción, de que desde el primero de enero de dos mil cuatro, Leopoldo Buenrostro Delgadillo y el Instituto Federal Electoral estuvieron unidos por una relación laboral. De la lectura de dicho documento, se desprende con meridiana claridad, que se configuran los elementos que identifican a toda relación laboral, dado que se aprecia la existencia de Leopoldo Buenrostro Delgadillo y el Instituto Federal Electoral, en donde queda asentado que el primero le presta al segundo, un trabajo personal subordinado, pues se asientan los “DATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO”, los “DATOS DEL NOMBRAMIENTO”, así como las “CLAÚSULAS ADICIONALES” que regularán la citada relación de trabajo.
Por consecuencia, este órgano jurisdiccional le otorga valor jurídico pleno a la documental bajo análisis. A continuación, se inserta el documento referido, para su consulta:
XIII. Como pruebas 17) y 18), las cuales se examinan conjuntamente dada su estrecha relación, se aprecia que respecto de la primera mencionada se ofrecieron dos originales de los recibos de pago de quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro, de los que se desprende el nombre del actor;
Para efecto de su examen, la información se recoge en el cuadro analítico, que a continuación se inserta:
Fecha de pago | No de folio | Periodo | Neto | Observaciones |
15-ENE-94 | 000002671-0 | 01-ENE-94 31-ENE-94 | N$1,176.20 | Por concepto CA* |
15-ENE-94 | 000001837-5 | 01-ENE-94 15-ENE-94 | N$735.67 | Descuento “04 SER. MED. -19.66” |
* No obra en el expediente, información para deducir el significado de tal concepto.
De igual modo, se concluye que el descuento correspondiente a la deducción identificada bajo el concepto “04 SER. MED. -19.66”, significa, de acuerdo con los datos asentados en la parte posterior de tal recibo, “04 SERVICIO MEDICO Y MATERNIDAD”, sin que se aprecie alguno otro en donde aparezca “ISSSTE” o cualquier vocablo vinculado con esta institución de seguridad social.
Sobre el particular, cabe referir que el Instituto Federal Electoral objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio, de manera general, todos los elementos de convicción ofrecidos por el actor.
Empero, se deduce que el concepto “04 SER. MED. -19.66”, corresponde al ISSSTE, pues el demandado no prueba lo contrario, dada la generalidad de sus objeciones, respecto de las cuales este órgano jurisdiccional, no puede llevar a cabo suplencia alguna.
Lo anterior se corrobora con la prueba 18), consistente en el depósito realizado en el Multibanco Comermex, S.A, cuyo examen del aviso de abono en cuenta, se desprende que data de trece de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en donde aparece el nombre del actor; así como se aprecia que éste fue por la cantidad de N$1,911.87 (suma de los recibos de la prueba 17).
Por ende, adminiculados estos documentos con la prueba que antecede y fue identificada con el numeral 16), se les concede pleno valor probatorio.
XIV. En la prueba 19) se exhibió el original de la constancia de percepciones y retenciones con número de folio 01176, de primero de abril de mil novecientos noventa y cuatro, expedida por Carlos E. del Valle, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Coordinación de Administración del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral, a favor de Leopoldo Buenrostro Delgadillo, en donde se hace constar que por el periodo “DEL 01 DE ENERO DE AL 31 DE DICIEMBRE DE 1993” se retuvieron de las percepciones pagadas (N$108,816.43), por impuestos la cantidad procedente (N$20,361.26).
Tocante a dicho documento, la parte demandada manifestó que el instrumento aludido demuestra que el actor estaba contratado por obra determinada, desempeñando actividades específicas y bajo una temporalidad pactada, tan es así, apunta, que la constancia respectiva, se entrega a todos los que están obligados a presentar su declaración anual de impuestos, pues no se debe perder de vista que el actor aceptó que el Instituto le hiciera las retenciones correspondientes a los honorarios que percibía.
Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la demandada, esencialmente debido a que mientras el Instituto Federal Electoral sostiene que dicha constancia se entregó por virtud de un contrato de prestación y el pago de los honorarios correspondientes, es el caso que el Instituto demandado no ofrece elemento alguno de convicción (contrato de prestación) que demuestre que durante el año mil novecientos noventa y tres, Leopoldo Buenrostro Delgadillo prestó sus servicios a dicho Instituto al amparo de una relación civil. Por lo tanto, el presente elemento probatorio, se considera que genera un indicio más a favor de las reclamaciones formuladas por la parte demandante, toda vez que no se pone en entredicho la calidad de quien expide ese documento, así como tampoco se comprueba que los impuestos retenidos fueron con motivo de una relación de tipo civil.
XV. Las pruebas identificadas con los números 20) y 21), serán examinadas conjuntamente atendiendo a su estrecha relación, como se verá enseguida.
En la primera de las mencionadas, el actor ofrece el original del oficio número CA/UAA/440/94, de trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que aparece en papel membretado del Instituto Federal Electoral, mediante el cual Alonzo Veraza López, en su carácter de Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo de la Coordinación de Administración del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, se dirige al hoy actor, en su calidad de Jefe de Departamento, a efecto de que conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cumpla con la obligación de presentar la Declaración Anual de Modificación Patrimonial correspondiente al Ejercicio 1993, debiendo presentar ante la SECOGEF durante el mes de mayo de dicho año la citada declaración, así como exhibir copia del acuse de recibo ante esa Unidad de Apoyo Administrativo.
Por su parte, en la prueba 21), el actor exhibe el original del acuse de recibo de la Declaración Anual de Situación Patrimonial correspondiente al Ejercicio 2003, de fecha y sello de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en donde aparece el nombre del demandante y se asienta por la Dirección de Registro Patrimonial, de la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial, de la Subsecretaría “A”, de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, el cumplimiento dado a dicha obligación.
