JOSÉ GUADALUPE AGUILAR FUENTES Y OTROS

VS.

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXP. SUP-JLI/001/97

 

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIOS INSTRUCTORES: JORGE MENDOZA RUIZ,

JOSE MATA RODRIGUEZ.

 

SECRETARIO DE E. Y CUENTA:

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

 México, Distrito Federal, a los nueve días de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

VISTOS para dictar resolución los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo de la demanda laboral interpuesta por el C. Miguel Ángel Hernández Jiménez, en representación de los CC. JOSÉ GUADALUPE AGUILAR FUENTES, FIDEL ALEJANDRO AMARO SANTOS, ROGELIO ARZATE SERVIN, JORGE AYALA ITURBE, ENRIQUE CANO TENORIO, MARIA ISABEL ESCALONA RODRÍGUEZ, CARLOS ESCUDERO DEL VALLE, MARIA DEL CARMEN FLORES AVILA, PASCUALA FLORES CÁRDENAS, JESÚS JOSÉ FLORES LÓPEZ, JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, MARIA LAURA HERREJÓN PANIAGUA, BONIFACIO HERRERA FLORES, ROBERTO INIESTRA LEMUS, EUSTACIO LÓPEZ GIL, ARTURO MANRIQUE ORTEGA, RAUL DANIEL EDUARDO MARTÍNEZ DEL VALLE, MARIA CONCEPCIÓN MOSQUEDA GARCIA, ESTEBAN MORENO ZEPEDA, ALEJANDRO RAMÍREZ GUZMÁN, DOMINGO ARTURO RODRÍGUEZ ORTEGA, JOSÉ ARTURO RUIZ PÉREZ, KARLA ELIZABETH VALERDI ROMAN, MARIO VELÁZQUEZ MEZA, NELSY GUADALUPE ZAPATA RICALDE, ENRIQUETA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO en contra del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, por la que reclama las siguientes prestaciones: "a) El reconocimiento de que la relación que une a todos y cada uno de mis mandantes, con el Titular de la dependencia demandada, es de carácter laboral y ha sido de manera permanente y continua y, por tanto, por tiempo indeterminado; b) El reconocimiento de que la materia de trabajo, para el que fueron contratados todos y cada uno de mis representados, aún sigue subsistente; c) El reconocimiento de todos y cada uno de mis mandantes como trabajadores de base al servicio del Instituto demandado; d) La reinstalación de todos y cada uno de los actores en el empleo en el que se venían desempeñando, al servicio del Instituto demandado, hasta antes de su injustificado despido; e) El reconocimiento de la antigüedad generada por todos y cada uno de mis mandantes, a partir de la fecha de su ingreso al servicio del Instituto demandado; f) El pago de los salarios caídos que se generen a favor de todos y cada uno de mis mandantes, contados a partir de la fecha de su injustificado despido, y hasta aquélla en que sean legal y materialmente reinstalados, con todos los incrementos salariales, legales y contractuales, que se generen en sus puestos y categorías; g) El pago del aguinaldo correspondiente al año de 1996, a favor de todos y cada uno de mis mandantes; h) El pago de las vacaciones así como de las primas que de tal prestación se deriven, correspondiente al último año de servicios prestados al Instituto demandado por todos y cada uno de mis representados; i) El pago de las horas extras laboradas, durante el último año de servicios, por todos y cada uno de mis representados al servicio del Instituto demandado, mismas que a la fecha no les han sido debidamente pagadas; j) El pago del quinquenio en términos del párrafo segundo del artículo 34 de la Ley laboral, a favor de los actores ROBERTO INIESTRA LEMUS, ROGELIO ARZATE SERVIN, FIDEL ALEJANDRO AMARO SANTOS, CARLOS ESCUDERO DEL VALLE, KARLA ELIZABETH VALERDI ROMAN, EUSTACIO LÓPEZ GIL, BONIFACIO HERRERA FLORES, NELSY GUADALUPE ZAPATA RICALDE, ENRIQUETA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO; k) La nulidad de los contratos de servicios profesionales, a cuya firma fueron obligados todos y cada uno de mis mandantes, desde el primero de septiembre de 1994 y hasta la fecha de su injustificado despido. Esto toda vez que los mismos implican renuncia de derechos laborales; l) La nulidad de todos y cada uno de los documentos de fecha 31 de julio de 1996, a cuya firma fueron obligados todos y cada uno de mis representados, toda vez que en los mismos se consigna la renuncia de derechos laborales, mismos que constitucionalmente se señalan como irrenunciables; m) La inscripción y el pago retroactivo, en favor de todos y cada uno de mis mandantes, de las cuotas obrero patronales y de las respectivas cotizaciones tanto al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E.), como al Sistema del Ahorro para el Retiro (S.A.R.); y n) El pago de las vacaciones, primas vacacionales y aguinaldos que se generen en favor de mis representados, durante el tiempo en que dure la tramitación del presente juicio".

 

Por lo que estando debidamente integrada la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente de la presente resolución el C. Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, y

 

 R E S U L T A N D O:

 

 I.- Que con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la parte actora presentó la demanda laboral en comento, ante la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

 

 II.- Que con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y siete, fue recibida la demanda en estudio por la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, misma que declinó el conocimiento de ésta,  ordenando la remisión del expediente en original a la Sala Central del Tribunal Federal Electoral (sic).

 

 III.- Que con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, se notificó a las partes el acuerdo expresado en el resultando anterior, por estrados del propio Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

 

 IV.- Que con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior la demanda laboral en cuestión, que se remitió a través del oficio número 415 que se refiere al expediente número 16998/96, suscrito por el Secretario General Auxiliar de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante el cual remite: 1.- Original del escrito de demanda laboral y 2.- Tres legajos foliados, aclarando que los folios 450 al 459 vienen repetidos.

 

 V.-  Que por acuerdo de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, emitido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistrado José Luis de la Peza Muñoz Cano, se ordenó turnar el expediente de cuenta al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos legales correspondientes.

 

 VI.- Que por acuerdo de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, emitido por el Magistrado Instructor José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ordenó correr traslado de la demanda laboral a la parte demandada, Instituto Federal Electoral, para los efectos legales correspondientes.

 

 VII.- La parte actora motiva y funda sus pretensiones, en los siguientes puntos de hechos:

 

1.- Los actores ingresaron a prestar sus servicios para el Instituto Federal Electoral, en las fechas que a continuación se indican:

 

 

ROBERTO INIESTRA LEMUS

el 01 de noviembre

de

1990

CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO

el 01 de noviembre

de

1990

ROGELIO ARZATE SERVIN

el 24 de noviembre

de

1990

FIDEL ALEJANDRO AMARO SANTOS

el 30 de noviembre

de

1990

CARLOS ESCUDERO DEL VALLE

el 12 de diciembre

de

1990

KARLA ELIZABETH VALERDI ROMAN

el 12 de diciembre

de

1990

RAUL D. EDUARDO MARTÍNEZ DEL VALLE

el 16 de diciembre

de

1990

ENRIQUETA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

el 01 de enero

de

1991

NELSY GUADALUPE ZAPATA RICALDE

el 04 de abril

de

1991

EUSTACIO LÓPEZ GIL

el 01 de mayo

de

1991

BONIFACIO HERRERA FLORES

el 01 de junio

de

1991

ESTEBAN MORENO ZEPEDA

el 01 de agosto

de

1991

MARIA ISABEL ESCALONA RODRÍGUEZ

el 16 de octubre

de

1991

JOSÉ ARTURO RUIZ PÉREZ

el 01 de noviembre

de

1991

JORGE AYALA ITURBE

el 01 de enero

de

1992

ARTURO MANRIQUE ORTEGA

el 01 de marzo

de

1992

MARIA DEL CARMEN FLORES AVILA

el 15 de junio

de

1992

MARIO VELÁZQUEZ MEZA

el 01 de julio

de

1992

ALEJANDRO RAMÍREZ GUZMÁN

el 01 de octubre

de

1992

JESÚS JOSÉ FLORES LÓPEZ

el 16 de marzo

de

1993

JOSÉ GUADALUPE AGUILAR FUENTES

el 16 de junio

de

1993

ENRIQUE CANO TENORIO

el 16 de noviembre

de

1993

MARIA CONCEPCIÓN MOSQUEDA GARCIA

el 16 de abril

de

1994

DOMINGO ARTURO RODRÍGUEZ ORTEGA

el 15 de junio

de

1995

MARIA LAURA HERREJON PANIAGUA

el 01 de septiembre

de

1995

PASCUALA FLORES CÁRDENAS

el 27 de octubre

de

1991

 

 

2.- Hasta el momento de su injustificado despido, los actores se desempeñaban en sus labores, al servicio del Instituto demandado, con las categorías y salarios diarios que a continuación se indican:

 

ROBERTO INIESTRA LEMUS

Subjefe Administrativo Estatal

156.6

CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO

Analista de Sistemas

100.00

ROGELIO ARZATE SERVIN

Jefe de Oficina

156.66

FIDEL ALEJANDRO AMARO SANTOS

Auxiliar Distrital

76.66

CARLOS ESCUDERO DEL VALLE

Enlace Administrativo

83.33

KARLA ELIZABETH VALERDI ROMAN

Secretaria de Apoyo

43.33

RAUL D. EDUARDO MARTÍNEZ DEL VALLE

Subjefe de Oficina

156.66

ENRIQUETA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

Profesional Ejecutiva de S. E.

133.33

NELSY GUADALUPE ZAPARA RICALDE

Jefe de Oficina

156.66

EUSTACIO LÓPEZ GIL

Secretario de Apoyo

43.33

BONIFACIO HERRERA FLORES

Jefe de Oficina

156.66

ESTEBAN MORENO ZEPEDA

Auxiliar Distrital

76.66

MARIA ISABEL ESCALONA RODRÍGUEZ

Jefe de Oficina

156.66

JOSÉ ARTURO RUIZ PÉREZ

Jefe de Departamento

256.66

JORGE AYALA ITURBE

Jefe de Departamento

256.66

ARTURO MANRIQUE ORTEGA

Jefe de Departamento

256.66

MARIA DEL CARMEN FLORES AVILA

Auxiliar Distrital

76.66

MARIO VELÁZQUEZ MEZA

Auxiliar Distrital

76.66

ALEJANDRO RAMÍREZ GUZMÁN

Jefe de Oficina

156.66

JESÚS JOSÉ FLORES LÓPEZ

Secretario de Apoyo

43.33

JOSÉ GUADALUPE AGUILAR FUENTES

Coordinador de la Unidad de S.P.

96.66

ENRIQUE CANO TENORIO

Responsable de Almacén

120.00

MARIA CONCEPCIÓN MOSQUEDA GARCIA

Auxiliar Distrital

76.66

DOMINGO ARTURO RODRÍGUEZ ORTEGA

Auxiliar Distrital

76.66

MARIA LAURA HERREJON PANIAGUA

Auxiliar Distrital

76.66

PASCUALA FLORES CÁRDENAS

Secretaria de Apoyo

43.33

 

 

3.- Por lo que toca a los horarios en los que los actores prestaban sus servicios para el Instituto demandado, a excepción de los CC. MARIA DEL CARMEN FLORES AVILA, RAUL DANIEL EDUARDO MARTÍNEZ DEL VALLE, PASCUALA FLORES CÁRDENAS, NELSY GUADALUPE ZARATE RICALDE, ENRIQUETA GONZALEZ SANCHEZ y CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO, los restantes desempeñaban sus labores de las 09:00 a las 22:00 horas, gozando de dos horas para el consumo de sus alimentos, esto es de las 15:00 a las 17:00 horas de lunes a viernes.

 

4.- La actora MARIA DEL CARMEN FLORES AVILA, prestaba sus servicios para el Instituto demandado con un horario comprendido de las 16:00 a las 22:00 horas, sin goce de tiempo alguno de sus alimentos, de lunes a viernes.

 

5.- El actor RAUL DANIEL EDUARDO MARTINEZ DEL VALLE prestaba sus servicios para el Instituto demandado, de lunes a viernes, en un horario que se iniciaba a las 08:00 y concluía alas 19:00 horas, gozando de dos de éstas para el consumo de sus alimentos, esto es de las 15:00 a las 17:00 horas.

 

6.- La actora PASCUALA FLORES CARDENAS iniciaba su jornada al servicio del Instituto demandado a las 07:00 y la concluía a las 14:00 horas, gozando de treinta minutos para el consumo de sus alimentos, esto es de las 10:00 a las 10:30 horas, de lunes a viernes.

 

7.- La actora NELSY GUADALUPE ZAPATA RICALDE prestaba sus servicios para el Instituto demandado, en un horario comprendido de las 09:00 a las 20:00 horas, gozando de tres de éstas para el consumo de sus alimentos, esto es de las 15:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.

 

8.- La actora ENRIQUETA GONZALEZ SANCHEZ iniciaba su jornada a las 09:00 y la concluía a las 21:00 horas de lunes a viernes, gozando para el consumo de sus alimentos de las 15:00 a las 18:00 horas.

 

9.- El actor CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO prestaba sus servicios para el Instituto demandado, en un horario comprendido de las 09:00 a las 23:00 horas, gozando para el consumo de sus alimentos de un período de tiempo comprendido entre las 15:00 y las 18:00 horas de lunes a sábado.

 

10.- Todos y cada uno de los actores, a excepción del C. CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO, laboraron los días sábados en un horario que se iniciaba a las 09:00 y concluía a las 15:00 horas, sin goce de tiempo específico para el consumo de sus alimentos.

 

11.- Los actores para el desarrollo de su trabajo, estaban adscritos a diferentes oficinas o centros de trabajo del Instituto demandado, siendo éstas las que ha continuación se indican:

 

a) en la Vocalía Estatal de Registro Federal de Electores, Distrito Federal, los CC. ROBERTO INIESTRA LEMUS, ROGELIO ARZATE SERVIN, FIDEL ALEJANDRO AMARO SANTOS, KARLA ELIZABETH VALERDI ROMAN, CARLOS ESCUDERO DEL VALLE, EUSTACIO LOPEZ GIL, BONIFACIO HERRERA FLORES, ESTEBAN MORENO ZEPEDA, MARIA ISABEL ESCALONA RODRIGUEZ, JOSE ARTURO RUIZ PEREZ, JORGE AYALA ITURBE, ARTURO MANRIQUE ORTEGA, MARIA DEL CARMEN FLORES AVILA, MARIO VELAZQUEZ MEZA, ALEJANDRO RAMIREZ GUZMAN, JESUS JOSE FLORES LOPEZ, JOSE GUADALUPE AGUILAR FUENTES, ENRIQUE CANO TENORIO, MARIA CONCEPCION MOSQUEDA GARCIA, DOMINGO ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA, MARIA LAURA HERREJON PANIAGUA Y PASCUALA FLORES CARDENAS.

 

b) En la Vocalía del Registro Federal de Electores en el Estado de México, el C. RAUL DANIEL EDUARDO MARTINEZ DEL VALLE.

 

c) En la Vocalía del Registro Federal de Electores en el Estado de Puebla, la C. ENRIQUETA GONZALEZ SANCHEZ.

 

d) En la Vocalía del Registro Federal de Electores en el Estado de Chihuahua, la C. NELSY GUADALUPE ZAPATA RICALDE.

 

e) En la Vocalía del Registro Federal de Electores en el Estado de Tabasco, el C. CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO.

 

12.- Cabe aclarar que desde la fecha de ingreso de todos y cada uno de los actores, al servicio del Instituto demandado, éste les expidió, hasta el 31 de agosto de 1994, de manera continua, constante e ininterrumpida, Nombramientos por Tiempo y Obra determinada.

 

13.- Cabe aclarar también que, a partir del primero de septiembre de 1994, y bajo la amenaza de despido y del no pago de salarios, todos y cada uno de mis mandantes, por cuestiones de una supuesta política laboral, fueron obligados por el Instituto demandado a firmar una serie de supuestos contratos de prestación de servicios profesionales, mismos que se mantuvieron hasta la fecha del injustificado despido de los actores, obligando a éstos a renunciar a sus derechos laborales y de antigüedad, razón por la cual dichos contratos deberán de ser declarados nulos toda vez que contravienen el espíritu de la fracción XXVII del artículo 123 Constitucional y de la Ley laboral burocrática aplicable al presente asunto.

 

14.- Asimismo se hace notar a este H. Tribunal, que las labores para las cuales fueron contratados los servicios de todos y cada uno de mis representados, así como la materia de trabajo, aún siguen subsistentes, razón por la cual el Instituto demandado siempre ha necesitado del trabajo que le prestan los actores y aún lo siguen necesitando y, en consecuencia, sigue aún subsistente la materia objeto de los nombramientos de trabajo que fueron expedidos a nombre de todos y cada uno de mis mandantes. Por lo anterior es evidente que siendo subsistente la necesidad del demandado de recibir los servicios laborales de mis mandantes, es procedente se reconozca a todos y cada uno de los actores como trabajadores de base al servicio del Instituto Federal Electoral.

 

15.- El Instituto demandado adeuda a todos y cada uno de los actores ROBERTO INIESTRA LEMUS, ROGELIO ARZATE SERVIN, FIDEL ALEJANDRO AMARO SANTOS, CARLOS ESCUDERO DEL VALLE, KARLA ELIZABETH VALERDI ROMAN, EUSTACIO LOPEZ GIL, BONIFACIO HERRERA FLORES, ESTEBAN MORENO ZEPEDA, MARIA ISABEL ESCALONA RODRIGUEZ, JOSE ARTURO RUIZ PEREZ, JORGE AYALA ITURBE, ARTURO MANRIQUE ORTEGA, MARIO VELAZQUEZ MEZA, ALEJANDRO RAMIREZ GUZMAN, JESUS JOSE FLORES LOPEZ, JOSE GUADALUPE AGUILAR FUENTES, ENRIQUE CANO TENORIO, MARIA CONCEPCION MOSQUEDA GARCIA, DOMINGO ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA, MARIA LAURA HERREJON PANIAGUA, el pago de 735 horas extras, mismas que fueron laboradas por mis mandantes durante el período comprendido entre el 1o. de diciembre de 1995 y el 31 de julio de 1996, a razón de 21 horas por semana, es decir tres horas por día de lunes a viernes y seis más correspondientes al día sábado, por lo que se reclama su pago de conformidad con la cuantificación que resulte del salario hora en cada una de sus categorías. Cabe aclarar que las tres horas extras que por día los actores laboraron de lunes a viernes, son específicamente las comprendidas entre las 19:00 y 22:00 horas.

 

16.- El Instituto demandado adeuda al actor RAUL DANIEL EDUARDO MARTINEZ DEL VALLE, el pago de 385 horas extras, mismas que fueron laboradas por mi mandante durante el período comprendido entre el 1o. de diciembre de 1995 y el 31 de julio de 1996, a razón de 11 horas por semana, es decir una hora por día de lunes a viernes y seis más correspondientes al día sábado, por lo que se reclama su pago de conformidad con la cuantificación que resulte del salario hora en su categoría.

 

17.- El Instituto demandado adeuda a la actora NELSY GUADALUPE ZAPATA RICALDE, el pago de 210 horas extras, mismas que fueron laboradas por mi mandante durante el período comprendido entre el 1o. de diciembre de 1995 y el 31 de julio de 1996, a razón de seis horas semanales, correspondientes al día sábado, por lo que se reclama su pago de conformidad con la cuantificación que resulte del salario hora en su categoría.

 

18.- El Instituto demandado adeuda a la actora ENRIQUETA GONZALEZ SANCHEZ, el pago de 385 horas extras, mismas que fueron laboradas por mi mandante durante el período comprendido entre el 1o. de diciembre de 1995 y el 31 de julio de 1996, a razón de 11 horas por semana, es decir una hora por día de lunes a viernes, siendo ésta la comprendida entre las 20:00 y las 21:00 horas; más seis horas generadas por motivo de su asistencia a sus labores los días sábados.

 

19.- El Instituto demandado adeuda al actor CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO, el pago de 910 horas extras, mismas que fueron laboradas por mi mandante durante el período comprendido entre el 1o. de diciembre de 1995 y el 31 de julio de 1996, a razón de 26 horas por semana, es decir tres horas por día de lunes a viernes y once más generadas durante los días sábados. Cabe aclarar que las tres horas extraordinarias que por día, de lunes a viernes, se generaron, son las comprendidas entre las 20:00 y las 23:00 horas.

 

20.- Cabe aclarar que durante el tiempo en que todos y cada uno de los actores han prestado sus servicios para el Instituto demandado, éstos checaban tanto su hora de entrada como la correspondiente de salida, por medio de listas de asistencia que fueron elaboradas en los diferentes centros de trabajo y oficinas del demandado, a las que estaban adscritos mis representados y en las cuales desempeñaban su trabajo, estampando sus firmas tanto al inicio como al término de cada jornada diaria de labores.

 

21.- El Instituto demandado adeuda en favor de todos y cada uno de los actores, el pago de las cuotas obrero patronales al Instituto de seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado (ISSSTE), así como las correspondiente al Sistema del Ahorro para el Retiro (SAR), por lo cual se reclama tanto los pagos correspondientes como la reinscripción retroactiva al 1o. de septiembre de 1994, fecha, a partir de la cual les fueron suspendidas dichas prestaciones por parte del demandado.

 

22.- El Instituto demandado, no obstante que los actores ROBERTO INIESTRA LEMUS, ROGELIO ARZATE SERVIN, FIDEL ALEJANDRO AMARO SANTOS, CARLOS ESCUDERO DEL VALLE, KARLA ELIZABETH VALERDI ROMAN, EUSTACIO LOPEZ GIL, BONIFACIO HERRERA FLORES, RAUL DANIEL EDUARDO MARTINEZ DEL VALLE, CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO, ENRIQUETA GONZALEZ SANCHEZ Y NELSY GUADALUPE ZAPATA RICALDE han generado una antigüedad superior a los cinco años en su trabajo, ha omitido dar cumplimiento a lo mandatado por el párrafo segundo del artículo 34 de la Ley federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, con ello, ha generado adeudo en favor de mis mandantes por concepto del bono de quinquenio a que tiene derecho los actores mencionados por lo que se reclama su pago.

 

23.- El Instituto demandado adeuda a todos y cada uno de los actores tanto los períodos vacacionales como las primas que de dicha prestación se derivan, mismo que corresponden al último año de servicios de mis mandantes, por lo cual se reclama su pago y cumplimiento en los términos del artículo 30 de Ley laboral multicitada, es decir 26 días de salario, en favor de todos y cada uno de los actores.

 

24.- El Instituto demandado adeuda a todos y cada uno de los actores, el aguinaldo al que, de conformidad con el artículo 42 bis de la Ley laboral burocrática, tienen derecho, mismo que corresponde al año de 1996, por lo cual se reclama su pago.

 

25.-Durante el tiempo que mis representados laboraron al servicio del Instituto, todos y cada uno de ellos, se desempeñaron con puntualidad, honradez y eficacia, contando con la aprobación de los jefes superiores bajo cuyas órdenes laboraban.

 

26.- Por otro lado, es necesario hacer la aclaración de que todos y cada uno de mis representados, laboraban bajo las órdenes directas de los CC. CARLOS ALONSO CAñAS Y ANICETO ALVARADO GONZALEZ, Vocal Ejecutivo y Jefe Administrativo Estatal respectivamente del Registro federal de Electores en el Distrito Federal; JOSE LUIS VILLEGAS DE YTA, MARIA ELENA PRADO MERCADO y MARIA PINEDA TORRES, todos en su carácter de Responsables del Area Administrativa de la Vocalía del Registro Federal de Electores en el Estado de México; EDUARDO ZERON ESPINOZA, Titular de la Vocalía del Registro Federal de Electores en el Estado de Puebla; ARMANDO BORREGO DORANTES y OSCAR CHAVEZ GONZALEZ, ambos en su carácter de Titulares de la Vocalía del Registro Federal de Electores en el Estado de Chihuahua; JOSE DEL ROSARIO PEREZ ORALES, IVAN RODRIGUEZ PENICHE y ABRAHAM GUEMEZ CASTILLO, todos en su carácter de Titulares de la Unidad Ejecutora del Instituto demandado en el Estado de Tabasco respectivamente.

 

27.- Aproximadamente a las 15:00 horas del día 31 de julio de 1996, en las instalaciones del Registro Federal de Electores del distrito Federal, todos los actores que en dicho lugar prestaban sus servicios, fueron reunidos y convocados por los CC. CARLOS ALONSO CAñAS y ANICETO ALVARADO GONZALEZ, quienes se ostentan como Vocal Ejecutivo y Jefe Administrativo de dicha Vocalía y quienes, bajo la amenaza de no pagarles sus salarios correspondientes a la última quincena del mes de julio del año en curso, los obligaron a firmar un documento de renuncia y finiquito de una supuesta relación de tipo civil por prestación de servicios profesionales, al tiempo que el C. CARLOS ALONSO CAñAS les manifestaba que: "muchas gracias compañeros por sus servicios, desde este momento están despedidos, por favor retírense." Tal hecho ocurrió ante la presencia de varias personas tal y como se acreditará en el momento procesal oportuno.

 

28.- Aproximadamente a las 19:00 horas del día 31 de julio de 1996, en las instalaciones del Registro Federal de Electores del Estado de México, al igual que otras personas el actor RAUL DANIEL EDUARDO MARTINEZ DEL VALLE fue llamado a la oficina del LIC. JOSE LUIS VILLEGAS DE YTA, quién se ostenta como responsable del Area Administrativa de dicha Vocalía, quién le dijo: "por órdenes superiores a partir de este momento, estás despedido". Al momento que lo invitaba a desalojar el lugar. Tal hecho, como se acredita en el momento procesal oportuno, se registró ante la presencia de varias personas.

 

29.- Aproximadamente a las 14:00 horas del día 31 de julio de 1996, en las instalaciones de la Jefatura Administrativa de la Vocalía Estatal del registro Federal de Electores del Estado de Puebla, al igual que a otros trabajadores, la actora ENRIQUETA GONZALEZ SANCHEZ fue solicitada ante la presencia del LIC. EDUARDO ZERON ESPINOZA, quién se ostenta Vocal Estatal, quién le manifestó que "la plantilla de personal se redujo, por ello desde este momento estás despedida". Acto seguido y ante la presencia de varias personas, le ordenó abandonar el lugar.

 

30.-Aproximadamente a las 13:00 horas del día 31 de julio de 1996, en las instalaciones de la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores del Estado de Chihuahua, al igual que otros trabajadores, la actora NELSY GUADALUPE ZAPATA RICALDE fue requerida por el ING. FELIPE REYES ROMO, quién se ostenta como Vocal Estatal en la entidad, y quién le manifestó que: "ya no hay trabajo para Usted, desde este momento está despedida". Lo anterior sucedió ante la presencia de varias personas mismas que habrán de rendir testimonio en el momento procesal oportuno.

 

31.- Aproximadamente a las 20:00 horas del 31 de julio de 1996, en las instalaciones de la Vocalía del Registro Federal de Electores en el Estado de Tabasco, el actor CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO fue requerido por la C.P. RAFAEL CAYETANO HERNANDEZ, quién se ostenta como Jefe Administrativo Estatal de la Vocalía mencionada, y quién le manifestó a mi representado que: "ya no cuento con la autorización para seguirte contratando, por ello estás despido ya desde este momento". Lo anterior sucedió ante la presencia de varias personas como habrá de acreditarse en el momento procesal oportuno.

 

32.- Cabe señalar que los diversos despidos de todos y cada uno de los actores, ocurrieron sin motivo justificado alguno; sin que se les diera la más mínima explicación sobre los mismos y, por supuesto, sin que se les hiciera entrega de ningún documento escrito de notificación sobre las causas por las cuales eran despedidos, pretendiendo el Instituto demandado dejarlos en estado de indefensión por lo que, dichos despidos deben ser considerados como totalmente injustificados.

 

 

 VIII.- En el mismo escrito de demanda laboral, la parte actora para tratar de acreditar los anteriores hechos, ofreció las siguientes pruebas:

 

I.-LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en todos y cada uno de los documentos que a continuación se detallan, a saber:

 

1) A nombre del actor ROBERTO INIESTRA LEMUS, los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 1:

 

a) DOS CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO: la primera de fecha 31 de diciembre de 1991, con vigencia a partir del 01 de noviembre del mismo año, autorizada y firmada por los CC. LICS. J. PATROCINIO BARAJAS ALBA y JOSE MANUEL GIL PADILLA, Responsable del Area Administrativa y Titular de la Unidad Ejecutora respectivamente.

 

La segunda, de fecha 01 de agosto de 1994, autorizada y firmada y firmada por los CC. LICS. J. PATROCINIO BARAJAS ALBA y CARLOS ALONSO CAñAS, Responsable del Area Administrativa y Titular del Area Ejecutora respectivamente.

 

b) QUINCE CONTRATOS DE UNA SUPUESTA PRESENTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES mismos que, en su conjunto, cubren el período comprendido del 01 de septiembre de 1994 al 30 de junio de 1996; autorizados y firmados por los CC. LICS. CARLOS F. ALMADA LOPEZ, JOSE MANUEL GIL PADILLA, CARLOS ALONSO CAñAS, JOSE PATROCINIO BARAJAS ALBA y ANICETO ALVARADO GONZALEZ, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, Responsable de la Contratación del Registro Federal de Electores y, los dos últimos, Jefes Administrativos Estatales de la Vocalía del Registro Federal Electoral respectivamente.

 

c) DOCE COMPROBANTES DE APORTACIONES AL SISTEMA DEL AHORRO PARA EL RETIRO (SAR) y CUATRO COMPROBANTES DE ESTADO DE CUENTA, expedidos a favor del actor por Multibanco Comermex, S.A., mismos que cubren el período comprendido del segundo bimestre de 1992 al cuarto bimestre de 1994, y del 1o. de mayo de 1992 al 1o. de enero de 1995 respectivamente.

 

d) SESENTA Y CINCO RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS, mismos que cubren, en su conjunto, el período del 16 de febrero de 1991 al 31 de julio de 1996, expedidos por el Instituto demandado a nombre del actor.

 

e) SEIS CREDENCIALES DE IDENTIFICACION, expedidas por el Instituto demandado a favor del actor, en las siguientes fechas y períodos: 26 de julio de 1990, firmada por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos; dos del año de 1991 con los números de folio 87471 y 94600, ambas firmadas por el LIC. ROBERTO WONG URREA, en su carácter de Director Ejecutivo; del 18 de noviembre de 1991 firmada por el LIC. PATROCINIO BARAJAS ALBA, en su carácter de Subdelegado Administrativo del mes de diciembre de 1993, con folio número 046382, firmada por el LIC. CARLOS F. ALMADA en su carácter de Director Ejecutivo y; del mes de diciembre de 1994, con folio número 121382, firmada también por el LIC. CARLOS F. ALMADA.

 

2) A nombre del actor ROGELIO ARZATE SERVIN, los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 2:

 

a) CINCO CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO de fechas 31 de marzo de 1991, 31 de diciembre de 1991, 01 de enero de 1993, 01 de marzo de 1994 y 01 de agosto de 1994, mismas que se encuentran firmadas  por los CC. LICS. PATROCINIO BARAJAS ALBA, JOSE MANUEL GIL PADILLA y CARLOS ALONSO CAñAS, responsable del Area Administrativa, y Titulares de la Unidad Ejecutora respectivamente.

 

b) ONCE CONTRATOS DE UNA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES mismos que, en su conjunto, cubren el período del 01 de septiembre de 1991 4 al 30 de junio de 1996, los cuales registran las firmas de los CC. LICS. CARLOS F. ALMADA LOPEZ, JOSE MANUEL GIL PADILLA,CARLOS ALONSO CAÑAS y J. PATROCINIO BARAJAS ALBA quienes se ostentaron respectivamente como Director Ejecutivo del Registro Federal Electoral, Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, Vocal del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal y Jefe Administrativo Estatal de la Vocalía mencionada.

 

c) TRES COMPROBANTES DE APORTACIONES AL SISTEMA DEL AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), mismos que corresponden a los bimestres sexto de 1992, y tercero y cuarto de 1994.

 

d) CIENTO ONCE RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS mismos que, en su conjunto cubren el período comprendido del 31 de marzo de 1991 al 31 de julio de 1996, los cuales fueron expedidos por el Instituto demandado en favor y a nombre del actor.

 

e) UNA CREDENCIAL DE IDENTIFICACION expedida a favor del actor por el Instituto demandado, misma que registra la fecha 10 de abril de 1996; el folio número 00338 y la firma del LIC. ANTONIO MONROY C., en su carácter de Director de Personal.

 

f) TRES CONSTANCIAS DE PERCEPCIONES Y RETENCIONES, mismas que registran las fechas 04 de abril de 1991 y del 03 de abril de 1992, emitidas a nombre del actor y firmadas por el ING. CARLOS DEL VALLE DE LA VEGA en su carácter de Director de Recursos Humanos.

 

g) UNA CONSTANCIA DE SERVICIOS de fecha 11 de enero de 1995, expedida por el Instituto demandado a favor del actor y firmada por la LIC. ANA BEATRIZ ESTRADA PELAEZ en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos.

 

3) A nombre del actor FIDEL ALEJANDRO AMARO SANTOS los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 3:

 

a) SEIS CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO de fechas 31 de marzo de 1991, 01 de julio y 01 de octubre de 1992, 01 de enero de 1993, 01 de marzo y 01 de agosto de 1994, las cuales se encuentran firmadas por los CC. LICS. J. PATROCINIO BARAJAS ALBA y CARLOS ALONSO CAñAS, quienes las autorizan en sus respectivos puestos de Responsable del Area Administrativa y Titular del Area Ejecutora, ambos del Instituto Federal Electoral.

 

b) NUEVE COMPROBANTES DE APORTACIONES AL SISTEMA DEL AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), mismos que cubren los bimestres cuarto y quinto de 1992; segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de 1993; tercero y cuarto de 1994, expedidos a nombre del actor por Multibanco Comermex, S.A.

 

c) CIENTO CINCUENTA Y TRES RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS, a nombre del actor y expedidos por el Instituto demandado mismos que, en su conjunto, cubren el período del 01 de enero de 1991 al 31 de julio de 1996.

 

d) TRES CREDENCIALES DE IDENTIFICACION COMO TRABAJADOR, expedidas por el Instituto demandado a favor del actor, mismas que registran: las fechas 24 de octubre de 1990, 01 de enero de 1995 y folio 008, del mes de diciembre de 1994 y folio 134747, firmadas por los CC. LICS. JUAN MANUEL GREY Z., Subdelegado Administrativo, ARMANDO GONZALEZ GARCIA, Coordinador Administrativo y CARLOS F. ALMADA, Director Ejecutivo respectivamente.

 

4) A nombre del actor CARLOS ESCUDERO DEL VALLE los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 4:

 

a) CINCO CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO de fechas 01 de junio de 1992, 01 de abril de 1993, 16 de julio y 01 de agosto de 1994, expedidas a nombre del actor por el Instituto demandado, las cuales cubren, en su conjunto, el período del 01 de junio de 1992 al 31 de agosto de 1994, y que se encuentran autorizadas y firmadas por los CC. LICS. MARIA ELENA PRADO MERCADO, ANTONIO I. GOMEZ A., JOSE LUIS VILLEGAS DE YTA y EDUARDO GARCIA TAPIA quienes en su momento se ostentaban como Responsable del Area Administrativa, Titular del Area Ejecutora, Responsable del Area Administrativa y Titular del Area Ejecutora del Instituto demandado en el Estado de México, respectivamente.

 

b) TRES CONTRATOS DE UNA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES mismos que fueron emitidos en las siguientes fechas: 01 de agosto, 01 de octubre y 12 de diciembre, todos de 1995, mismos que fueron firmados por el C. LIC. JOSE MANUEL GIL PADILLA en su carácter de Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto demandado en el Distrito Federal.

 

c) DIEZ COMPROBANTES DE APORTACIONES AL SISTEMA DEL AHORRO PARA EL RETIRO (SAR) mismos que fueron expedidos a nombre del actor por Multibanco Comermex, S.A., y los que cubren los bimestres segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de 1992; segundo y tercero de 1993 y; primero y segundo de 1994.

 

d) SESENTA Y OCHO RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS expedidos a favor del actor por el Instituto demandado, mismos que en su conjunto, cubren el período comprendido del 01 de enero de 1991 al 31 de abril de 1996.

 

5) A nombre del actor EUSTACIO LOPEZ GIL los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 5:

 

a) OCHO CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTOS, expedidos a favor del actor por el Instituto demandado, en las siguientes fechas: 31 de diciembre de 1991, 01 de julio de 1992, 01 de febrero de 1993 y 01 de enero , 01 de marzo, 01 de junio y 01 de agosto de 1994; los cuales se encuentran autorizados y firmados por los CC. LICS. J. PATROCINIO BARAJAS ALBA, JOSE MANUEL GIL PADILLA y CARLOS ALONSO CAñAS quienes, en su momento se ostentaban como Responsable del Area Administrativa el primero, y Titulares de la Unidad Ejecutoria los últimos.

 

b) CINCO CONTRATOS DE UNA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES mismos que fueron emitidos en las siguientes fechas: dos el 01 de septiembre, dos el 01 de octubre de 1994 y, 01 de mayo de 1996, mismos que fueron firmados por los CC. LICS. CARLOS F. ALMADA LOPEZ, JOSE MANUEL GIL PADILLA, CARLOS ALONSO CAñAS y ANICETO ALVARADO GONZALEZ, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal, Vocal del registro Federal de Electores en el Distrito Federal y Encargado de la Jefatura Administrativa Estatal de la Vocalía del registro Federal de Electores en el Distrito Federal, respectivamente.

 

c) DIECISEIS COMPROBANTES DE APORTACIONES AL SISTEMA DEL AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), mismos que fueron expedidos a nombre del actor por Multibanco Comermex, S.A., y que cubren el segundo, el tercero, cuarto, quinto y sexto bimestre de 1992; segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto bimestre de 1993 y; primero segundo, tercero y cuarto bimestre de 1994.

 

d) CIENTO CUARENTA RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS, expedidos a favor del actor por el Instituto demandado, mismos que en su conjunto, cubren el período del 01 de mayo de 1991 al 31 de julio de 1996.

 

6) A nombre del actor BONIFACIO HERRERA FLORES los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 6:

 

a) SEIS CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO, expedidos a favor del actor por el Instituto demandado, en las siguientes fechas: 01 de julio de 1992, 01 de enero de 1993, y 01 de enero, 01 de marzo, 01 de junio y 01 de agosto, todos, de 1994, mismos que se encuentran autorizados y firmados por los CC. LICS. PATROCINIO BARAJAS ALBA Y CARLOS ALONSO CAñAS, Responsable del Area Administrativa y Titular de la Unidad Ejecutora, respectivamente.

 

b) DOCE CONTRATOS DE UNA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, de las siguientes fechas: 01 de septiembre, 01 de octubre, 01 de noviembre, todos, de 1994; 01 de febrero, 01 de febrero, 01 de abril, 01 de julio, 01 de octubre y 12 de diciembre todos, de 1995; 01 de enero, 01 de febrero, 01 de abril y 01 de mayo de 1996; mismos que se encuentran firmados por los CC. LICS. CARLOS F. ALMADA LOPEZ y JOSE MANUEL GIL PADILLA, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores y Vocal de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal del Instituto demandado, respectivamente.