Relacionado con ambos documentos, el Instituto Federal Electoral sólo formuló una objeción en cuanto a su alcance y valor probatorio de lo manifestado por la parte demandante.
En concepto de este Tribunal Federal, se considera que la adminiculación del presente medio probatorio, con los aludidos en el apartado XIV donde se estudia la prueba 19), es factible desprender que si el hoy actor recibió la constancia de percepciones respectiva, así como tuvo la obligación de presentar su Declaración Anual de Situación patrimonial, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, válidamente puede colegirse que durante el año mil novecientos noventa y tres, existió una relación jurídica que lo unió con el Instituto Federal Electoral, que generó el cumplimiento de dichas obligaciones de tipo fiscal y de responsabilidad administrativa.
XVI. Por lo que se refiere a la prueba número 22), consistente en el original de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, expedida por el Instituto Federal Electoral y en la que aparece el nombre del actor, se aprecia que ésta se encuentra asentada en papel que ostenta el sello del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en donde se asienta el clausulado siguiente:
“CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO
CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO, QUE EXPIDE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, AL QUE EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL INSTITUTO”, A EL (LA) C. BUENROSTRO DELGADILLO LEOPOLDO, DE NACIONALIDAD MEXICANA, EDAD 47, ESTADO CIVIL CASADO, R.F.C. *************, DOMICILIO ****************************************************, A QUIEN SE LE DENOMINARÁ “EL TRABAJADOR”, DE CONFORMIDAD CON LO SIGUIENTE:
PRIMERO. “EL TRABAJADOR” SE OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS PERSONALES DESEMPEÑANDO EL PUESTO DE JEFE DE DEPTO. A EL INSTITUTO, BAJO SU DIRECCIÓN Y VIGILANCIA EN FORMA TEMPORAL POR UN TÉRMINO DE 31 DÍAS. QUE CORRERÁN A PARTIR DEL DÍA 01 DEL MES DE AGOSTO DE 1994 AL DÍA 31 DEL MES DE AGOSTO DE 1994, CONVINIENDO EN SEGUIR TODAS Y CADA UNA DE LAS INSTRUCCIONES QUE RECIBA EN RELACIÓN A LA FORMA Y LUGAR EN QUE SE DEBA DESARROLLAR EL TRABAJO, CONSISTENTES EN:
[PROGRAMAR, SUPERVISAR Y CONTROLAR LAS ACTIVIDADES]
[TÉCNICO-ADMINISTRATIVAS INHERENTES A SU ÁREA, IM-]
[PLEMENTANDO ESTRATEGIAS, DANDO INSTRUCCIONES, Y ES-]
[TABLECIENDO LOS MECANISMOS OPERATIVOS NECESARIOS]
[QUE PERMITAN MANTENER LA EXTENSIÓN DEL PLAZO DE -]
[ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFÍA.]
SEGUNDO. CONVIENE “EL TRABAJADOR” EN QUE EL CARÁCTER DE SU RELACIÓN DE TRABAJO ES DE CONFIANZA Y SU DURACIÓN ES POR TIEMPO FIJO POR EXIGIRLO ASÍ LA NATURALEZA DE SU OBJETO. CONSECUENTEMENTE EL TRABAJADOR RECONOCE QUE LA CAUSA QUE LE HA DADO ORIGEN ES OCASIONAL Y ESTÁ DE ACUERDO EN QUE CUMPLIDO EL TIEMPO DE LA CONTRATACIÓN LA RELACIÓN CESARÁ EN TODOS SUS EFECTOS, SIN NECESIDAD DE AVISO PREVIO.
TERCERO. LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE INSTRUMENTO, SE PRESENTARÁN EN EL LUGAR O LUGARES QUE DESIGNEN “EL INSTITUTO”. DICHOS SERVICIOS SE ESTIPULAN EN FORMA ENUNCIATIVA Y NO LIMITATIVA, EN LA CLÁUSULA PRIMERA DE ESTE INSTRUMENTO, POR LO QUE “EL TRABAJADOR” SE OBLIGA A DESEMPEÑAR TODAS LAS LABORES RELACIONADAS CON SU OBLIGACIÓN PRINCIPAL, EN LAS PLAZAS O ZONAS QUE LE SEAN ORDENADAS POR “EL INSTITUTO” A TRAVÉS DE SU DIRECTOR DE ÁREA.
CUARTO. LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO SERÁ DE 8 HORAS, POR TRATARSE DE JORNADA (CONTINUA, DISCONTINUA, DIURNA, NOCTURNA O MIXTA) “EL TRABAJADOR” DEBERÁ INICIAR SUS LABORES A LAS 9:00 HORAS PARA SALIR A LAS 15:00 HORAS Y VOLVER A ENTRAR A LAS 17:00 HORAS PARA SALIR A LAS 19:00 HORAS.
AMBAS PARTES CONVIENEN Y EL TRABAJADOR ACEPTA Y AUTORIZA A QUE “EL INSTITUTO” PARA QUE SIN NINGUNA RESPONSABILIDAD, PUEDA MODIFICAR EL HORARIO ANTES SEÑALADO CONFORME A SUS NECESIDADES Y DE ACUERDO A LAS LABORES QUE DESEMPEÑA “EL TRABAJADOR”, RESPETÁNDOSE PARA ELLO LA DURACIÓN DE LA JORNADA CORRESPONDIENTE. PARA LOS EFECTOS DEL PÁRRAFO ANTERIOR, “EL INSTITUTO” DEBERÁ COMUNICAR POR ESCRITO A “EL TRABAJADOR” POR LO MENOS CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN, LA MODIFICACIÓN.
QUINTO. EL DÍA DE DESCANSO SEMANAL PARA “EL TRABAJADOR” SERÁ EL DOMINGO DE CADA SEMANA.
SEXTO.”EL TRABAJADOR” TIENE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR LA DEBIDA RESERVA Y POR NINGÚN MOTIVO PODRÁ DIVULGAR O PROPORCIONAR A TERCEROS LA INFORMACIÓN A QUE TENGA ACCESO CON MOTIVO DE ESTE NOMBRAMIENTO, O POR CUALQUIER OTRA CAUSA; LA INFRACCIÓN A ESTE PUNTO, SERÁ CAUSAL DE TERMINACIÓN INMEDIATA DE SU NOMBRAMIENTO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA O PENAL EN QUE INCURRA.
SÉPTIMO. CUANDO POR NECESIDADES PROPIAS DEL PROGRAMA DESARROLLADO POR “EL INSTITUTO”, A FIN DE PRESTAR EN FORMA ADECUADA Y COMPLETA LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA, RESULTE NECESARIO QUE “EL TRABAJADOR” LABORE TIEMPOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA CLÁUSULA CUARTA, EL TRABAJADOR CONVIENE EN QUE DICHO TIEMPO ADICIONAL, DEBERÁ SER PREVIAMENTE AUTORIZADO POR EL DIRECTOR DE ÁREA DE “EL INSTITUTO” A TRAVÉS DEL FORMATO ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO, MISMO QUE SERVIRÁ DE BASE PARA EL PAGO CORRESPONDIENTE, EN CASO DE QUE NO MEDIE LA AUTORIZACIÓN RESPECTIVA, CONVIENE “EL TRABAJADOR” EN QUE “EL INSTITUTO” NO ESTARÁ OBLIGADO A CUBRIR PAGO ALGUNO POR ESTE CONCEPTO.
OCTAVO. EL SALARIO O SUELDO MENSUAL CONVENIDO COMO RETRIBUCIÓN POR LOS SERVICIOS DE EL TRABAJADOR ES EL SIGUIENTE: $3,264.80 QUE SE COMPONE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SALARIO O SUELDO COMPACTADO POR MES: $1,391.50
SALARIO O SUELDO COMPACTADO POR DÍA: 46.38
OTRAS PRESTACIONES POR MES: 1,873.28
OTRAS PRESTACIONES POR DÍA: 62.44
LAS PARTES CONVIENEN EN QUE EL PAGO DEL AGUINALDO A QUE HAYA LUGAR, SE SUJETARA A LAS DISPOSICIONES QUE EN ESTA MATERIA EMITA EL EJECUTIVO FEDERAL.
LEÍDO QUE FUE EL PRESENTE Y ENTERADAS LAS PARTES DE SU ALCANCE Y CONTENIDO. LO FIRMA DE CONFORMIDAD A LOS 01 DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 1994.
POR “EL INSTITUTO”
EL RESPOSABLE DEL ÁREA ADMINISTRATIVA
(RÚBRICA) ING. CARLOS DEL VALLE DE LA VEGA | “EL TRABAJADOR”
(RÚBRICA) BUENROSTRO DELGADILLO LEOPOLDO
|
EL TITULAR DEL ÁREA EJECUTORA
(RÚBRICA) ING. ALONSO BRETON FIGUEROA |
|
El Instituto Federal Electoral sobre este particular, manifiesta que tal aseveración es falsa, pues apunta que como se podrá ver con el respectivo contrato de prestación de servicios de primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, el C. Leopoldo Buenrostro Delgadillo fue contratado bajo el régimen de honorarios para desempeñarse adscrito a la Coordinación Administrativa durante el periodo del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, lo que evidencia el hecho de que el actor además de haber prestado sus servicios bajo el régimen de honorarios, lo hizo de forma discontinua y no se encontraba subordinado.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que del documento relativo se desprenden los datos siguientes:
De la cláusula PRIMERA, se aprecia que el actor desempeñaría el puesto de Jefe de Departamento, por el periodo comprendido del primero al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
Por su parte, de la cláusula SEGUNDA debe resaltarse que el carácter de dicho nombramiento era de confianza y su duración por tiempo fijo.
Con relación a la cláusula TERCERA cabe señalar que se estableció el lugar donde al actor prestaría sus servicios.
En la cláusula CUARTA se estableció la jornada y horario de trabajo, reservándose el Instituto Federal Electoral la posibilidad de modificarlos atendiendo a las necesidades del trabajo.
Conforme a la cláusula QUINTA, el día de descanso quedó fijado el día domingo de cada semana.
En la estipulación SEXTA quedó asentada la obligación de reserva a cago del trabajador.
Por su parte, en la cláusula SÉPTIMA quedaron asentadas las condiciones bajo las cuales podría prestarse trabajo extraordinario al Instituto Federal Electoral y les mecanismos para su pago.
De acuerdo con la cláusula OCTAVA quedo fijado como sueldo mensual la cantidad de $3,264.80.
Asimismo, se establece como fecha de suscripción del citado documento, el primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y lo suscriben por el “Instituto” el C. Carlos del Valle de la Vega, en su calidad de “EL RESPONSABLE DEL ÁREA ADMINISTRATIVA” y el C. Alonso Bretón Figueroa en su calidad de “EL TITULAR DEL ÁREA EJECUTORA” y, como trabajador el C. Leopoldo Buenrostro Delgadillo.
Por ende, es factible aseverar que durante dicho periodo existió una relación de trabajo entre el Instituto Federal Electoral y el C. Leopoldo Buenrostro Delgadillo, al actualizarse los elementos de toda relación de tipo laboral, así como al resultar inadmisible la objeción formulada por el Instituto demandado, habida cuenta que su defensa se sustenta en una premisa falsa que estriba en que a partir del primero de septiembre y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, rigió la relación jurídica bajo análisis un contrato de prestación de servicios profesionales, siendo que el elemento probatorio ofrecido por la parte actora se restringe al ubicado entre el primero y treinta y uno de agosto de esa propia anualidad.