 

c) CIENTO CUARENTA RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS, expedidos a nombre del actor por el Instituto demandado, mismos que cubren un período del 01 de junio de 1991 al 31 de julio de 1996.

 

7) A nombre del actor ESTEBAN MORENO ZEPEDA los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 7:

 

a) NUEVE CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO, expedidos a favor del actor por el Instituto demandado, en las siguientes fechas: 31 de diciembre de 1991; 01 de julio de 1992; 01 enero y 01 de junio de 1993; 01 de enero, 01 de marzo, 01 de junio, 01 de agosto, todos de 1994; mismas que se encuentran autorizadas y firmadas por los CC. LICS. PATROCINIO BARAJAS ALBA, JOSE MANUEL GIL PADILLA y CARLOS ALONSO CAñAS, Responsable del Area Administrativa, el primero y, Titulares de la Unidad Ejecutora, los últimos.

 

b) OCHO CONTRATOS DE UNA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, de las siguientes fechas: 01 d e septiembre de 1994; 01 de febrero, 01 de abril, 01 de julio, 01 de octubre de 1995; 01 de enero, 01 de abril y 01 de mayo de 1996; mismos que se encuentran autorizados y firmados por los CC. LICS. JOSE MANUEL GIL PADILLA y CARLOS ALONSO CAñAS, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva y Vocal del Registro Federal de Electores ambas del Distrito Federal, respectivamente.

 

c) CIENTO UNO RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS, expedidos a nombre del actor por el Instituto demandado, mismos que cubren el período comprendido del 01 de agosto de 1991 al 31 de julio de 1996.

 

8) A nombre de la actora MARIA ISABEL ESCALONA RODRIGUEZ los siguientes documentos mismos que se exhiben como anexo número 8:

 

a) SIETE NOMBRAMIENTOS, expedidos a favor de la actora por el Instituto demandado, en las siguientes fechas: 31 de diciembre de 1991; 16 de octubre de 1992; 01 de enero de 1993; 01 de enero, 01 de marzo, 01 de junio y 01 de agosto de 1994; mismos que fueron autorizados y firmados por los CC. LICS. PATROCINIO BARAJAS ALBA, JOSE MANUEL GIL PADILLA y CARLOS ALONSO CAñAS, Responsable del Area Administrativa el primero, y los dos últimos en su carácter de Titulares de la Unidad Ejecutora.

 

b) DIEZ CONTRATOS DE UNA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, que corresponden a las siguientes fechas: 01 de septiembre, 01 de octubre y 01 de noviembre de 1994; 01 de julio, 01 de octubre y 12 de diciembre de 1995; 01 de enero, 01 de febrero, 01 de abril y 01 de mayo de 1996; mismos que se encuentran firmadas por los CC. LICS. CARLOS ALMADA LOPEZ y JOSE MANUEL GIL PADILLA, el primero en su carácter de Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores y, el segundo en su carácter de Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Registro Federal del Instituto demandado.

 

c) DIECISEIS COMPROBANTES DE APORTACION AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), mismas que cubren el segundo, el tercero, el cuarto, quinto y sexto bimestre de 1992; segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto de 1993; y primero, segundo, tercero y cuarto de 1994; expedidos a nombre de la actora por Multibanco Comermex, S.A.

 

d) CIENTO VEINTITRES RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS, a nombre de la actora y expedidos por el Instituto demandado, mismos que comprenden el período del 16 de octubre de 1991, al 31 de julio de 1996.

 

e) TRES CREDENCIALES, expedidas a favor de la actora por el Instituto demandado, en las siguientes fechas: 28 de noviembre de 1991, firmadas por el LIC. PATROCINIO BARAJAS ALBA, Subdelegado Administrativo; de diciembre de 1994, con folio 134607, firmada por CARLOS F. ALMADA, director Ejecutivo y; del 11 de abril de 1993, firmada por el LIC. ANTONIO MONROY C., Director de personal.

 

f) UNA TARJETA DE AFILIACION AL I.S.S.S.T.E., a nombre de la actora de fecha 07 de octubre de 1992.

 

g) DOS CONSTANCIAS DE SERVICIOS, expedidas a favor de la actora por la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal, Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de las siguientes fechas: 18 de septiembre de 1995 y 25 de septiembre de 1996, firmadas, respectivamente, por los CC. LICS. ANA BEATRIZ ESTRADA PELAEZ, en su carácter de Coordinador de recursos humanos y ANICETO ALVARADO GONZALEZ, en su carácter de Jefe Administrativo Estatal del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal.

 

9) A nombre del actor JOSE ARTURO RUIZ PEREZ los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 9:

 

a) SIETE CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO, expedidas por el Instituto demandado a favor del actor, en las siguientes fechas: 31 de diciembre de 1991; 01 de julio de 1992; 01 de enero de 1993; 01 de enero, 01 de marzo y 01 de junio de 1994; mismos que se encuentran autorizados y firmados por los CC. LICS. J. PATROCINIO BARAJAS ALBA, en su carácter de Responsable del Area Administrativa y CARLOS ALONSO CAñAS, en su carácter de Titular de la Unidad Ejecutora.

 

b) QUINCE CONTRATOS DE UNA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, de las siguientes fechas: 01 de septiembre, 01 de octubre, 01 de noviembre de 1994; 01 de febrero, 01 de abril, 16 de junio, 01 de julio, 16 de julio, 01 de agosto, 16 de octubre, 12 de diciembre, todos, de 1995; 01 de enero, 01 de febrero, 01 de abril, 01 de mayo de 1996; mismos que se encuentran autorizados y firmados por los CC. LICS. JOSE MANUEL GIL PADILLA en su carácter de Vocal de Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal y CARLOS ALONSO CAñAS, en su carácter de Responsable de la Contratación del registro federal de Electores, o Vocal del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal, según corresponda.

 

c) CATORCE COMPROBANTES DE APORTACION AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), mismas que cubren el segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto bimestre de 1992; expedidas a nombre del actor, por Multibanco Comermex, S.A.

 

d) NOVENTA Y TRES RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS expedidos por el Instituto demandado a nombre del actor, mismos que, en su conjunto, comprenden el período del 01 de noviembre de 1991 al 31 de julio de 1996.

 

10) A nombre del actor RAUL DANIEL EDUARDO MARTINEZ DEL VALLE, los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 10:

 

a) CINCO CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO expedidas por el Instituto demandado a favor del actor, con las fechas siguientes: 01 de julio de 1992; 01 de enero, 01 de marzo, 16 de julio, 01 de agosto de 1994; autorizadas y firmadas en la Ciudad de Toluca, Estado de México, por los CC. LICS. MARIA ELENA PRADO MERCADO, MARIA PINEDA TORRES, JOSE LUIS VILLEGAS DE YTA, ANTONIO I. GOMEZ ALCANTARA Y MARIA LUISA FARRERA PANIAGUA; quienes al momento de la firma de dichos documentos, se ostentaban como Responsable del Area Administrativa, los tres primeros, y Titulares de la Unidad Ejecutora los restantes, respectivamente.

 

b) SEIS CONTRATOS DE UNA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES de las siguientes fechas: 01 de febrero, 01 de abril, 01 de julio, 01 de octubre, todos, de 1995; y 01 de enero, 01 de abril de 1996; mismos que se encuentran firmados por los CC. LICS. ATANACIO SERRANO LOPEZ, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, y el último de los dichos contratos además se encuentran firmados por MARIA LUISA BARRERA PANIAGUA, Vocal del Registro Federal de Electores y JOSE LUIS VILLEGAS DE YTA Jefe Administrativo Estatal.

 

c) DOCE COMPROBANTES DE APORTACION AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO expedidos a nombre del actor por Multibanco Comermex, S.A., mismos que amparan los bimestres segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de 1992; primero, segundo, tercero y cuarto de 1993 y; tercero y cuarto de 1994.

 

d) CIENTO SESENTA RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS, expedidos a nombre del actor por el Instituto demandado, los cuales, en su conjunto, cubren el período del 16 de febrero de 1991 al 15 de julio de 1996.

 

e) UNA CREDENCIAL DE IDENTIFICACION COMO TRABAJADOR, de diciembre de 1994, con folio 109164, firmada por el LIC. CARLOS F. ALMADA LOPEZ en su carácter de Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores.

 

11) A nombre del actor JORGE AYALA ITURBIDE, los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 11:

 

a) CINCO CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO expedidas a nombre del actor por el demandado en las siguientes fechas: 01 de enero de 1993; 01 de enero, 01 de marzo, 01 de junio y 01 de agosto de 1994; mismas que se encuentran autorizadas por los CC. LICS. PATROCINIO BARAJAS ALBA y CARLOS ALONSO CAñAS, Responsable del Area Administrativa y Titular del Area Ejecutoria.

 

b) DOCE CONTRATOS DE UNA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES expedidos a nombre del actor por el Instituto demandado en las siguientes fechas: 01 de septiembre, 01 de octubre y 30 de noviembre de 1994; 01 de febrero, 01 de abril, 01 de julio, 01 de octubre y 12 de diciembre de 1995 y; 01 de enero, 01 de febrero, 01 de abril y 01 de mayo de 1996, mismos que se encuentran firmados por los CC. LICS. CARLOS F. ALMADA LOPEZ y JOSE MANUEL GIL PADILLA quienes al momento de su firma se ostentaban como Director Ejecutivo del Registro Federal Electoral y Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal.

 

c) DOCE CONSTANCIAS DE APORTACIONES AL SISTEMA DEL AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), expedidas a nombre del actor por Multibanco Comermex, S.A., mismas que cubren los bimestres sexto de 1992; segundo, tercero, cuarto quinto y sexto de 1993 y; primero, segundo, tercero y cuarto de 1994.

 

d) SESENTA Y CUATRO RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS, expedidos a nombre del actor por el Instituto demandado, mismos que, en su conjunto, cubren el período del 01 de enero de 1992 al 31 de julio de 1996.

 

e) UNA CREDENCIAL DE IDENTIFICACION COMO TRABAJADOR expedida a nombre del actor por el Instituto demandado, con fecha 31 de diciembre de 1995, número de folio 002814, firmada por el Lic. CARLOS ALONSO CAñAS, en su carácter de Vocal de Registro Federal de Electorales en el Distrito Federal.

 

12) A nombre del actor ARTURO MANRIQUE ORTEGA, los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 12.

 

a) SEIS CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO expedidas por el demandado a favor del actor en las siguientes fechas; 01 de julio de 1992; 01 de enero de 1993 y; 01 de enero, 01 de marzo, 01 de mayo y 01 de junio de 1994, mismos que se encuentran firmados por los CC. LICS. PATROCINIO BARAJAS ALBA y CARLOS ALONSO CAñAS, Responsable del Area Administrativa y Titular del Area Ejecutoria respectivamente.

 

b) QUINCE CONTRATOS DE UNA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, emitidos a nombre del actor por el demandado en las siguientes fechas: 01 de septiembre y 01 de noviembre de 1994; 01 de febrero, 01 de abril, 01 de julio, 01 de octubre y 12 de diciembre de 1995; 01 de enero, 01 de abril y 01 de mayo de 1996, mismos que se encuentran firmados por los CC. LICS. CARLOS F. ALMADA LOPEZ y JOSE MANUEL GIL PADILLA, quienes al momento de su firma se ostentaban como Director Ejecutivo del Registro Federal Electoral y Vocal de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal del Instituto Federal Electoral.

 

c) CATORCE COMPROBANTES AL SISTEMA DEL AHORRO PARA EL RETIRO, expedidas a nombre del actor por el Multibanco Comermex, S.A., mismas que cubren los bimestres segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de 1992; primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de 1993 y; primero, segundo y tercero de 1994.

 

d) CIENTO SETENTA Y NUEVE RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS, expedidos a nombre del actor por el Instituto demandado, mismos que en su conjunto, amparan el período del 01 de marzo de 1992 al 31 de julio de 1996.

 

e) UNA CREDENCIAL DE IDENTIFICACION COMO TRABAJADOR del mes de diciembre de 1994, con número de folio 97417, expedida a nombre del actor por el demandado y firmada por el LIC. CARLOS F. ALMADA LOPEZ, en su carácter de Director Ejecutivo del Registro Federal Electoral .

 

13) A nombre de la actora MARIA DEL CARMEN FLORES AVILA los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 13.

 

a) SIETE CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO, expedidas por el demandado a favor de la actora en las siguientes fechas: 01 de julio de 1992; 01 de enero de 1993; 01 de enero, 01 de marzo, 01 de junio y 01 de agosto de 1994, mismas que se encuentran firmadas y autorizadas por los CC. LICS. PATROCINIO BARAJAS ALBA y CARLOS ALONSO CAñAS quienes al momento de su firma, se ostentaban como Responsable del Area Administrativa y Titular del Area Ejecutora respectivamente.

 

b) ONCE CONTRATOS DE UNA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, mismos que corresponden a las siguientes fechas: 01 de septiembre y 01 de octubre de 1994; 01 de febrero, 01 de abril, 01 de julio, 01 de octubre y 12 de diciembre de 1995; 01 de enero, 01 de febrero, 01 de abril y 01 de mayo de 1996, mismos que fueron firmados por los CC. LICS. CARLOS F. ALMADA LOPEZ y JOSE MANUEL GIL PADILLA quienes al momento de su firma, se ostentaban como Director Ejecutivo del Registro Federal Electoral y Vocal de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal.

 

c) QUINCE COMPROBANTES DE APORTACION AL SISTEMA DEL AHORRO PARA EL RETIRO, expedidas a nombre de la actora por Multibanco Comermex, S.A., las cuales cubren los bimestres segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de 1992; primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de 1993; primero, segundo, tercero y cuarto de 1994.

 

d) CIENTO CUATRO RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS, expedidos por el demandado a favor de la actora, mismos que cubren el período comprendido del 16 de junio de 1992 al 31 de julio 1996.

 

e) TRES CREDENCIALES DE IDENTIFICACION COMO TRABAJADORA, mismas que se exhiben en copia simples, con las fechas y números de folio: 134759, 04459 y 00296, esta última del 09 de abril de 1996, en las que aparecen las firmas de quienes se ostentaban como Vocal de Registro Federal Electoral y Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto demandado.

 

14) A nombre del actor MARIO VELAZQUEZ MEZA los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 14.

 

a) CUATRO CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO expedidas por el demandado a favor del actor en las siguientes fechas; 01 de julio de 1992; 01 de enero, 01 de marzo, 01 de junio y 01 de agosto de 1994, mismas que se encuentran autorizadas y firmadas por los CC. LICS. PATROCINIO BARAJAS ALBA y CARLOS ALONSO CAñAS, responsable del Area Administrativa y Titular del Area Ejecutora respectivamente.

 

b) ONCE CONTRATOS DE UNA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, correspondientes a las siguientes fechas: 01 de septiembre y 01 de octubre de 1994; 01 de febrero, 01 de abril, 01 de junio y 01 de octubre de 1995; 01 de enero, 01 de febrero, 01 de abril y 01 de mayo de 1996, mismos que contienen la firma del LIC. JOSE MANUEL GIL PADILLA, en su carácter de Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.

 

c) SIETE COMPROBANTES DE APORTACION AL SISTEMA DEL AHORRO PARA EL RETIRO, expedidos a nombre del autor por Multibanco Comermex, S.A., y los cuales cubren los bimestres: segundo, tercero, cuarto y quinto de 1992; primero, segundo, tercero y cuarto de 1994.

 

d) SETENTA Y DOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS expedidos por el demandado a nombre del actor, mismos que cubren el período comprendido del 01 de julio de 1992 al 15 de enero de 1995.

 

15) A nombre del actor ALEJANDRO RAMIREZ GUZMAN los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 15.

 

a) TRES CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO  expedidas a favor del actor por el demandado en las siguientes fechas: 01 de enero, 01 de marzo y 01 de agosto de 1994, mismas que se encuentran debidamente autorizadas y firmadas por los CC. LICS. PATROCINIO BARAJAS ALBA y CARLOS ALONSO CAñAS, Responsable del Area Administrativa y Titular del Area Ejecutora respectivamente.

 

b) DIECINUEVE CONTRATOS DE UNA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, mismos que corresponden a las siguientes fechas: 01 de febrero, 01 de abril, 16 de junio, 01 de julio, 01 de agosto, 16 de agosto, 01 de septiembre, 01 de octubre, 16 de octubre, 01 de noviembre, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1995; 01 de enero, 01 de febrero y 01 de mayo de 1996, los cuales registran las firmas de los CC. LICS. JOSE MANUEL GIL PADILLA y CARLOS ALONSO CAñAS, quienes al momento de su firma se ostentaban como Vocal de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal y Responsable de Contratación del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal.

 

c) OCHO COMPROBANTES DE APORTACION AL SISTEMA DEL AHORRO PARA EL RETIRO, expedidos a nombre del actor por Multibanco Comermex, S.A., por los bimestres: quinto y sexto de 1992; primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de 1993.

 

d) SETENTA Y SIETE RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS, expedidos a nombre del actor por el demandado, mismos que, en su conjunto, cubren el período comprendido del 16 de octubre de 1992 al 31 de julio de 1996.

 

16) A nombre de la actora PASCUALA FLORES CARDENAS los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 16.

 

a) SIETE CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO expedidas por el demandado a nombre de la actora, en las fechas que a continuación se indican: 16 octubre de 1992; 01 de enero de 1993; 01 de enero, 01 de marzo, 01 de junio y 01 de agosto de 1994, mismas que se encuentran autorizadas y firmadas por CC. LICS. J. PATROCINIO BARAJAS ALBA y CARLOS ALONSO CAñAS, Responsable del Area Administrativa y Titular de la Unidad Ejecutora respectivamente.

 

b) CUATRO CONTRATOS DE UNA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, mismos que corresponden  las siguientes fechas: 01 de septiembre de 1994; 01 de octubre, 30 noviembre y 02 diciembre de 1995; 01 de mayo de 1996.

 

c) OCHENTA RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS emitidos por el demandado a nombre de la actora, mismos que amparan el período comprendido del 16 de diciembre de 1992 al 31 de julio 1996.

 

d) UNA CREDENCIAL DE IDENTIFICACION COMO TRABAJADORA, de fecha 23 de marzo de 1995, con folio 203, expedida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Distrito Federal, firmada a favor del actora por Lic. ARMANDO GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Coordinador Administrativo.

 

17) A favor del actor JESUS FLORES LOPEZ, los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 17.

 

a) SEIS CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO expedidas a nombre del actor por el demandado en las siguientes fechas: 16 de marzo de 1993; 01 de enero , 01 de marzo, 01 de junio y 01 de agosto de 1994, mismas que se encuentran autorizadas y firmadas por los CC. LICS. PATROCINIO BARAJAS ALBA y CARLOS ALONSO CAñAS, Responsable del Area Administrativa y Titular del Area Ejecutora Respectivamente.

 

b) NUEVE CONTRATOS DE UNA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, mismos que corresponden a las siguientes fechas: 01 de septiembre y 01 de octubre de 1994; 01 de febrero, 01 de abril, 01 de julio y 01 de octubre de 1995; 01 de enero, 01 de abril y 01 de mayo de 1996, mismos que contienen las firmas de los CC. LICS. CARLOS F. ALMADA LOPEZ y JOSE MANUEL GIL PADILLA, Director Ejecutivo del Registro Federal Electoral y Vocal de la Junta Local Ejecutiva del IFE en el D.F.

 

c) UNA CONSTANCIA DE ESTADO DE CUENTA DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, expedida a nombre del actor por Multibanco Comermex, S.A., misma que cubre el período del 17 de mayo de 1993 al 01 de enero de 1994.

 

d) NOVENTA Y CUATRO RECIBOS DE PAGO, expedidos a nombre del actor por el demandado, los cuales, en su conjunto, cubre el período comprendido del 16 de marzo de 1993 al 31 de julio de 1996.

 

18) A nombre del actor JOSE GUADALUPE AGUILAR FUENTES los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 18.

 

a) NUEVE CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO expedidas a nombre del actor por el demandado, en las siguientes fechas: 14 de julio de 1993; 01 de enero, 01 de marzo, 01 de mayo, 01 de junio, 01 de agosto de 1994, mismas que se encuentran autorizadas y firmadas por los CC. LICS. J. PATROCINIO BARAJAS ALBA y CARLOS ALONSO CAñAS, Responsable del Area Administrativa y Titular de la Unidad Ejecutora.

 

b) ONCE CONTRATOS DE UNA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, mismos que corresponden a las siguientes fechas; 01 de septiembre y 01 de octubre de 1994; 01 de enero, 01 de febrero, 01 de abril, 01 de julio, 01 de octubre, todos de 1995; 01 de enero, 01 de febrero, 01 de abril y 01 de mayo de 1996, mismos que se encuentran firmados por los CC. LICS. CARLOS F. ALMADA LOPEZ y JOSE MANUEL GIL PADILLA, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores y Vocal de la Junta Ejecutiva en el Distrito Federal del Instituto demandado.

 

c) SIETE COMPROBANTES DE APORTACION AL SISTEMA DEL AHORRO PARA EL RETIRO, expedidos a nombre del actor por Multibanco Comermex, S.A., los cuales cubren los bimestres: cuarto, quinto y sexto de 1993; primero, segundo, tercero y cuarto de 1994.

 

d) CUARENTA Y NUEVE RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS expedidos a nombre del actor por el demandado, los cuales, en su conjunto, cubren el período del 16 de agosto de 1993 al 31 de julio de 1996.

 

e) UN AVISO DE INSCRIPCION AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (I.S.S.S.T.E.), de fecha 12 de enero de 1994, firmado por el LIC. DORIS LINA ORTIZ VILLALOBOS.

 

19) A nombre de la actora MARIA CONCEPCION MOSQUEDA GARCIA los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 19.

 

a) TRES CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO expedidas a nombre de la actora por el demandado, en las siguientes fechas: 01 de marzo al 01 de junio y 01 de agosto de 1994, mismas que se encuentran autorizadas y firmadas por los CC. LICS. J. PATROCINIO BARAJAS ALBA y CARLOS ALONSO CAñAS, Responsable del Area Administrativa y Titular del Area Ejecutora.

 

b) DIEZ CONTRATOS DE UNA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, mismos que corresponden a las siguientes fechas: 01 de septiembre, 01 de octubre y 30 de noviembre de 1994; 01 de julio, 01 de octubre y 12 de diciembre de 1995 y; 01 de enero, 01 de febrero, 01 de abril y 01 de mayo de 1996, mismos que registran la firma de los CC. LICS. CARLOS F. ALMADA LOPEZ y JOSE MANUEL GIL PADILLA, Director Ejecutivo del Registro Federal Electoral y Vocal de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal del Instituto demandado.

 

c) TRES COMPROBANTES DE APORTACION AL SISTEMA DEL AHORRO PARA EL RETIRO, expedidos a nombre de la actora por el Multibanco Comermex, S.A., por los bimestres segundo, tercero y cuarto de 1994.

 

d) SESENTA Y TRES RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS, expedidos a nombre de la actora por el demandado, los que, en su conjunto, cubren el período comprendido del 01 de julio de 1994 al 31 de julio de 1996.

 

e) UNA CREDENCIAL DE IDENTIFICACION COMO TRABAJADORA, expedida a nombre de la actora por el demandado, de fecha 12 de abril de 1996, con el folio número 00425, firmada por el LIC. ANTONIO MONROY C.

 

20) A nombre de la actora NELSI GUADALUPE ZAPATA RICALDI los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 20.

 

a) SIETE CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO expedidas por el demandado a nombre de la actora, en las siguientes fechas: 01 de enero y 01 de junio de 1992; 16 de junio de 1993; 01 de enero, 01 de marzo, 01 de junio y 01 de agosto de 1994, mismas que se encuentran firmadas por los CC. LICS. OSCAR CHAVEZ GONZALEZ, MARTIN REYES ROBLES, GILBERTO BACA MALDONADO y MIGUEL RIVERA VILLA, los dos primeros en su carácter de Responsables del Area Administrativa y los dos restantes en su carácter de Titulares de la Unidad Ejecutora.

 

b) DIEZ CONTRATOS DE UNA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, mismos que corresponden a las siguientes fechas: 02 de diciembre de 1994; 01 y 16 de febrero, 01 de abril, 01 de julio, 01 de octubre y 01 de enero de 1995 y; 01 de febrero, 01 de marzo y 01 de abril de 1996, los cuales se encuentran firmados por los CC. LICS. ARMANDO BORREGO DORANTES y OSCAR CHAVEZ GONZALEZ, ambos en su carácter de Titulares de Vocales de la Junta Local Ejecutiva del demandado en el estado de Chihuahua.

 

c) SESENTA Y OCHO RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS emitidos a nombre de la actora por el demandado, mismos que cubren el período comprendido del 01 de abril de 1991 al 15 de julio de 1996.

 

21) A nombre de la actora ENRIQUETA GONZALEZ SANCHEZ los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 21.

 

a) DIEZ CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO expedidas por el demandado a nombre de la actora en las siguientes fechas: 28 y 31 de enero de 1991; 12 de marzo y 01 de junio de 1992; 01 de enero de 1993 y; 01 de enero, 01 de marzo, 01 de abril, 01 de junio y 01 de agosto de 1994, mismas que se encuentran firmadas por los CC. GUILLERMINA CORONA GUTIERREZ, JORGE MORALES OBREGON, ANTONIO SANCHEZ LOAIZA y JOSE BUSTOS JIMENEZ, los dos primeros en su carácter de responsables del Area Administrativa y los dos restantes en su carácter de Titulares de la Unidad Ejecutora, todos de la Vocalía de la Junta Local Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.

 

b) SEIS CONTRATOS DE UNA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, mismos que corresponden a las siguientes fechas: 01 y 16 de febrero, 01 de abril y 01 de julio y 01 de octubre de 1995 y; 01 de julio de 1996, los cuales se encuentran debidamente firmados por el C. Lic. MARCOS RODRIGUEZ DEL CASTILLO, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.

 

c) TRES CONSTANCIAS DE ESTADO DE CUENTA DEL SISTEMA DEL AHORRO PARA EL RETIRO, expedidas a nombre de la actora por Multibanco Comermex, S.A., mismas que cubren el período comprendido del 17 de septiembre de 1992 al 01 de enero de 1995.

 

d) CUATRO RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS expedidos por el demandado a nombre de la actora, en las siguientes fechas: 28 de febrero y 31 de diciembre de 1991 y; 15 y 30 de julio de 1996.

 

e) UNA CREDENCIAL DE IDENTIFICACION COMO TRABAJADORA expedida por el demandado a nombre de la actora, el 05 de julio de 1995, con número de folio 21260053, firmada por el Lic. LUIS HUMBERTO DELGADO GARCIA, en su carácter de Coordinador de Administración de la Vocalía del demandado en el Estado de Puebla.

 

22) A nombre de la actora CARLA ELIZABETH VALERDI ROMAN, los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 22.

 

a) NUEVE CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO expedidas por el demandado  a nombre de la actora en las siguientes fechas: 31 de marzo de 1991; 16 de febrero y 01 de julio de 1992; 01 de enero de 1993 y; 01 de enero, 01 de marzo, 01 de junio y 01 de agosto de 1994, mismas que se encuentran autorizadas y firmadas por los CC. LICS. J. PATROCINIO BARAJAS ALBA y CARLOS ALONSO CAñAS, Responsable del Area Administrativa y Titular de la Unidad Ejecutora respectivamente.

 

b) DOCE CONTRATOS DE UNA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, mismos que corresponden a las siguientes fechas: 01 de septiembre, 01 de octubre y 01 de noviembre de 1994; 01 de febrero, 01 de abril, 01 de julio, 01 de octubre y 12 de diciembre de 1995; 01 de enero, 01 de febrero, 01 de abril y 01 de mayo de 1996, los cuales se encuentran firmados por los CC. LICS. CARLOS F. ALMADA LOPEZ y JOSE MANUEL GIL PADILLA, Director Ejecutivo del Registro Federal Electoral y Vocal de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal del Instituto Federal Electoral, respectivamente.

 

c) CATORCE COMPROBANTES DE APORTACION AL SISTEMA DEL AHORRO PARA EL RETIRO, expedidas a nombre de la actora por Multibanco Comermex, S.A., mismas que cubren los bimestres: segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de 1992; primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de 1993 y; primero, segundo, tercero y cuarto de 1994.

 

d) CIENTO CUARENTA RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS expedidos por el demandado a nombre de la actora, los cuales en su conjunto cubren el período comprendido del 16 de febrero de 1991 al 31 de julio de 1996.

 

e) UNA CREDENCIAL DE IDENTIFICACION COMO TRABAJADORA, de fecha 09 de abril de 1996, con número de folio 00308, expedida por el demandado a nombre de la actora, firmada por el Lic. ANTONIO MONROY C., en su carácter de Director de personal.

 

f) UNA TARJETA DE AFILIACION a nombre de la actora, expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), el 07 de octubre de 1992.

 

23) A nombre de la actora MARIA LAURA HERREJON PANIAGUA los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 23.

 

a) SIETE CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO expedidas por el demandado a nombre de la actora, en las siguientes fechas: 01 de julio de 1992,  el 01 de enero de 1993; 01 de enero, 01 de marzo, 01 de junio y 01 de agosto de 1994, mismas que se encuentran autorizadas y firmadas por los CC. LICS. J. PATROCINIO BARAJAS ALBA y CARLOS ALONSO CAñAS, Responsable del Area Administrativa y Titular de la Unidad Ejecutora, respectivamente.

 

b) DOCE CONTRATOS DE UNA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, mismos que corresponden a las siguientes fechas: 01 de septiembre, 01 de octubre y 01 de noviembre de 1994; 01 de septiembre y 01 de noviembre de 1995 y; 01 y 16 de enero, 01 y 16 de febrero, 01 de marzo, 01 de junio y 01 de julio de 1996, los que se encuentran firmados por los CC. LICS. CARLOS F. ALMADA LOPEZ y JOSE MANUEL GIL PADILLA, Director Ejecutivo del Registro Federal Electoral y Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, respectivamente.

 

c) SEIS COMPROBANTES DE APORTACION AL SISTEMA DEL AHORRO PARA EL RETIRO, expedidos a nombre de la actora por Multibanco Comermex, S.A., mismos que cubren los bimestres: segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de 1992 y; primero de 1993.

 

d) CIENTO DIEZ RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS expedidos a nombre de la actora por el demandado, los cuales en su conjunto cubren el período comprendido del 01 de abril de 1991 al 31 de julio de 1996.

 

24) A nombre del actor ENRIQUE CANO TENORIO los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 24.

 

a) CINCO CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO expedidas por el Instituto demandado a nombre del actor, en las siguientes fechas: 01 de enero, 01 de marzo, 01 de julio y 01 de agosto de 1994, mismas que se encuentran autorizadas y firmadas por los CC. LICS. J. PATROCINIO BARAJAS ALBA y CARLOS ALONSO CAñAS, Responsable del Area Administrativa y Titular de la Unidad Ejecutora, respectivamente.

 

b) DOCE CONTRATOS DE UNA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, mismos que corresponden a las siguientes fechas: 01 de septiembre, 01 de octubre y 01 de noviembre de 1994; 01 de febrero, 01 de abril, 01 de julio, 01 de octubre y 12 de diciembre de 1995; 01 de enero, 01 de febrero, 01 de abril y 01 de mayo de 1996, mismos que se encuentran por los CC. LICS. CARLOS F. ALMADA LOPEZ y JOSE MANUEL GIL PADILLA, Director Ejecutivo del Registro Federal Electoral y Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, respectivamente.

 

c) CINCO COMPROBANTES DE APORTACION AL SISTEMA DEL AHORRO PARA EL RETIRO, expedidos a nombre del actor por Multibanco Comermex, S.A., los cuales cubren los bimestres: sexto de 1993; primero, segundo, tercero y cuarto de 1994.

 

d) CINCUENTA Y SIETE RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS expedidos por el demandado a nombre del actor, mismos que en su conjunto cubren el período comprendido del 16 de noviembre de 1993 al 31 de julio de 1996.

 

e) UNA CREDENCIAL DE IDENTIFICACION COMO TRABAJADOR, expedida por el demandado a nombre del actor, con número de folio 002824, mismas que se encuentra firmada por el Lic. CARLOS ALONSO CAñAS, en su carácter de Vocal del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal.

 

25) A nombre del actor DOMINGO ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 25.

 

a) CUATRO CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO expedidas por el demandado a nombre del actor en las siguientes fechas: 01 de julio de 1992; 01 de enero de 1993; 01 de enero y 01 de marzo de 1994; mismas que se encuentran firmadas por los CC. LICS. J. PATROCINIO BARAJAS ALBA y  CARLOS ALONSO CAñAS, Responsable del Area Administrativa  y Titular de la Unidad Ejecutora, respectivamente.

 

b) DIECIOCHO CONTRATOS DE UNA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, mismos que corresponden a las siguientes fechas: 01 de junio, 01 y 16 de julio, 01 y 16 de agosto, 01 y 16 de septiembre, 01 y 16 de octubre, 01 de noviembre, 01 y 12 de diciembre de 1995; 01 de enero, 01 de febrero, 01 de abril y 01 de mayo de 1996, los cuales se encuentran debidamente firmados por los CC. LICS. JOSE MANUEL GIL PADILLA y CARLOS ALONSO CAñAS, Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal y Vocal del Registro Federal de Electores en la misma Entidad, respectivamente.

 

c) QUINCE COMPROBANTES DE APORTACION AL SISTEMA DEL AHORRO PARA EL RETIRO, expedidos a nombre del actor por Multibanco Comermex, S.A., mismos que cubren los bimestres: segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de 1992; primero segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de 1993 y; primero, segundo, tercero y cuarto de 1994.

 

d) CINCO CONSTANCIAS DE ESTADOS DE CUENTA DEL SISTEMA DEL AHORRO PARA EL RETIRO, emitidas a nombre del actor por Multibanco Comermex, S.A., en las siguientes fechas:

 

26) a nombre del actor CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO los siguientes documentos, mismos que se exhiben como anexo número 26.

 

a) CINCO CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO expedidas por el demandado a nombre del actor, en las siguientes fechas: 15 de marzo de 1991; 23 de enero de 1992; 01 de enero de 1993; 01 de enero y 01 de marzo de 1994, mismas que se encuentran debidamente autorizadas y firmadas por los CC. LICS. JORGE LUIS AGUILAR ROMERO, CARLOS PATIñO OSORIO, RAFAELA CAYETANO HERNANDEZ, JOSE DEL ROSARIO PEREZ MORALES, IVAN RODRIGUEZ PENICHE y ABRAHAM GUEMEZ CASTILLO, los tres primeros en su carácter de Responsables del Area Administrativa y los restantes en su carácter de Titulares de la Unidad Ejecutora del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco.

 

b) QUINCE COMPROBANTES DE APORTACION AL SISTEMA DEL AHORRO PARA EL RETIRO, expedidos a nombre del actor por Multibanco Comermex, S.A., mismos que cubren los bimestres: segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de 1992; primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de 1993; primero, segundo, tercero y cuarto de 1994.

 

c) DOS NOMINAS DE PERSONAL: la primera constante de seis hojas, de fecha 05 de julio de 1996, correspondiente a la quincena 13/96 en cuya foja número tres aparece registrada el nombre del actor; la segunda

 

d) CIENTO CUARENTA Y CUATRO RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS, expedidos a nombre del actor por el Instituto demandado, mismos que en su conjunto cubren el período comprendido del 01 de enero de 1991 al 31 de julio de 1996.

 

e) UNA CREDENCIAL DE IDENTIFICACION COMO TRABAJADOR, expedida a nombre del actor por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, con número de folio 0272, con vigencia para el año de 1996 y firmada por la Lic. MARIA CLEOFAS HERNANDEZ ROCHE.

 

 Esta prueba se ofrece en términos de la fracción V del artículo 129 de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de los artículos 776, 777, 779,796 y 797 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en el presente asunto.  Dicha probanza se relaciona con todos y cada uno de lo hechos del presente escrito de demanda.

 

  En especial con dicha prueba se pretenden acreditar los siguientes extremos:

 

 a) Que las fechas de ingresos de todos y cada uno de los actores son los que detallan en el hecho marcado con el numeral 1 del presente escrito de demanda.

 

 b) Que los actores percibían los salarios que detallan en el hecho marcado con el numeral 2 del presente escrito de demanda.

 

 c) Que todos y cada uno de los actores se desempeñaban con las categorías que se detallan en el hecho marcado con el numeral 2 del presente escrito de demanda.

 

 d) Que todos y cada uno de los actores laboraron al servicio del demandado, de manera constante e ininterrumpida, desde la fecha desde sus respectivos ingresos, hasta el día 31 de julio de 1996, tal y como se expresa en los hechos marcados con los numerales 27, 28, 29, 30 y 31 del presente escrito de demanda.

 

 e) Que la materia de trabajo y las labores específicas para las que fueron contratados todos y cada uno de los actores, son las mismas desde la fecha de sus ingresos y hasta la fecha de su injustificado despido.

 

 f) Que todos y cada uno de los actores han laborado de manera continua, bajo las órdenes directas de sus respectivos jefes inmediatos superiores, tal y como se detalla en el hecho marcado con el numeral 26 del presente escrito de demanda.

 

 g) Que a todos y cada uno de los actores se les pagaba su aguinaldo durante todos y cada uno de los años que laboraron para el demandado, en los términos del artículo 46 bis de la Ley Laboral Burocrática.

 

 h) Que a todos y cada uno de los actores se les otorgó las respectivas aportaciones al Sistema del Ahorro para el Retiro, durante el período comprendido del segundo bimestre de 1992 al cuarto bimestre de 1994.

 

 i) Que a todos y cada uno de los actores, se les hicieron los correspondientes descuentos por concepto de Aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicio Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), durante el período comprendido desde sus respectivas fechas de ingresos, y hasta el mes de agosto de 1994.

 

 j) Que a todos y cada uno de los actores, se les hicieron las retenciones correspondientes por concepto del Impuesto sobre el Producto del Trabajo, durante el período comprendido de sus respectivas fechas de ingresos, hasta el mes de agosto de 1994.

 

II. MEDIOS DE PERFECCIONAMIENTO:

 

 A) RATIFICACION DE LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS. Para el indebido caso del que todos y cada uno de los documentos exhibidos, en la prueba marcada con el número 1 del presente escrito sean objetadas en cuanto a su contenido y firma, y en especial las que señalan los incisos a) y b) de todos y cada uno de los numerales de la prueba antes mencionada, se ofrece la ratificación de contenido y firma a cargo de los CC. LICS. J. PATROCINIO BARAJAS ALBA, CARLOS F. ALMADA LOPEZ, JOSE MANUEL GIL PADILLA, CARLOS ALONSO CAñAS, ANICETO ALVARADO GONZALEZ, mismos que pueden ser citados en el domicilio demandado, el cual se precisa en el proemio de mi escrito demanda; los CC. LICS. JOSE LUIS VILLEGAS DE YTA, MARIA ELENA PRADO MERCADO, MARIA PINEDA TORRES, ANTONIO I. GOMEZ ALCANTARA y MARIA LUISA HERRERA PANIAGUA, los cuales se encuentran adscritos a la Vocalía Estatal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; los CC. LICS. JORGE LUIS AGUILAR ROMERO, JOSE DEL ROSARIO PEREZ MORALES, CARLOS PATIñO OSORIO, IVAN RODRIGUEZ PENICHE, ABRAHAM GUEMEZ CASTILLO y la C.P. RAFAELA CAYATANO HERNANDEZ, todos adscritos a la Vocalía Estatal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco; los CC. C.P. GUILLERMINA CORONA GUTIERREZ y los LICS. ANTONIO SANCHEZ LOAIZA, JORGE MORALES OBREGON, JOSE BUSTOS JIMENEZ, GUILLERMO MANUEL ARANDA ROMERO, MARCOS RODRIGUEZ DEL CASTILLO, EDUARDO ZERON ESPINOZA y FELIPE ILLESCAS PRIETO, mismos que se encuentran adscritos a la Vocalía Estatal Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla; los CC. LICS. OSCAR CHAVEZ GONZALEZ, MARTIN REYES ROBLES, GILBERTO VACA MALDONADO, MIGUEL RIVERA VILLA y ARMANDO BORREGO DORANTES, mismos que se encuentran adscritos a la Vocalía Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua.