XVII. Como prueba 23), el actor ofreció el original de la credencial con número de folio 014000005, expedida a favor del promovente, con vigencia al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, de la cual se aprecian los datos siguientes:
FOLIO: 014000005
NOMBRE: BUENROSTRO DELGADILLO LEOPOLDO
PUESTO: HONORARIOS
RÉGIMEN: EVENTUAL
VIGENCIA: DICIEMBRE 31, 1995.
R.F.C.: *************
DOMICILIO
PARTICULAR: (SE ASIENTAN DATOS)
FECHA DE
ELABORACIÓN: JULIO 1°, 1995.
Es de precisarse, que sobre dicho documento el Instituto Federal Electoral no formula objeción alguna, por lo que se deduce que se encuentra conforme con su contenido.
Luego, en concepto de este Tribunal Federal, este documento genera un indicio pero a favor del posicionamiento defendido por el Instituto Federal Electoral, el cual será examinado más adelante.
XVIII. En la prueba identificada bajo el numeral 24), el actor exhibió el original del recibo de pago de quince de enero de mil novecientos noventa y seis, bajo las leyendas “Instituto Federal Electoral Registro Federal de Electores” correspondiente al periodo del primero al quince de dicho mes y año, cuyo número es 000000788-1, en donde aparece el nombre del actor, así como se advierte que en el apartado de “DESGLOSE DE PERCEPCIONES Y DEDUCCIONES” aparecen los conceptos siguientes: “HD HONORARIOS P/SERVICIO PROFESIONAL +2,360.51”; “01 ISR -240.38”; y, “72 SEG. VIDA -20.00”.
Resulta conveniente aclarar, que sobre dicho documento el Instituto Federal Electoral no formula objeción alguna, por lo que se deduce que se encuentra conforme con su contenido.
En términos similares al numeral anterior, a criterio de este Tribunal Federal, el documento de mérito genera un indicio pero a favor del posicionamiento defendido por el Instituto Federal Electoral, el cual será examinado posteriormente.
XIX. Las pruebas identificadas con los numerales 25) y 26) se estudian de manera conjunta dada su íntima relación.
Como prueba 25), la parte actora ofreció el original del acuse de recibo del escrito firmado por el promovente, presentado el treinta y uno de octubre de dos mil siete, en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, mediante el cual solicitó que se le expidiera, la Hoja Única de Servicios en la cual conste su antigüedad, así como la inscripción y cotizaciones aportadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, durante el periodo que laboró para esa institución electoral.
En cambio, como prueba 26) se ofreció el original del oficio número DP/548/07, de catorce de noviembre de dos mil siete, suscrito por el C. Miguel Campuzano Medina, Director de Personal de la Dirección de Administración del Instituto Federal Electoral, dirigido al promovente, a través del cual le recayó respuesta a la solicitad señalada en el párrafo que antecede, mismo que constituye el acto reclamado en la presente instancia judicial.
Es de precisarse, que sobre dichos documentos el Instituto Federal Electoral no formula objeción alguna.
Sobre el particular, en concepto de esta Sala Superior, los documentos de mérito sólo pueden probar, que en esas fechas y en los términos indicados, fueron formuladas la solicitud y respuesta correspondientes, pero de ninguna manera tales ocursos arrojan indicio alguno a favor del posicionamiento del C. Leopoldo Buenrostro Delgadillo, en el sentido de la existencia de una relación de naturaleza laboral.
XX. Para terminar, Leopoldo Buenrostro Delgadillo ofreció como prueba 27), copia simple de la sentencia dictada el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en el expediente SC-ELI-021/95, integrado con motivo de la demanda planteada por Elena Nieto Campos en contra del Instituto Federal Electoral.
Con relación a dicho tema, el Instituto demandado manifestó que dicha prueba no guarda relación con el presente asunto, máxime cuando la misma no puede ser vinculante para esta Sala Superior ya que actualmente se encuentra vigente la tesis de jurisprudencia S3LAJ 01/97, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL”, por lo que en nada le favorece y prueba en su contra respecto a la prestación extralegal que hace consistir en el “bono sexenal”.
Al respecto, esta Sala Superior determina que la copia en comento no merece valor probatorio alguno a favor del criterio asumido por la parte actora, toda vez que en forma alguna se trata de un medio de convicción que apoye la existencia de la relación laboral mencionada, cuya carga de la prueba recae, como ya quedó precisado con anterioridad, sobre el C. Leopoldo Buenrostro Delgadillo. Adicionalmente, resulta pertinente dejar sentado que si bien, dicho asunto pudo sentar un criterio en torno de un asunto similar al que se examina en la especie, también es cierto que ello corresponderá determinarlo a este Tribunal Federal, conforme a las condiciones particulares del litigio que se resuelve.
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Instituto Federal Electoral ofreció y le fueron admitidos, para soportar su aserto en el sentido de que la relación que lo unió con la parte actora fue de carácter civil, los elementos probatorios siguientes:
1. La confesional por posiciones, personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo del C. Leopoldo Buenrostro Delgadillo.
2. Las documentales relacionadas en el apartado “IV.” del capítulo de pruebas del escrito de contestación a la demanda, consistentes en 12 (doce) contratos de prestación de servicios profesionales; 1 (un) convenio de finiquito; el acuse de recibo original del oficio número DP/548/07 de fecha catorce de noviembre de dos mil siete; y, copia de los Lineamientos para la expedición de la Hoja Única de Servicios por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Al respecto, es de mencionarse que la parte actora objetó dichas probanzas en cuanto a su alcance y valor probatorio, así como afirma que si bien el Instituto Federal Electoral lo hacía firmar contratos, no debe pasar inadvertido apunta, la tesis del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRTAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN, DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.”
3. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
4. La instrumental de actuaciones.
Ahora bien, una vez enumerados los elementos probatorios ofrecidos, admitidos y desahogados a la parte demandada, esta Sala Superior, procede con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la ley general referida, a su valoración de conformidad con las consideraciones siguientes:
I. De la prueba confesional a cargo del C. Leopoldo Buenrostro Delgadillo, se desprende que sostuvo la existencia de una relación laboral del primero de septiembre de mil novecientos noventa al quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis; negó la existencia de cualquier relación de tipo temporal o de honorarios; y, coincidió con el Instituto Federal Electoral en que el último día que prestó sus servicios para dicha institución fue el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
II. Por lo que respecta a las documentales ofrecidas por el Instituto Federal Electoral, éstas se valoran de conformidad con las razones siguientes:
Del examen practicado a las documentales consistentes en 12 (doce) contratos de prestación de servicios profesionales; 1 (un) convenio de finiquito, se pone de relieve que el nexo jurídico habido entre Leopoldo Buenrostro Delgadillo y el Instituto Federal Electoral, en el periodo del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro al dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, derivó de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, celebrados conforme a la legislación civil federal, por así advertirse de las documentales ofrecidas por el Instituto Federal Electoral, mismas que a continuación se detallan:
No. | Fecha de Contrato | Vigencia |
1 | 1 de septiembre de 1994 | 1/09/94 al 31/12/94 |
2 | 1 de enero de 1995 | 01/01/95 al 31/1/95 |
3 | 1 de febrero de 1995 | 01/02/95 al 31/03/95 |
4 | 1 de abril de 1995 | 01/04/95 al 30/06/95 |
5 | 1 de julio de 1995 | 01/07/95 al 30/09/95 |
6 | 1 de octubre de 1995 | 01/10/95 al 31/12/95 |
7 | 1 de enero de 1996 | 01/01/96 al 31/01/96 |
8 | 1 de febrero de 1996 | 01/02/96 al 31/03/96 |
9 | 1 de abril de 1996 | 01/04/96 al 30/06/96 |
10 | 1 de julio de 1996 | 01/07/96 al 31/07/96 |
11 | 1 de agosto de 1996 | 01/08/96 al 30/09/96 |
12 | 1 de octubre de 1996 | 01/10/96 al 31/12/96 |
Cabe señalar, que el Instituto Federal Electoral exhibió junto a cada uno de los contratos de servicios profesionales referidos, obra un escrito datado en la misma fecha de celebración del contrato, el cual aparece suscrito por Leopoldo Buenrostro Delgadillo y dirigido al Instituto Federal Electoral, autorizándole para que éste realizara las retenciones correspondientes al Impuesto Sobre la Renta, sobre las percepciones obtenidas por el servidor, en términos de lo previsto en el artículo 78, fracción V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Además, de dichos contratos de prestación de servicios se advierte, entre otras cuestiones, que el actor no fue obligado al cumplimiento de un horario, ni existía subordinación, sino sólo la facultad de ser supervisado en el desarrollo de las actividades objeto del contrato, a cambio de lo cual únicamente se acordó que percibiría los honorarios pactados en ese acuerdo de voluntades, mas no un salario y demás prestaciones de índole laboral.
Asimismo, se advierte que el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, ambas partes suscribieron el Convenio de Finiquito, que se transcribe enseguida:
“CONVENIO DE FINIQUITO QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN LO SUCESIVO “EL INSTITUTO”, REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA C. LIC. MA. EUGENIA DE LEÓN GARCÍA, EN SU CARÁCTER DE APODERADO Y POR LA OTRA EL C. BUENROSTRO DELGADILLO LEOPOLDO, EN LO SUCESIVO “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, CONFORME A LOS ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES.
ÚNICO. QUE CON FECHA 1 DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, “EL INSTITUTO” CONTRATÓ LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES DEL C. BUENROSTRO DELGADILLO LEOPOLDO, POR UN MONTO TOTAL DE $14,400.00 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), A TÍTULO DE HONORARIOS ASIMILADOS A SUELDOS Y SALARIOS, CON VIGENCIA A PARTIR DEL 1 DE OCTUBRE AL 31 DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
DECLARACIONES.
1. QUE SE RECONOCEN RECÍPROCAMENTE SU PERSONALIDAD.
2. QUE POR ASÍ CONVENIR A LOS INTERESES TANTO DE “EL INSTITUTO” COMO DE “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, EXPRESAN SU CONFORMIDAD EN CELEBRAR EL PRESENTE INSTRUMENTO DE FINIQUITO, CONFORME A LAS SIGUIENTES:
CLÁUSULAS.
PRIMERA. LAS PARTES CONVIENEN EN DAR POR CONCLUIDA LA RELACIÓN CONTRACTUAL DERIVADA DEL CONTRATO CITADO EN EL ANTECEDENTE PRIMERO DEL PRESENTE INSTRUMENTO.
SEGUNDA. LAS PARTES RECONOCEN QUE EL IMPORTE TOTAL DE LOS HONORARIOS POR LOS SERVICIOS QUE “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” HA DESEMPEÑADO PARA “EL INSTITUTO” ASCIENDEN A LA CANTIDAD TOTAL DE $7,200.00 (SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), SUMA QUE HA RECIBIDO A SU ENTERA SATISFACCIÓN “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTIPULADOS EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES QUE MEDIANTE ESTE CONVENIO SE EXTINGUE.
TERCERA. “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” SE DA POR RECIBIDO DE LA SUMA SEÑALADA EN LA CLÁUSULA ANTERIOR Y OTORGA A “EL INSTITUTO” EL FINIQUITO MÁS AMPLIO QUE EN DERECHO PROCEDA, RESPECTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES QUE “EL INSTITUTO” HUBIERA CONTRAÍDO CON ÉL, NO RESERVÁNDOSE DERECHO ALGUNO DE RECLAMAR A “EL INSTITUTO” CON MOTIVO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES QUE FINIQUITA CON EL PRESENTE INSTRUMENTO.
CUARTA. PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE CONVENIO Y PARA TODO AQUELLO NO ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES FEDERALES EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, RENUNCIANDO AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERLES EN RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO O POR CUALQUIER OTRA CAUSA.
LEÍDO QUE FUE EL PRESENTE CONVENIO Y ENTERADAS DE SU ALCANCE Y CONTENIDO, LO FIRMAN DE CONFORMIDAD EN MÉXICO, DISTRITO FEDERAL A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
RÚBRICAS.
POR “EL INSTITUTO”.
LIC. MA. EUGENIA DE LEÓN GARCÍA.
DIRECTOR DE PERSONAL.
LIC. ANTONIO MONROY CASTILLO.
“EL PRESTADOR DEL SERVICIO”.
BUENROSTRO DELGADILLO LEOPOLDO.”
Con las referidas documentales, a juicio de esta Sala Superior queda demostrado, por así desprenderse del contenido de éstas, que el actor fue contratado como personal temporal, pues a partir de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, el actor fue incorporado al personal temporal del Instituto Federal Electoral, mediante la celebración de los respectivos contratos de prestación de servicios profesionales, concluyendo esta relación el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que surtió sus efectos el Convenio de Finiquito celebrado entre el actor y el Instituto demandado.
No obsta a lo anterior, el hecho de que la parte actora manifieste en sus alegatos, que en la especie no puede quedar acreditada relación civil alguna, toda vez que no se demuestra por el Instituto Federal Electoral que dichos contratos hubieran sido celebrados con un profesionista, tal como lo exige el artículo 2606 del Código Civil; asimismo, que el profesionista hubiera entregado al Instituto demandado los recibos de honorarios que, en su caso, el prestador de servicios debió extenderle; y, debido a que en algunos contratos ofrecidos por el Instituto demandante, no se encuentran asentadas las firmas de los funcionarios representantes del Instituto Federal Electoral y su acreditación para celebrarlos. Por ende, ante tales vicios, la parte actora sostiene que debe concluirse que la relación jurídica que sostuvo con el Instituto Federal Electoral fue de tipo laboral y no civil.
Las objeciones que se comentan devienen irrelevantes, al resultar evidente que la parte actora, en ningún momento negó la suscripción de todos y cada uno de los contratos y convenio de finiquito que celebró con el instituto demandado. Respecto a su aseveración de que las firmas faltantes generan un vicio de nulidad de los contratos aludidos, si bien se advierten algunas omisiones tal como se aprecia en los contratos identificados con los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, también es cierto que dichos contratos no carecen de firma alguna de los representantes del Instituto Federal Electoral, como lo aduce la parte actora.
Adicionalmente, se considera que si la parte actora cuestiona la calidad y facultades de los suscriptores de tales contratos por parte del Instituto Federal Electoral, dicho planteamiento no deviene en que de asistirle la razón en su aserto, por esa razón quede comprobada la existencia de la relación laboral que pretende, objeto al cual se constriñe la presente litis. Por lo que hace a la aseveración que estriba, en que no se expidieron recibos de honorarios, se observa que en ninguna de las cláusulas de los citados contratos se estableció esa obligación sino que, de conformidad con la cláusula TERCERA se dispuso:
TERCERA.- “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” ACEPTA QUE “EL INSTITUTO” EFECTÚE LAS RETENCIONES PROCEDENTES, EN CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL DEL IMPPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LOS HONORARIOS QUE PERCIBA CON MOTIVO DE ESTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, OBLIGÁNDOSE EL INSTITUTO A ENTERAR DICHO IMPUESTO ANTE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y ENTREGAR A“EL PRESTADOR DEL SERVICIO” LA CONSTANCIA DE PERCEPCIONES Y RETENCIONES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY.
No escapa a este órgano jurisdiccional federal, que el actor señala que tales contratos de servicios profesionales generan una simulación por parte del Instituto demandado, para negar una relación estrictamente laboral; sin embargo, el actor no ofreció algún medio de prueba por el cual acreditara, que durante el tiempo que prestó sus servicios bajo dicho régimen de honorarios, tuvo la calidad de subordinado, prestó sus servicios bajo un horario establecido y, mucho menos, que estuviera sujeto a un registro de asistencias, no obstante que estaba obligado a probar estas circunstancias, además de que tuvo la oportunidad para hacerlo, y no lo hizo, en el entendido de que las actividades que realizaba el prestador de servicios, podían ser supervisadas en conformidad a lo estipulado en los contratos correspondientes.
Sobre el particular, para acoger el razonamiento de la actora era necesario lo siguiente:
a) Que en la demanda existieran afirmaciones respecto a que la actividad realizada cuando estuvo sujeta al régimen de honorarios, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por ejemplo, si recibía órdenes o instrucciones, si éstas provenían de un superior, si la actividad desempeñada se centraba exclusivamente sobre la base de las instrucciones recibidas, el horario a que estaba sujeta, los lugares en donde se realizaban las actividades, etcétera, y
b) Además, que en el juicio se presentaran las pruebas para acreditar esas afirmaciones.