 

 B) COTEJO DE RECIBOS DE PAGO DE SALARIO. Para el indebido caso de que los documentos consistentes en recibos de pago de salarios, fueran objetados en cuanto a su alcance y valor probatorio, desde este momento se ofrece su cotejo y compulsa con sus originales, los cuales obran en poder del Instituto demandado, en el domicilio señalado en el proemio del escrito de demanda; para lo cual solicito respetuosamente a este H. Tribunal, tenga a bien designar al C. Actuario adscrito al mismo, a fin de realizar de diligencia respectiva.

 

 C) PERICIAL EN MATERIA CALIGRAFICA, GRAFOMETRICA Y GRAFOSCOPICA. Por otro lado y para el caso de que las personas que se mencionan en el inciso A) de la presente prueba, negaren como suyas las firmas que se contienen en los documentos que se especifican en los diversos incisos de la prueba documental, que se ofrece con el número I) del presente escrito, desde este momento ofrezco la prueba pericial en materia caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del C. Perito que este H. Tribunal se sirva designar a nombre de los actores, toda vez que, bajo protesta de decir verdad, manifestó que carecen de los medios económicos suficientes para nombrar uno propio; Perito que deberá emitir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:

 

a) Que diga el perito si las firman que calzan los documentos denominados Constancias de Nombramiento que se exhiben bajo los incisos a) de los diferentes numerales que integran la prueba número 1, y que se señalan como de los CC. J. PATROCINIO ALBA y CARLOS ALONSO CAñAS, realmente corresponden a sus puños y letras.

 

b) Que diga el perito si las firmas que calzan los documentos denominadas Constancias de Nombramiento que se exhiben bajo el inciso a) del numeral 10 de la prueba marcada con el número 1, y que se señala como de los CC. MARIA ELENA MERCADO, MARIA PINEDA TORRES, JOSE LUIS VILLEGAS DE YTA, ANTONIO I. GOMEZ ALCANTARA Y MARIA LUISA FARRERA PANIAGUA, realmente corresponden a sus puños y letras.

 

c) Que diga el perito si las firmas que calzan los documentos denominados Constancias de Nombramiento que se exhiben bajo el inciso a) del numeral 20 de la prueba marcada con el número 1, y que se señalan como de los CC. OSCAR CHAVEZ GONZALEZ, MARTIN REYES ROBLES, GILBERTO BACA MALDONADO Y MIGUEL RIVERA VILLA, realmente corresponden a sus puños y letras.

 

d) Que diga el perito si las firmas que calzan los documentos denominados Constancias de nombramiento que se exhiben bajo el inciso a) del numeral 21 de la prueba marcada con el número 1, y que se señalan como de los CC. GUILLERMINA CORONA GUTIERREZ, JORGE MORALES OBREGON, ANTONIO SANCHEZ LOAIZA y JOSE BUSTOS JIMENEZ, realmente corresponden a sus puños y letras.

 

e) Que diga el perito si las firmas que calzan los documentos denominados Constancias de Nombramiento que se exhiben bajo el inciso a) del numeral 26 de la prueba marcada con el número 1, y que se señalan como de los CC. JORGE LUIS AGUILAR ROMERO, CARLOS PATIñO OSORIO, RAFAELA CAYETANO HERNANDEZ, JOSE DEL ROSARIO PEREZ MORALES, IVAN RODRIGUEZ PENICHE Y ABRAHAM GUEMEZ CASTILLO, realmente corresponden a sus puños y letras.

 

f) Que nos diga el perito de que medios y técnicas se valió para emitir su dictamen.

 

g) Que diga el perito sus conclusiones.

 

El C. Perito deberá tomar como base, para emitir su dictamen, las firmas indubitables que, de su puño y letra, las personas mencionadas estampen ante la presencia judicial de este H. Tribunal, el día y hora que para tal efecto se señalen.

 

 III. LA INSPECCION JUDICIAL, misma que deberá desahogarse en el domicilio ubicado en la calle Viaducto número 100, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, C.P. 14610, de esta ciudad, por conducto del C. Actuario que este H. Tribunal designe al efecto, para que tomando como base los documentos consistentes en lista de control de asistencia, tarjetas checadoras, recibos de pago de salarios y demás documentos de control, correspondientes al período comprendido del 15 de junio de 1990 al 31 de julio de 1996, los cuales se encuentran en poder del demandado, por lo que solicito a este H. Tribunal se le requiera su presentación el día y hora que, para tal efecto se señale, apercibiéndolo de tener por ciertos los extremos que se pretenden acreditar en caso de que no lo haga. Con base en dicha documentación el C. Actuario dará fe y hará constar los siguientes extremos:

 

a) Que aparece que todos y cada uno de los actores, ingresaron a laborar al servicio del demandado en las fechas que se indican en el hecho marcado con el numeral 1 del escrito de demanda.

 

b) Que aparece que todos y cada uno de los actores laboraban en el horario que se específica en los hechos marcados con los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del escrito de demanda.

 

c) Que aparece que los actores laboraban tres horas extras diarias durante el período comprendido del 01 de diciembre de 1995 al 30 de julio de 1996.

 

d) Que aparece que el actor RAUL DANIEL EDUARDO MARTINEZ DEL VALLE, laboraba una hora extra diaria, de lunes a viernes y seis horas extras el día sábado de cada semana, durante el período comprendido del 01 de diciembre de 1995 al 30 de julio de 1996.

 

e) Que aparece que la C. NELSY GUADALUPE ZAPATA RICALDE laboraba seis horas extras los días sábados de cada semana, durante el período comprendido del 01 de diciembre de 1995 al 30 de julio de 1996.

 

f) Que aparece que la actora ENRIQUETA GONZALEZ SANCHEZ laboró una hora extraordinaria, de lunes a viernes y seis horas los días sábados de cada semana, durante el período comprendido del 01 de diciembre de 1995 al 30 de julio de 1996.

 

g) Que aparece que el actor CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO laboró tres horas extras diarias de lunes a viernes y once horas extras el día sábado de cada semana, durante el período comprendido del 01 de diciembre de 1995 al 30 de julio de 1996.

 

h) Que aparece que a todos y cada uno de los actores les fue cubierto por el demandado el aguinaldo correspondiente a los años que le prestaron sus servicios.

 

i) Que aparece que el demandado cubrió a todos y cada uno de los actores el pago de las vacaciones correspondientes durante el tiempo que laboraron a sus servicios.

 

j) Que aparece que a los actores ( los que se mencionan en el hecho 22 de la demanda ), el demandado les cubrió el bono que por cinco años de antigüedad les corresponden.

 

 IV.- LA CONFESIONAL A CARGO DEL DEMANDADO, INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, quién deberá de absolver posiciones por conducto de su representante legal, al tenor del pliego de posiciones que se formulen el día y hora señalados al efecto; por lo cual solicito a este H. Tribunal se sirva de notificarlo por conducto de su apoderado legal; decretando el apercibimiento de ley. Esta prueba se ofrece en términos del artículo 129 fracción V, párrafo segundo de la Ley Burocrática; así como de los artículos 786, 788, 789 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria en el presente asunto. De igual manera, tanto esta prueba como la anterior se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda.

 

 V.- LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS, a cargo de los CC. CARLOS ALONSO CAñAS, ANICETO ALVARADO GONZALEZ, JOSE LUIS VILLEGAS DE YTA, MARIA ELENA PRADO MERCADO, MARIA PINEDA TORRES, EDUARDO ZERON ESPINOZA, ARMANDO BORREGO DORANTES y OSCAR CHAVEZ GONZALEZ, JOSE DEL ROSARIO PEREZ MORALES, IVAN RODRIGUEZ PENICHE y ABRAHAM GUEMEZ CASTILLO, quienes deberán absolver posiciones de manera personalísima al tenor del pliego de posiciones que se les formule en día y hora señalados al efecto; por lo cual solicito se le cite en el domicilio demandado, el cual se especifica en el proemio de mi escrito de demanda con el apercibimiento de ley. Esta prueba se ofrece en términos de la fracción quinta, párrafo segundo, del artículo 129 de la Ley Laboral Burocrática; así como de los artículos 786, 787 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en el presente conflicto; y se relaciona con los hechos marcados con los numerales 26, 27, 28, 29 y 30 del escrito de demanda.

 

 VI. LA TESTIMONIAL a cargo de las personas cuyos nombres y domicilios se habrán de ofrecer en el momento procesal oportuno, y a quienes la parte actora se compromete a presentar en el local de este H. Tribunal el día y hora señalados para tal efecto. Dicha prueba se ofrece en términos del segundo párrafo, fracción V, del artículo 129 de la Ley Laboral Burocrática, así como del 813 de la ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en el presente juicio, y se relaciona con los hechos marcados con los numerales 27, 28, 29, 30 y 31 del escrito de demanda.

 

 VII.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en todas y cada una de las actuaciones y errores en que incurra el demandado, y que resulten de beneficio a la parte que represento.

 

 VIII.-LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas y cada una de las actuaciones que se practiquen en el presente expediente, en todo lo que beneficie a los legítimos y legales intereses que represento.

 

 

 IX.- Que con fecha seis de febrero del año que transcurre, el Magistrado Instructor dictó el acuerdo en que se admitió la demanda laboral a estudio, ordenando correr traslado de la misma al Instituto Federal Electoral, a efecto de que diera contestación dentro del plazo de diez días hábiles siguientes, a su notificación.

 

 X.- Que con fecha veintiuno de febrero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior la contestación por parte del Instituto demandado, en los términos siguientes:

 

LETICIA SALGADO MENDEZ, promoviendo con el carácter de apoderada y representante legal del Instituto Federal Electoral, personalidad que acreditó en términos del Testimonio Notarial número 52,085, pasado ante la fe del Notario Público número 151, Lic. CECILIO GONZALEZ MARQUEZ, solicitando que previo cotejo y certificación que se haga del instrumento notarial referido con la copia simple que se exhibe para tales efectos, sea devuelto aquel por se útil para diversos fines y obre en autos la copia certificada por ese Tribunal para que surta los efectos legales correspondientes, asimismo, dicha personalidad solicito les sea reconocida en términos del citado instrumento notarial a la C. Lic. María del Perpetuo Socorro Villarreal Escárrega, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el tercer piso del edificio "C" de Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, código postal 14610, en esta Ciudad, ante ustedes, con el debido respeto, comparezco a exponer:

 

Que por medio del presente escrito y estando en tiempo, toda vez que el Instituto fue notificado el 7 de febrero del año en curso, según conste en la cédula de notificación de la misma fecha, vengo a dar contestación a la demanda promovida en contra de mi representado por los CC. JOSE GUADALUPE AGUILAR FUENTES, FIDEL ALEJANDRO AMARO SANTOS, ROGELIO ARZATE SERVIN, JORGE AYALA ITURBE, ENRIQUE CANO TENORIO, MARIA ISABEL ESCALONA RODRIGUEZ, CARLOS ESCUDERO DEL VALLE, MARIA DEL CARMEN FLORES AVILA, PASCUALA FLORES CARDENAS, JESUS JOSE FLORES LOPEZ, MARIA LAURA HERREJON PANIAGUA, BONIFACIO HERRERA FLORES, ROBERTO INIESTRA LEMUS, EUSTASIO LOPEZ GIL, ARTURO MANRIQUE ORTEGA, RAUL DANIEL EDUARDO MARTINEZ DEL VALLE, MARIA CONCEPCION MOSQUEDA GARCIA, ESTEBAN MORENO ZEPEDA, ALEJANDRO RAMIREZ GUZMAN, DOMINGO ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA, JOSE ARTURO RUIZ PEREZ, KARLA ELIZABETH BALERDI ROMAN, MARIO VELAZQUEZ MEZA, NELSY GUADALUPE ZAPATA RICALDI, ENRIQUETA GONZALEZ SANCHEZ Y CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO, en los términos que a continuación se señalan:

 

 CUESTION PREVIA

 

A) SE OPONE COMO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, INCIDENTE DE INCOMPETENCIA, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 11 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL EN RELACION CON LOS ARTICULOS 41 Y 99 CONSTITUCIONALES Y 96, PARRAFO 1 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, por lo siguiente:

 

1.- Ese H. Tribunal se deberá declarar incompetente para conocer y resolver el presente conflicto, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, que establece:

 

"ARTICULO 96.

 

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

 ..."

 

En razón de lo anterior, es de señalar que sólo corresponde a este Tribunal conocer de las diferencias o conflictos que se presenten entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, y toda vez que los actores no revisten el carácter de servidores, dado que se trataba de prestadores de servicios profesionales que se rigen por la legislación civil y que no pueden considerarse como servidores del Instituto que represento, ya que sólo tienen dicho carácter el personal administrativo y el del Servicio Profesional Electoral, se insiste ese H. Tribunal deberá declararse incompetente para conocer del presente asunto, toda vez que, los hoy actores celebraron con el Instituto Federal Electoral, contratos de prestación de servicios profesionales, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que a la letra dispone:

 

ARTICULO 11.- La contratación del personal temporal se sujetará lo dispuesto por la legislación federal civil"

 

Por lo anterior, en estricto cumplimiento al numeral antes invocado, el Instituto Federal Electoral y lo hoy actores suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales y en los cuales ambas partes convinieron: en someterse a las disposiciones contenidas en el capítulo II del Título Décimo del Código Civil para el Distrito Federal.

 

Por lo antes fundado y motivado, ese H. Tribunal Federal Electoral, deberá declararse incompetente para conocer y resolver de la demanda interpuesta en contra del Instituto Federal Electoral, por los CC. JOSE GUADALUPE AGUILAR FUENTES, FIDEL ALEJANDRO AMARO SANTOS, ROGELIO ARZATE SERVIN, JORGE AYALA ITURBE, ENRIQUE CANO TENORIO, MARIA ISABEL ESCALONA RODRIGUEZ, CARLOS ESCUDERO DEL VALE, MARIA DEL CARMEN FLORES AVILA, PASCUALA FLORES CARDENAS, JESUS JOSE FLORES LOPEZ, MARIA LAURA HERREJON PANIAGUA, BONIFACIO HERRERA FLORES, ROBERTO INIESTRA LEMUS, EUSTASIO LOPEZ GIL, ARTURO MANRIQUE ORTEGA, RAUL DANIEL EDUARDO MARTINEZ DEL VALLE, MARIA CONCEPCION MOSQUEDA GARCIA, ESTEBAN MORENO ZEPEDA, ALEJANDRO RAMIREZ GUZMAN, DOMINGO ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA, JOSE ARTURO RUIZ PEREZ, KARLA ELIZABETH BALERDI ROMAN, MARIO VELAZQUEZ MEZA, NELSY GUADALUPE ZAPATA RICALDI, ENRIQUETA GONZALEZ SANCHEZ Y CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO, sobreseyendo el presente procedimiento especial, toda vez que la contratación con los hoy actores, fue de carácter civil.

 

Sirve de apoyo a lo antes expuesto, las resoluciones dictadas por la entonces H. Sala Central del Tribunal Federal Electoral con fecha 22 de febrero, 23 de marzo y 3 de mayo de 1995, dentro de los procedimientos especiales SC-ELI-021/94, promovido por la C. Luz María de los Angeles Peredo Servín, SC-ELI-020/94, seguido por Gilberto Luis Blanco Almanza y, SC-ELI-006/95, promovido por Guillermina Hernández Guzmán, en contra del Instituto Federal Electoral, en la que, entre otras consideraciones, en lo medular determinó:

 

La parte demandada invoca como fundamento de esta contratación el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral conforme al cual la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil".

 

Por todo lo anterior, esta Sala considera que la parte actora no probó una relación de carácter laboral con el Instituto Federal Electoral, como presupuesto necesario para intentar el juicio ante este Tribunal y la demandada si probó que su relación con la actora se deriva de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado entre el Instituto y por los hoy actores, ese H. Tribunal debe declararse incompetente para conocer del presente asunto.

 

B) SE HACE VALER LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTICULO 143, INCISO D) Y ULTIMO PARRAFO, EN RELACION CON EL ARTICULO 139 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL, toda vez que el artículo 96 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, anteriormente 337 a del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que es requisito de procedibilidad, que el servidor del Instituto Federal Electoral involucrado, haya agotado en tiempo y forma las instancias previas que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, para poder inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que deberá decretarse el sobreseimiento de este procedimiento especial, atento a las siguientes consideraciones de hecho y derecho.

 

Es de señalar que el artículo 168, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral dispone:

 

"ARTICULO 168.- Son derechos del personal temporal, además de los convenidos en el contrato de honorarios correspondiente, los siguientes:

...

 

 II. Inconformarse ante las autoridades correspondientes del Instituto, en contra de actos que consideren les cause algún agravio en su relación jurídica con el organismo".

 

Al respecto, es preciso destacar a ese H. Tribunal que en el presente caso, los demandantes en su carácter de personal temporal, celebraron con el Instituto demandado, contratos de prestación de servicios profesionales, tal y como se acredita con las copias de los contratos exhibidas por los actores, como los aportados por este Instituto e incluso se prueba dicho hecho con los recibos de pago de honorarios que aportan los demandante relativos al período comprendido del 1o. de septiembre de 1994 al 31 de julio de 1996, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

A pesar de que los actores no agotaron el recurso a que se refiere el artículo 168, fracción II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, lo cual se desprende de las constancias con las cuales se corrió traslado a este Instituto esa Sala Central los tiene por presentados, demandando al Instituto Federal Electoral y admite a trámite la demanda, por ofrecidos anexos de pruebas, y se ordena correr traslado al Instituto Federal Electoral, para que la conteste dentro del término de diez días hábiles siguientes al en que le sea notificada la misma, lo que resulta incongruente y carente de motivación, ya que, si los actores no acreditaron haber agotado la instancia administrativa, que constituye el requisito de procedibilidad lo correcto no era admitir la demanda, sino sobreseerla.

 

En consecuencia, el auto admisorio de la demanda no se encuentra ajustado a derecho, ya que como se mencionó; si el artículo 96 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral anteriormente 337-A, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala: "Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus servidores",  y en el caos que nos ocupa, dicha instancia se encuentra contemplada en el artículo 168, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ese H. Tribunal debió, al no acreditar los actores haber agotado el requisito de procedibilidad, sobreseer la demanda, tal y como lo determinó en las resoluciones dictadas por la entonces Sala Central ahora Sala Superior de este Tribunal en los expedientes promovidos por los SRES. FRANCISCO JAVIER QUINTERO SANDOVAL, JOSE ALFREDO RAMIREZ MACIAS, MARICELA RUIZ GRANADOS, MARIA TERESA MALDONADO GARCIA, ELVA CORONADO MARTINEZ, PEDRO GALLEGOS GAMBOA, ABEL GABRIEL CASTAñEDA GAMEZ Y OTROS, SIENDO RADICADOS BAJO LOS NUMEROS DE EXPEDIENTES SC-ELI-003/94, SC-ELI-001/94, SC-ELI-014/94, SC-ELI-019/94, SC-ELI-009/95, SC-ELI-010/95, SC-ELI-011/95, respectivamente y por el contrario, contraviniendo, lo establecido en la Ley de la materia, en el presente caso, admite la demanda, violando con ello las garantías de legalidad y seguridad jurídica que le asisten al Instituto, dejándolo en completo estado de indefensión para impugnar el auto admisorio de la demanda.

 

Por lo antes expuesto y fundado se solicita a este H. Tribunal se sirva sobreseer el presente juicio, por encontrarnos ante una NOTORIA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, ya que en el caso que nos ocupa, la parte actora no agotó la instancia a que se refiere el artículo 168, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ni tampoco acreditó haberlo hecho.

 

No es óbice de lo anterior, el que los actores, hubiesen demandado el pago de prestaciones, ya que el recurso a que se refiere el artículo 168 fracción II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral señala de manera amplia que cuando exista un acto que consideren les cause un agravio en su relación jurídica con el organismo, esto es, que contra cualquier acto es procedente agotar el recurso a que se refiere el precepto antes mencionado, requisito que no cumplieron los hoy actores, por lo tanto, no debió admitirse la demanda ni tenerse por reclamadas las prestaciones contenidas en la misma.

 

A su vez, el artículo 143 del Reglamento Interior del Tribunal Federal Electoral dispone:

 

"ARTICULO 143  La demanda se considerará notoriamente improcedente cuando:

...

 

d) No se haya agotado, en tiempo y forma, el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 139 de este ordenamiento;

...

 

En cualquiera de estas hipótesis, la Sala Central desechará de plano la demanda"

Al respecto, el artículo 139, del mismo Reglamento, establece:

 

"ARTICULO 139  Conforme a lo dispuesto por el artículo 337-A del Código, (actualmente 96 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), el servidor del Instituto que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, podrá inconformarse directamente ante la Sala Central del Tribunal (actualmente Sala Superior del Tribunal), presentando demanda dentro del plazo de quince días hábiles computados a partir del día siguiente de aquel en que se le haya notificado o tenido conocimiento de la resolución recaída al recurso de reconsideración establecido en el capítulo II del Título Noveno del Estatuto del Servicio Profesional Electoral".

 

Cabe precisar que el escrito de demanda, se desprende que los CC. JOSE GUADALUPE AGUILAR FUENTES, FIDEL ALEJANDRO AMARO SANTOS, ROGELIO ARZATE SERVIN, JORGE AYALA ITURBE, ENRIQUE CANO TENORIO, MARIA ISABEL ESCALONA RODRIGUEZ, CARLOS ESCUDERO DEL VALLE, MARIA DEL CARMEN FLORES AVILA, PASCUALA FLORES CARDENAS, JESUS JOSE FLORES LOPEZ, MARIA LAURA HERREJON PANIAGUA, BONIFACIO HERRERA FLORES, ROBERTO INIESTRA LEMUS, EUSTASIO LOPEZ GIL, ARTURO MANRIQUE ORTEGA, RAUL DANIEL EDUARDO MARTINEZ DEL VALLE, MARIA CONCEPCION MOSQUEDA GARCIA, ESTEBAN MORENO ZEPEDA, ALEJANDRO RAMIREZ GUZMAN, DOMINGO ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA, JOSE ARTURO RUIZ PEREZ, KARLA ELIZABETH BALERDI ROMAN, MARIO VELAZQUEZ MEZA, NELSY GUADALUPE ZAPATA RICALDI, ENRIQUETA GONZALEZ SANCHEZ Y CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO, tuvieron conocimiento del supuesto acto que le imputan al Instituto, el 31 de julio de 1996, por lo tanto debieron, en todo caso, haber presentado su recurso de reconsideración ante la entonces Secretaría General del Instituto, tal como lo señala el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, a más tardar el 15 de agosto de 1996.

 

Es necesario hacer notar que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, expedido por el Ejecutivo Federal, inició su vigencia a partir del 29 de junio de 1992, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación y, desde esta fecha YA SE CONSIGNABA LA OBLIGACION DEL SERVIDOR DE AGOTAR EL RECURSO DE RECONSIDERACION CONTENIDO EN DICHO ORDENAMIENTO, por tanto, se insiste, los actores debieron haber agotado la instancia antes citada y, al no haberlo hecho así, debe considerarse improcedente la demanda entablada en contra de mi representado. Asimismo, en términos de lo dispuesto por el artículo Décimo Primero Transitorio del artículo PRIMERO del Decreto de reformas y adiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral expedido por el Ejecutivo Federal, continúa en vigor hasta en tanto, el Consejo General del Instituto, expida el nuevo y las referencias hechas al Director General y Secretario General del Instituto, deben entenderse al Secretario Ejecutivo del mismo.

 

En consecuencia, si el artículo 96 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, anteriormente 337-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que: "Es requisito de procedibilidad en este caso, que el servidor involucrado haya agotado en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral", y en el caso que nos ocupa, dicha instancia se encuentra contemplada en el artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ese H. Tribunal debió, al no acreditar los actores que agotaron dicho requisito de procedibilidad, desechar de plano la demanda, tal y como lo determinó en las resoluciones dictadas en los expedientes de los SRES. FRANCISCO JAVIER QUINTERO SANDOVAL, JOSE ALFREDO RAMIREZ MACIAS, MARICELA RUIZ GRANADOS, MARIA TERESA MALDONADO GARCIA ELVA CORONADO MARTINEZ, PEDRO GALLEGOS GAMBOA, ABEL GABRIEL CASTAñEDA GAMEZ Y OTROS, SIENDO RADICADOS BAJO LOS NUMEROS DE EXPEDIENTES SC-ELI-003/94, SC-ELI-001/94, SC-ELI-019/94, SC-ELI-009/95, SC-ELI-010/95, SC-ELI-011/95.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se solicita a ese H. Tribunal se sirva desechar de plano la demanda, por actualizarse la CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, prevista en el artículo 143 inciso d), y último párrafo, en relación con el artículo 139, todos ellos, del Reglamento Interior del Tribunal Federal Electoral, ya que, en el caso que nos ocupa, la parte actora no agotó la instancia a que se refiere el artículo 168 fracción II del Estatuto del Servicio Profesional electoral, ni tampoco acreditaron haberlo hecho.

 

A pesar de que la parte actora no agotó el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 96 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, anteriormente 337-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se les tiene por presentados, demandando reconocimiento de relación de carácter laboral por haber sido permanente y continua y en consecuencia por tiempo indeterminado, reconocimiento de la materia de trabajo, por el que fueron contratados por subsistir la misma, reconocimiento como trabajadores de base al servicio del Instituto, reinstalación en el puesto que venían desempeñando, reconocimiento de antigüedad a partir de la fecha de ingreso, salarios caídos con todos los incrementos salariales, legales y contractuales, que se generen en sus puestos y categorías, aguinaldo correspondiente al año de 1996, vacaciones y prima vacacional correspondiente al último año de servicios prestados; horas extras por el último año de servicios; pago del quinquenio en términos del párrafo segundo del artículo 34 de la Ley Burocrática a favor de los actores ROBERTO INIESTRA LEMUS, ROGELIO ARZATE SERVIN, FIDEL ALEJANDRO AMARO SANTOS, CARLOS ESCUDERO DEL VALLE, KARLA ELIZABETH VALERDI ROMAN, EUSTASIO LOPEZ GIL, BONIFACIO HERRERA FLORES, NELSY GUADALUPE ZAPATA RICALDI, ENRIQUETA GONZALEZ SANCHEZ Y CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO; nulidad de los contratos de servicios profesionales celebrados desde el 1o. de septiembre de 1994, por implicar renuncia de derechos laborables, nulidad de todo y cada uno de los documentos de fecha 31 de julio de 1996, inscripción y pago retroactivo de las cuotas obrero patronales y de las respectivas cotizaciones tanto al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como al Sistema del Ahorro para el Retiro, y el pago de las vacaciones, primas vacacionales y aguinaldos que se generen a favor de los actores durante la tramitación del presente juicio. Admitida la demanda, se ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral, para que la conteste dentro del término de diez días hábiles siguientes al que le sea notificada la misma, la que se produce por medio del presente escrito.

 

En consecuencia, el auto admisorio de la demanda, no se encuentra ajustado a derecho, ya que , en términos de lo anteriormente señalado, si el artículo 96 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, anteriormente 337-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala: "Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado hay agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral", instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus servidores, en el caso que nos ocupa, dicha instancia se encuentra contemplada en el artículo 168 fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ese H. Tribunal debió, al no acreditar la parte actora haber agotado el requisito de procedibilidad sobreseer la demanda.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se solicita a ese H. Tribunal se sirva sobreseer el presente juicio, por encontrarnos ante una NOTORIA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, ya que, en el caso que nos ocupa, la parte actora no agotó la instancia a que se refiere el artículo 168 fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ni tampoco acreditó haberlo hecho.

 

C) TAMBIEN, COMO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, SE HACE VALER LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DERIVADA DEL ARTICULO 142 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL, EN RELACION CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 97 INCISO C), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, anteriormente 337-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que, de las constancia con las que ese H. Tribunal nos corrió traslado, no se observa que la parte actora haya mencionado de manera expresa los agravios que le causa el acto que impugna en su escrito inicial de demanda, por lo que, al haber omitido cumplir con dicho requisito, exigido por los ordenamientos antes invocados, resulta procedente el tener por no presentada la demanda.

 

D) TAMBIEN, COMO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, SE HACE VALER LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE RESPECTA AL C. JOSE ALBERTO GONZALEZ PEREZ, CON APOYO EN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10, INCISO C), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, EN VIRTUD DE QUE LA PERSONA QUE PROMUEVE A NOMBRE Y REPRESENTACION DEL C. ALBERTO GONZALEZ PEREZ, NO ESTA LEGITIMADO PARA DEMANDAR A NOMBRE DE LA CITADA PERSONA, TODA VEZ QUE NO APARECE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS EL QUE SE LE HAYA OTORGADO PODER POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE LA MATERIA, NI APARECE EL DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DE SU PERSONALIDAD, por lo que solicito se declare improcedente la demanda por lo que hace al C. JOSE ALBERTO GONZALEZ PEREZ, toda vez que la persona que promueve a su nombre, no se encuentra facultado para ello. Además de que la demanda no reúne el requisito establecido en el artículo 97 inciso f), consistente en que el escrito de demanda por el que se inconforma al servidor, deberá reunir entre otros requisitos, el mencionado en el citado inciso f), el cual señala que en el escrito de demanda se deberá asentar la firma autógrafa del promovente, lo cual no acontece en el presente caso, ya que si bien es cierto la demanda aparece firmada por un apoderado, este último no justifica el que se le haya otorgado facultades para demandar a nombre del C. JOSE ALBERTO GONZALEZ PEREZ.

 

En razón de lo antes expuesto y fundado resulta violatorio el auto de fecha 6 de febrero del año en curso, mediante el cual esa H. Sala previene a la parte actora para que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos la notificación de la prevención "a efecto de que señale los hechos y demás en que sustente la reclamación del C. JOSE ALBERTO GONZALEZ PEREZ", prevención que no debió hacerse, dado que el apoderado de la parte actora no acreditó tener facultades para demandar a nombre del . JOSE ALBERTO GONZALEZ PEREZ.

 

E) Asimismo, se hace valer como cuestión previa al estudio del fondo del presente conflicto, la excepción de prescripción en virtud de que además de las causales expuestos con anterioridad, la demanda resulta extemporánea, toda vez que, si los actores tuvieron conocimiento del acto que le imputan al Instituto desde el 31 de julio de 1996, debieron haber presentado su demanda dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquella fecha en tuvieron conocimiento del acto, por así disponerlo tanto el entonces artículo 337-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como el actual artículo 96 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al haber presentado su escrito inicial de demanda hasta el 2 de diciembre de 1996, transcurrió en exceso el término que tenían para ejercitar su derecho.

 

Expuesto lo anterior, de manera cautelar, en términos del auto de fecha 6 de febrero de 1997, dictado por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que se tiene a los hoy actores demandando las prestaciones mencionadas en dicho auto, se procede a dar contestación a los capítulos de prestaciones, hechos y pruebas, de la demanda entablada por los CC. JOSE GUADALUPE AGUILAR FUENTES, FIDEL ALEJANDRO AMARO SANTOS, ROGELIO ARZATE SERVIN, JORGE AYALA ITURBE, ENRIQUE CANO TENORIO, MARIA ISABEL ESCALONA RODRIGUEZ, CARLOS ESCUDERO DEL VALLE, MARIA DEL CARMEN FLORES AVILA, PASCUALA FLORES CARDENAS, JESUS JOSE FLORES LOPEZ, MARIA LAURA HERREJON PANIAGUA, BONIFACIO HERRERA FLORES, ROBERTO INIESTRA LEMUS, EUSTASIO LOPEZ GIL, ARTURO MANRIQUE ORTEGA, RAUL DANIEL EDUARDO MARTINEZ DEL VALLE, MARIA CONCEPCION MOSQUEDA GARCIA, ESTEBAN MORENO ZEPEDA, ALEJANDRO RAMIREZ GUZMAN, DOMINGO ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA, JOSE ARTURO RUIZ PEREZ, KARLA ELIZABETH BALERDI ROMAN, MARIO VELAZQUEZ MEZA, NELSY GUADALUPE ZAPATA RICALDI, ENRIQUETA GONZALEZ SANCHEZ Y CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO, en contra de este Instituto en los términos que a continuación se señalan:

 

RESPECTO AL CAPITULO DE PRESTACIONES

 

a) Carecen de acción y de derecho los actores para reclamar se reconozca que la relación que los unió con el Instituto fue de carácter laboral y que ha sido de manera permanente y continua y por tiempo indeterminado, por las siguientes razones.

 

1) En primer término, por que en el momento en que se dio por terminada la relación jurídica que existió entre el Instituto que representó y la parte actora, esto es, el 31 de julio de 1996, no existió relación jurídica de trabajo alguna, sino lo que hubo fue una prestación de servicios profesionales y la determinación de la prestación de servicios, no quedó únicamente señalada de manera unilateral por el Instituto demandado, toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal, convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear transferir, modificar o extinguir obligaciones", por su parte, el artículo 1793, del citado ordenamiento dispone; los convenios que producen o transfieren las obligaciones o derechos toman el nombre de contratos", lo que demuestra que los términos de la contratación de servicios profesionales fueron fijados por ambas partes.

 

2) En segundo lugar, por que la causa de terminación de la relación jurídica que unió a los demandantes con el Instituto que represento se debió a que se pactó como vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales del 1o. al 31 de julio de 1996, no habiéndose pactado cláusula alguna en la que el Instituto tuviera la obligación de continuar recibiendo los servicios profesionales de la parte actora.

 

3) Por último, resulta improcedente e infundado que la parte actora pretenda reclamar por la presente vía, el reconocimiento de una relación laboral en los términos precisados en el inciso a) del capítulo de prestaciones de su demanda, pro encontrarse prescrito el derecho para reclamar tal prestación, ya que, como se probara en su oportunidad la relación jurídica, que existió entre la parte actora y el hoy demandado se extinguió el 31 de julio de 1996 y, de conformidad con el artículo 337-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como el actual artículo 96 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tenía 15 días hábiles para ejercitar el derecho que ahora pretende por la presente vía, al haber presentado su escrito inicial de demanda hasta el 2 de diciembre de 1996, transcurrió en exceso el término que tenían para hacerlo.

 

Asimismo, resulta aplicable por analogía, lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ordenamiento que de conformidad con lo que dispone el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta de aplicación supletoria, que establece que las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento prescriben en un mes o en el último de los casos, podría resultar aplicable la Ley Federal del Trabajo también de manera supletoria, en términos de lo dispuesto en el precepto antes mencionado de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral; al respecto; el artículo 516 de la Ley Laboral que señala que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos 517, 518 y 519 del mencionado ordenamiento, en términos de lo anterior resulta extemporáneo la demanda intentada por los accionantes por haber transcurrido en exceso el término de un mes y de un año a que se refiere los citados preceptos, si se toman en cuenta que los actores mencionaron que a partir del 1o. de septiembre de 1994, fueron contratados mediante contratos de prestación de servicios profesionales, lo que deberá tomarse en cuenta al momento de dictar la resolución correspondiente y antes de entrar al estudio del fondo del presente conflicto laboral.

 

b).- Carecen de acción y de derecho los demandantes para reclamar del Instituto el reconocimiento de que la materia de trabajo para el que fueron contratados todos aún subsiste, toda vez que, como ya se dijo, la relación jurídica que unió al Instituto con los hoy demandantes, derivó de un contrato de prestación de servicios profesionales, y que en la cláusula respectiva se pactó que quedaba a elección del Instituto el determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza, dado que el contrato celebrado expiraba el día de su vencimiento, además de que, la naturaleza del contrato celebrado con el demandante no es aquella en la que se pueda hacer un reconocimiento de que subsiste la materia de trabajo.

 

Además de que, se insiste, a la fecha de presentación de demanda se encontraba prescrita la acción que pudieron haber ejercitado los hoy demandantes en atención a lo dispuesto por los artículos 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, anteriormente 337-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber transcurrido en exceso el término de 15 días a que se refiere dicho precepto legal, si se toma en cuenta que los demandantes reconocen que la relación jurídica que los unió con mi representado, terminó al 31 de julio de 1996.

 

c).- Carecen de acción y de derecho los hoy demandantes para reclamar se les reconozca como trabajadores de base al servicio del Instituto Federal Electoral toda vez que, como ya se ha manifestado, los hoy actores a últimas fechas no tuvieron el carácter de trabajador al servicio del Instituto, sino que, fueron contratados en términos de lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que regula la contratación del personal temporal indicando que la misma se sujetará a lo dispuesto por la legislación Federal Civil, Estatuto que da conformidad con el artículo 96 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, regula, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus servidores.

 

Suponiendo sin conceder que los hoy demandantes pudieran ser considerados como trabajadores al servicio del Instituto, de igual manera carecerían de acción y de derecho para reclamar su reconocimiento como trabajadores de base, en virtud de que de acuerdo al tipo de contratación se trata de personal temporal, además de que, en el Instituto no existen trabajadores de base, dado que el artículo 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que el personal que integre los cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

 

Cabe señalar que la relación laboral entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, se rige por el instrumento jurídico denominado Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que establece las normas relativas al personal del Instituto Federal Electoral y, en el capítulo segundo titulado "DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL", en su artículo 5, establece que: "El personal de Instituto será de carrera, administrativo y temporal", de lo que se desprende que en el Instituto única y exclusivamente existe este tipo de personal, adicionalmente, en su artículo 10 señala, que: "El personal de carrera y el administrativo será de confianza", por lo tanto, queda acreditado que el personal del Instituto tiene el carácter de trabajadores, de confianza, no de base, independientemente de que los demandantes, no eran trabajadores del Instituto, sino prestadores de servicios profesionales;

 

Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 123 Constitucional, apartado "B", fracción XIV, 5o, 6o. 8o y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en la Tesis de Jurisprudencia número 1971, publicada en el informe de Jurisprudencia 1917-1988, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación misma que a continuación se transcribe:

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, y en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional, apartado "B" sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del Régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo.

 

A.D. 36335/78 Manuel Vázquez Villaseñor 14 de marzo de 1979, 5 votos ponente: Alfonso López Aparicio, Secretario: Carlos Villascán Roldán, Vols, 139-144, página 54.

 

A.D. 1485/80 Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, 23 de julio de 1980. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Julio Sánchez Vargas. Secretario: Jorge Landa. Vols. 245-250, página 65.