Por lo anterior, se arriba a la convicción de que no se cumplió con dicha carga probatoria de la parte actora, en lo que corresponde al periodo comprendido entre el primero de septiembre mil novecientos noventa y cuatro y el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
III. Por lo que se refiere a los elementos probatorios consistentes en el acuse de recibo original del oficio número DP/548/07 de fecha catorce de noviembre de dos mil siete; y, la copia de los Lineamientos para la expedición de la Hoja Única de Servicios por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Sala Superior considera que dichos documentos, atendiendo a su propia y especial naturaleza, no merecen valor convictivo alguno, pues no abonan dato relevante alguno en torno al examen de la naturaleza que corresponde a la relación jurídica que se encuentra sujeta a debate.
Visto todo lo anterior, con apego a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, se arriba a la convicción de que la relación jurídica que existió entre las partes se rigió conforme a las características siguientes:
PERIODO | TIPO DE RELACIÓN |
1/Noviembre/1990 al 31/Agosto/1994 |
Laboral |
1/Septiembre/1994 al 15/Noviembre/1996 |
Civil |
Es necesario aclarar, que los puestos que durante la citada relación laboral desempeñó la parte actora, fueron los siguientes:
PUESTO | PERIODO |
Jefe de Departamento | 1/Noviembre/1990 al 31/Diciembre/1991 |
Subdirector de Área
| 1/Enero/1992 al 1/Diciembre/1993 |
Jefe de Departamento | 1/Enero/1994 al 31/Agosto/1994 |
Por lo que hace a la relación de tipo laboral, esta Sala Superior considera que la misma queda demostrada, con los indicios y pruebas plenas, cuyo análisis se tiene aquí reproducido como si a la letra se insertara, de las documentales ofrecidas por la parte actora identificadas bajo los números I a XVII del apartado examinado con anterioridad.
En cambio, la relación de tipo civil queda plenamente demostrada, con los contratos y el convenio de finiquito a que se ha venido haciendo referencia, en vinculación con la credencial 014000005 así como el recibo de honorarios 000000788-1, ofrecidos por la parte actora, los cuales en concepto de esta Sala tienen plena fuerza de convicción, en este sentido.
En esa virtud, aun cuando la relación entre el actor y el instituto demandado fue continua, como ya quedó demostrado, desde el primero de noviembre de mil novecientos noventa hasta el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, es de concluirse que el vínculo entre ambas partes, tuvo de manera sucesiva las naturalezas jurídicas antes apuntadas, pues habiendo sido de carácter laboral, posteriormente varió a civil, por virtud de los diversos contratos de prestación de servicios profesionales celebrados por tiempo determinado, que fueron examinados con anterioridad.
Por todo lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a revocar el oficio DP/548/07 de catorce de noviembre de dos mil siete, puesto que ha quedado plenamente acreditado que al existir una relación de tipo laboral en el periodo comprendido entre el primero de noviembre mil novecientos noventa y el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro entre las partes, el Instituto Federal Electoral, sin la debida fundamentación y motivación, negó al C. Leopoldo Buenrostro Delgadillo la expedición de la Hoja Única de Servicios correspondiente, por lo que ha lugar a condenar al Instituto demandado a que proceda inmediatamente, a efectuar la inscripción retroactiva y el pago de las cotizaciones correspondientes junto con los demás accesorios que se determine por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, a quien deberá darse vista con copia certificada del presente fallo, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones. De la misma manera, el Instituto Federal Electoral deberá informar a este órgano jurisdiccional, acerca del cumplimiento dado a esta resolución, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique, debiendo expedir a la parte actora en el mismo plazo apuntado, la Hoja Única de Servicios correspondiente.
Para terminar, no ha lugar a condenar al Instituto Federal Electoral al pago de los intereses generados desde el momento en que estaba obligado el Instituto Federal Electoral a la inscripción y cotización hasta la fecha en que el actor dejó de laborar para el demandado, en virtud de que tales prestaciones por su naturaleza no se cubren directamente a la parte actora, sino que estas cuotas se cubren al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y, en su caso, esta institución determinará las cantidades que habrán de cubrirse, para el efecto de que se reconozca como periodo de cotización del C. Leopoldo Buenrostro Delgadillo, el que ha sido precisado por este Tribunal Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Ilustran el criterio asumido por esta Sala Superior, las tesis del Poder Judicial de la Federación, que dictan a la letra:
Novena Época
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXIV, Septiembre de 2006
Tesis: I.3o.T.141 L
Página: 1536
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS. Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de todas las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a los trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También dichos trabajadores tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si la parte actora ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la parte demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo, en donde el titular de la dependencia tiene la obligación de proporcionar o satisfacer esas prestaciones como consecuencia legal de la relación laboral que lo une con la parte trabajadora.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 8943/2006. María del Pilar Moreno Gloria. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez.
Novena Época
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXIII, Marzo de 2006
Tesis: I.3o.T.123 L
Página: 2132
TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SI SE ACREDITA LA RELACIÓN LABORAL DEBE CONDENARSE A SU INSCRIPCIÓN Y A LOS BENEFICIOS RELATIVOS, AUN CUANDO NO SE HAYAN DEMANDADO EXPRESAMENTE, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA E INMEDIATA DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE AQUÉLLA. Conforme al artículo 6o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la inscripción de los trabajadores en el instituto es una obligación que corresponde a las dependencias y entidades de la administración pública federal, quienes deberán remitir en enero de cada año una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos respectivos; por otra parte, en términos del diverso numeral 7o. de la citada legislación, para el caso de incumplimiento a lo ordenado por el dispositivo primeramente invocado, los trabajadores pueden exigir a las dependencias o entidades el cumplimiento que les impone el referido artículo 6o., para que el instituto registre a aquéllos y a sus familiares derechohabientes. Ahora bien, el derecho de exigir a dicho instituto su registro y el de sus familiares, no implica que por la sola procedencia de diversas prestaciones derivadas de la relación de trabajo tenga como consecuencia inmediata la condena a su inscripción en el régimen de seguridad social, pues para el caso de que no prospere ninguna de ellas, el trabajador puede formular su solicitud mediante el ejercicio de la acción correspondiente a fin de reclamar el derecho a su inscripción y a disfrutar los beneficios de la seguridad social; sin embargo, tratándose de trabajadores del propio instituto, aun en el supuesto de que no se haya demandado expresamente su inscripción, al acreditarse la relación laboral debe condenársele a otorgarla, así como a los beneficios de seguridad social en términos de los artículos 2o. a 4o., 6o. y 7o. de la invocada ley, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 18123/2005. Mireya López Hernández. 21 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez.”
CUARTO. Pago de bono sexenal.- Respecto al pago del bono sexenal que reclama la parte actora, esta Sala Superior considera que no resulta dable, por tratarse de una prestación extralegal que no tiene fundamento legal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigentes en el periodo en que tuvo lugar la relación laboral que existió entre el Instituto Federal Electoral y Leopoldo Buenrostro Delgadillo, ni se encuentra reconocido a favor de la parte actora en los contratos de prestación de servicios profesionales correspondientes, por tratarse de un concepto cuya existencia rechazó el Instituto demandado, motivo por el cual al actor le correspondía la carga de acreditar la existencia del derecho ejercido y satisfacer los presupuestos exigidos para ello, a fin de que su reclamo fuera procedente.
Tal conclusión se confirma, máxime cuando la reclamación formulada por la parte actora, consiste en el pago de los bonos sexenales desde el primero de septiembre de mil novecientos noventa al quince de noviembre de dos mil siete, cuando es el caso, como ya quedó demostrado con anterioridad, que la relación laboral entre ambas partes existió del primero de noviembre de mil novecientos noventa al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, mientras que la relación de tipo civil tuvo verificativo del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro al quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, sin que en ninguno de tales casos acreditara tener derecho al pago de ese concepto.
Con mayoría de razón, esta conclusión se soporta en el periodo comprendido entre el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis y el quince de noviembre de dos mil siete, cuando ha quedado evidenciado, incluso por la parte actora, que durante ese lapso no existió vínculo jurídico alguno de tipo laboral o civil que lo relacionara con el Instituto Federal Electoral, del cual válidamente pueda desprenderse la existencia del derecho a que se le cubriera esa prestación.
Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, que dicta a la letra:
“Registro IUS: 186484
Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de 2002, p. 1185, tesis VIII.2o. J/38, jurisprudencia, Laboral.
PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes: Amparo directo 93/95. Juan Ramos Frías. 30 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretaria: Arcelia de la Cruz Lugo.
Amparo directo 225/95. Francisco Gurrola García. 22 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.
Amparo directo 443/96. José Luis Mireles Nieto. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio López Padilla, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.
Amparo directo 131/2002. José Antonio Frausto Flores. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Arcelia de la Cruz Lugo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.
Amparo directo 169/2002. Jorge Antonio González Ruiz. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Arcelia de la Cruz Lugo. Secretario: Juan Francisco Orozco Córdoba.
Véase: Tesis VI.2o.T. J/4 en la página 1171 de esta misma publicación.”
Luego, en virtud de que el actor con ningún medio convictivo, demostró la viabilidad de la referida reclamación, ha lugar a absolver al demandado del pago de esa prestación, al pretenderse un pago sin causa y fundamento legal que lo sustente.
Por lo anteriormente razonado y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Leopoldo Buenrostro Delgadillo probó en parte sus pretensiones y el Instituto Federal Electoral justificó, en parte también, sus excepciones y defensas.
SEGUNDO.- Se revoca el oficio DP/548/07 de catorce de noviembre de dos mil siete, expedido por el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.
TERCERO.- Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las prestaciones consistentes en el pago del bono sexenal, así como al pago de los intereses generados, que fueron reclamados por la parte demandante.
CUARTO.- Se condena al Instituto Federal Electoral a inscribir a Leopoldo Buenrostro Delgadillo ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a pagar las cotizaciones y demás cantidades que determine el referido instituto de seguridad, como su trabajador por el periodo comprendido entre el primero de noviembre de mil novecientos noventa y el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en los términos y bajo las condiciones señalados en el presente fallo. El Instituto Federal Electoral deberá informar a este órgano jurisdiccional, acerca del cumplimiento dado a esta resolución, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique, debiendo expedir a la parte actora en el mismo plazo apuntado, la Hoja Única de Servicios correspondiente.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente ejecutoria, dése vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor así como al Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, por oficio al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, con copia certificada de este fallo.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador O. Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 10, fracción I, 11, 14, primer párrafo y 17, tercer párrafo, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.”
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[1] Cabe aclarar, que el apartado B del artículo 123 constitucional, inició su vigencia a partir del 6 de diciembre de 1960, según el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de diciembre de 1960.
[2] Vigente desde el 16 de agosto de 1990.
[3] RADBRUCH Gustav, Introducción a la Filosofía del Derecho, Fondo de Cultura Económica, México, 1998, p. 157.
[4] El Estado Mexicano firmó dicho protocolo el 17 de noviembre de 1988; fue ratificado el 3 de agosto de 1996; y, fue depositado el 16 de abril de 1996. Haciéndose la Declaración en ocasión de la ratificación siguiente: Al ratificar el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Gobierno de México lo hace en el entendimiento de que el Artículo 8 del aludido Protocolo (Derechos Sindicales) se aplicará en la República Mexicana dentro de las modalidades y conforme a los procedimientos previstos en las disposiciones aplicables en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus leyes reglamentarias".
Situación:Vigente
Convenio ratificado
Partes II, III, V, VI y VIII-X.