 

A.D. 6624/80. Secretario de la Reforma Agraria. 27 de abril de 1981. 5 votos, Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Héctor Santacruz Fernández. Vols. 175-180, página 44.

 

A.D. 1626/82. Secretario de la Reforma Agraria. 3 de agosto de 1983. 5 votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Secretario: Carlos Villascán Roldán".

 

Por lo anteriormente expuesto, los hoy actores no están legitimados para reclamar el reconocimiento como trabajadores de base al servicio del Instituto que represento por las razones de hecho y de derecho que han quedado señaladas en este inciso que se contesta, así como lo hecho valer al contravenir los incisos a) y b) de este capítulo de prestaciones, por lo que, solicito se tengan aquí por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias, y en especial la excepción de prescripción por haber transcurrido en exceso el término a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, anteriormente 337-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, los actores reconocen que la relación que los unió con el Instituto terminó el 31 de julio de 1996 y a la fecha de presentación de la demanda que fue el 2 de diciembre del año próximo pasado, transcurrieron más de 15 días hábiles para reclamar lo que pretenden en este inciso que se contesta.

 

d) Carecen de acción y de derecho la parte demandante para reclamar la reinstalación en el empleo qu evenían desempeñando al servicio del Instituto por las siguientes razones:

 

I) En primer término, por que, se insiste, en el momento en que se dio por terminada la relación jurídica que existió entre el Instituto que represento y la parte actora, esto es, el 31 de julio de 1996, no existió relación jurídica de trabajo alguna, sino lo que hubo fue una prestación de servicios profesionales y la determinación de la prestación del servicios, no quedó únicamente señalada de manera unilateral por el Instituto demandado, toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal; convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear transferir, modificar o extinguir obligaciones", lo que demuestra que los términos de la contratación de servicios profesionales fueron fijados por ambas partes.

 

Por lo tanto, para que se tenga derecho a reclamar la reinstalación en los mismos términos y condiciones en que se venían desempeñando es necesario como requisito sine qua non la existencia de una relación de trabajo la cual no se dio con los accionantes.

 

II) En segundo lugar, por que la causa de terminación de la relación jurídica que unió a los demandantes con el Instituto que represento se debió a que se convino como vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales del 1o. al 31 de julio de 1996, no habiéndose pactado cláusula alguna en la que el Instituto tuviera la obligación de continuar recibiendo los servicios profesionales de la parte actora.

 

III) Por último, resulta improcedente e infundado que la parte actora pretenda reclamar por la presente vía, la reinstalación en los términos precisados en el inciso d) del capítulo de prestaciones de su demanda, por encontrarse prescrito el derecho para reclamar tal prestación, ya que, como los propios actores lo manifiestan, la relación jurídica que existió entre la parte actora y demandada se extinguió el 31 de julio de 1996 y, de conformidad con el artículo 96 de la General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, anteriormente 337-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los demandantes debieron haber presentado su demanda durante los 15 días hábiles siguientes a la fecha antes mencionada, ya que la propios promoventes no agotaron el requisito de procedibilidad a que se refiere el párrafo 2 del ordenamiento antes invocado, y al haber presentado su demanda hasta el 2 de diciembre de 1996, transcurrió en exceso el término antes indicado y por lo tanto el derecho que ejercitan se encuentra prescrito, lo que deberá tomarse en cuenta al momento de dictar la resolución correspondiente y antes de entrar al estudio del fondo del presente conflicto laboral.

 

Es de destacarse que existió relación laboral con la parte actora en las fechas de las documentales que aportan los actores, mediante constancia de nombramiento pro otra determinada y por constancia de nombramiento por tiempo fijo. respecto del período en el que existió relación laboral con la parte demandante, también carecen de acción y de derecho para reclamar la reinstalación en los términos precisados en el inciso d) del escrito inicial de demanda por no existir causa ni fundamento legal en que pueda apoyar su reclamo, asimismo, se opone la excepción de prescripción contenida en los artículos 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, anteriormente 337-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, transcurrió en exceso el término a que se refieren los preceptos legales indicados.

 

e) Carecen de acción y derecho todos y cada uno de los actores para reclamar del Instituto que represento el reconocimiento de la antigüedad que dicen generaron desde la fecha de ingreso al servicio del Instituto, dado que, como los propios actores los mencionan, a partir del 1o. de septiembre de 1994 fueron contratados y prestaron servicios para el Instituto mediante contratos de prestación de servicios profesionales, y además, porque ninguno de los ordenamientos aplicables al presente conflicto como lo son el artículo 96 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales y Estatuto del Servicio Profesional contemplan el reclamo de la parte actora consistente en reconocimiento de antigüedad, por lo tanto, al no existir tal prestación como un derecho de los servidores del Instituto resulta improcedente el reclamo.

 

Además de que, como ya se mencionó, los servidores del Instituto son trabajadores de confianza, según lo dispone el artículo 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y es de explorado derecho que únicamente tienen derecho al reconocimiento de antigüedad los trabajadores de planta, no siendo el caso de los hoy demandantes y por lo tanto, carecen de acción y de derecho para reclamar el reconocimiento de antigüedad al servicio de mi representado, ya que, no están legitimados para ejercitar la acción que en este inciso se menciona, por carecer de la calidad, en primer término, de trabajadores y en segundo lugar por que no son trabajadores de base.

 

De manera cautelar, se opone la excepción de prescripción a que se refieren los artículos 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, anteriormente 337-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicadas estas dos últimas de manera supletoria según lo dispone el artículo 95 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber transcurrido en exceso el término de 15 días hábiles, un mes y un año, entre la fecha de terminación de la relación laboral que unió al Instituto con los hoy demandantes, esto es, el 31 de agosto de 1994, a la de la presentación de la demanda, 2 de diciembre de 1996.

 

f) Carecen de acción y de derecho los demandantes para reclamar el pago de los salarios caídos, toda vez que, es accesoria a la prestación principal improcedente de reinstalación, además de que, la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, anteriormente 337-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo este indispensable para la admisión de la demanda.

 

Asimismo, como ya se mencionó, no existió relación laboral entre el Instituto y la parte actora en el momento en que se extinguió la relación jurídica de carácter civil que unía al Instituto con dicha parte actora, esto es, el 31 de julio de 1996, siendo la prestación de servicios profesionales la que reguló la relación jurídica existente entre las partes además, por no existir fundamento alguno para reclamar prestaciones laborales en una contratación de naturaleza civil, efectuada en estricto cumplimiento al artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

De la misma manera, carecen de acción y de derecho los demandantes para reclamar el pago de salarios caídos con los incrementos salariales legales y contractuales que se generen en sus puestos y categorías hasta la total solución del presente conflicto, dado que en la relación de carácter civil, como lo fue la que unió a los promoventes con el Instituto hoy demandado, las obligaciones existentes entre las partes se encuentran contenidas única y exclusivamente en el contrato de prestación de servicios profesionales, y en el caso que nos ocupa, no se pactó lo reclamado por los demandantes en este punto que se controvierte.

 

Además de que, como ya se mencionó la acción de los actores se encuentra prescrita, por haber transcurrido en exceso el término a que se refieren los artículos 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, anteriormente 337-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 113 fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, aplicadas estas dos últimas de manera supletoria según lo dispone el diverso 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, por haber transcurrido en exceso el término de 15 días hábiles, cuatro meses y dos meses, respectivamente, entre la fecha de terminación de la relación laboral que unió al Instituto con los hoy demandantes esto es, el 31 de agosto de 1994, a la de la presentación de la demanda, 2 de diciembre de 1996.

 

g) Carecen de acción y de derecho todos y cada uno de los actores para demandar el pago del aguinaldo correspondiente al año de 1996, en virtud de que, los demandantes prestaron sus servicios profesionales para mi representado durante 1996, por lo tanto, no existía la obligación de cubrirle la prestación que reclaman en este inciso que se contesta, ya que, para la procedencia de las mismas, se requiere como presupuesto básico la existencia de una relación laboral, la cual como ya se dijo, no existió con los demandantes y además, por no haberse pactado en los contratos de prestación de servicios, ni existir fundamento legal que obligue a mi representado a llevar a cabo el pago de las prestaciones demandadas por la parte actora.

 

h) Carecen de acción y de derecho los accionantes para demandar el pago de vacaciones, así como de las primas que de tal prestación se deriven correspondientes al último año de servicios prestados, en virtud de que, durante el año de 1996, esto es al 31 de julio de dicho año, los demandantes prestaron sus servicios profesionales para mi representado, por lo tanto, no existía la obligación de cubrirle las prestaciones que reclaman  en este inciso que se contesta, ya que, para la procedencia de las mismas se requiere como presupuesto básico, la existencia de una relación laboral, la cual, como ya se dijo, no existió con los demandantes, y además, por no haberse pactado en los contratos de prestación de servicios, ni existir fundamento legal que obligue a mi representado a llevar a cabo el pago de las prestaciones que reclama la parte actora.

 

i) Carecen de acción y de derecho todos y cada uno de los actores para reclamar el pago de horas extras laboradas durante el último año de servicios prestados al Instituto por las siguientes razones:

 

Deriva la falta

de acción y de derecho de la parte actora para reclamar el pago de la prestación señalada en este punto, toda vez que, desde el 1o. de septiembre de 1994, al 31 de julio de 1996, fueron contratados por sus servicios profesionales y bajo el régimen de honorarios, esto es, fueron contratados en base a lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y por lo tanto, la relación que los unió con el Instituto, fue de carácter civil, además de que, para la operatividad del reclamo contenido en este inciso que se contesta, se requiere la existencia de una relación laboral, la cual se niega, por no haber existido con los demandantes.

 

De manera cautelar, se opone la excepción de prescripción en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, según lo dispone el artículo 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y de no considerar aplicable ese Tribunal dicha excepción se opone en base a lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; por así disponerlo el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral. Excepción que se hace valer respecto de un año anterior al 2 de diciembre de 1996, fecha esta en que fue presentada la demanda y por tanto la prescripción corres a partir de ese día y hasta un año anterior, esto es, al 2 de diciembre de 1995, fecha está en la cual no existió relación laboral con los demandantes, y por lo tanto, no procedería el pago de horas extras a favor de la parte demandante, por las razones de hecho y de derecho que han quedado señaladas al controvertir el inciso que nos ocupa.

 

j) Carecen de acción y de derecho los CC. ROBERTO INIESTRA LEMUS, ROGELIO ARZATE SERVIN, FIDEL ALEJANDRO AMARO SANTOS, CARLOS ESCUDERO DEL VALLE, KARLA ELIZABETH VALERDI ROMAN, EUSTASIO LOPEZ GIL, BONIFACIO HERRERA FLORES, NELSY GUADALUPE ZAPATA RICALDI, ENRIQUETA GONZALEZ SANCHEZ Y CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO, para demandar el pago del quinquenio a que se refieren, en base al párrafo segundo del artículo 34 de la Ley Burocrática, toda vez que, como requisito indispensable para tal reclamo, es imprescindible que hubiese existido relación laboral entre los hoy demandantes por más de cinco años continuos y el Instituto, lo cual, no aconteció como lo reconocen expresamente los actores al mencionar que a partir del 1o. de septiembre de `1994, a la fecha en que terminó la relación jurídica que los unió con mi representado 31 de julio de 1996, tenían el carácter de prestadores de servicios profesionales, por lo que no reúnen el requisito antes indicado ello suponiendo sin conceder que fueran ciertas las fechas en que dice ingresaron al servicio del Instituto.

 

k) Carecen de acción y de derecho todos y cada uno de los actores para reclamar la nulidad de los contratos de servicios profesionales, oponiéndose en primer término la excepción de prescripción, por haber transcurrido en exceso el término de 15 días hábiles a que se refiere el artículo 96 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, anteriormente 337-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con fundamento en el artículo 113, fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone que las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento prescriben en un mes, ya que, si los actores mencionan que fueron contratados desde el 1o. de septiembre de 1994, mediante contratos de prestación de servicios profesionales, debieron de haber ejercitado la acción de nulidad que hasta este momento y por la presente vía intentan, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que firmaron los contratos de prestación de servicios profesionales o un mes después de la firma de los mismos.

 

Además, como ya se dijo, los demandantes no agotaron en su momento el requisito de procedibilidad a que se refería el entonces artículo 337-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que ya contenía dicho requisito, así como el que refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, razón por la cual, resulta improcedente el reclamo contenido en este inciso que se contesta y por lo tanto, deberá desecharse de plano su pretensión.

 

A mayor abundamiento, no existe ninguna causa que pudiera ser invocada para pretender la nulidad de los contratos de prestación de servicios profesionales que suscribieron los demandantes con el Instituto, ya que, no es creíble que desde el 1o. de septiembre de 1994, los hoy actores hubieran sido obligados a firmar todos y cada uno de los contratos de servicios profesionales. Oponiéndose la excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda, toda vez que, la parte actora no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dicen fueron obligados a suscribir los contratos de prestación de servicios profesionales con el Instituto, dejando a esta parte en estado de indefensión para controvertir sus afirmaciones si a esa H. Sala sin elementos para resolver.

 

l) Carecen de acción y de derecho los actores para reclamar la nulidad de los documentos de fecha 31 de julio de 1996, oponiéndose en primer término la excepción de prescripción, por haber transcurrido en exceso el término de 15 días hábiles a que se refiere el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, anteriormente 337-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 113, fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que, si los actores mencionan que fueron obligados a firmar el escrito el 31 de julio de 1996, debieron de haber ejercitado la acción de nulidad, que hasta este momento y por la presente vía intentan dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que firmaron los documentos que mencionan, o un mes después de la firma de los mismos.

 

A mayor abundamiento no existe ninguna causa que pudiera ser invocada para pretender la nulidad de los documentos que suscribieron los demandantes, desde el 31 de julio de 1996, ya que, no es creíble que los hoy actores hubieran sido obligados a firmar dichos documentos, aclarándose que los mismos no pueden contener renuncia de derechos laborales, dado que para que ello ocurriera, era necesario que los accionantes hubieran tenido con el Instituto una relación de tipo laboral la cual, se insiste, no existió a últimas fechas con los hoy actores. Oponiéndose la excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda, toda vez que, la parte actora no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que dicen fueron obligados a suscribir los documentos que refieren, dejando a esta parte en estado de indefensión para controvertir sus afirmaciones y a esa H. Sala sin elementos para resolver.

 

m) Carecen de acción y de derecho todos y cada uno de los actores para reclamar su inscripción y pago retroactivo de las cuotas obrero patronales y de las respectivas cotizaciones tanto al Instituto de Seguridad y Servicios sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, como al Sistema del Ahorro para el Retiro, dado que, cuando existió relación laboral, los mismos estuvieron inscritos ante dicho Instituto, además porque desde el 1o. de septiembre de 1994 los demandantes prestaron sus servicios profesionales para mi representado, por lo tanto, no existía la obligación de inscribirlos ante dicho organismo de seguridad social pro no haberlo pactado en los contratos de prestación de servicios, ni existir fundamento legal que obligue a mi representado a llevar a cabo la inscripción que demanda la parte actora.

 

 

De manera cautelar, se opone la excepción de prescripción en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, según lo dispone el artículo 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y de no considerar aplicable ese Tribunal dicha excepción, se opone en base a lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por así disponerlo el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Excepción que se hace valer respecto de un año anterior al 2 de diciembre de 1996, fecha esta en que fue presentada la demanda ante ese Tribunal y por tanto, la prescripción corre a partir de ese día y hasta un año anterior, esto es, al 2 de diciembre de 1995, fecha esta en la cual no existió relación laboral con los demandantes y, por lo tanto, no procedería condena alguna en contra de este Instituto respecto a la acción que ejercita la parte demandante en este inciso que se contesta, consistente la inscripción y cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y al Sistema del Ahorra para el Retiro, ya que, se reitera, no existió relación laboral durante el período donde no opera la prescripción y respecto al demás período la acción de los demandantes se encuentra totalmente prescrita por haber transcurrido en exceso el término de un año a que se refieren los preceptos legales invocados.

 

N) Carecen de acción de derecho todos y cada uno de los actores para reclamar el pago de vacaciones, primas vacacionales y aguinaldos que se generen durante el tiempo en que se trámite el presente juicio, en virtud de que, la presente reclamación deriva de una relación laboral, la cual, no existió con los demandantes a partir del 1o. de septiembre de 1994, como ellos mismos lo reconocen, ya que, manifiestan haber prestado sus servicios mediante contrato de prestación de servicios profesionales. Además, tampoco tendrían derecho al pago de las prestaciones que se controvierten, ya que, las mismas derivan de la acción principal de reinstalación, la cual es improcedente por la inexistencia de relación laboral entre los actores y el Instituto, de igual manera, por que no agotaron el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, anteriormente 337-A del Código Federal  de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque se encuentra prescrita la acción ejercitada de reinstalación por haber transcurrido en exceso el término de 15 días hábiles a que se refiere el artículo referido con anterioridad en su párrafo 1, entre la fecha en que se dio por terminada la relación jurídica existente entre las partes en este procedimiento 31 de julio de 1996, y el 2 de diciembre de 1996, en que se presentaron su escrito inicial, de reclamación.

 

A continuación se controvierten los hechos de la demanda, en los términos que a continuación se mencionan:

 

 CONTESTACION AL CAPITULO DE HECHOS

 

EN RELACION AL HECHO UNO.- En relación a la fecha de ingreso la misma se acredita con las documentales exhibidas por los actores consistentes en constancias de nombramiento por obra determinada y tiempo fijo y las cuales reconoce mi representado salvo aquellas constancias que se objetan en el capítulo de objeción de pruebas ofrecidas por la parte actora.

 

EN RELACION AL HECHO DOS.- Respecto a las categorías y salarios diarios que indican se señala, que esta parte únicamente reconoce categorías y salarios durante el tiempo que le prestaron servicios los actores a mi representado, hecho este que se acredita con las constancias de nombramiento por obra determinada y tiempo fijo, las cuales únicamente reconoce mi representada y que se encuentran contenidas en aquellas constancias que no fueron objetadas.

 

En relación a los salarios diarios que indican los demandantes en este punto que se controvierte, las cantidades que indican como salario diario, fueron percibidas por concepto de honorarios y respecto al monto de los mismos, ello queda acreditado con los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Instituto que represento y los demandantes, lo cuales deberán ser tomados en cuenta en caso de que se decrete alguna condena en contra de mi representado, lo anterior sin que se reconozca derecho alguno de los demandantes.

 

A partir del 1o de septiembre de 1994, es de señalarse que, como se desprende de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre los demandantes y el Instituto, no existió categoría alguna y lo que percibían como contraprestación por sus servicios prestados era el pago de honorarios, como se acredita con los recibos exhibidos por los propios actores.

 

EN RELACION AL HECHO TRES.- Por lo que hace a los horarios que mencionan en este hecho que se contesta, de nueva cuenta se hace la siguiente distinción, durante la relación laborar, esto es, hasta el 31 de agosto de 1994, los actores, a excepción de los mencionados en este hecho, no tuvieron un horario comprendido de las 9:00 a las 22:00 horas, con dos horas para el consumo de alimento, de las 15:00 a las 17:00 horas, de lunes a viernes; ya que, lo cierto es que los accionantes, a excepción de los mencionados en este punto, tuvieron un horario comprendido de las 10:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a 21:00 horas de lunes a viernes de cada semana, por lo tanto gozaban de tres horas diarias para consumo de alimentos.

 

Siendo pertinente aclarar que a partir del 1o de septiembre de 1994, dada la contratación, bajo el régimen de honorarios, de todos y cada uno de los actores no tenían horario alguno asignado por el Instituto, por lo tanto, si el servidor ocupaba o llegaba a ocupar el tiempo que ahora pretenden hacer valer como horario de labores para la prestación de los servicios contratados, de ninguna manera puede ser imputable a este Instituto, sino que, era el propio servidor el que determinaba el tiempo que ocupaba o llegaba a ocupar para cumplir con los servicios derivados del contrato de prestación de servicios profesionales.

 

EN RELACION AL HECHO CUARTO.- El mismo es cierto, siendo pertinente aclarar que la C. MARIA DEL CARMEN FLORES AVILA, tuvo horario durante el tiempo que existió relación laboral con el Instituto y que además el horario que señala la propia actora, es de 6 horas diarias, de lunes a viernes, esto es, la accionante reconoce haber laborado una jornada menor a la legal establecida en los artículos 24 y 27 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 164, fracción VIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, lo que se recoge desde este momento, como confesión expresa de la parte demandante y deberá tomarse en cuento por esa H. Sala, en beneficio de mi representado al momento de dictar la resolución correspondiente.

 

EN RELACION AL HECHO CINCO.- Es parcialmente cierto, toda vez que, el C. RAUL DANIEL EDUARDO MARTINEZ DEL VALLE, durante el tiempo que existió relación laborar con el Instituto, esto es, hasta el 31 de agosto de 1994, tuvo un horario de labores comprendido de las 10:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes, por lo que, se recoge como confesión expresa de la parte actora al haber prestado servicios para el Instituto de lunes a viernes de cada semana, insistiéndose que ello fue durante el tiempo que existió relación laboral y, que a partir de la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales no tuvo horario alguno.

 

EN RELACION AL HECHO SERIS.- Este hecho es cierto, haciéndose notar que el horario que menciona la C. PASCUALA FLORES CARDENAS, no rebasa una jornada legal de ocho horas, que además, gozaba de treinta minutos para tomar sus alimentos y laboraba de lunes a viernes de cada semana, con la única aclaración de que, dicho horario únicamente lo tuvo durante el tiempo existió relación laboral con el Instituto, esto es, hasta el 31 de agosto de 1994, ya que, durante el tiempo que presto sus servicios al Instituto mediante contrato de prestación de servicios profesionales no tuvo horario alguno, es decir, hasta el 31 de julio de 1996, lo que se señala para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

EN RELACION AL HECHO SIETE.- Este hecho es cierto, haciéndose notar que el horario que menciona la C. NELSY GUADALUPE ZAPATA RICALDI, no rebasa una jornada legal de ocho horas, que además gozaba de tres horas para tomar sus alimentos y laboraba de lunes a viernes de cada semana, con la única aclaración de que dicho horario únicamente lo tuvo durante el tiempo existió relación laboral con el Instituto, esto es, hasta el 31 de agosto de 1994, ya que, durante el tiempo que prestó sus servicios al Instituto mediante contrato de prestación de servicios profesionales no tuvo horario alguno, es decir, hasta el 31 de julio de 1996, lo que se señala para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

EN RELACION AL HECHO OCHO.- Este hecho es falso, toda vez que, la c. ENRIQUETA GONZALEZ SANCHEZ, tenía un horario comprendido de las 10:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes de cada semana, por lo tanto, la C. ENRIQUETA GONZALEZ SANCHEZ, tuvo un horario que no rebasa una jornada legal de ocho horas, además gozaba de tres horas para tomar sus alimentos y laboraba de lunes a viernes de cada semana, con la única aclaración de que dicho horario únicamente lo tuvo durante el tiempo existió relación laboral con el Instituto, esto es, hasta el 31 de agosto de 1994, ya que, durante el tiempo que le presto sus servicios al Instituto, mediante contrato de prestación de servicios profesionales no tuvo horario alguno, es decir, hasta el 31 de julio de 1996, lo que se señala para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

EN RELACION AL HECHO NUEVE.- Es parcialmente cierto, toda vez que, el C. CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO, prestó servicios para el Instituto hasta el 31 de agosto de 1994, en un horario comprendido de las 10:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a 21:00 de lunes a viernes de cada semana, por lo que, es falso que su hora de entrada fuera a las 9:00 de la mañana y su salida a las 23:00 horas, es cierto que su horario de comida era de las 15:00 a las 18:00 horas, esto es, gozaba de tres horas diarias para tomar sus alimentos, también es falso que hubiese laborado hasta la fecha antes indicada de lunes a sábado de cada semana. Reiterándose que a partir del 1o. de septiembre de 1994, la relación existente con el actor CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO, derivó de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que no tenía horario.

 

EN RELACION AL HECHO DIEZ.- Es falso en todas y cada una de sus partes, haciéndose notar la falsedad con que se conduce la parte actora, toda vez que, en los puntos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 menciona que los actores a que se refiere en los mencionados hechos laboraron de lunes a viernes de cada semana, por lo tanto, es falso que prestaran servicios para el Instituto los días sábados de las 9:00 a las 15:00 horas como lo pretende hacer, además se insiste, todos y cada uno de los actores prestaron servicios para el Instituto en los horarios mencionados al dar contestación a los hechos 3, 4, 5, 6, 7, y 8, debiéndose tener aquí por reproducidos, dichos horarios, en obvio de repeticiones innecesarias y como insertos a la letra.

 

EN RELACION AL HECHO ONCE.- El mismo, es cierto, aclarando que los demandantes estaban adscritos a diferentes oficinas o centros de trabajo única y exclusivamente cuando existió relación laboral con mi representado, no así cuando prestaron sus servicios profesionales al Instituto, también es cierto que el C. RAUL DANIEL EDUARDO MARTINEZ DEL VALLE, prestó servicios para el Instituto, en la Vocalía del Registro Federal de Electores en el Estado de México, la C. ENRIQUETA GONZALEZ SANCHEZ, en el Estado de Puebla, la C. NELSY GUADALUPE ZAPATA RICALDI, en el Estado de Chihuahua el C. CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO en el Estado de Tabasco, siendo pertinente aclarar que el lugar de adscripción debe considerarse única y exclusivamente hasta el 31 de agosto de 1994, y no con posterioridad a esa fecha dada su contratación de prestadores de servicios profesionales en donde ya no existía lugar de adscripción como lo pretenden hacer valer los actores.

 

EN RELACION AL HECHO DOCE.- Es cierto, aclarado que durante el tiempo que prestaron servicios profesionales al Instituto, todos y cada uno de los actores, siempre fueron considerados como personal eventual o temporal.

 

EN RELACION AL HECHO TRECE.- Por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:

 

Es cierto que a partir del 1o. de septiembre de 1994, hasta el 31 de julio de 1996, los hoy actores, prestaron servicios para el Instituto bajo contratos de prestación de Servicios Profesionales pero no porque hubieran sido despedidos, sino porque fue hasta esa fecha que tuvo vigencia el último contrato de Prestación de Servicios Profesionales, por así haberlo pactado los actores con el Instituto.

 

Es falso que los contratos de Prestación de Servicios Profesionales se hubiesen firmado bajo la amenaza de despido y del no pago de salarios, situación que se niega desde este momento, y que además los demandantes no acreditan con prueba alguna, ya que, en el caso de que hubiera sucedido lo mencionado por la parte actora, tenían libre su derecho para hacerlo valer desde el 1o. de septiembre de 1994, no siendo la presente vía, ni el momento para reclamarlo.

 

Es falso que los actores hubiesen sido obligados a renunciar a sus derechos laborales y a su antigüedad, ya que, se insiste, desde el 1o. de septiembre de 1994, tuvieron conocimiento del tipo de contrato que celebraron con mi representado y por lo tanto, estuvieron en libertad de aceptar o no el tipo de contratación a que quedaban sujetos con el Instituto, y libre su derecho para hacerlo valer en la vía y forma que consideraran, además de que, no es causa suficiente para señalar que se les obligó a firmar los contratos de Prestación de Servicios Profesionales, el que hubiese existido una amenaza de despido o del no pago de salarios, lo cual desde luego se niega que haya existido.

 

Resulta improcedente la solicitud de la parte actora, de que se declaren nulos los contratos de Prestación de Servicios Profesionales que celebraron con el Instituto, porque según su dicho, contravienen el espíritu de la fracción XXVII, del artículo 123 Constitucional, y de la ley Burocrática aplicable al presente asunto, ya que, las bases sobre las que sustenta la causa de nulidad, no son jurídicas, sino que constituyen argumentos infundados, además el precepto legal sobre el que funda la nulidad de los contratos referidos, no es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que, el artículo 96 párrafo 2 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, son instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral, con sus servidores.

 

EN RELACION AL HECHO CATORCE.- Es falso en todas y cada una de sus partes, lo señalado por la parte actora en este hecho que se contesta, aclarando en primer término que en los contratos de Presentación de Servicios que celebraron los hoy actores con el Instituto, se pactó en el clausulado de los contratos que quedaba a elección del Instituto, el determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza, por lo que, suponiendo sin conceder que subsistiera la causa o motivo que generó el último contrato de Prestación de Servicios Profesionales, lo cual se niega, no existe disposición alguna que pudiera obligar al Instituto, a celebrar un nuevo contrato con los hoy demandantes, ya que, se insiste, en el último contrato se pactó que quedaba a elección del Instituto, el celebrar o no un nuevo contrato de igual o similar naturaleza.

 

EN RELACION AL HECHO QUINCE.- Es falso, que el Instituto que represento adeude a los actores mencionado en este punto, el pago de 735 horas extras, que dice laboraron durante el período comprendido del 1o. de diciembre de 1995 al 31 de julio de 1996, a razón de 21 horas por semana, en primer lugar, porque en la fecha en que dicen haber laborado tiempo extraordinario, no existía relación de trabajo, requisito indispensable para que pueda generarse el derecho al pago de tiempo extraordinario, por se una prestación derivada de una relación laboral, sino como se acredita con los propios contratos de Prestación de Servicios Profesionales, en el período que indican los actores mencionado en este punto que se controvierte, eran Prestadores de Servicios Profesionales, por lo tanto no procede el reclamo de tiempo extraordinario.

 

Se opone la excepción de falsedad en virtud de que, por una parte, los hoy demandantes mencionados en este hecho que se contesta, manifiestan en el punto número tres del capítulo de hechos de la demanda, que desempeñaba sus labores de lunes a viernes de cada semana y en el hecho que nos ocupa, pretende reclamar seis horas de tiempo extraordinario correspondientes al día sábado, siendo que la propia actora reconoce y señala haber laborado de lunes a viernes de cada semana. Asimismo, se hace valer la excepción de obscuridad y defecto legal en la demanda, toda vez que, la parte actora en este punto que se contesta, omite señalar en que horario dice laboró seis horas correspondientes al día sábado, dejando al Instituto en estado de indefensión, para controvertir su reclamo, así como a esa H. Sala, sin elementos para resolver, lo que solicito se tome en cuenta al momento de dictarse la resolución correspondiente.

 

EN RELACION AL HECHO DIECISEIS.- Es falso, que el Instituto que represento adeude al C. RAUL DANIEL EDUARDO MARTINEZ DEL VALLE, el pago de 385 horas extras, que dice laboró durante el período comprendido del 1o. de diciembre de 1995 al 31 de julio de 1996, a razón de 11 horas por semana, en primer lugar, porque en la fecha en que dice haber laborado tiempo extraordinario, no existía relación de trabajo, requisito indispensable para que pueda generarse el derecho al pago de tiempo extraordinario, por ser una prestación derivada de una relación laboral, sino como se acredita con los propios contratos de Prestación de Servicios Profesionales, en el período que indica el actor mencionado en este punto que se controvierte, era Prestador de Servicios Profesionales, por lo tanto no procede el reclamo de tiempo extraordinario.

 

Se opone la excepción de falsedad en virtud de que por una parte, el hoy demandante mencionada en este hecho que se contesta, manifiesta en el punto número cinco del capítulo de hechos de la demanda, que desempeñaba sus labores de lunes a viernes, de cada semana y en el hecho que nos ocupa, pretende reclamar seis horas de tiempo extraordinario correspondientes al día sábado, siendo que el propio actor reconoce y señala haber laborado de lunes a viernes de cada semana. Asimismo, se hace valer la excepción de obscuridad y defecto legal en la demanda, toda vez que la parte actora en este punto que se contesta, omite señalar en que horario dice laboró seis horas correspondientes al día sábado, dejando al Instituto en estado de indefensión, para controvertir su reclamo, así como a esa H. Sala, sin elementos para resolver, lo que solicito se tome en cuenta al momento de dictarse la resolución correspondiente.

 

EN RELACION AL HECHO DIECISIETE.- Es falso, que el Instituto que represento adeude a la C. NELSY GUADALUPE ZAPATA RICALDI, el pago de 210 horas extras, que dice laboró durante el período comprendido del 1o. de diciembre de 1995 al 31 de julio de 1996, a razón de 6 horas por semana, en primer lugar porque en la fecha en que dice haber laborado tiempo extraordinaro, no existía relación de trabajo, requisito indispensable para que pueda generarse el derecho al pago de tiempo extraordinario, por ser una prestación derivada de una relación laboral, sino como se acredita con los propios contratados de Prestación de Servicios Profesionales, en el período que indica la actora mencionada en este punto que se controvierte, era Prestador de Servicios Profesionales, por lo tanto no procede el reclamo de tiempo extraordinario.

 

Se opone la excepción de falsedad en virtud de que por una parte, la hoy demandante mencionado en este hecho que se contesta, manifiesta en el punto número siete del capítulo de hechos de la demanda que, desempeñaba sus labores de lunes a viernes de cada semana y en el hecho que nos ocupa, pretenden reclamar seis horas de tiempo extraordinario correspondientes al día sábado, siendo que la propia actora reconoce y señala haber laborado de lunes a viernes de cada semana. Asimismo, se hace valer la excepción de obscuridad y defecto legal en la demanda, toda vez que, la parte actora en este punto que se contesta, omite señalar en que horario dice laboró seis horas correspondientes al día sábado, dejando al Instituto en estado de indefensión, para controvertir su reclamo, así como a esa H. Sala, sin elementos para resolver, lo que solicito se tome en cuenta al momento de dictarse la resolución correspondiente.

 

EN RELACION AL HECHO DIECIOCHO.- Es falso, que el Instituto que represento adeude a la C. ENRIQUETA GONZALEZ SANCHEZ, el pago de 385 horas extras, que dice laboró durante el período comprendido del 1o. de diciembre de 1995 al 31 de julio de 1996, a razón de 11 horas por semana, en primer lugar, porque en la fecha en que dice haber laborado tiempo extraordinario correspondientes al día sábado, siendo que la propia actora reconoce y señala haber laborado de lunes a viernes de cada semana. Asimismo, se hace valer la excepción de obscuridad y defecto legal en la demanda, toda vez que, la parte actora en este punto que se contesta, omite señalar en que horario dice laboró seis horas correspondientes al día sábado, dejando al Instituto en estado de indefensión para controvertir su reclamo, así como a esa H. Sala, sin elementos para resolver, lo que solicito se tome en cuenta al momento de dictarse la resolución correspondiente.

 

EN RELACION AL HECHO DIECINUEVE.- Es falso, que el Instituto que represento adeude al C. CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO, el pago de 910 horas extras, que dicho laboró durante el período comprendido del 1o. de diciembre de 1995 al 31 de julio de 1996, a razón de 26 horas por semana, en primer lugar, porque en la fecha en que dicho haber laborado tiempo extraordinario, no existía relación de trabajo, requisito indispensable para que pueda generarse el derecho al pago de tiempo extraordinario, por ser una prestación derivada de una relación laboral, sino como se acredita con los propios contratos de Prestación de Servicios Profesionales, en el período que indica el actor mencionado en este punto que se controvierte, era Prestador de Servicios Profesionales, por lo tanto no procede el reclamo de tiempo extraordinario.

 

imismo, se hace valer la excepción de obscuridad y defecto legal en la demanda, toda vez que, la parte actora en este punto que se contesta, omite señalar en que horario dice laboró seis horas correspondientes según su dicho al día sábado, dejando al Instituto en estado de indefensión para controvertir su reclamo, así como a esa H. Sala, sin elementos para resolver, lo que solicito se tome en cuenta al momento de dictarse la resolución correspondiente.

 

Siendo pertinente aclarar, respecto de la contestación a los hechos 15, 16, 17, 18 y 19 que de acuerdo a lo que dispone el artículo 164 fracción VIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el personal administrativo tiene derecho a disfrutar de un día de descanso a la semana, de lo que, se deriva que tienen obligación de laborar de lunes a sábado de cada semana, lo que se manifiesta para los efectos legales a que haya lugar.

 

Respecto a la afirmación de los actores, de que laboraron las horas extras que mencionan en los hechos 15, 16, 17, 18 y 19, en todo caso, les corresponde la carga de prueba a fin de acreditar su afirmación, atento a lo señalado por la tesis que a continuación se transcribe:

 

 "HORAS EXTRAS.- (Art. 39) Para que las horas extras sean pagadas por el titular, es necesario que el trabajador compruebe la prestación del servicio, su número y los días en que fueron trabajadas (Lauda: Expediente No. 91/97. Fernando García Zamora vs. Jefe del Departamento del D.F.)

 

 Informe de labores del Tribunal de Arbitraje 1963, del Boletín de Informe Judicial, del último Apéndice de Jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación, que contiene los fallos pronunciados por nuestro más alto Tribunal en los años 1917 a 1975".

 

Asimismo solicito a ese H. Tribunal, que al momento de resolver el presente conflicto y en el supuesto de que considerara que no es aplicable al caso que nos ocupa la tesis transcrita con tenerioridad, relacionada por el reclamo de horas extras, tome en cuenta la tesis 16o. T.7 sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo, del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación No. 41, página 41, del mes de mayo de 1991, que a la letra dice:

 

 "HORAS EXTRAORDINARIAS.- APRECIACIONES EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS.- Es verdad que a la parte demandada le corresponde probar la duración de la jornada de trabajo; sin embargo, la Junta al absolver del pago de tiempo extraordinario que se demando, lo hizo correctamente y apreciando libremente esa cuestión pues se estimó que no era creíble que el actor trabajara diariamente jornada extraordinaria, sin que se le retribuyera lo cual constituye las simples apreciaciones que llevan los hechos a la conciencia de los integrantes de las propias Juntas."

 

EN RELACION AL HECHO VEINTE.- Es falso en todas y cada una de sus partes, toda vez que, al 31 de agosto de 1994, en que se dio la relación laboral, con todos los actores, no existían controles de asistencia y durante la prestación de servicios profesionales, esto es, a partir 1o. de septiembre de 1994, dada su categoría de prestadores de servicios no estaban sujetos a control de asistencia alguno.

 

EN RELACION AL HECHO VEINTIUNO.- Es falso que al Instituto que represento adeude a todos y cada uno de los actores, el pago de las cuotas obrero patronales al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como las correspondientes al Sistema del Ahorro para el Retiro, de manera retroactiva al 1o. de septiembre de 1994, dado que, como se mencionó y se encuentra acreditado en autos con los documentos aportados por los propios actores al presente procedimiento, dada la existencia de la relación jurídica de carácter civil, derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales, no existía obligación, por parte de mi representado, de otorgar a los hoy actores las prestaciones contenidas en este hecho que se contesta, ya que, las mismas son propias de una relación laboral que no existió con los demandantes.

 

EN RELACION AL HECHO VEINTIDOS.- Es falso que los actores mencionados en este punto que se contesta hayan generado una antigüedad superior a los cinco años en su trabajo, ya que, como ellos mismos lo manifiestan a partir del 1o. de septiembre de 1994, fueron contratados como prestadores de servicios profesionales, por lo que fue hasta el 31 de agosto de 1994, en que existió relación laboral, en rezón de lo cual es hasta esta fecha pudieron haber generado antigüedad, sin embargo, al 31 de agosto de 1994, no reunían los requisitos para tener derecho al pago del concepto que denominan bono de quinquenio, ya que, el artículo sobre el que fundan su pretensión señala que, por cada año de servicios los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. Además, desde la fecha en que terminó la relación laboral, es decir, al 31 de agosto de 1994, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 2 de diciembre de 1996, transcurrió en exceso el término a que se refieren los artículos 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo aplicadas de manera supletoria en términos de lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la que su reclamo se encuentra prescrito.

 

EN RELACION AL HECHO VEINTITRES.- Es falso que el Instituto que represento adeude a todos y cada uno de los actores el pago de los períodos vacacionales así como las primas que de dicha prestación se derivan, correspondientes al último año de servicios de los demandantes, toda vez que, como se señaló y se acredita con los documentos exhibidos por los actores, los mismos fueron prestadores de servicios profesionales y su contratación se derivó de una relación de carácter civil, en la cual, no existía la obligación, ni se pactó, el pago de vacaciones y prima vacacional, ya que, tal concepto deriva de una relación de trabajo, la cual no existió con los hoy demandantes.

 

EN RELACION AL HECHO VEINTICUATRO.- Es falso que el Instituto que represento adeude a todos y cada uno de los actores el pago de aguinaldo, correspondiente al último año de servicios, toda vez que, como se señaló y se acredita con los documentos exhibidos por los actores, los mismos fueron prestadores de servicios profesionales y su contratación se derivó de una relación de carácter civil, en la cual, no existía la obligación, ni se pactó el pago de aguinaldo, ya que, tal concepto deriva de una relación de trabajo, la cual no existió con los hoy demandantes.

 

EN RELACION AL HECHO VEINTICINCO.- Por tratarse de apreciaciones de carácter subjetivo ni se afirman ni se niegan, además de que no son hechos propios del Instituto, siendo pertinente aclarar que, durante el tiempo que prestaron servicios mediante contratos de prestación de servicios profesionales los hoy actores no pudieron contar con la aprobación de los jefes superiores, ni tampoco laboraron bajo orden alguna, por no ser la naturaleza de la contratación de carácter laboral.

 

EN RELACION AL HECHO VEINTISEIS.- Es falso en todas y cada una de sus partes, toda vez que, lo cierto es que las personas que mencionan como jefes directos de los actores, actuaron como representantes del Instituto en la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales.

 

EN RELACION AL HECHO VEINTISIETE.- Es parcialmente cierto por lo que se controvierte de la siguiente manera:

 

Es falso que el día 31 de julio de 1996, en la hora que indican, ni en ninguna otra, fueran convocados en el lugar prestaban sus servicios por los CC. CARLOS ALONSO CAñAS y ANICETO ALVARADO GONZALEZ, ni mucho menos que las citadas personas los hubieran amenazado de no pagarles los salarios correspondientes a la última quincena del mes de junio del año en curso, asimismo también es falso que los hubieran obligado a firmar un documento de renuncia y finiquito, en todo caso, y que el que afirma esta obligado a probar, carga con la que no cumplen los actores. Asimismo, se niega que el C. CARLOS ALONSO CAñAS ni ninguna otra persona les hubiese manifestado que "muchas gracias compañeros por sus servicios, desde este momento están despedidos, por favor retírense".

 

Lo cierto es que, con fecha 31 de julio de 1996, los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Instituto y los hoy demandantes concluyeron, por haberse pactado precisamente una vigencia del 1o. al 31 de julio de 1996. Además, fueron los actores quienes de manera voluntaria y por así considerarlo presentaron un documento mediante el cual reconocen haber celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales, que la vigencia del mismo fue del 1o. al 31 de julio de 1996, que les fue liquidada la totalidad de las cantidades estipuladas en el contrato de prestación de servicios, otorgando al Instituto el más amplio finiquito que en derecho procediera, dando por concluido cualquier vínculo que pudiera existir entre las partes contratantes, manifestando la no reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra del Instituto Federal Electoral derivado de dicho contrato.

 

EN RELACION AL HECHO VEINTIOCHO.- Es parcialmente cierto, por lo que se controvierte de la siguiente manera:

 

Es falso que el día 31 de julio de 1996, en la hora que indican, ni en ninguna otra, en las instalaciones del Registro Federal de Electores en el Estado de México, al igual que otras personal, el actor RAUL DANIEL EDUARDO MARTINEZ DEL VALLE, fuera llamado a la oficina del C. LIC. JOSE LUIS VILLEGAS DE YTA y le hubiese manifestado: "por ordenes superiores a partir de este momento, estás despedido", invitándolo a desalojar el lugar.

 

Lo cierto es que, con fecha 31 de julio de 1996, el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Instituto y el hoy demandante concluyó su vigencia, por haberse pactado precisamente una vigencia del 1o. al 31 de julio de 1996. Además, fue el actor quien de manera voluntaria y por así considerarlo presentó un documento mediante el cual reconocen haber celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales, que la vigencia del mismo fue del 1o. al 31 de julio de 1996, que le fue liquidado la totalidad de las cantidades estipuladas en el contrato de prestación de servicios, otorgando al Instituto el más amplio finiquito que en derecho procediera, dando por concluido cualquier vínculo que pudiera existir entre las partes contratantes, manifestando la no reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra del Instituto Federal Electoral derivado de dicho contrato.

 

EN RELACION AL HECHO VEINTINUEVE.- Es parcialmente cierto, por lo que se controvierte de la siguiente manera:

 

Es falso que el día 31 de julio de 1996, en la hora que indican, ni en ninguna otra, en las instalaciones de la Jefatura Administrativa de la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores en el Estado de Puebla, al igual que otros, la actora ENRIQUETA GONZALEZ SANCHEZ, fuera solicitada ante la presencia del C. LIC. EDUARDO ZERON ESPINOZA, y le hubiese manifestado: "la plantilla de personal se redujo, por ello desde este momento estás despedida", invitándola a abandonar el lugar.

 

Lo cierto es que, con fecha 31 de julio de 1996, el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Instituto y el hoy demandante concluyó su vigencia, por haberse pactado precisamente una vigencia del 1o al 31 de julio de 1996. Además, fue la actora quien de manera voluntaria y por así considerarlo presentó un documento mediante el cual reconoce haber celebrado un contrato de presentación de servicios profesionales, que la vigencia del mismo fue del 1o. al 31 de julio de 1996, que le fue liquidado la totalidad de las cantidades estipuladas en el contrato de prestación de servicios, otorgando al Instituto el más amplio finiquito que en derecho procediera, dando por concluido cualquier vínculo que pudiera existir entre las partees contratantes, manifestando la no reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra del Instituto Federal Electoral derivado de dicho contrato.

 

EN RELACION AL HECHO TREINTA.- Es parcialmente cierto, por lo que se controvierte de la siguiente manera:

 

Es falso que el día 31 de julio de 1996, en la hora que indican, ni en ninguna otra, en las instalaciones de la Jefatura Administrativa de la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores en el Estado de Chihuahua, al igual que otros, la actora NELSY GUADALUPE ZAPATA RICALDE, fuera requerida por el C. ING. FELIPE REYES ROMO, y le hubiese manifestado: "ya no hay trabajo para usted, desde este momento está despedida".

 

EN RELACION AL HECHO TREINTA Y UNO.- Es parcialmente cierto, por lo que se controvierte de la siguiente manera:

 

Es falso que el día 31 de julio de 1996, en la hora que indican, ni en ninguna otra, en las instalaciones de la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores en el Estado de Tabasco, el actor CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO, fuera requerido por la C.P. RAFAELA CAYETANO HERNANDEZ, y le hubiese manifestado: "ya no cuento con la autorización para seguirte contratando, por ello estás despedido desde este momento".

 

Lo cierto es que, con fecha 31 de julio de 1996, el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Instituto y el hoy demandante concluyó su vigencia, por haberse pactado precisamente una vigencia del 1o. al 31 de julio de 1996. Además, fue la actora quien de manera voluntaria y por así considerarlo presentó un documento mediante el cual reconocen haber celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales, que la vigencia del mismo fue del 1o. al 31 de julio de 1996, que le fue liquidado la totalidad de las cantidades estipuladas en el contrato de prestación de servicios, otorgando al Instituto el más amplio finiquito que en derecho procediera, dando por concluido cualquier vínculo que pudiera existir entre las partes contratantes, manifestando la no reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra del Instituto Federal Electoral derivado de dicho contrato.

 

EN RELACION AL HECHO TREINTA Y DOS.- Es falso en todas y cada una de sus partes, toda vez que, para que pudiera darse el supuesto despido injustificado que invocan los demandantes se requería como elemento esencial la existencia de una relación de trabajo la cual no existió con los hoy demandantes, sino que, lo que unió al hoy demandado con la parte actora fue un contrato de prestación de servicios profesionales.

 

Además, la relación jurídica existente entre los actores y el demandado concluyó por haberse pactado como vigencia del contrato el 1o. al 31 de julio de 1996.

 

Dada la naturaleza de la relación existente entre los actores y mi representado no existía la obligación de darles explicación alguna sobre la terminación de la relación jurídica, toda vez que, en el clausulado del contrato de prestación de servicios se pactó que el celebrado expiraba el día de su vencimiento, no habiéndose pactado obligación por parte del Instituto de dar explicación alguna a los hoy actores, de la causa o causas de la relación jurídica que los unió, máxime que desde la celebración del contrato los actores tuvieron conocimiento de que la relación jurídica concluiría al vencimiento del contrato, por lo tanto, tampoco se pactó, ni existía obligación de entregar ningún documento en el que se notificaron sobre la causa de terminación de la relación jurídica. Además, en ningún momento el Instituto pretendió dejarlos en estado de indefensión, ya que, la celebración de los contratos de servicios profesionales se llevó a cabo tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ordenamiento esté que rige las relaciones entre el Instituto y sus servidores.

 

 CONTESTACION AL CAPITULO DE DERECHO

 

Se niega la aplicabilidad del derecho invocado por la actora, como fundamento de su demanda, por las razones de hecho y de derecho que han quedado señaladas en los capítulos de prestaciones y hechos del escrito inicial de demanda.

 

 OBJECION A LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

 

1.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre del C. ROBERTO INIESTRA LEMUS, consistente en dos constancias de nombramiento del 31 de diciembre de 1991 y 1o de agosto de 1994, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que, con las mismas acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, ya que como se desprende de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de 1o. de agosto de 1994, dicha constancia tuvo como vigencia del 1o. al 31 de agosto de 1994, lo que corrobora lo manifestado por el Instituto en el sentido de que existió relación laboral con dicho actor hasta el 31 de agosto de 1994.

 

En relación a los 15 contratos de Prestación de Servicios Profesionales ofrecido en el inciso b), dichos contratos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, y se hacen propios del Instituto, toda vez que, con los mismos se acredita la excepción de inexistencia de relación laboral con el actor ROBERTO INIESTRA LEMUS, a partir del 1o de septiembre de 1994, y se acreditan las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto, así como la improcedencia de las reclamaciones hechas al Instituto, por el citado actor. Cabe resaltar que con los documentos que ofrece el demandante, no se acredita el que hubiese prestado servicios para el Instituto, al 31 de julio de 1996, fecha en que invoca haber sido despedido sin causa justificada, por lo tanto, queda acreditada la excepción de falsedad en la demanda, por parte de este actor, así como la excepción de prescripción hecha valer tanto en la cuestión previa de la presente contestación de demanda, como al controvertir el capítulo de prestaciones y de hechos del escrito inicial de demanda, ya que, el propio actor está probando haber prestado servicios profesionales al Instituto, única y exclusivamente hasta el 30 de junio de 1996, por lo tanto, no pudo haber sido despedido en la fecha que indica y si operó la excepción de prescripción hecha valer, por el Instituto por haber transcurrió en exceso el término a que se refieren los preceptos invocados sobre los que se basó la prescripción, debiéndose tener aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

 

En relación a los comprobantes de aportación al sistema del ahorro para el retiro y cuatro comprobantes de estado de cuenta, los mismos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente de la prueba y, se hacen propios del Instituto, ya que con ello, se acredita que durante el tiempo que existió relación laboral con el Instituto, mi representado cumplió con la obligación en relación a dichos conceptos.

 

Por lo que hace a los 65 recibos de pago de salarios del 16 de febrero de 1991 al 31 de julio de 1996, es de hacerse notar que con ellos únicamente acredita prestación de servicios en determinados períodos, pero no acredita el C. ROBERTO INIESTRA LEMUS, laboró de manera ininterrumpida al servicio del Instituto, toda vez que, únicamente se exhibe recibo de pago del período comprendido del 16 al 28 de febrero de 1993, del 15 de febrero al 15 de marzo de 1993; del 16 al 30 de septiembre, del 1o al 15 de octubre, del 1o al 15 de noviembre y del 1o al 31 de diciembre de 1993; del 1o al 15 de enero de 1994, del 1o al 15 de febrero, del 16 al 30 de abril, del 16 al 31 de mayo, del 16 al 31 de julio, del 16 al 31 de agosto de 1994.

 

A partir del mes de diciembre de 1994, aparece que el actor fue contratado por medio de honorarios según recibos de pagos correspondientes del 1o al 31 de diciembre de 1994, del 1o al 15 de enero de 1995, del 1o al 28 de febrero, del 1o al 31 de marzo, del 1o al 30 de abril, del 1o al 30 de mayo; del 1o al 30 de junio, del 1o al 31 de julio, del 1o de agosto al 31 de diciembre de 1995, del 1o de enero al 31 de julio de 1996.

 

En razón de lo anterior, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 65 recibos de pago, aclarándose que no son de salarios, ya que como se mencionó en los párrafos que antecede, comprenden tanto recibos de pago de salarios, como recibos de pago de honorarios.

 

Respecto a las 6 credenciales de identificación que exhibe el C. ROBERTO INIESTRA LEMUS, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que, con las mismas no acredita los extremos que pretende, ni la existencia de una relación laboral con el Instituto, durante todo el tiempo en que le prestó servicios al mismo.

 

2.- LA DCOMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre del C. ROGELIO ARZATE SERVIN, consistente en cinco constancias de nombramiento del 31 de marzo de 1991, 31 de diciembre de 1991, 1o de marzo y 1o de agosto de 1994, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez, que con las mismas acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, pero se aclara que no prueba haber laborado de manera ininterrumpida, ya que lo que se desprende de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de 1o de agosto de 1994, es que dicha constancia tuvo como vigencia del 1o al 31 de agosto de 1994, lo que corrobora lo manifestado por el Instituto en el sentido de que existió relación laboral con dicho actor hasta el 31 de agosto de 1994.

 

Por lo que hace a la documental consistente en constancia de nombramiento por obra determinada de fecha 1o de enero de 1993, se objeta en cuanto autenticidad de contenido, toda vez que la misma, carece de firmas, por lo tanto dicha constancia no fue expedida por el Instituto ya que, se insiste carece de firma alguna, además de que, se niega que los nombres que aparecen de lic. J. MANUEL GIL PADILLO y Lic. H. JAVIER ROMERO GUDIñO, hubiesen sido trabajadores o representantes del Instituto, por lo que, se desconoce el contenido del documento ya que pudo haber sido elaborado de manera unilateral por la parte actora, por que únicamente aparece la firma del C. ARZATE SERVIN ROGELIO.

 

En relación a los 11 contratos de Prestación de Servicios Profesionales ofrecidos en el inciso b), dichos contratos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, y se hacen propios del Instituto, toda vez que, con los mismos se acredita la excepción de inexistencia de relación laboral con el actor ROGELIO ARZATE SERVIN, a partir del 1o de septiembre de 1994, y se acreditan las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto, así como la improcedencia de las reclamaciones hechas al Instituto, por el citado actor. Cabe resaltar que con los documentos que ofrece el demandante, no se acredita el que hubiese prestado servicios para el Instituto, al 31 de julio de 1996, fecha en que invoca haber sido despedido sin causa justificada, por lo tanto, queda acreditada la excepción de falsedad en la demanda, por parte de este actor, así como la excepción de prescripción hecha valer tanto en la cuestión previa de la presente contestación de demanda, como al controvertir el capítulo de prestaciones y de hechos del escrito inicial de demanda, ya que, el propio actor está probando haber prestado servicios profesionales al Instituto, única y exclusivamente hasta el 30 de junio de 1996, por lo tanto, ni pudo haber sido despedido en la fecha que indica y si operó la excepción de prescripción hecha valer, por el Instituto por haber transcurrido en exceso el término a que se refieren los preceptos invocados sobre los que se basó la prescripción, debiéndose tener aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

 

En relación a los comprobantes de aportación al sistema del ahorro para el retiro los mismos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente de la prueba y, se hacen propios del Instituto, ya que con ello, se acredita que durante el tiempo que existió relación laboral con el Instituto, mi representado cumplió con la obligación en relación a dicho concepto.

 

Por lo que hace a los 111 recibos de pago de salarios del 31 de marzo de 1991 al 31 de julio de 1996, es de hacerse notar que con ellos únicamente acredita prestación de servicios determinados períodos, pero no acredita el C. ROGELIO ARZATE SERVIN, laboró de manera ininterrumpida al servicio del Instituto, toda vez que, únicamente se exhibe recibo de pago del período comprendido del 16 al 31 de marzo, del 16 al 30 de abril, del 1o al 15 de mayo, del 1o de junio al 31 de diciembre de 1991, del 1o de enero al 31 de mayo y del 16 al 31 de diciembre de 1992, del 16 de enero al 15 de mayo, del 16 de julio al 31 de diciembre de 1993; del 1o de enero al 31 de agosto de 1994.

 

A partir del 1o de septiembre de 1994, aparece que el actor fue contratado por medio de honorarios según recibos de pagos correspondientes del 1o de septiembre al 31 de diciembre de 1994; del 1o de enero al 15 de diciembre de 1995; del 1o de enero al 31 de julio de 1996.

 

En razón de lo anterior, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 111 recibos de pago, aclarándose que no son de salarios, ya que como se mencionó en los párrafos que antecede, comprenden tanto recibos de pago de salarios, como recibos de pago de honorarios.

 

Respecto a la credencial de identificación que exhibe el C. ROGELIO ARZATE SERVIN, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que, con la misma no acredita los extremos que pretende, ni la existencia de una relación laboral con el Instituto, durante todo el tiempo en que le prestó servicios al mismo, y si en cambio se acredita que el actor estaba contratado bajo el régimen de honorarios, aclarándose también, que de la copia de la credencial con la que se corrió traslado al Instituto, no se desprende que dicho documento registre la fecha 10 de abril de 1996, ni que aparezca la firma del Lic. ANTONIO MONROY C., en su carácter de Director de Personal, por lo que, en todo caso esta parte reserva el derecho para objetar la credencial en cuestión si el caso de que no se corrió traslado con la parte posterior de la misma.

 

En relación a las tres constancias de percepciones y retenciones, las mismas se objetan en cuanto autenticidad de contenido y firma, toda vez que, se niega que el Instituto hubiese expedido las mismas, ya que, se puede tratar de un documento elaborado de manera unilateral por la parte actora y no se tiene la certeza de que la firma que calzan dichos documentos hayan sido puestos de puño y letra de la persona se dice la suscribió, ni que sea cierto el contenido de las mismas.

 

Asimismo, se hace notar que la constancia de 3 de abril de 1992, con el número de folio 000097 se ascienta que el total de percepciones fue de $35,542.339, y total de impuestos retenidos $6,295,265, del período comprendido del 10 de enero al 31 de diciembre de 1991; y en la constancia de 3 de abril de 1992, con el número de folio 000096 aparece que el total de percepciones fue $12,594.153, y total de impuestos retenidos $383,758; del período comprendido del 1o de enero al 31 de diciembre de 1991, lo que hace presumir su alteración, ya que con tales documentales se pretende acreditar las percepciones y retenciones del 1o de enero al 31 de diciembre de 1991, lo que hace presumir su alteración, ya que con tales documentales se pretende acreditar las percepciones y retenciones del 1o de enero al 31 de diciembre de 1991, siendo distintas las cantidades consignadas en dichos documentos.

 

De igual manera, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente de la prueba, ya que con ello, no acredita lo que pretende probar.

 

En relación a la constancia de servicios de fecha 11 de enero de 1995, la misma se objeta en cuatro autenticidad de contenido y firma, toda vez que, el Instituto desconoce la emisión de la misma, por tratarse de un documento elaborado de manera unilateral por la parte actora y por que no se tiene la certeza de que la firma que lo calza haya sido puesta de puño y letra por la persona que se dice la suscribió ni que sea cierto el contenido de la misma.

 

3.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre del C. FIDEL ALEJANDRO AMARO SANTOS, consistente en dos constancias de nombramiento del 1o de marzo de 1994, y 1o de agosto de 1994, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que, con las mismas acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, aclarándose que no demuestra haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida, ya que lo que se desprende de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de 1o de agosto de 1994, es que la constancia tuvo como vigencia del 1o al 31 de agosto de 1994, lo que corrobora lo manifestado por el Instituto en el sentido de que existió relación laboral con dicho actor hasta el 31 de agosto de 1994.

 

Por lo que hace a las documentales consistentes en constancias de nombramiento por obra determinada de julio de 1992, 1o de octubre de 1992 y 1o de enero de 1993, las mismas se objeten en cuanto autenticidad de contenido, toda vez que, carecen de firmas, por lo que hace al apartado correspondiente a firmas de autorización por parte del Instituto, por lo tanto, dichas constancias no fueron expedidas por el Instituto, ya que, se insiste, carecen de firma alguna, además de que, se niega que Lic. VICTOR GONZALEZ AVELAR, GUSTAVO ROBLES GONZALEZ y JOSE MANUEL GIL PADIL, hubieses sido trabajadores o representantes del Instituto por lo que se desconoce el contenido del documento, ya que, pudo haber sido elaborado de manera unilateral por la parte actora, por que únicamente aparece la firma del C. FILE ALEJANDRO AMARO SANTOS.

 

Asimismo, se objeta en cuanto a autenticidad de contenido y firmas la constancias de nombramiento por obra determinada de fecha 31 de marzo de 1991, por tratarse de un documento elaborado de manera unilateral y por que no se tiene la certeza de que las firmas que calza dicho documento hayan sido puestas de puño y letra por las personas, que se dice la suscribieron, ni que sea cierto el contenido de la misma.

 

En relación a los comprobantes de aportación al sistema del ahorro para el retiro los mismos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente de la prueba y, se hacen propios del Instituto, ya que con ello, se acredita que durante el tiempo que existió relación laboral con el Instituto, mi representado cumplió con la obligación en relación a dicho concepto.

 

Por lo que hace a los 153 recibos de pago de salarios de 31 de enero al 31 de julio de 1996, es de hacerse notar que con ellos únicamente acredita determinados períodos de prestación de servicios determinados períodos, pero no acredita el C. FIDEL ALEJANDRO AMARO SANTOS, laboró de manera ininterrumpida al servicio del Instituto, toda vez que se exhiben recibos de pago del período comprendido del 1o del enero al 31 de diciembre de 1992, del 1o de enero al 31 de 1993; del 1o de enero al 31 de agosto de 1994, los cuales no concuerdan con el registrado en los recibos del Registro Federal de Causantes asentado en los recibos de pago correspondientes de la 1ra. quincena a las 24 de 1995, ya que, en los relativos al período mencionado en primer término, aparece como Registro Federal de Causantes AASF560324 y en los recibos de las quincenas de 1995 referidas, aparece como Registro Federal de Causantes AAJF-560324-000, lo que hace presumir que dichos recibos no corresponden al hoy actor FIDEL ALEJANDRO AMARO SANTOS, por lo que, se objeta la autenticidad de los documentos en cuanto a su contenido o en todo caso, hace presumir la alteración de los mismos, lo que no deberán ser tomados en cuenta al momento de dictarse la resolución correspondiente.

 

A partir del 1o de septiembre de 1994, aparece que el actor fue contratado por medio de honorarios, según recibos de pagos correspondientes del 1o de septiembre al 31 de diciembre de 1994; y del 1o de febrero al 31 de julio de 1996.

 

En razón de lo anterior, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 153 recibos de pago, aclarándose que no son de salarios, ya que como se mencionó en los párrafos que antecede, comprenden tanto recibos de pago de salarios, como recibos de pago de honorarios.

 

Se hace notar que entre los 153 recibos de pago que exhibe el C. FIDEL ALEJANDRO AMARO SANTOS, se encuentran dos que pertenecen a diferentes personas como lo son los relativos a VAZQUEZ GUILLEN EDUARDO y HERNANDEZ MONTERO CRECENCIO, por lo que solicito, que al no tener relación con el C. FIDEL ALEJANDRO AMARO SANTOS, quien los ofrece de su parte, sean desechados de plano por no estar relacionados con los puntos controvertidos en este conflicto.

 

Respecto a las tres credenciales de identificación que exhibe el C. FIDEL ALEJADNRO AMARO SANTOS, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez, con las mismas no acredita los extremos que pretende, ni la existencia de una relación laboral con el Instituto, durante todo el tiempo en que le prestó servicios al mismo, y si en cambio se acredita que el actor estaba contratado bajo el régimen de honorarios, aclarándose también, que de la copia de la credencial con la que se corrió traslado al Instituto, no se desprende que dichos documentos registren la fechas 24 de octubre de 1990, y mes de diciembre de 1994, ni que aparezca la firma de los CC. ARMANDO GONZALEZ GARCIA y CARLOS F. ALMADA, por lo que, en todo caso esta parte reserva el derecho para objetar la credencial en cuestión si es el caso de que no se corrió traslado con la parte posterior de la misma.

 

4.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre del C. CARLOS ESCUDERO DEL VALLE, consistente en cinco constancias de nombramiento de fechas 1o de junio de 1992, 1o de abril de 1993, 1o de abril de 1993, 16 de julio y 1o de agosto de 1994, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con las mismas acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, aclarándose que no demuestra haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida, y además únicamente se desprende de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de 1o de agosto de 1994, que la constancia tuvo como vigencia del 1o al 31 de agosto de 1994, lo que corrobora lo manifestado por el Instituto en el sentido de que existió relación laboral con dicho actor hasta el 31 de agosto de 1994.

 

En relación a los 3 contratos de Prestación de Servicios Profesionales ofrecidos en el inciso b), se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, y se hacen propios del Instituto, toda vez que, con los mismos se acredita la excepción de inexistencia de relación laboral con el actor CARLOS ESCUDERO DEL VALLE, a partir del 1o de septiembre de 1994, y se acreditan las excepciones defensas hechas valer por el Instituto, así como la improcedencia de las reclamaciones hechas por el citado actor. Cabe resaltar que con los documentos que ofrece el demandante, no se acredita el que hubiese prestado servicios para el Instituto, al 31 de julio de 1996, fecha en que supuestamente fue despedido sin causa justificada, por lo tanto queda acreditada la excepción de falsedad en la demanda, por parte de este actor, así como la excepción de prescripción hecha valer tanto, en la cuestión previa de la presente contestación de demanda como al controvertir el capítulo de prestaciones y de hechos del escrito inicial de demanda, ya que, el propio actor está probando haber prestado servicios profesionales al Instituto, única y exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 1995, por lo tanto no puedo haber sido despedido en la fecha que indica y si operó la excepción de si hecha valer por el Instituto, por haber transcurrido en exceso el término a que se refieren los preceptos invocados sobre los que se basó la prescripción, debiéndose tener aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

 

En relación a los comprobantes de aportación al sistema del ahorro para el retiro se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente de la prueba, y se hacen propios del Instituto, ya que, con ello se acredita que durante el tiempo que existió relación laboral con el Instituto, mi representado cumplió con la obligación en relación a dicho concepto.

 

Por lo que hace a los 68 recibos de pago de salarios del 15 de enero de 1995 al 30 de abril de 1996, es de hacerse notar que con ellos únicamente acredita prestación de servicios determinados períodos, pero no acredita el C. CARLOS ESCUDERO DEL VALLE, laboró de manera ininterrumpida al servicio del Instituto, toda vez que únicamente se exhibe recibo de pago del período comprendido del 15 de enero al 15 de noviembre de 1991, del 15 de febrero al 31 de diciembre de 1992; del 28 de febrero al 15 de julio de 1993; del 28 de febrero al 15 de junio de 1994; del 1o de agosto al 15 de diciembre de 1995; y del 15 de enero al 15 de abril de 1996.

 

A partir del 1o de agosto de 1995, aparece que el actor fue contratado por medio de honorarios según recibos de pago de honorarios correspondientes.

 

En razón de lo anterior, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 68 recibos de pago, aclarándose que no son de salarios, ya que, como se mencionó en los párrafos que antecede, comprenden tanto recibos de pago de salarios, como rebios de pago de honorarios.

 

5.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre del C. EUSTACIO LOPEZ GIL, consistente en ocho constancias de nombramiento el 31 de diciembre de 1991, enero, 1o de marzo, 1o de marzo, 1o de junio y 1o de agosto de 1994, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con las mismas acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, aclarándose que no demuestra haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida, y además únicamente se desprende la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de 1o de agosto de 1994, que la constancia tuvo como vigencia del 1o al 31 de agosto de 1994, lo que corrobora lo manifestado por el Instituto en el entido de que existió relación laboral con dicho actor hasta el 31 de agosto de 1994.

 

Por lo que hace a las documentales consistentes en constancias de nombramiento por obra determinadd de fecha 1o de julio de 1992 y 1o de febrero de 1993, las mismas se objetan en cuanto autenticidad de contenido, toda vez que carecen de firmas, por lo que hace al apartado correspondiente a firmas de autorización por parte del Instituto, por lo tanto dichas constancias no fueron expedidas por el Instituto ya que se insiste carece de firma alguna, además de que se niega que los nombres que aparecen de Lic. VICTOR GONZALEZ AVELAR, GUSTAVO ROBRES GONZALEZ, H. JAVIER ROMERO GUD y JOSE MANUEL GIL PADIL, hubieses sido trabajadores o representantes del Instituto por lo que se desconoce el contenido del documento ya que puedo haber sido elaborado de manera unilateral por la parte actora por que únicamente aparece la firma del C. LOPEZ GIL EUSTACIO.

 

En relación a los 5 contratos de Prestación de Servicios Profesionales ofrecidos en el inciso b), dichos contratos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, y se hacen propios del Instituto, toda vez que con los mismos se acredita la excepción de inexistencia de relación laboral con el actor EUSTACIO LOPEZ GIL, a partir del 1o de septiembre de 1994, y se acreditan las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto, por el citado acto. Cabe resaltar que con los documentos que ofrece el demandante, no se acredita el que hubiese prestado servicios para el Instituto, al 31 de julio de 1996, fecha en que onvoca haber sido despedido sin causa justificada, por lo tanto queda acreditada la excepción de falsedad en la demanda, por parte de este actor, así como la excepción de prescripción hecha valer tanto en la cuestión previa de la presente contestación de demanda, como al controvertir el capítulo de prestaciones y de hechos del escrito inicial de demanda, ya que el propio actor está probando haber laborado para el Instituto por haber transcurrido en exceso el término a que se refieren los preceptos invocados sobre los que se basó la si, debiéndose tener aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

 

En relación a los comprobantes de aportación al sistema del ahorro para el retiro los mismos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, de la prueba y se hacen propios del Instituto, ya que con ello se acredita que durante el tiempo que existió relación laboral con el Instituto, mi representado cumplió con la obligación en relación a dicho concepto.

 

Por lo que hace a los 140 recibos de pago de salarios del 31 de enero al 31 de julio de 1996, es de hacerse notar que con ellos únicamente acredita el actor que fue contratado por medio de honorarios según recibos de pagos correspondientes del 1o de septiembre de 1994, al 31 de julio de 1996.

 

Se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 140 recibos de pago, aclarándose que no son de salarios, ya que como se mencionó en los párrafos que antecede, comprenden tanto recibos de pago de salarios, como recibos de pago de honorarios.

 

6.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre del C. BONIFACIO HERRERA FLORES, consistente en siete constancias de nombramiento de 31 de diciembre de 1991, 1o de enero, 1o de marzo, 1o de marzo, 1o de junio, y 1o de agosto de 1994, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con las mismas acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, aclarándose que no demuestra haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida, y además únicamente se desprende de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de 1o de agosto de 1994, que la constancia tuvo como vigencia del 1o al 31 de agosto de 1994, lo que corrobora lo manifestado por el Instituto en el sentido de que existió relación laboral con dicho actor hasta el 31 de agosto de 1994.

 

Por lo que hace a las documentales consistentes en constancias de nombramiento por obra determinada de fecha 1o de julio de 1992 y 1o de enero de 1993, las mismas se objetan en cuanto autenticidad de contenido, toda vez que carecen de firmas, por lo que hace al apartado correspondiente a firmas de autorización por parte del Instituto, por lo tanto dichas constancias no fueron expedidas por el Instituto ya que se insiste carece de firma alguna, además de que se niega que los nombres que aparecen de Lic. VICTOR GONZALEZ AVELAR, GUSTAVO ROBLES GONZAL, H. JAVIER ROMERO GUDI y JOSE MANUEL FIL PADIL, hubiesen sido trabajadores o representantes del Instituto por lo que se desconoce el contenido del documento ya que pudo haber sido elaborado de manera unilateral por la parte actora por que únicamente aparece la firma del C. HERRERA FLORES BONIFACIO.

 

En relación a los 12 contratos de Prestación de Servicios Profesionales ofrecidos en el inciso b), dichos contratos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, y se hacen propios del Instituto, toda vez que con los mismos se acredita la excepción de inexistencia de relación laboral con el actor BONIFACIO HERRERA FLORES, a partir del 1o de septiembre de 1994, y se acreditan las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto, así como la improcedencia de las reclamaciones hechas al Instituto, por el citado actor. Cabe resaltar que con los documentos que ofrece el demandante, no se acredita el a que hubiese prestado servicios para el Instituto, al 31 de julio de 1996, fecha en que invoca haber sido despedido sin causa justificada, por lo tanto queda acreditada la excepción de falsedad en la demanda, por parte de este actor, así como la excepción de prescripción hecha valer tanto en la cuestión previa de la presente contestación de demanda, como al controvertir el capítulo de prestaciones y de hechos del escrito inicial de demanda, ya que el propio actor está probando haber laborado para el Instituto, única y exclusivamente hasta el 30 de junio de 1996, por lo tanto ni pudo haber sido despedido en la fecha que indica y si operó la excepción de prescripción hecha valer, por el Instituto por haber transcurrido en exceso el término a que se refieren los preceptos invocados sobre los que se basó la prescripción, debiéndose tener aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

 

Se hace notar que entre los 140 recibos de pago que dice exhibe el C. BONIFACIO HERRERA FLORES, se encuentran tres de ellos pertenecientes a VIRUEGA MARTINEZ PORFIRIO, por lo que solicito que al no tener relación con el C. BONIFACIO HERRERA FLORES, quien dice los ofrece de su parte, sean desechados de plano por no estar relacionados con los puntos controvertidos en este conflicto y porque además los recibos no corresponden a ninguno de los actores del presente procedimiento.

 

Se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 140 recibos de pago, aclarándose que no son de salarios, ya que como se mencionó en los párrafos que antecede, comprenden tanto recibos de pago de salarios, como recibos de pago de honorarios.

 

7.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre del C. ESTEBAN MORENO ZEPEDA, consistente en nueve constancias de nombramiento de 31 de diciembre de 1991, 1o. de enero de 1994, 1o. de marzo de 1994, 1o. de marzo de 1994, 1o. de junio y 1o. de agosto de 1994, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con las mismas acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, aclarándose que no demuestra haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida, y además únicamente se desprende de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de 1o de agosto de 1994, que la constancia tuvo como vigencia del 1o. al 31 de agosto de 1994, lo que corrobora lo manifestado por el Instituto en el sentido de que existió relación laboral con dicho actor hasta el 31 de agosto de 1994.

 

Por lo que hace a las documentales consistentes en constancias de nombramiento por obra determinada de fecha 1o. de julio de 1992, 1o. de enero de 1993, y 1o. de junio de 1993, las mismas se objetan en cuanto autenticidad de contenido, toda vez que carecen de firmas, por lo que hace al apartado correspondiente a firmas de autorización por parte del Instituto, por lo tanto dichas constancias no fueron expedidas por el Instituto ya que se insiste carece de firma alguna, además de que se niega que los nombres que aparecen de Lic. VICTOR GONZALEZ AVELAR, GUSTAVO ROBLES GONZAL, H. JAVIER ROMERO GUD y JOSE MANUEL GIL PADIL, hubiesen sido trabajadores o representantes del Instituto por lo que se desconoce el contenido del documento ya que no pudo haber sido elaborado de manera unilateral por la parte actora por que únicamente aparece la firma del C. ESTEBAN MORENO ZEPEDA.

 

En relación a los 8 contratos de Prestación de Servicios Profesionales ofrecidos en el inciso b), dichos contratos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, y se hacen propios del Instituto, toda vez que con los mismos se acredita la excepción de inexistencia de relación laboral con el actor ESTEBAN MORENO ZEPEDA, a partir del 1o. de septiembre de 1994, y se acreditan las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto, así como la improcedencia de las reclamaciones hechas al Instituto, por el citado actor.  Cabe resaltar que con los documentos que ofrece el demandante, no se acredita el que hubiese prestado servicios para el Instituto, al 31 de julio de 1996, ficha en que invoca haber sido despedido sin causa justificada, por lo tanto queda acreditada la excepción de falsedad en la demanda, por parte de este actor, así como la excepción de prescripción hecha valer tanto en la cuestión previa de la presente contestación de demanda, ya que el propio actor está probando haber laborado para el Instituto, única y exclusivamente hasta el 30 de junio de 1996, por lo tanto ni pudo haber sido despedido en la fecha que indica y si operó la excepción de prescripción hecha valer, por el Instituto por haber transcurrido en exceso el término a que se refieren los preceptos invocados sobre los que se basó la prescripción, debiéndose tener aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

 

Por lo que hace a los 101 recibos de pago de salarios del 31 de enero al 31 de julio de 1996, es de hacerse notar que con ellos únicamente acredita el actor que fue contratado por medio de honorarios según recibos de pagos correspondientes del 1o. de septiembre de 1994, al 31 de julio de 1996.

 

Se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 101 recibos de pago, aclarándose que no son de salarios, ya que como se mencionó en los párrafos que antecede, comprenden tanto recibos de pago de salarios, como recibos de pago de honorarios.

 

8.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre de la C. MARIA ISABEL ESCALONA RODRIGUEZ, consistente en siete constancias de nombramiento de 31 de diciembre de 1991, y 11o. de enero, 1o. de marzo, 1o. de junio y 1o. de agosto de 1994, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con las mismas acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, no hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, aclarándose que no demuestra haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida, y además únicamente se desprende de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de 1o. de agosto de 1994, que la constancia tuvo como vigencia del 1o. al 31 de agosto de 1994, lo que corrobora lo manifestado por el Instituto en el sentido de que existió relación laboral con dicho actor hasta el 31 de agosto de 1994.

 

Por lo que hace a las documentales consistentes en constancias de nombramiento por obra determinada de fecha 16 de octubre de 1992, y 1o. de enero de 1993, las mismas se objetan en cuanto autenticidad de contenido, toda vez que carecen de firmas, por lo que hace al apartado correspondiente a firmas de autorización por parte del Instituto, por lo tanto dichas constancias no fueron expedidas por el Instituto ya que se insiste carece de firma alguna, además de que se niega que los nombres que aparecen de Lic. H. JAVIER ROMERO GUDIñO, hubiese sido trabajador o representante del Instituto, por lo que se desconoce el contenido del documento ya que pudo haber sido elaborado de manera unilateral por la parte actora por que únicamente aparece la firma de la C. MARIA ISABEL ESCALONA RODRIGUEZ.

 

En relación a los 10 contratos de Prestación de Servicios Profesionales ofrecidos en el inciso b), dichos contratos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, y se hacen propios del Instituto, toda vez que con los mismos se acredita la excepción de inexistencia de relación laboral con la actora MARIA ISABEL ESCALONA RODRIGUEZ, a partir del 1o. de septiembre de 1994, y se acreditan las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto, así como la improcedencia de las reclamaciones hechas al Instituto, por el citado actor.  Cabe resaltar que con los documentos que ofrece el demandante, no se acredita el que hubiese prestado servicios para el Instituto, al 31 de julio de 1996, fecha en que invoca haber sido despedido sin causa justificada, por lo tanto queda acreditada la excepción de falsedad en la demanda, por parte de este actor, así como la excepción de prescripción hecha valer tanto en la cuestión previa de la presente contestación de demanda, como al controvertir el capítulo de prestaciones y de hechos del escrito inicial de demanda, ya que el propio actor está probando haber laborado para el Instituto, única y exclusivamente hasta el 30 de junio de 1996, por lo tanto ni pudo haber sido despedido en la fecha que indica y si operó la excepción de prescripción hecha valer, por el Instituto por haber transcurrido en exceso el término a que se refieren los preceptos invocados sobre los que se basó la prescripción, debiéndose tener aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

 

En relación a los comprobantes de aportación al sistema del ahorro para el retiro los mismos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, de la prueba y se hacen propios del Instituto, ya que con ello se acredita que durante el tiempo que existió relación laboral con el Instituto, mi representado cumplió con la obligación en relación a dicho concepto.

 

Por lo que hace a los 123 recibos de pago de salarios, es de hacerse notar que con ellos únicamente acredita la actora que fue contratada por medio de honorarios según recibos de pagos correspondientes del 1o. de septiembre de 1994, al 31 de julio de 1996.

 

Se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 123 recibos de pago, aclarándose que no son de salarios, ya que como se mencionó en los párrafos que antecede, comprenden tanto recibos de pago de salarios, como recibos de pago de honorarios.

 

Respecto a las tres credenciales de identificación que exhibe la C. MARIA ISABEL ESCALONA RODRIGUEZ, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la oferente, toda vez que con las mismas no acredita los extremos que pretende, ni la existencia de una relación laboral con el Instituto, durante todo el tiempo en que le prestó servicios al mismo, y si en cambio se acredita que la actora estaba contratada bajo el régimen de honorarios aclarándose también que con la copia de la credencial con la que se corrió traslado al Instituto, no se desprende que dichos documentos registren las fechas 28 de noviembre de 1991, y 11 de abril de 1993, ni que aparezca la firma de los CC. CARLOS F. ALMADA, y LIC. ANTONIO MONROY C. por lo que en todo caso de que no se corrió traslado con la parte posterior de la misma.

 

En relación a la tarjeta de afiliación al ISSSTE, la misma se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio y se hace propia del Instituto en el sentido de que durante el período en que existió relación laboral con la parte actora mi representado cumplió con la obligación de inscrito de Seguridad Social referido.

 

Por lo que hace a las constancias de servicios de fechas 18 de septiembre de 1995 y 25 de septiembre de 1996, las mismas se objetan en cuanto autenticidad de contenido y firma, toda vez que el Instituto desconoce la emisión de la misma, por tratarse de un documento elaborado de manera unilateral por la parte y por que no se tiene la certeza de que la firma que calza dicho documento haya sido puesta de puño y letra de la persona se dice la suscribió ni que sea cierto el contenido de la misma.

 

9.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre del C. JOSE ARTURO RUIZ PEREZ, consistente en siete constancias de nombramiento de 31 de diciembre de 1991, 1o. de enero, 10. de marzo, 10. de marzo, y 1o. de junio, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con las mimas acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, ya que como se desprende de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de 1o. de junio de 1994, dicha constancia tuvo como vigencia del 1o. al 31 de julio de 1994, lo que corrobora lo que corrobora el hecho de que existió relación laboral con dicho actor hasta el 31 de julio de 1994.

 

Por lo que hace a las documentales consistentes en constancias de nombramiento por obra determinada de fecha 1o. de julio de 1992 y 1o. de enero de 1993, las mismas se objetan en cuanto autenticidad de contenido, toda vez que carecen de firmas, por lo que hace al apartado correspondiente a firmas de autorización por parte del Instituto, por lo tanto dichas constancias no fueron expedidas por el Instituto ya que se insiste carece de firma alguna, además de que se niega que los nombres que aparecen de Lic. VICTOR GONZALEZ AVELAR, GUSTAVO ROBLES GONZAL, hubiesen sido trabajadores o representantes del Instituto, por lo que se desconoce el contenido del documento ya que pudo haber sido elaborado de manera unilateral por la parte actora por que únicamente aparece la firma del C. RUIZ PEREZ JOSE ARTURO, únicamente en la correspondiente al 1o. de julio de 1992, y en la de 1o. de enero de 1993, ni siquiera aparece la firma del hoy demandante, lo que hace presumir la elaboración unilateral por parte del oferente, lo que solicito se tome en cuenta al momento de dictarse la resolución correspondiente.

 

En relación a los 15 contratos de Prestación de Servicios Profesionales ofrecidos en el inciso b), dichos contratos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, y se hacen propios del Instituto, toda vez que con los mismos se acredita la excepción de inexistencia de relación laboral con el actor JOSE ARTURO RUIZ PEREZ, a partir del 1o. de septiembre de 1994, y se acreditan las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto, así como la improcedencia de las reclamaciones hechas al Instituto, por el citado actor.  Cabe resaltar que con los documentos que ofrece el demandante, no se acredita el que hubiese prestado servicios para el Instituto, al 31 de julio de 1996, fecha en que invoca haber sido despedido sin causa justificada, por lo tanto queda acreditada la excepción de falsedad en la demanda, por parte de este actor, así como la excepción de prescripción hecha valer tanto en la cuestión previa de la presente contestación de demanda, como al controvertir el capítulo de prestaciones y de hechos del escrito inicial de demanda, ya que el propio actor está probando haber laborado para el Instituto, única y exclusivamente hasta el 30 de junio de 1996, por lo tanto ni pudo haber sido despedido en la fecha que indica y si operó la excepción de prescripción, debiéndose tener aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

 

En relación a los comprobantes de aportación al sistema del ahorro para el retiro y cuatro comprobantes de estado de cuenta, los mismos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, de la prueba y se hacen propios del Instituto, ya que con ello se acredita que durante el tiempo que existió relación laboral con el Instituto, mi representado cumplió con la obligación en relación a dichos conceptos.

 

Por lo que hace a los 93 recibos de pago de salarios de 1o. de noviembre de 1991 al 31 de julio de 1996, es de hacerse notar que con ellos únicamente acredita determinados períodos de prestación de servicios, pero no acredita el C. JOSE ARTURO RUIZ LOPEZ, el haber laborado de manera ininterrumpida al servicio del Instituto.

 

A partir del 1o. de septiembre de 1994, aparece que el actor fue contratado por medio de honorarios según recibos de pagos correspondientes a los años de 1994 a partir del 1o. de septiembre, 1995, y parte proporcional de 1996.

 

Se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 93 recibos de pago, aclarándose que no son de salarios, ya que como se mencionó en los párrafos que antecede, comprenden tantos recibos de pago de salarios, como recibos de pago de honorarios.

 

10.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombra del C. RAUL DANIEL EDUARDO MARTINEZ DEL VALLE, consistente en cinco constancias de nombramiento de fechas 1o. de junio de 1992, 1o. de enero, 1o. de marzo, 1o. de julio, y 1o. de agosto de 1994, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con las mismas acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, ya que como se desprende de la constancia tuvo como vigencia del 1o. al 31 de agosto de 1994, lo que corrobora lo que corrobora el hecho de que existió relación laboral con dicho actor hasta el 31 de agosto de 1994.

 

En relación a los 6 contratos de Prestación de Servicios Profesionales ofrecidos en el inciso b), dichos contratos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, y se hacen propios del Instituto, toda vez que con los mismos se acredita la excepción de inexistencia de relación laboral con el actor RAUL DANIEL EDUARDO MARTINEZ DEL VALLE, a partir del 1o. de septiembre de 1994, y se acreditan las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto, así como la improcedencia de las reclamaciones hechas al Instituto, por el citado actor.

 

En relación a los comprobantes de aportación al sistema de ahorro para el retiro los mismos se objetan en cuanto al valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, de la prueba y se hacen propios del Instituto, ya que con ello se acredita que durante el tiempo que existió relación laboral con el Instituto, mi representado cumplió con la obligación en relación a dicho concepto.

 

Por lo que hace a los 160 recibos de pago de salarios del 28 de febrero de 1991 al 15 de julio de 1996, es de hacerse notar que con ellos únicamente acredita determinados períodos de prestación de servicios, pero no acredita el C. RAUL DANIEL EDUARDO MARTINEZ DEL VALLE, el haber laborado de manera ininterrumpida al servicio del Instituto.

 

A partir del 1o. de septiembre de 1994, aparece que el actor fue contratado por medio de honorarios según recibos de pagos correspondientes del 1o. de septiembre de 1994.

 

Por lo que hace a la documental consistente en constancia de nombramiento por obra determinada de fecha 1o. de enero de 1993, la misma se objeta en cuanto autenticidad de contenido, toda vez que la misma carece de firmas, por lo tanto dicha constancia no fue expedida por el Instituto ya que se insiste carece de firma alguna, además de que se niega que los nombres que aparecen de Lic. H. JAVIER ROMERO GUDIñO, hubiese sido trabajador o representante del Instituto por lo que se desconoce el contenido del documento ya que pudo haber sido elaborado de manera unilateral por la parte actora por que únicamente aparece la firma del C. JORGE AYALA ITURBE, ni siquiera aparece la firma de hoy demandante, lo que hace presumir la elaboración unilateral por parte del oferente, lo que solicito se tome en cuenta al momento de dictarse la resolución correspondiente.

 

En relación a los 12 contratos de Prestación de Servicios Profesionales ofrecidos en el inciso b), dichos contratos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, y se hacen propios del Instituto, toda vez que con los mismos se acredita la excepción de inexistencia de relación laboral con el actor JORGE AYALA ITURBE, a partir del 1o. de septiembre de 1994, y se acreditan las excepciones y defensas hechas al Instituto, por el citado actor.  Cabe resaltar que con los documentos que ofrece el demandante, no se acredita el que hubiese prestado servicios para el Instituto, al 31 de julio de 1996, fecha en que invoca haber sido despedido sin causa justificada, por lo tanto queda acreditada la excepción de falsedad en la demanda, por parte de este actor, así como la excepción de prescripción hecha valer tanto en la cuestión previa de la presente contestación de demanda, ya que el propio actor está probando haber laborado para el Instituto, única y exclusivamente hasta el 30 de junio de 1996, por lo tanto ni pudo haber sido despedido en la fecha que indica y si operó la excepción de prescripción hecha valer, por el Instituto por haber transcurrido en exceso el término a que se refieren los preceptos invocados sobre los que se basó la prescripción, debiéndose tener aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

 

Se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 160 recibos de pago, aclarándose que no son de salarios, ya que como se mencionó en los párrafos que antecede, comprenden tanto recibos de pago de salarios, como recibos de pago de honorarios.

 

Respecto a la credencial de identificación que exhibe el C. RAUL DANIEL EDUARDO MARTINEZ DEL VALLE, con número de folio 109164 se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con las mismas no acredita los extremos que pretende, ni la existencia de una relación laboral con el Instituto, durante todo el tiempo en que le prestó servicios al mismo, aclarándose también que con la copia de la credencial con la que se corrió traslado al Instituto, no se desprende que dicho documento registre la fecha diciembre de 1994, ni que aparezca la firma del Lic. CARLOS F. ALMADA LOPEZ, en su carácter de Director de Personal, por lo que todo caso esta parte reserva el derecho para objetar la credencial en cuestión si es el caso de que no se corrió traslado con la parte posterior de la misma.

 

En virtud de que se corrió traslado a esta parte con una credencial a nombre de AYALA ITURBE JORGE, con nómero de folio 002814, para el caso de que dicha credencial haya sido ofrecida por el C. MARTINEZ DEL VALLE RAUL DANIEL EDUARDO, solicito sea desechada y devuelta al oferente por no tener relación con la litis y por tratarse de persona ajena al C. RAUL DANIEL EDUARDO MARTINEZ DEL VALLE.

 

11.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre del C. JORGE AYALA ITURBE, consistente en cinco constancias de nombramiento de 1o. de enero, 1o. de marzo, 1o. de junio y 1o. de agosto de 1994, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con las mismas acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, pero se aclara que no prueba haber laborado de manera ininterrumpida, ya que lo que se desprende de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de 1o. de agosto de 1994, es que dicha constancia tuvo como vigencia del 1o. al 31 de agosto de 1994, es que dicha constancia tuvo como vigencia del 1o. al 31 de agosto de 1994, lo que corrobora  lo manifestado por el Instituto en el sentido de que existió relación laboral con dicho actor hasta el 31 de agosto de 1994.

 

En relación a los comprobantes de aportación al sistema de ahorro para el retiro los mismos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, de la prueba y se hacen propios del Instituto, ya que con ello se acredita que durante el tiempo que existió relación laboral con el Instituto, mi representado cumplió con la obligación en relación a dicho concepto.

 

Por lo que hace a los 64 recibos de pago de salarios del 31 de marzo de 1992 al 30 de julio de 1996, es de hacerse notar que con ellos únicamente acredita determinados períodos de prestación de servicios, pero no se acredita el C. JORGE AYALA ITURBE, el haber laborado de manera ininterrumpida al servicio del Instituto.

 

Se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 64 recibos de pago, aclarándose que no son de salarios, ya que como se mencionó en los párrafos que antecede, comprenden tanto recibos de pago de salarios, como recibos de pago de honorarios.

 

Respecto a la credencial de identificación que exhibe el C. JORGE AYALA ITURBE, aclarándose que no se corrió traslado con la copia de la citada credencial, por lo que en todo caso esta parte reserva el derecho para objetar la credencial en cuestión si es el caso de que no se corrió traslado con la parte posterior de la misma.

 

12.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre del C. ARTURO MANRIQUE ORTEGA, consistente en seis constancias de nombramiento de 1o. de enero, 1o. de marzo, es de resaltarse que en dicha constancia de nombramiento no aparece la firma del hoy actor, por lo tanto carece de validez en favor del actor dicho documento, y 1o. de junio de 1994, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con las mismas acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, pero se aclara que no prueba haber laborado de manera ininterrumpida, ya que lo que se desprende de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de 1o. de junio de 1994, es que dicha constancia tuvo como vigencia del 1o. de junio al 31 de julio de 1994, lo que corrobora  lo manifestado por el Instituto en el sentido de que existió relación laboral con dicho actor hasta el 31 de julio de 1994.

 

Por lo que hace a la documental consistente en constancia de nombramiento por obra determinada de fecha 1o. de julio de 1992 y 1o. de enero de `993, las mismas se objetan en cuanto autenticidad de contenido, toda vez que las mismas carecen de firmas, por lo tanto dichas constancias no fueron expedidas por el Instituto ya que se insiste carece de firma alguna, además de que se niega que los nombres que aparecen de Lic. VICTOR GONZALEZ AVELAR, H. JAVIER ROMERO GUDIñO, hubiesen sido trabajadores o representantes del Instituto por lo que se desconoce el contenido del documento ya que no pudo haber sido elaborado de manera unilateral por la parte actora por que únicamente aparece la firma del C. ARTURO MANRIQUE ORTEGA, y además por que la firma que aparece en las citadas constancias del supuesto servidor público sin necesidad de ser perito en la materia se aprecia a simple visa que son totalmente diferentes, lo que solicito se teme en cuenta por esa H. Sala.  En las correspondientes a 1o. de julio de 1992 y 1o. de enero de 1993, y en la relativa al 1o. de mayo de 1994, ni siquiera aparece firma de ninguna persona, lo que hace presumir la elaboración unilateral por parte del oferente, lo que solicito se tome en cuenta al momento de dictarse la resolución correspondiente.

 

En relación a los 15 contratos de Prestación de Servicios Profesionales ofrecidos en el inciso b), dichos contratos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, y se hacen propios del Instituto, toda vez que con los mismos se acredita la excepción de inexistencia de relación laboral con el actor ARTURO MANRIQUE ORTEGA, a partir del 1o. de septiembre de 1994, y se acreditan las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto, así como la improcedencia de las reclamaciones hechas al Instituto, por el citado actor.  Cabe resaltar que con los documentos que ofrece el demandante, no se acredita el que hubiese prestado servicios para el Instituto, al 31 de julio de 1996, fecha en que invoca haber sido despedido sin causa justificada, por lo tanto queda acreditada la excepción de falsedad en la demanda, por parte de este actor, así como la excepción de prescripción hecha valer tanto en la cuestión previa de la presente contestación de demanda, como al controvertir el capítulo de prestaciones y de hechos del escrito inicial de demanda, ya que el propio actor está probando haber laborado para el Instituto, única y exclusivamente hasta el 30 de junio de 1996, por lo ni pudo haber sido despedido en la fecha que indica y si operó la excepción de prescripción hecha valer, por el Instituto por haber transcurrido en exceso el término a que se refieren los preceptos invocados sobre los que se basó la prescripción, debiéndose tener aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

 

En relación a los comprobantes de aportación al sistema del ahorro para el retiro los mismos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, de la prueba  y se hacen propios del Instituto, ya que con ello se acredita que durante el tiempo que existió relación laboral con el Instituto, mi representado cumplió con la obligación en relación a dicho concepto.

 

Por lo que hace a los 179 recibos de pago de salarios del 1o. de marzo de 1992 al 31 de julio de 1996, es de hacerse notar que con ellos únicamente acredita determinados períodos de prestación de servicios, pero no acredita el C. ARTURO MANRIQUE ORTEGA,  el haber laborado de manera ininterrumpida al servicio del Instituto.

 

A partir del 1o. de septiembre de 1994, aparece que el actor fue contratado por medio de honorarios según recibos de pagos correspondientes.

 

Se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 179 recibos de pago, aclarándose que no son de salarios, ya que como se mencionó en los párrafos que antecede, comprenden tanto recibos de pago de salarios, como recibos de pago de honorarios.

 

Respecto a la credencial de identificación que exhibe el C. ARTURO MANRIQUE ORTEGA, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con la misma no acredita los extremos que pretende, ni la existencia de una relación laboral con el Instituto, durante todo el tiempo en que le prestó servicios al mismo, aclarándose también que con la copia de la credencial con la que se corrió traslado al Instituto, no se desprende que dicho documento registre el mes de diciembre de 1994, ni que aparezca la firma del Lic. CARLOS F. ALMADA, por lo que en todo caso esta parte reserva el derecho para objetar la credencial en cuestión si el caso de que no se corrió traslado con la parte  reserva el derecho para objetar la credencial en cuestión si es el caso de que no se corrió traslado con la parte posterior de la misma.

 

13.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre de la C. MARIA DEL CARMEN FLORES AVILA, consistente en siete constancias de nombramiento de 1o. de enero, 1o. de marzo, 1o. de junio y 1o. de agosto de 1994, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con las mismas acredita el hecho de haber prestado servicios para el instituto, no hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, aclarándose que no demuestra haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida, y además únicamente se desprende de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de 1o. de agosto de 1994, que la constancia tuvo como vigencia del 1o. al 31 de agosto de 1994, lo que corrobora lo manifestado por el Instituto en el sentido de que existió relación laboral con dicho actor hasta el 31 de agosto de 1994.

 

Por lo que hace a las documentales consistentes en constancias de nombramiento por obra determinada de fechas 1o. de julio de 1992 y 1o. de enero de 1993, las mismas se objetan en cuanto autenticidad de contenido, toda vez que carecen de firmas, por lo que hace al apartado correspondiente a firmas de autorización por parte del Instituto, por lo tanto dichas constancias no fueron expedidas por el Instituto ya que se insiste carece de firma alguna, además de que se niega que los nombres que aparecen de Lic. H. JAVIER ROMERO GUD y JOSE MANUEL GIL PADIL, hubiesen sido trabajadores o representantes del Instituto, por lo que se desconoce el contenido del documento ya que pudo haber sido elaborado de manera unilateral por la parte actora por que únicamente aparece la firma de la C. MARIA DEL CARMEN FLORES AVILA.

 

En relación a los 11 contratos de Prestación de Servicios Profesionales ofrecidos en el inciso b), dichos contratos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, y se hacen propios del Instituto, toda vez que con los mismos se acredita la excepción de inexistencia de relación laboral con la actora MARIA DEL CARMEN FLORES AVILA, a partir del 1o. de septiembre de 1994, y se acreditan las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto, así como la improcedencia de las reclamaciones hechas al Instituto, por el citado actor.  Cabe resaltar que con los documentos que ofrece el demandante, no se acredita el que hubiese prestado servicios para el Instituto, al 31 de julio de 1996, fecha en que invoca haber sido despedido sin causa justificada, por lo tanto queda acreditada la excepción de falsedad en la demanda por parte de este actor, así como la excepción de prescripción hecha valer en la cuestión previa de la presente contestación de demanda, como al controvertir el capítulo de prestaciones y de hechos del escrito inicial de demanda, ya que el propio actor está probando haber laborado para el Instituto, única y exclusivamente hasta el 30 de junio de 1996, por lo tanto ni pudo haber sido despedido en la fecha que indica y si operó la excepción de prescripción hecha valer, por el Instituto por haber transcurrido en exceso el término a que se refieren los preceptos invocados sobre los que se basó la prescripción, debiéndose tener aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

 

En relación a los comprobantes de aportación al sistema del ahorro para el retiro los mismos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, de la prueba y se hacen propios del Instituto, ya que con ello se acredita que durante el tiempo que existió relación laboral con el Instituto, mi representado cumplió con la obligación a dicho concepto.

 

Por lo que hace a los 104 recibos de pago de salarios, es de hacerse notar que con ellos únicamente acredita la actora que fue contratada por medio de honorarios según recibos de pagos correspondientes del 1o. de septiembre de 1994, al 31 de julio de 1996.

 

Se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 104 recibos de pago, aclarándose que no son de salarios, ya que como se mencionó en los párrafos que antecede, comprenden tanto recibos de pago de salarios, como recibos de pago de honorarios.

 

Respecto a la tres credenciales de identificación que exhibe la C. MARIA DEL CARMEN FLORES AVILA, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la oferente, toda vez que con las mismas no acredita los extremos que pretende, ni la existencia de una relación laboral con el Instituto, durante todo el tiempo en que le prestó servicios al mismo, y si en cambio se acredita que la actora estaba contratada bajo el régimen de honorarios aclarándose también que con la copia de la credencial con número de folio 04459, con la que se corrió traslado al Instituto, no se desprende que dicho documento registre la firma del Vocal de Registro Federal Electoral por lo que en todo caso esta parte reserva el derecho para objetar la credencial en cuestión si es el caso de que no se corrió traslado con la parte posterior de la misma, ésta como únicamente se corrió traslado al Instituto con una parte de la credencial número 04459, la de folio 00293 y la parte posterior en la cual aparece 2 de abril de 1990, de lo que se aprecia que únicamente se corrió traslado con dos credenciales.

 

14.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre del C. MARIO VELAZQUEZ MEZA, consistente en cuatro constancias de nombramiento de 1o. de enero, 1o. de marzo, 1o. de junio y 1o. de agosto de 1994, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con las mismas acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, pero se aclara que no prueba haber labora de manera ininterrumpida, ya que lo que se desprende de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de 1o. de agosto de 1994, es que dicha constancia tuvo como vigencia del  1o. al 31 de agosto de 1994, lo que corrobora lo manifestado por el Instituto en el sentido de que existió relación laboral con dicho actor hasta el 31 de agosto de 1994.

 

Por lo que hace a la documental consistente en constancia de nombramiento por obra determinada de fecha 1o. de julio de 1992, la misma se objeta en cuanto autenticidad de contenido, toda vez que la misma carece de firmas, por lo tanto dicha constancia no fue expedida por el Instituto ya que se insiste carece de firma alguna, además de que se niega que los nombres que aparecen de Lic. VICTOR GONZALEZ AVELAR, y Lic. GUSTAVO ROBLES GONZAL, hubiesen sido trabajadores o representantes del Instituto por lo que se desconoce el contenido del documento ya que pudo haber sido elaborado de manera unilateral por la parte actora por que únicamente aparece la firma del C. MARIO VELAZQUEZ MEZA, además ni siquiera aparece firma de ninguna persona, lo que hace presumir la elaboración unilateral por parte del oferente, lo que solicito se tome en cuenta al momento de dictarse la resolución correspondiente.

 

Es de resaltarse que en dicha constancia de nombramiento no aparece la firma del hoy actor, por lo tanto carece de validez en favor del actor dicho documento.

 

En relación a los 19 contratos de Prestación de Servicios Profesionales ofrecidos en el inciso b), dichos contratos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, y se hacen propios del Instituto, toda vez que con los mismos se acredita la excepción de inexistencia de relación laboral con el actor MARIO VAZQUEZ MEZA, a partir del 1o. de septiembre de 1994, y se acreditan las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto, así como la improcedencia de las reclamaciones hechas al Instituto, así como la improcedencia de las reclamaciones hechas al Instituto, por el citado actor.  Cabe resaltar que con los documentos que ofrece el demandante, no se acredita el que hubiese prestado servicios para el Instituto, al 31 de julio de 1996, fecha en que invoca haber sido despedido sin causa justificada, por lo tanto queda acreditada la excepción de falsedad en la demanda, por parte de este actor, así como la excepción de prescripción hecha valer tanto en la cuestión previa de la presente contestación de demanda, como al controvertir el capítulo de prestaciones y de hechos del escrito inicial de demanda, ya que el propio actor está probando haber laborado para el Instituto, única y exclusivamente hasta el 30 de junio de 1996, por lo tanto ni pudo haber sido despedido en la fecha que indica y si operó la excepción de prescripción hecha valer, por el Instituto por haber transcurrido en exceso el término a que se refieren los preceptos invocados sobre los que se basó la prescripción, debiéndose tener aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

 

En relación a los comprobantes de aportación al sistema del ahorro para el retiro los mismos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, de la prueba y se hacen propios del Instituto, ya que con ello se acredita que durante el tiempo que existió relación laboral con el Instituto, mi representado cumplió con la obligación en relación a dicho concepto.

 

A partir del 1o. de septiembre de 1994, aparece que el actor fue contratado por medio de honorarios según recibos de pagos correspondientes.

 

Se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 72 recibos de pago, aclarándose que no son de salarios, ya que como se mencionó en los párrafos que antecede, comprenden tanto recibos de pago de salarios, como recibos de pago de honorarios.

 

15.-LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre del C. ALEJANDRO RAMÍREZ GUZMÁN, consistente en tres constancias de nombramiento de 1o. de enero, 1o. de marzo y 1o. de agosto de 1994, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con las mismas acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, pero se aclara que no prueba haber laborado de manera ininterrumpida, ya que lo que se desprende de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de 1o. de agosto de 1994, es de dicha consistencia tuvo como vigencia del 1o. al 31 de agosto de 1994, lo que corrobora lo manifestado por el Instituto en el sentido de que existió relación laboral con dicho actor hasta el 31 de agosto de 1994.

 

En relación a los 19 contratos de Prestación de servicios Profesionales ofrecidos en el inciso b), dichos contratos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, y se hacen propios del Instituto, toda vez que con los mismos se acredita la excepción de inexistencia de relación laboral con el actor ALEJANDRO RAMÍREZ GUZMÁN, a partir del 1o. de septiembre de 1994, y se  acreditan las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto,  así como la improcedencia de las reclamaciones hachas al Instituto, por el citado actor. Cabe resaltar que con los documentos que ofrece el demandante, no se acredita el que hubiese prestado servicios por el Instituto, al 31 de julio de 1996, fecha en que invoca haber sido despedido sin causa justificada, por lo tanto queda acreditada la excepción de falsedad en la demanda, por parte de este actor, así como la excepción de prescripción hacha valer tanto en la cuestión previa de la presente contestación de demanda, como al controvertir el capítulo de prestaciones y de hechos del escrito inicial de demanda, ya que el propio actor está probando haber laborado para el Instituto, única y exclusivamente hasta el 30 de junio de 1996, por lo tanto ni pudo haber sido despedido en la fecha que indica y si operó la excepción de prescripción hecha valer, por el Instituto por haber transcurrido en exceso el término a que se refieren los preceptos invocados sobre los que se baso la prescripción, debiéndose tener aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

 

En relación a los comprobantes de aportación al sistema del ahorro para el retiro los mismos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, de la prueba y se hacen propios del Instituto, ya que con ello se acredita que durante el tiempo que existió relación laboral con el Instituto, mi representado cumplió con la obligación en relación a dicho concepto.

 

Por lo que hace a los 77 recibos de pago de salarios del 31 de octubre de 1992 al 31 de julio de 1996, es de hacerse notar que con ellos únicamente acredita determinados períodos de prestación de servicios, pero no acredita el C. ALEJANDRO RAMÍREZ GUZMÁN, el haber laborado de manera ininterrumpida al servicio del Instituto.

 

A partir del 1o. de septiembre de 1994, aparece que el actor fue contratado por medio de honorarios según recibos de pagos correspondientes.

 

Se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 77 recibos de pago, aclarándose que no son de salarios, ya que como se mencionó en los párrafos que antecede comprenden tanto recibos de pago de salarios como recibos de pago de honorarios.

 

16.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre de la C. PASCUALA FLORES CÁRDENAS, consistente en siete constancias de nombramiento de 1o. de enero, 1o. de marzo, 1o. de junio y 10. de agosto de 1994, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con las mismas acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, no hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, aclarándose que no demuestra haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida, y además únicamente se desprende de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de 1o. de agosto de 1994, que la constancia tuvo como vigencia del 1o. al 31 de agosto de 1994, lo que corrobora lo manifestado por el Instituto en el sentido de que existió relación laboral con dicho actor hasta el 31 de agosto de 1994.

 

Por lo que hace a las documentales consistentes en constancias de nombramiento por obra determinada de fechas 1o. de octubre de 1992, aclarándose que ese documento se encuentra duplicado por lo tanto la parte actora únicamente ofrece seis constancias de nombramiento, y 1o. de enero de 1993, las mismas se objetan en cuanto autenticidad de contenido, toda vez que carecen de firmas, por lo que hace al apartado correspondiente a firmas de autorización por parte del Instituto, por lo tanto dichas constancias no fueron expedidas por el Instituto ya que se insiste carece de firma alguna, además de que se niega que los nombres que aparecen de Lic. JOSÉ MANUEL GIL PADILL Y JOSÉ MANUEL GIL PADIL, hubiesen sido trabajadores o representantes del Instituto, por lo que se desconoce el contenido del documento ya que pudo haber sido elaborado de manera unilateral por la parte actora por que únicamente aparece la firma de la C. PASCUALA FLORES CÁRDENAS.

 

En relación a los 4 contratos de Prestación de Servicios profesionales ofrecidos en el inciso b), dichos contratos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente y se hacen propios del Instituto, toda vez que con los mismos se acredita la excepción de inexistencia de relación laboral con la actora PASCUALA FLORES CÁRDENAS, a partir del 1o. de septiembre de 1994, y se acreditan las excepciones  y defensas hechas valer por el Instituto, así como la improcedencia de las reclamaciones hachas al Instituto, por el citado actor.  Cabe resaltar que con los documentos que ofrece el demandante, no se acredita el que hubiese prestado servicios para el Instituto, al 31 de julio de 1996, por lo tanto ni pudo haber sido despedido sin causa justificada, por lo tanto queda acreditada la excepción de falsedad en la demanda, por parte de este actor, así como la excepción de prescripción hecha valer tanto en la cuestión previa de la presente contestación de demanda, como al controvertir el capitulo de prestaciones y de hechos del escrito inicial de demanda, ya que el propio actor está probando haber laborado para el Instituto, única y exclusivamente hasta el 30 de junio de 1996, por lo tanto ni pudo haber sido despedido en la fecha que indica y si opero la excepción de prescripción hacha valer, por el Instituto por haber transcurrido en exceso el término a que se refieren los preceptos invocados sobre los que se baso la prescripción, debiéndose tener aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

 

Por lo que hace a los 80 recibos de pago de salarios, es de hacerse notar que con ellos únicamente acredita la actora que fue contratada por medio de honorarios según recibos de pagos correspondientes del 1o. de septiembre de 1994, al 31 de julio de 1996.

 

Se objete en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 80 recibos de pagos, aclarándose que no son de salarios, ya que como se mencionó en los párrafos que antecede, comprenden tanto recibos de pago de salarios, como recibos de pago de honorarios.

 

Respecto al gafete de identificación y no credencial de identificación como lo señala la parte actora, que exhibe la C. PASCUALA FLORES CÁRDENAS, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la oferente, toda vez que con la misma no acredita que la actora estaba contratada bajo el régimen de honorarios aclarándose también que con la copia de la credencial, con la que se corrió traslado al Instituto, no se desprende que dicho documento registre la firma del Lic. ARMANDO GONZÁLEZ GARCIA, por lo que en todo caso esta parte reserva el derecho para objetar la credencial en cuestión si es el caso de que no se corrió traslado con la parte posterior de la misma.

 

17.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre del C. JESÚS JOSÉ FLORES LÓPEZ, consistente en seis constancias de nombramiento de 1o. de enero, 1o. de marzo, 1o. de junio, y 1o. de agosto de 1994, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con las mismas acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, pero se aclara que no prueba haber laborado de manera ininterrumpida, ya que lo que se desprende de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de 1o. de agosto de 1994, es que dicha constancia tuvo vigencia del 1o. al 31 de agosto de 1994, lo que corrobora lo manifestado por el Instituto en el sentido de que existió relación laboral con dicho actor hasta el 31 de agosto de 1994.

 

Por lo que hace a la documental consistente en constancia de nombramiento por obra determinada de fecha 16 de marzo de 1993, la misma se objete en cuanto autenticidad de contenido, toda vez que la misma carece de firmas, por lo tanto dicha constancia no fue expedida por el Instituto ya que se insiste carece de firma alguna, además de que se niega que los nombres que aparecen de Lic. JAVIER ROMERO GUDIñO, hubiese sido trabajador o representante del Instituto por lo que se desconoce el contenido del documento ya que pudo haber sido elaborado de manera unilateral por la parte actora por que únicamente aparece la firma del C. JESÚS JOSÉ FLORES LÓPEZ.

 

En relación a los 9 contratos de Prestación de Servicios Profesionales ofrecidos en el inciso b), dichos contratos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, y se hacen propios del Instituto, toda vez que con los mismos se acredita la excepción de inexistencia de relación laboral con el actor JESÚS JOSÉ FLORES LÓPEZ, a partir del 1o. de septiembre de 1994, y se acreditan las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto, así como la improcedencia de las reclamaciones hechas al Instituto, por el citado actor.  Cabe resaltar que con los documentos que ofrece el demandante, no se acredita el que hubiese prestado servicios para el Instituto, al 31 de julio de 1996, por lo tanto ni pudo haber sido despedido  en la fecha que indica y si operó la excepción de prescripción hecha valer, por el Instituto por haber transcurrido en exceso el término a que se refieren los preceptos invocados sobre los que se basó la prescripción, debiéndose tener aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

 

En relación a la constancia de estado de cuenta del Sistema del Ahorro para el Retiro, la misma se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, de la prueba y se hace propia del Instituto, ya que con ello se acredita que durante el tiempo que existió relación laboral con el Instituto, mi representado cumplió con la obligación en relación a dicho concepto.

 

Por lo que hace a los 94 recibos de pago de salarios del 31 de marzo de 1993 al 31 de julio de 1996, es de hacerse notar que con ellos únicamente acredita determinados períodos de prestación de servicios, pero no acredita el C. JESÚS JOSÉ FLORES LÓPEZ, el haber laborado de manera ininterrumpida al servicio del Instituto.

 

A partir del 1o. de septiembre de 1994, aparece que el actor fue contratado por medio de honorarios según recibos de pagos correspondientes.

 

Se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 94 recibos de pago, aclarándose que no son de salarios, ya que como se mencionó en los párrafos que antecede, comprenden tanto recibos de pago de salarios, como recibos de pago de honorarios.

 

18.-LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre del C. JOSÉ GUADALUPE AGUILAR PUENTE, consistente en nueve constancias de nombramiento de 1o de agosto de 1994, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con las mismas acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, pero se aclara que no prueba haber laborado de manera ininterrumpida, ya que lo que se desprende de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de 1o de agosto de 1994, es que dicha constancia tuvo como vigencia del 10 al 31 de agosto de 1994, lo que corrobora lo manifestado por el Instituto en el sentido de que existió relación laboral con dicho actor hasta el 31 de agosto de 1994.

 

Por lo que hace a la documental consistente en constancia de nombramiento por obra determinada de fecha 14 de julio de 1993 y 16 de agosto de 1993, la misma se objeta en cuanto autenticidad de contenido, toda  vez que la misma carece de firmas, por lo tanto dicha constancia no fue expedida por el Instituto ya que se insiste carece de firma alguna, además de que se niega que los nombres que aparecen de Lic. FRANCISCO URIOSTEGUI MIRANDA, hubiese sido trabajador o representante del Instituto por lo que se desconoce el contenido del documento ya que pudo haber sido elaborado de manera unilateral por la parte actora por que únicamente aparece la firma del C. JOSÉ GUADALUPE AGUILAR FUENTES.

 

En relación a los 11 contratos de Prestación de Servicios Profesionales ofrecidos en el inciso b), dichos contratos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, y se hacen propios del Instituto, toda vez que con los mismos  se acredita la excepción de inexistencia de relación laboral con el actor JOSÉ GUADALUPE AGUILAR FUENTES, a partir del 1o. de septiembre de 1994, y se acreditan las excepciones  y defensas hechas valer por el Instituto, así como la improcedencia de las reclamaciones hechas al Instituto, por el citado actor. Cabe resaltar que con los documentos que ofrece el demandante, no se acredita el que hubiese prestado servicios para el Instituto, al 31 de julio de 1996, fecha en que invoca haber sido despedido sin causa justificada, por lo tanto queda acreditada la excepción de falsedad en la demanda, por parte de este actor, así como la excepción de prescripción hecha valer tanto en la cuestión previa de la presente contestación de demanda, como al controvertir el capítulo de prestaciones y de hechos del escrito inicial de demanda, ya que el propio actor está probando haber laborado para el Instituto, única y exclusivamente hasta el 30 de junio de 1996, por lo tanto ni pudo haber sido despedido en la fecha que indica y si operó la excepción de prescripción hacha valer, por el Instituto por haber transcurrido en exceso el término a que se refieren los preceptos invocados sobre los que se basó la prescripción, debiéndose tener aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

 

En relación a los comprobantes del Sistema del Ahorro para el Retiro, la misma se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, de la prueba y se hace propia del Instituto, ya que con ello se acredita que durante el tiempo que existió relación laboral con el Instituto, mi representado cumplió con la obligación en relación a dicho concepto.

 

Por lo que hace a los 49 recibos de pago de salarios del 31 de marzo de 1993 al 31 de julio de 1996, es de hacerse notar que con ellos únicamente acredita determinados períodos de prestación de servicios,pero no acredita el C. JOSÉ GUADALUPE AGUILAR FUENTES, el haber laborado de manera ininterrumpida al servicio del Instituto.

 

A partir del 1o. de septiembre de 1994, aparece que el actor fue contratado por medio de honorarios según recibos de pagos correspondientes.

 

Se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 49 recibos de pago, aclarándose que no son de salarios, ya que como se menciono en los párrafos que antecede, comprenden tanto recibos de pago de salarios, como recibos de pago de honorarios.

 

En relación al aviso de inscripción al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), la misma se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio y se hace propia del Instituto en el sentido de que durante el período en que existió relación laboral con la parte actora mi representado cumplió con la obligación de inscribirlo ante el Instituto de Seguridad Social referido.

 

19.-LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre de la C. MARIA CONCEPCIÓN MOSQUEDA GARCIA, consistente en tres constancias de nombramiento de 1o. de marzo, 1o. de junio y 1o. de agosto de 1994, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con las mismas acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, no hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, aclarándose que no demuestra haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida, y además únicamente se desprende de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de 1o. de agosto de 1994, que la constancia tuvo como vigencia del 1o. al 31 de agosto de 1994, que la constancia tuvo como vigencia 1o. al 31 de agosto de 1994, lo que corrobora lo manifestado por el Instituto en el sentido de que existió relación laboral con dicha actor hasta el 31 de agosto de 1994.

 

En relación a los 10 contratos de Prestación de Servicios Profesionales ofrecidos en el inciso b), dichos contratos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, y se hacen propios del Instituto, toda vez que con los mismos se acredita la excepción de inexistencia de relación laboral con la actora MARIA CONCEPCIÓN MOSQUEDA GARCIA, a partir del 1o. de septiembre de 1994, y se acreditan las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto, así  como la improcedencia de las reclamaciones hechas al Instituto, por el citado actor. Cabe resaltar que con los documentos que ofrece el demandante, no se acredita el que hubiese prestado servicios para el Instituto, al 31 de julio de 1996, fecha en que invoca haber sido despedido sin causa justificada, por lo tanto queda acreditada la excepción de falsedad en la demanda, por parte de este actor, así como la excepción de prescripción hecha valer tanto en la cuestión previa de la presente contestación de demanda, como al controvenir el capítulo de prestaciones y de hechos del escrito inicial de demanda, ya que el propio actor está probando haber laborado para el Instituto, única y exclusivamente hasta el 30 de junio de 1996, por lo tanto ni pudo haber sido despedido en la fecha que indica y si operó la excepción de prescripción hecha valer, por el Instituto por haber transcurrido en exceso el término a que se refieren los preceptos invocados sobre los que se basó la prescripción, debiéndose tener aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

 

En relación a los comprobantes del Sistema del Ahorro para el Retiro, la misma se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, de la prueba y se hace propia del Instituto, ya que con ello se acredita que durante el tiempo que existió relación laboral con el Instituto, mi representado cumplió con la obligación en relación a dicho concepto.

 

Por lo que hace a los 63 recibos de pago de salarios, es de hacerse notar que con ellos únicamente acredita la actora que fue contratada por medio de honorarios según recibos de pagos correspondientes del 1o de septiembre de 1994, al 31 de julio de 1996.

 

Se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 63 recibos de pago, aclarándose que no son de salarios, ya que como se mencionó en los párrafos que antecede, comprenden tanto recibos de pagos de salarios, como recibos de pago de honorarios.

 

Respecto a la credencial de identificación que exhibe la C. MARIA CONCEPCION MOSQUEDA GARCIA, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la oferente, toda vez que con la misma no acredita los extremos que pretende, ni la existencia de una relación laboral con el Instituto, durante todo el tiempo en que le prestó servicios al mismo, y si en cambio se acredita que la actora estaba contratada bajo el régimen de honorarios aclarándose también que con la copia de la credencial, con la que se corrió traslado al Instituto, no se desprende que dicho documento registre la firma del Lic. ANTONIO MONROY C., por lo que en todo caso esta parte reserva el derecho para objetar la credencial en cuestión si es el caso de que no se corrió traslado con la parte posterior de la misma.

 

20.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre de la C. NELSY GUADALUPE ZAPATA RICALDI, consistente en siete constancias de nombramiento de 1o de enero de 1992, 1o de marzo y 1o de agosto de 1994, 16 de junio de 1993 y 1o de enero de 1994, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con las mismas acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, no hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, aclarándose que no demuestra haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida, y además únicamente se desprende de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de 1o de agosto de 1994, que la constancia tuvo como vigencia del 1o al 31 de agosto de 1994, lo que corrobora lo manifestado por el Instituto en el sentido de que existió relación laboral con dicho actor hasta el 31 de agosto de 1994.

 

Por lo que hace a la documental consistente en constancia de nombramiento por obra determinada de fecha 1o de junio de 1992, la misma se objeta en cuanto autenticidad de contenido, toda vez que la misma carece de firmas, por lo tanto dicha constancia no fue expedida por el Instituto ya que se insiste carece de firma alguna, por lo que se desconoce el contenido del documento ya que pudo haber sido elaborado de manera unilateral por la parte actora por que únicamente aparece la firma de la C. NELSY GUADALUPE ZAPATA RICALDI.

 

En relación a los 10 contratos de Prestación de Servicios Profesionales ofrecidos en el inciso b), dichos contratos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, y se hacen propios del Instituto, toda vez que con los mismos se acredita la excepción de inexistencia de relación laboral con la actora NELSY GUADALUPE ZAPATA RICALDI, a partir del 1o de septiembre de 1994, y se acreditan las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto, así como la improcedencia de las reclamaciones hechas al Instituto, así como la improcedencia de las reclamaciones hechas al Instituto, por la citada actora.

 

Por lo que hace a los 78 recibos de pago de salarios, es de hacerse notar que con ellos únicamente acredita la actora que fue contratada por medio de honorarios según recibos de pagos correspondientes del 1o de septiembre de 1994, al 31 de julio de 1996.

 

Se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 78 recibos de pago, aclarándose que no son de salarios, ya que como se mencionó en los párrafos que antecede, comprenden tanto recibos de pago de salarios, como recibos de pago de honorarios.

 

21.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre de la C. ENRIQUETA GONZALEZ SANCHEZ, consistente en diez constancias de nombramiento de 28 de enero de 1991, 31 de diciembre de 1991, 12 de marzo de 1992, 1o de junio de 1992, 1o de enero, 1o de marzo, 1o de abril, 1o de agosto de 1994, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con las mismas acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, no hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, aclarándose que no demuestra haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida, y además únicamente se desprende de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de 1o de agosto de 1994, que la constancia tuvo como vigencia del 1o al 31 de agosto de 1994, lo que corrobora lo manifestado por el Instituto en el sentido de que existió relación laboral con dicho actor hasta el 31 de agosto de 1994.

 

Por lo que hace a la documental consistente en constancia de nombramiento por obra determinada de fecha 1o de enero de 1993.

 

Es de resaltarse que en dicha constancia de nombramiento no aparece la firma de la actora, por lo tanto carece de validez en favor de la hoy actora dicho documento.

 

En relación a los 6 contratos de Prestación de Servicios Profesionales ofrecidos en el inciso b), dichos contratos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, y se hacen propios del Instituto, toda vez que con los mismos se acredita la excepción de inexistencia de relación laboral con la actora ENRIQUETA GONZALEZ SANCHEZ, a partir del 1o de septiembre de 1994, y se acreditan las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto, así como la improcedencia de las reclamaciones hechas al Instituto, por la citada actora.

 

En relación a las tres constancias de estado de cuenta del Sistema del Ahorro para el Retiro, las mismas se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, de la prueba y se hace propia del Instituto, ya que con ello se acredita que durante el tiempo que existió relación laboral con el Instituto, mi representado cumplió con la obligación en relación a dicho concepto.

 

Por lo que hace a los 4 recibos de pago de salarios, es de hacerse notar que con ellos únicamente acredita la actora que fue contratada por medio de honorarios según recibos de pagos correspondientes del 1o de septiembre de 1994.

 

Se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 4 recibos de pago, aclarándose que no son de salarios, ya que como se mencionó en los párrafos que antecede, comprenden tanto recibos de pago de salarios, como recibos de pago de honorarios.

 

Respecto a la credencial de identificación que exhibe la  C. ENRIQUETA GONZALEZ SANCHEZ, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la oferente, toda vez que con la misma no acredita los extremos que pretende, ni la existencia de una relación laboral con el Instituto, durante todo el tiempo en que le prestó servicios al mismo, y si en cambio se acredita que la actora estaba contratada bajo el régimen de honorarios aclarándose también que con la copia de la credencial, con la que se corrió traslado al Instituto, no se desprende que dicho documento registre la firma del Lic. LUIS HUMBERTO DELGADO GARCIA, por lo que en todo caso esta parte se reserva el derecho para objetar la credencial en cuestión si es el caso de que no se corrió traslado con la parte posterior de la misma.

 

22.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre de la C. KARLA ELIZABETH VALERDI ROMAN, consistente en nueve constancias de nombramiento de 31 de marzo de 1991, 1o de enero, 1o de marzo, 1o de junio, 1o de agosto de 1994, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con las mismas acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, no hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, aclarándose que no demuestra haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida, y además únicamente se desprende de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de 1o de agosto de 1994, que la constancia tuvo como vigencia del 1o al 31 de agosto de 1994, lo que corrobora lo manifestado por el Instituto en el sentido de que existió relación laboral con dicho actor hasta el 31 de agosto de 1994.

 

Por lo que hace a las documentales consistentes en constancias de nombramiento por obra determinada de fecha 1o de febrero de 1992, 1o de julio de 1992, 1o enero de 1993, las mismas se objetan en cuanto autenticidad de contenido, toda vez que las mismas carecen de firmas, por lo tanto dichas constancias no fueron expedidas por el Instituto ya que se insiste carecen de firma alguna, por lo que se desconoce el contenido del documento ya que pudo haber sido elaborado de manera unilateral por la parte actora por que únicamente aparece la firma de la C. KARLA ELIZABETH VALERDI ROMAN.

 

Es de resaltarse que la constancia del 1o de enero de 1993, no aparece la firma de la actora, por lo tanto carece de validez en favor de la hoy actora dicho documento, además de las razones expuestas en el párrafo que antecede.

 

En relación a los 12 contratos de Prestación de Servicios Profesionales ofrecidos en el inciso b), dichos contratos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, y se hacen propios del Instituto, toda vez que con los mismos se acredita la excepción de inexistencia de relación laboral con la actora KARLA ELIZABETH VALERDI ROMAN, a partir del 1o de septiembre de 1994, y se acreditan las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto, así como la improcedencia de las reclamaciones hechas al Instituto, por la citada actora.

 

En relación a las catorce comprobantes de aportación al Sistema del Ahorro para el Retiro, las mismas se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, de la prueba y se hace propia del Instituto, ya que con ello se acredita que durante el tiempo que existió relación laboral con el Instituto, mi representado cumplió con la obligación en relación a dicho concepto.

 

Por lo que hace a los 140 recibos de pago de salarios, es de hacerse notar que con ellos únicamente acredita la actora que fue contratada por medio de honorarios según recibos de pagos correspondientes del 1o de septiembre de 1994.

 

Se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 140 recibos de pago, aclarándose que no son de salarios, ya que como se mencionó en los párrafos que antecede, comprenden tanto recibos de pago de salarios, como recibos de pago de honorarios.

 

Respecto a la credencial de identificación que exhibe la C. KARLA ELIZABETH VALERDI ROMAN, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la oferente, toda vez que con la misma no acredita los extremos que pretende, ni la existencia de una relación laboral con el Instituto, durante todo el tiempo en que le prestó servicios al mismo, y si en cambio se acredita que la actora estaba contratada bajo el régimen de honorarios aclarándose también que con la copia de la credencial, con la que se corrió traslado al Instituto, no se desprende que dicho documento registre la firma del Lic. ANTONIO MONROY C., por lo que en todo caso esta parte reserva el derecho para objetar la credencial en cuestión si es el caso de que no se corrió traslado con la parte posterior de la misma.

 

En relación a la tarjeta de afiliación al ISSSTE, la misma se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio y se hace propia del Instituto en el sentido de que durante el período en que existió relación laboral con la parte actora mi representado cumplió con la obligación de inscribirlo ante el Instituto de Seguridad Social referido.

 

23.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre de la C. MARIA LAURA HERREJON PANIAGUA, consistente en siete constancias de nombramiento de 1o de enero, 1o de marzo, 1o de marzo, 1o de junio de 1994, es de resaltarse que en la citada constancia no aparece la firma de la actora, por lo tanto carece de validez en favor de la hoy actora dicho documento; y 1o de agosto de 1994, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con las mismas acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, no hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, aclarándose que no demuestra haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida, y además únicamente se desprende de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de 1o de agosto de 1994, que la constancia tuvo como vigencia del 1o al 31 de agosto de 1994, lo que corrobora lo manifestado por el Instituto en el sentido de que existió relación laboral con dicho actor hasta el 31 de agosto de 1994.

 

Por lo que hace a las documentales consistentes en constancia de nombramiento por obra determinada de fecha 1o de julio de 1992 y 1o enero de 1993, las mismas se objetan en cuanto autenticidad de contenido, toda vez que las mismas carecen de firmas, por lo tanto dichas constancias no fueron expedidas por el Instituto ya que se insiste carecen de firma alguna, por lo que se desconoce el contenido del documento ya que pudo haber sido elaborado de manera unilateral por la parte actora por que únicamente aparece la firma de la C. MARIA LAURA HERREJON PANIAGUA.

 

En relación a los 12 contratos de Prestación de Servicios profesionales ofrecidos en el inciso b), dichos contratos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, y se hacen propios del Instituto, toda vez que con los mismos se acredita la excepción de inexistencia de relación laboral con la actora MARIA LAURA HERREJON PANIAGUA, a partir del 1o de septiembre de 1994, y se acreditan las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto, así como la improcedencia de las reclamaciones hechas al Instituto, por citada actora.

 

En relación a las seis comprobantes de aportación al Sistema del Ahorro para el Retiro, las mismas se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, de la prueba y se hace propia del Instituto, ya que con ello se acredita que durante el tiempo que existió relación laboral con el Instituto, mi representado cumplió con la obligación en relación a dicho concepto.

 

Por lo que hace a los 110 recibos de pago de salarios, es de hacerse notar que con ellos únicamente acredita la actora que fue contratada por medio de honorarios según recibos de pagos correspondientes del 1o de septiembre de 1994.

 

Se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 110 recibos de pago, aclarándose que no son de salarios, ya que como se mencionó en los párrafos que antecede, comprenden tantos recibos de pago de salarios, como recibos de pago de honorarios.

 

24.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre del C. ENRIQUE CANO TENORIO, consistente en cinco constancias de nombramiento de 1o de enero, 1o de marzo, 1o de marzo, 1o de junio y 1o de agosto de 1994, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con las mismas acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, pero se aclara que no prueba haber laborado de manera ininterrumpida, ya que lo que se desprende de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de 1o de agosto de 1994, es que dicha constancia tuvo como vigencia del 1o al 31 de agosto de 1994, lo que corrobora lo manifestado por el Instituto en el sentido de que existió relación laboral con dicho actor hasta el 31 de agosto de 1994.

 

En relación a los 12 contratos de Prestación de Servicios Profesionales ofrecidos en el inciso b), dichos contratos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, y se hacen propios del Instituto, toda vez que con los mismos se acredita la excepción de inexistencia de relación laboral con el actor ENRIQUE CANO TENORIO, a partir del 1o de septiembre de 1994, y se acreditan las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto, así como la improcedencia de las reclamaciones hechas al Instituto, por el citado actor. Cabe resaltar que con los documentos que ofrece el demandante, no se acredita la excepción de falsedad en la demanda, por parte de este actor, así como la excepción de prescripción  hecha valer tanto en la cuestión previa de la presente contestación de demanda, como al controvertir el capítulo de prestaciones y de hechos del escrito inicial de demanda, como al controvertir el capítulo de prestaciones y de hechos del escrito inicial de demanda, ya que el propio actor está probando haber laborado para el Instituto, única y exclusivamente hasta el 30 de junio de 1996, por lo tanto ni pudo haber sido despedido en la fecha que indica y si operó la excepción de prescripción hecha valer, por el Instituto por haber transcurrido en exceso el término a que se refieren los preceptos invocados sobre los que se basó la prescripción, debiéndose tener aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

 

En relación a los comprobantes de aportación al Sistema del Ahorro para el Retiro, la misma se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, de la prueba y se hace propia del Instituto, ya que con ello se acredita que durante el tiempo que existió relación laboral con el Instituto, mi representado cumplió con la obligación en relación a dicho concepto.

 

Por lo que hace a los 57 recibos de pago de salarios del 15 de diciembre de 1993 al 31 de julio de 1996, es de hacerse notar que con ellos únicamente acredita determinados períodos de prestación de servicios, pero no acredita el C. ENRIQUE CANO TENORIO, el haber laborado de manera ininterrumpida al servicio del Instituto.

 

A partir del 1o de septiembre de 1994, aparece que el actor fue contratado por medio de honorarios según recibos de pagos correspondientes.

 

Se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 57 recibos de pago, aclarándose que no son de salarios, ya que como se mencionó en los párrafos que antecede, comprenden tanto recibos de pago de salarios, como recibos de pago de honorarios.

 

Respecto a la credencial de identificación como trabajador que exhibe el C. ENRIQUE CANO TENORIO, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la oferente, toda vez que con la misma no acredita los extremos que pretende, ni la existencia de una relación laboral con el Instituto, durante todo el tiempo en que le prestó servicios al mismo, y si en cambio se acredita que el actor estaba contratado bajo el régimen de honorarios aclarándose también que con la copia de la credencial, con la que se corrió traslado al Instituto, no se desprende que dicho documento registre la firma del Lic. CARLOS ALONSO CAñAS, en su carácter de Vocal de Registro Federal de Electores en el Distrito Federal, por lo que en todo caso esta parte reserva el derecho para objetar la credencial en cuestión si es el caso que no se corrió traslado con la parte posterior de la misma.

 

25.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre del C. DOMINGO ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA, consistente en cuatro constancias de nombramiento de 1o de enero, 1o de marzo de 1994, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con las mismas acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, pero se aclara que no prueba haber laborado de manera ininterrumpida.

 

Por lo que hace a las documentales consistentes en constancia de nombramiento por obra determinada de fecha 1o de julio de 1992 y 1o de enero de 1993, las mismas se objetan en cuanto autenticidad de contenido, toda vez que las mismas carecen de firmas, por lo tanto dichas constancias no fueron expedidas por el Instituto ya que se insiste carecen de firma alguna, por lo que se desconoce el contenido del documento ya que pudo haber sido elaborado de manera unilateral por la parte actora por que únicamente aparece la firma del C. DOMINGO ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA.

 

En relación a los 18 contratos de Prestación de Servicios Profesionales ofrecidos en el inciso b), dichos contratos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, y se hacen propios del Instituto, toda vez que con los mismos se acredita la excepción de inexistencia de relación laboral con el actor DOMINGO ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA, a partir del 1o de septiembre de 1994, y se acreditan las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto, así como la improcedencia de las reclamaciones hechas al Instituto, por el citado actor. Cabe resaltar que con los documentos que ofrece el demandante, no se acredita el que hubiese prestado servicios para el Instituto, al 31 de julio de 1996, fecha en que invoca haber sido despedido sin causa justificada, por lo tanto queda acreditada la excepción de prescripción hecha valer tanto en la cuestión previa de la presente contestación de demanda, como al controvenir el capítulo de prestaciones y de hechos del escrito inicial de demanda, ya que el propio actor está probando haber laborado para el Instituto, única y exclusivamente hasta el 30 de junio de 1996, por lo tanto ni pudo haber sido despedido en la fecha que indica y si operó la excepción de prescripción hecha valer, por el Instituto por haber transcurrido en exceso el término a que se refieren los preceptos invocados sobre los que se basó la prescripción, debiéndose tener aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

 

En relación a los comprobantes de aportación al Sistema del Ahorro para el Retiro, la misma se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, de la prueba y se hace propia del Instituto, ya que con ello se acredita que durante el tiempo que existió relación laboral con el Instituto, mi representado cumplió con la obligación en relación a dicho concepto.

 

En relación a las constancias de estados de cuenta del Sistema del Ahorro para el Retiro, la misma se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, de la prueba y se hace propia del Instituto, ya que con ello se acredita que durante el tiempo que existió relación laboral con el Instituto, mi representado cumplió con la obligación en relación a dicho concepto.

 

26.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida a nombre del C. CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO, consistente en cinco constancias de nombramiento de 22 de enero de 1992, 15 de marzo de 1991, 1o de enero de 1993, 1o de enero de 1994 y 1o de marzo de 1994, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que con las mismas se acredita el hecho de haber prestado servicios para el Instituto, hecho éste que no se encuentra controvertido por mi representado, pero se aclara que no prueba haber laborado de manera ininterrumpida, ya que lo se desprende de la constancia de nombramiento por tiempo fijo, de 1o de marzo de 1994, es que dicha constancia tuvo como vigencia del 1o de marzo al 31 de mayo de 1994, lo que corrobora lo manifestado por el Instituto en el sentido de que existió relación laboral con dicho actor hasta el 31 de mayo de 1994.

 

En relación a los comprobantes de aportación al Sistema del Ahorro para el Retiro, la misma se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, de la prueba y se hace propia del Instituto, ya que con ello se acredita que durante el tiempo que existió relación laboral con el Instituto, mi representado cumplió con la obligación en relación a dicho concepto.

 

Por lo que hace a las dos nómina de personal, se hace la aclaración de que se corrió traslado con un reporte correspondiente a la quincena 13/96 constante de seis fojas útiles, no así con una segunda nómina por lo que para el caso de que la parte actora no haya aportado la otra nómina solicito se le tenga por no ofrecida o si es el caso de que no se corrió traslado con la segunda nómina que menciona la parte actora se tenga por reservado el derecho del Instituto para objetarla en el momento en que se tenga a la vista. 

 

La documental, consistente en reporte correspondiente a la quincena 13/96, la misma se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente de la prueba que toda vez que con ella no acredita lo que pretende.

 

Por lo que hace a los 144 recibos de pago de salarios del 15 de enero de 1991 al 31 de julio de 1996, es de hacerse notar que con ellos únicamente acredita determinados períodos de prestación de servicios, pero no acredita el C. CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO, el haber laborado de manera ininterrumpida al servicio del Instituto.

 

A partir del 1o de septiembre de 1994, aparece que el actor fue contratado por medio de honorarios según recibos de pagos correspondientes.

 

Se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente a los 144 recibos de pago, aclarándose que no son de salarios, ya que como se mencionó en los párrafos que antecede, comprenden tanto recibos de pago de salarios, como recibos de pago de honorarios.

 

Respecto a la credencial de identificación como trabajador que exhibe el C. CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la oferente, toda vez que con la misma no acredita los extremos que pretende, ni la existencia de una relación laboral con el Instituto, durante todo el tiempo en que le prestó servicios al mismo, y si en cambio se acredita que el actor estaba contratado bajo el régimen de honorarios aclarándose también que con la copia de la credencial, con la que se corrió traslado al Instituto, no se desprende que dicho documento registre la firma de la C. Lic. MARIA CLEOFAS HERNANDEZ ROCHE, por lo que en todo caso esta parte reserva el derecho para objetar la credencial en cuestión si es el caso de que no se corrió traslado con la parte posterior de la misma.

 

Por lo que hace a los extremos que pretende acreditar la parte actora con el ofrecimiento de la documental ofrecida en el apartado 1, los mismos se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles el oferente, toda vez que de la prueba ofrecida en dicho apartado única y exclusivamente acreditan las fechas que contienen los documentos que no fueron objetados en cuanto autenticidad de contenido por el Instituto; respecto al salario que percibían se hace la aclaración que respecto a salarios únicamente acreditan aquellos períodos contenidos en la documental ofrecida y durante el tiempo en que existió relación laboral, ya que desde el 1o de septiembre de 1994, contrario a lo que afirman los actores se acredita que lo que percibían como contraprestación por los servicios prestados era el pago de honorarios.

 

Es falso que la documental ofrecida en el apartado 1, los actores acrediten haber laborado al servicio del Instituto de manera constante e ininterrumpida, ya que lo cierto es, que en todo caso acreditan haber laborado y prestado servicios profesionales durante los períodos que aparecen tanto en las constancias de nombramiento, contratos de prestación de servicios, recibos de pago de salarios y de honorarios.

 

También es falso que con la documental ofrecida en el apartado 1, los actores acreditan el desempeño de las categorías que detallan en el hecho número 2 del escrito de demanda, ya que únicamente acreditan haber desempeñado la categoría contenida en las constancias de nombramiento por obra determinada y tiempo fijo, no así con los contratos de prestación de servicios profesionales.

 

Tampoco acreditan los actores con la documental que nos ocupa el que subsista la materia de trabajo, ni que hayan laborado de manera continua bajo las ordenes directas de sus respectivos jefes, ya que los contratos de prestación de servicios profesionales no son el medio idóneo para acreditar la subordinación requisito indispensable en una relación laboral.

 

Por lo que hace a que se les cubrió el pago de aguinaldo, aportaciones al Sistema del Ahorro para el Retiro, del año de 1992 a 1994 y los descuentos correspondientes aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicio Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE) durante el período comprendido desde la fecha de ingreso hasta el mes de agosto de 1994, se hace propia del Instituto la documental que nos ocupa ya que con ello se acredita que mi representado cubrió a los actores todas y cada una de las prestaciones a que tuvieron derecho derivadas del tiempo en que le prestaron servicios como trabajadores.

 

Respecto a los medios de perfeccionamiento ofrecidos en el inciso a), los mismos deberán ser desechados de plano por no estar ofrecidos conforme a derecho ya que el oferente de dicho medio, no ofrece todos los elementos necesarios para su desahogo como son los domicilios en que deben ser notificados los ratificantes, señalándose desde este momento a esa H. Autoridad y para los efectos legales a que haya lugar que los CC. PATROCINIO BARAJAS ALBA, JOSE MANUEL GIL PADILLA, CARLOS ALONSO CAñAS y ANICETO ALVARADO GONZALEZ, ya no laboran para el Instituto que represento; siendo del dominio público que el C. CARLOS F. ALMADA LOPEZ, quien era el encargado del Registro Federal de Electores ya no presta servicios para el Instituto, por lo que hace al               C. JOSE MANUEL GIL PADILLA, como se acredita con la copia de la resolución emitida por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, al mismo se le aplicó la sanción administrativa de destitución del cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal Electoral, situación incluso también que es de dominio público en el ámbito electoral.

 

Asimismo, se manifiesta para los efectos legales a que haya lugar que los CC. JOSE LUIS VILLEGAS DE YTA, MARIA ELENA PRADO MERCADO, MARIA PINEDA TORRES, ANTONIO I. GOMEZ ALCANTARA y MARIA LUISA HERRERA PANIAGUA, ya no prestan servicios para el Instituto.

 

Por lo que hace a los CC. LICS. JORGE LUIS AGUILAR ROMERO, JOSE DEL ROSARIO PEREZ MORALES, CARLOS PATIñO OSORIO, IVAN RODRIGUEZ PENICHE, se manifiesta también para los efectos legales a que haya lugar que los mismos ya no prestan servicios para el Instituto que represento.

 

En relación a los CC. C.P. GUILLERMINA CORONA GUTIERREZ y LICS. ANTONIO SANCHEZ LOAIZA, JORGE MORALES OBREGON, JOSE BUSTOS JIMENEZ, GUILLERMO MANUEL ARANDA ROMERO y FELIPE ILLESCAS PRIETO, se manifiesta que los mismos ya no prestan servicios para el Instituto, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.

 

Respecto de los CC. LICS. MARTIN REYES ROBLES, GILBERTO BACA MALDONADO y MIGUEL RIVERA VILLA es de señalarse que los mismos ya no prestan servicios para el Instituto Federal Electoral, lo que se manifiesta para los efectos legales a que haya lugar.

 

El cotejo de recibos de pago de salarios ofrecido en el inciso B) del apartado de medios de perfeccionamiento, se objeta por no estar ofrecido conforme a derecho toda vez que los originales de los recibos de pago de salarios como lo señalan los actores se encuentra en poder de los mismos por lo tanto para llevar a cabo el cotejo ofrecido por la parte actora deberá requerirse a los mismos la exhibición de los recibos de pago a que hacen referencia.

 

En relación a la prueba pericial en materia caligráfica, grafométrica y grafoscópica y para el caso de que se llegue a desahogar la misma, y no quedar en estado de indefensión se ofrece también dicha prueba a cargo del perito LIC. RODOLFO EVANGELISTA RAMIREZ, a quien me comprometo a presentar el día y hora que se señale y quien deberá rendir su dictamen al tenor del cuestionario ofrecido por la parte actora, reservándose el Instituto el derecho para ampliar o modificar el cuestionario si así lo considera.

 

La Inspección Judicial ofrecida en el apartado III del capítulo de pruebas de la demanda, se objeta por no estar ofrecida conforme a derecho, señalándose desde este momento, y para los efectos legales a que haya lugar, que en mi representado no existen controles de asistencia, tarjetas checadoras, por lo que en el caso de que sea admitida la prueba en cuestión, deberá hacerse sin prejuzgar sobre su existencia, además de que en caso de admisión deberá hacerse por el período a que se refiere el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada de manera supletoria, en términos de los dispuesto por el artículo 95, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, que resultaría improcedente se admitiera la inspección para acreditar el que se haya laborado como lo afirman los actores, tiempo extraordinario, pago de aguinaldo, vacaciones y bono de antigüedad por cinco años, por el período que señalan la parte actora del 1o de diciembre de 1995, al 30 de julio de 1996, toda vez como se mencionó al dar contestación al capítulo de prestaciones y de hechos, los actores en ese período prestaban servicios para el Instituto, derivados de un contrato de Prestación de Servicios Profesionales, lo que solicito se tome en cuenta, en el momento procesal oportuno.

 

La confesional para hechos propios, a cargo de los CC. CARLOS ALONSO CAñÁS, ANICETO ALVARADO GONZALEZ, JOSE LUIS VILLEGAS DE YTA, MARIA ELENA PRADO MERCADO, MARIA PINEDA TORRES, EDUARDO ZERON ESPINOZA, ARMANDO BORREGO DORANTES, OSCAR CHAVEZ GONZALEZ, JOSE DEL ROSARIO PEREZ MORALES, IVAN RODRIGUEZ PENICHE y ABRAHAM GUEMEZ CASTILLO, las mismas deberán ser desechadas de plano, por no estar ofrecidas conforme a derecho, toda vez que como el propio actor lo menciona los mismos se encuentran fuera del domicilio de residencia de esta H. Sala, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 791, en relación con el 813 fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada de manera supletoria a la Ley de la materia, según lo dispone el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, debió acompañar la parte actora anexo a su escrito inicial de demanda, los pliegos deposiciones para que se le formularan a los absolventes, por lo tanto al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, que impone la obligación al oferente de la prueba de acompañar todos y cada uno de los elementos necesarios para su desahogo.

 

Asimismo solicito el desechamiento de dicha prueba, toda vez que no está ofrecida conforme a derecho, ya que el oferente no proporciona todos los elementos necesarios para su desahogo, como lo es el domicilio preciso donde deben ser notificados los absolventes, ya que únicamente se concreta a manifestar que se cite en el domicilio del demandado, siendo que varios de los absolventes tienen su residencia fuera de lugar donde se encuentra esta H. Sala, siendo obligación de la parte oferente precisar el domicilio donde se encuentran los absolventes, ya que en caso contrario se le impone la obligación a esa autoridad, de investigar los domicilios donde deban ser notificados los absolventes, papel que no le corresponde amén de incurrir en parcialidad hacia alguna de las partes.

 

Para el caso de que indebidamente sea admitida dicha prueba, de nueva cuenta se señala que los CC. CARLOS ALONSO CAñA, ANICETO ALVARADO GONZALEZ, JOSE LUIS VILLEGAS DE YTA, MARIA ELENA PRADO MERCADO, MARIA PINEDA TORRES, IVAN RODRIGUEZ PENICHE, ya no prestan servicios para el Instituto, lo que solicito se tome en cuenta, al momento en que se ordene la notificación a dichos absolventes, así como la naturaleza de la prueba, ya que al no prestar servicios para el Instituto dichos absolventes, la prueba confesional cambia a prueba testimonial, atento a la siguiente tesis:

 

"CONFESIONAL DEL EMPLEADO DE LA EMPRESA CUANDO NO DESEMPEñA YA EL CARGO EN RELACION CON EL CUAL SE OFRECE LA PRUEBA. Es improcedente la confesional a cargo del empleado de la empresa que ejecutaba actos de dirección o administración, sí al ofrecerse o desahogarse la prueba, no desempeña ya dicho cargo, por lo tanto no debe declarársele fíctamente confeso, pues sólo puede considerarse como prueba testimonial la que se ofrezca con el objeto de obtener su declaración.

 

Ejecutoria: Informe 1976, 2a parte 4a Sala, p. 13.--A.D. 82/76. Petróleos mexicanos. 11 de junio de 1976. U.

Precedente: A.D. 5090/67. Ferrocarriles Nacionales de México. 3 de octubre de 1969. U."

 

La testimonial ofrecida en el apartado VI del Capítulo de Pruebas de la parte actora, la misma se objeta por no estar ofrecida conforme a derecho, por lo que solicito sea desechada, lo anterior tiene su fundamento en el artículo 813 fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada de manera supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en Materia Electoral, toda vez que el oferente tiene la obligación de proporcionar los nombres y domicilios de los testigos, ya que de lo contrario deja en estado de indefensión a su contraparte, ya que se encuentra imposibilitada para objetar el testimonio ofrecido, sino conoce el nombre de los mismos, y máxime en el presente procedimiento en que las etapas procesales de las que se compone él mismo, no contempla una nueva etapa de ofrecimiento de pruebas, sino que de acuerdo al artículo 97 inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, le impone al demandante la obligación de ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforma, y en caso de admitir la prueba testimonial, en los términos ofrecidos por la parte actora, se viola de manera flagrante, lo dispuesto en los preceptos legales antes invocados, implicando con ello violación de garantías en contra de mi representado.

 

La prueba Presuncional Legal y Humana e Instrumental de Actuaciones, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la oferente de la prueba.

 

Para el caso de que indebidamente se considere por presentada la demanda a nombre del C. JOSE ALBERTO GONZALEZ PEREZ, solicitó que toda vez que no se ofreció prueba alguna en relación a la citada persona, solicito se le tenga por perdido su derecho para ofrecerlas, por ya no ser el momento procesal oportuno, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 97, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

1.- FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, DERIVADA DE LOS PRECEPTOS LEGALES INVOCADOS EN LOS INCISOS B), C) Y D), DEL CAPITULO DE CUESTION PREVIA DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA, LOS CUALES SOLICITO SE TENGAN AQUI POR REPRODUCIDOS, EN OBVIO DE REPETICIONES INNECESARIAS, toda vez que, la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, respecto de la cual, procede el desechamiento de plano de la demanda que se contesta.

 

2.- FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, DERIVADA DEL ARTICULO 142 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL, POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS SEñALADOS EN EL ARTICULO 97, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, lo anterior se hace valer en razón de que, la hoy actora no mencionó de manera expresa los agravios que le causa el acto que impugna en su escrito inicial de demanda, por lo que al haber omitido cumplir con dicho requisito exigido por los ordenamientos antes invocados, resulta procedente el tener por no presentada la demanda.

 

3.- FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, DERIVADA DEL ARTICULO, POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS SEñALADOS EN EL ARTICULO 97, INCISO F) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, lo anterior se hace valer en razón de que, por lo que hace, al C. JOSE ALBERTO GONZALEZ PEREZ, no se cumplió con el requisito de que el promovente acreditara tener facultades para reclamar alguna prestación a nombre del C. JOSE ALBERTO GONZALEZ PEREZ, por lo que al haber omitido cumplir con dicho requisito exigido por el ordenamiento antes invocado, resulta procedente el tener por no presentada la demanda, por lo que hace al C. JOSE ALBERTO GONZALEZ PEREZ.

 

4.- FALTA DE ACCION Y DE DERECHO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTORES, para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señalan en el capítulo respectivo, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación tanto al capítulo de prestaciones como de hechos de la demanda.

 

5.- FALSEDAD, en virtud de que los demandantes apoyan sus reclamaciones en hechos falsos.

 

6.- DE PAGO, en razón de que el Instituto que represento siempre cubrió a los actores todas y cada una de las prestaciones a que tuvieron derecho durante la relación laboral.

 

7.- De manera cautelar, LA DE PLUS PETITIO, toda vez que la parte actora pretende prestaciones que no les corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto que represento.

 

8.- OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL, de la demanda, toda vez que la parte actora no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basa sus pretensiones, dejando en estado de indefensión a mi representado, para controvertir las prestaciones y hechos que reclama. Excepción que se hace valer muy en especial, para el caso de que esa H. Sala tenga por presentada la demanda, por lo que respecta al C. JOSE ALBERTO GONZALEZ PEREZ, ya que no precisa los hechos sobre los cuales basa sus pretensiones y además, no ofrece prueba alguna para acreditar la procedencia de los reclamos contenidos en el escrito inicial de demanda.

 

9.- IMPROCEDENCIA DE LA VIA, toda vez que los actos que impugnan los demandantes, no son susceptibles de ejercitarse por la presente vía, por las razones de hecho y de derecho señaladas al controvertir todos y cada uno de los apartados de la demanda, razonamientos que solicito se tengan por reproducidos en vía de excepción.

 

10.- INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL, ya que lo que existió entre los hoy demandantes y el Instituto, fue una relación de naturaleza civil, derivada de un contrato de Prestación de Servicios Profesionales.

 

11.- DETERMINACION DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO Y LOS HOY DEMANDANTES.

 

12.- LA DE PRESCRIPCION, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 párrafo 1 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber transcurrido en exceso el término de 15 días hábiles, para que los actores ejercitaran la acción que por esta vía pretende, al haber presentado su escrito inicial de demanda, hasta el 2 de diciembre de 1996, siendo que manifestaron que la relación que los unió con el Instituto, fue el 31 de julio de 1996.

 

13.- LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, en base a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, por haber transcurrido en exceso los términos contenidos en los preceptos legales señalados, sin que los hoy actores hubieran ejercitado la acción correspondiente, a partir del día siguiente en que tuvieron derecho a ella, tal y como se manifestó al dar contestación al capítulo de prestaciones de la demanda, por lo que solicito se tengan aquí por reproducidos los razonamientos expresados, como insertos a la letra.

 

14.- Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique el nombre de la misma.

 

 

 XI. En el mismo escrito de contestación a la demanda, se ofrecieron las siguientes pruebas:

 

I.- INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar, en todo aquello que beneficie los intereses que represento y en especial el escrito de contestación de demanda y las pruebas aportadas por esta parte.

 

II.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferncias lógico-jurídicas que realice ese H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en todo aquello que beneficie a los intereses de mi representado y, en especial que, al presente caso no le son aplicables los preceptos legales sobre los cuales el actor funda su reclamación.

 

III.- CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado a cargo de los CC. JOSE GUADALUPE AGUILAR FUENTES, FIDEL ALEJANDRO AMARO SANTOS, ROGELIO ARZATE SERVIN, JORGE AYALA ITURBE, ENRIQUE CANO TENORIO, MARIA ISABEL ESCALONA RODRIGUEZ, CARLOS ESCUDERO DEL VALLE, MARIA DEL CARMEN FLORES AVILA, PASCUALA FLORES CARDENAS, JESUS JOSE FLORES LOPEZ, MARIA LAURA HERREJON PANIAGUA, BONIFACIO HERRERA FLORES, ROBERTO INIESTRA LEMUS, EUSTASIO LOPEZ GIL, ARTURO MANRIQUE ORTEGA, RAUL DANIEL EDUARDO MARTINEZ DEL VALLE, MARIA CONCEPCION MOSQUEDA GARCIA, ESTEBAN MORENO ZEPEDA, ALEJANDRO RAMIREZ GUZMAN, DOMINGO ARTURO RODRIGUEZ ORTEGA, JOSE ARTURO RUIZ PEREZ, KARLA ELIZABETH BALERDI ROMAN, MARIO VELAZQUEZ MEZA, NELSY GUADALUPE ZAPATA RICALDI, ENRIQUETA GONZALEZ SANCHEZ Y CARLOS MANUEL LOZANO CASTILLO al tenor del pliego de posiciones que se anexa al presente escrito en sobre cerrado, y que deberán serles formuladas el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndoseles apercibir de tenerlos por confesos fictos de todas y cada una de las posiciones que se le formule y que sean calificadas de legales, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa al ser requerida por este tribunal. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto.

 

IV. DOCUMENTAL, consistente en copia fotostática del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos y, en especial, se ofrece el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, para acreditar la falta de acción y de derecho de la parte actora, para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, además de la prescripción hecha valer por el Instituto, respecto al reclamo de las prestaciones mencionadas en el capítulo respectivo, de la demanda inicial.

 

para el caso de ser objetada esta documental, se ofrece como medio de perfeccionamiento el cotejo o compulsa con la publicación original que obra en poder del Diario Oficial de la Federación que tiene su domicilio en Avenida Ing. Eduardo Molina Esquina con calle Albañiles, Colonia Ampliación Penitenciaría, Delegación Venustiano Carranza, en esta Ciudad, debiendo apercibir a dicha Institución en términos del Artículo 799 de la Ley Federal del Trabajo.

 

V. DOCUMENTAL, consistente en contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por la Instituto Federal Electoral, con la hoy demandante ZAPATA RICALDE NELSY GUADALUPE, el 1o de julio de 1996. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto laboral.

 

VI. DOCUMENTAL, consistente en escrito, dirigido por la prestador de servicios ZAPATA RICALDE NELSY GUADALUPE, con número de registro Federal de Contribuyentes ZARN550529913, al Instituto Federal Electoral. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto, y se ofrece para acreditar que la ZAPATA RICALDE NELSY GUADALUPE, era un prestadora de servicios, lo cual reconoce al estampar su firma en el renglón correspondiente, asimismo, se ofrece para acreditar que la hoy demandante autorizó a este Instituto expresamente para que se le hicieran las retenciones que correspondieren del Impuesto Sobre la Renta.

 

VII.- DOCUMENTAL, consistente en contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por la Instituto Federal Electoral, con la hoy demandante GONZALEZ SANCHEZ ENRIQUETA, el 1o de julio de 1996. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto laboral.

 

VIII.- DOCUMENTAL, consistente en escrito, dirigido por la prestador de servicios GONZALEZ SANCHEZ ENRIQUETA, con número de registro Federal de Contribuyentes GOSE640715AB5, al Instituto Federal Electoral. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto, y se ofrece para acreditar que la GONZALEZ SANCHEZ ENRIQUETA, era un prestadora de servicios, lo cual reconoce al estampar su firma en el renglón correspondiente, asimismo, se ofrece para acreditar que la hoy demandante autorizó a este Instituto expresamente para que se le hicieran las retenciones que correspondieren del Impuesto Sobre la Renta.

 

IX.- DOCUMENTAL, consistente en contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por la Instituto Federal Electoral, con la hoy demandante LOZANO CASTILLO CARLOS MANUEL, el 1o de julio de 1996. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto laboral.

 

X.- DOCUMENTAL, consistente en escrito, dirigido por el prestador de servicios LOZANO CASTILLO CARLOS MANUEL, con número de registro Federal de Contribuyentes LOCC671027F84, al Instituto Federal Electoral. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto, y se ofrece para acreditar que el C. LOZANO CASTILLO CARLOS MANUEL, era un prestador de servicios, lo cual reconoce al estampar su firma en el renglón correspondiente, asimismo, se ofrece para acreditar que el hoy demandante autorizó a este Instituto expresamente para que se le hicieran las retenciones que correspondieren del Impuesto Sobre la Renta.

 

Para el caso de ser objetadas las documentales ofrecidas bajo los apartados V, VI, VII, VIII, IX y X, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación que de contenido y firma hagan los CC. ZAPATA RICALDE NELSY GUADALUPE, GONZALEZ SANCHEZ ENRIQUETA y LOZANO CASTILLO CARLOS MANUEL, solicitando sean notificados por conducto del C. actuario que esa H. Sala Central designe.

 

En el supuesto de que los CC. ZAPATA RICALDE NELSY GUADALUPE, GONZALEZ SANCHEZ ENRIQUETA y LOZANO CASTILLO CARLOS MANUEL, llegasen a desconocer como suyas las firmas que aparecen en las documentales en mención, se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del perito Lic. RODOLFO EVANGELISTA RAMIREZ, a quien me comprometo a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:

 

a) Que diga el perito si alguna de las firmas que aparecen en la documental ofrecida por este Instituto, bajo el apartado V, del escrito de ofrecimiento de pruebas, fue puesta del puño y letra de la C. ZAPATA RICALDE NELSY GUADALUPE.

 

b) Que diga el perito si alguna de las firmas que aparecen en la documental ofrecida por este Instituto, bajo el apartado VI, del escrito de ofrecimiento de pruebas, fue puesta del puño y letra de la C. ZAPATA RICALDE NELSY GUADALUPE.

 

c) Que diga el perito si alguna de las firmas que aparecen en la documental ofrecida por este Instituto, bajo el apartado VII, del escrito de ofrecimiento de pruebas, fue puesta del puño y letra de la C. GONZALEZ SANCHEZ ENRIQUETA.

 

d) Que diga el perito si alguna de las firmas que aparecen en la documental ofrecida por este Instituto, bajo el apartado VIII, del escrito de ofrecimiento de pruebas, fue puesta del puño y letra de la C. GONZALEZ SANCHEZ ENRIQUETA.

 

e) Que diga el perito si alguna de las firmas que aparecen en la documental ofrecida por este Instituto, bajo el apartado IX, del escrito de ofrecimiento de pruebas, fue puesta del puño y letra del C. LOZANO CASTILLO CARLOS MANUEL.

 

f) Que diga el perito si alguna de las firmas que aparecen en la documental ofrecida por este Instituto, bajo el apartado X del escrito de ofrecimiento de pruebas, fue puesta del puño y letra del C. LOZANO CASTILLO CARLOS MANUEL.

 

g) Que diga el perito sus conclusiones técnicas legales.

 

h) Que diga el perito de que medio se valió para llegar a sus conclusiones técnico-legales.

 

Reservándome el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de mi representado así conviniese.

 

Para efectos de rendir el dictamen, se deberá tener como firmas indubitables de los CC. ZAPATA RICALDE NELSY GUADALUPE, GONZALEZ SANCHEZ ENRIQUETA y LOZANO CASTILLO CARLOS MANUEL, las que aparecen en las documentales materia de esta prueba, las que estampen durante sus comparecencias a ese H. Tribunal o cualquier otro documento que a juicio del perito considere necesario, así como los ejercicios caligráficos que realice. Debiendo quedar notificados y apercibidos en caso de negativa o inasistencia que se tendrá por perfeccionado el documento.

 

XI. LA DOCUMENTAL, consistente en resolución de determinación de sanción administrativa, de fecha 19 de diciembre de 1996, relativa al C. LIC. JOSE MANUEL GIL PADILLA, prueba que se ofrece para acreditar el que la citada persona ya no presta servicios para el Instituto.

 

Para el caso de ser objetada dicha documental se ofrece como medio de perfeccionamiento el cotejo que se realice con su original que obra en poder del C. LIC. JOSE MANUEL GIL PADILLA, debiendo ser requerido para que lo exhiba el día y hora que se señale para tal efecto y se le aperciba en términos de ley para el caso de que no lo presente o se niegue a ello.

 

Todas y cada una de las pruebas se relacionan con todos los puntos controvertidos en el presente conflicto.

 

 

 

 XII.- Que con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete, en relación a la demanda laboral el Magistrado Instructor acordó: a) tenerla por contestada; b) sobreseerla por lo que ve al C. José Alberto González Pérez; c) tenerla por presentada en forma extemporánea en cuanto a la reinstalación y a los salarios caídos, y d) determinando resolver las causas de previo y especial pronunciamiento hechas valer, para el momento de dictar sentencia. 

 

Por último, fijó la fecha catorce de marzo del año en curso, para la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y en virtud de que en esta causa promueven un total de 26 actores, consideró oportuno diferir su continuación para las siguientes fechas: 31 de marzo, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14 y 15 de abril del año que transcurre.

 

 XIII.- Que con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, una vez agotada la etapa de alegatos, el Magistrado Instructor declaró concluida la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, quedando en estado de resolución el presente expediente.

 

 XIV.- Que mediante acuerdo emitido por el Magistrado Presidente de este H. Tribunal el día veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, se acordó diferir la resolución de los conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, tomando en consideración la prioridad legalmente establecida para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación electoral, atentos a lo dispuesto  por los artículos 189, fracciones I, inciso h) y XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 24, párrafo 3 y 105, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio entre el Instituto Federal Electoral y los demandantes atendiendo a los siguientes fundamentos:

 

El artículo 41, párrafo segundo, base III, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuye, que "las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público.

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para resolver  en forma definitiva e inatacable en los términos de la propia Constitución y según lo disponga la ley, de "...Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores"; y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su Libro Quinto, referente al "...Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral.".

 

Con la misma finalidad, los artículos 186, párrafo primero, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyas reformas y adiciones fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre del año próximo pasado, y que entraron en vigor en la fecha de su publicación, dispone que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en particular, su Sala Superior, es competente para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

 

El artículo 167, párrafos 3 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contempla, en lo que interesa, que la organización del Servicio Profesional Electoral será regulada por las normas establecidas por ese código y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General y que dicho Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará tales bases. De igual modo, conviene tener en cuenta que el artículo 169, párrafo 1, inciso g), del Código invocado, señala que el Estatuto deberá establecer las normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales.

 

Por lo tanto, puede decirse que la intención del legislador fue la de crear una jurisdicción laboral autónoma e integral, caracterizada por un régimen laboral especial que dirimiera todo tipo de controversias entre el referido organismo electoral y sus propios servidores, motivo por el cual, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentra facultada y obligada para conocer y resolver, validamente, este tipo de asuntos.

 

 

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que la parte actora manifestó en el capítulo de prestaciones de su escrito de demanda: "a) El reconocimiento de que la relación que une a todos y cada uno de mis mandantes, con el titular de la dependencia demandada, es de carácter laboral y ha sido de manera permanente y continua y, por tanto, por tiempo indeterminado.", y que la parte demandada al producir su contestación establece: "carecen de acción y de derecho los actores para reclamar se reconozca que la relación que los unió con el Instituto fue de carácter laboral y que ha sido de manera permanente y continua y por tiempo indeterminado, por las siguientes razones: 1) En primer término, por que en el momento en que se dio por terminada la relación jurídica entre el Instituto que represento y la parte actora, esto es, el 31 de julio de 1996, no existió relación jurídica de trabajo alguna, sino lo que hubo fue una prestación de servicios profesionales y la determinación de la prestación de servicios, no quedó únicamente señalada de manera unilateral por el Instituto demandado; toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal; "convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear o transferir, modificar o extinguir obligaciones.", por su parte, el artículo 1793 del citado ordenamiento dispone; "los convenios que producen o transfieren las obligaciones o derechos toman el nombre de contratos.", lo que demuestra que los términos de la contratación de servicios profesionales fueron fijados por ambas partes. 2) En segundo lugar, por que la causa de terminación de la relación jurídica que unió a los demandantes con el Instituto que represento se debió a que se pactó como vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales del 1o. al 31 de julio de 1996, no habiéndose pactado cláusula alguna en la que el Instituto tuviera la obligación de continuar recibiendo los servicios profesionales de la parte actora.". 

 

Precisado lo anterior, procede analizar y resolver el aspecto toral de la litis en el presente juicio, consistente, según se advierte de lo expuesto en la demanda y en el escrito mediante el cual se dio contestación a la misma, en  la determinación de la naturaleza jurídica de la relación que existió entre los actores y la parte demandada.

 

Cabe hacer las siguientes precisiones, el artículo 1 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición de artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, contempla, en lo conducente, que el referido Estatuto tiene por objeto establecer las normas para la organización, operación y desarrollo del Servicio Profesional Electoral; por su parte, los numerales 3, 5, 8 y 11 del ordenamiento en consulta, establecen, respectivamente y en lo que importa, que el personal del Instituto será de carrera, administrativo y temporal; que el servicio profesional es un sistema de personal de carrera; que el personal temporal será aquél que preste sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales; y que la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil. Asimismo, el artículo 146 del referido Estatuto, previene que para los efectos de tal ordenamiento, la relación jurídica entre el Instituto y el personal temporal se dará mediante un contrato celebrado conforme a la legislación federal civil; además, el numeral 167 del Estatuto pluricitado, dispone que el personal temporal prestará lo servicios y recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente.

 

Las disposiciones reseñadas, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral, dicha normatividad es categórica al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tales nexos deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato.

 

En el presente asunto la demandada niega la relación, dicha negativa implica que la carga de la prueba corresponde a los actores, quienes ofrecieron como pruebas las relacionadas en el RESULTANDO VIII de esta resolución y que hacen referencia a todos y cada uno de los actores en forma particular. Ahora bien, retomando el aspecto medular a resolver en el presente juicio que es el determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre los actores y la parte demandada, se procede al análisis de las constancias antes referidas.

 

En mérito de lo antes expuesto, este Organo Jurisdiccional analiza las pruebas ofrecidas por las partes, admitidas y desahogadas, las que se precisan en los diversos acuerdos y actuaciones practicadas y que consisten en: a) Las confesionales a cargo de los actores, que se desahogaron los días 31 de marzo, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14 y 15 de abril de mil novecientos noventa y siete; b) Las documentales precisadas en los incisos del 1) al 26) del resultando VIII de este fallo, consistentes, entre otras, en nombramientos por tiempo y obra determinada y con el cargo que desempeñaban los actores, que en su conjunto abarcan el período que va de la fecha de su ingreso hasta el 31 de agosto de 1994, mismas que obran por separado en carpetas, pero agregadas a los presentes autos; c) Los recibos de pago que obran en las carpetas por separado, pero agregadas a los presentes autos, que comprenden los períodos del ingreso de los actores hasta el 31 de agosto de 1994; d) Las documentales consistentes en los contratos de prestación de servicios profesionales, que se precisan en los incisos 1 a 26 del punto I del capítulo de pruebas del escrito de demanda de los actores, contenidos en el resultando VIII de este fallo, y que comprenden del período que va del 1o. de septiembre de 1994 al 31 de julio de 1996, que obran por separado en carpetas, pero agregadas a los presentes autos; e) Los recibos de pago que obran en carpetas por separado, pero agregadas a los presentes autos, que comprenden los períodos del 1o. de septiembre de 1994, hasta el 31 de julio de 1996, y f) Credenciales, tarjetas de afiliación al I.S.S.S.T.E y comprobantes de Aportación al Sistema para el Retiro de los actores;

 

Ahora bien, del análisis de las pruebas señaladas y de su adminiculación con otros elementos probatorios que obran en autos, aplicando las reglas de la lógica y de la experiencia, así como atendiendo al sano raciocinio, en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 102 y 6 de la misma Ley, esta Sala Superior realiza las siguientes consideraciones:

 

Los actores prestaron servicios al Instituto Federal Electoral a partir de las fechas señaladas en el hecho número 1 de la demanda, hasta el 31 de agosto de 1994, mediante nombramiento por tiempo y obra determinada, reconociéndolo también así el Instituto demandado al dar contestación a la demanda, aclarando dicha demandada que a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, los accionantes le prestaron servicios profesionales.

 

De los contratos de prestación de servicios, de los nombramientos por tiempo y obra determinada y de los recibos de pago que se mencionaron en este considerando respectivamente, claramente se aprecia que los actores, tenían la obligación de prestar al Instituto un servicio y que lo venían haciendo desde su nombramiento por obra y tiempo determinado, como se detalla a continuación respecto de cada uno de los actores:

 

1. José Guadalupe Aguilar Fuentes, tenía la obligación de prestar los servicios de "ELABORAR ESTUDIOS, ANALISIS, Y PROCEDIMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE TRABAJO ESTABLECIDOS", lo que podríamos en esencia decir que es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenía por objeto "ELABORAR ESTUDIOS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE TRABAJO ESTABLECIDOS PARA LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA".

 

2. Fidel Alejandro Amaro Santos, tenía la obligación de prestar los servicios de "AUXILIAR DISTRITAL", lo que en esencia, no es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenía por objeto "SEGUIR TODAS Y CADA UNA LAS INSTRUCCIONES QUE RECIBA EN RELACION A LA FORMA Y LUGAR EN QUE SE DEBE DESARROLLAR EL TRABAJO CONSISTENTES EN SUPERVISAR Y ORGANIZAR LOS TIEMPOS DE EJECUCION DE LOS TRABAJOS ASIGNADOS A SU AREA DISTRIBUIR CARGAS DE TRABAJO Y ELABORAR INFORMES PERIODICAMENTE, DURANTE LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA". No obstante tal diferencia, es oportuno precisar que el hecho cierto del cambio de las actividades realizadas por este servidor, no necesariamente implica el cambio de la naturaleza de la relación de la prestación del servicio.

 

3. Rogelio Arzate Servín, tenía la obligación de prestar los servicios de "ELABORAR ANALIZAR Y VERIFICAR EL AVANCE DE LABORES ASIMISMO, PERIODICAMENTE ELABORAR EN FORMAS O REPORTES DE VOLUMENES DE TRABAJOS EFECTUADOS", lo que en esencia es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenía por objeto "DIRIGIR, EJECUTAR, SUPERVISAR Y CONTROLAR EL AVANCE DE LABORES DEL PERSONAL DEL CUAL ES RESPONSABLE ASIMISMO, PERIODICAMENTE ELABORAR INFORMES POR REPORTES DE VOLUMENES DE TRABAJO EFECTUADOS PARA LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA".

 

4. Jorge Ayala Iturbe, tenía la obligación de prestar los servicios de "DESARROLLA, VERIFICA Y CONTROLA EL AVANCE DE LABORES ASIMISMO, PERIODICAMENTE ELABORA INFORMES O REPORTES DE VOLUMENES DE TRABAJOS EFECTUADOS", lo que en esencia es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenía por objeto "DIRIGIR, EJECUTAR, SUPERVISAR Y CONTROLAR EL AVANCE DE LABORES DEL PERSONAL DEL CUAL ES RESPONSABLE ASIMISMO, PERIODICAMENTE ELABORA INFORMES O REPORTES DE VOLUMENES DE TRABAJOS EFECTUADOS, PARA LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA".

 

5. Enrique Cano Tenorio, tenía la obligación de prestar los servicios de "ELABORA ESTUDIOS, ANALISIS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE TRABAJO ESTABLECIDOS", lo que en esencia es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenía por objeto "ELABORAR ESTUDIOS, ANALISIS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE TRABAJO ESTABLECIDOS PARA LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA".

 

6. María Isabel Escalona Rodríguez, tenía la obligación de prestar los servicios de "DESARROLLA, VERIFICA Y CONTROLA EL AVANCE DE LABORES ASIMISMO, PERIODICAMENTE ELABORA INFORMES O REPORTES DE VOLUMENES DE TRABAJOS EFECTUADOS", lo que en esencia es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenía por objeto "DIRIGIR, EJECUTAR, SUPERVISAR Y CONTROLAR EL AVANCE DE LABORES DEL PERSONAL DEL CUAL ES RESPONSABLE ASIMISMO, PERIODICAMENTE ELABORA INFORMES O REPORTES DE VOLUMENES DE TRABAJO EFECTUADOS, PARA LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA".

 

7. Carlos Escudero del Valle, tenía la obligación de prestar servicios de "DA SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS, FINANCIEROS Y MATERIALES", lo que en esencia es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenía por objeto "DE ELABORAR, ESTUDIO, ANALISIS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE TRABAJOS ESTABLECIDOS PARA LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA".

 

8. María del Carmen Flores Avila, tenía la obligación de prestar los servicios de "TOMA DICTADOS Y SU TRANSCRIPCION MECANOGRAFICA DE ESCRITOS, CONTROL DE CORRESPONDENCIA Y ARCHIVO, ATENCION DE LLAMADAS TELEFONICAS Y AL PERSONAL TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES INHERENTES AL CARGO", lo que en esencia es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenía por objeto "TOMA DICTADOS Y SU TRANSCRIPCION MECANOGRAFICA DE ESCRITOS, CONTROL DE CORRESPONDENCIA Y ARCHIVO, ATENCION DE LLAMADAS TELEFONICAS Y AL PERSONAL TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES INHERENTES AL PUESTO, DURANTE LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA".

 

9. Pascuala Flores Cárdenas, tenía la obligación de prestar los servicios de "INTEGRA Y ANALIZA LA INFORMACION PARA LA REALIZACION DE DIAGNOSTICO Y ESTUDIOS ACERCA DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON SU AREA", lo que en esencia es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenían por objeto "INTEGRAR Y ANALIZAR INFORMACION PARA REALIZACION DE DIAGNOSTICOS Y ESTUDIOS ACERCA DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON SU AREA DURANTE LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA".

 

10. Jesús José Flores López, tenía la obligación de prestar los servicios de "APOYA EN EL REGISTRO Y CONTROL TECNICO-ADMINISTRATIVO EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS HUMANOS, MATERIALES Y FINANCIEROS", lo que en esencia es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenía por objeto "APOYAR EN EL REGISTRO Y CONTROL TECNICO-ADMINISTRATIVO EN EL MANEJO DE RECURSOS HUMANOS, MATERIALES Y FINANCIEROS DURANTE LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA".

 

11.Bonifacio Herrera Flores, tenía la obligación de prestar los servicios de "IMPLEMENTA Y REVISA LOS TIEMPOS DE EJECUCION DE LOS TRABAJOS ASIGNADOS A SU AREA, DISTRIBUYE CARGAS DE TRABAJO Y ELABORA INFORMES PERIODICAMENTE", lo que en esencia es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenía por objeto "A SUPERVISAR Y ORGANIZAR LOS TIEMPOS DE EJECUCION DE LOS TRABAJOS ASIGNADOS A SU AREA, DISTRIBUIR CARGAS DE TRABAJO Y ELABORAR INFORMES PERIODICAMENTE, DURANTE LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA".

 

12. Roberto Iniestra Lemus, tenía la obligación de prestar los servicios de "APOYA EN EL CONTROL TECNICO-ADMINISTRATIVO ESTABLECIDOS PARA LOS RECURSOS INVOLUCRADOS EN EL AREA DE ADSCRIPCION, COADYUVANDO ASI CON LA FUNCION ADMINISTRATIVA TITULAR", lo que en esencia es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenía por objeto "APOYAR EN EL CONTROL TECNICO-ADMINISTRATIVO ESTABLECIDOS PARA LOS RECURSOS INVOLUCRADOS EN EL AREA DE ADSCRIPCION, COADYUVANDO ASI CON LA FUNCION ADMINISTRATIVA TITULAR, PARA LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA".

 

13. Eustacio López Gil, tenía la obligación de prestar los servicios de "INTEGRA Y ANALIZA LA INFORMACION PARA LA REALIZACION DE DIAGNOSTICOS Y ESTUDIOS ACERCA DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON SU AREA", lo que en esencia es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenía por objeto "INTEGRAR Y ANALIZAR INFORMACION PARA LA REALIZACION DE DIAGNOSTICOS Y ESTUDIOS ACERCA DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON SU AREA DURANTE LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA".

 

14. Arturo Manrique Ortega, tenía la obligación de prestar los servicios de "ELABORA Y VERIFICA LAS ACTIVIDADES TECNICO-ADMINISTRATIVAS INHERENTES A SU AREA, IMPLEMENTANDO ESTRATEGIAS, DANDO INSTRUCCIONES Y ESTABLECIENDO LOS MECANISMOS OPERATIVOS NECESARIOS", lo que en esencia es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenía por objeto "PROGRAMAR, SUPERVISAR Y CONTROLAR LAS ACTIVIDADES TECNO-ADMINISTRATIVAS INHERENTES A SU AREA, IMPLEMENTANDO ESTRATEGIAS, DANDO INSTRUCCIONES Y ESTABLECIENDO LOS MECANISMOS OPERATIVOS NECESARIOS QUE PERMITAN MANTENER LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA".

 

15. Raúl Daniel Eduardo Martínez del Valle, tenía la obligación de prestar los servicios de "ELABORA ANALIZA Y VERIFICA EL AVANCE DE LABORES ASIMISMO, PERIODICAMENTE ELABORA INFORMES O REPORTES DE VOLUMENES DE TRABAJOS EFECTUADOS", lo que en esencia es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenía por objeto "DIRIGIR, EJECUTAR, SUPERVISAR Y CONTROLAR EL AVANCE DE LABORES DEL PERSONAL DEL CUAL ES RESPONSABLE ASIMISMO, PERIODICAMENTE ELABORA INFORMES O REPORTES DE VOLUMENES DE TRABAJO EFECTUADOS, PARA LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA".

 

16. María Concepción Mosqueda García, tenía la obligación de prestar los servicios de "IMPLEMENTA Y REVISA LOS TIEMPOS DE EJECUCION DE LOS TRABAJOS ASIGNADOS A SU AREA DISTRIBUYE CARGAS DE TRABAJO Y ELABORA INFORMES PERIODICAMENTE", lo que en esencia es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenía por objeto "INTEGRAR Y ANALIZAR INFORMACION PARA LA REALIZACION DE DIAGNOSTICOS Y ESTUDIOS ACERCA DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON SU AREA DURANTE LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA".

 

17. Esteban Moreno Zepeda, tenía la obligación de prestar los servicios de "DESARROLLA ESTUDIOS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMA DE TRABAJO ESTABLECIDOS", lo que en esencia es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenían por objeto "ELABORA ESTUDIOS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE TRABAJOS ESTABLECIDOS PARA LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA".

 

18. Alejandro Ramírez Guzmán, tenía la obligación de prestar los servicios de "ELABORA ANALIZA Y VERIFICA EL AVANCE DE LABORES ASIMISMO, PERIODICAMENTE ELABORA INFORMES O REPORTES DE VOLUMENES DE TRABAJO EFECTUADOS", lo que en esencia es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenía por objeto "APOYA EN EL CONTROL TECNICO-ADMINISTRATIVO ESTABLECIDOS PARA LOS RECURSOS INVOLUCRADOS EN EL AREA DE ADSCRIPCION, COADYUVANDO ASI CON LA FUNCION ADMINISTRATIVA TITULAR, PARA LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA".

 

19. María Laura Herrejón Paniagua, tenía la obligación de prestar los servicios de "IMPLEMENTA Y REVISA LOS TIEMPOS DE EJECUCION DE LOS TRABAJOS ASIGNADOS A SU AREA DISTRIBUYE CARGAS DE TRABAJO Y ELABORA INFORMES PERIODICAMENTE", lo que en esencia es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenía por objeto "SUPERVISAR Y ORGANIZAR LOS TIEMPOS DE EJECUCION DE LOS TRABAJOS ASIGNADOS A SU AREA DISTRIBUIR CARGAS DE TRABAJO Y ELABORAR INFORMES PERIODICAMENTE, DURANTE LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA".

 

20. Domingo Arturo Rodríguez Ortega, tenía la obligación de prestar los servicios de "CONDUCE LOS VEHICULOS DE LA DEPENDENCIA EN LAS LABORES DE TRANSPORTE DE PERSONAL Y/O MATERIAL QUE LE SON ENCOMENDADAS, VERIFICA PERIODICAMENTE EL ESTADO MECANICO DE LOS VEHICULOS QUE CONDUCE, TAMBIEN REPORTA LOS REQUERIMIENTOS DE MANTENIMIENTO DE LAS UNIDADES", lo que en esencia no es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenía por objeto "SUPERVISAR Y ORGANIZAR LOS TIEMPOS DE EJECUCION DE LOS TRABAJOS ASIGNADOS A SU AREA, DISTRIBUIR CARGAS DE TRABAJO Y ELABORAR INFORMES PERIODICAMENTE, DURANTE LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA". En el caso, si bien es cierto se esta en el supuesto de actividades no similares, es oportuno señalar que es producto del cambio de nombramiento en favor del actor.

 

Cabe aclarar que por lo que respecta que los CC. Domingo Arturo Rodríguez Ortega y María Laura Herrejón Paniagua, comenzaron a prestar sus servicios para la demandada el 15 de junio y el primero de septiembre de 1995 respectivamente, según se lee en el punto número uno de hechos de la demanda; sin embargo, en el punto número veintitrés del capitulo de pruebas de la demanda, debe puntualizarse que María Laura Herrejón Paniagua aporta pruebas, de las que se desprende que comenzó sus servicios desde el primero de julio de  mil novecientos noventa y dos, según constancia de nombramiento y otros nombramientos y otros documentos; en los mismos términos, se aprecia en el punto número veinticinco del propio capítulo, que Domingo Arturo Rodríguez Ortega, comenzó sus servicios para la demandada en la citada fecha de primero de julio de mil novecientos noventa y dos, tal como se acredita con la constancia de nombramiento respectiva y otros documentos. En ambos casos, obran en autos dichas probanzas.

 

21. José Arturo Ruiz Pérez, tenía la obligación de prestar los servicios de "APOYA EN EL CONTROL TECNICO-ADMINISTRATIVO ESTABLECIDOS PARA LOS RECURSOS INVOLUCRADOS EN EL AREA DE ADSCRIPCION, COADYUVANDO ASI CON LA FUNCION ADMINISTRATIVA TITULAR", lo que en esencia es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenía por objeto "APOYAR EN EL CONTROL TECNICO-ADMINISTRATIVO ESTABLECIDOS PARA LOS RECURSOS INVOLUCRADOS EN EL AREA DE ADSCRIPCION, COADYUVANDO ASI CON LA FUNCION ADMINISTRATIVA TITULAR, PARA LA EXTENSION DE LOS PLAZOS DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA".

 

22. Karla Elizabeth Valerdi Román, tenía la obligación de prestar los servicios de "IMPLEMENTA Y REVISA LOS TIEMPOS DE EJECUCION DE LOS TRABAJOS ASIGNADOS A SU AREA DISTRIBUYE CARGAS DE TRABAJO Y ELABORA INFORMES PERIODICAMENTE", lo que en esencia es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenía por objeto "SUPERVISAR Y ORGANIZAR LOS TIEMPOS DE EJECUCION DE LOS TRABAJOS ASIGNADOS A SU AREA DISTRIBUIR CARGAS DE TRABAJO Y ELABORAR INFORMES PERIODICAMENTE, DURANTE LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA", dándose además la continuidad en el tiempo de los contratos.

 

23. Mario Velázquez Meza, tenía la obligación de prestar los servicios de "IMPLEMENTA Y REVISA LOS TIEMPOS DE EJECUCION DE LOS TRABAJOS ASIGNADOS A SU AREA, DISTRIBUYE CARGAS DE TRABAJO Y ELABORA INFORMES PERIODICAMENTE", lo que en esencia es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenían por objeto "SUPERVISAR Y ORGANIZAR LOS TIEMPOS DE EJECUCION DE LOS TRABAJOS ASIGNADOS A SU AREA, DISTRIBUIR CARGAS DE TRABAJO Y ELABORAR INFORMES PERIODICAMENTE, DURANTE LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA".

 

24. Nelsy Guadalupe Zapata Ricalde, tenía la obligación de prestar los servicios de "DESARROLLA, VERIFICA Y CONTROLA LAS LABORES DEL MANEJO DE RECURSOS FINANCIEROS, ELABORANDO LOS INFORMES REQUERIDOS", lo que en esencia es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenían por objeto "DIRIGIR, EJECUTAR, SUPERVISAR Y CONTROLAR LAS LABORES DEL MANEJO DE RECURSOS FINANCIEROS, ELABORANDO LOS INFORMES REQUERIDOS POR SU JEFE, DURANTE LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA".

 

25. Enriqueta González Sánchez, tenía la obligación de prestar los servicios de "DESARROLLA, VERIFICA, CONTROLA Y PARTICIPA EN LAS LABORES DE MANEJO DE RECURSOS FINANCIEROS Y EN LOS NUEVOS SISTEMA DE DISEñO Y PROGRAMACION DE INFORMACION PARA OPTIMIZAR EL EQUIPO DE COMPUTO, ASI COMO REPORTES EN SISTEMAS OPERATIVOS Y LENGUAJES DE PROGRAMACION", lo que en esencia es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenía por objeto "DIRIGIR, EJECUTAR, SUPERVISAR Y CONTROLAR LAS LABORES DEL MANEJO DE RECURSOS FINANCIEROS, ELABORANDO LOS INFORMES REQUERIDOS POR SU JEFE, DURANTE LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA".

 

26. Carlos Manuel Lozano Castillo, tenía la obligación de prestar los servicios de "PARTICIPA EN EL ANALISIS, DISEñO Y PROGRAMACION DE NUEVOS SISTEMAS DE INFORMACION PARA LA OPTIMIZACION DEL EQUIPO DE COMPUTO, ASI COMO ASESORA TECNICAMENTE SOBRE LENGUAJES DE PROGRAMACION Y SISTEMA OPERATIVO", lo que en esencia es similar a la obra que se describe en los nombramientos por tiempo y obra fija, y que tenía por objeto "PARTICIPA EN EL ANALISIS, DISEñO Y PROGRAMACION DE NUEVOS SISTEMAS DE INFORMACION PARA LA OPTIMIZACION DEL EQUIPO DE COMPUTO, ASI COMO ASESORAR TECNICAMENTE SOBRE LENGUAJES DE PROGRAMACION Y SISTEMA OPERATIVO DURANTE LA EXTENSION DEL PLAZO DE ENTREGA DE LA NUEVA CREDENCIAL CON FOTOGRAFIA".

 

Es de destacar del análisis realizado a los nombramientos, contratos y recibos respectivos, mismos que hacen prueba plena en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtuvieron las siguientes conclusiones:

 

1. De las constancias de nombramiento por obra determinada y de tiempo fijo que representan la primera relación que unió a los actores con el Instituto Federal Electoral; se concluye que la relación que unió a las partes en el presente juicio fue desde el primer momento de carácter temporal, ya que se actualiza la hipótesis normativa contenida en los numerales 3, 5, 8, 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

2. De las pruebas documentales referentes a los contratos de prestación de servicios profesionales que en una segunda etapa unió a los actores con el Instituto Federal Electoral; se desprende en forma clara e inobjetable que entre los actores y el Instituto Federal Electoral había una relación de carácter civil que precisamente está soportada en esas documentales.

 

3. El cambio de denominación en los contratos y los nombramientos a que se hizo referencia, no puede de ninguna manera hacer presumir o dar lugar a que la relación que existió entre los actores y el Instituto demandado fue de carácter laboral, puesto que tanto los nombramientos de obra y tiempo fijo y los contratos de prestación de servicios profesionales se rigen por la legislación civil, tal y como lo establecen los preceptos citados del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

Por lo que resulta claro e indiscutible que la contratación de los actores debe estar regulada por la legislación federal civil, cuestión que evidentemente trae consigo el que no se les pueda considerar con vinculación laboral hacia el Instituto demandado, además no debe olvidarse que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal, del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente, ya que en la especie se actualiza la hipótesis legal, habida cuenta que según quedó de relieve en los resultandos, los cargos en cuestión, así como los contratos de prestación de servicios eran temporales, por lo que no quedan bajo el amparo de los derechos y prerrogativas de naturaleza laboral que corresponden al personal de carrera, integrante del Servicio Profesional Electoral. Lo que obedece, como se mencionó, a la exclusión que al respecto hace el Estatuto pluricitado, creando así, un régimen especial para el personal temporal, sacándolo por completo de la normatividad laboral aplicable al diverso personal de carrera y enmarcándolo en la legislación federal civil; circunstancia que precisamente genera la imposibilidad como fallidamente lo pretenden los actores, ya que la disposición, se insiste, no resulta aplicable para éstos; puesto que como quedó establecido, tales nexos no puede ser sino de tipo civil y no laboral.

 

De modo que como los propios actores lo reconocen en su demanda y como se corrobora con los contratos de prestación de servicios profesionales que fueron aportados al juicio por las mismas partes, se evidencia que ambas partes celebraron contratos de naturaleza civil, misma que acorde con lo antes establecido y contrario a lo que aducen los actores, no pugna con la legislación electoral; en la medida en que lo verdaderamente importante es que los vínculos jurídicos existentes fueron de naturaleza civil y ello basta para que se estime procedente la defensa de falta de acción y derecho de los actores que opuso dicho Instituto. Además, cabe señalar que existen en los multicitados contratos cláusulas en las que se observa que las partes convinieron tiempo de duración de los mismos y de someterse a la jurisdicción de los Tribunales del Distrito Federal en caso de controversia.

 

Consecuentemente, ante lo inoperante de algunos aspectos de los hechos y lo infundado de los restantes, se concluye que resulta procedente la defensa de falta de acción y derecho de los actores que opuso el Instituto demandado, ante la inexistencia de los vínculos de trabajo que se alegaron como fundamento de las pretensiones laborales materia de las acciones ejercitadas, que por consecuencia, devienen improcedentes; por tanto, en el caso debe absolverse al Instituto demandado de todas las reclamaciones laborales hechas valer por los demandantes, debiendo dejarse a salvo los derechos que los contratos civiles pudieran asistirle a los actores.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:

 

 

UNICO.- Los actores no acreditaron la procedencia de las acciones laborales que ejercitaron; por su parte el Instituto Federal Electoral comprobó la excepción de falta de acción y derecho que opuso en consecuencia, se absuelve a dicho Instituto de todas las prestaciones reclamadas en la vía laboral por los accionantes, dejándose a salvo los derechos que de los contratos civiles pudiera asistirles a todos y cada uno de los actores.

 

 

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a las partes, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quien fue el ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza.

 

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

  JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ   ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA      MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA    JOSE FERNANDO

NAVARRO HIDALGO    OJESTO MARTINEZ

       PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO    MAURO MIGUEL

HENRIQUEZ      REYES ZAPATA

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA